Este documento define y explica conceptos clave relacionados con las obligaciones jurídicas. Primero, define obligación como un vínculo jurídico que obliga a una persona (deudor) a cumplir con una prestación a favor de otra (acreedor) de acuerdo con la ley. Luego, compara las teorías clásica, personalista y ecléctica sobre la diferencia entre derechos reales y personales. Finalmente, explica los elementos esenciales de una obligación: los sujetos (acreedor y deudor), el objeto de
CULTURA NAZCA, presentación en aula para compartir
Revista obligaciones
1. UNIVERSIDAD FERMN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ARAURE-EDO PORTUGUESA
Obligaciones
AUTOR:
María Victoria Valera
C.I:30.176.874
2. Obligación jurídica
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado
con las obligaciones jurídicas.
Concepto
Se puede proporcionar diversos conceptos del derecho personal u obligación:
Algunos lo enfocan, desde el punto de vista del acreedor, como una facultad que tiene un
sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor), una prestación. Otros lo consideran, desde la
perspectiva del deudor, como una necesidad de cumplir. La necesidad de proporcionar al
acreedor una prestación. Contempladas desde este punto de vista pasivo se denominan
obligaciones, pues al derecho del titular corresponde un deber u obligación del deudor
Otros lo consideran, desde la perspectiva del deudor, como una necesidad de cumplir. La
necesidad de proporcionar al acreedor una prestación. Contempladas desde este punto de
vista pasivo se denominan obligaciones, pues al derecho del titular corresponde un deber
u obligación del deudor.
La cita de Gayo en el Corpus Iuris Civiles dentro de las Institutas libro 3, título 13 define
3. obligación como Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstrigimur alicuius
solvendae rei secundum nostrae civitatis iura (Obligación es un vínculo jurídico, por el cual
somos constreñidos a pagar alguna cosa, según el Derecho de nuestra ciudad).[1] En
cambio Paulo en el Digesto libro 44, título VII, ley 3 define la obligación como
OBligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut servitutem
nostram faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid vel faciendum vel
prestandum, La esencia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra una cosa o
servidumbre, sino en que constriña a otro darnos, hacernos o prestamos algo.
Otras definiciones de obligación:
Pothier: Es un vínculo de derecho que nos sujeta respeto a otro a darle alguna cosa
o hacer o no hacer alguna cosa.
Giorgi: La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas,
en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas
respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa.
Bonnecase: El derecho de crédito es una relación de derecho en virtud de la cual
una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, llamada deudor; la
ejecución de una prestación determinada, positiva o negativa y susceptible de
evaluación pecuniaria.
Baudry-Lacantinerie et Barde: la obligación, en el sentido jurídico de la palabra
puede definirse como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas
determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras,
igualmente determinadas a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa.
Borja Soriano: Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la
cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a
una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede
exigir al deudor.
Prelación de Crédito
La ventaja o beneficio con que cuenta créditos de ser pagados antes que otros,
4. incluyendo la posibilidad de poder realizar la venta de uno o todos los bienes
embargables del deudor para satisfacer sus créditos.
Diferencia entre deuda y responsabilidad
La deuda es la prestación que el deudor debe al acreedor para cumplir el
compromiso. La responsabilidad es la consecuencia jurídica, que consiste en el
sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que este pueda
procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya
sea la reparación por el incumplimiento. Puede, sin embargo, haber deuda sin
responsabilidad, como sería una obligación natural o una obligación ya prescrita, y
responsabilidad sin deuda, como sería el caso del fiador.
Teorías y comparación entre el Derecho Real y el Derecho Personal u obligación
Teoría Clásica
La Teoría Clásica distingue que el derecho real es la relación entre persona y
objeto, mientras que el derecho personal es la relación entre persona y persona.
Por lo que respecta al derecho real, está compuesto por dos elementos: un sujeto
activo del derecho (es decir, una persona) y una cosa objeto de derecho. En este
caso, la cosa se puede encontrar sometida total o parcialmente al poder de una
persona en virtud de una relación inmediata la cual es oponible a un tercero. En
cambio, en el derecho personal la relación es inmediata pues el deudor funge de
intermediario entre el titular del derecho y el objeto. Por lo que existen tres
elementos en el derecho personal: el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto de
derecho. En esta misma teoría, Bonnecase afirma que la diferencia entre el
Derecho Real y el Derecho Personal es que "reside en el hecho fundamental que el
derecho real traduce la apropiación de una riqueza en el sentido de cosa material,
en tanto que la obligación o derecho de crédito es la expresión de la noción de
servicio, es decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance social"
Teoría monista subjetiva o teoría personalista
Como su nombre lo hace notar, la teoría personalista considera que en toda
relación de derecho siempre hay un sujeto activo al que le es atribuido el derecho
y, por otra parte, "la masa (...), de todas las personas, obligadas a dejar obrar a
quien pertenece el derecho".Es decir, en este caso la obligación es general y
colectiva pero, existen casos en el que la obligación es personal. En los casos
particulares, "el derecho confiere al sujeto activo la facultad de exigir
individualmente a una persona una acción o una inacción".[6] Esta teoría considera
que no existe una distinción entre derechos reales y personales, pues "los primeros
5. son derechos patrimoniales absolutos" y los segundos son "derechos patrimoniales
relativos".
Derechos Reales y Derechos Personales según Juan
Iglesias:
Juan Iglesias toma la postura de la teoría monista subjetiva pues menciona que el
derecho real atribuye facultades positivas sobre la cosa, que se constituyen
absolutamente en cabeza de titular. La relación jurídica que existe en el Derecho
Real es entre el titular y los no titulares, dicha relación es mediata, "por obra de la
norma que fija los límites dentro de los cuales la libertad de uno no se ve impedida
por los demás".Por lo que el deber de los terceros es una conducta negativa, es
decir, en no entorpecer el libre ejercicio del derecho del titular de la cosa. Además,
como relación jurídica solo se considera la que tiene lugar por razón del derecho
personal, en tanto que la naciente del derecho real se define en puro sentido
material. La verdad es que no hay relación jurídica que no se dé entre personas, en
la comunicación y en el tráfico de que ellas establecen. No cabe hablar de relación
entre personas y cosa".
Doctrina Ecléctica
La teoría ecléctica considera el aspecto interno y externo del derecho real, donde
el primero el cual es un poder jurídico directo y sobre la cosa; el aspecto externo es
"la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular
respecto de la cosa.
Derechos reales
Los derechos reales son los que recaen directamente sobre cosas y no respecto a
determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el
derecho de propiedad o dominio, y otros son accesorios porque presuponen la
existencia de un principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la
prenda.
Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al
dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente,
añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca).
6. Los derechos reales tienen la calidad de absolutos, ya que pueden ejercerse contra
todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal
determinada, en forma exclusiva o absoluta”.
El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (denominada acreedor)
respecto de otra (denominada deudor), a fin de que esta cumpla una determinada
prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos
reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en
relación las personas con las cosas, sino las personas con las personas, por esta
razón tienen calidad de ser relativos, ya que solo pueden reclamarse de un
individuo determinado (deudor).
Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales son:
La obligación crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un
derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien.
Los derechos reales son estipulados por la ley cacunsia de los estados y países. En
cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten.
Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a
seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la
cesión o la transmisión.
Historia
Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos
primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para
"compensar" el daño que había generado al agraviado. La palabra "obligación" se
viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob
ligare (atar a, ligar con). En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica
era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio)
para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores
sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326
a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal
7. y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con este
ante el incumplimiento del deudor). Gayo definió la obligación como: "Obligatio
est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum
nostrae civitatis iura" que se puede traducir como «una obligación es el vínculo
jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de
nuestra ciudad». Posteriormente, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX
introdujo la expresión "Schuldverhältniss", luego transmitida a Italia como
"rapporto obbligatorio", y de ahí a España, que ofició, en esta como en tantas otras
áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde
hace años, de "relación obligatoria".
Elementos
La obligación tiene tres elementos esenciales para determinar que, efectivamente,
existe una obligación: Sujetos, objeto y el vínculo jurídico.
Sujetos
Los sujetos son dos
Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir
el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el
activo de su patrimonio.
Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la
prestación convenida. Para el deudor existe un deber jurídico (deuda) que se
encuentra en el pasivo de su patrimonio.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo, en los
contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos
partes, como por ejemplo en el de compraventa. Para contraer una obligación la
persona debe tener la capacidad legal para obligarse.
Objeto (prestación)
El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa; hacer, o sea ejecutar
8. una determinada conducta; o no hacer, o sea abstenerse de realizar una conducta.
Según Fausto Rico Álvarez en el Tratado teórico-práctico de derecho de
obligaciones, "el objeto de la obligación es lo que acreedor puede exigir y lo que el
deudor debe cumplir".[10]
Antecedentes históricos respecto del objeto de la obligación
En el Derecho Romano el objeto de la obligación
consiste en un dare, facere o en un praestare. Estas conductas fueron acogidas de
la definición de Paulo en el Digesto en el libro 44, título 7, fragmento 3,
Obligationum substantia non in eo consist, ut aliquod corpus nostrum, aut
servitutem nostram faciat, sed utalium nobis obstringat ad dandum aliquid, vel
faciendum, vel praestandum (La substancia de las obligaciones consiste no en que
haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en que constriña a
otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa. El objeto de estas
obligaciones requería de ciertos requisitos como que el objeto sea lícito,
determinado o determinable y valorable en dinero.
Dare (Dar): la acción de transmitir la propiedad de un bien u otro derecho real en
favor del acreedor
Facere (hacer): comprendía las conductas distintas de dar, incluso las abstenciones
o devolución de bienes.
Praestare: obligación de garantizar o responder por la propia conducta.
2. En el Código de Napoleón el objeto de los contratos consistía en dar, hacer o en
un no hacer. El Código reglamenta el objeto en el Título de la regulación general de
los contratos. Los requisitos fueron los mismos que establecieron los Romanos: ser
posible, lícito, determinado o determinable y personal al deudor (conductas
propias del deudor y no de terceros).
Dar: consistía en entregar un bien o en su conservación hasta que fuera entregado.
La Doctrina contribuyó a establecer que dar también significaba transmitir la
propiedad de un bien.
Hacer: las conductas positivas distintas de Dar se consideran conductas de hacer.
No hacer: las conductas negativas distintas de Dar se consideran conductas de no
hacer. El código Alemán Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) estableció el objeto de la
obligación únicamente como praestare. No obstante, la Doctrina sí consideró los
demás objetos de la obligación que establecieron los Romanos y los franceses.
9. Ennecerrus, Kipp y Wolff consideraron que "la prestación a que el crédito se dirige
puede ser positiva o negativa, consistir en un hacer o en un omitir. El hacer
comprende también el dar, el omitir abarca también el tolerar". El BGB exigió que
el objeto fuera posible, lícito y determinable o determinado.
Determinación del objeto
El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas
existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por
ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de
fabricación.
La obligación de dar, puede referirse a cosas ciertas (de especie) o inciertas (de
género). En el primero las partes tienen en mira un objeto determinado (por
ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la
obligación misma. En el segundo caso la obligación solamente está especificada
por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega
de un objeto de tal clase y calidad.
Valor pecuniario
La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la
prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos
resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Existen diversas teorías respecto de la patrimonialidad. Por un lado, la teoría
subjetiva establece que todo aquello a los que las partes puedan asignarle un
valor, es patrimonial, mientras que para la teoría objetiva, es el contexto jurídico-
social el que permite que un determinado bien sea considerado patrimonial.
Comerciabilidad del objeto
El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio
público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones; o los derechos
personalísimos —como la libertad personal— que son objetos fuera del comercio.
En muchos ordenamientos jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de
partes del propio cuerpo humano después de la muerte. Es posible además, que la
prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el
que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).
10. Posibilidad
El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la
física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo
vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra
fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
Causa
Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de
establecer la obligación.
La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:
un contrato: documento por el cual, las partes se comprometen a cumplir con una
determinada prestación.
Un cuasicontrato: documento similar a un contrato, pero no origina un acuerdo de
voluntades entre las partes.
Un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que
lo cometa deberá responder por él y reparar los daños realizados.
un cuasidelito: acto realizado con imprudencia, negligencia, y/o impericia (culpa),
el cual pudo haberse evitado en caso de haberse observado convenientemente los
procedimientos (en lo que respecta a ejercicios regulados como la medicina); o de
tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la
obligación de responder por él, y por los daños y perjuicios cometidos.
La Ley: es causa de obligaciones, ya que se impone sobre los sujetos destinatarios
de la misma (quienes tienen la obligación de respetarla).
Clasificación de las obligaciones
Según su objeto:
Positivas y negativas
Positivas son de dar y de hacer
Negativas son de no hacer
Dar, hacer, no hacer
11. Dar: transferir el dominio, constituir un derecho real, ceder la tenencia material o
restituir una cosa
Hacer: ejecución de una obra material o de servicios personales (denominada
prestación)
No hacer: importan la abstención de realizar determinados actos o comportar
ciertas conductas.
Según si está sujeta o no a modalidades:
Pura y Simple
Sujeta a Modalidades
Sujeta a Término
Suspensiva
Extintiva
Sujeta a Condición
Suspensiva
Resolutoria
Obligaciones con pluralidad de objetos:
Obligación conjuntiva
Obligación alternativa
Obligación Facultativa
Obligaciones con pluralidad de sujetos:
Conjuntas o Mancomunadas
Solidarias
Según las fuentes:
Obligaciones contractuales
Obligaciones extra-contractuales
natural (no recogidas, por lo general, en los códigos civiles).
Conjuntas.
De cuerpo cierto.
De género
Fuentes de las obligaciones
Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal que da origen a obligaciones. Las
12. fuentes de las obligaciones pueden agruparse en dos grandes grupos: la voluntad y
la ley.
Si bien la anterior es la clasificación que en la doctrina se considera más acertada,
es otra la que mantienen muchos de los Códigos Civiles influenciados por el Código
Napoleónico.
Los romanos identificaron las fuentes de las obligaciones con la causa eficiente.
Gayo, en un principio, consideró que eran únicamente fuentes obligacionales el
delito, el contrato y "figuras de varias causas". Posteriormente, los glosadores, a
estas "figuras de varias causas" las dividieron dependiendo de si se asemejaban
más a un contrato (cuasi contrato) o a un delito (cuasidelito).
Pothier, uno de los principales elaboradores del Código Napoleónico, recogió esta
clasificación y añadió una quinta fuente: la Ley.
La doctrina critica a esta clasificación. Unos dicen que, en realidad, las fuentes
obligacionales serían únicamente el contrato (negocio jurídico, más
acertadamente) y la ley. Otros dicen que la clasificación es incompleta ya que, en
su criterio, faltarían otras fuentes (como, en ciertos casos, la declaración unilateral
de voluntad).
Actualmente se considera que son fuentes de las obligaciones:
Negocio jurídico
Transmisión y cesión de obligaciones
En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:
La naturaleza del Derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el derecho
a la vida o al honor.
Prohibición de Ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones.
Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de transmisión
del derecho. Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del
acreedor, pero la obligación continúa siendo la misma, bajo las mismas
condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir
para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.
Cesión de créditos
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra
13. su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se
transfiere con todos sus accesorios.
Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión no es
propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de tradición).
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De esta, se diferencia en
los siguientes aspectos:
En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue y nace
una nueva.
En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de acreedor; en la
novación es indispensable el consentimiento del deudor.
En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación estos se
extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda sigue en tal
condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue.
Efectos de las obligaciones
El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir
con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar
que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.
Clasificación de los efectos de las obligaciones
Los efectos de las obligaciones se clasifican en dos categorías: principales y
secundarias. Los efectos principales conciernen directamente a la satisfacción del
derecho del acreedor. Los efectos secundarios están encaminados a ello solo
indirectamente, pues en sí mismo tienden a algo distinto que redunda en la mejor
realización de aquellos efectos principales.
Los efectos principales se clasifican en normales y
anormales:
Normales: Que corresponden a toda obligación según su naturaleza.
Anormales: Son aquellos que solo se producen cuando el acreedor no puede
vencer la resistencia del deudor incumpliente y se tiene que conformar y debe
conformarse con un ingreso pecuniario equivalente al valor de la prestación, más
el daño que le haya producido la falta de cumplimiento en tiempo apropiado.
Los efectos secundarios se clasifican en medida precautorias (embargo, inhibición,
etc.) y acciones de integración y deslinde de patrimonio (Acción de simulación,
acción revocatoria, acción subrogatoria).
Modos de extinción de las obligaciones
14. Artículo principal: Modo de extinguir obligaciones
Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos
hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular,
los siguientes:
Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:
Compensación
Confusión
Dación en pago
Novación
Pago
Hechos que hacen perder sus derechos al acreedor.
Condonación
Imposibilidad sobreviniente de ejecución (solo en las obligaciones de hacer)
Imprevisión contractual
Muerte del deudor o del acreedor (excepcionalmente en los contratos celebrados
intuito persona)
Pérdida de la cosa debida
Prescripción extintiva
Vencimiento del plazo extintivo
Hechos que destruyen la fuente de la obligación.
Declaración de nulidad o de rescisión
Resocialización
Revocación (en casos excepcionales, como en el Mandato)
El pago
Artículo principal: Pago
El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación
comprometida.
Compensación
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es
deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles. Es el modo
15. automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas
personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.
Novación
La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios
a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe
de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al
anterior. Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por
otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se
modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del
acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se
extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua
renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán
liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor
para exigirle a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
Remisión
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el
acreedor de toda o una parte de la obligación. La remisión es expresa cuando el
acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho
personal.
Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta
la obligación. El pago de los tributos solo puede ser condonada o remitida por Ley
especial.
Confusión
La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de
deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión
radica en la ilógica que tiene, para el Derecho, que una persona se deba a sí misma
Efectos de las Obligaciones
Los Efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que nacen de la
misma, consiste en la necesidad de que se cumpla la obligación ya sea
voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley. El efecto se
traduce en la ejecución de la obligación.
Tiempo de producción de los efectos.
16. Los efectos de la obligación pueden operar desde su mismo nacimiento o de
manera diferida.
Inmediatos. Se presentan cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo
nacimiento del crédito.
Diferidos. Cuando deben cumplirse al cabo de un cierto tiempo.
Instantáneos. Se consuman desde que comienza hasta que se termina el acto de
cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno.
Son efectos de duración los que prolongan sus efectos en el tiempo.
Efectos de las obligaciones entre las partes
Se debe distinguir entre parte formal y parte material en las obligaciones.
Parte material. Es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las
ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor.
Parte formal. Es el representante legal o convencional del acreedor o del deudor,
quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar,
modificar o extinguir una relación obligatoria que tiene como parte material a
otro. (El representado).
La obligación solo produce efectos entre las partes y sus sucesores, Se trata de una
norma general aplicable a toda especie obligacional. La obligación produce sus
efectos jurídicos directos entre las partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea,
entre los titulares de la relación jurídica, y no perjudica a tercero.