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Titular: Bola 1:
Pto. 1: Derecho de las obligaciones → importancia

Relaciones entre los individuos de la comunidad → el derecho regula la importancia social cuando los sujetos se vinculan por
obligaciones tienen el deber de cooperar → dirigida y proyectada sobre el otro, a favor del otro.
Deber de colaboración que se transmite a toda la sociedad → esto con un sentido mediato proyectado.
Importancia económica: Patrimonialidad de la prestación (contenido económico de la relación) proyectado sobre los acreedores y
en sentido mediato sobre toda la estructura de la comunidad.
Tipos de relación: Real y Obligacional.
Real: situación instrumental de intereses sociales con proyección en lo económico. Cuando un deudor se obliga responderá ante
el incumplimiento con su patrimonio. En la antigüedad respondía con su cuerpo (esclavo) hoy se responde con el patrimonio, osea
con el conjunto de bienes y cosas de un individuo resultante de entre lo que se tiene y lo que se debe. La obligación nace →
cumple efectos → se extingue dándose aquello que se debe.
El código civil francés da la pauta, nuestra legislación carece de norma que lo especifique.

Art. 505 C.C: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios
legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del
deudor; 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento
exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Acciones que el acreedor puede ejercer: acción revocatoria. Acción de simulación, acción Pauliana u oblicua.

Simulación, Art 955: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro,
o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se
constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen
o transmiten. Cuando los bienes han simulado salir del patrimonio del deudor.
Acción Pauliana: cuando el acreedor se insolventa para no cumplir-
La ley otorga al acreedor todas las facultades o derechos para ejercer sobre el deudor cuando este se muestre reticente a cumplir
o especule. Art 1196: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del
derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas
diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Pto. 2
Terminologías: muchas maneras de denominar la materia:

    •    Derecho de obligación
    •    Obligación
    •    Obligaciones
    •    Derechos reales

Según Georgiani “es un concepto que como síntesis abstracta tiene un fenómeno generalizado, si se lograra hacer un estudio de
la materia en forma abstracta concluiríamos en Obligación u Obligaciones” Hay tantas relaciones como tipos pueden darse por lo
tanto propone un análisis abstracto sino tendríamos muchas definiciones. Habrá que hablar de derechos personales o Derecho
Personal.

Concepto: obligar es constreñir, sujeción, ligar, a cumplir una determinada prestación.
Art 495: Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Entregar un bien, o en realizar una determinada acción o abstenerse de hacer algo. El incumplimiento de estas genera
responsabilidad.

Art. 616: Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar
cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no
individualizadas.
Concepto doctrinario: relación jurídica donde un sujeto tiene el derecho a exigir de otro el cumplimiento de determinada prestación.
Institutas: vinculo del derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según el Derecho Civil:
Vinculo → constreñimiento → 2 sujetos → Oblig. De cumplir.
El Derecho Civil era solo el de las ciudades de Roma por eso es limitada la conceptualización.

Georgiani: relación jurídica en virtud de la que una persona determinada llamada deudor está vinculada a un comportamiento
“patrimonialmente valorable” para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor que tiene el derecho a exigir el
comportamiento del deudor. Pone el acento en el elemento subjetivo, en el comportamiento del Deudor.

El Acreedor debe tener “interés” y no necesariamente económico → la prestación le tiene que costar algo del patrimonio → el
Deudor debe cumplir con un típico deber jurídico específico → y la prestación tiene que tener un contenido económico.

Betty: para este autor la obligación es una relación jurídica patrimonial entre 2 personas en virtud de la cual el Deudor es
responsable de cumplir con un acontecimiento determinado a favor del Acreedor. Considera más el cumplimiento de la prestación
y la satisfacción del Acreedor → que se proyecta a la comunidad.
Fenómeno económico y social→ faz objetiva
Compagnucci: situación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo llamado Acreedor tiene derecho a ver satisfecho su
interés mediante el cumplimiento de una obligación por parte del Deudor o un tercero. Analiza el nexo o vínculo entre los sujetos
(Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces,
y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.) → pago por parte del Deudor o terceros
interesados y no interesados.

Pto3

Deber jurídico y obligaciones:
Los deberes son aquellos que impone la ley generalmente, se deben como una obediencia a la ley y son generales, para todos los
habitantes o ciertos grupos o sectores. Pueden estar proyectados sobre uno o dos individuos por ejemplo en el derecho de familia
sobre los padres, matrimonio, etc. El deber no es sinónimo de obligación, la obligación es una subespecie del deber jurídico. Por
ejemplo Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y
el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los
hijos, sino con los suyos propios.
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta
la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo. En la doctrina Italiana se denominan Obligi a los deberes.

Efectos de incumplimiento de la obligación: no se dan los mismos efectos → daños y perjuicios, coercibilidad para cumplir la
obligación, el Acreedor logra un incumplimiento forzado, empleo de la fuerza pública.
Los efectos en los deberes son mucho más menguados y diferentes.
La doctrina italiana señalo tres aspectos →patrimonialidad del acto, interés del Acreedor, dos sujetos determinados.
Son los 3 elementos que no están presentes de manera clara en los deberes jurídicos, hay indeterminación.

Pto.4

Dcho. Romano:

Individualismo: decisión sin intervención del Estado.
Formalismo: respeto por las formas solemnes que exteriorizan la voluntad de las partes → hoy se da para seguridad de las partes
y de terceros anoticiados.

Dcho. Canónico:

Protección del Deudor, Moral Cristiana, Principio de buena fe y Equidad → nadie puede obtener una ventaja en desmedro de otra
persona.
Teoría de la Causa

Causa: implica que la obligación debía cumplirse conforme a la palabra empleada. Nadie se obliga porque si. Art. 499. No hay
obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las
relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

Teoría del justo precio: no intereses sobre préstamo. Art. 621-624: Art. 621. La obligación puede llevar intereses y son válidos
los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Art. 622. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella.
Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se
hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente
a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces
podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y
moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos
ordinarios
Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital,
con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez
mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización
de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
Art. 624. El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor
respecto de ellos.
Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a
la ley misma. Vélez recepta la libertad de las partes.
Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella
cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. Excepción de cumplimiento → no cumplo porque tú no
cumples.
Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones
emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que
se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a
ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no
inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios
derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las
obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida
con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde
que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y
perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá
solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. → Cuando alguien incumple un contrato se puede
pedir la resolución del mismo.

Negocio usurario: Art. 954.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de
las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones
→Ventaja desmedida, Teoría de la lesión.

Imprevisión: Art. 1.128. Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal
hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido. →Cuando por circunstancias ajenas
al pacto acontece algo que torna sumamente gravoso al acto. Plantea un equilibrio en el Acto neutraliza el desajuste del contrato.

Individualismo: siglo 16. Humanismo jurídico y dcho. Natural del siglo 18. Gran consideración a la voluntad del sujeto que contrata.
Libertad Art. 1197. Había que cumplir con la palabra empeñada.

La teoría del individualismo es atenuada por la tendencia socializadora; el Estado regula aspectos económicos y jurídicos
privados: locación de servicios era acotado, la duda se pone a favor del deudor; locación de cosas, arrendamientos rurales (Ley
14005), seguros, inmuebles (suspensión de ejecución hipotecaria).

Socialización

Caracteres: abstracción normativa, espiritualización de los principios, principio de la autonomía de la voluntad, etc.

Abstracción normativa: intelectualización de determinadas instituciones para poder aplicarlas indistintamente. Teorías abstractas
para una aplicación genérica.


Espiritualización de los principios: instituciones a favor del Deudor, una cierta tutela o morigeración en la condición del Deudor →
bien de familia (bienes excluidos como el ajuar de una casa), supresión de la prisión por deuda, limitación del principio de la
voluntad (Art. 1197), atenuación de la responsabilidad del deudor Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio
efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código
se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si
fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. → Cuando una
obligación es incumplida por Culpa el Deudor puede pedir una morigeración de la deuda, socialización de los riesgos Art. 1.109.
Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del
perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que
la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.→ teoría del riesgo, Art. 1.113. La obligación del que ha
causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se
sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá
demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se
eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. → Aun
sin culpa el que se vale de la cosa tiene el Dcho. De responder por ella. La socialización de las deudas, reparar a quienes resulten
lesionados por hechos dañosos perjudiciales por parte del Estado, esta carga se reparte entre la comunidad de ahí que se
socializa el riesgo.


Pto.5


Estructura del Código:

     •   4 Libros
     •   2 Libros preliminares
     •   1 Libro complementario
Libro Primero: artículos 1 al 494                   Personas (parte general)
Libro Segundo: artículos 495 al 2310                Relaciones Personales (Obligaciones)
Libro Tercero: artículos 2311 al 3278               Derechos Reales
Libro Cuarto: artículos 3279 al 4043                Derechos reales y Personales

Primera Parte Preliminar: artículos 1 al 29      Modo de contar los intervalos del Derecho.
Segunda Parte Preliminar: artículos 3262 al 3278 Transmisión de los derechos en general.

Parte Complementaria: artículos 4044 al 4051         Aplicación de las leyes Civiles

Análisis del Libro Segundo:
Está compuesto de dos secciones:


La Primera desde el artículo 495 hasta el 895 (de las Obli. En General)

                                                                                                          OBLIGACIONES

La Segunda desde el artículo 896 al 1136 (de los hechos y actos)


Tercera: de las obligaciones que nacen
de los contratos. Art. 1137 al 2310




Se complementan con el libro Cuarto Sección Segunda (Crédito) y la Tercera (extinción de las Obli. Por prescripción)

Primera sección: teoría general de las obligaciones, siguiendo a los códigos de Alemania y al Esbozo. Se aparto de los franceses.
Para Compagnucci la metodología de los franceses también es aceptable. La ventaja comparativa es la de poder estudiar una
teoría general abarcativa: contractual, legal, extracontractual.
Análisis de la fuente de la obligación: contrato, ilícito, cuasi contrato, cuasi delito.
La Teoría general nos da una base común para aplicar indistintamente a cualquier fuente.
Las Obligaciones NACEN → PRODUCEN CONSECUENCIAS → SE EXTINGUEN.

Pto. 6: Derechos creditorios y derechos reales: tesis

Los derechos patrimoniales se pueden dividir en derechos reales y derechos personales o creditorios. El Derecho Real constituye
una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa (Derecho de Propiedad), el derecho personal se basa en una
relación jurídica entre dos personas (la potestad que tiene el Acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una prestación)

Existen 4 criterios para analizar los derechos reales y los personales:
    •   La teoría llamada clásica: que hace una diferencia esencial entre ambos derechos por la relación jurídica que los vincula
        y sus consecuencias.
    •   La tesis Monista Obligacional: que sostiene la existencia de solo derechos personales.
    •   La otra tesis Monista: que sostiene la existencia de solo derechos reales.
    •   Y las tesis mixtas o intermedias: que combinan las anteriores.


Tesis clásica:

Para esta tesis los derechos reales constituyen siempre un vínculo jurídico directo e inmediato entre una persona y una cosa. Son
absolutos, erga omnes, e importan siempre un tener. Los derechos personales relacionan a dos o más personas pero en principio
son relativos ya que carecen de efectos frente a terceros.

Tesis Monista Obligacional:

Sostienen que todos los derechos son personales, porque las relaciones jurídicas solamente pueden entablarse entre personas ya
que las cosas no pueden ser sujetos ni objetos de derecho.

Tesios Monista Realista:

Para esta tesis el derecho o relación creditoria es un derecho subjetivo de una persona sobre un patrimonio ajeno, la relación es
entre el sujeto titular y los bienes del obligado.

Tesis mixtas o intermedias

Consensuan y limitan a las tesis anteriores y plantean situaciones jurídicas intermedias que son de dudosa naturaleza.


Obligaciones Reales:

Las Obli. Reales consisten en imponer el cumplimiento de una prestación al titular de ciertos derechos de señorío sobre una cosa.
El Deudor es poseedor de la cosa y el Acreedor es otro titular de un derecho real. Nacen, viven y se extinguen en relación al
señorío que tenga el sujeto con la cosa.

Naturaleza jurídica: ha sido controvertida, tres corrientes doctrinales:
1)   Los que consideran que son una categoría intermedia que participa de los derechos reales y los personales. Doble
         naturaleza o derecho complejo.
    2)   Los que entienden que se trata de un cierto tipo de derechos reales donde la obligación constituye un lado pasivo.
    3)   Quienes piensan que se trata de vínculos personales y resultan una subespecie del Obligaciones.

Régimen en el código


Art. 497. A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos
reales. →si bien el artículo hace referencia, niega su inclusión en la legislación pero los artículos Art. 3.266. Las obligaciones
que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor
particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las
cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. Y Art. 3.268. El sucesor particular no puede pretender aquellos
derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor
al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio
del objeto adquirido. Dan base para sostener la existencia de estas obligaciones reales en el C.C.



Casos:

Se citan algunos casos de Propter rem en la legislación a modo de ejemplo o para negar su existencia:

    1)   Obligaciones inherentes a la posesión (art.2416 al 2418).
    2)   El derecho del tercer poseedor del inmueble hipotecado (art.3162-3165-3167-3169-3179).
    3)   El derecho del condómino a hacer pagar los gastos que demanda el Condominio (art 2685).
    4)   La obligación de pagar las expensas en la propiedad horizontal (art. 17 ley 13512).
    5)   El deber del propietario de exhibir la cosa (art2417).
    6)   Las obligaciones del propietario del fundo gravado con servidumbre (art. 3006-3036-3038)


La Profe (25/4)

Bola 2. Pto.1


Sujetos: o partes de la obligación, integran posiciones jurídicas opuestas. Uno es el sujeto activo o Acreedor y el otro el sujeto
pasivo o Deudor. Como el sujeto puede ser singular o plural se adopta la denominación de Parte.

Determinación: al igual que el objeto, los sujetos deben estar determinados en el nacimiento de la obligación pero pueden surgir
supuestos de indeterminación inicial o Determinación Indirecta según Diez de Picazo.

Son obligaciones disyuntivas o de sujeto alternativo las establecidas a favor de un acreedor indeterminado entre varios sujetos
determinados, o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos también determinados. Por ejemplo, si se estipula que A
o B paguen pesos 10.000 a C, o que X pague esa suma a Y o Z.
Caracteres:
a) Pluralidad originaria de vínculos entre varios sujetos activos o pasivos;
b) indeterminación actual del acreedor o deudor, que es susceptible de una determinación ulterior, cuando se practique la
pertinente elección;
c) unidad de prestación u objeto debido, por lo que el pago hecho a un acreedor, o por un deudor, extingue la obligación para
todos;
d) modalidad condicional de la existencia del crédito o deuda. Esta característica se relaciona con la naturaleza de la obligación.


Casos de indeterminación subjetiva:

    •    Obligaciones ambulatorias o Propter Rem: Las obligaciones Propter rem o ambulatorias son aquellas que están
         vinculadas a un derecho real, y se transmite la obligación junto con ese derecho.
         Como ejemplo de una obligación de este tipo podemos mencionar el caso de los condóminos, que poseen ambos sobre
         una misma cosa, un derecho real, y tienen a su vez obligaciones recíprocas de contribuir a la conservación de la cosa
         común, según el artículo 2685 del C.C. argentino. Otro ejemplo sería el del usufructuario que tiene un derecho real sobre
         una cosa ajena, y debe contribuir a los gastos de ella proporcionalmente a su goce, según el artículo 2881 y ss. Del Cód.
         Cit.
         Si el condómino transmite su derecho real sobre la cosa, también transmitirá al nuevo adquirente, la obligación
         correspondiente; por eso se llaman ambulatorias, pues se trasladan siguiendo a la cosa sobre la que se ejerce el derecho
         real. Otra forma de liberarse de la obligación ambulatoria es haciendo abandono de la cosa. Son obligaciones
         compartidas por personas que también tienen en común algún derecho real ya sea sobre una misma cosa, o sobre cosas
         vecinas.
    •    La promesa de recompensa: es un tipo de declaración donde se encuentra individualizado el Deudor, que ofrece
         cumplir una prestación a favor de quien realice un acto o se halle en una situación jurídica señalada. Por lo tanto el
         Acreedor será individualizado en un momento posterior.
•     Las ofertas al público: es un supuesto similar al anterior y si bien en nuestra ley resulta ineficaz ya que no obliga la
          oferta persona determinada (Art 1149), puede darse lo previsto en el art. 1150 y 1156 y que alguien se obligue a
          mantener la promesa por un tiempo.
    •     Contrato o estipulación a favor de tercero: está contemplado en el Art. 504. Si en la obligación se hubiere
          estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese
          aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. → si se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de
          tercero, recién después de la aceptación este pasará a ser Acreedor de la prestación.



Sujetos: Partes (Acreedor, Deudor, Tercero). Puede haber pluralidad de sujetos. Varios deudores (Mancomunados → cuota parte
o Solidarios → totalidad) y un solo Acreedor. Personas físicas o jurídicas.
Tienen que tener capacidad de Hecho y de Derecho. Pueden actuar por medio de representantes (legal →incapaces, Voluntaria
→ mandato). Indeterminación del sujeto inicial pero luego se determina como en el caso de la oferta al público.


Pto.2

Prestación:
Objeto de la obligación: es la prestación, sus fines u objetivo, descartando que sean cosas o servicios o el dar, hacer, no hacer.

Puede considerarse en diferentes sentidos:


    a)    Que sean las cosas o los servicios que las partes se han comprometido a dar o realizar.
    b)    Que sea la prestación como contenido de la obligación.
    c)    Que se trate de dar, hacer, abstenerse.

Para desentrañar el contenido de la prestación como objeto de la obligación se han desarrollado 2 corrientes, una subjetiva y otra
objetiva:

Subjetiva – Conducta del Deudor:

Para la gran mayoría de la doctrina y el derecho comparado, la prestación se integra con lo que debe cumplir el Deudor, y ello es
el comportamiento o conducta prometida. Es el obrar del Deudor como medio instrumental para satisfacer el interés del Acreedor.

Objetiva – Bien debido:

Es decir, un bien útil de la vida que puede satisfacer el interés del Acreedor. La naturaleza de la prestación coincide con el Bien
debido. Se integra con la satisfacción del interés del Acreedor.

Requisitos de la Prestación:

El contenido de la prestación debe ser posible, licito, determinado o determinable y valorable patrimonialmente.
     • Posibilidad: no puede ser contrario a las leyes físicas o de la naturaleza.
     • Licitud: el objeto debe ser conforme a la ley y las buenas costumbres Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben
         ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de
         algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos
         por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos
         de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen
         objeto.
     • Determinabilidad: debe estar determinado o ser determinable de manera que no pueda confundírselo con otro. Una total
         indeterminación hace nula la obligación.
     • Patrimonialidad: la prestación debe tener siempre carácter económico.


Pto 3

Vinculo

El vínculo es la relación jurídica que une a las partes de la relación obligacional. Permite al Acreedor exigir coactivamente el
cumplimiento y correlativamente impone al Deudor satisfacer el interés de la otra parte,

Respecto a que o donde recae el vínculo jurídico ha dado lugar a tesis subjetivas y objetivas.

Tesis subjetivas:

    •     Derecho romano: en el derecho romano el objeto del vínculo era la persona del Deudor. Se unificaban en sus
          consecuencias tanto al delito como el incumplimiento contractual. El vínculo estaba dirigido a la persona física del Deudor
          y quedaba sometido con su cuerpo al poder del Acreedor (Nexum).
    •     Tesis clásica: según Savigny en la obligación el vinculo jurídico tiene como contenido un derecho de señorío del
          Acreedor sobre la persona del Deudor, más precisamente sobre determinados actos del Deudor.
•    Tesis Neoclásica: es la seguida por la mayoría de los juristas argentinos y el derecho comparado. Sostiene que el objeto
         del vínculo esta dado por la actividad del Deudor, su comportamiento, su conducta.

Tesis Objetivas: sostienen que el vínculo debe considerarse con relación al objeto de la prestación y no al sujeto.

    •    La obligación es siempre una relación entre patrimonios. Algunos sostienen que tanto el Deudor como el Acreedor son
         personalidades abstractas y fungibles, que pueden cambiarse sin que se altere la obligación. Otros sostienen que los
         derechos de obligación siempre se ejercen sobre un bien. Y otros que la obligación no es un deber del Deudor sino un
         deber de recibir del Acreedor.

Dentro de las teorías objetivas algunos autores distinguen etapas en la relación de obligación:

    1)   Etapa de Deuda (debito): estado previo donde el Deudor se encuentra psicológicamente sometido al cumplimiento y el
         Acreedor en espera de ese cumplimiento. El Deudor aun no está obligado a hacer efectiva la prestación y el Acreedor no
         puede exigirla.
    2)   Etapa de Responsabilidad: es el estado de sometimiento de una persona o cosa al poder de agresión del Acreedor,
         este desarrolla su derecho dirigiéndose contra el patrimonio del Deudor para el logro de la satisfacción del crédito
         insatisfecho.


Pto 4

Fuente

Son los hechos jurídicos que resultan causa eficiente y dan nacimiento a la obligación. Cuando alguien compra y otro
necesariamente vende, el efecto es el nacimiento de las obligaciones del comprador y vendedor respectivamente.

Las fuentes clásicas son:

    •    El contrato.
    •    El cuasicontrato.
    •    El delito.
    •    El cuasidelito.

Modernamente se agrego

    •    La Ley.
    •    La voluntad unilateral.
    •    La promesa unilateral de contrato.
    •    El abuso del derecho.
    •    El enriquecimiento sin causa.

En el derecho Romano:

La clasificación de las obligaciones del derecho romano constituye el antecedente mediato de nuestro Art. 499. No hay
obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las
relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
En su origen las obligaciones tuvieron como causa eficiente a los contratos y los delitos, es la que corresponde a Gayo en las
Institutas. Como esta clasificación excluía a otras figuras que engendraban obligaciones sin ser delitos ni contratos, Gayo amplia
en otra obra bajo la denominación de Varias Figuras de causa.
Los compiladores Bizantinos incorporaron junto a los contratos, a los cuasi ex contractus, osea a las que nacen de hechos
carecen de un elemento para ser contratos y lo mismo con el agregado de los cuasi ex delictio. La clasificación cuatripartita es la
que se encuentra en las Institutas de Justiniano.
Pothier en el siglo 18 mantiene las cuatro y le suma la Ley.

Clasificaciones modernas:
El C.C alemán incluye solo a los contratos y la ley siguiendo el pensamiento de Planiol, Pacchioni, De Diego y Valverde.
Para Planiol en el contrato es la voluntad de las partes la que hace nacer obligaciones, en cambio la Ley es fuente.
Para Diez de Picazo hay tres grupos de fuentes:

    1)   El constituido por la autonomía privada donde el individuo constituye sus propias relaciones.
    2)   El basado en la soberanía del Estado (contratos forzosos).
    3)   El creado por la Ley en forma directa.

Para Larenz las obligaciones pueden tener como fuente:

    1)   Los negocios jurídicos.
    2)   La conducta social típica.
    3)   Los hechos legalmente reglamentados.
    4)   Los actos de soberanía estatal con efectos constitutivos en materia de derecho privado.
Las fuentes en el C.C son las de la clasificación clásica de contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y la Ley amen que el art.
499 solo refiera a hechos lícitos e ilícitos, relaciones de familia o relaciones civiles.

Contrato: está definido en el Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. → presupone un acto jurídico bilateral, con acuerdo de voluntades, y que
esa declaración tenga como fin la regulación de derechos patrimoniales.

Cuasicontrato: hoy para la mayoría de la doctrina está desprovisto de realidad científica. Para algunos autores es un acto lícito
que se diferencia del contrato en que falta la concurrencia de voluntades o bien se está en presencia de un consentimiento tácito o
presunto. Es la obligación en estos casos no nace de un acto voluntario del Deudor, ni de los deseos del Acreedor sino de la Ley u
otro fundamento. El C.C no define al cuasicontrato. La doctrina moderna y los códigos han abandonado esta figura.

Delito: es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar Art. 1.172. Son nulos los contratos que tuviesen por
objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese
prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.

Cuasidelito: es también un acto ilícito pero el agente obra con culpa o negligencia Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho,
que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es
regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

La ley: la ley es una fuente de obligaciones por creación legislativa. Todo lo que no está comprendido en las anteriores fuentes
recae en ella como la obligación alimentaria, las obligaciones derivadas de la vecindad, la del Tutor de rendir cuentas, etc.

Pto.5

Causa fuente: causa eficiente o fuente y Causa fin.
Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o
ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. → Causa Fuente

Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo
contrario.
Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las
leyes o al orden público. → Causa fin.

Causa fuente: hechos jurídicos que dan base o sustento a una Obli.: actos lícitos, ilícitos, Relaciones de Familia, o relaciones
civiles.

Causa fin: Teoría Subjetiva (siglo 17) → intencionalidad o propósito de los individuos de crear la obligación en forma individual.
Esta teoría seria superada por las teorías objetivas → NO importa la intención individual sino la finalidad prevista en la norma para
constituir la Obli.

Betty: la razón económico social de la Obli.
Después surgió la teoría intermedia que unió las dos posturas → conociendo el interés personal y a la vez la finalidad de la Ley
para ese tipo de Obli.
En todas las Obli. De actos jurídicos lícitos y no están presentes en los ilícitos (hay Fuente y no Fin).
Responsabilidad contractual y extra contractual.

Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo
contrario.
Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las
leyes o al orden público.

Evolución Histórica
    • Causalistas: Domat: concepción unitaria y objetiva. La causa es el fin del acto jurídico. La causa de una obligación es la
        contraprestación de la otra (ej.: la obligación de quien toma algo prestado ha sido precedida de la entrega por parte del
        otro del objeto de la convención).
    •
              o   Código Civil Francés: influenciado por las concepciones de Domat y Pothier. El art.1108 sostiene que la causa
                  es un elemento esencial de la obligación.
              o Demolombe: la causa es lo que lleva a las partes a contratar.
              o Bonnecase: la causa es el fin abstracto que buscan los autores de un acto jurídico determinado.
    •    Anticausalistas: Ernst: La causa es artificial y se confunde con el objeto de la obligación. Planiol sostuvo que es falsa
         porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato la obligación de una parte sea la contraprestación de la otra
         porque ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. No es posible que efecto y causa sean contemporáneas.
    •    Neocausalistas: Capitant: La causa es el fin del acto jurídico no de la obligación. Es la consideración del fin a cumplir por
         el negocio.
    •    Derecho anglosajón: Consideration: constituye con la finalidad la razón determinante del acto y debe tener un valor o
         representar un interés para el sujeto aunque no sea proporcionado siempre que esté conforme a derecho. Debe existir
         cierta contraprestación. Puig Brutau sostiene que sirve para determinar en qué casos un contrato es válido o eficaz.
•       Código Civil: art. 499: la causa es fuente de la obligación. Tesis sostenida por los anticausalistas (Salvat, Spota, Risolía).
            art. 500, 501 y 502: la causa es el fin de la obligación. Tesis sostenida por los causalistas (Machado, Colmo, Llerena,
            Lafaille, Busso).


Bola 3 Pto. 1

Contratos
Ya está

Pto 2
Cuasicontratos
Ya está
Pto. 3

Declaración unilateral de voluntad


Los negocios jurídicos pueden ser bilaterales o unilaterales dependiendo de que la manifestación sea de una o más voluntades
para su perfeccionamiento como el testamento y el contrato. La diferencia con el contrato radicaría en que este hace nacer la
obligación en el momento de la aceptación de la oferta mientras que en la declaración unilateral surgiría cuando se emite la
declaración.
En la doctrina esta figura se encuentra controvertida con dos tesis extremas y una mixta:

    •       Una corriente considera que la idea de la formación del contrato puede sustituirse con esta ya que la conjunción de
            voluntades no es simultánea sino sucesiva. Esta postura reduce todo a la teoría de la declaración unilateral.
    •       Otra postura extrema como la de los clásicos sostiene lo opuesto y niegan el carácter de fuente a la declaración
            unilateral.
    •       La postura mixta o intermedia establece una virtualidad de la tesis pero solo en determinados casos y no con carácter
            general fundado en el interés social, en el principio de la buena fe contractual, como en el caso de la oferta de contrato, la
            promesa publica de recompensa, el concurso con premio, la estipulación a favor de tercero, etc.

Historia:


En el derecho romano una promesa unilateral no aceptada no hacia nacer obligaciones pero algunos romanistas han creído ver en
algunas declaraciones unilaterales formales una similitud con la figura actual como por ejemplo:
    1) El iurisiurandum o juramento promisorio: promesa de cumplimiento para suplir la fuerza jurídica donde faltare. El
         esclavo prometía servicios a cambio de la manumisión.
    2) El Votum: promesa solemne a favor de la divinidad a cambio del cumplimiento del deseo.
    3) La pollicitatio: promesa a favor de un municipio para pagar el haber sido discernido para un puesto público.


Casos en el código

    1)      Oferta de contrato: el art 1150 prevé la posibilidad de retractar la oferta o bien la obligación de mantenerla durante cierto
            tiempo. El art 1156 da derecho a ser reparado a quien se ve perjudicado al aceptar la oferta (gastos o perdidas) o ignorar
            la muerte, incapacidad o retractación del ofertante.
    2)      Promesa publica de recompensa: no está legislada en el C.C pero ni la acepta ni se opone. Consiste en una
            declaración unilateral por la cual alguien se obliga a hacer efectiva una prestación a favor de la persona que entre
            muchas obtenga un determinado resultado.
    3)      Concurso público de premios: se trata de una promesa dirigida a quienes se encuentren en determinada situación, o
            reúnan ciertas condiciones, o cumplimenten alguna actividad para adjudicarles un premio, previa apreciación de meritos
            por parte de un jurado. Si el oferente pretendiere dejar sin efecto el concurso pero alguien se presenta y cumple los
            requisitos deberá indemnizar el daño positivo (o de cumplimiento).

Elementos
Dado que esta figura se asimila mucho a la del contrato, sus elementos son:

    a-      Voluntad de la persona que se obliga: elemento indispensable para su exigencia por tratarse de un acto jurídico (Art.
            944), concurriendo discernimiento, intención y libertad en el sujeto cuando exterioriza su voluntad (Art. 897 y 913). Esta
            manifestación de voluntad de quien se obliga, no requiere -como ocurre con la oferta de contrato del Art. 1148-, que esté
            dirigida a persona determinada. Por lo tanto no se necesita que sea concurrente con la manifestación de voluntad del
            acreedor.
    b-       Capacidad: elemento indispensable para la validez de cualquier acto jurídico, por tanto también lo es para la declaración
            unilateral de voluntad. Se aplican las mismas reglas que para los contratos. Ello significa que no puede obligarse los
            incapaces de hecho de los Arts. 54 y 55 y los incapaces de derecho del Art. 1160 referido a los contratos.
    c-      Objeto: los requisitos ya estudiados en relación al objeto de las obligaciones son aplicables a la prestación a cumplir por
            la manifestación de voluntad de la persona que se auto obliga (se desarrollaron en la unidad II del programa).
    d-      Causa lícita: entendida como causa fin, o sea que la persona que efectúa la declaración unilateral de voluntad debe
            perseguir una finalidad lícita y socialmente útil.
Pto.4

Abuso del derecho: todo aquel que es titular de un derecho debe obrar dentro de los límites que da el poder concedido. El abuso
indica un desajuste entre el actuar y el espíritu legislativo. Un derecho se ejercita abusivamente cuando contraria sus fines
económicos y sociales, o se actúa con mala fe, o excediendo los límites impuestos por la ley, los usos o buenas costumbres o se
ejerce con culpa o dolo y mediante ese obrar causa un daño a otro. Nuestra legislación opto por la corriente objetiva o normativista
a partir de su modificación en el 68. Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en
mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Teorías subjetivas: se fundan en la culpa del autor, y la ausencia de interés. Dolo como intención maléfica de dañar a alguien y
culpa como negligencia o descuido o desinterés en perjuicio ajeno.
Teorías objetivas:

    1)   Relatividad de los derechos: no son absolutos se deben ejercer con el fin económico social que el ordenamiento les
         reconoce.
    2)   La regla moral: el principio de buena fe, las buenas costumbres y la regla moral que imponen pautas de conducta.
    3)   Equilibrio de los intereses: el derecho pretende mantener equilibrados los intereses de las personas máxime cuando son
         opuestos.

Teorías negatorias: Planiol – Ripert; si alguien usa de un derecho el acto es licito y si se excede es ilícito y por lo tanto actuó sin
derecho → se les respondió que los derechos son relativos y deben ejercerse de acuerdo a sus fines.

Recepción en el C.C

Antes de la reforma de la Ley 17711 el ejercicio de un derecho propio no podía engendrar responsabilidad ni tornar ilícito al acto
siempre que no excediera ciertos límites.
Antes de la reforma la jurisprudencia acepto que era condenable el ejercicio abusivo. La ley modifico el artículo 1071, agregó lo del
ejercicio regular y un párrafo consagrado a la teoría del abuso.



Jurisprudencia:

    •    En medidas cautelares indebidas o desmedidas con relación al derecho que se reclama.
    •    En los pedidos de quiebra.
    •    El ejercicio del pacto comisorio ante el Deudor que pago muchas cuotas.
    •    Cuando los padres impiden casarse a sus hijos sin razones valederas, o profesar religión.


Pto 5

Enriquecimiento sin causa:

Es otra fuente de obligaciones estudiada por la doctrina francesa. Se sustenta en que toda atribución o enriquecimiento
patrimonial, o aun el mismo empobrecimiento, deben encontrarse siempre justificados en razones validas, ello les da el carácter
de lícitos y les da razonabilidad jurídica. Cuando un desplazamiento patrimonial carece de bases jurídicas fundantes osea causa
justa y se da en desmedro de los derechos de otro le debe ser restituido a quien sufrió el empobrecimiento.
Es un principio jurídico que prohíbe enriquecerse sin razones a costa ajena. La acción que se otorga tiene como fin restituir el
equilibrio patrimonial alterado.
La figura es un principio general del derecho, no una regulación normativa precisa y tiene carácter subsidiario ya que actúa donde
otros normas no arriban.

Naturaleza jurídica:

    •    Como un principio general del derecho.
    •    Como fuente de obligaciones.
    •    Como un cuasicontrato.
    •    Dentro de la teoría de la causa.

Requisitos


    1)   Enriquecimiento del Demandado: todas las formas, evitando un gasto, ingreso de bienes, incremento de valores de
         esos bienes. Debe demostrarse la subsistencia del enriquecimiento. Que no haya cesado el aprovechamiento.
    2)   Empobrecimiento del Actor: la contrapartida del enriquecimiento.
    3)   Correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento: vinculación material, necesaria relación entre ambos.
    4)   Ausencia de causa: que no exista fundamento o razón de la adquisición que se produjo por la especial naturaleza de las
         ventajas
Acción:

La acción que nace para sancionar el enriquecimiento sin causa recibe el nombre de In Rem Verso que significa volver las cosas
al estado anterior.
Es una acción personal y genérica que le corresponde ejercitar a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial
incausado, al empobrecido o a sus sucesores e incluso a sus Acreedores mediante el ejercicio de la Subrogación.

Fundamentos:

     1)   Provecho creado: tesis de Ripert cambiada luego por el mismo; decía que quien crea los riesgos debe soportar los
          perjuicios, quien crea un provecho debe beneficiarse de él y puede reclamar los lucros de su obra.
     2)   Hecho ilícito involuntario: Planiol. Pensaba que la acción nacía de un hecho ilícito involuntario. Justamente ese es el
          error porque los hechos ilícitos para poder ser sancionables deben ser voluntarios.
     3)   Abuso del derecho: Raine. Sostuvo la teoría del abuso de derecho para justificar esta acción. Error porque tiene otro
          ámbito de aplicación.
     4)   La filosofía social, la regla moral y la equidad: son razones posibles y vinculadas con la idea de justicia pero
          demasiado generales para especificar la naturaleza.
     5)   Ausencia de causa de Retentionis: la ausencia de causa y la correlativa responsabilidad restitutoria son el fundamento
          de la acción In Rem Verso.

La subsidiaridad de la acción significa que si existen otras vías para reclamar por el empobrecimiento sin razones se impide
ejercer la Actio In Rem Verso.

Casos legislados

     •    Todo el régimen del pago de lo indebido.
     •    El del pago por tercero hecho contra la voluntad del Deudor.
     •    El empleo útil.
     •    Los efectos dañosos de los actos involuntarios.
     •    La indemnización por mejoras realizadas en bienes ajenos.

Casos no legislados


     •    Compensar el uso de una marca de fábrica para un producto de diferente clase donde se explotaba la fama de la
          marca.
     •    En la ocupación de un inmueble por un condómino a pedido de los demás.
     •    Ante el derecho a cobrar el premio de un comprador de un billete de lotería que luego fue extraviado.

Pto 6

Obligaciones legales Stricto Sensu.


Obligaciones legales stricto sensu: es la que nace de la ley, por creación legislativa. De una disposición precisa de la ley para
ciertas personas determinadas establecidas por la ley:

     •    La obligación alimentaria (art.367 al 376bis).
     •    Obligaciones derivadas de la vecindad. Restricción y límites al dominio.
     •    Obligación del tutor de rendir cuentas.


Pto. 7

Actos ilícitos

Los actos ilícitos son aquellos hechos humanos voluntarios, que son los que se efectúan con discernimiento intención y libertad,
pero que son contrarios a lo dispuesto por las normas jurídicas, y por lo tanto son sancionables. Pueden consistir en acciones u
omisiones. En este último caso debe existir la obligación de actuar, por ejemplo en el caso del médico que omite atender a un
paciente, a su requerimiento.

Los hechos ilícitos
Dentro de este rubro se clasifican los delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en un juicio penal no lo exime de una
eventual condena de daños en un juicio civil. Esto porque la consideración del juez penal es no condenar a un inocente, mientras
que la del juez civil es no dejar un daño sin reparar.
Elementos de los actos ilícitos
Los actos ilícitos presentan los siguientes elementos:
    • Transgresión a la ley.
    • Un daño causado.
•    Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben ser determinadas en cada caso
         individual y con cuidado de no exagerar los nexos de causación.
     • Imputabilidad. El hecho debe ser imputable a la persona de la que se reclama la reparación del daño.
Culpa de varios con una sola víctima
Los culpables serán deudores solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el coautor que verifique el pago podrá reclamar
de los demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En delitos, no puede hacer este reclamo.
Culpa concurrente con la víctima
En caso de que la víctima tenga un grado de culpabilidad del daño que se le causó, el autor tendrá un grado de culpabilidad no
absoluto y sobre responderá civilmente bajo su proporción correspondiente.
Responsabilidad refleja
En el concepto de responsabilidad refleja, nace una obligación sobre una persona por los actos dañosos cometidos por otro. La
ley nos provee los casos de responsabilidad refleja:
Responsabilidad de dependientes
Es dependiente todo aquel que se encuentra en una relación de subordinación en la ejecución de una actividad determinada. Es
necesario que haya relación entre las actividades que son encomendadas y el hecho dañoso.
El fundamento de la responsabilidad del principal es la delegación del riesgo que se hace sobre el subordinado. El principal tiene
el derecho de demandar de su dependiente lo que haya tenido que pagar.
Otras responsabilidades reflejas
También es responsabilidad refleja la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de los animales feroces con
respecto a sus dueño, entre otras.

Daño resarcible
Toda persona que por culpa, dolo, impericia o negligencia cause un daño a otro, tiene la responsabilidad de repararlo.
Comúnmente, se conoce a este concepto como el delito y el cuasidelito. Bajo la figura del delito, la persona tiene una
responsabilidad civil resarcitoria adicional a las consecuencias penales que pueda tener su acción. En cuanto a los cuasidelitos,
son actos que, aunque quizás no penables por no cumplir con los requerimientos de la teoría del delito, causaron un daño y debe
ser reparado.

Art. 1.066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias,
municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una
disposición de la ley que la hubiese impuesto.
Art. 1.067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo
pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art. 1.068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las
cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el
damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere
equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
Art. 1.070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido
declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito
ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Art. 1.073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.
Art. 1.074. Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando
una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
Art. 1.075. Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con
la existencia de la persona.
Art. 1.076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El
demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.
Art. 1.077. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.
Art. 1.078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e
intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la
víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.


Bola 4 pto. 1

Pago de lo indebido: Doctrina diversa. Trigo y Llambias lo tratan como parte del Pago. Compagnucci lo pone en otra parte, donde
surgen Obli.
Para Vélez el Pago de lo Indebido va en el Pago, para la doctrina va en Fuentes de Obli. Autónomas, y otra postura lo pone como
manifestación del Enriquecimiento sin Causa: si alguien paga y pretende que se le restituya, el que debe lo debe hacer con plus o
sin plus dependiendo del tipo.

La postura de Compagnucci es la que va. Artículo 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y
entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Artículo 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de
Título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
Artículo 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le
entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
Artículo 787. Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título
lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
Artículo 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los
frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala
fe.
Artículo 789. Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago,
debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido,
estando en poder del que la entregó.
Artículo 790. Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos
siguientes:
1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;
3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y
el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor
todas las cosas comprendidas en la alternativa;
4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de
corresponder la elección al acreedor;
5. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un
hecho por otro;
6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese
solidaria.
Artículo 791. No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3. Cuando se hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5. Cuando se pagare una , cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código;
6 . Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Artículo 792. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se
hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.
Artículo 793. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura,
a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de
una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
Artículo 794. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las
leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de
las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
Artículo 795. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza
por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido
cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

Se plantean dos supuestos: Pago por Error y Pago sin Causa.
Pago por Error art. 784. Debe ser un Error esencial (Art. 790)

Doctrina: el Deudor que hace pago indebido… debe haber sido por error esencial y excusable (no negligente)

Errores esenciales:
    •    Deudor ES y Acreedor ES
    •    Obligación condicional y el Deudor paga antes de que se cumpla.
    •    Obli. De dar cosa cierta y el Deudor paga dando otra cosa
    •    Cosa incierta o alternativa debe haber elección
    •    Obli. Divisible o mancomunada y el Deudor paga como si fuera solidario

Art. 791 no hay error esencial cuando 1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del
plazo;
2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3. Cuando se hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5. Cuando se pagare una, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código; … en esos
casos no podrá pedir repetición de lo dado.

Pto.2

Pago sin Causa: es el pago que no tiene una justificación que jurídicamente fundamente la Obli. De pagar. Se pide la nulidad por
ser incausado. El Acreedor debe probar la causa que sustenta a la Obli. Art. 792 y 793.
Legitimación Activa: Deudor. Acción de carácter patrimonial contra el Acreedor y sus representantes. El Acreedor que recibe de
buena fe y de mala fe según el código: la buena fe se presume la prueba de la mala fe le incumbe al deudor.
Si el Acreedor es de buena fe debe restituir lo recibido, el Deudor podrá pedir indemnización.
Si lo es de Mala Fe deberá restituir lo recibido más los frutos pendientes y recibidos.

Cuando el Acreedor ha transferido a un tercero: si es una cosa Mueble tiene derecho a tenerla sea de buena o de mala fe, pero
puede exigirle al Acreedor indemnización por daños y perjuicios Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea
a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,
si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
El Art 1051 modifica al 787: Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble
por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser
reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso, sea el acto nulo o anulable. → se puede reclamar un inmueble a un tercero si este lo adquirió a título gratuito y de
mala fe. Puede optar por indemnizar o el inmueble. Queda protegido el tercero que lo adquirió a titulo oneroso y de buena fe.



Pago sin Causa y Pago Indebido
Pto. 3

Pago indebido: Art. 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad
en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Art. 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a
consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
 si el pago indebido se produce de Mala Fe el Deudor tiene que restituir la cosa más los frutos (percibidos y pendientes), en caso
de terceros : Art. 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa
que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena
fe.
Si el Acreedor entrega cosa Mueble al tercero se aplica el Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a
favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si
la cosa no hubiese sido robada o perdida. Si este lo adquirió de buena fe está protegido, pero podrá reclamarse al Acreedor por
daños y perjuicios.
Si la Cosa es un Inmueble Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble
por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser
reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso, sea el acto nulo o anulable. A titulo oneroso y de buena fe está protegido de lo contrario al cosa es reivindicable
aunque se trate de un caso nulo o anulable. Se modifico la regla de Vélez del art. 787. En lo que respecta al Acreedor se da la
regla de Efectos entre las Partes.

Pto.4

Obligaciones putativas: Son aquellas obligaciones carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las partes
entendieron someterse a una obligación a la que en verdad no se hallaban sometidos (art. 796 del C.C.). En este caso el acreedor
debe restituir el título y liberar al deudor por otro título de igual naturaleza. Es una liberación del deudor sin causa.

Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y
así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a
restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.

Tío Negri: Bola 5




Efectos de las obligaciones:

Art. 496. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o
de dar una cosa, es una deuda. → Consecuencias que se derivan de efectos d contratos y otras fuentes.
Contratos: tienen la finalidad de crear, modificar o extinguir derechos personales u obligacionales. Derechos reales.

Pto. 1: efectos con relación a las partes y terceros-
Las partes son los sujetos que concurren a constituir o dar nacimiento a la obligación jurídica. Los terceros se clasifican como
penitus extranei (Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aun así, los efectos de los
contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería
en el caso de derechos reales o personales inscritos en un registro público con eficacia jurídica, capitulaciones matrimoniales, y
las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.), y los terceros interesados.
Art. 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.
Los efectos solo alcanzan a las partes y no a terceros. Art. 1.195. Los efectos de los contratos se extienden activa y
pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen
inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o
de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Art. 1.199. Los contratos no pueden oponerse a
terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1.161 y 1.162. → plantean un criterio diferente con relación
a las facultades del Acreedor para exigir la satisfacción de su interés. Art. 1.161. Ninguno puede contratar a nombre de un
tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de
quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá
si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Art. 1.162. La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo
efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

Efectos principales: tiene que ver con la satisfacción de la obligación.

     •   Normales o necesarios.
     •   Accidentales o subsidiarios.


Efectos secundarios: favorecer la mejor realización de los principales.

     •   Indirectos
     •   Auxiliares

Normales: cumplimiento voluntario, o todos los que permiten la prestación especifica.
Anormales: resistencia del Deudor en el cumplimiento de la prestación. No cumplió.
Secundarios: medidas cautelares o precautorias, acciones de integración, vías de ejecución y liquidación de bienes del Deudor.
El Deudor tiene derecho a exigir la colaboración del Acreedor para la satisfacción de la deuda si la Obli. Se halla extinguida o
modificada por causa legal. Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Efectos entre las partes: Art. 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a
quien se transmitiesen. → Pueden ser Normales y Anormales y se extienden a los sucesores (a titulo universal o particular, inter
vivos o mortis causa Art. 3.262. Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que
en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por
voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
Art. 3.263. El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.
Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
Art. 3.264. Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos
particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.) Herencia o sucesión.

Cumplimiento por tercero, a cargo de tercero y a favor de tercero:

Cumplimiento por tercero:

Los terceros están legitimados para cumplir con la obligación sin ser Deudores ni Representantes. Excepto aquellas Obli. En las
cuales se tenga en cuenta cualidades o calidades personales del Deudor → in tuitu personae, en las obligaciones de Hacer. Art.
727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la
obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir
al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo
tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
Art. 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado
tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Art. 729. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del
deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
Art. 730. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o
servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

Cumplimiento a favor de Tercero:

Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento
de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. → Contratos, estipulaciones a
favor de terceros, si está estipulado y dado a saber al obligado. Es el contrato medico del particular y una clínica para que sea
operado por un medico que a su vez tiene un contrato con la clínica. También se da en los seguros de vida. Se convierte en parte
una vez que acepta.
Cumplimiento a cargo de tercero:

El deudor se obliga a que un tercero haga efectiva la prestación a favor del Acreedor, el obligado es el Deudor. Como en los
contratos de obra.

Pto.2 Dinámica de la obligación:

Pago, Art. 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una
obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

Incumplimiento absoluto: es aquel que produce la ejecución forzada de la obligación (equivalente en dinero).
Incumplimiento relativo: es aquel que reviste aun un interés parcial, defectuoso o tardío.
    •    Lo parcial tiene que ver con lo cuantitativo.
    •    Lo defectuoso tiene que ver con el modo o cualidad.
    •    Lo tardío tiene que ver con la Mora.

Medios de ejecución: (medios o vías). Son legales, Acciones del Acreedor. Contempladas en el Art. 505. Los efectos de las
obligaciones respecto del acreedor son:
1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Son efectos del Incumplimiento y no de la obligación:
    •     inciso primero plantea la ejecución directa, especifica o In Natura Darle derecho para emplear los medios legales, a
         fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
    •    El inciso segundo plantea la ejecución forzada directa por medio de un tercero a costa del Deudor Para hacérselo
         procurar por otro a costa del deudor.
    •    El inciso tercero plantea la ejecución forzada indirecta (de daños y perjuicios) equivalente en dinero de la prestación
         debida, más, si fuera el caso, de mayores daños Art. 519. Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que
         haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de
         ésta a debido tiempo. → Daño emergente, lucro cesante, daño moral. Art. 520. En el resarcimiento de los daños e
         intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento
         de la obligación.

Efectos: los efectos del incumplimiento entonces son la ejecución forzada directa e indirecta.


Ejecución forzada específica: dar, hacer, abstenerse:

Dar: para que el Acreedor pueda exigir esto, primero se requiere.
    1) Existencia de la cosa.
    2) Que este en poder del Deudor.
    3) Que sea poseedor de la cosa.

El juez puede ordenar el embargo de muebles e inmuebles o secuestro de muebles.

Hacer: son válidas pero tienen como límite la imposibilidad de ejercer Violencia sobre el Deudor Art. 629. Si el deudor no
quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria
violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses. → puede pedir
la ejecución forzada indirecta que es el reclamo por daños y perjuicios. (Caso de Escriturar)

Abstenerse: se puede pedir esta ejecución forzada, salvo algunos casos. Art. 633. Si el hecho fuere ejecutado por culpa del
deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo
a costa del deudor.
Art. 634. Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e
intereses que le trajere la ejecución del hecho.

Ejecución por otro:

Es cuando un tercero ejecuto a cargo del Deudor. El Acreedor puede pedir esto cuando hay una sentencia judicial previa y debe
tratarse de una prestación que no tenga en cuenta las cualidades personales.

Astreintes:

Dijimos que la ejecución forzada es un medio legal para forzar el cumplimiento. Si el Deudor se resiste el Juez cuenta con el
Astreinte como medida compulsiva para vencer la resistencia a cumplir del Deudor, es una medida pecuniaria.
Las "Astreintes" son sólo una vía de compulsión, un medio a fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha
obligado, no son una pena civil ni una indemnización.
es común que se afirme que aparecieron en Francia, alrededor de 1811, cuando los tribunales franceses, a través de una creación
pretoriana, impusieron una constricción de tres francos por día hasta que una persona condenada a retractarse lo hiciera. Pero
cabe aclarar que en un comienzo los tribunales fijaban montos globales en concepto de astreintes, a la manera de una especie de
resarcimiento de los daños.
Desde entonces poseen una descollante prosapia en el derecho francés, donde se las utiliza intensamente y se las ha analizado
con especial detenimiento.
En nuestro derecho surgieron también como creación jurisprudencial, con la finalidad de compeler al deudor recalcitrante al
cumplimiento de obligaciones de dar cosas ciertas, obligaciones de hacer que no fueran "intuito personae", como la obligación de
escriturar, obligaciones de no hacer o de deberes jurídicos emanados del derecho de familia.
Las Astreintes, fueron receptadas legislativamente en nuestro país por dos vías diferentes: en primer lugar, habían sido
introducidas en el art. 37 del CPC y C. de la Nación, sancionado por Ley 17.454; y además, a través de la reforma de
nuestro Código Civil producida en el año 1968 por ley 17.711 que introdujo, entre otras innovaciones, el art. 666 bis al
viejo articulado[17]. Esta norma en su texto según ley 17.711establece que:
"Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a
quienes no cumplieron* deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin
efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Dada la primacía del texto sustantivo sobre la normativa de forma, entre nosotros, el concepto de Astreintes, debe tallarse a partir
del propio texto del art. 666 bis C.C. concluyéndose sin esfuerzo en que son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario,
que los jueces pueden imponer, en beneficio del titular de un derecho, a quienes incumplan deberes impuestos en una resolución
judicial.
Presupuestos de aplicación.
Para Llambias son medios de compulsión. Critica la ubicación de la norma en la Clausula Penal. Esta puede ser resarcitoria.
Para Compagnucci es una Pena civil.
A partir de esa primera aproximación, podemos brevemente referirnos a las condiciones para su aplicación, las que deben
enunciarse siguiendo un orden necesario:
a) En primer lugar hace falta una resolución judicial que imponga un deber jurídico, no requiriéndose de una sentencia en sentido
estricto. Nada importa que ese deber tenga o no carácter patrimonial, pero debe tratarse de una obligación de cumplimiento
posible.
De otro modo solo se lograría agravar una imposibilidad objetiva de cumplimiento, generando de paso, un enriquecimiento sin
causa, en perjuicio de quien por razones ajenas a su voluntad y esfera de acción se ve imposibilitado de satisfacer la prestación
que debe.
Tampoco importa la índole de la resolución que imponga el deber, que puede ser también una interlocutoria, o una cautelar, como
la medida de no innovar.
b) En segundo lugar es necesario un incumplimiento a ese deber que, según pensamos con importante doctrina, debe ser
recalcitrante, pero que otros autores prefieren denominar, utilizando la terminología de la ley, injustificado.
Nos parece que para llegarse a la imposición de astreintes, debe estarse en presencia de una persistencia obstinada del deudor
en el incumplimiento, lo que torna recalcitrante la negativa de éste a satisfacer el crédito de su acreedor.
Ello, puesto que en nuestro concepto no cualquier incumplimiento autoriza a aplicar una medida no del todo corriente como las
astreintes. Pudiendo utilizarse otros medios más comunes y menos gravosos para el deudor para forzar su voluntad y llevarlo al
cumplimiento quedaría fuera de toda proporción el recurrir directamente a las sanciones conminatorias ante el menor signo de
resistencia ante un mandato judicial.
c) En tercer lugar, una nueva resolución judicial que disponga la sanción pecuniaria para el caso de persistir en su incumplimiento
el sujeto del deber.
a) Son conminatorias, su finalidad es la compulsión y no el resarcimiento. Ello aleja las Astreintes, al menos conforme la normativa
argentina, de la práctica jurisprudencial francesa de hacer coincidir aproximadamente en cuanto al monto la sanción conminatoria
impuesta con una provisional y somera estimación por parte del juez de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor.
No es lógicamente procedente y por ende no puede convalidarse que las astreintes se transformen en un mecanismo de
generación de acreencias extraordinarias, que no tienen otra causa que la intención de lograr el cumplimiento de otra obligación.
b) Son pecuniarias. La mayoría de la doctrina afirma que solo pueden consistir en dinero y ello también es materia de regulación
legal en el art. 666bis del Código Civil argentino.
c) Son provisionales, no pasan en autoridad de cosa juzgada, ya que conforme al texto de la ley, "podrán ser dejadas sin efecto o
reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".
d) las astreintes son discrecionales, los jueces pueden o no imponerlas, y pueden aumentarlas, disminuirlas y, aún, disponer su
cese.
e) Son arbitrarias, en el sentido que su monto no debe guardar relación alguna con la prestación debida, ni con el eventual daño a
sufrir. Por el contrario, conforme la letra de la ley, se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas,
requisito éste al que alguna doctrina añade otras circunstancias como la naturaleza del deber incumplido, y el grado de resistencia
a cumplir el mandato judicial.
f) Son ejecutables, según lo entiende la mayoría de nuestra doctrina, de lo contrario serían semejantes a "sables de papel" que no
sirven para amenazar a nadie, conforme a una feliz expresión del maestro LLAMBÍAS.
La combinación de este carácter con el de su provisionalidad, plantea el interrogante de saber en qué momento las astreintes
quedan incorporadas al patrimonio del beneficiario. Se han sostenido tres posiciones doctrinales:
a) Para la primera de ellas, nunca quedarían definitivamente incorporadas, ni aún en el supuesto de haber sido percibidas; en
caso de ser dejadas sin efecto, carecerían de causa;
b) para BORDA, desde que han sido percibidas;
c) para MOSSET ITURRASPE, desde que fueran devengadas.
g) Son subsidiarias: alguna doctrina ha entendido que solamente son aplicables en ausencia de otros medios para obtener el
cumplimiento de la obligación.
h) Son aplicables solamente a favor del acreedor: ello diferencia nuestro sistema de otros como el alemán, donde el producido se
destina a instituciones de bien público. Por ello creemos que no sería sostenible entre nosotros la posibilidad de aplicación de la
conminación en favor de tales entidades, por caso, en supuestos en que se tratare de obligaciones vinculadas con daños
colectivos o intereses difusos.
i) Son aplicables en contra del deudor, o de un tercero. Esto último está expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso,
ya citada.
Es discrecional, la fija el juez según su arbitrio, es provisoria, conminatoria, subsidiaria, pecuniaria, fundamentada en el Imperium
del Juez, su poder Jurisdiccional propio de la función judicial.
Pto. 3

Ejecución forzada indirecta:


Tiene como fin satisfacer el interés del Acreedor mediante el pago de daños y perjuicios cuando la ejecución forzada directa es
imposible. Comprende el equivalente en dinero más los Mayores Daños. ¿Es la misma obligación o una nueva?: subsisten ambas
posturas → los romanos decían que era la misma obligación hoy se plantea que es una nueva.

La Garantía Patrimonial: su límite.

Acciones Pauliana, Astreintes, oblicua, etc.
El patrimonio del Deudor es la garantía común de los Acreedores pero esto tiene sus límites, no todos los bienes del Deudor
pueden ser embargados:
     - Los alimentos (artículo 374 del Código Civil).
     - Los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional,
         provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de
         compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del decreto.(art. 1°, Dec.Ley 6.754/43 y su Decreto
         Reg. 9472/43).
     - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores salvo en la proporción y condiciones del Decreto 484/87.
     - Los lotes del hogar (homestead) (Ley 10.284, art. 2º).
     - Las casas objeto de los préstamos ferroviarios en vida del prestatario, su esposa e hijos menores (art. 14, Ley Nº
         11.173)
     - El lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos
         necesarios para su profesión, arte u oficio (artículo 3878 del Cód. Civil mod. por ley 12.296).
     - Los bienes del arrendatario y/o aparcero rural que no estuvieren afectados al privilegio del arrendador (Ley
         13.246, arts.15 y 22).
     - El bien de familia, a no ser por deudas anteriores a su constitución (Ley 14.394, art. 38).
     - Los bienes y recursos de las cajas nacionales de previsión (Ley 16.931, art. 1°).
     - Las aeronaves públicas (Ley 17.285, artículo 71 - Código Aeronáutico).
     - Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores en relación de dependencia, salvo por alimentos y litis
         expensas (art 44, Ley 18.037).
     - Las prestaciones previsionales (artículo 14 inc.c) de la Ley 24.241), con la salvedad de las cuotas por alimentos y
         litisexpensas.
     - Las sumas por pagos de prestaciones asistenciales (Ley 25.963).
     - Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores autónomos, salvo por alimentos y litis expensas (art. 32 inc. c),
         Ley 18.038) y de amas de casa (Ley 18.916).
     - Las jubilaciones y pensiones de contratistas de viñas y frutales (Ley 18.438, art. 1°).
     - El salario mínimo vital, en la proporción que establece la reglamentación, salvo por deudas alimentarias (art. 120,
         Ley 20.744).
     - El inmueble sometido a juicio de expropiación (art. 24, Ley 21.499).
     - Los créditos otorgados y los inmuebles gravados en garantía por el Banco de la Nación Argentina (art. 29, Ley
         21.799), y Banco Hipotecario Nacional (arts. 34 y 35, Ley 22.232).
     - Las asignaciones mensuales y vitalicias de miembros del Poder Ejecutivo Nacional y de la Corte Suprema (art. 3
         de la Ley 24.018).
     - Las indemnizaciones por accidentes de trabajo (Ley 24.028).

¿Cuando no alcanza para todos los Acreedores quien cobra primero?:
Se determinaran los Acreedores privilegiados y los quirografarios.

Acreedor común, simple o Quirografario:
Es acreedor común o simple, denominado también quirografario, aquel que tiene como garantía de su crédito la totalidad del
patrimonio del deudor, y no un bien, o una parte de los bienes que lo componen, afectado a dicho crédito, como ocurre con otra
clase de acreedores, por ejemplo, el hipotecario.
Los quirografarios son acreedores que no gozan de privilegio alguno. Tales créditos llevan el riesgo de no poder ser cobrados,
pues la ausencia de privilegios determina que se perciban en último término, con el sobrante de los privilegiados. Solo en caso de
muerte del deudor los quirografarios pueden tener cierta prioridad para el cobro: no se pagan los legajos en tanto no se libere a
aquellos.
La realidad jurídica que, por lo general, los quirográficos no llegan a percibir sus créditos en la ejecución colectiva del deudor. Por
ello es conveniente asegurar los créditos otorgándoles rango privilegiado mediante el establecimiento de una garantía real
(hipoteca, prenda), o garantizarlos mediante una obligación de terceras personas que comprenden su propio patrimonio junto al
del deudor principal (finanza).
Acreedor privilegiado:
Es el que tiene preferencia para el cobro de su crédito frente a otros acreedores. Esta preferencia debe surgir exclusivamente de
la ley aparte de que los privilegios requieren una norma legal que los establezca, existen otros principios que los rigen; a saber: se
trata de derechos excepcionales y, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. En el derecho argentino, al menos, su
carácter es personal y no real; son indivisibles, por lo que el crédito se extiende sobre la totalidad del bien gravado; para la
prioridad debe atenderse a la naturaleza del crédito con prescindencia de su fecha de constitución, pero excepcionalmente la
fecha puede tener gravitación para la preferencia; el privilegio general cede ante el especial

Pto.4

Ejecución forzada colectiva:

Quiebra: ejecución forzada colectiva, prevista en una ley especial que forma parte del código de comercio. Ley 24522.
Proceso judicial: conjunto de actos que tiene como fin resolver una Litis (conflicto). Son individuales normalmente (una o varias
personas o uno o varios bienes determinados). El proceso concursal es colectivo, abarca la totalidad del patrimonio de una
persona (proceso sucesorio). Abarca a todos los Acreedores Artículo 125 - Principio general. Declarada la quiebra, todos los
acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes
desapoderados en forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquéllos cuya acción respecto del fallido queda expedita
luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal. → Universal.

Especies de Concursos: Preventivo – Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) - Quiebra

Concurso preventivo: tiene como finalidad sanear el patrimonio del Deudor.

Quiebra: tiene una finalidad liquidativa del patrimonio del Deudor. Vender todo para repartir primero con los privilegiados y luego
con los quirografarios. Extingue una sociedad.

Presupuestos comunes:

    1)   Estado de cesación de pagos → cuando el Deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones. Artículo 79 -
         Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
         a) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
         b) Mora en el cumplimiento de una obligación.
         c) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante
         con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
         d) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
         e) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
         f) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
         g) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.


    2)   Que el sujeto sea concursable → Persona física o jurídica.

Situación del concursado: alude a la Quiebra. Desapoderamiento absoluto, perdida de la administración delo bienes por parte del
Deudor. Artículo 107 - Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a
la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que
ejercite los derechos de disposición y administración. → no puede enajenar bienes, acto ineficaz.
En el Concurso Preventivo el desapoderamiento es atenuado, la administración es mantenida por parte del Deudor bajo vigilancia
de un síndico Artículo 15 - Administración por el concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio
bajo la vigilancia del síndico. No puede producir actos a título gratuito Artículo 17 - Actos ineficaces. Los actos cumplidos en
violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 16 y 25 o cuando
oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o
realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto
fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la
medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un
coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en
las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según
esta ley, correspondan al concursado. Actos con previa revisión del Juez (art 205)

Efectos personales: se intercepta la correspondencia, no se puede salir del país, no puede ejercer el comercio ARTÍCULO 102.-
Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados
a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la
determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza
pública si mediare inasistencia.
ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus
administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser
otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia
evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por
un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La
resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.
Obli. 1
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  • 1. Titular: Bola 1: Pto. 1: Derecho de las obligaciones → importancia Relaciones entre los individuos de la comunidad → el derecho regula la importancia social cuando los sujetos se vinculan por obligaciones tienen el deber de cooperar → dirigida y proyectada sobre el otro, a favor del otro. Deber de colaboración que se transmite a toda la sociedad → esto con un sentido mediato proyectado. Importancia económica: Patrimonialidad de la prestación (contenido económico de la relación) proyectado sobre los acreedores y en sentido mediato sobre toda la estructura de la comunidad. Tipos de relación: Real y Obligacional. Real: situación instrumental de intereses sociales con proyección en lo económico. Cuando un deudor se obliga responderá ante el incumplimiento con su patrimonio. En la antigüedad respondía con su cuerpo (esclavo) hoy se responde con el patrimonio, osea con el conjunto de bienes y cosas de un individuo resultante de entre lo que se tiene y lo que se debe. La obligación nace → cumple efectos → se extingue dándose aquello que se debe. El código civil francés da la pauta, nuestra legislación carece de norma que lo especifique. Art. 505 C.C: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Acciones que el acreedor puede ejercer: acción revocatoria. Acción de simulación, acción Pauliana u oblicua. Simulación, Art 955: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Cuando los bienes han simulado salir del patrimonio del deudor. Acción Pauliana: cuando el acreedor se insolventa para no cumplir- La ley otorga al acreedor todas las facultades o derechos para ejercer sobre el deudor cuando este se muestre reticente a cumplir o especule. Art 1196: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Pto. 2 Terminologías: muchas maneras de denominar la materia: • Derecho de obligación • Obligación • Obligaciones • Derechos reales Según Georgiani “es un concepto que como síntesis abstracta tiene un fenómeno generalizado, si se lograra hacer un estudio de la materia en forma abstracta concluiríamos en Obligación u Obligaciones” Hay tantas relaciones como tipos pueden darse por lo tanto propone un análisis abstracto sino tendríamos muchas definiciones. Habrá que hablar de derechos personales o Derecho Personal. Concepto: obligar es constreñir, sujeción, ligar, a cumplir una determinada prestación. Art 495: Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer. Entregar un bien, o en realizar una determinada acción o abstenerse de hacer algo. El incumplimiento de estas genera responsabilidad. Art. 616: Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas. Concepto doctrinario: relación jurídica donde un sujeto tiene el derecho a exigir de otro el cumplimiento de determinada prestación. Institutas: vinculo del derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según el Derecho Civil: Vinculo → constreñimiento → 2 sujetos → Oblig. De cumplir. El Derecho Civil era solo el de las ciudades de Roma por eso es limitada la conceptualización. Georgiani: relación jurídica en virtud de la que una persona determinada llamada deudor está vinculada a un comportamiento “patrimonialmente valorable” para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor que tiene el derecho a exigir el comportamiento del deudor. Pone el acento en el elemento subjetivo, en el comportamiento del Deudor. El Acreedor debe tener “interés” y no necesariamente económico → la prestación le tiene que costar algo del patrimonio → el Deudor debe cumplir con un típico deber jurídico específico → y la prestación tiene que tener un contenido económico. Betty: para este autor la obligación es una relación jurídica patrimonial entre 2 personas en virtud de la cual el Deudor es responsable de cumplir con un acontecimiento determinado a favor del Acreedor. Considera más el cumplimiento de la prestación y la satisfacción del Acreedor → que se proyecta a la comunidad. Fenómeno económico y social→ faz objetiva Compagnucci: situación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo llamado Acreedor tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una obligación por parte del Deudor o un tercero. Analiza el nexo o vínculo entre los sujetos
  • 2. (Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.) → pago por parte del Deudor o terceros interesados y no interesados. Pto3 Deber jurídico y obligaciones: Los deberes son aquellos que impone la ley generalmente, se deben como una obediencia a la ley y son generales, para todos los habitantes o ciertos grupos o sectores. Pueden estar proyectados sobre uno o dos individuos por ejemplo en el derecho de familia sobre los padres, matrimonio, etc. El deber no es sinónimo de obligación, la obligación es una subespecie del deber jurídico. Por ejemplo Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. En la doctrina Italiana se denominan Obligi a los deberes. Efectos de incumplimiento de la obligación: no se dan los mismos efectos → daños y perjuicios, coercibilidad para cumplir la obligación, el Acreedor logra un incumplimiento forzado, empleo de la fuerza pública. Los efectos en los deberes son mucho más menguados y diferentes. La doctrina italiana señalo tres aspectos →patrimonialidad del acto, interés del Acreedor, dos sujetos determinados. Son los 3 elementos que no están presentes de manera clara en los deberes jurídicos, hay indeterminación. Pto.4 Dcho. Romano: Individualismo: decisión sin intervención del Estado. Formalismo: respeto por las formas solemnes que exteriorizan la voluntad de las partes → hoy se da para seguridad de las partes y de terceros anoticiados. Dcho. Canónico: Protección del Deudor, Moral Cristiana, Principio de buena fe y Equidad → nadie puede obtener una ventaja en desmedro de otra persona. Teoría de la Causa Causa: implica que la obligación debía cumplirse conforme a la palabra empleada. Nadie se obliga porque si. Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Teoría del justo precio: no intereses sobre préstamo. Art. 621-624: Art. 621. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor. Art. 622. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Art. 624. El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos. Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Vélez recepta la libertad de las partes. Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. Excepción de cumplimiento → no cumplo porque tú no cumples. Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
  • 3. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. → Cuando alguien incumple un contrato se puede pedir la resolución del mismo. Negocio usurario: Art. 954.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones →Ventaja desmedida, Teoría de la lesión. Imprevisión: Art. 1.128. Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido. →Cuando por circunstancias ajenas al pacto acontece algo que torna sumamente gravoso al acto. Plantea un equilibrio en el Acto neutraliza el desajuste del contrato. Individualismo: siglo 16. Humanismo jurídico y dcho. Natural del siglo 18. Gran consideración a la voluntad del sujeto que contrata. Libertad Art. 1197. Había que cumplir con la palabra empeñada. La teoría del individualismo es atenuada por la tendencia socializadora; el Estado regula aspectos económicos y jurídicos privados: locación de servicios era acotado, la duda se pone a favor del deudor; locación de cosas, arrendamientos rurales (Ley 14005), seguros, inmuebles (suspensión de ejecución hipotecaria). Socialización Caracteres: abstracción normativa, espiritualización de los principios, principio de la autonomía de la voluntad, etc. Abstracción normativa: intelectualización de determinadas instituciones para poder aplicarlas indistintamente. Teorías abstractas para una aplicación genérica. Espiritualización de los principios: instituciones a favor del Deudor, una cierta tutela o morigeración en la condición del Deudor → bien de familia (bienes excluidos como el ajuar de una casa), supresión de la prisión por deuda, limitación del principio de la voluntad (Art. 1197), atenuación de la responsabilidad del deudor Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. → Cuando una obligación es incumplida por Culpa el Deudor puede pedir una morigeración de la deuda, socialización de los riesgos Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.→ teoría del riesgo, Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. → Aun sin culpa el que se vale de la cosa tiene el Dcho. De responder por ella. La socialización de las deudas, reparar a quienes resulten lesionados por hechos dañosos perjudiciales por parte del Estado, esta carga se reparte entre la comunidad de ahí que se socializa el riesgo. Pto.5 Estructura del Código: • 4 Libros • 2 Libros preliminares • 1 Libro complementario Libro Primero: artículos 1 al 494 Personas (parte general) Libro Segundo: artículos 495 al 2310 Relaciones Personales (Obligaciones) Libro Tercero: artículos 2311 al 3278 Derechos Reales Libro Cuarto: artículos 3279 al 4043 Derechos reales y Personales Primera Parte Preliminar: artículos 1 al 29 Modo de contar los intervalos del Derecho. Segunda Parte Preliminar: artículos 3262 al 3278 Transmisión de los derechos en general. Parte Complementaria: artículos 4044 al 4051 Aplicación de las leyes Civiles Análisis del Libro Segundo:
  • 4. Está compuesto de dos secciones: La Primera desde el artículo 495 hasta el 895 (de las Obli. En General) OBLIGACIONES La Segunda desde el artículo 896 al 1136 (de los hechos y actos) Tercera: de las obligaciones que nacen de los contratos. Art. 1137 al 2310 Se complementan con el libro Cuarto Sección Segunda (Crédito) y la Tercera (extinción de las Obli. Por prescripción) Primera sección: teoría general de las obligaciones, siguiendo a los códigos de Alemania y al Esbozo. Se aparto de los franceses. Para Compagnucci la metodología de los franceses también es aceptable. La ventaja comparativa es la de poder estudiar una teoría general abarcativa: contractual, legal, extracontractual. Análisis de la fuente de la obligación: contrato, ilícito, cuasi contrato, cuasi delito. La Teoría general nos da una base común para aplicar indistintamente a cualquier fuente. Las Obligaciones NACEN → PRODUCEN CONSECUENCIAS → SE EXTINGUEN. Pto. 6: Derechos creditorios y derechos reales: tesis Los derechos patrimoniales se pueden dividir en derechos reales y derechos personales o creditorios. El Derecho Real constituye una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa (Derecho de Propiedad), el derecho personal se basa en una relación jurídica entre dos personas (la potestad que tiene el Acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una prestación) Existen 4 criterios para analizar los derechos reales y los personales: • La teoría llamada clásica: que hace una diferencia esencial entre ambos derechos por la relación jurídica que los vincula y sus consecuencias. • La tesis Monista Obligacional: que sostiene la existencia de solo derechos personales. • La otra tesis Monista: que sostiene la existencia de solo derechos reales. • Y las tesis mixtas o intermedias: que combinan las anteriores. Tesis clásica: Para esta tesis los derechos reales constituyen siempre un vínculo jurídico directo e inmediato entre una persona y una cosa. Son absolutos, erga omnes, e importan siempre un tener. Los derechos personales relacionan a dos o más personas pero en principio son relativos ya que carecen de efectos frente a terceros. Tesis Monista Obligacional: Sostienen que todos los derechos son personales, porque las relaciones jurídicas solamente pueden entablarse entre personas ya que las cosas no pueden ser sujetos ni objetos de derecho. Tesios Monista Realista: Para esta tesis el derecho o relación creditoria es un derecho subjetivo de una persona sobre un patrimonio ajeno, la relación es entre el sujeto titular y los bienes del obligado. Tesis mixtas o intermedias Consensuan y limitan a las tesis anteriores y plantean situaciones jurídicas intermedias que son de dudosa naturaleza. Obligaciones Reales: Las Obli. Reales consisten en imponer el cumplimiento de una prestación al titular de ciertos derechos de señorío sobre una cosa. El Deudor es poseedor de la cosa y el Acreedor es otro titular de un derecho real. Nacen, viven y se extinguen en relación al señorío que tenga el sujeto con la cosa. Naturaleza jurídica: ha sido controvertida, tres corrientes doctrinales:
  • 5. 1) Los que consideran que son una categoría intermedia que participa de los derechos reales y los personales. Doble naturaleza o derecho complejo. 2) Los que entienden que se trata de un cierto tipo de derechos reales donde la obligación constituye un lado pasivo. 3) Quienes piensan que se trata de vínculos personales y resultan una subespecie del Obligaciones. Régimen en el código Art. 497. A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales. →si bien el artículo hace referencia, niega su inclusión en la legislación pero los artículos Art. 3.266. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. Y Art. 3.268. El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido. Dan base para sostener la existencia de estas obligaciones reales en el C.C. Casos: Se citan algunos casos de Propter rem en la legislación a modo de ejemplo o para negar su existencia: 1) Obligaciones inherentes a la posesión (art.2416 al 2418). 2) El derecho del tercer poseedor del inmueble hipotecado (art.3162-3165-3167-3169-3179). 3) El derecho del condómino a hacer pagar los gastos que demanda el Condominio (art 2685). 4) La obligación de pagar las expensas en la propiedad horizontal (art. 17 ley 13512). 5) El deber del propietario de exhibir la cosa (art2417). 6) Las obligaciones del propietario del fundo gravado con servidumbre (art. 3006-3036-3038) La Profe (25/4) Bola 2. Pto.1 Sujetos: o partes de la obligación, integran posiciones jurídicas opuestas. Uno es el sujeto activo o Acreedor y el otro el sujeto pasivo o Deudor. Como el sujeto puede ser singular o plural se adopta la denominación de Parte. Determinación: al igual que el objeto, los sujetos deben estar determinados en el nacimiento de la obligación pero pueden surgir supuestos de indeterminación inicial o Determinación Indirecta según Diez de Picazo. Son obligaciones disyuntivas o de sujeto alternativo las establecidas a favor de un acreedor indeterminado entre varios sujetos determinados, o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos también determinados. Por ejemplo, si se estipula que A o B paguen pesos 10.000 a C, o que X pague esa suma a Y o Z. Caracteres: a) Pluralidad originaria de vínculos entre varios sujetos activos o pasivos; b) indeterminación actual del acreedor o deudor, que es susceptible de una determinación ulterior, cuando se practique la pertinente elección; c) unidad de prestación u objeto debido, por lo que el pago hecho a un acreedor, o por un deudor, extingue la obligación para todos; d) modalidad condicional de la existencia del crédito o deuda. Esta característica se relaciona con la naturaleza de la obligación. Casos de indeterminación subjetiva: • Obligaciones ambulatorias o Propter Rem: Las obligaciones Propter rem o ambulatorias son aquellas que están vinculadas a un derecho real, y se transmite la obligación junto con ese derecho. Como ejemplo de una obligación de este tipo podemos mencionar el caso de los condóminos, que poseen ambos sobre una misma cosa, un derecho real, y tienen a su vez obligaciones recíprocas de contribuir a la conservación de la cosa común, según el artículo 2685 del C.C. argentino. Otro ejemplo sería el del usufructuario que tiene un derecho real sobre una cosa ajena, y debe contribuir a los gastos de ella proporcionalmente a su goce, según el artículo 2881 y ss. Del Cód. Cit. Si el condómino transmite su derecho real sobre la cosa, también transmitirá al nuevo adquirente, la obligación correspondiente; por eso se llaman ambulatorias, pues se trasladan siguiendo a la cosa sobre la que se ejerce el derecho real. Otra forma de liberarse de la obligación ambulatoria es haciendo abandono de la cosa. Son obligaciones compartidas por personas que también tienen en común algún derecho real ya sea sobre una misma cosa, o sobre cosas vecinas. • La promesa de recompensa: es un tipo de declaración donde se encuentra individualizado el Deudor, que ofrece cumplir una prestación a favor de quien realice un acto o se halle en una situación jurídica señalada. Por lo tanto el Acreedor será individualizado en un momento posterior.
  • 6. Las ofertas al público: es un supuesto similar al anterior y si bien en nuestra ley resulta ineficaz ya que no obliga la oferta persona determinada (Art 1149), puede darse lo previsto en el art. 1150 y 1156 y que alguien se obligue a mantener la promesa por un tiempo. • Contrato o estipulación a favor de tercero: está contemplado en el Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. → si se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de tercero, recién después de la aceptación este pasará a ser Acreedor de la prestación. Sujetos: Partes (Acreedor, Deudor, Tercero). Puede haber pluralidad de sujetos. Varios deudores (Mancomunados → cuota parte o Solidarios → totalidad) y un solo Acreedor. Personas físicas o jurídicas. Tienen que tener capacidad de Hecho y de Derecho. Pueden actuar por medio de representantes (legal →incapaces, Voluntaria → mandato). Indeterminación del sujeto inicial pero luego se determina como en el caso de la oferta al público. Pto.2 Prestación: Objeto de la obligación: es la prestación, sus fines u objetivo, descartando que sean cosas o servicios o el dar, hacer, no hacer. Puede considerarse en diferentes sentidos: a) Que sean las cosas o los servicios que las partes se han comprometido a dar o realizar. b) Que sea la prestación como contenido de la obligación. c) Que se trate de dar, hacer, abstenerse. Para desentrañar el contenido de la prestación como objeto de la obligación se han desarrollado 2 corrientes, una subjetiva y otra objetiva: Subjetiva – Conducta del Deudor: Para la gran mayoría de la doctrina y el derecho comparado, la prestación se integra con lo que debe cumplir el Deudor, y ello es el comportamiento o conducta prometida. Es el obrar del Deudor como medio instrumental para satisfacer el interés del Acreedor. Objetiva – Bien debido: Es decir, un bien útil de la vida que puede satisfacer el interés del Acreedor. La naturaleza de la prestación coincide con el Bien debido. Se integra con la satisfacción del interés del Acreedor. Requisitos de la Prestación: El contenido de la prestación debe ser posible, licito, determinado o determinable y valorable patrimonialmente. • Posibilidad: no puede ser contrario a las leyes físicas o de la naturaleza. • Licitud: el objeto debe ser conforme a la ley y las buenas costumbres Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. • Determinabilidad: debe estar determinado o ser determinable de manera que no pueda confundírselo con otro. Una total indeterminación hace nula la obligación. • Patrimonialidad: la prestación debe tener siempre carácter económico. Pto 3 Vinculo El vínculo es la relación jurídica que une a las partes de la relación obligacional. Permite al Acreedor exigir coactivamente el cumplimiento y correlativamente impone al Deudor satisfacer el interés de la otra parte, Respecto a que o donde recae el vínculo jurídico ha dado lugar a tesis subjetivas y objetivas. Tesis subjetivas: • Derecho romano: en el derecho romano el objeto del vínculo era la persona del Deudor. Se unificaban en sus consecuencias tanto al delito como el incumplimiento contractual. El vínculo estaba dirigido a la persona física del Deudor y quedaba sometido con su cuerpo al poder del Acreedor (Nexum). • Tesis clásica: según Savigny en la obligación el vinculo jurídico tiene como contenido un derecho de señorío del Acreedor sobre la persona del Deudor, más precisamente sobre determinados actos del Deudor.
  • 7. Tesis Neoclásica: es la seguida por la mayoría de los juristas argentinos y el derecho comparado. Sostiene que el objeto del vínculo esta dado por la actividad del Deudor, su comportamiento, su conducta. Tesis Objetivas: sostienen que el vínculo debe considerarse con relación al objeto de la prestación y no al sujeto. • La obligación es siempre una relación entre patrimonios. Algunos sostienen que tanto el Deudor como el Acreedor son personalidades abstractas y fungibles, que pueden cambiarse sin que se altere la obligación. Otros sostienen que los derechos de obligación siempre se ejercen sobre un bien. Y otros que la obligación no es un deber del Deudor sino un deber de recibir del Acreedor. Dentro de las teorías objetivas algunos autores distinguen etapas en la relación de obligación: 1) Etapa de Deuda (debito): estado previo donde el Deudor se encuentra psicológicamente sometido al cumplimiento y el Acreedor en espera de ese cumplimiento. El Deudor aun no está obligado a hacer efectiva la prestación y el Acreedor no puede exigirla. 2) Etapa de Responsabilidad: es el estado de sometimiento de una persona o cosa al poder de agresión del Acreedor, este desarrolla su derecho dirigiéndose contra el patrimonio del Deudor para el logro de la satisfacción del crédito insatisfecho. Pto 4 Fuente Son los hechos jurídicos que resultan causa eficiente y dan nacimiento a la obligación. Cuando alguien compra y otro necesariamente vende, el efecto es el nacimiento de las obligaciones del comprador y vendedor respectivamente. Las fuentes clásicas son: • El contrato. • El cuasicontrato. • El delito. • El cuasidelito. Modernamente se agrego • La Ley. • La voluntad unilateral. • La promesa unilateral de contrato. • El abuso del derecho. • El enriquecimiento sin causa. En el derecho Romano: La clasificación de las obligaciones del derecho romano constituye el antecedente mediato de nuestro Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. En su origen las obligaciones tuvieron como causa eficiente a los contratos y los delitos, es la que corresponde a Gayo en las Institutas. Como esta clasificación excluía a otras figuras que engendraban obligaciones sin ser delitos ni contratos, Gayo amplia en otra obra bajo la denominación de Varias Figuras de causa. Los compiladores Bizantinos incorporaron junto a los contratos, a los cuasi ex contractus, osea a las que nacen de hechos carecen de un elemento para ser contratos y lo mismo con el agregado de los cuasi ex delictio. La clasificación cuatripartita es la que se encuentra en las Institutas de Justiniano. Pothier en el siglo 18 mantiene las cuatro y le suma la Ley. Clasificaciones modernas: El C.C alemán incluye solo a los contratos y la ley siguiendo el pensamiento de Planiol, Pacchioni, De Diego y Valverde. Para Planiol en el contrato es la voluntad de las partes la que hace nacer obligaciones, en cambio la Ley es fuente. Para Diez de Picazo hay tres grupos de fuentes: 1) El constituido por la autonomía privada donde el individuo constituye sus propias relaciones. 2) El basado en la soberanía del Estado (contratos forzosos). 3) El creado por la Ley en forma directa. Para Larenz las obligaciones pueden tener como fuente: 1) Los negocios jurídicos. 2) La conducta social típica. 3) Los hechos legalmente reglamentados. 4) Los actos de soberanía estatal con efectos constitutivos en materia de derecho privado.
  • 8. Las fuentes en el C.C son las de la clasificación clásica de contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y la Ley amen que el art. 499 solo refiera a hechos lícitos e ilícitos, relaciones de familia o relaciones civiles. Contrato: está definido en el Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. → presupone un acto jurídico bilateral, con acuerdo de voluntades, y que esa declaración tenga como fin la regulación de derechos patrimoniales. Cuasicontrato: hoy para la mayoría de la doctrina está desprovisto de realidad científica. Para algunos autores es un acto lícito que se diferencia del contrato en que falta la concurrencia de voluntades o bien se está en presencia de un consentimiento tácito o presunto. Es la obligación en estos casos no nace de un acto voluntario del Deudor, ni de los deseos del Acreedor sino de la Ley u otro fundamento. El C.C no define al cuasicontrato. La doctrina moderna y los códigos han abandonado esta figura. Delito: es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar Art. 1.172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte. Cuasidelito: es también un acto ilícito pero el agente obra con culpa o negligencia Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. La ley: la ley es una fuente de obligaciones por creación legislativa. Todo lo que no está comprendido en las anteriores fuentes recae en ella como la obligación alimentaria, las obligaciones derivadas de la vecindad, la del Tutor de rendir cuentas, etc. Pto.5 Causa fuente: causa eficiente o fuente y Causa fin. Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. → Causa Fuente Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. → Causa fin. Causa fuente: hechos jurídicos que dan base o sustento a una Obli.: actos lícitos, ilícitos, Relaciones de Familia, o relaciones civiles. Causa fin: Teoría Subjetiva (siglo 17) → intencionalidad o propósito de los individuos de crear la obligación en forma individual. Esta teoría seria superada por las teorías objetivas → NO importa la intención individual sino la finalidad prevista en la norma para constituir la Obli. Betty: la razón económico social de la Obli. Después surgió la teoría intermedia que unió las dos posturas → conociendo el interés personal y a la vez la finalidad de la Ley para ese tipo de Obli. En todas las Obli. De actos jurídicos lícitos y no están presentes en los ilícitos (hay Fuente y no Fin). Responsabilidad contractual y extra contractual. Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. Evolución Histórica • Causalistas: Domat: concepción unitaria y objetiva. La causa es el fin del acto jurídico. La causa de una obligación es la contraprestación de la otra (ej.: la obligación de quien toma algo prestado ha sido precedida de la entrega por parte del otro del objeto de la convención). • o Código Civil Francés: influenciado por las concepciones de Domat y Pothier. El art.1108 sostiene que la causa es un elemento esencial de la obligación. o Demolombe: la causa es lo que lleva a las partes a contratar. o Bonnecase: la causa es el fin abstracto que buscan los autores de un acto jurídico determinado. • Anticausalistas: Ernst: La causa es artificial y se confunde con el objeto de la obligación. Planiol sostuvo que es falsa porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato la obligación de una parte sea la contraprestación de la otra porque ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. No es posible que efecto y causa sean contemporáneas. • Neocausalistas: Capitant: La causa es el fin del acto jurídico no de la obligación. Es la consideración del fin a cumplir por el negocio. • Derecho anglosajón: Consideration: constituye con la finalidad la razón determinante del acto y debe tener un valor o representar un interés para el sujeto aunque no sea proporcionado siempre que esté conforme a derecho. Debe existir cierta contraprestación. Puig Brutau sostiene que sirve para determinar en qué casos un contrato es válido o eficaz.
  • 9. Código Civil: art. 499: la causa es fuente de la obligación. Tesis sostenida por los anticausalistas (Salvat, Spota, Risolía). art. 500, 501 y 502: la causa es el fin de la obligación. Tesis sostenida por los causalistas (Machado, Colmo, Llerena, Lafaille, Busso). Bola 3 Pto. 1 Contratos Ya está Pto 2 Cuasicontratos Ya está Pto. 3 Declaración unilateral de voluntad Los negocios jurídicos pueden ser bilaterales o unilaterales dependiendo de que la manifestación sea de una o más voluntades para su perfeccionamiento como el testamento y el contrato. La diferencia con el contrato radicaría en que este hace nacer la obligación en el momento de la aceptación de la oferta mientras que en la declaración unilateral surgiría cuando se emite la declaración. En la doctrina esta figura se encuentra controvertida con dos tesis extremas y una mixta: • Una corriente considera que la idea de la formación del contrato puede sustituirse con esta ya que la conjunción de voluntades no es simultánea sino sucesiva. Esta postura reduce todo a la teoría de la declaración unilateral. • Otra postura extrema como la de los clásicos sostiene lo opuesto y niegan el carácter de fuente a la declaración unilateral. • La postura mixta o intermedia establece una virtualidad de la tesis pero solo en determinados casos y no con carácter general fundado en el interés social, en el principio de la buena fe contractual, como en el caso de la oferta de contrato, la promesa publica de recompensa, el concurso con premio, la estipulación a favor de tercero, etc. Historia: En el derecho romano una promesa unilateral no aceptada no hacia nacer obligaciones pero algunos romanistas han creído ver en algunas declaraciones unilaterales formales una similitud con la figura actual como por ejemplo: 1) El iurisiurandum o juramento promisorio: promesa de cumplimiento para suplir la fuerza jurídica donde faltare. El esclavo prometía servicios a cambio de la manumisión. 2) El Votum: promesa solemne a favor de la divinidad a cambio del cumplimiento del deseo. 3) La pollicitatio: promesa a favor de un municipio para pagar el haber sido discernido para un puesto público. Casos en el código 1) Oferta de contrato: el art 1150 prevé la posibilidad de retractar la oferta o bien la obligación de mantenerla durante cierto tiempo. El art 1156 da derecho a ser reparado a quien se ve perjudicado al aceptar la oferta (gastos o perdidas) o ignorar la muerte, incapacidad o retractación del ofertante. 2) Promesa publica de recompensa: no está legislada en el C.C pero ni la acepta ni se opone. Consiste en una declaración unilateral por la cual alguien se obliga a hacer efectiva una prestación a favor de la persona que entre muchas obtenga un determinado resultado. 3) Concurso público de premios: se trata de una promesa dirigida a quienes se encuentren en determinada situación, o reúnan ciertas condiciones, o cumplimenten alguna actividad para adjudicarles un premio, previa apreciación de meritos por parte de un jurado. Si el oferente pretendiere dejar sin efecto el concurso pero alguien se presenta y cumple los requisitos deberá indemnizar el daño positivo (o de cumplimiento). Elementos Dado que esta figura se asimila mucho a la del contrato, sus elementos son: a- Voluntad de la persona que se obliga: elemento indispensable para su exigencia por tratarse de un acto jurídico (Art. 944), concurriendo discernimiento, intención y libertad en el sujeto cuando exterioriza su voluntad (Art. 897 y 913). Esta manifestación de voluntad de quien se obliga, no requiere -como ocurre con la oferta de contrato del Art. 1148-, que esté dirigida a persona determinada. Por lo tanto no se necesita que sea concurrente con la manifestación de voluntad del acreedor. b- Capacidad: elemento indispensable para la validez de cualquier acto jurídico, por tanto también lo es para la declaración unilateral de voluntad. Se aplican las mismas reglas que para los contratos. Ello significa que no puede obligarse los incapaces de hecho de los Arts. 54 y 55 y los incapaces de derecho del Art. 1160 referido a los contratos. c- Objeto: los requisitos ya estudiados en relación al objeto de las obligaciones son aplicables a la prestación a cumplir por la manifestación de voluntad de la persona que se auto obliga (se desarrollaron en la unidad II del programa). d- Causa lícita: entendida como causa fin, o sea que la persona que efectúa la declaración unilateral de voluntad debe perseguir una finalidad lícita y socialmente útil.
  • 10. Pto.4 Abuso del derecho: todo aquel que es titular de un derecho debe obrar dentro de los límites que da el poder concedido. El abuso indica un desajuste entre el actuar y el espíritu legislativo. Un derecho se ejercita abusivamente cuando contraria sus fines económicos y sociales, o se actúa con mala fe, o excediendo los límites impuestos por la ley, los usos o buenas costumbres o se ejerce con culpa o dolo y mediante ese obrar causa un daño a otro. Nuestra legislación opto por la corriente objetiva o normativista a partir de su modificación en el 68. Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Teorías subjetivas: se fundan en la culpa del autor, y la ausencia de interés. Dolo como intención maléfica de dañar a alguien y culpa como negligencia o descuido o desinterés en perjuicio ajeno. Teorías objetivas: 1) Relatividad de los derechos: no son absolutos se deben ejercer con el fin económico social que el ordenamiento les reconoce. 2) La regla moral: el principio de buena fe, las buenas costumbres y la regla moral que imponen pautas de conducta. 3) Equilibrio de los intereses: el derecho pretende mantener equilibrados los intereses de las personas máxime cuando son opuestos. Teorías negatorias: Planiol – Ripert; si alguien usa de un derecho el acto es licito y si se excede es ilícito y por lo tanto actuó sin derecho → se les respondió que los derechos son relativos y deben ejercerse de acuerdo a sus fines. Recepción en el C.C Antes de la reforma de la Ley 17711 el ejercicio de un derecho propio no podía engendrar responsabilidad ni tornar ilícito al acto siempre que no excediera ciertos límites. Antes de la reforma la jurisprudencia acepto que era condenable el ejercicio abusivo. La ley modifico el artículo 1071, agregó lo del ejercicio regular y un párrafo consagrado a la teoría del abuso. Jurisprudencia: • En medidas cautelares indebidas o desmedidas con relación al derecho que se reclama. • En los pedidos de quiebra. • El ejercicio del pacto comisorio ante el Deudor que pago muchas cuotas. • Cuando los padres impiden casarse a sus hijos sin razones valederas, o profesar religión. Pto 5 Enriquecimiento sin causa: Es otra fuente de obligaciones estudiada por la doctrina francesa. Se sustenta en que toda atribución o enriquecimiento patrimonial, o aun el mismo empobrecimiento, deben encontrarse siempre justificados en razones validas, ello les da el carácter de lícitos y les da razonabilidad jurídica. Cuando un desplazamiento patrimonial carece de bases jurídicas fundantes osea causa justa y se da en desmedro de los derechos de otro le debe ser restituido a quien sufrió el empobrecimiento. Es un principio jurídico que prohíbe enriquecerse sin razones a costa ajena. La acción que se otorga tiene como fin restituir el equilibrio patrimonial alterado. La figura es un principio general del derecho, no una regulación normativa precisa y tiene carácter subsidiario ya que actúa donde otros normas no arriban. Naturaleza jurídica: • Como un principio general del derecho. • Como fuente de obligaciones. • Como un cuasicontrato. • Dentro de la teoría de la causa. Requisitos 1) Enriquecimiento del Demandado: todas las formas, evitando un gasto, ingreso de bienes, incremento de valores de esos bienes. Debe demostrarse la subsistencia del enriquecimiento. Que no haya cesado el aprovechamiento. 2) Empobrecimiento del Actor: la contrapartida del enriquecimiento. 3) Correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento: vinculación material, necesaria relación entre ambos. 4) Ausencia de causa: que no exista fundamento o razón de la adquisición que se produjo por la especial naturaleza de las ventajas
  • 11. Acción: La acción que nace para sancionar el enriquecimiento sin causa recibe el nombre de In Rem Verso que significa volver las cosas al estado anterior. Es una acción personal y genérica que le corresponde ejercitar a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, al empobrecido o a sus sucesores e incluso a sus Acreedores mediante el ejercicio de la Subrogación. Fundamentos: 1) Provecho creado: tesis de Ripert cambiada luego por el mismo; decía que quien crea los riesgos debe soportar los perjuicios, quien crea un provecho debe beneficiarse de él y puede reclamar los lucros de su obra. 2) Hecho ilícito involuntario: Planiol. Pensaba que la acción nacía de un hecho ilícito involuntario. Justamente ese es el error porque los hechos ilícitos para poder ser sancionables deben ser voluntarios. 3) Abuso del derecho: Raine. Sostuvo la teoría del abuso de derecho para justificar esta acción. Error porque tiene otro ámbito de aplicación. 4) La filosofía social, la regla moral y la equidad: son razones posibles y vinculadas con la idea de justicia pero demasiado generales para especificar la naturaleza. 5) Ausencia de causa de Retentionis: la ausencia de causa y la correlativa responsabilidad restitutoria son el fundamento de la acción In Rem Verso. La subsidiaridad de la acción significa que si existen otras vías para reclamar por el empobrecimiento sin razones se impide ejercer la Actio In Rem Verso. Casos legislados • Todo el régimen del pago de lo indebido. • El del pago por tercero hecho contra la voluntad del Deudor. • El empleo útil. • Los efectos dañosos de los actos involuntarios. • La indemnización por mejoras realizadas en bienes ajenos. Casos no legislados • Compensar el uso de una marca de fábrica para un producto de diferente clase donde se explotaba la fama de la marca. • En la ocupación de un inmueble por un condómino a pedido de los demás. • Ante el derecho a cobrar el premio de un comprador de un billete de lotería que luego fue extraviado. Pto 6 Obligaciones legales Stricto Sensu. Obligaciones legales stricto sensu: es la que nace de la ley, por creación legislativa. De una disposición precisa de la ley para ciertas personas determinadas establecidas por la ley: • La obligación alimentaria (art.367 al 376bis). • Obligaciones derivadas de la vecindad. Restricción y límites al dominio. • Obligación del tutor de rendir cuentas. Pto. 7 Actos ilícitos Los actos ilícitos son aquellos hechos humanos voluntarios, que son los que se efectúan con discernimiento intención y libertad, pero que son contrarios a lo dispuesto por las normas jurídicas, y por lo tanto son sancionables. Pueden consistir en acciones u omisiones. En este último caso debe existir la obligación de actuar, por ejemplo en el caso del médico que omite atender a un paciente, a su requerimiento. Los hechos ilícitos Dentro de este rubro se clasifican los delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en un juicio penal no lo exime de una eventual condena de daños en un juicio civil. Esto porque la consideración del juez penal es no condenar a un inocente, mientras que la del juez civil es no dejar un daño sin reparar. Elementos de los actos ilícitos Los actos ilícitos presentan los siguientes elementos: • Transgresión a la ley. • Un daño causado.
  • 12. Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben ser determinadas en cada caso individual y con cuidado de no exagerar los nexos de causación. • Imputabilidad. El hecho debe ser imputable a la persona de la que se reclama la reparación del daño. Culpa de varios con una sola víctima Los culpables serán deudores solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el coautor que verifique el pago podrá reclamar de los demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En delitos, no puede hacer este reclamo. Culpa concurrente con la víctima En caso de que la víctima tenga un grado de culpabilidad del daño que se le causó, el autor tendrá un grado de culpabilidad no absoluto y sobre responderá civilmente bajo su proporción correspondiente. Responsabilidad refleja En el concepto de responsabilidad refleja, nace una obligación sobre una persona por los actos dañosos cometidos por otro. La ley nos provee los casos de responsabilidad refleja: Responsabilidad de dependientes Es dependiente todo aquel que se encuentra en una relación de subordinación en la ejecución de una actividad determinada. Es necesario que haya relación entre las actividades que son encomendadas y el hecho dañoso. El fundamento de la responsabilidad del principal es la delegación del riesgo que se hace sobre el subordinado. El principal tiene el derecho de demandar de su dependiente lo que haya tenido que pagar. Otras responsabilidades reflejas También es responsabilidad refleja la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de los animales feroces con respecto a sus dueño, entre otras. Daño resarcible Toda persona que por culpa, dolo, impericia o negligencia cause un daño a otro, tiene la responsabilidad de repararlo. Comúnmente, se conoce a este concepto como el delito y el cuasidelito. Bajo la figura del delito, la persona tiene una responsabilidad civil resarcitoria adicional a las consecuencias penales que pueda tener su acción. En cuanto a los cuasidelitos, son actos que, aunque quizás no penables por no cumplir con los requerimientos de la teoría del delito, causaron un daño y debe ser reparado. Art. 1.066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. Art. 1.067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. Art. 1.068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. Art. 1.070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria. Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Art. 1.073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo. Art. 1.074. Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Art. 1.075. Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona. Art. 1.076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren. Art. 1.077. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona. Art. 1.078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Bola 4 pto. 1 Pago de lo indebido: Doctrina diversa. Trigo y Llambias lo tratan como parte del Pago. Compagnucci lo pone en otra parte, donde surgen Obli. Para Vélez el Pago de lo Indebido va en el Pago, para la doctrina va en Fuentes de Obli. Autónomas, y otra postura lo pone como manifestación del Enriquecimiento sin Causa: si alguien paga y pretende que se le restituya, el que debe lo debe hacer con plus o sin plus dependiendo del tipo. La postura de Compagnucci es la que va. Artículo 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. Artículo 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de Título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero. Artículo 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
  • 13. Artículo 787. Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese. Artículo 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe. Artículo 789. Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó. Artículo 790. Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes: 1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición; 2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra; 3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa; 4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor; 5. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro; 6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria. Artículo 791. No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: 1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; 2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta; 3. Cuando se hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma; 4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba; 5. Cuando se pagare una , cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código; 6 . Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro. Artículo 792. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error. Artículo 793. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir. Artículo 794. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse. Artículo 795. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado. Se plantean dos supuestos: Pago por Error y Pago sin Causa. Pago por Error art. 784. Debe ser un Error esencial (Art. 790) Doctrina: el Deudor que hace pago indebido… debe haber sido por error esencial y excusable (no negligente) Errores esenciales: • Deudor ES y Acreedor ES • Obligación condicional y el Deudor paga antes de que se cumpla. • Obli. De dar cosa cierta y el Deudor paga dando otra cosa • Cosa incierta o alternativa debe haber elección • Obli. Divisible o mancomunada y el Deudor paga como si fuera solidario Art. 791 no hay error esencial cuando 1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; 2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta; 3. Cuando se hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma; 4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba; 5. Cuando se pagare una, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código; … en esos casos no podrá pedir repetición de lo dado. Pto.2 Pago sin Causa: es el pago que no tiene una justificación que jurídicamente fundamente la Obli. De pagar. Se pide la nulidad por ser incausado. El Acreedor debe probar la causa que sustenta a la Obli. Art. 792 y 793. Legitimación Activa: Deudor. Acción de carácter patrimonial contra el Acreedor y sus representantes. El Acreedor que recibe de buena fe y de mala fe según el código: la buena fe se presume la prueba de la mala fe le incumbe al deudor. Si el Acreedor es de buena fe debe restituir lo recibido, el Deudor podrá pedir indemnización. Si lo es de Mala Fe deberá restituir lo recibido más los frutos pendientes y recibidos. Cuando el Acreedor ha transferido a un tercero: si es una cosa Mueble tiene derecho a tenerla sea de buena o de mala fe, pero puede exigirle al Acreedor indemnización por daños y perjuicios Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
  • 14. El Art 1051 modifica al 787: Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. → se puede reclamar un inmueble a un tercero si este lo adquirió a título gratuito y de mala fe. Puede optar por indemnizar o el inmueble. Queda protegido el tercero que lo adquirió a titulo oneroso y de buena fe. Pago sin Causa y Pago Indebido Pto. 3 Pago indebido: Art. 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. Art. 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero. si el pago indebido se produce de Mala Fe el Deudor tiene que restituir la cosa más los frutos (percibidos y pendientes), en caso de terceros : Art. 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe. Si el Acreedor entrega cosa Mueble al tercero se aplica el Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. Si este lo adquirió de buena fe está protegido, pero podrá reclamarse al Acreedor por daños y perjuicios. Si la Cosa es un Inmueble Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. A titulo oneroso y de buena fe está protegido de lo contrario al cosa es reivindicable aunque se trate de un caso nulo o anulable. Se modifico la regla de Vélez del art. 787. En lo que respecta al Acreedor se da la regla de Efectos entre las Partes. Pto.4 Obligaciones putativas: Son aquellas obligaciones carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las partes entendieron someterse a una obligación a la que en verdad no se hallaban sometidos (art. 796 del C.C.). En este caso el acreedor debe restituir el título y liberar al deudor por otro título de igual naturaleza. Es una liberación del deudor sin causa. Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza. Tío Negri: Bola 5 Efectos de las obligaciones: Art. 496. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda. → Consecuencias que se derivan de efectos d contratos y otras fuentes. Contratos: tienen la finalidad de crear, modificar o extinguir derechos personales u obligacionales. Derechos reales. Pto. 1: efectos con relación a las partes y terceros-
  • 15. Las partes son los sujetos que concurren a constituir o dar nacimiento a la obligación jurídica. Los terceros se clasifican como penitus extranei (Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aun así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en el caso de derechos reales o personales inscritos en un registro público con eficacia jurídica, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.), y los terceros interesados. Art. 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen. Los efectos solo alcanzan a las partes y no a terceros. Art. 1.195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Art. 1.199. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1.161 y 1.162. → plantean un criterio diferente con relación a las facultades del Acreedor para exigir la satisfacción de su interés. Art. 1.161. Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. Art. 1.162. La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Efectos principales: tiene que ver con la satisfacción de la obligación. • Normales o necesarios. • Accidentales o subsidiarios. Efectos secundarios: favorecer la mejor realización de los principales. • Indirectos • Auxiliares Normales: cumplimiento voluntario, o todos los que permiten la prestación especifica. Anormales: resistencia del Deudor en el cumplimiento de la prestación. No cumplió. Secundarios: medidas cautelares o precautorias, acciones de integración, vías de ejecución y liquidación de bienes del Deudor. El Deudor tiene derecho a exigir la colaboración del Acreedor para la satisfacción de la deuda si la Obli. Se halla extinguida o modificada por causa legal. Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Efectos entre las partes: Art. 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen. → Pueden ser Normales y Anormales y se extienden a los sucesores (a titulo universal o particular, inter vivos o mortis causa Art. 3.262. Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden. Art. 3.263. El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Art. 3.264. Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.) Herencia o sucesión. Cumplimiento por tercero, a cargo de tercero y a favor de tercero: Cumplimiento por tercero: Los terceros están legitimados para cumplir con la obligación sin ser Deudores ni Representantes. Excepto aquellas Obli. En las cuales se tenga en cuenta cualidades o calidades personales del Deudor → in tuitu personae, en las obligaciones de Hacer. Art. 727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento. Art. 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. Art. 729. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago. Art. 730. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor. Cumplimiento a favor de Tercero: Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. → Contratos, estipulaciones a favor de terceros, si está estipulado y dado a saber al obligado. Es el contrato medico del particular y una clínica para que sea operado por un medico que a su vez tiene un contrato con la clínica. También se da en los seguros de vida. Se convierte en parte una vez que acepta.
  • 16. Cumplimiento a cargo de tercero: El deudor se obliga a que un tercero haga efectiva la prestación a favor del Acreedor, el obligado es el Deudor. Como en los contratos de obra. Pto.2 Dinámica de la obligación: Pago, Art. 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Incumplimiento absoluto: es aquel que produce la ejecución forzada de la obligación (equivalente en dinero). Incumplimiento relativo: es aquel que reviste aun un interés parcial, defectuoso o tardío. • Lo parcial tiene que ver con lo cuantitativo. • Lo defectuoso tiene que ver con el modo o cualidad. • Lo tardío tiene que ver con la Mora. Medios de ejecución: (medios o vías). Son legales, Acciones del Acreedor. Contempladas en el Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Son efectos del Incumplimiento y no de la obligación: • inciso primero plantea la ejecución directa, especifica o In Natura Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. • El inciso segundo plantea la ejecución forzada directa por medio de un tercero a costa del Deudor Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. • El inciso tercero plantea la ejecución forzada indirecta (de daños y perjuicios) equivalente en dinero de la prestación debida, más, si fuera el caso, de mayores daños Art. 519. Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo. → Daño emergente, lucro cesante, daño moral. Art. 520. En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Efectos: los efectos del incumplimiento entonces son la ejecución forzada directa e indirecta. Ejecución forzada específica: dar, hacer, abstenerse: Dar: para que el Acreedor pueda exigir esto, primero se requiere. 1) Existencia de la cosa. 2) Que este en poder del Deudor. 3) Que sea poseedor de la cosa. El juez puede ordenar el embargo de muebles e inmuebles o secuestro de muebles. Hacer: son válidas pero tienen como límite la imposibilidad de ejercer Violencia sobre el Deudor Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses. → puede pedir la ejecución forzada indirecta que es el reclamo por daños y perjuicios. (Caso de Escriturar) Abstenerse: se puede pedir esta ejecución forzada, salvo algunos casos. Art. 633. Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor. Art. 634. Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho. Ejecución por otro: Es cuando un tercero ejecuto a cargo del Deudor. El Acreedor puede pedir esto cuando hay una sentencia judicial previa y debe tratarse de una prestación que no tenga en cuenta las cualidades personales. Astreintes: Dijimos que la ejecución forzada es un medio legal para forzar el cumplimiento. Si el Deudor se resiste el Juez cuenta con el Astreinte como medida compulsiva para vencer la resistencia a cumplir del Deudor, es una medida pecuniaria. Las "Astreintes" son sólo una vía de compulsión, un medio a fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado, no son una pena civil ni una indemnización. es común que se afirme que aparecieron en Francia, alrededor de 1811, cuando los tribunales franceses, a través de una creación pretoriana, impusieron una constricción de tres francos por día hasta que una persona condenada a retractarse lo hiciera. Pero cabe aclarar que en un comienzo los tribunales fijaban montos globales en concepto de astreintes, a la manera de una especie de resarcimiento de los daños.
  • 17. Desde entonces poseen una descollante prosapia en el derecho francés, donde se las utiliza intensamente y se las ha analizado con especial detenimiento. En nuestro derecho surgieron también como creación jurisprudencial, con la finalidad de compeler al deudor recalcitrante al cumplimiento de obligaciones de dar cosas ciertas, obligaciones de hacer que no fueran "intuito personae", como la obligación de escriturar, obligaciones de no hacer o de deberes jurídicos emanados del derecho de familia. Las Astreintes, fueron receptadas legislativamente en nuestro país por dos vías diferentes: en primer lugar, habían sido introducidas en el art. 37 del CPC y C. de la Nación, sancionado por Ley 17.454; y además, a través de la reforma de nuestro Código Civil producida en el año 1968 por ley 17.711 que introdujo, entre otras innovaciones, el art. 666 bis al viejo articulado[17]. Esta norma en su texto según ley 17.711establece que: "Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron* deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Dada la primacía del texto sustantivo sobre la normativa de forma, entre nosotros, el concepto de Astreintes, debe tallarse a partir del propio texto del art. 666 bis C.C. concluyéndose sin esfuerzo en que son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces pueden imponer, en beneficio del titular de un derecho, a quienes incumplan deberes impuestos en una resolución judicial. Presupuestos de aplicación. Para Llambias son medios de compulsión. Critica la ubicación de la norma en la Clausula Penal. Esta puede ser resarcitoria. Para Compagnucci es una Pena civil. A partir de esa primera aproximación, podemos brevemente referirnos a las condiciones para su aplicación, las que deben enunciarse siguiendo un orden necesario: a) En primer lugar hace falta una resolución judicial que imponga un deber jurídico, no requiriéndose de una sentencia en sentido estricto. Nada importa que ese deber tenga o no carácter patrimonial, pero debe tratarse de una obligación de cumplimiento posible. De otro modo solo se lograría agravar una imposibilidad objetiva de cumplimiento, generando de paso, un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de quien por razones ajenas a su voluntad y esfera de acción se ve imposibilitado de satisfacer la prestación que debe. Tampoco importa la índole de la resolución que imponga el deber, que puede ser también una interlocutoria, o una cautelar, como la medida de no innovar. b) En segundo lugar es necesario un incumplimiento a ese deber que, según pensamos con importante doctrina, debe ser recalcitrante, pero que otros autores prefieren denominar, utilizando la terminología de la ley, injustificado. Nos parece que para llegarse a la imposición de astreintes, debe estarse en presencia de una persistencia obstinada del deudor en el incumplimiento, lo que torna recalcitrante la negativa de éste a satisfacer el crédito de su acreedor. Ello, puesto que en nuestro concepto no cualquier incumplimiento autoriza a aplicar una medida no del todo corriente como las astreintes. Pudiendo utilizarse otros medios más comunes y menos gravosos para el deudor para forzar su voluntad y llevarlo al cumplimiento quedaría fuera de toda proporción el recurrir directamente a las sanciones conminatorias ante el menor signo de resistencia ante un mandato judicial. c) En tercer lugar, una nueva resolución judicial que disponga la sanción pecuniaria para el caso de persistir en su incumplimiento el sujeto del deber. a) Son conminatorias, su finalidad es la compulsión y no el resarcimiento. Ello aleja las Astreintes, al menos conforme la normativa argentina, de la práctica jurisprudencial francesa de hacer coincidir aproximadamente en cuanto al monto la sanción conminatoria impuesta con una provisional y somera estimación por parte del juez de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor. No es lógicamente procedente y por ende no puede convalidarse que las astreintes se transformen en un mecanismo de generación de acreencias extraordinarias, que no tienen otra causa que la intención de lograr el cumplimiento de otra obligación. b) Son pecuniarias. La mayoría de la doctrina afirma que solo pueden consistir en dinero y ello también es materia de regulación legal en el art. 666bis del Código Civil argentino. c) Son provisionales, no pasan en autoridad de cosa juzgada, ya que conforme al texto de la ley, "podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder". d) las astreintes son discrecionales, los jueces pueden o no imponerlas, y pueden aumentarlas, disminuirlas y, aún, disponer su cese. e) Son arbitrarias, en el sentido que su monto no debe guardar relación alguna con la prestación debida, ni con el eventual daño a sufrir. Por el contrario, conforme la letra de la ley, se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, requisito éste al que alguna doctrina añade otras circunstancias como la naturaleza del deber incumplido, y el grado de resistencia a cumplir el mandato judicial. f) Son ejecutables, según lo entiende la mayoría de nuestra doctrina, de lo contrario serían semejantes a "sables de papel" que no sirven para amenazar a nadie, conforme a una feliz expresión del maestro LLAMBÍAS. La combinación de este carácter con el de su provisionalidad, plantea el interrogante de saber en qué momento las astreintes quedan incorporadas al patrimonio del beneficiario. Se han sostenido tres posiciones doctrinales: a) Para la primera de ellas, nunca quedarían definitivamente incorporadas, ni aún en el supuesto de haber sido percibidas; en caso de ser dejadas sin efecto, carecerían de causa; b) para BORDA, desde que han sido percibidas; c) para MOSSET ITURRASPE, desde que fueran devengadas. g) Son subsidiarias: alguna doctrina ha entendido que solamente son aplicables en ausencia de otros medios para obtener el cumplimiento de la obligación. h) Son aplicables solamente a favor del acreedor: ello diferencia nuestro sistema de otros como el alemán, donde el producido se destina a instituciones de bien público. Por ello creemos que no sería sostenible entre nosotros la posibilidad de aplicación de la conminación en favor de tales entidades, por caso, en supuestos en que se tratare de obligaciones vinculadas con daños colectivos o intereses difusos. i) Son aplicables en contra del deudor, o de un tercero. Esto último está expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, ya citada. Es discrecional, la fija el juez según su arbitrio, es provisoria, conminatoria, subsidiaria, pecuniaria, fundamentada en el Imperium del Juez, su poder Jurisdiccional propio de la función judicial.
  • 18. Pto. 3 Ejecución forzada indirecta: Tiene como fin satisfacer el interés del Acreedor mediante el pago de daños y perjuicios cuando la ejecución forzada directa es imposible. Comprende el equivalente en dinero más los Mayores Daños. ¿Es la misma obligación o una nueva?: subsisten ambas posturas → los romanos decían que era la misma obligación hoy se plantea que es una nueva. La Garantía Patrimonial: su límite. Acciones Pauliana, Astreintes, oblicua, etc. El patrimonio del Deudor es la garantía común de los Acreedores pero esto tiene sus límites, no todos los bienes del Deudor pueden ser embargados: - Los alimentos (artículo 374 del Código Civil). - Los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del decreto.(art. 1°, Dec.Ley 6.754/43 y su Decreto Reg. 9472/43). - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores salvo en la proporción y condiciones del Decreto 484/87. - Los lotes del hogar (homestead) (Ley 10.284, art. 2º). - Las casas objeto de los préstamos ferroviarios en vida del prestatario, su esposa e hijos menores (art. 14, Ley Nº 11.173) - El lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio (artículo 3878 del Cód. Civil mod. por ley 12.296). - Los bienes del arrendatario y/o aparcero rural que no estuvieren afectados al privilegio del arrendador (Ley 13.246, arts.15 y 22). - El bien de familia, a no ser por deudas anteriores a su constitución (Ley 14.394, art. 38). - Los bienes y recursos de las cajas nacionales de previsión (Ley 16.931, art. 1°). - Las aeronaves públicas (Ley 17.285, artículo 71 - Código Aeronáutico). - Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores en relación de dependencia, salvo por alimentos y litis expensas (art 44, Ley 18.037). - Las prestaciones previsionales (artículo 14 inc.c) de la Ley 24.241), con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. - Las sumas por pagos de prestaciones asistenciales (Ley 25.963). - Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores autónomos, salvo por alimentos y litis expensas (art. 32 inc. c), Ley 18.038) y de amas de casa (Ley 18.916). - Las jubilaciones y pensiones de contratistas de viñas y frutales (Ley 18.438, art. 1°). - El salario mínimo vital, en la proporción que establece la reglamentación, salvo por deudas alimentarias (art. 120, Ley 20.744). - El inmueble sometido a juicio de expropiación (art. 24, Ley 21.499). - Los créditos otorgados y los inmuebles gravados en garantía por el Banco de la Nación Argentina (art. 29, Ley 21.799), y Banco Hipotecario Nacional (arts. 34 y 35, Ley 22.232). - Las asignaciones mensuales y vitalicias de miembros del Poder Ejecutivo Nacional y de la Corte Suprema (art. 3 de la Ley 24.018). - Las indemnizaciones por accidentes de trabajo (Ley 24.028). ¿Cuando no alcanza para todos los Acreedores quien cobra primero?: Se determinaran los Acreedores privilegiados y los quirografarios. Acreedor común, simple o Quirografario: Es acreedor común o simple, denominado también quirografario, aquel que tiene como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio del deudor, y no un bien, o una parte de los bienes que lo componen, afectado a dicho crédito, como ocurre con otra clase de acreedores, por ejemplo, el hipotecario. Los quirografarios son acreedores que no gozan de privilegio alguno. Tales créditos llevan el riesgo de no poder ser cobrados, pues la ausencia de privilegios determina que se perciban en último término, con el sobrante de los privilegiados. Solo en caso de muerte del deudor los quirografarios pueden tener cierta prioridad para el cobro: no se pagan los legajos en tanto no se libere a aquellos. La realidad jurídica que, por lo general, los quirográficos no llegan a percibir sus créditos en la ejecución colectiva del deudor. Por ello es conveniente asegurar los créditos otorgándoles rango privilegiado mediante el establecimiento de una garantía real (hipoteca, prenda), o garantizarlos mediante una obligación de terceras personas que comprenden su propio patrimonio junto al del deudor principal (finanza). Acreedor privilegiado: Es el que tiene preferencia para el cobro de su crédito frente a otros acreedores. Esta preferencia debe surgir exclusivamente de la ley aparte de que los privilegios requieren una norma legal que los establezca, existen otros principios que los rigen; a saber: se trata de derechos excepcionales y, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. En el derecho argentino, al menos, su carácter es personal y no real; son indivisibles, por lo que el crédito se extiende sobre la totalidad del bien gravado; para la
  • 19. prioridad debe atenderse a la naturaleza del crédito con prescindencia de su fecha de constitución, pero excepcionalmente la fecha puede tener gravitación para la preferencia; el privilegio general cede ante el especial Pto.4 Ejecución forzada colectiva: Quiebra: ejecución forzada colectiva, prevista en una ley especial que forma parte del código de comercio. Ley 24522. Proceso judicial: conjunto de actos que tiene como fin resolver una Litis (conflicto). Son individuales normalmente (una o varias personas o uno o varios bienes determinados). El proceso concursal es colectivo, abarca la totalidad del patrimonio de una persona (proceso sucesorio). Abarca a todos los Acreedores Artículo 125 - Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en forma prevista en la misma. Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquéllos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal. → Universal. Especies de Concursos: Preventivo – Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) - Quiebra Concurso preventivo: tiene como finalidad sanear el patrimonio del Deudor. Quiebra: tiene una finalidad liquidativa del patrimonio del Deudor. Vender todo para repartir primero con los privilegiados y luego con los quirografarios. Extingue una sociedad. Presupuestos comunes: 1) Estado de cesación de pagos → cuando el Deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones. Artículo 79 - Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: a) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. b) Mora en el cumplimiento de una obligación. c) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. d) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. e) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. f) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. g) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. 2) Que el sujeto sea concursable → Persona física o jurídica. Situación del concursado: alude a la Quiebra. Desapoderamiento absoluto, perdida de la administración delo bienes por parte del Deudor. Artículo 107 - Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. → no puede enajenar bienes, acto ineficaz. En el Concurso Preventivo el desapoderamiento es atenuado, la administración es mantenida por parte del Deudor bajo vigilancia de un síndico Artículo 15 - Administración por el concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. No puede producir actos a título gratuito Artículo 17 - Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico. El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo. En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado. Actos con previa revisión del Juez (art 205) Efectos personales: se intercepta la correspondencia, no se puede salir del país, no puede ejercer el comercio ARTÍCULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos. Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia. ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal. Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.