2. 1
1. Introducción al
Derecho de las
Obligaciones
1.1 Las relaciones jurídicas
1.1.1 Definición de relación y de relación jurídica
A fin de comprender el instituto de las obligaciones, es necesario ubicarlo
dentro del ámbito general de las relaciones jurídicas que son su género, para
luego arribar a su concepto.
La “relación” es una conexión entre una o más cosas o entes vinculados. Es
“intersubjetiva” cuando conecta a dos o más personas, y es “jurídica” cuando
está regulada por el ordenamiento positivo (Constitución Nacional, Leyes,
Decretos, Ordenanzas, Reglamentos, etc.).
La relación jurídica es la especie de relación intersubjetiva en
virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son
considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos
intereses dignos de tutela, reconociéndose, en consecuencia,
una tutela estable y organizada, que se plasma en los
correlativos derechos y deberes (Pizarro y Vallespinos, 2014,
p.44).
1.1.2 Clasificación de las relaciones jurídicas
Según si el objeto de la vinculación entre las personas reguladas por el derecho
tiene o no contenido económico, las relaciones jurídicas se clasifican en:
Patrimoniales: su objeto es susceptible de apreciación pecuniaria, de tener un
valor económico.
A su vez, estas se subclasifican en:
3. 2
o Relaciones jurídicas obligatorias: entre dos o más personas. Ej.:
compraventa, donación, locación, deber de reparar un daño
causado a otro, etc.
o Relaciones jurídicas reales: entre una persona y una cosa. Ej.:
Dominio de un automotor o inmueble, posesión, usufructo, etc.
o Derechos intelectuales: para algunos autores también integran
las relaciones jurídicas patrimoniales. Refieren a los derechos de
autor sobre obras artísticas, literarias o intelectuales, regulados
por Ley 11.723.
Extrapatrimoniales: objeto sin contenido patrimonial, sino sobre bienes o
intereses no económicos. Ej.: derechos personalísimos, derechos derivados de
las relaciones de familia.
1.1.3. Las relaciones jurídicas patrimoniales. La
obligación como una especie de relación jurídica
patrimonial
De la clasificación realizada en los apartados anteriores se puede concluir que la
obligación es una relación intersubjetiva, jurídica, de contenido patrimonial, y
que implica la determinación de derechos personales.
1.1.4 Deber jurídico y obligación
El hombre es un ser social, y por ello, necesita reglas para convivir, que se
traducen en derechos y obligaciones.
El deber jurídico es la necesidad de ajustar nuestra conducta a los mandatos
–reglas– de una norma legal, conlleva la idea de sujeción.
Conforme lo señalan Pizarro y Vallespinos (2014), los deberes jurídicos se
clasifican en:
a) Generales: se imponen a toda la comunidad, no son de contenido
patrimonial, y quien lo trasgrede es sancionado. Por ejemplo: no cruzar
el semáforo en rojo, no robar, no ocasionar daño a otro.
b) Particulares: se atribuyen a determinados sujetos en particular, quienes
deberán cumplirlos. Importa una conducta de contenido no patrimonial.
Por ejemplo: reconocer un hijo, brindar alimentos al cónyuge, a los
padres o hermanos.
4. 3
c) Obligaciones: se trata de un deber jurídico más específico impuesto a
determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada, de
contenido patrimonial, para satisfacer el interés de otro. Por ejemplo:
asesorar a una empresa, llevar la contabilidad de una sociedad anónima
unipersonal, entregar la cosa comprada, no hacer competencia desleal.
1.2 Definición de obligación
1.2.1. Definición legal: art. 724 del Código Civil y
Comercial (CCC)
El Código Civil de Vélez Sarsfield no brindaba una conceptualización de
obligación, por lo que hasta el 2014, la noción fue doctrinaria. Por el contrario,
el Código unificado define el instituto del siguiente modo:
Artículo 724 CCC:
“Definición: La obligación es una relación jurídica en virtud de la
cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación,
destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a
obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés”1
.
De la lectura del concepto se advierte que la obligación tiene dos polos: uno
activo, cuyo titular es el acreedor, quien tiene derecho a exigir el cumplimiento
de la prestación, y otro pasivo: el deudor, sobre el que pesa el deber de cumplir
con el proyecto de conducta comprometida para satisfacer el interés del
acreedor y liberarse.
1.2.2 Acepciones Impropias
El término “obligación” puede ser utilizado con distintos sentidos, de
conformidad con el contexto en el que se ubique su enunciación, por lo que,
técnicamente –como lo estudiamos en esta materia– no se debe utilizar como:
a) Sinónimo de deber jurídico general, como por ejemplo: no matar.
1
Art. 724. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
5. 4
b) Modo de designar sólo un aspecto de la obligación: el pasivo: la deuda;
ni el activo: el crédito. La obligación comprende ambas figuras: el
crédito y la deuda, como las dos caras de una misma moneda, por lo
que es impropio utilizar el vocablo sólo para denominar a uno de estos.
c) Expresión equivalente al instrumento que prueba la existencia de una
obligación, tal como es el caso de las obligaciones negociables que
constan en pagarés o cheques.
1.2.3 Importancia del derecho de las obligaciones
Es un instrumento vital para la consecución de fines individuales
–alimentación, vestimenta, negocios– y sociales –satisface las necesidades del
hombre–, pues posibilita que las personas puedan realizar actividades de
cooperación social, aptas para satisfacer sus intereses.
Es una herramienta fundamental para el intercambio, distribución y
comercialización de bienes y servicios.
Es un vehículo de transmisión de los derechos reales, por ejemplo, en el
boleto de compraventa las partes se obligan a un hacer: la escritura traslativa
de dominio del inmueble.
1.2.4 Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas
Tal como explican Pizarro y Vallespinos (2014), existen diversas doctrinas que
explican la naturaleza de la obligación, sólo desde el análisis de uno de los
elementos esenciales: el vínculo jurídico, para encontrar el fundamento de su
existencia. Las posturas fueron evolucionando durante la historia y pueden
sintetizarse en las siguientes:
Subjetivistas: nace en el derecho romano con Savigny. El acreedor ejerce el
poder sobre la persona del deudor. Admite la sujeción personal como
garantía de cumplimiento.
Objetivas: no admiten el poder sobre la persona del deudor, sino que
trasladan el epicentro a su patrimonio, que es indisoluble de la persona. El
ordenamiento jurídico reconoce medios para agredir el patrimonio del
deudor, quien es libre de cumplir o no hacerlo, pero en tal caso será
responsable.
Del débito y la responsabilidad: hay que distinguir los dos aspectos del
fenómeno: la deuda y la responsabilidad, como dos momentos de la vida de
6. 5
la obligación. En la primera, el deudor tiene la libre disponibilidad de su
patrimonio, no así en el segundo, cuando los acreedores pueden agredirlo.
Intentos revisionistas: que tienen por fin superar las doctrinas subjetivas y
objetivas, destacando el contenido de la relación obligatoria, que es la
conducta o actividad del deudor como derecho subjetivo.
La naturaleza jurídica de la obligación se define por “la estructura
institucional de la obligación”, la que se integra por la deuda y la
responsabilidad, aspectos unidos, como dos etapas de un único y
mismo fenómeno: “se debe y por eso se es responsable, se es
responsable porque se debe”. En definitiva, sostienen que el
derecho subjetivo del acreedor es un “poder institucionalizado”
para satisfacer sus intereses (Pizarro y Vallespinos, 2014).
1.2.5 Caracteres esenciales de la obligación
Bipolaridad: existen dos polos contrapuestos: el activo, en el que el acreedor
es el titular del derecho de crédito; y el pasivo, donde el deudor es quien
tiene a su cargo el deber jurídico.
Abstracción: las obligaciones engloban una multiplicidad de supuestos de
hecho, que habilitan realizar una abstracción para determinar los rasgos
comunes del instituto “obligación”.
Atipicidad: no se regulan subespecies de obligaciones o figuras típicas
–como ocurre en los contratos como el de compraventa, locación, cesión,
etc.–, sino que existe una categoría única, general, abstracta y universal de la
figura “obligación”.
Temporalidad: la obligación nace para morir, para ser extinguida, y no puede
disociarse del factor tiempo. El código estipula que si las prestaciones no se
cumplen en un determinado plazo, se extinguen por prescripción.
Autonomía: el Código diferencia la obligación de su causa fuente, que puede
ser el contrato. Vélez Sársfield advirtió el error en que incurrían otros códigos
de la época y lo aclaró. Cada uno tiene sus requisitos, consecuencias, efectos.
7. 6
1.2.6 Derecho personal o de crédito y derecho real. Sus
conexiones y diferencias. Distintas doctrinas
La doctrina clásica y el Código Civil y Comercial distinguen entre derechos reales
y personales.
Los derechos reales son los que establecen una relación directa e
inmediata entre un sujeto y una cosa, permitiendo que su titular
pueda obtener un provecho de esta, sin intervención de otra
persona (Pizarro y Vallespinos, 2014).
El artículo 1882 del Código Civil y Comercial lo conceptualiza como:
“(…) el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a
su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás
previstas en este Código”2
.
Por su parte, el derecho personal u obligación ya fue definido en apartados
anteriores como una relación jurídica intersubjetiva de contenido patrimonial.
A fin de advertir las diferencias entre ambos tipos de derechos, presentamos el
siguiente cuadro:
Tabla 1. Diferencias entre derechos personales y reales
2
Art. 1.882. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
Derechos reales Derechos personales
Carácter
Absoluto: impone un deber
general “erga omnes”
Relativo: solo entre
partes y ciertos
terceros
Mediatez Inmediatos Mediatos
Elementos
esenciales
Sujeto y objeto Sujeto, objeto, vínculo
jurídico y causa fuente
8. 7
Fuente: Elaboración propia.
Conexiones entre ambos tipos de derechos
La obligación es el medio a través del cual operaran las mutaciones en los
derechos reales. Ej.: en el boleto de compraventa consta la obligación por la
que se perfeccionará el derecho real de dominio.
La relación real puede ser accesoria de una obligación. Ej.: prenda o hipoteca.
Las lesiones al derecho real (prenda para garantizar el pago de las cuotas del
auto comprado) hacen nacer una obligación (reparar o indemnizar los daños
causados).
Objeto Cosa individualizada La prestación:
conducta humana (dar,
hacer, no hacer)
Forma de creación Exclusivamente por ley: art.
1887 CCC
Autonomía de
voluntad de las partes
Régimen legal Determinado por ley Autonomía de la
voluntad
Posesión Indispensable para su
ejercicio. Gozan de “ius
persequendi” y “ius
preferendi”
No es necesaria. No
existen
Prescripción Adquisitiva: obtiene el
derecho
Liberatoria: extingue la
obligación
Nacimiento Título y modo, o título solo Causa fuente
Publicidad Necesaria para oponibilidad No
Duración Pueden ser perpetuos o
temporales
Siempre temporarios
Pérdida de la cosa Extingue el derecho No necesariamente
Interés de la
relación
Es estable, duradera Es dinámica
Función económica
y social
Resuelve la distribución de
bienes
Resuelve el problema
de cooperación o
reparación en caso de
responsabilidad civil
9. 8
En los títulos valores (pagarés, por ejemplo), el derecho personal (obligación)
queda subsumido en el instrumento que le da forma, que es una cosa (por su
carácter representativo).
1.2.7 Obligaciones y derechos intelectuales.
Comparación
Los derechos intelectuales se encuentran regulados en la Ley 11.723 de
Propiedad Intelectual, y para cierta doctrina se tratan de una tercera categoría
que se suma a la de los derechos reales y personales.
LLambías definió a los derechos intelectuales como “los que tiene el autor de
una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla
económicamente por cualquier medio” (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014).
Diferencias con los derechos reales y personales:
Tabla 2
Fuente: Elaboración propia.
Tabla 3
Fuente: Elaboración propia.
Derechos reales Derechos intelectuales
Objeto Cosas materiales Bienes inmateriales
Tiempo Son perpetuos Temporales: vida del autor y
70 años posteriores para sus
herederos
Prescripción adquisitiva Si No
Derechos personales Derechos intelectuales
Efectos Relativos: entre partes Absolutos
Régimen de
publicidad
No. Salvo excepciones Si
10. 9
1.2.8 Obligaciones y derechos de familia. Comparación
Tabla 4
Fuente: Elaboración propia.
1.2.9 Relaciones jurídicas intermedias: las obligaciones
“propter rem”. (Definición, Naturaleza Jurídica, Admisión
en el Derecho Argentino. Efectos. Distintos supuestos)
Concepto
Son relaciones jurídicas que conectan un derecho real con uno
personal, que existen en razón o con motivo de una cosa, y que
gravitan sobre una persona mientras ésta se encuentre en
relación de propiedad o posesión de esa cosa. (Moisset de
Espanés, 2004, p. 36).
Son ejemplos o supuestos de las obligaciones propter rem:
Contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito
correlativo, artículos 2014 y 2032 del CCC
Contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común, art.
2027 del CCC
La de los copropietarios en el derecho real de propiedad horizontal de
contribuir al pago de las expensas comunes, arts. 2048 a 2050 del CCC
Caracteres:
Derechos personales Deberes del derecho de
familia
Carácter
Son relaciones jurídicas
patrimoniales
Particulares: alcanzan a
determinados sujetos
Transferibilidad Sí (cesión, asunción de
deuda, etc.)
Son personales e
intransferibles
Ante
incumplimiento
Ejecución forzada (directa o
indirecta) o resarcimiento
Hay sanciones retributivas
(pérdida de la patria potestad,
etc.)
11. 10
Ambulatoriedad: la obligación propter rem se relaciona directamente con la
propiedad o posesión de la cosa, por lo que la transmisión de ésta importan
también la de aquella. “La obligación viaja con la cosa” (Alsina Atienza, citado
por Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 69).
Abandono: es la facultad del deudor de liberarse de la obligación haciendo
abandono de la cosa, al enajenarla, transmitir la posesión o destruirla. Esta
facultad no vale para todos los supuestos de obligaciones propter rem, pues
es de carácter excepcional y sólo es admisible cuando esté expresamente
prevista por ley (Ejemplo: el art. 2028 del CCC la admite, y por el contrario, se
prohíbe en propiedad horizontal, art. 2049 del CCC). Ante la duda, no se
permite.
1.3 Evolución y fuentes del derecho de
las obligaciones
Sobre la base de la bibliografía obligatoria de la materia, la evolución y fuentes
del derecho de las obligaciones pueden sintetizarse en los siguientes puntos
(Pizarro y Vallespinos, 2014):
Derecho romano: nace el concepto que luego se va modificando según el
contexto social, económico y cultural. Teoría subjetivista.
La codificación en el Corpus Iuris de Justiniano brinda el primer concepto,
sobre la base de una noción personalista: la persona física del deudor se
vincula con el acreedor, es intrasmisible, salvo sucesión mortis causa. Existe
tipicidad: numerus clausus, catalogado de obligaciones.
Patrimonialización del vínculo obligacional: Teoría objetiva: desvinculación de
la persona física del deudor respecto del poder de agresión del acreedor: sólo
puede atacar el patrimonio del deudor, no su persona. A favor de la dignidad
humana.
Influencia del derecho canónico: fuerte moral cristiana influye en el derecho:
incorporación de principio de buena fe, teoría de la lesión, imprevisión,
rechazo de usura.
Decodificación (S. XIX): Revolución Francesa: la obligación contractual es la
regla, sociedades en masa: fuertes y poderosos vs. débiles y pequeños genera
que la autonomía de la voluntad no sea justa.
Consecuencia: surge el Estado intervencionista y solidario que interfiere en las
relaciones contractuales, revitaliza el abuso del derecho, imprevisión, lesión y
objetiviza la responsabilidad civil.
12. 11
Actualidad: contratación masiva por adhesión a condiciones generales,
intereses colectivos y supraindividuales. La persona humana y su dignidad es
el epicentro del derecho.
Responsabilidad tres funciones: prevención, reparación y sanción.
Proliferación de microsistemas de responsabilidad: ambiente, consumo.
Necesidad de fijar bases comunes para armonizar legislación nacional: Código
Civil y Comercial de la Nación y también con la supranacional.
La unificación del derecho privado
La Codificación de nuestro sistema jurídico tuvo lugar sobre la base de dos
grandes ordenamientos: el Código Civil (1869) y el Código de Comercio (1859),
y con el tiempo3 se admitió la necesidad y conveniencia de unificarlos sobre la
base de principios y reglas generales que pueden ser deducidos del
ordenamiento vigente, con un importante rol del juez, lo que finalmente se
consiguió con la sanción del Código Civil y Comercial en 2014, mediante Ley
26.994, que derogó los dos códigos anteriores, reemplazándolos con 2.671
artículos.
1.4 Metodología
1.4.1 Método del Código Civil y Comercial. Nociones
generales. Importancia
El método es la manera de hacer con orden una determinada actividad, y tiene
en materia legislativa mucha importancia porque permite: agrupar
instituciones, mostrar qué es lo general y qué es lo particular, caracterizar
figuras por su género próximo (Pizarro y Vallespinos, 1999).
3
Los antecedentes de proyectos son los siguientes:
El Anteproyecto de 1926 preparado por Juan Antonio Bibiloni.
El Proyecto de 1936.
El Anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección del Dr. Jorge Joaquín Llambías.
El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de
Diputados de la Nación de 1987 (Proyecto 1987).
El Proyecto de 1993 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la
denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación (Proyecto 1993 CF).
El Proyecto preparado por la Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 468/92
(Proyecto 1993 PEN)
El Proyecto de 1998, preparado por la Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional
685/95 (Proyecto 1998).
13. 12
El Código Civil y Comercial de 20144 innovó con respecto al Código Civil de
Vélez Sársfield, pues incorporó un “Título Preliminar”, que antecede a los
diversos Libros y Capítulos, y que dispone las bases del derecho privado: reglas,
principios generales y valores, que servirán para interpretar la totalidad de las
normas del código.
En cuanto al método externo –forma en que se distribuyen las distintas ramas
del derecho privado–, el Código se organiza del siguiente modo:
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
Título I. Persona humana
Título II. Persona jurídica
Título III. Bienes
Título IV. Hechos y actos jurídicos
Título V. Transmisión de los derechos
LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
Título I. Matrimonio
4
La Comisión Redactora del Anteproyecto de Código explicó en los Fundamentos presentados
con el texto lo siguiente con respecto al método seguido:
El Anteproyecto unifica los códigos civil y comercial, aspecto sobre el cual hay una amplia
coincidencia en la doctrina jurídica argentina.
Contiene un Título Preliminar y luego una Parte General para todo el Código, así como partes
generales para las diversas instituciones que regula. En este aspecto, se sigue la opinión de
muchos juristas, entre ellos, Freitas, quien introdujo en su proyecto para Brasil una parte general.
En esta posición cabe computar todos los proyectos de reforma integral realizados en el país: el
Anteproyecto de Reformas de Bibiloni de 1926, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, y
los Proyectos de 1993 (PEN) y de 1998.
Se decidió no incluir notas, al igual que el Proyecto de 1998 y por las mismas razones.
Se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente
didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield, primer codificador, expresada en la
nota al artículo 495 del Código Civil.
La Comisión ha puesto una especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más
clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas
que no lo son. Por esta razón, se han evitado, en la medida de lo posible, las remisiones, el uso
de vocablos alejados del uso ordinario, las frases demasiado extensas que importan dificultades
de lectura. Se ha tratado de conservar, en lo posible, las palabras ya conocidas y utilizadas por
la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, hay numerosos cambios sociales, científicos,
culturales, económicos, que demandan el uso de palabras ajenas al lenguaje jurídico. Por estas
razones, ha sido inevitable recurrir a nuevas expresiones para reflejar nuevos fenómenos.
También se ha puesto énfasis en la gramática y, en especial, se ha tratado de emplear el tiempo
presente en la redacción de todo el articulado, porque es el que más se adapta a la buscada
claridad expositiva.
Los Fundamentos completos se hallan disponibles en: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-
content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf.
14. 13
Título II. Régimen patrimonial del matrimonio
Título III. Uniones convivenciales
Título IV. Parentesco
Título V. Filiación
Título VI. Adopción
Título VII. Responsabilidad parental
Título VIII. Procesos de familia
LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
Título I. Obligaciones en general
Título II. Contratos en general
Título III. Contratos de consumo
Título IV. Contratos en particular
Título V. Otras fuentes de las obligaciones
LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
Título I. Disposiciones generales
Título II. Posesión y la tenencia
Título III. Dominio
Título IV. Condominio
Título V. Propiedad comunitaria indígena
Título VI. Propiedad horizontal
Título VII. Conjuntos inmobiliarios
Título VIII. Tiempo compartido
Título IX. Cementerios privados
Título X. Superficie
Título XI. Usufructo
Título XII. Uso
Título XIII. Habitación
15. 14
Título XIV. Servidumbres
Título XV. Derechos reales de garantía
Título XVI. Acciones posesorias y acciones reales
LIBRO QUINTO: TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
Título I. Sucesiones
Título II. Aceptación y renuncia de la herencia
Título III. Cesión de herencia
Título IV. Petición de herencia
Título V. Responsabilidad de herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
Título VI. Estado de indivisión
Título VII. Proceso sucesorio
Título VIII. Partición
Título IX. Sucesiones intestadas
Título X. Porción legítima
Título XI. Sucesiones testamentarias
LIBRO SEXTO: DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y
REALES
Título I. Prescripción y caducidad
Título II. Privilegios
Título III. Derecho de retención
Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado
REFORMAS AL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
1.4.2 Método en materia de obligaciones
Por su parte, en cuanto al método interno –distribución de las distintas
materias que hacen al derecho de las obligaciones–, los codificadores
establecieron el siguiente orden:
LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
16. 15
Título I. Obligaciones en general
Título II. Contratos en general
Título III. Contratos de consumo
Título IV. Contratos en particular
Título V. Otras fuentes de las obligaciones
A su vez, también encontramos regulada la materia obligacional en:
Libro sexto: Disposiciones comunes a los derechos personales y reales
Título I. Prescripción y caducidad
Título II. Privilegios
Título III. Derecho de retención
Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado
1.5 El derecho de las obligaciones y la
protección jurídica del consumidor
1.5.1 Derecho del consumo. Nociones generales.
Evolución. Características
El Estatuto del Consumidor se fue construyendo como un sistema que, en
cuanto derecho privado, sin ser exclusivamente derecho comercial ni
comercial, toma lugar entre ambos, con carácter interdisciplinario, con
principios propios, con jerarquía constitucional (art. 42 C.N) y de orden público
(art. 65 Ley 24.240) (Junyent Bas, Molina Sandoval, Garzino y Heredia Querro,
2013).
El derecho del consumo comprende el conjunto de normas y
principios que regulas las relaciones jurídicas de consumo entre
los consumidores y los proveedores profesionales de bienes y
servicios. Se trata de una disciplina nueva, dinámica y flexible,
orientada a coordinar los distintos institutos jurídicos y que
tiende a asegurar una protección eficaz de los derechos de los
consumidores (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 88).
17. 16
Caracteres:
Interdisciplinario
Autónomo
Comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales,
colectivos y difusos
Flexible, dinámico y mutable
No es objetivo: marcada tendencia a favor de la protección del consumidor y
usuario.
Busca el equilibrio en el mercado entre la parte débil y la fuerte.
1.5.2 Bases Normativas: Constitución Nacional, Código
Civil y Comercial de la Nación, Ley 24.240 y
modificatorias, demás normativas nacionales y
provinciales
Existen diversas normas que se ocupan del derecho del consumidor en
Argentina. De conformidad con la jerarquía de estas, se establece el siguiente
orden:
Constitución Nacional, art. 42, y Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, art. 75 inc. 22.
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario y modificatorias.
Normas provinciales y municipales sobre la temática.
El impacto de la incorporación del derecho del consumo al Código Civil y
Comercial
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) incorporó el derecho del
consumidor en el Libro III: De los derechos personales, Título III: Contratos de
consumo, en los artículos 1092 a 1122, destacándose el principio protectorio y
principio “in dubio pro consumidor” en los arts. 1094 y 1095, respectivamente.
18. 17
Stiglitz (2015) enfatizó que lo trascendental de la nueva compilación es la
incorporación del derecho del consumidor en el “Título Preliminar” del Código,
siendo el primero en el mundo que lo tiene, en tres normas:
Art. 7: aplicación de la ley en el tiempo, “in dubio pro consumidor”,
Art. 11: protección al consumidor respecto al abuso de la posición
dominante,
Art. 14: derechos de incidencia colectiva.
El jurista citado enfatizó que será necesario analizar el derecho del consumo
como “sistema”, realizando el “diálogo de fuentes” que se impone por las
diversas normas en las que regulan la temática, todas en pos de la defensa de
los derechos del consumidor.
Por último, cabe destacar que en el “Anexo” del CCC, bajo el título “Leyes
complementarias”, se modificaron cuatro artículos de la Ley de Defensa del
Consumidor (LDC), a saber: el 1, 8, 40 bis y 50.
Nociones fundamentales
Sobre la base de este régimen jurídico, el objeto de protección del Estatuto del
Consumidor es el consumidor o usuario en la relación de consumo, lo que
requiere definir los siguientes conceptos:
1. Relación de consumo: es el vínculo jurídico entre consumidor y
proveedor, art. 3 de la LDC y art. 1092 del CCC. Ejemplos: compraventa
de electrodomésticos, vestimenta, inmuebles, automotores, adquisición
de servicios de turismo, transporte, bancarios, de seguro, etc. La noción
es más amplia que la de contrato de consumo (art. 1093 CCC), que
queda comprendida en aquella.
2. Consumidor: Arts. 1 de la LDC y 1092 del CCC.
Es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma
gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
equiparado al consumidor quien, sin ser parte de la relación de
consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o
utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como
19. 18
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.5
El primer supuesto es el denominado “consumidor directo”, pues es el
contratante que por sí mismo adquiere y utiliza el bien o servicio.
El segundo sujeto es llamado “consumidor indirecto, conexo o equiparado”,
pues a pesar de no resultar el contratante, utiliza o se beneficia de lo adquirido
por el consumidor directo. Ejemplo: familiares que consumen alimentos
adquiridos por quien los compró en el supermercado.
Además, existe la figura del “consumidor expuesto” o “bystander”, que con la
reforma de la LDC del año 2008 había sido incorporado en el art. 1, pero que
fue eliminada de esta norma por la sanción del CCC, que desplazó a esta figura
al ámbito de las prácticas abusivas en el art. 1096.
3. Proveedor: Art. 2 de la LDC.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente,
actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios.6
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí
la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
1.5.3 Principios fundamentales del derecho del
consumo
Pizarro y Vallespinos (2014) destacan que los principios del derecho del
consumo son:
Equilibrio: entre las partes de la relación de consumo, real y no formal,
facultad del juez para intervenir en los contratos.
Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor”: principio de interpretación
más favorable para el consumidor. Fundamento: art. 42 CN, art. 3 y 37 LDC, y
5
Art. 1.092. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
6
Art. 2. Ley Nº 24.240. Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
20. 19
art. 1094 y 1095 CCC. Válido para apreciación de los hechos, aplicación del
derecho y cargas probatorias.
Orden público: jerarquía imperativa, es un derecho que no puede ser dejado
de lado ni aun por convenio de partes, art. 65 LDC (Rusconi, 2009).
Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios: art. 42 CN
y 40 LDC.
Prevención: del daño normas que lo impidan, disuadan, sanciones.
Veracidad: información cierta, objetiva y veraz respecto de los bienes y
servicios que se ofrecen y comercializan, art. 42 CN, 4, 6, 9, 10, 11, y
concordantes de la LDC, 1100 a 1103, 1107, 1111 del CCC.
Confianza en la apariencia desplegada: por la actuación del proveedor.
Adaptación de la actividad económica y del mercado a las exigencias sociales.
1.5.4 Los derechos fundamentales del consumidor
Stiglitz (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014) explica que los derechos del
consumidor se pueden clasificar del siguiente modo:
1. Derechos fundamentales: importan deberes irrenunciables del Estado
moderno, derivados del art. 42 CN, e incluyen:
a) Acceso al consumo y a la libertad de elección.
b) Educación para el consumo.
2. Derechos sustanciales: son reconocidos por normas de fondo,
sustantivas, que hacen a los principales aspectos de la relación de
consumo, previstos en CN, LDC y CCC:
a) A la protección de la salud, a la seguridad y a la prevención y
reparación de daños.
b) A la información adecuada y veraz.
c) A la protección de los legítimos intereses económicos de los
consumidores. Al trato digno y equitativo.
3. Derechos instrumentales: representan las vías para ejercer los derechos
sustanciales, orientados a hacerlos efectivos. Consagrados en la CN, LDC
y el CCC. Los más importantes son:
a) A la organización
22. 21
2. Elementos de la
obligación
2.1 Elementos esenciales de las
obligaciones. Definición
Los elementos esenciales de la obligación son aquellos componentes
indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su
existencia. (Pizarro y Vallespinos, 2014).
Son 4:
1. Sujetos
2. Objeto Internos o estructurales
3. Vínculo jurídico
4. Causa fuente Externo, no estructural
2.2 Primer elemento esencial: los
sujetos
2.2.1 Sujeto activo y pasivo (Requisitos. Determinación.
Casos de indeterminación relativa. Capacidad)
Concepto: Son las personas humanas o jurídicas que están
vinculadas por la obligación: son como mínimos dos: acreedor:
titular del derecho de crédito y el deudor: sobre quien pesa el deber
jurídico o prestación.
Es un requisito de los sujetos que como mínimo existan dos, uno en cada polo,
y que esta dualidad se mantenga durante toda la vida de la obligación –sean las
23. 22
mismas personas u otras, pero siempre dos contrapuestas–. Sin embargo,
puede haber más de un sujeto en cada uno de los polos o en ambos, es decir,
supuestos de pluralidad de sujetos, lo que se estudiará en la Unidad 8.
Pueden ser sujetos de la obligación:
Persona humana: art. 19 y siguientes del CCC Incluso puede serlo la
persona por nacer, bajo la condición de que nazca con vida, art. 21 del
CCC
Persona jurídica: art. 141 del CCC y Ley General de Sociedades;
incluyendo: públicas y privadas: arts. 145, 146 148; las asociaciones
civiles 168 y ss.; y fundaciones: 193 y ss. del CCC
Requisitos de los sujetos
Capacidad:
a) de derecho: aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos,
art. 22 Y 141 del CCC La falta de esta provoca la nulidad absoluta de la
obligación (art. 387 del CCC).
b) de ejercicio: para ejercer por sí misma sus derechos (art. 23 del CCC).
Esta puede ser suplida por un representante legal (padres que ejercen la
responsabilidad parental, el tutor o el curador). La falta de esta
capacidad genera la nulidad relativa de la obligación (art. 388 del CCC),
pues es subsanable si la convalida el representante legal.
Determinación: los sujetos deben estar individualizados, identificados
completamente al momento del nacimiento de la obligación, o deben
poder serlo en un momento posterior –siempre antes del pago–, como
por ejemplo, en el caso de ofertas al público en general u oferta de
recompensa.
Si existe indeterminación absoluta del sujeto, la obligación no podrá
existir por falta de uno de sus elementos esenciales: sujetos.
Son supuestos de indeterminación relativa los casos de obligaciones
(Pizarro y Vallespinos, 2014):
o Ambulatorias: como los títulos al portador que se transmiten por
endoso o simple entrega. Ej.: Cheque al portador: se conoce al
librador (deudor de la obligación), pero hasta que no se presente
al pago el portador (acreedor) el día del vencimiento, se
desconoce a quién debe pagarse.
o Propter rem: el sujeto cambia según quién es el propietario o
poseedor (Unidad 1).
24. 23
o De mancomunación disyuntiva o alternativa: existe pluralidad
originaria de acreedores o deudores excluyente entre sí,
cualquiera puede dejar sin efecto el crédito o la deuda de los
demás (Unidad 8).
o Promesa de recompensa: a favor de quien encuentre alguna cosa
perdida, quien será el acreedor de la prestación comprometida.
o Oferta al público: dirigida a un número indeterminado de sujetos
(acreedores), que serán identificados al momento de aceptar la
oferta (art. 972 CCC y art. 7 de la Ley de Defensa del Consumidor).
2.2.2 El fenómeno de la pluralidad de personas en la
relación obligatoria. Remisión
En la obligación puede haber más de un sujeto en uno o ambos polos –activo y
pasivo–, lo que genera el fenómeno de la pluralidad de sujetos. La pluralidad
puede ser en cualquiera de los polos: originaria, desde el momento del
nacimiento de la obligación (Ej.: dos personas humanas se obligan –deudores–
a realizar un trabajo de diseño arquitectónico de un inmueble) o sobrevenida
(Ej.: por fallecimiento del acreedor, quien será reemplazado por sus tres hijos
que son sus herederos).
El estudio de esta temática será profundizado en la Unidad 8.
2.3 Segundo elemento esencial: el
objeto
2.3.1 Definición
Antes de la sanción del CCC, el Código Civil carecía de una norma que brindara
una noción del objeto, y por ello se debatía respecto de su contenido, y
concretamente, si este estaba constituido por la cosa o bien, por la prestación o
comportamiento a realizar por el deudor, y si incluía o no al interés del
acreedor. Ahora, el art. 725 del CCC deja en claro cuál es la noción y requisitos
del objeto de la obligación:
Art. 725: Requisitos: La prestación que constituye el objeto de la
obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,
25. 24
determinada o determinable, susceptible de valoración económica y
debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del
acreedor.7
El objeto de la obligación es el comportamiento debido por el deudor (la
prestación: dar, hacer o no hacer) y el interés perseguido por el acreedor que
debe ser satisfecho a través de aquella. Ambos componentes –conducta e
interés– forman el objeto de la obligación (Pizarro y Vallespinos, 2014).
El interés del acreedor es la necesidad objetivamente valorable de bienes o
servicios que la prestación del deudor debe satisfacer, puede ser de contenido
patrimonial o extrapatrimonial (Pizarro y Vallespinos, 2014).
Los autores citados explican que el interés es relevante, pues sirve para
determinar si hubo cumplimiento o incumplimiento al momento del pago, y
aquel se determina según: la causa fuente de la obligación, las circunstancias
del caso y la causa fin.
2.3.2 Requisitos del objeto
Si bien eran definidos por la doctrina, ahora están expresamente receptados en
el art. 725 del CCC
Posibilidad: que la prestación sea “material y jurídicamente posible”. Lo
primero significa que no sea contraria a las leyes físicas o a la naturaleza, por
ejemplo: no cruzar el mar a nado, volar a otro planeta. Lo segundo implica
que no esté prohibido por la ley, como vender bienes del dominio público del
Estado (Campagnucci de Caso, 2014).
La obligación será nula por carecer del elemento esencial: objeto, si la
imposibilidad es: originaria: desde el origen la obligación; absoluta: respecto
a la totalidad de la prestación, y objetiva: que la imposibilidad no sea
imputable al deudor, sino que sería así para cualquier persona que se
encuentre en su lugar.
Moisset de Espanés (2004) aclara que si la imposibilidad es sobrevenida
cuando tiene origen con posterioridad al nacimiento de la obligación, por
culpa del deudor o caso fortuito o fuerza mayor. Ej.: Incapacidad o muerte del
deudor, guerra, inundación.
7
Art. 725. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
26. 25
Licitud: posible jurídicamente, es decir, respetar la totalidad del
ordenamiento jurídico integralmente considerado (Constitución Nacional,
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, Leyes de la Nación,
Provincia y Municipio, principios y valores jurídicos como la moral y los usos
buenas costumbres), arts. 1, 2, 279, 958, 1004 del CCC
Si existe ilicitud, el deudor debe alegarla y probarla a fin de que la obligación
sea declarada nula, pero nunca puede alegar la propia torpeza (ej.: error de
derecho que es inexcusable). (Pizarro, Vallespinos, 2014).
Determinación: al igual que los sujetos, el objeto debe ser identificado al
momento del nacimiento de la obligación, o al menos antes de su pago, tal
como ocurre en las obligaciones facultativas o alternativas. Si es
indeterminado de manera absoluta, la obligación será nula (art. 725 y
concordante con el 1005 del CCC).
Patrimonialidad: implica que la prestación debe tener un contenido
patrimonial: ser susceptible de apreciación pecuniaria, tal como lo prevé el
art. 725 del CCC, concordante con los arts: 279, 958, 1004.
El requisito es objetivo y depende del contexto jurídico y social de la
obligación –que lo reconozca o no como patrimonial–. Este requisito es
necesario a los fines del resarcimiento de la obligación en caso de
incumplimiento, pues permite traducir la prestación en la suma de dinero a
indemnizar (Pizarro, Vallespinos, 2014).
Utilidad para el acreedor: “corresponder a un interés patrimonial o
extrapatrimonial del acreedor”8, según el art. 725 del CCC Se incluyen
intereses económicos, humanitarios, de familia o amistad, etc. También
resulta importante a los fines de la reparación en caso de incumplimiento, ya
que la indemnización podrá incluir daño patrimonial o extrapatrimonial (arts.
1737 a 1741 del CCC).
2.4 Tercer elemento esencial: el vínculo
jurídico
2.4.1. Definición. Importancia
El vínculo jurídico es el elemento no material que une a ambos
polos de la relación jurídica, es decir, conecta al acreedor con el
deudor, y especialmente con su patrimonio. El vínculo recae
8
Art. 725. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
27. 26
exclusivamente en el acreedor y el deudor y nunca sobre
terceros. La relevancia de este elemento esencial se traduce en
que desde su configuración operan los diversos efectos que el
sistema jurídico establece entre las partes. (Pizarro, Vallespinos,
2014, p. 124).
2.4.2 Caracteres del vínculo obligacional
El vínculo jurídico permite precisar, cuantitativa y cualitativamente, hasta
dónde llega la limitación de la libertad del deudor y el poder del acreedor.
Además, impone cargas a cada parte: al deudor, cumplir con la prestación
principal y accesorios asumida, y si no las cumple, sufrirá las consecuencias
jurídicas sobre su patrimonio; al acreedor, colaborar con el cumplimiento y
liberación del deudor, bajo apercibimiento de caer en mora él mismo (Pizarro,
Vallespinos, 1999).
2.4.3 Atenuaciones
El vínculo jurídico, en determinadas circunstancias previstas por la ley, puede
verse debilitado, a saber:
Favor debitoris: impone una presunción a favor del deudor, máxime
cuando existen dudas acerca de si está o no obligado, o respecto a los
alcances de la obligación. Expresamente previsto en el art. 727 del CCC.
Favor debitoris o “in dubio pro consumidor”: tiene por objeto la
protección de la parte débil en las relaciones jurídicas, y
específicamente en las de consumo. Es una derivación del primer
principio, pero acá el débil coincide en general con el acreedor y allá con
el deudor. Consagrado en: art. 42 CN, arts. 3 y 37 LDC, y arts. 1094 y
1095 CCC
No violencia sobre la persona del deudor: en obligaciones de hacer y no
hacer el acreedor cuenta con todos los medios legales para exigir al
deudor el cumplimiento de la prestación, pero con este límite.
Principio de buena fe: es un principio general del derecho, no sólo de
las obligaciones. Expresamente elevado como tal en los arts. 9, 961 y
1061 del CCC, que imponen a las partes comportarse de acuerdo con lo
pactado, dispuesto por la ley o usos y costumbres. Implica no asumir
conductas sorpresivas o contrarias a lo previsiblemente esperado por la
otra parte.
28. 27
Patrimonio del deudor es prenda
común de acreedores: pueden
atacarlo (garantía)
El deudor: libre disponibilidad
respecto de su patrimonio
El acreedor: sólo facultades de
control de gestión (conservación)
2.4.4 El elemento personal y el coactivo en el vínculo
jurídico. El débito y la responsabilidad. Remisión
Figura 1
Cumplimiento
Etapa del débito Etapa de la responsabilidad
Fuente: Elaboración propia.
2.4.5 Unidad y pluralidad de vínculos. Disociación de
estos
El vínculo jurídico de las obligaciones puede ser:
Único: existe un acreedor, titular del crédito, y un solo deudor, titular
del débito. Ej.: Obligaciones simples o unilaterales como la que deriva
de una donación o un legado.
Plural: puede darse en dos casos: que exista un solo acreedor y un solo
deudor, pero que existan dos vínculos jurídicos. Ej.: Obligaciones
recíprocas: compraventa: ambas partes son acreedor y deudor al
mismo tiempo. O puede ocurrir que existan diversos vínculos por el
carácter divisible del objeto de la obligación o por tratarse de una
obligación simplemente mancomunada (sujetos múltiple que cada uno
debe su cuota parte).
29. 28
2.4.6 Obligaciones recíprocas. (Definición. Caracteres.
Efectos)
“Son aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la
una con la otra, en virtud de una causa fuente común” (Pizarro y Vallespinos,
2014, p. 126). Ej.: contratos bilaterales, regulados en el art. 1081 del CCC, como
la compraventa, la locación, mutuo, cuenta corriente bancaria, etc.
La principal característica de las obligaciones recíprocas es que hay pluralidad
de vínculos, pues cada obligación tiene el suyo propio, están interconectados o
superpuestos, y además, hay interdependencia causal.
Los principales efectos de las obligaciones recíprocas son:
Principio de cumplimiento simultáneo. Una parte no puede
demandar el cumplimiento a la otra si no cumple u ofrece
cumplir o demuestra que su obligación es a plazo (arts. 1031 y
1032 del CCC).
Facultad resolutoria: una de las partes tiene la facultad de
resolver total o parcialmente el contrato si la otra lo incumple,
de conformidad al art. 1083 del CCC Se trata de la figura del
“pacto comisorio”, que se regula hasta el art. 1087 del CCC
2.5 Cuarto elemento esencial: la causa
fuente
2.5.1 Distintas acepciones de la palabra causa. La causa
fuente
Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la palabra “causa” puede ser utilizada,
en el ámbito jurídico, con tres significados distintos:
Causa fuente: es el conjunto de fenómenos aptos para generar una
obligación, y por ello, es su elemento esencial externo. Son causa
fuente: los contratos, los hechos ilícitos, la ley, entre otros.
Causa fin: es la finalidad más próxima e inmediata que persiguen las
partes al contratar, forma parte de la estructura del acuerdo, es
conocido por ellas. Se trata de un elemento esencial del acto jurídico, y
no de la obligación. Es común a todos los actos de la misma especie, es
objetivo, por ejemplo, en la compraventa la causa fin es transmitir el
derecho real de dominio. Art. 259 del CCC: “…tiene por fin inmediato la
30. 29
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas”9.
El CCC ha definido la figura en el art. 281:
La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento
jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También
integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y
hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente
si son esenciales para ambas partes.10
Si bien esta temática ya ha sido estudiada en Derecho Privado I, cabe
aclarar que la principal modificación introducida por el código único es
que: “la causa fin abarca tres posibilidades: a) fin inmediato
determinante de la voluntad; b) motivos exteriorizados e incorporados
expresamente; c) motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el
cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos”11
(Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial).
Causa motivo: es el móvil subjetivo o motivo determinante que las
partes tuvieron en cuenta de manera mediata al celebrar el negocio
jurídico. Es subjetivo, por lo que es distinto en cada obligación, ya que
depende del sujeto y sus intereses. Ej.: un mismo acto puede tener
distintas causas motivos: adquirir un inmueble: a) para instalar un
dispensario barrial, b) para donarlo a un hijo, c) para vivir en él.
“La causa fuente es el presupuesto de hecho al cual el
ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar
obligaciones” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 128).
La causa fuente es un elemento de la obligación con las siguientes
características:
Esencial: requisito necesario para su nacimiento.
Dinámico: la determinación de los hechos que pueden ser “fuente” de
las obligaciones se trata de una cuestión de política legislativa, depende
de la evolución histórica. De hecho, el CCC incorporó expresamente
9
Art. 259. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
10
Art. 281. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
11
31. 30
como fuentes a: la gestión de negocios, el empleo útil, el
enriquecimiento sin causa, a la declaración unilateral de voluntad, a la
promesa pública de recompensa, al concurso público, y a las garantías
unilaterales.
Externo: es distinto a la obligación. Ej.: compraventa: la causa fuente es
el contrato, y las obligaciones que de este nacen son: entregar un
automotor individualizado con sus accesorios, entregar el dinero
estipulado como precio de aquel.
2.5.2 Causa de la obligación y causa del acto jurídico
El tema de la causa es uno de los que más debates jurídicos generó desde el
derecho romano, y existían distintas posturas respecto a cuál era la que se
constituía elemento esencial de la obligación y cuál la del acto jurídico.
Vélez Sarsfield, en el Código Civil, si bien distinguió entre la obligación y su
causa, al momento de regularlas lo hizo conjuntamente en los arts. 499 a 502,
lo que generó problemas de interpretación, y concretamente se debatió si la
causa fin era o no un elemento esencial de la obligación.
Ossola explica que el CCC establece con claridad que en materia de causa, el
único elemento esencial de la obligación es la causa fuente o eficiente,
reiterándose en los arts. 726 y 727 las soluciones de los arts. 499 a 501 del Cód.
Civil, en lo sustancial; y que la causa final es un elemento esencial de los actos
jurídicos, art. 281 del CCC (Ossola, 2015).
2.5.3 Fuentes de las obligaciones. Remisión
Tradicionalmente, desde la sanción del Código Civil, las fuentes de las
obligaciones fueron cinco: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la
ley.
El CCC establece reglas generales relativas a la causa fuente de las obligaciones,
las que analizaremos en esta unidad, e incorporó las denominadas “otras
fuentes de las obligaciones”, en el Título V, del Libro 3, las que estudiaremos en
las unidad 20.
El art. 726 del CCC aclara que la causa fuente de las obligaciones deriva de
“algún hecho idóneo para producirla”12. Recordemos que el hecho jurídico, de
12
Art. 726. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
32. 31
acuerdo con el art. 257 del CCC, es: “el acontecimiento que, conforme al
ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas”13.
De tal modo, la fuente de las obligaciones puede ser cualquier hecho,
incluyendo los tradicionales contratos y los delitos. Además, los antes
denominados “cuasicontratos” son ahora incorporados expresamente como
“otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se
regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el
enriquecimiento sin causa, etc.
En definitiva, en el código unificado se incluyeron tanto las fuentes
tradicionales como las modernas en un desarrollo ordenado de las diferentes
figuras (Campagunucci de Caso, 2014).
2.5.4 Interpretación restrictiva en cuanto a la existencia
de la obligación y falta de expresión de causa. Sus
efectos. La cuestión en los procesos concursales
En caso de que las partes nada manifiesten respecto a la causa fuente de la
obligación, el código establece el “principio de presunción de causa”. El
fundamento de la regla se funda en cuestiones lógicas, pues nadie se obliga a
realizar una prestación sin causa.
“ARTÍCULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación.
Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se
presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de
la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que
nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”14
.
Conforme lo señala Campagnucci de Caso (2014), la norma contiene tres
cuestiones:
13
Art. 257. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
14
Art. 727. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
33. 32
La no presunción de la existencia de la obligación: la ley no puede
presumir que existe una obligación civil, en consecuencia, quien alegue
su existencia debe probarla.
Estricta interpretación en cuanto a la existencia de la obligación:
interpretación restrictiva, ante la duda sobre la existencia misma de la
relación jurídica: no hay obligación.
Presunción de causa fuente: probada la existencia de la obligación, y
retomando el principio de necesidad de causa del art. 726, se presume
que existe una causa fuente. Se trata de una presunción “iuris tantum”,
que puede dejarse de lado si se demuestra lo contrario.
Por el contrario, en materia concursal, la Ley 24.522, al regular el “proceso
concursal”, limita el principio de presunción de causa, pues exige en los arts. 32
y 200, que todos los acreedores verifiquen su crédito, y a tal fin, deben
acercarse, invocarlo, indicar y acreditar la causa de este.
2.5.5 Necesidad de causa. El art. 726 CCC
El art. 726 del CCC recepta el principio de necesidad de causa, relativo a la
“causa fuente” de las obligaciones, receptándola expresamente como un
elemento esencial de estas.
“ARTÍCULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin
que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad
con el ordenamiento jurídico”15
.
2.5.6 El deber moral como justa causa de retención. Art
728 CCC.
El Código Civil de Vélez Sársfield regulaba las obligaciones naturales como
aquellas fundadas sólo en el derecho natural y la equidad (art. 515 del CC), que
habilitaban una justa causa para retener lo recibido en virtud de una obligación
15
Art. 726. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
34. 33
prescripta –ya no exigible–, o un resarcimiento de daño a quien no tiene
legitimación para solicitarlo, entre otros casos.
El CCC elimina la categoría de obligaciones naturales y sólo establece en el art.
728 la irrepetibilidad de lo entregado en cumplimiento de un deber moral o de
conciencia.
Campagnucci de Caso (2014) explica que el fenómeno de la “solutio retentio”
actúa como una causa suficiente y lícita de la atribución patrimonial que se
realiza.
Los elementos esenciales de la obligación en un caso en concreto
Un consorcio accionó contra la sociedad propietaria de una unidad funcional a
fin de solicitar un resarcimiento por los daños ocasionados con motivo de la
alteración de la estética y de uniformidad arquitectónica del edificio sin
autorización. La Cámara condenó a la accionada a realizar obras tendientes a
devolverle su composición original. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala G, 21/03/2011, Consorcio Av. Córdoba 1616/20 Esquina del Carmen
775/79/91/95 c. Editorial Claridad S.A., AR/JUR/5921/2011).
En este supuesto, los requisitos esenciales de la obligación son:
Sujetos: son dos: el acreedor: consorcio de copropietarios; y el deudor: la
sociedad propietario de la unidad que provocó las modificaciones no
autorizadas.
Objeto: prestación de hacer: volver las cosas al estado anterior a las
modificaciones no autorizadas, cumpliendo con el interés del acreedor de
recuperar la estética y uniformidad arquitectónica del edificio.
Vinculo jurídico: simple, sólo uno de los sujetos tiene a su cargo una
prestación. Es una obligación pura y simple, pues no está sujeta a ninguna
modalidad (condición, plazo ni modo: unidad tres).
Causa fuente: contrato de copropiedad horizontal en el que se prohíbe
realizar este tipo de mejoras en la fachada del edificio sin autorización del
consorcio.
35. 34
3. Clasificación de las
obligaciones con
relación al vínculo
jurídico
3.1 Clasificación de las obligaciones.
Nociones generales
Las obligaciones se clasifican en distintos tipos, de conformidad con los cuatro
elementos esenciales que las conforman, con fines didácticos y para una mejor
comprensión de cada una de ellas. En esta unidad estudiaremos la clasificación
de acuerdo con el vínculo jurídico de la obligación.
Según el vínculo jurídico, las obligaciones se clasifican:
Según la autosoficiencia o conexión con otros vínculos
Recíprocas –compraventa, locación, etc.
Principales o accesorias: obligación de pagar suma de dinero y
sus intereses por la mora en el pago
Según las modalidades del vínculo
Puras y simples
Modales
Condición
Plazo
Cargo (obligación accesoria)
36. 35
3.2 Autonomía o interdependencia
3.2.1 Obligaciones principales y accesorias. (Definición.
Fuentes y clases. Efectos. Excepciones al principio
general)
Por la autonomía o interdependencia del vínculo jurídico, las obligaciones
pueden ser, de acuerdo con el art. 856 del CCC:
Principales: aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y
desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro
vínculo obligacional. Ej.: redactar un contrato de locación, pagar una
determinada suma de dinero, entregar un automotor.
Accesorias: el Código aclara que tanto las obligaciones como los
derechos son accesorios a una obligación principal cuando dependen de
ella en cuanto a su existencia, régimen jurídica, eficacia y desarrollo
funcional, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del
acreedor. Ej.: la obligación de pagar intereses por mora, la constitución
de la obligación de fianza, la constitución del derecho real de prenda o
hipoteca, el cargo.
Campagucci de Caso (2014) explica que los casos de accesoriedad son:
o Obligaciones accesorias con relación al objeto: cuando se
constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación
principal. Ej.: cláusula penal.
o Obligaciones accesorias con relación a las personas: cuando para
garantizar el cumplimiento de la prestación, al lado del sujeto
deudor se coloca a un tercero, accesorio: fiador o garante.
o Derechos accesorios: se constituyen para garantizar la obligación,
por el propio deudor o por un tercero, caso de prenda e hipoteca.
Las fuentes de la accesoriedad, de acuerdo con el art. 856, pueden ser: la ley o
la voluntad de las partes, y en este último sentido se refiere la norma cuando
señala: “o cuando resulten esenciales para satisfacer el interés del acreedor”16.
16
Art. 856. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
37. 36
El fin de la constitución de obligaciones o derechos accesorios es la función de
garantía del cumplimiento de la obligación principal, es decir, se crean para
brindar mayor seguridad al acreedor respecto al pago de la deuda.
El art. 857 del CCC establece los efectos de las obligaciones accesorias: “la
extinción, nulidad o eficacia del crédito principal, extingue los derechos y
obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contra”17.
Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que existen dos reglas fundamentales:
1. La interdependencia por accesoriedad constituye una excepción, por
lo que, ante la duda respecto a si una obligación es accesoria o principal,
se debe estar por lo segundo;
2. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, salvo los supuestos legal o
convencionalmente previstos.
o Regla general: éste es el principal efecto de la accesoriedad,
previsto en el art. 857, es decir, la obligación o derecho accesorio
depende de la obligación principal, y no al revés, salvo supuestos
expresamente consagrados –por la ley o las partes- .
Así, la extinción de la obligación principal por pago, transacción,
novación, etc. produce la extinción de la accesoria; la nulidad de
la obligación principal conlleva también la de la accesoria; por el
contrario, el pago o la nulidad del derecho u obligación accesoria
no afecta la principal.
o Excepciones: cuando las partes, sobre la base del principio de la
autonomía de la voluntad incluyen una alteración a la regla, o
cuando lo dispone expresamente la ley como por ejemplo, en los
siguientes casos que reseña Campagnucci de Caso (2014, p. 254):
1. Si la obligación principal es nula por falta de capacidad
del deudor, subsiste la cláusula penal (es accesoria) contraída
por otra persona (art. 801 del CCC).
2. La cláusula penal tiene efecto, aunque haya sido puesta
para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo
de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente,
siempre que no sea reprobada por ley (art. 803 del CCC).
3. La extinción parcial de la obligación principal, no extingue
proporcionalmente los derechos reales accesorios de prenda o
17
Art. 857. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
38. 37
hipoteca, que subsisten indivisiblemente en tanto no se ejecute
íntegramente la prestación principal (art. 2194 CCC).
3.3 Obligaciones y deber moral
3.3.1 Definición. Diferencia con el supuesto del deber
moral: Art. 728 del CCC. Efectos
Antes de la sanción del Código unificado, las obligaciones se clasificaban en
civiles y naturales, según sean o no exigibles, respectivamente –en cuanto a
concesión al acreedor de poder de agresión al patrimonio del deudor–, y se
regulaban detenidamente los supuestos contenidos en la última categoría.
Sin embargo, la nueva definición de obligación del art. 724 excluye la existencia
de la obligación no exigible, y en consecuencia, desaparece la categoría de
“obligación natural”.
La única “reminiscencia” o supuesto relacionado con estas se prevé en el art.
728 del CCC, que establece que: “Deber moral. Lo entregado en cumplimiento
de deberes morales o de conciencia es irrepetible”18.
En consecuencia, el que “paga” entregando una cosa –pues en la prestación de
hacer o no hacer sería difícil conseguir la repetición– en cumplimiento de un
deber moral o de conciencia, no tiene derecho a repetir, es decir, a exigir que le
devuelvan lo dado.
No se trata del cumplimiento de una obligación, sino que la entrega actúa como
una “justa causa de atribución” (Pizarro y Vallespinos, 1999, p. 216).
En este sentido, existen dos supuestos a los que se le aplica la regla del art. 728,
expresamente consagrados en el Código, que antes engastaban en la noción de
“obligación natural”:
En el art. 803 se establece la validez y plenos efectos de una cláusula penal
aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al
tiempo de la creación de aquella “no podía exigirse judicialmente, siempre
que no sea reprobada por la ley”19. En definitiva, se trata de la consagración o
habilitación de la cláusula penal –obligación accesoria– para garantizar una
obligación no exigible, supuesto antes concebido como “obligación natural”.
18
Art. 728. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
19
Art. 803. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
39. 38
Art. 2538: que ordena la irrepetibilidad del pago espontáneo de una
obligación prescripta, típico caso de obligación natural en el anterior régimen
de Vélez Sársfield.
3.4 Obligaciones condicionales
Tal como ya se explicó, las obligaciones tienen cuatro elementos esenciales, sin
los cuales no pueden existir. Si sólo presentan estos elementos, se las
denomina “obligaciones puras y simples”.
Sin embargo, además de los elementos esenciales, las obligaciones pueden
tener “elementos accidentales”, es decir, contener una modalidad especial con
respecto al vínculo jurídico que puede o no estar. Estas obligaciones se
denominan “modales” y se subclasifican en obligación sujeta a condición, a
plazo o con cargo.
Si bien estas modalidades de los actos jurídicos fueron estudiadas en Derecho
Privado I, en esta oportunidad se realiza un repaso por la influencia de la
temática en materia obligacional.
Ossola (2015) explica que las normas sobre modalidades (condición, plazo y
cargo) se encuentran en la Parte General, en el Libro Primero, en la parte
destinada a los actos jurídicos (arts. 343 a 357), aunque aclara que tanto el
plazo como la condición (no así el cargo) pueden constituir modalidades no sólo
del acto jurídico sino también de una obligación.
3.4.1 Condición. Definición. Clases. Requisitos.
Características
Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen tres situaciones distintas que se
relacionan con la locución condición, que corresponde distinguir:
Condición: como cláusula inserta en el acto jurídico, de la que se hace
depender la eficacia o extinción de la obligación, art. 343 CCC
Hecho jurídico condicionante: es el acontecimiento futuro e incierto al
cual se supedita la eficacia o extinción, es el presupuesto fáctico de la
condición, art. 343 CCC
Obligación condicional: es la que emerge –tiene por causa fuente– de
un acto condicional, cuya eficacia o extinción depende de la producción
o frustración del hecho condicionante. “La condición actúa sobre el acto
40. 39
jurídico generador de la obligación, y desde allí proyecta sus efectos a
ésta”.
Moisset de Espanés (2004) explica que en materia de obligaciones cuando
existe una condición, lo que está en juego es la existencia misma de la
obligación, pues esta nacerá o se extinguirá según el papel que las partes hayan
puesto a aquella modalidad.
La obligación será condicional cuando su eficacia jurídica o
resolución dependan del advenimiento de un hecho futuro e
incierto.
La obligación condicional se clasifica en:
Suspensiva: cuando lo que se subordina al hecho condicional es la
eficacia de la obligación, es decir, su propia existencia, que comienza
cuando aquel ocurre. El acreedor tiene un derecho en expectativa. Ej.:
te prestaré mi automotor cuando obtengas el carnet de conducir
habilitante; la venta de un automotor por una concesionaria, bajo
condición que el cliente obtenga el crédito bancario para su compra; o
la de conceder la franquicia de una marca bajo condición de que el
franquiciante adquiera –por compra o locación– el local que el
franquiciado le exige de antemano.
Resolutoria: supedita la extinción de la obligación a un hecho futuro e
incierto. La obligación nace y tiene eficacia, es exigible, hasta que
acontece el hecho, luego de lo cual se extingue. Ej.: te prestaré mi
automotor siempre que no cometas ninguna infracción; no te cobraré el
alquiler hasta que el departamento esté definitivamente restaurado.
Los requisitos del hecho condicionante, en virtud de los arts. 343 y 344, son:
1. Futuro: tal como lo exige el art. 343, debe ser un hecho que todavía no
haya acontecido al momento del nacimiento de la obligación –acto
jurídico–, o que si bien fuese presente o pasado, las partes lo
desconocían.
2. Incierto: es el elemento caracterizante de la condición; implica que las
partes no tengan seguridad sobre la efectiva producción del hecho, que
exista incertidumbre, que pueda o no ocurrir.
41. 40
3. Posible: materialmente susceptible de ocurrir.
El art. 344 expresamente dispone que la condición de no hacer un hecho
imposible “no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada
bajo modalidad suspensiva”20.
4. Lícito: que no sea contrario al ordenamiento jurídico íntegramente
considerado, a la moral ni a las buenas costumbres.
Específicamente, el art. 344 exige que no viole la libertad de las
personas: como “elegir domicilio, religión, o decidir sobre su estado
civil”21: casarse o mantenerse soltero, bajo sanción de tenerse por no
escritas estas condiciones.
5. No absolutamente potestativo para el deudor: que la ocurrencia del
hecho condicionante no dependa exclusivamente de la voluntad del
deudor, pues podría hacer que no acontezca para no cumplir.
Los caracteres de la condición son (Pizarro y Vallespinos, 2014):
Voluntaria: pues surge de la autonomía de la voluntad de las partes que
pueden o no pactarla.
Accidental: es una modalidad del acto jurídico a la que sujeta la
obligación, y no un elemento esencial de esta.
Excepcional: ante la duda no se presume su existencia sino que es de
interpretación restrictiva y la obligación será pura y simple.
Incoercible: las partes no pueden forzar que el hecho condicionante
ocurra.
3.4.2 Inejecución de la condición
El art. 345 del CCC aclara que: “el incumplimiento de la condición no puede ser
invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización”22, como una
sanción por el obrar contrario al principio de buena fe.
Este supuesto estaba antes expresamente previsto como un caso de
“cumplimiento ficto”, en el que Vélez había establecido en el art. 537 del CC
20
Art. 344. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
21
Art. 344. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
22
Art. 345. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
42. 41
diversos casos en los que la ley tenía por cumplida la condición, pese a que
efectivamente el hecho condicionante no ocurrió.
El CCC modifica esta cuestión, pues no dispone el cumplimiento ficto, sino que
impide que se pueda usar como defensa que la condición no se ha cumplido,
cuando el sujeto actúe de mala fe impidiendo el hecho (Kitainik, 2014).
3.4.3 Efectos de la condición. Distinción entre condición
pendiente y cumplida
Con respecto al tiempo en que se producen los efectos de la ocurrencia del
hecho condicionante, el art. 346 establece como regla que “no opera
retroactivamente”23, es decir, que son para el futuro desde el día en que
aconteció.
Sin embargo, la misma norma establece que excepcionalmente si podrá tener
efectos retroactivos si las partes así lo pactaron expresamente.
Los efectos de la condición deben distinguirse en dos momentos: antes de la
ocurrencia del hecho condicionante y después de ella.
Mientras la condición esté pendiente de cumplimiento, es decir, que el hecho
condicionante todavía no aconteció, quien se beneficiará con su ocurrencia
–interesado– tiene derecho a pedir medidas conservatorias de su derecho de
crédito (art. 347 CCC). Ej.: embargo, medida de no innovar, inhibición, etc. Estas
facultades se justifican para asegurar al acreedor la eficacia de su derecho de
crédito y para mantener indemne el patrimonio del deudor.
Por su parte, el art. 349 aclara que si el acto celebrado bajo condición
suspensiva se hubiese ejecutado antes del acontecimiento del hecho
condicional, y este no se cumple, las partes deben restituirse el objeto con sus
accesorios, pero no los frutos percibidos.
La norma exige que la parte que “se perjudicará” con la verificación del hecho
condicionante debe actuar de buena fe, para no perjudicar a la contraria.
Después que el hecho condicionante ocurrió, es decir: en caso de condición
cumplida, las partes deben entregarse –suspensiva– o restituirse –resolutoria–
recíprocamente las prestaciones convenidas, y los efectos se producirán de
conformidad a la naturaleza de estas, a sus fines y su objeto. En definitiva,
habrá que estar en el caso concreto al tipo de prestación que constituye el
23
Art. 346. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
43. 42
objeto de la obligación, como a sus fines, para determinar los efectos concretos
entre partes y respecto a terceros.
Tabla 5
Fuente: Elaboración propia.
3.5 Obligaciones a plazo
3.5.1 El plazo. Nociones generales
El plazo es otra de las modalidades a la que puede estar supeditada una
obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) lo definen como el elemento accidental
del acto jurídico en virtud del cual sus efectos se difieren o limitan en el tiempo.
El CCC no define el plazo, pero sí lo hacía el art. 566 del CC en los siguientes
términos: “La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella
corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”. Ej.:
título de crédito “pagaré” con fecha a seis meses desde su creación; cheque al
portador pagadero a un mes de la fecha de libramiento, todas las obligaciones
que se pagan en cuotas: alquileres, colegio, mutuo; obligaciones emergentes
del contrato de tarjeta de crédito, obligación de pagar cuando mejore la
fortuna del deudor, etc.
En definitiva, el plazo influye en la exigibilidad o extinción de la prestación, art.
350 del CCC, pero no sobre su eficacia.
Condición suspensiva Condición resolutoria
Pendiente
No hay eficacia, pues la
obligación no es exigible
entre partes. El interesado
sólo puede realizar actos de
conservación.
La obligación es exigible entre
partes. También se habilitan
actos de conservación por el
interesado.
Cumplida La obligación se transforma
en pura y simple. Es exigible y
produce efectos plenos.
Se extingue el derecho por
resolución desde el día que
ocurrió el hecho condicionante.
Las partes deben restituirse lo
entregado.
Frustrada La obligación nunca será
eficaz.
Se adquiere el derecho
irrevocablemente.
44. 43
El “plazo” es el conjunto de unidades temporales (días, meses, años), mientras
que el “término” es el punto final o momento de vencimiento de esas unidades
temporales.
Las características del plazo son:
Futuro: transcurrirá con posterioridad al nacimiento de la obligación.
Cierto: fatalmente habrá de transcurrir, sí o sí, existe certeza absoluta.
No retroactivo: sus efectos operan siempre para el futuro, desde el día
del vencimiento o término del plazo.
3.5.2 Beneficiario del plazo. Principio general y
excepciones. Consecuencias
El art. 351 del CCC expresamente dispone:
Regla general que el plazo se presume a favor del obligado, es decir, del
deudor “a cumplir o a restituir a su vencimiento”24.
Excepcionalmente, de conformidad a la naturaleza del acto, o por otras
circunstancias, resulte que ha sido fijado a favor del acreedor, o de
ambas partes. De la lectura de la norma se advierte la amplitud de
supuestos –“por otras circunstancias”– que pueden caer en estos casos
excepcionales.
Esta cuestión adquiere relevancia al momento de determinar los efectos de las
obligaciones, si es válido o no un pago antes del término, si existe mora del
deudor, etc.
Una consecuencia derivada de la regla general es que si el plazo es a favor del
deudor, este puede renunciar a él y pagar antes de su vencimiento, es decir,
realizar un pago “anticipado” con respecto a la fecha prevista originariamente.
Por ejemplo: si el deudor debía pagar $ 10.000 en el plazo de un año
–estipulado de acuerdo con sus ingresos mensuales–, y si aquel recibe una
herencia o gana un premio en el mes seis y quiere pagar antes del año para
liberarse de la deuda, puede renunciar al plazo y hacerlo.
24
Art. 351. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
45. 44
En este supuesto, el art. 352 del CCC aclara que el obligado que cumple antes
del plazo no puede repetir lo pagado, es decir, que no puede luego arrepentirse
y solicitar la devolución de lo entregado y la vigencia del plazo. Esta es una
consecuencia lógica derivada principio de los propios actos y del hecho que el
deudor, al pagar antes, renunció al plazo y extinguió la obligación.
3.5.3 Clasificación de los plazos
En los Fundamentos del Anteproyecto de Código unificado, la Comisión
redactora explicó que: “se ha preferido no ingresar en la caracterización de las
diferentes especies de plazos, más afín a la labor de la doctrina”25, razón por la
cual aclaró que no definía ni clasificaba los plazos. Sin embargo, en algunas
normas establece alguna clasificación, siendo las demás determinadas por la
doctrina.
El art. 350 establece la clasificación más importante, pues al regular los efectos
del plazo distingue entre:
Suspensivo: cuando la exigibilidad del acto jurídico –y en consecuencia,
la obligación– se difiere al término del plazo. Es un plazo inicial, la
prestación no será exigible hasta que venza. Ej.: te entregaré el
escritorio a medida en 20 días, antes de ese tiempo no podrá ser
exigido.
Resolutorio: el plazo determina la extinción o expiración del acto
jurídico, y de la obligación. Es un plazo final, la prestación será exigible
hasta el día del vencimiento. Ej.: contrato de locación, al término de dos
años –plazo de la locación– ya no será exigible ni el pago del canon ni el
derecho de posesión del inmueble.
La doctrina también realiza otras clasificaciones que son de utilidad para
analizar los efectos de las obligaciones:
1- Según el origen: Convencional: introducido por las partes.
Legal: surge del ordenamiento jurídico.
Judicial: determinado por el juez.
25
Recuperado el 10 de octubre de 2015 de: http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-
primero.PDF
46. 45
2- Según el interés Esencial: sólo es útil en el plazo pactado; vencido,
del acreedor hay inejecución. Ej.: Fotógrafo para casamiento.
(objeto) No esencial: vencido, la prestación sigue siendo
útil, mantiene interés. Ej.: Dar $ 5.000.
3- Según la determinación (importante para determinar la mora)
(Art. 887) Determinado: ha sido estipulado, precisado por las
partes, ley o el juez.
Cierto: se conoce con precisión la fecha del
término, pues fue fijado con día, mes y año, o
próximo acontecimiento –próximo día del
trabajador–. Ej.: te pagaré el 15.3.2018, a los 30
días de la fecha de factura.
Incierto: fijado con relación a un hecho futuro,
que sí o sí ocurrirá, pero no se sabe cuándo. Ej.: la
pista de sky se abrirá al público cuando nieve.
Indeterminado: no fue fijado de manera precisa, sino
según el caso de define de acuerdo con:
Tácito: según la naturaleza y circunstancias de la
obligación, en la fecha que según los usos y buena
fe deba cumplirse. Ej.: te compraré un automotor
cuando crezcas –sería cercano a los 18 años–.
Propiamente dicho: requiere fijación judicial,
luego de lo cual se transforma en plazo
determinado cierto. Ej.: obligación de escriturar.
4- Según surja o no del acto jurídico
Expreso: definido de manera inequívoca en el negocio. Ej.:
pagar la renta el día 10 de cada mes.
Tácito: surge implícitamente de la naturaleza de la obligación
47. 46
3.5.4 Efectos del plazo suspensivo y extintivo
En general, de las características del plazo se deriva que, en primer lugar, no
afecta la existencia ni eficacia de la obligación, sino que define su exigibilidad o
extinción, y, además, que sus efectos se producen siempre para el futuro y
nunca con efectos retroactivos.
El art. 352 del CCC establece una regla general en materia de pago anticipado,
es decir, cuando el deudor paga o restituye antes del vencimiento del plazo, en
cuyo caso no puede repetir lo pagado argumentando que todavía no se había
alcanzado el término.
Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen los efectos del plazo según este sea:
Tabla 6
Fuente: Elaboración propia.
Plazo suspensivo Plazo resolutorio
Pendiente
- Suspende el ejercicio hasta el
vencimiento. La obligación
existe pero no es exigible.
- El deudor no puede hacer
actos de disposición. Debe
conservar y no afectar el
crédito.
- El acreedor puede: 1.solicitar
medidas conservatorias del
crédito; 2.transmitirlo entre
vivos o mortis causa.
- No corre la prescripción ni es
procedente la compensación.
- La parte a quien beneficia
puede renunciar al plazo.
- La obligación nace como
pura y simple: la prestación
es exigible, hasta el término
del plazo.
- Es una obligación de
ejecución inmediata.
- El acreedor tiene todos los
derechos y acciones para
obtener el cumplimiento.
Cumplido (de
pleno derecho
por el
transcurso del
tiempo)
- La obligación se transforma en
pura y simple: es exigible.
- El deudor tiene el deber y
derecho de pagar.
- La obligación deja de
producir efectos para el
futuro, se extingue.
- los actos cumplidos y las
prestaciones ejecutadas
antes del vencimiento del
plazo constituyen derechos
adquiridos.
48. 47
3.5.5 Caducidad del plazo: Definición. Distintos
supuestos. Efectos
La caducidad de los plazos ocurre en los casos en que se produce la decadencia
del plazo, y se lo considera vencido aunque no haya transcurrido aún (Moisset
de Espanés. 2004).
El fundamento es proteger los derechos del acreedor frente a determinados
actos del deudor.
La caducidad de los plazos debe ser invocada y probada por el acreedor.
El art. 353 del CCC estipula la caducidad de los plazos y algunos supuestos, no
taxativos sino ejemplificativos, dada la redacción de la norma que alude a “…
entre otros supuestos relevantes”26. La norma impone que el deudor no puede
invocar la pendencia de los plazos cuando:
Se ha declarado su quiebra. La caducidad no se produce en caso de
concurso según la propia norma, pese a lo cual se requiere la
integración con la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras.
Si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas a los
acreedores para el cumplimiento de la obligación: por ejemplo, si
menoscaba los bienes objeto de prenda o hipoteca provocando que
disminuya su valor.
No ha constituido las garantías comprometidas.
Estos serían supuestos de caducidad legal, pero las partes también pueden
disponer convencionalmente otros supuestos, como por ejemplo, en los
mutuos o préstamos de dinero, cuando se pacta que la restitución será en 12
cuotas, pero que el incumplimiento de tres cuotas consecutivas producirá la
caducidad de los plazos y el acreedor podrá reclamar la totalidad del monto
adeudado.
El efecto de la caducidad de los plazos es que la obligación se torna de
exigibilidad inmediata en el caso que sea suspensivo, o se extingue si es
resolutorio.
26
Art. 353. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
49. 48
3.5.6 Cómputo del plazo
La operación de cálculo del día del vencimiento de la obligación debe realizarse,
de conformidad con el art. 6 del CCC que establece las siguientes reglas:
Día: como unidad temporal, “es el intervalo que corre de medianoche a
medianoche”27.
“En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda este
excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente”28.
“Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en
el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del
cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes”29.
“Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento
respectivo”30.
“El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se
excluyen los días inhábiles o no laborables”31.
“En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada,
esta queda excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora
siguiente”32.
“Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de
otro modo”33.
27
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
28
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
29
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
30
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
31
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
32
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
33
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
50. 49
3.6 Obligaciones con cargo
3.6.1 El cargo. Nociones generales. Clases. Presunción
El art. 354 del CCC define al cargo como: “una obligación accesoria impuesta al
adquirente de un derecho”34.
El cargo o modo es una “obligación accesoria y excepcional que se
impone al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de
heredero o legado. Se traduce en un deber de prestación que limita
el beneficio concedido por un acto a título gratuito” (Pizarro y
Vallespinos, 2014. p. 212).
Si bien la norma citada no aclara a qué tipo de derecho puede ser impuesto el
cargo, la doctrina mayoritaria nacional (Pizarro, Vallespinos, Moisset de
Espanés, Borda, Bueres, Trigo Represas, etc.) entiende que sólo puede ser en
casos de obligaciones a título gratuito: donaciones –entre vivos–, herencia o
legados –mortis causa–. Moisset de Espanés (2004) explica que no puede
ocurrir en actos a título oneroso, pues el pago de la suma y el cumplimiento del
cargo integrarían el precio o contraprestación.
El objeto del cargo es una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer.
Ej.: heredarás un inmueble x si cuidas de mi hija hasta que cumpla la mayoría
de edad; te dono mi auto con el cargo de permitirme usarlo los fines de
semana.
El art. 357 del CCC ordena que los cargos que tengan por objeto hechos que no
pueden ser condiciones –por estar prohibidas– se tendrán por no escritos, no
provocando la nulidad del acto. En consecuencia, si la prestación objeto del
cargo es prohibida, la obligación será pura y simple, sin obligación accesoria de
cargo.
El cargo puede estar establecido a favor de un tercero o del propio estipulante
(donatario, causante).
Los caracteres del cargo, de acuerdo con el art. 354 del CCC, son los siguientes:
Obligatorio: es una verdadera obligación que puede ser exigida por el
beneficiario o sus herederos.
34
Art. 354. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
51. 50
Accesorio: de una obligación principal.
Accidental: es una modalidad de los actos jurídicos, puede o no estar.
No afecta la eficacia del derecho adquirido por la obligación principal,
salvo que haya sido estipulado como condición.
Las clases de cargo son:
Cargo simple: no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Los
beneficiarios están facultados para reclamar su cumplimiento forzoso.
Cargo condicional: está impuesto como hecho condicionante, tanto
suspensivo o resolutorio, y su no producción afecta la adquisición del
derecho en el primer caso.
El art. 354 dispone que, ante la duda, el cargo será simple y no condicional.
Resulta importante distinguir el cargo de la condición para no incurrir en
confusiones:
Tabla 7
Fuente: Elaboración propia.
3.6.2 Cumplimiento. Tiempo
El cargo debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad –el obligado y
sus herederos–, y a favor del estipulante o del tercero; en consecuencia, son
legitimados activos para exigir el cumplimiento: beneficiado, los herederos del
beneficiario, el instituyente, los herederos del instituyente.
El plazo de ejecución del cargo se rige por las normas de los arts. 350 y
siguientes del CCC, según si existe o no plazo para su cumplimiento, tal como
expresamente lo señala el art. 355.
Cargo Condición
Es coercitivo, es una obligación
accesoria
No coercitiva.
No suspensivo Suspensivo
52. 51
3.6.3 Transmisibilidad
El art. 356 regula la transmisibilidad de la obligación principal y del cargo.
Como regla general, el derecho adquirido es transmisible por acto entre vivos o
mortis causa, y con él se traspasa la obligación del cargo, como consecuencia
del principio: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Excepcionalmente, cuando el cargo se trata de una obligación inherente a la
persona del obligado, “y este muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho
principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular original o a sus
herederos”35.
3.6.4 Revocación de los cargos por incumplimiento
Tal como ya analizamos, el incumplimiento del cargo no impide los efectos del
acto principal, salvo que se haya estipulado como condición resolutoria, en
cuyo caso, el derecho queda extinguido (art. 354 CCC).
35
Art. 356. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
53. 52
4. Clasificación de las
obligaciones con
relación al objeto
4.1 Clasificación de las obligaciones con
relación al objeto
Las obligaciones según el objeto pueden ser clasificarse según:
Naturaleza de la prestación: dar (entregar una cosa o bien), hacer
(realizar una actividad) y no hacer (abstenerse de realizar algo).
Naturaleza y determinación de los bienes: dar cosas (ciertas, inciertas
no fungibles o género), de dar sumas de dinero, de valor.
Complejidad de objeto: simple o plural (conjuntivas-disyuntivas:
alternativas y facultativas).
El interés comprometido: de medios o de resultado.
El comportamiento del deudor: positivas o negativas
Aptitud del objeto para ser fraccionado: divisibles o no divisibles
4.2 Obligaciones de dar cosas ciertas
4.2.1 Definición. Clasificación según la finalidad
“La obligación es de dar cosas ciertas cuando el objeto consiste en la entrega de
una cosa que se encuentra determinada en su individualidad, y en
consecuencia el deudor sólo cumple entregando esa cosa y no otra”. (Pizarro y
Vallespinos, 2014. p. 237).
54. 53
La obligación de dar, si bien en todos los casos tiene como acto la entrega de
una cosa, puede tener tres finalidades, y cada una de ellas tiene un régimen
jurídico distinto:
Constituir derecho reales: por ejemplo, entrega de una computadora
para transferir el derecho de propiedad sobre esta;
Transferir sólo el uso o la tenencia: por ejemplo, préstamo de cochera
para su uso nocturno, locación de inmueble; o
Restituirlas a su dueño: por ejemplo, entrega del inmueble al final de la
locación.
4.2.2 Disposiciones generales del CCC y principios que
rigen el cumplimiento
En los arts. 746 a 749, el Código estipula disposiciones generales para este tipo
de obligaciones de dar, antes de regular las cuestiones específicas según la
finalidad del “dar”, las que se resumen en las siguientes:
1. Deber del deudor de conservación de la cosa a entregar en el estado en
que se encontraba al contraer la obligación (art. 746).
2. Deber del deudor de entregar la cosa con sus accesorios (art. 746).
3. Derecho de las partes a inspeccionar la cosa en el acto de la entrega. La
recepción por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios
aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de la obligación
de saneamiento (art. 747).
4. Derecho del acreedor a reclamar por defectos de cantidad, calidad o
vicios aparentes en cosas muebles cerradas o bajo cubierta, dentro del
plazo de 3 días desde que la recibió (art. 748).
5. En las obligaciones de dar con el fin de transmitir el uso o la tenencia, se
aplican las reglas específicas de los títulos especiales (derechos reales)
(art. 749).
Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que los principios que rigen el
cumplimiento de las obligaciones de dar, en general, son los siguientes:
1. Las cosas mejoran, se pierden o deterioran para su dueño, es decir,
como regla el deudor, salvo en las obligaciones de dar para restituir, en
las que el dueño es el acreedor (art. 755 CCC).
55. 54
2. Antes de la tradición el acreedor no adquiere ningún derecho real (art.
750 CCC). Excepto: derechos reales de garantía: prenda e hipoteca.
3. Los frutos son cosas muebles, entonces su posesión vale por título, salvo
que sean robados o perdidos (arts. 233 y 754 del CCC).
4. En transmisión de derechos, rige el principio del “nemo plus iuris”, es
decir: “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso
del que goza”36.
5. Para que exista indemnización es imprescindible que se den los cuatro
presupuestos de la responsabilidad civil: daño, antijuridicidad, factor de
atribución y relación de causalidad (arts. 1716 y siguientes del CCC).
6. El género nunca perece.
7. En las obligaciones de género, efectuada la elección, opera la
concentración, y la obligación se rige por las reglas de las obligaciones
de dar cosas ciertas (art. 762 CCC).
4.2.3 Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o
constituir derechos reales
En este supuesto, la entrega de la cosa se realiza a fin de constituir un derecho
real: dominio, condominio, uso, habitación, etc. El deudor es el dueño de la
cosa, quien debe entregarla con tal fin.
A los fines de la constitución de los derechos reales, tal como estudiaste en la
materia correspondiente, existen tres sistemas en el derecho comparado:
1. Romanista: título (acto jurídico de instrumentación de voluntades:
contrato) y modo (tradición, acto material de entrega de la cosa que
otro recibe).
2. Francés: consensualista (el derecho se transmite con el mero acuerdo de
voluntades: consentimiento).
3. Alemán: distingue: para muebles: tradición; inmuebles: registral: efectos
entre partes y respecto a terceros desde la inscripción de la transmisión
en el Registro correspondiente.
36
Art. 399. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
56. 55
En nuestro sistema jurídico se consagra el régimen de la tradición para la
constitución del derecho real, tanto para muebles como para inmuebles, por lo
que resulta insuficiente la mera declaración verbal de uno o ambos sujetos, art.
1892 párrafo 3º y art. 1924 CCC (Campagnucci de Caso, 2014).
Sin embargo, para la oponibilidad a terceros en algunos supuestos se exige la
inscripción. Por ello, hay que distinguir según el tipo de cosa cuyo derecho real
se transmita:
Inmuebles: sistema del título y modo (para tener efectos entre partes) y
registro (para oponibilidad frente a terceros). Arts. 1892 y 1893 CCC
Muebles No registrables: título y modo, art. 1895 CCC
Registrable: efecto Declarativo: para oponibilidad a terceros:
buques, aeronaves y semovientes.
Constitutivo: consolida el derecho entre partes y
frente a terceros (automotores).
La cuestión reviste importancia, pues desde el nacimiento de la obligación y
hasta la efectiva tradición o entrega de la cosa, esta puede sufrir diversas
vicisitudes que la afectan, y es necesario saber quién se beneficia o carga con
estas, según el caso.
Las reglas específicas que el Código brinda para la obligación de dar para
constituir derechos reales se encuentran en los arts. 750 a 758, que regulan los
efectos de esta entre partes –vicisitudes que la cosa puede sufrir desde el
nacimiento de la obligación y hasta la entrega de la cosa: mejora, frutos,
riesgos– y cuando hay conflicto con otros acreedores, es decir, con terceros
ajenos a la obligación con los que el deudor también se obligó.
Los efectos entre partes, de conformidad con los arts. 750 a 755, son:
1. Antes de la tradición no se adquiere ningún derecho real, art. 750.
2. Mejoras: es el aumento del valor intrínseco de la cosa, art. 751. Son:
a) Naturales: por efecto de la naturaleza, son las que el Código de Vélez
denominaba “aumentos” (Ej.: aluvión: art. 1959, que hace aumentar la
dimensión del terreno). Autorizan al deudor a exigir un mayor valor, y si
el acreedor no acepta, se extingue la obligación sin responsabilidad para
ninguna de las partes, art. 752. De tal modo, se concilian los intereses de
ambas partes sin que ninguno se perjudique.
57. 56
b) Artificiales: provienen del hecho del hombre, art. 751. (Ej.: construcción
de habitación o pileta, reparación de inmueble, colocar llantas a un
automotor). Se clasifican en:
o Necesarias: son esenciales para la conservación de la cosa; el
deudor está obligado a realizarlas –art. 746–, sin derecho a
percibir su valor, art. 753 (Ej.: mantenimiento de instalaciones de
gas, luz, agua en un inmueble).
o Útiles: generan un provecho o benefician a cualquier poseedor de
la cosa (Ej.: instalación de aires acondicionados, conexión al
servicio de teléfono, colocación de alarma en inmueble o
automotor).
No hay obligación de pago para el acreedor, y el deudor puede
retirarlas siempre que no deteriore la cosa, art. 753.
o De mero lujo, recreo o suntuarias: en principio, beneficia a quien
la realiza, pues implican un lujo u ornamentación (Ej.: instalación
de puertas internas con vitraux, marcos de puertas dorados a la
hoja, colocación de llantas o techo descapotable en un
automotor).
Rige la misma regla de las útiles: no hay obligación de pago por el
acreedor y el deudor puede retirarlas, art. 753.
3. Frutos: conforme el art. 233 del CCC, son los objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Se clasifican en: civiles (rentas que produce la cosa), naturales
(espontáneos de la naturaleza), industriales (se producen por la
industria del hombre o el cultivo de la tierra).
Hasta el día de la entrega de la cosa, los frutos percibidos pertenecen al
deudor, después de esa fecha, los devengados y no percibidos y los
futuros le corresponden al acreedor (art. 754).
4. Riesgo de la cosa: es la contingencia o probabilidad de daño de la cosa
(por pérdida o deterioro) o del contrato (Pizarro y Vallespinos, 1999).
o La pérdida: puede consistir en la destrucción material total o
parcial de la cosa, la destrucción jurídica (es sacada del comercio)
o la desaparición sin que se sepa de su existencia. Ej.: choque
–destrucción– o robo del camión objeto de venta.
o El deterioro: es la alteración de la estructura de la cosa, no de su
esencia, y provoca la disminución de su precio. Depende del
58. 57
interés del acreedor. Ej.: desgaste de las cubiertas del camión por
utilización en caminos inapropiados.
De acuerdo con el art. 755, el propietario, es decir, el deudor, soporta
los riesgos de la cosa. La pérdida o deterioro se rigen por lo dispuesto
para la imposibilidad de cumplimiento, estipulada en los arts. 955 y
siguientes –según haya sido con o sin culpa del deudor–.
En caso de conflicto entre acreedores por la promesa del deudor de entregar la
cosa a más de un acreedor, si todos son de buena fe y a título oneroso, se debe
resolver según las siguientes reglas que brindan los arts. 756 a 758:
1. Bienes inmuebles:
a. el que tiene emplazamiento registral y tradición;
b. el que ha recibido la tradición;
c. el que tiene emplazamiento registral precedente;
d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
2. Bienes muebles:
a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes
muebles registrables;
b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
Por último, cabe destacar que el resto de los acreedores de buena fe que no
consigan la entrega de la cosa tienen acción de daños y perjuicios contra el
deudor (art. 758).
4.2.4 Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas
a su dueño
En este supuesto, la prestación también consiste en la conducta del deudor de
dar una cosa cierta, pero con la finalidad de restituir la cosa a su dueño, que es
el acreedor. Ej.: devolución del automotor por parte del mecánico luego de la
reparación, del inmueble objeto de la locación al vencimiento del plazo del
contrato.