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Doctor
OSCAR SANCHEZ JARAMILLO
SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C.
Ciudad


REF.: RECURSO DE REPOSICION contra la RESOLUCIÓN Nº _________de _________, mediante la cual se
NIEGA el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS.


____________________________________, mayor de edad vecino(a) y residente de esta ciudad, identificado(a)
con cédula de ciudadanía No. ____________ de ___________, en ejercicio de lo preceptuado en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, artículo 74 y s.s., ante usted,
presento en términos RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCION Nº ________de _________,

Fundamento el presente Recurso de Reposición en las siguientes; consideraciones de inconformidad


                                               DE HECHO Y DE DERECHO

1. El día _____ de _______________ me notifiqué de la Resolución Nº _________de ___________, mediante la
   cual se me NIEGA el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS a la cual tengo derecho por
   disposición de la Ley 91 de 1989. Art. 15. Nº 4. Parágrafo 2º.

2. De otra parte el Decreto 1042/78 en su Articulo 42 crea la PRIMA DE SERVICIOS, establece además los
   requisitos y condiciones para su reconocimiento y pago pero a la vez la Ley 91 de 1989 no crea la prestación
   solo delimitó la competencia para el reconocimiento de una prestación ya existente.

3. Desconoce el Despacho la interpretación dada por el Consejo de Estado sobre la Prima de Servicios en las
   sentencias proferidas el 16 de febrero de 2012 y el 22 de marzo del mismo año.

    En el fallo de Tutela proferido el 16 de febrero de 2012, la Corporación, ratifica con su decisión el
    reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS a un gran número de docentes del Municipio de Armenia
    (Quindío).

    En la Sentencia emitida el 22 de marzo de 2012 por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda -
    Sub – Sección A – M.P.: Gustavo Eduardo Aranguren, manifiesta la Corporación al referirse a la PRIMA DE
    SERVICIOS:

        “Que para dar mayor claridad sobre el tema, es necesario precisar que con la entrada en vigencia de la
        Ley 43 de 1975, se nacionalizo la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los
        Departamentos, EL Distrito especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió
        como un servicio público a cargo de la Nación.

    En la Sentencia que nos ocupa, manifiesta el Consejo de Estado:

        “Interpretando las disposiciones transcritas y salvo las excepciones leyes especiales, resulta claro que los
        docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quedaron incluidos
        dentro las regulaciones de carácter salarial y Prestacional de los demás servidores públicos, que se
        encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues el listado
        de las normas no debe tenerse como taxativo.

    Así, que en lo que tiene que ver con la prima de servicios que se debe reconocer a los docentes estima la
    Corporación que la entidad competente, ha de remitirse al artículo 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978.

     Sentencia T-1066 de 2012 del 6 de diciembre - Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada.

        “…Luego de un examen de las diferentes normas que hacen parte del régimen prestacional de los
        docentes oficiales, el Consejo de Estado concluyó:

                 “Por consiguiente, encuentra la Sala que a la demandante en su carácter de docente territorial le
                 asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91
                 de 1989 (…) Tampoco resulta lógico que la entidad territorial niegue el reconocimiento de un
                 emolumento a uno de sus empleados, so pretexto de que la Ley 91 de 1989 haya excluido al
                 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar tal obligación. No se pueden confundir los
                 compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo con las obligaciones laborales que
                                                                                                       1
                 deben ser pagadas por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes.”


1
  La subsección “B” de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha
reconocido igualmente el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, aunque no por referencia a la Ley 91 de 1989, sino
a los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Cfr. Sentencia de febrero 16 de 2012, en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho de Amada Julia Moguea contra el Municipio de San Onofre.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el peticionario, encuentra esta Sala que la motivación de
        las providencias judiciales controvertidas, así como la interpretación y aplicación del derecho legislado que
        en ellas efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío, no son irrazonables, caprichosas, ni arbitrarias. En
        ellas no se decide con base en una norma “indiscutiblemente inaplicable”, impertinente, derogada o
        declarada inconstitucional. Tampoco en las decisiones controvertidas se hace una interpretación fuera del
        margen de interpretación razonable reconocido a los jueces y tribunales en su labor de impartir justicia. Por
        el contrario, tanto no es irrazonable dicha interpretación que ha sido acogida por el órgano de cierre de la
        jurisdicción de lo contencioso administrativo.

        Por todo lo anteriormente expuesto, considera entonces la Sala que en el caso materia de análisis no se
        presenta ninguno de los supuestos para la configuración de un defecto sustantivo en las decisiones del
        Tribunal Administrativo del Quindío, en las cuales se reconoció el pago de la prima de servicios a docentes
        oficiales, como para proceder a invalidar las providencias acusadas…”

    Ahora bien, el Art.60 del Decreto 1042 /1978, consagra:

       “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (Art. 59), cuando un funcionario pase del servicio de una
       entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima,
       siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de
       continuidad cuando median más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a
       otra.

    Finalmente manifiesta el Consejo de Estado en la Sentencia que nos ocupa:

       “Por consiguiente, encuentra la Sala que a la demandante en su carácter de docente territorial le asiste el
       derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989”.

4. Entre los argumentos que sustenta la Resolución que nos ocupa, cita el Despacho el Art.38 de la Ley 715 de
   2001 cuyo texto dice: “"A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles
   educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer
   el régimen salarial y Prestacional establecido por la ley o de acuerdo con esta" (Resaltado fuera de Texto).

    De donde se infiere que la PRIMA DE SERVICIOS para los docentes esta consagrada en la LEY 91/89, norma
    especial del régimen docente, la cual prevalece en el caso que nos ocupa. Desvirtuándose lo afirmado en la
    Resolución cuando en ella se sostiene que el acceder al reconocimiento del derecho “implicaría un claro
    desconocimiento de la Ley, amén de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas
    al nominador, y según esas mismas disposiciones tampoco surtiría efectos legales”

5. Ahora bien, en la Sentencia C – 566 de 6 de diciembre de 1997, citada por su despacho en la Resolución Nº
   _______________________ de _______________, la Sentencia hace referencia al Art. 34 del Decreto 1042
   de 1978 de la Jornada 0rdinaria Nocturna y no a la prima de servicios que es el objeto de la presente
   controversia.

                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

   Constitución Política: Art. 4º - 13 - 23- 46 – 47 y 53.
   Legales y Reglamentarios: Ley 91 de 1989- Ley 715 de 2001 - Ley 1437 de 2011 Decreto 1042 de 1978.
   Jurisprudenciales: Fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda –
    Sub-sección A - 22 de Marzo de 2012. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangure.
   Fallo de Tutela del C. de E. – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Febrero 16 de 2012.
    C.P. Susana Buitrago Valencia.

                                                    PETICIÓN

Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO:

Se REVOQUE la Resolución No. 3129 del 24 de Diciembre de 2012, mediante la cual niega el reconocimiento y
pago de la Prima de Servicios y se dicte una nueva reconociendo el derecho.


                                                 NOTIFICACIÓN

Recibo notificaciones la dirección: ___________________________________________________________ de
Bogotá, D.C., Teléfono. ___________ Celular: _______________________.

Atentamente,

________________________________________
NOMBRES APELLIDOS
C.C. Nº            de

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Recurso reposicion prima de servicios ----

  • 1. Doctor OSCAR SANCHEZ JARAMILLO SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C. Ciudad REF.: RECURSO DE REPOSICION contra la RESOLUCIÓN Nº _________de _________, mediante la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS. ____________________________________, mayor de edad vecino(a) y residente de esta ciudad, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. ____________ de ___________, en ejercicio de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, artículo 74 y s.s., ante usted, presento en términos RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCION Nº ________de _________, Fundamento el presente Recurso de Reposición en las siguientes; consideraciones de inconformidad DE HECHO Y DE DERECHO 1. El día _____ de _______________ me notifiqué de la Resolución Nº _________de ___________, mediante la cual se me NIEGA el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS a la cual tengo derecho por disposición de la Ley 91 de 1989. Art. 15. Nº 4. Parágrafo 2º. 2. De otra parte el Decreto 1042/78 en su Articulo 42 crea la PRIMA DE SERVICIOS, establece además los requisitos y condiciones para su reconocimiento y pago pero a la vez la Ley 91 de 1989 no crea la prestación solo delimitó la competencia para el reconocimiento de una prestación ya existente. 3. Desconoce el Despacho la interpretación dada por el Consejo de Estado sobre la Prima de Servicios en las sentencias proferidas el 16 de febrero de 2012 y el 22 de marzo del mismo año. En el fallo de Tutela proferido el 16 de febrero de 2012, la Corporación, ratifica con su decisión el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS a un gran número de docentes del Municipio de Armenia (Quindío). En la Sentencia emitida el 22 de marzo de 2012 por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda - Sub – Sección A – M.P.: Gustavo Eduardo Aranguren, manifiesta la Corporación al referirse a la PRIMA DE SERVICIOS: “Que para dar mayor claridad sobre el tema, es necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizo la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, EL Distrito especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. En la Sentencia que nos ocupa, manifiesta el Consejo de Estado: “Interpretando las disposiciones transcritas y salvo las excepciones leyes especiales, resulta claro que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quedaron incluidos dentro las regulaciones de carácter salarial y Prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues el listado de las normas no debe tenerse como taxativo. Así, que en lo que tiene que ver con la prima de servicios que se debe reconocer a los docentes estima la Corporación que la entidad competente, ha de remitirse al artículo 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978.  Sentencia T-1066 de 2012 del 6 de diciembre - Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. “…Luego de un examen de las diferentes normas que hacen parte del régimen prestacional de los docentes oficiales, el Consejo de Estado concluyó: “Por consiguiente, encuentra la Sala que a la demandante en su carácter de docente territorial le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989 (…) Tampoco resulta lógico que la entidad territorial niegue el reconocimiento de un emolumento a uno de sus empleados, so pretexto de que la Ley 91 de 1989 haya excluido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar tal obligación. No se pueden confundir los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo con las obligaciones laborales que 1 deben ser pagadas por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes.” 1 La subsección “B” de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha reconocido igualmente el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, aunque no por referencia a la Ley 91 de 1989, sino a los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Cfr. Sentencia de febrero 16 de 2012, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Amada Julia Moguea contra el Municipio de San Onofre.
  • 2. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el peticionario, encuentra esta Sala que la motivación de las providencias judiciales controvertidas, así como la interpretación y aplicación del derecho legislado que en ellas efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío, no son irrazonables, caprichosas, ni arbitrarias. En ellas no se decide con base en una norma “indiscutiblemente inaplicable”, impertinente, derogada o declarada inconstitucional. Tampoco en las decisiones controvertidas se hace una interpretación fuera del margen de interpretación razonable reconocido a los jueces y tribunales en su labor de impartir justicia. Por el contrario, tanto no es irrazonable dicha interpretación que ha sido acogida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera entonces la Sala que en el caso materia de análisis no se presenta ninguno de los supuestos para la configuración de un defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío, en las cuales se reconoció el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, como para proceder a invalidar las providencias acusadas…” Ahora bien, el Art.60 del Decreto 1042 /1978, consagra: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (Art. 59), cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando median más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. Finalmente manifiesta el Consejo de Estado en la Sentencia que nos ocupa: “Por consiguiente, encuentra la Sala que a la demandante en su carácter de docente territorial le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989”. 4. Entre los argumentos que sustenta la Resolución que nos ocupa, cita el Despacho el Art.38 de la Ley 715 de 2001 cuyo texto dice: “"A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y Prestacional establecido por la ley o de acuerdo con esta" (Resaltado fuera de Texto). De donde se infiere que la PRIMA DE SERVICIOS para los docentes esta consagrada en la LEY 91/89, norma especial del régimen docente, la cual prevalece en el caso que nos ocupa. Desvirtuándose lo afirmado en la Resolución cuando en ella se sostiene que el acceder al reconocimiento del derecho “implicaría un claro desconocimiento de la Ley, amén de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas al nominador, y según esas mismas disposiciones tampoco surtiría efectos legales” 5. Ahora bien, en la Sentencia C – 566 de 6 de diciembre de 1997, citada por su despacho en la Resolución Nº _______________________ de _______________, la Sentencia hace referencia al Art. 34 del Decreto 1042 de 1978 de la Jornada 0rdinaria Nocturna y no a la prima de servicios que es el objeto de la presente controversia. FUNDAMENTOS DE DERECHO  Constitución Política: Art. 4º - 13 - 23- 46 – 47 y 53.  Legales y Reglamentarios: Ley 91 de 1989- Ley 715 de 2001 - Ley 1437 de 2011 Decreto 1042 de 1978.  Jurisprudenciales: Fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Sub-sección A - 22 de Marzo de 2012. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangure.  Fallo de Tutela del C. de E. – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Febrero 16 de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. PETICIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO: Se REVOQUE la Resolución No. 3129 del 24 de Diciembre de 2012, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios y se dicte una nueva reconociendo el derecho. NOTIFICACIÓN Recibo notificaciones la dirección: ___________________________________________________________ de Bogotá, D.C., Teléfono. ___________ Celular: _______________________. Atentamente, ________________________________________ NOMBRES APELLIDOS C.C. Nº de