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Bogotá, 13 de Agosto de 2015
Señores
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
E. S. D.
REF: Argumentación recurso de apelación por violación de derecho fundamentales y
legales.
Accionante: RAFAEL ANTONIO MEJÍA QUINTERO
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Asunto: VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO
VITAL, AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD,
RESPETO POR LAS FUENTES DE DERECHO,
ANTONIO RESTREPO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12’217.299 de Bogotá,
Portador de la Tarjeta Profesional No. 38.313 del Consejo Superior de la Judicatura,
actuando en nombre propio, mediante este escrito impetro Argumentación para el
recurso de apelación, para garantizar mis derechos consagrados en la Constitución
Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad como mecanismo para que se le
protejan los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, al Trabajo, la
igualdad ante la ley.
I.- HECHOS
PRIMERO: Nací el día 11 de febrero de 1944 en Covarachia – Boyacá. Laboré al servicio de
la rama jurisdiccional desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 10 de septiembre de 1972,
desde el 5 de abril de 1973 hasta el 31 de agosto de 1977 y desde el 1º de septiembre de
1977 hasta el 5 de julio de 1979; además, trabaje como Fiscal Delegado ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja desde el 1º de julio de 1992 hasta el 14 de agosto
del mismo año y labore en la Procuraduría General de la Nación desde el 11 de
septiembre de 1972 hasta el 4 de abril de 1973, desde el 6 de julio de 1979 hasta el 30 de
junio de 1992 y desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 18 de mayo de 2001. Por tal razón
puedo constatar que --Trabajé por más de 30 años al servicio de la Rama Judicial y el
Ministerio Público. A partir del 20 de diciembre de 2002, decidí desvincularme del servicio
y a partir de esa fecha con derecho a mi pensión. Por lo tanto cuando fue expedido el
Decreto 546 del 1971 tenía tres meses de servicio, ejercí permanentemente, cuando salió
la ley 100 ya tenía 24 años de servicio y casi 50 años, por lo que la misma no me cobijo, y
más aun cuando salió el acto legislativo 01 de 2005, ya había adquirido pleno derecho a la
pensión.
SEGUNDO: Por medio de la Resolución No. 26376 de noviembre 29 de 2001, la Caja
Nacional de Prestaciones Sociales –Cajanal– (actualmente, UGPP) reconoció mi pensión,
la cual se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2001, pero condicionada a demostrar
retiro definitivo del servicio. (Anexo 1).
TERCERO: Interpuse recurso de apelación contra la decisión anterior, que fue resuelto
mediante Resolución No. 6916 de octubre 3 de 2002, mediante la cual se elevó la cuantía
de mi prestación con efectividad al 1º de agosto de 2002. (Anexo 2).
1
CUARTO: En el año 2007 presente demanda ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, que fue tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Tunja quien dictó sentencia el 9 de agosto de 2007 y declaró parcialmente nulas las
resoluciones No. 26376 de noviembre 29 de 2001 y No. 6916 de octubre 3 de 2002; en
ella se ordenó incluir además de los factores salariales ya reconocidos, las primas de
servicios, vacaciones y navidad; tal decisión fue recurrida por la entidad demandada y
confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (Anexo 3).
QUINTO: Solicité el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia mediante
petición de julio 23 de 2008 (Anexo 4) y como quiera que se vencieron los términos para
su cumplimiento, presente acción de tutela. (Anexo 5)
SEXTO: Cuando estaba en trámite el incidente de desacato, (Anexo 6) la entidad
demandada expidió la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008, mediante la cual
dio cumplimiento a los fallos referidos y dispuso la reliquidación pensional, con efectividad
desde el 20 de diciembre de 2002 pero con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2004
por prescripción trienal para el reconocimiento de las diferencias de las mesadas causadas
en virtud de la reliquidación pensional, contabilizada a partir de la sentencia de primera
instancia dentro del proceso que dio origen al acto acusado, teniendo como fecha de
partida la del fallo de primera instancia, de igual manera impuso el tope máximo de la
pensión en 20 salarios mínimos y declaro unilateralmente algunas prescripciones, de
conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 314 de 1994. (Anexo
7). Con la impropiedad de la causa, pues ni mi aplicaba, ni respeta en una primera
oportunidad las decisiones de los jueces, este intromisión actuando con falta de
competencia ha sido la primera, pero no la ultima y aunque no ataco los topes en sí, es
absurdo que una entidad administrativa usurpe funciones y declare prescripciones (que
solo puede declararla un juez) y fije topes a su parecer.
SEPTIMO: En los artículos 3º y 5º de la parte resolutiva de la resolución mencionada se
dispuso el descuento de las sumas correspondientes a los servicios médicos asistenciales,
de acuerdo con las normas vigentes y para ello se solicitó aportar certificación de la EPS a
que estaba afiliado.
OCTAVO: Con la decisión acusada No. 63011 de diciembre 31 de 2008 se violó
flagrantemente la ley, no se cumplió en la totalidad la sentencia, se aplicó el tope de 20
salarios mínimos, para lo cual se invocó el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 314 de
1994, que no tiene aplicación en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y el
Ministerio Público.
NOVENO: En igual violación se incurrió al tomar como fecha inicial para contabilizar la
prescripción trienal la de la sentencia de primera instancia, cuando la que se debió
considerar para tal efecto, fue la de presentación de la demanda.
DECIMO: Con la expedición del acto acusado se incurrió en vía de hecho al desacatar las
sentencias judiciales, pues se dio una interpretación amañada para su cumplimiento y con
ello se quebrantaron los derechos fundamentales de un adulto mayor.
UNDECIMO: Por las anteriores razones se acudió a la jurisdicción, Sentencia, donde el
Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de fecha 26 de febrero de
2013, accedió parcialmente a las peticiones de la demanda. Aseguró el Tribunal
Administrativo de Boyacá que el tope pensional de 20 salarios mínimos fue
establecido para las pensiones que se rigen por el sistema general adoptado por la
Ley 100 de 1993 y no se aplica a las pensiones de regímenes especiales como la
reconocida al demandante, lo que da lugar a anular parcialmente el acto acusado.
(Anexo 8).
2
DUODECIMO: En torno al tema de los descuentos por concepto de cotización al sistema
de seguridad social en salud, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que como de
conformidad con la definición del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dentro del sistema
contributivo se incluyeron, entre otros, a todos los pensionados y jubilados, el
demandante sí debe hacer los aportes correspondientes, pues la norma no hizo
discriminación alguna respecto a los beneficiarios de regímenes especiales, lo que implicó
la negación de la pretensión encaminada a obtener la devolución de sumas descontadas
por ese concepto.
DECIMO TERCERO: Presente recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de
febrero de 2013 por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el
cual al juez a quo le hizo falta precisar y determinar, mediante liquidación judicial, el valor
exacto que ha de reconocerme por concepto de mesada pensional, sin tener en cuenta el
monto máximo a reconocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y
del mismo modo, deben precisarse las fechas desde las cuales es procedente el
reconocimiento pensional. De igual manera considere que la decisión está encaminada a
hacer uso de la acción ejecutiva en aras de reclamar las mesadas pensiónales que podrían
estar prescritas, prolongaría el tiempo del litigio, afectando los principios de celeridad,
economía y eficiencia. Por tal razón considero que al Juez le corresponde aplicar la
constitución y la ley y, en el caso bajo análisis, el a quo olvidó hacer el análisis de las
condenas del caso, con el objeto de conocer realmente el valor de la reliquidación
pensional, así como también omitió pronunciamiento respecto a los intereses moratorios,
la indexación o la corrección monetaria y sobre el daño que el acto acusado me causó.
Pienso que la fecha a partir de la cual se contabilizó la prescripción por parte de la
entidad demandada, se debe contabilizar desde la fecha de presentación de la petición o
si se quiere, desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la sentencia que
ordenó la reliquidación.
DECIMO CUARTO: En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 10
de julio de dos mil catorce 2014, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero,
mediante la cual revoca el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de
febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar dispone declarar la nulidad
parcial de la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008, por la prescripción de las
diferencias de las mesadas causadas entre el 20 de diciembre de 2002 y el 9 de agosto de
2004 y en consecuencia condena a la entidad demandada a reconocer y pagar las
diferencias pensionales causadas a favor del demandante durante el tiempo referido.
DECIMO QUINTO: En el mes de octubre de 2014, realice una petición a la Dr.GLORIA INES
CORTES ARANGO Directora General Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP
donde solicite: el estricto cumplimiento de las sentencias y el reconocimiento y pago de
todas las mesadas atrasadas, la indexación y los intereses de mora causados, en
cumplimiento del fallo de las sentencias proferidas por: 1). El Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Descongestión, Magistrada Ponente Dra. Patricia Salamanca Gallo, 26 de
febrero de 2013, Rad. 150012331001200900304-00, y por 2). Sentencia proferida por el
Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda,
Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, de fecha 10 de julio de 2014,
mediante la cual revoca el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de
febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar dispone declarar la nulidad
parcial de la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008, por la prescripción de las
diferencias de las mesadas causadas entre el 20 de diciembre de 2002 y el 9 de agosto de
2004 y en consecuencia condena a la entidad demandada a reconocer y pagar las
3
diferencias pensiónales causadas a favor del demandante durante el tiempo referido.
(Anexo 9).
DECIMO SEXTO: El día 05 de Noviembre de 2014, en ejercicio de mis derechos
constitucionales, solicité a la Dr.GLORIA INES CORTES ARANGO Directora General Unidad
Administrativa de Gestión Pensional UGPP dar cumplimiento a las sentencias, proferir acto
administrativo que ordene cumplir las sentencias (por lo tanto revocar la resolución No.
UGM 045741 del 10 de mayo de 2012, por la cual de modifica y adiciona la Resolución
No. 63011 del 31 de diciembre de 2008, ) incluir en mi nomina el pago de las mesadas
atrasadas, el retroactivo, además la indexación y los intereses por el cumplimiento de las
sentencias finalmente dar cumplimiento cabal a los principios de la función administrativa
art. 209 de la Constitución Nacional y a los principios orientadores de las actuaciones
administrativas art. 3° de la Ley 1437 de 2011, dado que no fue posible que se aclarara la
Resolución de reliquidación debo señalar que conforme a la petición de 06 de noviembre
de 2014, fue depreciada la reliquidación de la pensión en cuantía de $6.595.536, en su
lugar se otorgó en la Resolución RDP 013153 en suma de $6.449.540, por cuanto no se
tuvieron todos los factores ordenados en la Sentencia, sea la oportunidad para que se
corrija dicho yerro y se reliquide en cuantía correcta la pensión, que se reitera aún con
este ajuste no supera el tope de 25 smmlv. (Anexo 10).
DECIMO SEPTIMO: La resolución RDP 013153 de fecha 07 de Abril de 2015 ordena el
cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” de fecha 10 de julio de 2014, dentro del
proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad:
150012331000200900304-01.
Con lo cual el 21 de abril de 2015, envié oficio a la Dr. GLORIA INES CORTES ARANGO
Directora General Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP con el fin de allegar
documentos para pago de intereses moratorios de acuerdo con la resolución RDP 013153
de fecha 07 de Abril de 2015 que ordena el cumplimiento del fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección
“A” de fecha 10 de julio de 2014, dentro del proceso de Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho Rad: 150012331000200900304-01. (Anexo 11).
DECIMO OCTAVO: Posteriormente, se DESACATA EL FALLO JUDICIAL, SE APLICA E
INTERPRETA EL DERECHO EN CAUSA PROPIA, SE DESHACE EL PROPIO DICHO DE LA
ADMINISTRACION Y SE CONTINUA LA FLAGRANTE VULNERACION DE DERECHO,
mediante la Resolución RDP 021506 de 27 de mayo de 2015, por la cual se objetó la
legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sección
Segunda Subsección B y Consejo De Estado SALA Contencioso Administrativo Sección
Segunda Subsección A y declaro su imposibilidad de cumplimiento, conforme a la
sentencia T 488 de 2014, toda vez que el Fallo de Primera Instancia en el artículo quinto
no señala aplicar topes y el Fallo de Segunda Instancia confirma dicha decisión, mediante
la cual se desestima la resolución anterior (Anexo 12).
El día 17 de junio de 2015, interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación contra
la Resolución RDP 021506 de 27 de mayo de 2015, mediante la cual se desestima la
resolución anterior (Anexo 12), donde solicite revocar en todas y cada una de sus partes la
Resolución RDP 021506 de 27 de mayo de 2015, reliquidar mi pensión en cuantía de
$6.595.536 o en su defecto dejar incólume la reliquidación contenida en la Resolución RDP
013153 de 2015 y ordenar el pago de la mesada reliquidada y el retroactivo adeudado en
cumplimiento de la Resolución RDP 013153 de 2015.
DECIMO NOVENO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP es una entidad administrativa
4
del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.(Según lo contenido en el decreto
0575 del 22 de marzo de 2013, descargado pág.http://www.ugpp.gov.co/funciones-de-la-
ugpp/funciones-generales.html).
VIGECIMO: Los hechos anteriormente mencionados demuestran una clara vulneración de
las garantías subjetivas, una desnaturalización de las relaciones jurídicas y una afrenta a la
dignidad humana.
VIGECIMO PRIMERO: Dada la reiterada vulneración de derechos y el flagrante
desconocimiento, de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, solicité veeduría por parte
de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado.
5
del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
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  • 1. Bogotá, 13 de Agosto de 2015 Señores Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP E. S. D. REF: Argumentación recurso de apelación por violación de derecho fundamentales y legales. Accionante: RAFAEL ANTONIO MEJÍA QUINTERO Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPETO POR LAS FUENTES DE DERECHO, ANTONIO RESTREPO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12’217.299 de Bogotá, Portador de la Tarjeta Profesional No. 38.313 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio, mediante este escrito impetro Argumentación para el recurso de apelación, para garantizar mis derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad como mecanismo para que se le protejan los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, al Trabajo, la igualdad ante la ley. I.- HECHOS PRIMERO: Nací el día 11 de febrero de 1944 en Covarachia – Boyacá. Laboré al servicio de la rama jurisdiccional desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 10 de septiembre de 1972, desde el 5 de abril de 1973 hasta el 31 de agosto de 1977 y desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 5 de julio de 1979; además, trabaje como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desde el 1º de julio de 1992 hasta el 14 de agosto del mismo año y labore en la Procuraduría General de la Nación desde el 11 de septiembre de 1972 hasta el 4 de abril de 1973, desde el 6 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1992 y desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 18 de mayo de 2001. Por tal razón puedo constatar que --Trabajé por más de 30 años al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público. A partir del 20 de diciembre de 2002, decidí desvincularme del servicio y a partir de esa fecha con derecho a mi pensión. Por lo tanto cuando fue expedido el Decreto 546 del 1971 tenía tres meses de servicio, ejercí permanentemente, cuando salió la ley 100 ya tenía 24 años de servicio y casi 50 años, por lo que la misma no me cobijo, y más aun cuando salió el acto legislativo 01 de 2005, ya había adquirido pleno derecho a la pensión. SEGUNDO: Por medio de la Resolución No. 26376 de noviembre 29 de 2001, la Caja Nacional de Prestaciones Sociales –Cajanal– (actualmente, UGPP) reconoció mi pensión, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2001, pero condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. (Anexo 1). TERCERO: Interpuse recurso de apelación contra la decisión anterior, que fue resuelto mediante Resolución No. 6916 de octubre 3 de 2002, mediante la cual se elevó la cuantía de mi prestación con efectividad al 1º de agosto de 2002. (Anexo 2). 1
  • 2. CUARTO: En el año 2007 presente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja quien dictó sentencia el 9 de agosto de 2007 y declaró parcialmente nulas las resoluciones No. 26376 de noviembre 29 de 2001 y No. 6916 de octubre 3 de 2002; en ella se ordenó incluir además de los factores salariales ya reconocidos, las primas de servicios, vacaciones y navidad; tal decisión fue recurrida por la entidad demandada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (Anexo 3). QUINTO: Solicité el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia mediante petición de julio 23 de 2008 (Anexo 4) y como quiera que se vencieron los términos para su cumplimiento, presente acción de tutela. (Anexo 5) SEXTO: Cuando estaba en trámite el incidente de desacato, (Anexo 6) la entidad demandada expidió la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008, mediante la cual dio cumplimiento a los fallos referidos y dispuso la reliquidación pensional, con efectividad desde el 20 de diciembre de 2002 pero con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2004 por prescripción trienal para el reconocimiento de las diferencias de las mesadas causadas en virtud de la reliquidación pensional, contabilizada a partir de la sentencia de primera instancia dentro del proceso que dio origen al acto acusado, teniendo como fecha de partida la del fallo de primera instancia, de igual manera impuso el tope máximo de la pensión en 20 salarios mínimos y declaro unilateralmente algunas prescripciones, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 314 de 1994. (Anexo 7). Con la impropiedad de la causa, pues ni mi aplicaba, ni respeta en una primera oportunidad las decisiones de los jueces, este intromisión actuando con falta de competencia ha sido la primera, pero no la ultima y aunque no ataco los topes en sí, es absurdo que una entidad administrativa usurpe funciones y declare prescripciones (que solo puede declararla un juez) y fije topes a su parecer. SEPTIMO: En los artículos 3º y 5º de la parte resolutiva de la resolución mencionada se dispuso el descuento de las sumas correspondientes a los servicios médicos asistenciales, de acuerdo con las normas vigentes y para ello se solicitó aportar certificación de la EPS a que estaba afiliado. OCTAVO: Con la decisión acusada No. 63011 de diciembre 31 de 2008 se violó flagrantemente la ley, no se cumplió en la totalidad la sentencia, se aplicó el tope de 20 salarios mínimos, para lo cual se invocó el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 314 de 1994, que no tiene aplicación en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y el Ministerio Público. NOVENO: En igual violación se incurrió al tomar como fecha inicial para contabilizar la prescripción trienal la de la sentencia de primera instancia, cuando la que se debió considerar para tal efecto, fue la de presentación de la demanda. DECIMO: Con la expedición del acto acusado se incurrió en vía de hecho al desacatar las sentencias judiciales, pues se dio una interpretación amañada para su cumplimiento y con ello se quebrantaron los derechos fundamentales de un adulto mayor. UNDECIMO: Por las anteriores razones se acudió a la jurisdicción, Sentencia, donde el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las peticiones de la demanda. Aseguró el Tribunal Administrativo de Boyacá que el tope pensional de 20 salarios mínimos fue establecido para las pensiones que se rigen por el sistema general adoptado por la Ley 100 de 1993 y no se aplica a las pensiones de regímenes especiales como la reconocida al demandante, lo que da lugar a anular parcialmente el acto acusado. (Anexo 8). 2
  • 3. DUODECIMO: En torno al tema de los descuentos por concepto de cotización al sistema de seguridad social en salud, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que como de conformidad con la definición del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dentro del sistema contributivo se incluyeron, entre otros, a todos los pensionados y jubilados, el demandante sí debe hacer los aportes correspondientes, pues la norma no hizo discriminación alguna respecto a los beneficiarios de regímenes especiales, lo que implicó la negación de la pretensión encaminada a obtener la devolución de sumas descontadas por ese concepto. DECIMO TERCERO: Presente recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual al juez a quo le hizo falta precisar y determinar, mediante liquidación judicial, el valor exacto que ha de reconocerme por concepto de mesada pensional, sin tener en cuenta el monto máximo a reconocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y del mismo modo, deben precisarse las fechas desde las cuales es procedente el reconocimiento pensional. De igual manera considere que la decisión está encaminada a hacer uso de la acción ejecutiva en aras de reclamar las mesadas pensiónales que podrían estar prescritas, prolongaría el tiempo del litigio, afectando los principios de celeridad, economía y eficiencia. Por tal razón considero que al Juez le corresponde aplicar la constitución y la ley y, en el caso bajo análisis, el a quo olvidó hacer el análisis de las condenas del caso, con el objeto de conocer realmente el valor de la reliquidación pensional, así como también omitió pronunciamiento respecto a los intereses moratorios, la indexación o la corrección monetaria y sobre el daño que el acto acusado me causó. Pienso que la fecha a partir de la cual se contabilizó la prescripción por parte de la entidad demandada, se debe contabilizar desde la fecha de presentación de la petición o si se quiere, desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la sentencia que ordenó la reliquidación. DECIMO CUARTO: En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 10 de julio de dos mil catorce 2014, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, mediante la cual revoca el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar dispone declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008, por la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas entre el 20 de diciembre de 2002 y el 9 de agosto de 2004 y en consecuencia condena a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas a favor del demandante durante el tiempo referido. DECIMO QUINTO: En el mes de octubre de 2014, realice una petición a la Dr.GLORIA INES CORTES ARANGO Directora General Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP donde solicite: el estricto cumplimiento de las sentencias y el reconocimiento y pago de todas las mesadas atrasadas, la indexación y los intereses de mora causados, en cumplimiento del fallo de las sentencias proferidas por: 1). El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Magistrada Ponente Dra. Patricia Salamanca Gallo, 26 de febrero de 2013, Rad. 150012331001200900304-00, y por 2). Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual revoca el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar dispone declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008, por la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas entre el 20 de diciembre de 2002 y el 9 de agosto de 2004 y en consecuencia condena a la entidad demandada a reconocer y pagar las 3
  • 4. diferencias pensiónales causadas a favor del demandante durante el tiempo referido. (Anexo 9). DECIMO SEXTO: El día 05 de Noviembre de 2014, en ejercicio de mis derechos constitucionales, solicité a la Dr.GLORIA INES CORTES ARANGO Directora General Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP dar cumplimiento a las sentencias, proferir acto administrativo que ordene cumplir las sentencias (por lo tanto revocar la resolución No. UGM 045741 del 10 de mayo de 2012, por la cual de modifica y adiciona la Resolución No. 63011 del 31 de diciembre de 2008, ) incluir en mi nomina el pago de las mesadas atrasadas, el retroactivo, además la indexación y los intereses por el cumplimiento de las sentencias finalmente dar cumplimiento cabal a los principios de la función administrativa art. 209 de la Constitución Nacional y a los principios orientadores de las actuaciones administrativas art. 3° de la Ley 1437 de 2011, dado que no fue posible que se aclarara la Resolución de reliquidación debo señalar que conforme a la petición de 06 de noviembre de 2014, fue depreciada la reliquidación de la pensión en cuantía de $6.595.536, en su lugar se otorgó en la Resolución RDP 013153 en suma de $6.449.540, por cuanto no se tuvieron todos los factores ordenados en la Sentencia, sea la oportunidad para que se corrija dicho yerro y se reliquide en cuantía correcta la pensión, que se reitera aún con este ajuste no supera el tope de 25 smmlv. (Anexo 10). DECIMO SEPTIMO: La resolución RDP 013153 de fecha 07 de Abril de 2015 ordena el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” de fecha 10 de julio de 2014, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 150012331000200900304-01. Con lo cual el 21 de abril de 2015, envié oficio a la Dr. GLORIA INES CORTES ARANGO Directora General Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP con el fin de allegar documentos para pago de intereses moratorios de acuerdo con la resolución RDP 013153 de fecha 07 de Abril de 2015 que ordena el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” de fecha 10 de julio de 2014, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 150012331000200900304-01. (Anexo 11). DECIMO OCTAVO: Posteriormente, se DESACATA EL FALLO JUDICIAL, SE APLICA E INTERPRETA EL DERECHO EN CAUSA PROPIA, SE DESHACE EL PROPIO DICHO DE LA ADMINISTRACION Y SE CONTINUA LA FLAGRANTE VULNERACION DE DERECHO, mediante la Resolución RDP 021506 de 27 de mayo de 2015, por la cual se objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sección Segunda Subsección B y Consejo De Estado SALA Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A y declaro su imposibilidad de cumplimiento, conforme a la sentencia T 488 de 2014, toda vez que el Fallo de Primera Instancia en el artículo quinto no señala aplicar topes y el Fallo de Segunda Instancia confirma dicha decisión, mediante la cual se desestima la resolución anterior (Anexo 12). El día 17 de junio de 2015, interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 021506 de 27 de mayo de 2015, mediante la cual se desestima la resolución anterior (Anexo 12), donde solicite revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 021506 de 27 de mayo de 2015, reliquidar mi pensión en cuantía de $6.595.536 o en su defecto dejar incólume la reliquidación contenida en la Resolución RDP 013153 de 2015 y ordenar el pago de la mesada reliquidada y el retroactivo adeudado en cumplimiento de la Resolución RDP 013153 de 2015. DECIMO NOVENO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP es una entidad administrativa 4
  • 5. del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.(Según lo contenido en el decreto 0575 del 22 de marzo de 2013, descargado pág.http://www.ugpp.gov.co/funciones-de-la- ugpp/funciones-generales.html). VIGECIMO: Los hechos anteriormente mencionados demuestran una clara vulneración de las garantías subjetivas, una desnaturalización de las relaciones jurídicas y una afrenta a la dignidad humana. VIGECIMO PRIMERO: Dada la reiterada vulneración de derechos y el flagrante desconocimiento, de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, solicité veeduría por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado. 5
  • 6. del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.(Según lo contenido en el decreto 0575 del 22 de marzo de 2013, descargado pág.http://www.ugpp.gov.co/funciones-de-la- ugpp/funciones-generales.html). VIGECIMO: Los hechos anteriormente mencionados demuestran una clara vulneración de las garantías subjetivas, una desnaturalización de las relaciones jurídicas y una afrenta a la dignidad humana. VIGECIMO PRIMERO: Dada la reiterada vulneración de derechos y el flagrante desconocimiento, de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, solicité veeduría por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado. 5