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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE
Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque
Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5
1
EXPEDIENTE : 04709-2016-0-1801-JR-LA-03
DEMANDANTE : LUZ AIDA SOTOMAYOR BOBADILLA DE VASQUEZ
DEMANDADO : BANCO DE LA NACION
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
JUEZ : MARIO ELOY SULCA QUISPE
SECRETARIO : DIANA LOLA SALAZAR DIAZ
SENTENCIA N° 401 - 2018 - 19°JETP - NLPT
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Lima, 29 de noviembre del 2018.-
I.- PARTE EXPOSITIVA
Demanda: Aparece de autos que de fojas 56 a 79, subsanada de fojas 79 a 81 y de 89 a
91, doña LUZ AIDA SOTOMAYOR BOBADILLA DE VASQUEZ interpone demanda
en contra del BANCO DE LA NACIÓN, a fin de que se ordene los reintegros de las
cinco gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por incidencia de
productividad gerencial y productividad sindical desde el año 1993 al 2005; por otro
lado, el reintegro de remuneraciones por el recálculo de la bonificación por tiempo de
servicios y su incidencia en las cinco gratificaciones y compensación por tiempo de
servicios desde 01.01.1993 al 31.05.2005, así como el pago de intereses legales y las
costas y costos del proceso.
Fundamentos de la Demandante:
Refiere que ingresó a laborar para la demandada desde el 16.06.1980 hasta el
30.11.2014 con la categoría de apoderado; respecto de la bonificación extraordinaria
por productividad sindical y bonificación por productividad gerencial, señala que
dichas bonificaciones han sido otorgadas de manera permanente en el tiempo y
regulares en su monto, demostrando que tienen naturaleza remunerativa y debieron
ser consideradas para el cómputo de las gratificaciones anuales y su incidencia en el
reintegro de compensación por tiempo de servicios desde el año 1993 al 2005.
Respecto de la bonificación por tiempo de servicios, señala que es un beneficio
convencional que tiene su origen en el convenio colectivo de 1987 y que reconocen al
trabajador en los convenios colectivos de los años 1993, 1995 y 1998 en forma unánime
y armónica y dicho beneficio se calcula en base a un porcentaje aplicado sobre la
remuneración básica y con arreglo a un tope máximo; sin embargo, la demandada ha
calculado dicho beneficio de forma incorrecta aplicando el porcentaje directamente
sobre el tope, por lo tanto, solicita el reintegro de bonificación por tiempo de servicios y
su incidencia en las gratificaciones anuales y la compensación por tiempo de servicios.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:SULCA QUISPE Mario Eloy (FAU20159981216)
Fecha: 29/11/2018 16:07:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:LOZANO OLIVARES
Monica Essy (FAU20159981216)
Fecha: 30/11/2018 17:33:12,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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Audiencia de Conciliación y fijación de pretensiones materia de juicio: Promovida la
conciliación entre las partes y en vista que no fue posible arribar a ningún acuerdo por
mantener sus puntos de vista, se procedió a precisar como pretensión principal materia
de juicio: 1.- Reintegro de gratificaciones anuales y reintegro de compensación por
tiempo de servicios, por no considerar en su cálculo la bonificación extraordinaria por
productividad sindical y productividad gerencial, desde el año 1993 al 2005,
2.- Reintegro de bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en la
compensación por tiempo de servicios y gratificaciones anuales desde el año 1993 hasta
el 30.05.2005 y 3.- Pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
Fundamentos de la Demandada:
Respecto de la Bonificación por Tiempo de Servicios, señala que los convenios
colectivos celebrados en su oportunidad, dispusieron la incorporación de la
Bonificación por Tiempo de Servicios, y disponen que el porcentaje que corresponde
aplicar, se calcula sobre una remuneración base de cálculo; de ese modo, la
remuneración base de cálculo es, "la remuneración básica hasta el tope vigente
(179.38)", es decir la remuneración básica es la que se encuentra sujeta a los topes, con
ello, queda demostrado que el porcentaje se calcula sobre la remuneración básica pero,
hasta el tope de S/. 179.38, es decir, el monto de dicho beneficio se halla aplicando el
porcentaje que corresponda por los años de servicios del trabajador, sobre la
remuneración básica, remuneración a la que se le aplica el tope de S/. 179.38 y no al
resultado obtenido del porcentaje sobre la remuneración básica.
Respecto de la Bonificación Extraordinaria Sindical y productividad gerencial,
indica que debe considerarse que el BANCO DE LA NACION se rige por la ley de la
actividad empresarial del estado; es una empresa de derecho Público cuyas funciones y
estructura orgánica se encuentran normadas por su estatuto aprobado por Decreto
Supremo N° 07-94-EF y de conformidad al Decreto Legislativo N° 183, Ley Orgánica
del Ministerio de Economía y Finanzas constituye un Organismo Público del Sector
descentralizado del sector Economía y Finanzas; como toda entidad pública se
encuentra sujeta a la Ley General del Presupuesto y su política de remuneraciones a su
personal, está sujeto a las limitaciones que impone el FONAFE cuyas normas de
austeridad, especialmente en el ámbito de la política remunerativa de su personal son
de obligatorio cumplimiento.
La bonificación extraordinaria por productividad sindical tiene su origen en el
Convenio Colectivo de 1993, y en los sucesivos convenios pactados, mediante los
cuales se estableció que el referido concepto no sería computable para las
gratificaciones extraordinarias, y que para su percepción el trabajador debía de cumplir
con determinados requisitos relacionados con la prestación de trabajo y la puntualidad
y asistencia.
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En la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, si bien se aprecia la
característica de libre disposición, este dinero no fue abonado por la contraprestación
de las labores ejercidas, esto es, no fue otorgado por la labor desarrollada sino por las
características de la labor, tales como puntualidad, asistencia, colaboración,
proactividad, trabajo en equipo, solución de problemas, innovación, tolerancia a la
presión, etc, por lo que no se le considera concepto remunerativo.
Audiencia de Juzgamiento: Con la participación de ambas partes, se llevó a cabo la
confrontación de posiciones, se enunciaron los hechos no necesitados de actuación
probatoria, y se admitieron y actuaron los medios probatorios respecto de los hechos
necesitados de prueba y recibidos que fueron los alegatos, el juzgador se reservó el
fallo para notificarlo en esta fecha, la que se procede a emitir en los términos que se
señalan a continuación.
II.- PARTE CONSIDERATIVA
PRIMERO: La finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los
derechos sustanciales, mientras que la finalidad abstracta es lograr la paz social en
justicia.
SEGUNDO: De la carga de la prueba: Que, conforme lo dispone el artículo 23° de la
Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos, esto es, corresponde a las partes probar sus afirmaciones y, esencialmente al
trabajador probar la prestación personal de los servicios, la fuente normativa de los
derechos distintos a los legales, la causal de nulidad, el acto hostil o el daño alegado;
mientras que corresponde al empleador probar el pago, el cumplimiento de las
obligaciones contractuales y las contenidas en las normas legales, el motivo razonable
distinto al hecho lesivo alegado, el estado del vínculo laboral y la causa del despido.
TERCERO: Materia de la Controversia: En el caso de autos la Litis se circunscribe en
determinar: a) si los conceptos bonificación extraordinaria por productividad sindical y
bonificación por productividad gerencial por el periodo 1993 al 2005 han tenido o no
naturaleza remunerativa y b) si la bonificación por tiempo de servicios que se pagaba a
la demandante se ajusta a los convenios que la regulan.
CUARTO: De los convenios colectivos
4.1 Para lo cual, es pertinente precisar que el artículo 28° inciso 2 ) de la Constitución
Política del Estado de 1993 señala: “Fomenta la negación colectiva y promueve formas de
solución pacifica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el
ámbito de lo concertado.” Y de otro lado el artículo 4° del Convenio 98 de la Organización
Internacional de Trabajo establece que: “deberá adoptarse medidas adecuadas a las
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condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular, fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de los empleadores, por una parte y las organizaciones de los
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negación voluntaria, con el
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.” Artículo
que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento tres de la
sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003- AA/TC “(…) constituye un precepto
hermenéutico fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial
de la negociación colectiva tomando en consideración que uno de sus fines principales es mejorar
la condición de vida y trabajo de sus destinatarios.”.
4.2 Asimismo el artículo 41° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR Texto Único
Ordenado d la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo N° 25593 modificado mediante
la Ley N° 27912, señala que la Convención Colectiva de Trabajo es el acuerdo destinado
a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y de productividad y demás,
concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una
parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o en su ausencia de
estas, por representante de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y
autorizados y, de la otra parte por un empleador, un grupo de empleadores o varias
organizaciones de empleadores. Las clausulas normativas: Están referidas a los
acuerdos sobre remuneraciones, condiciones de trabajo, de productividad, y cualquier
otra dirigida a regular las relaciones individuales de trabajo sobre las que incide el
convenio colectivo y la interpretación entre los distintos tipos de cláusulas de los
convenios colectivos variaran según la naturaleza, por lo que al respecto el artículo 29°
del Decreto Supremo N° 011-92-TR Reglamento de la Ley Relaciones Colectivas de
Trabajo, estipula que: “en las convenciones colectivas son clausula normativa aquellas que se
incorporan automáticamente a los contratos individuales y la aseguran o protegen su
cumplimiento; durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas”; y las clausulas
obligaciones al tener naturaleza convencional o contractual, se interpretan conforme a
las reglas de la interpretación del acto jurídico o del contrato.
4.3 De lo señalado se puede advertir que la convención Colectiva no solo tienen
naturaleza contractuales, sino también la calidad normativa, las interpretaciones que
sobre ella se hagan no se circunscriben específicamente a reglas de interpretación del
acto jurídico, siendo jurídicamente apropiado que, además se sigan las reglas de la
interpretación de las normas, aplicándose en el caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma, la interpretación más favorable al trabajador, conforme lo
establece el inciso 3) del artículo 26° de nuestra Constitución.
4.4 Asimismo, resulta necesario hacer mención al Principio de indubio Pro operario,
señala el jurista Marcial Rubio Correa1: “para ello la duda debe ser insalvable, es decir, no
debe haber ninguna posibilidad de solución de la interpretación por los procedimientos qué el
derecho utiliza para dar significado a las regulaciones jurídicas”; Américo Plá, citado por Mario
1 Para conocer la Constitución de 1993 - DESCO. Lima, 1994. Pág. 54
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Pasco Cosmopolis, precisa que para la aplicación del principio In dubio Pro Operario, son: a)
solo cuando exista una duda sobre el alcance de la norma legal; b) siempre que no esté en pugna
con la voluntad del legislador, y como señala Barbagelata también citado por Pasco, “tal vez la
neutralidad del Juez laboral no es exactamente la misma que la del Juez de la materia civil ni
iguales criterios de justicia que lo inspiran, pero puede abordar el caso concreto dispuesto a darle
la razón a una de las partes, al margen de lo que la norma diga, o pueda alegarse y probarse en
juicio”, precisando Pasco expresó que: “(…) En suma quien protege al trabajador es la Ley,
no el Juez. Es el proceso el que desiguala con finalidad tuitiva, no el magistrado, quien debe ser
exquisitamente imparcial y ajustar su conducta a su criterio de la verdad y a la justicia,
obviamente aun cuando estas no se le den fuerza al trabajador, porque no la tiene.”2; y
aplicando dichos criterios doctrinales que explican el principio el Indubio Pro
Operario, se concluye que para adoptar por la interpretación más favorable de una
norma, deben concurrir válidamente más de un sentido posible de la misma y siempre
que no esté en pugna con la voluntad del legislador o la finalidad de la norma.
QUINTO: Respecto a la pretensión sobre el reintegro de las 5 gratificaciones anuales
por incidencia de la productividad gerencial por el periodo 1993 al 2005; para ello,
resulta necesario señalar previamente que las cinco gratificaciones se otorgó mediante
Convenio Colectivo de 1993 (12 a 18), documento en cual se señala en el numeral 6.14:
“Cinco (05) sueldos anuales por concepto de gratificaciones, con arreglo a las siguientes
prescripciones: a) Prestación de Trabajo efectivo durante el periodo anual correspondiente. El
incumplimiento de la jornada efectiva de trabajo afectará proporcionalmente su pago, tales como
asistencia, puntualidad, licencia sin goce de sueldo u otros que hayan sido materia de
suspensión disciplinaria. b) La oportunidad de pago será: - Un (01) sueldo durante los diez
primeros días del mes de Enero. - Un (01) sueldo durante los diez primero días del mes de
Febrero. - Un (01) sueldo durante los diez primeros días del mes de Junio. - Un (01) sueldo
durante los diez primeros días del mes de Diciembre. - Un (01) sueldo al cumplirse el récord
vacacional correspondiente. c) En caso de retiro se abonará la parte proporcional de las
gratificaciones no pagadas en relación con los meses trabajados en el año. d) La pérdida del
derecho vacacional origina también la pérdida de las gratificaciones vacacionales pactadas"; de
ello, se concluye que en la oportunidad que se abona la gratificación por descanso
vacacional se abona también la gratificación por cumplir un año más de servicios, toda
vez que el acontecimiento de esta última situación resulta justamente el presupuesto
para que el trabajador goce de vacaciones.
5.1 Ahora, la Bonificación Extraordinaria de Productividad Gerencial, proviene de la
Resolución Suprema N° 104-94-EF (CD fojas 122), que aprueba el otorgamiento a los
funcionarios y trabajadores activos una asignación extraordinaria por concepto de
productividad, y de la Resolución Suprema N° 121-95-EF (CD fojas 122), norma del
sector economía dado el 20 de octubre de 1995, mediante el cual se autoriza al Banco de
la Nación otorgar a partir del 01 de agosto de 1995 a sus trabajadores, adicionalmente a
2 Fundamentos de Derecho Procesal de Trabajo "AELE, Lima, 1997. Pág. 70, 71, 73 y 74.
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lo establecido en el Resolución Suprema N° 009-97-EF de fecha 30 de enero de 1997
(CD fojas 122), que autoriza al banco otorgar a partir de 01 de noviembre de 1997
adicionalmente a lo establecido en la Resolución Suprema N° 1045-94-F y Resolución
Suprema N° 121-95-EF, la bonificación por productividad en los montos allí señalados;
y finalmente la Resolución Suprema N° 224-98-EF (CD fojas 122), las cuales refieren
que se otorgaba tal beneficio previa evaluación del empleador.
5.2 El carácter extraordinario no lo da el solo hecho de asignarle tal título, sino cuando
su abono responde a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual no ha
sucedido con el concepto de Productividad Gerencial al ser abonado por la demandada
a la actora de manera permanente, verificándose de las boletas de pago (CD fojas 137) y
el cual forma parte del expediente, este concepto recién es otorgado a partir del año
2000 bajo la percepción del "abono por regularizar-A”, como “préstamo A” o “concepto
no remunerativo A”, en el año 2001 y 2002, y como "concepto variable l ” en el año 2003
e “ingreso no remunerativo” del 2004 al 2005. Estando a ello, se desvirtúa su carácter
excepcional, por corroborarse que era un concepto pagado de manera regular.
5.3 Habiendo determinado que la Bonificación Extraordinaria de Productividad
Gerencial, tiene carácter remunerativo, queda claro que la pretensión de la actora es
procedente, máxime si en autos, la emplazada no ha acreditado el carácter no
remunerativo del concepto reclamado, conforme a la normatividad que la regula, ya
que no ha probado que a partir del año 2000, para el otorgamiento del referido bono se
hayan efectuado evaluaciones previas a cada uno de los trabajadores; además tampoco
acredita la existencia de los parámetros evaluados ni las metas que se hubieren
considerado para el pago. Siendo esto así, en aplicación del Principio de Primacía de la
Realidad, pese a la denominación que la demandada le otorgó a la bonificación por
productividad gerencial, y, al haberse otorgado en forma regular y al no estar
condicionada a ninguna rendición de cuenta, sino más bien era de libre disposición de
la demandante, se debe reconocer el carácter remunerativo de dicho concepto; así
mismo se advierte que de las boletas de pago presentadas por la parte demandada (CD
fojas 137), se aprecia que los montos por este concepto se comenzaron a pagar desde el
año 2000, por lo tanto, deviene en infundada la demanda por el periodo comprendido
entre el año 1993 a 1999; por otro lado, del Convenio de modificación de la jornada de
trabajo y simplificación de la estructura remunerativa (CD fojas 137), se verifica que la
demandada con el actor acuerdan la reestructuración de la remuneración y conforme a
la clausula quinta acuerdan que la Productividad Gerencial será prorrateada e incluida
en la remuneración básica a partir de Julio de 2005, no subsistiendo en adelante para
todos los efectos; por lo que, sólo se le va a otorgar el carácter remunerativo desde el
01.01.2000 hasta el 30.06.2005, deviniendo la demanda infundada en el extremo del
periodo comprendido entre el 01.07.2005 hasta el 31.12.2005.
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5.4 Es necesario precisar que según las boletas de pago que la demandada ha
presentado en (CD fojas 137) obran las de remuneraciones, gratificaciones y CTS; así
mismo las boletas de productividad que se expedían en junio y en diciembre de cada
año otorgado; por lo que, se tomará como referencia los datos consignados dichos
medios probatorios; en ese sentido, se desprende la siguiente liquidación:
REINTEGRO DE LAS GRATIFICACIONES POR INCIDENCIA DE PRODUCTIVIDAD GERENCIAL
MES-AÑO
GRATIF
AD VACAC
GRATIF
ESCOLARIDAD
GRATIF
F. PATRIAS
GRATIF
VACACIONES
GRATIF
NAVIDAD
TOTAL
GRATIF
ENE-00 462.19 462.19
FEB-00 462.19 462.19
JUL-00 462.19 462.19
OCT-00 462.19 462.19
DIC-00 462.19 462.19
ENE-01 538.78 538.78
FEB-01 538.78 538.78
JUL-01 538.78 538.78
SEP-01 538.78 538.78
DIC-01 538.78 538.78
ENE-02 615.38 615.38
FEB-02 615.38 615.38
JUL-02 615.38 615.38
OCT-02 615.38 615.38
DIC-02 615.38 615.38
ENE-03 615.38 615.38
FEB-03 615.38 615.38
JUL-03 615.38 615.38
OCT-03 615.38 615.38
DIC-03 615.38 615.38
ENE-04 615.38 615.38
FEB-04 615.38 615.38
JUL-04 615.38 615.38
OCT-04 615.38 615.38
DIC-04 615.38 615.38
ENE-05 459.58 459.58
FEB-05 459.58 459.58
TOTAL 15,154.71
5.5 Siendo así, corresponde que la demandada pague a favor del accionante la suma de
S/. 15,154.71 soles, por concepto de incidencia en las cinco gratificaciones anuales por
Productividad Gerencial.
SEXTO: Respecto a la pretensión de reintegro de las 5 gratificaciones anuales por
incidencia de la productividad sindical, es conveniente señalar que la naturaleza de la
Bonificación por Productividad Sindical, deriva de los Convenios Colectivos que
fueron suscritos anualmente entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación
SINATBAN y la emplazada desde el año 1998 (CD fojas 122).
6.1 Cabe resaltar que la calificación de la asignación por Productividad Sindical, se
encuentra inmersa en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728, esto es que
constituye concepto remunerativo, al ser abonado por la demandada a la actora, bajo la
percepción del “abono por regularizar-B", conceptos “préstamo-B” y “concepto no
remunerativo-B” y Bonif Extra.Prod Conv. pues del concepto de Productividad por
Convenio a la que hace referencia el Acuerdo de Directorio N° 015-2003/2008-
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FONAFE, señala situaciones de las cuales se desprende que la Bonificación por
Productividad Sindical no le fue otorgada una sola vez al año, sino por el contrario, su
abono era de periodicidad anual, con lo que se descarta también que hubiere sido
pagada de manera ocasional, es decir, que se trate de una gratificación excepcional de
carácter no remunerativo.
6.2 Además, conforme se señala en la Política Remunerativa del Banco de la Nación,
aprobada por el Acuerdo de Directorio N° 015-2003/008-FONAFE, que forma parte del
Anexo N° 1 de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE, Política
y Escala Remunerativa vigente del Banco de la Nación, ésta clasifica el concepto de
Productividad por Convenio como parte de los conceptos de carácter remunerativo del
Banco demandado, es decir, considerada por el propio FONAFE, que es la entidad que
determina la política remunerativa del demandado, como concepto de carácter
remunerativo; y es más con las boletas de pago (CD fojas 137) en el presente proceso se
puede corroborar y desvirtuar su carácter excepcional.
6.3 Que el concepto de Productividad Sindical, se haya pactado mediante convenio
colectivo no lo convierte de inmediato en un concepto no remunerativo, de acuerdo a
lo señalado por el inciso a) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR
(gratificación extraordinaria), por cuanto dicha gratificación para que sea excluida de la
remuneración computable debe poseer las características de extraordinaria, es decir,
debe percibirse de forma ocasional y, de acuerdo con el concepto de remuneración
señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe tener carácter
contraprestativo, esto es, abonarse a título de liberalidad.
6.4 En consecuencia, aplicando el Principio de Principio de Primacía de Realidad (que
consiste en que frente a la discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo
que efectivamente sucede, se debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y
considerar el acto de encubrimiento como inválido) se concluye que el concepto
indicado posee las características de la remuneración, motivo por el cual resulta
procedente que se considere dentro de la base de cálculo para el pago de las cinco
gratificaciones anuales que reclama la accionante, por lo que, este extremo deviene
también en amparable.
6.5 En este caso según información contenida en el CD (fojas 137), se advierte que a la
actora se le ha realizado el pago de la mencionada bonificación sólo desde el año 2000
hasta el año 2001, por lo que, resulta amparable lo peticionado sólo en el periodo en
mención, deviniendo en infundada la demanda en los demás periodos reclamados;
asimismo, es necesario precisar que según las boletas de pago que la demandada ha
presentado en (CD fojas 137) obran las de remuneraciones, gratificaciones y CTS; así
mismo las boletas de productividad que se expedían en junio y en diciembre de cada
año otorgado; por lo que, se tomará como referencia los datos consignados dichos
medios probatorios; en ese sentido, se desprende la siguiente liquidación:
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REINTEGRO DE LAS GRATIFICACIONES POR INCIDENCIA DE PRODUCTIVIDAD SINDICAL
MES-AÑO
GRATIF
AD VACAC
GRATIF
ESCOLARIDAD
GRATIF
F. PATRIAS
GRATIF
VACACIONES
GRATIF
NAVIDAD
TOTAL
GRATIF
ENE-00 449.61 449.61
FEB-00 449.61 449.61
JUL-00 449.61 449.61
OCT-00 449.61 449.61
DIC-00 449.61 449.61
ENE-01 449.61 449.61
FEB-01 449.61 449.61
JUL-01 449.61 449.61
SEP-01 229.61 229.61
DIC-01 229.61 229.61
TOTAL 4,056.11
6.6 Teniendo la liquidación precedente, se tiene que la emplazada debe abonar a favor
de la actora, la suma de S/. 4,056.11Soles, por concepto de incidencia en las cinco
gratificaciones anuales por Productividad Sindical.
6.6.1 Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios por incidencia de las
bonificaciones de productividad gerencial y productividad gerencial.- Dado que se
ha amparado los reintegros de gratificaciones convencionales y legales por la inclusión
en su cálculo de las bonificaciones por las bonificaciones de productividad gerencial y
sindical, corresponde amparar también su pretensión de dicha incidencia en la
compensación por tiempo de servicios, por lo tanto, se procede a liquidar dicho monto,
conforme a la siguiente liquidación:
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS - INCIDENCIA DE LOS REINTEGROS POR GRATIFICACIONES GERENCIAL Y SINDICAL
PERIODOS RTGRO. GRAT
RTGRO.
GRAT
RTGRO.
GRAT
RTGRO. GRAT
RTGRO.
GRAT
REM N DEPOSITO
DEL AL AD VACAC ESCOLA F. PATRI VACACIONAL NAVIDAD COMPUTABLE MESES CTS
01/01/2000 30/04/2000 75.98 75.98 151.97 4 50.66
01/05/2000 31/10/2000 151.97 75.98 227.95 6 113.97
01/12/2000 31/12/2000 911.80 911.80 1 75.95
01/01/2001 31/01/2001 988.39 988.39 1 82.33
01/02/2001 28/02/2001 988.39 988.39 1 82.33
01/07/2001 31/07/2001 988.39 988.39 1 82.33
01/10/2001 31/10/2001 988.39 988.39 1 82.33
01/12/2001 31/12/2001 768.39 768.39 1 64.01
01/01/2002 31/01/2002 615.38 615.38 1 51.26
01/02/2002 28/02/2002 615.38 615.38 1 51.26
01/07/2002 31/07/2002 615.38 615.38 1 51.26
01/10/2002 31/10/2002 615.38 615.38 1 51.26
01/12/2002 31/12/2002 615.38 615.38 1 51.26
01/01/2003 31/01/2003 615.38 615.38 1 51.26
01/02/2003 28/02/2003 615.38 615.38 1 51.26
01/07/2003 31/07/2003 615.38 615.38 1 51.26
01/10/2003 31/10/2003 615.38 615.38 1 51.26
01/12/2003 31/12/2003 615.38 615.38 1 51.26
01/01/2004 31/01/2004 615.38 615.38 1 51.26
01/02/2004 28/02/2004 615.38 615.38 1 51.26
01/07/2004 31/07/2004 615.38 615.38 1 51.26
01/10/2004 31/10/2004 615.38 615.38 1 51.26
01/11/2004 30/04/2005 38.30 38.30 102.56 179.16 6 89.58
REINTEGRO CTS 1,441.16
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SÉPTIMO: Respecto a la pretensión reintegro de la bonificación por tiempo de
servicio y su incidencia en las 5 gratificaciones y CTS, la demandada señala que dado
que el beneficio reclamado ha sido pactado desde el año 1972; en ese sentido, este
despacho considera pertinente realizar el análisis histórico de los convenios colectivos
para determinar desde su génesis, la forma de cálculo de dicho beneficio; asimismo, se
debe analizar si en la forma de cálculo el tope se realiza como resultado del cálculo o el
tope está referido a la remuneración, conforme se señala a continuación:
7.1 Análisis Histórico:
7.1.1 Convenio Colectivo Febrero 1972, el artículo 2° del Pacto de fecha 07.02.1972
(obrante en CD fojas 122), señala: "Los bancos convienen en otorgar una bonificación
mensual de 3% a los empleados que tengan más de 15 años de servicio, a aplicarse sobre los
sueldos básicos de éstos, que será elevada cada cinco años hasta un máximo de 9%. La citada
bonificación será otorgada únicamente en beneficio de los empleados cuyo haber básico no exceda
de S/. 10,000.00 y será aplicable sin considerar el aumento a que se refiere la cláusula anterior".
Interpretación: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, en alusión al
referido beneficio que se otorgará a los empleados que tengan más de 15 años de
servicio y cuyo haber básico no exceda de S/. 10,000.00, una bonificación mensual de
3%, la misma que será elevada cada cinco año hasta un máximo de 9%; entonces, se
deduce que el tope de los S/. 10,000.00 sobre la remuneración así como los años de
servicios, no es una condición para el cálculo, sino sólo para diferenciar a aquellos
trabajadores que percibirán dicho beneficio y la forma del cálculo es el porcentaje
establecido sobre el sueldo básico de los beneficiarios (empleados con más de 15 años
de servicios que su haber básico no exceda los S/. 10,000.00), no estableciéndose
ningún tope para dicho beneficio.
7.1.2 Acta de la Novena Reunión de la Comisión Paritaria de fecha 02.01.1986
(obrante en CD fojas 122), en la que señala que habiéndose aprobado un proyecto de
ley mediante el cual los trabajadores del Banco de la Nación sujetos al Decreto
Legislativo N° 339 quedarían sujetos a todas las normas de carácter individual y
colectivo aplicables a los trabajadores de la actividad privada, asimismo, en su artículo
4, señala: "El Banco de la Nación, en vías de nivelación de los beneficios que actualmente
perciben los trabajadores bancarios de la Banca Asociada conviene en otorgar a sus trabajadores
sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 339, los siguientes beneficios y asignaciones: (...).
Todos estos beneficios comprendidos en este punto serán otorgados en la misma forma y bajo las
mismas condiciones que se otorgan a los empleados bancarios por virtud de los convenios
suscritos entre la Asociación de Bancos y la Banca Asociada, con la Federación de Empleados
Bancarios del Perú y sustituyen a los beneficios que actualmente otorga el Banco de la Nación
por estos conceptos".
Interpretación: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que dado el
contexto en el cual se aprobó un proyecto de Ley, en el cual todos los trabajadores del
Banco de la Nación (trabajadores sujetos al régimen laboral de los servidores públicos y
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del régimen laboral de la actividad privada), se encontrarían sujetos al régimen laboral
de la actividad privada, el Banco de la Nación, niveló distintos beneficios y
asignaciones que percibían los distintos trabajadores sujetos a los distintos régimenes;
sin embargo, en dichos beneficios no se consideró la Bonificación por Tiempo de
Servicios.
7.1.3 Acta de la Reunión de la Comisión Paritaria de fecha 22.01.1987 (obrante en CD
fojas 122), en cuyo artículo 6°, señala: "El Banco de la Nación conviene en hacer extensivo al
personal comprendido en el Decreto Legislativo N° 339, la Bonificación por tiempo de servicios
que se otorga al personal de la Ley N° 4916, en los mismos términos y condiciones que rigen el
beneficio de acuerdo a los convenios colectivos suscritos, entre el Banco Estotel, Asociado y
Comercial con la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Este beneficio es excluyente con
las bonificaciones por tiempo de servicios que establece la ley, debiendo optarse en su
oportunidad por lo más favorable al trabajador".
Interpretación: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que se otorga a
los trabajadores del Banco de la Nación sujetos al régimen del Decreto Legislativo
N° 339, la Bonificación por tiempo de servicios en los mismo términos y condiciones
que se pactó en el Convenio Colectivo Febrero 1972.
7.1.4 Convenio Colectivo de Trabajo 1993 (obrante en CD fojas 122), que tiene como
ámbito de aplicación "Trabajadores empleados del Banco de la Nación comprendidos
en el Decreto Legislativo N° 339, en cuyo artículo 6.17, señala: "Por servicios prestados
directamente a la Institución el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el
sueldo básico en los siguientes términos: (...) b.- Para determinar el monto del beneficio el
porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/. 179.38, c.- Los porcentajes no son
acumulativos (...), y d.- Cualquier inasistencia injustificada, licencia sin goce de haber o
suspensión por medida disciplinaria afectará el íntegro de la percepción mensual del beneficio".
Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que la
Bonificación por Tiempo de Servicios se otorga a todos los trabajadores del Banco de la
Nación; asimismo, el cálculo se realiza mensualmente y porcentualmente sobre el
sueldo básico; sin embargo, dicho cálculo se realiza sólo hasta el tope de S/. 179.38;
advirtiéndose que las formas de cálculo han variado y que la condición es como
mínimo tener 5 años de servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable
al resultado del cálculo del porcentaje sobre el sueldo básico; por lo tanto, en este
extremo es amparable lo peticionado por la actora, declarando fundada la demanda en
el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1993.
7.1.5 Reunión de Trato Directo de fecha 30.10.1995 (obrante en CD fojas 122), en cuyo
artículo 17, señala: "El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados
directamente a la Institución, una bonificación porcentual con los siguientes términos: (...) b.-
Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración
básica y con arreglo a los topes vigentes, c.- Los porcentajes no son acumulativos (...), y d.- La
percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al
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rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma aquellos
que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el incumplimiento de
sus obligaciones de trabajo".
Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que
para el cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, se verifica que se sigue
usando el tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de
servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del
cálculo del porcentaje sobre la remuneración básica; por lo tanto, en este extremo es
amparable lo peticionado por la actora, declarando fundada la demanda en el periodo
comprendido entre enero a diciembre de 1995; asimismo, dado que el presente
convenio entra en aplicación desde enero 1995, corresponde la aplicación de la
Reunión de Trato Directo de fecha 30.10.1995 (obrante en CD fojas 122), declarando
fundada la demanda en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1994.
7.1.6 Convenio Colectivo de fecha 27.06.1996 (obrante en CD fojas 122), en cuyo
artículo 1, señala: "Las partes convienen en mantener en sus actuales niveles y condiciones, los
beneficios convencionales contemplados en los puntos 1 a 19 de la clausula segunda del
convenio colectivo de fecha 30.10.1995". Asimismo, en su clausula cuarta, señala: "Queda
así establecido entre las partes, que el Banco de la Nación se compromete a mantener los
beneficios complementarios actualmente vigentes, en sus mismos montos y condiciones, hasta la
suscripción del convenio colectivo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero
al 31 de diciembre de 1997
Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que se
va a seguir otorgando la Bonificación por Tiempo de Servicios, en los mismos términos
y condiciones que en la Reunión de Trato Directo de fecha 30.10.1995, se debe señalar
que se sigue considerando que el resultado del cálculo del beneficio, no debe exceder el
tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de servicios,
interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del cálculo del
porcentaje sobre la remuneración básica; en ese sentido, se declara fundada la
demanda por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1996.
7.1.7 Convenio Colectivo de fecha 26.06.1997 (obrante en CD fojas 122), en cuyo
artículo 17, señala: "El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados
directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: (...) b.-
Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración
básica y con arreglo al tope vigente S/. 179.38, c.- Los porcentajes no son acumulativos (...), y
d.- La percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al
rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma aquellos
que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el incumplimiento de
sus obligaciones de trabajo".
Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que
para el cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, se verifica que se sigue
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usando el tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de
servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del
cálculo del porcentaje sobre la remuneración básica; en ese sentido, se declara
fundada la demanda por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1997.
7.1.8 Convenio Colectivo de fecha 29.10.1998 (obrante en CD fojas 122), en cuyo
artículo 17, señala: "El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados
directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: (...) b.-
Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración
básica y con arreglo al tope vigente S/. 179.38, c.- Los porcentajes no son acumulativos (...), y
d.- La percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al
rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma aquellos
que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el incumplimiento de
sus obligaciones de trabajo".
Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que
para el cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, se verifica que se sigue
usando el tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de
servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del
cálculo del porcentaje sobre la remuneración básica; en ese sentido, se declara
fundada la demanda por el periodo comprendido entre enero de 1998 a mayo de
2005.
7.1.9 Convenio de Modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la
estructura remunerativa (obrante en CD fojas 122), la actora con la demandada
acuerdan incrementar la jornada de trabajo de 35 horas semanales a 40 semanales y
acuerdan una reestructuración de la remuneración, en cuyo clausula quinta, señala la
estructura actual, entre diversos conceptos, señala la siguiente: "Bonificación por Tiempo
de Servicios: los porcentajes se calculan sobre un monto fijo ascendente a S/. 179.38".
Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que la
demandada realiza una distinta aplicación del cálculo de la Bonificación por Tiempo de
Servicios, puesto que no menciona el término "tope", sino por el contrario señala que el
monto de S/. 179.38 es un monto fijo del cual se realiza el cálculo del porcentaje; cabe
resaltar, que este convenio no le reconoce este beneficio a la actora, sino, que todos los
distintos conceptos remunerativos percibidos por la actora lo integra a la remuneración
básica, verificándose que en el presente convenio se ha intentado variar la forma del
cálculo de dicho beneficio, lo que resulta inválido, ya que el presente convenio no
puede modificar la forma de cálculo del beneficio que se ha pactado mediante
Convenios Colectivos, puesto que si lo que se deseaba era cambiar la forma del cálculo
debió pactarlo mediante otro convenio colectivo; en ese sentido, este convenio resulta
inválido para una correcta interpretación de la forma de cálculo de la bonificación por
tiempo de servicios, debiendo primar la pactada mediante convenios colectivos.
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7.2. Análisis de los convenios colectivos por otras judicaturas: De otro lado, es de
advertirse del contexto del Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 10 de marzo de
1993 en alusión al referido beneficio en su Punto b) del numeral 6.17), se estableció que
para determinar el monto de la Bonificación por Tiempo de Servicios se calculará hasta
el tope actual de S/.179.38 Soles; extremos que fueron materia de interpretación por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia, que viene emitiendo reglas de interpretación en la Casación N° 3822-2013-
Lima de fecha 29 de mayo del 2014, y la Casación N° 9227-2014 de fecha 20 de julio de
2015.
7.3. Ahora, en la Casación N° 3822-2013-Lima de fecha 29 de mayo del 2014, la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
viene emitiendo reglas de interpretación al respecto al concepto de bonificación por
tiempo de servicios, señalando en su Noveno considerando que: “De los acuerdos
Colectivos reseñados precedentemente, se puede verificar que en ellos se hace mención expresa al
modo de cálculo del beneficio denominado “Bonificación por Tiempo de Servicios”, estableciendo
que el porcentaje de dicho beneficio se calculará tomando como base la remuneración básica, y
con arreglo al tope vigente, esto es, ciento setenta y nueve con 38/100 Soles (S/.179.38), y no
señalando que la citada bonificación se calculará sobre el tope mencionado; debiendo entenderse
que el denominado tope está referido al máximo al cual podía ascender la aludida bonificación,
conforme ha sido dispuesto en la sentencia de vista.”; en la misma línea jurisprudencial la
misma Sala ha venido ratificando su posición como es en la Casación N° 9227 -2014 –
Lima – de fecha 20 de julio del 2015.
7.4. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de los textos contenidos en los
convenios colectivos de los años 1993, 1995, 1997 y 1998 relativos a la bonificación por
tiempo de servicios, que si bien se refieren en forma reiterada que el porcentaje se
calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope de S/.179.38; empero,
debe entenderse en aplicación de las normas y principios laborales vigentes, que el
cálculo de dicho beneficio debe resultar de multiplicar el porcentaje que
corresponda al récord laboral del trabajador por la remuneración básica del mes
que se calcula, aplicándose el tope en caso que el resultado sobrepase los S/.179.38,
lo que implica que dicho monto es la remuneración máxima que podría percibir un
trabajador por bonificación por tiempo de servicios; máxime si tenemos como
antecedente que en el año 93 se pactó, para determinar el monto del beneficio, el
porcentaje se calculará hasta el tope de S/.179.38; lo que permite entender al
juzgador, que de acuerdo a la literalidad del texto, el tope se aplica al monto del
beneficio obtenido como resultado de la operación que consiste en multiplicar el
porcentaje que corresponde al tiempo de servicios del trabajador con el básico,
cuyo resultado no puede sobrepasar el tope de S/.179.38; habida cuenta que no se ha
pactado un tope al básico; no obstante, se debe tener presente que las partes han
suscrito el Convenio Individual de fecha 30 de junio de 2005 (CD fojas 137) ofrecido
por la parte demandada, mediante el cual han acordado la modificación de la jornada
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de trabajo y la simplificación de la estructura remunerativa, verificándose dentro de
esta última, que en la Cláusula Quinta se ha establecido que los porcentajes de la
Bonificación por Tiempo de Servicios se calculan sobre el monto fijo ascendente a
S/.179.38, conforme a los períodos y porcentajes que se encuentran precisados; con
relación a dicho documento, es preciso indicar que el artículo 43º del Decreto Ley
25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece como una de las
características de la Convención Colectiva de Trabajo, que los contratos individuales
quedan automáticamente adaptados a aquélla y no podrán contener disposiciones
contrarias en perjuicio del trabajador; bajo dicho contexto, es preciso tener en cuenta
que existe doctrina jurisprudencial como la de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Lima, en la Casación N°
10712-2014-LIMA, de fecha 06 de julio de 2015 que refiere en su fundamento sexto que
para una correcta interpretación del Principio de Irrenunciabilidad, los jueces de
trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: "(...) 2) Los
derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter
irrenunciable para el trabajador individual (...)", por consiguiente dicho acuerdo no podrá
ir en contra de los beneficios ya reconocidos por convenios colectivos; por lo que hasta
antes de dicho convenio, y desde 1993 la demandada habría calculado en forma
incorrecta la bonificación por tiempo de servicios.
7.5. En el caso de autos, se tiene que la bonificación pactada por la demandada con la
representación sindical a partir del año 1993, ha sido reconocida para todos los
trabajadores con prescindencia del básico que percibían; representando una mejora en
los orígenes de dicho beneficio; lo que significa que los acuerdos entre las partes
pueden ir variando de acuerdo a lo que los involucrados convengan, rigiendo la
convención colectiva mientras no sea modificada por una convención posterior,
conforme señala el inciso d) del artículo 43° de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo; siendo así, los acuerdos preliminares, no puede primar en los posteriores, así
tampoco puede obligarles a seguir pactando en las mismas condiciones; habida
cuenta que estando a que en virtud de la fuerza vinculante de los convenciones
colectivas, las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que
autónomamente acuerden con arreglo a ley, tal como prevé el artículo 28° del
Reglamento de la norma precitada aprobado por D.S. 011-92-TR; en este sentido,
siendo que la demandada ha efectuado un cálculo incorrecto a este beneficio desde
que se aplicó el beneficio a los trabajadores, es que se debe efectuar un cálculo
aplicando el tope al básico desde el año 1993; luego, corresponde tener en cuenta lo
pactado en el Convenio colectivo de fecha 04 de setiembre de 2009 respecto a que el
porcentaje se debe calcular sobre el monto fijo ascendente a S/.300.00; así mismo
haciendo la precisión que en la cláusula primera indican que su ámbito de aplicación
se va a dar a partir del 01 de enero del 2009 al 31 de diciembre del 2009 (CD ROOM
fojas 126); en consecuencia estando a lo señalado precedentemente, se debe concluir
que de acuerdo a las remuneraciones básicas de la actora, los montos abonados y
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respetando el porcentaje establecido en los convenios colectivos a partir del año 1993,
el convenio individual de simplificación de la estructura remunerativa y el Convenio
Colectivo de 2009, resulta procedente ordenar a favor de la demandante por reintegro
por bonificación por tiempo de servicios del año 1993 hasta mayo del 2005; asimismo,
teniendo estas las características de remuneraciones deberán recaer en su incidencia
tanto en las gratificaciones (05 gratificaciones -legales y convencionales- desde 1993
hasta mayo del 2005) como en la compensación por tiempo de servicios, procediendo
a la liquidación, conforme al siguiente detalle:
REINTEGRO DE BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
MES-AÑO
SUELDO
BASICO
TASA
B.T.S.
B.T.S.
A PAGAR
TOPE
B.T.S.
B.T.S.
PAGADO
REINTEGRO
B.T.S.
ENE-93 314.25 4.50% 14.14 179.38 8.07 6.07
FEB-93 314.25 4.50% 14.14 179.38 8.07 6.07
MAR-93 374.25 4.50% 16.84 179.38 8.07 8.77
ABR-93 374.25 4.50% 16.84 179.38 8.07 8.77
MAY-93 374.25 4.50% 16.84 179.38 8.07 8.77
JUN-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
JUL-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
AGO-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
SEP-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
OCT-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
NOV-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
DIC-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
ENE-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
FEB-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
MAR-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
ABR-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
MAY-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
JUN-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
JUL-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
AGO-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
SEP-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
OCT-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
NOV-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
DIC-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
ENE-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
FEB-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
MAR-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
ABR-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
MAY-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17
JUN-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUL-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
AGO-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
SEP-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
OCT-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
NOV-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
DIC-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ENE-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
FEB-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAR-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ABR-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAY-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUN-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUL-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
AGO-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
SEP-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
OCT-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE
Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque
Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5
17
NOV-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
DIC-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ENE-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
FEB-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAR-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ABR-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAY-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUN-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUL-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
AGO-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
SEP-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
OCT-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
NOV-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
DIC-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ENE-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
FEB-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAR-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ABR-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAY-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUN-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUL-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
AGO-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
SEP-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
OCT-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
NOV-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
DIC-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ENE-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
FEB-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAR-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
ABR-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
MAY-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUN-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
JUL-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
AGO-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
SEP-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
OCT-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
NOV-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
DIC-99 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94
ENE-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94
FEB-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94
MAR-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94
ABR-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94
MAY-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94
JUN-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94
JUL-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
AGO-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
SEP-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
OCT-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
NOV-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
DIC-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
ENE-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
FEB-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
MAR-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
ABR-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
MAY-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
JUN-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
JUL-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20
AGO-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70
SEP-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70
OCT-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70
NOV-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70
DIC-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70
ENE-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE
Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque
Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5
18
FEB-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAR-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
ABR-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAY-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
JUN-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
JUL-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
AGO-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
SEP-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
OCT-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
NOV-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
DIC-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
ENE-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
FEB-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAR-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
ABR-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAY-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
JUN-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
JUL-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
AGO-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
SEP-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
OCT-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
NOV-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
DIC-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
ENE-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
FEB-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAR-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
ABR-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAY-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
JUN-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
JUL-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
AGO-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
SEP-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
OCT-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
NOV-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
DIC-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
ENE-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
FEB-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAR-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
ABR-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
MAY-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
TOTAL 8,484.49
INCIDENCIA DE LA BTS EN GRATIFICACIONES
MES AÑO IMPORTE GRATIFICACIÓN
ENERO 1993 6.07 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 1993 6.07 ESCOLARIDAD
MAYO 1993 8.77 VACACIONES
JULIO 1993 17.17 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 1993 17.17 NAVIDAD
ENERO 1994 17.17 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 1994 17.17 ESCOLARIDAD
MAYO 1994 17.17 VACACIONES
JULIO 1994 17.17 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 1994 17.17 NAVIDAD
ENERO 1995 17.17 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 1995 17.17 ESCOLARIDAD
MAYO 1995 17.17 VACACIONES
JULIO 1995 32.44 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 1995 32.44 NAVIDAD
ENERO 1996 32.44 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 1996 32.44 ESCOLARIDAD
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE
Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque
Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5
19
MAYO 1996 32.44 VACACIONES
JULIO 1996 32.44 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 1996 32.44 NAVIDAD
ENERO 1997 32.44 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 1997 32.44 ESCOLARIDAD
MAYO 1997 32.44 VACACIONES
JULIO 1997 32.44 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 1997 32.44 NAVIDAD
ENERO 1998 32.44 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 1998 32.44 ESCOLARIDAD
MAYO 1998 32.44 VACACIONES
JULIO 1998 32.44 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 1998 32.44 NAVIDAD
ENERO 1999 32.44 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 1999 32.44 ESCOLARIDAD
MAYO 1999 32.44 VACACIONES
JULIO 1999 32.44 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 1999 40.94 NAVIDAD
ENERO 2000 40.94 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 2000 40.94 ESCOLARIDAD
MAYO 2000 40.94 VACACIONES
JULIO 2000 60.20 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 2000 60.20 NAVIDAD
ENERO 2001 60.20 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 2001 60.20 ESCOLARIDAD
MAYO 2001 60.20 VACACIONES
JULIO 2001 60.20 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 2001 87.70 NAVIDAD
ENERO 2002 116.45 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 2002 116.45 ESCOLARIDAD
MAYO 2002 116.45 VACACIONES
JULIO 2002 116.45 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 2002 116.45 NAVIDAD
ENERO 2003 116.45 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 2003 116.45 ESCOLARIDAD
MAYO 2003 116.45 VACACIONES
JULIO 2003 116.45 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 2003 116.45 NAVIDAD
ENERO 2004 116.45 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 2004 116.45 ESCOLARIDAD
MAYO 2004 116.45 VACACIONES
JULIO 2004 116.45 FIESTAS PATRIAS
DICIEMBRE 2004 116.45 NAVIDAD
ENERO 2005 116.45 DESCANSO VACACIONAL
FEBRERO 2005 116.45 ESCOLARIDAD
MAYO 2005 116.45 VACACIONES
TOTAL 3,582.64
INCIDENCIA DE LA BTS EN COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
DEPOSITOS SEMESTRALES
PERIODO TIEMPO
REINT
BTS
PROMEDIO
GRATIF AD
VAC
PROMEDIO
GRATIF
ESCOL
PROMEDIO
GRATIF
F.P.
PROMEDIO
GRATIF
VAC
PROMEDIO
GRATIF
NAV
REMUNERAC
COMPUTABLE
MONTO
CTS
DEL 01-01-93 AL 30-04-93 04 M 8.77 0.51 0.51 9.78 3.26
DEL 01-05-93 AL 31-10-93 06 M 17.17 2.86 0.73 20.77 10.38
DEL 01-11-93 AL 30-04-94 06 M 17.17 1.43 1.43 2.86 22.90 11.45
DEL 01-05-94 AL 31-10-94 06 M 17.17 2.86 1.43 21.47 10.73
DEL 01-11-94 AL 30-04-95 06 M 17.17 1.43 1.43 2.86 22.90 11.45
DEL 01-05-95 AL 31-10-95 06 M 32.44 5.41 1.43 39.28 19.64
DEL 01-11-95 AL 30-04-96 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63
DEL 01-05-96 AL 31-10-96 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27
DEL 01-11-96 AL 30-04-97 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63
DEL 01-05-97 AL 31-10-97 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27
DEL 01-11-97 AL 30-04-98 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE
Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque
Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5
20
DEL 01-05-98 AL 31-10-98 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27
DEL 01-11-98 AL 30-04-99 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63
DEL 01-05-99 AL 31-10-99 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27
DEL 01-11-99 AL 30-04-00 06 M 40.94 3.41 3.41 6.82 54.58 27.29
DEL 01-05-00 AL 31-10-00 06 M 60.20 10.03 3.41 73.65 36.82
SUB TOTAL CTS 298.62
DEPOSITOS MENSUALES
PERIODO TIEMPO
REINTEGRO
BTS
GRATIF AD
VAC
GRATIF
ESCOL
GRATIF
F.P.
GRATIF
VAC
GRATIF
NAV
REMUNERAC
COMPUTABLE
MONTO
CTS
DEL 01-11-00 AL 30-11-00 01 M 60.20 60.20 5.01
DEL 01-12-00 AL 31-12-00 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03
DEL 01-01-01 AL 31-01-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03
DEL 01-02-01 AL 28-02-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03
DEL 01-03-01 AL 31-03-01 01 M 60.20 60.20 5.01
DEL 01-04-01 AL 30-04-01 01 M 60.20 60.20 5.01
DEL 01-05-01 AL 31-05-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03
DEL 01-06-01 AL 30-06-01 01 M 60.20 60.20 5.01
DEL 01-07-01 AL 31-07-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03
DEL 01-08-01 AL 31-08-01 01 M 87.70 87.70 7.31
DEL 01-09-01 AL 30-09-01 01 M 87.70 87.70 7.31
DEL 01-10-01 AL 31-10-01 01 M 87.70 87.70 7.31
DEL 01-11-01 AL 30-11-01 01 M 87.70 87.70 7.31
DEL 01-12-01 AL 31-12-01 01 M 87.70 87.70 175.41 14.61
DEL 01-01-02 AL 31-01-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-02-02 AL 28-02-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-03-02 AL 31-03-02 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-04-02 AL 30-04-02 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-05-02 AL 31-05-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-06-02 AL 30-06-02 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-07-02 AL 31-07-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-08-02 AL 31-08-02 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-09-02 AL 30-09-02 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-10-02 AL 31-10-02 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-11-02 AL 30-11-02 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-12-02 AL 31-12-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-01-03 AL 31-01-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-02-03 AL 28-02-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-03-03 AL 31-03-03 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-04-03 AL 30-04-03 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-05-03 AL 31-05-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-06-03 AL 30-06-03 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-07-03 AL 31-07-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-08-03 AL 31-08-03 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-09-03 AL 30-09-03 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-10-03 AL 31-10-03 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-11-03 AL 30-11-03 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-12-03 AL 31-12-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-01-04 AL 31-01-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-02-04 AL 28-02-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-03-04 AL 31-03-04 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-04-04 AL 30-04-04 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-05-04 AL 31-05-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-06-04 AL 30-06-04 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-07-04 AL 31-07-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40
DEL 01-08-04 AL 31-08-04 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-09-04 AL 30-09-04 01 M 116.45 116.45 9.70
DEL 01-10-04 AL 31-10-04 01 M 116.45 116.45 9.70
SUB TOTAL CTS 579.67
DEPOSITOS SEMESTRALES
PERIODO TIEMPO
SUELDO
BASICO
PROMEDIO
GRATIF AD
VAC
PROMEDIO
GRATIF
ESCOL
PROMEDIO
GRATIF
F.P.
PROMEDIO
GRATIF
VAC
PROMEDIO
GRATIF
NAV
REMUNERAC
COMPUTABLE
MONTO
CTS
DEL 01-11-04 AL 30-04-05 06 M 116.45 9.70 9.70 19.41 155.27 77.64
DEL 01-05-05 AL 31-05-05 01 M 116.45 9.70 126.16 10.51
SUB TOTAL CTS 88.15
TOTAL CTS 966.43
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE
Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque
Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5
21
OCTAVO: Respecto a los Intereses Legales: Conforme a lo dispuesto por el artículo
tercero de la Ley 25920, corresponde el pago de intereses legales respecto al reintegro
de gratificaciones y de remuneraciones insolutas y los intereses financieros respecto de
la compensación por tiempo de servicio.
NOVENO: Respecto a los Costas y Costos: De conformidad con lo establecido por el
artículo 412° del Código Adjetivo, el reembolso de las costas y costos del proceso son
de cargo de la parte vencida, si bien la entidad demandada forma parte de la estructura
del Estado, también lo es que la séptima Disposición Complementaria de la Ley 29497,
prescribe que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de
costos, en tal sentido, corresponde que la demandada abone los costos, más el 5% de
dicho importe a favor del Colegio de Abogados de Lima, los cuales serán liquidados en
ejecución de sentencia.
III.- PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la Nación,
FALLO: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUZ AIDA
SOTOMAYOR BOBADILLA DE VASQUEZ contra el BANCO DE LA NACION,
sobre derechos laborales, por lo tanto se declara y ordena:
1. Se ordena a la demandada cumpla con pagar el monto de S/. 20,651.97 Soles
por el concepto de reintegros de gratificaciones legales y convencionales y
reintegros de la compensación por tiempo de servicios por la no inclusión en su
cálculo de la bonificación extraordinaria por productividad sindical por el
periodo comprendido entre 01.01.2000 al 31.12.2001 e infundada la demanda en
este extremo por el periodo comprendido entre 01.01.1993 al 31.12.1999 y del
01.07.2005 al 31.12.2005 y por la inclusión de la productividad gerencial por el
periodo comprendido entre el 01.01.2000 al 30.06.2005 e infundada la demanda
en este extremo por el periodo comprendido entre el 01.01.1994 al 31.12.1999.
2. Se ordena a la demandada pagar la suma de S/. 13,033.57 Soles, por concepto de
reintegro de remuneraciones por el recálculo de la bonificación por tiempo de
servicios por el periodo comprendido entre enero de 1993 a mayo de 2005; y, su
incidencia en las 05 gratificaciones legales y convencionales y compensación
por tiempo de servicios.
3. Se ordena a la demandada pagar los intereses legales e intereses financieros
(CTS), así como los costos del proceso los mismos que serán calculados en
ejecución de sentencia.
TÓMESE RAZÓN y HÁGASE SABER.-

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Sentencia Primera Instancia - Laboral - beneficios económicos

  • 1. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 1 EXPEDIENTE : 04709-2016-0-1801-JR-LA-03 DEMANDANTE : LUZ AIDA SOTOMAYOR BOBADILLA DE VASQUEZ DEMANDADO : BANCO DE LA NACION MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES JUEZ : MARIO ELOY SULCA QUISPE SECRETARIO : DIANA LOLA SALAZAR DIAZ SENTENCIA N° 401 - 2018 - 19°JETP - NLPT RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, 29 de noviembre del 2018.- I.- PARTE EXPOSITIVA Demanda: Aparece de autos que de fojas 56 a 79, subsanada de fojas 79 a 81 y de 89 a 91, doña LUZ AIDA SOTOMAYOR BOBADILLA DE VASQUEZ interpone demanda en contra del BANCO DE LA NACIÓN, a fin de que se ordene los reintegros de las cinco gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por incidencia de productividad gerencial y productividad sindical desde el año 1993 al 2005; por otro lado, el reintegro de remuneraciones por el recálculo de la bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las cinco gratificaciones y compensación por tiempo de servicios desde 01.01.1993 al 31.05.2005, así como el pago de intereses legales y las costas y costos del proceso. Fundamentos de la Demandante: Refiere que ingresó a laborar para la demandada desde el 16.06.1980 hasta el 30.11.2014 con la categoría de apoderado; respecto de la bonificación extraordinaria por productividad sindical y bonificación por productividad gerencial, señala que dichas bonificaciones han sido otorgadas de manera permanente en el tiempo y regulares en su monto, demostrando que tienen naturaleza remunerativa y debieron ser consideradas para el cómputo de las gratificaciones anuales y su incidencia en el reintegro de compensación por tiempo de servicios desde el año 1993 al 2005. Respecto de la bonificación por tiempo de servicios, señala que es un beneficio convencional que tiene su origen en el convenio colectivo de 1987 y que reconocen al trabajador en los convenios colectivos de los años 1993, 1995 y 1998 en forma unánime y armónica y dicho beneficio se calcula en base a un porcentaje aplicado sobre la remuneración básica y con arreglo a un tope máximo; sin embargo, la demandada ha calculado dicho beneficio de forma incorrecta aplicando el porcentaje directamente sobre el tope, por lo tanto, solicita el reintegro de bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las gratificaciones anuales y la compensación por tiempo de servicios. SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:SULCA QUISPE Mario Eloy (FAU20159981216) Fecha: 29/11/2018 16:07:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:LOZANO OLIVARES Monica Essy (FAU20159981216) Fecha: 30/11/2018 17:33:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 2 Audiencia de Conciliación y fijación de pretensiones materia de juicio: Promovida la conciliación entre las partes y en vista que no fue posible arribar a ningún acuerdo por mantener sus puntos de vista, se procedió a precisar como pretensión principal materia de juicio: 1.- Reintegro de gratificaciones anuales y reintegro de compensación por tiempo de servicios, por no considerar en su cálculo la bonificación extraordinaria por productividad sindical y productividad gerencial, desde el año 1993 al 2005, 2.- Reintegro de bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones anuales desde el año 1993 hasta el 30.05.2005 y 3.- Pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Fundamentos de la Demandada: Respecto de la Bonificación por Tiempo de Servicios, señala que los convenios colectivos celebrados en su oportunidad, dispusieron la incorporación de la Bonificación por Tiempo de Servicios, y disponen que el porcentaje que corresponde aplicar, se calcula sobre una remuneración base de cálculo; de ese modo, la remuneración base de cálculo es, "la remuneración básica hasta el tope vigente (179.38)", es decir la remuneración básica es la que se encuentra sujeta a los topes, con ello, queda demostrado que el porcentaje se calcula sobre la remuneración básica pero, hasta el tope de S/. 179.38, es decir, el monto de dicho beneficio se halla aplicando el porcentaje que corresponda por los años de servicios del trabajador, sobre la remuneración básica, remuneración a la que se le aplica el tope de S/. 179.38 y no al resultado obtenido del porcentaje sobre la remuneración básica. Respecto de la Bonificación Extraordinaria Sindical y productividad gerencial, indica que debe considerarse que el BANCO DE LA NACION se rige por la ley de la actividad empresarial del estado; es una empresa de derecho Público cuyas funciones y estructura orgánica se encuentran normadas por su estatuto aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EF y de conformidad al Decreto Legislativo N° 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas constituye un Organismo Público del Sector descentralizado del sector Economía y Finanzas; como toda entidad pública se encuentra sujeta a la Ley General del Presupuesto y su política de remuneraciones a su personal, está sujeto a las limitaciones que impone el FONAFE cuyas normas de austeridad, especialmente en el ámbito de la política remunerativa de su personal son de obligatorio cumplimiento. La bonificación extraordinaria por productividad sindical tiene su origen en el Convenio Colectivo de 1993, y en los sucesivos convenios pactados, mediante los cuales se estableció que el referido concepto no sería computable para las gratificaciones extraordinarias, y que para su percepción el trabajador debía de cumplir con determinados requisitos relacionados con la prestación de trabajo y la puntualidad y asistencia.
  • 3. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 3 En la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, si bien se aprecia la característica de libre disposición, este dinero no fue abonado por la contraprestación de las labores ejercidas, esto es, no fue otorgado por la labor desarrollada sino por las características de la labor, tales como puntualidad, asistencia, colaboración, proactividad, trabajo en equipo, solución de problemas, innovación, tolerancia a la presión, etc, por lo que no se le considera concepto remunerativo. Audiencia de Juzgamiento: Con la participación de ambas partes, se llevó a cabo la confrontación de posiciones, se enunciaron los hechos no necesitados de actuación probatoria, y se admitieron y actuaron los medios probatorios respecto de los hechos necesitados de prueba y recibidos que fueron los alegatos, el juzgador se reservó el fallo para notificarlo en esta fecha, la que se procede a emitir en los términos que se señalan a continuación. II.- PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: La finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, mientras que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. SEGUNDO: De la carga de la prueba: Que, conforme lo dispone el artículo 23° de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, esto es, corresponde a las partes probar sus afirmaciones y, esencialmente al trabajador probar la prestación personal de los servicios, la fuente normativa de los derechos distintos a los legales, la causal de nulidad, el acto hostil o el daño alegado; mientras que corresponde al empleador probar el pago, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y las contenidas en las normas legales, el motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado, el estado del vínculo laboral y la causa del despido. TERCERO: Materia de la Controversia: En el caso de autos la Litis se circunscribe en determinar: a) si los conceptos bonificación extraordinaria por productividad sindical y bonificación por productividad gerencial por el periodo 1993 al 2005 han tenido o no naturaleza remunerativa y b) si la bonificación por tiempo de servicios que se pagaba a la demandante se ajusta a los convenios que la regulan. CUARTO: De los convenios colectivos 4.1 Para lo cual, es pertinente precisar que el artículo 28° inciso 2 ) de la Constitución Política del Estado de 1993 señala: “Fomenta la negación colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.” Y de otro lado el artículo 4° del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo establece que: “deberá adoptarse medidas adecuadas a las
  • 4. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 4 condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular, fomentar entre los empleadores y las organizaciones de los empleadores, por una parte y las organizaciones de los trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.” Artículo que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento tres de la sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003- AA/TC “(…) constituye un precepto hermenéutico fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial de la negociación colectiva tomando en consideración que uno de sus fines principales es mejorar la condición de vida y trabajo de sus destinatarios.”. 4.2 Asimismo el artículo 41° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR Texto Único Ordenado d la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo N° 25593 modificado mediante la Ley N° 27912, señala que la Convención Colectiva de Trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y de productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o en su ausencia de estas, por representante de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra parte por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores. Las clausulas normativas: Están referidas a los acuerdos sobre remuneraciones, condiciones de trabajo, de productividad, y cualquier otra dirigida a regular las relaciones individuales de trabajo sobre las que incide el convenio colectivo y la interpretación entre los distintos tipos de cláusulas de los convenios colectivos variaran según la naturaleza, por lo que al respecto el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR Reglamento de la Ley Relaciones Colectivas de Trabajo, estipula que: “en las convenciones colectivas son clausula normativa aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales y la aseguran o protegen su cumplimiento; durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas”; y las clausulas obligaciones al tener naturaleza convencional o contractual, se interpretan conforme a las reglas de la interpretación del acto jurídico o del contrato. 4.3 De lo señalado se puede advertir que la convención Colectiva no solo tienen naturaleza contractuales, sino también la calidad normativa, las interpretaciones que sobre ella se hagan no se circunscriben específicamente a reglas de interpretación del acto jurídico, siendo jurídicamente apropiado que, además se sigan las reglas de la interpretación de las normas, aplicándose en el caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, la interpretación más favorable al trabajador, conforme lo establece el inciso 3) del artículo 26° de nuestra Constitución. 4.4 Asimismo, resulta necesario hacer mención al Principio de indubio Pro operario, señala el jurista Marcial Rubio Correa1: “para ello la duda debe ser insalvable, es decir, no debe haber ninguna posibilidad de solución de la interpretación por los procedimientos qué el derecho utiliza para dar significado a las regulaciones jurídicas”; Américo Plá, citado por Mario 1 Para conocer la Constitución de 1993 - DESCO. Lima, 1994. Pág. 54
  • 5. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 5 Pasco Cosmopolis, precisa que para la aplicación del principio In dubio Pro Operario, son: a) solo cuando exista una duda sobre el alcance de la norma legal; b) siempre que no esté en pugna con la voluntad del legislador, y como señala Barbagelata también citado por Pasco, “tal vez la neutralidad del Juez laboral no es exactamente la misma que la del Juez de la materia civil ni iguales criterios de justicia que lo inspiran, pero puede abordar el caso concreto dispuesto a darle la razón a una de las partes, al margen de lo que la norma diga, o pueda alegarse y probarse en juicio”, precisando Pasco expresó que: “(…) En suma quien protege al trabajador es la Ley, no el Juez. Es el proceso el que desiguala con finalidad tuitiva, no el magistrado, quien debe ser exquisitamente imparcial y ajustar su conducta a su criterio de la verdad y a la justicia, obviamente aun cuando estas no se le den fuerza al trabajador, porque no la tiene.”2; y aplicando dichos criterios doctrinales que explican el principio el Indubio Pro Operario, se concluye que para adoptar por la interpretación más favorable de una norma, deben concurrir válidamente más de un sentido posible de la misma y siempre que no esté en pugna con la voluntad del legislador o la finalidad de la norma. QUINTO: Respecto a la pretensión sobre el reintegro de las 5 gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial por el periodo 1993 al 2005; para ello, resulta necesario señalar previamente que las cinco gratificaciones se otorgó mediante Convenio Colectivo de 1993 (12 a 18), documento en cual se señala en el numeral 6.14: “Cinco (05) sueldos anuales por concepto de gratificaciones, con arreglo a las siguientes prescripciones: a) Prestación de Trabajo efectivo durante el periodo anual correspondiente. El incumplimiento de la jornada efectiva de trabajo afectará proporcionalmente su pago, tales como asistencia, puntualidad, licencia sin goce de sueldo u otros que hayan sido materia de suspensión disciplinaria. b) La oportunidad de pago será: - Un (01) sueldo durante los diez primeros días del mes de Enero. - Un (01) sueldo durante los diez primero días del mes de Febrero. - Un (01) sueldo durante los diez primeros días del mes de Junio. - Un (01) sueldo durante los diez primeros días del mes de Diciembre. - Un (01) sueldo al cumplirse el récord vacacional correspondiente. c) En caso de retiro se abonará la parte proporcional de las gratificaciones no pagadas en relación con los meses trabajados en el año. d) La pérdida del derecho vacacional origina también la pérdida de las gratificaciones vacacionales pactadas"; de ello, se concluye que en la oportunidad que se abona la gratificación por descanso vacacional se abona también la gratificación por cumplir un año más de servicios, toda vez que el acontecimiento de esta última situación resulta justamente el presupuesto para que el trabajador goce de vacaciones. 5.1 Ahora, la Bonificación Extraordinaria de Productividad Gerencial, proviene de la Resolución Suprema N° 104-94-EF (CD fojas 122), que aprueba el otorgamiento a los funcionarios y trabajadores activos una asignación extraordinaria por concepto de productividad, y de la Resolución Suprema N° 121-95-EF (CD fojas 122), norma del sector economía dado el 20 de octubre de 1995, mediante el cual se autoriza al Banco de la Nación otorgar a partir del 01 de agosto de 1995 a sus trabajadores, adicionalmente a 2 Fundamentos de Derecho Procesal de Trabajo "AELE, Lima, 1997. Pág. 70, 71, 73 y 74.
  • 6. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 6 lo establecido en el Resolución Suprema N° 009-97-EF de fecha 30 de enero de 1997 (CD fojas 122), que autoriza al banco otorgar a partir de 01 de noviembre de 1997 adicionalmente a lo establecido en la Resolución Suprema N° 1045-94-F y Resolución Suprema N° 121-95-EF, la bonificación por productividad en los montos allí señalados; y finalmente la Resolución Suprema N° 224-98-EF (CD fojas 122), las cuales refieren que se otorgaba tal beneficio previa evaluación del empleador. 5.2 El carácter extraordinario no lo da el solo hecho de asignarle tal título, sino cuando su abono responde a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual no ha sucedido con el concepto de Productividad Gerencial al ser abonado por la demandada a la actora de manera permanente, verificándose de las boletas de pago (CD fojas 137) y el cual forma parte del expediente, este concepto recién es otorgado a partir del año 2000 bajo la percepción del "abono por regularizar-A”, como “préstamo A” o “concepto no remunerativo A”, en el año 2001 y 2002, y como "concepto variable l ” en el año 2003 e “ingreso no remunerativo” del 2004 al 2005. Estando a ello, se desvirtúa su carácter excepcional, por corroborarse que era un concepto pagado de manera regular. 5.3 Habiendo determinado que la Bonificación Extraordinaria de Productividad Gerencial, tiene carácter remunerativo, queda claro que la pretensión de la actora es procedente, máxime si en autos, la emplazada no ha acreditado el carácter no remunerativo del concepto reclamado, conforme a la normatividad que la regula, ya que no ha probado que a partir del año 2000, para el otorgamiento del referido bono se hayan efectuado evaluaciones previas a cada uno de los trabajadores; además tampoco acredita la existencia de los parámetros evaluados ni las metas que se hubieren considerado para el pago. Siendo esto así, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, pese a la denominación que la demandada le otorgó a la bonificación por productividad gerencial, y, al haberse otorgado en forma regular y al no estar condicionada a ninguna rendición de cuenta, sino más bien era de libre disposición de la demandante, se debe reconocer el carácter remunerativo de dicho concepto; así mismo se advierte que de las boletas de pago presentadas por la parte demandada (CD fojas 137), se aprecia que los montos por este concepto se comenzaron a pagar desde el año 2000, por lo tanto, deviene en infundada la demanda por el periodo comprendido entre el año 1993 a 1999; por otro lado, del Convenio de modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa (CD fojas 137), se verifica que la demandada con el actor acuerdan la reestructuración de la remuneración y conforme a la clausula quinta acuerdan que la Productividad Gerencial será prorrateada e incluida en la remuneración básica a partir de Julio de 2005, no subsistiendo en adelante para todos los efectos; por lo que, sólo se le va a otorgar el carácter remunerativo desde el 01.01.2000 hasta el 30.06.2005, deviniendo la demanda infundada en el extremo del periodo comprendido entre el 01.07.2005 hasta el 31.12.2005.
  • 7. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 7 5.4 Es necesario precisar que según las boletas de pago que la demandada ha presentado en (CD fojas 137) obran las de remuneraciones, gratificaciones y CTS; así mismo las boletas de productividad que se expedían en junio y en diciembre de cada año otorgado; por lo que, se tomará como referencia los datos consignados dichos medios probatorios; en ese sentido, se desprende la siguiente liquidación: REINTEGRO DE LAS GRATIFICACIONES POR INCIDENCIA DE PRODUCTIVIDAD GERENCIAL MES-AÑO GRATIF AD VACAC GRATIF ESCOLARIDAD GRATIF F. PATRIAS GRATIF VACACIONES GRATIF NAVIDAD TOTAL GRATIF ENE-00 462.19 462.19 FEB-00 462.19 462.19 JUL-00 462.19 462.19 OCT-00 462.19 462.19 DIC-00 462.19 462.19 ENE-01 538.78 538.78 FEB-01 538.78 538.78 JUL-01 538.78 538.78 SEP-01 538.78 538.78 DIC-01 538.78 538.78 ENE-02 615.38 615.38 FEB-02 615.38 615.38 JUL-02 615.38 615.38 OCT-02 615.38 615.38 DIC-02 615.38 615.38 ENE-03 615.38 615.38 FEB-03 615.38 615.38 JUL-03 615.38 615.38 OCT-03 615.38 615.38 DIC-03 615.38 615.38 ENE-04 615.38 615.38 FEB-04 615.38 615.38 JUL-04 615.38 615.38 OCT-04 615.38 615.38 DIC-04 615.38 615.38 ENE-05 459.58 459.58 FEB-05 459.58 459.58 TOTAL 15,154.71 5.5 Siendo así, corresponde que la demandada pague a favor del accionante la suma de S/. 15,154.71 soles, por concepto de incidencia en las cinco gratificaciones anuales por Productividad Gerencial. SEXTO: Respecto a la pretensión de reintegro de las 5 gratificaciones anuales por incidencia de la productividad sindical, es conveniente señalar que la naturaleza de la Bonificación por Productividad Sindical, deriva de los Convenios Colectivos que fueron suscritos anualmente entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación SINATBAN y la emplazada desde el año 1998 (CD fojas 122). 6.1 Cabe resaltar que la calificación de la asignación por Productividad Sindical, se encuentra inmersa en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728, esto es que constituye concepto remunerativo, al ser abonado por la demandada a la actora, bajo la percepción del “abono por regularizar-B", conceptos “préstamo-B” y “concepto no remunerativo-B” y Bonif Extra.Prod Conv. pues del concepto de Productividad por Convenio a la que hace referencia el Acuerdo de Directorio N° 015-2003/2008-
  • 8. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 8 FONAFE, señala situaciones de las cuales se desprende que la Bonificación por Productividad Sindical no le fue otorgada una sola vez al año, sino por el contrario, su abono era de periodicidad anual, con lo que se descarta también que hubiere sido pagada de manera ocasional, es decir, que se trate de una gratificación excepcional de carácter no remunerativo. 6.2 Además, conforme se señala en la Política Remunerativa del Banco de la Nación, aprobada por el Acuerdo de Directorio N° 015-2003/008-FONAFE, que forma parte del Anexo N° 1 de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE, Política y Escala Remunerativa vigente del Banco de la Nación, ésta clasifica el concepto de Productividad por Convenio como parte de los conceptos de carácter remunerativo del Banco demandado, es decir, considerada por el propio FONAFE, que es la entidad que determina la política remunerativa del demandado, como concepto de carácter remunerativo; y es más con las boletas de pago (CD fojas 137) en el presente proceso se puede corroborar y desvirtuar su carácter excepcional. 6.3 Que el concepto de Productividad Sindical, se haya pactado mediante convenio colectivo no lo convierte de inmediato en un concepto no remunerativo, de acuerdo a lo señalado por el inciso a) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR (gratificación extraordinaria), por cuanto dicha gratificación para que sea excluida de la remuneración computable debe poseer las características de extraordinaria, es decir, debe percibirse de forma ocasional y, de acuerdo con el concepto de remuneración señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe tener carácter contraprestativo, esto es, abonarse a título de liberalidad. 6.4 En consecuencia, aplicando el Principio de Principio de Primacía de Realidad (que consiste en que frente a la discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, se debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto de encubrimiento como inválido) se concluye que el concepto indicado posee las características de la remuneración, motivo por el cual resulta procedente que se considere dentro de la base de cálculo para el pago de las cinco gratificaciones anuales que reclama la accionante, por lo que, este extremo deviene también en amparable. 6.5 En este caso según información contenida en el CD (fojas 137), se advierte que a la actora se le ha realizado el pago de la mencionada bonificación sólo desde el año 2000 hasta el año 2001, por lo que, resulta amparable lo peticionado sólo en el periodo en mención, deviniendo en infundada la demanda en los demás periodos reclamados; asimismo, es necesario precisar que según las boletas de pago que la demandada ha presentado en (CD fojas 137) obran las de remuneraciones, gratificaciones y CTS; así mismo las boletas de productividad que se expedían en junio y en diciembre de cada año otorgado; por lo que, se tomará como referencia los datos consignados dichos medios probatorios; en ese sentido, se desprende la siguiente liquidación:
  • 9. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 9 REINTEGRO DE LAS GRATIFICACIONES POR INCIDENCIA DE PRODUCTIVIDAD SINDICAL MES-AÑO GRATIF AD VACAC GRATIF ESCOLARIDAD GRATIF F. PATRIAS GRATIF VACACIONES GRATIF NAVIDAD TOTAL GRATIF ENE-00 449.61 449.61 FEB-00 449.61 449.61 JUL-00 449.61 449.61 OCT-00 449.61 449.61 DIC-00 449.61 449.61 ENE-01 449.61 449.61 FEB-01 449.61 449.61 JUL-01 449.61 449.61 SEP-01 229.61 229.61 DIC-01 229.61 229.61 TOTAL 4,056.11 6.6 Teniendo la liquidación precedente, se tiene que la emplazada debe abonar a favor de la actora, la suma de S/. 4,056.11Soles, por concepto de incidencia en las cinco gratificaciones anuales por Productividad Sindical. 6.6.1 Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios por incidencia de las bonificaciones de productividad gerencial y productividad gerencial.- Dado que se ha amparado los reintegros de gratificaciones convencionales y legales por la inclusión en su cálculo de las bonificaciones por las bonificaciones de productividad gerencial y sindical, corresponde amparar también su pretensión de dicha incidencia en la compensación por tiempo de servicios, por lo tanto, se procede a liquidar dicho monto, conforme a la siguiente liquidación: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS - INCIDENCIA DE LOS REINTEGROS POR GRATIFICACIONES GERENCIAL Y SINDICAL PERIODOS RTGRO. GRAT RTGRO. GRAT RTGRO. GRAT RTGRO. GRAT RTGRO. GRAT REM N DEPOSITO DEL AL AD VACAC ESCOLA F. PATRI VACACIONAL NAVIDAD COMPUTABLE MESES CTS 01/01/2000 30/04/2000 75.98 75.98 151.97 4 50.66 01/05/2000 31/10/2000 151.97 75.98 227.95 6 113.97 01/12/2000 31/12/2000 911.80 911.80 1 75.95 01/01/2001 31/01/2001 988.39 988.39 1 82.33 01/02/2001 28/02/2001 988.39 988.39 1 82.33 01/07/2001 31/07/2001 988.39 988.39 1 82.33 01/10/2001 31/10/2001 988.39 988.39 1 82.33 01/12/2001 31/12/2001 768.39 768.39 1 64.01 01/01/2002 31/01/2002 615.38 615.38 1 51.26 01/02/2002 28/02/2002 615.38 615.38 1 51.26 01/07/2002 31/07/2002 615.38 615.38 1 51.26 01/10/2002 31/10/2002 615.38 615.38 1 51.26 01/12/2002 31/12/2002 615.38 615.38 1 51.26 01/01/2003 31/01/2003 615.38 615.38 1 51.26 01/02/2003 28/02/2003 615.38 615.38 1 51.26 01/07/2003 31/07/2003 615.38 615.38 1 51.26 01/10/2003 31/10/2003 615.38 615.38 1 51.26 01/12/2003 31/12/2003 615.38 615.38 1 51.26 01/01/2004 31/01/2004 615.38 615.38 1 51.26 01/02/2004 28/02/2004 615.38 615.38 1 51.26 01/07/2004 31/07/2004 615.38 615.38 1 51.26 01/10/2004 31/10/2004 615.38 615.38 1 51.26 01/11/2004 30/04/2005 38.30 38.30 102.56 179.16 6 89.58 REINTEGRO CTS 1,441.16
  • 10. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 10 SÉPTIMO: Respecto a la pretensión reintegro de la bonificación por tiempo de servicio y su incidencia en las 5 gratificaciones y CTS, la demandada señala que dado que el beneficio reclamado ha sido pactado desde el año 1972; en ese sentido, este despacho considera pertinente realizar el análisis histórico de los convenios colectivos para determinar desde su génesis, la forma de cálculo de dicho beneficio; asimismo, se debe analizar si en la forma de cálculo el tope se realiza como resultado del cálculo o el tope está referido a la remuneración, conforme se señala a continuación: 7.1 Análisis Histórico: 7.1.1 Convenio Colectivo Febrero 1972, el artículo 2° del Pacto de fecha 07.02.1972 (obrante en CD fojas 122), señala: "Los bancos convienen en otorgar una bonificación mensual de 3% a los empleados que tengan más de 15 años de servicio, a aplicarse sobre los sueldos básicos de éstos, que será elevada cada cinco años hasta un máximo de 9%. La citada bonificación será otorgada únicamente en beneficio de los empleados cuyo haber básico no exceda de S/. 10,000.00 y será aplicable sin considerar el aumento a que se refiere la cláusula anterior". Interpretación: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, en alusión al referido beneficio que se otorgará a los empleados que tengan más de 15 años de servicio y cuyo haber básico no exceda de S/. 10,000.00, una bonificación mensual de 3%, la misma que será elevada cada cinco año hasta un máximo de 9%; entonces, se deduce que el tope de los S/. 10,000.00 sobre la remuneración así como los años de servicios, no es una condición para el cálculo, sino sólo para diferenciar a aquellos trabajadores que percibirán dicho beneficio y la forma del cálculo es el porcentaje establecido sobre el sueldo básico de los beneficiarios (empleados con más de 15 años de servicios que su haber básico no exceda los S/. 10,000.00), no estableciéndose ningún tope para dicho beneficio. 7.1.2 Acta de la Novena Reunión de la Comisión Paritaria de fecha 02.01.1986 (obrante en CD fojas 122), en la que señala que habiéndose aprobado un proyecto de ley mediante el cual los trabajadores del Banco de la Nación sujetos al Decreto Legislativo N° 339 quedarían sujetos a todas las normas de carácter individual y colectivo aplicables a los trabajadores de la actividad privada, asimismo, en su artículo 4, señala: "El Banco de la Nación, en vías de nivelación de los beneficios que actualmente perciben los trabajadores bancarios de la Banca Asociada conviene en otorgar a sus trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 339, los siguientes beneficios y asignaciones: (...). Todos estos beneficios comprendidos en este punto serán otorgados en la misma forma y bajo las mismas condiciones que se otorgan a los empleados bancarios por virtud de los convenios suscritos entre la Asociación de Bancos y la Banca Asociada, con la Federación de Empleados Bancarios del Perú y sustituyen a los beneficios que actualmente otorga el Banco de la Nación por estos conceptos". Interpretación: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que dado el contexto en el cual se aprobó un proyecto de Ley, en el cual todos los trabajadores del Banco de la Nación (trabajadores sujetos al régimen laboral de los servidores públicos y
  • 11. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 11 del régimen laboral de la actividad privada), se encontrarían sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el Banco de la Nación, niveló distintos beneficios y asignaciones que percibían los distintos trabajadores sujetos a los distintos régimenes; sin embargo, en dichos beneficios no se consideró la Bonificación por Tiempo de Servicios. 7.1.3 Acta de la Reunión de la Comisión Paritaria de fecha 22.01.1987 (obrante en CD fojas 122), en cuyo artículo 6°, señala: "El Banco de la Nación conviene en hacer extensivo al personal comprendido en el Decreto Legislativo N° 339, la Bonificación por tiempo de servicios que se otorga al personal de la Ley N° 4916, en los mismos términos y condiciones que rigen el beneficio de acuerdo a los convenios colectivos suscritos, entre el Banco Estotel, Asociado y Comercial con la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Este beneficio es excluyente con las bonificaciones por tiempo de servicios que establece la ley, debiendo optarse en su oportunidad por lo más favorable al trabajador". Interpretación: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que se otorga a los trabajadores del Banco de la Nación sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 339, la Bonificación por tiempo de servicios en los mismo términos y condiciones que se pactó en el Convenio Colectivo Febrero 1972. 7.1.4 Convenio Colectivo de Trabajo 1993 (obrante en CD fojas 122), que tiene como ámbito de aplicación "Trabajadores empleados del Banco de la Nación comprendidos en el Decreto Legislativo N° 339, en cuyo artículo 6.17, señala: "Por servicios prestados directamente a la Institución el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los siguientes términos: (...) b.- Para determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/. 179.38, c.- Los porcentajes no son acumulativos (...), y d.- Cualquier inasistencia injustificada, licencia sin goce de haber o suspensión por medida disciplinaria afectará el íntegro de la percepción mensual del beneficio". Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que la Bonificación por Tiempo de Servicios se otorga a todos los trabajadores del Banco de la Nación; asimismo, el cálculo se realiza mensualmente y porcentualmente sobre el sueldo básico; sin embargo, dicho cálculo se realiza sólo hasta el tope de S/. 179.38; advirtiéndose que las formas de cálculo han variado y que la condición es como mínimo tener 5 años de servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del cálculo del porcentaje sobre el sueldo básico; por lo tanto, en este extremo es amparable lo peticionado por la actora, declarando fundada la demanda en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1993. 7.1.5 Reunión de Trato Directo de fecha 30.10.1995 (obrante en CD fojas 122), en cuyo artículo 17, señala: "El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual con los siguientes términos: (...) b.- Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes, c.- Los porcentajes no son acumulativos (...), y d.- La percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al
  • 12. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 12 rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma aquellos que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo". Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que para el cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, se verifica que se sigue usando el tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del cálculo del porcentaje sobre la remuneración básica; por lo tanto, en este extremo es amparable lo peticionado por la actora, declarando fundada la demanda en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1995; asimismo, dado que el presente convenio entra en aplicación desde enero 1995, corresponde la aplicación de la Reunión de Trato Directo de fecha 30.10.1995 (obrante en CD fojas 122), declarando fundada la demanda en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1994. 7.1.6 Convenio Colectivo de fecha 27.06.1996 (obrante en CD fojas 122), en cuyo artículo 1, señala: "Las partes convienen en mantener en sus actuales niveles y condiciones, los beneficios convencionales contemplados en los puntos 1 a 19 de la clausula segunda del convenio colectivo de fecha 30.10.1995". Asimismo, en su clausula cuarta, señala: "Queda así establecido entre las partes, que el Banco de la Nación se compromete a mantener los beneficios complementarios actualmente vigentes, en sus mismos montos y condiciones, hasta la suscripción del convenio colectivo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1997 Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que se va a seguir otorgando la Bonificación por Tiempo de Servicios, en los mismos términos y condiciones que en la Reunión de Trato Directo de fecha 30.10.1995, se debe señalar que se sigue considerando que el resultado del cálculo del beneficio, no debe exceder el tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del cálculo del porcentaje sobre la remuneración básica; en ese sentido, se declara fundada la demanda por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1996. 7.1.7 Convenio Colectivo de fecha 26.06.1997 (obrante en CD fojas 122), en cuyo artículo 17, señala: "El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: (...) b.- Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente S/. 179.38, c.- Los porcentajes no son acumulativos (...), y d.- La percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma aquellos que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo". Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que para el cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, se verifica que se sigue
  • 13. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 13 usando el tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del cálculo del porcentaje sobre la remuneración básica; en ese sentido, se declara fundada la demanda por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1997. 7.1.8 Convenio Colectivo de fecha 29.10.1998 (obrante en CD fojas 122), en cuyo artículo 17, señala: "El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: (...) b.- Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente S/. 179.38, c.- Los porcentajes no son acumulativos (...), y d.- La percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma aquellos que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo". Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que para el cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, se verifica que se sigue usando el tope de S/. 179.38 y que la condición es como mínimo tener 5 años de servicios, interpretándose que el tope establecido es aplicable al resultado del cálculo del porcentaje sobre la remuneración básica; en ese sentido, se declara fundada la demanda por el periodo comprendido entre enero de 1998 a mayo de 2005. 7.1.9 Convenio de Modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa (obrante en CD fojas 122), la actora con la demandada acuerdan incrementar la jornada de trabajo de 35 horas semanales a 40 semanales y acuerdan una reestructuración de la remuneración, en cuyo clausula quinta, señala la estructura actual, entre diversos conceptos, señala la siguiente: "Bonificación por Tiempo de Servicios: los porcentajes se calculan sobre un monto fijo ascendente a S/. 179.38". Interpretación y análisis: Es de advertirse del texto del mencionado Convenio, que la demandada realiza una distinta aplicación del cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, puesto que no menciona el término "tope", sino por el contrario señala que el monto de S/. 179.38 es un monto fijo del cual se realiza el cálculo del porcentaje; cabe resaltar, que este convenio no le reconoce este beneficio a la actora, sino, que todos los distintos conceptos remunerativos percibidos por la actora lo integra a la remuneración básica, verificándose que en el presente convenio se ha intentado variar la forma del cálculo de dicho beneficio, lo que resulta inválido, ya que el presente convenio no puede modificar la forma de cálculo del beneficio que se ha pactado mediante Convenios Colectivos, puesto que si lo que se deseaba era cambiar la forma del cálculo debió pactarlo mediante otro convenio colectivo; en ese sentido, este convenio resulta inválido para una correcta interpretación de la forma de cálculo de la bonificación por tiempo de servicios, debiendo primar la pactada mediante convenios colectivos.
  • 14. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 14 7.2. Análisis de los convenios colectivos por otras judicaturas: De otro lado, es de advertirse del contexto del Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 10 de marzo de 1993 en alusión al referido beneficio en su Punto b) del numeral 6.17), se estableció que para determinar el monto de la Bonificación por Tiempo de Servicios se calculará hasta el tope actual de S/.179.38 Soles; extremos que fueron materia de interpretación por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que viene emitiendo reglas de interpretación en la Casación N° 3822-2013- Lima de fecha 29 de mayo del 2014, y la Casación N° 9227-2014 de fecha 20 de julio de 2015. 7.3. Ahora, en la Casación N° 3822-2013-Lima de fecha 29 de mayo del 2014, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia viene emitiendo reglas de interpretación al respecto al concepto de bonificación por tiempo de servicios, señalando en su Noveno considerando que: “De los acuerdos Colectivos reseñados precedentemente, se puede verificar que en ellos se hace mención expresa al modo de cálculo del beneficio denominado “Bonificación por Tiempo de Servicios”, estableciendo que el porcentaje de dicho beneficio se calculará tomando como base la remuneración básica, y con arreglo al tope vigente, esto es, ciento setenta y nueve con 38/100 Soles (S/.179.38), y no señalando que la citada bonificación se calculará sobre el tope mencionado; debiendo entenderse que el denominado tope está referido al máximo al cual podía ascender la aludida bonificación, conforme ha sido dispuesto en la sentencia de vista.”; en la misma línea jurisprudencial la misma Sala ha venido ratificando su posición como es en la Casación N° 9227 -2014 – Lima – de fecha 20 de julio del 2015. 7.4. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de los textos contenidos en los convenios colectivos de los años 1993, 1995, 1997 y 1998 relativos a la bonificación por tiempo de servicios, que si bien se refieren en forma reiterada que el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope de S/.179.38; empero, debe entenderse en aplicación de las normas y principios laborales vigentes, que el cálculo de dicho beneficio debe resultar de multiplicar el porcentaje que corresponda al récord laboral del trabajador por la remuneración básica del mes que se calcula, aplicándose el tope en caso que el resultado sobrepase los S/.179.38, lo que implica que dicho monto es la remuneración máxima que podría percibir un trabajador por bonificación por tiempo de servicios; máxime si tenemos como antecedente que en el año 93 se pactó, para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará hasta el tope de S/.179.38; lo que permite entender al juzgador, que de acuerdo a la literalidad del texto, el tope se aplica al monto del beneficio obtenido como resultado de la operación que consiste en multiplicar el porcentaje que corresponde al tiempo de servicios del trabajador con el básico, cuyo resultado no puede sobrepasar el tope de S/.179.38; habida cuenta que no se ha pactado un tope al básico; no obstante, se debe tener presente que las partes han suscrito el Convenio Individual de fecha 30 de junio de 2005 (CD fojas 137) ofrecido por la parte demandada, mediante el cual han acordado la modificación de la jornada
  • 15. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 15 de trabajo y la simplificación de la estructura remunerativa, verificándose dentro de esta última, que en la Cláusula Quinta se ha establecido que los porcentajes de la Bonificación por Tiempo de Servicios se calculan sobre el monto fijo ascendente a S/.179.38, conforme a los períodos y porcentajes que se encuentran precisados; con relación a dicho documento, es preciso indicar que el artículo 43º del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece como una de las características de la Convención Colectiva de Trabajo, que los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquélla y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador; bajo dicho contexto, es preciso tener en cuenta que existe doctrina jurisprudencial como la de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Lima, en la Casación N° 10712-2014-LIMA, de fecha 06 de julio de 2015 que refiere en su fundamento sexto que para una correcta interpretación del Principio de Irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: "(...) 2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual (...)", por consiguiente dicho acuerdo no podrá ir en contra de los beneficios ya reconocidos por convenios colectivos; por lo que hasta antes de dicho convenio, y desde 1993 la demandada habría calculado en forma incorrecta la bonificación por tiempo de servicios. 7.5. En el caso de autos, se tiene que la bonificación pactada por la demandada con la representación sindical a partir del año 1993, ha sido reconocida para todos los trabajadores con prescindencia del básico que percibían; representando una mejora en los orígenes de dicho beneficio; lo que significa que los acuerdos entre las partes pueden ir variando de acuerdo a lo que los involucrados convengan, rigiendo la convención colectiva mientras no sea modificada por una convención posterior, conforme señala el inciso d) del artículo 43° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; siendo así, los acuerdos preliminares, no puede primar en los posteriores, así tampoco puede obligarles a seguir pactando en las mismas condiciones; habida cuenta que estando a que en virtud de la fuerza vinculante de los convenciones colectivas, las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley, tal como prevé el artículo 28° del Reglamento de la norma precitada aprobado por D.S. 011-92-TR; en este sentido, siendo que la demandada ha efectuado un cálculo incorrecto a este beneficio desde que se aplicó el beneficio a los trabajadores, es que se debe efectuar un cálculo aplicando el tope al básico desde el año 1993; luego, corresponde tener en cuenta lo pactado en el Convenio colectivo de fecha 04 de setiembre de 2009 respecto a que el porcentaje se debe calcular sobre el monto fijo ascendente a S/.300.00; así mismo haciendo la precisión que en la cláusula primera indican que su ámbito de aplicación se va a dar a partir del 01 de enero del 2009 al 31 de diciembre del 2009 (CD ROOM fojas 126); en consecuencia estando a lo señalado precedentemente, se debe concluir que de acuerdo a las remuneraciones básicas de la actora, los montos abonados y
  • 16. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 16 respetando el porcentaje establecido en los convenios colectivos a partir del año 1993, el convenio individual de simplificación de la estructura remunerativa y el Convenio Colectivo de 2009, resulta procedente ordenar a favor de la demandante por reintegro por bonificación por tiempo de servicios del año 1993 hasta mayo del 2005; asimismo, teniendo estas las características de remuneraciones deberán recaer en su incidencia tanto en las gratificaciones (05 gratificaciones -legales y convencionales- desde 1993 hasta mayo del 2005) como en la compensación por tiempo de servicios, procediendo a la liquidación, conforme al siguiente detalle: REINTEGRO DE BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS MES-AÑO SUELDO BASICO TASA B.T.S. B.T.S. A PAGAR TOPE B.T.S. B.T.S. PAGADO REINTEGRO B.T.S. ENE-93 314.25 4.50% 14.14 179.38 8.07 6.07 FEB-93 314.25 4.50% 14.14 179.38 8.07 6.07 MAR-93 374.25 4.50% 16.84 179.38 8.07 8.77 ABR-93 374.25 4.50% 16.84 179.38 8.07 8.77 MAY-93 374.25 4.50% 16.84 179.38 8.07 8.77 JUN-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 JUL-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 AGO-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 SEP-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 OCT-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 NOV-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 DIC-93 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 ENE-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 FEB-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 MAR-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 ABR-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 MAY-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 JUN-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 JUL-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 AGO-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 SEP-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 OCT-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 NOV-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 DIC-94 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 ENE-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 FEB-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 MAR-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 ABR-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 MAY-95 561.00 4.50% 25.25 179.38 8.07 17.17 JUN-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUL-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 AGO-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 SEP-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 OCT-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 NOV-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 DIC-95 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ENE-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 FEB-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAR-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ABR-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAY-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUN-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUL-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 AGO-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 SEP-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 OCT-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44
  • 17. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 17 NOV-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 DIC-96 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ENE-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 FEB-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAR-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ABR-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAY-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUN-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUL-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 AGO-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 SEP-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 OCT-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 NOV-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 DIC-97 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ENE-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 FEB-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAR-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ABR-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAY-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUN-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUL-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 AGO-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 SEP-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 OCT-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 NOV-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 DIC-98 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ENE-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 FEB-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAR-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 ABR-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 MAY-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUN-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 JUL-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 AGO-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 SEP-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 OCT-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 NOV-99 561.00 8.50% 47.69 179.38 15.25 32.44 DIC-99 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94 ENE-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94 FEB-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94 MAR-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94 ABR-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94 MAY-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94 JUN-00 661.00 8.50% 56.19 179.38 15.25 40.94 JUL-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 AGO-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 SEP-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 OCT-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 NOV-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 DIC-00 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 ENE-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 FEB-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 MAR-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 ABR-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 MAY-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 JUN-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 JUL-01 661.00 12.50% 82.63 179.38 22.42 60.20 AGO-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70 SEP-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70 OCT-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70 NOV-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70 DIC-01 881.00 12.50% 110.13 179.38 22.42 87.70 ENE-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45
  • 18. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 18 FEB-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAR-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 ABR-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAY-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 JUN-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 JUL-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 AGO-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 SEP-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 OCT-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 NOV-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 DIC-02 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 ENE-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 FEB-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAR-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 ABR-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAY-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 JUN-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 JUL-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 AGO-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 SEP-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 OCT-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 NOV-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 DIC-03 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 ENE-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 FEB-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAR-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 ABR-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAY-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 JUN-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 JUL-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 AGO-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 SEP-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 OCT-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 NOV-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 DIC-04 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 ENE-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 FEB-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAR-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 ABR-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 MAY-05 1,111.00 12.50% 138.88 179.38 22.42 116.45 TOTAL 8,484.49 INCIDENCIA DE LA BTS EN GRATIFICACIONES MES AÑO IMPORTE GRATIFICACIÓN ENERO 1993 6.07 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 1993 6.07 ESCOLARIDAD MAYO 1993 8.77 VACACIONES JULIO 1993 17.17 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 1993 17.17 NAVIDAD ENERO 1994 17.17 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 1994 17.17 ESCOLARIDAD MAYO 1994 17.17 VACACIONES JULIO 1994 17.17 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 1994 17.17 NAVIDAD ENERO 1995 17.17 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 1995 17.17 ESCOLARIDAD MAYO 1995 17.17 VACACIONES JULIO 1995 32.44 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 1995 32.44 NAVIDAD ENERO 1996 32.44 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 1996 32.44 ESCOLARIDAD
  • 19. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 19 MAYO 1996 32.44 VACACIONES JULIO 1996 32.44 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 1996 32.44 NAVIDAD ENERO 1997 32.44 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 1997 32.44 ESCOLARIDAD MAYO 1997 32.44 VACACIONES JULIO 1997 32.44 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 1997 32.44 NAVIDAD ENERO 1998 32.44 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 1998 32.44 ESCOLARIDAD MAYO 1998 32.44 VACACIONES JULIO 1998 32.44 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 1998 32.44 NAVIDAD ENERO 1999 32.44 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 1999 32.44 ESCOLARIDAD MAYO 1999 32.44 VACACIONES JULIO 1999 32.44 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 1999 40.94 NAVIDAD ENERO 2000 40.94 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 2000 40.94 ESCOLARIDAD MAYO 2000 40.94 VACACIONES JULIO 2000 60.20 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 2000 60.20 NAVIDAD ENERO 2001 60.20 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 2001 60.20 ESCOLARIDAD MAYO 2001 60.20 VACACIONES JULIO 2001 60.20 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 2001 87.70 NAVIDAD ENERO 2002 116.45 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 2002 116.45 ESCOLARIDAD MAYO 2002 116.45 VACACIONES JULIO 2002 116.45 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 2002 116.45 NAVIDAD ENERO 2003 116.45 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 2003 116.45 ESCOLARIDAD MAYO 2003 116.45 VACACIONES JULIO 2003 116.45 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 2003 116.45 NAVIDAD ENERO 2004 116.45 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 2004 116.45 ESCOLARIDAD MAYO 2004 116.45 VACACIONES JULIO 2004 116.45 FIESTAS PATRIAS DICIEMBRE 2004 116.45 NAVIDAD ENERO 2005 116.45 DESCANSO VACACIONAL FEBRERO 2005 116.45 ESCOLARIDAD MAYO 2005 116.45 VACACIONES TOTAL 3,582.64 INCIDENCIA DE LA BTS EN COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DEPOSITOS SEMESTRALES PERIODO TIEMPO REINT BTS PROMEDIO GRATIF AD VAC PROMEDIO GRATIF ESCOL PROMEDIO GRATIF F.P. PROMEDIO GRATIF VAC PROMEDIO GRATIF NAV REMUNERAC COMPUTABLE MONTO CTS DEL 01-01-93 AL 30-04-93 04 M 8.77 0.51 0.51 9.78 3.26 DEL 01-05-93 AL 31-10-93 06 M 17.17 2.86 0.73 20.77 10.38 DEL 01-11-93 AL 30-04-94 06 M 17.17 1.43 1.43 2.86 22.90 11.45 DEL 01-05-94 AL 31-10-94 06 M 17.17 2.86 1.43 21.47 10.73 DEL 01-11-94 AL 30-04-95 06 M 17.17 1.43 1.43 2.86 22.90 11.45 DEL 01-05-95 AL 31-10-95 06 M 32.44 5.41 1.43 39.28 19.64 DEL 01-11-95 AL 30-04-96 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63 DEL 01-05-96 AL 31-10-96 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27 DEL 01-11-96 AL 30-04-97 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63 DEL 01-05-97 AL 31-10-97 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27 DEL 01-11-97 AL 30-04-98 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63
  • 20. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 20 DEL 01-05-98 AL 31-10-98 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27 DEL 01-11-98 AL 30-04-99 06 M 32.44 2.70 2.70 5.41 43.25 21.63 DEL 01-05-99 AL 31-10-99 06 M 32.44 5.41 2.70 40.55 20.27 DEL 01-11-99 AL 30-04-00 06 M 40.94 3.41 3.41 6.82 54.58 27.29 DEL 01-05-00 AL 31-10-00 06 M 60.20 10.03 3.41 73.65 36.82 SUB TOTAL CTS 298.62 DEPOSITOS MENSUALES PERIODO TIEMPO REINTEGRO BTS GRATIF AD VAC GRATIF ESCOL GRATIF F.P. GRATIF VAC GRATIF NAV REMUNERAC COMPUTABLE MONTO CTS DEL 01-11-00 AL 30-11-00 01 M 60.20 60.20 5.01 DEL 01-12-00 AL 31-12-00 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03 DEL 01-01-01 AL 31-01-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03 DEL 01-02-01 AL 28-02-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03 DEL 01-03-01 AL 31-03-01 01 M 60.20 60.20 5.01 DEL 01-04-01 AL 30-04-01 01 M 60.20 60.20 5.01 DEL 01-05-01 AL 31-05-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03 DEL 01-06-01 AL 30-06-01 01 M 60.20 60.20 5.01 DEL 01-07-01 AL 31-07-01 01 M 60.20 60.20 120.41 10.03 DEL 01-08-01 AL 31-08-01 01 M 87.70 87.70 7.31 DEL 01-09-01 AL 30-09-01 01 M 87.70 87.70 7.31 DEL 01-10-01 AL 31-10-01 01 M 87.70 87.70 7.31 DEL 01-11-01 AL 30-11-01 01 M 87.70 87.70 7.31 DEL 01-12-01 AL 31-12-01 01 M 87.70 87.70 175.41 14.61 DEL 01-01-02 AL 31-01-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-02-02 AL 28-02-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-03-02 AL 31-03-02 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-04-02 AL 30-04-02 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-05-02 AL 31-05-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-06-02 AL 30-06-02 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-07-02 AL 31-07-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-08-02 AL 31-08-02 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-09-02 AL 30-09-02 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-10-02 AL 31-10-02 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-11-02 AL 30-11-02 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-12-02 AL 31-12-02 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-01-03 AL 31-01-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-02-03 AL 28-02-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-03-03 AL 31-03-03 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-04-03 AL 30-04-03 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-05-03 AL 31-05-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-06-03 AL 30-06-03 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-07-03 AL 31-07-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-08-03 AL 31-08-03 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-09-03 AL 30-09-03 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-10-03 AL 31-10-03 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-11-03 AL 30-11-03 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-12-03 AL 31-12-03 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-01-04 AL 31-01-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-02-04 AL 28-02-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-03-04 AL 31-03-04 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-04-04 AL 30-04-04 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-05-04 AL 31-05-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-06-04 AL 30-06-04 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-07-04 AL 31-07-04 01 M 116.45 116.45 232.91 19.40 DEL 01-08-04 AL 31-08-04 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-09-04 AL 30-09-04 01 M 116.45 116.45 9.70 DEL 01-10-04 AL 31-10-04 01 M 116.45 116.45 9.70 SUB TOTAL CTS 579.67 DEPOSITOS SEMESTRALES PERIODO TIEMPO SUELDO BASICO PROMEDIO GRATIF AD VAC PROMEDIO GRATIF ESCOL PROMEDIO GRATIF F.P. PROMEDIO GRATIF VAC PROMEDIO GRATIF NAV REMUNERAC COMPUTABLE MONTO CTS DEL 01-11-04 AL 30-04-05 06 M 116.45 9.70 9.70 19.41 155.27 77.64 DEL 01-05-05 AL 31-05-05 01 M 116.45 9.70 126.16 10.51 SUB TOTAL CTS 88.15 TOTAL CTS 966.43
  • 21. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE Av. Abancay Cdra. 5, esquina con Nicolás de Piérola, frente al Parque Universitario – Edificio “Alzamora Valdez”, Modulo III Piso 5 21 OCTAVO: Respecto a los Intereses Legales: Conforme a lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley 25920, corresponde el pago de intereses legales respecto al reintegro de gratificaciones y de remuneraciones insolutas y los intereses financieros respecto de la compensación por tiempo de servicio. NOVENO: Respecto a los Costas y Costos: De conformidad con lo establecido por el artículo 412° del Código Adjetivo, el reembolso de las costas y costos del proceso son de cargo de la parte vencida, si bien la entidad demandada forma parte de la estructura del Estado, también lo es que la séptima Disposición Complementaria de la Ley 29497, prescribe que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos, en tal sentido, corresponde que la demandada abone los costos, más el 5% de dicho importe a favor del Colegio de Abogados de Lima, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia. III.- PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLO: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUZ AIDA SOTOMAYOR BOBADILLA DE VASQUEZ contra el BANCO DE LA NACION, sobre derechos laborales, por lo tanto se declara y ordena: 1. Se ordena a la demandada cumpla con pagar el monto de S/. 20,651.97 Soles por el concepto de reintegros de gratificaciones legales y convencionales y reintegros de la compensación por tiempo de servicios por la no inclusión en su cálculo de la bonificación extraordinaria por productividad sindical por el periodo comprendido entre 01.01.2000 al 31.12.2001 e infundada la demanda en este extremo por el periodo comprendido entre 01.01.1993 al 31.12.1999 y del 01.07.2005 al 31.12.2005 y por la inclusión de la productividad gerencial por el periodo comprendido entre el 01.01.2000 al 30.06.2005 e infundada la demanda en este extremo por el periodo comprendido entre el 01.01.1994 al 31.12.1999. 2. Se ordena a la demandada pagar la suma de S/. 13,033.57 Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones por el recálculo de la bonificación por tiempo de servicios por el periodo comprendido entre enero de 1993 a mayo de 2005; y, su incidencia en las 05 gratificaciones legales y convencionales y compensación por tiempo de servicios. 3. Se ordena a la demandada pagar los intereses legales e intereses financieros (CTS), así como los costos del proceso los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia. TÓMESE RAZÓN y HÁGASE SABER.-