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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD
3892 Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión
de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de
acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado
en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 14 de marzo de 2020, contempla una serie
de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la
progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
El artículo 10 del citado Real Decreto recoge las medidas de contención en el ámbito
de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades
recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, es decir, prevé
el cierre de determinados establecimientos que se recogen de forma específica, pero sin
ánimo de exhaustividad ni de establecer un numerus clausus de los mismos.
Así, en el apartado 6 del citado artículo, se habilita al Ministro de Sanidad para
modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades
enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública,
pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se
consideren necesarios.
La concentración de personas en alojamientos turísticos, que deben compartir
determinados espacios comunes, implica un incremento del riesgo de contagio, por lo
que dada la situación de restricción en la movilidad de personas resulta necesario, para
garantizar la contención de la pandemia, proceder a suspender la apertura al público de
estos establecimientos en línea con lo establecido en el apartado 4 del artículo 10 del
Real Decreto 463/2020.
De acuerdo con lo expuesto, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente
delegada, al amparo del artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 10, apartado 6, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
Primero. Suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento
turístico.
Establecer la suspensión de apertura al público de todos los hoteles y alojamientos
similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings,
aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier
parte del territorio nacional.
Con carácter excepcional, queda permitida la prestación de los servicios de
vigilancia, seguridad y mantenimiento en estos establecimientos.
Segundo. Establecimientos de alojamiento turístico de larga estancia y de temporada.
Queda permitida la apertura al público de aquellos establecimientos turísticos
previstos en el apartado primero de esta orden que alberguen clientes que, en el
momento de declaración del estado de alarma, se hallen hospedados de manera estable
y de temporada, siempre que sus ocupantes cuenten con las infraestructuras, en sus
propios espacios habitacionales, para poder llevar a cabo las actividades de primera
necesidad en los términos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75 Jueves 19 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26298
cve:BOE-A-2020-3892
Verificableenhttps://www.boe.es
ocasionada por el COVID-19. No obstante, estos establecimientos no podrán admitir a
nuevos clientes hasta que finalice la suspensión prevista en el apartado anterior.
Tercero. Proceso de cierre.
El cierre recogido en el apartado primero se producirá en el momento en que el
establecimiento no disponga de clientes a los que deba atender y, en todo caso, en el
plazo máximo de siete días naturales desde la entrada en vigor de la presente norma.
Cuarto. Desarrollo y ejecución.
Corresponde a las autoridades competentes de cada comunidad autónoma dictar las
resoluciones, disposiciones e instrucciones que, en la esfera específica de su actuación,
sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.
Disposición final primera. Habilitación al Ministro de Sanidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se dictarán cuantas órdenes, resoluciones,
disposiciones e instrucciones necesarias para la aplicación de esta medida.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Disposición final tercera. Vigencia.
Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del
mismo.
Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75 Jueves 19 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26299
cve:BOE-A-2020-3892
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https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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  • 1. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE SANIDAD 3892 Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 14 de marzo de 2020, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. El artículo 10 del citado Real Decreto recoge las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, es decir, prevé el cierre de determinados establecimientos que se recogen de forma específica, pero sin ánimo de exhaustividad ni de establecer un numerus clausus de los mismos. Así, en el apartado 6 del citado artículo, se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios. La concentración de personas en alojamientos turísticos, que deben compartir determinados espacios comunes, implica un incremento del riesgo de contagio, por lo que dada la situación de restricción en la movilidad de personas resulta necesario, para garantizar la contención de la pandemia, proceder a suspender la apertura al público de estos establecimientos en línea con lo establecido en el apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020. De acuerdo con lo expuesto, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente delegada, al amparo del artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 10, apartado 6, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo: Primero. Suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico. Establecer la suspensión de apertura al público de todos los hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional. Con carácter excepcional, queda permitida la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en estos establecimientos. Segundo. Establecimientos de alojamiento turístico de larga estancia y de temporada. Queda permitida la apertura al público de aquellos establecimientos turísticos previstos en el apartado primero de esta orden que alberguen clientes que, en el momento de declaración del estado de alarma, se hallen hospedados de manera estable y de temporada, siempre que sus ocupantes cuenten con las infraestructuras, en sus propios espacios habitacionales, para poder llevar a cabo las actividades de primera necesidad en los términos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Jueves 19 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26298 cve:BOE-A-2020-3892 Verificableenhttps://www.boe.es
  • 2. ocasionada por el COVID-19. No obstante, estos establecimientos no podrán admitir a nuevos clientes hasta que finalice la suspensión prevista en el apartado anterior. Tercero. Proceso de cierre. El cierre recogido en el apartado primero se producirá en el momento en que el establecimiento no disponga de clientes a los que deba atender y, en todo caso, en el plazo máximo de siete días naturales desde la entrada en vigor de la presente norma. Cuarto. Desarrollo y ejecución. Corresponde a las autoridades competentes de cada comunidad autónoma dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden. Disposición final primera. Habilitación al Ministro de Sanidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se dictarán cuantas órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones necesarias para la aplicación de esta medida. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición final tercera. Vigencia. Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo. Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Jueves 19 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 26299 cve:BOE-A-2020-3892 Verificableenhttps://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X