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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD
4442 Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas
excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención
de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, contempla
una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los
ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad.
El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que,
para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás
áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros
designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio.
Asimismo, el artículo 8.2 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone
que las autoridades competentes delegadas podrán imponer la realización de
prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines del
real decreto.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 12.4 del citado real decreto, las autoridades
competentes delegadas podrán adoptar medidas para determinar la mejor distribución en
el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades
que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.
Por otro lado, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública estableció
en su artículo 13.3 el mandato para la creación de una Red de Vigilancia en Salud
Pública, que incluya tanto un sistema de alerta precoz como de respuesta rápida y que
esté en funcionamiento continuo e ininterrumpido las veinticuatro horas del día. En
cumplimiento de este mandato, y mediante el Real Decreto 2210/1995, de 28 de
diciembre, se creó la Red nacional de vigilancia epidemiológica, que permite la recogida
y el análisis de la información epidemiológica con el fin de poder detectar problemas que
supongan un riesgo para la salud, contribuir a la aplicación de medidas de control
individual y colectivo y difundir la información a las autoridades competentes. Asimismo,
como parte de esta Red nacional de vigilancia se estableció la obligación de notificar
aquellas enfermedades recogidas en el anexo I del citado real decreto, y entre las que se
encuentra el SARS, disponiéndose además respecto de dicha enfermedad en el
artículo 13.1.a) del citado real decreto su notificación con carácter de urgencia y por el
medio más rápido posible, tan pronto se detecte su existencia.
En atención a lo anterior, y dado que el SARS-CoV-2 (COVID-19) es un subtipo de la
familia SARS, existe la obligación de que dicha enfermedad sea notificada tan pronto se
detecte un nuevo caso con la máxima urgencia y por el medio más rápido posible,
correspondiendo a las comunidades autónomas, en su ámbito competencial, establecer
el procedimiento al efecto.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104 Martes 14 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28956
cve:BOE-A-2020-4442
Verificableenhttps://www.boe.es
En este marco, mediante la presente orden se dispone la obligación por parte de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico de titularidad
privada estar disponibles para entrar a formar parte o reforzar los circuitos de diagnóstico
ya existentes, y de notificar a la autoridad sanitaria competente de la comunidad
autónoma los casos de COVID-19 diagnosticados. Las autoridades de salud pública de
la comunidad autónoma establecerán los procedimientos y el circuito para cumplir con
los objetivos y con las tareas de vigilancia y contención de la epidemia.
Por otra parte, con el fin de reforzar el Sistema Nacional de Salud, se pone a
disposición de las comunidades autónomas cualquier centro, servicio y establecimiento
sanitario de diagnóstico clínico, que a la fecha de entrada en vigor de la orden no esté
prestando servicios al Sistema Nacional de Salud. Esta puesta a disposición incluye la
posibilidad de adoptar las medidas necesarias para la regulación de los precios de las
pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19, con el objeto de evitar situaciones
abusivas en el acceso a este servicio.
Igualmente, se limita la realización de las pruebas diagnósticas para la detección del
COVID-19 a aquellos casos en los que exista una prescripción previa por un facultativo y
se ajusten a criterios establecidos por la autoridad sanitaria competente.
Finalmente, se establece la obligación por parte de las comunidades autónomas de
trasladar la información obtenida en aplicación de la presente orden al Ministerio de
Sanidad, previa solicitud, así como la facultad del Ministerio de Sanidad de adoptar las
medidas oportunas en base a criterios de necesidad y urgencia, con el objetivo de
garantizar los principios de equidad y cohesión.
En su virtud, resuelvo:
Primero. Puesta a disposición de las comunidades autónomas de los centros de
diagnóstico clínico.
1. Las comunidades autónomas tendrán a su disposición los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico de titularidad privada ubicados en su
comunidad autónoma que no estén prestando servicio en el Sistema Nacional de Salud,
así como su personal.
2. En todo caso, la realización de pruebas diagnósticas por los citados centros,
servicios y establecimientos de diagnóstico clínico para la detección del COVID-19
quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado segundo.
3. La puesta a disposición de medios a que se refiere el apartado 1 incluye la
posibilidad de adoptar las medidas necesarias para la regulación de los precios de las
pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19, con el objeto de evitar situaciones
abusivas en el acceso a este servicio.
Segundo. Requisitos para la realización de pruebas diagnósticas para la detección del
COVID-19.
La indicación para la realización de pruebas diagnósticas para la detección del
COVID-19 deberá ser prescrita por un facultativo de acuerdo con las directrices,
instrucciones y criterios acordados al efecto por la autoridad sanitaria competente.
Tercero. Notificación de los casos COVID-19 confirmados.
1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico,
con independencia de su titularidad, deberán notificar a la autoridad sanitaria competente
de la comunidad autónoma en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios,
los casos de COVID-19 confirmados de los que hayan tenido conocimiento tras la
realización de las correspondientes pruebas diagnósticas.
2. Asimismo, cualquier entidad de naturaleza pública o privada que, en relación con
las pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 adquiera hisopos para toma de
muestras, medio de transporte de virus, reactivos de inactivación, kits de extracción de
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104 Martes 14 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28957
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ácidos nucleicos o reacciones de PCR, o test rápidos diagnósticos deberá ponerlo en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma en la que
se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, con indicación expresa del tipo de
material, número de unidades adquiridas y destino de uso.
3. La información a la que se refiere este apartado deberá ser comunicada a la
mayor brevedad posible, correspondiendo a la autoridad sanitaria competente de cada
comunidad autónoma establecer el procedimiento concreto para su remisión.
4. Las comunidades autónomas trasladarán al Ministerio de Sanidad, cuando este
lo requiera, la información referida en este apartado que solicite.
Una vez recibida esta información, el Ministerio de Sanidad podrá adoptar, en su
caso, las medidas oportunas en atención a criterios de necesidad y urgencia, con el
objetivo de garantizar los principios de equidad y cohesión.
Cuarto. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta orden podrá ser sancionado
con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Quinto. Desarrollo y ejecución.
Corresponde a las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma
y de las Ciudades de Ceuta y Melilla dictar las resoluciones, disposiciones e
instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean
necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.
Sexto. Vigencia.
Lo previsto en esta orden será de aplicación hasta la finalización del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles
prórrogas.
Séptimo. Efectos.
La presente orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Octavo. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Madrid, 13 de abril de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104 Martes 14 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28958
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Refuerzo SNS centros diagnóstico COVID-19

  • 1. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE SANIDAD 4442 Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad. El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Asimismo, el artículo 8.2 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone que las autoridades competentes delegadas podrán imponer la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines del real decreto. Igualmente, de acuerdo con el artículo 12.4 del citado real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán adoptar medidas para determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria. Por otro lado, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública estableció en su artículo 13.3 el mandato para la creación de una Red de Vigilancia en Salud Pública, que incluya tanto un sistema de alerta precoz como de respuesta rápida y que esté en funcionamiento continuo e ininterrumpido las veinticuatro horas del día. En cumplimiento de este mandato, y mediante el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, se creó la Red nacional de vigilancia epidemiológica, que permite la recogida y el análisis de la información epidemiológica con el fin de poder detectar problemas que supongan un riesgo para la salud, contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo y difundir la información a las autoridades competentes. Asimismo, como parte de esta Red nacional de vigilancia se estableció la obligación de notificar aquellas enfermedades recogidas en el anexo I del citado real decreto, y entre las que se encuentra el SARS, disponiéndose además respecto de dicha enfermedad en el artículo 13.1.a) del citado real decreto su notificación con carácter de urgencia y por el medio más rápido posible, tan pronto se detecte su existencia. En atención a lo anterior, y dado que el SARS-CoV-2 (COVID-19) es un subtipo de la familia SARS, existe la obligación de que dicha enfermedad sea notificada tan pronto se detecte un nuevo caso con la máxima urgencia y por el medio más rápido posible, correspondiendo a las comunidades autónomas, en su ámbito competencial, establecer el procedimiento al efecto. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 104 Martes 14 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28956 cve:BOE-A-2020-4442 Verificableenhttps://www.boe.es
  • 2. En este marco, mediante la presente orden se dispone la obligación por parte de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico de titularidad privada estar disponibles para entrar a formar parte o reforzar los circuitos de diagnóstico ya existentes, y de notificar a la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma los casos de COVID-19 diagnosticados. Las autoridades de salud pública de la comunidad autónoma establecerán los procedimientos y el circuito para cumplir con los objetivos y con las tareas de vigilancia y contención de la epidemia. Por otra parte, con el fin de reforzar el Sistema Nacional de Salud, se pone a disposición de las comunidades autónomas cualquier centro, servicio y establecimiento sanitario de diagnóstico clínico, que a la fecha de entrada en vigor de la orden no esté prestando servicios al Sistema Nacional de Salud. Esta puesta a disposición incluye la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para la regulación de los precios de las pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19, con el objeto de evitar situaciones abusivas en el acceso a este servicio. Igualmente, se limita la realización de las pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 a aquellos casos en los que exista una prescripción previa por un facultativo y se ajusten a criterios establecidos por la autoridad sanitaria competente. Finalmente, se establece la obligación por parte de las comunidades autónomas de trasladar la información obtenida en aplicación de la presente orden al Ministerio de Sanidad, previa solicitud, así como la facultad del Ministerio de Sanidad de adoptar las medidas oportunas en base a criterios de necesidad y urgencia, con el objetivo de garantizar los principios de equidad y cohesión. En su virtud, resuelvo: Primero. Puesta a disposición de las comunidades autónomas de los centros de diagnóstico clínico. 1. Las comunidades autónomas tendrán a su disposición los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico de titularidad privada ubicados en su comunidad autónoma que no estén prestando servicio en el Sistema Nacional de Salud, así como su personal. 2. En todo caso, la realización de pruebas diagnósticas por los citados centros, servicios y establecimientos de diagnóstico clínico para la detección del COVID-19 quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado segundo. 3. La puesta a disposición de medios a que se refiere el apartado 1 incluye la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para la regulación de los precios de las pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19, con el objeto de evitar situaciones abusivas en el acceso a este servicio. Segundo. Requisitos para la realización de pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19. La indicación para la realización de pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 deberá ser prescrita por un facultativo de acuerdo con las directrices, instrucciones y criterios acordados al efecto por la autoridad sanitaria competente. Tercero. Notificación de los casos COVID-19 confirmados. 1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico, con independencia de su titularidad, deberán notificar a la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, los casos de COVID-19 confirmados de los que hayan tenido conocimiento tras la realización de las correspondientes pruebas diagnósticas. 2. Asimismo, cualquier entidad de naturaleza pública o privada que, en relación con las pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 adquiera hisopos para toma de muestras, medio de transporte de virus, reactivos de inactivación, kits de extracción de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 104 Martes 14 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28957 cve:BOE-A-2020-4442 Verificableenhttps://www.boe.es
  • 3. ácidos nucleicos o reacciones de PCR, o test rápidos diagnósticos deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, con indicación expresa del tipo de material, número de unidades adquiridas y destino de uso. 3. La información a la que se refiere este apartado deberá ser comunicada a la mayor brevedad posible, correspondiendo a la autoridad sanitaria competente de cada comunidad autónoma establecer el procedimiento concreto para su remisión. 4. Las comunidades autónomas trasladarán al Ministerio de Sanidad, cuando este lo requiera, la información referida en este apartado que solicite. Una vez recibida esta información, el Ministerio de Sanidad podrá adoptar, en su caso, las medidas oportunas en atención a criterios de necesidad y urgencia, con el objetivo de garantizar los principios de equidad y cohesión. Cuarto. Régimen sancionador. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta orden podrá ser sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Quinto. Desarrollo y ejecución. Corresponde a las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden. Sexto. Vigencia. Lo previsto en esta orden será de aplicación hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas. Séptimo. Efectos. La presente orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Octavo. Régimen de recursos. Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Madrid, 13 de abril de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 104 Martes 14 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28958 cve:BOE-A-2020-4442 Verificableenhttps://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X