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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD
4932 Orden SND/403/2020, de 11 mayo, sobre las condiciones de cuarentena a las
que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada
a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con
el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la
última mediante el acuerdo del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de
mayo, por la que autorizó la prórroga del estado de alarma desde las 00:00 horas del
día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.
El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que,
para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás
áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros
designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, prevé que en los
supuestos en los que la declaración del estado de alarma se haya fundamentado en
crisis sanitarias, tales como epidemias, la autoridad competente podrá adoptar por sí las
medidas establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
Especiales en Materia de Salud Pública prevé que, con el fin de controlar las
enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas oportunas
para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto
con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren
necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
En base a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19 y
por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional
(2005), el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la
Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud
Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional
supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional
coordinada. Elevando esta situación de emergencia de salud pública ocasionada por el
COVID-19 a pandemia el 11 de marzo de 2020. Esta situación ha sido prorrogada en la
tercera reunión del Comité de Emergencias celebrada el día 30 de abril de 2020.
El Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por Acuerdo de
Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, tiene como objetivo fundamental conseguir la
recuperación paulatina de la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133 Martes 12 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 32129
cve:BOE-A-2020-4932
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que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que el Sistema Nacional
de Salud se puedan desbordar. En este escenario se hace preciso reforzar las capacidades
en diferentes ámbitos, especialmente la vigilancia y control epidemiológico, llevando a cabo
una identificación precoz y contención de las fuentes de contagio.
Asimismo, la Organización Mundial de la Salud entre los principios a tener en cuenta
a la hora de plantear el desconfinamiento ha definido, entre otros, la necesidad de
gestionar el riesgo de importar y exportar casos más allá de nuestras fronteras, para lo
que recomienda la implementación de medidas de control y aislamiento para personas
contagiadas o que provengan de zonas de riesgo.
Por ello se hace preciso limitar los riesgos derivados del tráfico internacional de personas,
por lo que durante el periodo de desescalada se deben intensificar las medidas de vigilancia y
control higiénico sanitarias a todos los viajeros internacionales con el objetivo de evitar la
aparición de casos importados. En este sentido, el Gobierno ha dictado diversas órdenes
ministeriales que limitan la entrada en España de personas procedentes del extranjero, tales
como la Orden INT/396/2020, de 8 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las
fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 o la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para
la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a
la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública
con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En este sentido gran parte de los países europeos de nuestro entorno han venido
adoptando medidas por las que se establecen periodos de cuarentena de 14 días a los
viajeros que entran es sus territorios. En España, esta medida se ha venido aplicando a
las autorizaciones excepcionales otorgadas para las repatriaciones de españoles y
residentes en España procedentes de Italia. La favorable evolución de la situación
epidemiológica en nuestro país y el inicio de la desescalada hacen preciso reforzar las
medidas de control, de tal forma que teniendo presente la distribución mundial del virus y
en base al principio de precaución, se considera necesario aplicar a las personas que
procedan del extranjero, la necesidad de realizar una cuarentena durante 14 días.
Por todo ello, en virtud de las facultades previstas en el artículo 4 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y el artículo tercero de la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública se
hace preciso dictar una orden ministerial previendo que todo viajero internacional, a la
llegada España deba someterse a un periodo de cuarentena de 14 días.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las
que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España,
durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 2. Período de cuarentena.
1. Las personas procedentes del extranjero deberán guardar cuarentena los 14
días siguientes a su llegada.
2. Durante el periodo de cuarentena las personas a que se refiere el apartado
anterior deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus
desplazamientos a la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Por causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
Todos los desplazamientos se realizarán obligatoriamente con mascarilla.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133 Martes 12 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 32130
cve:BOE-A-2020-4932
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3. De igual manera deberán observar todas las medidas de higiene y/o prevención
de la transmisión de la enfermedad provocada por el COVID-19, en especial a lo que se
refiere a contacto con convivientes.
4. Las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena
para realizar su seguimiento. En todo caso, ante la aparición de síntomas como fiebre,
tos, dificultad respiratoria, malestar general u otros síntomas de caso sospechoso de
COVID-19 las personas en cuarentena deberán contactar por teléfono con los servicios
sanitarios mediante los números habilitados por las Comunidades Autónomas, indicando
que se encuentran en cuarentena por proceder del extranjero.
5. Quedan exceptuados de estas medidas los trabajadores trasfronterizos,
transportistas y las tripulaciones, así como los profesionales sanitarios que se dirijan a
ejercer su actividad laboral, siempre que no hayan estado en contacto con personas
diagnosticadas de COVID-19.
6. Las agencias de viaje, los tour operadores y compañías de trasporte deberán
informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con
destino en el territorio español. En el caso de aeronaves las compañías deberán facilitar
el formulario de salud pública para localizar a los pasajeros (Passanger Location card),
contemplado en el Anexo 9 sobre facilitación de la Convención Internacional de Aviación
Civil, que deberá ser entrado por el viajero a la llegada a España.
Disposición final primera. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 15 de mayo
de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus
posibles prórrogas.
Madrid, 11 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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BOE orden del Ministerio de Sanidad cuarentena al visitar España

  • 1. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE SANIDAD 4932 Orden SND/403/2020, de 11 mayo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última mediante el acuerdo del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de mayo, por la que autorizó la prórroga del estado de alarma desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020. El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, prevé que en los supuestos en los que la declaración del estado de alarma se haya fundamentado en crisis sanitarias, tales como epidemias, la autoridad competente podrá adoptar por sí las medidas establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas. En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En base a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19 y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. Elevando esta situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia el 11 de marzo de 2020. Esta situación ha sido prorrogada en la tercera reunión del Comité de Emergencias celebrada el día 30 de abril de 2020. El Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, tiene como objetivo fundamental conseguir la recuperación paulatina de la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 133 Martes 12 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 32129 cve:BOE-A-2020-4932 Verificableenhttps://www.boe.es
  • 2. que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que el Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar. En este escenario se hace preciso reforzar las capacidades en diferentes ámbitos, especialmente la vigilancia y control epidemiológico, llevando a cabo una identificación precoz y contención de las fuentes de contagio. Asimismo, la Organización Mundial de la Salud entre los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el desconfinamiento ha definido, entre otros, la necesidad de gestionar el riesgo de importar y exportar casos más allá de nuestras fronteras, para lo que recomienda la implementación de medidas de control y aislamiento para personas contagiadas o que provengan de zonas de riesgo. Por ello se hace preciso limitar los riesgos derivados del tráfico internacional de personas, por lo que durante el periodo de desescalada se deben intensificar las medidas de vigilancia y control higiénico sanitarias a todos los viajeros internacionales con el objetivo de evitar la aparición de casos importados. En este sentido, el Gobierno ha dictado diversas órdenes ministeriales que limitan la entrada en España de personas procedentes del extranjero, tales como la Orden INT/396/2020, de 8 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este sentido gran parte de los países europeos de nuestro entorno han venido adoptando medidas por las que se establecen periodos de cuarentena de 14 días a los viajeros que entran es sus territorios. En España, esta medida se ha venido aplicando a las autorizaciones excepcionales otorgadas para las repatriaciones de españoles y residentes en España procedentes de Italia. La favorable evolución de la situación epidemiológica en nuestro país y el inicio de la desescalada hacen preciso reforzar las medidas de control, de tal forma que teniendo presente la distribución mundial del virus y en base al principio de precaución, se considera necesario aplicar a las personas que procedan del extranjero, la necesidad de realizar una cuarentena durante 14 días. Por todo ello, en virtud de las facultades previstas en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública se hace preciso dictar una orden ministerial previendo que todo viajero internacional, a la llegada España deba someterse a un periodo de cuarentena de 14 días. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Objeto. La presente orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Artículo 2. Período de cuarentena. 1. Las personas procedentes del extranjero deberán guardar cuarentena los 14 días siguientes a su llegada. 2. Durante el periodo de cuarentena las personas a que se refiere el apartado anterior deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos a la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Por causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Todos los desplazamientos se realizarán obligatoriamente con mascarilla. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 133 Martes 12 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 32130 cve:BOE-A-2020-4932 Verificableenhttps://www.boe.es
  • 3. 3. De igual manera deberán observar todas las medidas de higiene y/o prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por el COVID-19, en especial a lo que se refiere a contacto con convivientes. 4. Las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena para realizar su seguimiento. En todo caso, ante la aparición de síntomas como fiebre, tos, dificultad respiratoria, malestar general u otros síntomas de caso sospechoso de COVID-19 las personas en cuarentena deberán contactar por teléfono con los servicios sanitarios mediante los números habilitados por las Comunidades Autónomas, indicando que se encuentran en cuarentena por proceder del extranjero. 5. Quedan exceptuados de estas medidas los trabajadores trasfronterizos, transportistas y las tripulaciones, así como los profesionales sanitarios que se dirijan a ejercer su actividad laboral, siempre que no hayan estado en contacto con personas diagnosticadas de COVID-19. 6. Las agencias de viaje, los tour operadores y compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino en el territorio español. En el caso de aeronaves las compañías deberán facilitar el formulario de salud pública para localizar a los pasajeros (Passanger Location card), contemplado en el Anexo 9 sobre facilitación de la Convención Internacional de Aviación Civil, que deberá ser entrado por el viajero a la llegada a España. Disposición final primera. Régimen de recursos. Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Disposición final segunda. Efectos y vigencia. La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 15 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. Madrid, 11 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 133 Martes 12 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 32131 cve:BOE-A-2020-4932 Verificableenhttps://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X