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Escrito de interposición recurso contencioso-administrativo vulneración derechos fundamentales.
A LA SALA
DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPREMO
RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS, según acredito mediante
escritura de poder de la cual aporto como Documento nº 1 copia y original, cuya
devolución solicito previo testimonio en Autos, bajo la dirección letrada de D. José
Aguilar Cañabate, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo
comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
I. Que en fecha 14 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del
Estado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros. Posteriormente fue
publicado en fecha 28 de marzo de 2020 el Real Decreto 476/2020, de 27 de
marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020. A su vez fue publicado el 11 de abril de 2020 el Real
Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
II. Que teniendo en cuenta que el Real Decreto 463/2020, así como todos los
Reales Decretos relativos a su prórroga mencionados, lesionan el Derecho
Fundamental a la Libertad (artículo 17 CE), a la Libre Circulación (artículo
19 CE) y el de Reunión (artículo 21 CE) como a continuación sucintamente
se expondrá, siguiendo instrucciones de mi mandante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
2
la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por el presente escrito
interpongo contra el citado Real Decreto y los Reales Decretos relativos a
sus prórrogas, el presente RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO POR LA VÍA ESPECIAL DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del art.45 LJCA, se
acompaña:
1. Escritura pública que acredita la representación procesal con que
comparece el Procurador que suscribe (Documento nº 1).
2. Copia de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , así
como de los R.D. 476/2020 y
R.D. 487/2020 mencionados por los que se aprueba su prórroga
(Documento nº 2).
III. El recurso se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo que por turno corresponda por entender ésta competente
al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la LJCA. No obstante si se
estimara que la competencia correspondiera a otro órgano de esta
Jurisdicción, la Sala a la cual nos dirigimos, previa declaración pertinente en
forma de Auto, remitirá las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que
estime competente, para que se siga ante él el curso del proceso, todo ello en
aplicación del artículo 7.3 de la LJCA.
IV. Que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 115.2 LJCA, y a los efectos de
dar una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial
utilizado, se definen los elementos que permiten comprobar que la
pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que infringen el Derecho
Fundamental de Libertad, Libre Circulación y de Reunión cuya tutela se
3
postula a través del proceso. Y esa exigencia formal se cumple por cuanto se
indican los derechos fundamentales infringidos y cuya tutela se reclama; se
identifica el acto (y los relativos a sus prórrogas) que se considere causante
de la infracción de los derechos; y, de manera concisa se realiza una
exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el
Real Decreto 463/2020 aprobado por el Consejo de Ministros lesiona de
manera directa los derechos aludidos. Por ello, a continuación se concreta
sucintamente en este escrito los Derechos Fundamentales que se entienden
infringidos y los argumentos sustanciales que dan fundamento a la
interposición del presente recurso:
1.- Según se desprende del propio texto del R.D. 463/2020 citado las
medidas adoptadas –párrafo quinto de su exposición de motivos- “son
las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan
proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la
suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo
55 de la Constitución”.
Ahora bien, desde que fuera declarado el Estado de Alarma el Gobierno
de España con el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado como por todos es sabido, ha obligado de manera forzosa e
involuntaria a mi mandarme a confinarse en su vivienda durante más de
38 días salvo en determinados momentos muy limitados y excepcionales
según se desprende del propio texto aquí recurrido.
Pues bien, debe ponerse de manifiesto que el artículo 55.1 CE por su
parte no contempla la suspensión de derechos fundamentales durante el
estado de alarma, lo que partiendo de una imprescindible interpretación
pro libertate de la norma fundamental, obliga a sostener que no permite
dicha suspensión. Impresión ésta que se refuerza con la lectura de la LO
de 4/1981, en la que también se hallan ausentes –como no podría ser de
otro modo– títulos habilitantes para la suspensión de los derechos
fundamentales en un Estado de Alarma.
4
La suspensión generalizada, universal, y permanente de los derechos
fundamentales consagrados en nuestra Constitución no encuentra
cobertura jurídico-constitucional en el estado de alarma, que únicamente
consiente la modulación razonada, proporcional, y limitada tanto en el
tiempo como en el espacio de alguno de ellos, y únicamente en tanto la
misma sea consecuencia ineludible de la necesidad de asegurar la
eficacia de las medidas que permite adoptar a la autoridad competente.
Sin embargo el RD 463/2020 formaliza una auténtica suspensión de
derechos, de alcance cuasi universal, apenas matizadas por la
contemplación de algunas excepciones a su aplicabilidad. Lo que
cabalmente sitúa al mismo fuera del marco constitucional y de la
habilitación legislativa, lesionando gravemente los derechos
fundamentales de mi mandante como se podrá acreditar en el momento
procesal oportuno.
2.- El referido RD 463/2020, y los RRDD relativos a su prórroga,
suponen una suspensión de facto del derecho a deambular y fijar su lugar
de residencia libremente a mi representado, en tanto que se le impone la
obligación de confinarse en su domicilio autorizando salidas del mismo
sólo de forma tasada y cumpliendo ciertos requisitos previos. En
concreto, el artículo 7 (Limitación a la libertad de circulación) del RD
463/2020 declara que durante la vigencia del estado de alarma las
personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la
realización de las siguientes actividades:
“a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera
necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación
laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
5
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o
por otra causa justificada.”
Los referidos RRDD suponen una grave suspensión general del derecho
fundamental a la libre circulación de mi mandante consagrado en el
artículo 19 de nuestra Carta Magna al contener una prohibición global, lo
que desborda la previsión normativa contenida en la Ley para el supuesto
del estado de alarma. Por lo que con la suspensión del derecho a la libre
circulación nos encontramos en una situación práctica recogida para el
supuesto de estado de excepción, ya que como dispone el artículo 55.1
de la Constitución, únicamente se pueden suspender derechos
fundamentales a través de los estados de excepción y de sitio.
El referido RD podría haber establecido dichos límites o restricciones a
la libertad de circulación pero siempre partiendo de un principio general
de libre circulación de las personas, que resulta ser lo que exactamente
recoge el art. 11
a) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En la LO 4/1981 de 1 de
junio que regula los tres escenarios posibles, para el estado de alarma en
su artículo once, expresamente se refiere a la posibilidad de “limitar la
circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”,
que viene determinado para el establecimiento de ciertas y concretas
restricciones tasadas en determinados supuestos que el RD debería
desarrollar. Por el contrario, el mencionado RD contiene una prohibición
expresa y general con suspensión del derecho a la libre circulación de los
ciudadanos dentro del territorio nacional, llegando incluso a ordenar el
cierre de fronteras, lo que ahonda más en dicha suspensión generalizada.
6
Una pandemia que se caracteriza por su enorme contagiosidad, alta tasa
de mortandad y la obligación de adoptar medidas urgentes de
confinamiento y suspensión de derechos fundamentales para combatir la
expansión del virus COVID-19 ante la alerta y bloqueo sanitario,
obligaba al Ejecutivo a aprobar el estado de excepción y no a declarar un
estado de alarma insuficiente, que se ve desbordado por el desarrollo
normativo posterior y por las restricciones generales de diversos
derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución.
Un confinamiento generalizado como el que actualmente se ha acordado
no se prevé expresamente en ninguna otra norma vigente, ni siquiera en
el art. 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad, ni en el
art. 3 de la LO 3/1986, de 14 de abril de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública en sus apartados finales, que resultan ser una especie de
cláusulas abiertas, pero sin que en ningún caso habiliten a la autoridad
competente para adoptar, sin ningún tipo de límite ni control adicional,
cualquier clase de medida que suponga sobrepasar las garantías
constitucionales.
Esta extralimitación constitucional de la norma prevista para el estado de
alarma cuando de facto se está aplicando un estado de excepción pero sin
ser aprobado, convierte la suspensión (que no limitación) del derecho
fundamental a la libertad de circulación en nula de pleno derecho. Un
Real Decreto que hurta la competencia al Congreso de los Diputados
para autorizar previamente la declaración del estado de excepción para
suspender derechos fundamentales, supone una vulneración flagrante del
marco constitucional y de nuestro Estado de Derecho. El artículo 9.3 de
la Constitución expresamente prohíbe la arbitrariedad de los poderes
públicos, los cuales se encuentran sujetos a las mismas normas y leyes
que nos rigen al conjunto del Estado.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH
Guzzardi v Italia) de 6 de noviembre de 1980 consideró injustificada la
decisión conforme a la cual había sido privado de libertad el
7
demandante, confinado en un 5% del territorio insular, y sin barreras
físicas de una isla de 51 Km, esto es, podía moverse por una superficie
similar a la del Principado de Mónaco. La interpretación que realizó
entonces el Tribunal fue de absoluto respeto al derecho de libertad de
circulación de todos los ciudadanos europeos en cuanto el mismo supone
un derecho fundamental consagrado en la legislación nacional de los
países europeos y un derecho de especial protección contenido en la
Carta Europea de Derechos Humanos. El confinamiento que ha impuesto
el Gobierno español a mi representado tampoco respeta los límites
establecidos ni la protección que la Carta Europea otorga a la libertad de
deambulación ni la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en esta cuestión.
Por todo ello claramente se desprende una abrupta y lesiva vulneración
del derecho fundamental de Libre Circulación y del derecho de Libertad
de mi mandante, que durante más de 38 días ha tenido que restringir sus
salidas de su vivienda a las causas excepcionalmente tasadas, sin poder
viajar hasta su segunda residencia en la localidad de Alp (Girona), y sin
poder efectuar ningún viaje a terceros países para el desarrollo de su
actividad profesional, debiendo estar confinado y privado de su Libertad
individual con los daños para la salud mental que dicha circunstancia
genera.
3.- En línea con lo anteriormente expuesto el R.D. 463/2020 y sus
prórrogas prohíben la circulación para acudir a una reunión, aunque sea
en un lugar cerrado (caso en el que no es necesaria siquiera la
comunicación previa a la autoridad), siendo objeto de sanción y teniendo
como efecto directo que las reuniones en lugar cerrado quedan impedidas
y perseguidas.
Es cierto que la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, reguladora de los
estados de alarma, excepción y sitio, establece la posibilidad en su
artículo 11 de que en el estado de alarma se puedan “Limitar la
circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
8
determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”.
Ahora bien, este artículo no ampara una suspensión general del derecho
fundamental a la circulación o reunión, sino que es únicamente el soporte
para que puedan operar concretas y determinadas limitaciones de
circulación o permanencia en lugares y horas concretas y determinadas.
El derecho de reunión y manifestación es una vertiente social de la
libertad de expresión y de manifestación del descontento de una gestión
que ha sido cercenado por completo. Se ha impedido a mi mandante
poder celebrar reuniones con amigos y familiares durante más de 38 días,
de tal manera que la regulación del derecho de reunión no ha sido
modulado por el RD citado, sino simplemente erradicado, lo que no cabe
en un estado de alarma tampoco.
Por lo que, con la declaración del estado de alarma y toda la normativa
que lo sustenta, se ha vulnerado el derecho fundamental a la reunión
consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna. Todo ello debe llevar a
considerar la Nulidad de pleno Derecho del R.D. 463/2020 y todos los
actos y textos normativos que se derivan del mismo, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según en el momento procesal oportuno se expondrá.
9
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con los documentos
y copias que se acompañan, se sirva admitirlos, me tenga por comparecido y parte en la
representación que ostento de D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS, y por
interpuesto en tiempo y forma Recurso Contencioso-Administrativo contra el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 aprobado por el
Consejo de Ministros, así como sus prórrogas establecidas por el R.D. 476/2020 y el
R.D. 487/2020, entendiéndose conmigo las ulteriores diligencias y, previos los trámites
oportunos, se reclame el Expediente Administrativo y me sea puesto de manifiesto para
formalizar demanda.
OTROSI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 LJCA
procede adoptar la MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSIÓN DE
LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO 460/2020 IMPUGNADO O
SUBSIDIARIAMENTE SE OTORGUE MEDIDA POSITIVA CONSISTENTE EN EL
RECONOCIMIENTO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA SU
DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE Y A REUNIRSE CON LOS AMIGOS Y
FAMILIA EN SUS CASAS Y A DESPLAZARSE A SU SEGUNDA RESIDENCIA
SITA EN LA LOCALIDAD DE ALP (GIRONA), todo ello en base a los siguientes
fundamentos:
PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS DE ESPECIAL URGENCIA QUE ACONSEJAN
LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARÍSIMA AL AMPARO DEL
ARTÍCULO 135 LJCA
En efecto, en el presente caso concurren todos y cada uno de los presupuestos que exige la
LJ para adoptar la medida cautelarísima de suspensión de la vigencia del artículo 7 del
Real Decreto 463/2020 impugnado, o subsidiariamente el otorgamiento de la medida
cautelar positiva solicitada.
10
Desde que fuera declarado el Estado de Alarma el Gobierno de España a través del Real
Decreto impugnado, se ha obligado de manera forzosa a confinarse en su vivienda durante
más de 38 días salvo en determinados momentos muy limitados y excepcionales según se
desprende del propio texto aquí recurrido, siendo público y notorio que esta situación va a
prolongarse en el tiempo como ha sido anunciado por el propio Gobierno.
El perjuicio a la persona de mi representado cada día que pasa es irreparable ya que
supone una privación total de su libertad, un castigo propio del Código Penal, suponiendo
un daño irreversible, pues ya nunca podrá repararse los días que no ha podido disfrutar de
su vida y libertad personal. En este sentido mi representado es titular de un inmueble sito
en la localidad de Alp (Girona), como se acredita en el Documento nº 3 (copia escritura
de propiedad), sin poder disfrutarla al impedirse su desplazamiento a dicha segunda
residencia.
Mi representado es consciente de la gravedad del virus COVID-19, pero el Ejecutivo
debió prever esta cuestión cuando, visto el rápido avance de la pandemia, confinó a todos
los ciudadanos en sus domicilios, parar la economía y el normal funcionamiento del país
con el loable objetivo de aminorar el ritmo de contagios, de ingresos hospitalarios y de los
terribles fallecimientos que, desde entonces, se vienen produciendo.
No obstante, llegado a este punto, que se ha hecho inevitable mantener confinados a los
ciudadanos adoptando las medidas más restrictivas de derechos fundamentales en la
historia de nuestra democracia, el Gobierno debe tener en consideración que dichas
medidas desbordan la previsión constitucional del Estado de alarma, siendo urgente y
necesario que se adopten otras fórmulas, como el Estado de excepción, que exige la
autorización del Congreso de los Diputados, donde se descansa la soberanía del pueblo y
se encuentran representados todos los ciudadanos.
Y es que el estado de alarma supone un estado de excepción encubierto sin haberse
realizado con las garantías constitucionales que exige el artículo 55.1 CE ya que dicho
precepto constitucional no habilita a la suspensión de derechos fundamentales durante el
estado de alarma, lo que partiendo de una imprescindible interpretación pro libertate de la
norma fundamental, obliga a sostener que no permite dicha suspensión.
11
Esta interpretación se refuerza con la lectura de la LO de 4/1981 más arriba citada en la
que también se hallan ausentes –como no podría ser de otro modo– títulos habilitantes
para la suspensión de los derechos fundamentales en un Estado de Alarma.
La suspensión generalizada, universal, y permanente de los derechos fundamentales
consagrados en nuestra Constitución no encuentra cobertura jurídico-constitucional en el
estado de alarma, que únicamente consiente la modulación razonada, proporcional, y
limitada tanto en el tiempo como en el espacio de alguno de ellos, y únicamente en tanto la
misma sea consecuencia ineludible de la necesidad de asegurar la eficacia de las medidas
que permite adoptar a la autoridad competente. Sin embargo el RD 463/2020 formaliza
una auténtica suspensión de derechos, de alcance cuasi universal, apenas matizadas por la
contemplación de algunas excepciones a su aplicabilidad. Lo que cabalmente sitúa al
mismo fuera del marco constitucional y de la habilitación legislativa, lesionando
gravemente los derechos fundamentales de mi mandante como se podrá acreditar en el
momento procesal oportuno.
A lo largo de este escrito acreditaremos la concurrencia de los requisitos establecidos en
los artículos 129 y siguientes de la LJ, que han de llevar a la adopción por la Sala, de la
medida cautelar solicitada, sobre la base de los siguientes:
MOTIVOS
PRIMERO.- Procedencia de la adopción de la medida cautelar que se solicita.
Como es sabido, la LJ establece como requisitos para la adopción de medidas cautelares
los siguientes: que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad
legítima al recurso (periculum in mora) y que la tutela cautelar se adopte previa
ponderación de los intereses en juego.
Veamos como en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos
por la LJ para la adopción de la medida cautelar solicitada.
1. Periculum in mora.
En relación al PERICULUM IN MORA, en el supuesto que da origen al presente recurso
contencioso-administrativo existe la necesidad por parte de mi representado de que se
12
adopte por la Sala una tutela cautelar de forma perentoria e inmediata, dado que, de lo
contrario, la tutela judicial que se alcanzara en un futuro, a través de la Sentencia que
ponga fin a este procedimiento sería ineficaz en relación al mismo, puesto que la
suspensión general de los derechos y libertades fundamentales de mi representado sería
irreversible, el tiempo perdido en su vida confinado no podría recuperarse jamás.
La tutela cautelar inmediata que requiere la suspensión de la vigencia del artículo 7 del
Real Decreto 460/2020 o subsidiariamente la adopción de una medida positiva consistente
en el reconocimiento del derecho de mi representado a circular libremente con las medidas
y precauciones necesarias, y desplazarse a su segunda residencia y reunirse con su familia
y amigos.
La apreciación del periculum in mora para la adopción de la medida cautelar ha sido
reconocida por la jurisprudencia en aquellos casos como el nuestro en que resulta
apreciables de forma notoria y ostensible la apariencia de buen derecho que pone de
relieve la nulidad de pleno derecho del artículo 7 Real Decreto 460/2020 toda vez que
desborda las previsiones constitucionales en cuanto a la limitación del ejercicio de los
derechos fundamentales.
Como ha señalado el Tribunal Supremo desde antiguo, entre otros en sus Autos de 15 de
junio de 1991 [RJ 1991, 4685] y 24 de febrero de 1993 [RJ 1993, 1084], entre otros, en
relación con la regulación contenida en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956, la
medida cautelar es esencialmente casuística y ese carácter casuístico se mantiene en la
actual regulación de medidas cautelares que se contempla en los arts. 129 y siguientes de
la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 (RCL
1998, 1741), como resulta de que hayan de ponderarse de forma circunstanciada «todos
los intereses en conflicto» como señala el art. 130 de esta última Ley. De esta manera si
bien la medida cautelar puede acordarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder
su finalidad legítima al recurso (art. 130.1), también puede denegarse cuando de esa
medida «pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales (art. 130.2)».
En el presente caso, la adopción de la medida cautelar, reconociendo el derecho de mi
representado a circular libremente y reunirse, entendemos no puede generar una
13
perturbación grave de los intereses generales ya que entra dentro de las previsiones
constitucionales propias del Estado de Alarma, y que la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio
regula, otorgando facultades establecidas en el artículo 11 de dicha Ley, y que permite "a)
Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos".
Y el Real Decreto 463/2020 no ha establecido condiciones a la libre circulación de las
personas y vehículos en horas y lugares determinados, las ha suspendido de forma
generalizada, pudiendo la Sala otorgar la medida cautelar provisionalísima
condicionándola a ciertos requisitos como se tomen las precauciones adecuadas.
En conclusión, consideramos procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, de
forma que en el proceso principal esta parte pueda demostrar ante ese Sala la vulneración
de los derechos fundamentales.
2. Fumus boni iuris.
El segundo requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar es la apariencia de
buen derecho, es decir, que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca
debidamente fundada.
Respecto al presente requisito tenemos que decir que si bien es cierto que la LJ no recoge
expresamente la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como presupuesto básico
de la tutela cautelar, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(por todas, STC 148/1993, de 29 de abril) se muestran unánimes al entender que la
apariencia de buen derecho es un presupuesto para la adopción de la medida cautelar.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, que en su reciente sentencia de 27 de
marzo de 2002 (Ar. 3342) ha venido a clarificar los presupuestos que deben concurrir para
el otorgamiento de medidas cautelares tras la entrada en vigor de la LJ:
“En segundo lugar, debemos aludir a esa diferencia entre la regulación
precedente y la hoy vigente sobre medidas cautelares. Y al decir precedente no
podemos ir más atrás del auto de 20 de diciembre de 1990 y la que, tras no
14
pocas vacilaciones, acabó consolidándose. Y al hablar de la hoy vigente hay
que tener presente, no sólo los artículos 129-136, LJCA/1998, con una
transitoria 9ª, sino también los artículos 721 a 747 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,
1892), supletoriamente aplicable en nuestra jurisdicción en virtud de lo
establecido en la disposición final 2ª, de la LJCA/1998.
En tercer lugar, hay que recordar que la doctrina constitucional sobre
presupuestos que deben concurrir para que proceda otorgar la medida
cautelar adecuada [esto es, la que, según las circunstancias del caso resulte
más conveniente] está perfectamente sintetizada en la STC de 29 de abril de
1993 (RTC 1993, 148) donde, entre otras cosas, puede leerse lo siguiente:
«Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el
que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que
corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la
concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección
se impetra derivado de la pendencia del recurso, del retraso en la emisión del
fallo definitivo ("periculum in mora") y la apariencia de que el demandante
ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil
ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris") y, de otro lado,
valorar el perjuicio que para el interés general [...] acarrearía la adopción de
la medida cautelar solicitada».
Por último, debemos decir que la transitoria 8ª de la nueva LJCA únicamente
dice que podrán acordarse, en los procedimientos pendientes a la entrada en
vigor de la Ley, las medidas cautelares previstas en esos artículos 129-136. Es
necesario advertir esto porque el recurrente parece entender que ahora hay
una nueva regulación de la materia. Lo que ha hecho la nueva LJCA es
incorporar la doctrina jurisprudencial surgida a partir de 20 de diciembre de
1990, donde ya dijo este Tribunal Supremo que el principio de la justicia
cautelar -que sintetizó luego la sentencia del Tribunal Constitucional que
hemos transcrito- estaba ya latente -esto es: se hallaba ya oculta- en el
ordenamiento anterior, de modo y manera que ese acto de 20 de diciembre
de 1990 lo que hizo fue hacer patente dicho principio o regla”.
15
La presente solicitud de medidas cautelares viene avalada por una clara y evidente
apariencia de buen derecho que se desprende del cuerpo del escrito de interposición donde
se justifica la nulidad del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 toda vez que lesiona los
derechos fundamentales invocados, ya que establece una suspensión generalizada de los
derechos fundamentales ya que no se limita la circulación a horas y lugares determinados,
sino que obliga a estar confinado anulando completamente la libertad de las personas y
lesionando los Derechos Fundamentales, siendo propio de un Estado de Excepción y no de
un Estado de Alarma.
Por tanto, de las consideraciones anteriores cabe concluir que concurre en mi representado
la apariencia de buen derecho.
3. Ponderación de los intereses en juego.
Respecto de la ponderación de todos los intereses en juego es evidente, tal y como se ha
expuesto a propósito del periculum in mora, que existe una necesidad por parte de mi
representado de que se adopte por ese Sala una tutela cautelar inmediata, dado que, de lo
contrario, la tutela judicial que se alcanzara en un futuro, a través de la Sentencia que
ponga fin a este procedimiento sería ineficaz en relación al mismo.
Es decir, esta parte pretende, mediante la tutela cautelar inmediata que se solicita de la
Sala, es impedir que el recurso pierda su finalidad legítima a fin de que se suspenda la
vigencia del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 impugnado, o subsidiariamente se
otorgue la medida positiva solicitada.
De no adoptarse la tutela cautelar de forma inmediata, jamás podría recuperarse el
ejercicio de los derechos fundamentales, el derecho a circular libremente siquiera limitado
en lugares y horas determinadas, siendo un perjuicio irreparable ya que el tiempo perdido
es irreparable.
Frente a estos perjuicios tan graves e injustos que se causan a esta parte, el perjuicio que
provocaría al interés público o de terceros, por la suspensión de la vigencia no es
preponderante al reconocimiento de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, o en
16
particular, de mi representado, que han visto burlado el Estado de derecho mediante el uso
indebido del Estado de Alarma para suspender de forma generalizada los derechos
fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.
A efectos de llevar a cabo la ponderación entre ambos intereses (públicos y el de esta
parte), el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que “Interés público, por una
parte, y perjuicios, por otra, son pues los dos conceptos que, armonizados, determinarán
la procedencia o improcedencia de la suspensión. (...) Y así, si cuando las exigencias de
ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad
para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran
intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión
de la ejecución, en su caso” (Auto de 25 de septiembre de 1992 –RJ 19926984-).
A efectos de demostrar la ausencia de perjuicio que provoca mi representado a terceros, se
solicitará en periodo probatorio la práctica de prueba analítica que acredite que mi
representado no tiene el virus COVID-19, y que adoptando medidas de distanciamiento
con otras personas y usando medios de precaución ejercitar su derecho a la libre
circulación y reunión con familiares y amigos no genera ningún perjuicio al interés
público ni al de terceros.
Por tanto, dado que como hemos visto el perjuicio que la suspensión de la ejecución
causaría a los intereses públicos o a terceros es, en este caso, inexistente, bastaría que por
la Sala se apreciara el hecho de que con la ejecutividad de la misma se causaran perjuicios
tenues a esta parte. Con mayor motivo deberá otorgarse la medida cautelar cuando, como
ocurre en este caso, los perjuicios para mi representado son absolutamente irreparables,
está en juego los derechos y libertades fundamentales de nuestra Constitución.
SEGUNDO.- Procedencia de la adopción de medidas cautelares fijando las oportunas
medidas y sin necesidad de prestar caución o fianza.
La LJ establece el presupuesto de la fianza en su artículo 133, como garantía que ha de
prestar el demandante para hacer frente a posibles daños derivados de la adopción de la
medida cautelar, en el supuesto de resultar no justificada, tras el proceso. Así: “cuando de
la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán
17
acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios.
Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para
responder de aquéllos”.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la constitución de
caución suficiente no es imponible en todo caso, sino únicamente cuando sean posibles,
probables o seguros los daños o perjuicios a los intereses públicos o de terceros derivados
de la suspensión (Auto del TS de 11 de noviembre de 1993).
Los motivos expuestos por la jurisprudencia para exigir que sea la Administración la que
pruebe la existencia de la posibilidad de daño para los intereses generales se basan,
fundamentalmente, en lo siguiente (STS de 25 de noviembre de 1996, entre otras):
En primer lugar, buena parte de los motivos que hacen recaer en la Administración la
carga de la prueba de que la suspensión de la ejecución del acto administrativo puede
producir daños a los intereses públicos, lo constituye la interpretación jurisprudencial del
artículo 123.2 de la antigua LJ en el sentido de que éste exige que cuando la
Administración se oponga a la suspensión solicitada por el recurrente, basándose en que
ésta puede producir una grave perturbación a los intereses públicos, deberá concretarlos;
es decir, no basta la mera alegación del riesgo anteriormente indicado, pues la Ley exige
expresamente que se acredite, lo que en términos procesales significa que atribuye a la
Administración la carga de la prueba sobre la necesidad de probar la posible existencia de
grave perturbación, y en el mismo sentido, se exige probar no cualquier posible
perturbación a los intereses públicos, sino que dicha perturbación sea grave, esto es, de
trascendencia o importancia para los intereses públicos. Esta idea del artículo 123.2 de la
antigua LJ se recoge igualmente en la nueva Ley en el artículo 130.2, si bien en lugar de
hablar de perturbación a los intereses públicos, se utiliza la expresión “perturbación grave
de los intereses generales o de terceros”.
En segundo lugar, corroborando lo anterior, el artículo 133.1 LJ dispone textualmente que
“cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza,
podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios.
Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para
responder de aquéllos”.
18
De lo anterior se desprende que la Ley atribuye a la Administración demandada, nada
menos que la carga de la prueba de que la suspensión puede producir algún daño o
perjuicio a los intereses generales o de terceros. Si no se prueban esos daños o perjuicios,
carece de fundamento la exigencia de caución suficiente, por cuanto la exigencia de
caución o garantía, en el ámbito jurisdiccional, está íntimamente unida a la posibilidad de
que la suspensión pueda producir algún daño a los intereses públicos. Por lo tanto, de los
preceptos anteriormente mencionados no se desprende la existencia de ninguna presunción
legal que pueda favorecer procesalmente a la Administración, en el sentido de que
necesariamente la suspensión deba producir un daño al interés general, sino todo lo
contrario, lo que significa que, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, solamente
debe exigirse caución suficiente cuando se acredite que la suspensión puede producir
algún daño o perjuicio a los intereses públicos, generales o de terceros.
Argumentada por esta parte a lo largo de este escrito la ausencia de perjuicios para el
interés público y para terceros, así como la concurrencia de las circunstancias sobre las
que descansa la posibilidad de conceder la medida cautelar solicitada, ese Sala debería
concluir en la no necesidad de prestar caución para que la medida de suspensión se pueda
acordar.
Y subsidiariamente, la Sala dispone que posibilidad de acordar las medidas adecuadas para
evitar los perjuicios, que no podría ser otro que el peligro de contagio que podría ocasionar
mi representado, obligándole a llevar los medios de protección adecuados y a distanciarse
de las personas cuando deambule por la calle. No obstante, nos sometemos a lo que
oportunamente decida la Sala al respecto de dichas medidas.
19
Por todo lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos
anejos, se sirva admitirlos, acoger los argumentos que en él se desarrollan y, de
conformidad con el artículo 135 LJCA tenga a bien otorgar medida CAUTELARÍSIMA
CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 7 DEL
REAL DECRETO 463/2020 IMPUGNADO O SUBSIDIARIAMENTE SE OTORGUE
MEDIDA POSITIVA CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO COMO
SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA SU DERECHO A CIRCULAR
LIBREMENTE Y A REUNIRSE CON LOS AMIGOS Y FAMILIA EN SUS CASAS Y
A DESPLAZARSE A SU SEGUNDA RESIDENCIA SITA EN LA LOCALIDAD DE
ALP (GIRONA). Subsidiariamente caso de no entender procedente el otorgamiento de la
medida cautelarísima se otorgue por la vía ordinaria establecida en los artículos 129 y
siguientes de la LJCA.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, para el caso de oposición de la presente solicitud de
medidas cautelares por la Administración demandada, interesa al derecho de esta parte el
recibimiento del incidente cautelar a prueba, que versará sobre los hechos expuesto. En
concreto y por la precisión que respecto de los puntos de hecho sobre los que habrá de
versar dicha prueba establece el artículo 60.1 de la LJ, la prueba versará sobre los
siguientes PUNTOS DE HECHO:
a) Acreditación de que dispone de una segunda residencia de la localidad ALP
(Girona).
b) Acreditación de que no está infectado por el COVID-19.
c) Cualesquiera otros hechos que resulten controvertidos a la vista de la
oposición de la Administración demandada.
Y en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA al amparo del artículo 60.1 de la LJCA y de los
artículos 299 a 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable al
orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a su artículo 4 y Disposición
Final 1ª, solicito las práctica de los siguientes medios de prueba de los que pretende
valerse esta parte:
20
− DOCUMENTAL: Consistente en que se tengan por reproducidos los documentos
que se acompañan al presente escrito.
− PERICIAL: Se designe perito independiente especialista en análisis clínicos para
que sea efectuada prueba diagnóstica de no estar infectado por COVID-19 mi
representado.
Por todo lo cual,
SUPLICO A LA SALA, tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales
oportunos, acordando en su día el recibimiento del pleito a prueba con los medios de
prueba propuestos para su práctica.
Es justicia que pido, en Madrid a 21 de abril de 2020.
José Aguilar Cañabate Ramón Rodríguez Nogueira
Abogado Procurador de los Tribunales
Firmado digitalmente por: NOMBRE
AGUILAR CAÑABATE JOSE - NIF 53050882W
Fecha y hora: 21.04.2020 14:05:17

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Interposicion rca ts contra rd estado alarma

  • 1. 1 Escrito de interposición recurso contencioso-administrativo vulneración derechos fundamentales. A LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS, según acredito mediante escritura de poder de la cual aporto como Documento nº 1 copia y original, cuya devolución solicito previo testimonio en Autos, bajo la dirección letrada de D. José Aguilar Cañabate, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: I. Que en fecha 14 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros. Posteriormente fue publicado en fecha 28 de marzo de 2020 el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. A su vez fue publicado el 11 de abril de 2020 el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, II. Que teniendo en cuenta que el Real Decreto 463/2020, así como todos los Reales Decretos relativos a su prórroga mencionados, lesionan el Derecho Fundamental a la Libertad (artículo 17 CE), a la Libre Circulación (artículo 19 CE) y el de Reunión (artículo 21 CE) como a continuación sucintamente se expondrá, siguiendo instrucciones de mi mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
  • 2. 2 la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por el presente escrito interpongo contra el citado Real Decreto y los Reales Decretos relativos a sus prórrogas, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR LA VÍA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del art.45 LJCA, se acompaña: 1. Escritura pública que acredita la representación procesal con que comparece el Procurador que suscribe (Documento nº 1). 2. Copia de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , así como de los R.D. 476/2020 y R.D. 487/2020 mencionados por los que se aprueba su prórroga (Documento nº 2). III. El recurso se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que por turno corresponda por entender ésta competente al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la LJCA. No obstante si se estimara que la competencia correspondiera a otro órgano de esta Jurisdicción, la Sala a la cual nos dirigimos, previa declaración pertinente en forma de Auto, remitirá las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que estime competente, para que se siga ante él el curso del proceso, todo ello en aplicación del artículo 7.3 de la LJCA. IV. Que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 115.2 LJCA, y a los efectos de dar una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se definen los elementos que permiten comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que infringen el Derecho Fundamental de Libertad, Libre Circulación y de Reunión cuya tutela se
  • 3. 3 postula a través del proceso. Y esa exigencia formal se cumple por cuanto se indican los derechos fundamentales infringidos y cuya tutela se reclama; se identifica el acto (y los relativos a sus prórrogas) que se considere causante de la infracción de los derechos; y, de manera concisa se realiza una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el Real Decreto 463/2020 aprobado por el Consejo de Ministros lesiona de manera directa los derechos aludidos. Por ello, a continuación se concreta sucintamente en este escrito los Derechos Fundamentales que se entienden infringidos y los argumentos sustanciales que dan fundamento a la interposición del presente recurso: 1.- Según se desprende del propio texto del R.D. 463/2020 citado las medidas adoptadas –párrafo quinto de su exposición de motivos- “son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución”. Ahora bien, desde que fuera declarado el Estado de Alarma el Gobierno de España con el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como por todos es sabido, ha obligado de manera forzosa e involuntaria a mi mandarme a confinarse en su vivienda durante más de 38 días salvo en determinados momentos muy limitados y excepcionales según se desprende del propio texto aquí recurrido. Pues bien, debe ponerse de manifiesto que el artículo 55.1 CE por su parte no contempla la suspensión de derechos fundamentales durante el estado de alarma, lo que partiendo de una imprescindible interpretación pro libertate de la norma fundamental, obliga a sostener que no permite dicha suspensión. Impresión ésta que se refuerza con la lectura de la LO de 4/1981, en la que también se hallan ausentes –como no podría ser de otro modo– títulos habilitantes para la suspensión de los derechos fundamentales en un Estado de Alarma.
  • 4. 4 La suspensión generalizada, universal, y permanente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución no encuentra cobertura jurídico-constitucional en el estado de alarma, que únicamente consiente la modulación razonada, proporcional, y limitada tanto en el tiempo como en el espacio de alguno de ellos, y únicamente en tanto la misma sea consecuencia ineludible de la necesidad de asegurar la eficacia de las medidas que permite adoptar a la autoridad competente. Sin embargo el RD 463/2020 formaliza una auténtica suspensión de derechos, de alcance cuasi universal, apenas matizadas por la contemplación de algunas excepciones a su aplicabilidad. Lo que cabalmente sitúa al mismo fuera del marco constitucional y de la habilitación legislativa, lesionando gravemente los derechos fundamentales de mi mandante como se podrá acreditar en el momento procesal oportuno. 2.- El referido RD 463/2020, y los RRDD relativos a su prórroga, suponen una suspensión de facto del derecho a deambular y fijar su lugar de residencia libremente a mi representado, en tanto que se le impone la obligación de confinarse en su domicilio autorizando salidas del mismo sólo de forma tasada y cumpliendo ciertos requisitos previos. En concreto, el artículo 7 (Limitación a la libertad de circulación) del RD 463/2020 declara que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: “a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • 5. 5 f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.” Los referidos RRDD suponen una grave suspensión general del derecho fundamental a la libre circulación de mi mandante consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna al contener una prohibición global, lo que desborda la previsión normativa contenida en la Ley para el supuesto del estado de alarma. Por lo que con la suspensión del derecho a la libre circulación nos encontramos en una situación práctica recogida para el supuesto de estado de excepción, ya que como dispone el artículo 55.1 de la Constitución, únicamente se pueden suspender derechos fundamentales a través de los estados de excepción y de sitio. El referido RD podría haber establecido dichos límites o restricciones a la libertad de circulación pero siempre partiendo de un principio general de libre circulación de las personas, que resulta ser lo que exactamente recoge el art. 11 a) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En la LO 4/1981 de 1 de junio que regula los tres escenarios posibles, para el estado de alarma en su artículo once, expresamente se refiere a la posibilidad de “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”, que viene determinado para el establecimiento de ciertas y concretas restricciones tasadas en determinados supuestos que el RD debería desarrollar. Por el contrario, el mencionado RD contiene una prohibición expresa y general con suspensión del derecho a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio nacional, llegando incluso a ordenar el cierre de fronteras, lo que ahonda más en dicha suspensión generalizada.
  • 6. 6 Una pandemia que se caracteriza por su enorme contagiosidad, alta tasa de mortandad y la obligación de adoptar medidas urgentes de confinamiento y suspensión de derechos fundamentales para combatir la expansión del virus COVID-19 ante la alerta y bloqueo sanitario, obligaba al Ejecutivo a aprobar el estado de excepción y no a declarar un estado de alarma insuficiente, que se ve desbordado por el desarrollo normativo posterior y por las restricciones generales de diversos derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución. Un confinamiento generalizado como el que actualmente se ha acordado no se prevé expresamente en ninguna otra norma vigente, ni siquiera en el art. 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad, ni en el art. 3 de la LO 3/1986, de 14 de abril de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública en sus apartados finales, que resultan ser una especie de cláusulas abiertas, pero sin que en ningún caso habiliten a la autoridad competente para adoptar, sin ningún tipo de límite ni control adicional, cualquier clase de medida que suponga sobrepasar las garantías constitucionales. Esta extralimitación constitucional de la norma prevista para el estado de alarma cuando de facto se está aplicando un estado de excepción pero sin ser aprobado, convierte la suspensión (que no limitación) del derecho fundamental a la libertad de circulación en nula de pleno derecho. Un Real Decreto que hurta la competencia al Congreso de los Diputados para autorizar previamente la declaración del estado de excepción para suspender derechos fundamentales, supone una vulneración flagrante del marco constitucional y de nuestro Estado de Derecho. El artículo 9.3 de la Constitución expresamente prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, los cuales se encuentran sujetos a las mismas normas y leyes que nos rigen al conjunto del Estado. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH Guzzardi v Italia) de 6 de noviembre de 1980 consideró injustificada la decisión conforme a la cual había sido privado de libertad el
  • 7. 7 demandante, confinado en un 5% del territorio insular, y sin barreras físicas de una isla de 51 Km, esto es, podía moverse por una superficie similar a la del Principado de Mónaco. La interpretación que realizó entonces el Tribunal fue de absoluto respeto al derecho de libertad de circulación de todos los ciudadanos europeos en cuanto el mismo supone un derecho fundamental consagrado en la legislación nacional de los países europeos y un derecho de especial protección contenido en la Carta Europea de Derechos Humanos. El confinamiento que ha impuesto el Gobierno español a mi representado tampoco respeta los límites establecidos ni la protección que la Carta Europea otorga a la libertad de deambulación ni la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta cuestión. Por todo ello claramente se desprende una abrupta y lesiva vulneración del derecho fundamental de Libre Circulación y del derecho de Libertad de mi mandante, que durante más de 38 días ha tenido que restringir sus salidas de su vivienda a las causas excepcionalmente tasadas, sin poder viajar hasta su segunda residencia en la localidad de Alp (Girona), y sin poder efectuar ningún viaje a terceros países para el desarrollo de su actividad profesional, debiendo estar confinado y privado de su Libertad individual con los daños para la salud mental que dicha circunstancia genera. 3.- En línea con lo anteriormente expuesto el R.D. 463/2020 y sus prórrogas prohíben la circulación para acudir a una reunión, aunque sea en un lugar cerrado (caso en el que no es necesaria siquiera la comunicación previa a la autoridad), siendo objeto de sanción y teniendo como efecto directo que las reuniones en lugar cerrado quedan impedidas y perseguidas. Es cierto que la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, establece la posibilidad en su artículo 11 de que en el estado de alarma se puedan “Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
  • 8. 8 determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. Ahora bien, este artículo no ampara una suspensión general del derecho fundamental a la circulación o reunión, sino que es únicamente el soporte para que puedan operar concretas y determinadas limitaciones de circulación o permanencia en lugares y horas concretas y determinadas. El derecho de reunión y manifestación es una vertiente social de la libertad de expresión y de manifestación del descontento de una gestión que ha sido cercenado por completo. Se ha impedido a mi mandante poder celebrar reuniones con amigos y familiares durante más de 38 días, de tal manera que la regulación del derecho de reunión no ha sido modulado por el RD citado, sino simplemente erradicado, lo que no cabe en un estado de alarma tampoco. Por lo que, con la declaración del estado de alarma y toda la normativa que lo sustenta, se ha vulnerado el derecho fundamental a la reunión consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna. Todo ello debe llevar a considerar la Nulidad de pleno Derecho del R.D. 463/2020 y todos los actos y textos normativos que se derivan del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según en el momento procesal oportuno se expondrá.
  • 9. 9 En su virtud, SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlos, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS, y por interpuesto en tiempo y forma Recurso Contencioso-Administrativo contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros, así como sus prórrogas establecidas por el R.D. 476/2020 y el R.D. 487/2020, entendiéndose conmigo las ulteriores diligencias y, previos los trámites oportunos, se reclame el Expediente Administrativo y me sea puesto de manifiesto para formalizar demanda. OTROSI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 LJCA procede adoptar la MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO 460/2020 IMPUGNADO O SUBSIDIARIAMENTE SE OTORGUE MEDIDA POSITIVA CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA SU DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE Y A REUNIRSE CON LOS AMIGOS Y FAMILIA EN SUS CASAS Y A DESPLAZARSE A SU SEGUNDA RESIDENCIA SITA EN LA LOCALIDAD DE ALP (GIRONA), todo ello en base a los siguientes fundamentos: PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS DE ESPECIAL URGENCIA QUE ACONSEJAN LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARÍSIMA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 135 LJCA En efecto, en el presente caso concurren todos y cada uno de los presupuestos que exige la LJ para adoptar la medida cautelarísima de suspensión de la vigencia del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 impugnado, o subsidiariamente el otorgamiento de la medida cautelar positiva solicitada.
  • 10. 10 Desde que fuera declarado el Estado de Alarma el Gobierno de España a través del Real Decreto impugnado, se ha obligado de manera forzosa a confinarse en su vivienda durante más de 38 días salvo en determinados momentos muy limitados y excepcionales según se desprende del propio texto aquí recurrido, siendo público y notorio que esta situación va a prolongarse en el tiempo como ha sido anunciado por el propio Gobierno. El perjuicio a la persona de mi representado cada día que pasa es irreparable ya que supone una privación total de su libertad, un castigo propio del Código Penal, suponiendo un daño irreversible, pues ya nunca podrá repararse los días que no ha podido disfrutar de su vida y libertad personal. En este sentido mi representado es titular de un inmueble sito en la localidad de Alp (Girona), como se acredita en el Documento nº 3 (copia escritura de propiedad), sin poder disfrutarla al impedirse su desplazamiento a dicha segunda residencia. Mi representado es consciente de la gravedad del virus COVID-19, pero el Ejecutivo debió prever esta cuestión cuando, visto el rápido avance de la pandemia, confinó a todos los ciudadanos en sus domicilios, parar la economía y el normal funcionamiento del país con el loable objetivo de aminorar el ritmo de contagios, de ingresos hospitalarios y de los terribles fallecimientos que, desde entonces, se vienen produciendo. No obstante, llegado a este punto, que se ha hecho inevitable mantener confinados a los ciudadanos adoptando las medidas más restrictivas de derechos fundamentales en la historia de nuestra democracia, el Gobierno debe tener en consideración que dichas medidas desbordan la previsión constitucional del Estado de alarma, siendo urgente y necesario que se adopten otras fórmulas, como el Estado de excepción, que exige la autorización del Congreso de los Diputados, donde se descansa la soberanía del pueblo y se encuentran representados todos los ciudadanos. Y es que el estado de alarma supone un estado de excepción encubierto sin haberse realizado con las garantías constitucionales que exige el artículo 55.1 CE ya que dicho precepto constitucional no habilita a la suspensión de derechos fundamentales durante el estado de alarma, lo que partiendo de una imprescindible interpretación pro libertate de la norma fundamental, obliga a sostener que no permite dicha suspensión.
  • 11. 11 Esta interpretación se refuerza con la lectura de la LO de 4/1981 más arriba citada en la que también se hallan ausentes –como no podría ser de otro modo– títulos habilitantes para la suspensión de los derechos fundamentales en un Estado de Alarma. La suspensión generalizada, universal, y permanente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución no encuentra cobertura jurídico-constitucional en el estado de alarma, que únicamente consiente la modulación razonada, proporcional, y limitada tanto en el tiempo como en el espacio de alguno de ellos, y únicamente en tanto la misma sea consecuencia ineludible de la necesidad de asegurar la eficacia de las medidas que permite adoptar a la autoridad competente. Sin embargo el RD 463/2020 formaliza una auténtica suspensión de derechos, de alcance cuasi universal, apenas matizadas por la contemplación de algunas excepciones a su aplicabilidad. Lo que cabalmente sitúa al mismo fuera del marco constitucional y de la habilitación legislativa, lesionando gravemente los derechos fundamentales de mi mandante como se podrá acreditar en el momento procesal oportuno. A lo largo de este escrito acreditaremos la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la LJ, que han de llevar a la adopción por la Sala, de la medida cautelar solicitada, sobre la base de los siguientes: MOTIVOS PRIMERO.- Procedencia de la adopción de la medida cautelar que se solicita. Como es sabido, la LJ establece como requisitos para la adopción de medidas cautelares los siguientes: que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso (periculum in mora) y que la tutela cautelar se adopte previa ponderación de los intereses en juego. Veamos como en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la LJ para la adopción de la medida cautelar solicitada. 1. Periculum in mora. En relación al PERICULUM IN MORA, en el supuesto que da origen al presente recurso contencioso-administrativo existe la necesidad por parte de mi representado de que se
  • 12. 12 adopte por la Sala una tutela cautelar de forma perentoria e inmediata, dado que, de lo contrario, la tutela judicial que se alcanzara en un futuro, a través de la Sentencia que ponga fin a este procedimiento sería ineficaz en relación al mismo, puesto que la suspensión general de los derechos y libertades fundamentales de mi representado sería irreversible, el tiempo perdido en su vida confinado no podría recuperarse jamás. La tutela cautelar inmediata que requiere la suspensión de la vigencia del artículo 7 del Real Decreto 460/2020 o subsidiariamente la adopción de una medida positiva consistente en el reconocimiento del derecho de mi representado a circular libremente con las medidas y precauciones necesarias, y desplazarse a su segunda residencia y reunirse con su familia y amigos. La apreciación del periculum in mora para la adopción de la medida cautelar ha sido reconocida por la jurisprudencia en aquellos casos como el nuestro en que resulta apreciables de forma notoria y ostensible la apariencia de buen derecho que pone de relieve la nulidad de pleno derecho del artículo 7 Real Decreto 460/2020 toda vez que desborda las previsiones constitucionales en cuanto a la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales. Como ha señalado el Tribunal Supremo desde antiguo, entre otros en sus Autos de 15 de junio de 1991 [RJ 1991, 4685] y 24 de febrero de 1993 [RJ 1993, 1084], entre otros, en relación con la regulación contenida en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956, la medida cautelar es esencialmente casuística y ese carácter casuístico se mantiene en la actual regulación de medidas cautelares que se contempla en los arts. 129 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 (RCL 1998, 1741), como resulta de que hayan de ponderarse de forma circunstanciada «todos los intereses en conflicto» como señala el art. 130 de esta última Ley. De esta manera si bien la medida cautelar puede acordarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130.1), también puede denegarse cuando de esa medida «pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales (art. 130.2)». En el presente caso, la adopción de la medida cautelar, reconociendo el derecho de mi representado a circular libremente y reunirse, entendemos no puede generar una
  • 13. 13 perturbación grave de los intereses generales ya que entra dentro de las previsiones constitucionales propias del Estado de Alarma, y que la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio regula, otorgando facultades establecidas en el artículo 11 de dicha Ley, y que permite "a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos". Y el Real Decreto 463/2020 no ha establecido condiciones a la libre circulación de las personas y vehículos en horas y lugares determinados, las ha suspendido de forma generalizada, pudiendo la Sala otorgar la medida cautelar provisionalísima condicionándola a ciertos requisitos como se tomen las precauciones adecuadas. En conclusión, consideramos procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, de forma que en el proceso principal esta parte pueda demostrar ante ese Sala la vulneración de los derechos fundamentales. 2. Fumus boni iuris. El segundo requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar es la apariencia de buen derecho, es decir, que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Respecto al presente requisito tenemos que decir que si bien es cierto que la LJ no recoge expresamente la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como presupuesto básico de la tutela cautelar, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 148/1993, de 29 de abril) se muestran unánimes al entender que la apariencia de buen derecho es un presupuesto para la adopción de la medida cautelar. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, que en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2002 (Ar. 3342) ha venido a clarificar los presupuestos que deben concurrir para el otorgamiento de medidas cautelares tras la entrada en vigor de la LJ: “En segundo lugar, debemos aludir a esa diferencia entre la regulación precedente y la hoy vigente sobre medidas cautelares. Y al decir precedente no podemos ir más atrás del auto de 20 de diciembre de 1990 y la que, tras no
  • 14. 14 pocas vacilaciones, acabó consolidándose. Y al hablar de la hoy vigente hay que tener presente, no sólo los artículos 129-136, LJCA/1998, con una transitoria 9ª, sino también los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), supletoriamente aplicable en nuestra jurisdicción en virtud de lo establecido en la disposición final 2ª, de la LJCA/1998. En tercer lugar, hay que recordar que la doctrina constitucional sobre presupuestos que deben concurrir para que proceda otorgar la medida cautelar adecuada [esto es, la que, según las circunstancias del caso resulte más conveniente] está perfectamente sintetizada en la STC de 29 de abril de 1993 (RTC 1993, 148) donde, entre otras cosas, puede leerse lo siguiente: «Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del recurso, del retraso en la emisión del fallo definitivo ("periculum in mora") y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris") y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general [...] acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada». Por último, debemos decir que la transitoria 8ª de la nueva LJCA únicamente dice que podrán acordarse, en los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de la Ley, las medidas cautelares previstas en esos artículos 129-136. Es necesario advertir esto porque el recurrente parece entender que ahora hay una nueva regulación de la materia. Lo que ha hecho la nueva LJCA es incorporar la doctrina jurisprudencial surgida a partir de 20 de diciembre de 1990, donde ya dijo este Tribunal Supremo que el principio de la justicia cautelar -que sintetizó luego la sentencia del Tribunal Constitucional que hemos transcrito- estaba ya latente -esto es: se hallaba ya oculta- en el ordenamiento anterior, de modo y manera que ese acto de 20 de diciembre de 1990 lo que hizo fue hacer patente dicho principio o regla”.
  • 15. 15 La presente solicitud de medidas cautelares viene avalada por una clara y evidente apariencia de buen derecho que se desprende del cuerpo del escrito de interposición donde se justifica la nulidad del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 toda vez que lesiona los derechos fundamentales invocados, ya que establece una suspensión generalizada de los derechos fundamentales ya que no se limita la circulación a horas y lugares determinados, sino que obliga a estar confinado anulando completamente la libertad de las personas y lesionando los Derechos Fundamentales, siendo propio de un Estado de Excepción y no de un Estado de Alarma. Por tanto, de las consideraciones anteriores cabe concluir que concurre en mi representado la apariencia de buen derecho. 3. Ponderación de los intereses en juego. Respecto de la ponderación de todos los intereses en juego es evidente, tal y como se ha expuesto a propósito del periculum in mora, que existe una necesidad por parte de mi representado de que se adopte por ese Sala una tutela cautelar inmediata, dado que, de lo contrario, la tutela judicial que se alcanzara en un futuro, a través de la Sentencia que ponga fin a este procedimiento sería ineficaz en relación al mismo. Es decir, esta parte pretende, mediante la tutela cautelar inmediata que se solicita de la Sala, es impedir que el recurso pierda su finalidad legítima a fin de que se suspenda la vigencia del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 impugnado, o subsidiariamente se otorgue la medida positiva solicitada. De no adoptarse la tutela cautelar de forma inmediata, jamás podría recuperarse el ejercicio de los derechos fundamentales, el derecho a circular libremente siquiera limitado en lugares y horas determinadas, siendo un perjuicio irreparable ya que el tiempo perdido es irreparable. Frente a estos perjuicios tan graves e injustos que se causan a esta parte, el perjuicio que provocaría al interés público o de terceros, por la suspensión de la vigencia no es preponderante al reconocimiento de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, o en
  • 16. 16 particular, de mi representado, que han visto burlado el Estado de derecho mediante el uso indebido del Estado de Alarma para suspender de forma generalizada los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna. A efectos de llevar a cabo la ponderación entre ambos intereses (públicos y el de esta parte), el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que “Interés público, por una parte, y perjuicios, por otra, son pues los dos conceptos que, armonizados, determinarán la procedencia o improcedencia de la suspensión. (...) Y así, si cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso” (Auto de 25 de septiembre de 1992 –RJ 19926984-). A efectos de demostrar la ausencia de perjuicio que provoca mi representado a terceros, se solicitará en periodo probatorio la práctica de prueba analítica que acredite que mi representado no tiene el virus COVID-19, y que adoptando medidas de distanciamiento con otras personas y usando medios de precaución ejercitar su derecho a la libre circulación y reunión con familiares y amigos no genera ningún perjuicio al interés público ni al de terceros. Por tanto, dado que como hemos visto el perjuicio que la suspensión de la ejecución causaría a los intereses públicos o a terceros es, en este caso, inexistente, bastaría que por la Sala se apreciara el hecho de que con la ejecutividad de la misma se causaran perjuicios tenues a esta parte. Con mayor motivo deberá otorgarse la medida cautelar cuando, como ocurre en este caso, los perjuicios para mi representado son absolutamente irreparables, está en juego los derechos y libertades fundamentales de nuestra Constitución. SEGUNDO.- Procedencia de la adopción de medidas cautelares fijando las oportunas medidas y sin necesidad de prestar caución o fianza. La LJ establece el presupuesto de la fianza en su artículo 133, como garantía que ha de prestar el demandante para hacer frente a posibles daños derivados de la adopción de la medida cautelar, en el supuesto de resultar no justificada, tras el proceso. Así: “cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán
  • 17. 17 acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos”. A este respecto, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la constitución de caución suficiente no es imponible en todo caso, sino únicamente cuando sean posibles, probables o seguros los daños o perjuicios a los intereses públicos o de terceros derivados de la suspensión (Auto del TS de 11 de noviembre de 1993). Los motivos expuestos por la jurisprudencia para exigir que sea la Administración la que pruebe la existencia de la posibilidad de daño para los intereses generales se basan, fundamentalmente, en lo siguiente (STS de 25 de noviembre de 1996, entre otras): En primer lugar, buena parte de los motivos que hacen recaer en la Administración la carga de la prueba de que la suspensión de la ejecución del acto administrativo puede producir daños a los intereses públicos, lo constituye la interpretación jurisprudencial del artículo 123.2 de la antigua LJ en el sentido de que éste exige que cuando la Administración se oponga a la suspensión solicitada por el recurrente, basándose en que ésta puede producir una grave perturbación a los intereses públicos, deberá concretarlos; es decir, no basta la mera alegación del riesgo anteriormente indicado, pues la Ley exige expresamente que se acredite, lo que en términos procesales significa que atribuye a la Administración la carga de la prueba sobre la necesidad de probar la posible existencia de grave perturbación, y en el mismo sentido, se exige probar no cualquier posible perturbación a los intereses públicos, sino que dicha perturbación sea grave, esto es, de trascendencia o importancia para los intereses públicos. Esta idea del artículo 123.2 de la antigua LJ se recoge igualmente en la nueva Ley en el artículo 130.2, si bien en lugar de hablar de perturbación a los intereses públicos, se utiliza la expresión “perturbación grave de los intereses generales o de terceros”. En segundo lugar, corroborando lo anterior, el artículo 133.1 LJ dispone textualmente que “cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos”.
  • 18. 18 De lo anterior se desprende que la Ley atribuye a la Administración demandada, nada menos que la carga de la prueba de que la suspensión puede producir algún daño o perjuicio a los intereses generales o de terceros. Si no se prueban esos daños o perjuicios, carece de fundamento la exigencia de caución suficiente, por cuanto la exigencia de caución o garantía, en el ámbito jurisdiccional, está íntimamente unida a la posibilidad de que la suspensión pueda producir algún daño a los intereses públicos. Por lo tanto, de los preceptos anteriormente mencionados no se desprende la existencia de ninguna presunción legal que pueda favorecer procesalmente a la Administración, en el sentido de que necesariamente la suspensión deba producir un daño al interés general, sino todo lo contrario, lo que significa que, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, solamente debe exigirse caución suficiente cuando se acredite que la suspensión puede producir algún daño o perjuicio a los intereses públicos, generales o de terceros. Argumentada por esta parte a lo largo de este escrito la ausencia de perjuicios para el interés público y para terceros, así como la concurrencia de las circunstancias sobre las que descansa la posibilidad de conceder la medida cautelar solicitada, ese Sala debería concluir en la no necesidad de prestar caución para que la medida de suspensión se pueda acordar. Y subsidiariamente, la Sala dispone que posibilidad de acordar las medidas adecuadas para evitar los perjuicios, que no podría ser otro que el peligro de contagio que podría ocasionar mi representado, obligándole a llevar los medios de protección adecuados y a distanciarse de las personas cuando deambule por la calle. No obstante, nos sometemos a lo que oportunamente decida la Sala al respecto de dichas medidas.
  • 19. 19 Por todo lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos anejos, se sirva admitirlos, acoger los argumentos que en él se desarrollan y, de conformidad con el artículo 135 LJCA tenga a bien otorgar medida CAUTELARÍSIMA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO 463/2020 IMPUGNADO O SUBSIDIARIAMENTE SE OTORGUE MEDIDA POSITIVA CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA SU DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE Y A REUNIRSE CON LOS AMIGOS Y FAMILIA EN SUS CASAS Y A DESPLAZARSE A SU SEGUNDA RESIDENCIA SITA EN LA LOCALIDAD DE ALP (GIRONA). Subsidiariamente caso de no entender procedente el otorgamiento de la medida cautelarísima se otorgue por la vía ordinaria establecida en los artículos 129 y siguientes de la LJCA. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, para el caso de oposición de la presente solicitud de medidas cautelares por la Administración demandada, interesa al derecho de esta parte el recibimiento del incidente cautelar a prueba, que versará sobre los hechos expuesto. En concreto y por la precisión que respecto de los puntos de hecho sobre los que habrá de versar dicha prueba establece el artículo 60.1 de la LJ, la prueba versará sobre los siguientes PUNTOS DE HECHO: a) Acreditación de que dispone de una segunda residencia de la localidad ALP (Girona). b) Acreditación de que no está infectado por el COVID-19. c) Cualesquiera otros hechos que resulten controvertidos a la vista de la oposición de la Administración demandada. Y en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA al amparo del artículo 60.1 de la LJCA y de los artículos 299 a 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a su artículo 4 y Disposición Final 1ª, solicito las práctica de los siguientes medios de prueba de los que pretende valerse esta parte:
  • 20. 20 − DOCUMENTAL: Consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que se acompañan al presente escrito. − PERICIAL: Se designe perito independiente especialista en análisis clínicos para que sea efectuada prueba diagnóstica de no estar infectado por COVID-19 mi representado. Por todo lo cual, SUPLICO A LA SALA, tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos, acordando en su día el recibimiento del pleito a prueba con los medios de prueba propuestos para su práctica. Es justicia que pido, en Madrid a 21 de abril de 2020. José Aguilar Cañabate Ramón Rodríguez Nogueira Abogado Procurador de los Tribunales Firmado digitalmente por: NOMBRE AGUILAR CAÑABATE JOSE - NIF 53050882W Fecha y hora: 21.04.2020 14:05:17