Cobertura médica obligatoria y astreintes contra Ministra de Salud
1. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el incumplimiento denunciado por la
actora a fs. 152, y:-
CONSIDERANDO:
1. Que el día 1-XII-2015 (fs. 27/30) se hizo lugar a la pretensión cautelar
articulada en autos, ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia, a través de
su Programa Federal Incluir Salud, a garantizar la cobertura médica y asistencial
integral de las prestaciones, tratamiento, intervenciones y medicamentos que
requiriera el actor Manuel Adrián Fariña, beneficiario 405-8870090-0, conforme a
las necesidades que demanden sus patologías, de acuerdo a los certificados
médicos presentados. A tal efecto se le confirió un plazo perentorio e
improrrogable de cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163
de la Constitución Provincial, y sin perjuicio de la eventual aplicación de astreintes.
Cabe aclarar que esa que esa medida no ha sido impugnada por la representación
fiscal. –
Que el día 12-VIII-2016 (fs. 135/137), con carácter previo a la celebración
de audiencia y constatado el incumplimiento de la citada manda, se intimó a la
Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Zulma Ortiz, a que en
el plazo de dos (2) días hábiles de notificada, acredite el efectivo cumplimiento de
la medida cautelar, bajo apercibimiento de hacer efectivas las sanciones
dispuestas en el despacho cautelar, las que se establecieron en la suma de pesos
cinco mil ($5.000) por cada día de demora, y que serían computadas desde el
vencimiento de ese plazo hasta su efectiva observancia, como así también, del
reproche que corresponda efectuar en sede penal por la presunta comisión de
delitos de acción pública en que se incurriera con el incumplimiento. Dicha
providencia fue comunicada mediante oficio ingresado en el Ministerio ese mismo
día (conf. Fs. 140). –
Que dicha intimación fue contestada por la Fiscalía de Estado a fs. 141,
agregando copia del informe remitido por el Área legal del Programa Federal
Incluir Salud, informando las medidas adoptadas con relación a la presente causa.
En particular, la Dra. Marcela García informa que se comunicó con la Fundación
2. Favaloro y “se coordinó que se va a garantizar la atención ambulatoria (consultas)
del beneficiario”, no obstante lo cual, continúa supeditando la cobertura a la
presentación de diversas “órdenes médicas actualizadas, por cada prestación”
(conf. informes del 18-VII-2016 y 21-IX-2016, acompañados digitalmente en la
causa). –
2. Que sin embargo, de las manifestaciones de la parte actora se
desprende que pese al tiempo transcurrido desde la medida cautelar (Diciembre
de 2015), el Ministerio de Salud permanece renuente en la cobertura que requiere
el complejo cuadro de salud del actor. –
Cabe destacar que la atención médica en la Fundación Favaloro le estaría
siendo negada al Sr. Fariña, debido a la existencia de una deuda que el sistema
mantendría con la citada Fundación. La imposibilidad de recibir adecuada atención
médica, le impide a Fariña contar con los certificados, órdenes y prácticas médicas
necesarias para su tratamiento, y que, como consecuencia de ello, se encontraría
impedido de dar cumplimiento a la exigencia de la demandada de acompañar tales
constancias para su cobertura. En otros términos, el requisito formal exigido para
la cobertura se encuentra generado por la propia demandada, por lo que, como se
anticipara al momento de intimar el cumplimiento de la manda judicial, el
argumento no resulta admisible. –
3. Que las circunstancias descriptas precedentemente, permiten concluir
que se ha configurado una clara desobediencia de la orden judicial por parte de la
demandada, que no resulta justificada, conforme a las constancias de la causa. –
Que es preciso reiterar que el incumplimiento de las órdenes del Poder
Judicial, implica un acto de suma gravedad institucional, y la negación misma del
Estado de Derecho, que exige el pleno sometimiento de la Administración al
ordenamiento jurídico, a la vez que socava la legitimidad del poder administrador
para exigir el cumplimiento de las leyes a los ciudadanos. –
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art.
163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge
del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una
3. extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto
constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del
estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de
que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso
contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas"
(SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005). –
Asimismo, tal como el citado Tribunal Provincial resolviera en el Acuerdo
2180 del 19 de abril de 1987, los hechos que importan un desconocimiento de la
autoridad de los jueces atentan contra el sistema republicano de gobierno y la
administración de justicia que este magistrado tiene la obligación de asegurar en
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. –
En tal sentido, se ha dicho que “Cuando entra por la puerta de los
despachos de los jueces la sensación en éstos de que poco y nada pueden hacer
para que se acaten sus órdenes y el decoro impere en los estrados judiciales, sale
por la ventana la posibilidad de que las controversias ventiladas en sus estrados
merezcan el calificativo de ser verdaderamente procesos jurisdiccionales”
(Peyrano, Jorge W., “El poder disciplinario de los jueces. A propósito de la
acordada 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 03-II-2009). –
4. Por tales razones, atento al tiempo transcurrido desde la medida cautelar,
y los actos procesales cumplidos tendientes a revertir la renuencia administrativa,
juzgo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 135/137,
imponiendo a la Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dra.
Zulma Ortiz, las astreintes que se establecen en la suma de pesos trescientos
veinte mil ($320.000), producto de sumar el monto de pesos cinco mil que fuera
apercibido, por la cantidad de sesenta y cuatro (64) días, que transcurrieron desde
el vencimiento de aquel plazo al día de la fecha, y sin perjuicio de otras
liquidaciones que pudieren corresponder en caso de futuros incumplimientos. –
5. Sin perjuicio de lo expresado, la aplicación de astreintes en el supuesto
autos no impide, por su especialidad, el reproche que en sede penal le pudiera
corresponder al funcionario renuente por la presunta comisión de delitos de acción
pública (conf. CSJN, causa S.2083.XLI "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de
4. Santa Cruz", del día 14-IX-2010). En ese sentido se ha expresado que la
imposición de tales astreintes y la eventual aplicación de una pena respecto al
mismo proceder antijurídico no implican un doble castigo al imputado (conf.
Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Sent. del 28-II-2005, Silvestri, Rosa);
razón por la cual se habrá de autorizar, conforme a lo peticionado, la extracción de
copia de las piezas procesales pertinentes para su remisión a la Unidad Fiscal de
Instrucción en turno. –
6. Para hacer efectivas las medidas que aquí se deciden, se habrá de
disponer el embargo del sueldo correspondiente a la citada funcionaria. Que tal
como fuera aclarado en la intimación del día 12-VIII-2016, las astreintes que aquí
se imponen no podrán exceder el veinte por ciento (20%) de los salarios que la
citada funcionaria perciba. Superado dicho tope, los descuentos respectivos serán
deducidos de los haberes correspondientes a los períodos sucesivos. En caso de
incumplimiento de la presente medida, dicha sanción pecuniaria también le será
impuesta al funcionario responsable de practicar la liquidación de los haberes. –
7. No obstante todo lo expuesto, no puede pasar inadvertido el delicado
estado de salud del Sr. Fariña, que requiere de urgente atención médica, y que la
Fundación Favaloro es la entidad más apropiada para brindar el tratamiento que
aquel necesita, tanto por su idoneidad como por el conocimiento particularizado
que ostenta del caso. –
Por lo tanto, se habrá de admitir la ampliación de la medida cautelar,
obligando a la Fundación Favaloro a brindar la atención, consulta y diagnostico
actualizado, así como la prescripción de los medicamentos y/o tratamientos
necesarios para el paciente Fariña, puesto que si bien no es un ente estatal, ello
no es óbice para eximir su obligación subsidiaria de prestar asistencia, al menos
por razones humanitarias, a fin de proteger la vida e integridad física de su
paciente. Una solución contraria, implicaría colocar al Sr. Fariña en estado de
abandono (art. 22 y 23 del CCA; y 36 de la Constitución Provincial), sin perjuicio
de las cuestiones de orden económico que deberá resolver con la Administración
demandada, o de las acciones de repetición que pudieren corresponder contra el
obligado principal, demandado en autos. –
5. Por ello, y lo normado por los arts. 163 de la CPBA y 37 del CPCC. -
RESUELVO: -
1. Imponer astreintes a la Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, Dra. Zulma Ortiz, por la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($
320.000), conforme lo expresado en el apartado 4, y a favor del accionante. –
2. Disponer el embargo del sueldo correspondiente a la mencionada
funcionaria, ordenando al funcionario a cargo del organismo que liquida los
haberes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la retención de
toda retribución que perciba la Sra. Ministra hasta cubrir la suma indicada en el
punto anterior, que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de su haber
mensual. Alcanzado dicho tope, los descuentos respectivos deberán efectuarse de
los haberes correspondientes a los períodos sucesivos. –
3. Tales importes serán depositados mensualmente en una cuenta que al
efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales
de La Plata, como perteneciente a estos obrados, a la orden del suscripto y en
beneficio de la parte actora; debiéndose acreditar el cumplimiento de lo aquí
ordenado, mediante la presentación periódica de las constancias de depósito
respectivas.-
4. En caso de incumplimiento de la presente medida, dicha sanción
pecuniaria también le será impuesta al funcionario responsable de practicar las
liquidaciones de haberes del personal del Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires. –
5. Autorizar a la actora a extraer copia de las piezas pertinentes de las
presentes actuaciones para su remisión a la Unidad Funcional de Instrucción en
turno, para que practique la investigación penal preparatoria por la presunta
comisión de delitos de acción pública. –
6. Ampliar la medida cautelar ordenada en autos, obligando a la Fundación
Favaloro a brindar la atención, consulta y diagnostico actualizado, así como la
prescripción de los medicamentos y/o tratamientos necesarios para el accionante,
conforme a lo valorado precedentemente (art. 22 y 23 del CCA; y 36 de la
Constitución Provincial). –
6. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y a la Sra. Ministra de Salud
de la Provincia de Buenos Aires y líbrense los oficios respectivos.-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
7. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y a la Sra. Ministra de Salud
de la Provincia de Buenos Aires y líbrense los oficios respectivos.-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata