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Res. Nº 1281-2020.- Prorrogan plazo para realizar el
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territorio 37
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE
SAN JUAN DE MIRAFLORES
D.A. Nº 003-2020/MDSJM.- Disponen horario de
atención de mercados de abastos y mercados en general,
bodegas, mini mercados o mini market en el distrito
38
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1458
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el literal a) del artículo 24 de la Constitución
Política del Perú señala que nadie está obligado a hacer
lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que
ella no prohíbe; por lo que, el inciso 1 del artículo 248
del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS, al regular el principio de legalidad,
dispone que solo por norma con rango de ley cabe atribuir
a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título
de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las
que en ningún caso habilitarán a disponer la privación
de libertad; y el inciso 4 del mismo artículo, que regula
el principio de tipicidad, dispone que solo constituyen
conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar
aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar
sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables
a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley
o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por
norma reglamentaria;
Que, mediante Ley N° 31011, Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias
para la atención de la emergencia sanitaria producida por
el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de
cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de
la entrada en vigencia de la ley;
Que, el inciso 4 del artículo 2 del citado dispositivo
legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado
para legislar en materia de seguridad ciudadana
y orden interno, para establecer las medidas que
regulen las acciones de la Policía Nacional del Perú,
en coordinación con las Fuerzas Armadas, durante la
vigencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19,
con el respeto irrestricto del derecho a la vida y la
integridad;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA,
publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo
de 2020, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel
nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por
la existencia del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM,
publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo
de 2020, se declaró por el término de quince (15) días
calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se
dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por
las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación
a consecuencia del brote del COVID-19;
Que, con la declaratoria del Estado de Emergencia
a nivel nacional, se dispuso la restricción del ejercicio
de los derechos constitucionales relativos a la libertad y
la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio,
y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio,
Firmado Digitalmente por:
EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU
Fecha: 14/04/2020 04:29:54
3NORMAS LEGALESMartes 14 de abril de 2020El Peruano /
estableciendo una serie de medidas para el ejercicio del
derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del
Estado de Emergencia Nacional; así como para reforzar
el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, para
asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios
para la protección de la salud pública, entre otras medidas
necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud
de la población, reduciendo la posibilidad del incremento
del número de afectados por el COVID-19;
Que, asimismo, a través del Decreto Supremo N°
046-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano
el 18 de marzo de 2020, se precisa el artículo 4 del
Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad
de adoptar acciones complementarias que precisen
las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad
de tránsito de las personas en el marco del Estado de
Emergencia Nacional, y lograr con ello, la adecuada
y estricta implementación de la inmovilización social
obligatoria; de la misma manera, mediante Decreto
Supremo N° 058-2020-PCM, publicado en el diario
oficial El Peruano el 02 de abril de 2020, se modifica
el literal l) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto
Supremo N° 044-2020-PCM y mediante Decreto
Supremo N° 063-2020-PCM, publicado en el diario
oficial El Peruano el 9 de abril de 2020, se incorpora
el literal m) al párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto
Supremo N° 044-2020-PCM;
Que, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM,
publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo
de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional
declarado mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, y
precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM
y Nº 046-2020-PCM, por el término de trece (13) días
calendario, a partir del 31 de marzo de 2020;
Que, seguidamente, con Decretos Supremos N°
053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM y N° 061-2020-PCM,
publicados en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo
de 2020, el 2 de abril de 2020 y el 6 de abril de 2020,
respectivamente, se modifica el artículo 3 del Decreto
Supremo N° 051-2020-PCM, a efectos de precisar las
limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito
de las personas en el marco del Estado de Emergencia
Nacional;
Que, a través del Decreto Supremo N° 064-2020-PCM,
publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de
2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por
el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13
de abril de 2020;
Que, el mencionado Decreto Supremo modifica
el artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM,
disponiendo que la inmovilización social obligatoria de
todas las personas en sus domicilios desde las 18:00
horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a nivel
nacional, con excepción de los departamentos de
Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los
que la inmovilización social obligatoria de las personas
en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las
04:00 horas del día siguiente; y que para la adquisición
de víveres o productos farmacéuticos, solo está permitido
el desplazamiento de una persona por núcleo familiar,
mientras que el día domingo, la inmovilización social
obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio
nacional durante todo el día; precisándose además el uso
obligatorio de mascarilla para circular por las vías de uso
público;
Que, las limitaciones al ejercicio de la libertad de
tránsito a nivel nacional de las personas, dispuestas en
el marco del Estado de Emergencia Nacional, tienen
por objeto evitar la propagación del virus COVID-19,
que pone en riesgo la vida, la salud y la integridad de
las personas, dado sus efectos y alcances nocivos; no
obstante, se advierte la continua renuencia por parte de
la población a obedecer tales disposiciones, situación
que ha generado el incremento exponencial de los casos
de personas infectadas con el mencionado virus;
Que, en ese contexto, resulta necesario establecer
disposiciones adicionales que contribuyan al cumplimiento
de las medidas antes mencionadas, con la finalidad de
proteger eficientemente la vida y la salud de la población,
reduciendo la posibilidad del incremento del número de
afectados por el COVID-19;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú y en el inciso 4) del
artículo 2 de la Ley N° 31011;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO PARA SANCIONAR
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES
EMITIDAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA
A NIVEL NACIONAL Y DEMÁS NORMAS EMITIDAS
PARA PROTEGER LA VIDA Y LA SALUD DE LA
POBLACIÓN POR EL CONTAGIO DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por objeto brindar el
marco legal para sancionar el incumplimiento de las
disposiciones de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional,
declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA,
Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a
nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario
y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; y
el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante
Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo
que declara estado de emergencia nacional por las
graves circunstancias que afectan la vida de la nación a
consecuencia del COVID-19, así como las normas que
los precisan, modifican y amplían su vigencia, a fin de
salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos en el
territorio nacional.
Artículo 2. Finalidad
La presente norma tiene por finalidad asegurar el
cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco de
la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la declaratoria
de Estado de Emergencia Nacional, conforme a lo
señalado en el artículo 1, así como brindar el marco legal
para el ejercicio de la potestad fiscalizadora y regular el
régimen sancionador de la Policía Nacional del Perú en
dicha materia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente decreto
legislativo son aplicables a toda persona que incumpla
lo dispuesto en las normas emitidas en el marco de la
Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la declaratoria de
Estado de Emergencia Nacional, conforme a lo dispuesto
en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 4. Potestad fiscalizadora y sancionadora
4.1 La Policía Nacional del Perú posee la facultad de
fiscalizar el cumplimiento de la legislación emitida en el
marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, y la
declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, dentro
del territorio nacional.
4.2 La Policía Nacional del Perú ostenta la potestad
sancionadora para la aplicación de multas administrativas,
por el incumplimiento de la legislación emitida en el
marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la
declaratoria de Estado de Emergencia Nacional.
Artículo 5. Infracciones
5.1 Constituyen infracciones administrativas las
siguientes conductas:
1. Desarrollar actividades económicas no consideradas
de prestación y acceso esencial previstas en el artículo 4
del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.
2. Circular por la vía pública, para la realización de
actividades que no estén contempladas en el numeral 4.1
del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.
No están comprendidas en este supuesto las personas
con autismo que, por su condición, requieran salir, solas
o en compañía de una persona, de sus domicilios;
siempre que sea absolutamente necesario y se les lleve
a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen
4 NORMAS LEGALES Martes 14 de abril de 2020 / El Peruano
mascarilla y mantengan la distancia social de un metro
respecto de otra persona. Tampoco están comprendidas
aquellas personas que salen a atender las necesidades
de sus mascotas, durante el periodo de aislamiento
social, siempre que se les lleve a sitios muy cercanos a
su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan
la distancia social de un metro respecto de otra persona.
3. Circular por la vía pública sin contar con el respectivo
pase personal laboral, en caso corresponda.
4. Circular con vehículo de uso particular sin la
autorización emitida por el Ministerio de Defensa o el
Ministerio del Interior.
5. No respetar la inmovilización social obligatoria
desde 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente
a nivel nacional, y desde las 16:00 horas hasta las 04:00
horas del día siguiente en los departamentos de Tumbes,
Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto u otro horario
que por norma especial se establezca.
6. No respetar la inmovilización social obligatoria
durante todo el día el día domingo, durante el tiempo que
dure el Estado de Emergencia Nacional, u otros días que
por norma especial se disponga.
7. Desarrollar actividades sociales, recreativas,
culturales, religiosas de aglomeración o concurrencia
masiva o no masiva en la vía pública.
8. Circular por la vía pública sin usar la mascarilla de
uso obligatorio.
9. Salir más de una persona por familia, para la
adquisición de víveres o productos farmacéuticos.
10. No respetar el mínimo de un metro de
distancia obligatorio, formando aglomeraciones en
los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida.
11. No contar o rehusarse a cumplir con la identificación
dispuesta por los miembros de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas.
5.2 Las multas a aplicarse serán desde 2% de la UIT
hasta el 10% de la UIT, dependiendo de la gravedad y
serán fijadas en el reglamento del presente Decreto
Legislativo.
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del
Interior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Reglamento
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Policía
Nacional del Perú, en un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles, contados desde la publicación de la
presente norma, mediante Decreto Supremo, aprueba
el reglamento del presente decreto legislativo, el que
debe contener el monto de las multas a imponer por
cada infracción cometida, el procedimiento administrativo
sancionador, los mecanismos para la ejecución coactiva
de las multas impagas, y demás disposiciones necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo.
Segunda. Prohibición de realizar trámites civiles
El infractor que no cumpla con el pago de la multa
dentro del plazo establecido en la presente norma, se
encuentra impedido de realizar trámites civiles tales como:
suscripción de cualquier tipo de contrato civil, trámites
ante las entidades bancarias, cualquier acto notarial o
ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP), y realizar viajes al exterior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece
días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
1865516-1
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1459
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias
para la atención de la emergencia sanitaria producida
por el COVID-19, se otorgó al Poder Ejecutivo la facultad
de legislar por el término de cuarenta y cinco (45) días
calendario, contados a partir de la vigencia de la citada ley;
Que,elnumeral1)delartículo2delcitadotextonormativo,
establece la facultad de legislar en materia de salud, con el
objetivo de dictar medidas que permitan la adecuada y plena
prestación de los servicios de prevención y atención de salud
para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por
COVID-19; y asimismo, en el numeral 7) del mismo artículo
2, establece la facultad de legislar en materia de prevención
y protección de las personas en situación de vulnerabilidad
(personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes
del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con
discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en
establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para
establecer programas, acciones y mecanismos que permitan
su atención y facilite su asistencia alimentaria, mientras dure
la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19;
Que, la Constitución Política del Perú señala en el
inciso 22) de su artículo 139, que el objeto del régimen
penitenciario es la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto,
el Instituto Nacional Penitenciario, organismo público
ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, es el ente rector del Sistema Penitenciario
Nacional (artículo 133 del Código de Ejecución Penal);
Que,medianteelDecretoLegislativoNº1325,sedeclara
en emergencia y se dictan medidas para la reestructuración
del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional
Penitenciario; asimismo, mediante Decreto Supremo
Nº 013-2018-JUS, se prorrogó por un plazo adicional de
veinticuatro meses los efectos del Decreto Legislativo Nº
1325, siendo uno de los problemas principales motivo de la
emergencia, el hacinamiento carcelario;
Que, las condiciones de hacinamiento de los
establecimientos penitenciarios a nivel nacional convierten
a las y los internos y al personal penitenciario (agentes de
seguridad, administrativos y personal de salud), en focos
de riesgo de contagio de enfermedades infecciosas como
el COVID-19;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1300, se aprobó
establecer un procedimiento especial de conversión de
penas privativas de libertad no mayores a seis años, por
una pena alternativa para condenados, a fin de coadyuvar
con una adecuada reinserción social de los mismos,
siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de
infracciones de poca lesividad y repercusión social;
Que, posteriormente, por el Decreto de Urgencia Nº
008-2020 se modificó los artículos 3 y 11 del Decreto
Legislativo Nº 1300, a fin de incorporar en el mismo un
supuesto de conversión de pena en los casos de personas
privadas de libertad por delitos de omisión de asistencia
familiar, un supuesto de conversión automática con la
finalidad de promover el pago de la reparación civil y la
deuda alimenticia; así como, contribuir a la disminución
de la sobrepoblación en establecimientos penitenciarios;
Que, para efectos de coadyuvar en la prevención del
riesgo de contagio del COVID-19 y, a su vez, optimizar la
atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario
potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario
que no impliquen perjuicios sociales como el caso de la
conversión automática de la pena aplicable a las personas

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  • 1. 2 NORMAS LEGALES Martes 14 de abril de 2020 / El Peruano ORGANISMOSTECNICOSESPECIALIZADOS COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO Res. Nº 055-2020-PROMPERÚ/GG.- Aprueban, como medida excepcional, se exceptúe a las empresas del requisito de “pago de la cuota de participación” para acceder a diversos servicios, comprendidos en la Carta de Servicios de PROMPERÚ, Sección Dirección de Promoción del Turismo y Sección Dirección de Promoción de las Exportaciones 25 PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Res. Adm. Nº 000116-2020-P-CSJPPV-PJ.- Oficializan acuerdo de Sala Plena mediante el cual se aprobó la incorporación jueces en la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de Puente Piedra - Ventanilla 26 Res. Adm. Nº 000118-2020-P-CSJPPV-PJ.- Prorrogan la plena vigencia de las disposiciones adoptadas mediante las Resoluciones Administrativas Nºs. 108 y 111-2020-P-CSJPPV 27 Res. Adm. Nº 000333-2020-P-CSJLIMANORTE-PJ.- Prorrogan y disponen el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Estado de Emergencia Sanitaria de la CSJ-LIMA NORTE y aprueban otras disposiciones 31 ORGANISMOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Circular Nº 0016-2020-BCRP.- Circular sobre Operaciones de Reporte de Valores a Cambio de Moneda Nacional 33 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 1280-2020.- Amplían suspensión del cómputo de plazosalosqueserefierelaResolucióndeSuperintendencia Nº 1268-2020 37 Res. Nº 1281-2020.- Prorrogan plazo para realizar el protesto de los títulos valores que se encuentren en poder de las entidades sujetas al control de la SBS, y cuyos obligados al pago domicilian en el territorio de la República del Perú, o cuyo protesto debía llevarse a cabo en dicho territorio 37 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MIRAFLORES D.A. Nº 003-2020/MDSJM.- Disponen horario de atención de mercados de abastos y mercados en general, bodegas, mini mercados o mini market en el distrito 38 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1458 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el literal a) del artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; por lo que, el inciso 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, al regular el principio de legalidad, dispone que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad; y el inciso 4 del mismo artículo, que regula el principio de tipicidad, dispone que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria; Que, mediante Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; Que, el inciso 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana y orden interno, para establecer las medidas que regulen las acciones de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con las Fuerzas Armadas, durante la vigencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, con el respeto irrestricto del derecho a la vida y la integridad; Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19; Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; Que, con la declaratoria del Estado de Emergencia a nivel nacional, se dispuso la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 14/04/2020 04:29:54
  • 2. 3NORMAS LEGALESMartes 14 de abril de 2020El Peruano / estableciendo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, para asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19; Que, asimismo, a través del Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 2020, se precisa el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad de adoptar acciones complementarias que precisen las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, y lograr con ello, la adecuada y estricta implementación de la inmovilización social obligatoria; de la misma manera, mediante Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 02 de abril de 2020, se modifica el literal l) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y mediante Decreto Supremo N° 063-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2020, se incorpora el literal m) al párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM; Que, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, y precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020; Que, seguidamente, con Decretos Supremos N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM y N° 061-2020-PCM, publicados en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2020, el 2 de abril de 2020 y el 6 de abril de 2020, respectivamente, se modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, a efectos de precisar las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas en el marco del Estado de Emergencia Nacional; Que, a través del Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020; Que, el mencionado Decreto Supremo modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, disponiendo que la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; y que para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos, solo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar, mientras que el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día; precisándose además el uso obligatorio de mascarilla para circular por las vías de uso público; Que, las limitaciones al ejercicio de la libertad de tránsito a nivel nacional de las personas, dispuestas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, tienen por objeto evitar la propagación del virus COVID-19, que pone en riesgo la vida, la salud y la integridad de las personas, dado sus efectos y alcances nocivos; no obstante, se advierte la continua renuencia por parte de la población a obedecer tales disposiciones, situación que ha generado el incremento exponencial de los casos de personas infectadas con el mencionado virus; Que, en ese contexto, resulta necesario establecer disposiciones adicionales que contribuyan al cumplimiento de las medidas antes mencionadas, con la finalidad de proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en el inciso 4) del artículo 2 de la Ley N° 31011; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO PARA SANCIONAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EMITIDAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL NACIONAL Y DEMÁS NORMAS EMITIDAS PARA PROTEGER LA VIDA Y LA SALUD DE LA POBLACIÓN POR EL CONTAGIO DEL COVID-19 Artículo 1. Objeto La presente norma tiene por objeto brindar el marco legal para sancionar el incumplimiento de las disposiciones de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; y el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19, así como las normas que los precisan, modifican y amplían su vigencia, a fin de salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos en el territorio nacional. Artículo 2. Finalidad La presente norma tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, conforme a lo señalado en el artículo 1, así como brindar el marco legal para el ejercicio de la potestad fiscalizadora y regular el régimen sancionador de la Policía Nacional del Perú en dicha materia. Artículo 3. Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo son aplicables a toda persona que incumpla lo dispuesto en las normas emitidas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Artículo 4. Potestad fiscalizadora y sancionadora 4.1 La Policía Nacional del Perú posee la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación emitida en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, y la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, dentro del territorio nacional. 4.2 La Policía Nacional del Perú ostenta la potestad sancionadora para la aplicación de multas administrativas, por el incumplimiento de la legislación emitida en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional. Artículo 5. Infracciones 5.1 Constituyen infracciones administrativas las siguientes conductas: 1. Desarrollar actividades económicas no consideradas de prestación y acceso esencial previstas en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. 2. Circular por la vía pública, para la realización de actividades que no estén contempladas en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. No están comprendidas en este supuesto las personas con autismo que, por su condición, requieran salir, solas o en compañía de una persona, de sus domicilios; siempre que sea absolutamente necesario y se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen
  • 3. 4 NORMAS LEGALES Martes 14 de abril de 2020 / El Peruano mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona. Tampoco están comprendidas aquellas personas que salen a atender las necesidades de sus mascotas, durante el periodo de aislamiento social, siempre que se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona. 3. Circular por la vía pública sin contar con el respectivo pase personal laboral, en caso corresponda. 4. Circular con vehículo de uso particular sin la autorización emitida por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior. 5. No respetar la inmovilización social obligatoria desde 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente a nivel nacional, y desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto u otro horario que por norma especial se establezca. 6. No respetar la inmovilización social obligatoria durante todo el día el día domingo, durante el tiempo que dure el Estado de Emergencia Nacional, u otros días que por norma especial se disponga. 7. Desarrollar actividades sociales, recreativas, culturales, religiosas de aglomeración o concurrencia masiva o no masiva en la vía pública. 8. Circular por la vía pública sin usar la mascarilla de uso obligatorio. 9. Salir más de una persona por familia, para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos. 10. No respetar el mínimo de un metro de distancia obligatorio, formando aglomeraciones en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida. 11. No contar o rehusarse a cumplir con la identificación dispuesta por los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. 5.2 Las multas a aplicarse serán desde 2% de la UIT hasta el 10% de la UIT, dependiendo de la gravedad y serán fijadas en el reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Interior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Reglamento El Ministerio del Interior, a propuesta de la Policía Nacional del Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde la publicación de la presente norma, mediante Decreto Supremo, aprueba el reglamento del presente decreto legislativo, el que debe contener el monto de las multas a imponer por cada infracción cometida, el procedimiento administrativo sancionador, los mecanismos para la ejecución coactiva de las multas impagas, y demás disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Segunda. Prohibición de realizar trámites civiles El infractor que no cumpla con el pago de la multa dentro del plazo establecido en la presente norma, se encuentra impedido de realizar trámites civiles tales como: suscripción de cualquier tipo de contrato civil, trámites ante las entidades bancarias, cualquier acto notarial o ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y realizar viajes al exterior. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros CARLOS MORÁN SOTO Ministro del Interior 1865516-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1459 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada ley; Que,elnumeral1)delartículo2delcitadotextonormativo, establece la facultad de legislar en materia de salud, con el objetivo de dictar medidas que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19; y asimismo, en el numeral 7) del mismo artículo 2, establece la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y facilite su asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; Que, la Constitución Política del Perú señala en el inciso 22) de su artículo 139, que el objeto del régimen penitenciario es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, el Instituto Nacional Penitenciario, organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es el ente rector del Sistema Penitenciario Nacional (artículo 133 del Código de Ejecución Penal); Que,medianteelDecretoLegislativoNº1325,sedeclara en emergencia y se dictan medidas para la reestructuración del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 013-2018-JUS, se prorrogó por un plazo adicional de veinticuatro meses los efectos del Decreto Legislativo Nº 1325, siendo uno de los problemas principales motivo de la emergencia, el hacinamiento carcelario; Que, las condiciones de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional convierten a las y los internos y al personal penitenciario (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en focos de riesgo de contagio de enfermedades infecciosas como el COVID-19; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1300, se aprobó establecer un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores a seis años, por una pena alternativa para condenados, a fin de coadyuvar con una adecuada reinserción social de los mismos, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social; Que, posteriormente, por el Decreto de Urgencia Nº 008-2020 se modificó los artículos 3 y 11 del Decreto Legislativo Nº 1300, a fin de incorporar en el mismo un supuesto de conversión de pena en los casos de personas privadas de libertad por delitos de omisión de asistencia familiar, un supuesto de conversión automática con la finalidad de promover el pago de la reparación civil y la deuda alimenticia; así como, contribuir a la disminución de la sobrepoblación en establecimientos penitenciarios; Que, para efectos de coadyuvar en la prevención del riesgo de contagio del COVID-19 y, a su vez, optimizar la atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales como el caso de la conversión automática de la pena aplicable a las personas