Ley de colegiación profesional - Al ejecutivo para promulgación o veto
1. LEY Nº ….…
DE COLEGIACIÓN PROFESIONAL.
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Los Colegios Profesionales Universitarios son instituciones de derecho
público que se establecerán en cada una de las profesiones para cuyo ejercicio se requiera
estudios académicos de nivel universitario. Sus órganos de gestión se integrarán con los
propios profesionales en la materia, que resultaren democráticamente electos entre sus pares
colegiados.
El Colegio Público Profesional constituido garantiza a los profesionales universitarios de
todas las condiciones sociales y económicas, el ejercicio profesional libre y competitivo, sin
prejuicios ni discriminaciones políticas o religiosas.
La existencia del Colegio Público Profesional no impedirá la formación de Asociaciones
Gremiales o Científicas de las distintas profesiones universitarias.
Artículo 2°.- Compete a cada Colegio Público:
a) El otorgamiento, renovación, suspensión, cancelación y rehabilitación en la Matrícula
habilitante para el ejercicio de la respectiva profesión, sin la cual ninguna persona podrá
ejercerla. El procedimiento para tales actos deberá constar en los respectivos Estatutos y estar
rodeado de mecanismos que garanticen su objetividad, imparcialidad y eficiencia. La
especialización dentro de cada disciplina profesional deberá ser igualmente certificada por el
colegio respectivo;
b) El establecimiento de normas de conducta acordes con la deontología de la
respectiva profesión y un Tribunal de Conducta, independiente de sus órganos de
administración, el cual establezca el procedimiento y las sanciones a que dieren lugar la
violación de las normas de conducta correspondientes a dicha profesión. Las decisiones de este
Tribunal solamente serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, en la hipótesis de
violarse derechos constitucionalmente consagrados; y,
c) Ejercer la representación del respectivo gremio profesional ante los poderes públicos,
y cualquier otro organismo o persona pública o privada, nacional o internacional, formulando las
observaciones que aconsejen el mejoramiento de la calidad de los trabajos profesionales,
expidiéndose sobre informes y consultas que se le planteen y propiciando la adopción de
medidas de bien público para cada especialidad científica.
Artículo 3°.- Los Estatutos de cada Colegio Público, una vez aprobados por el Poder
Ejecutivo, otorgarán al Colegio respectivo la personería jurídica necesaria para el ejercicio de
sus competencias y dará fuerza vinculante a los mismos ante todos los profesionales del gremio
correspondiente. Los Estatutos deberán contener cuanto menos las siguientes previsiones:
2. Hoja Nº2/2
a) Establecimiento de órganos de administración y control profesional que contemplen
su elección y renovación periódica, mediante mecanismos democráticos y claras reglas
electorales;
b) Procedimientos y mecanismos que aseguren la dignificación profesional, la
observancia de las normas de ética de la profesión, la elevación de la capacidad científica de
los colegiados, la defensa de los intereses del gremio contra el intrusismo ilegal y los de los
colegiados en particular;
c) Organización a nivel nacional del Colegio, por cada profesión, consultando los
intereses y pareceres de los profesionales radicados en toda la República;
d) Optativamente y conforme a las peculiaridades propias de cada profesión, establecer
emprendimientos en materia de camaradería y mecanismos conducentes a la elevación de la
capacidad científica y cultural de sus miembros;
e) Reglas para sufragar los gastos que demande el funcionamiento del Colegio y
cualquier emprendimiento de seguridad social vinculado al mismo; y,
f) Medidas y mecanismos tendientes a difundir en la sociedad la naturaleza del Colegio,
los servicios que prestan sus miembros, la orientación e información técnico - educativa a que
tiene derecho cualquier persona en relación con las especialidades científicas respectivas y las
garantías de defensa contra la mala práctica profesional.
Artículo 4°.- Los Colegios Públicos de cada profesión quedarán legalmente
constituidos una vez que una Asamblea Constitutiva, a nivel nacional de los respectivos
profesionales, apruebe los Estatutos y nomine a sus autoridades.
A este efecto, el llamado a nivel nacional para la aprobación de los Estatutos y
constitución de los Colegios Públicos lo hará la asociación más antigua de cada profesión. Ante
la inexistencia de estas, sobre la base de la petición de treinta profesionales del gremio
respectivo, el Tribunal Electoral de la Capital establecerá los mecanismos apropiados,
procederá a convocar a dicha asamblea constitutiva mediante edictos de convocatoria que
deberán publicarse en dos diarios de circulación nacional durante quince días, con una
antecedencia de sesenta días y con mención del Orden del Día que contendrá, entre otras
menciones, la fecha, hora y lugar de su celebración, la consideración del proyecto de Estatutos,
su aprobación y la elección de las autoridades previstas en ellos.
Para la determinación de los padrones electorales, el Tribunal recabará los datos
necesarios de las oficinas públicas que mantienen registro de las diversas profesiones, o de las
universidades si no existieren tales registros, fijando los plazos requeridos para su depuración,
el mecanismo para su realización y establecimiento definitivo.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.