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Fecha
OficinaAutoridad Nacional
del Servicio Civil
Gerencia
General de Asesoría Jurídica
"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
"Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"
INFORME LEGAL N2 <TJ.Í-2009-ANSC/OAJ
Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS
Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos
Abog. MANUEL MESONES CASTELO
Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica
Consulta sobre doble percepción de ingreso d~l®.IVAfl8ACIONAl DEL SERVICIO CIVIL
GERENCIA DE POLITICAS DE GESTIÓN DE
RECURSOS HUMANOS
a} Oficio Nº 166-2009-PCM-SGP
b} Oficio Nº 020-2009-GRC/GRS/DIRESA/OCI
Lima,
22 JUN 2009
22 JUN. 2009
RECIBIDO
Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento b} de la referencia,
mediante el cual el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de
Salud del Callao, formula consulta respecto de la procedencia de la doble percepción
de ingresos en el Estado. Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
Antecedentes y Base Legal
1.1 Mediante Oficio N2 020-2009-GRC/GRS/DIRESA/OCI el Jefe del Órgano de
Control Institucional de la Dirección Regional de Salud del Callao, solicita se
absuelva la siguiente consulta:
"Atendiendo a Jo dispuesto en Ja normativa que regula al Sector Público y entendiendo que
el Abogado HORNA Villavicencio ha venido desempeñando actividades al servicio del
Estado, deberá entenderse que la prohibición no se limita a las remuneraciones, sino
también a las retribuciones o cualquier tipo de ingreso que por contratos de Locación de
Servicios, Honorarios por Servicios No Personales, Asesorías o Consultorías del Sector
Público, considerando que la única excepción a la prohibición está dada para la función
docente y para la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios".
1.2 El literal h} del artículo 10º del Decreto Legislativo N° 1023 - Decreto Legislativo
que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, establece como una de sus
funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia;
las cuales están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de
acceso, remuneraciones entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.
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11Autoridad Nacional
del Servicio Civil
Gerencia
General
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de Asesoría Jurídica
"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
"Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"
' •
1.3 Respecto a la normativa que regula la doble percepción cabe citar el artículo 40º
de la Constitución Política del Perú, que literalmente señala:
"La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los
funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o
servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno más porfunción docente.(...)"
1.4 Por su parte el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 7º
preceptúa lo siguiente:
"Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de
Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y
pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está
constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y
remuneración excepcional."
1.5 De otro lado, el artículo 3º de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público
establece:
"Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración,
retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción
simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por
participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. "
1.6 El Decreto de Urgencia Nº 020-2006 en su artículo 7º dispone:
"En el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión,
incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo porfunción
docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de
entidades o empresas públicas."
1.7 Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 1057 - Decreto Legislativo que regula el
régimen especial de contratación administrativa de servicios, así como su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, establecen
que, están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de
servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en
este último caso, dejen de percibir esos ingresos durante el período de
contratación administrativa de servicios. La prohibición no alcanza, cuando la
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11Autoridad Nacional
del Servicio Civil
Gerencia
General
Oficina
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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
"Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"
contraprestación que se percibe proviene de la actividad docente o por ser
miembros únicamente de un órgano colegiado.
11 Análisis
2.1 Las competencias de la Autoridad para emitir opiniones en materia del servicio
civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de
acceso, remuneraciones entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.
Siendo la Autoridad un órgano rector que define, implementa y supervisa las
políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de
sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o
consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad.
En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve la Autoridad
Nacional del Servicio Civil son aquellas referidas al sentido y alcance de la
normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,
planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a
asuntos concretos o específicos; por lo tanto las conclusiones de la presente
opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular
alguna.
2.2 Respecto a la consulta, debemos indicar que, por regla general, se prohíbe la
~~::::::,..... doble percepción de remuneraciones del Estado, salvo las excepciones previstas
en los párrafos precedentes.
Como toda norma restrictiva de derechos, debe ser interpretada de manera
restrictiva a fin de extender su efectos a situaciones no previstas(1
) por lo que, a
priori, no puede extenderse la prohibición en materia remuneraciones a casos
donde existen honorarios.
2.3 En el presente caso, dado que no se trata de ingresos calificados como
remuneración, sino frente a la percepción simultánea de honorarios, no resulta
aplicable lo expresado en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 276 ni el
artículo 3º de la Ley Nº 28175.
2.4 Hasta antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento, la
contratación de personal para que preste servicios sin que exista vínculo laboral,
se realizaba a través de la denominada "contratación de servicios no personales"
1
Conforme lo dispone el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
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11Autoridad Nacional
del Servicio Civil
Gerencia
General
Oficina
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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
"Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"
(cuya naturaleza es civil}, a partir de lo cual, el contratado no percibía una
remuneración, sino un honorario.
La prohibición sobre la doble percepción a que alude la Constitución Política del
Perú, en el Decreto Legislativo Nº 276 y luego en la Ley Marco del Empleo
Público, no se aplica al personal contratado por servicios no personales, en tanto
este personal no podía ocupar plazas previstas y presupuestadas en los Cuadros
de Asignación de Personal de las entidades públicas, toda vez que dentro de la
naturaleza civil de la contratación, dichos servicios debían ser temporales y
obedecer a desarrollar una actividad distinta a las habituales de las entidades
contratantes, siendo ilegal extender por analogía las prohibiciones creadas para
otro tipo de vínculos.
Posteriormente, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1057, y en particular el
artículo 4º de su Reglamento, se prohíbe expresamente la percepción simultánea
de ingresos derivados del Contrato CAS, con cualquier otro ingreso del Estado(2}.
Esta prohibición es entendida, en tanto, la nueva legislación permite la
designación de personal CAS en cargos contemplados en los Cuadros de
Asignación de Personal de las entidades públicas y con ello su designación en
cargos públicos o de confianza a los que hace referencia el artículo 4º de la Ley
Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público.
2.5 De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley Nº 25650 - Ley que
crea el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público, en su artículo 3º dispone que
las personas contratadas en aplicación de la presente norma, incluyendo
aquellas cuyos contratos sean renovados, no podrán tener vínculo laboral con
alguna entidad o empresa del Estado, estar de licencia o en uso de vacaciones.
Asimismo, las personas contratadas a través del Fondo de Apoyo Gerencial al
Sector Público podrán ejercer la función docente, percibir dietas por
participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas, o ser
pensionista de algún régimen previsional que sea administrado por el Estado,
siempre y cuando suspendan su pensión previo a su contratación.
2.6 En ese sentido, cabe señalar que, la prohibición establecida en el artículo 4º del
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, no es aplicable cuando se trate de
ingresos derivados de varias locaciones de servicios no personales.
2
4.3. Están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas
que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir esos ingresos
durante el período de contratación administrativa de servicios. La prohibición no alcanza, cuando la
contraprestación que se percibe proviene de la actividad docente o por ser miembros únicamente de un
órgano colegiado.
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111Autoridad Nacional
del Servicio Civil
Gerencia
General
Oficina
de Asesoría Jurídica
"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
"Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"
111 Conclusiones
La prohibición de doble percepción de ingresos no puede ser aplicada en forma
extensiva a supuestos no regulados por ley.
Recién con la dación del Decreto Legislativo Nº 1057, se ha prohibido
expresamente la percepción simultánea de honorarios y otros ingresos del
Estado, la misma que sólo puede ser aplicable a los casos de contratos
administrativos de servicios posteriores al marco normativo antes indicado.
Existen dispositivos, como el Decreto Ley Nº 25650 que prohíbe que personas
contratadas vía Fondo de Apoyo Gerencial tengan vínculo laboral con alguna
entidad del Estado; así como que sólo podrán ejercer la función docente, percibir
dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas
públicas, o ser pensionista de algún régimen previsional que sea administrado
por el Estado, siempre y cuando suspendan su pensión previo a su contratación.
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto
adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación de
encontrarlo conforme y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva.
Atentamente,
OAJ/MMC/tnr
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Servir doble percepcion_locadores_info_legal_071-2009-ansc-oaj

  • 1. .. A De Asunto Ref. Fecha OficinaAutoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" INFORME LEGAL N2 <TJ.Í-2009-ANSC/OAJ Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos Abog. MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Consulta sobre doble percepción de ingreso d~l®.IVAfl8ACIONAl DEL SERVICIO CIVIL GERENCIA DE POLITICAS DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS a} Oficio Nº 166-2009-PCM-SGP b} Oficio Nº 020-2009-GRC/GRS/DIRESA/OCI Lima, 22 JUN 2009 22 JUN. 2009 RECIBIDO Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento b} de la referencia, mediante el cual el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud del Callao, formula consulta respecto de la procedencia de la doble percepción de ingresos en el Estado. Al respecto, cabe indicar lo siguiente: Antecedentes y Base Legal 1.1 Mediante Oficio N2 020-2009-GRC/GRS/DIRESA/OCI el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud del Callao, solicita se absuelva la siguiente consulta: "Atendiendo a Jo dispuesto en Ja normativa que regula al Sector Público y entendiendo que el Abogado HORNA Villavicencio ha venido desempeñando actividades al servicio del Estado, deberá entenderse que la prohibición no se limita a las remuneraciones, sino también a las retribuciones o cualquier tipo de ingreso que por contratos de Locación de Servicios, Honorarios por Servicios No Personales, Asesorías o Consultorías del Sector Público, considerando que la única excepción a la prohibición está dada para la función docente y para la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios". 1.2 El literal h} del artículo 10º del Decreto Legislativo N° 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, establece como una de sus funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia; las cuales están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de acceso, remuneraciones entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad. M. Gonzales Olaechea 448 - San lsid Www.servlr.gob.pe Lima 27, Perú T: {511) 4213383
  • 2. 11Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General Oficina de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" ' • 1.3 Respecto a la normativa que regula la doble percepción cabe citar el artículo 40º de la Constitución Política del Perú, que literalmente señala: "La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más porfunción docente.(...)" 1.4 Por su parte el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 7º preceptúa lo siguiente: "Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional." 1.5 De otro lado, el artículo 3º de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público establece: "Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. " 1.6 El Decreto de Urgencia Nº 020-2006 en su artículo 7º dispone: "En el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo porfunción docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas." 1.7 Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 1057 - Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, así como su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, establecen que, están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios. La prohibición no alcanza, cuando la M. Gonzales Olaechea 448 - San lsid Www.servir.gob.pe Lima 27, Perú T: (511) 4213383
  • 3. 11Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General Oficina de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" contraprestación que se percibe proviene de la actividad docente o por ser miembros únicamente de un órgano colegiado. 11 Análisis 2.1 Las competencias de la Autoridad para emitir opiniones en materia del servicio civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de acceso, remuneraciones entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad. Siendo la Autoridad un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve la Autoridad Nacional del Servicio Civil son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2.2 Respecto a la consulta, debemos indicar que, por regla general, se prohíbe la ~~::::::,..... doble percepción de remuneraciones del Estado, salvo las excepciones previstas en los párrafos precedentes. Como toda norma restrictiva de derechos, debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de extender su efectos a situaciones no previstas(1 ) por lo que, a priori, no puede extenderse la prohibición en materia remuneraciones a casos donde existen honorarios. 2.3 En el presente caso, dado que no se trata de ingresos calificados como remuneración, sino frente a la percepción simultánea de honorarios, no resulta aplicable lo expresado en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 276 ni el artículo 3º de la Ley Nº 28175. 2.4 Hasta antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento, la contratación de personal para que preste servicios sin que exista vínculo laboral, se realizaba a través de la denominada "contratación de servicios no personales" 1 Conforme lo dispone el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. M. Gonzales Olaechea 448 - San lsid Www.servir.gob.pe Lima 27, Perú T: (511) 4213383
  • 4. 11Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General Oficina de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" (cuya naturaleza es civil}, a partir de lo cual, el contratado no percibía una remuneración, sino un honorario. La prohibición sobre la doble percepción a que alude la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 276 y luego en la Ley Marco del Empleo Público, no se aplica al personal contratado por servicios no personales, en tanto este personal no podía ocupar plazas previstas y presupuestadas en los Cuadros de Asignación de Personal de las entidades públicas, toda vez que dentro de la naturaleza civil de la contratación, dichos servicios debían ser temporales y obedecer a desarrollar una actividad distinta a las habituales de las entidades contratantes, siendo ilegal extender por analogía las prohibiciones creadas para otro tipo de vínculos. Posteriormente, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1057, y en particular el artículo 4º de su Reglamento, se prohíbe expresamente la percepción simultánea de ingresos derivados del Contrato CAS, con cualquier otro ingreso del Estado(2}. Esta prohibición es entendida, en tanto, la nueva legislación permite la designación de personal CAS en cargos contemplados en los Cuadros de Asignación de Personal de las entidades públicas y con ello su designación en cargos públicos o de confianza a los que hace referencia el artículo 4º de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público. 2.5 De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley Nº 25650 - Ley que crea el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público, en su artículo 3º dispone que las personas contratadas en aplicación de la presente norma, incluyendo aquellas cuyos contratos sean renovados, no podrán tener vínculo laboral con alguna entidad o empresa del Estado, estar de licencia o en uso de vacaciones. Asimismo, las personas contratadas a través del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público podrán ejercer la función docente, percibir dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas, o ser pensionista de algún régimen previsional que sea administrado por el Estado, siempre y cuando suspendan su pensión previo a su contratación. 2.6 En ese sentido, cabe señalar que, la prohibición establecida en el artículo 4º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, no es aplicable cuando se trate de ingresos derivados de varias locaciones de servicios no personales. 2 4.3. Están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios. La prohibición no alcanza, cuando la contraprestación que se percibe proviene de la actividad docente o por ser miembros únicamente de un órgano colegiado. M. Gonzales Olaechea 448 • San lsid Www.servir.gob.pe Lima 27, Perú T: (511) 4213383
  • 5. 111Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General Oficina de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" 111 Conclusiones La prohibición de doble percepción de ingresos no puede ser aplicada en forma extensiva a supuestos no regulados por ley. Recién con la dación del Decreto Legislativo Nº 1057, se ha prohibido expresamente la percepción simultánea de honorarios y otros ingresos del Estado, la misma que sólo puede ser aplicable a los casos de contratos administrativos de servicios posteriores al marco normativo antes indicado. Existen dispositivos, como el Decreto Ley Nº 25650 que prohíbe que personas contratadas vía Fondo de Apoyo Gerencial tengan vínculo laboral con alguna entidad del Estado; así como que sólo podrán ejercer la función docente, percibir dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas, o ser pensionista de algún régimen previsional que sea administrado por el Estado, siempre y cuando suspendan su pensión previo a su contratación. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación de encontrarlo conforme y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. Atentamente, OAJ/MMC/tnr M. Gonzales Olaechea 448 - San lsid Www.servir.gob.pe Lima 27, Perú T: (511) 4213383