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SISTEMAS
ADMINISTRATIVOS
E
Para ello, no solo se estudian las disposiciones sobre el tema en cuestión,
sino que también se presenta lo desarrollado por la jurisprudencia adminis-
administrativas de los funcionarios y servidores públicos que participen en
este tipo de actos.
José María PACORI CARI
Catedrático de Derecho de la Universidad José
Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación
Argentina de Derecho Administrativo.
El nepotismo es la práctica que
realizan los funcionarios del Es-
tado de otorgar cargos públicos a
sus familiares. En el Perú, el ne-
potismo se encuentra regulado
por las siguientes normas: la Ley
Nº 26771 - Establecen prohibición
de ejercer la facultad de nombra-
miento y contratación de personal
en el sector público, en casos de
parentesco; modificada por la Ley
Nº 30294, que modifica el artícu-
lo 1 de la Ley Nº 26771; el Decre-
to Supremo Nº 021-2000-PCM -
Aprueban Reglamento de la Ley
que establece prohibición de ejer-
cer la facultad de nombramiento
y contratación de personal en el
Sector Público, en casos de paren-
tesco; modificado por el Decreto
Supremo Nº 017-2002-PCM; el
Decreto Supremo Nº 034-2005-
PCM - Disponen otorgamiento de
Declaración Jurada para prevenir
casos de Nepotismo. Para las en-
tidades en las que se implemente
la Ley Nº 30057 - Ley del Servi-
cio Civil, será de aplicación el ar-
tículo 83; y el artículo 160 del De-
creto Supremo Nº 040-2014-PCM
- Aprueban Reglamento General
de la Ley Nº 30057, Ley del Ser-
vicio Civil.
NEPOTISMO. LA PROHIBICIÓN DE EJERCER
LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO
Y CONTRATACIÓN EN CASOS DE PARENTESCO
Elementos de su configuración y consecuencias
En el Perú encontramos tres regí-
menes laborales: el régimen labo-
ral público regulado por el Decre-
to Legislativo Nº 276, el régimen
laboral privado regulado por el
Decreto Legislativo Nº 728 y el
régimen laboral de contratación
administrativa de servicios (CAS)
regulado por el Decreto Legis-
lativo Nº 1057; a estos tres regí-
menes laborales será aplicable la
normativa sobre nepotismo. Asi-
mismo, también será aplicable al
régimen del servicio civil previs-
to en la Ley Nº 30057 y su regla-
mento. También la normativa será
de aplicación para el régimen civil
de contrataciones y adquisiciones
del Estado y en la contratación de
servicios no personales o locación
de servicios.
El artículo 1 del Decreto Supremo
Nº 021-2000-PCM indica que la
prohibición se extiende a “(…) la
facultad de nombramiento y con-
tratación de personal en el Sector
Público (…)”, por lo tanto, la pro-
hibición de nepotismo es aplicable
a los regímenes laborales público
y privado. El artículo 1 de la Ley
Nº 26771 establece: “Extiéndase
la prohibición a la suscripción de
contratos de locación de servicios,
contratos de consultoría, y otros
de naturaleza similar”. Por su par-
te, refiriéndose al régimen laboral
del Decreto Legislativo Nº 1057,
encontramos el Informe Legal
Nº 253-2012-SERVIR/GG-OAJ,
que en su numeral 2.10 estable-
ce lo siguiente: “Conforme hemos
indicado, el régimen de contrata-
ción administrativa de servicios es
un régimen laboral especial, por lo
que le son de aplicación las normas
47
que regulan el Servicio Civil, tales
como la Ley Nº 26771 (…)”.
Por otro lado, la normativa sobre
nepotismo se aplica a todas las en-
tidades y reparticiones públicas
conformantes del sector público
nacional y a las empresas del Es-
tado. El término “entidad” com-
prende todos los órganos y orga-
nismos del Estado, entre los que
se encuentran: entidades represen-
tativas de los Poderes Legislati-
vo, Ejecutivo y Judicial; el Minis-
terio Público; el Jurado Nacional
de Elecciones; la Oficina Nacional
de Procesos Electorales; el Regis-
tro Nacional de Identificación y Es-
tado Civil; el Consejo Nacional de
la Magistratura; la Defensoría del
Pueblo; la Contraloría General de
la República; el Tribunal Consti-
tucional; los organismos públicos
creados por ley; las entidades co-
rrespondientes a los gobiernos re-
gionales y locales; sus organismos
descentralizados y empresas; y en-
tidades y empresas bajo el ámbi-
to del Fondo Nacional de Financia-
miento de la Actividad Empresarial
del Estado(1)
.
Establecido que la prohibición de
nepotismo en el Perú es aplicable
a todos los regímenes laborales y
civiles, procederemos a establecer
los elementos que se requieren para
que se configure la existencia de
nepotismo. “Cabe precisar que el
análisis de estos elementos es se-
cuencial, en la medida en que cada
uno es condición para la existencia
del siguiente”(2)
.
a) La existencia de una relación
de parentesco en los términos
previstos en la norma, lo que
incluye la unión de hecho o
convivencia, entre la autori-
dad y la persona contratada
Las relaciones de parentesco
que prohíbe la ley se circunscri-
ben a lo siguiente:
a.1) Parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad.
El parentesco por consan-
guinidad es la relación entre
La normativa sobre
nepotismo se aplica
a todas las entidades
y reparticiones
públicas conformantes
del sector público
nacional y a las
empresas del
Estado.
(1) Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM.
(2) Los elementos que se indicarán a continuación y lo transcrito han sido extraídos de la Resolución Nº 0362-
2015-JNE.
(3) Código Civil
“Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descien-
den una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se esta-
blece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro.
Este parentesco produce efectos civiles solo hasta el cuarto grado”.
(4) Código Civil
el otro por consanguinidad.
ex-cónyuge”.
(5) Código Civil
“Artículo 238.- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución”.
za a las uniones de hecho imperfectas.
personas por razón de vín-
culo de sangre(3)
. Conforme
a la Resolución Nº 156-
2007-JNE, esta prohibi-
ción incluye a los padres,
hijos, abuelos, hermanos,
bisabuelos, bisnietos y tíos,
tatarabuelos, tataranietos
y primos hermanos. Por
ejemplo, el alcalde contra-
ta al hijo de su hermano;
este hijo (sobrino) sería un
pariente de tercer grado de
consanguinidad.
a.2) Parientes hasta el segun-
do grado de afinidad. El
parentesco por afinidad
implica que una persona es
pariente por afinidad de to-
dos los parientes consan-
guíneos de su cónyuge en
la misma línea y grado que
este lo es de ellos por con-
sanguinidad(4)
. Conforme
a la Resolución Nº 156-
2007-JNE, se conside-
ra dentro de este parentes-
co a los suegros, cuñados
y los abuelos del cónyuge.
Los adoptados pueden ser
considerados en este tipo
de parentesco(5)
. Por ejem-
plo, el alcalde contrata al
hermano de su esposa, este
hermano (cuñado) sería un
pariente de primer grado de
afinidad.
a.3) Parientes por razón ma-
trimonio. Se considera al
cónyuge cuyo matrimo-
nio deriva de un matrimo-
nio civil y no religioso.
Por ejemplo, el alcalde que
contrata a su esposa.
a.4) Parientes por razón de
unión de hecho o con-
vivencia. Se considera al
conviviente de una unión
de hecho perfecta (perso-
nas sin impedimento matri-
monial), la conviviente de
una unión de hecho imper-
fecta no es materia de pro-
hibición. “De ello se obser-
va que en el expediente no
está demostrada la existen-
cia de un vínculo de unión
de hecho o convivencia, en
los parámetros que exige la
Constitución Política del
Perú y las leyes (…)”(6)
.
No es aplicable la prohi-
bición de nepotismo para
las siguientes formas de
parentesco:
a.5) No constituyen relacio-
nes de parentesco las de
tipo espiritual, como la
que existe entre el padrino
y el ahijado (Res. Nº 615-
2012-JNE).
48
Un supuesto interesante es el
caso de la designación como in-
tegrante del comité de contra-
taciones, este caso no constitu-
ye un supuesto de nepotismo
que se limita al nombramien-
to y contratación. “De mane-
ra más puntual precisa la reso-
lución en el fundamento sexto
que la designación de la referi-
da funcionaria como integran-
te del Comité de Contrataciones
de la referida Municipalidad es-
taría respaldada en el artículo
43 del reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones
vigente y aplicable al caso, así
como por el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Municipalidades;
precisándose, además, que
la idoneidad de la funciona-
ria para formar parte de dicho
Comité tampoco habría sido
cuestionada”(7)
.
En el caso de renovación de
contratos es importante tener en
cuenta lo siguiente: “Estando a
lo indicado, es evidente que el
demandante, funcionario con
facultad de nombramiento y
contratación, al disponer la con-
tratación de su hermana en una
plaza orgánica de la Dirección
Regional de Salud de Puno, ha
incurrido en actos de nepotis-
mo, motivo por el cual la deci-
sión de la demandada de impo-
nerle la sanción disciplinaria de
cese temporal sin goce de haber
por 12 meses se ha emitido con
arreglo a ley en forma motivada
La conviviente
de una unión de
hecho imperfecta
no es materia de
prohibición en tanto
no está demostrada
la existencia de un
vínculo de convivencia
en los parámetros de
la Constitución.
a.6) No se presume la relación
de parentesco entre dos
personas por el solo he-
cho de que hayan conce-
bido un hijo (Resolución
Nº 693-2011-JNE).
La prueba idónea para
acreditar la relación de pa-
rentesco entre la autori-
dad cuestionada y el perso-
nal contratado o nombrado
es la partida de nacimien-
to y/o de matrimonio tanto
de los implicados como de
sus parientes, que permi-
tan establecer el entronca-
miento común (Resolución
Nº 4900-2010-JNE).
b) La existencia de una relación
laboral o contractual entre
la entidad a la cual pertene-
ce la autoridad y la persona
contratada
Existe una función preventi-
va del nepotismo consisten-
te en la obligación del órgano
de administración de cada en-
tidad de recabar una declara-
ción jurada de toda persona que
ingrese a prestar servicios, in-
dependientemente de su régi-
men laboral o contractual, por
la que se consigne el nombre
completo, grado de parentes-
co o vínculo conyugal y la ofi-
cina en la que eventualmente
presten servicios sus parientes
hasta el cuarto grado de con-
sanguinidad y segundo de afi-
nidad, o su cónyuge, en la mis-
ma entidad (art. 2 del D.S.
Nº 034-2005-PCM que incor-
pora el arts. 4-A al Reglamento
de la Ley Nº 26771).
El vínculo contractual proviene
de un contrato laboral o civil,
siendo el primero el más co-
mún; para determinar la exis-
tencia de la relación laboral
no es necesario que el acuer-
do de voluntades conste en un
documento, ya que el contra-
to de trabajo puede celebrar-
se en forma escrita o verbal
y el vínculo puede acreditar-
se con otros medios de prueba
tales como planillas de pago,
recibos, órdenes de servicio,
memorandos y otros (Res.
Nº 823-2011-JNE).
(7) Fundamento 5 de la STC recaída en el Expediente Nº 01484-2010-PA/TC.
(8) Fundamento 9 de la Casación Nº 5357-2014-Puno emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema.
(9) Fundamentos 3.1 y 3.2 del Informe Técnico Nº 137-2014-SERVIR/GPGC, esta opinión debe de ser contras-
y razonada, no resultando de
aplicación la excepción prevista
por el artículo 2 parte in fine del
Decreto Supremo Nº 021-2000-
PCM (…) puesto que la misma
únicamente es de aplicación a
la renovación de los contratos
por servicios no personales, y
no así a los contratos de traba-
jo, como erróneamente dispuso
el actor”(8)
.
La norma que proscribe el ejer-
cicio de nepotismo para el nom-
bramiento o contratación de
personal en la administración
pública no alcanza a la celebra-
ción de contratos de locación de
servicios o emisión de órdenes
de servicios con el cónyuge o
los parientes consanguíneos o
afines en los grados señalados
en la propia ley, siempre que se
verifique que tales servicios no
se han desarrollado en condi-
ciones de subordinación ni se
identifican con labores perma-
nentes de la entidad. No obstan-
te, la legalidad de la prestación
de servicios autónomos even-
tuales puede ser evaluada por
las instancias competentes para
analizar la posible infracción
a la Ley de Contrataciones del
Estado(9)
.
Una aplicación del princi-
pio de inmediatez para el caso
de nepotismo lo encontramos
en la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el
Expediente Nº 2458-2003-AA-
TC que en sus fundamentos 2
y 3 indica: “Dichos contratos
fueron suscritos por el enton-
ces Gerente del Seguro Social
de Salud Huánuco, con quien el
demandante mantiene relación
de parentesco en segundo grado
de afinidad, por lo que se incu-
rrió en vicio de nepotismo. Sin
embargo, dicha falta debió ser
determinada como tal en la fe-
cha en que presuntamente fue
cometida, resultando inadmisi-
ble y contrario al principio de
49
inmediatez que, después de tan-
tos años, la demandada pretenda
responsabilizar al recurrente por
hechos respecto de los cuales no
tomó las medidas pertinentes en
el momento oportuno (…)”.
c) La injerencia por parte de la
autoridad para el nombra-
miento o contratación de tal
persona
La condición de funcionario o
servidor público se encuentra
fundamentalmente determinada
por el ejercicio de función pú-
blica, y no solo por el carácter
laboral o estatutario del vínculo
que enlace a una persona con el
Estado(10)
. Considerando el mar-
co normativo reseñado se con-
cluye que el acto de nepotismo
se configura cuando los funcio-
narios de dirección y/o personal
de confianza que guardan el pa-
rentesco señalado por la norma
ejerzan injerencia en quienes to-
man o adoptan la decisión de
contratar o nombrar, tanto al in-
terior de la entidad como fuera
de la misma; dicha prohibición
se extiende a todas las personas
que ejerzan dichas funciones.
En este sentido, aquellas per-
sonas que desempeñan tareas o
ejercen funciones de dirección
y/o de confianza, independien-
temente que sean contratos por
servicios no personales u otro
tipo de contratación que no im-
plique vínculo laboral con el
Estado o de la clasificación del
cargo que podrá ejercer dentro
del empleo público, entonces le
son aplicables las disposiciones
de las normas de nepotismo(11)
.
Se requiere necesariamente de
un funcionario de dirección o de
confianza que ejerza injerencia,
por lo que “se puede concluir
que no existe prohibición para
la contratación de dos hermanos
en el régimen de Contratación
Administrativa de Servicios, en
la misma entidad toda vez que
ninguno interfirió en la contra-
tación del otro”(12)
.
A efectos de presumir la inje-
rencia directa y/o indirecta, ca-
lifica como funcionario de di-
rección o personal de confianza
todo aquel que, ejerciendo un
cargo jerárquico superior fren-
te a otros, tiene algún nivel
de influencia respecto a aque-
lla persona que decide o con-
trata al personal al interior de
la entidad, independientemen-
te de si dicho superior jerárqui-
co es clasificado como funcio-
nario o servidor o cualquier otra
categoría(13)
.
Ahora, estaremos frente a un
acto de nepotismo cuando(14)
:
c.1) Un funcionario o servi-
dor público con la fa-
cultad de nombramiento
y/o contratación de per-
sonal, la ejerce respec-
to de un pariente hasta el
cuarto grado de consan-
guinidad, segundo de afi-
nidad y por razón de ma-
trimonio, unión de hecho
o convivencia.
c.2) Cuando el funcionario o
servidor, sin contar con
la facultad de nombra-
miento y/o contratación
de personal, ejerce inje-
rencia directa o indirecta
en dicho nombramiento
y/o contratación. Este su-
puesto se produce cuan-
do el funcionario o ser-
vidor, a pesar de no tener
directamente dentro de
sus potestades la facul-
tad de nombramiento y/o
contratación de perso-
nal, tiene alguna injeren-
cia en la contratación de
este. Al respecto, se esta-
blecen dos supuestos:
c.2.1) Injerencia directa. Esta
se presume, salvo prue-
ba en contrario, cuando
el funcionario o servidor
que guarda el parentesco
indicado tiene un puesto
superior a aquel que tie-
ne la facultad de nombra-
miento y/o contratación
de personal, al interior de
su entidad. Será una evi-
dencia de influencia de
una persona respecto de
otra la relación de jerar-
quía o subordinación que
existe entre las mismas,
en virtud de la cual la pri-
mera puede supervisar su
labor, dirigirla y even-
tualmente sancionarla o
corregirla cuando el caso
lo amerite. “Para efectos
de presumir la injeren-
cia directa, califica como
funcionario de dirección
o personal de confianza,
toda aquella persona que
ostenta un cargo jerár-
quico y de decisión den-
tro del Estado, indepen-
dientemente de la forma
de vinculación (laboral,
estatutaria, contractual, o
administrativa) que hay
entre dicha persona y el
Estado”(15)
.
c.2.2) Injerencia indirec-
ta. Cuando el funcio-
nario o servidor públi-
co sin formar parte de
la entidad en la que se
realizó el nombramien-
to o contratación, tiene,
por razón de sus funcio-
nes, alguna injerencia en
quienes toman o adoptan
la decisión de nombrar o
(10) Fundamento 2.4 del Informe Legal Nº 301-2010-SERVIR/GG-OAJ.
(11) Conclusiones del Informe Legal Nº 301-2010-SERVIR/GG-OAJ.
(12) Fundamento 2.4 del Informe Técnico Nº 584-2013-SERVIR/GPGSC.
(13) Conclusión del Informe Legal Nº 104-2010-SERVIR/GG-OAJ.
(14) La elaboración de estos supuestos se hace teniendo en cuenta el Informe Técnico Nº 369-2014-SERVIR/
GPGSC.
(15) Conclusión del Informe Legal Nº 166-2010-SERVIR/GG-OAJ.
La prueba idónea
para acreditar la
relación de parentesco
entre la autoridad
cuestionada y el
personal contratado o
nombrado es la partida
de nacimiento y/o de
matrimonio.
50
contratar al personal de la
entidad. En este supues-
to, corresponde a quien
imputa la falta apor-
tar los elementos proba-
torios suficientes para
acreditar la comisión de
la misma (toda vez que
no se aplica la presun-
ción de la injerencia di-
recta). Un ejemplo sería
que el Jurado Nacional
de Elecciones admite la
posibilidad de que los re-
gidores puedan cometer
nepotismo por medio de
la injerencia sobre el al-
calde o los funcionarios
con facultades de contra-
tación, nombramiento o
designación (Resolución
Nº 137-2010-JNE).
Un acto de nepotismo se pue-
de verificar dentro o fuera
de una entidad contratante.
Estamos frente a un acto de ne-
potismo dentro de la entidad
contratante cuando el funcio-
nario y/o personal de confian-
za tiene dentro de sus faculta-
des la potestad de hacer efectivo
el nombramiento o la contra-
tación, realizándola a favor de
algún pariente, o cuando tie-
ne injerencia directa en la con-
tratación del nuevo personal.
También estaríamos frente a un
acto de nepotismo de injerencia
indirecta cuando un funciona-
rio y/o personal de confianza in-
fluye en una entidad distinta a
la que pertenece para lograr la
contratación y/o nombramiento
de un familiar(16)
.
a) En relación a las actuacio-
nes realizadas con base en el
nepotismo
Se establece la nulidad de los
actos administrativos que dis-
ponen el ingreso a la adminis-
tración pública, así como los
contratos. La nulidad deberá
materializarse mediante acto ad-
ministrativo que así la declare o
mediante declaratoria de nulidad
del contrato correspondiente(18)
.
El acto que declara la nulidad
debe estar debidamente motiva-
do y haber sido emitido garanti-
zando el derecho de defensa de
los involucrados.
b) Con relación al funcionario o
servidor que ejerce el acto de
nepotismo
Se señala que debe deslindarse
su responsabilidad mediante pro-
cedimiento disciplinario previo y
la sanción aplicable será la desti-
tución, despido o resolución con-
tractual. Si el acto de nepotismo
consiste en ejercer injerencia di-
recta o indirecta en el nombra-
miento y/o contratación, será so-
lidariamente responsable con la
persona indebidamente nombra-
da y/o contratada respecto de la
devolución de las retribuciones
percibidas por esta, como conse-
cuencia de la declaración de nu-
lidad de su ingreso a la entidad.
Si al momento de determinarse
la sanción aplicable la persona
responsable del acto de nepotis-
mo ya no tuviera la condición de
funcionario o servidor público,
la sanción consistirá en una mul-
ta equivalente a las remuneracio-
nes o ingresos que dicha persona
hubiese percibido en un perio-
do no mayor de ciento ochenta
(180) días calendario. En tanto
no se cumpla el pago de la multa,
(16) Ver conclusiones del Informe Legal Nº 129-2009-ANSC/OAJ.
(17) Estas consecuencias se han realizado teniendo en cuenta el Informe Técnico Nº 369-2014-SERVIR/GPGSC.
(18) Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM.
(19) Es importante indicar que el artículo 22, inciso 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades establece como
causal de vacancia del cargo de alcalde el caso de nepotismo.
(20) Se indican las consecuencias administrativas, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal por el deli-
to de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, tipo penal previsto en el artículo 399
del Código Penal.
el responsable no podrá ser de-
signado a cargo o función públi-
ca ni percibir ingreso provenien-
te del Estado(19)
.
c) Con relación al funcionario o
servidor respecto del cual se
ejerce la injerencia directa o
indirecta
Su responsabilidad es determi-
nada también mediante procedi-
miento disciplinario previo y será
sancionado con suspensión sin
goce de remuneraciones; el pe-
riodo de suspensión dependerá de
la gravedad de la falta y no podrá
ser mayor a ciento ochenta (180)
días calendario. Si la función o
cargo ejercido es de confianza, la
designación quedará sin efecto o
se resolverá el contrato.
d) Con relación a la persona in-
debidamente nombrada y/o
contratada
Además de declararse la nulidad
del acto o contrato que determi-
nó su ingreso a la administración
pública, la norma establece la
inhabilitación para prestar ser-
vicios en cualquiera de las enti-
dades hasta dos años después de
declarada la nulidad de su ingre-
so a la entidad; será el acto que
declara la nulidad el que dispon-
ga a su vez la inhabilitación res-
pectiva. Adicionalmente, dicha
persona deberá devolver las re-
tribuciones percibidas de la en-
tidad como consecuencia de la
declaración de nulidad de su in-
greso a esta(20)
.
El nepotismo en el Perú se encuen-
tra regulado esencialmente en la
Ley Nº 26771 - Establecen pro-
hibición de ejercer la facultad de
nombramiento y contratación de
personal en el sector público, en
Un acto de nepotismo
dentro o fuera de una
entidad contratante.
La diferencia está en
que en el segundo
caso, el funcionario
contratación de un
pariente para una
entidad distinta a la
que pertenece.
51
casos de parentesco; y el Decre-
to Supremo Nº 021-2000-PCM -
Aprueban Reglamento de la Ley
que establece prohibición de ejer-
cer la facultad de nombramien-
to y contratación de personal en
el Sector Público, en casos de
parentesco.
Son elementos que se requieren
para que se configure la existen-
cia de nepotismo: a) la existencia
NEPOTISMO
Normas aplicables
vigentes
Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294
Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM
Decreto Supremo Nº 034-2005-PCM
Elementos de la existencia
de nepotismo
a) La existencia de una relación de
parentesco en los términos previs-
tos en la norma, lo que incluye la
unión de hecho o convivencia, en-
tre la autoridad y la persona contra-
tada
1. Parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad
2. Parientes hasta el segundo grado
de afinidad
3. Parientes por razón matrimonio
4. Parientes por razón de unión de
hecho o convivencia
La prueba idónea para acreditar la relación de
parentesco entre la autoridad cuestionada y el
personal contratado o nombrado es la partida
de nacimiento y/o de matrimonio.
b) La existencia de una relación labo-
ral o contractual entre la entidad a
la cual pertenece la autoridad y la
persona contratada
El vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más co-
mún. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo
de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse
en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales
como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros.
c) La injerencia por parte de la auto-
ridad para el nombramiento o con-
tratación de tal persona
1. Injerencia directa: esta se presume, salvo prueba en contrario, cuando el funcionario
o servidor que guarda el parentesco indicado tiene un puesto superior a aquel que
tiene la facultad de nombramiento y/o contratación de personal al interior de su en-
tidad.
2. Injerencia indirecta: cuando el funcionario o servidor público que sin formar parte
de la entidad en la que se realizó el nombramiento o contratación tiene, por razón de
sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de nombrar
o contratar al personal de la entidad.
de una relación de parentesco en
los términos previstos en la norma,
lo que incluye la unión de hecho o
convivencia entre la autoridad y la
persona contratada; b) la existen-
cia de una relación laboral o con-
tractual entre la entidad a la cual
pertenece la autoridad y la persona
contratada; y, c) la injerencia por
parte de la autoridad para el nom-
bramiento o contratación de tal
persona.
Las consecuencias del nepotismo
se pueden referir a las actuacio-
nes realizadas con base en el ne-
potismo, con relación al funciona-
rio o servidor que ejerce el acto de
nepotismo, con relación al funcio-
nario o servidor respecto del cual
se ejerce la injerencia directa o in-
directa, y con relación a la perso-
na indebidamente nombrada y/o

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Nepotismo: la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación en casos de parentesco

  • 1. 46 SISTEMAS ADMINISTRATIVOS E Para ello, no solo se estudian las disposiciones sobre el tema en cuestión, sino que también se presenta lo desarrollado por la jurisprudencia adminis- administrativas de los funcionarios y servidores públicos que participen en este tipo de actos. José María PACORI CARI Catedrático de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. El nepotismo es la práctica que realizan los funcionarios del Es- tado de otorgar cargos públicos a sus familiares. En el Perú, el ne- potismo se encuentra regulado por las siguientes normas: la Ley Nº 26771 - Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombra- miento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco; modificada por la Ley Nº 30294, que modifica el artícu- lo 1 de la Ley Nº 26771; el Decre- to Supremo Nº 021-2000-PCM - Aprueban Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejer- cer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de paren- tesco; modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM; el Decreto Supremo Nº 034-2005- PCM - Disponen otorgamiento de Declaración Jurada para prevenir casos de Nepotismo. Para las en- tidades en las que se implemente la Ley Nº 30057 - Ley del Servi- cio Civil, será de aplicación el ar- tículo 83; y el artículo 160 del De- creto Supremo Nº 040-2014-PCM - Aprueban Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Ser- vicio Civil. NEPOTISMO. LA PROHIBICIÓN DE EJERCER LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y CONTRATACIÓN EN CASOS DE PARENTESCO Elementos de su configuración y consecuencias En el Perú encontramos tres regí- menes laborales: el régimen labo- ral público regulado por el Decre- to Legislativo Nº 276, el régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y el régimen laboral de contratación administrativa de servicios (CAS) regulado por el Decreto Legis- lativo Nº 1057; a estos tres regí- menes laborales será aplicable la normativa sobre nepotismo. Asi- mismo, también será aplicable al régimen del servicio civil previs- to en la Ley Nº 30057 y su regla- mento. También la normativa será de aplicación para el régimen civil de contrataciones y adquisiciones del Estado y en la contratación de servicios no personales o locación de servicios. El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM indica que la prohibición se extiende a “(…) la facultad de nombramiento y con- tratación de personal en el Sector Público (…)”, por lo tanto, la pro- hibición de nepotismo es aplicable a los regímenes laborales público y privado. El artículo 1 de la Ley Nº 26771 establece: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”. Por su par- te, refiriéndose al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, encontramos el Informe Legal Nº 253-2012-SERVIR/GG-OAJ, que en su numeral 2.10 estable- ce lo siguiente: “Conforme hemos indicado, el régimen de contrata- ción administrativa de servicios es un régimen laboral especial, por lo que le son de aplicación las normas
  • 2. 47 que regulan el Servicio Civil, tales como la Ley Nº 26771 (…)”. Por otro lado, la normativa sobre nepotismo se aplica a todas las en- tidades y reparticiones públicas conformantes del sector público nacional y a las empresas del Es- tado. El término “entidad” com- prende todos los órganos y orga- nismos del Estado, entre los que se encuentran: entidades represen- tativas de los Poderes Legislati- vo, Ejecutivo y Judicial; el Minis- terio Público; el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; el Regis- tro Nacional de Identificación y Es- tado Civil; el Consejo Nacional de la Magistratura; la Defensoría del Pueblo; la Contraloría General de la República; el Tribunal Consti- tucional; los organismos públicos creados por ley; las entidades co- rrespondientes a los gobiernos re- gionales y locales; sus organismos descentralizados y empresas; y en- tidades y empresas bajo el ámbi- to del Fondo Nacional de Financia- miento de la Actividad Empresarial del Estado(1) . Establecido que la prohibición de nepotismo en el Perú es aplicable a todos los regímenes laborales y civiles, procederemos a establecer los elementos que se requieren para que se configure la existencia de nepotismo. “Cabe precisar que el análisis de estos elementos es se- cuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente”(2) . a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autori- dad y la persona contratada Las relaciones de parentesco que prohíbe la ley se circunscri- ben a lo siguiente: a.1) Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. El parentesco por consan- guinidad es la relación entre La normativa sobre nepotismo se aplica a todas las entidades y reparticiones públicas conformantes del sector público nacional y a las empresas del Estado. (1) Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM. (2) Los elementos que se indicarán a continuación y lo transcrito han sido extraídos de la Resolución Nº 0362- 2015-JNE. (3) Código Civil “Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descien- den una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se esta- blece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles solo hasta el cuarto grado”. (4) Código Civil el otro por consanguinidad. ex-cónyuge”. (5) Código Civil “Artículo 238.- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución”. za a las uniones de hecho imperfectas. personas por razón de vín- culo de sangre(3) . Conforme a la Resolución Nº 156- 2007-JNE, esta prohibi- ción incluye a los padres, hijos, abuelos, hermanos, bisabuelos, bisnietos y tíos, tatarabuelos, tataranietos y primos hermanos. Por ejemplo, el alcalde contra- ta al hijo de su hermano; este hijo (sobrino) sería un pariente de tercer grado de consanguinidad. a.2) Parientes hasta el segun- do grado de afinidad. El parentesco por afinidad implica que una persona es pariente por afinidad de to- dos los parientes consan- guíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos por con- sanguinidad(4) . Conforme a la Resolución Nº 156- 2007-JNE, se conside- ra dentro de este parentes- co a los suegros, cuñados y los abuelos del cónyuge. Los adoptados pueden ser considerados en este tipo de parentesco(5) . Por ejem- plo, el alcalde contrata al hermano de su esposa, este hermano (cuñado) sería un pariente de primer grado de afinidad. a.3) Parientes por razón ma- trimonio. Se considera al cónyuge cuyo matrimo- nio deriva de un matrimo- nio civil y no religioso. Por ejemplo, el alcalde que contrata a su esposa. a.4) Parientes por razón de unión de hecho o con- vivencia. Se considera al conviviente de una unión de hecho perfecta (perso- nas sin impedimento matri- monial), la conviviente de una unión de hecho imper- fecta no es materia de pro- hibición. “De ello se obser- va que en el expediente no está demostrada la existen- cia de un vínculo de unión de hecho o convivencia, en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes (…)”(6) . No es aplicable la prohi- bición de nepotismo para las siguientes formas de parentesco: a.5) No constituyen relacio- nes de parentesco las de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Res. Nº 615- 2012-JNE).
  • 3. 48 Un supuesto interesante es el caso de la designación como in- tegrante del comité de contra- taciones, este caso no constitu- ye un supuesto de nepotismo que se limita al nombramien- to y contratación. “De mane- ra más puntual precisa la reso- lución en el fundamento sexto que la designación de la referi- da funcionaria como integran- te del Comité de Contrataciones de la referida Municipalidad es- taría respaldada en el artículo 43 del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones vigente y aplicable al caso, así como por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades; precisándose, además, que la idoneidad de la funciona- ria para formar parte de dicho Comité tampoco habría sido cuestionada”(7) . En el caso de renovación de contratos es importante tener en cuenta lo siguiente: “Estando a lo indicado, es evidente que el demandante, funcionario con facultad de nombramiento y contratación, al disponer la con- tratación de su hermana en una plaza orgánica de la Dirección Regional de Salud de Puno, ha incurrido en actos de nepotis- mo, motivo por el cual la deci- sión de la demandada de impo- nerle la sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de haber por 12 meses se ha emitido con arreglo a ley en forma motivada La conviviente de una unión de hecho imperfecta no es materia de prohibición en tanto no está demostrada la existencia de un vínculo de convivencia en los parámetros de la Constitución. a.6) No se presume la relación de parentesco entre dos personas por el solo he- cho de que hayan conce- bido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). La prueba idónea para acreditar la relación de pa- rentesco entre la autori- dad cuestionada y el perso- nal contratado o nombrado es la partida de nacimien- to y/o de matrimonio tanto de los implicados como de sus parientes, que permi- tan establecer el entronca- miento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertene- ce la autoridad y la persona contratada Existe una función preventi- va del nepotismo consisten- te en la obligación del órgano de administración de cada en- tidad de recabar una declara- ción jurada de toda persona que ingrese a prestar servicios, in- dependientemente de su régi- men laboral o contractual, por la que se consigne el nombre completo, grado de parentes- co o vínculo conyugal y la ofi- cina en la que eventualmente presten servicios sus parientes hasta el cuarto grado de con- sanguinidad y segundo de afi- nidad, o su cónyuge, en la mis- ma entidad (art. 2 del D.S. Nº 034-2005-PCM que incor- pora el arts. 4-A al Reglamento de la Ley Nº 26771). El vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más co- mún; para determinar la exis- tencia de la relación laboral no es necesario que el acuer- do de voluntades conste en un documento, ya que el contra- to de trabajo puede celebrar- se en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditar- se con otros medios de prueba tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros (Res. Nº 823-2011-JNE). (7) Fundamento 5 de la STC recaída en el Expediente Nº 01484-2010-PA/TC. (8) Fundamento 9 de la Casación Nº 5357-2014-Puno emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. (9) Fundamentos 3.1 y 3.2 del Informe Técnico Nº 137-2014-SERVIR/GPGC, esta opinión debe de ser contras- y razonada, no resultando de aplicación la excepción prevista por el artículo 2 parte in fine del Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM (…) puesto que la misma únicamente es de aplicación a la renovación de los contratos por servicios no personales, y no así a los contratos de traba- jo, como erróneamente dispuso el actor”(8) . La norma que proscribe el ejer- cicio de nepotismo para el nom- bramiento o contratación de personal en la administración pública no alcanza a la celebra- ción de contratos de locación de servicios o emisión de órdenes de servicios con el cónyuge o los parientes consanguíneos o afines en los grados señalados en la propia ley, siempre que se verifique que tales servicios no se han desarrollado en condi- ciones de subordinación ni se identifican con labores perma- nentes de la entidad. No obstan- te, la legalidad de la prestación de servicios autónomos even- tuales puede ser evaluada por las instancias competentes para analizar la posible infracción a la Ley de Contrataciones del Estado(9) . Una aplicación del princi- pio de inmediatez para el caso de nepotismo lo encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2458-2003-AA- TC que en sus fundamentos 2 y 3 indica: “Dichos contratos fueron suscritos por el enton- ces Gerente del Seguro Social de Salud Huánuco, con quien el demandante mantiene relación de parentesco en segundo grado de afinidad, por lo que se incu- rrió en vicio de nepotismo. Sin embargo, dicha falta debió ser determinada como tal en la fe- cha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisi- ble y contrario al principio de
  • 4. 49 inmediatez que, después de tan- tos años, la demandada pretenda responsabilizar al recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en el momento oportuno (…)”. c) La injerencia por parte de la autoridad para el nombra- miento o contratación de tal persona La condición de funcionario o servidor público se encuentra fundamentalmente determinada por el ejercicio de función pú- blica, y no solo por el carácter laboral o estatutario del vínculo que enlace a una persona con el Estado(10) . Considerando el mar- co normativo reseñado se con- cluye que el acto de nepotismo se configura cuando los funcio- narios de dirección y/o personal de confianza que guardan el pa- rentesco señalado por la norma ejerzan injerencia en quienes to- man o adoptan la decisión de contratar o nombrar, tanto al in- terior de la entidad como fuera de la misma; dicha prohibición se extiende a todas las personas que ejerzan dichas funciones. En este sentido, aquellas per- sonas que desempeñan tareas o ejercen funciones de dirección y/o de confianza, independien- temente que sean contratos por servicios no personales u otro tipo de contratación que no im- plique vínculo laboral con el Estado o de la clasificación del cargo que podrá ejercer dentro del empleo público, entonces le son aplicables las disposiciones de las normas de nepotismo(11) . Se requiere necesariamente de un funcionario de dirección o de confianza que ejerza injerencia, por lo que “se puede concluir que no existe prohibición para la contratación de dos hermanos en el régimen de Contratación Administrativa de Servicios, en la misma entidad toda vez que ninguno interfirió en la contra- tación del otro”(12) . A efectos de presumir la inje- rencia directa y/o indirecta, ca- lifica como funcionario de di- rección o personal de confianza todo aquel que, ejerciendo un cargo jerárquico superior fren- te a otros, tiene algún nivel de influencia respecto a aque- lla persona que decide o con- trata al personal al interior de la entidad, independientemen- te de si dicho superior jerárqui- co es clasificado como funcio- nario o servidor o cualquier otra categoría(13) . Ahora, estaremos frente a un acto de nepotismo cuando(14) : c.1) Un funcionario o servi- dor público con la fa- cultad de nombramiento y/o contratación de per- sonal, la ejerce respec- to de un pariente hasta el cuarto grado de consan- guinidad, segundo de afi- nidad y por razón de ma- trimonio, unión de hecho o convivencia. c.2) Cuando el funcionario o servidor, sin contar con la facultad de nombra- miento y/o contratación de personal, ejerce inje- rencia directa o indirecta en dicho nombramiento y/o contratación. Este su- puesto se produce cuan- do el funcionario o ser- vidor, a pesar de no tener directamente dentro de sus potestades la facul- tad de nombramiento y/o contratación de perso- nal, tiene alguna injeren- cia en la contratación de este. Al respecto, se esta- blecen dos supuestos: c.2.1) Injerencia directa. Esta se presume, salvo prue- ba en contrario, cuando el funcionario o servidor que guarda el parentesco indicado tiene un puesto superior a aquel que tie- ne la facultad de nombra- miento y/o contratación de personal, al interior de su entidad. Será una evi- dencia de influencia de una persona respecto de otra la relación de jerar- quía o subordinación que existe entre las mismas, en virtud de la cual la pri- mera puede supervisar su labor, dirigirla y even- tualmente sancionarla o corregirla cuando el caso lo amerite. “Para efectos de presumir la injeren- cia directa, califica como funcionario de dirección o personal de confianza, toda aquella persona que ostenta un cargo jerár- quico y de decisión den- tro del Estado, indepen- dientemente de la forma de vinculación (laboral, estatutaria, contractual, o administrativa) que hay entre dicha persona y el Estado”(15) . c.2.2) Injerencia indirec- ta. Cuando el funcio- nario o servidor públi- co sin formar parte de la entidad en la que se realizó el nombramien- to o contratación, tiene, por razón de sus funcio- nes, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de nombrar o (10) Fundamento 2.4 del Informe Legal Nº 301-2010-SERVIR/GG-OAJ. (11) Conclusiones del Informe Legal Nº 301-2010-SERVIR/GG-OAJ. (12) Fundamento 2.4 del Informe Técnico Nº 584-2013-SERVIR/GPGSC. (13) Conclusión del Informe Legal Nº 104-2010-SERVIR/GG-OAJ. (14) La elaboración de estos supuestos se hace teniendo en cuenta el Informe Técnico Nº 369-2014-SERVIR/ GPGSC. (15) Conclusión del Informe Legal Nº 166-2010-SERVIR/GG-OAJ. La prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado o nombrado es la partida de nacimiento y/o de matrimonio.
  • 5. 50 contratar al personal de la entidad. En este supues- to, corresponde a quien imputa la falta apor- tar los elementos proba- torios suficientes para acreditar la comisión de la misma (toda vez que no se aplica la presun- ción de la injerencia di- recta). Un ejemplo sería que el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los re- gidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el al- calde o los funcionarios con facultades de contra- tación, nombramiento o designación (Resolución Nº 137-2010-JNE). Un acto de nepotismo se pue- de verificar dentro o fuera de una entidad contratante. Estamos frente a un acto de ne- potismo dentro de la entidad contratante cuando el funcio- nario y/o personal de confian- za tiene dentro de sus faculta- des la potestad de hacer efectivo el nombramiento o la contra- tación, realizándola a favor de algún pariente, o cuando tie- ne injerencia directa en la con- tratación del nuevo personal. También estaríamos frente a un acto de nepotismo de injerencia indirecta cuando un funciona- rio y/o personal de confianza in- fluye en una entidad distinta a la que pertenece para lograr la contratación y/o nombramiento de un familiar(16) . a) En relación a las actuacio- nes realizadas con base en el nepotismo Se establece la nulidad de los actos administrativos que dis- ponen el ingreso a la adminis- tración pública, así como los contratos. La nulidad deberá materializarse mediante acto ad- ministrativo que así la declare o mediante declaratoria de nulidad del contrato correspondiente(18) . El acto que declara la nulidad debe estar debidamente motiva- do y haber sido emitido garanti- zando el derecho de defensa de los involucrados. b) Con relación al funcionario o servidor que ejerce el acto de nepotismo Se señala que debe deslindarse su responsabilidad mediante pro- cedimiento disciplinario previo y la sanción aplicable será la desti- tución, despido o resolución con- tractual. Si el acto de nepotismo consiste en ejercer injerencia di- recta o indirecta en el nombra- miento y/o contratación, será so- lidariamente responsable con la persona indebidamente nombra- da y/o contratada respecto de la devolución de las retribuciones percibidas por esta, como conse- cuencia de la declaración de nu- lidad de su ingreso a la entidad. Si al momento de determinarse la sanción aplicable la persona responsable del acto de nepotis- mo ya no tuviera la condición de funcionario o servidor público, la sanción consistirá en una mul- ta equivalente a las remuneracio- nes o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un perio- do no mayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no se cumpla el pago de la multa, (16) Ver conclusiones del Informe Legal Nº 129-2009-ANSC/OAJ. (17) Estas consecuencias se han realizado teniendo en cuenta el Informe Técnico Nº 369-2014-SERVIR/GPGSC. (18) Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM. (19) Es importante indicar que el artículo 22, inciso 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades establece como causal de vacancia del cargo de alcalde el caso de nepotismo. (20) Se indican las consecuencias administrativas, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal por el deli- to de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, tipo penal previsto en el artículo 399 del Código Penal. el responsable no podrá ser de- signado a cargo o función públi- ca ni percibir ingreso provenien- te del Estado(19) . c) Con relación al funcionario o servidor respecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta Su responsabilidad es determi- nada también mediante procedi- miento disciplinario previo y será sancionado con suspensión sin goce de remuneraciones; el pe- riodo de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario. Si la función o cargo ejercido es de confianza, la designación quedará sin efecto o se resolverá el contrato. d) Con relación a la persona in- debidamente nombrada y/o contratada Además de declararse la nulidad del acto o contrato que determi- nó su ingreso a la administración pública, la norma establece la inhabilitación para prestar ser- vicios en cualquiera de las enti- dades hasta dos años después de declarada la nulidad de su ingre- so a la entidad; será el acto que declara la nulidad el que dispon- ga a su vez la inhabilitación res- pectiva. Adicionalmente, dicha persona deberá devolver las re- tribuciones percibidas de la en- tidad como consecuencia de la declaración de nulidad de su in- greso a esta(20) . El nepotismo en el Perú se encuen- tra regulado esencialmente en la Ley Nº 26771 - Establecen pro- hibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en Un acto de nepotismo dentro o fuera de una entidad contratante. La diferencia está en que en el segundo caso, el funcionario contratación de un pariente para una entidad distinta a la que pertenece.
  • 6. 51 casos de parentesco; y el Decre- to Supremo Nº 021-2000-PCM - Aprueban Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejer- cer la facultad de nombramien- to y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco. Son elementos que se requieren para que se configure la existen- cia de nepotismo: a) la existencia NEPOTISMO Normas aplicables vigentes Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294 Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM Decreto Supremo Nº 034-2005-PCM Elementos de la existencia de nepotismo a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previs- tos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, en- tre la autoridad y la persona contra- tada 1. Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad 2. Parientes hasta el segundo grado de afinidad 3. Parientes por razón matrimonio 4. Parientes por razón de unión de hecho o convivencia La prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado o nombrado es la partida de nacimiento y/o de matrimonio. b) La existencia de una relación labo- ral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada El vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más co- mún. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros. c) La injerencia por parte de la auto- ridad para el nombramiento o con- tratación de tal persona 1. Injerencia directa: esta se presume, salvo prueba en contrario, cuando el funcionario o servidor que guarda el parentesco indicado tiene un puesto superior a aquel que tiene la facultad de nombramiento y/o contratación de personal al interior de su en- tidad. 2. Injerencia indirecta: cuando el funcionario o servidor público que sin formar parte de la entidad en la que se realizó el nombramiento o contratación tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de nombrar o contratar al personal de la entidad. de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia entre la autoridad y la persona contratada; b) la existen- cia de una relación laboral o con- tractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada; y, c) la injerencia por parte de la autoridad para el nom- bramiento o contratación de tal persona. Las consecuencias del nepotismo se pueden referir a las actuacio- nes realizadas con base en el ne- potismo, con relación al funciona- rio o servidor que ejerce el acto de nepotismo, con relación al funcio- nario o servidor respecto del cual se ejerce la injerencia directa o in- directa, y con relación a la perso- na indebidamente nombrada y/o