Dictamen señala que municipio solo se encontraba obligado a tramitar y pagar las licencias médicas de la peticionaria mientras se mantuvo su vinculación laboral. En la medida que la entidad edilicia haya recibido subsidios por permisos médicos posteriores al cese, deberá restituirlos a la institución de salud previsional respectiva.
1. ID Dictamen: 086628N16 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 86628 Fecha 30-11-2016
Nuevo SI Reactivado NO
Alterado NO Carácter NNN
Origenes MUN
Referencias
208390/2016
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
ACR
Destinatarios
Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna
Texto
Municipio solo se encontraba obligado a tramitar y pagar las licencias médicas de la
peticionaria mientras se mantuvo su vinculación laboral. En la medida que la entidad edilicia
haya recibido subsidios por permisos médicos posteriores al cese, deberá restituirlos a la
institución de salud previsional respectiva.
Acción
aplica dictamen 67599/2010 aplica dictamen 819/2016 aplica dictamen 72080/2012 aplica
dictamen 41229/2016
Fuentes Legales
ley 19464 art/4, ley 18883 art/110, ctr art/159 num/4, ley 19117 art/uni,
ley 19070 art/38
Descriptores
mun, pago licencias, término contrata
Documento Completo
N° 86.628 Fecha 30-XI-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jenny Cerpa Soto, ex asistente de la educación de la
Municipalidad de La Cisterna, solicitando la reconsideración del oficio N° 52.737, de 2016, a través del
cual este Organismo Fiscalizador remitió a la recurrente el informe emitido por la aludida entidad edilicia,
en el que se indicó que el día 29 de febrero de esa anualidad, terminó el contrato a plazo fijo que se
mantenía con la interesada, por lo que no corresponde el pago de las licencias médicas presentadas con
posterioridad a su desvinculación.
Señala la interesada en esta oportunidad, que sin perjuicio que dicho municipio tramitó y recibió de la
institución de salud previsional correspondiente el pago de los permisos médicos que indica en su
presentación, estos no le fueron enterados, argumento que ya fue expresado en un reclamo anterior
sobre la misma materia, el que se atendió por este Organismo Contralor a través del mencionado oficio
N° 52.737, de 2016.
Requerido su informe a la autoridad comunal, este no fue recepcionado dentro del plazo fijado para ello.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, -normativa aplicable a la
recurrente, en su calidad de ex asistente de la educación-, dispone, en lo que interesa, que ese
personal, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias
médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883.
2. Pues bien, el artículo 110 de la aludida ley N° 18.883, define las licencias médicas como el derecho que
tiene el servidor de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin
de atender el restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada y
autorizada en los términos que indica. Agrega dicho precepto, que “Durante su vigencia el funcionario
continuará gozando del total de sus remuneraciones”.
Así entonces, los trabajadores regidos por el artículo 4° de la ley N° 19.464, tienen derecho a mantener
íntegros sus emolumentos durante el tiempo que gocen de licencia médica y no reciben el subsidio por
incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, obligación pecuniaria que recae en la respectiva entidad edilicia empleadora (aplica
criterio contenido en el dictamen N° 67.599, de 2010).
No obstante, en armonía con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 819, de 2016, la prerrogativa
en análisis solo se mantiene mientras el servidor conserve su vínculo laboral con el organismo
respectivo, ya que una vez que termina la relación de trabajo, desaparece la prestación de servicios
efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.
Precisado lo anterior, se debe anotar que según consta en los antecedentes contenidos en el Sistema de
Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta
Entidad Fiscalizadora, mediante el decreto alcaldicio N° 585, de 2015, de la Municipalidad de La
Cisterna, la señora Cerpa Soto fue contratada a plazo fijo para desempeñarse como psicóloga en esa
entidad edilicia, desde el 1 de abril de la citada anualidad al 29 de febrero de 2016, de modo que a la
llegada de esta última data, se produjo el término de su relación laboral, en virtud de la causal prevista
en el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, esto es, por el vencimiento del plazo convenido en el
convenio laboral.
Pues bien, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 72.080, de 2012, los municipios tienen
la obligación de admitir y tramitar las licencias médicas mientras la persona en quien incidan las mismas
mantengan la vinculación laboral a la fecha de su presentación, por lo que -tal como se expresó en el
oficio N° 52.737, de 2016, de este origen-, en atención a que el contrato a plazo fijo de la señora Cerpa
Soto terminó el 29 de febrero de 2016, resultaba improcedente gestionar los permisos médicos
presentados después de dicha data.
En las condiciones anotadas, y en atención a que no se han aportado antecedentes que permitan
modificar lo expresado en el oficio N° 52.737, de 2016, se rechaza la solicitud de reconsideración
presentada por la recurrente.
Finalmente, resulta necesario hacer presente que el artículo único de la ley N° 19.117, establece que
“Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de
sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el
artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070” -precepto este último que corresponde al actual artículo
38 del Estatuto Docente-, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio
que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, resulta necesario indicar que del análisis de la documentación adjunta por la interesada, se
ha podido advertir que en el “Historial de Licencias Médicas” emitido por la ISAPRE Cruz Blanca,
aparece que en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 14 de abril de ese año, dicha institución
previsional de salud pagó el respectivo subsidio de incapacidad laboral al empleador de la señora Cerpa
Soto, en circunstancias que en esa época aquella se encontraba desvinculada de la Municipalidad de La
Cisterna.
En las condiciones anotadas, , en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 41.229, de 2016,
en la eventualidad que el aludido municipio ingresara efectivamente a su patrimonio los montos
relacionados con el subsidio por incapacidad laboral a que se ha hecho referencia, resulta procedente
que se restituyan a la entidad de salud que los entregó, circunstancia que se deberá informar a la Unidad
de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General en el plazo de 20 días
3. hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Transcríbase a la señora Cerpa Soto y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de
esta Entidad Fiscalizadora.
Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República