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ID Dictamen: 084400N16 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 84400 Fecha 22-11-2016
Nuevo NO Reactivado SI
Alterado NO Carácter NNN
Origenes DJU, MUN
Referencias
217346/2016, 218117/2016, 219085/2016, 219087/2016, 219092/2016, 219243/2016,
221172/2016, 221231/2016, 221232/2016, 212233/2016, 221234/2016, 221235/2016,
221236/2016, 221237/2016, 221238/2016, 221239/2016, 221793/2016, 221794/2016,
221795/2016, 221796/2016, 221797/2016, 221798/2016, 221799/2016, 221800/2016,
221801/2016, 221802/2016, 223019/2016, 223020/2016
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
PMD MACF
Destinatarios
Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo
Texto
Reconsidera parcialmente el dictamen N° 63.201, de 2016, de este origen, en el sentido que
los funcionarios municipales a contrata a quienes se otorgue el aumento de grado que
establece el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, a través del respectivo acto
administrativo, accederán a aquel a partir de las mismas fechas previstas por esa preceptiva
para el personal titular.
Acción
Reconsidera parcialmente dictamen 63201/2016
Fuentes Legales
ley 20922 art/tercero tran inc/1, ley 20922 art/octavo tran, pol art/19 num/2, ley 20922
art/sexto,
ley 20922 art/primero tran, ley 20922 art/segundo tran, ley 20922 art/cuarto tran
Descriptores
mun, estatuto municipal, encasillamiento, personal a contrata, jornada parcial, aumento de
grado
Documento Completo
N° 84.400 Fecha: 22-XI-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, para
solicitar la reconsideración parcial del dictamen N° 63.201, de 2016, de este origen, en lo relativo a la
época en que según dicho pronunciamiento deben producirse los efectos del incremento de grado del
personal municipal a contrata, conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922,
como asimismo, para que se reconozca el derecho de acceder a dicho aumento de nivel remuneratorio a
los funcionarios a contrata que, cumpliendo los respectivos requisitos, adquirieron la calidad de titulares
con posterioridad al 1 de enero de 2015, peticiones que en similares términos formulan la Confederación
Nacional de Funcionarios Municipales de Chile -ASEMUCH-, y la Asociación de Funcionarios
Municipales de Santiago.
Por su parte, la Municipalidad de Santiago; la Asociación de Profesionales y Técnicos “Pedro de
Valdivia” de esa Ilustre Municipalidad; la Asociación de Abogados Municipales de Chile; la Asociación de
Funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, y veinte servidores a contrata de esta última,
afectados por lo resuelto en dicho pronunciamiento, recurren también a esta Entidad Fiscalizadora para
solicitar su revisión en lo que se refiere a la primera materia mencionada.
Sobre el particular, cabe recordar que el citado dictamen N° 63.201, de 2016, de este origen, se refirió a
diversas consultas planteadas en torno a la ley N° 20.922, que Modifica disposiciones Aplicables a los
Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo.
Una de las temáticas abordadas en ese pronunciamiento, y cuya reconsideración se solicita en esta
ocasión, fue la época en que debe producir sus efectos el aumento de grado del personal a contrata
conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la referida normativa.
Dicha materia suscitó dudas en su interpretación, en atención a que la frase final del inciso primero del
artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, prevé que “en este caso, las modificaciones de grados
entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo”,
mientras que el artículo octavo transitorio del mismo texto legal concede a este personal un bono
especial ascendente a cuatro veces la diferencia entre “el total de haberes brutos que le corresponda en
el mes de enero del año 2016 y el total de haberes brutos del mes anterior”.
Pues bien, el referido dictamen concluyó, en síntesis, que por expresa disposición del artículo tercero
transitorio, las modificaciones de grados del personal a contrata entrarán en vigencia a partir de la fecha
de la total tramitación del respectivo acto administrativo, lo que impide que se retrotraigan a una data
anterior los efectos de los respectivos decretos alcaldicios, por lo que para determinar el monto del
beneficio previsto en el artículo octavo transitorio de esa ley, deben compararse los haberes brutos del
mes en que el funcionario a contrata le correspondan las remuneraciones pertinentes al aumento de
grado y los del mes anterior a este.
Sin embargo, analizadas las solicitudes de reconsideración planteadas en la especie y sus
argumentaciones, y teniendo presente, además, que la Constitución Política de la República en su
artículo 19 N° 2 asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, por lo que frente a diversas
interpretaciones que pueden suscitarse sobre una materia debiese primar la que se conforme en mayor
grado al texto constitucional, esta Entidad Fiscalizadora estima que procede efectuar un nuevo estudio
de la materia y revisar esas conclusiones, por las razones que se expresan a continuación.
En primer lugar, por cuanto tal como se expresó en el mensaje presidencial N° 305-363, con que se
inició la discusión legislativa de la ley N° 20.922, “Además de los beneficios antes descritos para el
personal de planta, la presente iniciativa legal propone también efectuar un reconocimiento al personal a
contrata. Por ello, se faculta a los Alcaldes a modificar los actos administrativos que dispusieron las
contrataciones del personal a contrata asimilado a grados de las plantas de técnicos, administrativos y
auxiliares. Lo anterior con el objetivo de disponer aumentos de grado en los mismos términos
establecidos para el personal de planta”.
Asimismo, en ese antecedente de la historia de la ley N° 20.922, se estipuló que “en consideración a los
mayores gastos en los que deberán incurrir las municipalidades como consecuencia de las normas
propuestas en el presente proyecto de ley; el Fisco efectuará un aporte especial y excepcional durante
sus primeros años de implementación. Así, para el año 2015 se considera un aporte extraordinario para
las municipalidades de M $ 12.000.000, el año 2016 M $ 24.000.000 y el año 2017 M $ 36.000.000.
Dichos recursos serán distribuidos sólo para satisfacer los mayores costos que impliquen pagos de
nuevas asignaciones, incrementos de grados y bonos especiales considerados en la presente iniciativa”.
Dicha igualdad de trato en el aumento de grado para el personal de planta y a contrata, que tuvo en vista
el legislador, así como su respaldo presupuestario, se ven plasmados en lo dispuesto en artículo tercero
transitorio de la ley en examen, el cual estableció que “Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo
a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los
decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este
personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorio anteriores”.
En este punto, es útil recordar que de acuerdo con los artículos primero y segundo transitorios, el
personal de planta que cumpla los requisitos que en ellos se prevé, será favorecido con un aumento de
grado que se producirá en dos etapas, primeramente, a contar del 1 de enero de 2016, y luego, a partir
del 1 de enero de 2017.
De este modo, es posible colegir que la remisión del artículo tercero transitorio a los “mismos términos”
de los citados artículos primero y segundo transitorios, puede entenderse como alusiva también a la
oportunidad desde la cual van a producir sus efectos los incrementos de grado, esto es, el 1 de enero de
2016 y el 1 de enero de 2017, respectivamente.
En ese contexto, la frase final del inciso primero del artículo tercero transitorio, que dispone que las
modificaciones de grados entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo
acto administrativo, debe entenderse referida a la época en que entrará en vigor el instrumento mediante
el cual el alcalde haga uso de dicha facultad -constituyendo hasta ese momento una mera expectativa
para los funcionarios-, pero no a sus efectos, los que deben producirse en los mismos términos que para
el personal de planta, esto es, a partir del 1 de enero de 2016 y 1 de enero de 2017, respectivamente.
Así pues, aparece que lo pretendido ha sido otorgar un mismo tratamiento en el aumento de grado tanto
al personal de planta como al contrata, advirtiéndose como única distinción la circunstancia de que
respecto de los primeros aquel operará por el solo ministerio de la ley, mientras que tratándose de los
segundos será preciso contar con la manifestación de voluntad expresa del respectivo alcalde a través
del correspondiente acto administrativo, pero en ambos casos, entendiéndose que los efectos del
mentado incremento se retrotraerán a las fechas establecidas en los artículos primero y segundo
transitorios, más aun considerando que para dicho fin se ha previsto un aporte de recursos
extraordinarios en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.922, que para el año 2016 alcanza los
treinta y dos mil millones de pesos.
Atendido lo expuesto, se reconsidera parcialmente el dictamen N° 63.201, de 2016, de esta procedencia,
en el sentido que los funcionarios municipales a contrata a quienes se otorgue el aumento de grado que
establece el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, a través del respectivo acto administrativo,
accederán a dicho aumento a partir de las mismas fechas previstas por los referidos artículos primero y
segundo transitorios para el personal titular, esto es, a partir del 1 de enero de 2016 y a contar del 1 de
enero de 2017, según corresponda.
En ese contexto, corresponde también puntualizar que los funcionarios a contrata a quienes se aplique
el aludido artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, tendrán derecho al bono especial que establece
el artículo octavo transitorio de ese mismo texto legal, el que ascenderá a cuatro veces la diferencia que
resulte entre el total de haberes brutos que le corresponda en el mes de enero de 2016 y el total de
haberes brutos del mes anterior, tal como lo dispone la segunda disposición citada, por lo que también
se reconsidera en este aspecto el referido dictamen N° 63.201, de este año.
Por último, cabe referirse a lo manifestado en el pronunciamiento sometido a revisión, en orden a que el
personal que al 1 de enero de 2015 se encontraba a contrata, pero que a partir del 1 de enero de 2016
fue nombrado como titular en un cargo de planta, el cual, pese a contar con la antigüedad requerida, no
se encontraría dentro de los beneficiarios de los artículos primero y tercero transitorios y, por tanto, no
tendría derecho al aumento de grado contemplado en esas disposiciones. Lo anterior, por cuanto no
reuniría el presupuesto exigido en la primera de esas normas, esto es, encontrarse nombrado como
titular al 1 de enero de 2015, ni tampoco el que se desprendería de la segunda de ellas, cual sería
encontrarse designado a contrata al momento de efectuarse su incremento de grado.
Sobre el particular, es menester recordar que según quedó establecido en la historia fidedigna del
establecimiento de la ley en comento -específicamente en el respectivo mensaje presidencial-, con el
referido aumento de grado, el legislador tuvo la intención de efectuar un reconocimiento al personal
municipal, indicándose que como un requisito común para acceder a los beneficios descritos
anteriormente tanto para el personal de planta como el de contrata, el haberse desempeñado, al menos
durante 5 años, continuos o discontinuos, en la misma municipalidad, con anterioridad al 1 de enero de
2015.
Pues bien, analizada nuevamente esta temática, se advierte que una interpretación armónica y finalista
de aquellas normas necesariamente debe permitir que un funcionario que se desempeñó a contrata y
reúne los requisitos de antigüedad para ser favorecido con un aumento de grado, no se vea impedido de
acceder a esta mejora por la sola circunstancia de haber pasado a desempeñarse como titular en la
planta a partir del 1 de enero de 2016, toda vez que los cambios en el vínculo jurídico que une al
empleado con la respectiva municipalidad no aparecen haber sido previstos por el legislador como una
limitación o impedimento para obtener el beneficio, pues de haber sido así no se habría permitido a los
titulares considerar el tiempo servido en la respectiva planta, ya sea en esa misma calidad o a contrata
asimilada a ella.
En ese contexto, es menester también reconsiderar lo resuelto en este aspecto en el dictamen N°
63.201, de 2016, de este origen, y concluir que quienes al 1 de enero de 2015 estaban designados a
contrata pero al 1 de enero de 2016 habían pasado a la planta, tendrán derecho a acceder a un aumento
de grado a contar del 1 de enero de 2016, y luego a partir del 1 de enero de 2017, debiendo ser
incorporados para estos efectos en los actos administrativos a que alude el artículo cuarto transitorio de
la ley N° 20.922.
Transcríbase a los recurrentes.
Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República
ID Dictamen: 084551N16 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 84551 Fecha 23-11-2016
Nuevo SI Reactivado NO
Alterado NO Carácter NNN
Origenes MUN
Referencias
75103/2016, 75104/2016, 76230/2016, 201566/2016, 203836/2016, 208997/2016
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
DASR CBA
Destinatarios
Presidente Nacional y Secretario General de la Confederación Nacional de Funcionarios
Municipales de Chile
Texto
Se pronuncia acerca del alcance de la expresión "en la respectiva planta" emplead por
los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, y sobre la
facultad otorgada por esta última disposición al alcalde en relación con el personal a
contrata.
Acción
Aplica dictamen 84400/2016
Fuentes Legales
ley 20922 art/primero tran, ley 20922 art/segundo tran, ley 20922 art/tercero tran inc/2, ley
18883 art/5 lt/b,
ley 18883 art/7, ley 18883 art/54
Descriptores
Municipalidades, encasillamiento grado superior, personal a contrata, tiempo computable,
respectiva planta
Documento Completo
N° 84.551 Fecha: 23-XI-2016
Se han dirigido a esta Contraloría General el presidente nacional y el secretario general de la
Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), solicitando un
pronunciamiento que determine el alcance que debe darse a la expresión “en la respectiva planta”,
empleada por los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, al momento
de establecer el tiempo de servicio que debe considerarse para el cómputo de los cinco años de
desempeño en el municipio que se exigen, a lo menos, para tener derecho a los aumentos de
grado a que dichas disposiciones se refieren.
Sostienen los recurrentes, en síntesis, que no corresponde interpretar tal término en el sentido de
exigir que el servidor de que se trate haya ejercido sus funciones durante todo el período señalado
en la misma planta, estamento o escalafón, toda vez que ello implicaría vulnerar su carrera
funcionaria, en especial su derecho a ascenso, y el espíritu del anotado texto legal, en orden a
aumentar las remuneraciones de los funcionarios municipales y entregarles los beneficios
acordados; debiendo entenderse, a su juicio, que lo requerido por las citadas disposiciones es un
tiempo determinado de servicio en el municipio, independientemente de la planta de personal en la
que se encuentre el funcionario, pues en caso contrario se habría aludido al mismo grado en la
respectiva planta.
A su turno, las señoras Patricia Gutiérrez Escárate y Gloria Arriagada Arriagada, funcionarias de la
Municipalidad de Romeral, también solicitan que se aclare el alcance de la anotada expresión
“respectiva planta”, por cuanto esa entidad edilicia les habría manifestado que no tienen derecho a
los mencionados aumentos de grado, al entender que ese término ha sido utilizado como sinónimo
de estamento, y no, como según ellas corresponde en atención al objetivo de la norma, referido al
conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada municipio.
Por su parte, doña María Eugenia Peñaloza Meza, servidora de la Municipalidad de Curicó,
reclama que dicho municipio está otorgando los incrementos de grado de que se trata a
funcionarios que no se han desempeñado durante todo el tiempo exigido por el cuerpo normativo
en comento en el mismo estamento, lo que a su juicio no resulta procedente.
Requeridas de informe, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública sostuvo, en síntesis, que la expresión “respectiva planta” por la que se
consulta debe entenderse en su sentido amplio, esto es, como el conjunto de cargos permanentes
asignados por ley a cada entidad edilicia, lo que se desprendería de la historia de la ley N° 20.922 y
de una interpretación armónica de sus disposiciones; la Municipalidad de Romeral indicó que, a su
juicio, tal término está establecido en un sentido estricto, como sinónimo de estamento o escalafón;
mientras que el municipio de Curicó no evacuó su respuesta dentro del plazo otorgado al efecto,
por lo que se emitirá el presente oficio con prescindencia de su opinión.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la citada ley N° 20.922 -que Modifica Disposiciones
Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo-, establece en su artículo primero transitorio, que “A contar del
1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley N° 18.883, que aprueba el
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que se encuentre nombrado al 1 de enero
de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los
grados 10° al 20°, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior siempre
que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados
con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad”.
Agrega tal precepto, que “para dicho efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva
planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella”.
A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del referido cuerpo normativo,
un nuevo incremento se aplica al aludido personal de planta que cumpla con los anotados
presupuestos y se ubique entre los grados 15 al 20, a partir del 1 de enero de 2017, respecto del
grado que tengan a esa fecha y con el mismo requisito de antigüedad.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del texto legal en comento prevé, en lo que interesa, que
“Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la
respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a
contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los
artículos primero y segundo transitorios anteriores”.
Añade el inciso segundo de esa disposición, que para acceder a ello los funcionarios a contrata
deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos,
contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad, considerándose para
tal efecto “el tiempo servido a contrata asimilado a la respectiva planta”.
Como es posible advertir, la citada ley N° 20.922, en su artículo primero transitorio, contempla un
aumento de grado para los funcionarios que, al 1 de enero de 2015, se encontraban nombrados
como titulares en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados
10 al 20, a partir del 1 de enero de 2016; en su artículo segundo transitorio, otorga un nuevo
incremento a dicho personal de planta, pero que se ubique entre los grados 15 al 20 y a contar del
1 de enero de 2017; y, en su artículo tercero transitorio, faculta al alcalde para hacer extensibles
tales beneficios al personal a contrata respecto del que se configuren los supuestos que detalla;
exigiéndose en todos los casos, un desempeño de al menos cinco años en el municipio, con
anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando el tiempo servido “en la respectiva planta, sea en
calidad de titular o a contrata asimilada a ella” o “a contrata asimilado a la respectiva planta”, según
corresponda.
En este contexto, y en relación con la interrogante que se plantea en la especie, resulta útil
recordar que la ley N° 18.883, por una parte, alude en su artículo 5°, letra b), a la planta de
personal, como el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada municipalidad, y por
otra, utiliza tal término en su artículo 7°, al establecer que las entidades edilicias, para efectos de la
carrera funcionaria, solo podrán tener las plantas de personal de directivos, de profesionales, de
jefaturas, de técnicos, de administrativos y de auxiliares, siendo estas, en consecuencia, las dos
acepciones que deben tenerse en cuenta en el análisis a realizar.
Ahora bien, analizada la materia, es dable concluir que la intención del legislador al emplear la
expresión “respectiva planta” en los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N°
20.922, no ha sido restringir la extensión de los beneficios que tales disposiciones otorgan
estableciendo como requisito o condición que el desempeño de un funcionario deba haberse
limitado a solo uno de los estamentos a que dicha preceptiva alude.
Ratifica lo anterior, lo expresado en el Mensaje N° 305-363 que dio origen a la tramitación del
proyecto de la ley N° 20.922, en cuanto indica que constituye un requisito común para acceder a
los beneficios descritos anteriormente que los funcionarios titulares se hayan desempeñado, a lo
menos por el periodo que indica, “en la misma municipalidad”, pudiendo considerarse para tales
efectos el tiempo servido en la planta o a contrata, sin formular distinción alguna respecto del
estamento específico o exigir que el desempeño del servidor lo haya sido en solo uno de estos.
En el mismo sentido, en relación con el personal a contrata, el aludido mensaje presidencial indica
que el aumento de grado que se autoriza otorgar requerirá una antigüedad mínima de 5 años “en la
misma municipalidad”, continuos o discontinuos, contados hacia atrás desde la fecha que consigna,
sin exigir que estas labores hayan sido servidas en uno solo de los estamentos o plantas antes
mencionados.
Por lo demás, un criterio en contrario implicaría eventualmente perjudicar a aquellos servidores
que, en su caso, pudieran haber sido promovidos a un estamento distinto mediante el mecanismo
especial que contempla el artículo 54 de la ley N° 18.883, que permite ascender a un cargo de otra
planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta -en las condiciones que
indica-, lo que no se aviene con la intención del legislador al establecer el referido beneficio de
aumento de grados.
De esta manera, la expresión “respectiva planta” deberá ser entendida en el sentido que le otorga
el artículo 5°, letra b), de la referida ley N° 18.883, esto es, como el conjunto de cargos
permanentes asignados por ley a cada municipalidad.
En consecuencia, para resultar beneficiado con los aumentos de grado contemplados en los
citados artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, se requiere, en lo que
interesa, que el servidor de que se trate haya tenido un desempeño de al menos cinco años en el
municipio, con anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando para ello el tiempo servido en las
plantas de técnicos, administrativos o auxiliares, ya sea como titular o a contrata asimilada a alguna
de ellas, o sólo en esta última en calidad, según corresponda.
Ahora bien, en cuanto a la situación particular de la señora Gutiérrez Escárate, cumple con
manifestar que de los antecedentes acompañados y luego de revisado el Sistema de Información y
Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Contraloría
General, aparece que al 1 de enero de 2015, se encontraba nombrada como titular en un cargo
grado 11 de la planta de técnicos de la Municipalidad de Romeral, escalafón en el que se ha
desempeñado desde junio de 2011, habiendo sido nombrada con anterioridad en la planta de
administrativos del mismo municipio desde el 1 de mayo de 1995, por lo que cumple el requisito de
contar con antigüedad mínima de 5 años en la misma municipalidad, continuos o discontinuos,
contados hacia atrás desde el 1 de enero de 2015, para tener derecho al aumento de grado
aludido.
Por su parte, en lo que concierne a la señora Arriagada Arriagada, al 1 de enero de 2015, contaba
con un nombramiento titular, grado 16, de la planta de administrativos, estamento en el cual se ha
desempeñado desde el 16 de agosto de 2012, habiendo prestado servicios en el municipio de
Romeral desde el 1 de enero de 2005 mediante sucesivas designaciones a contrata en el
estamento de auxiliares, por lo cumple también con los cinco años mínimos contados con
anterioridad al referido 1 de enero de 2015, puesto que para dicho efecto, conforme la preceptiva
analizada, se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a
contrata asimilada a ella.
Enseguida, y en relación con el contenido del citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922,
en la especie también se consulta acerca de si el otorgamiento de los aumentos de grado por parte
del alcalde a los funcionarios a contrata a que este se refiere resulta facultativo para esa autoridad,
y sobre el alcance de la exigencia de contar con disponibilidad presupuestaria para ello, por cuanto
dichos incrementos, el bono especial y otros, habrían sido asegurados y se encuentran financiados
con el aporte que realizará el Fisco para tales efectos.
Sobre el particular, conviene recordar que ese precepto legal establece, en lo que interesa, que
“Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la
respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a
contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los
artículos primero y segundo transitorios anteriores”; disposiciones estas últimas, que según se ha
señalado precedentemente, contemplan aumentos de grado para los funcionarios de planta que
cumplan con los requisitos pertinentes.
A su vez, el artículo sexto transitorio del cuerpo normativo que se analiza, establece un aporte
extraordinario que realizará el Fisco a las municipalidades durante las mencionadas anualidades, y
regula la forma en que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública determinará los montos que corresponderán a cada entidad edilicia,
señalando que en la resolución que se dicte al efecto se dispondrá primeramente el financiamiento
en su totalidad del incremento de grados contemplado en los artículos primero, segundo y tercero
transitorios referidos, y el remanente que resulte luego de financiar ese aumento, se destinará al
pago de las otras asignaciones y bonos establecidos en la ley.
Como es posible advertir, efectivamente esta última norma incluye dentro del aporte que se
entregará a los municipios, el pago de los incrementos de grado que se otorguen al personal a
contrata por aplicación del artículo tercero transitorio anotado, pero ello no implica que la máxima
autoridad comunal se encuentre obligada a disponer dichos aumentos, lo que según expresamente
se señala es facultativo para ella, sino únicamente que, de hacerlo, los costos de los mismos serán
cubiertos con tales recursos.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que la aludida ley N° 20.922, al disponer el aporte
extraordinario que realizará el Fisco a las municipalidades durante los años 2016 y 2017, prevé un
orden de prioridad en el que estas tendrán que asignar esos recursos, asegurando, en principio,
únicamente el financiamiento en su totalidad de los incrementos de grado aludidos, lo que implica
que, de todas formas, el alcalde de que se trate deberá evaluar, al momento de decidir si los otorga
al personal a contrata que reúna las respectivas exigencias, si cuenta con disponibilidad
presupuestaria para cubrir el resto de los gastos que se deriven de esos aumentos -como el bono
especial establecido en el artículo octavo transitorio del mencionado cuerpo normativo-, toda vez
que estos no necesariamente serán costeados con los anotados fondos.
Por último, y en relación con la fecha desde la cual producen sus efectos los incrementos de grado
que se concedan al personal a contrata de conformidad con lo establecido en el citado artículo
tercero transitorio del cuerpo normativo en estudio, por la cual también se consulta, cumple con
remitirse a lo resuelto sobre esta materia en el dictamen N° 84.400, de 2016, de este origen, cuya
copia se acompaña para su conocimiento.
Transcríbase a las señoras Patricia Gutiérrez Escárate, Gloria Arriagada Arriagada y María Eugenia
Peñaloza Meza; a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública; a las municipalidades de Romeral y Curicó; a todas las Contralorías
Regionales; a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad de Validación y Registro, ambas de la
División de Municipalidades de esta Entidad de Control.
Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República

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Dictámenes N°84400- N° 84551 Caso Contratas 22-23.Nov. 2016

  • 1. ID Dictamen: 084400N16 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 84400 Fecha 22-11-2016 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes DJU, MUN Referencias 217346/2016, 218117/2016, 219085/2016, 219087/2016, 219092/2016, 219243/2016, 221172/2016, 221231/2016, 221232/2016, 212233/2016, 221234/2016, 221235/2016, 221236/2016, 221237/2016, 221238/2016, 221239/2016, 221793/2016, 221794/2016, 221795/2016, 221796/2016, 221797/2016, 221798/2016, 221799/2016, 221800/2016, 221801/2016, 221802/2016, 223019/2016, 223020/2016 Decretos y/o Resoluciones Abogados PMD MACF Destinatarios Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo Texto Reconsidera parcialmente el dictamen N° 63.201, de 2016, de este origen, en el sentido que los funcionarios municipales a contrata a quienes se otorgue el aumento de grado que establece el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, a través del respectivo acto administrativo, accederán a aquel a partir de las mismas fechas previstas por esa preceptiva para el personal titular. Acción Reconsidera parcialmente dictamen 63201/2016 Fuentes Legales ley 20922 art/tercero tran inc/1, ley 20922 art/octavo tran, pol art/19 num/2, ley 20922 art/sexto, ley 20922 art/primero tran, ley 20922 art/segundo tran, ley 20922 art/cuarto tran Descriptores mun, estatuto municipal, encasillamiento, personal a contrata, jornada parcial, aumento de grado Documento Completo N° 84.400 Fecha: 22-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, para solicitar la reconsideración parcial del dictamen N° 63.201, de 2016, de este origen, en lo relativo a la época en que según dicho pronunciamiento deben producirse los efectos del incremento de grado del personal municipal a contrata, conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, como asimismo, para que se reconozca el derecho de acceder a dicho aumento de nivel remuneratorio a los funcionarios a contrata que, cumpliendo los respectivos requisitos, adquirieron la calidad de titulares con posterioridad al 1 de enero de 2015, peticiones que en similares términos formulan la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile -ASEMUCH-, y la Asociación de Funcionarios Municipales de Santiago. Por su parte, la Municipalidad de Santiago; la Asociación de Profesionales y Técnicos “Pedro de Valdivia” de esa Ilustre Municipalidad; la Asociación de Abogados Municipales de Chile; la Asociación de Funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, y veinte servidores a contrata de esta última,
  • 2. afectados por lo resuelto en dicho pronunciamiento, recurren también a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar su revisión en lo que se refiere a la primera materia mencionada. Sobre el particular, cabe recordar que el citado dictamen N° 63.201, de 2016, de este origen, se refirió a diversas consultas planteadas en torno a la ley N° 20.922, que Modifica disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Una de las temáticas abordadas en ese pronunciamiento, y cuya reconsideración se solicita en esta ocasión, fue la época en que debe producir sus efectos el aumento de grado del personal a contrata conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la referida normativa. Dicha materia suscitó dudas en su interpretación, en atención a que la frase final del inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, prevé que “en este caso, las modificaciones de grados entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo”, mientras que el artículo octavo transitorio del mismo texto legal concede a este personal un bono especial ascendente a cuatro veces la diferencia entre “el total de haberes brutos que le corresponda en el mes de enero del año 2016 y el total de haberes brutos del mes anterior”. Pues bien, el referido dictamen concluyó, en síntesis, que por expresa disposición del artículo tercero transitorio, las modificaciones de grados del personal a contrata entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo, lo que impide que se retrotraigan a una data anterior los efectos de los respectivos decretos alcaldicios, por lo que para determinar el monto del beneficio previsto en el artículo octavo transitorio de esa ley, deben compararse los haberes brutos del mes en que el funcionario a contrata le correspondan las remuneraciones pertinentes al aumento de grado y los del mes anterior a este. Sin embargo, analizadas las solicitudes de reconsideración planteadas en la especie y sus argumentaciones, y teniendo presente, además, que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, por lo que frente a diversas interpretaciones que pueden suscitarse sobre una materia debiese primar la que se conforme en mayor grado al texto constitucional, esta Entidad Fiscalizadora estima que procede efectuar un nuevo estudio de la materia y revisar esas conclusiones, por las razones que se expresan a continuación. En primer lugar, por cuanto tal como se expresó en el mensaje presidencial N° 305-363, con que se inició la discusión legislativa de la ley N° 20.922, “Además de los beneficios antes descritos para el personal de planta, la presente iniciativa legal propone también efectuar un reconocimiento al personal a contrata. Por ello, se faculta a los Alcaldes a modificar los actos administrativos que dispusieron las contrataciones del personal a contrata asimilado a grados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares. Lo anterior con el objetivo de disponer aumentos de grado en los mismos términos establecidos para el personal de planta”. Asimismo, en ese antecedente de la historia de la ley N° 20.922, se estipuló que “en consideración a los mayores gastos en los que deberán incurrir las municipalidades como consecuencia de las normas propuestas en el presente proyecto de ley; el Fisco efectuará un aporte especial y excepcional durante sus primeros años de implementación. Así, para el año 2015 se considera un aporte extraordinario para las municipalidades de M $ 12.000.000, el año 2016 M $ 24.000.000 y el año 2017 M $ 36.000.000. Dichos recursos serán distribuidos sólo para satisfacer los mayores costos que impliquen pagos de nuevas asignaciones, incrementos de grados y bonos especiales considerados en la presente iniciativa”. Dicha igualdad de trato en el aumento de grado para el personal de planta y a contrata, que tuvo en vista el legislador, así como su respaldo presupuestario, se ven plasmados en lo dispuesto en artículo tercero transitorio de la ley en examen, el cual estableció que “Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorio anteriores”. En este punto, es útil recordar que de acuerdo con los artículos primero y segundo transitorios, el personal de planta que cumpla los requisitos que en ellos se prevé, será favorecido con un aumento de grado que se producirá en dos etapas, primeramente, a contar del 1 de enero de 2016, y luego, a partir del 1 de enero de 2017.
  • 3. De este modo, es posible colegir que la remisión del artículo tercero transitorio a los “mismos términos” de los citados artículos primero y segundo transitorios, puede entenderse como alusiva también a la oportunidad desde la cual van a producir sus efectos los incrementos de grado, esto es, el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017, respectivamente. En ese contexto, la frase final del inciso primero del artículo tercero transitorio, que dispone que las modificaciones de grados entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo, debe entenderse referida a la época en que entrará en vigor el instrumento mediante el cual el alcalde haga uso de dicha facultad -constituyendo hasta ese momento una mera expectativa para los funcionarios-, pero no a sus efectos, los que deben producirse en los mismos términos que para el personal de planta, esto es, a partir del 1 de enero de 2016 y 1 de enero de 2017, respectivamente. Así pues, aparece que lo pretendido ha sido otorgar un mismo tratamiento en el aumento de grado tanto al personal de planta como al contrata, advirtiéndose como única distinción la circunstancia de que respecto de los primeros aquel operará por el solo ministerio de la ley, mientras que tratándose de los segundos será preciso contar con la manifestación de voluntad expresa del respectivo alcalde a través del correspondiente acto administrativo, pero en ambos casos, entendiéndose que los efectos del mentado incremento se retrotraerán a las fechas establecidas en los artículos primero y segundo transitorios, más aun considerando que para dicho fin se ha previsto un aporte de recursos extraordinarios en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.922, que para el año 2016 alcanza los treinta y dos mil millones de pesos. Atendido lo expuesto, se reconsidera parcialmente el dictamen N° 63.201, de 2016, de esta procedencia, en el sentido que los funcionarios municipales a contrata a quienes se otorgue el aumento de grado que establece el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, a través del respectivo acto administrativo, accederán a dicho aumento a partir de las mismas fechas previstas por los referidos artículos primero y segundo transitorios para el personal titular, esto es, a partir del 1 de enero de 2016 y a contar del 1 de enero de 2017, según corresponda. En ese contexto, corresponde también puntualizar que los funcionarios a contrata a quienes se aplique el aludido artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, tendrán derecho al bono especial que establece el artículo octavo transitorio de ese mismo texto legal, el que ascenderá a cuatro veces la diferencia que resulte entre el total de haberes brutos que le corresponda en el mes de enero de 2016 y el total de haberes brutos del mes anterior, tal como lo dispone la segunda disposición citada, por lo que también se reconsidera en este aspecto el referido dictamen N° 63.201, de este año. Por último, cabe referirse a lo manifestado en el pronunciamiento sometido a revisión, en orden a que el personal que al 1 de enero de 2015 se encontraba a contrata, pero que a partir del 1 de enero de 2016 fue nombrado como titular en un cargo de planta, el cual, pese a contar con la antigüedad requerida, no se encontraría dentro de los beneficiarios de los artículos primero y tercero transitorios y, por tanto, no tendría derecho al aumento de grado contemplado en esas disposiciones. Lo anterior, por cuanto no reuniría el presupuesto exigido en la primera de esas normas, esto es, encontrarse nombrado como titular al 1 de enero de 2015, ni tampoco el que se desprendería de la segunda de ellas, cual sería encontrarse designado a contrata al momento de efectuarse su incremento de grado. Sobre el particular, es menester recordar que según quedó establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la ley en comento -específicamente en el respectivo mensaje presidencial-, con el referido aumento de grado, el legislador tuvo la intención de efectuar un reconocimiento al personal municipal, indicándose que como un requisito común para acceder a los beneficios descritos anteriormente tanto para el personal de planta como el de contrata, el haberse desempeñado, al menos durante 5 años, continuos o discontinuos, en la misma municipalidad, con anterioridad al 1 de enero de 2015. Pues bien, analizada nuevamente esta temática, se advierte que una interpretación armónica y finalista de aquellas normas necesariamente debe permitir que un funcionario que se desempeñó a contrata y reúne los requisitos de antigüedad para ser favorecido con un aumento de grado, no se vea impedido de acceder a esta mejora por la sola circunstancia de haber pasado a desempeñarse como titular en la planta a partir del 1 de enero de 2016, toda vez que los cambios en el vínculo jurídico que une al empleado con la respectiva municipalidad no aparecen haber sido previstos por el legislador como una limitación o impedimento para obtener el beneficio, pues de haber sido así no se habría permitido a los titulares considerar el tiempo servido en la respectiva planta, ya sea en esa misma calidad o a contrata asimilada a ella.
  • 4. En ese contexto, es menester también reconsiderar lo resuelto en este aspecto en el dictamen N° 63.201, de 2016, de este origen, y concluir que quienes al 1 de enero de 2015 estaban designados a contrata pero al 1 de enero de 2016 habían pasado a la planta, tendrán derecho a acceder a un aumento de grado a contar del 1 de enero de 2016, y luego a partir del 1 de enero de 2017, debiendo ser incorporados para estos efectos en los actos administrativos a que alude el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.922. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
  • 5. ID Dictamen: 084551N16 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 84551 Fecha 23-11-2016 Nuevo SI Reactivado NO Alterado NO Carácter NNN Origenes MUN Referencias 75103/2016, 75104/2016, 76230/2016, 201566/2016, 203836/2016, 208997/2016 Decretos y/o Resoluciones Abogados DASR CBA Destinatarios Presidente Nacional y Secretario General de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile Texto Se pronuncia acerca del alcance de la expresión "en la respectiva planta" emplead por los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, y sobre la facultad otorgada por esta última disposición al alcalde en relación con el personal a contrata. Acción Aplica dictamen 84400/2016 Fuentes Legales ley 20922 art/primero tran, ley 20922 art/segundo tran, ley 20922 art/tercero tran inc/2, ley 18883 art/5 lt/b, ley 18883 art/7, ley 18883 art/54 Descriptores Municipalidades, encasillamiento grado superior, personal a contrata, tiempo computable, respectiva planta Documento Completo N° 84.551 Fecha: 23-XI-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General el presidente nacional y el secretario general de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), solicitando un pronunciamiento que determine el alcance que debe darse a la expresión “en la respectiva planta”, empleada por los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, al momento de establecer el tiempo de servicio que debe considerarse para el cómputo de los cinco años de desempeño en el municipio que se exigen, a lo menos, para tener derecho a los aumentos de grado a que dichas disposiciones se refieren. Sostienen los recurrentes, en síntesis, que no corresponde interpretar tal término en el sentido de exigir que el servidor de que se trate haya ejercido sus funciones durante todo el período señalado en la misma planta, estamento o escalafón, toda vez que ello implicaría vulnerar su carrera funcionaria, en especial su derecho a ascenso, y el espíritu del anotado texto legal, en orden a aumentar las remuneraciones de los funcionarios municipales y entregarles los beneficios acordados; debiendo entenderse, a su juicio, que lo requerido por las citadas disposiciones es un tiempo determinado de servicio en el municipio, independientemente de la planta de personal en la
  • 6. que se encuentre el funcionario, pues en caso contrario se habría aludido al mismo grado en la respectiva planta. A su turno, las señoras Patricia Gutiérrez Escárate y Gloria Arriagada Arriagada, funcionarias de la Municipalidad de Romeral, también solicitan que se aclare el alcance de la anotada expresión “respectiva planta”, por cuanto esa entidad edilicia les habría manifestado que no tienen derecho a los mencionados aumentos de grado, al entender que ese término ha sido utilizado como sinónimo de estamento, y no, como según ellas corresponde en atención al objetivo de la norma, referido al conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada municipio. Por su parte, doña María Eugenia Peñaloza Meza, servidora de la Municipalidad de Curicó, reclama que dicho municipio está otorgando los incrementos de grado de que se trata a funcionarios que no se han desempeñado durante todo el tiempo exigido por el cuerpo normativo en comento en el mismo estamento, lo que a su juicio no resulta procedente. Requeridas de informe, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública sostuvo, en síntesis, que la expresión “respectiva planta” por la que se consulta debe entenderse en su sentido amplio, esto es, como el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada entidad edilicia, lo que se desprendería de la historia de la ley N° 20.922 y de una interpretación armónica de sus disposiciones; la Municipalidad de Romeral indicó que, a su juicio, tal término está establecido en un sentido estricto, como sinónimo de estamento o escalafón; mientras que el municipio de Curicó no evacuó su respuesta dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que se emitirá el presente oficio con prescindencia de su opinión. Sobre el particular, cabe hacer presente que la citada ley N° 20.922 -que Modifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo-, establece en su artículo primero transitorio, que “A contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10° al 20°, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior siempre que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad”. Agrega tal precepto, que “para dicho efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella”. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del referido cuerpo normativo, un nuevo incremento se aplica al aludido personal de planta que cumpla con los anotados presupuestos y se ubique entre los grados 15 al 20, a partir del 1 de enero de 2017, respecto del grado que tengan a esa fecha y con el mismo requisito de antigüedad. Por su parte, el artículo tercero transitorio del texto legal en comento prevé, en lo que interesa, que “Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios anteriores”. Añade el inciso segundo de esa disposición, que para acceder a ello los funcionarios a contrata deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad, considerándose para tal efecto “el tiempo servido a contrata asimilado a la respectiva planta”. Como es posible advertir, la citada ley N° 20.922, en su artículo primero transitorio, contempla un aumento de grado para los funcionarios que, al 1 de enero de 2015, se encontraban nombrados como titulares en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, a partir del 1 de enero de 2016; en su artículo segundo transitorio, otorga un nuevo incremento a dicho personal de planta, pero que se ubique entre los grados 15 al 20 y a contar del
  • 7. 1 de enero de 2017; y, en su artículo tercero transitorio, faculta al alcalde para hacer extensibles tales beneficios al personal a contrata respecto del que se configuren los supuestos que detalla; exigiéndose en todos los casos, un desempeño de al menos cinco años en el municipio, con anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando el tiempo servido “en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella” o “a contrata asimilado a la respectiva planta”, según corresponda. En este contexto, y en relación con la interrogante que se plantea en la especie, resulta útil recordar que la ley N° 18.883, por una parte, alude en su artículo 5°, letra b), a la planta de personal, como el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada municipalidad, y por otra, utiliza tal término en su artículo 7°, al establecer que las entidades edilicias, para efectos de la carrera funcionaria, solo podrán tener las plantas de personal de directivos, de profesionales, de jefaturas, de técnicos, de administrativos y de auxiliares, siendo estas, en consecuencia, las dos acepciones que deben tenerse en cuenta en el análisis a realizar. Ahora bien, analizada la materia, es dable concluir que la intención del legislador al emplear la expresión “respectiva planta” en los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, no ha sido restringir la extensión de los beneficios que tales disposiciones otorgan estableciendo como requisito o condición que el desempeño de un funcionario deba haberse limitado a solo uno de los estamentos a que dicha preceptiva alude. Ratifica lo anterior, lo expresado en el Mensaje N° 305-363 que dio origen a la tramitación del proyecto de la ley N° 20.922, en cuanto indica que constituye un requisito común para acceder a los beneficios descritos anteriormente que los funcionarios titulares se hayan desempeñado, a lo menos por el periodo que indica, “en la misma municipalidad”, pudiendo considerarse para tales efectos el tiempo servido en la planta o a contrata, sin formular distinción alguna respecto del estamento específico o exigir que el desempeño del servidor lo haya sido en solo uno de estos. En el mismo sentido, en relación con el personal a contrata, el aludido mensaje presidencial indica que el aumento de grado que se autoriza otorgar requerirá una antigüedad mínima de 5 años “en la misma municipalidad”, continuos o discontinuos, contados hacia atrás desde la fecha que consigna, sin exigir que estas labores hayan sido servidas en uno solo de los estamentos o plantas antes mencionados. Por lo demás, un criterio en contrario implicaría eventualmente perjudicar a aquellos servidores que, en su caso, pudieran haber sido promovidos a un estamento distinto mediante el mecanismo especial que contempla el artículo 54 de la ley N° 18.883, que permite ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta -en las condiciones que indica-, lo que no se aviene con la intención del legislador al establecer el referido beneficio de aumento de grados. De esta manera, la expresión “respectiva planta” deberá ser entendida en el sentido que le otorga el artículo 5°, letra b), de la referida ley N° 18.883, esto es, como el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada municipalidad. En consecuencia, para resultar beneficiado con los aumentos de grado contemplados en los citados artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, se requiere, en lo que interesa, que el servidor de que se trate haya tenido un desempeño de al menos cinco años en el municipio, con anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando para ello el tiempo servido en las plantas de técnicos, administrativos o auxiliares, ya sea como titular o a contrata asimilada a alguna de ellas, o sólo en esta última en calidad, según corresponda. Ahora bien, en cuanto a la situación particular de la señora Gutiérrez Escárate, cumple con manifestar que de los antecedentes acompañados y luego de revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Contraloría General, aparece que al 1 de enero de 2015, se encontraba nombrada como titular en un cargo grado 11 de la planta de técnicos de la Municipalidad de Romeral, escalafón en el que se ha desempeñado desde junio de 2011, habiendo sido nombrada con anterioridad en la planta de
  • 8. administrativos del mismo municipio desde el 1 de mayo de 1995, por lo que cumple el requisito de contar con antigüedad mínima de 5 años en la misma municipalidad, continuos o discontinuos, contados hacia atrás desde el 1 de enero de 2015, para tener derecho al aumento de grado aludido. Por su parte, en lo que concierne a la señora Arriagada Arriagada, al 1 de enero de 2015, contaba con un nombramiento titular, grado 16, de la planta de administrativos, estamento en el cual se ha desempeñado desde el 16 de agosto de 2012, habiendo prestado servicios en el municipio de Romeral desde el 1 de enero de 2005 mediante sucesivas designaciones a contrata en el estamento de auxiliares, por lo cumple también con los cinco años mínimos contados con anterioridad al referido 1 de enero de 2015, puesto que para dicho efecto, conforme la preceptiva analizada, se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella. Enseguida, y en relación con el contenido del citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, en la especie también se consulta acerca de si el otorgamiento de los aumentos de grado por parte del alcalde a los funcionarios a contrata a que este se refiere resulta facultativo para esa autoridad, y sobre el alcance de la exigencia de contar con disponibilidad presupuestaria para ello, por cuanto dichos incrementos, el bono especial y otros, habrían sido asegurados y se encuentran financiados con el aporte que realizará el Fisco para tales efectos. Sobre el particular, conviene recordar que ese precepto legal establece, en lo que interesa, que “Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios anteriores”; disposiciones estas últimas, que según se ha señalado precedentemente, contemplan aumentos de grado para los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos pertinentes. A su vez, el artículo sexto transitorio del cuerpo normativo que se analiza, establece un aporte extraordinario que realizará el Fisco a las municipalidades durante las mencionadas anualidades, y regula la forma en que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará los montos que corresponderán a cada entidad edilicia, señalando que en la resolución que se dicte al efecto se dispondrá primeramente el financiamiento en su totalidad del incremento de grados contemplado en los artículos primero, segundo y tercero transitorios referidos, y el remanente que resulte luego de financiar ese aumento, se destinará al pago de las otras asignaciones y bonos establecidos en la ley. Como es posible advertir, efectivamente esta última norma incluye dentro del aporte que se entregará a los municipios, el pago de los incrementos de grado que se otorguen al personal a contrata por aplicación del artículo tercero transitorio anotado, pero ello no implica que la máxima autoridad comunal se encuentre obligada a disponer dichos aumentos, lo que según expresamente se señala es facultativo para ella, sino únicamente que, de hacerlo, los costos de los mismos serán cubiertos con tales recursos. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la aludida ley N° 20.922, al disponer el aporte extraordinario que realizará el Fisco a las municipalidades durante los años 2016 y 2017, prevé un orden de prioridad en el que estas tendrán que asignar esos recursos, asegurando, en principio, únicamente el financiamiento en su totalidad de los incrementos de grado aludidos, lo que implica que, de todas formas, el alcalde de que se trate deberá evaluar, al momento de decidir si los otorga al personal a contrata que reúna las respectivas exigencias, si cuenta con disponibilidad presupuestaria para cubrir el resto de los gastos que se deriven de esos aumentos -como el bono especial establecido en el artículo octavo transitorio del mencionado cuerpo normativo-, toda vez que estos no necesariamente serán costeados con los anotados fondos. Por último, y en relación con la fecha desde la cual producen sus efectos los incrementos de grado que se concedan al personal a contrata de conformidad con lo establecido en el citado artículo tercero transitorio del cuerpo normativo en estudio, por la cual también se consulta, cumple con remitirse a lo resuelto sobre esta materia en el dictamen N° 84.400, de 2016, de este origen, cuya
  • 9. copia se acompaña para su conocimiento. Transcríbase a las señoras Patricia Gutiérrez Escárate, Gloria Arriagada Arriagada y María Eugenia Peñaloza Meza; a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; a las municipalidades de Romeral y Curicó; a todas las Contralorías Regionales; a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad de Validación y Registro, ambas de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República