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Expediente : 00163-2010
Especialista : Vanesa Valdivia Calderón.
Escrito : Nº
Sumilla : APELACION DE SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO DE TRABAJO DE LIMA
MARIO MELGAR REBATTA, en el proceso seguido contra la
FUERZA AÉREA DEL PERÚ, sobre Nulidad de Resolución
Administrativa; Atentamente decimos:
Que, con fecha 29 de agosto de 2013, se expidió la resolución
Nº 10 (Diez), a través de dicha resolución, se declara INFUNDADA la demanda interpuesta
contra la FUERZA AÉREA DEL PERÚ, por no encontrarla arreglada a derecho, por lesionar mi
derecho a la defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, generándome agravios que el Tribunal
Superior sabrá corregir, en vía de revocatoria, interpongo APELACIÓN DE SENTENCIA dentro
del plazo de ley de conformidad con los agravios que formulo a continuación:
I. AGRAVIOS.-
1. Que, la Sentencia materia de apelación vulnera mi derecho a la Tutela Jurisdiccional
Efectiva y de Legalidad,por cuanto no se ha valorado los hechos y medios probatorios
ofrecidos que sustentan la pretensión del recurrente, pues inquisitoriamente se ha
impuesto sanciones al recurrente producto de una denuncia de corrupción sobre retiro
irregular de combustible de aviación reportado en mi servicio del día 17 de noviembre de
2008, hechos que obran como medio de prueba en el expediente administrativo de
autos, el mismo que nunca se investigó y por el contrario se buscó sancionar
inquisitoriamente al recurrente con hostigamientos y falsas atribuciones, motivo por el
cual la Sentencia del a-quo vulnera gravemente la obligación de motivación de la
Sentencia por cuanto no ha considerado mis fundamentos de hecho y de derecho
respecto de la denuncia que formulé por corrupción y peor aún se limita en señalar que
la acumulación de sanciones leves como es mi caso ameritó la sanción disciplinaria sin
considerar que lo que motivó dichas sanciones fue mi informe de fecha 17 de noviembre
de 2008 (Anexo 01), como es de verse en el expediente administrativo, y que el superior
en grado sabrá corregir.
2. Que, la Sentencia materia de impugnación me causa agravio por cuanto no se ha
advertido el objeto de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas”, por cuanto dicha norma busca per se la prevención de las infracciones de
carácter disciplinario en que pudiera incurrir el Personal Militar, se sustenta básicamente
en la disciplina, la obediencia, el orden, los deberes, la jerarquía y subordinación, todo
esto con vital sujeción al “ordenamiento constitucional”, leyes y reglamentos que las
norman, sin embargo en la Sentencia materia de apelación no ha valorado que lejos de
cumplir con un “debido procedimiento sancionador” los integrantes de la Comisión
Interna de Investigación EDACI, EN EL CUAL SE DEBERIA INVESTIGAR LOS
HECHOS DE CORRUPCION DENUNCIADOS recomienda CONTRADICTORIAMENTE
QUE EL DENUNCIANTE SEA SOMETIDO ante la Junta de Investigación para Personal
de Técnicos de la FAP, contraviniendo lo establecido en el artículo 29º, numeral 29.7 del
reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas” que
a la letra dice:
Artículo 29º.
Numeral 29.7.-En caso que en el transcurso de la investigación la Comisión
detectase otras infracciones derivadas del hecho materia de investigación,
solicitara autorización a la autoridad que la convocó para ampliar la
investigación, luego del cual comunicará al investigado mediante un nuevo
memorándum para que amplíe su informe de descargo y haga uso de su
derecho de defensa.
Hecho completamente distante de lo que hizo la Comisión Interna de Investigación de la
Escuela de Aviación Civil (EDACI), por lo que al amparo del numeral 13.1 del artículo
13º de la Ley Nº 27444 que establece “La nulidad de un acto solo implica la de los
sucesivos en el procedimiento, cuando están vinculados a él”, máxime cuando la
referida resolución es consecuencia directa de las actuaciones administrativas
irregulares y violatorias del debido procedimiento administrativo y del principio de
legalidad en que habría incurrido la Comisión interna de investigación de la EDACI y
consecuentemente la Junta de Investigación respectivamente, como es de verse en el
expediente administrativo que obra en autos el informe de fecha 17 de noviembre de
2008 dirigido al Jefe de la Oficina de Inspectoría de la Escuela de Aviación Civil EDACI,
dando cuenta de retiro irregular de combustible de aviación (100LL); sin embargo esto
ameritó que se atribuyan falsas faltas leves por supuestamente haber llegado tarde a mi
guardia, siendo esta sanción de ser el caso leve en virtud a la denuncia que se estaba
poniendo en conocimiento dentro de la Institución, atribuyendo ser merecedor de una
sanción de disponibilidad sin ningún sustento ni motivación en el contenido de los
fundamentos, y peor aún una conclusión desmedida, sin considerar los Principios
rectores nuestro ordenamiento Constitucional causándonos agravio en el ejercicio de
nuestra defensa.
3. Que, en la Sentencia materia de impugnación me causa agravio ya que en el
fundamento 26 se advierte, que “..se le notificó al actor con la falta imputada, se le
otorgó un plazo para efectuar sus descargos respecto de dicha falta, y se le terminó
sancionando por ello, es decir no se le privó de su derecho de defensa, ni se vulnero el
principio de legalidad..”, sin embargo difiere lo que advierte el expediente administrativo
ya que al recurrente no se le dio la oportunidad de formular su descargo como lo
prevé el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, procedimiento que vulnera el principio de
legalidad y por presentar defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez
de los actos administrativos establecidos en la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento
Administrativo General” como es el Procedimiento regular.- que prescribe que
antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación. Hecho que es causal
de nulidad de conformidad al artículo 10º, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27444 “Ley
del Procedimiento Administrativo General” por la contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias así como por presentar
defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez de los actos
administrativos, como para el caso concreto se vulnera el artículo 29º, numeral
29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas”, ya que la comisión interna de investigación nunca solicitó autorización a
la autoridad que la convocó para ampliar la investigación, ni mucho menos se le
comunicó al investigado mediante un nuevo memorándum para que amplíe su
informe de descargo y de ese modo haga uso de su derecho de defensa. Hecho
que fue suprimido arbitrariamente por la indicada comisión. Asimismo, es
importante mencionar que nunca se le entregó la papeleta de sanción, con el cual se le
atribuyo una sanción “leve”, pero finalmente lo terminan sancionando no por dicha falta
leve sino por otra sanción y otros hechos, contraviniendo un debido proceso
administrativo sancionador. Que fue la culminación de unas constantes papeletas de
sanción que se me imponía y que incluso vulneraban el principio de non bis in idem
como se muestra en las papeletas adjuntas (Anexo 02) por lo que informe a mi comando
de unidad con fecha 13 de abril de 2009 sin mayores resultados (Anexo 03)
4. Que, la Sentencia materia de impugnación me causa agravio por cuanto no se ha
considerado en todo caso la proporcionalidad de la sanción en virtud de la Ley 29131
y su reglamento en concordancia con la Constitución del Estado, ya que una sanción
disciplinaria es impuesta por la administración al administrado que incurre en alguna
conducta descrita como infracción, dicha sanciones pueden ser Leves, Graves y Muy
Graves, sin embargo en la Sentencia no se ha valorado dichas proporciones respecto de
la falta incurrida, y si esta amerita finalmente la Sanción de Disponibilidad impuesta
arbitrariamente, pues el suscrito durante sus 29 años con seis (06) de permanencia en la
FAP, nunca ha cometido infracción que se sancione con al menos un día de rigor, y
entendiéndose que la SUPUESTA infracción cometida acarrea como sanción de cinco
(05) a quince (15) días de rigor, retraso en el ascenso, disponibilidad o baja; y sin
embargo se me impone la segunda sanción más grave, cumpliendo con esto lo
advertidome con anterioridad, ya que bastaba que se me pase a la situación de
disponibilidad para que se me de De Baja, esta vez por encontrarme por segunda vez en
la situación de militar de disponibilidad, haciendo saber que mi primer pase a la situación
de disponibilidad fue a mi solicitud como se puede desprender del expediente que corre
en autos (Anexo 04), con lo que cumplirían darme de baja antes de cumplir mis 30 años
de servicio reales y efectivos y causarme un mayor perjuicio, como creo que lo están
logrando, por lo que seguiré detallando los hechos arbitrarios a los que he sido sometido
durante todo el procedimiento administrativo sancionador.
5. El Tribunal Constitucional (máximo intérprete de la Constitución) ha establecido que La
motivación de las decisiones administrativas se trata de un principio constitucional
implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y
43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o
arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al
Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá
dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar “cualquier sospecha de arbitrariedad”.
Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una
“adecuada motivación”, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el
RAZONAMIENTO realizado por el funcionario, sin embargo en el caso de autos no ha
existido el mínimo respeto al principio de legalidad ya que contravinieron lo
establecido en el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley
del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, así como estar revestido de
causal de nulidad de conformidad al artículo 10º, numerales 1 y 2 de la Ley Nº
27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” porque contraviene a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias así como por
presentar defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez de
los actos administrativos.
Como para el presente caso se vulnera el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento
de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, ya que LA
COMISIÓN INTERNA DE INVESTIGACIÓN NUNCA SOLICITÓ AUTORIZACIÓN A LA
AUTORIDAD QUE LA CONVOCÓ PARA AMPLIAR LA INVESTIGACIÓN, NI MUCHO
MENOS SE LE COMUNICÓ AL INVESTIGADO MEDIANTE UN NUEVO
MEMORÁNDUM PARA QUE AMPLÍE SU INFORME DE DESCARGO Y DE ESE MODO
HAGA USO DE SU DERECHO DE DEFENSA. HECHO QUE FUE SUPRIMIDO
ARBITRARIAMENTE POR LA INDICADA COMISIÓN INTERNA; ASI COMO QUE SE
ME VULNERÓ EL DERECHO A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA
SANCIÓN, A UNA VERDADERA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, QUE AL
AMPARO DEL ARTICULO 74º DE LA LEY 29131 “LEY DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DE LAS FUERZAS ARMADAS” PRESCRIBE:
Articulo 74º.- la interposición de los recurso suspenderá el cumplimiento de la
sanción impuesta en el caso de infracciones graves y muy graves. En el caso de
las infracciones leves la ejecución no se suspende.
Sin embargo, distante de actuar de acuerdo a ley, cuando presento mi recurso de
apelación de fecha 18 de diciembre de 2009 (Anexo 05), contra la Resolución
Directoral Nº 3655-COPER del 30 de noviembre de 2009(Anexo 06), de manera
absolutamente arbitraria, buscando entiendo que no cumpla los seis (06) de servicio
que me falta para cumplir mis 30 años de servicio real y efectivos, NO SE ME
SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN COMO LO ESTIPULA LA LEY 29131
“LEY DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS” EN SU
ARTÍCULO 74º, hecho que me causa agravio por cuanto me recorta mi derecho al
trabajo, a la legalidad y a ser juzgado de acuerdo a ley, que a todas luce resulta ser
arbitraria como se puede apreciar del expediente administrativo, donde no hay
resolución que suspende la ejecución de la suspensión cuando presento mi recurso
administrativo de apelación.
6. Asimismo, El Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de desarrollar un criterio
jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede
administrativa en el Expediente N.º 090-2004-AA/TC, al establecer que: “(…) la
motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor
apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no
se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en
conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la
argumentación o análisis de la autoridad (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 31).
7. Finalmente, cabe precisar que en la sentencia materia de apelación no existe motivación
congruente entre los hechos y valoración de medios probatorios que determinan una
proporcionalidad sobre las acciones u omisiones del actor en virtud de las sanciones
“leves” en razón a una denuncia de presuntos actos de corrupción conforme adjunto
(Informe Técnico del 17 de noviembre de 2008) (Anexo 01), los cuales no fue valorado
conjuntamente con las atribuciones de sanción ya que no ha existido proporcionalidad
en tales sanciones, donde podemos advertir que no existe una adecuada sustentación
en los hechos – medios probatorios y su adecuado razonamiento lógico - jurídico, así
como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando la jerarquía de
normas y de congruencia causándonos agravio, por todos estos fundamentos
consideramos se nos conceda la Apelación formulada para que el superior en Grado la
examine y resuelva conforme a derecho, debiendo declararse su Revocación.
II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar de manera irregular
Infundada mi demanda, afecta mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso y
me perjudica, pues se me impide ejercer mi derecho a mi defensa, consagrado en el inciso 23
del artículo 2 de Nuestra Carta Magna, siendo un derecho fundamental, mas aun si se me está
pasando a la situación militar de retiro con una RESOLUCIÓN REVESTIDA DE NULIDAD.
III. SUSTENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.-
Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:
 En virtud del artículo 2º de la constitución política del Estado referente a los derechos de
la persona – legalidad, debido proceso e igualdad ante la ley.
 En virtud del título preliminar y el artículo 32° de la Ley 27584 Ley que regula el proceso
Contencioso Administrativo establece que contra la Sentencia procede el recurso de
Apelación.
 En virtud del artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas” que regula los procedimientos a seguir por la
Comisión Interna de Investigación de la Unidad.
 En virtud del título preliminar y el Artículo 74º de la Ley 29131 “Ley del régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas” que regula la suspensión del cumplimiento de la
sanción.
 En virtud del título preliminar y el Artículo 10º, numerales 1 y 2, Artículo 3º de la Ley Nº
27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General que regulan la nulidad y la validez
del acto administrativo respectivamente.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez solicito se sirva elevar los autos al superior en grado donde
espero alcanzar en justicia vía revocatoria.
OTROSI DIGO: Que, adjunto como Anexos el siguiente medio probatorio:
1. Informe de fecha 17 de noviembre de 2008, denunciando presuntos actos de corrupción
sobre sustracción de combustible de aviación.
2. Papeletas de arresto en cinco (05) folios.- donde se aprecia la continuidad del hostigamiento
y que incluso papeletas que hacían que me quede sancionado y luego me la anulaban
cuando era a todas luces arbitrarias, sin poder reparar el tiempo de retención en la base de
manera injusta.
3. Informe de fecha 13 de abril de 2009, denunciando violación de derechos fundamentales,
acarreo como resultado dos papeletas en el mismo día de presentado el informe por haber
distribuido una copia en la defensoría del pueblo.
4. Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº1185 CGFA/CP-91 del 31 de
octubre de 1991, con la que se me concede el pase al a situación militar de disponibilidad
por la causal a su solicitud.
5. Recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 3655 COPER del 30 de noviembre
de 2009. Con la que se prueba que una vez presentado mi recurso impugnatorio la
demandada no cumplió con suspender mi sanción, actuando arbitrariamente y contrario a
ley.
6. Resolución Directoral Nº 3655 COPER del 30 de noviembre de 2009. Con la que se me pasa
a la situación militar de disponibilidad por la causal medida disciplinaria, carente de
motivación, y que la junta de investigación final ha permitido que la comisión interna de
investigación vulnere mi derecho a la legítima defensa al no cumplir con hacer de mi
conocimiento el porqué de mi sometimiento a Junta alguna, Vulnerando mi derecho a
defenderme, máxime si la ley especial lo prescribe taxativamente.
7. Copia legible de mi Documento Nacional de Identidad
Lima, 19 de septiembre de 2013.
___________________________
LARRY D. JUSTO MURRUGARRA
ABOGADO
C.A.L.56008

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Apelacion Sentencia Contencioso Administrativo

  • 1. Expediente : 00163-2010 Especialista : Vanesa Valdivia Calderón. Escrito : Nº Sumilla : APELACION DE SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO DE TRABAJO DE LIMA MARIO MELGAR REBATTA, en el proceso seguido contra la FUERZA AÉREA DEL PERÚ, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; Atentamente decimos: Que, con fecha 29 de agosto de 2013, se expidió la resolución Nº 10 (Diez), a través de dicha resolución, se declara INFUNDADA la demanda interpuesta contra la FUERZA AÉREA DEL PERÚ, por no encontrarla arreglada a derecho, por lesionar mi derecho a la defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, generándome agravios que el Tribunal Superior sabrá corregir, en vía de revocatoria, interpongo APELACIÓN DE SENTENCIA dentro del plazo de ley de conformidad con los agravios que formulo a continuación: I. AGRAVIOS.- 1. Que, la Sentencia materia de apelación vulnera mi derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y de Legalidad,por cuanto no se ha valorado los hechos y medios probatorios ofrecidos que sustentan la pretensión del recurrente, pues inquisitoriamente se ha impuesto sanciones al recurrente producto de una denuncia de corrupción sobre retiro irregular de combustible de aviación reportado en mi servicio del día 17 de noviembre de 2008, hechos que obran como medio de prueba en el expediente administrativo de autos, el mismo que nunca se investigó y por el contrario se buscó sancionar inquisitoriamente al recurrente con hostigamientos y falsas atribuciones, motivo por el cual la Sentencia del a-quo vulnera gravemente la obligación de motivación de la Sentencia por cuanto no ha considerado mis fundamentos de hecho y de derecho respecto de la denuncia que formulé por corrupción y peor aún se limita en señalar que la acumulación de sanciones leves como es mi caso ameritó la sanción disciplinaria sin considerar que lo que motivó dichas sanciones fue mi informe de fecha 17 de noviembre
  • 2. de 2008 (Anexo 01), como es de verse en el expediente administrativo, y que el superior en grado sabrá corregir. 2. Que, la Sentencia materia de impugnación me causa agravio por cuanto no se ha advertido el objeto de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, por cuanto dicha norma busca per se la prevención de las infracciones de carácter disciplinario en que pudiera incurrir el Personal Militar, se sustenta básicamente en la disciplina, la obediencia, el orden, los deberes, la jerarquía y subordinación, todo esto con vital sujeción al “ordenamiento constitucional”, leyes y reglamentos que las norman, sin embargo en la Sentencia materia de apelación no ha valorado que lejos de cumplir con un “debido procedimiento sancionador” los integrantes de la Comisión Interna de Investigación EDACI, EN EL CUAL SE DEBERIA INVESTIGAR LOS HECHOS DE CORRUPCION DENUNCIADOS recomienda CONTRADICTORIAMENTE QUE EL DENUNCIANTE SEA SOMETIDO ante la Junta de Investigación para Personal de Técnicos de la FAP, contraviniendo lo establecido en el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas” que a la letra dice: Artículo 29º. Numeral 29.7.-En caso que en el transcurso de la investigación la Comisión detectase otras infracciones derivadas del hecho materia de investigación, solicitara autorización a la autoridad que la convocó para ampliar la investigación, luego del cual comunicará al investigado mediante un nuevo memorándum para que amplíe su informe de descargo y haga uso de su derecho de defensa. Hecho completamente distante de lo que hizo la Comisión Interna de Investigación de la Escuela de Aviación Civil (EDACI), por lo que al amparo del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444 que establece “La nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando están vinculados a él”, máxime cuando la referida resolución es consecuencia directa de las actuaciones administrativas irregulares y violatorias del debido procedimiento administrativo y del principio de legalidad en que habría incurrido la Comisión interna de investigación de la EDACI y consecuentemente la Junta de Investigación respectivamente, como es de verse en el expediente administrativo que obra en autos el informe de fecha 17 de noviembre de
  • 3. 2008 dirigido al Jefe de la Oficina de Inspectoría de la Escuela de Aviación Civil EDACI, dando cuenta de retiro irregular de combustible de aviación (100LL); sin embargo esto ameritó que se atribuyan falsas faltas leves por supuestamente haber llegado tarde a mi guardia, siendo esta sanción de ser el caso leve en virtud a la denuncia que se estaba poniendo en conocimiento dentro de la Institución, atribuyendo ser merecedor de una sanción de disponibilidad sin ningún sustento ni motivación en el contenido de los fundamentos, y peor aún una conclusión desmedida, sin considerar los Principios rectores nuestro ordenamiento Constitucional causándonos agravio en el ejercicio de nuestra defensa. 3. Que, en la Sentencia materia de impugnación me causa agravio ya que en el fundamento 26 se advierte, que “..se le notificó al actor con la falta imputada, se le otorgó un plazo para efectuar sus descargos respecto de dicha falta, y se le terminó sancionando por ello, es decir no se le privó de su derecho de defensa, ni se vulnero el principio de legalidad..”, sin embargo difiere lo que advierte el expediente administrativo ya que al recurrente no se le dio la oportunidad de formular su descargo como lo prevé el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, procedimiento que vulnera el principio de legalidad y por presentar defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez de los actos administrativos establecidos en la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” como es el Procedimiento regular.- que prescribe que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Hecho que es causal de nulidad de conformidad al artículo 10º, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” por la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias así como por presentar defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez de los actos administrativos, como para el caso concreto se vulnera el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, ya que la comisión interna de investigación nunca solicitó autorización a la autoridad que la convocó para ampliar la investigación, ni mucho menos se le comunicó al investigado mediante un nuevo memorándum para que amplíe su informe de descargo y de ese modo haga uso de su derecho de defensa. Hecho que fue suprimido arbitrariamente por la indicada comisión. Asimismo, es
  • 4. importante mencionar que nunca se le entregó la papeleta de sanción, con el cual se le atribuyo una sanción “leve”, pero finalmente lo terminan sancionando no por dicha falta leve sino por otra sanción y otros hechos, contraviniendo un debido proceso administrativo sancionador. Que fue la culminación de unas constantes papeletas de sanción que se me imponía y que incluso vulneraban el principio de non bis in idem como se muestra en las papeletas adjuntas (Anexo 02) por lo que informe a mi comando de unidad con fecha 13 de abril de 2009 sin mayores resultados (Anexo 03) 4. Que, la Sentencia materia de impugnación me causa agravio por cuanto no se ha considerado en todo caso la proporcionalidad de la sanción en virtud de la Ley 29131 y su reglamento en concordancia con la Constitución del Estado, ya que una sanción disciplinaria es impuesta por la administración al administrado que incurre en alguna conducta descrita como infracción, dicha sanciones pueden ser Leves, Graves y Muy Graves, sin embargo en la Sentencia no se ha valorado dichas proporciones respecto de la falta incurrida, y si esta amerita finalmente la Sanción de Disponibilidad impuesta arbitrariamente, pues el suscrito durante sus 29 años con seis (06) de permanencia en la FAP, nunca ha cometido infracción que se sancione con al menos un día de rigor, y entendiéndose que la SUPUESTA infracción cometida acarrea como sanción de cinco (05) a quince (15) días de rigor, retraso en el ascenso, disponibilidad o baja; y sin embargo se me impone la segunda sanción más grave, cumpliendo con esto lo advertidome con anterioridad, ya que bastaba que se me pase a la situación de disponibilidad para que se me de De Baja, esta vez por encontrarme por segunda vez en la situación de militar de disponibilidad, haciendo saber que mi primer pase a la situación de disponibilidad fue a mi solicitud como se puede desprender del expediente que corre en autos (Anexo 04), con lo que cumplirían darme de baja antes de cumplir mis 30 años de servicio reales y efectivos y causarme un mayor perjuicio, como creo que lo están logrando, por lo que seguiré detallando los hechos arbitrarios a los que he sido sometido durante todo el procedimiento administrativo sancionador. 5. El Tribunal Constitucional (máximo intérprete de la Constitución) ha establecido que La motivación de las decisiones administrativas se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al
  • 5. Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar “cualquier sospecha de arbitrariedad”. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una “adecuada motivación”, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el RAZONAMIENTO realizado por el funcionario, sin embargo en el caso de autos no ha existido el mínimo respeto al principio de legalidad ya que contravinieron lo establecido en el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, así como estar revestido de causal de nulidad de conformidad al artículo 10º, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” porque contraviene a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias así como por presentar defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez de los actos administrativos. Como para el presente caso se vulnera el artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, ya que LA COMISIÓN INTERNA DE INVESTIGACIÓN NUNCA SOLICITÓ AUTORIZACIÓN A LA AUTORIDAD QUE LA CONVOCÓ PARA AMPLIAR LA INVESTIGACIÓN, NI MUCHO MENOS SE LE COMUNICÓ AL INVESTIGADO MEDIANTE UN NUEVO MEMORÁNDUM PARA QUE AMPLÍE SU INFORME DE DESCARGO Y DE ESE MODO HAGA USO DE SU DERECHO DE DEFENSA. HECHO QUE FUE SUPRIMIDO ARBITRARIAMENTE POR LA INDICADA COMISIÓN INTERNA; ASI COMO QUE SE ME VULNERÓ EL DERECHO A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN, A UNA VERDADERA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, QUE AL AMPARO DEL ARTICULO 74º DE LA LEY 29131 “LEY DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS” PRESCRIBE: Articulo 74º.- la interposición de los recurso suspenderá el cumplimiento de la sanción impuesta en el caso de infracciones graves y muy graves. En el caso de las infracciones leves la ejecución no se suspende. Sin embargo, distante de actuar de acuerdo a ley, cuando presento mi recurso de apelación de fecha 18 de diciembre de 2009 (Anexo 05), contra la Resolución Directoral Nº 3655-COPER del 30 de noviembre de 2009(Anexo 06), de manera
  • 6. absolutamente arbitraria, buscando entiendo que no cumpla los seis (06) de servicio que me falta para cumplir mis 30 años de servicio real y efectivos, NO SE ME SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN COMO LO ESTIPULA LA LEY 29131 “LEY DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS” EN SU ARTÍCULO 74º, hecho que me causa agravio por cuanto me recorta mi derecho al trabajo, a la legalidad y a ser juzgado de acuerdo a ley, que a todas luce resulta ser arbitraria como se puede apreciar del expediente administrativo, donde no hay resolución que suspende la ejecución de la suspensión cuando presento mi recurso administrativo de apelación. 6. Asimismo, El Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de desarrollar un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa en el Expediente N.º 090-2004-AA/TC, al establecer que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 31). 7. Finalmente, cabe precisar que en la sentencia materia de apelación no existe motivación congruente entre los hechos y valoración de medios probatorios que determinan una proporcionalidad sobre las acciones u omisiones del actor en virtud de las sanciones “leves” en razón a una denuncia de presuntos actos de corrupción conforme adjunto (Informe Técnico del 17 de noviembre de 2008) (Anexo 01), los cuales no fue valorado conjuntamente con las atribuciones de sanción ya que no ha existido proporcionalidad en tales sanciones, donde podemos advertir que no existe una adecuada sustentación en los hechos – medios probatorios y su adecuado razonamiento lógico - jurídico, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando la jerarquía de normas y de congruencia causándonos agravio, por todos estos fundamentos consideramos se nos conceda la Apelación formulada para que el superior en Grado la examine y resuelva conforme a derecho, debiendo declararse su Revocación. II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
  • 7. La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar de manera irregular Infundada mi demanda, afecta mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso y me perjudica, pues se me impide ejercer mi derecho a mi defensa, consagrado en el inciso 23 del artículo 2 de Nuestra Carta Magna, siendo un derecho fundamental, mas aun si se me está pasando a la situación militar de retiro con una RESOLUCIÓN REVESTIDA DE NULIDAD. III. SUSTENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.- Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:  En virtud del artículo 2º de la constitución política del Estado referente a los derechos de la persona – legalidad, debido proceso e igualdad ante la ley.  En virtud del título preliminar y el artículo 32° de la Ley 27584 Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo establece que contra la Sentencia procede el recurso de Apelación.  En virtud del artículo 29º, numeral 29.7 del reglamento de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas” que regula los procedimientos a seguir por la Comisión Interna de Investigación de la Unidad.  En virtud del título preliminar y el Artículo 74º de la Ley 29131 “Ley del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas” que regula la suspensión del cumplimiento de la sanción.  En virtud del título preliminar y el Artículo 10º, numerales 1 y 2, Artículo 3º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General que regulan la nulidad y la validez del acto administrativo respectivamente. POR TANTO: A Ud. Señor Juez solicito se sirva elevar los autos al superior en grado donde espero alcanzar en justicia vía revocatoria. OTROSI DIGO: Que, adjunto como Anexos el siguiente medio probatorio:
  • 8. 1. Informe de fecha 17 de noviembre de 2008, denunciando presuntos actos de corrupción sobre sustracción de combustible de aviación. 2. Papeletas de arresto en cinco (05) folios.- donde se aprecia la continuidad del hostigamiento y que incluso papeletas que hacían que me quede sancionado y luego me la anulaban cuando era a todas luces arbitrarias, sin poder reparar el tiempo de retención en la base de manera injusta. 3. Informe de fecha 13 de abril de 2009, denunciando violación de derechos fundamentales, acarreo como resultado dos papeletas en el mismo día de presentado el informe por haber distribuido una copia en la defensoría del pueblo. 4. Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº1185 CGFA/CP-91 del 31 de octubre de 1991, con la que se me concede el pase al a situación militar de disponibilidad por la causal a su solicitud. 5. Recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 3655 COPER del 30 de noviembre de 2009. Con la que se prueba que una vez presentado mi recurso impugnatorio la demandada no cumplió con suspender mi sanción, actuando arbitrariamente y contrario a ley. 6. Resolución Directoral Nº 3655 COPER del 30 de noviembre de 2009. Con la que se me pasa a la situación militar de disponibilidad por la causal medida disciplinaria, carente de motivación, y que la junta de investigación final ha permitido que la comisión interna de investigación vulnere mi derecho a la legítima defensa al no cumplir con hacer de mi conocimiento el porqué de mi sometimiento a Junta alguna, Vulnerando mi derecho a defenderme, máxime si la ley especial lo prescribe taxativamente. 7. Copia legible de mi Documento Nacional de Identidad Lima, 19 de septiembre de 2013. ___________________________ LARRY D. JUSTO MURRUGARRA ABOGADO C.A.L.56008