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DEDUCE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA
YAMIL DARIO SANTORO, D.N.I. 33.498.403, argentino, con
domicilio real en la calle Quesada 1860, piso 2, departamento
B, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mi propio
derecho, con el patrocinio letrado de Ricardo Mihura Estrada
(CPACF T° 36, F° 268) y constituyendo domicilio en la calle
Lavalle 190, piso 6° L de esta ciudad y el electrónico en el
usuario SAU/CUIT 20173651547, a V.S. me presento y
respetuosamente digo:
I.- OBJETO.-
Por la presente vengo a deducir medida cautelar autónoma
de no innovar en los términos del artículo 195 y 230 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los efectos
de que se disponga la suspensión de la toma de juramento,
asunción y/o -en su caso- ejercicio del cargo como Directora
del Banco de la Nación Argentina a la Licenciada en Economía
Delfina Rossi, D.N.I. 33.868.892, cuya designación fue
efectuada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional
N°1625/2015, publicado en el Boletín Oficial de fecha 12 de
agosto de 2015. Ello, hasta tanto el Banco Central de la
República Argentina se expida respecto de dicha designación en
los términos de la Comunicación A 2241 (art. 5.2,
antepenúltimo párrafo, texto según Comunicación A 3700).
A tal efecto, queda planteada desde ya la suspensión de
aplicación, y a todo evento la inconstitucionalidad en el caso
concreto por vicio de irrazonabilidad (CN art. 28 y 31), del
último párrafo del art. 5.2 de la Comunicación A 2241, texto
incorporado por la Comunicación A 4490, en tanto permite a los
directores designados por el Poder Ejecutivo, asumir los
cargos en tanto se tramite su autorización en el Banco
Central.
1
A su vez, a todo evento dejamos planteada la
inconstitucionalidad de la ley 26.854 de Medidas Cautelares
contra el Estado Nacional e invocamos en nuestro beneficio la
doctrina fijada en los precedentes “Tirrelli” sentencia de
fecha 3 de junio de 2013 y “Rizzo” del 18 de junio de 2013,
entre otros.
Dado el carácter autónomo de esta medida cautelar, aclaro
que la misma es accesoria de la acción de nulidad de actos
administrativos que habrá de dirigirse contra el Estado
Nacional (Poder Ejecutivo), con domicilio en Balcarce 50 de la
ciudad de Buenos Aires y -en su caso- contra el Banco Central
de la República Argentina, con domicilio en Reconquista 266 de
la ciudad de Buenos Aires, con relación al decreto 1625/2015 y
al eventual acto de autorización de dicha designación que
pudiere dictar el Banco Central.
II.- HECHOS.
Con fecha 12 de agosto del corriente la señora Presidente
de la Nación procedió a la designación de la licenciada en
economía Delfina Rossi en el cargo de Directora del Banco de
la Nación Argentina.
Entendemos que dicho nombramiento viola el artículo 16 de
la Constitución Nacional, el artículo 25 inciso c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta
Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley 21.799, art.
12), los requisitos estipulados en la normativa del Banco
Central de la República Argentina para todas las entidades
financieras (Com. A 2241, art. 1.1.2.2. -según Com. 4284- y
art. 5.2 -según Com. 3700-); y también el Código de Ética de
la Función Pública (Decreto 41/1999, arts. 12 y 43), razones
por la cuales consideramos que el acto administrativo se
encuentra viciado en su validez deviniendo así nulo y resultan
inconstitucionales sus efectos.
2
Por los motivos señalados, y que más adelante se
desarrollan, el pasado 14 de agosto de 2015 hemos presentado
ante el propio Poder Ejecutivo un recurso de reconsideración y
pedido de información pública vinculada a la selección y
designación de la Srta. Rossi en el Directorio del Banco de la
Nación Argentina.
Naturalmente que al momento no hemos obtenido respuesta
alguna de este planteo administrativo.
En otro orden de cosas, también hemos realizado nuestras
críticas y observaciones respecto de la regularidad de este
nombramiento, tanto en el diario online “Infobae” como en las
redes sociales.
En Infobae se publicó, el mismo 14 de agosto, la nota de
opinión, firmada, “Por qué la designación de Delfina Rossi es
ilegal (además de poco ética)”, en formato de “carta abierta”
dirigida a la propia Delfina Rossi, solicitándole que renuncie
a dicha designación(http://opinion.infobae.com/yamil-
santoro/2015/08/14/por-que-la-designacion-de-delfina-rossi-es-
ilegal-ademas-de-poco-etica/).
En la plataforma virtual www.Change.org hemos iniciado
también una
campaña pública de apoyo a la revocación de la
designación de Delfina Rossi. Al momento de presentación de
esta medida, dicho petitorio público cuenta con más de
cincuenta mil adhesiones individuales y voluntarias expresadas
en menos de una semana(https://www.change.org/p/firm%C3%A1-
para-que-cristina-fern%C3%A1ndez-de-kirchner-revoque-la-
designaci%C3%B3n-de-la-hija-de-agust%C3%ADn-rossi-como-
directora-en-el-banco-naci%C3%B3n).
Mencionamos estos hechos públicos de nuestra actividad
con relación al nombramiento que impugnamos, para completar a
V.S. diciendo que, de los cientos de comentarios y respuestas
de todo tipo que hemos recibido por esas manifestaciones
públicas, ninguno ha arrimado a nuestro conocimiento y juicio
3
circunstancia relevante alguna que pudiere abonar la idoneidad
y la regularidad de la designación de Delfina Rossi en el
Directorio del Banco de la Nación Argentina.
En una demanda posterior a la presente medida cautelar
autónoma se procederá, en el plazo de ley, a fundar la nulidad
de dicha designación, siendo la presente medida la herramienta
procesal idónea y necesaria para evitar que el eventual éxito
de dicha impugnación se torne en una sentencia de cumplimiento
imposible al haber tomado la Licenciada Rossi posesión del
cargo por el término de 4 años.
Como ha decidido la Corte Suprema de justicia de la
Nación en Fallos: 326:4409 y 330:3126 “la finalidad de la
medida cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de
la sentencia que debe recaer en un proceso” para asegurar “que
cuando recaiga sentencia ésta no será de cumplimiento
imposible. Cabe, en el estrecho marco de conocimiento que
ofrece una medida cautelar, preservar adecuadamente la
garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la
cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy
dificultosa o imposible reparación ulterior”.
III.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
A.- Verosimilitud del derecho.
La Licenciada Rossi cuenta con un curriculum académico
que es de público conocimiento atento a la repercusión pública
que ha tomado su designación. Aun cuando el valor e
importancia de dichos antecedentes académicos no se discute en
la presente medida cautelar, no resulta baladí advertir a V.S.
que ninguno de dichos títulos -licenciatura, maestría y
posgrados- proceden de una universidad nacional pública o
privada, razón por la cual su acreditación presenta una
complejidad adicional (certificaciones, reválidas, etc.). De
hecho -hasta donde es de nuestro conocimiento- la Lic. Delfina
Rossi no se encontraría matriculada en el Consejo Profesional
4
de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, entidad
que acredita las credenciales universitarias invocadas y
regula en la Ciudad de Buenos Aires la matrícula profesional
habilitante de -entre otros- los licenciados en economía (Ley
CABA 466, art. 62).
Por otro lado, también se debe puntualizar que la
Licenciada Rossi carece de toda experiencia laboral en el
país, lo que implica para el cargo con que ha sido premiada,
un desconocimiento práctico absoluto de los usos y costumbres
de la banca local, de las normas legales a las que se
encuentra sometida la operatoria bancaria nacional y la
experiencia que ha adquirido en el exterior, si bien es cierto
que puede ser muy valiosa a nivel parlamentario donde se
desempeñó, no es menos cierto que nada le aporta para el
ejercicio del cargo en que ha sido designada.
Tales circunstancias permiten afirmar que para el cargo
en cuestión la designada carece de la idoneidad necesaria que
exige el artículo 16 de la Constitución Nacional. De tal
suerte, si existe un vicio en la idoneidad tal vicio afecta
los requisitos esenciales del acto administrativo por el cual
se la designó.
No es ocioso transcribir el texto de dicha norma
constitucional si se tiene en cuenta que es la hija del
Ministro de Defensa de la Nación y uno de los principales
operadores políticos de la administración kirchnerista,
parentesco que parece ser la principal razón de dicho
nombramiento pese a que el citado artículo 16 de la
Constitución Nacional establece claramente que:
“La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en
los empleos sin otra condición que la idoneidad…”.
5
Este requisito de idoneidad constitucional, que es
predicable respecto de todo tipo de nombramiento generado por
el Estado, es calificado también especialmente en este caso
por tratarse de una entidad financiera. Al respecto, el
estándar de idoneidad específica que regula y exige la entidad
rectora -el Banco Central de la República Argentina- es el
siguiente:
“1.1.2.2. Los directores o consejeros deberán ser
personas con idoneidad para el ejercicio de la
función, la que será evaluada sobre la base de i)
sus antecedentes de desempeño en la actividad
financiera y/o ii) sus cualidades profesionales y
trayectoria en la función pública o privada en
materias o áreas afines que resulten relevantes para
el perfil comercial de la entidad. Al menos, el 80%
de la totalidad de los directores o consejeros
deberán acreditar experiencia vinculada con la
actividad financiera.” (Comunicación A 2241, según
texto de la Com. A 4284, norma a la cual reenvía el
art. 5.2.1.1. de la Com. A 3700)
Aparentemente, por lo que se ha llegado a conocer por los
medios de difusión, los antecedentes, cualidades profesionales
y trayectoria de la Srta. Rossi, no tienen ninguna relación ni
están a la altura de las responsabilidades y funciones propias
del cargo de dirigir el banco público más grande de la
Argentina.
A la aparente falta de idoneidad técnica, se suma la
evidente falta de idoneidad moral, ya que es manifiesto que la
causa eficiente de la designación de Delfina Rossi en el cargo
responde exclusivamente a la razón del privilegio familiar que
deriva de ser hija del Ministro de Defensa y -hasta hace dos
años- jefe del bloque de diputados del oficialista Frente Para
la Victoria. Aprovecharse de tal situación familiar, para
protagonizar un típico y evidente caso nepotismo, es una grave
6
falta de ética, que revela el estándar moral de la candidata y
que preanuncia los criterios con los que habrá de ejercer -muy
probablemente- su cargo. ¿O acaso alguien que ha sido nombrado
no por sus méritos sino por su parentesco estará en
condiciones de anteponer las reglas jurídicas, técnicas y de
gestión a los intereses personales de sus propios parientes,
amigos y de aquellos a quienes debe su nombramiento?
A este respecto téngase en cuenta que el Código de Ética
de la Función Pública define este requisito de la “idoneidad”
como:
“La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal
y moral, es condición esencial para el acceso y
ejercicio de la función pública.” (Decreto 41/1999,
art. 12)
Y el mismo Código de Ética Pública es terminante al
prohibir el nepotismo, que es la circunstancia que
evidentemente se presenta en este caso:
“NEPOTISMO O FAVORITISMO. El funcionario público no
debe designar parientes o amigos para que presten
servicios en la repartición a su cargo prescindiendo
del requisito de idoneidad debidamente acreditado.”
(Decreto 41/1999, art. 43)
A todo esto, se suma la violación específica de los
recaudos que deben regir a los nombramientos de los directores
del Banco de la Nación Argentina, esto es, representatividad y
equilibrio en su composición.
La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por
el artículo 12 de la Carta Orgánica del Banco Nación –ley
21.799- que, en lo que aquí interesa, establece que: “Los
Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y
deberán representar equilibradamente los distintos sectores,
actividades y regiones que configuran el quehacer económico
nacional”, configuran un obstáculo insalvable para que la
Licenciada Rossi acceda al cargo.
7
En el caso, la Licenciada Rossi no representa a ningún
sector productivo, a ninguna actividad específica, ni a
ninguna región del quehacer económico nacional. No se trata de
una economista dedicada a la industria del aceite o a la
producción agropecuaria, ni a los intereses gremiales de los
trabajadores argentinos ni a la región patagónica o a la
Mesopotamia, en todo caso su reciente regreso al país nos
podría llevar a pensar que representa a sectores académicos
europeos o sectores externos interesados en las finanzas
nacionales.
Como puede advertir V.S. la designación de la Licenciada
Rossi no sólo está viciada en los aspectos subjetivos, por la
falta de idoneidad técnica y moral para ese cargo, sino
también en los objetivos, por la falta de cumplimiento con los
recaudos mínimos que fija el artículo 12 de la Carta Orgánica
citada.
También cabe recordar que la República Argentina ha
adherido e incorporado a su plexo constitucional el estándar
ético y jurídico más avanzado de nuestra civilización, en
particular en lo que se refiere a la organización
institucional del Estado. Me refiero al Pacto de Derecho
Civiles y Políticos, al que el art. 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional atribuye jerarquía constitucional. Pues
bien, este cuerpo normativo establece en su artículo 25 inciso
c) el criterio de la igualdad como principio rector para el
acceso a las funciones públicas del País.
Que la dirección del Banco de la Nación Argentina es una
de las principales funciones públicas del País es algo que no
requiere demasiada explicación. Ello es bastante evidente a
poco se advierte de su creación por ley, la propia integración
del Directorio por acto del Poder Ejecutivo Nacional el
detalle del ambicioso objeto que se describe en el artículo 3°
de su Carta Orgánica. Si alguna duda aún cupiese, la
8
jurisdicción federal que se le garantiza en todas sus
cuestiones (art. 27 de la Carta Orgánica).
Y bien, siendo entonces obligatorio seguir el criterio de
igualdad para el acceso a esta función de director, es
evidente que en el caso de la designación impugnada ello no se
cumple. Es posible que el derecho a la igualdad de acceso
tampoco se haya cumplido en ninguna de las demás designaciones
para integrar el Directorio, ya que jamás se convocó (como se
debiera, en una administración verdaderamente republicana y
meritocrática) a un concurso público y transparente, de
oposición y antecedentes. Pero, si en los demás casos uno
podría desconocer pero beneficiar con la duda, los criterios
de igualdad considerados en el fuero íntimo del Poder
Ejecutivo o en los antecedentes de cada acto de designación,
en este caso -en cambio- es manifiesto que tal criterio de
igualdad ha sido total y absolutamente soslayado. Porque es
demasiado grande el universo de los profesionales jóvenes que
estaríamos en condiciones de competir en igualdad de
condiciones con la Srta. Rossi.
En rigor, las objeciones sobre la idoneidad de la
Licenciada Rossi para el cargo en que ha sido nombrada no
distan de los mismos vicios con que se impugnó la candidatura
del jurista Roberto Manuel Carles como ministro de la Corte
suprema de Justicia de la Nación. En aquel caso nadie ponía en
tela de juicio los antecedentes académicos del letrado, sino
que se objetaba su inexperiencia laboral y profesional como un
vicio en la idoneidad para desempeñar la magistratura.
Por último, no podemos dejar de ponderar que no resulta
conteste con la prudencia y la transparencia que debe regir el
sistema republicano de gobierno adoptado por nuestra
Constitución Nacional el que en medio de un proceso electoral
de tipo presidencial, se designe de manera intempestiva a una
Directora por un lapso de 4 años.
B.- Vicios del Acto Impugnado.
9
La ley de procedimientos administrativos 19.549 establece
en su artículo 7° los requisitos esenciales de validez de los
actos administrativos, entre los que exige: Causa,
Procedimiento, Motivación y Finalidad. Elementos que se
encuentran ausentes en el presenta decreto 1625/2015 y que
permiten su impugnación judicial.
CAUSA: En relación a la causa el acto administrativo debe
sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
sustento, en este caso se ha designado a una persona sin
experiencia bancaria en un cargo de directorio entre cuyas
tareas se encuentran, según el art. 15 de la Carta Orgánica
del Banco Nación: “a) Establecer las normas para la gestión
económica y financiera del Banco, decidir sobre las
operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos
en dichas normas. e) Establecer la organización funcional del
Banco y dictar los reglamentos internos, así como también las
normas administrativas y contables; g) Dictar los estatutos,
normas y condiciones de funcionamiento y operatividad de las
filiales en el exterior, y el régimen de remuneraciones del
personal argentino o extranjero que actúe en ellas, debiendo
tener en cuenta, en lo pertinente, la legislación, modalidades
bancarias y los usos y costumbres de cada país”.
Resulta a todas luces improbable que una persona sin
experiencia de gestión de ningún tipo, público o privada,
posea los conocimientos, competencias y herramientas
necesarias para poder llevar adelante eficientemente dichas
tareas.
Concurrente con el punto anterior, el artículo 12 de la
ley 21.799 (la carta orgánica del Banco Nación) tiene previsto
que “Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional y deberán representar equilibradamente los distintos
sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer
económico nacional.”. Este requisito de representación no
parece estar probado en el caso dado que cuesta interpretar
10
cómo una estudiante que se encontraba estudiando en el
exterior, sin pertenecer a ninguna gremial de trabajadores,
empresarial o a ninguna actividad económica doméstica puede
representar a un “sector, actividad o región del quehacer
económico nacional”. Tampoco se evidencia cómo por este medio
se tienda a la representación equilibrada que demanda la ley
por lo que se ahonda en la arbitrariedad. Asimismo, más allá
de la ineficacia de la representación de la designada debe
probarse que hubo un análisis apropiado de tal cuestión,
mediante un dictamen o análisis de antecedentes que permitan
acreditar tal requisito de Procedimiento.
En suma, si la causa obliga al acto administrativo a
adecuarse a los antecedentes de hecho y de derecho, y a
respetar el orden jurídico en el cual dicho acto se inserta,
la señalada violación de las normas analizadas en el apartado
anterior, configura un flagrante vicio en este elemento. Me
refiero a la violación de el artículo 16 de la Constitución
Nacional, el artículo 25 inciso c) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Carta Orgánica del Banco de
la Nación Argentina (Ley 21.799, art. 12), los requisitos
estipulados en la normativa del Banco Central de la República
Argentina para todas las entidades financieras (Com. A 2241,
art. 1.1.2.2. -según Com. 4284- y art. 5.2 -según Com. 3700-);
y también el Código de Ética de la Función Pública (Decreto
41/1999, arts. 12 y 43).
Tanto los requisitos de Causa y de Procedimiento, ambos
ausentes en el acto impugnado, sirven para cumplir con otro
requisito que exige la ley: la Motivación. Exigiendo la ley
que deban expresarse “en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto”. Sin los recaudos previamente
cuestionados urge saber en base a qué se tomó la decisión de
designar a alguien sin experiencia en un cargo de tanta
responsabilidad.
11
Por su parte la Finalidad perseguida por el acto no puede
ser distinta a la consignada por la ley que da origen a la
competencia del Poder Ejecutivo para designar Directores. Es
así que demanda la LPA: “habrá de cumplirse con la finalidad
que resulte de las normas que otorgan las facultades
pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir
encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de
los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que
el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a
aquella finalidad.”. Visto que la designación resulta ineficaz
para perseguir los fines técnicos del cargo en cuestión
resulta a todos luces que la arbitrariedad busca beneficiar a
la hija de un Ministro de la actual Administración Pública,
Agustín Rossi, resultando así un fin extraño, ajeno e ilegal
al que la ley tiene por objeto al reconocer la Competencia del
Presidente de la Nación.
Ante todo lo expuesto el acto administrativo se desvía de
su finalidad reglada constituyendo una desviación de poder, un
acto de mala fe y en virtud de los recaudos de representación
que exige la Carta Orgánica del Banco Nación una afrenta a la
equidad.
Nulidad. Cabe precisar que los vicios que exhibe el
referido acto administrativo lo tornan nulo y que debe ser
revocado, tanto por la Administración como por la Justicia.
Si bien el Poder Ejecutivo Nacional cuenta con
discrecionalidad para elegir a las personas que considere
adecuadas, no debe confundirse la discrecionalidad con la
arbitrariedad que constituye una violación del Orden Público.
Señala el Dr. Diez en sentido similar que “La discrecionalidad
no existe en el aspecto técnico, que es preciso, sino en el
administrativo ya que el agente tiene cierta libertad de
apreciación. Como es natural, los vicios sobre la operación
técnica influyen en la legitimidad del acto administrativo.”
12
El Dr. Gordillo señala que el control de Legitimidad
abarca a: “a) El ejercicio de las facultades regladas, b) los
límites concretos del orden jurídico aplicables a la actividad
administrativa, c) el contralor de la razonabilidad, d) el
contralor de la desviación de poder, e) el contralor de la
buena fe, f) el contralor de la equidad, g) el contralor de la
apreciación técnica”. Todos extremos que han sido violados
mediante la designación que mediante la presente se impugna y
que admiten la revisión judicial del acto.
C.- Peligro en la demora
La urgencia que funda la procedencia de esta medida
cautelar está dada por la necesidad de evitar que una
designación viciada en sus aspectos subjetivos y objetivos se
perfeccione mediante la jura y toma de posesión del cargo de
Directora del Banco de la Nación Argentina por parte de la
Licenciada Rossi.
El objeto de la presente es asegurar la eficacia de la
sentencia que se dicte en la demanda de impugnación del
decreto 1625/2015, como también permitir la efectividad del
contralor que debe efectuar el Banco Central de la República
Argentina.
Si dicha impugnación resulta exitosa, como sabemos que lo
será por las razones de hecho y de derecho que se
desarrollaron someramente al fundar el requisito de
verosimilitud, la admisibilidad de esta cautelar habrá
cumplido con su objeto de asegurar el cumplimiento y eficacia
de dicha sentencia.
Si por el contrario, la presente cautelar fuera
desestimada y progresara la demanda de fondo, la sentencia que
declarara la nulidad del decreto 1625/2015 se encontraría con
que la Licenciada Rossi se encuentra en ejercicio del cargo de
Directora del Banco de la Nación Argentina por el término de 4
años, que ha tomado decisiones y fundamentalmente se pondría
en un estado de crisis y de inseguridad jurídica al sistema
13
bancario argentino, todo ello por haberse violado el artículo
16 de la Constitución Nacional, la carta Orgánica del Banco de
la Nación Argentina y la Ley de Procedimientos
Administrativos.
El escenario descrito demuestra acabadamente el peligro
que implica la demora en procedencia de la presente cautelar.
En cuanto al alcance temporal de la cautelar, lo hemos
acotado a lo mínimo indispensable para permitir que el Banco
Central se expida, sin la presión de los hechos consumados.
Si bien es cierto que la Comunicación A 4900 ha permitido
a los bancos oficiales designar y poner en funciones a sus
propios directores en comisión, “ad referendum” de la
autorización del Ente Rector, dicha norma (que es de
excepción, pues no se aplica a los bancos privados) sólo puede
tener como justificación de razonabilidad la “presunción de
legitimidad” de los actos administrativos de designación.
Ahora bien, siendo tan manifiesto en este caso que la
“presunción de legitimidad” ha de ceder ante la seriedad de la
impugnación realizada, de la verosimilitud del derecho
invocado como sustento de la nulidad de esta designación en
particular, entonces resulta antijurídico e irrazonable –
violatorio por ende del principio constitucional de
razonabilidad, garantido en los artículos 28 y 31 de la Carta
Magna- que la novel directora designada pueda asumir y/o
ejercer las funciones de directora antes de su evaluación
integral y especializada que debe realizar el Banco Central.
Creemos que -si la institución del Banco Central funciona
correctamente- la irregularidad de esta designación habrá de
quedar cristalizada en un rechazo de la misma. Por eso, lo
correcto es evitar que esta designación comience a producir
efectos antes de tiempo.
Por otra parte, no se advierte que exista ninguna
urgencia en que la Srta. Rossi comience a integrar el
Directorio. No se advierte interés público comprometido en lo
14
que podría no ser más que una demora de días en aclarar la
situación. En cambio, el inicio de tareas y la asignación de
firma y funciones a una persona que aparentemente carece toda
idoneidad, podría generar perjuicios concretos e inmediatos
gravísismos.
D.- Caución juratoria.
Por carecer la presente medida cautelar de contenido
patrimonial solicitamos a V.S. que la contracautela sea
satisfecha mediante una caución juratoria.
E.- Legitimación
El suscripto es un joven profesional del derecho, con la
mejor formación académica disponible en el País, comprometido
con la marcha de la cosa pública (se adjunta Curriculum Vitae
como Anexo).
No podemos afirmar que nuestro perfil sea mejor o peor
que el de la Lic. Rossi para ocupar un puesto en el Directorio
del Banco de la Nación Argentina. Pero lo que sí sostenemos es
que si la designación de esta candidata hubiera transcurrido
las etapas previas de selección regular, garantizando el
derecho al trato igualitario a que obligan el art. 25 inc. c)
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el art. 25 del
Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99),
entonces nos habría encontrado en el mismo panel de selección.
Lo más probable es que en dicho proceso de selección
ambos (tanto ella como el suscripto) habríamos sido superados
por alguno de los cientos de profesionales mejor acreditados e
idóneos que nosotros para ejercer ese puesto. Pero en la
hipótesis de que éstos no se hubieren interesado, entonces
allí habríamos competido los dos.
Tal vez habría ganado ella, por su formación económica
europea, o tal vez el suscripto por nuestra formación legal
nacional. No lo sabemos. Sólo lo sabríamos si hubiéramos
podido presentar nuestros antecedentes y concursar en igualdad
de condiciones.
15
Si la designación que impugnamos hubiera recaído en
alguien notoriamente más calificado que el suscripto,
posiblemente careceríamos de legitimación para realizar este
planteo. Pero en este caso, la corta edad y experiencia de
ambos, complementada con la calidad académica y compromiso
público comparables, nos pone en el mismo nivel y sustenta
entonces la legitimación que invocamos y ejercemos.
En definitiva, nuestra legitimación reposa en nuestro
interés en competir mano a mano, en igualdad de condiciones,
sin privilegios de sangre ni de credo, de raza ni color, en la
cobertura de ese valioso cargo.
IV.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.
LEY 26.854.
Entendemos que la totalidad del Régimen de Medidas
Cautelares contra el Estado Nacional, promulgado bajo el
número 26.854, es por su propia naturaleza restrictiva y
regresiva de derechos inconstitucional. Además de resultar
repugnante al derecho de defensa en juicio garantizado por el
artículo 18 de la Constitución Nacional, se alza contra los
principios de Progresividad de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales previsto por el Capitulo III del Pacto
de San José de Costa Rica y de Tutela Judicial Efectiva que
emana del derecho fundamental de toda persona de acceder a
tribunales independientes en procura de Justicia según ha sido
proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 y del art. 8.18 del Pacto de la San
José citado, en donde se reconocen los siguientes derechos:
a) a ser oído con las debidas garantías;
b) a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo
razonable; y
c) a ser juzgado por un juez o tribunal competente;
independiente; e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley.
16
A su vez, en el art. 25.1 se dispone: “Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas
que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales” ( El
derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la
jurisdicción Contencioso Administrativa, Perrino, Pablo
Esteban, Revista de Derecho Público, Rubinzal-Culzoni, año
2003-I, Proceso administrativo I, ps. 257/294).
Ello es así, porque hasta la sanción del presente
estatuto resultaba aplicable a los juicios contencioso
administrativos y a las demandas contra el Estado Nacional, en
general, el régimen de medidas cautelares previsto por el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que daba una
correcta y amplia protección a los derechos hasta el momento
del dictado de la sentencia. La presente ley ha venido a
restringir aquel derecho adjetivo que garantizaba una
protección amplia de los derechos sustantivos, restringiendo
indebidamente, con arbitrariedad y de manera discriminatoria
la protección de los derechos constitucionales básicos que no
son otros que los derechos humanos enunciados en los dos
primeros capítulos de nuestra Constitución Nacional.
Con especial referencia a la aplicación de la Tutela
Judicial Efectiva en el ámbito de los pleitos en que el Estado
nacional es parte, PERRINO señala que el contenido del derecho
a la tutela judicial efectiva “es muy amplio, ya que despliega
sus efectos en tres momentos distintos: primero, al acceder a
la justicia; segundo, durante el desarrollo del proceso; y
finalmente, al tiempo de ejecutarse la sentencia”.
A continuación fundaremos las inconstitucionales que en
particular encierra el régimen de la ley 26.854 y luego
demostraremos la existencia de los requisitos necesarios para
17
la concesión de una medida cautelar de no innovar en los
términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación o de la protección que su señoría
entienda corresponde decretar, hasta tanto finalice este
amparo y se restablezca el imperio de la Constitución
Nacional.
V.- Expresión y reserva de la cuestión federal.
Para el hipotético caso de que la presente cautelar fuera
rechazada hacemos reserva de, agotadas las vías de apelación
ordinarias, hacer uso del recurso extraordinario federal
reglado por el artículo 14 de la ley 48.
Entendemos que es notoria la naturaleza federal de las
cuestiones aquí debatidas, toda vez que se ha puesto en tela
de juicio la validez de una designación efectuada por el
Presidente de la Nación y la medida cautelar que se deduce
está dirigida a preservar la eficacia de la sentencia se dicte
en tal sentido.
VI.- Prueba
Adjunto la siguiente:
a) Curriculum Vitae de la actora
b) Nota de Infobae.com (14 de agosto de 2015) “Por qué la
designación de Delfina Rossi es ilegal (además de poco ética)”
c) Petición de Change.org
VII.- Petitorio.
1°) Se me tenga por presentado, parte y constituido el
domicilio legal y electrónico.
2°) Se tengan por deducidos los planteos de
inconstitucionalidad de la ley 26.854.
3°) Se declare admisible la presente medida cautelar y se
decrete la prohibición de innovar hasta tanto el Banco Central
de la República Argentina se expida respecto de dicha
designación. A tal efecto se disponga la suspensión de la toma
de juramento, asunción y/o -en su caso- ejercicio del cargo
18
como Directora del Banco de la Nación Argentina a la
Licenciada en Economía Delfina Rossi, D.N.I. 33.868.892.
4°) Se tenga por expresada y hecha la reserva de la cuestión
federal del artículo 14 de la ley 48.
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Cautelar Delfina Rossi

  • 1. DEDUCE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA YAMIL DARIO SANTORO, D.N.I. 33.498.403, argentino, con domicilio real en la calle Quesada 1860, piso 2, departamento B, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado de Ricardo Mihura Estrada (CPACF T° 36, F° 268) y constituyendo domicilio en la calle Lavalle 190, piso 6° L de esta ciudad y el electrónico en el usuario SAU/CUIT 20173651547, a V.S. me presento y respetuosamente digo: I.- OBJETO.- Por la presente vengo a deducir medida cautelar autónoma de no innovar en los términos del artículo 195 y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los efectos de que se disponga la suspensión de la toma de juramento, asunción y/o -en su caso- ejercicio del cargo como Directora del Banco de la Nación Argentina a la Licenciada en Economía Delfina Rossi, D.N.I. 33.868.892, cuya designación fue efectuada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°1625/2015, publicado en el Boletín Oficial de fecha 12 de agosto de 2015. Ello, hasta tanto el Banco Central de la República Argentina se expida respecto de dicha designación en los términos de la Comunicación A 2241 (art. 5.2, antepenúltimo párrafo, texto según Comunicación A 3700). A tal efecto, queda planteada desde ya la suspensión de aplicación, y a todo evento la inconstitucionalidad en el caso concreto por vicio de irrazonabilidad (CN art. 28 y 31), del último párrafo del art. 5.2 de la Comunicación A 2241, texto incorporado por la Comunicación A 4490, en tanto permite a los directores designados por el Poder Ejecutivo, asumir los cargos en tanto se tramite su autorización en el Banco Central. 1
  • 2. A su vez, a todo evento dejamos planteada la inconstitucionalidad de la ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional e invocamos en nuestro beneficio la doctrina fijada en los precedentes “Tirrelli” sentencia de fecha 3 de junio de 2013 y “Rizzo” del 18 de junio de 2013, entre otros. Dado el carácter autónomo de esta medida cautelar, aclaro que la misma es accesoria de la acción de nulidad de actos administrativos que habrá de dirigirse contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), con domicilio en Balcarce 50 de la ciudad de Buenos Aires y -en su caso- contra el Banco Central de la República Argentina, con domicilio en Reconquista 266 de la ciudad de Buenos Aires, con relación al decreto 1625/2015 y al eventual acto de autorización de dicha designación que pudiere dictar el Banco Central. II.- HECHOS. Con fecha 12 de agosto del corriente la señora Presidente de la Nación procedió a la designación de la licenciada en economía Delfina Rossi en el cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina. Entendemos que dicho nombramiento viola el artículo 16 de la Constitución Nacional, el artículo 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley 21.799, art. 12), los requisitos estipulados en la normativa del Banco Central de la República Argentina para todas las entidades financieras (Com. A 2241, art. 1.1.2.2. -según Com. 4284- y art. 5.2 -según Com. 3700-); y también el Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/1999, arts. 12 y 43), razones por la cuales consideramos que el acto administrativo se encuentra viciado en su validez deviniendo así nulo y resultan inconstitucionales sus efectos. 2
  • 3. Por los motivos señalados, y que más adelante se desarrollan, el pasado 14 de agosto de 2015 hemos presentado ante el propio Poder Ejecutivo un recurso de reconsideración y pedido de información pública vinculada a la selección y designación de la Srta. Rossi en el Directorio del Banco de la Nación Argentina. Naturalmente que al momento no hemos obtenido respuesta alguna de este planteo administrativo. En otro orden de cosas, también hemos realizado nuestras críticas y observaciones respecto de la regularidad de este nombramiento, tanto en el diario online “Infobae” como en las redes sociales. En Infobae se publicó, el mismo 14 de agosto, la nota de opinión, firmada, “Por qué la designación de Delfina Rossi es ilegal (además de poco ética)”, en formato de “carta abierta” dirigida a la propia Delfina Rossi, solicitándole que renuncie a dicha designación(http://opinion.infobae.com/yamil- santoro/2015/08/14/por-que-la-designacion-de-delfina-rossi-es- ilegal-ademas-de-poco-etica/). En la plataforma virtual www.Change.org hemos iniciado también una campaña pública de apoyo a la revocación de la designación de Delfina Rossi. Al momento de presentación de esta medida, dicho petitorio público cuenta con más de cincuenta mil adhesiones individuales y voluntarias expresadas en menos de una semana(https://www.change.org/p/firm%C3%A1- para-que-cristina-fern%C3%A1ndez-de-kirchner-revoque-la- designaci%C3%B3n-de-la-hija-de-agust%C3%ADn-rossi-como- directora-en-el-banco-naci%C3%B3n). Mencionamos estos hechos públicos de nuestra actividad con relación al nombramiento que impugnamos, para completar a V.S. diciendo que, de los cientos de comentarios y respuestas de todo tipo que hemos recibido por esas manifestaciones públicas, ninguno ha arrimado a nuestro conocimiento y juicio 3
  • 4. circunstancia relevante alguna que pudiere abonar la idoneidad y la regularidad de la designación de Delfina Rossi en el Directorio del Banco de la Nación Argentina. En una demanda posterior a la presente medida cautelar autónoma se procederá, en el plazo de ley, a fundar la nulidad de dicha designación, siendo la presente medida la herramienta procesal idónea y necesaria para evitar que el eventual éxito de dicha impugnación se torne en una sentencia de cumplimiento imposible al haber tomado la Licenciada Rossi posesión del cargo por el término de 4 años. Como ha decidido la Corte Suprema de justicia de la Nación en Fallos: 326:4409 y 330:3126 “la finalidad de la medida cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso” para asegurar “que cuando recaiga sentencia ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior”. III.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. A.- Verosimilitud del derecho. La Licenciada Rossi cuenta con un curriculum académico que es de público conocimiento atento a la repercusión pública que ha tomado su designación. Aun cuando el valor e importancia de dichos antecedentes académicos no se discute en la presente medida cautelar, no resulta baladí advertir a V.S. que ninguno de dichos títulos -licenciatura, maestría y posgrados- proceden de una universidad nacional pública o privada, razón por la cual su acreditación presenta una complejidad adicional (certificaciones, reválidas, etc.). De hecho -hasta donde es de nuestro conocimiento- la Lic. Delfina Rossi no se encontraría matriculada en el Consejo Profesional 4
  • 5. de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, entidad que acredita las credenciales universitarias invocadas y regula en la Ciudad de Buenos Aires la matrícula profesional habilitante de -entre otros- los licenciados en economía (Ley CABA 466, art. 62). Por otro lado, también se debe puntualizar que la Licenciada Rossi carece de toda experiencia laboral en el país, lo que implica para el cargo con que ha sido premiada, un desconocimiento práctico absoluto de los usos y costumbres de la banca local, de las normas legales a las que se encuentra sometida la operatoria bancaria nacional y la experiencia que ha adquirido en el exterior, si bien es cierto que puede ser muy valiosa a nivel parlamentario donde se desempeñó, no es menos cierto que nada le aporta para el ejercicio del cargo en que ha sido designada. Tales circunstancias permiten afirmar que para el cargo en cuestión la designada carece de la idoneidad necesaria que exige el artículo 16 de la Constitución Nacional. De tal suerte, si existe un vicio en la idoneidad tal vicio afecta los requisitos esenciales del acto administrativo por el cual se la designó. No es ocioso transcribir el texto de dicha norma constitucional si se tiene en cuenta que es la hija del Ministro de Defensa de la Nación y uno de los principales operadores políticos de la administración kirchnerista, parentesco que parece ser la principal razón de dicho nombramiento pese a que el citado artículo 16 de la Constitución Nacional establece claramente que: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad…”. 5
  • 6. Este requisito de idoneidad constitucional, que es predicable respecto de todo tipo de nombramiento generado por el Estado, es calificado también especialmente en este caso por tratarse de una entidad financiera. Al respecto, el estándar de idoneidad específica que regula y exige la entidad rectora -el Banco Central de la República Argentina- es el siguiente: “1.1.2.2. Los directores o consejeros deberán ser personas con idoneidad para el ejercicio de la función, la que será evaluada sobre la base de i) sus antecedentes de desempeño en la actividad financiera y/o ii) sus cualidades profesionales y trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas afines que resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad. Al menos, el 80% de la totalidad de los directores o consejeros deberán acreditar experiencia vinculada con la actividad financiera.” (Comunicación A 2241, según texto de la Com. A 4284, norma a la cual reenvía el art. 5.2.1.1. de la Com. A 3700) Aparentemente, por lo que se ha llegado a conocer por los medios de difusión, los antecedentes, cualidades profesionales y trayectoria de la Srta. Rossi, no tienen ninguna relación ni están a la altura de las responsabilidades y funciones propias del cargo de dirigir el banco público más grande de la Argentina. A la aparente falta de idoneidad técnica, se suma la evidente falta de idoneidad moral, ya que es manifiesto que la causa eficiente de la designación de Delfina Rossi en el cargo responde exclusivamente a la razón del privilegio familiar que deriva de ser hija del Ministro de Defensa y -hasta hace dos años- jefe del bloque de diputados del oficialista Frente Para la Victoria. Aprovecharse de tal situación familiar, para protagonizar un típico y evidente caso nepotismo, es una grave 6
  • 7. falta de ética, que revela el estándar moral de la candidata y que preanuncia los criterios con los que habrá de ejercer -muy probablemente- su cargo. ¿O acaso alguien que ha sido nombrado no por sus méritos sino por su parentesco estará en condiciones de anteponer las reglas jurídicas, técnicas y de gestión a los intereses personales de sus propios parientes, amigos y de aquellos a quienes debe su nombramiento? A este respecto téngase en cuenta que el Código de Ética de la Función Pública define este requisito de la “idoneidad” como: “La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública.” (Decreto 41/1999, art. 12) Y el mismo Código de Ética Pública es terminante al prohibir el nepotismo, que es la circunstancia que evidentemente se presenta en este caso: “NEPOTISMO O FAVORITISMO. El funcionario público no debe designar parientes o amigos para que presten servicios en la repartición a su cargo prescindiendo del requisito de idoneidad debidamente acreditado.” (Decreto 41/1999, art. 43) A todo esto, se suma la violación específica de los recaudos que deben regir a los nombramientos de los directores del Banco de la Nación Argentina, esto es, representatividad y equilibrio en su composición. La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Carta Orgánica del Banco Nación –ley 21.799- que, en lo que aquí interesa, establece que: “Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer económico nacional”, configuran un obstáculo insalvable para que la Licenciada Rossi acceda al cargo. 7
  • 8. En el caso, la Licenciada Rossi no representa a ningún sector productivo, a ninguna actividad específica, ni a ninguna región del quehacer económico nacional. No se trata de una economista dedicada a la industria del aceite o a la producción agropecuaria, ni a los intereses gremiales de los trabajadores argentinos ni a la región patagónica o a la Mesopotamia, en todo caso su reciente regreso al país nos podría llevar a pensar que representa a sectores académicos europeos o sectores externos interesados en las finanzas nacionales. Como puede advertir V.S. la designación de la Licenciada Rossi no sólo está viciada en los aspectos subjetivos, por la falta de idoneidad técnica y moral para ese cargo, sino también en los objetivos, por la falta de cumplimiento con los recaudos mínimos que fija el artículo 12 de la Carta Orgánica citada. También cabe recordar que la República Argentina ha adherido e incorporado a su plexo constitucional el estándar ético y jurídico más avanzado de nuestra civilización, en particular en lo que se refiere a la organización institucional del Estado. Me refiero al Pacto de Derecho Civiles y Políticos, al que el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional atribuye jerarquía constitucional. Pues bien, este cuerpo normativo establece en su artículo 25 inciso c) el criterio de la igualdad como principio rector para el acceso a las funciones públicas del País. Que la dirección del Banco de la Nación Argentina es una de las principales funciones públicas del País es algo que no requiere demasiada explicación. Ello es bastante evidente a poco se advierte de su creación por ley, la propia integración del Directorio por acto del Poder Ejecutivo Nacional el detalle del ambicioso objeto que se describe en el artículo 3° de su Carta Orgánica. Si alguna duda aún cupiese, la 8
  • 9. jurisdicción federal que se le garantiza en todas sus cuestiones (art. 27 de la Carta Orgánica). Y bien, siendo entonces obligatorio seguir el criterio de igualdad para el acceso a esta función de director, es evidente que en el caso de la designación impugnada ello no se cumple. Es posible que el derecho a la igualdad de acceso tampoco se haya cumplido en ninguna de las demás designaciones para integrar el Directorio, ya que jamás se convocó (como se debiera, en una administración verdaderamente republicana y meritocrática) a un concurso público y transparente, de oposición y antecedentes. Pero, si en los demás casos uno podría desconocer pero beneficiar con la duda, los criterios de igualdad considerados en el fuero íntimo del Poder Ejecutivo o en los antecedentes de cada acto de designación, en este caso -en cambio- es manifiesto que tal criterio de igualdad ha sido total y absolutamente soslayado. Porque es demasiado grande el universo de los profesionales jóvenes que estaríamos en condiciones de competir en igualdad de condiciones con la Srta. Rossi. En rigor, las objeciones sobre la idoneidad de la Licenciada Rossi para el cargo en que ha sido nombrada no distan de los mismos vicios con que se impugnó la candidatura del jurista Roberto Manuel Carles como ministro de la Corte suprema de Justicia de la Nación. En aquel caso nadie ponía en tela de juicio los antecedentes académicos del letrado, sino que se objetaba su inexperiencia laboral y profesional como un vicio en la idoneidad para desempeñar la magistratura. Por último, no podemos dejar de ponderar que no resulta conteste con la prudencia y la transparencia que debe regir el sistema republicano de gobierno adoptado por nuestra Constitución Nacional el que en medio de un proceso electoral de tipo presidencial, se designe de manera intempestiva a una Directora por un lapso de 4 años. B.- Vicios del Acto Impugnado. 9
  • 10. La ley de procedimientos administrativos 19.549 establece en su artículo 7° los requisitos esenciales de validez de los actos administrativos, entre los que exige: Causa, Procedimiento, Motivación y Finalidad. Elementos que se encuentran ausentes en el presenta decreto 1625/2015 y que permiten su impugnación judicial. CAUSA: En relación a la causa el acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de sustento, en este caso se ha designado a una persona sin experiencia bancaria en un cargo de directorio entre cuyas tareas se encuentran, según el art. 15 de la Carta Orgánica del Banco Nación: “a) Establecer las normas para la gestión económica y financiera del Banco, decidir sobre las operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos en dichas normas. e) Establecer la organización funcional del Banco y dictar los reglamentos internos, así como también las normas administrativas y contables; g) Dictar los estatutos, normas y condiciones de funcionamiento y operatividad de las filiales en el exterior, y el régimen de remuneraciones del personal argentino o extranjero que actúe en ellas, debiendo tener en cuenta, en lo pertinente, la legislación, modalidades bancarias y los usos y costumbres de cada país”. Resulta a todas luces improbable que una persona sin experiencia de gestión de ningún tipo, público o privada, posea los conocimientos, competencias y herramientas necesarias para poder llevar adelante eficientemente dichas tareas. Concurrente con el punto anterior, el artículo 12 de la ley 21.799 (la carta orgánica del Banco Nación) tiene previsto que “Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer económico nacional.”. Este requisito de representación no parece estar probado en el caso dado que cuesta interpretar 10
  • 11. cómo una estudiante que se encontraba estudiando en el exterior, sin pertenecer a ninguna gremial de trabajadores, empresarial o a ninguna actividad económica doméstica puede representar a un “sector, actividad o región del quehacer económico nacional”. Tampoco se evidencia cómo por este medio se tienda a la representación equilibrada que demanda la ley por lo que se ahonda en la arbitrariedad. Asimismo, más allá de la ineficacia de la representación de la designada debe probarse que hubo un análisis apropiado de tal cuestión, mediante un dictamen o análisis de antecedentes que permitan acreditar tal requisito de Procedimiento. En suma, si la causa obliga al acto administrativo a adecuarse a los antecedentes de hecho y de derecho, y a respetar el orden jurídico en el cual dicho acto se inserta, la señalada violación de las normas analizadas en el apartado anterior, configura un flagrante vicio en este elemento. Me refiero a la violación de el artículo 16 de la Constitución Nacional, el artículo 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley 21.799, art. 12), los requisitos estipulados en la normativa del Banco Central de la República Argentina para todas las entidades financieras (Com. A 2241, art. 1.1.2.2. -según Com. 4284- y art. 5.2 -según Com. 3700-); y también el Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/1999, arts. 12 y 43). Tanto los requisitos de Causa y de Procedimiento, ambos ausentes en el acto impugnado, sirven para cumplir con otro requisito que exige la ley: la Motivación. Exigiendo la ley que deban expresarse “en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto”. Sin los recaudos previamente cuestionados urge saber en base a qué se tomó la decisión de designar a alguien sin experiencia en un cargo de tanta responsabilidad. 11
  • 12. Por su parte la Finalidad perseguida por el acto no puede ser distinta a la consignada por la ley que da origen a la competencia del Poder Ejecutivo para designar Directores. Es así que demanda la LPA: “habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”. Visto que la designación resulta ineficaz para perseguir los fines técnicos del cargo en cuestión resulta a todos luces que la arbitrariedad busca beneficiar a la hija de un Ministro de la actual Administración Pública, Agustín Rossi, resultando así un fin extraño, ajeno e ilegal al que la ley tiene por objeto al reconocer la Competencia del Presidente de la Nación. Ante todo lo expuesto el acto administrativo se desvía de su finalidad reglada constituyendo una desviación de poder, un acto de mala fe y en virtud de los recaudos de representación que exige la Carta Orgánica del Banco Nación una afrenta a la equidad. Nulidad. Cabe precisar que los vicios que exhibe el referido acto administrativo lo tornan nulo y que debe ser revocado, tanto por la Administración como por la Justicia. Si bien el Poder Ejecutivo Nacional cuenta con discrecionalidad para elegir a las personas que considere adecuadas, no debe confundirse la discrecionalidad con la arbitrariedad que constituye una violación del Orden Público. Señala el Dr. Diez en sentido similar que “La discrecionalidad no existe en el aspecto técnico, que es preciso, sino en el administrativo ya que el agente tiene cierta libertad de apreciación. Como es natural, los vicios sobre la operación técnica influyen en la legitimidad del acto administrativo.” 12
  • 13. El Dr. Gordillo señala que el control de Legitimidad abarca a: “a) El ejercicio de las facultades regladas, b) los límites concretos del orden jurídico aplicables a la actividad administrativa, c) el contralor de la razonabilidad, d) el contralor de la desviación de poder, e) el contralor de la buena fe, f) el contralor de la equidad, g) el contralor de la apreciación técnica”. Todos extremos que han sido violados mediante la designación que mediante la presente se impugna y que admiten la revisión judicial del acto. C.- Peligro en la demora La urgencia que funda la procedencia de esta medida cautelar está dada por la necesidad de evitar que una designación viciada en sus aspectos subjetivos y objetivos se perfeccione mediante la jura y toma de posesión del cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina por parte de la Licenciada Rossi. El objeto de la presente es asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte en la demanda de impugnación del decreto 1625/2015, como también permitir la efectividad del contralor que debe efectuar el Banco Central de la República Argentina. Si dicha impugnación resulta exitosa, como sabemos que lo será por las razones de hecho y de derecho que se desarrollaron someramente al fundar el requisito de verosimilitud, la admisibilidad de esta cautelar habrá cumplido con su objeto de asegurar el cumplimiento y eficacia de dicha sentencia. Si por el contrario, la presente cautelar fuera desestimada y progresara la demanda de fondo, la sentencia que declarara la nulidad del decreto 1625/2015 se encontraría con que la Licenciada Rossi se encuentra en ejercicio del cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina por el término de 4 años, que ha tomado decisiones y fundamentalmente se pondría en un estado de crisis y de inseguridad jurídica al sistema 13
  • 14. bancario argentino, todo ello por haberse violado el artículo 16 de la Constitución Nacional, la carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina y la Ley de Procedimientos Administrativos. El escenario descrito demuestra acabadamente el peligro que implica la demora en procedencia de la presente cautelar. En cuanto al alcance temporal de la cautelar, lo hemos acotado a lo mínimo indispensable para permitir que el Banco Central se expida, sin la presión de los hechos consumados. Si bien es cierto que la Comunicación A 4900 ha permitido a los bancos oficiales designar y poner en funciones a sus propios directores en comisión, “ad referendum” de la autorización del Ente Rector, dicha norma (que es de excepción, pues no se aplica a los bancos privados) sólo puede tener como justificación de razonabilidad la “presunción de legitimidad” de los actos administrativos de designación. Ahora bien, siendo tan manifiesto en este caso que la “presunción de legitimidad” ha de ceder ante la seriedad de la impugnación realizada, de la verosimilitud del derecho invocado como sustento de la nulidad de esta designación en particular, entonces resulta antijurídico e irrazonable – violatorio por ende del principio constitucional de razonabilidad, garantido en los artículos 28 y 31 de la Carta Magna- que la novel directora designada pueda asumir y/o ejercer las funciones de directora antes de su evaluación integral y especializada que debe realizar el Banco Central. Creemos que -si la institución del Banco Central funciona correctamente- la irregularidad de esta designación habrá de quedar cristalizada en un rechazo de la misma. Por eso, lo correcto es evitar que esta designación comience a producir efectos antes de tiempo. Por otra parte, no se advierte que exista ninguna urgencia en que la Srta. Rossi comience a integrar el Directorio. No se advierte interés público comprometido en lo 14
  • 15. que podría no ser más que una demora de días en aclarar la situación. En cambio, el inicio de tareas y la asignación de firma y funciones a una persona que aparentemente carece toda idoneidad, podría generar perjuicios concretos e inmediatos gravísismos. D.- Caución juratoria. Por carecer la presente medida cautelar de contenido patrimonial solicitamos a V.S. que la contracautela sea satisfecha mediante una caución juratoria. E.- Legitimación El suscripto es un joven profesional del derecho, con la mejor formación académica disponible en el País, comprometido con la marcha de la cosa pública (se adjunta Curriculum Vitae como Anexo). No podemos afirmar que nuestro perfil sea mejor o peor que el de la Lic. Rossi para ocupar un puesto en el Directorio del Banco de la Nación Argentina. Pero lo que sí sostenemos es que si la designación de esta candidata hubiera transcurrido las etapas previas de selección regular, garantizando el derecho al trato igualitario a que obligan el art. 25 inc. c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el art. 25 del Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99), entonces nos habría encontrado en el mismo panel de selección. Lo más probable es que en dicho proceso de selección ambos (tanto ella como el suscripto) habríamos sido superados por alguno de los cientos de profesionales mejor acreditados e idóneos que nosotros para ejercer ese puesto. Pero en la hipótesis de que éstos no se hubieren interesado, entonces allí habríamos competido los dos. Tal vez habría ganado ella, por su formación económica europea, o tal vez el suscripto por nuestra formación legal nacional. No lo sabemos. Sólo lo sabríamos si hubiéramos podido presentar nuestros antecedentes y concursar en igualdad de condiciones. 15
  • 16. Si la designación que impugnamos hubiera recaído en alguien notoriamente más calificado que el suscripto, posiblemente careceríamos de legitimación para realizar este planteo. Pero en este caso, la corta edad y experiencia de ambos, complementada con la calidad académica y compromiso público comparables, nos pone en el mismo nivel y sustenta entonces la legitimación que invocamos y ejercemos. En definitiva, nuestra legitimación reposa en nuestro interés en competir mano a mano, en igualdad de condiciones, sin privilegios de sangre ni de credo, de raza ni color, en la cobertura de ese valioso cargo. IV.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY 26.854. Entendemos que la totalidad del Régimen de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional, promulgado bajo el número 26.854, es por su propia naturaleza restrictiva y regresiva de derechos inconstitucional. Además de resultar repugnante al derecho de defensa en juicio garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, se alza contra los principios de Progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales previsto por el Capitulo III del Pacto de San José de Costa Rica y de Tutela Judicial Efectiva que emana del derecho fundamental de toda persona de acceder a tribunales independientes en procura de Justicia según ha sido proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y del art. 8.18 del Pacto de la San José citado, en donde se reconocen los siguientes derechos: a) a ser oído con las debidas garantías; b) a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; y c) a ser juzgado por un juez o tribunal competente; independiente; e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. 16
  • 17. A su vez, en el art. 25.1 se dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales” ( El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción Contencioso Administrativa, Perrino, Pablo Esteban, Revista de Derecho Público, Rubinzal-Culzoni, año 2003-I, Proceso administrativo I, ps. 257/294). Ello es así, porque hasta la sanción del presente estatuto resultaba aplicable a los juicios contencioso administrativos y a las demandas contra el Estado Nacional, en general, el régimen de medidas cautelares previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que daba una correcta y amplia protección a los derechos hasta el momento del dictado de la sentencia. La presente ley ha venido a restringir aquel derecho adjetivo que garantizaba una protección amplia de los derechos sustantivos, restringiendo indebidamente, con arbitrariedad y de manera discriminatoria la protección de los derechos constitucionales básicos que no son otros que los derechos humanos enunciados en los dos primeros capítulos de nuestra Constitución Nacional. Con especial referencia a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva en el ámbito de los pleitos en que el Estado nacional es parte, PERRINO señala que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva “es muy amplio, ya que despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, al acceder a la justicia; segundo, durante el desarrollo del proceso; y finalmente, al tiempo de ejecutarse la sentencia”. A continuación fundaremos las inconstitucionales que en particular encierra el régimen de la ley 26.854 y luego demostraremos la existencia de los requisitos necesarios para 17
  • 18. la concesión de una medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o de la protección que su señoría entienda corresponde decretar, hasta tanto finalice este amparo y se restablezca el imperio de la Constitución Nacional. V.- Expresión y reserva de la cuestión federal. Para el hipotético caso de que la presente cautelar fuera rechazada hacemos reserva de, agotadas las vías de apelación ordinarias, hacer uso del recurso extraordinario federal reglado por el artículo 14 de la ley 48. Entendemos que es notoria la naturaleza federal de las cuestiones aquí debatidas, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una designación efectuada por el Presidente de la Nación y la medida cautelar que se deduce está dirigida a preservar la eficacia de la sentencia se dicte en tal sentido. VI.- Prueba Adjunto la siguiente: a) Curriculum Vitae de la actora b) Nota de Infobae.com (14 de agosto de 2015) “Por qué la designación de Delfina Rossi es ilegal (además de poco ética)” c) Petición de Change.org VII.- Petitorio. 1°) Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio legal y electrónico. 2°) Se tengan por deducidos los planteos de inconstitucionalidad de la ley 26.854. 3°) Se declare admisible la presente medida cautelar y se decrete la prohibición de innovar hasta tanto el Banco Central de la República Argentina se expida respecto de dicha designación. A tal efecto se disponga la suspensión de la toma de juramento, asunción y/o -en su caso- ejercicio del cargo 18
  • 19. como Directora del Banco de la Nación Argentina a la Licenciada en Economía Delfina Rossi, D.N.I. 33.868.892. 4°) Se tenga por expresada y hecha la reserva de la cuestión federal del artículo 14 de la ley 48. PROVEER DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA 19