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Villavieja, Agosto 1 de 2016
Señor:
JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA -HUILA
E. S. D.
Referencia: ACCION DE TUTELA.
ACCIONANTE: ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO.
C.C. No. 26´600.288 de VILLAVIEJA.
ACCIONADO: MUNICIPIO DE VILLAVIEJA – HUILA.
ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO, mayor de edad, ciudadana en
ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26´600.288 expedida
también en Villavieja y en la actualidad con domicilio en el mismo municipio,
actuando en nombre y representación propia, acudo ante su Despacho
instaurando Acción de Tutela para que me sean protegidos los derechos
fundamentales a la Vida Digna, al Debido Proceso Administrativo, a la
Seguridad Social –reconocimiento de la indemnización Sustitutiva de la
Pensión de Jubilación vejez, derecho al Mínimo Vital Congruo y a la Salud, a
la igualdad, sustentados por medio de los siguientes:
HECHOS:
1. El 31 de Agosto de 2015, radiqué, ante la Secretaría del Despacho de la
Alcaldía Municipal de Villavieja, DERECHO DE PETICIÓN de solicitud de
la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, derivadas de los
diferentes tiempos de servicios realizados al Estado en el municipio de
Villavieja - Huila.
2. Se ha dado respuesta a la anterior solicitud, mediante el Oficio D.A.M.
No.0186, con fecha 6 de octubre de 2015 y notificado el día 23 de octubre de
2015, RECONOCE el derecho pero dejando sin resolver de fondo lo
solicitado mediante un acto administrativo que en primer lugar ofreciera todas
las prerrogativas del acto administrativo revestido de las atribuciones de la
resolución de una petición de indemnización sustitutiva de pensión de vejez,
interponiéndose durante el término el recurso de reposición el día 9 del mes
noviembre del año 2015.
3. Sin embargo, a la fecha han transcurrido más de los cuatro (4) meses, sin
que dicha solicitud haya sido fallada de fondo, vulnerando así lo preceptuado
por la Ley 797 de 2003, que ordena que las solicitudes pensiónales y conexas
a estas se deben resolver en un plazo máximo.
4. En cuanto al radicado de la Solicitud de indemnización sustitutiva de
Pensión de Vejez, es de aclarar que el derecho de petición impetrado fue
radicado en Bogotá inicialmente en la oficina del Consorcio Comercial
FONPET 2017, Unidad de Gestión el día 10 de agosto del año 2015, y
posteriormente fue remitida por competencia a la oficina de Coordinación de
Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Carrera del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el día 11 de Agosto del año 2015 bajo el radicado
1-2015-063295, y radicado de ésa oficina al despacho de la Alcaldía
Municipal de Villavieja según consta en la contestación realizada por el señor
ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAVIEJA – HUILA, bajo el número de
oficio D.A.M. No. 0186 con fecha de expedición 6 de octubre de 2015, el cual
adjunto en copia simple pero dejo la aclaración que tengo en mi poder el
oficio original. Por tanto ha sido aclarada la duda sobre la radicación y sobre
la legalidad de la petición, en un folio y que no sólo las peticiones pueden ser
tuteladas mediante violación del derecho de petición también los recursos de
agotamiento de la vía gubernativa son susceptibles de la protección por el Juez
Constitucional en una eventual violación del derecho de petición. Por lo que
ya que hay prueba escrita de la contestación de la Petición inicial instaurada
de mi parte, es entonces porque de una lectura juiciosa de los oficios se
deduce la radicación de la petición inicial.
5. En segundo lugar, se hace necesario aclarar que la personería jurídica del
municipio y las funciones Constitucionales del mismo ente territorial no figura
la calidad de caja de previsión, no es un fondo de pensiones, igualmente en la
actualidad a pesar de todo lo establecido y sustentado legalmente, le asiste al
ente territorial la obligación de reconocer y cancelar la Indemnización pensión
2
2
de Jubilación o vejez, porque de lo contraria caería en un enriquecimiento sin
causa, pues en realidad presté mis servicios como se encuentra certificado por
el municipio como Aseadora Citadora desde 4 de marzo de 1981 hasta el día
15 de noviembre de 1982, contando con un (1 año), ocho (8) meses y once
(11) días de vinculación. Se anexa copia de los certificados expedidos por
Municipio de Villavieja en 3 folios, se invoca la jurisprudencia de la Corte
Constitucional como fuente vinculante de derecho en la que se han resuelto
idénticos procesos y con las mismas circunstancias fácticas, así:
(…)
“En este punto, resulta relevante enfatizar que, en el caso de las prestaciones
patronales, si se liquidaba la empresa, ya no existiría obligado a quién
responsabilizar frente a la pensión de jubilación por vejez. De ahí que, sería
necesario superar lo dispuesto en el artículo 10 del CST, modificado por el
artículo 2º de la Ley 1496 de 2011, conforme al cual “(…) Todos los
trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma
protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de
distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma
o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la
ley”.
Ahora bien, la segunda alternativa también plantea dificultades, como
aquella atinente a que ninguna norma establece expresamente que el llamado
a un empleador con varias sedes a nivel nacional, lo convierte en responsable
directo de los aportes de todos sus trabajadores, esto es, que el llamamiento
tiene aplicación más allá del criterio territorial.
3.4.4.9. A pesar de que ambas soluciones responden a una lectura posible del
sistema seguridad social vigente antes de la Ley 100 de 1993 y que ambas
plantean dificultades en lo que respecta a su aplicación, en criterio de esta
Sala de Revisión, es la segunda alternativa la que se acomoda y recoge los
mandatos de las normas laborales –que son de orden público–, y la que
3
obedece a una lectura conforme con las disposiciones constitucionales, como
pasa a demostrarse.
3.4.4.9.1. En primer lugar, el artículo 19 del CST establece que: “Cuando no
haya norma expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las
que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de
este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los
convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las
conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las
leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean
contrarias a los derechos del trabajo, todo dentro de un espíritu de
equidad”.1
(…)
Lo que se refleja la tesis, es la importancia que en sede Constitucional el Juez
de conocimiento se encuentra facultado para poder ordenar el reconocimiento
y pago de la indemnización solicitada, sin alterar de ninguna manera las
funciones constitucionales del ente territorial, por el contrario en
cumplimiento a la Constitución y la Ley, especialmente al artículo 4 de la
Carta Magna, la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 549 de 1999
señala la obligación de realizar los trámites necesarios para garantizar el pago
del pasivo pensional y eleva a la categoría de falta gravísima el no adelantar
las gestiones necesarias para cubrir el pasivo pensional en la forma prevista en
la ley, de la misma forma el acto legislativo 001 de 2005, refrendó lo
establecido por la ley 797 de 2003, en el mismo sentido; en consecuencia,
todas las entidades deben iniciar un proceso administrativo tendiente a
conocer su pasivo pensional, el valor individual de cada uno de los bonos
pensionales a su cargo, la fecha en que sus funcionarios cumplen la edad y el
1 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia de Tutela T-681/13, Referencia: expedientes T-3.918.123, T-
3.919.580, T-3.924.020, T-3.927.410, T-3.928.436 y T-3.928.584, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ, Bogotá DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
4
4
tiempo de servicio para acceder a la pensión y/o Indemnización, todo esto, con
el fin de proyectar su pago a través de la creación rubro y la partida
presupuestal correspondiente.
6. En tercer lugar y precisamente bajo la óptica de la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de
la Indemnización de pensión de Jubilación vejez, es claro que le corresponde a
al Juez Constitucional, realizar la interpretación bajo las herramientas de su
competencia, no sin antes aclarar que también en sede de tutela la Corte
Constitucional se ha manifestado sobre varios casos recientemente con una
nueva e innovadora posición asumida en procesos análogos, así:
(…) En este orden de ideas, es claro que dentro de lo que se debate en esta
sentencia, ha de analizarse una circunstancia específica que no fue regulada
por el legislador y que, frente a una hipótesis en particular, genera una
injusticia, esto es, la pérdida del tiempo laborado para un trabajador frente al
cual sus compañeros de una misma empresa, por el hecho de prestar sus
servicios en otros territorios, si lograron ingresar al seguro social
obligatorio.
La aplicación de la equidad, en este caso, demanda que se equilibren las
cargas entre el trabajador y el empleador, exigiéndole a este último el deber
de asumir el aprovisionamiento de los recursos para cubrir la asunción de los
riesgos propios del seguro social, en el entendido que al tratarse de un
sistema progresivo tendiente a brindar una cobertura universal, tarde que
temprano sería llamado a cumplir con dichas obligaciones frente a todos los
trabajadores de su empresa, sin distinción y sin importar el lugar territorial
donde se inició la cobertura. Una decisión en sentido contrario, como
previamente se expuso, impondría un trato diferente entre trabajadores de
una misma empresa carente de justificación, en perjuicio de los mínimos
irrenunciables en seguridad social.
5
Se trata de una solución que responde a los elementos característicos de la
equidad, ya que (i) se está en presencia contexto empírico de connotación
especial no previsto por el legislador, (ii) genera una situación de equilibro
entre las partes, pues no impone una carga excesivamente onerosa y (iii)
guarda coherencia con la lógica del sistema y con la coberturas mínimas de
protección previstas para los trabajadores.
3.4.4.9.2. Adicionalmente, otros argumentos expuestos por esta Corporación
relativos al derecho al trabajo, también justifican que se imponga la segunda
solución reseñada. Al respecto, en la Sentencia SU-120 de 2003, este Tribunal
analizó la obligación de indexar la primera mesada pensional de los
trabajadores que, antes de la Ley 100 de 1993, hubiesen terminado su vínculo
laboral, pero al momento de alcanzar la edad requerida, el salario que para
entonces percibían había sufrido un ostensible detrimento económico.
Al momento de pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte indicó que:
“(…) puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del
último salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento”.
Igualmente, “(…) i) que no existe normativa que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T no la precisa–; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base
salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal
indexación”.
Ante esta circunstancia, similar a la expuesta en esta oportunidad, la Corte
señaló que era obligación del intérprete aplicar el artículo 53 de la
Constitución Política, en el que se consagra el principio pro operario, cuyo
ámbito de aplicación no sólo se limita a los casos de conflictos normativos y
de interpretación de preceptos dudosos, sino que también abarca la solución
6
6
de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación
laboral. Ibídem (…) Nota: Negrilla y subraya nuestra fuera del texto original.
También de acuerdo a lo establecido en el Artículo 114 y 115 de la Ley 1395
de 20102
, y enfocados básicamente en la siguiente tesis jurisprudencial, se
hace énfasis sobre a la importancia de no dejar de lado el precedente de las
diferentes sentencias de las altas cortes aquí expuesta, y que se hace necesaria
su aplicación para resolver la acción de amparo impetrada, así: (…)
… “Sin embargo, cabe señalar desde un principio, que los tres escenarios
formulados al momento de exponer el problema jurídico, se resuelven de la
siguiente manera: (i) en primer lugar, la Corte no encuentra sustento jurídico
alguno para negar la indemnización sustitutiva porque la persona no estuvo
laborando con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
teniendo en cuenta el efecto general e inmediato de las normas que rigen la
seguridad social, el marco regulatorio previsto en el artículo 37 de la citada
ley y los desarrollos que esta Corporación ha expuesto sobre la teoría del
enriquecimiento sin causa; (ii) en segundo lugar, las entidades públicas que
no hayan afiliado a sus trabajadores a entidades de la seguridad social,
serán las responsables de asumir el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva, independientemente de si el vínculo laboral
terminó con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida Ley 100 de
1993, como obligación que emana del contexto regulatorio del sistema de
seguridad social, en especial, a partir de sus principios de universalidad e
integralidad; y finalmente, (iii) los empleadores que tuviesen presencia en
varias partes del territorio nacional y hubiesen sido llamados a subrogar el
riesgo por el ISS en alguno de esos lugares, serán los obligados a reconocer
y pagar la aludida prestación frente a todos sus trabajadores, siempre y
2 “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación,
prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con
armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros,
para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes
jurisprudenciales que en materia ordinaria o Ley 1395 de 2010. 59/61 contenciosa administrativa, por
los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. Nota: Negrilla
nuestra fuera de texto original.
7
cuando no hayan transferido los aportes al sistema de seguridad social,
como obligación que responde a los principios constitucionales de equidad y
pro operario. Ibídem. Nota Negrilla y subraya nuestra fuera de texto original.
7. En cuarto lugar, es claro que directamente la entidad descentralizada de
derecho público no ha violado de manera directa los derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social, al derecho al trabajo, pero de manera indirecta
si ha sido vulnerado el goce y disfrute de los derechos fundamentales A LA
SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO, AL MÍNIMO
VITAL CONGRUO, A LA VIDA DIGNA A LA IGUALDAD, pues la
negativa a pagar la Indemnización hoy reclamada en instancia de tutela
vulnera el goce de estas importantes prerrogativas protegidas por el
Ordenamiento Constitucional desde antes de 1991, sobre todo en
consideración por encontrarme no sólo como una ciudadano protegida por el
mismo Estatuto Constitucional, sino porque el Bloque de Constitucional ha
hecho énfasis en la protección en la posible vulneración de los derechos
fundamentales hoy invocados, como adulto mayor, pues en la actualidad
cuento con más de 61 años de edad, cesante, ampliamente probado ante la
entidad administrativa y ante su Despacho, claro que persigo el
reconocimiento y goce de un derecho prestacional pero que a la vez es con lo
único que cuento para mi congrua subsistencia y no es discrecional éste
reconocimiento, por el contrario revestido de la importancia de mi condición
personal es necesario y perentorio en el tiempo el disfrute de la prerrogativa
que no sólo involucra los derechos fundamentales solicitados, ya que también
el mínimo vital se ha visto afectado pues el estado pasivo por la ancianidad,
así mismo, agradezco a su Señoría verificar el estado de mi situación
socioeconómica y de salud, padezco de tensión arterial alta, para lo cual
adjunto resumen de la Historia clínica, como prueba de este estado de salud.
8. En quinto lugar, tengo que insistir en lo perentorio del tiempo que puede
transcurrir entre el lapso de la radicación de la demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa y el tiempo de la resolución y goce efectivo del
8
8
derecho prestacional hoy reclamado en sede de Amparo Constitucional, pues
la congestión de la rama judicial derivado de los muchos factores que influyen
para esta situación demoraría y eventualmente se vería truncado el disfrute de
un derecho que ha quedado a la deriva por falta de su reconocimiento desde el
día que se instauro el derecho de petición a la fecha han pasado más de seis
meses y la negativa ha generado un estrés e incertidumbre que no se si pueda
continuar esperando, por eso ruego su intervención en la resolución de fondo y
favorablemente y de nuevo preciso basado en la sentencia T-681/13 la
siguiente tesis jurisprudencial:
(…) “Aun cuando la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide
su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios
ordinarios de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La
idoneidad de tales medios debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta
criterios tales como la calidad de la persona, el estado de debilidad
manifiesta, la demora del resultado del proceso –que repercuta en la
imposibilidad del goce del derecho– y la prevalencia del derecho sustancial.
Un criterio adicional que justifica la procedencia del amparo constitucional
se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de manera contraria
a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporación para, de manera
arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado proceso
judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho.”
9. El día 27 de abril del año 2016, elevé de nuevo petición para que se
informara el estado actual de mi petición y del recurso de reposición
impetrado ya que a pesar de haber reconocido el derecho prestacional no se
había llevado a cabo el goce efectivo, he recibido comunicación con el
número de oficio No. 283 – AMV, con fecha 11 de julio de 2016, en donde la
administración municipal manifiesta que no es el encargado reconocer las
indemnizaciones de pensión de vejez. 2 folios
9
Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos de hecho, solicito me sea
reconocidas las siguientes:
PETICIONES:
1. Que sean tutelados los Derechos Fundamentales a la Vida Digna, a la Salud,
a la Seguridad Social –derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez-, derecho al debido proceso administrativo, al mínimo vital congruo, a la
igual.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene al Municipio
de Municipio de Villavieja - Huila, el reajuste a lugar y la indexación de la
indemnización sustitutiva Pensional de ALBA LUZ TORREJANO
PERDOMO, derivada de los tiempos de servicios laborados al municipio de
Villavieja, ya que la Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo
48 y el artículo 53 preceptúa la prevalencia de la favorabilidad para los futuros
pensionados, como principio de rango Constitucional Fundamental.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se emita un Acto
Administrativo en donde se reconozca, revise, liquide y pague la
Indemnización Sustitutiva de Pensión de Jubilación Vejez, conforme al
régimen especial al que tengo derecho, como ex funcionaria del municipio de
Villavieja, el mismo que da el beneficio al servidor público de ser cobijado por
el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la vigencia de la ley 100 de
1993, respetando por tanto, los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto
de la misma.
Solicito, se liquide la Indemnización de acuerdo a todos los aportes realizados
o los tiempos de servicios certificados, que ya obran en el expediente
administrativo, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios,
navidad y vacaciones y la totalidad de la bonificación anual, así como los
10
10
gastos de representación devengados por todo concepto, certificado de las
diferentes entidades, sobre los ingresos devengados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
a) Como fundamentos de derecho invoco, los artículos 4,13, 23, 29, 42,43, 44,
48, 53 y 230 de la Constitución Política Colombiana de 1991.
b) Igualmente, los artículos 5 y ss., del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
c) Artículo 37 y S.S., de la Ley 100 de 1993
d) El artículo 10 de la Ley 549 de 1999 señala la obligación de realizar los
trámites necesarios para garantizar el pago del pasivo pensional y eleva a la
categoría de falta gravísima el no adelantar las gestiones necesarias para cubrir
el pasivo pensional en la forma prevista en la ley
e) El acto legislativo 001 de 2005, refrendo lo establecido por la ley 797 de
2003.
III. A). Fundamentos Jurisprudenciales
A). 1). En cuanto al reconocimiento del Derecho a la Indemnización
Sustitutiva de la Pensión de Alba Luz, por parte del Municipio de Villavieja
departamento del Huila, si bien y cierto es de discrecionalidad tal
reconocimiento, no es facultativa la configuración de la violación de los
derechos fundamentales a la Familia, a la Seguridad Social en Pensión en
conexidad al Mínimo Vital de la Familia Torrejano Perdomo, y su
manutención es de orden obligatorio para la entidad según reciente
Pronunciamiento de la Corte Constitucional: "Como se puede observar el
recurrente en este cargo orientado por la vía directa, reprocha jurídicamente
la correcta aplicación de la fórmula para actualizar con fundamento en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el salario base de liquidación de la
pensión de jubilación en los casos en que no se devengó ni cotizó suma
alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho pensional,
11
debiéndose emplear la fórmula que en su sentir en una época acogió esta
Corporación en casación del 19 de julio de 2001 y la que en recientes
pronunciamientos ha venido utilizando la Corte Constitucional en casos
análogos, para lo cual le atribuye a la sentencia censurada la interpretación
errónea del conjunto normativo que integra la proposición jurídica.
Se tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar
la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad
requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas
por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se
ve imposibilitada para continuar aportando al sistema .
En virtud de ello, la Corte ha sostenido que la referida compensación, a pesar
de no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una
remuneración periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de
la tercera edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval
para recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado. Así, el
afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la
restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su
carácter imprescriptible.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación
debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se
realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya
que las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los
habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento
de su expedición no se hubieren consolidado.
Lo anterior obedece a que:
(i) El Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas,
12
12
servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la Ley
100 de 1993.
(ii) La mencionada ley, en el literal f) del artículo 13, reconoce las semanas
cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivientes, así:
“Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes
características: (…)
f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los
dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.
En igual sentido, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 (norma que
reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) dispuso que para
determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en
cuenta la totalidad del tiempo cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100
de 1993.
(iii) Ninguna norma dispuso a su aplicación límite temporal, ni la condicionó
a que la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la
fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, la Corte ha considerado como inadmisibles aquellas
interpretaciones que establecen restricciones para adquirir la indemnización
sustitutiva como por ejemplo haber cotizado al sistema con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que:
13
(i) Contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48, 49 y 50 de la
Constitución.
(ii) Además, ello afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe acoger
la situación más beneficiosa al trabajador).
(iii) La entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un
enriquecimiento sin causa.
Lo anterior, lo expuso este tribunal en sentencia T-1075 de 2012, mediante la
cual abordó, el estudio del caso de una persona que había cotizado durante
484 semanas entre los años 1962 y 1971, quien presentó solicitud de
indemnización sustitutiva ante Cajanal, entidad esta que negó dicha
pretensión fundamentando su decisión en que al momento en el que se
realizaron los aportes aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Aquí, la Corte consideró que “el no reconocimiento de la indemnización
sustitutiva [trasgredía] el derecho fundamental a la seguridad social y al
mínimo vital del actor, y conllevaría a un enriquecimiento injustificado. Y
estimó que tal decisión ignoraba “manifiestamente la doctrina constitucional
pacífica y reiterada sobre la materia, que desde el año 2006 ha venido
protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva
independientemente del periodo en el que se hayan realizado las
cotizaciones”. (Nota: Negrilla y Subraya nuestra fuera de texto original.)
MANIFESTACION JURADA
Bajo la gravedad del juramento le manifiesto a su señoría que no he instaurado
otra acción de tutela por los mismos hechos ante ninguna otra autoridad.
PRUEBAS:
14
14
Solicito se tenga como pruebas las siguientes:
1. Registro Civil de Nacimiento de Alba Luz Torrejano Perdomo.
2. Certificados de los tiempos de Servicios de ALBA LUZ TORREJANO
PERDOMO, de su vida laboral como funcionaria de del municipio de
Villavieja, en el sector Público Municipal de Villavieja.
3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ALBA LUZ TORREJANO
PERDOMO. 1 folio.
4. Derecho de Petición de Fecha 31 de agosto de 2016 radicada en el despacho
del municipio de Villavieja y demás documentos anexos.
5. Copia de la Historia Clínica.
ANEXOS
1. Lo mencionado en el acápite de las pruebas.
2. Copia de esta tutela y sus anexos para el archivo y traslado.
NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES
Las recibiré en calle 4 número 7 - 89 de Villavieja - Huila, teléfono Celular
3147873324.
Atentamente,
ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO.
C.C. No. 26´600.288 de Villavieja.
Total de Folios: _____
15

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  • 1. Villavieja, Agosto 1 de 2016 Señor: JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA -HUILA E. S. D. Referencia: ACCION DE TUTELA. ACCIONANTE: ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO. C.C. No. 26´600.288 de VILLAVIEJA. ACCIONADO: MUNICIPIO DE VILLAVIEJA – HUILA. ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO, mayor de edad, ciudadana en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26´600.288 expedida también en Villavieja y en la actualidad con domicilio en el mismo municipio, actuando en nombre y representación propia, acudo ante su Despacho instaurando Acción de Tutela para que me sean protegidos los derechos fundamentales a la Vida Digna, al Debido Proceso Administrativo, a la Seguridad Social –reconocimiento de la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Jubilación vejez, derecho al Mínimo Vital Congruo y a la Salud, a la igualdad, sustentados por medio de los siguientes: HECHOS: 1. El 31 de Agosto de 2015, radiqué, ante la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Municipal de Villavieja, DERECHO DE PETICIÓN de solicitud de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, derivadas de los diferentes tiempos de servicios realizados al Estado en el municipio de Villavieja - Huila. 2. Se ha dado respuesta a la anterior solicitud, mediante el Oficio D.A.M. No.0186, con fecha 6 de octubre de 2015 y notificado el día 23 de octubre de 2015, RECONOCE el derecho pero dejando sin resolver de fondo lo solicitado mediante un acto administrativo que en primer lugar ofreciera todas las prerrogativas del acto administrativo revestido de las atribuciones de la resolución de una petición de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, interponiéndose durante el término el recurso de reposición el día 9 del mes noviembre del año 2015.
  • 2. 3. Sin embargo, a la fecha han transcurrido más de los cuatro (4) meses, sin que dicha solicitud haya sido fallada de fondo, vulnerando así lo preceptuado por la Ley 797 de 2003, que ordena que las solicitudes pensiónales y conexas a estas se deben resolver en un plazo máximo. 4. En cuanto al radicado de la Solicitud de indemnización sustitutiva de Pensión de Vejez, es de aclarar que el derecho de petición impetrado fue radicado en Bogotá inicialmente en la oficina del Consorcio Comercial FONPET 2017, Unidad de Gestión el día 10 de agosto del año 2015, y posteriormente fue remitida por competencia a la oficina de Coordinación de Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Carrera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 11 de Agosto del año 2015 bajo el radicado 1-2015-063295, y radicado de ésa oficina al despacho de la Alcaldía Municipal de Villavieja según consta en la contestación realizada por el señor ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAVIEJA – HUILA, bajo el número de oficio D.A.M. No. 0186 con fecha de expedición 6 de octubre de 2015, el cual adjunto en copia simple pero dejo la aclaración que tengo en mi poder el oficio original. Por tanto ha sido aclarada la duda sobre la radicación y sobre la legalidad de la petición, en un folio y que no sólo las peticiones pueden ser tuteladas mediante violación del derecho de petición también los recursos de agotamiento de la vía gubernativa son susceptibles de la protección por el Juez Constitucional en una eventual violación del derecho de petición. Por lo que ya que hay prueba escrita de la contestación de la Petición inicial instaurada de mi parte, es entonces porque de una lectura juiciosa de los oficios se deduce la radicación de la petición inicial. 5. En segundo lugar, se hace necesario aclarar que la personería jurídica del municipio y las funciones Constitucionales del mismo ente territorial no figura la calidad de caja de previsión, no es un fondo de pensiones, igualmente en la actualidad a pesar de todo lo establecido y sustentado legalmente, le asiste al ente territorial la obligación de reconocer y cancelar la Indemnización pensión 2 2
  • 3. de Jubilación o vejez, porque de lo contraria caería en un enriquecimiento sin causa, pues en realidad presté mis servicios como se encuentra certificado por el municipio como Aseadora Citadora desde 4 de marzo de 1981 hasta el día 15 de noviembre de 1982, contando con un (1 año), ocho (8) meses y once (11) días de vinculación. Se anexa copia de los certificados expedidos por Municipio de Villavieja en 3 folios, se invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional como fuente vinculante de derecho en la que se han resuelto idénticos procesos y con las mismas circunstancias fácticas, así: (…) “En este punto, resulta relevante enfatizar que, en el caso de las prestaciones patronales, si se liquidaba la empresa, ya no existiría obligado a quién responsabilizar frente a la pensión de jubilación por vejez. De ahí que, sería necesario superar lo dispuesto en el artículo 10 del CST, modificado por el artículo 2º de la Ley 1496 de 2011, conforme al cual “(…) Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley”. Ahora bien, la segunda alternativa también plantea dificultades, como aquella atinente a que ninguna norma establece expresamente que el llamado a un empleador con varias sedes a nivel nacional, lo convierte en responsable directo de los aportes de todos sus trabajadores, esto es, que el llamamiento tiene aplicación más allá del criterio territorial. 3.4.4.9. A pesar de que ambas soluciones responden a una lectura posible del sistema seguridad social vigente antes de la Ley 100 de 1993 y que ambas plantean dificultades en lo que respecta a su aplicación, en criterio de esta Sala de Revisión, es la segunda alternativa la que se acomoda y recoge los mandatos de las normas laborales –que son de orden público–, y la que 3
  • 4. obedece a una lectura conforme con las disposiciones constitucionales, como pasa a demostrarse. 3.4.4.9.1. En primer lugar, el artículo 19 del CST establece que: “Cuando no haya norma expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarias a los derechos del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”.1 (…) Lo que se refleja la tesis, es la importancia que en sede Constitucional el Juez de conocimiento se encuentra facultado para poder ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, sin alterar de ninguna manera las funciones constitucionales del ente territorial, por el contrario en cumplimiento a la Constitución y la Ley, especialmente al artículo 4 de la Carta Magna, la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 549 de 1999 señala la obligación de realizar los trámites necesarios para garantizar el pago del pasivo pensional y eleva a la categoría de falta gravísima el no adelantar las gestiones necesarias para cubrir el pasivo pensional en la forma prevista en la ley, de la misma forma el acto legislativo 001 de 2005, refrendó lo establecido por la ley 797 de 2003, en el mismo sentido; en consecuencia, todas las entidades deben iniciar un proceso administrativo tendiente a conocer su pasivo pensional, el valor individual de cada uno de los bonos pensionales a su cargo, la fecha en que sus funcionarios cumplen la edad y el 1 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia de Tutela T-681/13, Referencia: expedientes T-3.918.123, T- 3.919.580, T-3.924.020, T-3.927.410, T-3.928.436 y T-3.928.584, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Bogotá DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 4
  • 5. tiempo de servicio para acceder a la pensión y/o Indemnización, todo esto, con el fin de proyectar su pago a través de la creación rubro y la partida presupuestal correspondiente. 6. En tercer lugar y precisamente bajo la óptica de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la Indemnización de pensión de Jubilación vejez, es claro que le corresponde a al Juez Constitucional, realizar la interpretación bajo las herramientas de su competencia, no sin antes aclarar que también en sede de tutela la Corte Constitucional se ha manifestado sobre varios casos recientemente con una nueva e innovadora posición asumida en procesos análogos, así: (…) En este orden de ideas, es claro que dentro de lo que se debate en esta sentencia, ha de analizarse una circunstancia específica que no fue regulada por el legislador y que, frente a una hipótesis en particular, genera una injusticia, esto es, la pérdida del tiempo laborado para un trabajador frente al cual sus compañeros de una misma empresa, por el hecho de prestar sus servicios en otros territorios, si lograron ingresar al seguro social obligatorio. La aplicación de la equidad, en este caso, demanda que se equilibren las cargas entre el trabajador y el empleador, exigiéndole a este último el deber de asumir el aprovisionamiento de los recursos para cubrir la asunción de los riesgos propios del seguro social, en el entendido que al tratarse de un sistema progresivo tendiente a brindar una cobertura universal, tarde que temprano sería llamado a cumplir con dichas obligaciones frente a todos los trabajadores de su empresa, sin distinción y sin importar el lugar territorial donde se inició la cobertura. Una decisión en sentido contrario, como previamente se expuso, impondría un trato diferente entre trabajadores de una misma empresa carente de justificación, en perjuicio de los mínimos irrenunciables en seguridad social. 5
  • 6. Se trata de una solución que responde a los elementos característicos de la equidad, ya que (i) se está en presencia contexto empírico de connotación especial no previsto por el legislador, (ii) genera una situación de equilibro entre las partes, pues no impone una carga excesivamente onerosa y (iii) guarda coherencia con la lógica del sistema y con la coberturas mínimas de protección previstas para los trabajadores. 3.4.4.9.2. Adicionalmente, otros argumentos expuestos por esta Corporación relativos al derecho al trabajo, también justifican que se imponga la segunda solución reseñada. Al respecto, en la Sentencia SU-120 de 2003, este Tribunal analizó la obligación de indexar la primera mesada pensional de los trabajadores que, antes de la Ley 100 de 1993, hubiesen terminado su vínculo laboral, pero al momento de alcanzar la edad requerida, el salario que para entonces percibían había sufrido un ostensible detrimento económico. Al momento de pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte indicó que: “(…) puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del último salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento”. Igualmente, “(…) i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa–; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación”. Ante esta circunstancia, similar a la expuesta en esta oportunidad, la Corte señaló que era obligación del intérprete aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se consagra el principio pro operario, cuyo ámbito de aplicación no sólo se limita a los casos de conflictos normativos y de interpretación de preceptos dudosos, sino que también abarca la solución 6 6
  • 7. de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación laboral. Ibídem (…) Nota: Negrilla y subraya nuestra fuera del texto original. También de acuerdo a lo establecido en el Artículo 114 y 115 de la Ley 1395 de 20102 , y enfocados básicamente en la siguiente tesis jurisprudencial, se hace énfasis sobre a la importancia de no dejar de lado el precedente de las diferentes sentencias de las altas cortes aquí expuesta, y que se hace necesaria su aplicación para resolver la acción de amparo impetrada, así: (…) … “Sin embargo, cabe señalar desde un principio, que los tres escenarios formulados al momento de exponer el problema jurídico, se resuelven de la siguiente manera: (i) en primer lugar, la Corte no encuentra sustento jurídico alguno para negar la indemnización sustitutiva porque la persona no estuvo laborando con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el efecto general e inmediato de las normas que rigen la seguridad social, el marco regulatorio previsto en el artículo 37 de la citada ley y los desarrollos que esta Corporación ha expuesto sobre la teoría del enriquecimiento sin causa; (ii) en segundo lugar, las entidades públicas que no hayan afiliado a sus trabajadores a entidades de la seguridad social, serán las responsables de asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, independientemente de si el vínculo laboral terminó con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida Ley 100 de 1993, como obligación que emana del contexto regulatorio del sistema de seguridad social, en especial, a partir de sus principios de universalidad e integralidad; y finalmente, (iii) los empleadores que tuviesen presencia en varias partes del territorio nacional y hubiesen sido llamados a subrogar el riesgo por el ISS en alguno de esos lugares, serán los obligados a reconocer y pagar la aludida prestación frente a todos sus trabajadores, siempre y 2 “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o Ley 1395 de 2010. 59/61 contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. Nota: Negrilla nuestra fuera de texto original. 7
  • 8. cuando no hayan transferido los aportes al sistema de seguridad social, como obligación que responde a los principios constitucionales de equidad y pro operario. Ibídem. Nota Negrilla y subraya nuestra fuera de texto original. 7. En cuarto lugar, es claro que directamente la entidad descentralizada de derecho público no ha violado de manera directa los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al derecho al trabajo, pero de manera indirecta si ha sido vulnerado el goce y disfrute de los derechos fundamentales A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL CONGRUO, A LA VIDA DIGNA A LA IGUALDAD, pues la negativa a pagar la Indemnización hoy reclamada en instancia de tutela vulnera el goce de estas importantes prerrogativas protegidas por el Ordenamiento Constitucional desde antes de 1991, sobre todo en consideración por encontrarme no sólo como una ciudadano protegida por el mismo Estatuto Constitucional, sino porque el Bloque de Constitucional ha hecho énfasis en la protección en la posible vulneración de los derechos fundamentales hoy invocados, como adulto mayor, pues en la actualidad cuento con más de 61 años de edad, cesante, ampliamente probado ante la entidad administrativa y ante su Despacho, claro que persigo el reconocimiento y goce de un derecho prestacional pero que a la vez es con lo único que cuento para mi congrua subsistencia y no es discrecional éste reconocimiento, por el contrario revestido de la importancia de mi condición personal es necesario y perentorio en el tiempo el disfrute de la prerrogativa que no sólo involucra los derechos fundamentales solicitados, ya que también el mínimo vital se ha visto afectado pues el estado pasivo por la ancianidad, así mismo, agradezco a su Señoría verificar el estado de mi situación socioeconómica y de salud, padezco de tensión arterial alta, para lo cual adjunto resumen de la Historia clínica, como prueba de este estado de salud. 8. En quinto lugar, tengo que insistir en lo perentorio del tiempo que puede transcurrir entre el lapso de la radicación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y el tiempo de la resolución y goce efectivo del 8 8
  • 9. derecho prestacional hoy reclamado en sede de Amparo Constitucional, pues la congestión de la rama judicial derivado de los muchos factores que influyen para esta situación demoraría y eventualmente se vería truncado el disfrute de un derecho que ha quedado a la deriva por falta de su reconocimiento desde el día que se instauro el derecho de petición a la fecha han pasado más de seis meses y la negativa ha generado un estrés e incertidumbre que no se si pueda continuar esperando, por eso ruego su intervención en la resolución de fondo y favorablemente y de nuevo preciso basado en la sentencia T-681/13 la siguiente tesis jurisprudencial: (…) “Aun cuando la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso –que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho– y la prevalencia del derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporación para, de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho.” 9. El día 27 de abril del año 2016, elevé de nuevo petición para que se informara el estado actual de mi petición y del recurso de reposición impetrado ya que a pesar de haber reconocido el derecho prestacional no se había llevado a cabo el goce efectivo, he recibido comunicación con el número de oficio No. 283 – AMV, con fecha 11 de julio de 2016, en donde la administración municipal manifiesta que no es el encargado reconocer las indemnizaciones de pensión de vejez. 2 folios 9
  • 10. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos de hecho, solicito me sea reconocidas las siguientes: PETICIONES: 1. Que sean tutelados los Derechos Fundamentales a la Vida Digna, a la Salud, a la Seguridad Social –derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez-, derecho al debido proceso administrativo, al mínimo vital congruo, a la igual. 2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene al Municipio de Municipio de Villavieja - Huila, el reajuste a lugar y la indexación de la indemnización sustitutiva Pensional de ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO, derivada de los tiempos de servicios laborados al municipio de Villavieja, ya que la Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 48 y el artículo 53 preceptúa la prevalencia de la favorabilidad para los futuros pensionados, como principio de rango Constitucional Fundamental. 3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se emita un Acto Administrativo en donde se reconozca, revise, liquide y pague la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Jubilación Vejez, conforme al régimen especial al que tengo derecho, como ex funcionaria del municipio de Villavieja, el mismo que da el beneficio al servidor público de ser cobijado por el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, respetando por tanto, los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la misma. Solicito, se liquide la Indemnización de acuerdo a todos los aportes realizados o los tiempos de servicios certificados, que ya obran en el expediente administrativo, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones y la totalidad de la bonificación anual, así como los 10 10
  • 11. gastos de representación devengados por todo concepto, certificado de las diferentes entidades, sobre los ingresos devengados. FUNDAMENTOS DE DERECHO: a) Como fundamentos de derecho invoco, los artículos 4,13, 23, 29, 42,43, 44, 48, 53 y 230 de la Constitución Política Colombiana de 1991. b) Igualmente, los artículos 5 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. c) Artículo 37 y S.S., de la Ley 100 de 1993 d) El artículo 10 de la Ley 549 de 1999 señala la obligación de realizar los trámites necesarios para garantizar el pago del pasivo pensional y eleva a la categoría de falta gravísima el no adelantar las gestiones necesarias para cubrir el pasivo pensional en la forma prevista en la ley e) El acto legislativo 001 de 2005, refrendo lo establecido por la ley 797 de 2003. III. A). Fundamentos Jurisprudenciales A). 1). En cuanto al reconocimiento del Derecho a la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Alba Luz, por parte del Municipio de Villavieja departamento del Huila, si bien y cierto es de discrecionalidad tal reconocimiento, no es facultativa la configuración de la violación de los derechos fundamentales a la Familia, a la Seguridad Social en Pensión en conexidad al Mínimo Vital de la Familia Torrejano Perdomo, y su manutención es de orden obligatorio para la entidad según reciente Pronunciamiento de la Corte Constitucional: "Como se puede observar el recurrente en este cargo orientado por la vía directa, reprocha jurídicamente la correcta aplicación de la fórmula para actualizar con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el salario base de liquidación de la pensión de jubilación en los casos en que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho pensional, 11
  • 12. debiéndose emplear la fórmula que en su sentir en una época acogió esta Corporación en casación del 19 de julio de 2001 y la que en recientes pronunciamientos ha venido utilizando la Corte Constitucional en casos análogos, para lo cual le atribuye a la sentencia censurada la interpretación errónea del conjunto normativo que integra la proposición jurídica. Se tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema . En virtud de ello, la Corte ha sostenido que la referida compensación, a pesar de no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una remuneración periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de la tercera edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado. Así, el afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter imprescriptible. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Lo anterior obedece a que: (i) El Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, 12 12
  • 13. servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. (ii) La mencionada ley, en el literal f) del artículo 13, reconoce las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, así: “Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En igual sentido, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 (norma que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) dispuso que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en cuenta la totalidad del tiempo cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (iii) Ninguna norma dispuso a su aplicación límite temporal, ni la condicionó a que la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, la Corte ha considerado como inadmisibles aquellas interpretaciones que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como por ejemplo haber cotizado al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que: 13
  • 14. (i) Contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución. (ii) Además, ello afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe acoger la situación más beneficiosa al trabajador). (iii) La entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un enriquecimiento sin causa. Lo anterior, lo expuso este tribunal en sentencia T-1075 de 2012, mediante la cual abordó, el estudio del caso de una persona que había cotizado durante 484 semanas entre los años 1962 y 1971, quien presentó solicitud de indemnización sustitutiva ante Cajanal, entidad esta que negó dicha pretensión fundamentando su decisión en que al momento en el que se realizaron los aportes aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Aquí, la Corte consideró que “el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva [trasgredía] el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del actor, y conllevaría a un enriquecimiento injustificado. Y estimó que tal decisión ignoraba “manifiestamente la doctrina constitucional pacífica y reiterada sobre la materia, que desde el año 2006 ha venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones”. (Nota: Negrilla y Subraya nuestra fuera de texto original.) MANIFESTACION JURADA Bajo la gravedad del juramento le manifiesto a su señoría que no he instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos ante ninguna otra autoridad. PRUEBAS: 14 14
  • 15. Solicito se tenga como pruebas las siguientes: 1. Registro Civil de Nacimiento de Alba Luz Torrejano Perdomo. 2. Certificados de los tiempos de Servicios de ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO, de su vida laboral como funcionaria de del municipio de Villavieja, en el sector Público Municipal de Villavieja. 3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO. 1 folio. 4. Derecho de Petición de Fecha 31 de agosto de 2016 radicada en el despacho del municipio de Villavieja y demás documentos anexos. 5. Copia de la Historia Clínica. ANEXOS 1. Lo mencionado en el acápite de las pruebas. 2. Copia de esta tutela y sus anexos para el archivo y traslado. NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES Las recibiré en calle 4 número 7 - 89 de Villavieja - Huila, teléfono Celular 3147873324. Atentamente, ALBA LUZ TORREJANO PERDOMO. C.C. No. 26´600.288 de Villavieja. Total de Folios: _____ 15