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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014
ICA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO NLPT
SUMILLA.- En el caso de los obreros
municipales, se considera que al tener una
norma propia que establece que su régimen
laboral es el de la actividad privada, el cual
reconoce mayores derechos y beneficios que los
dispuestos para los trabajadores bajo el referido
régimen especial de contratación, en atención a
la regla de aplicación de la norma más favorable
para el trabajador, debe preferirse el primero.
Toda vez que optar lo contrario, implicaría
desconocer el carácter tuitivo del cual se
encuentra impregnado el Derecho Laboral.
no de junio de dos mil dieciséis
ausa número quince mil ochocientos once, guión dos mil catorce,
audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el
emo Malea Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces
en Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y el
voto en minoría dehseñor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida
la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
9'
señor jul
supremos:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante,
JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS mediante escrito de fecha
cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
dieciséis a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la
resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos que confirmó la Sentencia
apelada contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil
catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró
infundada la demanda
ANA MARÍA NMJPARI SALOMAR
S!z(/RBTAR!A
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CAUSAL DEL RECURSO:
ediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que
rre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno del cuaderno de casación,
declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante
ORLANDO UCEDA CONTRERAS por las causales de infracción
a del artículo 37° de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de
Municipalidades y los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto
Suprerho N^Q03-97-TR.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las
instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso:
De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas doce a diecinueve,
corre la demanda interpuesta por don Jacinto Orlando Uceda Contreras
contra la Municipalidad Provincial de Chincha; en la que postuló como
pretensión la nulidad de despido y reposición laboral conforme a lo previsto
en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 728.
Con la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en
fojas ochenta y tres a noventa y cinco, el Juzgado Especializado de Trabajo
de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, declaró infundada la
demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de
dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y
dos, la Sala Superior Mixta de la mencionada Corte Superior confirmó la
sentencia apelada, tras considerar que el demandado fue contratado bajo el
régimen del Contrato Administrativo de Servicios, es decir mantuvieron una
relación laboral a plazo determinado, la cual culminó al vencer el plazo
ANA MARÍA WUPAR! SALDIVAR
•SECRETARIA
2du. SfiLi PEDERECHO
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establecido en el último contrato la misma que le fue comunicado, además
no está acreditado que el despido se haya producido por su participación en
actividades sindicales ni se ha adjuntado copia del contrato de servicios no
personales.
do: Infracción normativa
^nfr^cción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las
normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una
resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del
concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley
Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación
indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo,
además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto
calificatorio del recurso de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce; la
presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en
infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, y los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto
Supremo N° 003-97-TR.
Cuarto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley
N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que establece:
ANA MARÍA NMJPARI SALDIVAR
SECRETARIA
2dt¡. SOLAPE DERECHO
rommvciüfai )• SOCIAL TRANSITORIA
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"Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al
^régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme
ley.
,o obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son
lores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
[iéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho
régii
Quinto: Respecto^! régimen laboral de los obreros municipales, debemos
señalar que ésta ha pertenecido tanto a la actividad privada y pública; pues
se tiene que Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el
nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma
expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el
Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno,
estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello
debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba
discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se
encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los
obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de
la actividad privada.
Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley
N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de
mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el
régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su
artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728,
reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen
ANA MARÍA NÁUPARI SALDÍVAh
SECRETARIA
Ida. ¡MU PE DERECHO
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Sexto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en
el hecho de haber venido laborando para la demandada en su condición de
pobrero municipal adscrito a la oficina de Serenazgo; al respecto debemos
ñalar que dicha afirmación no ha sido desvirtuada de manera alguna por la
aa demandada, pues además así se advierte de la Adenda al Contrato
¡strativo de Servicios N° 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro. Es
e el vínculo laboral se ha dado a través de un Contrato
h/o de Servicios.
Sétimo: Respecto al régimen especial de Contratación Administrativa de
Servicios (CAS), el cual constituye un régimen especial de contratación
laboral dentro de la Administración Pública, que como se sabe fue
introducido con la finalidad de eliminar los efectos nefastos de la
contratación por servicios no personales (SNP); así como garantizar los
principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y
profesionalismo de la administración pública; tiene por objeto garantizar los
principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y
profesionalismo de la administración pública, conforme se aprecia de lo
dispuesto en el artículo 1o
del Decreto Legislativo N° 1057; por otra parte, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 2o
de su Reglamento aprobado por
el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, resulta aplicable en todas las
entidades públicas, entendiendo como tales «(...) al Poder Ejecutivo,
incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo
establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la
República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente
autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades
públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran
sujetas a las normas comunes de derecho público» (el sombreado es
nuestro); no encontrándose comprendidas las empresas del Estado.
ANA MARÍA NMJPARISALOIVAR
SEC/RETARIA
2da s/u DEDERECHO
CONSTlWaOMi YSQCM'- TRANSITORIA
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Octavo: Además debemos señalar que dicho régimen presenta algunas
desventajas respecto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por
el referido Decreto Legislativo N° 728, dentro de los cuales tenemos el
reconocimiento de ciertos beneficios sociales, tales como el pago de la
pmpensación por Tiempo de Servicios (CTS) entre otros, los cuales no son
ibidos por los trabajadores que se encuentran dentro del referido
en, especial de contratación.
simismo debemos señalar que este régimen especial de
contratación dentro del Sector Público, el Tribunal Constitucional mediante
Sentencia en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto
Legislativo N° 1057, recaído en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC, del
treinta y uno de agosto de dos mil diez, ratificó su constitucionalidad al
establecer que constituye un régimen especial de contratación laboral para
el sector público que puede coexistir con los dos regímenes laborales
generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, al resultar compatible
con el marco Constitucional.
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo
establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la
Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que
cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al
régimen de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los
alcances del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las
disposiciones previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato
discriminatorio que afecte los derechos laborales de los trabajadores que
ingresan a prestar servicios bajo esta modalidad especial de contratación.
ANAMAR¡ÁNAUPARISALDIVAn
SECRETARIA
/d<¡. SALA PEDERECHO
coxsrrfvcww YSOCIAL ribNsnmiA
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Décimo: De lo expuesto, tenemos que el recurrente ingresó a laborar para la
entidad emplazada el primero de marzo de dos mil doce, como personal de
Serenazgo suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (CAS), tal
;omo se desprende de la Addenda N° 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro,
[a lp cual solicita se declare la nulidad de su despido en razón de haber
ispedido con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece; sin
íbapfcjo las instancias de mérito han determinado que al haber el
demandante sido contratado a través de Contratos Administrativos de
Servicios>su relación laboral era a plazo determinado; sin embargo, para el
caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al
tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la
actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los
dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de
contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable
para el trabajador, debe preferirse el primero. Toda vez que optar lo
contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del cual se encuentra
impregnado el Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la
regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales.
Décimo Primero: Respecto a la infracción normativa de los incisos a) y c)
del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma que
establece:
/
"Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; (...)
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante
las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada
en el inciso f) del Artículo 25(...)"
ANA MARIMIAUPARISALDIVAR
SECRETARIA
SALA DE DERECHO
CONSTflCGlQM YSQCfAl rf¡AN"TORiA
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Décimo Segundo: Conforme se ha señalado en los fundamentos
precedentes, el inicio del vínculo laboral se produjo el primero de marzo de
dos mil doce, fecha en la cual el demandante fue contratado para prestar
ervicios como agente de Serenazgo, según se desprende de la Adenda al
trjato Administrativo de Servicios N° 141-2012-MPCH-CAS de fojas
. Asimismo de la revisión de lo actuado ser advierte que el recurrente
e(lacondición de trabajador afiliado al Sindicato de Obreros Municipales
desae^el veinte de octubre de dos mil ocho, según se advierte de la copia del
registro padróVole socios de fojas dos; medios probatorios que no han sido
objeto de cuestión probatoria alguna, por lo que mantienen su eficacia
probatoria, verificándose también que la institución sindical interpuso
demanda de cumplimiento de normas laborales, la cual fue admitida
mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil trece, en folios
seis a ocho; debiéndose señalar que el petitorio de dicha demanda se refiere
a que la: "Municipalidad Provincial de Chincha CUMPLA con la contratación
de los Obreros Municipales bajo el Régimen del artículo 37° de la Ley N°
27972... que los obreros municipales contratados sean excluidos del C.A.S y
se respete su contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada".
Décimo Tercero: Estando a la fecha del auto admisorio de la demanda
interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales,
expediente N° 352-2013-NLPT, entidad al cual pertenece el recurrente, esto
es trece de noviembre de dos mil trece y la fecha de notificación con la
carta N° 006-2013-SGRH/MPCH, el diecinueve de diciembre de dos mil
trece, mediante el cual se le pone en conocimiento el término del contrato
suscrito, se configura el nexo causal entre las acciones realizadas por el
demandante que perseguía evitar ser contratado a través de Contratos
Administrativos de Servicios y el hecho del despido ocurrido el treinta y uno
/
de diciembre de dos mil trece.
ANA MAtfA NAUPARI SALOMAR
SECRETARIA
Han. SALAQEDWmiO
"ONsfiTUdOML rMM ?P-'"'TORIA
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Décimo Cuarto: De lo expuesto podemos concluir que el régimen laboral del
'demandante es de la actividad privada conforme a lo previsto en el artículo
37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, asimismo ha
luedado acreditado que el despido del cual ha sido objeto el actor ha
nedecido a un acto de represalia por parte del empleador como
lencia de la demanda de incumplimiento de normas laborales
interpuesta en su contra por el Sindicato de Trabajadores Municipales,
comiourarKjose las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29c
del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo que no ha sido objeto de análisis por
las instancias de^ra^rito, por lo que corresponde estimar la demanda y
ordenar la reposición a su puesto de labores como trabajador de la
demandada Municipalidad Provincial de Chincha, conforme a lo previsto en
el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante, Jacinto Orlando Uceda Contreras, mediante escrito de fecha
cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
dieciséis a doscientos veinte; en consecuencia, CASARON la Sentencia de
Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos; y
actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada
contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que
corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró infundada la
demanda; REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda, en
consecuencia SE ORDENA a la demandada Municipalidad Provincial de
hincha CUMPLA con REPONER al demandante Jacinto Orlando Uceda
AmuAÚANmmmm^
/ SECRETARIA
/2du. SALA DEDERECHO
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Contreras en su puesto de trabajo en calidad de Obrero adscrito a la oficina
de Serenazgo, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la
fecha en que se produjo el despido y efectúe el depósito correspondientes a
la compensación por tiempo de servicios e intereses de ser el caso;
DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido con la
Municipalidad Provincial de Chincha, sobre nulidad de despido;
interviniendo como ponente el señor Juei
devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER < c A ^ £ ^
o Malea Guaylupo y los
DE LA ROSA BEDRINA
MALCA GUAYL
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2du. ¿ALADEDERECHO
EL VOTO EN MINORÍA DE12 SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES
COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, JACINTO
ORLANDO UCEDA CONTRERAS mediante escrito de fecha cuatro de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a
doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de
ANA MAtfiA NAUPARISALDIVAR
SECRETARIA
(2da. SALA PEDERECHO
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fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y
cinco a ciento cuarenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en
la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas
ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre
en fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha
declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante JACINTO
ORLANDO UCEDA CONTRERAS por las causales de infracción normativa
del artículo 37° de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades y los
literales a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las
instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso:
De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas doce a diecinueve, corre
la demanda interpuesta por don Jacinto Orlando Uceda Contreras contra la
Municipalidad Provincial de Chincha; en la que postuló como pretensión la
nulidad de despido y reposición laboral conforme a lo previsto en los incisos a) y
c) del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 728.
Con la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre
en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, el Juzgado Especializado de Trabajo
de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, declaró infundada la
demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos
ANA MARÍA N/UPARISAv'üiVÁt
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mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos, la
Sala Superior Mixta de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia
apelada, tras considerar que el demandado fue contratado bajo el régimen del
Contrato Administrativo de Servicios, es decir mantuvieron una relación laboral
a plazo determinado, la cual culminó al vencer el plazo establecido en el último
contrato la misma que le fue comunicado, además no está acreditado que el
despido se haya producido por su participación en actividades sindicales ni se
ha adjuntado copia del contrato de servicios no personales.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las
normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del
Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación
de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas
como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto
calificatorio del recurso de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce; la
presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en
infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, y los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo
N° 003-97-TR.
ANA MARifiNAUPARI SALüiV/m
SECRETARIA
J« $.UAPEPEUCH0
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Cuarto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que establece:
"Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al
régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a
ley.
Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son
servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen".
Quinto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales, debemos
señalar que ésta ha pertenecido tanto a la actividad privada y pública; pues se
tiene que Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve
de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el
texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son
servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin
embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N°
27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen
laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del
principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las
municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público,
mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del
régimen de la actividad privada.
Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley
N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de
dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral
de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son
servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es
dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los
derechos y beneficios inherentes a dicho régimen
ANA MARÍA MAUPARISALDIVAR
SECRETARIA
Idu/SAU PE DERECHO
CONWrt'CkW tmM.TMN§iWR!A
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Sexto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en el
hecho de haber venido laborando para la demandada en su condición de obrero
municipal adscrito a la oficina de Serenazgo; al respecto debemos señalar que
dicha afirmación no ha sido desvirtuada de manera alguna por la entidad
demandada, pues además así se advierte de la Adenda al Contrato
Administrativo de Servicios N° 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro. Es decir
que el vínculo laboral se ha dado a través de un Contrato Administrativo de
Servicios de modo exclusivo, sin que antes o después logre mantenerse algún
contrato laboral o civil con la demandada por la prestación de servicios.
Sétimo: Respecto al régimen especial de Contratación Administrativa de
Servicios (CAS), el cual constituye un régimen especial de contratación laboral
dentro de la Administración Pública, que como se sabe fue introducido con la
finalidad de eliminar los efectos nefastos de la contratación por servicios no
personales (SNP); así como garantizar los principios de méritos y capacidad,
igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública; tiene
por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de
oportunidades y profesionalismo de la administración pública, conforme se
aprecia de lo dispuesto en el artículo 1o
del Decreto Legislativo N° 1057 y en su
artículo 2o
precisa que el régimen especial de contratación administrativa de
servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas
especiales, de lo que se colige que dentro de cualquier institución pública
pueden coexistir tales regímenes; por otra parte, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 2o
de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-
2008-PCM, resulta aplicable en todas las entidades públicas, entendiendo como
tales «(...) al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos,
de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al
ANA MARIA NMiPARI SALDiVAh
SECRETARIA
2du S/LAPEP£R£CHO
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Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos
constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las
universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se
consideran sujetas a las normas comunes de derecho público» (el sombreado
es nuestro); no encontrándose comprendidas las empresas del Estado.
Octavo: Además debemos señalar que dicho régimen presenta algunas
diferencias respecto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el
referido Decreto Legislativo N° 728, dentro de los cuales tenemos el
reconocimiento de ciertos beneficios sociales, tales como el pago de la
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) entre otros, los cuales no son
percibidos por los trabajadores que se encuentran dentro del referido régimen
especial de contratación.
Noveno: Asimismo debemos señalar que este régimen especial de contratación
dentro del Sector Público, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo N° 1057,
recaído en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC, del treinta y uno de agosto de
dos mil diez, ratificó su constitucionalidad al establecer que constituye un
régimen especial de contratación laboral para el sector público que puede
coexistir con los dos regímenes laborales generales existentes en nuestro
ordenamiento jurídico, al resultar compatible con el marco Constitucional.
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo
establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la
Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que
cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al régimen
de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los alcances del
Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las disposiciones
previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato discriminatorio que
ANA MARIAMAUPARISALDIVAR
SECRETARIA
2dJSALA OE DERECHO
CONSWpmAk TSQQlítt. TRANSHORIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014
ICA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO NLPT
afecte los derechos laborales de los trabajadores que ingresan a prestar
servicios bajo esta modalidad especial de contratación.
Décimo: De lo expuesto, tenemos que el recurrente ingresó a laborar para la
entidad emplazada el uno de marzo de dos mil doce como personal de
Serenazgo, suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (CAS), tal como
se desprende de la Adenda N° 141-2012-MPCH-CAS que corre en fojas cuatro,
para lo cual solicita se declare la nulidad de su despido en razón de haber sido
despedido con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece; sin embargo,
las instancias de mérito han determinado que al haber sido el demandante
contratado a través de Contratos Administrativos de Servicios, su relación
laboral era a plazo determinado, y consecuentemente, si su cese ocurrió por
vencimiento del contrato, deviene en infundado la pretensión propuesta.
Décimo Primero- En cuanto al argumento de que los obreros municipales
tienen régimen exclusivo propio sujeto al régimen laboral de la actividad
privada, debe considerarse la validez del Régimen Especial de Contratación
Administrativa de Servicios establecida en la referida Sentencia recaída en el
Expediente N° 00002-2010-PI/TC, así como lo dispuesto en la Sentencia del
Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional al resolver los Expedientes Nos.
0025-2013-PI/TC; 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC del veintiséis de abril
del dos mil dieciséis, que ha declarado inconstitucional, por conexidad, el tercer
párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo que
dispone a los 'obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales'
como no comprendidos en la Ley N° 30057, es decir, a partir de dicho fallo
constitucional normativo los comprende dentro de dicho régimen, por lo que
resulta de aplicación y eficacia inmediata.
Décimo Segundo.- En tal razón, dentro del marco de los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional antes referidos, la contratación bajo el régimen de
ANA MARÍA NAÓPARI SALDIvAR
SECRETARIA
2du. SALA PE DERECHO
CONSTITiJCimu YSQCIAI TIUNSITORtA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014
ICA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO NLPT
Contratos Administrativos de Servicios (CAS) del demandante resulta válida, no
existiendo inaplicación alguna con lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley
N° 27972; asimismo, al haberse producido válidamente la extinción de los
referidos contratos no se configuran los supuestos de nulidad de despido
señalados por los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-
97-TR.
Décimo Tercero.- Siendo ello así, el Juez que suscribe expresa que cualquier
decisión adoptada con anterioridad en sentido contrario debe justificarse sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por estas consideraciones:
FALLO
MI VOTO, es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS mediante escrito
de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
dieciséis a doscientos veinte; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de
Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos;
DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad
Provincial de Chincha, sobre nulidad de despido y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
TARIA
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  • 1. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA.- En el caso de los obreros municipales, se considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse el primero. Toda vez que optar lo contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del cual se encuentra impregnado el Derecho Laboral. no de junio de dos mil dieciséis ausa número quince mil ochocientos once, guión dos mil catorce, audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el emo Malea Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces en Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría dehseñor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 9' señor jul supremos: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda ANA MARÍA NMJPARI SALOMAR S!z(/RBTAR!A ?<{,, f.fiA,.''/: pr-.nr-Clin c®m: iMimL m&AL TRANSITORIA
  • 2. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT CAUSAL DEL RECURSO: ediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que rre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno del cuaderno de casación, declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante ORLANDO UCEDA CONTRERAS por las causales de infracción a del artículo 37° de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades y los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto Suprerho N^Q03-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas doce a diecinueve, corre la demanda interpuesta por don Jacinto Orlando Uceda Contreras contra la Municipalidad Provincial de Chincha; en la que postuló como pretensión la nulidad de despido y reposición laboral conforme a lo previsto en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 728. Con la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, el Juzgado Especializado de Trabajo de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, declaró infundada la demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos, la Sala Superior Mixta de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, tras considerar que el demandado fue contratado bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios, es decir mantuvieron una relación laboral a plazo determinado, la cual culminó al vencer el plazo ANA MARÍA WUPAR! SALDIVAR •SECRETARIA 2du. SfiLi PEDERECHO r omriwciemYmc.iAi.rRAmiTom
  • 3. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA * CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT establecido en el último contrato la misma que le fue comunicado, además no está acreditado que el despido se haya producido por su participación en actividades sindicales ni se ha adjuntado copia del contrato de servicios no personales. do: Infracción normativa ^nfr^cción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que establece: ANA MARÍA NMJPARI SALDIVAR SECRETARIA 2dt¡. SOLAPE DERECHO rommvciüfai )• SOCIAL TRANSITORIA
  • 4. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al ^régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme ley. ,o obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son lores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, [iéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régii Quinto: Respecto^! régimen laboral de los obreros municipales, debemos señalar que ésta ha pertenecido tanto a la actividad privada y pública; pues se tiene que Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen ANA MARÍA NÁUPARI SALDÍVAh SECRETARIA Ida. ¡MU PE DERECHO commvami YSGCIAI TRANSITORIA
  • 5. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Sexto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en el hecho de haber venido laborando para la demandada en su condición de pobrero municipal adscrito a la oficina de Serenazgo; al respecto debemos ñalar que dicha afirmación no ha sido desvirtuada de manera alguna por la aa demandada, pues además así se advierte de la Adenda al Contrato ¡strativo de Servicios N° 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro. Es e el vínculo laboral se ha dado a través de un Contrato h/o de Servicios. Sétimo: Respecto al régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), el cual constituye un régimen especial de contratación laboral dentro de la Administración Pública, que como se sabe fue introducido con la finalidad de eliminar los efectos nefastos de la contratación por servicios no personales (SNP); así como garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública; tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Legislativo N° 1057; por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2o de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, resulta aplicable en todas las entidades públicas, entendiendo como tales «(...) al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público» (el sombreado es nuestro); no encontrándose comprendidas las empresas del Estado. ANA MARÍA NMJPARISALOIVAR SEC/RETARIA 2da s/u DEDERECHO CONSTlWaOMi YSQCM'- TRANSITORIA
  • 6. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Octavo: Además debemos señalar que dicho régimen presenta algunas desventajas respecto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el referido Decreto Legislativo N° 728, dentro de los cuales tenemos el reconocimiento de ciertos beneficios sociales, tales como el pago de la pmpensación por Tiempo de Servicios (CTS) entre otros, los cuales no son ibidos por los trabajadores que se encuentran dentro del referido en, especial de contratación. simismo debemos señalar que este régimen especial de contratación dentro del Sector Público, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo N° 1057, recaído en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC, del treinta y uno de agosto de dos mil diez, ratificó su constitucionalidad al establecer que constituye un régimen especial de contratación laboral para el sector público que puede coexistir con los dos regímenes laborales generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, al resultar compatible con el marco Constitucional. Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al régimen de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las disposiciones previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato discriminatorio que afecte los derechos laborales de los trabajadores que ingresan a prestar servicios bajo esta modalidad especial de contratación. ANAMAR¡ÁNAUPARISALDIVAn SECRETARIA /d<¡. SALA PEDERECHO coxsrrfvcww YSOCIAL ribNsnmiA
  • 7. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Décimo: De lo expuesto, tenemos que el recurrente ingresó a laborar para la entidad emplazada el primero de marzo de dos mil doce, como personal de Serenazgo suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (CAS), tal ;omo se desprende de la Addenda N° 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro, [a lp cual solicita se declare la nulidad de su despido en razón de haber ispedido con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece; sin íbapfcjo las instancias de mérito han determinado que al haber el demandante sido contratado a través de Contratos Administrativos de Servicios>su relación laboral era a plazo determinado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse el primero. Toda vez que optar lo contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del cual se encuentra impregnado el Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales. Décimo Primero: Respecto a la infracción normativa de los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma que establece: / "Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; (...) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25(...)" ANA MARIMIAUPARISALDIVAR SECRETARIA SALA DE DERECHO CONSTflCGlQM YSQCfAl rf¡AN"TORiA
  • 8. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Décimo Segundo: Conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, el inicio del vínculo laboral se produjo el primero de marzo de dos mil doce, fecha en la cual el demandante fue contratado para prestar ervicios como agente de Serenazgo, según se desprende de la Adenda al trjato Administrativo de Servicios N° 141-2012-MPCH-CAS de fojas . Asimismo de la revisión de lo actuado ser advierte que el recurrente e(lacondición de trabajador afiliado al Sindicato de Obreros Municipales desae^el veinte de octubre de dos mil ocho, según se advierte de la copia del registro padróVole socios de fojas dos; medios probatorios que no han sido objeto de cuestión probatoria alguna, por lo que mantienen su eficacia probatoria, verificándose también que la institución sindical interpuso demanda de cumplimiento de normas laborales, la cual fue admitida mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil trece, en folios seis a ocho; debiéndose señalar que el petitorio de dicha demanda se refiere a que la: "Municipalidad Provincial de Chincha CUMPLA con la contratación de los Obreros Municipales bajo el Régimen del artículo 37° de la Ley N° 27972... que los obreros municipales contratados sean excluidos del C.A.S y se respete su contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada". Décimo Tercero: Estando a la fecha del auto admisorio de la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales, expediente N° 352-2013-NLPT, entidad al cual pertenece el recurrente, esto es trece de noviembre de dos mil trece y la fecha de notificación con la carta N° 006-2013-SGRH/MPCH, el diecinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se le pone en conocimiento el término del contrato suscrito, se configura el nexo causal entre las acciones realizadas por el demandante que perseguía evitar ser contratado a través de Contratos Administrativos de Servicios y el hecho del despido ocurrido el treinta y uno / de diciembre de dos mil trece. ANA MAtfA NAUPARI SALOMAR SECRETARIA Han. SALAQEDWmiO "ONsfiTUdOML rMM ?P-'"'TORIA
  • 9. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Décimo Cuarto: De lo expuesto podemos concluir que el régimen laboral del 'demandante es de la actividad privada conforme a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, asimismo ha luedado acreditado que el despido del cual ha sido objeto el actor ha nedecido a un acto de represalia por parte del empleador como lencia de la demanda de incumplimiento de normas laborales interpuesta en su contra por el Sindicato de Trabajadores Municipales, comiourarKjose las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29c del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo que no ha sido objeto de análisis por las instancias de^ra^rito, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición a su puesto de labores como trabajador de la demandada Municipalidad Provincial de Chincha, conforme a lo previsto en el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jacinto Orlando Uceda Contreras, mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda, en consecuencia SE ORDENA a la demandada Municipalidad Provincial de hincha CUMPLA con REPONER al demandante Jacinto Orlando Uceda AmuAÚANmmmm^ / SECRETARIA /2du. SALA DEDERECHO ^^yfTUCÍONALYSOCWTUJ^rr •••
  • 10. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Contreras en su puesto de trabajo en calidad de Obrero adscrito a la oficina de Serenazgo, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y efectúe el depósito correspondientes a la compensación por tiempo de servicios e intereses de ser el caso; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Chincha, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor Juei devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE CHAVES ZAPATER < c A ^ £ ^ o Malea Guaylupo y los DE LA ROSA BEDRINA MALCA GUAYL JLLMZ/aaa , uaTÍP/ <í£í n¡:; • RIA 2du. ¿ALADEDERECHO EL VOTO EN MINORÍA DE12 SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de ANA MAtfiA NAUPARISALDIVAR SECRETARIA (2da. SALA PEDERECHO CONSWlQQffAL YSOCIAL TfUN$!TQRtA
  • 11. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS por las causales de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades y los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas doce a diecinueve, corre la demanda interpuesta por don Jacinto Orlando Uceda Contreras contra la Municipalidad Provincial de Chincha; en la que postuló como pretensión la nulidad de despido y reposición laboral conforme a lo previsto en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 728. Con la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, el Juzgado Especializado de Trabajo de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, declaró infundada la demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos ANA MARÍA N/UPARISAv'üiVÁt SECRETARIA 2du. Mu PE DERECHO rmmvcími TSOCIAL TRANSITORIA
  • 12. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos, la Sala Superior Mixta de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, tras considerar que el demandado fue contratado bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios, es decir mantuvieron una relación laboral a plazo determinado, la cual culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato la misma que le fue comunicado, además no está acreditado que el despido se haya producido por su participación en actividades sindicales ni se ha adjuntado copia del contrato de servicios no personales. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. ANA MARifiNAUPARI SALüiV/m SECRETARIA J« $.UAPEPEUCH0 (vwiwüíim ¡SOCIAL flM/tffflPftfci
  • 13. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Cuarto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que establece: "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen". Quinto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales, debemos señalar que ésta ha pertenecido tanto a la actividad privada y pública; pues se tiene que Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen ANA MARÍA MAUPARISALDIVAR SECRETARIA Idu/SAU PE DERECHO CONWrt'CkW tmM.TMN§iWR!A
  • 14. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Sexto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en el hecho de haber venido laborando para la demandada en su condición de obrero municipal adscrito a la oficina de Serenazgo; al respecto debemos señalar que dicha afirmación no ha sido desvirtuada de manera alguna por la entidad demandada, pues además así se advierte de la Adenda al Contrato Administrativo de Servicios N° 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro. Es decir que el vínculo laboral se ha dado a través de un Contrato Administrativo de Servicios de modo exclusivo, sin que antes o después logre mantenerse algún contrato laboral o civil con la demandada por la prestación de servicios. Sétimo: Respecto al régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), el cual constituye un régimen especial de contratación laboral dentro de la Administración Pública, que como se sabe fue introducido con la finalidad de eliminar los efectos nefastos de la contratación por servicios no personales (SNP); así como garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública; tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Legislativo N° 1057 y en su artículo 2o precisa que el régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales, de lo que se colige que dentro de cualquier institución pública pueden coexistir tales regímenes; por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2o de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075- 2008-PCM, resulta aplicable en todas las entidades públicas, entendiendo como tales «(...) al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al ANA MARIA NMiPARI SALDiVAh SECRETARIA 2du S/LAPEP£R£CHO COtlSTrrttriffltl YSÚClAímAKyítjlUA
  • 15. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público» (el sombreado es nuestro); no encontrándose comprendidas las empresas del Estado. Octavo: Además debemos señalar que dicho régimen presenta algunas diferencias respecto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el referido Decreto Legislativo N° 728, dentro de los cuales tenemos el reconocimiento de ciertos beneficios sociales, tales como el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) entre otros, los cuales no son percibidos por los trabajadores que se encuentran dentro del referido régimen especial de contratación. Noveno: Asimismo debemos señalar que este régimen especial de contratación dentro del Sector Público, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo N° 1057, recaído en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC, del treinta y uno de agosto de dos mil diez, ratificó su constitucionalidad al establecer que constituye un régimen especial de contratación laboral para el sector público que puede coexistir con los dos regímenes laborales generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, al resultar compatible con el marco Constitucional. Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al régimen de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las disposiciones previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato discriminatorio que ANA MARIAMAUPARISALDIVAR SECRETARIA 2dJSALA OE DERECHO CONSWpmAk TSQQlítt. TRANSHORIA
  • 16. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT afecte los derechos laborales de los trabajadores que ingresan a prestar servicios bajo esta modalidad especial de contratación. Décimo: De lo expuesto, tenemos que el recurrente ingresó a laborar para la entidad emplazada el uno de marzo de dos mil doce como personal de Serenazgo, suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (CAS), tal como se desprende de la Adenda N° 141-2012-MPCH-CAS que corre en fojas cuatro, para lo cual solicita se declare la nulidad de su despido en razón de haber sido despedido con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece; sin embargo, las instancias de mérito han determinado que al haber sido el demandante contratado a través de Contratos Administrativos de Servicios, su relación laboral era a plazo determinado, y consecuentemente, si su cese ocurrió por vencimiento del contrato, deviene en infundado la pretensión propuesta. Décimo Primero- En cuanto al argumento de que los obreros municipales tienen régimen exclusivo propio sujeto al régimen laboral de la actividad privada, debe considerarse la validez del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios establecida en la referida Sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC, así como lo dispuesto en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional al resolver los Expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC; 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC del veintiséis de abril del dos mil dieciséis, que ha declarado inconstitucional, por conexidad, el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo que dispone a los 'obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales' como no comprendidos en la Ley N° 30057, es decir, a partir de dicho fallo constitucional normativo los comprende dentro de dicho régimen, por lo que resulta de aplicación y eficacia inmediata. Décimo Segundo.- En tal razón, dentro del marco de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional antes referidos, la contratación bajo el régimen de ANA MARÍA NAÓPARI SALDIvAR SECRETARIA 2du. SALA PE DERECHO CONSTITiJCimu YSQCIAI TIUNSITORtA
  • 17. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 15811-2014 ICA Nulidad de despido PROCESO ORDINARIO NLPT Contratos Administrativos de Servicios (CAS) del demandante resulta válida, no existiendo inaplicación alguna con lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 27972; asimismo, al haberse producido válidamente la extinción de los referidos contratos no se configuran los supuestos de nulidad de despido señalados por los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR. Décimo Tercero.- Siendo ello así, el Juez que suscribe expresa que cualquier decisión adoptada con anterioridad en sentido contrario debe justificarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones: FALLO MI VOTO, es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Chincha, sobre nulidad de despido y los devolvieron. S.S. ARIAS LAZARTE TARIA Ida. ¿ALA DEDERECHO coHsnwciom rSOCIAL TRANSITORIA-