Este documento resume varios conceptos del derecho romano como contratos (compraventa, mutuo, hipoteca), responsabilidad civil (Lex Aquilia), sucesiones (testamento, intestado), y más. Incluye definiciones, reglas y citas de autores clásicos como Gayo, Ulpiano y Paulo entre otros.
2. Digesto sobre Arras. I. III. XXIII (XXIV).
“El que rehusare cumplir el contrato, si es comprador,
pierde lo que dio”
3. Lex comisoria. D. XVIII. III. 2.
Pomponio; cometarios a Sabino, libro XXXV “cuando el
vendedor de un fundo se hubiera expresado de este modo
en un pacto: << si no se hubiera pagado el precio hasta tal
día, quede como no comprado el fundo>>, se considera que
se tiene como no comprado el fundo, en este caso, si el
vendedor quisiera que quedase como no comprado, porque
esto se habría expresado por causa del vendedor” D. XVIII.III.
6. Scévola; respuestas, libro II “interrogado respecto al pacto
de la ley comisoria, respondió de este modo, que si en el
comprador hubiera consistido que no se obedeciera el
pacto, y el vendedor quisiera utilizar el pacto, se habrán de
tener como no comprados los fundos, y habrá de quedar en
poder del vendedor lo que se hubiese dado por arras”
4. Compraventa: D.XVIII. I. 21
Paulo; comentarios a Sabino, libro V “Escribió Labeón, que la
oscuridad de un pacto más bien debe perjudicar al vendedor, que lo
hubiere expresado, que al comprador, porque pudo, estando íntegro
el negocio, expresarlo con más claridad” D.XVIII. I. 27. Paulo;
comentarios a Sabino, libro VIII “El que compra de cualquiera una
cosa, que cree que es de aquél mismo, compra de buna fe. Mas el
que compra de un pupilo sin la autoridad del tutor, o con la autoridad
de un falso tutor, que él sabe que no es tutor, no se considera como
compra de buena fe, como también escribió Sabiniano” D. XVIII. I. 28.
Ulpiano; comentarios a Sabino, libro XLI. “No hay duda alguna de que
cualquiera puede vender una cosa ajena, porque hay compra y venta;
pero puede quitarse la cosa al comprador.” D. XVIII. I. 43. 2.
Florentino; Instituta, libro VIII “el vendedor debe responder de que no
hay en él dolo malo; el cual se halla no solamente en aquel que para
engañar habla con oscuridad, sino también en el que insidiosamente
y con oscuridad disimula”
5. Mutuo D. XII.I.2
Paulo, comentarios al edicto, libro XXVIII “damos en
mutuo, para recibir no la misma especie que dimos, pues
de otro modo seria comodato, o deposito, sino el mismo
género; porque si recibiéramos otro género, por ejemplo,
vino por trigo, no sería mutuo” D. XII.I.2. Paulo,
comentarios al edicto, libro XXVIII “2. Mas se llama dación
de mutuo, por esto, porque de mío, tuyo se hace algo; y
por lo tanto, si no se hiciera tuyo, no nace la obligación”
6. Hipoteca D. XX.I.9.1
Gayo, comentarios al edicto provincial, libro IX “lo que se
refiere a la compra y la venta, se refiere también a la
pignoración”
7. Pluralidad de Hipotecas y delito de stellionatus.
(Antonio Ortega, Los derechos reales en el
derecho romano)
La hipoteca, al no exigir junto al acuerdo el desplazamiento de
la posesión, tiene la ventaja sobre la prenda, la de poder
constituirse sobre una cosa ya gravada por prenda o una
hipoteca. Todos los acreedores tienen iguales derechos y las
relaciones entre ellos se regulan conforme al adagio prior in
tempore potior in iure, anterior en el tiempo preferido en el
derecho. Los acreedores tienen la opción de subrogarse
satisfaciendo el crédito de otro acreedor anterior a él para
ocupar si lugar, ius offerendi.
Roma no conoció el Registro, indispensable para conectar a la
constitución de tal garantía la requerida nota de publicidad, por
lo que es clandestina, enorme defecto.
Este fue uno de los motivos por el que apareció el crimen de
stellionatus, todo tipo de maniobras dolosas y fraudulentas
frente a terceros.
8. Evicción D. XXI. II. 16
Pomponio; comentarios a sabino, libro V “reivindicada
una cosa vendida, se ejercitará la acción de compra
respecto aquello que acreció; así como si hubieran sido
reivindicadas las cosas que expresamente fueron
accesorias del fundo comprado, se responde del simple
importe. 1. Dícese que entonces se incurre en la
estipulación del duplo, cuando la cosa es restituida al
demandante, o fue condenado en la estimación del litigio,
o fue absuelto, el poseedor demandado por el
comprador.”
9. Lex aquilia. I. IV. III.
“La acción por el daño injustamente causada se halla establecida
por la ley aquilia, en cuyo primer capítulo se dispuso, que si alguno
hubiere matado injustamente al esclavo de otro […] sea
condenado a pagar al dueño tanto cuanto más hubiera valido la
cosa aquel año” I. IV. III. 3 “y en realidad tampoco queda obligado
por esta ley el que mata casualmente, con tal de que no se halle
culpa ninguna; porque de otro modo, no menos que por el dolo,
está obligado cada cual por la culpa en virtud de esta ley” I.IV.III.11
“pero es libre aquel, cuyo esclavo hubiere sido muerto, así de
perseguir la indemnización por la acción privada de la ley aquilia,
como de hacer reo de crimen capital al matador” I.IV.III.16 “Por lo
demás, se estableció, que tan solo hubiera lugar a la acción directa
dimanada de esta ley, si alguno hubiere causado el daño
determinante con su propio cuerpo. Por consiguiente, contra
aquel que de otro modo hubiere causado el daño, […] se da contra
él una acción útil. […]
10. Comodato. I.III. XIV.2
“del mismo modo, aquel a quien se da alguna cosa para
usarla, esto es, que se le presta, se obliga por la cosa, y es
obligado por la acción de comodato. Pero este difiere
mucho de aquel que recibió un mutuo, porque no se da la
cosa de modo que se haga de él, y por esto está obligado
a restituir la misma cosa”
11. Entrega noxal I.IV.VIII.
“por los delitos de los esclavos, como si hubiesen cometido un
hurto, o arrebatado bienes, o causado un daño, o inferido una
injuria, se han establecido las acciones noxales, por las que se
permite al dueño condenado, o que pague la estimación del
litigio, o que dé el esclavo en noxa. 1. Pero noxa es el cuerpo
que daño, esto es, el esclavo, y noxia, el mismo delito: por
ejemplo el hurto, el daño, el robo, o la injuria.2. Mas por razón
muy justa se permitió librarse de la condena con la dación en
noxa, porque era injusto que la maldad de aquellos fuese
gravosa a los dueños en más que en sus propios cuerpos. […] 4.
Más las acciones noxales han sido establecidas, o por la leyes, o
por el edicto del pretor; por las leyes, como la de hurto por
la ley de las XII tablas, y la de daño injusto por la ley aquilia”
12. Testamento militar: I. II. XI.1
“Por tanto, este soldado […] habló de modo que declaraba
quién quería que fuese su heredero […] puede entenderse
que testó de este modo sin escrito, y su voluntad debe ser
tenida por válida”
13. Sucesión intestada I.III.IX.1
“a veces, sin embargo, promete la posesión de bienes no para corregir ni para
impugnar el antiguo derecho, sino mas bien para confirmarlo. Porque da también la
posesión de bienes secundum tabulas a aquellos que fueron instituidos herederos en
un testamento debidamente hecho; del mismo modo, llama ab intestatio a la posesión
de bienes a los herederos suyos y a los agnados: aunque prescindiéndose también de la
posesión de bienes, pertenece a ellos la herencia por el derecho civil” I.III.IX.3 “mas las
posesiones de bienes por testamento son ciertamente estas: la primera, la que se da a
los hijos preteridos y se llama <<contra tabulas>> la segunda, la que el pretor promete
a todos los herederos instituidos legalmente, y por esto se denomina <<secundum
tabulas>> Y luego que primeramente habló de los testamentos pasó a los intestados. Y
en primer lugar la posesión de bienes se llama <<unde liberi>> a los herederos suyos y
a aquellos que por edicto del pretor cuentan entre los herederos suyos: en segundo
lugar, a los herederos legítimos: en tercer lugar, a las diez personas que prefería al
manumisor extraño (cuyas diez personas son estas: el padre y la madre, el abuelo y la
abuela, así paternos como maternos, también el hijo y la hija, el nieto y la nieta,
habidos así de un hijo como de una hija, el hermano y la hermana, ya consanguíneos,
ya uterinos) en cuarto lugar, a los cognados próximos: en quinto, tum quem ex familia
(al que entonces de la familia del liberto fuese mas próximo): en sexto, al patrono y a la
patrona, y a sus descendientes y ascendientes: en séptimo, al marido y a la mujer: y en
octavo lugar, a los cognados del manumisor.”
14. Legado damnatorio de usufructo, actio ex
testamento, I.II.XX.1
“Y así, legado es cierta donación dejada por un
difunto.” I. II. XX. 7 “también puede ser legada una cosa
que no existe, con tal de que haya de existir, como por
ejemplo, los frutos que en aquel fundo nacerán, o lo que
de tal esclava hubiere nacido” Instituciones de Gayo, II.
201 “el legado por damnación de hace así: Que mi
heredero esté obligado a trasmitir mi esclavo estico; y
también es por damnación si se dice: que transmita”
15. Préstamo marítimo D. XXII. II.1.
Modestino, pandectas, libro X “es dinero trayecticio el
que se transporta a ultramar […] E importa saber, si
también estas mismas se transportan en la nave a riesgo
del acreedor, porque entonces el dinero se hace
trayecticio” D. XXII.II.4. Papiniano, respuestas, libro II
“nada importa que el dinero trayecto haya sido recibido
sin riesgo del acreedor, o que después del día prefijado y
de cumplida la condición el riesgo hubiera dejado de ser
del acreedor…”
16. Repudio y dote. D. XXIV. II. 1.
Paulo, comentarios al edicto, libro XXXV “el matrimonio se disuelve
por el divorcio, por la muerte, por el cautiverio, o por otra servidumbre
que sobrevenga a cualquiera de los cónyuges” 2. Gayo, comentarios al
edicto provincial, libro XXI “pero díjose divorcio, o por la diversidad de
ánimo, o porque van a partes diversas los que disuelven el
matrimonio. 1. Más respecto a los repudios, esto es, a la renuncia, se
admitieron estas palabras << ten para ti tus cosas>>, y también estas
<< cuídate tus cosas>> 3. Se determino que también para la disolución
de los esponsales debía mediar renuncia, para lo que se admitieron
estas palabras << no gusto de tu condición>>” D. XXIV. III. 2. Ulpiano,
comentarios a Sabino, libro XXXV “Disuelto el matrimonio, se le debe
pagar la dote a la mujer, y no está obligado el hombre a prometerla a
otro que desde el principio la estipula, sino si en esto nada le
perjudica; porque si el marido tiene la sospecha de alguna
incomodidad, se ha de decir, que él no debe ser obligado a prometer a
otro que a su mujer, y esto, si la mujer es dueña de sí. 1. Pero si esta
bajo la potestad de su padre, y de él hubiese provenido la dote, la dote
es del mismo y de su hija.”