2. I. MODOS DE ADQUIRIR LAI. MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDADPROPIEDAD
ORIGINARIA:
-Apropiación Especificación, Mezcla, Accesión, Avulsión
- PRESCRIPCION.- Arts. 950 a 953 C.C.
DERIVADA:
La transmisión.- Arts. 947 y 948 Muebles
949 Inmuebles
3. 1. Concepto
Modo originario de adquisición D. Propiedad u
otro D. Real, por posesión continua pacifica,
pública y como propietario.
“...es el modo de adquirir el dominio y demás
derechos reales de un bien mueble o inmueble,
a través de la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante un lapso de
diez años y en su caso por cinco años si el
solicitante cuenta con justo título y buena fe.”
CAS. Nº 1370-2003 SANTA
Pub. 30.03.05.
4. “... la prescripción adquisitiva de dominio
constituye una forma originaria de adquirir
la propiedad de un bien, basada en la
posesión del mismo por un determinado lapso
de tiempo cumpliendo con los requisitos
exigidos por la Ley, lo que implica la
conversión de la posesión continua en
propiedad.”
CAS. Nº 199-2004 HUAURA
Pub. 31.10.05
5. LA POSESIÓN VENCE A LA PROPIEDAD
La PRESCRIPCIÓN es consecuencia de la protección de
la POSESIÓN. Normalmente la propiedad vence a la
posesión, pero cuando un propietario no ejercita su
derecho y en cambio un no propietario posee un bien
durante un tiempo determinado por ley, la posesión
derrota a la propiedad. De alguna manera la
PRESCRIPCIÓN representa el triunfo del HECHO sobre
el DERECHO.
6. INTERÉS PROTEGIDO
No es solamente individual, sino social.
El poseedor se convierte en propietario.
Sirve de medio de prueba para acreditar
la propiedad, evita la “Prueba diabólica”
8. BIENES IMPRESCRIPTIBLES
Los que no pueden ser objeto de
propiedad privada, es decir bienes de
dominio público: Plazas y calles. Art. 73
Constitución Política.
Por la naturaleza del bien: Electricidad.
Bienes sujetos a copropiedad.
9. REQUISITOS: 1) POSESION CONTINUA
Se debe poseer durante todo el plazo de
la prescripción; pero probarlo es casi
imposible, por eso el artículo 915 CC
señala que si el poseedor actual prueba
haber poseído anteriormente se
presume que poseyó en el tiempo
intermedio.
10. 2) POSESION PACIFICA (un
tema nada pacífico)
Es la contraria a violenta (violencia
física o moral), durante todo el plazo
Los casos autorizados para la
defensa posesoria Art. 920 CC, no
hace que la posesión deje de ser
pacífica.
11. Pacífica:
- Según el sentido común del término:
CAS Nº 1126-01 LA LIBERTAD Pub. 30.05.03
-Pacificidad como incontrovertibilidad: Cuando
lo que importa es litigar y no ganar.
CAS Nº 199-2004 HUAURAPub. 31.10.05
-Prueba de la controvertibilidad: ¡Cuidado
con ofrecer expedientes fenecidos!,
pueden tomare como prueba de no ser pacífico
CAS. Nº 1298-2001-UCAYALI (Rev. Peruana de
Jurisprudencia, Vol 37, pp. 42-44
-La incontrovertibilidad excluye toda violencia
CAS Nº 1454-2002 CHINCHA Pub. 31.01.03
12. Pacífica:
-Duración de la pacificidad: Ganará el que
primero demande
CAS Nº 766-04 LIMA Pub. 30.09.05
- Pacificidad e interrupción de la prescripción
por acción reivindicatoria:
CAS Nº 2092-99 LAMBAYEQUE Pub. 07.04.00
13. 3) POSESIÓN PÚBLICA
Hablar de posesión pública es
contradictorio porque la publicidad es
inherente a la posesión.
Se ejerce como lo haría el propietario,
conforme a su uso normal.
Una posesión no pública no es
necesariamente clandestina
14. Posesión pública: Debe ser visible y útil
“ quiere decir que ésta se materialice en
actos que sean de conocimiento público que
exterioricen actos económicos sobre el
bien”
Casación 887-99-SANTA
Pub. 21/11/99
15. 4) Posesión con ánimus domini
El poseedor se debe comportar
respecto del bien como lo haría su
propietario.
El poseedor inmediato ni el servidor
no pueden adquirir la propiedad por
prescripción del bien
16. Como titular del derecho que se quiere
prescribir: ¿qué pasa si me quedo después de la
subasta del inmueble que era mío?
“Se debe poseer como propietario, aludiendo al
animus domini como elemento subjetivo que
equivale a la intencionalidad de poseer como
tal; este criterio … lo comparten los propios
demandantes cuando afirman en su demanda
que poseen como propietarios aún cuando esta
condición que se atribuyen la perdieron cuando
don X la adquirió en pública subasta y luego
la transfirió a don Y ... la simple tenencia,
la posesión inmediata o precaria no convierten
en titular del derecho a quien no ha poseído
el bien como propietario por el tiempo que
establece la ley”
CAS Nº 1082-97 CAJAMARCA
Pub. 22/01/99
17. “... si la posesión es el ejercicio de hecho de
uno o más poderes inherentes a la propiedad
no queda duda que a la luz de lo preceptuado
en forma concordada en los artículos 896 y
905 del Código Civil su ejercicio puede
efectuarse en forma inmediata o mediata en
el primer caso cuando lo ejerza la misma
persona y en el segundo cuando lo haga a
través de un poseedor inmediato – que cuenta
con título otorgado por el poseedor mediato-
o de un tercero cumpliendo sus ordenes”
CAS Nº 1907-2004 JULIACA
Pub. 31.08.06
- ¿Sólo puede prescribir el poseedor pleno o directo o
también puede prescribir el poseedor mediato de
primer grado?
18. “... de manera contradictoria se concluye que si
bien la demandante era feudataria
(arrendataria) del predio controvertido,
aquella tenía la calidad de “mejorera”, esto
es, que era poseedora independiente. ... se
ha incurrido en la interpretación errónea del
artículo novecientos cincuenta del Código
Procesal Civil, pues es imposible jurídicamente
que un poseedor inmediato adquiera la
propiedad mediante la usucapion”
CAS Nº 2272-2003 CALLAO Pub. 28.02.05
- ¿Puede prescribir el poseedor inmediato?
19. “... fuera del cuestionamiento de si la codemandada
X tenía o no facultades para ceder el inmueble
objeto de la litis en arrendamiento, debe
advertirse que la demandante entró en posesión
del mismo en virtud del contrato de arrendamiento
antes aludido, siendo que su esposo, Y, al suscribir
el referido contrato, reconoció que el inmueble de
litigio era ajeno. De ello tenía conocimiento la
demandante, quien ha efectuado pagos y/o
trámites ante la Empresa de Energía de Piura,
Electronorte y ante la Municipalidad Provincial de
Piura, siendo que los recibos expedidos por dichas
entidades están a nombre de doña X’ a nombre de
la Sucesión X”
CAS Nº 3479-2002 PIURA
Pub. 31.08.04
- Carácter inmediato de la posesión es
independiente de la legitimidad del título
20. “... y declarados rebeldes los esposos X-Y, el juez de
la causa declaró infundada la demanda por considerar
que entre la actora y el demandado X existieron
relaciones extramatrimoniales, que la accionante no ha
acreditado haber realizado la adquisición del bien sub
litis, pues aún cuando se encuentra en posesión del
mismo, la norma exige prueba plena y fehaciente de la
posesión en forma continua, pacífica y pública durante
diez años, habida cuenta que carece de justo título la
pretensión demandada, de donde se colige que el
ingreso al bien fue por la relación sentimental antes
nombrada ; y que los medios probatorios aportados,
como los autoavalúos y partida de nacimiento, no
prueban el ejercicio de la posesión ni el supuesto de la
demanda.
CAS Nº 1418-02 LIMA
Pub. 01.12.03
- Se debe ser el titular de la posesión:
El caso en que el amor no sirvió de título.
22. PRESCRIPCION INICIADA CON EL CC. 36 CON
VENCIMIENTO EN VIGENCIA CC.84
CC.36 Establecía plazo 30 años
CC. 84 Establece plazo 10 años
1) Prescripciones iniciadas durante vigencia CC 36 que
vencen en vigencia del CC. 84: Art. 2122, se rige por
ley anterior: Inicio 1960 vence 1990.
2) Sin embargo si cumple con plazo del CC 84 surte
efecto: Inicio 1970 con el CC 36 Vence 1994 (diez
años con CC 1984), SE APLICA NUEVO CODIGO.
23. Clases
• Ordinaria
Ordinaria (corta) y extraordinaria (larga)
- Pública
- Pacífica
- Continua
- Como titular
del derecho
- Justo título
- Buena fe
Extraordinaria
:Posesión útil
24. La buena fe y el justo título
como requisitos especiales para
la prescripción ordinaria o corta
“aún cuando se admita la tesis de la sentencia
de vista de que ha existido justo título, no puede
ampararse la buena fe porque el artículo nove-
cientos catorce del Código Civil dispone en su
segundo párrafo que la presunción de buena fe
del poseedor no favorece al poseedor del bien
inscrito a nombre de la inmobiliaria X, que
otorgó el contrato de promesa de venta a
favor de los demandantes, sino a nombre de otra
persona como consta de los asientos de dominio
obrantes a fojas veintinueve”
CAS Nº 4396-2001 LIMA
Pub. 30.09.01
25. PRESCRIPCION ORDINARIA DE INMUEBLES
JUSTO TÍTULO: Acto jurídico válido cuya finalidad es
transmitir la propiedad, pero que no lo hace por
carecer el enajenante del derecho de propiedad.
Ejemplo: El adquiriente del usurpador, tiene justo
título.
BUENA FE: Es la creencia que tiene el adquiriente de
haber adquirido de quien era propietario.
Caso: El usurpador posee 04 años y lo vende. El
adquirente de buena fe, necesita 05 años para
prescribir. No pueden sumarse plazos porque
usurpador no tiene justo título ni buena fe.
Caso: Usurpador transfiere al año, adquirente transfiere
a los dos años a tercero, éste necesitaría 03 mas para
prescribir con justo título y buena fe.
26. “debiendo señalarse que como en la
prescripción larga no se requiere la
existencia de justo título no es posible la
suma de plazos posesorios,ya que esta adición
solamente es posible cuando exista una
transmisión válida del bien”
CAS Nº 887-99 SANTA
Pub. 21/11/99
¿Se pueden sumar plazos en la prescripción
extraordinaria? ¡
27. Efecto de la prescripción
Es la adquisición de la propiedad, aunque
también funcione como medio de prueba.
Si bien es cierto que por el solo transcurso del
tiempo la posesión se convierte en propiedad,
se requiere la sentencia declarativa de tal
derecho.
La sentencia es título para la inscripción: Como
primera de dominio o para cancelar el registro
del antiguo dueño que hubiera sido
demandado.
28. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
INTERRUPCIÓN CIVIL. Si el
propietario reclama el bien, la
prescripción queda interrumpida y todo
plazo queda inutilizado.Art. 1996 CC.
INTERRUPCIÓN NATURAL. Si pierde la
posesión o es privado de ella cesa la
posesión. Art. 953 CC.
29. - Interrupción de la prescripción:
“existen dos clases de interrupción de la
prescripción adquisitiva, la natural y la
civil, la primera corresponde al caso del
abandono o la pérdida de la posesión y la
segunda al caso en el que el deseo de
continuar poseyendo se ve perturbado por
presentarse a hacer valer sus derechos
quien se considera como verdadero dueño,
aunque el CC vigente haya omitido consignar
una disposición similar a la contemplada en
el Art.876 del CC de 1936”
CAS Nº 253-2000 LAMBAYEQUE
Pub. 02.01.01
30. “... el proceso acompañado ... sobre
reivindicación, ha concluido por resolución que
declara el abandono del proceso, la cual está
consentida y firme por no haberse interpuesto
ningún recurso impugnatorio; asimismo, el
proceso ... sobre Nulidad de Documento,
también ha concluido por resolución que declara
el abandono del proceso, la cual está consentida
y firme por no haberse interpuesto ningún
recurso impugnatorio; por tanto no se ha
interrumpido la prescripción en virtud de lo
dispuesto por el inciso tercero del artículo mil
novecientos noventisiete del Código Civil; por
otro lado, los procesos acompañados ... sobre
Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguida
entre las mismas partes en el presente proceso,
- No hay interrupción por procesos anteriores con
pronunciamientos finales inhibitorios
31. y sobre la propiedad del mismo inmueble materia de
la pretensión en el presente proceso, ha concluido
por una resolución inhibitoria que declara la nulidad
de todo lo actuado, dándose por concluido el
proceso, estando consentida y firme al no haberse
interpuesto recurso impugnatorio alguno al igual que
el proceso ... sobre Desalojo por Ocupación Precaria
seguido entre las mismas partes y por el mismo bien,
el cual ha concluido por sentencia inhibitoria,
confirmada por la Sala que declara improcedente la
demanda de desalojo, por lo que no se ha producido
la alegada interrupción del plazo de prescripción, ni
la pérdida de la posesión ni ha sido privada de ella
por aplicación en contrario sensu de lo establecido en
el artículo novecientos cincuentitrés del Código Civil”
CAS Nº 588-2004 AREQUIPA
Pub. 30.11.05
32. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Por causas establecidas por ley se
impide el transcurso del plazo para
beneficiar a determinadas personas.
Desaparecida la causa se reanuda la
prescripción, adicionándose plazo
transcurrido anteriormente.
A diferencia de la interrupción, no
anula el plazo prescriptorio.
33. PRESCRIPCION Y PROTECCIÓN REGISTRAL
Que pasa si una persona que adquiere un bien por
prescripción pero antes de iniciar el respectivo proceso
judicial el titular registral transfiere a un tercero quien
lo registra?
Que pasa si habiendo obtenido sentencia no lo inscribe
y el titular registral lo vende y el tercero lo registra?
EN AMBOS CASOS EL TERCERO REGISTRAL DEBE
QUEDAR PROTEGIDO.
No debe olvidarse en el 2do. Caso que el demandante
podía inscribir la demanda y no lo ha hecho.
Solución en legislación española: La posesión consumada
o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a
su adquisición, prevalece en dos casos: Si el Tercero
registral conocía o tenía medios racionales y motivos
suficientes para conocer, antes de perfeccionar su
adquisición, que el bien estaba poseído a título de
dueño por persona distinta a su enajenante.
34. PRESCRIPCION ORDINARIA DE
MUEBLES
El único requisito de la prescripción
ordinaria de muebles es que el
adquiriente tenga buena fe. No se
exige justo título, como en los
inmuebles, porque la posesión hace
las veces de justo título; debiendo
en todo caso recordarse que la
transferencia se hace con la
tradición.
35. “... el derecho de la propiedad de nivel
Constitucional, conforme al art. 70 de la Carta
Magna, es un derecho real el cual toda persona
desea acceder ... aquél que se considere
propietario ... procurará la obtención del título
comprobativo de dicho derecho ya sea al momento
de la adquisición del derecho de propiedad o a
posteriori ... cuando el propietario con el título
respectivo desee una mayor formalización del
mismo y obtener un pleno efecto erga omnes,
peticionará entonces el Otorgamiento de
Escritura Pública ... si el título comprobativo de
su derecho se pierde, extravía o deteriora al
punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el
documento que acredita su derecho no obstante
la condición de propietario, puede elegir por
ejercer la pretensión de Títulos
Supletorios ...
- ¿PUEDE PRESCRIBIR EL POSEEDOR CON TÍTULO?
36. sin embargo, lo anterior no significa que el
propietario de un bien con título extraviado,
perdido o deteriorado, está obligado a
interponer única y exclusivamente la
pretensión de Título Supletorio, toda vez
que, siendo el fin defender, cautelar o
preservar el derecho de propiedad, el
titular del derecho, puede hacer uso de
todos los mecanismos que le franquee la
Constitución Política del Perú y la ley para la
obtención de dicho fin, en tal virtud si una
persona que se considera propietaria de un
inmueble ha extraviado su título de
propiedad, ésta se encuentra perfectamente
37. legitimada para optar por interponer demanda
de Prescripción Adquisitiva de Dominio
respecto del bien, con lo cual estará
renunciando a la acreditación de su derecho
mediante el título que obtuvo cuando se perdió
y se sujetará a la acreditación de los
requisitos de la usucapión establecidos por el
artículo novecientos cincuenta del Código Civil,
con el riesgo latente de resultar vencido
dentro de un debido proceso; pero que será
de cargo suyo, puesto que por dicha vía se
decidió”
CAS Nº 2750-2003 LAMBAYEQUE
Pub. 30.03.05
Ver también CAS Nº 1006-2006 LIMA
Pub. 02.07.07
38. “…siendo absoluto el derecho de propiedad y, por
tanto, implícita la imprescriptibilidad de la acción
reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio de la
facultad reivindicatoria la adquisición por prescripción
de un bien inmueble que no haya sido declarado como
tal previamente en instancia judicial; la sola posesión
por un número indeterminado de años no legitima la
adquisición de la propiedad por quien la ocupa, pues es
preciso determinar la convergencia de una serie de
requisitos …”.CAS. Nº 1450-99 TACNA,Pub. 31.01.03
REIVINDICACIÓN VS. PRESCRIPCIÓN
Como medio de defensa (Art. 927 CC conc. inc. 1 art.
968) :
40. 1. Similitudes y diferencias con la formación
de títulos supletorios
“... precisa haber adquirido a título oneroso
y por Escritura Pública del diecinueve de
diciembre de mil novecientos sesentinueve el
fundo rústico denominado MAPANI, que es
adyacente a las parcelas de las que según sus
mismas palabras – aspira al perfeccionamiento
del título de propiedad via Formación de
Títulos
Supletorios.
41. “...lo que en realidad pretende el recurrente es
que se le declare propietario de las parcelas en
mención, vía usucapión, desde que la argumentación
esgrimida en su escrito de demanda alude al
supuesto de hecho previsto en el artículo
novecientos cincuenta del Código Civil concordado
con el inciso segundo del artículo quinientos cuatro
del Código Procesal Civil, no advirtiéndose de la
fundamentación fáctica de la demanda que el
mismo haya invocado calidad de propietario con
relación a las parcelas materia de litis; por lo que
el recurso de casación interpuesto por su parte no
puede ser estimado”
CAS. Nº 364-2001 CAMANA - AREQUIPA
Pub. 02.12.03
42. PRIMERA INSCRIPCION DE DOMINIO
Es más, el artículo 2018 del Código Civil, textual-
mente señala que para la primera inscripción de
dominio el solicitante debe exhibir títulos por un
periodo ininterrumpido de cinco años o, en su
defecto, títulos supletorios, lo que se interpreta
en el sentido de que éstos últimos sirven para
efectos de la primera inscripción registral.”
CAS. Nº 736-2002 CAÑETE
Pub. 30.05.05