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INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS
SINDICALES Y ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
DERECHO ROMANO II
TEMA: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
MAESTRA: LICENCIADA MARISOL
HERNANDEZ
ALUMNO: ALEJANDRO DE LOS SANTOS
OCEGUEDA
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
1
ÍNDICE
Clasificación de los Contratos……………………………………………………………………………………………….............Pág. 2
Contratos Nominados……………………………………………………………………………………………………………..Págs. 2 a 14
A.CONTRATOSVERBIS OVERBALES…………………………………………………………………………….Págs.2a5
1.- El negotio per aes et libram
a) Nexum
b) Mancipatio
c) Conventio in manum
d) Testamento mancipatorio
e) Fiducia
2.- Dictio dotis
3.- Promissio iurata liberti
4.- La Stipulatio
B. CONTRATOS LITTERIS O ESCRITOS…………………………………………………………………………….Págs. 5 a 6
1.- Nomina transcriptitia
2.- Quirógrafos
3.- Singrafos
C. CONTRATOS RE O REALES………………………………………………………………………………………….Págs. 6 a 9
1.- Mutuo
2.- Comodato
3.- Depósito
a) El secuestro
b) Depósito Irregular
c) Depósito miserable o necesario
4.- Prenda
5.- La Fiducia
D. CONTRATOS CONSENSU O CONSENSUALES……………………………………………………………Págs. 9 a 15
1.- Compraventa
2.- Locatio conductio (el arrendamiento)
a) Locatio conductio rerum
b) Aparcería
c) Locatio conductio operarum
d) Locatio conductio operis
3.- Mandato
4.- Sociedad
Contratos Innominados…………………………………………………………………………………………………………Págs. 15 a 17
A. PERMUTA
B. AESTIMATUM (CONTRATO ESTIMATATIO)
C. PRECARIO
D. TRANSACCIÓN
Bibliografía……………………………………………………………………………………………………………………………………..Pág. 18
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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Conforme a la definición que nos dan los juristas romanos, el contrato es el acuerdo de
voluntades tendientes a producir obligaciones, sancionado por una acción civil. La
obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los
contratos en cuatro grupos: reales, verbales, literales y consensuales (re contrahitur,
verbis contrahitur, litteris contrahitur y consensu contrahitur).
Si atendemos a una clasificación de los contratos, observamos que éstos se clasifican
de acuerdo con diversos criterios. Por tal razón, un contrato en particular encaja dentro
de varios de ellos. De este modo, es posible efectuar una primera clasificación en
contratos nominados y contratos innominados.
Contrato nominado será aquel que tiene nombre especifico y particular confirmado por
el derecho, por ejemplo: mutuo, depósito, compraventa, etcétera y tienen, cada uno,
acciones específicas, individualmente denominadas, que los tutelan.
Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos
nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que
quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro
clases:
• Doy para que des (do ut desl.
• Doy para que hagas (do ut lacias).
• Hago para que des (facio ut des).
• Hago para que hagas (facio ut lacias).
CONTRATOS NOMINADOS
Teniendo en cuenta la primera clasificación llevada a cabo en párrafos precedentes, los
contratos nominados pueden ser agrupados en cuatro categorías: verbis, litteris, re y
consensu.
A. CONTRATOS VERBIS O VERBALES
Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son
esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el
ius civile. Según las fuentes los contratos verbis son cuatro:
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
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1.- El negotio per aes et libram
Se trata, en realidad, de una forma de llevar a cabo diversos tipos de negocios jurídicos,
mediante la cual durante los primeros tiempos de Roma y con el pronunciamiento de
determinadas palabras solemnes, la utilización de una balanza (libra) y de un pedazo de
bronce (aes), se efectuaba el negocio deseado por las partes. Dicho formalismo se
realizaba en presencia de cinco testigos y del libripens, que sostenía la balanza. Según
las palabras que se pronunciaran y después de tocar la balanza con un pedazo de
bronce, las partes se vinculan jurídicamente a través de: un nexum, una mancipatia, una
conventio in manum, un testamento mancipatoria o una fiducia.
a) Nexum: La ley de las XII Tablas (6.1), habla ya de este negocio, por medio del
cual, una persona somete a otra, o a sí misma como garantía de una deuda
contraída a modo de préstamo; para liberarse de esa sujeción personal era
necesario un acto simétrico (nexi liberatia). Los efectos del nexum eran
extremadamente rigurosos; su incumplimiento daba lugar a que el acreedor
acudiera al ejercicio directo de la legis actio per manus iniectionem, con las
rigurosas consecuencias que esta acción ejecutiva suponía. La lex Poetelia Papira
priva al nexum de su fuerza ejecutiva y significa el inicio del cambio del carácter
físico de la obligación por uno patrimonial. El nexum, a partir de esa fecha, fue
cayendo en desuso.
b) Mancipatio: Las XII tablas se refieren a la mancipatio cuando tratan al nexum. La
mancipación consiste en una declaración del adquirente (mancipio accipiens) el
que se apodera formalmente de la propiedad, en presencia del propietario de la
misma (mancipio dans). A través de la mancipatio, se adquiere la propiedad iure
civile de la res mancipio, de la cual se deriva, que el adquirente tendrá la rei
vindicatio y la actia auctoritatis. Con esta última, el adquirente obtendrá el doble
del valor pagado, si se ve privado el objeto que adquirió. Cuando surge la moneda
y ésta sustituye al aes, la mancipatia deja de ser una compra real para convertirse
en un negocio a través del cual se adquiere la propiedad por cualquier causa
(donación, compra-venta, etcétera), es decir, deviene de un negocio abstracto y
con este carácter aparece en el Derecho clásico. En el Derecho justinaneo, se
sustituye sistemáticamente a la mancipatia por la traditia.
c) Conventio in manum: A través de la conventio in manum realizada en forma de
coemptio, una mujer sale de la domus de su padre para entrar a la de su marido,
adquiriendo la posición legal de hija (filiae familias). Esta forma contractual cayó
pronto en desuso como consecuencia del auge de los matrimonios sine maru.
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
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d) Testamento mancipatorio: A través del testamento mancipatario, el testador
transifere la propiedad al comprador formal de la herencia (familiae emptor) quien
se obliga a distribuirla a la muarte del primero. Debido entre otras razones, a la
publicidad que caracteriza esta forma de testar, pronto cayó en desuso y fue
sustituida por el testamento tripartito.
e) Fiducia: A través de la fiducia, se confiaba la propiedad de una res mancipi a una
persona, fiduciario, el cual se obligaba a restituirla, en determinado momento al
fiduciante. Esta forma de contrato, fue sin duda la raíz de los contratos bona fidei.
2.- Dictio dotis
Consiste en la promesa que efectúa un paterfamilias respecto de la dote que le entregará
a su hija en el momento en que ésta contraiga matrimonio. Dicha promesa se lleva a
cabo bajo las reglas de esta forma contractual, con el pronunciamiento de determinadas
fórmulas. No se conoce la fórmula exacta de este contrato, ni el nombre de su acción,
pero Gayo sostiene que se perfeccionaba con una declaración unilateral del
constituyente; el silencio del futuro marido se consideraba como una aceptación tácita.
Posiblemente la acción para reclamar el incumplimiento de la dote haya sido la misma
actio certi que hace de la stipulatio. La dictio dotis cae pronto en desuso. En la época
posclásica, se ve desplazada por el pacto de dote creado por Teodosio II en 428.
3.- Promissio iurata liberti
Por medio de ella el esclavo manumitido se comprometía a determinadas cosas hacia su
antiguo amo como agradecimiento por haber sido manumitido. Algunos tratadistas
afirman que el juramento se hacía antes de la manumisión; pero esto es dudoso, ya que
el servus no podía utilizar formas sacramentales. El texto de Gayo presenta lagunas y
guarda silencio sobre la acción que protege este contrato, posiblemente se haya visto
tutelado por la misma actio incerti de la stipulatio. La lex Aelia Sentia (año 4) parece haber
introducido una accusatio ingrati liberti con pena desconocida contra el liberto incumplido
con su ex patrono.
4.- La Stipulatio
Más que un contrato es una forma de contratar, que debido a su carácter abstracto sirve
para tutelar múltiples negocios. Consiste en la estipulación (en su forma más antigua) en
una pregunta solemne hecha por el estipulante: dari spondes (con la indicación de la
cantidad de dinero o cosa) seguida de una respuesta congruente dada por el prominente:
spondeo. De esta sencilla fórmula verbal se deriva una actio iuris civile que tendrá el
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acreedor en contra del deudor en caso de incumplimiento y que según la naturaleza del
objeto, se denomina de las siguientes formas:
a) Conditcio certae creditae pecuniae: si el objeto era determinada cantidad de
dinero.
b) Condictio triticaria o condictio certae rei: si el objeto era género o cosa específica.
c) Actio ex stipulatu: si el objeto consistía en un facere, non facere o pati.
Para su perfeccionamiento la stipulato requiere de los siguientes requisitos:
i. Que los contrayentes sean ciudadanos romanos.
ii. La presencia simultánea del estipulante y el prominente.
iii. La congruencia entre la pregunte y la respuesta.
iv. La utilización del verbo spondeo.
v. La realización en un solo acto (uñitas actum). Las características y requisitos de
la stipulatio, antes señalados se van transformando.
B. CONTRATOS LITTERIS O ESCRITOS
Los contratos litteris son aquellos que se perfeccionan por ciertas palabras escritas
establecidas por la tradición. Es característica general de las obligaciones litteris el hecho
de que para constituirse es necesaria la formalidad de su escrituración, siendo irrelevante
la causa del negocio en sí; son por lo tanto, contratos formales y abstractos. Este carácter
literal abstracto, corresponde guardada toda proporción, a la legra de cambio moderna.
1.- Nomina transcriptitia
Los de nomina transcriptitia son los más antiguos y eran aquellos que se consignaban
en los libros de contabilidad del acreedor, no siendo menester que el deudor también los
transcribiese. Eran contratos unilaterales y de estricto derecho, que tenían por objeto una
determinada cantidad de dinero; por ello, estaban protegidos por la condictio certae
pecuniae para exigir su cumplimiento.
2.- Quirógrafos
Consistía en un documento (un solo ejemplar) que permanecía en poder del acreedor en
el que el deudor reconocía su deuda.
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3.- Síngrafos
Los singrafos son contratos más recientes y probablemente tengan su origen en el
derecho griego. Se redactaban por partida doble, quedándose una copia en poder del
acreedor y la otra en poder del deudor. Generaban verdaderas obligaciones literales,
independientemente de la causa o título de la obligación.
C. CONTRATOS RE O REALES
Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa (re); es
decir, que además del consentimiento de las partes debe realizarse la datio rei. Estos
contratos son cinco: mutuo, comodato, depósito, prenda y fiducia.
1.- Mutuo
Es un contrato unilateral, gratuito y de estricto derecho al que también podemos llamar
préstamo de consumo, por medio del cual una persona, llamada mutuante, le transfiere
a otra, llamada mutuario, la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose
éste a devolver una cantidad igual del mismo género y calidad. Pueden ser, por tanto,
objeto de este contrato aquellas cosas que se pesan, cuentan o miden, con la finalidad
de que el mutuario devuelva un objeto semejante como, por ejemplo, trigo, vino, dinero,
etcétera. El mutuante no tiene ninguna obligación para con el mutuario, pero deberá de
ser el propietario del bien en el momento de la celebración del contrato. Para pedir que
se devuelva lo prestado, el mutuante tiene la condictio certae pecuniae o la condictio
triticaria; según se trate de mutuos de dinero o de otras cosas. Ambas acciones se
designan también con el nombre de condictio ex mutuo.
2.- Comodato
También llamado préstamo de uso, es un contrato sinalagmático imperfecto, gratuito y
de buena fe, por medio del cual una persona, llamada comodante, le entrega una cosa
no fungible a otra, llamada comodatario, para que ésta la use para determinado fin y la
devuelva dentro del plazo fijado. Para que este contrato se perfeccione es necesario que
el comodante entregue la cosa, conservando tanto la propiedad como la posesión del
bien, teniendo el comodatario una simple detentación. El objeto del comodato puede
recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles, pero en cualquiera de los casos
deberán de ser objetos perfectamente determinables. Las obligaciones del comodatario
se reducen básicamente a dos: la utilización del objeto sólo para el uso convenido y el
devolverlo al término del plazo establecido. Dicha devolución se hará con los productos
que se hayan obtenido, debiendo en todo momento cuidar la cosa para su buena
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
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conservación, siendo responsable de los daños que la misma sufriere, salvo que éstos
proviniesen de causas ajenas a él; esto es, por causa de fuerza mayor. Por su lado, las
eventuales obligaciones que pudieran surgir para el comodante se reducen en realidad
a una: indemnizar al comodatario de los gastos extraordinarios que hubiese realizado
para conservar la cosa, así como aceptar el objeto materia del contrato cuando le sea
devuelto por el comodatario. Tanto el comodante como el comodatario tienen derecho de
reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte mediante las acciones
respectivas. El comodante tendrá en su favor la actio commodati directa, la cual se podrá
ejercer para que le sea devuelto el objeto dado en comodato y para reclamar los daños
y perjuicios que se le hubieren ocasionado. Por su parte, el comodatario tendrá en su
beneficio la actio commodati contraria, para reclamar los gastos extraordinarios surgidos
con motivo de la conservación de la cosa, así como los daños y perjuicios ocasionados,
con la ventaja de poder retener el objeto, en tanto el comodante no cumpla con su
obligación.
3.- Depósito
Otro de los contratos reales es el depósito, mediante el cual una persona –el depositante,
entrega a otra -el depositario- una cosa mueble para su guarda, que debe ser devuelta
a su requerimiento. Este es entonces un contrato sinalagmático imperfecto, gratuito y de
buena fe. El depositario tiene la obligación de restituir la cosa depositada, ya que es
responsable por la pérdida o deterioro que sufriera el objeto, salvo que fuese por causas
ajenas a él. Puede, si se da el caso, solicitar al depositante una indemnización por los
gastos que hubiera tenido que realizar para conservar el objeto en la debida forma e
incluso retener el bien en su poder y ejercer una actio depositi contraria. En el supuesto
de que el depositario utilice el objeto depositado en su beneficio, deberá pagar los
intereses correspondientes más los daños y perjuicios que el depositante sufriera,
teniendo éste en su favor una actio depositi directa, en el caso de que el depositario no
cumpla sus obligaciones. Existen casos especiales de depósito:
a) El secuestro: En aquellos casos en que existiendo un bien cuyo propietario es una
persona incierta, es entregado provisionalmente a un tercero, mientras se
resuelve quién tiene el derecho de propiedad sobre la cosa. El secuestro puede
presentarse de dos formas: una, ordenado por un juez: el secuestro judicial; otra,
cuando las partes se ponen de acuerdo libremente: el convencional. El primero se
dará en relación con un objeto litigoso, el segundo podría darse en el caso de una
apuesta, por ejemplo.
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b) Depósito irregular: En el cual pueden ser depositados bienes fungibles, dándose
el caso de que se permita al depositario consumirlos o inclusive venderlos, ya que
por la naturaleza misma del objeto éste se puede sustituir por otro equivalente.
c) Depósito miserable o necesario: En el cual nos vemos forzados a efectuar el
depósito de un objeto, la mayor parte de las veces por causa ajena al depositante,
en cuyo caso, si el depositario no cumple con sus obligaciones, se ejercerá en su
contra una actio in duplum, una acción hasta por el doble del valor del objeto
depositado.
4.- Prenda
El último de los contratos reales es la prenda, por medio del cual un deudor o una tercera
persona entrega una cosa a un acreedor, al que llamaremos acreedor prendario, para
que la guarde en garantía de un derecho que éste tuviese en contra del primero. Es, por
tanto, un contrato sinalagmático imperfecto, de buena fe y accesorio, que sirve para
garantizar el cumplimiento de otra obligación. En una primera etapa, los objetos que
podían ser motivo de este contrato fueron exclusivamente bienes muebles, pero con
posterioridad se amplió a inmuebles. El acreedor prendario se obliga a restituir la cosa
dada en prenda en el momento en que el deudor cumpla con su obligación, así como a
pagar intereses y daños, si el objeto llegara a sufrirlos por haberlo utilizado en su
beneficio, ejerciendo el dueño de la prenda, en caso de incumplimiento, una actio
pignoratitia directa. Por su lado, él estará obligado a reembolsar al acreedor prendario
los gastos que hubiese efectuado para la conservación de la cosa; de no hacerlo, el
acreedor prendario tendrá la facultad de ejercer una actio pignoratitia contraria para
hacerse reembolsar los gastos efectuados, gozando además del derecho de retención
de la prenda. Al igual que en otros contratos reales, en el caso de la prenda se pueden
encontrar figuras especiales, tales como la anticresis y el pignus Gordianumo En la
anticresis, el acreedor prendario puede utilizar el objeto dado en prenda, con la facultad
de percibir sus frutos hasta que con su importe se pague la deuda. La prenda Gordíana,
que data del año 239, consiste en que el acreedor prendario tiene la facultad de retener
el objeto dado en prenda una vez que el deudor hubiese cumplido con la obligación
principal de la cual la prenda era accesoria, siempre y cuando tuviese otros créditos con
el mismo deudor; esto es, sirve para garantizar créditos diversos a aquél para el cual fue
constituida.
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5.- La Fiducia
Es un contrato por el cual una persona, el fiduciario, que recibió de otra persona, el
fiduciante, la propiedad de una cosa (por mancipatio o in iura cessio), se obliga a usarla
de determinada manera y a volverla a transmitir a la llegada del término o condición. La
fiducia se contraía con el fin de garantía (cum creditore contracta) o con fines de depósito,
comodato o mandato (cum amico contracta). La acción de la fiducia (actio fiduciae) no
nace del pacto sino de la enajenación fiduciae causa. La fiducia que existía desde épocas
remotas, tuvo mucha aplicación con el Derecho Clásico y desapareció en el posclásico
al mismo tiempo que desaparecían las formas solemnes de enajenación (mancipatio e
inter iure cessio).
D. CONTRATOS CONSENSU O CONSENSUALES
Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan con el mero
consentimiento, es decir, que no requieren de forma alguna, verbal o literal, o de una
datio rei. El consentimiento entre las partes podía manifestarse por correspondencia, por
mensajero, por manifestaciones verbales e inclusive tácitamente. Gayo contrapone el
contrato consensual al contrato formal, Justiniano, lo contrapone también al real. Lo
contratos consensuales fueron desconocidos por el Derecho primitivo, el procedimiento
de las legis actionis no los protegía. En el procedimiento formulario se les comienza a
tutelar a través de fórmulas in ius conceta que implicaban la cláusula bona fidei. El pretor
peregrino fue el primero en reconocer tales convenciones, que paulatinamente y debido
a la importancia económica y social que dichos negocios tenían, fueron reconocidos por
la jurisprudencia clásica. Son contratos consensuales la compraventa, la locatio
conductio (arrendamiento), el mandato y la sociedad; todos son contratos bilaterales y
de buena fe y se reagrupan en los intuitu rei (compraventa y locatio conductio) y los intuitu
personae (mandato y sociedad).
1.- Compraventa
Puede ser definida como aquel contrato de buena fe por medio del cual una persona
llamada vendedor se obliga a transferir a otra llamada comprador, la posesión libre,
completa y duradera de una cosa determinada, mediante el pago de una cantidad cierta
y en dinero. El acuerdo de las partes debe recaer sobre dos cosas fundamentalmente: la
cosa vendida y el precio pagado por ella. Respecto de la primera, todas las cosas que
se encuentran en el mundo del comercio (res in commercium) y, por ende, forman el
patrimonio de un individuo, pueden ser objeto de compraventa, tanto cosas corporales
como Incorporales. Por lo que se refiere al precio, éste deberá de ser en dinero, justo,
fijo y verdadero. Justo, pues si la venta se hacía por menos de la mitad del valor del
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
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objeto, el vendedor podía rescindir el contrato, salvo que el comprador completase la
diferencia; fijo, esto es determinado o fácilmente determinable. Además, el precio deberá
ser verdadero, en relación con el valor real del objeto Por ser la compraventa un contrato
sinalagmático van a existir deberes para ambas partes. Por lo que se refiere al
comprador, en primer lugar éste tendrá que pagar el precio convenido; el retraso en el
pago causaría los intereses moratorios correspondientes. Además, tenía la obligación de
recibir el objeto comprado en el momento en que se hubiese determinado; de no ser así,
incurriría en un caso de mora creditoris. Estas obligaciones estaban sancionadas por la
actio venditi. Si la cosa perece por causa de fuerza mayor entre el momento de la
compraventa y el de la entrega, el riesgo lo soportaría el comprador, o sea que él sufre
la pérdida, ya que pareció justo que él soportase los riesgos, ya que también obtendrá
los beneficios de la cosa, esto es, lo que ella hubiese producido.
Por lo que se refiere al vendedor, su obligación principal consiste en la entrega de la cosa
comprada, a efectos de que el comprador goce de su pleno disfrute. No se habla en
ningún momento del hecho de transferir la propiedad de la cosa vendida, sino
únicamente la entrega de la cosa vendida, pero como consecuencia de esta entrega el
comprador adquiere el goce completo de ella; siendo por tanto la compraventa una causa
justa de adquisición. De aquí que la principal obligación del vendedor consista en hacer
todo lo posible a efecto de que el comprador disfrute del objeto materia del contrato. Por
tanto, este contrato no es traslativo de dominio, sino que mediante él se transfiere la
posesión del bien, la entrega material de la cosa no es una simple detentación, sino que
debe ser una posesión libre y duradera, para lo cual estará obligado a proteger al
comprador en caso de una evicción: esto es, a protegerlo contra el despojo o amenaza
de despojo de la cosa comprada. Si no puede evitar la evicción, tendrá que indemnizarlo.
El comprador puede exigir el cumplimiento de esta protección ante un tercero, o la
indemnización en su caso, mediante la actio empti, la cual podrá ser utilizada cuantas
veces el comprador sea molestado en la libre posesión del objeto comprado. Finalmente,
el vendedor responderá también de los vicios ocultos de la cosa, que al ser descubiertos
podrán traer como consecuencia el ejercicio de una actio quanti minoris, para obtener
una disminución en el precio o bien una actio redhibitoria, para solicitar la nulidad del
contrato. Esta acción se podía ejercer durante un lapso de seis meses.
2.- Locatio conductio (el arrendamiento)
Otro de los contratos consensuales es la locatio conductio, que es un contrato
sinalagmático y de buena fe, por el cual una persona se compromete a proporcionarle a
otra el goce temporal de una cosa no consumible, o bien a ejecutar en favor de ella un
determinado trabajo mediante una retribución periódica y en dinero. La persona que se
compromete a proporcionar la cosa o a efectuar el trabajo se llama locator (equivale al
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
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concepto de arrendador); el que paga el precio del alquiler se llama conductor
(arrendatario o inquilino). El locator, en caso de incumplimiento de la otra parte; esto es,
del conductor, puede ejercer en su favor una actio locati. A su vez, el conductor ejercerá
una actio conducti en caso de incumplimiento del locator. Este contrato consensual cuyo
objeto material puede ser de muy diversa naturaleza, tiene cuatro modalidades
diferentes:
a) Locatio conductio rerum: Es un contrato consensual, bilateral y de buena fe; el objeto
material sobre el que puede recaer será siempre cosas no consumibles y que se
encuentren en el mundo del comercio. Su duración estará limitada a la voluntad de las
partes, y a cambio del objeto dado en arrendamiento se recibirá periódicamente un precio
determinado en dinero. Las obligaciones del locator (arrendador) pueden resumirse en
los siguientes puntos:
 Entregar la cosa arrendada.
 Responder de daños y perjuicios en caso de evicción o de vicios ocultos del objeto.
 Responder de los daños y perjuicios que él, o personas que estén bajo su
autoridad, causen al conductor (arrendatario).
 Pagar las reparaciones necesarias y de importancia del objeto dado en
arrendamiento.
Por lo que respecta a las obligaciones del conductor (arrendatario), serán:
 Pagar la renta estipulada, cubriéndola en periodos vencidos, salvo pacto en
contrario.
 Servirse del objeto de acuerdo con el uso normal para el que fue arrendado.
 Hacer por su cuenta las reparaciones pequeñas ocasionadas por el uso normal
del objeto.
 Devolver el objeto al término del contrato.
b) Aparcería: En lo que concierne a la aparcería, o arrendamiento de un predio rústico,
dentro del contrato locatio conductio nos encontramos con la modalidad de que en ella
el arrendamiento se transmite a los herederos y que además, las consecuencias de una
mala cosecha las sufrían ambas partes. Este contrato, en sus dos formas de locatio
conductio rerum, y de aparcería, podía darse por terminado a raíz de las siguientes
causas:
 Voluntad de ambas partes (o de una de ellas en caso de no haber señalado un
término previamente, o de existir prórroga).
 Cumplimiento del término previsto.
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
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 Pérdida del objeto.
 Incumplimiento en el pago de la renta por un periodo de dos años.
 Deterioro del objeto arrendado por culpa del arrendatario.
 En los casos en que el propietario tuviese necesidad del objeto arrendado.
c) Locatio conductio operarum: Esta figura corresponde al moderno contrato de trabajo
y en Roma no tuvo una gran importancia. Como situación indispensable para su
existencia, encontramos en él la dependencia económica y la dirección técnica. Quedan
fuera de esta relación contractual todos los servicios artísticos o de profesiones liberales.
d) Locatio conductio operis: Equivale al contrato de obra, diferenciándose de la locatio
conductio operarum por el hecho de que el objeto en este contrato es la prestación del
servicio y en la locatio conductio operis es el resultado de un trabajo. En este contrato el
locator es el que encarga la obra y es responsable de los vicios que pudiesen existir en
el material entregado, y el conductor es el que ejecuta el trabajo; por lo tanto, nos
encontramos con que en esta modalidad la remuneración será a la inversa:
ellocatorpagará por la obra que realice el conductor.
3.- Mandato
El mandato es también un contrato consensual; además, es un contrato sinalagmático
imperfecto y de buena fe. Se define como el contrato en virtud del cual una persona –el
mandante- le encarga a otra -el mandatario- que realice determinado acto por cuenta y
en interés de aquél. El mandato se caracterizó como un contrato esencialmente gratuito,
aunque en algunas ocasiones se llegó a admitir que el mandatario recibiese una
remuneración, como en el caso de los médicos y los abogados, que no se consideraban
como locadores. Además, para que el mandato llegara a existir, la gestión encomendada
debía ser lícita y conforme con la moral y las buenas costumbres, y hacerse en interés
del mandante.
Los deberes del mandatario eran los siguientes:
 Llevar a cabo el mandato según las instrucciones recibidas o de acuerdo con la
naturaleza del negocio.
 Rendir cuentas al mandante y restituir los intereses de los capitales colocados y
todas las adquisiciones que fueran consecuencia del mandato.
 Responder de los daños y perjuicios ocasionados por su dolo o culpa grave y leve.
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
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Los deberes que eventualmente podían surgir para el mandante son los siguientes:
 Pagar al mandatario los gastos que hubiese hecho en la ejecución del encargo.
 Responder de los daños que como consecuencia de dicha gestión hubiese
sufrido.
Para la reclamación judicial de los deberes mencionados, el mandante tenía la actio
mandati directa y el mandatario la actio mandati contraria.
El contrato finalizaba por las siguientes causas:
 Cumplimiento del encargo o imposibilidad de realizarlo.
 Llegada del término establecido.
 Por voluntad de ambas partes.
 Por revocación del mandato por parte del mandante.
 Por renuncia del mandatario.
 Por muerte de las partes, excepto en el caso del mandato post mortem.
4.- Sociedad
Es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual dos o más personas, llamadas
socios, se obligan recíprocamente a aportar bienes o trabajo, para alcanzar un fin licito
de utilidad común. Para que se perfeccione el contrato es necesario que se reúnan los
siguientes requisitos:
 Las partes deben manifestar expresamente su intención de constituir una
sociedad (affectio societatis); esto es para distinguir este contrato de una simple
indivisión de bienes.
 Las partes deben hacer aportaciones recíprocas, que podían ser de diferente
naturaleza y valor, pero que debían ser efectuadas por todos los socios.
 El objeto de la sociedad debe ser de interés común y licito. Una banda de ladrones,
por ejemplo, no es una sociedad, así como tampoco se concibe la sociedad
cuando algún socio sólo comparta las pérdidas y no las ganancias, circunstancia
que recibe el nombre de sociedad leonina. Pero sí es válido que se acordara que
alguno de los socios sólo participara de las ganancias.
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En atención a la naturaleza de las prestaciones efectuadas, las sociedades podían
clasificarse en:
 Rerum, si el aporte lo constituían bienes.
 Operarum, si la aportación estaba representada por el trabajo o actividad
 de los socios.
 Mixtas, si se aportaban bienes y trabajo.
En relación con el fin perseguido por los contratantes, las sociedades podían clasificarse
en:
 Sociedades lucrativas, si los socios perseguían un lucro.
 Sociedades no lucrativas, si se perseguía una finalidad exenta de lucro.
Teniendo en cuenta los bienes comprendidos en la sociedad, éstas podían clasificarse
como:
 Universales, si la sociedad comprendía todos los bienes que tuvieran los socios;
por ejemplo, las que podían formar los hijos de familia que no querían dividir la
herencia de su padre, o si la sociedad comprendía todas las adquisiciones
obtenidas por el esfuerzo propio de los socios; esto es, todas sus ganancias.
 Particulares, si estaban constituidas por cosas determinadas; podían tener por
objeto la realización de una operación determinada o la realización de una serie
de operaciones del mismo género.
Eran deberes de los socios:
 Efectuar la aportación convenida.
 Cada uno de ellos respondía por la evicción y los defectos ocultos de las cosas
aportadas.
 Cada socio respondía de su dolo y hasta de culpa leve en concreto.
Los socios tenían los siguientes derechos:
 Cada uno de los socios tenía derecho a dirigir los asuntos sociales, pero
generalmente se designaba a uno de ellos para administrar la sociedad.
 Participar en las ganancias. Si no se hubiere convenido cómo se repartirían las
ganancias, se consideraría que los socios tenían derecho a partes iguales; las
pérdidas se soportaban en la misma proporción en que se participaba de los
beneficios, salvo pacto en contrario.
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
15
Para proteger el contrato de sociedad, se tenía la actio pro socio, que permitía hacer
efectivas las obligaciones recíprocas de los socios y que también servía para pedir la
disolución de la sociedad. Sin embargo, para la división del patrimonio social, una vez
disuelta la sociedad, se debía ejercer la actio communi dividendo, que es una de las
acciones divisorias, precisamente la que servía para pedir la división de la cosa común.
Para los romanos, la disolución de la sociedad podía obedecer a cuatro causas distintas
y así, decían que la socíedad se disuelve por las personas (ex personis), por las cosas
(ex rebus) por la voluntad (ex voluntate) y por la acción (ex actione).
CONTRATOS INNOMINADOS
A partir del Derecho clásico, encontramos que además de las cuatro formas de contratos
reconocidas: los verbis, litteris, re y los que se perfeccionaban nudo consensu, se
comenzaron a tutelar nuevas formas contractuales que la jurisprudencia clásica no
sistematizó y que el Derecho justinianeo recogió en una categoría distinta otorgándoles
una medida tutelar común; la actio praescripti verbis que, en varias citas del Digesto,
cuando se trata de restituir la cosa, se denomina condictio. Las fuentes justinianeas, se
refieren a la condictio causa data causa non secuta para recuperar lo que se había
entregado, en caso de no haberse obtenido la contraprestación esperada. Si al que
cumplió no le interesara la devolución, o se tratara de una obligación de hacer contaría
con la acción mencionada.
Son contratos innominados aquellos convenios, que no coincidiendo con ninguno de los
contratos tipificados, se perfeccionan con el cumplimiento de una de las partes. Es decir,
que a partir de que una parte ha realizado su prestación a favor de la otra, ésta queda
obligada a cumplir; de lo contrario la primera tendrá una medida procesal para exigirle la
contraprestación convenida. Podríamos considerarlos innominados porque no poseen
una acción propia de cada figura como si la tienen los contratos incluidos en la
sistematización “gayana”.
Los contratos innominados se clasifican en cuatro distintas figuras:
 Do ut des: Doy para que des. Se presenta cuando las prestaciones de cada una
de las partes consistieran en dar alguna cosa.
 Do ut facias: Doy para que hagas. Aquí, una parte se compromete a dar alguna
cosa y la otra a prestar cierto servicio.
 Facio ut des: Hago para que des. Esta categoría es igual a la anterior, pero
observada en sentido inverso.
 Facio ut facias: Hago para que hagas. Es un intercambio de servicios.
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
16
Como ejemplos más frecuentes de los contratos innominados es posible nombrar los
siguientes:
A. PERMUTA
Es un contrato por el cual una persona transfiere a otra persona la propiedad de una
cosa a cambio de que ésta le transfiera la propiedad de otro objeto. La permuta, según
la doctrina sabiniana, era una compraventa, aunque no apareciera en ella el precio en
dinero; los proculeyanos la sancionaron con una actio civilis y el Derecho justinianeo la
considera y tutela como contrato innominado. En la permuta ambas partes responden de
la evicción y de los vicios ocultos de la cosa.
B. AESTIMATUM (CONTRATO ESTIMATATIO)
Contrato por el cual el propietario de una cosa, después de valuarla o estimarla, la
entregaba a otra persona con el fin de que la vendiera y le entregara un precio o se la
devolviera si la venta no se realizaba. Fue el contrato innominado mas antiguo y el único
cuya fórmula aparece en el edicto del pretor. Los riesgos de la osa estimada los soporta
quien entregó la cosa, si él sugirió el contrato; si lo pidió el que la recibe, corre él con
dichos riesgos. Cuando no existe riesgo de ninguna parte, sino simplemente
consentimiento, el que recibió la cosa responde de dolo y culpa. El aestimatum se tutela
por la actio praescripti verbis a la que, cosa excepcional se denominó también actio
aestimatoria.
C. PRECARIO
Una persona, a petición de otra, le concedía el uso de una cosa, para que la devolviera
en el momento en que se la reclamara. Este contrato se parece al de comodato, pero es
diferente en que para su existencia es necesario que el precarista lo solicite al
concedente y en que éste puede revocar el precario en el momento en que lo desee,
incluso habiéndose fijado plazo.
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
17
D. TRANSACCIÓN
Las partes, haciéndose concesiones reciprocas, terminaban una controversia presente
o evitaban una futura. La transacción debía reunir los siguientes requisitos: Primero que
existiere un derecho incierto y segundo, que hubiera concesiones recíprocas. La
transacción sólo se podía anular si sobre el asunto ya había una sentencia anterior y ésta
no fuese conocida por las partes. Los contratos innominados se perfeccionaban cuando
cualquiera de las partes cumplía con su prestación. La parte que cumpliera primero con
la prestación convenida tenía a su favor la actio praescriptis verbis para reclamar la
contraprestación debida, y también la condictio causa data causa non secuta, para exigir
la restitución de la cosa cuando la prestación cumplida hubiera consistido en un dare.
Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda
18
BIBLIOGRAFÍA
PANORAMA DEL DERECHO ROMANO
AUTOR: SARA BIALOSTOSKY
EDITORIAL: PORRÚA
NOVENA EDICIÓN
PÁGINAS 147 a 180
DERECHO ROMANO
AUTORES: MARTA MORINEAU IDUARTE
ROMÁN IGLESIAS GONZÁLEZ
EDITORIAL: OXFORD UNIVERSITY PRESS
CUARTA EDICIÓN
PÁGINAS 177 a 193

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Clasificacion contratos (Derecho Romano)

  • 1. INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DERECHO ROMANO II TEMA: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MAESTRA: LICENCIADA MARISOL HERNANDEZ ALUMNO: ALEJANDRO DE LOS SANTOS OCEGUEDA
  • 2. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 1 ÍNDICE Clasificación de los Contratos……………………………………………………………………………………………….............Pág. 2 Contratos Nominados……………………………………………………………………………………………………………..Págs. 2 a 14 A.CONTRATOSVERBIS OVERBALES…………………………………………………………………………….Págs.2a5 1.- El negotio per aes et libram a) Nexum b) Mancipatio c) Conventio in manum d) Testamento mancipatorio e) Fiducia 2.- Dictio dotis 3.- Promissio iurata liberti 4.- La Stipulatio B. CONTRATOS LITTERIS O ESCRITOS…………………………………………………………………………….Págs. 5 a 6 1.- Nomina transcriptitia 2.- Quirógrafos 3.- Singrafos C. CONTRATOS RE O REALES………………………………………………………………………………………….Págs. 6 a 9 1.- Mutuo 2.- Comodato 3.- Depósito a) El secuestro b) Depósito Irregular c) Depósito miserable o necesario 4.- Prenda 5.- La Fiducia D. CONTRATOS CONSENSU O CONSENSUALES……………………………………………………………Págs. 9 a 15 1.- Compraventa 2.- Locatio conductio (el arrendamiento) a) Locatio conductio rerum b) Aparcería c) Locatio conductio operarum d) Locatio conductio operis 3.- Mandato 4.- Sociedad Contratos Innominados…………………………………………………………………………………………………………Págs. 15 a 17 A. PERMUTA B. AESTIMATUM (CONTRATO ESTIMATATIO) C. PRECARIO D. TRANSACCIÓN Bibliografía……………………………………………………………………………………………………………………………………..Pág. 18
  • 3. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 2 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Conforme a la definición que nos dan los juristas romanos, el contrato es el acuerdo de voluntades tendientes a producir obligaciones, sancionado por una acción civil. La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los contratos en cuatro grupos: reales, verbales, literales y consensuales (re contrahitur, verbis contrahitur, litteris contrahitur y consensu contrahitur). Si atendemos a una clasificación de los contratos, observamos que éstos se clasifican de acuerdo con diversos criterios. Por tal razón, un contrato en particular encaja dentro de varios de ellos. De este modo, es posible efectuar una primera clasificación en contratos nominados y contratos innominados. Contrato nominado será aquel que tiene nombre especifico y particular confirmado por el derecho, por ejemplo: mutuo, depósito, compraventa, etcétera y tienen, cada uno, acciones específicas, individualmente denominadas, que los tutelan. Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases: • Doy para que des (do ut desl. • Doy para que hagas (do ut lacias). • Hago para que des (facio ut des). • Hago para que hagas (facio ut lacias). CONTRATOS NOMINADOS Teniendo en cuenta la primera clasificación llevada a cabo en párrafos precedentes, los contratos nominados pueden ser agrupados en cuatro categorías: verbis, litteris, re y consensu. A. CONTRATOS VERBIS O VERBALES Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el ius civile. Según las fuentes los contratos verbis son cuatro:
  • 4. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 3 1.- El negotio per aes et libram Se trata, en realidad, de una forma de llevar a cabo diversos tipos de negocios jurídicos, mediante la cual durante los primeros tiempos de Roma y con el pronunciamiento de determinadas palabras solemnes, la utilización de una balanza (libra) y de un pedazo de bronce (aes), se efectuaba el negocio deseado por las partes. Dicho formalismo se realizaba en presencia de cinco testigos y del libripens, que sostenía la balanza. Según las palabras que se pronunciaran y después de tocar la balanza con un pedazo de bronce, las partes se vinculan jurídicamente a través de: un nexum, una mancipatia, una conventio in manum, un testamento mancipatoria o una fiducia. a) Nexum: La ley de las XII Tablas (6.1), habla ya de este negocio, por medio del cual, una persona somete a otra, o a sí misma como garantía de una deuda contraída a modo de préstamo; para liberarse de esa sujeción personal era necesario un acto simétrico (nexi liberatia). Los efectos del nexum eran extremadamente rigurosos; su incumplimiento daba lugar a que el acreedor acudiera al ejercicio directo de la legis actio per manus iniectionem, con las rigurosas consecuencias que esta acción ejecutiva suponía. La lex Poetelia Papira priva al nexum de su fuerza ejecutiva y significa el inicio del cambio del carácter físico de la obligación por uno patrimonial. El nexum, a partir de esa fecha, fue cayendo en desuso. b) Mancipatio: Las XII tablas se refieren a la mancipatio cuando tratan al nexum. La mancipación consiste en una declaración del adquirente (mancipio accipiens) el que se apodera formalmente de la propiedad, en presencia del propietario de la misma (mancipio dans). A través de la mancipatio, se adquiere la propiedad iure civile de la res mancipio, de la cual se deriva, que el adquirente tendrá la rei vindicatio y la actia auctoritatis. Con esta última, el adquirente obtendrá el doble del valor pagado, si se ve privado el objeto que adquirió. Cuando surge la moneda y ésta sustituye al aes, la mancipatia deja de ser una compra real para convertirse en un negocio a través del cual se adquiere la propiedad por cualquier causa (donación, compra-venta, etcétera), es decir, deviene de un negocio abstracto y con este carácter aparece en el Derecho clásico. En el Derecho justinaneo, se sustituye sistemáticamente a la mancipatia por la traditia. c) Conventio in manum: A través de la conventio in manum realizada en forma de coemptio, una mujer sale de la domus de su padre para entrar a la de su marido, adquiriendo la posición legal de hija (filiae familias). Esta forma contractual cayó pronto en desuso como consecuencia del auge de los matrimonios sine maru.
  • 5. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 4 d) Testamento mancipatorio: A través del testamento mancipatario, el testador transifere la propiedad al comprador formal de la herencia (familiae emptor) quien se obliga a distribuirla a la muarte del primero. Debido entre otras razones, a la publicidad que caracteriza esta forma de testar, pronto cayó en desuso y fue sustituida por el testamento tripartito. e) Fiducia: A través de la fiducia, se confiaba la propiedad de una res mancipi a una persona, fiduciario, el cual se obligaba a restituirla, en determinado momento al fiduciante. Esta forma de contrato, fue sin duda la raíz de los contratos bona fidei. 2.- Dictio dotis Consiste en la promesa que efectúa un paterfamilias respecto de la dote que le entregará a su hija en el momento en que ésta contraiga matrimonio. Dicha promesa se lleva a cabo bajo las reglas de esta forma contractual, con el pronunciamiento de determinadas fórmulas. No se conoce la fórmula exacta de este contrato, ni el nombre de su acción, pero Gayo sostiene que se perfeccionaba con una declaración unilateral del constituyente; el silencio del futuro marido se consideraba como una aceptación tácita. Posiblemente la acción para reclamar el incumplimiento de la dote haya sido la misma actio certi que hace de la stipulatio. La dictio dotis cae pronto en desuso. En la época posclásica, se ve desplazada por el pacto de dote creado por Teodosio II en 428. 3.- Promissio iurata liberti Por medio de ella el esclavo manumitido se comprometía a determinadas cosas hacia su antiguo amo como agradecimiento por haber sido manumitido. Algunos tratadistas afirman que el juramento se hacía antes de la manumisión; pero esto es dudoso, ya que el servus no podía utilizar formas sacramentales. El texto de Gayo presenta lagunas y guarda silencio sobre la acción que protege este contrato, posiblemente se haya visto tutelado por la misma actio incerti de la stipulatio. La lex Aelia Sentia (año 4) parece haber introducido una accusatio ingrati liberti con pena desconocida contra el liberto incumplido con su ex patrono. 4.- La Stipulatio Más que un contrato es una forma de contratar, que debido a su carácter abstracto sirve para tutelar múltiples negocios. Consiste en la estipulación (en su forma más antigua) en una pregunta solemne hecha por el estipulante: dari spondes (con la indicación de la cantidad de dinero o cosa) seguida de una respuesta congruente dada por el prominente: spondeo. De esta sencilla fórmula verbal se deriva una actio iuris civile que tendrá el
  • 6. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 5 acreedor en contra del deudor en caso de incumplimiento y que según la naturaleza del objeto, se denomina de las siguientes formas: a) Conditcio certae creditae pecuniae: si el objeto era determinada cantidad de dinero. b) Condictio triticaria o condictio certae rei: si el objeto era género o cosa específica. c) Actio ex stipulatu: si el objeto consistía en un facere, non facere o pati. Para su perfeccionamiento la stipulato requiere de los siguientes requisitos: i. Que los contrayentes sean ciudadanos romanos. ii. La presencia simultánea del estipulante y el prominente. iii. La congruencia entre la pregunte y la respuesta. iv. La utilización del verbo spondeo. v. La realización en un solo acto (uñitas actum). Las características y requisitos de la stipulatio, antes señalados se van transformando. B. CONTRATOS LITTERIS O ESCRITOS Los contratos litteris son aquellos que se perfeccionan por ciertas palabras escritas establecidas por la tradición. Es característica general de las obligaciones litteris el hecho de que para constituirse es necesaria la formalidad de su escrituración, siendo irrelevante la causa del negocio en sí; son por lo tanto, contratos formales y abstractos. Este carácter literal abstracto, corresponde guardada toda proporción, a la legra de cambio moderna. 1.- Nomina transcriptitia Los de nomina transcriptitia son los más antiguos y eran aquellos que se consignaban en los libros de contabilidad del acreedor, no siendo menester que el deudor también los transcribiese. Eran contratos unilaterales y de estricto derecho, que tenían por objeto una determinada cantidad de dinero; por ello, estaban protegidos por la condictio certae pecuniae para exigir su cumplimiento. 2.- Quirógrafos Consistía en un documento (un solo ejemplar) que permanecía en poder del acreedor en el que el deudor reconocía su deuda.
  • 7. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 6 3.- Síngrafos Los singrafos son contratos más recientes y probablemente tengan su origen en el derecho griego. Se redactaban por partida doble, quedándose una copia en poder del acreedor y la otra en poder del deudor. Generaban verdaderas obligaciones literales, independientemente de la causa o título de la obligación. C. CONTRATOS RE O REALES Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa (re); es decir, que además del consentimiento de las partes debe realizarse la datio rei. Estos contratos son cinco: mutuo, comodato, depósito, prenda y fiducia. 1.- Mutuo Es un contrato unilateral, gratuito y de estricto derecho al que también podemos llamar préstamo de consumo, por medio del cual una persona, llamada mutuante, le transfiere a otra, llamada mutuario, la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose éste a devolver una cantidad igual del mismo género y calidad. Pueden ser, por tanto, objeto de este contrato aquellas cosas que se pesan, cuentan o miden, con la finalidad de que el mutuario devuelva un objeto semejante como, por ejemplo, trigo, vino, dinero, etcétera. El mutuante no tiene ninguna obligación para con el mutuario, pero deberá de ser el propietario del bien en el momento de la celebración del contrato. Para pedir que se devuelva lo prestado, el mutuante tiene la condictio certae pecuniae o la condictio triticaria; según se trate de mutuos de dinero o de otras cosas. Ambas acciones se designan también con el nombre de condictio ex mutuo. 2.- Comodato También llamado préstamo de uso, es un contrato sinalagmático imperfecto, gratuito y de buena fe, por medio del cual una persona, llamada comodante, le entrega una cosa no fungible a otra, llamada comodatario, para que ésta la use para determinado fin y la devuelva dentro del plazo fijado. Para que este contrato se perfeccione es necesario que el comodante entregue la cosa, conservando tanto la propiedad como la posesión del bien, teniendo el comodatario una simple detentación. El objeto del comodato puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles, pero en cualquiera de los casos deberán de ser objetos perfectamente determinables. Las obligaciones del comodatario se reducen básicamente a dos: la utilización del objeto sólo para el uso convenido y el devolverlo al término del plazo establecido. Dicha devolución se hará con los productos que se hayan obtenido, debiendo en todo momento cuidar la cosa para su buena
  • 8. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 7 conservación, siendo responsable de los daños que la misma sufriere, salvo que éstos proviniesen de causas ajenas a él; esto es, por causa de fuerza mayor. Por su lado, las eventuales obligaciones que pudieran surgir para el comodante se reducen en realidad a una: indemnizar al comodatario de los gastos extraordinarios que hubiese realizado para conservar la cosa, así como aceptar el objeto materia del contrato cuando le sea devuelto por el comodatario. Tanto el comodante como el comodatario tienen derecho de reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte mediante las acciones respectivas. El comodante tendrá en su favor la actio commodati directa, la cual se podrá ejercer para que le sea devuelto el objeto dado en comodato y para reclamar los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado. Por su parte, el comodatario tendrá en su beneficio la actio commodati contraria, para reclamar los gastos extraordinarios surgidos con motivo de la conservación de la cosa, así como los daños y perjuicios ocasionados, con la ventaja de poder retener el objeto, en tanto el comodante no cumpla con su obligación. 3.- Depósito Otro de los contratos reales es el depósito, mediante el cual una persona –el depositante, entrega a otra -el depositario- una cosa mueble para su guarda, que debe ser devuelta a su requerimiento. Este es entonces un contrato sinalagmático imperfecto, gratuito y de buena fe. El depositario tiene la obligación de restituir la cosa depositada, ya que es responsable por la pérdida o deterioro que sufriera el objeto, salvo que fuese por causas ajenas a él. Puede, si se da el caso, solicitar al depositante una indemnización por los gastos que hubiera tenido que realizar para conservar el objeto en la debida forma e incluso retener el bien en su poder y ejercer una actio depositi contraria. En el supuesto de que el depositario utilice el objeto depositado en su beneficio, deberá pagar los intereses correspondientes más los daños y perjuicios que el depositante sufriera, teniendo éste en su favor una actio depositi directa, en el caso de que el depositario no cumpla sus obligaciones. Existen casos especiales de depósito: a) El secuestro: En aquellos casos en que existiendo un bien cuyo propietario es una persona incierta, es entregado provisionalmente a un tercero, mientras se resuelve quién tiene el derecho de propiedad sobre la cosa. El secuestro puede presentarse de dos formas: una, ordenado por un juez: el secuestro judicial; otra, cuando las partes se ponen de acuerdo libremente: el convencional. El primero se dará en relación con un objeto litigoso, el segundo podría darse en el caso de una apuesta, por ejemplo.
  • 9. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 8 b) Depósito irregular: En el cual pueden ser depositados bienes fungibles, dándose el caso de que se permita al depositario consumirlos o inclusive venderlos, ya que por la naturaleza misma del objeto éste se puede sustituir por otro equivalente. c) Depósito miserable o necesario: En el cual nos vemos forzados a efectuar el depósito de un objeto, la mayor parte de las veces por causa ajena al depositante, en cuyo caso, si el depositario no cumple con sus obligaciones, se ejercerá en su contra una actio in duplum, una acción hasta por el doble del valor del objeto depositado. 4.- Prenda El último de los contratos reales es la prenda, por medio del cual un deudor o una tercera persona entrega una cosa a un acreedor, al que llamaremos acreedor prendario, para que la guarde en garantía de un derecho que éste tuviese en contra del primero. Es, por tanto, un contrato sinalagmático imperfecto, de buena fe y accesorio, que sirve para garantizar el cumplimiento de otra obligación. En una primera etapa, los objetos que podían ser motivo de este contrato fueron exclusivamente bienes muebles, pero con posterioridad se amplió a inmuebles. El acreedor prendario se obliga a restituir la cosa dada en prenda en el momento en que el deudor cumpla con su obligación, así como a pagar intereses y daños, si el objeto llegara a sufrirlos por haberlo utilizado en su beneficio, ejerciendo el dueño de la prenda, en caso de incumplimiento, una actio pignoratitia directa. Por su lado, él estará obligado a reembolsar al acreedor prendario los gastos que hubiese efectuado para la conservación de la cosa; de no hacerlo, el acreedor prendario tendrá la facultad de ejercer una actio pignoratitia contraria para hacerse reembolsar los gastos efectuados, gozando además del derecho de retención de la prenda. Al igual que en otros contratos reales, en el caso de la prenda se pueden encontrar figuras especiales, tales como la anticresis y el pignus Gordianumo En la anticresis, el acreedor prendario puede utilizar el objeto dado en prenda, con la facultad de percibir sus frutos hasta que con su importe se pague la deuda. La prenda Gordíana, que data del año 239, consiste en que el acreedor prendario tiene la facultad de retener el objeto dado en prenda una vez que el deudor hubiese cumplido con la obligación principal de la cual la prenda era accesoria, siempre y cuando tuviese otros créditos con el mismo deudor; esto es, sirve para garantizar créditos diversos a aquél para el cual fue constituida.
  • 10. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 9 5.- La Fiducia Es un contrato por el cual una persona, el fiduciario, que recibió de otra persona, el fiduciante, la propiedad de una cosa (por mancipatio o in iura cessio), se obliga a usarla de determinada manera y a volverla a transmitir a la llegada del término o condición. La fiducia se contraía con el fin de garantía (cum creditore contracta) o con fines de depósito, comodato o mandato (cum amico contracta). La acción de la fiducia (actio fiduciae) no nace del pacto sino de la enajenación fiduciae causa. La fiducia que existía desde épocas remotas, tuvo mucha aplicación con el Derecho Clásico y desapareció en el posclásico al mismo tiempo que desaparecían las formas solemnes de enajenación (mancipatio e inter iure cessio). D. CONTRATOS CONSENSU O CONSENSUALES Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan con el mero consentimiento, es decir, que no requieren de forma alguna, verbal o literal, o de una datio rei. El consentimiento entre las partes podía manifestarse por correspondencia, por mensajero, por manifestaciones verbales e inclusive tácitamente. Gayo contrapone el contrato consensual al contrato formal, Justiniano, lo contrapone también al real. Lo contratos consensuales fueron desconocidos por el Derecho primitivo, el procedimiento de las legis actionis no los protegía. En el procedimiento formulario se les comienza a tutelar a través de fórmulas in ius conceta que implicaban la cláusula bona fidei. El pretor peregrino fue el primero en reconocer tales convenciones, que paulatinamente y debido a la importancia económica y social que dichos negocios tenían, fueron reconocidos por la jurisprudencia clásica. Son contratos consensuales la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), el mandato y la sociedad; todos son contratos bilaterales y de buena fe y se reagrupan en los intuitu rei (compraventa y locatio conductio) y los intuitu personae (mandato y sociedad). 1.- Compraventa Puede ser definida como aquel contrato de buena fe por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir a otra llamada comprador, la posesión libre, completa y duradera de una cosa determinada, mediante el pago de una cantidad cierta y en dinero. El acuerdo de las partes debe recaer sobre dos cosas fundamentalmente: la cosa vendida y el precio pagado por ella. Respecto de la primera, todas las cosas que se encuentran en el mundo del comercio (res in commercium) y, por ende, forman el patrimonio de un individuo, pueden ser objeto de compraventa, tanto cosas corporales como Incorporales. Por lo que se refiere al precio, éste deberá de ser en dinero, justo, fijo y verdadero. Justo, pues si la venta se hacía por menos de la mitad del valor del
  • 11. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 10 objeto, el vendedor podía rescindir el contrato, salvo que el comprador completase la diferencia; fijo, esto es determinado o fácilmente determinable. Además, el precio deberá ser verdadero, en relación con el valor real del objeto Por ser la compraventa un contrato sinalagmático van a existir deberes para ambas partes. Por lo que se refiere al comprador, en primer lugar éste tendrá que pagar el precio convenido; el retraso en el pago causaría los intereses moratorios correspondientes. Además, tenía la obligación de recibir el objeto comprado en el momento en que se hubiese determinado; de no ser así, incurriría en un caso de mora creditoris. Estas obligaciones estaban sancionadas por la actio venditi. Si la cosa perece por causa de fuerza mayor entre el momento de la compraventa y el de la entrega, el riesgo lo soportaría el comprador, o sea que él sufre la pérdida, ya que pareció justo que él soportase los riesgos, ya que también obtendrá los beneficios de la cosa, esto es, lo que ella hubiese producido. Por lo que se refiere al vendedor, su obligación principal consiste en la entrega de la cosa comprada, a efectos de que el comprador goce de su pleno disfrute. No se habla en ningún momento del hecho de transferir la propiedad de la cosa vendida, sino únicamente la entrega de la cosa vendida, pero como consecuencia de esta entrega el comprador adquiere el goce completo de ella; siendo por tanto la compraventa una causa justa de adquisición. De aquí que la principal obligación del vendedor consista en hacer todo lo posible a efecto de que el comprador disfrute del objeto materia del contrato. Por tanto, este contrato no es traslativo de dominio, sino que mediante él se transfiere la posesión del bien, la entrega material de la cosa no es una simple detentación, sino que debe ser una posesión libre y duradera, para lo cual estará obligado a proteger al comprador en caso de una evicción: esto es, a protegerlo contra el despojo o amenaza de despojo de la cosa comprada. Si no puede evitar la evicción, tendrá que indemnizarlo. El comprador puede exigir el cumplimiento de esta protección ante un tercero, o la indemnización en su caso, mediante la actio empti, la cual podrá ser utilizada cuantas veces el comprador sea molestado en la libre posesión del objeto comprado. Finalmente, el vendedor responderá también de los vicios ocultos de la cosa, que al ser descubiertos podrán traer como consecuencia el ejercicio de una actio quanti minoris, para obtener una disminución en el precio o bien una actio redhibitoria, para solicitar la nulidad del contrato. Esta acción se podía ejercer durante un lapso de seis meses. 2.- Locatio conductio (el arrendamiento) Otro de los contratos consensuales es la locatio conductio, que es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual una persona se compromete a proporcionarle a otra el goce temporal de una cosa no consumible, o bien a ejecutar en favor de ella un determinado trabajo mediante una retribución periódica y en dinero. La persona que se compromete a proporcionar la cosa o a efectuar el trabajo se llama locator (equivale al
  • 12. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 11 concepto de arrendador); el que paga el precio del alquiler se llama conductor (arrendatario o inquilino). El locator, en caso de incumplimiento de la otra parte; esto es, del conductor, puede ejercer en su favor una actio locati. A su vez, el conductor ejercerá una actio conducti en caso de incumplimiento del locator. Este contrato consensual cuyo objeto material puede ser de muy diversa naturaleza, tiene cuatro modalidades diferentes: a) Locatio conductio rerum: Es un contrato consensual, bilateral y de buena fe; el objeto material sobre el que puede recaer será siempre cosas no consumibles y que se encuentren en el mundo del comercio. Su duración estará limitada a la voluntad de las partes, y a cambio del objeto dado en arrendamiento se recibirá periódicamente un precio determinado en dinero. Las obligaciones del locator (arrendador) pueden resumirse en los siguientes puntos:  Entregar la cosa arrendada.  Responder de daños y perjuicios en caso de evicción o de vicios ocultos del objeto.  Responder de los daños y perjuicios que él, o personas que estén bajo su autoridad, causen al conductor (arrendatario).  Pagar las reparaciones necesarias y de importancia del objeto dado en arrendamiento. Por lo que respecta a las obligaciones del conductor (arrendatario), serán:  Pagar la renta estipulada, cubriéndola en periodos vencidos, salvo pacto en contrario.  Servirse del objeto de acuerdo con el uso normal para el que fue arrendado.  Hacer por su cuenta las reparaciones pequeñas ocasionadas por el uso normal del objeto.  Devolver el objeto al término del contrato. b) Aparcería: En lo que concierne a la aparcería, o arrendamiento de un predio rústico, dentro del contrato locatio conductio nos encontramos con la modalidad de que en ella el arrendamiento se transmite a los herederos y que además, las consecuencias de una mala cosecha las sufrían ambas partes. Este contrato, en sus dos formas de locatio conductio rerum, y de aparcería, podía darse por terminado a raíz de las siguientes causas:  Voluntad de ambas partes (o de una de ellas en caso de no haber señalado un término previamente, o de existir prórroga).  Cumplimiento del término previsto.
  • 13. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 12  Pérdida del objeto.  Incumplimiento en el pago de la renta por un periodo de dos años.  Deterioro del objeto arrendado por culpa del arrendatario.  En los casos en que el propietario tuviese necesidad del objeto arrendado. c) Locatio conductio operarum: Esta figura corresponde al moderno contrato de trabajo y en Roma no tuvo una gran importancia. Como situación indispensable para su existencia, encontramos en él la dependencia económica y la dirección técnica. Quedan fuera de esta relación contractual todos los servicios artísticos o de profesiones liberales. d) Locatio conductio operis: Equivale al contrato de obra, diferenciándose de la locatio conductio operarum por el hecho de que el objeto en este contrato es la prestación del servicio y en la locatio conductio operis es el resultado de un trabajo. En este contrato el locator es el que encarga la obra y es responsable de los vicios que pudiesen existir en el material entregado, y el conductor es el que ejecuta el trabajo; por lo tanto, nos encontramos con que en esta modalidad la remuneración será a la inversa: ellocatorpagará por la obra que realice el conductor. 3.- Mandato El mandato es también un contrato consensual; además, es un contrato sinalagmático imperfecto y de buena fe. Se define como el contrato en virtud del cual una persona –el mandante- le encarga a otra -el mandatario- que realice determinado acto por cuenta y en interés de aquél. El mandato se caracterizó como un contrato esencialmente gratuito, aunque en algunas ocasiones se llegó a admitir que el mandatario recibiese una remuneración, como en el caso de los médicos y los abogados, que no se consideraban como locadores. Además, para que el mandato llegara a existir, la gestión encomendada debía ser lícita y conforme con la moral y las buenas costumbres, y hacerse en interés del mandante. Los deberes del mandatario eran los siguientes:  Llevar a cabo el mandato según las instrucciones recibidas o de acuerdo con la naturaleza del negocio.  Rendir cuentas al mandante y restituir los intereses de los capitales colocados y todas las adquisiciones que fueran consecuencia del mandato.  Responder de los daños y perjuicios ocasionados por su dolo o culpa grave y leve.
  • 14. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 13 Los deberes que eventualmente podían surgir para el mandante son los siguientes:  Pagar al mandatario los gastos que hubiese hecho en la ejecución del encargo.  Responder de los daños que como consecuencia de dicha gestión hubiese sufrido. Para la reclamación judicial de los deberes mencionados, el mandante tenía la actio mandati directa y el mandatario la actio mandati contraria. El contrato finalizaba por las siguientes causas:  Cumplimiento del encargo o imposibilidad de realizarlo.  Llegada del término establecido.  Por voluntad de ambas partes.  Por revocación del mandato por parte del mandante.  Por renuncia del mandatario.  Por muerte de las partes, excepto en el caso del mandato post mortem. 4.- Sociedad Es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual dos o más personas, llamadas socios, se obligan recíprocamente a aportar bienes o trabajo, para alcanzar un fin licito de utilidad común. Para que se perfeccione el contrato es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:  Las partes deben manifestar expresamente su intención de constituir una sociedad (affectio societatis); esto es para distinguir este contrato de una simple indivisión de bienes.  Las partes deben hacer aportaciones recíprocas, que podían ser de diferente naturaleza y valor, pero que debían ser efectuadas por todos los socios.  El objeto de la sociedad debe ser de interés común y licito. Una banda de ladrones, por ejemplo, no es una sociedad, así como tampoco se concibe la sociedad cuando algún socio sólo comparta las pérdidas y no las ganancias, circunstancia que recibe el nombre de sociedad leonina. Pero sí es válido que se acordara que alguno de los socios sólo participara de las ganancias.
  • 15. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 14 En atención a la naturaleza de las prestaciones efectuadas, las sociedades podían clasificarse en:  Rerum, si el aporte lo constituían bienes.  Operarum, si la aportación estaba representada por el trabajo o actividad  de los socios.  Mixtas, si se aportaban bienes y trabajo. En relación con el fin perseguido por los contratantes, las sociedades podían clasificarse en:  Sociedades lucrativas, si los socios perseguían un lucro.  Sociedades no lucrativas, si se perseguía una finalidad exenta de lucro. Teniendo en cuenta los bienes comprendidos en la sociedad, éstas podían clasificarse como:  Universales, si la sociedad comprendía todos los bienes que tuvieran los socios; por ejemplo, las que podían formar los hijos de familia que no querían dividir la herencia de su padre, o si la sociedad comprendía todas las adquisiciones obtenidas por el esfuerzo propio de los socios; esto es, todas sus ganancias.  Particulares, si estaban constituidas por cosas determinadas; podían tener por objeto la realización de una operación determinada o la realización de una serie de operaciones del mismo género. Eran deberes de los socios:  Efectuar la aportación convenida.  Cada uno de ellos respondía por la evicción y los defectos ocultos de las cosas aportadas.  Cada socio respondía de su dolo y hasta de culpa leve en concreto. Los socios tenían los siguientes derechos:  Cada uno de los socios tenía derecho a dirigir los asuntos sociales, pero generalmente se designaba a uno de ellos para administrar la sociedad.  Participar en las ganancias. Si no se hubiere convenido cómo se repartirían las ganancias, se consideraría que los socios tenían derecho a partes iguales; las pérdidas se soportaban en la misma proporción en que se participaba de los beneficios, salvo pacto en contrario.
  • 16. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 15 Para proteger el contrato de sociedad, se tenía la actio pro socio, que permitía hacer efectivas las obligaciones recíprocas de los socios y que también servía para pedir la disolución de la sociedad. Sin embargo, para la división del patrimonio social, una vez disuelta la sociedad, se debía ejercer la actio communi dividendo, que es una de las acciones divisorias, precisamente la que servía para pedir la división de la cosa común. Para los romanos, la disolución de la sociedad podía obedecer a cuatro causas distintas y así, decían que la socíedad se disuelve por las personas (ex personis), por las cosas (ex rebus) por la voluntad (ex voluntate) y por la acción (ex actione). CONTRATOS INNOMINADOS A partir del Derecho clásico, encontramos que además de las cuatro formas de contratos reconocidas: los verbis, litteris, re y los que se perfeccionaban nudo consensu, se comenzaron a tutelar nuevas formas contractuales que la jurisprudencia clásica no sistematizó y que el Derecho justinianeo recogió en una categoría distinta otorgándoles una medida tutelar común; la actio praescripti verbis que, en varias citas del Digesto, cuando se trata de restituir la cosa, se denomina condictio. Las fuentes justinianeas, se refieren a la condictio causa data causa non secuta para recuperar lo que se había entregado, en caso de no haberse obtenido la contraprestación esperada. Si al que cumplió no le interesara la devolución, o se tratara de una obligación de hacer contaría con la acción mencionada. Son contratos innominados aquellos convenios, que no coincidiendo con ninguno de los contratos tipificados, se perfeccionan con el cumplimiento de una de las partes. Es decir, que a partir de que una parte ha realizado su prestación a favor de la otra, ésta queda obligada a cumplir; de lo contrario la primera tendrá una medida procesal para exigirle la contraprestación convenida. Podríamos considerarlos innominados porque no poseen una acción propia de cada figura como si la tienen los contratos incluidos en la sistematización “gayana”. Los contratos innominados se clasifican en cuatro distintas figuras:  Do ut des: Doy para que des. Se presenta cuando las prestaciones de cada una de las partes consistieran en dar alguna cosa.  Do ut facias: Doy para que hagas. Aquí, una parte se compromete a dar alguna cosa y la otra a prestar cierto servicio.  Facio ut des: Hago para que des. Esta categoría es igual a la anterior, pero observada en sentido inverso.  Facio ut facias: Hago para que hagas. Es un intercambio de servicios.
  • 17. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 16 Como ejemplos más frecuentes de los contratos innominados es posible nombrar los siguientes: A. PERMUTA Es un contrato por el cual una persona transfiere a otra persona la propiedad de una cosa a cambio de que ésta le transfiera la propiedad de otro objeto. La permuta, según la doctrina sabiniana, era una compraventa, aunque no apareciera en ella el precio en dinero; los proculeyanos la sancionaron con una actio civilis y el Derecho justinianeo la considera y tutela como contrato innominado. En la permuta ambas partes responden de la evicción y de los vicios ocultos de la cosa. B. AESTIMATUM (CONTRATO ESTIMATATIO) Contrato por el cual el propietario de una cosa, después de valuarla o estimarla, la entregaba a otra persona con el fin de que la vendiera y le entregara un precio o se la devolviera si la venta no se realizaba. Fue el contrato innominado mas antiguo y el único cuya fórmula aparece en el edicto del pretor. Los riesgos de la osa estimada los soporta quien entregó la cosa, si él sugirió el contrato; si lo pidió el que la recibe, corre él con dichos riesgos. Cuando no existe riesgo de ninguna parte, sino simplemente consentimiento, el que recibió la cosa responde de dolo y culpa. El aestimatum se tutela por la actio praescripti verbis a la que, cosa excepcional se denominó también actio aestimatoria. C. PRECARIO Una persona, a petición de otra, le concedía el uso de una cosa, para que la devolviera en el momento en que se la reclamara. Este contrato se parece al de comodato, pero es diferente en que para su existencia es necesario que el precarista lo solicite al concedente y en que éste puede revocar el precario en el momento en que lo desee, incluso habiéndose fijado plazo.
  • 18. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 17 D. TRANSACCIÓN Las partes, haciéndose concesiones reciprocas, terminaban una controversia presente o evitaban una futura. La transacción debía reunir los siguientes requisitos: Primero que existiere un derecho incierto y segundo, que hubiera concesiones recíprocas. La transacción sólo se podía anular si sobre el asunto ya había una sentencia anterior y ésta no fuese conocida por las partes. Los contratos innominados se perfeccionaban cuando cualquiera de las partes cumplía con su prestación. La parte que cumpliera primero con la prestación convenida tenía a su favor la actio praescriptis verbis para reclamar la contraprestación debida, y también la condictio causa data causa non secuta, para exigir la restitución de la cosa cuando la prestación cumplida hubiera consistido en un dare.
  • 19. Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 18 BIBLIOGRAFÍA PANORAMA DEL DERECHO ROMANO AUTOR: SARA BIALOSTOSKY EDITORIAL: PORRÚA NOVENA EDICIÓN PÁGINAS 147 a 180 DERECHO ROMANO AUTORES: MARTA MORINEAU IDUARTE ROMÁN IGLESIAS GONZÁLEZ EDITORIAL: OXFORD UNIVERSITY PRESS CUARTA EDICIÓN PÁGINAS 177 a 193