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UNIDAD XIII
INTEGRANTES
BLASIDO VILLALBA TORRES
CRISTIAN HERRERA
FACULTAD
UNINORTE
PROFESOR
JOSE GUILLERMO G
El que solo se perfecciona mediante la
entrega de la cosa que es objeto del
mismo, cual sucede en las anticresis,
deposito, prenda y préstamo.
La especie opuesta lo constituye el contrato
consensual, en sentido estricto, ya que el
consentimiento ha de haber asimismo en
los de índole real.
Es el contrato en que una parte entrega a la otra
una cantidad de cosas que esta última está
autorizado a consumir, con la condición de
devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de
cosas de las misma especie y calidad.
En un contrato en que una parte entrega en
propiedad a la otra una suma de dinero u otras
cosas fungibles que esta última está autorizado a
consumir con la obligación de restituirla en igual
cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo
estipulado.
Es un contrato bilateral, oneroso, real y
cuyo objeto debe ser cosa fungible.
No solo el beneficiario se reduce al uso de
la cosa sino que adquiere el dominio de ella
aunque posteriormente debiera restituirla.
Este senadoconsulto fue provocado por el crimen de un
hijo de familia, llamado Macedo, quien, agobiada de
deudas, habla matado a su padre para gozar más pronto
de la herencia paterna.
Prohíbe prestar dinero a los hijos de familia, y niega al
acreedor toda acción de reembolso, aun después de la
muerte del padre.
Para que el senadoconsulto macedoniano se aplique es
necesario que se trate de un mutuo que tenga por objeto
dinero. Sin embargo, es aplicable cuando las partes han
fraudulentamente disfrazado un préstamo de géneros o
bajo el hombre de otro contrario.
Hasta el día de la restitución el prestatario saca de las
cosas prestadas toda la utilidad. Así es que, en roma,
antes como hoy, los prestamistas tenían costumbre de
hacerse pagar intereses usura, que representaban el
equivalente del uso de que les ha privado el mutuum.
En principio, el prestatario no estaba obligado a pagar
intereses mas que cuando se habla comprometido a
ella por un contrato de estipulación unido al mutuun,
desde entonces, el acreedor tienes dos acciones., una
nacida del mutuo para reclamar el equivalente de las
cosas prestada, otra nacida estipulación para exigir el
pago de los intereses convenido.
Es un contrato real consistente en que una
parte entrega a la otra gratuitamente alguna
cosa no fungible mueble o raíz, con faculta
de usarla y obligación de devolver la misma
cosa recibida.
El contrato se perfeccionas con la entrega
de la cosa., y, a falta de convención
expresa, de aquel a que está destinado
según su natural o costumbre del país.
El comodatario simple detentador de la cosa que le ha
sido prestada, debe restituirla al al comodante
después de hacer de ella el uso convenido. Es deudor
de un cuerpo cierto. De ahí resultan dos
consecuencias.
1- Queda libre si las cosa ha perecido por caso fortuito
o por fuerza mayor, a menos que haya sido estimada,
pues entonces debe su estimación
2- Queda obligado y debe pagar al comodante daños
e intereses, si la cosa ha perecido por dolo o por falta
suya. A este respecto, la responsabilidad del
comodante, pueda imponerse a un deudor.
Contrato en virtud del cual una persona
reciba de otra una cosa, con la obligándose
y restituirla.
El contrato de depósito en real, pues se
perfecciona mediante la entrega de la cosa,
unilateral en cuanto de el surge
obligaciones solo para el depositario, salvo
los casos excepcionales de depósito
oneroso, que algunas legislaciones
reconocen.
El depósito voluntario puede ser regular o irregular es
regular o propiamente dicho, el depósito mediante el cual
el depositario adquiere la simple tenencia del objeto del
contrato, estándole prohibido su uso y debiendo devolver
a su tiempo la misma e idéntica cosa que recibió.
Deposito irregular. Concepto. Se caracteriza por tratarse
siempre de cosa consumibles o fungible, estando el
depositario autorizado para disponer de la misma e
incluso consumirla, liberados de su obligación mediante la
entrega de la cosas equivalente en especie, calidad y
cantidad, en una palabra, puede decirse que en esto
casos, el dominio del objeto depositado pasa a manos del
depositario.
Puede ser de las clases necesario voluntad.
Llamase necesario al ocasionado en virtud de
acontecimiento de fuerza mayor, que coloca al
depositante en la urgencia de depositar sus bienes,
coar1ndo su liberta para elegir la persona del
depositario. Se asimila a la figura del depósito
necesario el hecho en hoteles o posadas por los
viajeros que allí se albergan.
El depósito voluntario consiste la máxima diferencia
en que este segundo caso, elección de la persona del
depositario depende exclusivamente de la voluntad
del depositante.
Es el depósito en manos de un tercero, secuestro, de
una cosa sobre la que hay contienda entre dos o
varias personas, con cargo de conservarla y
devolverla a la parte que gane la causa, el secuestro
obedece en general a las reglas del depósito
ordinario.
Se distingue de el embargo, por la particularidades
siguiente. Puede tener por objeto inmuebles, lo mismo
que mueble, y aun personas.
Es secuestro tiene la verdaderas posición de la cosa
depositada, pero el beneficio de esta posesión y
especialmente la usucapión que haya podido resultar,
es adquirida en definitiva por la parte que triunfe.
LA PRENDA, CONCEPTO
Contrato por el cual el deudor de una
obligación, cierta o condicional presente o
futuro, entrega al acreedor una mueble o un
crédito e seguridad de que la obligación ha de
ser cumplida.
Faltando el deudora ella. El acreedor puede
hacerse cobro de su crédito con el precio que
produzca la venta en remate público de la
cosa dada en prenda y con situación del
deudor.
La garantía prendaria es coherente en el
contrato de préstamo.
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Contratos y obligaciones civiles

  • 1. UNIDAD XIII INTEGRANTES BLASIDO VILLALBA TORRES CRISTIAN HERRERA FACULTAD UNINORTE PROFESOR JOSE GUILLERMO G
  • 2. El que solo se perfecciona mediante la entrega de la cosa que es objeto del mismo, cual sucede en las anticresis, deposito, prenda y préstamo. La especie opuesta lo constituye el contrato consensual, en sentido estricto, ya que el consentimiento ha de haber asimismo en los de índole real.
  • 3. Es el contrato en que una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizado a consumir, con la condición de devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de las misma especie y calidad. En un contrato en que una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizado a consumir con la obligación de restituirla en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.
  • 4. Es un contrato bilateral, oneroso, real y cuyo objeto debe ser cosa fungible. No solo el beneficiario se reduce al uso de la cosa sino que adquiere el dominio de ella aunque posteriormente debiera restituirla.
  • 5. Este senadoconsulto fue provocado por el crimen de un hijo de familia, llamado Macedo, quien, agobiada de deudas, habla matado a su padre para gozar más pronto de la herencia paterna. Prohíbe prestar dinero a los hijos de familia, y niega al acreedor toda acción de reembolso, aun después de la muerte del padre. Para que el senadoconsulto macedoniano se aplique es necesario que se trate de un mutuo que tenga por objeto dinero. Sin embargo, es aplicable cuando las partes han fraudulentamente disfrazado un préstamo de géneros o bajo el hombre de otro contrario.
  • 6. Hasta el día de la restitución el prestatario saca de las cosas prestadas toda la utilidad. Así es que, en roma, antes como hoy, los prestamistas tenían costumbre de hacerse pagar intereses usura, que representaban el equivalente del uso de que les ha privado el mutuum. En principio, el prestatario no estaba obligado a pagar intereses mas que cuando se habla comprometido a ella por un contrato de estipulación unido al mutuun, desde entonces, el acreedor tienes dos acciones., una nacida del mutuo para reclamar el equivalente de las cosas prestada, otra nacida estipulación para exigir el pago de los intereses convenido.
  • 7. Es un contrato real consistente en que una parte entrega a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible mueble o raíz, con faculta de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. El contrato se perfeccionas con la entrega de la cosa., y, a falta de convención expresa, de aquel a que está destinado según su natural o costumbre del país.
  • 8. El comodatario simple detentador de la cosa que le ha sido prestada, debe restituirla al al comodante después de hacer de ella el uso convenido. Es deudor de un cuerpo cierto. De ahí resultan dos consecuencias. 1- Queda libre si las cosa ha perecido por caso fortuito o por fuerza mayor, a menos que haya sido estimada, pues entonces debe su estimación 2- Queda obligado y debe pagar al comodante daños e intereses, si la cosa ha perecido por dolo o por falta suya. A este respecto, la responsabilidad del comodante, pueda imponerse a un deudor.
  • 9. Contrato en virtud del cual una persona reciba de otra una cosa, con la obligándose y restituirla. El contrato de depósito en real, pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa, unilateral en cuanto de el surge obligaciones solo para el depositario, salvo los casos excepcionales de depósito oneroso, que algunas legislaciones reconocen.
  • 10. El depósito voluntario puede ser regular o irregular es regular o propiamente dicho, el depósito mediante el cual el depositario adquiere la simple tenencia del objeto del contrato, estándole prohibido su uso y debiendo devolver a su tiempo la misma e idéntica cosa que recibió. Deposito irregular. Concepto. Se caracteriza por tratarse siempre de cosa consumibles o fungible, estando el depositario autorizado para disponer de la misma e incluso consumirla, liberados de su obligación mediante la entrega de la cosas equivalente en especie, calidad y cantidad, en una palabra, puede decirse que en esto casos, el dominio del objeto depositado pasa a manos del depositario.
  • 11. Puede ser de las clases necesario voluntad. Llamase necesario al ocasionado en virtud de acontecimiento de fuerza mayor, que coloca al depositante en la urgencia de depositar sus bienes, coar1ndo su liberta para elegir la persona del depositario. Se asimila a la figura del depósito necesario el hecho en hoteles o posadas por los viajeros que allí se albergan. El depósito voluntario consiste la máxima diferencia en que este segundo caso, elección de la persona del depositario depende exclusivamente de la voluntad del depositante.
  • 12. Es el depósito en manos de un tercero, secuestro, de una cosa sobre la que hay contienda entre dos o varias personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa, el secuestro obedece en general a las reglas del depósito ordinario. Se distingue de el embargo, por la particularidades siguiente. Puede tener por objeto inmuebles, lo mismo que mueble, y aun personas. Es secuestro tiene la verdaderas posición de la cosa depositada, pero el beneficio de esta posesión y especialmente la usucapión que haya podido resultar, es adquirida en definitiva por la parte que triunfe.
  • 13. LA PRENDA, CONCEPTO Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional presente o futuro, entrega al acreedor una mueble o un crédito e seguridad de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudora ella. El acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dada en prenda y con situación del deudor. La garantía prendaria es coherente en el contrato de préstamo.
  • 14. GRACIA POR SU ATECION