3. Definición
Art. 1529 CC peruano. “Por la
compraventa el vendedor se
obliga a transferir la propiedad
de un bien al comprador y éste a
pagar su precio en dinero.”
4. Características
1. Es autónoma o principal: No
depende de otros contratos,
como sí por ejemplo una
garantía real o personal.
5. Características
2. Es un contrato obligacional y no
traslativo de dominio. “El vendedor
se obliga a que la propiedad del bien
sea transferida al comprador.
La traslación de dominio constituye,
por lo tanto, un efecto o consecuencia
del perfeccionamiento del contrato”
(Arias-Schreiber)
6. Características
3. Las prestaciones
recíprocas. “Ambas
son
partes
asumen obligaciones de dar (la
entrega del bien, en propiedad
y, como contraprestación, el
pago del precio en dinero)”
(Arias-Schreiber)
7. Características
4. Es a título oneroso. “Existe
enriquecimiento y
empobrecimiento correlativos. El
vendedor se enriquece al recibir el
dinero y empobrece al
desprenderse del bien. Por su
parte, el comprador se empobrece
al pagar el precio, pero enriquece
con el bien” (Arias-Schreiber)
8. Características
5. Es conmutativo. “Las partes
han previsto con anticipación
los beneficios potenciales del
contrato y, salvo situaciones
especiales no están sujetas a
factores de carácter aleatorio”
(Arias-Schreiber)
9. Características
6. Es consensual. “Para
celebrarse solo se requiere el
consentimiento de las partes y
tiene libertad de forma” (Arias-
Schreiber)
10. Transferencia de la propiedad
¿Cuándo se transfiere la propiedad
de un bien en el ordenamiento
jurídico peruano?
11. Transferencia de propiedad inmueble
Art. 949 CC peruano 1984. “La
sola obligación de enajenar un
inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él (…)”.
12. Transferencia de propiedad inmueble
Art. 1172 CC peruano 1936. “La obligación
de dar una cosa inmueble determinada,
hace al acreedor propietario de ella, salvo
pacto en contrario”.
Art. 1138 CC francés 1804. “La obligación
de enajenar la cosa se perfecciona por el
mero consentimiento de las partes
contratantes (…)”.
13. Transferencia de propiedad inmueble
Art. 1529 CC peruano. “Por la
compraventa el vendedor se obliga a
transferir la propiedad de un bien al
comprador y éste a pagar su precio en
dinero.”
Art. 1582 CC francés 1804. “La venta es un
contrato por el que una parte se obliga a
entregar una cosa y la otra a pagarla.
Puede realizarse en escritura pública o
documento privado.”
14. Transferencia de propiedad inmueble
El contrato como modo de transmisión de
la propiedad
Art. 1583 CC francés 1804. “Se
perfecciona entre las partes, y se adquiere
plenamente la propiedad por el
comprador respecto al vendedor, desde
que se haya convenido en la cosa y en el
precio, aunque ni la cosa se ha entregado
todavía ni el precio se haya pagado.”
15. Transferencia de propiedad inmueble
En relación al CC francés:
“En una norma (art. 1532) se sigue un
modelo de compraventa con efectos
obligatorios, mientras en la norma
inmediatamente sucesiva se acoge,en
comprador, el principio
las relaciones entre vendedor y
del
consentimiento traslativo (art. 1583)”
(Enrico Moscati)
16. Transferencia de propiedad inmueble
Art. 1376 CC italiano 1942. Contrato con
efectos reales.
“En los contratos que tiene por objeto la
transferencia de la propiedad una cosa
determinada,
transferencia
transferencia de otro derecho,
la constitución o la
de un derecho real, o la
la
propiedad o el derecho se transmiten y se
adquieren por efecto del consentimiento
de las partes legítimamente manifestado”
17. Transferencia de propiedad inmueble
Art. 1470 CC italiano 1942. Noción.
“La compraventa es el contrato que
tiene por objeto la transferencia de
la propiedad
transferencia
correspetivo
de una cosa o la
de otro derecho a
entravés de un
dinero.”
18. Transferencia de propiedad inmueble
¿Obligación de enajenar?
“Es una artificiosa construcción que consiste
en una obligación que se extingue al mismo
tiempo en que surge; una obligación, en
definitiva, desprovista de toda pretensión
crediticia. Es una paradoja inexplicable: la
propia obligación significa cumplimiento de sí
misma. La conclusión es pues, que el contrato
directamente la atribución del
propiedad [efectos reales]”
produce
derecho de
(Bianca)
19. Transferencia de propiedad mueble
Art. 947 CC peruano 1984. “La
transferencia de propiedad de una
cosa mueble determinada se
suefectúa con la tradición a
acreedor (…)”
20. Objeto de la prestación
“Si bien ordinariamente el objeto de la
prestación está representado por cosas
o bienes corporales, nada impide que
los incorporales o derechos formen
parte de ella y se puedan vender, en
derechos personales,
y universales” (Arias-
consecuencia,
intelectuales
Schreiber)
21. El bien materia de la venta
Art. 1532 CC peruano. “Pueden
venderse los bienes existentes o que
pueden existir, siempre que sean
determinados o susceptibles de
determinación y cuya enajenación no
esté prohibida por ley.”
22. El bien materia de la venta
Art. 1409 CC peruano. “La prestación
materia de la obligación creada por el
contrato puede versar sobre:
1. Bienes futuros (…) y también la
esperanza incierta de que existan
(…).
2. Bienes ajenos o afectados en
garantía o embargados o sujetos a
litigio por cualquier otra causa”.
23. Compraventa sobre bienes futuros
Compraventa de la cosa esperada
(emptio rei speratae)
Art. 1534 CC peruano. “En la venta de
un bien que ambas partes saben que es
futuro, el contrato está sujeto a la
condición suspensiva de que llegue a
tener existencia”.
24. Compraventa sobre bienes futuros
Compraventa de la esperanza incierta
(emptio spei)
Art. 1536 CC peruano. “(…), si el
comprador asume el riesgo de la
existencia del bien, el vendedor tiene
el derecho a la totalidad del precio
aunque no llegue a existir”.
25. Compraventa sobre bienes futuros
Art. 1410 CC peruano. “Cuando la
obligación creada por el contrato recae
sobre un bien futuro, el compromiso
de entrega queda subordinado a su
existencia posterior, salvo que la
obligación verse sobre una esperanza
incierta, caso en el cual el contrato es
aleatorio. (…)”.
26. Compraventa sobre bienes ajenos
A nombre propio
Transferente
“no
propietario”
A nombre ajeno
Sin poder
Con poder
El adquirente
conoce que la
cosa es ajena
El adquirente no
conoce que la
cosa es ajena
27. El transferente actúa en nombre propio y el
adquirente conoce que la cosa es ajena
Art. 1537 CC peruano. “El contrato por
compromete a obtener que la
el cual una de las partes se
otra
adquiera la propiedad de un bien que
ambas saben que es ajeno, se rige por
los artículos 1470°, 1471° y 1472°”
28. El transferente actúa en nombre propio y el
adquirente conoce que la cosa es ajena
Art. 1470 CC peruano. “Se puede prometer la
obligación o el hecho de un tercero, con cargo de
que el promitente quede obligado a indemnizar al
otro contratante si el tercero no asume la
obligación o no cumple el hecho prometido,
respectivamente”
Art. 1471 CC peruano. “En cualquiera de los casos
del artículo 1470, la indemnización a cargo del
tiene el carácter
de la obligación o
de prestación
del hecho del
promitente
sustitutoria
tercero.”
29. El transferente actúa en nombre propio y el
adquirente NO conoce que la cosa es ajena
Art. 1539 CC peruano. “La venta de
bien ajeno es rescindible a solicitud del
comprador, salvo que hubiese sabido
que no pertenecía al vendedor o
cuando éste adquiera el bien, antes de
la citación con la demanda.”
30. Pactos de la compraventa
Art. 1582 CC peruano. “Puede integrar
la compraventa cualquier pacto lícito,
con excepción de los siguientes, que
son nulos:
1. El pacto de mejor comprador (…)
2. El pacto de preferencia (…)”
31. Pactos de la compraventa
1. El pacto de mejor comprador.
“conocido como pacto de mejor
oferta, es aquel en virtud del cual una
vez realizada la venta, si el vendedor
pudiese obtener de un tercero una
mejor oferta, la primera compra
queda resuelta y el comprador tiene
que devolver el bien para que se
realice la segunda compra, por un
precio más favorable” (Arias-
Schreiber).
32. Pactos de la compraventa
2. El pacto de preferencia. “consiste en
el derecho preferencial que se
reserva el vendedor para recuperar
el dominio del bien vendido, en
caso de que el comprador, a su vez,
lo vendiese a un tercero” (Arias-
Schreiber)
33. Pacto de reserva de propiedad
Art. 1583 CC peruano.
compraventa puede pactarse
“En la
que el
vendedor se reserve la propiedad del
bien hasta que se haya pagado todo el
precio o una parte determinada de él,
aunque el bien haya sido entregado al
comprador, quien asume el riesgo de
su pérdida o deterioro desde el
momento de la entrega. (…)”
34. Pacto de reserva de propiedad
Art. 1583 CC peruano. “(…)El
comprador adquiere automáticamente
el derecho a la propiedad del bien con
el pago del importe del precio
convenido.”
35. Pacto de reserva de propiedad
Art. 1584 CC peruano. “La reserva de la
propiedad
acreedores
es oponible a los
del comprador sólo si
consta por escrito que tenga fecha
cierta anterior al embargo. Si se trata
de bienes inscritos, la reserva de la
propiedad es oponible a terceros
siempre que el pacto haya sido
previamente registrado.”
36. Pacto de retroventa
Art. 1586 CC peruano. “Por la retroventa, el
vendedor adquiere el derecho de resolver
unilateralmente el contrato, sin necesidad de
decisión judicial”.
Art. 1588 CC peruano. “El plazo para ejercitar el
derecho de resolución es de dos años tratándose
de inmuebles y de un año en el caso de muebles,
salvo que las partes estipulen un plazo menor.
El plazo se computa a partir de la celebración del
contrato de la compraventa.(…)”
37. Pacto de retroventa
Art. 1591 CC peruano. “El pacto de
retroventa es oponible a terceros
cuando aparece inscrito en el
correspondiente registro”.
39. Definición
Art. 1602 CC peruano. “Por la permuta
los permutantes se obligan a
transferirse recíprocamente la
propiedad de bienes”.
Art. 1603 CC peruano. “La permuta se
disposiciones
en lo que le
sobre
sean
rige por las
compraventa,
aplicables.”
40. ¿Permuta o compraventa?
Art. 1531 CC peruano. “Si el precio de
una transferencia se fija parte en
dinero y parte en otro bien, se calificará
el contrato de acuerdo con la intención
manifiesta de los contratantes,
independientemente de la
denominación que se le dé. (…)”.
41. ¿Permuta o compraventa?
Art. 1531 CC peruano. “(…) Si no
consta la intención de las partes, el
contrato es de permuta cuando el valor
del bien es igual o excede al del
dinero; y de compraventa si es menor”.
43. Definición
Art. 1648 CC peruano. “Por el
obliga amutuo, el mutuante se
entregar al mutuatario una
determinada cantidad de dinero o de
bienes consumibles, a cambio que se
le devuelvan otros de la misma especie,
calidad o cantidad”.
44. Características
1. Es un
depende de otro
contrato autónomo. No
contrato; sin
embargo, con frecuencia se le unen
contratos accesorios de garantía.
2. Tiene naturaleza temporal. El
mutuatario está en la obligación de
devolver una suma de dinero o bienes
consumibles en la cantidad, especie y
calidad de los recibidos en préstamo.
45. Características
3. Es un contrato obligacional con
efectos traslativos. Por tratarse de
dinero o bienes consumibles, el
mutuatario adquiere su propiedad
para disponer de ellos.
4. Es principio oneroso. El mutuatario
está en el deber de pagar intereses
al mutuante, salvo que haya sido
liberado de ellos.
46. Características
5. Es de prestaciones recíprocas. El
mutuante asume la obligación de
entregar el dinero o bien el bien
consumible que presta, en tanto que
el mutuatario se encuentra sujeto, a su
vez, a efectuar la restitución.
6. Es conmutativo. Desde que parte de
hechos ciertos y sus efectos y
suresultados son previsibles desde
celebración.
47. Características
7. Es un contrato consensual. Se perfecciona
con el acuerdo de voluntades y no está
sujeto a ninguna formalidad (libertad de
forma), de modo que el mérito del
documento a que se remite el art. 1649
CC solo tiene efecto “ad probationem”.
La única excepción es el mutuo entre
cónyuges que si debe realizarse por
escritura pública, bajo sanción de nulidad
(Art. 1650 CC)
48. Objeto de la prestación
Por tratarse de un préstamo de
consumo,
prestación
el objeto de la
solo puede recaer
sobre cosas consumibles y
fungibles.
49. Objeto de la prestación
Cosas consumibles. Aquellas cuya
existencia termina con el primer uso. Ejm.
Canasta de comestibles (consumo
material) o dinero (se extingue en la
medida que se ha trasladado al patrimonio
de otra persona).
Cosas no consumibles Aquellas cuya
existencia no termina con el primer uso.
Ejm. Joyas, libros, vestimenta, etc.
50. Objeto de la prestación
Cosas fungibles. Son las que por su naturaleza
tienen equivalencia en la misma especie y
pueden sustituirse por otras de igual calidad y
cantidad. Ejm. El mineral que proviene de un
yacimiento y tiene su equivalente en otro
mineral de la misma sustancia y ley.
Cosas no fungibles. No pueden ser sustituidas
por otras en vista de sus características
propias. Ejm. Un famoso caballo de carrera.
51. Mutuo entre cónyuges
Art. 1650 CC peruano. “El
mutuo entre cónyuges constará
por escritura pública, bajo
sanción de nulidad, cuando su
valor exceda del límite previsto
por el artículo 1625°”
52. Mutuo entre cónyuges
Art. 1625 CC peruano. “La donación de
bienes muebles cuyo valor sea superior a
ciento cincuenta veces el sueldo mínimo
vital mensual, así como la de bienes
inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual de los
bienes donados, de su valor y el del valor
de las cargas que ha satisfacer el
donatario, bajo sanción de nulidad.” (Texto
anterior, modificado por Ley 26189 del
22/05/1993)
53. Mutuo entre cónyuges
Art. 1625 CC peruano. “La
donación de bienes inmuebles,
debe hacerse por escritura pública,
con indicación individual del
inmueble o inmuebles donados, de
su valor real y el de las cargas que
ha de establecer el donatario, bajo
sanción de nulidad.” (Texto vigente)
54. Mutuo entre cónyuges
¿Se deberá aplicar
supletoriamente los artículos
1623 y 1624 del Código Civil?
55. Mutuo entre cónyuges
¿Qué tipo de bienes pueden ser
objeto de mutuo entre cónyuges?
Art. 312 CC peruano. “Los cónyuges
no pueden celebrar contratos entre
sí respecto de los bienes de la
sociedad”
56. Mutuo entre cónyuges
“La contratación entre cónyuges
con patrimonios separados o con
bienes propios es una conquista del
Código, y
aplicación
se ha dicho que por
de esta regla nada
impide que celebren entre sí un
contrato de mutuo.” (Arias-
Schreiber)
57. Los intereses
Presunción de onerosidad
CC peruano. “ElArt. 1663
mutuatario
intereses
debe
al mutuante,
abonar
salvo
pacto distinto”
58. Los intereses
Usura encubierta
Art. 1664 CC peruano. “Si en el
mutuo se declara recibida mayor
cantidad que la verdaderamente
entregada, el contrato se entiende
celebrado por esta última,
quedando sin efecto en cuanto al
exceso.”
59. El falso mutuo
Art. 1665 CC peruano. “Cuando
se presta una cantidad de dinero
que debe devolverse en
elmercaderías o viceversa,
contrato es de compraventa”