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puesto a percibir frutos por mayor o me-
nor valor que el importe de los intereses,
según los años. Estas dos últimas particu-
laridades diferencian la institución, en el
Derecho romano y en el moderno.
También podía celebrarse el contrato
sin que existiera pignus, y en este caso el
efecto era más restringido, porque la an-
ticresis sólo producía la consecuencia de la
fruición compensatoria y el derecho a re-
tener el inmueble hasta el pago, pero no
daba el ías distrahendi, o facultad de
vender la finca.
En realidad, existe poca claridad en los
textos para definir las situaciones jurídi-
cas a que daba lugar la aplicación del
concepto de anticresis, aplicado al pignus.
Pero si puede hacerse el distingo aludido,
se reconoce que el sentido más general de
la institución es el de ser un pacto agre-
gado al pignus, y especialmente al inmo-
biliario (Puchta-Gaberlotto).
Se citan los textos de Marciano, que da
el concepto originario de la institución
(Di. XX, I. II y XII, VII, 33). De Paulo,
con respecto a la anticresis tácita (Di.,
XIX, II, 8). Esta especie podía constituirse
en el caso en que el deudor hubiere re-
cibido una cantidad en mutuo con interés
y hubiese entregado al acreedor una cosa
en prenda, porque se entendía que el úl-
timo podía retener a modo de interés le-
gítimo los frutos de la cosa pignorada.
Se debe tener en cuenta que los frutos
a percibir, según el Derecho romano, com-
prendían tanto a los naturales o industria-
les como a los civiles, como se demuestra
por un fragmento de Marciano: fructus
percipiat aut locando, aut ipse percipien-
do, habitandoque.
En el Derecho canónico, como una con-
secuencia de la prohibición de la usura, y
por contradecir el principio de la gratuidad
del mutuo, fue condenada y prohibida la
anticresis. Lo que dio motivo a ciertos con-
tratos que disimulaban la institución, como
el de venta con pacto de retroventa, en el
cual el precio correspondía al importe del
préstamo. De modo que la función de la
anticresis la suplían otras instituciones
análogas.
Del mismo modo en el Derecho espa-
ñol, bajo la influencia de la doctrina ca-
nónica, fue objeto de reprobación por los
mismos motivos.
En las Partidas se establece el siguiente
concepto legal: "El que perciba esquilmo
o fruto de la cosa que tuviere en prenda,
debe descontarlo de lo dado sobre ella o
restituirlo a su dueño" (L. 29, tít. XHI, Par-
tida 5*).
En el Derecho moderno se planteó el
problema de la inclusión o la exclusión en
un texto legal, de la anticresis, con motivo
de la redacción del Código civil francés.
Originariamente en la concepción de los
redactores prevaleció el criterio del Dere-
cho canónico, contraria a la admisibilidad.
Se dieron los argumentos jurídicos y cir-
cunstanciales. Así, se dijo que debía ser
considerado un contrato de pueblos poco
civilizados, ya que envolvía una forma
rudimentaria de crédito y encubría asimis-
mo a la usura. Prácticamente se hizo no-
tar que arrebata al deudor la posesión de
la cosa inmueble y, particularmente, el dis-
frute de ella, ya que la anticresis surte efec-
to contra todos los adquirentes, hasta el
completo pago del crédito que garantiza. Sin
embargo, a solicitud de algunos tribunales
de apelación del sur de Francia, que in-
formaron sobre el proyecto y que tuvieron
en cuenta la vigencia del droit coutumier,
en la región, se incluyó la institución en
el Código de Napoleón. Las razones adu-
cidas quedaron como argumento de defen-
sa de la institución, y fueron las esencia-
les: que todo lo que tiende a facilitar las
convenciones, a multiplicar y asegurar los
medios de liberación del deudor, es útil a
la sociedad y beneficioso, al mismo tiem-
po, al acreedor y deudor.
Así quedó consagrada, en la época de la
codificación, la anticresis, como una espe-
cie de prenda inmobiliaria, con el consi-
guiente desplazamiento de la posesión,
junto al instituto de la prenda mobiliaria,
con las mismas características y bajo la
denominación general, ya usada: du nan-
tissement (contrato por el cual un deudor
entrega o remite una cosa a su acreedor
para seguridad de la deuda).
En esa forma se produce la transforma-
ción del concepto romano de la anticresis,
ganándose en concreción y claridad. La
prenda quedó referida a los bienes mue-
bles; la anticresis, a los inmuebles. Ade-
más, en el concepto moderno la anticresis
se extendió a la compensación de intere-
ses y frutos, pero asimismo a la amortiza-
ción del capital del crédito, salvo pacto en
contrario.
El concepto moderno del Derecho fran-
cés pasó a través de la legislación de las
dos Sicilias y otros Estados italianos, al
Código general para toda la península
itálica.
Lo mismo ocurrió en España, a pesar de
no existir una tradición legislativa al res-
pecto. Se estableció una regulación simi-
lar a la del Derecho francés (arts. 1881 a
1886, Cód. civ. español).
En Austria, en cambio, se sancionó legis-
^lativamente la reprobación de la anticre-
sis, declarando nulos a los actos constitu-
tivos de la misma. En el Derecho civil
alemán no se consideró esta institución,
y de ahí que no se la haya legislado en
el Código civil. Sin embargo, los tratadis-
tas alemanes estiman sorprendente el he-
cho de que ante la multiplicidad de for-
mas de garantías inmobiliarios que en él
existen, falte la regulación de la anticre-
sis. Laguna que, en opinión de algunos
(Wolff), se llena acumulando la hipoteca
y el usufructo. Se utiliza en la práctica el
llamado usufructo de garantía, y que con-
siste en que el propietario de una casa
para alquilar establezca el usufructo a fa-
vor de su acreedor para que éste reciba
directamente el precio del alquiler, sin ne-
cesidad de un requerimiento judicial o
extrajudicial. Se emplea frecuentemente
en los negocios de edificación en las gran-
des ciudades y como sucedáneo de la anti-
cresis (Enneccerus, Wolff, Nussbaum). Se
le concede en este supuesto al acreedor
hipotecario el usufructo o derecho a per-
cibir los frutos (alquileres) de la finca,
imputándolos al crédito hipotecario.
III. Naturaleza jurídica. — Con motivo
de la promulgación e interpretación de los
códigos civiles que consagraron legislati-
vamente la institución, se planteó el pro-
blema, más teórico que práctico, al decir
de algunos tratadistas (Planiol y Ripert,
Becqué), de resolver sobre la naturaleza
jurídica de la anticresis. Es decir, si debe
ser considerada como un derecho real o
personal. Por eso mismo, dada la contro-
versia doctrinaria reinante en la época de
su promulgación, el Código civil argentino
expresamente define el carácter real del
derecho de anticresis, cortando toda discu-
sión doctrinaria al respecto.
Lo cierto es que en el Derecho civil fran-
cés, italiano y español, con ese motivo se
ha suscitado una viva controversia teórica.
Por un lado, los que sostenían el carácter
personal se basaban en los siguientes ar-
gumentos: Se niega a la anticresis los ele-
mentos característicos del derecho real,
como son el carácter de inmediatividad del
poder ejercido sobre la cosa, y el de abso-
lutidad, su actuación erga omnes. Espe-
cialmente con referencia al Derecho po-
sitivo francés, Troplong formuló esta tesis:
que el Código civil no le da esta califica-
ción; que no reconoce el derecho de per-
secución al acreedor anticresista; que
tampoco se le reconoce sobre el precio de
la cosa ningún privilegio, y éste sólo existe
por declaración expresa de la ley; que el
derecho recae solamente sobre los frutos;
que no tiene eficacia frente a terceros.
La casi totalidad de los autores italia-
nos se inclinan por la interpretación per-
sonalista; los autores franceses que siguen
a Troplong y Laurent y, entre los escarió-
les, Dalmases y Alguer.
Los autores que sostienen el carácter real
del derecho de anticresis, presentan en su
exposición algunos matices, v. gr., algunos,
como Pothier, consideran como un derecho
limitado a los frutos de la cosa; otros, co-
mo Planiol, que reconocen el derecho real,
le niegan el derecho de persecución, pero
admiten el derecho de preferencia. Existe
una posición intermedia en la teoría de
Bonnecasse, que considera la anticresis
como un derecho real sobre los frutos de
la cosa y un derecho personal sobre la
cosa misma. Lo consideran como un dere-
cho real en su plenitud Valette, Colin y
Capitant. La doctrina española cuenta con
el parecer mayoritario de sus tratadistas
en este sentido: Azcárate, Sánchez Román,
Burón, De Diego, Casso, etc.
IV. La Anticresis en el Derecho argen-
tino. Concepto. — El mismo se infiere de la
definición del Código civil: "El anticresis
es el derecho real concedido al acreedor por
el deudor, o un tercero por él, poniéndole
en posesión de un inmueble, y autorizán-
dolo a percibir los frutos para imputarlos
anualmente sobre los intereses del crédito,
si son debidos; y en caso de exceder, sobre
el capital, o sobre el capital solamente si
no se deben intereses" (art. 3239).
De acuerdo a esta disposición legal, en el
Derecho civil argentino, se necesita la con-
currencia de tres requisitos para configu-
rar la anticresis:
1) Que el derecho recaiga sobre un In-
mueble.
2) Que el acreedor anticresista sea
puesto en posesión del inmueble.
3) Que el acreedor sea autorizado a
percibir los frutos, los cuales deberán ser
imputados anualmente a los intereses o al
capital en su caso, y en la forma que de-
termina la ley.
Comparando esta institución con la hi-
poteca y la prenda, se pueden señalar las
siguientes analogías y diferencias:
a) En cuanto al objeto: en la hipoteca
y la anticresis se trata de inmuebles. En
la prenda, de cosas muebles.
b) En lo que se refiere a la posesión:
en la anticresis y la prenda se confiere al
acreedor. En la hipoteca, la cosa queda en
poder del deudor.
c) En cuanto a los frutos: el derecho a
percibirlo es esencial en la anticresis, no
siéndolo en los otros institutos señalados.
Caracteres. — a) Es un derecho real. El
Código lo dice expresamente en los ar-
tículos 2503 y 3239, y en la nota a este úl-
timo, donde el legislador expresa: "Por
consiguiente, la prenda que se constituye
por el anticresis es sobre una parte de la
propiedad inmueble, y no puede negarse
que hay una desmembración del derecho
de propiedad, cuando los frutos futuros de
un inmueble se dan en prenda, en seguri-
dad y para pago de una deuda".
b) Es un derecho accesorio. La carga
que importa la constitución de este dere-
cho real, sobre la cosa, tiene como finali-
dad la seguridad del crédito y de sus in-
tereses. De modo que, una vez satisfechos
ambos, existe obligación de restituir el
objeto, y con ello se da fin a la anticresis
(arts. 3239 y 3261, Cód. civ.).
• c) Es un derecho indivisible. Del mis-
mo modo que todos los derechos reales
de garantia, tiene esa cualidad, siendo,
además, establecida legalmente (art. 3245,
2* parte).
d) Se constituye en forma convencio-
nal (Lafaille). En nuestro Derecho se con-
sidera que la única forma de constitución
es la convencional, no existiendo anticre-
sis legal o judicial (arg. artículo 3240 y
nota).
Constitución. — En el Derecho civil ar-
gentino se requieren los extremos legales
siguientes:
a) Cosa inmueble, lo que resulta de la
misma definición del Código, y es la dife-
rencia legal con la prenda.
b) La entrega del inmueble al acreedor
(art. 3240, Cód. civ.).
c) Dominio o derecho a los frutos en el
instituyente. Es lo que resulta del articu-
lo 3239, cuando prescribe que el titular del
dominio y deudor, o un tercero en posesión
del inmueble, pueden establecer el grava-
men sobre la cosa. Por otra parte, según
el Código, el usufructuario está en iguales
condiciones de constitución (art. 3242),
por el tiempo del usufructo. En cuanto al
marido sobre los bienes propios de la mu-
jer, el derecho de dar en anticresis los
frutos del inmueble respectivo lo legisla
el articulo 3243; pero de acuerdo a la ley
11.357, puede ser ejercido por la esposa
cuando se acoge a los beneficios de ella
(a 39, inc. 29, apartado c).
ai Debe existir aptitud para disponer
del inmueble (art. 3241, Cód. civ.). Como
no es un acto de simple administración,
se debe exigir poderes especiales en el re-
presentante (arts. 3244 y 181, inc. 15, Cód.
civ.).
Forma y prueba. — Dado que el contra-
to que le sirve de fuente contiene una
constitución de gravamen sobre el inmue-
ble objeto del mismo, debe ser otorgado en
escritura pública (art. 1184, inc. 1"?, Cód.
civ.). Pero no debe entenderse como con-
dición de solemnidad, sino al sólo efecto
de la prueba. En caso de haberse otorga-
do en instrumento privado, es de aplica-
ción lo preceptuado en los artículos 1185 y
1188 del Código. El artículo 3240 del mismo
es sumamente claro al respecto.
En lo que se refiere a los terceros es, sí,
indispensable, el cumplimiento del requi-
sito de la escritura pública, ya que de otro
modo no podría serles opuesta la anticre-
sis (art. 1184, inc. 1<?, Cód. civ.).
Además, el o los títulos deben ser ins-
criptos en el Registro de la Propiedad a
tal efecto (artículo 226, inc. 1?, ley org.
Trib.).
Efectos. — La constitución de la anticre-
sis da nacimiento a diversos derechos y
obligaciones a cargo del acreedor anticre-
sista. Asimismo, deben considerarse los de-
rechos del constituyente.
Entre los derechos del acreedor anticre-
sista, metódicamente se pueden señalar:
a) El derecho a la posesión de la cosa.
Esta atribución debe entenderse de acuer-
do con las diferencias que se señalan res-
pecto a la prenda, mientras rijan las dis-
posiciones legales del Código actual (La-
faille) .
b) El derecho de retención. Lo que
surge del estudio sistemático del articu-
lo 3245 y sus concordantes: 3250 y 3261,
con respecto a las mejoras; 3944, con-re-
ferencia a las acciones que le incumben
(las posesorias); 3227 y 3890, con respecto
al derecho a reivindicar; y además: 744,
3232 a 3238, 3257, 3242.
c) Derecho al goce y a los frutos del
inmueble, de acuerdo a los artículos 3246
a 3250 y concordantes del Código civil.
(Esas concordancias son: del art. 3246, los
arts. 777, 1197, 2566, 3231, 3239 y 3247 a 49;
del art. 3247, los arts. 775, 776, 818, 819,
3231, 3239, 3246, 3248 y 3258; del art. 3248,
los arts. 777, 3231, 3246 y 3247; del art. 3249,
los arts. 2463, 2870, 2878, 2879, 2892, 3250 y
3258; y del art. 3250, los arts. 589, 3228,
3258 y 3259).
d) Derecho de ejecución y venta, del
inmueble, por falta de pago. Lo que está
reglamentado por los artículos 3251 a 3253
del Código y concordantes, en la siguiente
forma: para el 3251, artículos 3222 a 3224,
3252/53, 3392. Para el artículo 3252, los ar-
tículos 1047, 3223, 3251, 3253 y 3392. Para el
artículo 3253, los artículos 3251/52.
Facultades frente a terceros. — Ellas re-
sultan de las disposiciones de los artícu-
los 3254 a 3256 y concordantes del Código,
en la siguiente forma: para el artículo
3254, los artículos 2482, 2796, 3239, 3245/46,
3270, 3276, 3942. Además: ley orgánica de
Jos tribunales de la Capital Federal, ar-
tículo 228, inc. I?. Para el artículo 3255,
los artículos 3256/57, 3889, 3942/43. Para el
artículo 3256, los artículos 3139 y siguien-
te y 3934.
Deberes del anticresista. — Se conside-
ran los siguientes: a) Conservación de la
cosa; lo que surge de la disposición del
artículo 3258, primera parte, y su correla-
tivo 3249. La penalidad la consagra la ley
en el artículo 3258, segunda parte. Además,
se debe tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 3260, con respecto a los derechos
del deudor sobre el inmueble.
b) Administración; lo que surge asi-
mismo del artículo 3258, primera parte y
tercera parte. Además, se debe tener en
cuenta lo dispuesto por el artículo 3250,
sobre los gastos de mejoras efectuadas en
el inmueble, y el artículo 3259, sobre el
pago de las contribuciones y las cargas
anuales del inmueble, a cargo del acreedor
anticresista.
c) Restitución; lo que se produce una
vez extinguida la obligación (art. 3261,
primera parte, Cód. civ.). Además, los co-
rrelativos: 3257, primera parte, 525, 724,
803, 818, 2465, 3218/19, 3238, 3245, 3257.
Derechos del constituyente. — Por el
hecho de encontrarse la cosa inmueble
fuera de su alcance, las facultades del
propietario se reducen mucho; sin embar-
go, conserva como titular del dominio las
siguientes facultades: derechos que impor-
tan la persistencia del dominio (artículo
3210, Código civil); derecho de reintegro:
el artículo 3261, en su primera parte, se
refiere al caso más frecuente, que es el
del pago, pero que no es el único. Deben te-
nerse en cuenta asimismo las disposicio-
nes del artículo 3257, in fine, y del artículo
3258, segunda parte.
Deberes del deudor. — Se consideran co-
mo deberes del mismo, y por aplicación
de principios similares para la prenda
(Lafaille). Así, puede el acreedor exigir
el reembolso de las inversiones y mejoras,
con diversa medida.
Prohibiciones al acreedor. — Se estable-
cen en el artículo 3249 in fine: "... Mas no
puede hacer ningún cambio en el inmue-
ble, ni alterar el género de explotación que
acostumbraba el propietario, cuando de
ello resultare que el deudor, después de
pagada la deuda, no pudiese explotar el
inmueble de la manera que antes lo ha-
cia".
Responsabilidad del acreedor. — "Es res-
ponsable al deudor, si no ha conservado
todos los derechos que tenía la heretlad,
cuando la recibió en anticresis" (art. 3260,
Cód. civ. V. nota al artículo).
Anticresis tácita. — El Código civil ar-
gentino organiza una especie de anticre-
sis tácita al disponer, en el articulo 3261,
segunda parte: "Pero si el deudor, después
de haber constituido el inmueble en anti-
cresis, contrajere nueva deuda con el mis-
mo acreedor, se observará en tal caso lo
dispuesto respecto de la cosa dada en
prenda".
La última frase remite el tratamiento
legal de esta anticresis, a lo dispuesto por
los artículos 3218 y 3220, lo que quiere
decir que se aplican los principios y las
condiciones que la ley prescribe para la
prenda tácita. (V. PRENDA.) En cuanto a
los efectos de esta anticresis consisten par-
ticularmente en el derecho de retención
del inmueble hasta el pago de la deuda
(argumento de la palabra pero, según Sal-
vat) completado con el derecho de perci-
bir los frutos.
JURISPRUDENCIA. — Naturaleza jurídica: La an-
ticresls es un contrato real. En su otorgamiento
es una misma cosa: el acto material de la entre-
ga del bien —que lo constituye— y su prueba
(Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 27-2-946, L. L., t. 41,
pág. 738).
Requisitos: Para que eirtsta el contrato de an-
tlcresls, se requiere como condición esencial que
el deudor confiera al acreedor la posesión del In-
mueble y no simplemente la Intervención, ocu-
pación o tenencia de determinados bienes (Cám.
Fed. Cap. Fed, l'-12-944, L. L., t. 38, pág, 762).
Efectos: Como efecto del Derecho real de anti-
cresis, constituido en el contrato de hipoteca a
favor del acreedor, éste se encuentra facultado,
según lo dispuesto en el art. 3245 Cód. civ., para
retener el Inmueble gravado hasta tanto no sea
satisfecho integramente su crédito (Cám. Civ. 1»
Cap. Fed.. 24-9-943, L. L., t. 32, pág. 121). El nudo
propietario tiene un derecho Indiscutible a la
posesión del inmueble a la muerte del usufruc-
tuario, aun cuando éste lo hubiese cedido en an-
ticresis a su acreedor que en esa fecha no ha-
bla conseguido aún el pago íntegro de su crédito
(Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 23-12-936, L. L,, t. 5,
pág. 383, y J. A., t. 58, pág. 784).
Derechos del acreedor: Sup. Corte Bs. Aires,
17-6-947, L. L., t. 47, pág. 24; Cám. Civ. H Cap.
Fed., J. A., t. 56. pág. 784).
Obligaciones del acreedor: Cám. Fed. Cap. Fed.,
J. A., t. 12, pág. 37, y J. A., t. 23, pág. 67.
BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, B. L., Tratado teó-
rico práctico de la hipoteca, la prenda y los pri-
vilegios, t. 1, nos. 251. 266. y t. 2, n« 763, Bs.
Aires. — Lafaille, H., Derecho civil, t. 5, "Tratado
de los derechos reales", vol. 3, págs. 258 y slgs.,
Bs. Aires, 1945. — Salvat. B., Tratado de Dere-
cho civil argentino, "Derechos reales", t. 3, pá-
ginas 309 y sigs., Bs. Aires, 1946. — Gastan, J.,
Derecho civil español, t. 2, pág. 441, Madrid, 1943.
— Diccionario de Derecho Privado (español), t. 1,
pág. 377, Barcelona, 1950. — Josserand, L., Cours
de Droit civil posittf /raneáis, t. 2, n» 1628, Pa-
rís, 1933. — Enneccerus, L., y Wolff, M., Tratado
de Derecho civil, "Derecho de cosas", t. 3, vol. 2,
§ 114, y t. 4, vol, 2, pág. 69, Bs. Aires, 1948.—
Nueva Enciclopedia Jurídica (española), t. 2, pá-
ginas 697 y slgs., Barcelona, 1950. — Nussbaum,
Tratado de Derecho hipotecario alemán, pág. 129,
Madrid, 1929. — Maynz, C., Curso de Derecho ro-
mano, t. 1, Barcelona, 1892.
ANTIJURIDICIDAD.* I. Problema que
plantea. — La lectura de las obras de los
juristas que se han ocupado de los proble-
mas relativos al delito como entidad jurí-
dica, incluso de aquellos que no han tra-
bajado utilizando la sistemática impuesta
por la escuela alemana, demuestran pre-
ocupación por determinar cierta caracte-
rística de la acción delictuosa denominada
ahora antijuridicidad.
Los autores alemanes han generalizado
el uso de las voces widerechtlich (antiju-
rídico) , rechtswídrig (contrario al Derecho
o ilegal), Rechtswirdigkeit (contrariedad al
Derecho o ilegalidad) y unrecht (injusto),
todas las que señalan una de las caracte-
rísticas del delito puesta de relieve, como
elemento independiente de la acción de-
lictiva y de la culpabilidad del autor, por
el método analítico utilizado para el estu-
dio del Derecho penal.
La esencia de esta característica del
delito reside en que la responsabilidad pe-
nal presupone, como toda responsabilidad
Jurídica, que el hecho que la genera con-
travenga al Derecho.
La fórmula no resulta útil sólo en el
campo de la responsabilidad penal, sino
en el más amplio de cualquier tipo de
responsabilidad jurídica. En Derecho ci-
vil, su uso es necesario tanto en el campo
de la responsabilidad aquiliana como en el
de la contractual.
El problema que plantea la antijurídi-
cidad consiste, en una palabra, en saber
cuándo una acción humana contraviene al
Derecho. El desarrollo del problema pre-
senta muchas cuestiones, cuyo conocimien-
to esclarece el punto en su totalidad.
II. Primera cuestión. — Históricamen-
te se han desenvuelto los conceptos del
Derecho subjetivo y del Derecho objetivo.
El problema de la antijuridicidad ha sido
vinculado a esta cuestión fundamental:
¿la acción antijurídica contraviene o con-
traría al derecho subjetivo o al derecho
objetivo?
La escuela historicista había desarrolla-
do el concepto del Derecho subjetivo como
algo preexistente al Derecho objetivo, na-
cido del reconocimiento de las facultades
propias de los individuos a que se respeten
sus personas y sus bienes. Así, frente al
concepto de la norma jurídica o Derecho
objetivo, apareció, como una entidad sus-
ceptible de tener existencia anterior e in-
dependiente de dicha norma, el Derecho
subjetivo, Q facultad del individuo para
rechazar o exigir algo de otro. La polémi-
ca sobre si el delito se oponía a"esta facul-
* Por el Dr. RICARDO C.
tad o a la norma jurídica, terminó o debió
terminar una vez que se reconoció, en el
campo más amplio de la teoría general del
Derecho, que toda facultad o poder jurí-
dico tiene su fuente en el Derecho positivo,
y que éste debía derivar en una u otra
forma, de su establecimiento por un acto
concreto de un órgano legislativo. Admi-
tido esto, su consecuencia lógica fue la
necesidad de aceptar que toda violación del
Derecho subjetivo supone ya la del Dere-
cho objetivo o norma jurídica que lo re-
conoce como tal.
ni. Segunda cuestión. — Una vez es-
tablecido que la oposición que la antiju-
ridicidad implica, tiene como extremos la
acción y el Derecho objetivo, la lucha del
subjetivismo y objetivismo se trasladó ha-
cia la cuestión de si la contrariedad entre
ambos debía buscarse en el alma del
agente o fuera de ella. Se planteó así el
problema del carácter subjetivo u objetivo
de la antijuridicidad.
Para los subjetivistas, lo antijurídico
sólo puede encontrarse en el alma del
agente, porque siendo el Derecho un con-
junto de imperativos dirigidos a los hom-
bres capaces de comprenderlos y obede-
cerlos, sólo esos hombres capaces pueden
oponerse a él mediante un acto de insu-
bordinación o desobediencia. Los psíquica-
mente incapaces, o los que en el caso con-
creto, por error o ignorancia, no han estado
en condiciones de darse cuenta del man-
dato jurídico, no pueden incurrir en actos
antijurídicos í1).
Los objetivistas ponen la tónica, no en
el proceso desenvuelto en el alma del
agente con motivo del mandato jurídico,
sino en la razón por la cual el mandato
se emite. Este se emite porque las accio-
nes prohibidas o mandadas son en sí mis-
mas perjudiciales o útiles para el orden
jurídico. Lo que perjudica o beneficia a
la sociedad es la acción; la culpa del autor
no la perjudica ni beneficia, sino que sirve
para volverlo responsable. Por lo tanto, la
contrariedad de la acción al Derecho pue-
de y debe buscarse objetivamente, con in-
dependencia de la culpabilidad o insubor-
dinación del autor (2).
Sólo la tesis de la antijuridicidad obje-
tiva permite llegar sin dificultades a la
aceptación del concepto, tan necesario para
la idea del orden jurídico, de la unidad de
lo antijurídico, totalmente opuesto al prin-
cipio de que la culpabilidad es individual
y susceptible de ser distintamente estruc-
(1) V. Heinitz, El -problema de la antijuridici-
dad material, § 2.
(2) Heinitz, § 2; Núñez, B. C., Conceptos fun-
damentales acerca de la antijuridicidad, n» 10.
turada en cada rama del Derecho. Si una
acción es beneficiosa o no para el Dere-
cho, no depende, en verdad, de si su
agente obró con voluntad y conciencia,
sino de si en el caso concreto el Derecho
la aprueba o desaprueba, lo que, a su vez,
depende de la consideración coordinada
de las reglas de las distintas ramas del
Derecho pasivo, que, según sus circuns-
tancias, rigen el caso de que se trata. La
antijuridicidad de la acción debe referirse,
por lo tanto, al concepto unitario de la
norma jurídica que regula el caso, y no a
la culpabilidad del autor en el mismo (3
).
IV. Tercera cuestión. — Los trabajos de
von Liszt condujeron al planteamiento y
desarrollo de otra cuestión esencial para
comprender el problema de la antijuridici-
dad, como es el relativo a si la antijuridi-
cidad es formal o material.
La tesis de la antijuridicidad formal
parte del principio de que una acción es
antijurídica sólo y porque es contraria a
una prohibición jurídica de hacer u omi-
tir (•*). Por su parte, la tesis de la antijuri-
dicidad material sostiene que la acción es
antijurídica porque tiene una determinada
manera de ser o materia, que es la que
la vuelve contraria al Derecho. El esfuerzo
tendiente a la determinación de esta ma-
teria ha generado una serie de teorías de
la más diversa índole. Unas encuentran
esa materia fuera del Derecho, en regula-
dores extraños al mismo, como son la idea
de justicia, el concepto de interés del in-
dividuo o de la sociedad, las normas de
cultura social (r >
), etc. Otras, marchando
por la vía más correcta, encuentran la
materia de la antijuridicidad en el Dere-
cho positivo, excluyendo, a diferencia de
las otras teorías, toda idea de supralega-
lidad(«).
Enunciando sólo la grave cuestión, de-
bemos decir que lo exacto es reconocerle a
la antijuridicidad su materia propia, la
cual consiste en un ataque al interés pre-
valeciente, según el Derecho positivo, en el
conflicto de intereses jurídicos (").
V. Cuarta cuestión. — Tiene carácter
práctico. Se refiere a saber cómo funciona
positivamente el principio de la anti juri-
dicidad. Lo hace mediante el principio de
la regla y de la excepción.
La disposición del legislador castigando
(3) V. Núñez. ob. y n« cits.
(4) V. Rocco, L'oggetto del reato, 2" parte,
cap. 6. esp. n" 151; Núñez, ob. cit., n» 12.
(5) V. Heinitz. ob. cit., 5§ 7 y sígs.
(6) V. Soler. Causas supralegalcs üe jvsti/ica-
ción. Imprenta Uruguaya, Montevideo, 1942; Nú-
fiez. ob. cit., nos. 14 y 16.
(7) Núñez, ob. cit., nos. 16, 17 y 18.
con pena o (tratándose de otra especie de
responsabilidad jurídica) estableciendo una
sanción de otra índole para una determi-
nada conducta, implica una declaración
genérica de su antijuridicidad, la cual sólo
puede ser excluida, en el caso particular,
por circunstancias de excepción enumera-
das por el legislador o extraídas del prin-
cipio del interés prevaleciente en el con-
flicto concreto. Estas circunstancias de
excepción son las llamadas causas de jus-
tificación, que se encuentran reguladas,
con mayor o menor perfección, en la Par-
te General de los Códigos penales. Su fun-
ción es restringir en los casos particula-
res el alcance del precepto punitivo, en
virtud de que la acción prohibida genéri-
camente, no lo está en la situación con-
creta, por las circunstancias particulares
de su comisión.
BIBLIOGRAFÍA. — Núíicz, K. C., "Conceptos fun-
damentales acerca de la antijuridicidad", en Revis-
ta Jurídica, de Córdoba, año 3, n» 10. pág. .205,1942.
— Heinitz, El problema de la antijuridicidad ma-
terial, Imprenta de la Universidad, Córdoba, Kep.
Argentina, 1947. — Boceo, A., Opere giuridíche,
vol. 1, "L'oggetto del reato", Roma, 1932, 2» parte,
cap. 6. — Petrocelli, í,'anít</timd¡cit<z, Padova,
1947. — Liszt, von, Tratado de Derecho penal, trad.
de Jiménez de Asúa, t. 2, § 32, Madrid. 1927. —
Mezger, Tratado de Derecho penal, trad. de Rodrí-
guez Muñoz, t. 1, págs. 279 y sigs. — Delltala, 11
"fatto" nella teoría genérale del reato, 1' parte,
cap. 1, Cedam, Padova, 1930. — Antolisei, Ma-
nuale di Diritío pénale, Parte general, págs, 95
y sigs., Milano, Giuffré, 1947.
ANTINOMIA. (V INCOMPATIBILIDAD DE
NORMAS JURÍDICAS.)
ANTROPOLOGÍA CRIMINAL. (V. CRI-
MINOLOGÍA.)
ANULABILIDAD. (V. ACTOS ANULABLES.
ACTOS NULOS. NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDI-
COS.)
AÑO. Del latín annus, cuyo origen eti-
mológico se encuentra en el vocablo grie-
go ana. En el concepto jurídico, se entien-
de el período de doce meses a contar
desde el 1° de enero al 31 de diciembre,
lo que daría el cómputo de tiempo del año
continuo o civil.
Actualmente rige el Calendario Grego-
riano para los países católicos y protes-
tantes, desde 1582, época en que comenzó
la computación del tiempo anual, de acuer-
do a las observaciones astronómicas de la
época.
Los días, meses y años se contarán para
los efectos legales, por el Calendario Gre-
goriano, dispone el artículo 23 del Código
civil. Las normas respecto al cómputo del
tiempo en el Derecho civil, están dadas
en forma general por los artículos que si-
guen al precitado, en el mismo Código.
En el concepto jurídico, el año puede ser
civil o continuo, que es el que comienza
el 1<? de enero y termina el 31 de diciembre,
teniendo una duración de trescientos se-
senta y cinco días, hábiles y feriados. Si
en un contrato se emplea la palabra año,
sin distinguir, se debe entender que se re-
fiere al año civil.
Año útil: es aquel donde se computan
los días de trabajo o de actividad jurídica
y se excluyen los feriados.
¿ño de luto o de viudedad: es el primer
año que transcurre para la viuda, a par-
tir del día de la muerte del marido.
Año eclesiástico: es el que rige las so-
lemnidades de la Iglesia. Se determina
por las fiestas de la Pascua, que se ha fi-
jado en el décimo cuarto día de la luna de
marzo, o sea entre el 21 de ese mes y el
25 de abril.
Año económico: se llama asi el tiempo
computado a los efectos de los ejercicios
económicos de las entidades públicas: Es-
tado, Provincia, Municipalidades, que pue-
de coincidir con el año continuo o civil.
Año emergente: se cuenta el tiempo des-
de cualquier fecha, hasta igual día del año
siguiente.
Año judicial: es el período o lapso anual
de trabajo judicial.
Año agrícola: el que medía de cosecha
a cosecha.
Año bisiesto: es el que consta de tres-
cientos sesenta y seis días, y se repite ca-
da cuatro años. Su origen está en la im-
perfección del cómputo matemático del
tiempo y prácticamente en que de cada
seis horas que sobran cada año de una
Evolución solar, se forma cada cuatro años
un nuevo día, que se añade al mes de
febrero, por ser el de menor número de
días. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Celso. De la significación de les
palabras, Dlg., SO. 16, 98. 1. — Nebrija. E. A. de,
Léxico de Derecho civil, pág. 85, Madrid, 1944.
AÑO DE LUTO * También se acostum-
bra a usar la expresión equivalente: año
de viudedad. Significa, jurídicamente, el
plazo durante el cual la viuda no puede
contraer nuevo matrimonio, bajo penali-
dades o sanciones de carácter económico.
El instituto tiene su tradición jurídica,
y ha sido establecido con sus perfiles ac-
tuales en el Derecho romano.
Su evolución histórica, puede señalarse
desde el Derecho primitivo hasta la época
del Bajo Imperio. Según los estudios rea-
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
lizados en las fuentes, el fundamento ori-
ginario de la institución era de carácter
ético-religioso, y se imponía más como un
deber religioso que como una obligación
jurídica. Se debía llevar luto por respeto
a la memoria del marido premuerto du-
rante el tempus lugendi.
Al principio se estableció un plazo de
diez meses para ese tempus. Lapso que en
la época clásica se extendió hasta los doce
meses.
En este período se encontró otro funda-
mento de carácter jurídico: para evitar la
incertidumbre en ¡a descendencia (turba-
tío sanguinis), es decir, la confusión de
parto, que podía originarse en el hecho de
la duda que podía suscitarse con motivo
del nacimiento de un hijo durante ese pe-
riodo de viudez y de supuesta gestación,
se señaló el tiempo necesario para poder
atribuir la paternidad del hijo nacido o
concebido en el tempus lugendi.
Este fundamento prevaleció hasta el De-
recho actual y fue recogido por el Dígesto,
que contemplaba el caso de un hijo pos-
tumo nacido durante el plazo señalado, lo
que permitía a la viuda, una vez produci-
do el nacimiento, contraer nuevas nupcias.
Lo que hubiera sido imposible si hubiera
subsistido el fundamento religioso (Dig.,
L. III, tít. 2, párrafo 11, 2).
El matrimonio celebrado contra esta
prohibición no se consideraba nulo. Exis-
tían otras sanciones especiales de carácter
económico y ético. En primer lugar, se ha-
cia pasible, no sólo la viuda, sino su nuevo
cónyuge y los ascendientes que tuvieran la
patria potestad sobre los mismos y hubie-
ran consentido el matrimonio contra legem,
de la imputación de infamia. En segundo
lugar, las sanciones de índole patrimonial
eran las siguientes: La viuda perdía todo
lo que había adquirido de su primer espo-
so, en virtud del matrimonio o del testa-
mento. Además, no podía suceder ab-in~
testato (Dig., L. III, tit. 2, párrafo 1).
En el Derecho canónico no existió la
prohibición de contraer matrimonio du-
rante la época de luto.
Las Leyes de Partidas establecieron la
prohibición en el Derecho español, la cual
quedó sin efecto por disposición de la No-
vísima Recopilación, la que autorizó a las
viudas a contraer nuevas nupcias sin li-
mitaciones de tiempo.
El Código civil español vigente establece
en sus artículos 45 y 85 esta situación ju-
rídica como un impedimento para el ma-
trimonio. También considera el supuesto
de que la autoridad administrativa pueda
dispensar, a instancia de parte, de dicho
impedimento, siempre que se alegue justa
causa. El Código penal vigente en España
establece penas de multa para los casos de
Infracción a las disposiciones de la legis-
lación civil.
En el Derecho civil francés se legisla
sobre la prohibición, como caso de impedi-
mento absoluto, específico en su aplica-
ción a la mujer viuda. El impedimento
tiene aplicación tanto en los casos de diso-
lución del matrimonio por fallecimiento
del marido, como en los casos de divorcio.
El plazo de viudez ha sido objeto de mo-
dificaciones en la legislación francesa. La
ley del 9 de agosto de 1919 sustituyó el plazo
de diez meses que establecía el Código civil
(art. 228), por el de trescientos días. Esta
modificación, prácticamente insignificante,
ha sido establecida para que exista con-
cordancia con los plazos de legitimidad del
artículo 312 del mismo Código de Napoleón,
que se cuentan por días (Josserand).
Cuando la mujer ha dado a luz después
del fallecimiento del marido, como ya no
cabe confusión de parto, el matrimonio es
permitido sin esperar la expiración del
plazo legal (Planiol y Ripert).
En la legislación argentina, la ley de
Matrimonio civil, en el artículo 93, dispo-
ne: "La mujer no podrá casarse hasta pa-
sados diez meses de disuelto o anulado el
matrimonio, a menos de haber quedado
encinta, en cuyo caso podrá casarse des-
pués del alumbramiento".
Además, el artículo 94 de la citada ley
agrega: "La mujer que se casase en con-
travención del artículo anterior, perderá
los legados y cualquiera otra liberalidad
o beneficio que el marido le hubiese hecho
en su testamento".
Como se puede observar, en la legislación
argentina rigen también los principios del
Derecho romano. El fundamento de la ins-
titución es el del período clásico de aquel
Derecho. Las sanciones son también de
índole patrimonial. No es causa de nulidad
del matrimonio, y la doctrina nacional es
uniforme en este sentido, de tal modo que
el segundo matrimonio celebrado en esa
situación es válido (Busso, Rébora, Macha-
do, Lafaille).
Si la viuda celebra matrimonio contravi-
niendo el precepto citado, pierde los lega-
dos, las liberalidades o beneficios que el
marido le hubiera hecho en su testamento.
Puede dar motivo a una causa de oposi-
ción al segundo matrimonio, y en ese sen-
tido puede ponerse en funcionamiento la
prohibición legal. De acuerdo al artículo
22 de la ley de Matrimonio civil, los parien-
tes del marido en grado sucesible tendrán
derecho a presentar la oposición.
En la doctrina argentina esta situación
legal no configura un caso de impedimen-
to absoluto, ni aun un impedimento de los
llamados impedientes. Sólo reviste los ca-
racteres de una prohibición o impedimento
temporario (o a lo más se trataría de un
requisito complementario, que se debe lle-
nar en el supuesto) (Busso-Rébora).
Con respecto a la hipótesis considerada
especialmente por la ley sobre el naci-
miento del hijo postumo, durante el período
de viudedad, y que configura la excepción
que permite contraer nuevas nupcias, una
parte de la doctrina nacional sostiene que
la prohibición no es absoluta, fuera de esa
excepción. Es decir, que la mujer está ha-
bilitada para contraer nuevo matrimonio
también en casos especiales, análogos al
supuesto señalado, como serían los casos
de aborto legalmente comprobado, y los
casos en que el primer matrimonio hubie-
ra sido anulado por impotencia del esposo
(Rébora-Busso). En contra está la doctri-
na sentada por la Cámara civil 29 de la
Capital Federal, que sostiene el criterio de
que fuera de la excepción legal, la prohibi-
ción de nuevo matrimonio en el tiempo de
viudez, es de carácter absoluto y no admi-
te otros supuestos. (V. Fallo, cit. en J. A.,
t.58,pág. 177.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho ro-
mano, pág. 186, Bs. Aires, 1949. — Arias Ra-
mos J., Derecho romano, págs. 492 y 493. Madrid,
1947. — Busso, E. B., Código civil anotado, t. 2.
"Familia", págs. 54 y 55, Bs. Aires, 1945. — Josse-
rand, L., Derecho civil, t. 1, "La familia", vol. 2,
págs. 24 y sigs.. Bs. Aires, 1950. — Petit, E., Tro-
tado elemental de Derecho romano, pág. 119, Ma-
drid, 1926. — Planiol, M.. y Ripert, J., Tratado
práctico de Derecho civil francés, t. 2, "La fami-
lia", págs. 101 y sigs., La Habana, 1946. — Rébo-
ra, J. C., Instituciones de la familia, t. 2. "El ma-
trimonio", § 26. pág. 273, Bs. Aires, 1946.
AÑO ÚTIL. Si el año es el intervalo
de tiempo, cuya duración tiene doce me-
ses, el año útil es aquel intervalo de tiem-
po que abarca también dicha cantidad de
meses o, mejor dicho, 365 días hábiles, no
feriados. De modo que la computación real
del tiempo entre el año continuo y el año
útil varía en forma que éste es más pro-
longado, por abarcar mayor cantidad de
días.
Dentro de la computación vigente del
tiempo en el campo del Derecho, el año
útil tiene antecedentes remotos. Se puede
citar las disposiciones de las Partidas,
Partida 7*, L. 39, tít. XIII, que se pronuncia
por la exclusión de los días feriados y aún
de los días en que el actor se viere impo-
sibilitado por causas legítimas a acudir
al tribunal.
El año útil consta, por lo tanto, de tres-
cientos sesenta y cinco días hábiles, y tiene
importancia desde el punto de vista jurí-
dico, teniendo en cuenta que su compu-
tación convencional, o legal, puede ejercer
un papel decisivo en cuanto a la extinción,
modificación o nacimiento de obligaciones.
(A. V. S.)
APARCERÍA. (V. LOCACIÓN DE FINCAS RÚS-
TICAS.)
APARTAMIENTO DE LA QUERELLA. (V.
ABANDONO DE LA QUERELLA.)
APATRIDIA. * La ausencia de naciona-
lidad y la pérdida de ésta, ya sea por
efecto de un hecho voluntario individual,
o de una decisión gubernativa o legislativa
que alcance a determinadas personas o a
grupos de personas, no seguido de la ad-
quisición de una nueva patria o de una
nueva nacionalidad, da origen a lo que se
ha dado en llamar en el Derecho contem-
poráneo, la apatridia. Simplificando el
problema, J. P. A. Francois, en su curso
sobre "El problema de los apatridas", dic-
tado en la Academia de Derecho interna-
cional de La Haya, en 1935, dice que son
apatridas aquellos que no poseen la na-
cionalidad de un Estado determinado. Dis-
tingue dos categorías: La de aquéllos que
no han tenido jamás una nacionalidad, y
la de aquéllos que han poseído una y que
la han perdido.
La institución no es nueva. Su origen
se remonta a las primeras migraciones. En
las sociedades organizadas pudo reconocer
como causas, motivos religiosos (la perse-
cución de los herejes, de los no-confor-
mistas, de los judíos), o políticos. Sus con-
secuencias pueden ser económicas, tanto
para el país de donde proceden los emi-
grantes como para aquél al cual se incor-
poran. Recuérdese el establecimiento de los
puritanos en el territorio de las colonias
inglesas, o el fenómeno migratorio de al-
gunos pueblos de Europa a los países sud-
americanos, característico de la segunda
mitad del siglo xix.
El Derecho romano conoció aspectos de
la apatridia. No basta sino recordar, las
gradaciones de su legislación en el reco-
nocimiento de derechos: el "jus civile",
exclusivo de los ciudadanos romanos, y el
"jus gentium", propio de los peregrinos,
que además podían tener el derecho de
su ciudad. Los "peregrini dedititii", o "de-
diticios", pueblos del Lacio que se habían
rendido a discreción, y a los cuales los ro-
manos les habían quitado toda autonomía,
los deportados y los que habían perdido
• Por la Dra. MARGARITA AHGTJAS.
el derecho de ciudad por efecto de una
condena, y que veían regulada su condición
únicamente por el "jus gentium" se apro-
ximan, en su situación, al concepto mo-
derno de la apatridia. Como no pertene-
cían a ninguna ciudad, no podían preten-
der la protección de sus magistrados, ni
la aplicación de sus leyes.
Todo el antiguo régimen hasta la Revo-
lución francesa, se caracteriza por la su-
misión absoluta del individuo al Sobe-
rano; este concepto lleva implícito la
obligatoriedad del culto, la fidelidad al
señor y la residencia en un territorio de-
terminado. Recién en los acuerdos que
pusieron fin a las guerras de religión, a
mediados del siglo xvi, se introduce el "jus
emigrandi", que autorizaba la emigración
como medio de asegurar a los subditos la
libertad de culto, prohibida en el territo-
rio de origen. En el siglo siguiente, el
derecho de emigrar se reconoce en los
tratados, como una consecuencia de las
anexiones o de las cesiones de territorio.
Era un medio de evitar el cambio de na-
cionalidad, pues se permitía a los habi-
tantes del territorio cedido o anexado, el
derecho de abandonarlo con sus bienes.
Aparece también en los tratados la cláu-
sula que reconocía el derecho de elegir
una nacionalidad, y con ello la posibilidad
de tener una, con exclusión de la residencia
en un territorio determinado. La legisla-
ción surgida de la Revolución francesa
introduce un cambio fundamental en esta
materia. El hombre deja de pertenecer a
un territorio o a un soberano, para con-
vertirse en un ciudadano, titular de cier-
tos derechos individuales que le son ase-
gurados por el derecho interno. La libertad
de expatriación se consideró como un de-
recho natural, y aunque no fue incluida en
la "Declaración de los Derechos del Hom-
bre y del Ciudadano", las Constituciones
de muchos Estados americanos, como los
de Virginia, Kentucky y Pensylvania, la
reconocieron y autorizaron.
Aparte de su carácter humanitario, el re-
conocimiento de este derecho tuvo proyec-
ciones en el orden inmigratorio. Así se ex-
plica el fenómeno de la radicación de
inmigrantes europeos en Estados Unidos y
el otorgamiento de la ciudadanía americana
a esos inmigrantes venidos en el siglo xix,
pues, como un complemento del derecho
de conservar su nacionalidad al expatriar-
se, se les reconoció el derecho de cambiarla
y adoptar una nueva. En el orden de la
legislación interna de los países america-
nos, el reconocimiento del derecho de in-
migración, con la conservación de su na-
cionalidad de origen, se tradujo en algunos
de ellos, como la República Argentina, en
la adopción del domicilio (arts. 69 y 79 del
Cód. civ.), por oposición a la nacionalidad
que había sido elegida -por los Códigos ci-
viles sancionados en el siglo xix, en Europa
(Código Napoleón, de 1804, y Código civil
Italiano, de 1865), y que también siguieron
algunos países sudamericanos, como Bra-
sil, para determinar el estatuto personal
(estado y capacidad). Brasil, mediante su
ley de Introducción al Código civil brasi-
leño, decreto-ley n<? 4657, del 4 de septiem-
bre de 1942, ha cambiado el principio
anterior de la nacionalidad por la ley del
país donde está domiciliada la persona,
para regular su capacidad, los derechos de
familia, articulo 79, y las sucesiones, cual-
quiera que sea la naturaleza y situación
de los bienes, artículo 10.
La adopción de la ley del domicilio en
los países de inmigración, es el mejor me-
dio, aparte de otras ventajas de orden ge-
neral, en materia vinculada con la juris-
dicción, por ejemplo, de obtener unidad,
estabilidad y certeza en la regulación del
estatuto personal y de vincular al individuo
con el nuevo Estado elegido para residen-
cia, en reemplazo de la patria abando-
nada.
Desde el punto de vista doctrinario, los
grandes autores de Derecho internacional
privado han condenado la apatridia. Rolin,
en su libro "Principes de Droit Interna-
tional Privé", dice que la situación del
individuo sin nacionalidad es una situación
jurídicamente inadmisible. Ello es exacto;
pero el problema existe, y ha sido menester
hallar soluciones y encarar las graves con-
secuencias que crea tanto a los Estados
como a los individuos. Marc Vichniac (cur-
so sobre "El estatuto internacional de los
apatridas", Academia de Derecho interna-
-dional de La Haya, 1933), cita las-previsio-
nes de J. B. Prudhon, primer ocupante de
la cátedra sobre el Código Napoleón, dic-
tada en Dijón. Ya en 1808, Prudhon afir-
maba la necesidad de instituir un "estatuto
especial" para los extranjeros establecidos
en Francia sin ánimo de retorno. Decía:
"El habitante de Rusia que ha abandonado
su país para no retornar más, no puede
ser considerado como ruso; de otro modo,
aun habiendo escapado de la esclavitud,
él continuaría siendo siervo en el país de
la libertad... Por haber cambiado de país,
este extranjero de origen no puede ser
colocado fuera de todas las leyes; él no
debe ser tratado como un muerto civil. Es
necesario entonces que su persona, como
sus acciones, estén subordinadas a una le-
gislación cualquiera".
Juristas, legisladores y hombres de Estado
de los países afectados por la permanencia
de estos extranjeros sin patria, se han
preocupado de hallar un régimen jurídico
que regule su condición personal. En
congresos y conferencias internacionales
también se han preocupado los Estados de
refugio de resolver el grave problema que
significa la permanencia en su territorio,
en cuanto a la economía y el derecho al
trabajo de los nacionales, de grandes ma-
sas de aquéllos. El problema se intensificó
en el lapso transcurrido desde la guerra
de 1914 a la gran guerra de 1939, por los
acontecimientos de orden político-social
ocurridos en Rusia, en Italia y en Alema-
nia en ese período.
Instituto de Derecho internacional.—
Desde su creación, el Instituto de Derecho
internacional se ocupó del estudio de los
conflictos de leyes que crea la nacionali-
dad, encarándolos desde el punto de vista
del Derecho privado. Sistemáticamente,
evitó ocuparse de las evidentes vinculacio-
nes que tiene con el Derecho público de los
Estados la materia relativa a la adquisición,
cambio y pérdida de la nacionalidad, ya
sea por el juego normal de las leyes comu-
nes o por efecto de disposiciones legislati-
vas o gubernamentales de carácter excep-
cional, que han elevado la pérdida de la
nacionalidad a una condena del Derecho
penal. En la sesión de Cambridge, de 1895,
el Instituto votó las cinco siguientes pro-
posiciones: 1? Nadie puede carecer de na-
cionalidad; 29 Nadie puede tener simultá-
neamente dos nacionalidades; 39 Cada uno
debe tener el derecho de cambiar de na-
cionalidad; 49 La renuncia pura y simple
no es suficiente para hacer perder la na-
cionalidad; 5"? La nacionalidad de origen
no debe trasmitirse al infinito, de genera-
ción en generación, nacidas en el extran-
jero. Al año siguiente, en la sesión de
Venecia, de 1896, se votó una resolución,
la VI, que ya tiene vinculación más directa
con el problema de la apatridia, sobre todo
en lo que se refiere a la pérdida de la
nacionalidad impuesta por algunos Estados
como una pena. Fue propuesta por los
relatores A. Weiss y H. Catellani, y dice:
"Nadie puede perder su nacionalidad o
renunciar a ella salvo que justifique su
admisión asegurada en otro Estado. La
desnaturalización está subordinada, en su
punto de partida y en sus efectos, a la
realización de esta admisión. Ella no pue-
de jamás ser impuesta a título de pena".
El Instituto se limita a enunciar el prin-
cipio; no llega a desconocer validez a las
desnaturalizaciones impuestas como pena,
tema que la habría llevado a considerar
el problema desde el punto de vista dejl De-
recho público. En este orden de conside-
raciones, es interesante recordar que al
redactarse el Tratado de Derecho civil in-
ternacional, en el Segundo Congreso Sud-
americano de Derecho internacional pri-
vado de Montevideo, de 1939, a propuesta
del doctor Carlos M. Vico, delegado de la
República Argentina, se agregó al artícu-
lo 1<? que hacía regir por la ley del domi-
cilio, la existencia, el estado y la capacidad
de las personas físicas, la siguiente cláu-
sula: "No se reconocerá incapacidad de
carácter penal, ni tampoco por razones de
religión, raza, nacionalidad u opinión".
Recién en la sesión de Oslo, de 1932, el
Instituto entró al estudio específico de los
problemas creados por la apatridia. Se
transfirió a la segunda comisión la cues-
tión del estatuto jurídico de los apatri-
das, y se nombró relator al profesor norue-
go M. Raestad. En la sesión de Bruselas,
de 1936, se aceptó que el estatuto personal
de los apatridas está determinado por el
domicilio. La doctrina y la jurisprudencia
más acentuada se inclinan %por esa solu-
ción, o por la de la residencia, cuando la
permanencia no ha llegado a revestir los
caracteres del domicilio. El Código civil
italiano de 1942, en el capítulo II, que
trata de las "Disposiciones preliminares",
o "Disposiciones sobre las leyes en general",
dispone en el artículo 29: Apolidis. — "SI
una persona no tiene ciudadanía, se aplica
la ley del lugar donde reside, en todos los
casos en los cuales, según las disposiciones
que preceden, debería aplicarse la ley na-
cional". También la ley de Introducción
al Código civil alemán, de 1896, que entró
en vigor en 1900, contiene un artículo que
regula las relaciones jurídicas del apatri-
da. Dice: "Cuando una persona no per-
tenece a ningún Estado, sus relaciones
jurídicas, en tanto que su ley nacional es
declarada aplicable, se aprecian según las
leyes del Estado al cual esta persona ha
pertenecido en último término, y si, aún
anteriormente, ella no ha pertenecido a
ningún Estado, según las leyes del Estado
en que ella tiene, o ha tenido, en la época
a considerarse, su domicilio y, a falta de
domicilio, su residencia".
Origen del término "apatridia". — Hasta
la guerra de 1914, se habían usado los
términos "heimatlosat" y "heimatlos", de
origen germánico. En el curso de la. gue-
rra se planteó en Francia el problema de
hallar otro vocablo aplicable al fenómeno
de los hombres sin nacionalidad, que había
dejado de ser una cuestión de límites más
bien reducidos y resoluble, o con posibili-
dades de solución dentro de las disposi-
ciones del Derecho privado interno de cada
país, o mediante tratados, para convertir-
se en un problema que afectaba ya no
sólo el orden privado de los Estados, sino
también su Derecho público, su economía
y hasta el orden público. La guerra en sí,
con las evacuaciones de pueblos en masa
y las consiguientes pérdidas de los docu-
mentos que fijaban la identidad y la na-
cionalidad, las leyes y decretos que se dic-
taron en tiempo de guerra por Francia,
Inglaterra e Italia, retirando la naturali-
zación otorgada a los subditos de los Es-
tados en guerra con ellas, para con-
trarrestar los efectos de la ley Delbrück,
alemana, de 1913 (el art. 25 de esta ley
decía: "No pierde su nacionalidad el ale-
mán que antes de la adquisición de una
nacionalidad extranjera, hubiera obtenido,
a su pedido, de la autoridad competente
de su país de origen, la autorización es-
crita de conservar su nacionalidad"), la
Revolución rusa de 1918 y los Tratados de
Paz, crearon en pocos años cientos de mi-
les de individuos sin nacionalidad y ac-
tualizaron el problema de la apatridia.
El jurista francés Cl. Claro propuso el
término "apatrides", "apatridas" en espa-
ñol, para sustituir al "heimatlosat" ger-
mánico. Se desecharon los vocablos "sin
patria", éste por su significado ofensivo,
y "apolidi", "sin ciudad" del italiano, que
en francés hubiera sido "apolidls", por su
alcance más estrecho. "Apatrida" está for-
mado por el prefijo "alpha", del griego —
que priva, privativo— y "patria", también
del griego. La voz fue bien acogida por
los internacionalistas de la época y entró
en el lenguaje jurídico y administrativo
del tiempo de su creación. En realidad, la
exactitud jurídica y el contenido del tér-
mino podrían objetarse. El concepto de
"patria" es más amplio, de proyecciones
más Ideales que la relación de Derecho
entre un individuo y un Estado,' o más bien
dicho, que la ausencia de relaciones de
derecho entre una persona y un Estado
que se quiere sintetizar con el término
"apatridia"; pero el vocablo ha hecho ca-
mino y se ha incorporado con un signifi-
cado propio y específico a la literatura
jurídica de casi todos los países.
Los términos "heimatlosat" o "heimat-
los", antecedentes del vocablo "apatridia",
se introducen por primera vez en un cuer-
po legal en la Constitución suiza del 2 de
septiembre de 1848, artículo 56, y se aplica
el segundo a '"aquél que está libre o des-
ligado del lazo de la nacionalidad".
Contenido de la expresión apatridia. —
La apatridia es la situación de aquellas
personas que carecen de nacionalidad, ya
sea porque no la han adquirido nunca, o
porque han renunciado a ella sin adquirir
otra nueva, o porque han sido privados
de ella, ya sea por un acto individual, por
efecto de circunstancias especiales vincu-
ladas con el nacimiento o el casamiento,
o por violación de las leyes de su país, que
les ha aplicado esa sanción como pena, o
ya sea por un acto colectivo, consecuencia
de la transferencia de un territorio, de
medidas de guerra aplicadas a los antiguos
subditos de Estados beligerantes, o de la
transformación del régimen político-social
de sus países de origen (ver Vichniac, tra-
bajo citado en la bibliografía).
EZ apatrida no es un extranjero. — El
extranjero tiene un estatuto legal que re-
gula y determina la extensión de sus de-
rechos individuales. Según sea la legisla-
ción interna de cada Estado, podrá gozar
de los mismos derechos que los nacionales,
o verá graduado el goce de sus derechos.
El apatrida no tiene estatuto legal que fije
sus derechos. Prácticamente, es un muerto
civil en los países que regulan el goce de
derechos individuales por la ley nacional
de cada persona. Su situación será distin-
ta, una vez que haya podido entrar, en los
países que han adoptado el sistema del
domicilio para regir el estado y la capaci-
dad de las personas. Desde el punto de
vista del estricto Derecho civil, una vez
que pudiera entrar a la Nación, sobrepa-
sada la dificultad de la ausencia del pa-
saporte, un apatrida no vería menoscaba-
da su situación privada en la República
Argentina. El artículo 69 del Código civil
y los artículos concordantes que hacen
regir las distintas situaciones de familia
o del título de sucesiones por el domicilio,
le serían perfectamente aplicables. Ello,
aparte de las disposiciones constituciona-
les que aseguraban el goce de derechos a
todos los habitantes, artículos 14, 15, 16,
17, 18, 19 y 20 de la Constitución Nacional
de 1853, el último, específicamente dedi-
cado a los extranjeros, y que establecía
en términos solemnes: "Los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de to-
dos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprar-
los y enajenarlos; navegar los ríos y cos-
tas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni a
pagar contribuciones forzosas extraordi-
narias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la
autoridad puede acortar este término a
favor del que lo solicite, alegando y pro-
bando servicios a la República". En la
Constitución de 1949J sancionada el día 11
de marzo de ese año, se han mantenido,
con algunas variantes, los artículos corre-
lativos, en el capítulo II, denominado "De-
rechos, deberes y garantías de la libertad
personal". En lo que se refiere a los ex-
tranjeros, su situación queda regulada en
el artículo 31, que dispone: "Los extranje-
ros que entren en el país sin violar las
leyes, gozan de todos los derechos civiles
de los argentinos, como también de los de-
rechos políticos, después de cinco años de
haber obtenido la nacionalidad. A su pedi-
do podrán naturalizarse si han residido
dos años consecutivos en el territorio de
la Nación, y adquirirán automáticamente
la nacionalidad transcurridos cinco años
continuados de residencia, salvo expresa
manifestación en contrario. La ley esta-
blecerá las causas, formalidades y condi-
ciones para el otorgamiento de la nacio-
nalidad y para su privación, así como
para expulsar del país a los extranjeros".
La parte relativa a la adquisición auto-
mática de la nacionalidad no se ha aplica-
do, como otros preceptos constitucionales,
a la espera de la ley que determine su
reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacio-
nal envió al Senado, en mayo de 1950, un
proyecto de ley sobre "ciudadanía y na-
turalización", dando cumplimiento a las
disposiciones del artículo 31 de la Consti-
tución Nacional; pero, hasta ahora, no se
ha convertido en ley, ni ha sido estudiado.
TIPOS DE APATRIDIA. A) Personas que no
han tenido nacionalidad. — La apatridia
puede resultar del juego de dos o más le-
yes que inciden sobre una persona o, más
bien dicho, que dejan de incidir sobre la
misma, de tal modo que esa persona, des-
de su nacimiento, carece de nacionalidad.
El caso se produce en los supuestos de pa-
dres que pertenecen por su nacionalidad
a Estados que fijan ésta por el principio
del "jus soli" y cuyo hijo nace en un Es-
tado que determina la nacionalidad por el
"jus sanguinis". Sería la situación de un
hijo de padres argentinos que naciera en
Francia. Según la ley argentina N1
? 346,
de "Ciudadanía argentina", del 8 de octu-
bre de 1869, artículo 1<?, "Son argentinos:
1<?: Todos los individuos nacidos, o que naz-
can en el territorio de la República, sea
cual fuere la nacionalidad de sus padres,
con excepción de los hijos de ministros
extranjeros y miembros de las legaciones
residentes en la República". El hijo de es-
tos argentinos, nacido en Francia, por
ejemplo, carecería de nacionalidad, sería
un apatrida. La ley argentina ha elegido
el "jus soli" para fijar la nacionalidad de
sus subditos. La ley francesa, salvo casos
de excepción, ha optado por el principio
del "jus sanguinis". Este menor no vería
su nacionalidad determinada ni por la ley
argentina, ^ uesto que no ha nacido en el
país, ni por la ley francesa, que regula la
nacionalidad de los franceses y de los hijos
de franceses; pero que no podría aplicar
el mismo principio a los hijos de extranje-
ros, pues la fijación de nacionalidad es
una cuestión absolutamente privativa de
la soberanía de cada Estado. Recién al
optar por la ciudadanía de origen, si lo
hacen, los hijos de argentinos nativos, na-
cidos en el extranjero, adquieren la nacio-
nalidad argentina, artículo 2<? de la ley
346. Hasta ese momento, este hijo de ar-
gentinos nativos, nacido en Francia o en
cualquier otro país de legislación análoga
en la fijación de la nacionalidad ("jus
sanguinis"), sería un apatrida.
Son también apatridas los hijos de pa-
dres desconocidos, o de nacionalidad des-
conocida, y los hijos de apatridas nacidos
en países que regulan la nacionalidad por
la de los padres. Si uno solo de los padres
carece de nacionalidad, la situación del
hijo dependerá de la naturaleza de la
filiación; si es legítima, seguirá la con-
dición del padre; si es natural, de la de
la madre.
La ley de nacionalidad francesa, del 10
de agosto de 1927, resolvía estas situacio-
nes por la adopción del principio del "jus
soli". Daba la nacionalidad francesa al
hijo nacido en Francia de padres desco-
nocidos y a aquél cuyos padres eran apa-
tridas. Un decreto-ley de 1938 suprimió
esta última solución, y ella no fue resta-
blecida en el Código de la nacionalidad
sancionado en Francia el 19 de octubre de
1945. Aunque la supresión ha sido criti-
cada, pues entienden los juristas que es
una regresión en la lucha contra la apa-
tridia, se explicó en su tiempo como un
medio de defensa de Francia contra la
invasión de refugiados provenientes de
Rusia y de Alemania, por efecto de los
acontecimientos de la Revolución soviética
y de las persecuciones del hitlerismo.
La Conferencia de Codificación reunida
en La Haya, del 13 de marzo al 12 de abril
de 1930, por decisión de la VIII? Asamblea
de la Sociedad de las Naciones de 1927,
en lo que se refiere a la nacionalidad de
los hijos de padres apatridas, o de nacio-
nalidad desconocida, adoptó el siguiente
texto: "Cuando la nacionalidad de un Es-
tado no se adquiere de pleno derecho por
efecto del nacimiento sobre el territorio
de este Estado, el hijo que ha nacido allí,
de padres sin nacionalidad o de naciona-
lidad desconocida, puede obtener la nacio-
nalidad de este Estado. La ley del men-
cionado Estado determinará las condicio-
nes a las cuales estará subordinado en
estos casos la adquisición de su nacionali-
dad". A propuesta de la Delegación polaca,
se votó un Protocolo separado, redactado
del siguiente modo: "En un Estado en que
la nacionalidad no es atribuida por el sólo
hecho del nacimiento sobre el territorio,
el individuo que ha nacido allí de una
madre que tiene la nacionalidad de este
Estado y de un padre sin nacionalidad o
de nacionalidad desconocida, tiene la na-
cionalidad de dicho país".
El Protocolo está en vigor para Brasil,
Oran Bretaña, India, Polonia, China y
Chile. En la misma Conferencia se votó un
artículo relativo a la nacionalidad de los
hijos de padres desconocidos. Su texto es
el siguiente: "El hijo, del cual ninguno de
los padres es conocido, tiene la nacionali-
dad del país donde ha nacido. Si la filia-
ción del menor se establece posteriormen-
te, su nacionalidad estará determinada
según las reglas aplicables en los casos en
que la filiación es conocida. Se presume
que el menor encontrado, salvo prueba en
contrario, ha nacido sobre el territorio del
Estado donde ha sido encontrado".
B) Personas que han poseído una na-
cionalidad y que luego la han perdido.
Situacionesindividuales.—
1. Matrimonio. — La institución del
matrimonio puede conducir a casos de
apatridia en la mujer casada. Por las leyes
de algunos países, la mujer, por el matri-
monio, adquiere la nacionalidad de su ma-
rido y pierde la propia; pero, si la ley
nacional del marido no determina que la
mujer adquiere la nacionalidad de aquél,
por el hecho del matrimonio, la mujer ha-
brá perdido su nacionalidad, sin adquirir
la de su marido y se habrá convertido en
una apatrida. En la Argentina, en Brasil
y en Chile, en ausencia de texto legislati-
vo que fije la nacionalidad de la mujer
casada, la práctica administrativa y la ju-
risprudencia han establecido que el ma-
trimonio no modifica la nacionalidad de
ésta. En la República Argentina, la Corte
Suprema, en el caso que se registra en el
tomo 42, página 143, de la Colección Ofi-
cial, estableció que la mujer casada sigue
la nacionalidad del marido únicamente a
los efectos de la jurisdicción. Rusia so-
viética fue el primer país que declaró por
vía legislativa la independencia absoluta
de los esposos en cuanto a la nacionali-
dad; era un corolario del principio de la
igualdad jurídica del marido y de la mu-
jer. Se promulgó por primera vez en el
Código de la familia de 1918, y se man-
tuvo en las leyes posteriores. En Estados
Unidos la reforma se operó por la ley del
23 rfc septiembre de 1922, llamada "Cable
Act". Leyes posteriores de 1930, 1931 y 1934
reforzaron el principio fundamental: La
independencia de los esposos en cuanto a
la nacionalidad. El matrimonio puede asi
conducir, en la mujer casada, a casos de
doble nacionalidad y de apatridia. Por
ejemplo, si una ciudadana americana o
una rusa soviética se casan con un alemán
adquieren, por la ley alemana, la nacio-
nalidad alemana; pero conservan al mis-
mo tiempo sus nacionalidades originarias:
tienen, doble nacionalidad. Si una alemana
se casa con un ruso soviético, o con un
americano, pierde, por efecto del matri-
monio, su nacionalidad alemana, sin ad-
quirir la nacionalidad del marido: se con-
vierte en una apatrida.
Ya en la Conferencia de la "Internatio-
nal Law Association", celebrada en Buenos
Aires, en 1922, el jurista francés M. Le-
grand, con objeto de contribuir a la ter-
minación de estas situaciones, propuso la
regla siguiente: "La mujer que se casa con
un hombre de una nacionalidad extranjera
a la suya, conserva su propia nacionali-
dad, a menos que ella manifieste la vo-
luntad de adquirir la nacionalidad de su
marido".
La ley francesa de nacionalidad, de 1927,
permitía, en principio, a la mujer extran-
jera que se casaba con un francés, conser-
var su nacionalidad, a menos que ella no
prefiriera adquirir la nacionalidad fran-
cesa. Este principio —el de la conserva-
ción de la nacionalidad—, reconocía una
excepción si la ley nacional de la mujer la
desnacionalizaba por el hecho del matri-
monio, ya que no había ninguna razón
para permitir el acrecentamiento de los
apatridas por este medio. Por el Código de
la nacionalidad, de 1945, la extranjera que
se casa con un francés adquiere la nacio-
nalidad francesa, artículo 37. En cuanto
a la mujer francesa que se casa con un
extranjero, conserva su nacionalidad, a
menos que ella no declare, expresamente,
antes de la celebración del matrimonio, el
repudio de su nacionalidad, artículo 94. Es
el mismo principio adoptado por la Cons-
titución peruana de 1933, artículo 69. En
uno y otro caso se trata de expresiones del
Derecho positivo, que buscan terminar con
los casos de apatridia consecuentes del
matrimonio, en cuanto éste puede introdu-
cir modificaciones en la nacionalidad de
la mujer.
2. La pérdida de la nacionalidad como
pena. — a) La inejecución del servicio
militar importa, en algunas legislaciones,
la pérdida de la nacionalidad. La ley ale-
mana del 22 de julio de 1913 asi lo dispo-
nía, y con objeto de evitar la apatridia
con miras a sustraerse al servicio militar,
disponía que las personas sin nacionalidad
residentes en el territorio del Imperio, o
en un país de protección, podían ser obli-
gadas al cumplimiento del servicio militar
igual que los alemanes. La Constitución
federal suiza tiene una previsión análoga,
artículo 68. b) Aceptación de un cargo
público en el extranjero y el rechazo a
abandonarlo, no obstante la orden ema-
nada del Gobierno al cual pertenece el
funcionario por su nacionalidad, c) El
servicio militar en el extranjero, o entrar
al servicio de las armas en el extranjero.
Estas dos causas de pérdida de la nacio-
nalidad van comúnmente unidas. La ley
italiana del 16 de junio de 1927, contem-
plaba la primera; también la ley francesa
de nacionalidad de 1927. Esta ley suprimió
la pérdida de la nacionalidad por prestar
servicio militar en un ejército extranje-
ro, que había sido legislada por la ley de
1889. Se buscaba evUar los conflictos a que
se veían sometidos los franceses —por apli-
cación del principio del "jus sanguinis"—
nacidos en el extranjero, en países que los
consideraban nacionales por el nacimien-
to (jus soZí) y que, en consecuencia, les
obligaban a prestar el servicio militar. El
Código de la nacionalidad, de 1945, no ha
restablecido esa causa de pérdida de la
nacionalidad. El servicio militar en el ex-
tranjero, o entrar al servicio de las armas
en el extranjero, constituyen, en verdad,
aspectos de los casos de empleo en un ser-
vicio público o función pública en el ex-
tranjero. La Constitución peruana de 1933
establece, en el artículo 7"?, que "la na-
cionalidad peruana se pierde: 19 Por en-
trar al servicio de las armas de una po-
tencia extranjera sin permiso del Congreso,
o por aceptar empleo de otro Estado, que
lleve anexo el ejercicio de autoridad o ju-
risdicción. 29 Por adquirir nacionalidad
extranjera". Como observa con razón Al-
varado Garrido (ver Bibliografía) al co-
mentar esta disposición constitucional, el
ingreso al servicio de las armas extran-
jeras debe ser un acto voluntario; no po-
dría castigarse con la pérdida de la na-
cionalidad al ciudadano que estando en
un Estado extranjero, que lo considera
como subdito en virtud de la aplicación
del "jus sanguinis", o del "jus solí", según
el caso, lo enrola mediante un acto de
jurisdicción territorial.
Niboyet cree que la sanción de pérdida
de la nacionalidad, por entrar al servicio
de las armas en un ejército extranjero,
debe comprender tanto si se trata del
ejército de un gobierno regular, como de
insurrectos, en caso de guerra civil. Así lo
entendió con respecto a la guerra civil es-
pañola (levantamiento del general Fran-
co). Ver Niboyet, Tr. tomo I, página 454,
op. cit. en la Bibliografía.
La ley de Ciudadanía argentina, núme-
ro 346, dispone en el artículo 8? que "no
podrán ejercerse en la República los de-
rechos políticos por los naturalizados en
país extranjero" y "por los que hayan
aceptado empleos u honores de gobiernos
extranjeros sin permiso del Congreso". El
texto no es expreso en lo que se refiere
a la pérdida de la nacionalidad, como lo
es el de la Constitución peruana citada.
Si convenimos que los dos conceptos de
nacionalidad y ciudadanía no son equiva-
lentes en nuestra legislación, parece que
la ley 346 sólo quita el ejercicio de los de-
rechos políticos, pero no la nacionalidad,
a los ciudadanos argentinos incursos en
las dos situaciones previstas por el articu-
lo 8?. Las otras dos situaciones que tam-
bién contempla: Pérdida del ejercicio de
los derechos políticos por los quebrados
fraudulentos y por los que tengan sobre sí
sentencia condenatoria que imponga pena
infamante o de muerte, refuerzan, en
nuestra opinión, la interpretación expues-
ta. La legislación argentina no prevé casos
de apatridia. Llegaron a crearse artificial-
mente en virtud de las sentencias de al-
gunos jueces federales, que sancionaron
con la pérdida de la nacionalidad argen-
tina las actuaciones de extranjeros natu-
ralizados que se conceptuaron lesivas para
la soberanía. Al perder la nacionalidad
argentina, adquirida en virtud de la na-
turalización, estos extranjeros se convir-
tieron en apatridas, pues ellos no recupe-
raban, al ser privados de la nacionalidad
argentina, su antigua nacionalidad. En la
cátedra de Derecho internacional privado,
de la Facultad de Derecho de Buenos Aires,
el profesor titular Carlos M. Vico criticó
el alcance de esas sentencias.
d) Indignidad. — Una ley de los Es-
tados Unidos prevé la pérdida de la na-
cionalidad por una conducta indigna de
un "good american citizen", o por no ha-
fcerse presentado ante un tribunal ameri-
cano, por ejemplo. En lo que se refiere a
los ciudadanos naturalizados, la pérdida se
produce por la realización de actos con-
trarios a la seguridad interior o exterior
del Estado. La ley francesa de nacionali-
dad, de 1927, contenía disposiciones aná-
logas; preveía el retiro de la nacionalidad
francesa a los extranjeros naturalizados
que hubieran cometido actos de deslealtad,
y se entendía por tal, entre otros, haber
realizado actos contrarios a la seguridad
interior y exterior del Estado francés, o
haber efectuado, en beneficio de un Estado
extranjero, actos incompatibles con la ca-
lidad de ciudadano francés y contrarios al
interés de Francia. El Código de la nacio-
nalidad, de 1945, ha conservado estas cau-
sas de pérdida de la nacionalidad.
e) Expatriación sin espíritu de retor-
no. — La pérdida de la nacionalidad es
pronunciada por un cierto número de le-
gislaciones como consecuencia directa de
una permanencia prolongada en el extran-
jero. La legislación de los Países Bajos
contenía antes de 1910 una disposición
en virtud de la cual perdía su nacionalidad
el "neerlandés" que hubiera permanecido
diez años en el extranjero sin haber ma-
nifestado a las autoridades diplomáticas
o consulares el deseo de conservarla. En
1910 esta disposición fue modificada, apli-
cándose sólo a los sujetos holandeses na-
cidos en el extranjero ("jus sanguinis");
los sujetos holandeses nacidos en el te-
rritorio holandés podían establecerse en el
extranjero sin riesgo de perder su nacio-
nalidad. Una ley alemana del 14 de julio
de 1933 estipulaba que podía declararse
que los sujetos, del Reich que tenían su
residencia en el extranjero, habían per-
dido su nacionalidad alemana si ellos ha-
bían causado perjuicio al prestigio alemán
por una conducta contraria a su deber de
lealtad con relación al Gobierno y al pue-
blo alemán. Su propiedad podía, también,
ser confiscada. La ley se aplicó mediante
una serie de decretos que pronunciaron la
desnacionalización de muchos subditos ale-
manes, algunos conocidos en la ciencia, la
política y la literatura (Einstein, Heinrich,
Mann).
El Gobierno soviético desnacionalizó a
todos sus emigrados (ver punto C, Luchas
políticas).
f) Comercio de esclavos. — Citamos
esta causa de pérdida de la nacionalidad
a simple título histórico. Un célebre de-
creto del 27 de abril de 1948, relativo a la
abolición de la esclavitud en las colonias
francesas, contenía un articulo que dis-
ponía: "En el porvenir, en país extranjero,
está prohibido a todo francés poseer, com-
prar o vender esclavos y participar, sea
directamente, sea indirectamente, en todo
tráfico o explotación de este género. Toda
Infracción a estas disposiciones llevará co-
mo consecuencia la pérdida de la calidad
de ciudadano francés". La pérdida de la
nacionalidad se producía automáticamen-
te y los tribunales no necesitaban decla-
rarla, sino, sólo comprobarla, a fin de que
se produjeran sus efectos retroactivos.
Podemos agregar que la pérdida de la
nacionalidad o de la ciudadanía, impues-
ta a título de pena, no es nueva ni crea-
ción de las legislaciones modernas. Las
antiguas ciudades de Atenas, de Esparta y
de Boma castigaban la mayoría de las fal-
tas cometidas contra ellas, retirando al
culpable su calidad de ciudadano (ver Fus-
tel de Coulanges, La cité antique, página
232, París, Ed. 1919). La ciudadanía sig-
nificaba el goce de todos los derechos ci-
viles y políticos y la protección de los ma-
gistrados de la ciudad. Recién en el
siglo xix, con la formación de los Estados
contemporáneos, a partir de la Revolución,
francesa, se crea el concepto de la Nación
y, consecuentemente, el de la nacionalidad;
pero el criterio de la pena es el mismo:
como sanción, se retira el derecho de ciu-
dad o la nacionalidad, que significa la
protección de los magistrados, el ejercicio
de los derechos políticos y el goce de los
derechos privados asegurados por las leyes
y reservados a los ciudadanos en la ciu-
dad antigua, y a los nacionales en los mo-
dernos Estados.
C) Personas que han poseído una na-
cionalidad y que la han perdido. Situacio-
nes colectivas o en masa. — Las guerras,
las anexiones de territorio, los cambios en
las condiciones político-sociales de los paí-
ses (luchas políticas o de partidos, de
clases, persecuciones religiosas), han ori-
ginado la formación de grandes masas de
apatridas. El problema ha caracterizado
especialmente esta primera mitad del si-
glo xx, a partir de la guerra de 1914; la
obra de la legislación interna de los paí-
ses de refugio y de las Conferencias inter-
nacionales ha contribuido en parte a su
solución.
Anexiones de territorios; transferencia
de soberanía territorial. — La apatridia en
masa puede resultar de una transferencia
de soberanía territorial. Su origen es an-
tiguo. Los internacionalistas citan como
ejemplo las consecuencias del Tratado de
Viena, del 30 de octubre de 1864, en virtud
del cual Dinamarca tuvo que ceder a Pru-
sia y a Austria los ducados de Sleswig y
de Holstein. En 1898/99, el Gobierno pru-
siano expulsó en masa, por motivos polí-
ticos, a los habitantes de Sleswig que ha-
bían optado por la ciudadanía danesa. Los
hijos de estas personas se convirtieron en
apatridas, porque, para permitirles optar
por la ciudadanía prusiana, se exigía una
naturalización formal que el Gobierno de
Prusia no estaba dispuesto a otorgarles;
además, una ordenanza de este Gobierno,
del año 1904, dispuso que los hijos de los
optantes por la ciudadanía danesa fueran
equiparados a aquéllos que habían perdi-
do su nacionalidad sin adquirir una nue-
va. La guerra de 1914 y los Tratados de
paz que se firmaron a su terminación,
son también ejemplos de la formación de
apatridas en masa. Se mencionan los dos
Tratados, el de Saint-Germain, suscrito
con Austria el 10 de septiembre de 1919, y
el del Trianón, con Hungría, del 4 de junio
de 1920, como especialmente funestos en
la formación de inmensas masas de apa-
tridas por errores cometidos en su redac-
ción.
Los tratados preveían que las personas
. habitantes de los territorios que forma-
ban parte de la antigua monarquía austro-
húngara, adquirirían de pleno derecho y
con exclusión de las dos nacionalidades (la
austríaca o la húngara), la nacionalidad
del Estado que ejerciera la soberanía so-
bre dicho territorio; pero subordinaban la
adquisición de esta nacionalidad a un
concepto de difícil determinación, el "hei-
matrecht" (indigénat en francés, pertinen-
za en italiano), determinado por la vincu-
lación del individuo con una comuna.
Vichniac (op. cit. en la Bibliografía) cri-
tica que no se adoptara directamente el
domicilio, de fácil determinación. La adop-
ción del "heimatrecht", de prueba difícil,
si no imposible, hizo que cientos de miles
de personas no pudieran adoptar la na-
cionalidad de los nuevos Estados, quedan-
do así convertidos en apatridas. Con ob-
jeto de resolver estos conflictos de nacio-
nalidad y prevenir la resultante propaga-
ción de la apatridia, se firmó en abril de
1922, la llamada Convención de Roma,
ratificada en 1924 por Italia y Austria, y
en 1929 por Polonia.
Luchas políticas. Persecuciones religio-
sas. — La lucha política y el estableci-
miento de nuevos regímenes es fuente
inagotable de apatridia. Los vencedores
declaran habitualmente excluidos de la
ciudadanía o de la nacionalidad a los ene-
migos vencidos, y éstos, no queriendo con
razón adquirir una nueva nacionalidad,
quedan así convertidos en apatridas. Aun
cuando este aspecto de las luchas políti-
cas, o del cambio de regímenes políti-
cos o de formas de gobierno, nunca ad-
quirió en la antigüedad la agudeza ni la
crueldad que se ha visto en la Europa de
los años posteriores a la guerra de 1914 y
hasta la caída del hitlerismo, no es tam-
poco nuevo como expresión de la violencia
de los hombres en lucha por sus ideales
políticos. Prueba de ello es la legislación
francesa posterior a la Revolución del 89,
con relación a los emigrados, y la situa-
ción de los emigrados rusos o italianos a
lo largo del siglo xix, tan difundida por
la literatura de la época. Pero se trataba
de casos individuales; la desnacionaliza-
ción se dictaba como pena con respecto
a un hombre o un grupo de hombres, ge-
neralmente los cabecillas de los grupos
insurrectos. La apatridia contemporánea ha
sobrepasado todos esos precedentes; su
importancia numérica y sus proyecciones
en la economía y en la legislación de los
Estados ha hecho que dejara de ser un
problema interno de cada Estado, para
proyectarse en el plano internacional. Las
soluciones también han debido ser inter-
nacionales para ser efectivas. Triunfante
en Rusia el partido bolcheviqui en 1917, el
Consejo de Comisarios del Pueblo dictó el
28 de octubre de 1921, un decreto sobre "la
privación de los derechos de nacionalidad
de ciertas categorías de personas residen-
tes en el extranjero". Comprendía a los ru-
sos que se hallaban en el extranjero, los
emigrados de la época zarista, los miem-
bros de los cuerpos expedicionarios, los que
habían abandonado Rusia después de la
Revolución bolcheviqui sin autorización
del gobierno, y a aquellos que habían lu-
chado bajo una forma u otra en las orga-
nizaciones "contra-revolucionarias". La ex-
tensión de este último concepto, que
comprende todo lo que se aparta de la
ideología oficial, permitió retirar la na-
cionalidad rusa a todos aquellos que no
participaban de los puntos de vista del
gobierno de la U. R. S. S. En los países de
la Europa occidental, aún después del es-
tablecimiento de relaciones diplomáticas
con el Gobierno soviético, se creó el pro-
blema de saber qué estatuto personal se
aplicaría a esas personas denominadas
"refugiados rusos", por oposición' a los
ciudadanos soviéticos, que tenían sus do-
cumentos en orden. Los apatridas rusos se
convirtieron en verdaderos parias. Su suer-
te se vinculó con la de los armenios pro-
venientes de las persecuciones de Turquía
a partir de 1915. El Libro Azul inglés, pu-
blicado en 1916, eleva a 600.000 el número
de armenios masacrados el año anterior.
Los otros huyeron o fueron deportados. Las
persecuciones continuaron en forma vio-
lenta; el Gobierno de Ankara se negó sis-
temáticamente a reconocerlos como a sus
nacionales o a darles pasaportes. Una ley
del 23 de mayo de 1927 disponía su des-
nacionalización en los siguientes términos:
"El Consejo de Comisarios está autorizado
a excluir de la nacionalidad turca a aque-
llos sujetos otomanos que en el curso de
la guerra por la independencia, no toma-
ron parte en la lucha nacional y que, ha-
biendo permanecido en el extranjero, no
entraron en Turquía a partir del 24 de julio
de 1923 hasta el día de la promulgación
de la presente ley. Quedan exceptuados
aquellos que, según los tratados puestos
en vigor, han optado por la nacionalidad
turca".
La reglamentación de la condición jurí-
dica de los refugiados rusos y armenios
no podía, por su importancia numérica y
la importancia de los problemas conexos,
entrar en el cuadro de los derechos locales
de los países afectados. Un acuerdo inter-
nacional se imponía y se obtuvo con la
intervención de la Sociedad de las Nacio-
nes. El 20 de agosto de 1921, el Consejo
de la Sociedad nombró al doctor Fridtjof
Nansen, alto comisario para los refugiados.
Se buscaba resolver el problema de su ayu-
da material y jurídica y encarar las posi-
bilidades de darles un estatuto legal. La
primer cuestión fue la de resolver el otor-
gamiento de una pieza de identidad, im-
prescindible para el reconocimiento de la
existencia jurídica de cualquier persona
y que les permitiera desplazarse, casarse,
incluso ser enterrados. El doctor Nansen,
redactó un proyecto de certificado que fue
sometido a la Conferencia de Ginebra del
3 de julio de 1922, donde estuvieron repre-
sentados los Estados especialmente inte-
resados en la cuestión de los refugiados
rusos. Se aprobaron las condiciones me-
diante las cuales el certificado, que en
adelante se llamó "pasaporte Nansen", de-
bía ser otorgado. En una nueva conferen-
cia reunida en Ginebra, en 1926, se mejoró
el sistema de los certificados de identidad
para los refugiados y se extendieron sus
alcances a los refugiados armenios.
Quasi - apatridia. — Un Estado puede,
aun dejando a sus subditos su nacionali-
dad, retirarles ciertos derechos, especial-
mente el de la protección diplomática en
el extranjero. Se forman así lo que los
autores de Derecho internacional llaman
"quasi-apátridas". Legalmente continúan
siendo nacionales; prácticamente, su si-
tuación en el extranjero difiere poco de
la de los apatridas. El régimen de Musso-
lini en Italia y la dictadura de Hitler en
Alemania dieron ejemplos de estas situa-
ciones. El fascismo no desnacionalizaba a
los italianos emigrados que no eran fas-
cistas; pero, por orden del gobierno, se les
quitaba toda asistencia; las representacio-
nes diplomáticas y los consulados los ig-
noraban; y se les denegaba el otorga-
miento de los documentos de identidad
necesarios para los actos del estado civil,
convirtiéndolos de este modo en "apatri-
das de hecho". El hitlerismo procedió de
la misma manera con respecto a los refu-
giados alemanes que se negaban a volver
al Reich por temor a las persecuciones.
Finalmente, se dictó, el 15 de septiembre
de 1935, una ley que introdujo distinciones
entre la nacionalidad alemana y el ejer-
cicio de los derechos cívicos. No podía ser
"ciudadano" sino aquel que era de sangre
alemana. Los otros alemanes, comprendi-
dos los judíos, eran solamente "sujetos".
Las funciones públicas quedaban reserva-
das para los primeros; ellos sólo gozaban
del derecho electoral activo y pasivo. La
privación de un gran número de derechos
de orden civil, puede conducir, en sus efec-
tos, a la desnacionalización. Es lo que pasó
con los judíos arrojados de Alemania por
imperio de las leyes racistas del Reich.
En 1933 se había firmado en Ginebra
una convención que era un verdadero
estatuto internacional de los refugiados,
aplicable a los rusos. En 1936 se firmó,
también en Ginebra, una convención re-
lativa a los refugiados alemanes, casi cal-
cada de la de 1933. Se les reconoció el
ejercicio de los derechos civiles acordados
a los extranjeros, la aplicación de las le-
yes de asistencia y el derecho de estar en
justicia; se regulaba el estatuto personal
por la ley del domicilio y, en su defecto,
por la de la residencia y se respetaba, en
cuanto a ellos, la aplicación de la teoría
de los derechos adquiridos.
En la República Argentina, a raíz de un
dictamen del fiscal doctor Luis G. Segu-
ra t1
), que contemplaba la situación de
los extranjeros apatridas y la de aquellos
que por diferir en su ideología política
con los gobiernos de sus países, no podían
obtener la documentación necesaria para
viajar, se dictó el 12 de abril de 1949, el
decreto nacional N° 8830/49, que, modifi-
cando el "Reglamento de Documentos de
Identidad, Certificados y Credenciales de
la Policía Federal", autoriza la expedición
de pasaportes de "no argentinos", a los
extranjeros en esas condiciones y a aque-
llos originarios de países que carecen de
representación diplomática o consular en
el nuestro (2
).
Situándose en una posición estricta-
mente filosófica, se puede estar o no de
acuerdo con la concepción de los derechos
internacionales del hombre; lo que no po-
drá negarse, cualquiera que sea el criterio
doctrinario que se adopte, es que el desco-
nocimiento de derechos a los hombres por
efecto de su apatridia y aun de la apatri-
dia misma, son irregularidades jurídicas
incompatibles con los deberes que la co-
munidad internacional de Estados, y és-
tos mismos individualmente, tienen con los
hombres, en tanto que personas humanas.
BIBLIOGRAFÍA. — Acaderole de Droít Internatio-
nal, de La Hoye, Recueil des Cours, t. 43, año 1933:
Vlchniac., M , "Le statut International des apa-
trldes; t. 53, año 1935: Fraileóle, J. P. A., "Le pvo-
bléme des apatrldes"; t. 60, año 1937: A. N., Maka-
rov, "La nationalité de la femme marlé"; t. 64, ano
1938: Lucas, L., "Les conflits de nationalltés".—
Alvarado Garrido, L., "La Influencia del matrimo-
nio en la nacionalidad de la mujer peruana", se-
gún lo dispuesto en el nrt. 6l
< de la Constitución
de 1933, en Revista Peruana de Derecho Interna-
cional, t. 3, n" 7, enero-marzo 1943, Lima; "Apun-
tes de Derecho internacional", Lima, 1940. — Ba-
tlfol, H., Traite élémentaire de Droit internatio-
nal privé, págs. 77, 80, 169 y 387, París, 1949.—
André, C., De la condition des sans patrie (etude
critique de l'helmatlosat). París. 1932. — Nibo-
yet, J. P., Manuel de Droit international privé,
págs. 63, 85, 171 y 590, París, 1928; Traite de Droit
international privé /rangais, t. 1, 2* ed., Pa-
rís, 1947; Bases tecliniques de la nationalité. —
Pillet. A., Traite pratique de Droit International
privé, t. 1, pág. 253, París. — Prudhon, J. B.,
Cours de Droit /roncáis, t. 1, págs. 89 y sigs., Pa-
rís, 1809. — Rípert, F., "Le statut dU refugié", en
Nouvelle Revue de Droit International Privé, 1938,
n» 1, pág. 62, París. — Bolín, A., Principes de Droit
international privé, t. 1, pág. 427, París, 1897.—
Romero del Prado, V. N., Manual de Derecho in-
ternacional privado, "Conflictos de nacionalidad",
t. 1, pág. 271; ver especialmente pág. 285, ed. 1944,
Bs. Aires. — Tenorio, O., Direito internacional pri-
vado, cap. 14, ed. 1949. Rio de Janeiro. — Ju-
les, V., Manuel de Droit international privé, pá-
ginas 128, 133 y 137, París. 1914. — Vico, C. M.,
Curso de Derecho internacional privado, t. 1. pá-
gina 409, Bs. Aires, 1934. — Zeballos, E., La natio-
nalité au point de vue de la legislation compares
et du Droit privé humain, t. 3. — Ciudadanía y
naturalización, publicación del Instituto Argen-
tino de Estudios Legislativos, Bs. Aires, 1938.
APELACIÓN.
CIÓN.)
(V. RECURSO DE APELA-
(1) G. del P., t. 197, pág. 4.
(2) Anales de Legislación Argentina, ano 1049,
pág. 677.
APELLIDO.* Del latín apellare, llamar.
En lengua española, antiguamente se usó
el vocablo alcuña, como sinónimo de ori-
gen árabe, hoy en desuso.
En el Derecho actual integra uno de los
elementos del nombre de la persona, como
sujeto del derecho. Nos remitimos a esa
expresión para su tratamiento integral y
sistemático dentro del orden jurídico ac-
tual. Corresponde en este lugar dar una
noción sintética de su origen e importancia
institucional.
En cuanto a su origen histórico, aun en-
tre los griegos, como entre los pueblos pri-
mitivos, donde, por regla general, se usaba
un nombre individual, se sintió la necesidad
de caracterizar a las personas y establecer
su vínculo con el núcleo familiar. De ahí
* Por el Dr. ABMANDO V. SILVA.
que se usara en muchas ocasiones un pa-
tronímico con ese objeto.
En Roma se distinguieron perfectamente,
además del proenomen o nombre de pila,
el ñamen, que hacía reíerencia al grupo
que formaba la gens; de ahí que también
se le denominara nomen gentilitium y el
cognomen que indicaba las ramas diversas
de una misma gens, para distinguirlas y
establecer al mismo tiempo el vínculo de
filiación entre ellas.
Entre -los pueblos germánicos también se
introdujo poco a poco la costumbre de
agregar al nombre individual el patroní-
mico indicativo del grupo gentilicio o fa-
miliar.
En el Derecho intermedio, la misma ne-
cesidad jurídica de identificación de los
individuos condujo al uso de los apellidos.
En Francia se conoce el uso en forma cier-
ta en el siglo xin, aunque existen antece-
dentes para las personas de la nobleza en
los siglos viii y ix. En ese mismo país e
Italia, el uso se hizo general y estable en
el siglo xv.
En España se aprovechó la costumbre
romana y los usos introducidos por los pue-
blos bárbaros con respecto al apellido, pa-
ra distinguir a las personas, haciéndolo
hereditario.
El origen circunstancial, en las costum-
bres similares de los países europeos, fue
de índole muy diversa. Basta citar el hecho
siguiente: el uso se rigió por principios de
libertad casi absoluta; la finalidad siempre
fue la de referir al individuo a su grupo
gentilicio, al mismo tiempo que lo indivi-
dualizaba en su grupo social. Asi, v. gr., se
tomaron los nombres de los lugares o de
los pueblos que se habían conquistado. Asi-
mismo de las posesiones donde se traba-
jaba o se habitaba, de las provincias o de
los reinos en que habían ejercido cargos.
En otro sentido, del nombre de los antepa-
sados consagrados por la costumbre local,
con modificaciones o añadiduras, especial-
mente con la terminación ez, que signifi-
ca de.
En una forma especial y característica
se establecieron los apellidos de las perso-
nas descendientes de casa solariega o de
antigua familia noble o propietaria de al-
gún señorío. Sobreentendiéndose que las
partículas de o del, antepuestas al apellido,
suponían la palabra señor.
Ese proceso de formación histórica, de
mucha perfección en España, y debido ex-
clusivamente a las costumbres populares,
que se transformaron con el tiempo en cos-
tumbres jurídicas, es también común a los
pueblos americanos, en particular, respec-
to a los apellidos de filiación hispánica.
Entre los argentinos, el uso de la par-
tícula de o del tiene sólo un valor tradicio-
nal o de referencia al origen hispánico del
nombre patronímico. La doctrina nacional
del Derecho constitucional y político, co-
mo la del Derecho civil, considera que el
nombre patronímico no puede tener ningún
significado de abolengo noble, válido en
nuestro ordenamiento jurídico, ya que
nuestra Constitución Nacional repudia "las
prerrogativas de sangre y los títulos de no-
bleza".
La evolución histórica del apellido ha
desarrollado una de las costumbres jurídi-
cas más perfectas en todos los países, re-
conocida por la doctrina de la jurispru-
dencia, de los autores y por la legislación.
Esta última, aunque actualmente le con-
sagra pocas y deficientes disposiciones,
admite el derecho al nombre (apellido y
nombre de pila), y reglamenta en cierto
modo su uso.
En esa evolución consuetudinaria se ha
ido definiendo y delimitando la importan-
cia jurídica de la institución del nombre
y, en este caso, del apellido, con respecto
a la función que desempeña. Se le pueden
señalar tres objetivos jurídicos (ya percep-
tibles en el Derecho romano). Son los si-
guientes: es un medio de identificación
civil, es un signo de la personalidad que la
caracteriza externamente, y es un elemen-
to de referencia familiar.
En los actuales ordenamientos jurídicos,
el apellido es un elemento esencial para la
identificación de la persona, más que el
nombre de pila. De ahí que se diga con
acierto que es el verdadero nombre civil,
que está por encima de los actos de dispo-
sición del titular del mismo.
Los problemas jurídicos que plantea el
uso del apellido son numerosos y, a título
informativo, se pueden enunciar los si-
guientes: La naturaleza jurídica de la ins-
titución, es decir, si es un derecho de
propiedad o una institución de policía civil,
o un derecho de la personalidad. Con res-
pecto a la adquisición del nombre y a todo
su régimen jurídico positivo, se estudian
principalmente los siguientes problemas:
si es un derecho irrenunciable e intrans-
misible de la persona; sí su uso da poder
accionable en vista a su protección jurídi-
ca. En la esfera comercial, su transforma-
ción en marca de fábrica o rótulo de es-
tablecimiento, etc. (V. NOMBRE.)
A. — Nos remitimos n la parte de
los fallos que corresponden al apellido en el lu-
gar dedicado a la voz comprensiva Nombre.
BIBLIOGBAFÍA. — (Para mayor Inlormaclón. ver
bibliografía correspondiente a Nombre.) Barcia. R,.
Diccionario etimológico, Barcelona, 1894. — Besta,
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  • 1. puesto a percibir frutos por mayor o me- nor valor que el importe de los intereses, según los años. Estas dos últimas particu- laridades diferencian la institución, en el Derecho romano y en el moderno. También podía celebrarse el contrato sin que existiera pignus, y en este caso el efecto era más restringido, porque la an- ticresis sólo producía la consecuencia de la fruición compensatoria y el derecho a re- tener el inmueble hasta el pago, pero no daba el ías distrahendi, o facultad de vender la finca. En realidad, existe poca claridad en los textos para definir las situaciones jurídi- cas a que daba lugar la aplicación del concepto de anticresis, aplicado al pignus. Pero si puede hacerse el distingo aludido, se reconoce que el sentido más general de la institución es el de ser un pacto agre- gado al pignus, y especialmente al inmo- biliario (Puchta-Gaberlotto). Se citan los textos de Marciano, que da el concepto originario de la institución (Di. XX, I. II y XII, VII, 33). De Paulo, con respecto a la anticresis tácita (Di., XIX, II, 8). Esta especie podía constituirse en el caso en que el deudor hubiere re- cibido una cantidad en mutuo con interés y hubiese entregado al acreedor una cosa en prenda, porque se entendía que el úl- timo podía retener a modo de interés le- gítimo los frutos de la cosa pignorada. Se debe tener en cuenta que los frutos a percibir, según el Derecho romano, com- prendían tanto a los naturales o industria- les como a los civiles, como se demuestra por un fragmento de Marciano: fructus percipiat aut locando, aut ipse percipien- do, habitandoque. En el Derecho canónico, como una con- secuencia de la prohibición de la usura, y por contradecir el principio de la gratuidad del mutuo, fue condenada y prohibida la anticresis. Lo que dio motivo a ciertos con- tratos que disimulaban la institución, como el de venta con pacto de retroventa, en el cual el precio correspondía al importe del préstamo. De modo que la función de la anticresis la suplían otras instituciones análogas. Del mismo modo en el Derecho espa- ñol, bajo la influencia de la doctrina ca- nónica, fue objeto de reprobación por los mismos motivos. En las Partidas se establece el siguiente concepto legal: "El que perciba esquilmo o fruto de la cosa que tuviere en prenda, debe descontarlo de lo dado sobre ella o restituirlo a su dueño" (L. 29, tít. XHI, Par- tida 5*). En el Derecho moderno se planteó el problema de la inclusión o la exclusión en un texto legal, de la anticresis, con motivo de la redacción del Código civil francés. Originariamente en la concepción de los redactores prevaleció el criterio del Dere- cho canónico, contraria a la admisibilidad. Se dieron los argumentos jurídicos y cir- cunstanciales. Así, se dijo que debía ser considerado un contrato de pueblos poco civilizados, ya que envolvía una forma rudimentaria de crédito y encubría asimis- mo a la usura. Prácticamente se hizo no- tar que arrebata al deudor la posesión de la cosa inmueble y, particularmente, el dis- frute de ella, ya que la anticresis surte efec- to contra todos los adquirentes, hasta el completo pago del crédito que garantiza. Sin embargo, a solicitud de algunos tribunales de apelación del sur de Francia, que in- formaron sobre el proyecto y que tuvieron en cuenta la vigencia del droit coutumier, en la región, se incluyó la institución en el Código de Napoleón. Las razones adu- cidas quedaron como argumento de defen- sa de la institución, y fueron las esencia- les: que todo lo que tiende a facilitar las convenciones, a multiplicar y asegurar los medios de liberación del deudor, es útil a la sociedad y beneficioso, al mismo tiem- po, al acreedor y deudor. Así quedó consagrada, en la época de la codificación, la anticresis, como una espe- cie de prenda inmobiliaria, con el consi- guiente desplazamiento de la posesión, junto al instituto de la prenda mobiliaria, con las mismas características y bajo la denominación general, ya usada: du nan- tissement (contrato por el cual un deudor entrega o remite una cosa a su acreedor para seguridad de la deuda). En esa forma se produce la transforma- ción del concepto romano de la anticresis, ganándose en concreción y claridad. La prenda quedó referida a los bienes mue- bles; la anticresis, a los inmuebles. Ade- más, en el concepto moderno la anticresis se extendió a la compensación de intere- ses y frutos, pero asimismo a la amortiza- ción del capital del crédito, salvo pacto en contrario. El concepto moderno del Derecho fran- cés pasó a través de la legislación de las dos Sicilias y otros Estados italianos, al Código general para toda la península itálica. Lo mismo ocurrió en España, a pesar de no existir una tradición legislativa al res- pecto. Se estableció una regulación simi- lar a la del Derecho francés (arts. 1881 a 1886, Cód. civ. español). En Austria, en cambio, se sancionó legis- ^lativamente la reprobación de la anticre-
  • 2. sis, declarando nulos a los actos constitu- tivos de la misma. En el Derecho civil alemán no se consideró esta institución, y de ahí que no se la haya legislado en el Código civil. Sin embargo, los tratadis- tas alemanes estiman sorprendente el he- cho de que ante la multiplicidad de for- mas de garantías inmobiliarios que en él existen, falte la regulación de la anticre- sis. Laguna que, en opinión de algunos (Wolff), se llena acumulando la hipoteca y el usufructo. Se utiliza en la práctica el llamado usufructo de garantía, y que con- siste en que el propietario de una casa para alquilar establezca el usufructo a fa- vor de su acreedor para que éste reciba directamente el precio del alquiler, sin ne- cesidad de un requerimiento judicial o extrajudicial. Se emplea frecuentemente en los negocios de edificación en las gran- des ciudades y como sucedáneo de la anti- cresis (Enneccerus, Wolff, Nussbaum). Se le concede en este supuesto al acreedor hipotecario el usufructo o derecho a per- cibir los frutos (alquileres) de la finca, imputándolos al crédito hipotecario. III. Naturaleza jurídica. — Con motivo de la promulgación e interpretación de los códigos civiles que consagraron legislati- vamente la institución, se planteó el pro- blema, más teórico que práctico, al decir de algunos tratadistas (Planiol y Ripert, Becqué), de resolver sobre la naturaleza jurídica de la anticresis. Es decir, si debe ser considerada como un derecho real o personal. Por eso mismo, dada la contro- versia doctrinaria reinante en la época de su promulgación, el Código civil argentino expresamente define el carácter real del derecho de anticresis, cortando toda discu- sión doctrinaria al respecto. Lo cierto es que en el Derecho civil fran- cés, italiano y español, con ese motivo se ha suscitado una viva controversia teórica. Por un lado, los que sostenían el carácter personal se basaban en los siguientes ar- gumentos: Se niega a la anticresis los ele- mentos característicos del derecho real, como son el carácter de inmediatividad del poder ejercido sobre la cosa, y el de abso- lutidad, su actuación erga omnes. Espe- cialmente con referencia al Derecho po- sitivo francés, Troplong formuló esta tesis: que el Código civil no le da esta califica- ción; que no reconoce el derecho de per- secución al acreedor anticresista; que tampoco se le reconoce sobre el precio de la cosa ningún privilegio, y éste sólo existe por declaración expresa de la ley; que el derecho recae solamente sobre los frutos; que no tiene eficacia frente a terceros. La casi totalidad de los autores italia- nos se inclinan por la interpretación per- sonalista; los autores franceses que siguen a Troplong y Laurent y, entre los escarió- les, Dalmases y Alguer. Los autores que sostienen el carácter real del derecho de anticresis, presentan en su exposición algunos matices, v. gr., algunos, como Pothier, consideran como un derecho limitado a los frutos de la cosa; otros, co- mo Planiol, que reconocen el derecho real, le niegan el derecho de persecución, pero admiten el derecho de preferencia. Existe una posición intermedia en la teoría de Bonnecasse, que considera la anticresis como un derecho real sobre los frutos de la cosa y un derecho personal sobre la cosa misma. Lo consideran como un dere- cho real en su plenitud Valette, Colin y Capitant. La doctrina española cuenta con el parecer mayoritario de sus tratadistas en este sentido: Azcárate, Sánchez Román, Burón, De Diego, Casso, etc. IV. La Anticresis en el Derecho argen- tino. Concepto. — El mismo se infiere de la definición del Código civil: "El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizán- dolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses" (art. 3239). De acuerdo a esta disposición legal, en el Derecho civil argentino, se necesita la con- currencia de tres requisitos para configu- rar la anticresis: 1) Que el derecho recaiga sobre un In- mueble. 2) Que el acreedor anticresista sea puesto en posesión del inmueble. 3) Que el acreedor sea autorizado a percibir los frutos, los cuales deberán ser imputados anualmente a los intereses o al capital en su caso, y en la forma que de- termina la ley. Comparando esta institución con la hi- poteca y la prenda, se pueden señalar las siguientes analogías y diferencias: a) En cuanto al objeto: en la hipoteca y la anticresis se trata de inmuebles. En la prenda, de cosas muebles. b) En lo que se refiere a la posesión: en la anticresis y la prenda se confiere al acreedor. En la hipoteca, la cosa queda en poder del deudor. c) En cuanto a los frutos: el derecho a percibirlo es esencial en la anticresis, no siéndolo en los otros institutos señalados. Caracteres. — a) Es un derecho real. El Código lo dice expresamente en los ar- tículos 2503 y 3239, y en la nota a este úl-
  • 3. timo, donde el legislador expresa: "Por consiguiente, la prenda que se constituye por el anticresis es sobre una parte de la propiedad inmueble, y no puede negarse que hay una desmembración del derecho de propiedad, cuando los frutos futuros de un inmueble se dan en prenda, en seguri- dad y para pago de una deuda". b) Es un derecho accesorio. La carga que importa la constitución de este dere- cho real, sobre la cosa, tiene como finali- dad la seguridad del crédito y de sus in- tereses. De modo que, una vez satisfechos ambos, existe obligación de restituir el objeto, y con ello se da fin a la anticresis (arts. 3239 y 3261, Cód. civ.). • c) Es un derecho indivisible. Del mis- mo modo que todos los derechos reales de garantia, tiene esa cualidad, siendo, además, establecida legalmente (art. 3245, 2* parte). d) Se constituye en forma convencio- nal (Lafaille). En nuestro Derecho se con- sidera que la única forma de constitución es la convencional, no existiendo anticre- sis legal o judicial (arg. artículo 3240 y nota). Constitución. — En el Derecho civil ar- gentino se requieren los extremos legales siguientes: a) Cosa inmueble, lo que resulta de la misma definición del Código, y es la dife- rencia legal con la prenda. b) La entrega del inmueble al acreedor (art. 3240, Cód. civ.). c) Dominio o derecho a los frutos en el instituyente. Es lo que resulta del articu- lo 3239, cuando prescribe que el titular del dominio y deudor, o un tercero en posesión del inmueble, pueden establecer el grava- men sobre la cosa. Por otra parte, según el Código, el usufructuario está en iguales condiciones de constitución (art. 3242), por el tiempo del usufructo. En cuanto al marido sobre los bienes propios de la mu- jer, el derecho de dar en anticresis los frutos del inmueble respectivo lo legisla el articulo 3243; pero de acuerdo a la ley 11.357, puede ser ejercido por la esposa cuando se acoge a los beneficios de ella (a 39, inc. 29, apartado c). ai Debe existir aptitud para disponer del inmueble (art. 3241, Cód. civ.). Como no es un acto de simple administración, se debe exigir poderes especiales en el re- presentante (arts. 3244 y 181, inc. 15, Cód. civ.). Forma y prueba. — Dado que el contra- to que le sirve de fuente contiene una constitución de gravamen sobre el inmue- ble objeto del mismo, debe ser otorgado en escritura pública (art. 1184, inc. 1"?, Cód. civ.). Pero no debe entenderse como con- dición de solemnidad, sino al sólo efecto de la prueba. En caso de haberse otorga- do en instrumento privado, es de aplica- ción lo preceptuado en los artículos 1185 y 1188 del Código. El artículo 3240 del mismo es sumamente claro al respecto. En lo que se refiere a los terceros es, sí, indispensable, el cumplimiento del requi- sito de la escritura pública, ya que de otro modo no podría serles opuesta la anticre- sis (art. 1184, inc. 1<?, Cód. civ.). Además, el o los títulos deben ser ins- criptos en el Registro de la Propiedad a tal efecto (artículo 226, inc. 1?, ley org. Trib.). Efectos. — La constitución de la anticre- sis da nacimiento a diversos derechos y obligaciones a cargo del acreedor anticre- sista. Asimismo, deben considerarse los de- rechos del constituyente. Entre los derechos del acreedor anticre- sista, metódicamente se pueden señalar: a) El derecho a la posesión de la cosa. Esta atribución debe entenderse de acuer- do con las diferencias que se señalan res- pecto a la prenda, mientras rijan las dis- posiciones legales del Código actual (La- faille) . b) El derecho de retención. Lo que surge del estudio sistemático del articu- lo 3245 y sus concordantes: 3250 y 3261, con respecto a las mejoras; 3944, con-re- ferencia a las acciones que le incumben (las posesorias); 3227 y 3890, con respecto al derecho a reivindicar; y además: 744, 3232 a 3238, 3257, 3242. c) Derecho al goce y a los frutos del inmueble, de acuerdo a los artículos 3246 a 3250 y concordantes del Código civil. (Esas concordancias son: del art. 3246, los arts. 777, 1197, 2566, 3231, 3239 y 3247 a 49; del art. 3247, los arts. 775, 776, 818, 819, 3231, 3239, 3246, 3248 y 3258; del art. 3248, los arts. 777, 3231, 3246 y 3247; del art. 3249, los arts. 2463, 2870, 2878, 2879, 2892, 3250 y 3258; y del art. 3250, los arts. 589, 3228, 3258 y 3259). d) Derecho de ejecución y venta, del inmueble, por falta de pago. Lo que está reglamentado por los artículos 3251 a 3253 del Código y concordantes, en la siguiente forma: para el 3251, artículos 3222 a 3224, 3252/53, 3392. Para el artículo 3252, los ar- tículos 1047, 3223, 3251, 3253 y 3392. Para el artículo 3253, los artículos 3251/52. Facultades frente a terceros. — Ellas re- sultan de las disposiciones de los artícu- los 3254 a 3256 y concordantes del Código, en la siguiente forma: para el artículo 3254, los artículos 2482, 2796, 3239, 3245/46, 3270, 3276, 3942. Además: ley orgánica de
  • 4. Jos tribunales de la Capital Federal, ar- tículo 228, inc. I?. Para el artículo 3255, los artículos 3256/57, 3889, 3942/43. Para el artículo 3256, los artículos 3139 y siguien- te y 3934. Deberes del anticresista. — Se conside- ran los siguientes: a) Conservación de la cosa; lo que surge de la disposición del artículo 3258, primera parte, y su correla- tivo 3249. La penalidad la consagra la ley en el artículo 3258, segunda parte. Además, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 3260, con respecto a los derechos del deudor sobre el inmueble. b) Administración; lo que surge asi- mismo del artículo 3258, primera parte y tercera parte. Además, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 3250, sobre los gastos de mejoras efectuadas en el inmueble, y el artículo 3259, sobre el pago de las contribuciones y las cargas anuales del inmueble, a cargo del acreedor anticresista. c) Restitución; lo que se produce una vez extinguida la obligación (art. 3261, primera parte, Cód. civ.). Además, los co- rrelativos: 3257, primera parte, 525, 724, 803, 818, 2465, 3218/19, 3238, 3245, 3257. Derechos del constituyente. — Por el hecho de encontrarse la cosa inmueble fuera de su alcance, las facultades del propietario se reducen mucho; sin embar- go, conserva como titular del dominio las siguientes facultades: derechos que impor- tan la persistencia del dominio (artículo 3210, Código civil); derecho de reintegro: el artículo 3261, en su primera parte, se refiere al caso más frecuente, que es el del pago, pero que no es el único. Deben te- nerse en cuenta asimismo las disposicio- nes del artículo 3257, in fine, y del artículo 3258, segunda parte. Deberes del deudor. — Se consideran co- mo deberes del mismo, y por aplicación de principios similares para la prenda (Lafaille). Así, puede el acreedor exigir el reembolso de las inversiones y mejoras, con diversa medida. Prohibiciones al acreedor. — Se estable- cen en el artículo 3249 in fine: "... Mas no puede hacer ningún cambio en el inmue- ble, ni alterar el género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo ha- cia". Responsabilidad del acreedor. — "Es res- ponsable al deudor, si no ha conservado todos los derechos que tenía la heretlad, cuando la recibió en anticresis" (art. 3260, Cód. civ. V. nota al artículo). Anticresis tácita. — El Código civil ar- gentino organiza una especie de anticre- sis tácita al disponer, en el articulo 3261, segunda parte: "Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anti- cresis, contrajere nueva deuda con el mis- mo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda". La última frase remite el tratamiento legal de esta anticresis, a lo dispuesto por los artículos 3218 y 3220, lo que quiere decir que se aplican los principios y las condiciones que la ley prescribe para la prenda tácita. (V. PRENDA.) En cuanto a los efectos de esta anticresis consisten par- ticularmente en el derecho de retención del inmueble hasta el pago de la deuda (argumento de la palabra pero, según Sal- vat) completado con el derecho de perci- bir los frutos. JURISPRUDENCIA. — Naturaleza jurídica: La an- ticresls es un contrato real. En su otorgamiento es una misma cosa: el acto material de la entre- ga del bien —que lo constituye— y su prueba (Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 27-2-946, L. L., t. 41, pág. 738). Requisitos: Para que eirtsta el contrato de an- tlcresls, se requiere como condición esencial que el deudor confiera al acreedor la posesión del In- mueble y no simplemente la Intervención, ocu- pación o tenencia de determinados bienes (Cám. Fed. Cap. Fed, l'-12-944, L. L., t. 38, pág, 762). Efectos: Como efecto del Derecho real de anti- cresis, constituido en el contrato de hipoteca a favor del acreedor, éste se encuentra facultado, según lo dispuesto en el art. 3245 Cód. civ., para retener el Inmueble gravado hasta tanto no sea satisfecho integramente su crédito (Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 24-9-943, L. L., t. 32, pág. 121). El nudo propietario tiene un derecho Indiscutible a la posesión del inmueble a la muerte del usufruc- tuario, aun cuando éste lo hubiese cedido en an- ticresis a su acreedor que en esa fecha no ha- bla conseguido aún el pago íntegro de su crédito (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 23-12-936, L. L,, t. 5, pág. 383, y J. A., t. 58, pág. 784). Derechos del acreedor: Sup. Corte Bs. Aires, 17-6-947, L. L., t. 47, pág. 24; Cám. Civ. H Cap. Fed., J. A., t. 56. pág. 784). Obligaciones del acreedor: Cám. Fed. Cap. Fed., J. A., t. 12, pág. 37, y J. A., t. 23, pág. 67. BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, B. L., Tratado teó- rico práctico de la hipoteca, la prenda y los pri- vilegios, t. 1, nos. 251. 266. y t. 2, n« 763, Bs. Aires. — Lafaille, H., Derecho civil, t. 5, "Tratado de los derechos reales", vol. 3, págs. 258 y slgs., Bs. Aires, 1945. — Salvat. B., Tratado de Dere- cho civil argentino, "Derechos reales", t. 3, pá- ginas 309 y sigs., Bs. Aires, 1946. — Gastan, J., Derecho civil español, t. 2, pág. 441, Madrid, 1943. — Diccionario de Derecho Privado (español), t. 1, pág. 377, Barcelona, 1950. — Josserand, L., Cours de Droit civil posittf /raneáis, t. 2, n» 1628, Pa- rís, 1933. — Enneccerus, L., y Wolff, M., Tratado de Derecho civil, "Derecho de cosas", t. 3, vol. 2, § 114, y t. 4, vol, 2, pág. 69, Bs. Aires, 1948.— Nueva Enciclopedia Jurídica (española), t. 2, pá- ginas 697 y slgs., Barcelona, 1950. — Nussbaum, Tratado de Derecho hipotecario alemán, pág. 129, Madrid, 1929. — Maynz, C., Curso de Derecho ro- mano, t. 1, Barcelona, 1892.
  • 5. ANTIJURIDICIDAD.* I. Problema que plantea. — La lectura de las obras de los juristas que se han ocupado de los proble- mas relativos al delito como entidad jurí- dica, incluso de aquellos que no han tra- bajado utilizando la sistemática impuesta por la escuela alemana, demuestran pre- ocupación por determinar cierta caracte- rística de la acción delictuosa denominada ahora antijuridicidad. Los autores alemanes han generalizado el uso de las voces widerechtlich (antiju- rídico) , rechtswídrig (contrario al Derecho o ilegal), Rechtswirdigkeit (contrariedad al Derecho o ilegalidad) y unrecht (injusto), todas las que señalan una de las caracte- rísticas del delito puesta de relieve, como elemento independiente de la acción de- lictiva y de la culpabilidad del autor, por el método analítico utilizado para el estu- dio del Derecho penal. La esencia de esta característica del delito reside en que la responsabilidad pe- nal presupone, como toda responsabilidad Jurídica, que el hecho que la genera con- travenga al Derecho. La fórmula no resulta útil sólo en el campo de la responsabilidad penal, sino en el más amplio de cualquier tipo de responsabilidad jurídica. En Derecho ci- vil, su uso es necesario tanto en el campo de la responsabilidad aquiliana como en el de la contractual. El problema que plantea la antijurídi- cidad consiste, en una palabra, en saber cuándo una acción humana contraviene al Derecho. El desarrollo del problema pre- senta muchas cuestiones, cuyo conocimien- to esclarece el punto en su totalidad. II. Primera cuestión. — Históricamen- te se han desenvuelto los conceptos del Derecho subjetivo y del Derecho objetivo. El problema de la antijuridicidad ha sido vinculado a esta cuestión fundamental: ¿la acción antijurídica contraviene o con- traría al derecho subjetivo o al derecho objetivo? La escuela historicista había desarrolla- do el concepto del Derecho subjetivo como algo preexistente al Derecho objetivo, na- cido del reconocimiento de las facultades propias de los individuos a que se respeten sus personas y sus bienes. Así, frente al concepto de la norma jurídica o Derecho objetivo, apareció, como una entidad sus- ceptible de tener existencia anterior e in- dependiente de dicha norma, el Derecho subjetivo, Q facultad del individuo para rechazar o exigir algo de otro. La polémi- ca sobre si el delito se oponía a"esta facul- * Por el Dr. RICARDO C. tad o a la norma jurídica, terminó o debió terminar una vez que se reconoció, en el campo más amplio de la teoría general del Derecho, que toda facultad o poder jurí- dico tiene su fuente en el Derecho positivo, y que éste debía derivar en una u otra forma, de su establecimiento por un acto concreto de un órgano legislativo. Admi- tido esto, su consecuencia lógica fue la necesidad de aceptar que toda violación del Derecho subjetivo supone ya la del Dere- cho objetivo o norma jurídica que lo re- conoce como tal. ni. Segunda cuestión. — Una vez es- tablecido que la oposición que la antiju- ridicidad implica, tiene como extremos la acción y el Derecho objetivo, la lucha del subjetivismo y objetivismo se trasladó ha- cia la cuestión de si la contrariedad entre ambos debía buscarse en el alma del agente o fuera de ella. Se planteó así el problema del carácter subjetivo u objetivo de la antijuridicidad. Para los subjetivistas, lo antijurídico sólo puede encontrarse en el alma del agente, porque siendo el Derecho un con- junto de imperativos dirigidos a los hom- bres capaces de comprenderlos y obede- cerlos, sólo esos hombres capaces pueden oponerse a él mediante un acto de insu- bordinación o desobediencia. Los psíquica- mente incapaces, o los que en el caso con- creto, por error o ignorancia, no han estado en condiciones de darse cuenta del man- dato jurídico, no pueden incurrir en actos antijurídicos í1). Los objetivistas ponen la tónica, no en el proceso desenvuelto en el alma del agente con motivo del mandato jurídico, sino en la razón por la cual el mandato se emite. Este se emite porque las accio- nes prohibidas o mandadas son en sí mis- mas perjudiciales o útiles para el orden jurídico. Lo que perjudica o beneficia a la sociedad es la acción; la culpa del autor no la perjudica ni beneficia, sino que sirve para volverlo responsable. Por lo tanto, la contrariedad de la acción al Derecho pue- de y debe buscarse objetivamente, con in- dependencia de la culpabilidad o insubor- dinación del autor (2). Sólo la tesis de la antijuridicidad obje- tiva permite llegar sin dificultades a la aceptación del concepto, tan necesario para la idea del orden jurídico, de la unidad de lo antijurídico, totalmente opuesto al prin- cipio de que la culpabilidad es individual y susceptible de ser distintamente estruc- (1) V. Heinitz, El -problema de la antijuridici- dad material, § 2. (2) Heinitz, § 2; Núñez, B. C., Conceptos fun- damentales acerca de la antijuridicidad, n» 10.
  • 6. turada en cada rama del Derecho. Si una acción es beneficiosa o no para el Dere- cho, no depende, en verdad, de si su agente obró con voluntad y conciencia, sino de si en el caso concreto el Derecho la aprueba o desaprueba, lo que, a su vez, depende de la consideración coordinada de las reglas de las distintas ramas del Derecho pasivo, que, según sus circuns- tancias, rigen el caso de que se trata. La antijuridicidad de la acción debe referirse, por lo tanto, al concepto unitario de la norma jurídica que regula el caso, y no a la culpabilidad del autor en el mismo (3 ). IV. Tercera cuestión. — Los trabajos de von Liszt condujeron al planteamiento y desarrollo de otra cuestión esencial para comprender el problema de la antijuridici- dad, como es el relativo a si la antijuridi- cidad es formal o material. La tesis de la antijuridicidad formal parte del principio de que una acción es antijurídica sólo y porque es contraria a una prohibición jurídica de hacer u omi- tir (•*). Por su parte, la tesis de la antijuri- dicidad material sostiene que la acción es antijurídica porque tiene una determinada manera de ser o materia, que es la que la vuelve contraria al Derecho. El esfuerzo tendiente a la determinación de esta ma- teria ha generado una serie de teorías de la más diversa índole. Unas encuentran esa materia fuera del Derecho, en regula- dores extraños al mismo, como son la idea de justicia, el concepto de interés del in- dividuo o de la sociedad, las normas de cultura social (r > ), etc. Otras, marchando por la vía más correcta, encuentran la materia de la antijuridicidad en el Dere- cho positivo, excluyendo, a diferencia de las otras teorías, toda idea de supralega- lidad(«). Enunciando sólo la grave cuestión, de- bemos decir que lo exacto es reconocerle a la antijuridicidad su materia propia, la cual consiste en un ataque al interés pre- valeciente, según el Derecho positivo, en el conflicto de intereses jurídicos ("). V. Cuarta cuestión. — Tiene carácter práctico. Se refiere a saber cómo funciona positivamente el principio de la anti juri- dicidad. Lo hace mediante el principio de la regla y de la excepción. La disposición del legislador castigando (3) V. Núñez. ob. y n« cits. (4) V. Rocco, L'oggetto del reato, 2" parte, cap. 6. esp. n" 151; Núñez, ob. cit., n» 12. (5) V. Heinitz. ob. cit., 5§ 7 y sígs. (6) V. Soler. Causas supralegalcs üe jvsti/ica- ción. Imprenta Uruguaya, Montevideo, 1942; Nú- fiez. ob. cit., nos. 14 y 16. (7) Núñez, ob. cit., nos. 16, 17 y 18. con pena o (tratándose de otra especie de responsabilidad jurídica) estableciendo una sanción de otra índole para una determi- nada conducta, implica una declaración genérica de su antijuridicidad, la cual sólo puede ser excluida, en el caso particular, por circunstancias de excepción enumera- das por el legislador o extraídas del prin- cipio del interés prevaleciente en el con- flicto concreto. Estas circunstancias de excepción son las llamadas causas de jus- tificación, que se encuentran reguladas, con mayor o menor perfección, en la Par- te General de los Códigos penales. Su fun- ción es restringir en los casos particula- res el alcance del precepto punitivo, en virtud de que la acción prohibida genéri- camente, no lo está en la situación con- creta, por las circunstancias particulares de su comisión. BIBLIOGRAFÍA. — Núíicz, K. C., "Conceptos fun- damentales acerca de la antijuridicidad", en Revis- ta Jurídica, de Córdoba, año 3, n» 10. pág. .205,1942. — Heinitz, El problema de la antijuridicidad ma- terial, Imprenta de la Universidad, Córdoba, Kep. Argentina, 1947. — Boceo, A., Opere giuridíche, vol. 1, "L'oggetto del reato", Roma, 1932, 2» parte, cap. 6. — Petrocelli, í,'anít</timd¡cit<z, Padova, 1947. — Liszt, von, Tratado de Derecho penal, trad. de Jiménez de Asúa, t. 2, § 32, Madrid. 1927. — Mezger, Tratado de Derecho penal, trad. de Rodrí- guez Muñoz, t. 1, págs. 279 y sigs. — Delltala, 11 "fatto" nella teoría genérale del reato, 1' parte, cap. 1, Cedam, Padova, 1930. — Antolisei, Ma- nuale di Diritío pénale, Parte general, págs, 95 y sigs., Milano, Giuffré, 1947. ANTINOMIA. (V INCOMPATIBILIDAD DE NORMAS JURÍDICAS.) ANTROPOLOGÍA CRIMINAL. (V. CRI- MINOLOGÍA.) ANULABILIDAD. (V. ACTOS ANULABLES. ACTOS NULOS. NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDI- COS.) AÑO. Del latín annus, cuyo origen eti- mológico se encuentra en el vocablo grie- go ana. En el concepto jurídico, se entien- de el período de doce meses a contar desde el 1° de enero al 31 de diciembre, lo que daría el cómputo de tiempo del año continuo o civil. Actualmente rige el Calendario Grego- riano para los países católicos y protes- tantes, desde 1582, época en que comenzó la computación del tiempo anual, de acuer- do a las observaciones astronómicas de la época. Los días, meses y años se contarán para los efectos legales, por el Calendario Gre- goriano, dispone el artículo 23 del Código civil. Las normas respecto al cómputo del tiempo en el Derecho civil, están dadas
  • 7. en forma general por los artículos que si- guen al precitado, en el mismo Código. En el concepto jurídico, el año puede ser civil o continuo, que es el que comienza el 1<? de enero y termina el 31 de diciembre, teniendo una duración de trescientos se- senta y cinco días, hábiles y feriados. Si en un contrato se emplea la palabra año, sin distinguir, se debe entender que se re- fiere al año civil. Año útil: es aquel donde se computan los días de trabajo o de actividad jurídica y se excluyen los feriados. ¿ño de luto o de viudedad: es el primer año que transcurre para la viuda, a par- tir del día de la muerte del marido. Año eclesiástico: es el que rige las so- lemnidades de la Iglesia. Se determina por las fiestas de la Pascua, que se ha fi- jado en el décimo cuarto día de la luna de marzo, o sea entre el 21 de ese mes y el 25 de abril. Año económico: se llama asi el tiempo computado a los efectos de los ejercicios económicos de las entidades públicas: Es- tado, Provincia, Municipalidades, que pue- de coincidir con el año continuo o civil. Año emergente: se cuenta el tiempo des- de cualquier fecha, hasta igual día del año siguiente. Año judicial: es el período o lapso anual de trabajo judicial. Año agrícola: el que medía de cosecha a cosecha. Año bisiesto: es el que consta de tres- cientos sesenta y seis días, y se repite ca- da cuatro años. Su origen está en la im- perfección del cómputo matemático del tiempo y prácticamente en que de cada seis horas que sobran cada año de una Evolución solar, se forma cada cuatro años un nuevo día, que se añade al mes de febrero, por ser el de menor número de días. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Celso. De la significación de les palabras, Dlg., SO. 16, 98. 1. — Nebrija. E. A. de, Léxico de Derecho civil, pág. 85, Madrid, 1944. AÑO DE LUTO * También se acostum- bra a usar la expresión equivalente: año de viudedad. Significa, jurídicamente, el plazo durante el cual la viuda no puede contraer nuevo matrimonio, bajo penali- dades o sanciones de carácter económico. El instituto tiene su tradición jurídica, y ha sido establecido con sus perfiles ac- tuales en el Derecho romano. Su evolución histórica, puede señalarse desde el Derecho primitivo hasta la época del Bajo Imperio. Según los estudios rea- * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. lizados en las fuentes, el fundamento ori- ginario de la institución era de carácter ético-religioso, y se imponía más como un deber religioso que como una obligación jurídica. Se debía llevar luto por respeto a la memoria del marido premuerto du- rante el tempus lugendi. Al principio se estableció un plazo de diez meses para ese tempus. Lapso que en la época clásica se extendió hasta los doce meses. En este período se encontró otro funda- mento de carácter jurídico: para evitar la incertidumbre en ¡a descendencia (turba- tío sanguinis), es decir, la confusión de parto, que podía originarse en el hecho de la duda que podía suscitarse con motivo del nacimiento de un hijo durante ese pe- riodo de viudez y de supuesta gestación, se señaló el tiempo necesario para poder atribuir la paternidad del hijo nacido o concebido en el tempus lugendi. Este fundamento prevaleció hasta el De- recho actual y fue recogido por el Dígesto, que contemplaba el caso de un hijo pos- tumo nacido durante el plazo señalado, lo que permitía a la viuda, una vez produci- do el nacimiento, contraer nuevas nupcias. Lo que hubiera sido imposible si hubiera subsistido el fundamento religioso (Dig., L. III, tít. 2, párrafo 11, 2). El matrimonio celebrado contra esta prohibición no se consideraba nulo. Exis- tían otras sanciones especiales de carácter económico y ético. En primer lugar, se ha- cia pasible, no sólo la viuda, sino su nuevo cónyuge y los ascendientes que tuvieran la patria potestad sobre los mismos y hubie- ran consentido el matrimonio contra legem, de la imputación de infamia. En segundo lugar, las sanciones de índole patrimonial eran las siguientes: La viuda perdía todo lo que había adquirido de su primer espo- so, en virtud del matrimonio o del testa- mento. Además, no podía suceder ab-in~ testato (Dig., L. III, tit. 2, párrafo 1). En el Derecho canónico no existió la prohibición de contraer matrimonio du- rante la época de luto. Las Leyes de Partidas establecieron la prohibición en el Derecho español, la cual quedó sin efecto por disposición de la No- vísima Recopilación, la que autorizó a las viudas a contraer nuevas nupcias sin li- mitaciones de tiempo. El Código civil español vigente establece en sus artículos 45 y 85 esta situación ju- rídica como un impedimento para el ma- trimonio. También considera el supuesto de que la autoridad administrativa pueda dispensar, a instancia de parte, de dicho impedimento, siempre que se alegue justa
  • 8. causa. El Código penal vigente en España establece penas de multa para los casos de Infracción a las disposiciones de la legis- lación civil. En el Derecho civil francés se legisla sobre la prohibición, como caso de impedi- mento absoluto, específico en su aplica- ción a la mujer viuda. El impedimento tiene aplicación tanto en los casos de diso- lución del matrimonio por fallecimiento del marido, como en los casos de divorcio. El plazo de viudez ha sido objeto de mo- dificaciones en la legislación francesa. La ley del 9 de agosto de 1919 sustituyó el plazo de diez meses que establecía el Código civil (art. 228), por el de trescientos días. Esta modificación, prácticamente insignificante, ha sido establecida para que exista con- cordancia con los plazos de legitimidad del artículo 312 del mismo Código de Napoleón, que se cuentan por días (Josserand). Cuando la mujer ha dado a luz después del fallecimiento del marido, como ya no cabe confusión de parto, el matrimonio es permitido sin esperar la expiración del plazo legal (Planiol y Ripert). En la legislación argentina, la ley de Matrimonio civil, en el artículo 93, dispo- ne: "La mujer no podrá casarse hasta pa- sados diez meses de disuelto o anulado el matrimonio, a menos de haber quedado encinta, en cuyo caso podrá casarse des- pués del alumbramiento". Además, el artículo 94 de la citada ley agrega: "La mujer que se casase en con- travención del artículo anterior, perderá los legados y cualquiera otra liberalidad o beneficio que el marido le hubiese hecho en su testamento". Como se puede observar, en la legislación argentina rigen también los principios del Derecho romano. El fundamento de la ins- titución es el del período clásico de aquel Derecho. Las sanciones son también de índole patrimonial. No es causa de nulidad del matrimonio, y la doctrina nacional es uniforme en este sentido, de tal modo que el segundo matrimonio celebrado en esa situación es válido (Busso, Rébora, Macha- do, Lafaille). Si la viuda celebra matrimonio contravi- niendo el precepto citado, pierde los lega- dos, las liberalidades o beneficios que el marido le hubiera hecho en su testamento. Puede dar motivo a una causa de oposi- ción al segundo matrimonio, y en ese sen- tido puede ponerse en funcionamiento la prohibición legal. De acuerdo al artículo 22 de la ley de Matrimonio civil, los parien- tes del marido en grado sucesible tendrán derecho a presentar la oposición. En la doctrina argentina esta situación legal no configura un caso de impedimen- to absoluto, ni aun un impedimento de los llamados impedientes. Sólo reviste los ca- racteres de una prohibición o impedimento temporario (o a lo más se trataría de un requisito complementario, que se debe lle- nar en el supuesto) (Busso-Rébora). Con respecto a la hipótesis considerada especialmente por la ley sobre el naci- miento del hijo postumo, durante el período de viudedad, y que configura la excepción que permite contraer nuevas nupcias, una parte de la doctrina nacional sostiene que la prohibición no es absoluta, fuera de esa excepción. Es decir, que la mujer está ha- bilitada para contraer nuevo matrimonio también en casos especiales, análogos al supuesto señalado, como serían los casos de aborto legalmente comprobado, y los casos en que el primer matrimonio hubie- ra sido anulado por impotencia del esposo (Rébora-Busso). En contra está la doctri- na sentada por la Cámara civil 29 de la Capital Federal, que sostiene el criterio de que fuera de la excepción legal, la prohibi- ción de nuevo matrimonio en el tiempo de viudez, es de carácter absoluto y no admi- te otros supuestos. (V. Fallo, cit. en J. A., t.58,pág. 177.) BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho ro- mano, pág. 186, Bs. Aires, 1949. — Arias Ra- mos J., Derecho romano, págs. 492 y 493. Madrid, 1947. — Busso, E. B., Código civil anotado, t. 2. "Familia", págs. 54 y 55, Bs. Aires, 1945. — Josse- rand, L., Derecho civil, t. 1, "La familia", vol. 2, págs. 24 y sigs.. Bs. Aires, 1950. — Petit, E., Tro- tado elemental de Derecho romano, pág. 119, Ma- drid, 1926. — Planiol, M.. y Ripert, J., Tratado práctico de Derecho civil francés, t. 2, "La fami- lia", págs. 101 y sigs., La Habana, 1946. — Rébo- ra, J. C., Instituciones de la familia, t. 2. "El ma- trimonio", § 26. pág. 273, Bs. Aires, 1946. AÑO ÚTIL. Si el año es el intervalo de tiempo, cuya duración tiene doce me- ses, el año útil es aquel intervalo de tiem- po que abarca también dicha cantidad de meses o, mejor dicho, 365 días hábiles, no feriados. De modo que la computación real del tiempo entre el año continuo y el año útil varía en forma que éste es más pro- longado, por abarcar mayor cantidad de días. Dentro de la computación vigente del tiempo en el campo del Derecho, el año útil tiene antecedentes remotos. Se puede citar las disposiciones de las Partidas, Partida 7*, L. 39, tít. XIII, que se pronuncia por la exclusión de los días feriados y aún de los días en que el actor se viere impo- sibilitado por causas legítimas a acudir al tribunal. El año útil consta, por lo tanto, de tres- cientos sesenta y cinco días hábiles, y tiene
  • 9. importancia desde el punto de vista jurí- dico, teniendo en cuenta que su compu- tación convencional, o legal, puede ejercer un papel decisivo en cuanto a la extinción, modificación o nacimiento de obligaciones. (A. V. S.) APARCERÍA. (V. LOCACIÓN DE FINCAS RÚS- TICAS.) APARTAMIENTO DE LA QUERELLA. (V. ABANDONO DE LA QUERELLA.) APATRIDIA. * La ausencia de naciona- lidad y la pérdida de ésta, ya sea por efecto de un hecho voluntario individual, o de una decisión gubernativa o legislativa que alcance a determinadas personas o a grupos de personas, no seguido de la ad- quisición de una nueva patria o de una nueva nacionalidad, da origen a lo que se ha dado en llamar en el Derecho contem- poráneo, la apatridia. Simplificando el problema, J. P. A. Francois, en su curso sobre "El problema de los apatridas", dic- tado en la Academia de Derecho interna- cional de La Haya, en 1935, dice que son apatridas aquellos que no poseen la na- cionalidad de un Estado determinado. Dis- tingue dos categorías: La de aquéllos que no han tenido jamás una nacionalidad, y la de aquéllos que han poseído una y que la han perdido. La institución no es nueva. Su origen se remonta a las primeras migraciones. En las sociedades organizadas pudo reconocer como causas, motivos religiosos (la perse- cución de los herejes, de los no-confor- mistas, de los judíos), o políticos. Sus con- secuencias pueden ser económicas, tanto para el país de donde proceden los emi- grantes como para aquél al cual se incor- poran. Recuérdese el establecimiento de los puritanos en el territorio de las colonias inglesas, o el fenómeno migratorio de al- gunos pueblos de Europa a los países sud- americanos, característico de la segunda mitad del siglo xix. El Derecho romano conoció aspectos de la apatridia. No basta sino recordar, las gradaciones de su legislación en el reco- nocimiento de derechos: el "jus civile", exclusivo de los ciudadanos romanos, y el "jus gentium", propio de los peregrinos, que además podían tener el derecho de su ciudad. Los "peregrini dedititii", o "de- diticios", pueblos del Lacio que se habían rendido a discreción, y a los cuales los ro- manos les habían quitado toda autonomía, los deportados y los que habían perdido • Por la Dra. MARGARITA AHGTJAS. el derecho de ciudad por efecto de una condena, y que veían regulada su condición únicamente por el "jus gentium" se apro- ximan, en su situación, al concepto mo- derno de la apatridia. Como no pertene- cían a ninguna ciudad, no podían preten- der la protección de sus magistrados, ni la aplicación de sus leyes. Todo el antiguo régimen hasta la Revo- lución francesa, se caracteriza por la su- misión absoluta del individuo al Sobe- rano; este concepto lleva implícito la obligatoriedad del culto, la fidelidad al señor y la residencia en un territorio de- terminado. Recién en los acuerdos que pusieron fin a las guerras de religión, a mediados del siglo xvi, se introduce el "jus emigrandi", que autorizaba la emigración como medio de asegurar a los subditos la libertad de culto, prohibida en el territo- rio de origen. En el siglo siguiente, el derecho de emigrar se reconoce en los tratados, como una consecuencia de las anexiones o de las cesiones de territorio. Era un medio de evitar el cambio de na- cionalidad, pues se permitía a los habi- tantes del territorio cedido o anexado, el derecho de abandonarlo con sus bienes. Aparece también en los tratados la cláu- sula que reconocía el derecho de elegir una nacionalidad, y con ello la posibilidad de tener una, con exclusión de la residencia en un territorio determinado. La legisla- ción surgida de la Revolución francesa introduce un cambio fundamental en esta materia. El hombre deja de pertenecer a un territorio o a un soberano, para con- vertirse en un ciudadano, titular de cier- tos derechos individuales que le son ase- gurados por el derecho interno. La libertad de expatriación se consideró como un de- recho natural, y aunque no fue incluida en la "Declaración de los Derechos del Hom- bre y del Ciudadano", las Constituciones de muchos Estados americanos, como los de Virginia, Kentucky y Pensylvania, la reconocieron y autorizaron. Aparte de su carácter humanitario, el re- conocimiento de este derecho tuvo proyec- ciones en el orden inmigratorio. Así se ex- plica el fenómeno de la radicación de inmigrantes europeos en Estados Unidos y el otorgamiento de la ciudadanía americana a esos inmigrantes venidos en el siglo xix, pues, como un complemento del derecho de conservar su nacionalidad al expatriar- se, se les reconoció el derecho de cambiarla y adoptar una nueva. En el orden de la legislación interna de los países america- nos, el reconocimiento del derecho de in- migración, con la conservación de su na- cionalidad de origen, se tradujo en algunos
  • 10. de ellos, como la República Argentina, en la adopción del domicilio (arts. 69 y 79 del Cód. civ.), por oposición a la nacionalidad que había sido elegida -por los Códigos ci- viles sancionados en el siglo xix, en Europa (Código Napoleón, de 1804, y Código civil Italiano, de 1865), y que también siguieron algunos países sudamericanos, como Bra- sil, para determinar el estatuto personal (estado y capacidad). Brasil, mediante su ley de Introducción al Código civil brasi- leño, decreto-ley n<? 4657, del 4 de septiem- bre de 1942, ha cambiado el principio anterior de la nacionalidad por la ley del país donde está domiciliada la persona, para regular su capacidad, los derechos de familia, articulo 79, y las sucesiones, cual- quiera que sea la naturaleza y situación de los bienes, artículo 10. La adopción de la ley del domicilio en los países de inmigración, es el mejor me- dio, aparte de otras ventajas de orden ge- neral, en materia vinculada con la juris- dicción, por ejemplo, de obtener unidad, estabilidad y certeza en la regulación del estatuto personal y de vincular al individuo con el nuevo Estado elegido para residen- cia, en reemplazo de la patria abando- nada. Desde el punto de vista doctrinario, los grandes autores de Derecho internacional privado han condenado la apatridia. Rolin, en su libro "Principes de Droit Interna- tional Privé", dice que la situación del individuo sin nacionalidad es una situación jurídicamente inadmisible. Ello es exacto; pero el problema existe, y ha sido menester hallar soluciones y encarar las graves con- secuencias que crea tanto a los Estados como a los individuos. Marc Vichniac (cur- so sobre "El estatuto internacional de los apatridas", Academia de Derecho interna- -dional de La Haya, 1933), cita las-previsio- nes de J. B. Prudhon, primer ocupante de la cátedra sobre el Código Napoleón, dic- tada en Dijón. Ya en 1808, Prudhon afir- maba la necesidad de instituir un "estatuto especial" para los extranjeros establecidos en Francia sin ánimo de retorno. Decía: "El habitante de Rusia que ha abandonado su país para no retornar más, no puede ser considerado como ruso; de otro modo, aun habiendo escapado de la esclavitud, él continuaría siendo siervo en el país de la libertad... Por haber cambiado de país, este extranjero de origen no puede ser colocado fuera de todas las leyes; él no debe ser tratado como un muerto civil. Es necesario entonces que su persona, como sus acciones, estén subordinadas a una le- gislación cualquiera". Juristas, legisladores y hombres de Estado de los países afectados por la permanencia de estos extranjeros sin patria, se han preocupado de hallar un régimen jurídico que regule su condición personal. En congresos y conferencias internacionales también se han preocupado los Estados de refugio de resolver el grave problema que significa la permanencia en su territorio, en cuanto a la economía y el derecho al trabajo de los nacionales, de grandes ma- sas de aquéllos. El problema se intensificó en el lapso transcurrido desde la guerra de 1914 a la gran guerra de 1939, por los acontecimientos de orden político-social ocurridos en Rusia, en Italia y en Alema- nia en ese período. Instituto de Derecho internacional.— Desde su creación, el Instituto de Derecho internacional se ocupó del estudio de los conflictos de leyes que crea la nacionali- dad, encarándolos desde el punto de vista del Derecho privado. Sistemáticamente, evitó ocuparse de las evidentes vinculacio- nes que tiene con el Derecho público de los Estados la materia relativa a la adquisición, cambio y pérdida de la nacionalidad, ya sea por el juego normal de las leyes comu- nes o por efecto de disposiciones legislati- vas o gubernamentales de carácter excep- cional, que han elevado la pérdida de la nacionalidad a una condena del Derecho penal. En la sesión de Cambridge, de 1895, el Instituto votó las cinco siguientes pro- posiciones: 1? Nadie puede carecer de na- cionalidad; 29 Nadie puede tener simultá- neamente dos nacionalidades; 39 Cada uno debe tener el derecho de cambiar de na- cionalidad; 49 La renuncia pura y simple no es suficiente para hacer perder la na- cionalidad; 5"? La nacionalidad de origen no debe trasmitirse al infinito, de genera- ción en generación, nacidas en el extran- jero. Al año siguiente, en la sesión de Venecia, de 1896, se votó una resolución, la VI, que ya tiene vinculación más directa con el problema de la apatridia, sobre todo en lo que se refiere a la pérdida de la nacionalidad impuesta por algunos Estados como una pena. Fue propuesta por los relatores A. Weiss y H. Catellani, y dice: "Nadie puede perder su nacionalidad o renunciar a ella salvo que justifique su admisión asegurada en otro Estado. La desnaturalización está subordinada, en su punto de partida y en sus efectos, a la realización de esta admisión. Ella no pue- de jamás ser impuesta a título de pena". El Instituto se limita a enunciar el prin- cipio; no llega a desconocer validez a las desnaturalizaciones impuestas como pena, tema que la habría llevado a considerar el problema desde el punto de vista dejl De-
  • 11. recho público. En este orden de conside- raciones, es interesante recordar que al redactarse el Tratado de Derecho civil in- ternacional, en el Segundo Congreso Sud- americano de Derecho internacional pri- vado de Montevideo, de 1939, a propuesta del doctor Carlos M. Vico, delegado de la República Argentina, se agregó al artícu- lo 1<? que hacía regir por la ley del domi- cilio, la existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, la siguiente cláu- sula: "No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión". Recién en la sesión de Oslo, de 1932, el Instituto entró al estudio específico de los problemas creados por la apatridia. Se transfirió a la segunda comisión la cues- tión del estatuto jurídico de los apatri- das, y se nombró relator al profesor norue- go M. Raestad. En la sesión de Bruselas, de 1936, se aceptó que el estatuto personal de los apatridas está determinado por el domicilio. La doctrina y la jurisprudencia más acentuada se inclinan %por esa solu- ción, o por la de la residencia, cuando la permanencia no ha llegado a revestir los caracteres del domicilio. El Código civil italiano de 1942, en el capítulo II, que trata de las "Disposiciones preliminares", o "Disposiciones sobre las leyes en general", dispone en el artículo 29: Apolidis. — "SI una persona no tiene ciudadanía, se aplica la ley del lugar donde reside, en todos los casos en los cuales, según las disposiciones que preceden, debería aplicarse la ley na- cional". También la ley de Introducción al Código civil alemán, de 1896, que entró en vigor en 1900, contiene un artículo que regula las relaciones jurídicas del apatri- da. Dice: "Cuando una persona no per- tenece a ningún Estado, sus relaciones jurídicas, en tanto que su ley nacional es declarada aplicable, se aprecian según las leyes del Estado al cual esta persona ha pertenecido en último término, y si, aún anteriormente, ella no ha pertenecido a ningún Estado, según las leyes del Estado en que ella tiene, o ha tenido, en la época a considerarse, su domicilio y, a falta de domicilio, su residencia". Origen del término "apatridia". — Hasta la guerra de 1914, se habían usado los términos "heimatlosat" y "heimatlos", de origen germánico. En el curso de la. gue- rra se planteó en Francia el problema de hallar otro vocablo aplicable al fenómeno de los hombres sin nacionalidad, que había dejado de ser una cuestión de límites más bien reducidos y resoluble, o con posibili- dades de solución dentro de las disposi- ciones del Derecho privado interno de cada país, o mediante tratados, para convertir- se en un problema que afectaba ya no sólo el orden privado de los Estados, sino también su Derecho público, su economía y hasta el orden público. La guerra en sí, con las evacuaciones de pueblos en masa y las consiguientes pérdidas de los docu- mentos que fijaban la identidad y la na- cionalidad, las leyes y decretos que se dic- taron en tiempo de guerra por Francia, Inglaterra e Italia, retirando la naturali- zación otorgada a los subditos de los Es- tados en guerra con ellas, para con- trarrestar los efectos de la ley Delbrück, alemana, de 1913 (el art. 25 de esta ley decía: "No pierde su nacionalidad el ale- mán que antes de la adquisición de una nacionalidad extranjera, hubiera obtenido, a su pedido, de la autoridad competente de su país de origen, la autorización es- crita de conservar su nacionalidad"), la Revolución rusa de 1918 y los Tratados de Paz, crearon en pocos años cientos de mi- les de individuos sin nacionalidad y ac- tualizaron el problema de la apatridia. El jurista francés Cl. Claro propuso el término "apatrides", "apatridas" en espa- ñol, para sustituir al "heimatlosat" ger- mánico. Se desecharon los vocablos "sin patria", éste por su significado ofensivo, y "apolidi", "sin ciudad" del italiano, que en francés hubiera sido "apolidls", por su alcance más estrecho. "Apatrida" está for- mado por el prefijo "alpha", del griego — que priva, privativo— y "patria", también del griego. La voz fue bien acogida por los internacionalistas de la época y entró en el lenguaje jurídico y administrativo del tiempo de su creación. En realidad, la exactitud jurídica y el contenido del tér- mino podrían objetarse. El concepto de "patria" es más amplio, de proyecciones más Ideales que la relación de Derecho entre un individuo y un Estado,' o más bien dicho, que la ausencia de relaciones de derecho entre una persona y un Estado que se quiere sintetizar con el término "apatridia"; pero el vocablo ha hecho ca- mino y se ha incorporado con un signifi- cado propio y específico a la literatura jurídica de casi todos los países. Los términos "heimatlosat" o "heimat- los", antecedentes del vocablo "apatridia", se introducen por primera vez en un cuer- po legal en la Constitución suiza del 2 de septiembre de 1848, artículo 56, y se aplica el segundo a '"aquél que está libre o des- ligado del lazo de la nacionalidad". Contenido de la expresión apatridia. — La apatridia es la situación de aquellas personas que carecen de nacionalidad, ya sea porque no la han adquirido nunca, o
  • 12. porque han renunciado a ella sin adquirir otra nueva, o porque han sido privados de ella, ya sea por un acto individual, por efecto de circunstancias especiales vincu- ladas con el nacimiento o el casamiento, o por violación de las leyes de su país, que les ha aplicado esa sanción como pena, o ya sea por un acto colectivo, consecuencia de la transferencia de un territorio, de medidas de guerra aplicadas a los antiguos subditos de Estados beligerantes, o de la transformación del régimen político-social de sus países de origen (ver Vichniac, tra- bajo citado en la bibliografía). EZ apatrida no es un extranjero. — El extranjero tiene un estatuto legal que re- gula y determina la extensión de sus de- rechos individuales. Según sea la legisla- ción interna de cada Estado, podrá gozar de los mismos derechos que los nacionales, o verá graduado el goce de sus derechos. El apatrida no tiene estatuto legal que fije sus derechos. Prácticamente, es un muerto civil en los países que regulan el goce de derechos individuales por la ley nacional de cada persona. Su situación será distin- ta, una vez que haya podido entrar, en los países que han adoptado el sistema del domicilio para regir el estado y la capaci- dad de las personas. Desde el punto de vista del estricto Derecho civil, una vez que pudiera entrar a la Nación, sobrepa- sada la dificultad de la ausencia del pa- saporte, un apatrida no vería menoscaba- da su situación privada en la República Argentina. El artículo 69 del Código civil y los artículos concordantes que hacen regir las distintas situaciones de familia o del título de sucesiones por el domicilio, le serían perfectamente aplicables. Ello, aparte de las disposiciones constituciona- les que aseguraban el goce de derechos a todos los habitantes, artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Nacional de 1853, el último, específicamente dedi- cado a los extranjeros, y que establecía en términos solemnes: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de to- dos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprar- los y enajenarlos; navegar los ríos y cos- tas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordi- narias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y pro- bando servicios a la República". En la Constitución de 1949J sancionada el día 11 de marzo de ese año, se han mantenido, con algunas variantes, los artículos corre- lativos, en el capítulo II, denominado "De- rechos, deberes y garantías de la libertad personal". En lo que se refiere a los ex- tranjeros, su situación queda regulada en el artículo 31, que dispone: "Los extranje- ros que entren en el país sin violar las leyes, gozan de todos los derechos civiles de los argentinos, como también de los de- rechos políticos, después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad. A su pedi- do podrán naturalizarse si han residido dos años consecutivos en el territorio de la Nación, y adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa manifestación en contrario. La ley esta- blecerá las causas, formalidades y condi- ciones para el otorgamiento de la nacio- nalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los extranjeros". La parte relativa a la adquisición auto- mática de la nacionalidad no se ha aplica- do, como otros preceptos constitucionales, a la espera de la ley que determine su reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacio- nal envió al Senado, en mayo de 1950, un proyecto de ley sobre "ciudadanía y na- turalización", dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 31 de la Consti- tución Nacional; pero, hasta ahora, no se ha convertido en ley, ni ha sido estudiado. TIPOS DE APATRIDIA. A) Personas que no han tenido nacionalidad. — La apatridia puede resultar del juego de dos o más le- yes que inciden sobre una persona o, más bien dicho, que dejan de incidir sobre la misma, de tal modo que esa persona, des- de su nacimiento, carece de nacionalidad. El caso se produce en los supuestos de pa- dres que pertenecen por su nacionalidad a Estados que fijan ésta por el principio del "jus soli" y cuyo hijo nace en un Es- tado que determina la nacionalidad por el "jus sanguinis". Sería la situación de un hijo de padres argentinos que naciera en Francia. Según la ley argentina N1 ? 346, de "Ciudadanía argentina", del 8 de octu- bre de 1869, artículo 1<?, "Son argentinos: 1<?: Todos los individuos nacidos, o que naz- can en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de las legaciones residentes en la República". El hijo de es- tos argentinos, nacido en Francia, por ejemplo, carecería de nacionalidad, sería un apatrida. La ley argentina ha elegido el "jus soli" para fijar la nacionalidad de sus subditos. La ley francesa, salvo casos de excepción, ha optado por el principio
  • 13. del "jus sanguinis". Este menor no vería su nacionalidad determinada ni por la ley argentina, ^ uesto que no ha nacido en el país, ni por la ley francesa, que regula la nacionalidad de los franceses y de los hijos de franceses; pero que no podría aplicar el mismo principio a los hijos de extranje- ros, pues la fijación de nacionalidad es una cuestión absolutamente privativa de la soberanía de cada Estado. Recién al optar por la ciudadanía de origen, si lo hacen, los hijos de argentinos nativos, na- cidos en el extranjero, adquieren la nacio- nalidad argentina, artículo 2<? de la ley 346. Hasta ese momento, este hijo de ar- gentinos nativos, nacido en Francia o en cualquier otro país de legislación análoga en la fijación de la nacionalidad ("jus sanguinis"), sería un apatrida. Son también apatridas los hijos de pa- dres desconocidos, o de nacionalidad des- conocida, y los hijos de apatridas nacidos en países que regulan la nacionalidad por la de los padres. Si uno solo de los padres carece de nacionalidad, la situación del hijo dependerá de la naturaleza de la filiación; si es legítima, seguirá la con- dición del padre; si es natural, de la de la madre. La ley de nacionalidad francesa, del 10 de agosto de 1927, resolvía estas situacio- nes por la adopción del principio del "jus soli". Daba la nacionalidad francesa al hijo nacido en Francia de padres desco- nocidos y a aquél cuyos padres eran apa- tridas. Un decreto-ley de 1938 suprimió esta última solución, y ella no fue resta- blecida en el Código de la nacionalidad sancionado en Francia el 19 de octubre de 1945. Aunque la supresión ha sido criti- cada, pues entienden los juristas que es una regresión en la lucha contra la apa- tridia, se explicó en su tiempo como un medio de defensa de Francia contra la invasión de refugiados provenientes de Rusia y de Alemania, por efecto de los acontecimientos de la Revolución soviética y de las persecuciones del hitlerismo. La Conferencia de Codificación reunida en La Haya, del 13 de marzo al 12 de abril de 1930, por decisión de la VIII? Asamblea de la Sociedad de las Naciones de 1927, en lo que se refiere a la nacionalidad de los hijos de padres apatridas, o de nacio- nalidad desconocida, adoptó el siguiente texto: "Cuando la nacionalidad de un Es- tado no se adquiere de pleno derecho por efecto del nacimiento sobre el territorio de este Estado, el hijo que ha nacido allí, de padres sin nacionalidad o de naciona- lidad desconocida, puede obtener la nacio- nalidad de este Estado. La ley del men- cionado Estado determinará las condicio- nes a las cuales estará subordinado en estos casos la adquisición de su nacionali- dad". A propuesta de la Delegación polaca, se votó un Protocolo separado, redactado del siguiente modo: "En un Estado en que la nacionalidad no es atribuida por el sólo hecho del nacimiento sobre el territorio, el individuo que ha nacido allí de una madre que tiene la nacionalidad de este Estado y de un padre sin nacionalidad o de nacionalidad desconocida, tiene la na- cionalidad de dicho país". El Protocolo está en vigor para Brasil, Oran Bretaña, India, Polonia, China y Chile. En la misma Conferencia se votó un artículo relativo a la nacionalidad de los hijos de padres desconocidos. Su texto es el siguiente: "El hijo, del cual ninguno de los padres es conocido, tiene la nacionali- dad del país donde ha nacido. Si la filia- ción del menor se establece posteriormen- te, su nacionalidad estará determinada según las reglas aplicables en los casos en que la filiación es conocida. Se presume que el menor encontrado, salvo prueba en contrario, ha nacido sobre el territorio del Estado donde ha sido encontrado". B) Personas que han poseído una na- cionalidad y que luego la han perdido. Situacionesindividuales.— 1. Matrimonio. — La institución del matrimonio puede conducir a casos de apatridia en la mujer casada. Por las leyes de algunos países, la mujer, por el matri- monio, adquiere la nacionalidad de su ma- rido y pierde la propia; pero, si la ley nacional del marido no determina que la mujer adquiere la nacionalidad de aquél, por el hecho del matrimonio, la mujer ha- brá perdido su nacionalidad, sin adquirir la de su marido y se habrá convertido en una apatrida. En la Argentina, en Brasil y en Chile, en ausencia de texto legislati- vo que fije la nacionalidad de la mujer casada, la práctica administrativa y la ju- risprudencia han establecido que el ma- trimonio no modifica la nacionalidad de ésta. En la República Argentina, la Corte Suprema, en el caso que se registra en el tomo 42, página 143, de la Colección Ofi- cial, estableció que la mujer casada sigue la nacionalidad del marido únicamente a los efectos de la jurisdicción. Rusia so- viética fue el primer país que declaró por vía legislativa la independencia absoluta de los esposos en cuanto a la nacionali- dad; era un corolario del principio de la igualdad jurídica del marido y de la mu- jer. Se promulgó por primera vez en el Código de la familia de 1918, y se man- tuvo en las leyes posteriores. En Estados
  • 14. Unidos la reforma se operó por la ley del 23 rfc septiembre de 1922, llamada "Cable Act". Leyes posteriores de 1930, 1931 y 1934 reforzaron el principio fundamental: La independencia de los esposos en cuanto a la nacionalidad. El matrimonio puede asi conducir, en la mujer casada, a casos de doble nacionalidad y de apatridia. Por ejemplo, si una ciudadana americana o una rusa soviética se casan con un alemán adquieren, por la ley alemana, la nacio- nalidad alemana; pero conservan al mis- mo tiempo sus nacionalidades originarias: tienen, doble nacionalidad. Si una alemana se casa con un ruso soviético, o con un americano, pierde, por efecto del matri- monio, su nacionalidad alemana, sin ad- quirir la nacionalidad del marido: se con- vierte en una apatrida. Ya en la Conferencia de la "Internatio- nal Law Association", celebrada en Buenos Aires, en 1922, el jurista francés M. Le- grand, con objeto de contribuir a la ter- minación de estas situaciones, propuso la regla siguiente: "La mujer que se casa con un hombre de una nacionalidad extranjera a la suya, conserva su propia nacionali- dad, a menos que ella manifieste la vo- luntad de adquirir la nacionalidad de su marido". La ley francesa de nacionalidad, de 1927, permitía, en principio, a la mujer extran- jera que se casaba con un francés, conser- var su nacionalidad, a menos que ella no prefiriera adquirir la nacionalidad fran- cesa. Este principio —el de la conserva- ción de la nacionalidad—, reconocía una excepción si la ley nacional de la mujer la desnacionalizaba por el hecho del matri- monio, ya que no había ninguna razón para permitir el acrecentamiento de los apatridas por este medio. Por el Código de la nacionalidad, de 1945, la extranjera que se casa con un francés adquiere la nacio- nalidad francesa, artículo 37. En cuanto a la mujer francesa que se casa con un extranjero, conserva su nacionalidad, a menos que ella no declare, expresamente, antes de la celebración del matrimonio, el repudio de su nacionalidad, artículo 94. Es el mismo principio adoptado por la Cons- titución peruana de 1933, artículo 69. En uno y otro caso se trata de expresiones del Derecho positivo, que buscan terminar con los casos de apatridia consecuentes del matrimonio, en cuanto éste puede introdu- cir modificaciones en la nacionalidad de la mujer. 2. La pérdida de la nacionalidad como pena. — a) La inejecución del servicio militar importa, en algunas legislaciones, la pérdida de la nacionalidad. La ley ale- mana del 22 de julio de 1913 asi lo dispo- nía, y con objeto de evitar la apatridia con miras a sustraerse al servicio militar, disponía que las personas sin nacionalidad residentes en el territorio del Imperio, o en un país de protección, podían ser obli- gadas al cumplimiento del servicio militar igual que los alemanes. La Constitución federal suiza tiene una previsión análoga, artículo 68. b) Aceptación de un cargo público en el extranjero y el rechazo a abandonarlo, no obstante la orden ema- nada del Gobierno al cual pertenece el funcionario por su nacionalidad, c) El servicio militar en el extranjero, o entrar al servicio de las armas en el extranjero. Estas dos causas de pérdida de la nacio- nalidad van comúnmente unidas. La ley italiana del 16 de junio de 1927, contem- plaba la primera; también la ley francesa de nacionalidad de 1927. Esta ley suprimió la pérdida de la nacionalidad por prestar servicio militar en un ejército extranje- ro, que había sido legislada por la ley de 1889. Se buscaba evUar los conflictos a que se veían sometidos los franceses —por apli- cación del principio del "jus sanguinis"— nacidos en el extranjero, en países que los consideraban nacionales por el nacimien- to (jus soZí) y que, en consecuencia, les obligaban a prestar el servicio militar. El Código de la nacionalidad, de 1945, no ha restablecido esa causa de pérdida de la nacionalidad. El servicio militar en el ex- tranjero, o entrar al servicio de las armas en el extranjero, constituyen, en verdad, aspectos de los casos de empleo en un ser- vicio público o función pública en el ex- tranjero. La Constitución peruana de 1933 establece, en el artículo 7"?, que "la na- cionalidad peruana se pierde: 19 Por en- trar al servicio de las armas de una po- tencia extranjera sin permiso del Congreso, o por aceptar empleo de otro Estado, que lleve anexo el ejercicio de autoridad o ju- risdicción. 29 Por adquirir nacionalidad extranjera". Como observa con razón Al- varado Garrido (ver Bibliografía) al co- mentar esta disposición constitucional, el ingreso al servicio de las armas extran- jeras debe ser un acto voluntario; no po- dría castigarse con la pérdida de la na- cionalidad al ciudadano que estando en un Estado extranjero, que lo considera como subdito en virtud de la aplicación del "jus sanguinis", o del "jus solí", según el caso, lo enrola mediante un acto de jurisdicción territorial. Niboyet cree que la sanción de pérdida de la nacionalidad, por entrar al servicio de las armas en un ejército extranjero, debe comprender tanto si se trata del
  • 15. ejército de un gobierno regular, como de insurrectos, en caso de guerra civil. Así lo entendió con respecto a la guerra civil es- pañola (levantamiento del general Fran- co). Ver Niboyet, Tr. tomo I, página 454, op. cit. en la Bibliografía. La ley de Ciudadanía argentina, núme- ro 346, dispone en el artículo 8? que "no podrán ejercerse en la República los de- rechos políticos por los naturalizados en país extranjero" y "por los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso". El texto no es expreso en lo que se refiere a la pérdida de la nacionalidad, como lo es el de la Constitución peruana citada. Si convenimos que los dos conceptos de nacionalidad y ciudadanía no son equiva- lentes en nuestra legislación, parece que la ley 346 sólo quita el ejercicio de los de- rechos políticos, pero no la nacionalidad, a los ciudadanos argentinos incursos en las dos situaciones previstas por el articu- lo 8?. Las otras dos situaciones que tam- bién contempla: Pérdida del ejercicio de los derechos políticos por los quebrados fraudulentos y por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte, refuerzan, en nuestra opinión, la interpretación expues- ta. La legislación argentina no prevé casos de apatridia. Llegaron a crearse artificial- mente en virtud de las sentencias de al- gunos jueces federales, que sancionaron con la pérdida de la nacionalidad argen- tina las actuaciones de extranjeros natu- ralizados que se conceptuaron lesivas para la soberanía. Al perder la nacionalidad argentina, adquirida en virtud de la na- turalización, estos extranjeros se convir- tieron en apatridas, pues ellos no recupe- raban, al ser privados de la nacionalidad argentina, su antigua nacionalidad. En la cátedra de Derecho internacional privado, de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, el profesor titular Carlos M. Vico criticó el alcance de esas sentencias. d) Indignidad. — Una ley de los Es- tados Unidos prevé la pérdida de la na- cionalidad por una conducta indigna de un "good american citizen", o por no ha- fcerse presentado ante un tribunal ameri- cano, por ejemplo. En lo que se refiere a los ciudadanos naturalizados, la pérdida se produce por la realización de actos con- trarios a la seguridad interior o exterior del Estado. La ley francesa de nacionali- dad, de 1927, contenía disposiciones aná- logas; preveía el retiro de la nacionalidad francesa a los extranjeros naturalizados que hubieran cometido actos de deslealtad, y se entendía por tal, entre otros, haber realizado actos contrarios a la seguridad interior y exterior del Estado francés, o haber efectuado, en beneficio de un Estado extranjero, actos incompatibles con la ca- lidad de ciudadano francés y contrarios al interés de Francia. El Código de la nacio- nalidad, de 1945, ha conservado estas cau- sas de pérdida de la nacionalidad. e) Expatriación sin espíritu de retor- no. — La pérdida de la nacionalidad es pronunciada por un cierto número de le- gislaciones como consecuencia directa de una permanencia prolongada en el extran- jero. La legislación de los Países Bajos contenía antes de 1910 una disposición en virtud de la cual perdía su nacionalidad el "neerlandés" que hubiera permanecido diez años en el extranjero sin haber ma- nifestado a las autoridades diplomáticas o consulares el deseo de conservarla. En 1910 esta disposición fue modificada, apli- cándose sólo a los sujetos holandeses na- cidos en el extranjero ("jus sanguinis"); los sujetos holandeses nacidos en el te- rritorio holandés podían establecerse en el extranjero sin riesgo de perder su nacio- nalidad. Una ley alemana del 14 de julio de 1933 estipulaba que podía declararse que los sujetos, del Reich que tenían su residencia en el extranjero, habían per- dido su nacionalidad alemana si ellos ha- bían causado perjuicio al prestigio alemán por una conducta contraria a su deber de lealtad con relación al Gobierno y al pue- blo alemán. Su propiedad podía, también, ser confiscada. La ley se aplicó mediante una serie de decretos que pronunciaron la desnacionalización de muchos subditos ale- manes, algunos conocidos en la ciencia, la política y la literatura (Einstein, Heinrich, Mann). El Gobierno soviético desnacionalizó a todos sus emigrados (ver punto C, Luchas políticas). f) Comercio de esclavos. — Citamos esta causa de pérdida de la nacionalidad a simple título histórico. Un célebre de- creto del 27 de abril de 1948, relativo a la abolición de la esclavitud en las colonias francesas, contenía un articulo que dis- ponía: "En el porvenir, en país extranjero, está prohibido a todo francés poseer, com- prar o vender esclavos y participar, sea directamente, sea indirectamente, en todo tráfico o explotación de este género. Toda Infracción a estas disposiciones llevará co- mo consecuencia la pérdida de la calidad de ciudadano francés". La pérdida de la nacionalidad se producía automáticamen- te y los tribunales no necesitaban decla- rarla, sino, sólo comprobarla, a fin de que se produjeran sus efectos retroactivos.
  • 16. Podemos agregar que la pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía, impues- ta a título de pena, no es nueva ni crea- ción de las legislaciones modernas. Las antiguas ciudades de Atenas, de Esparta y de Boma castigaban la mayoría de las fal- tas cometidas contra ellas, retirando al culpable su calidad de ciudadano (ver Fus- tel de Coulanges, La cité antique, página 232, París, Ed. 1919). La ciudadanía sig- nificaba el goce de todos los derechos ci- viles y políticos y la protección de los ma- gistrados de la ciudad. Recién en el siglo xix, con la formación de los Estados contemporáneos, a partir de la Revolución, francesa, se crea el concepto de la Nación y, consecuentemente, el de la nacionalidad; pero el criterio de la pena es el mismo: como sanción, se retira el derecho de ciu- dad o la nacionalidad, que significa la protección de los magistrados, el ejercicio de los derechos políticos y el goce de los derechos privados asegurados por las leyes y reservados a los ciudadanos en la ciu- dad antigua, y a los nacionales en los mo- dernos Estados. C) Personas que han poseído una na- cionalidad y que la han perdido. Situacio- nes colectivas o en masa. — Las guerras, las anexiones de territorio, los cambios en las condiciones político-sociales de los paí- ses (luchas políticas o de partidos, de clases, persecuciones religiosas), han ori- ginado la formación de grandes masas de apatridas. El problema ha caracterizado especialmente esta primera mitad del si- glo xx, a partir de la guerra de 1914; la obra de la legislación interna de los paí- ses de refugio y de las Conferencias inter- nacionales ha contribuido en parte a su solución. Anexiones de territorios; transferencia de soberanía territorial. — La apatridia en masa puede resultar de una transferencia de soberanía territorial. Su origen es an- tiguo. Los internacionalistas citan como ejemplo las consecuencias del Tratado de Viena, del 30 de octubre de 1864, en virtud del cual Dinamarca tuvo que ceder a Pru- sia y a Austria los ducados de Sleswig y de Holstein. En 1898/99, el Gobierno pru- siano expulsó en masa, por motivos polí- ticos, a los habitantes de Sleswig que ha- bían optado por la ciudadanía danesa. Los hijos de estas personas se convirtieron en apatridas, porque, para permitirles optar por la ciudadanía prusiana, se exigía una naturalización formal que el Gobierno de Prusia no estaba dispuesto a otorgarles; además, una ordenanza de este Gobierno, del año 1904, dispuso que los hijos de los optantes por la ciudadanía danesa fueran equiparados a aquéllos que habían perdi- do su nacionalidad sin adquirir una nue- va. La guerra de 1914 y los Tratados de paz que se firmaron a su terminación, son también ejemplos de la formación de apatridas en masa. Se mencionan los dos Tratados, el de Saint-Germain, suscrito con Austria el 10 de septiembre de 1919, y el del Trianón, con Hungría, del 4 de junio de 1920, como especialmente funestos en la formación de inmensas masas de apa- tridas por errores cometidos en su redac- ción. Los tratados preveían que las personas . habitantes de los territorios que forma- ban parte de la antigua monarquía austro- húngara, adquirirían de pleno derecho y con exclusión de las dos nacionalidades (la austríaca o la húngara), la nacionalidad del Estado que ejerciera la soberanía so- bre dicho territorio; pero subordinaban la adquisición de esta nacionalidad a un concepto de difícil determinación, el "hei- matrecht" (indigénat en francés, pertinen- za en italiano), determinado por la vincu- lación del individuo con una comuna. Vichniac (op. cit. en la Bibliografía) cri- tica que no se adoptara directamente el domicilio, de fácil determinación. La adop- ción del "heimatrecht", de prueba difícil, si no imposible, hizo que cientos de miles de personas no pudieran adoptar la na- cionalidad de los nuevos Estados, quedan- do así convertidos en apatridas. Con ob- jeto de resolver estos conflictos de nacio- nalidad y prevenir la resultante propaga- ción de la apatridia, se firmó en abril de 1922, la llamada Convención de Roma, ratificada en 1924 por Italia y Austria, y en 1929 por Polonia. Luchas políticas. Persecuciones religio- sas. — La lucha política y el estableci- miento de nuevos regímenes es fuente inagotable de apatridia. Los vencedores declaran habitualmente excluidos de la ciudadanía o de la nacionalidad a los ene- migos vencidos, y éstos, no queriendo con razón adquirir una nueva nacionalidad, quedan así convertidos en apatridas. Aun cuando este aspecto de las luchas políti- cas, o del cambio de regímenes políti- cos o de formas de gobierno, nunca ad- quirió en la antigüedad la agudeza ni la crueldad que se ha visto en la Europa de los años posteriores a la guerra de 1914 y hasta la caída del hitlerismo, no es tam- poco nuevo como expresión de la violencia de los hombres en lucha por sus ideales políticos. Prueba de ello es la legislación francesa posterior a la Revolución del 89, con relación a los emigrados, y la situa- ción de los emigrados rusos o italianos a
  • 17. lo largo del siglo xix, tan difundida por la literatura de la época. Pero se trataba de casos individuales; la desnacionaliza- ción se dictaba como pena con respecto a un hombre o un grupo de hombres, ge- neralmente los cabecillas de los grupos insurrectos. La apatridia contemporánea ha sobrepasado todos esos precedentes; su importancia numérica y sus proyecciones en la economía y en la legislación de los Estados ha hecho que dejara de ser un problema interno de cada Estado, para proyectarse en el plano internacional. Las soluciones también han debido ser inter- nacionales para ser efectivas. Triunfante en Rusia el partido bolcheviqui en 1917, el Consejo de Comisarios del Pueblo dictó el 28 de octubre de 1921, un decreto sobre "la privación de los derechos de nacionalidad de ciertas categorías de personas residen- tes en el extranjero". Comprendía a los ru- sos que se hallaban en el extranjero, los emigrados de la época zarista, los miem- bros de los cuerpos expedicionarios, los que habían abandonado Rusia después de la Revolución bolcheviqui sin autorización del gobierno, y a aquellos que habían lu- chado bajo una forma u otra en las orga- nizaciones "contra-revolucionarias". La ex- tensión de este último concepto, que comprende todo lo que se aparta de la ideología oficial, permitió retirar la na- cionalidad rusa a todos aquellos que no participaban de los puntos de vista del gobierno de la U. R. S. S. En los países de la Europa occidental, aún después del es- tablecimiento de relaciones diplomáticas con el Gobierno soviético, se creó el pro- blema de saber qué estatuto personal se aplicaría a esas personas denominadas "refugiados rusos", por oposición' a los ciudadanos soviéticos, que tenían sus do- cumentos en orden. Los apatridas rusos se convirtieron en verdaderos parias. Su suer- te se vinculó con la de los armenios pro- venientes de las persecuciones de Turquía a partir de 1915. El Libro Azul inglés, pu- blicado en 1916, eleva a 600.000 el número de armenios masacrados el año anterior. Los otros huyeron o fueron deportados. Las persecuciones continuaron en forma vio- lenta; el Gobierno de Ankara se negó sis- temáticamente a reconocerlos como a sus nacionales o a darles pasaportes. Una ley del 23 de mayo de 1927 disponía su des- nacionalización en los siguientes términos: "El Consejo de Comisarios está autorizado a excluir de la nacionalidad turca a aque- llos sujetos otomanos que en el curso de la guerra por la independencia, no toma- ron parte en la lucha nacional y que, ha- biendo permanecido en el extranjero, no entraron en Turquía a partir del 24 de julio de 1923 hasta el día de la promulgación de la presente ley. Quedan exceptuados aquellos que, según los tratados puestos en vigor, han optado por la nacionalidad turca". La reglamentación de la condición jurí- dica de los refugiados rusos y armenios no podía, por su importancia numérica y la importancia de los problemas conexos, entrar en el cuadro de los derechos locales de los países afectados. Un acuerdo inter- nacional se imponía y se obtuvo con la intervención de la Sociedad de las Nacio- nes. El 20 de agosto de 1921, el Consejo de la Sociedad nombró al doctor Fridtjof Nansen, alto comisario para los refugiados. Se buscaba resolver el problema de su ayu- da material y jurídica y encarar las posi- bilidades de darles un estatuto legal. La primer cuestión fue la de resolver el otor- gamiento de una pieza de identidad, im- prescindible para el reconocimiento de la existencia jurídica de cualquier persona y que les permitiera desplazarse, casarse, incluso ser enterrados. El doctor Nansen, redactó un proyecto de certificado que fue sometido a la Conferencia de Ginebra del 3 de julio de 1922, donde estuvieron repre- sentados los Estados especialmente inte- resados en la cuestión de los refugiados rusos. Se aprobaron las condiciones me- diante las cuales el certificado, que en adelante se llamó "pasaporte Nansen", de- bía ser otorgado. En una nueva conferen- cia reunida en Ginebra, en 1926, se mejoró el sistema de los certificados de identidad para los refugiados y se extendieron sus alcances a los refugiados armenios. Quasi - apatridia. — Un Estado puede, aun dejando a sus subditos su nacionali- dad, retirarles ciertos derechos, especial- mente el de la protección diplomática en el extranjero. Se forman así lo que los autores de Derecho internacional llaman "quasi-apátridas". Legalmente continúan siendo nacionales; prácticamente, su si- tuación en el extranjero difiere poco de la de los apatridas. El régimen de Musso- lini en Italia y la dictadura de Hitler en Alemania dieron ejemplos de estas situa- ciones. El fascismo no desnacionalizaba a los italianos emigrados que no eran fas- cistas; pero, por orden del gobierno, se les quitaba toda asistencia; las representacio- nes diplomáticas y los consulados los ig- noraban; y se les denegaba el otorga- miento de los documentos de identidad necesarios para los actos del estado civil, convirtiéndolos de este modo en "apatri- das de hecho". El hitlerismo procedió de la misma manera con respecto a los refu-
  • 18. giados alemanes que se negaban a volver al Reich por temor a las persecuciones. Finalmente, se dictó, el 15 de septiembre de 1935, una ley que introdujo distinciones entre la nacionalidad alemana y el ejer- cicio de los derechos cívicos. No podía ser "ciudadano" sino aquel que era de sangre alemana. Los otros alemanes, comprendi- dos los judíos, eran solamente "sujetos". Las funciones públicas quedaban reserva- das para los primeros; ellos sólo gozaban del derecho electoral activo y pasivo. La privación de un gran número de derechos de orden civil, puede conducir, en sus efec- tos, a la desnacionalización. Es lo que pasó con los judíos arrojados de Alemania por imperio de las leyes racistas del Reich. En 1933 se había firmado en Ginebra una convención que era un verdadero estatuto internacional de los refugiados, aplicable a los rusos. En 1936 se firmó, también en Ginebra, una convención re- lativa a los refugiados alemanes, casi cal- cada de la de 1933. Se les reconoció el ejercicio de los derechos civiles acordados a los extranjeros, la aplicación de las le- yes de asistencia y el derecho de estar en justicia; se regulaba el estatuto personal por la ley del domicilio y, en su defecto, por la de la residencia y se respetaba, en cuanto a ellos, la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos. En la República Argentina, a raíz de un dictamen del fiscal doctor Luis G. Segu- ra t1 ), que contemplaba la situación de los extranjeros apatridas y la de aquellos que por diferir en su ideología política con los gobiernos de sus países, no podían obtener la documentación necesaria para viajar, se dictó el 12 de abril de 1949, el decreto nacional N° 8830/49, que, modifi- cando el "Reglamento de Documentos de Identidad, Certificados y Credenciales de la Policía Federal", autoriza la expedición de pasaportes de "no argentinos", a los extranjeros en esas condiciones y a aque- llos originarios de países que carecen de representación diplomática o consular en el nuestro (2 ). Situándose en una posición estricta- mente filosófica, se puede estar o no de acuerdo con la concepción de los derechos internacionales del hombre; lo que no po- drá negarse, cualquiera que sea el criterio doctrinario que se adopte, es que el desco- nocimiento de derechos a los hombres por efecto de su apatridia y aun de la apatri- dia misma, son irregularidades jurídicas incompatibles con los deberes que la co- munidad internacional de Estados, y és- tos mismos individualmente, tienen con los hombres, en tanto que personas humanas. BIBLIOGRAFÍA. — Acaderole de Droít Internatio- nal, de La Hoye, Recueil des Cours, t. 43, año 1933: Vlchniac., M , "Le statut International des apa- trldes; t. 53, año 1935: Fraileóle, J. P. A., "Le pvo- bléme des apatrldes"; t. 60, año 1937: A. 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(2) Anales de Legislación Argentina, ano 1049, pág. 677. APELLIDO.* Del latín apellare, llamar. En lengua española, antiguamente se usó el vocablo alcuña, como sinónimo de ori- gen árabe, hoy en desuso. En el Derecho actual integra uno de los elementos del nombre de la persona, como sujeto del derecho. Nos remitimos a esa expresión para su tratamiento integral y sistemático dentro del orden jurídico ac- tual. Corresponde en este lugar dar una noción sintética de su origen e importancia institucional. En cuanto a su origen histórico, aun en- tre los griegos, como entre los pueblos pri- mitivos, donde, por regla general, se usaba un nombre individual, se sintió la necesidad de caracterizar a las personas y establecer su vínculo con el núcleo familiar. De ahí * Por el Dr. ABMANDO V. SILVA.
  • 19. que se usara en muchas ocasiones un pa- tronímico con ese objeto. En Roma se distinguieron perfectamente, además del proenomen o nombre de pila, el ñamen, que hacía reíerencia al grupo que formaba la gens; de ahí que también se le denominara nomen gentilitium y el cognomen que indicaba las ramas diversas de una misma gens, para distinguirlas y establecer al mismo tiempo el vínculo de filiación entre ellas. Entre -los pueblos germánicos también se introdujo poco a poco la costumbre de agregar al nombre individual el patroní- mico indicativo del grupo gentilicio o fa- miliar. En el Derecho intermedio, la misma ne- cesidad jurídica de identificación de los individuos condujo al uso de los apellidos. En Francia se conoce el uso en forma cier- ta en el siglo xin, aunque existen antece- dentes para las personas de la nobleza en los siglos viii y ix. En ese mismo país e Italia, el uso se hizo general y estable en el siglo xv. En España se aprovechó la costumbre romana y los usos introducidos por los pue- blos bárbaros con respecto al apellido, pa- ra distinguir a las personas, haciéndolo hereditario. El origen circunstancial, en las costum- bres similares de los países europeos, fue de índole muy diversa. Basta citar el hecho siguiente: el uso se rigió por principios de libertad casi absoluta; la finalidad siempre fue la de referir al individuo a su grupo gentilicio, al mismo tiempo que lo indivi- dualizaba en su grupo social. Asi, v. gr., se tomaron los nombres de los lugares o de los pueblos que se habían conquistado. Asi- mismo de las posesiones donde se traba- jaba o se habitaba, de las provincias o de los reinos en que habían ejercido cargos. En otro sentido, del nombre de los antepa- sados consagrados por la costumbre local, con modificaciones o añadiduras, especial- mente con la terminación ez, que signifi- ca de. En una forma especial y característica se establecieron los apellidos de las perso- nas descendientes de casa solariega o de antigua familia noble o propietaria de al- gún señorío. Sobreentendiéndose que las partículas de o del, antepuestas al apellido, suponían la palabra señor. Ese proceso de formación histórica, de mucha perfección en España, y debido ex- clusivamente a las costumbres populares, que se transformaron con el tiempo en cos- tumbres jurídicas, es también común a los pueblos americanos, en particular, respec- to a los apellidos de filiación hispánica. Entre los argentinos, el uso de la par- tícula de o del tiene sólo un valor tradicio- nal o de referencia al origen hispánico del nombre patronímico. La doctrina nacional del Derecho constitucional y político, co- mo la del Derecho civil, considera que el nombre patronímico no puede tener ningún significado de abolengo noble, válido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que nuestra Constitución Nacional repudia "las prerrogativas de sangre y los títulos de no- bleza". La evolución histórica del apellido ha desarrollado una de las costumbres jurídi- cas más perfectas en todos los países, re- conocida por la doctrina de la jurispru- dencia, de los autores y por la legislación. Esta última, aunque actualmente le con- sagra pocas y deficientes disposiciones, admite el derecho al nombre (apellido y nombre de pila), y reglamenta en cierto modo su uso. En esa evolución consuetudinaria se ha ido definiendo y delimitando la importan- cia jurídica de la institución del nombre y, en este caso, del apellido, con respecto a la función que desempeña. Se le pueden señalar tres objetivos jurídicos (ya percep- tibles en el Derecho romano). Son los si- guientes: es un medio de identificación civil, es un signo de la personalidad que la caracteriza externamente, y es un elemen- to de referencia familiar. En los actuales ordenamientos jurídicos, el apellido es un elemento esencial para la identificación de la persona, más que el nombre de pila. De ahí que se diga con acierto que es el verdadero nombre civil, que está por encima de los actos de dispo- sición del titular del mismo. Los problemas jurídicos que plantea el uso del apellido son numerosos y, a título informativo, se pueden enunciar los si- guientes: La naturaleza jurídica de la ins- titución, es decir, si es un derecho de propiedad o una institución de policía civil, o un derecho de la personalidad. Con res- pecto a la adquisición del nombre y a todo su régimen jurídico positivo, se estudian principalmente los siguientes problemas: si es un derecho irrenunciable e intrans- misible de la persona; sí su uso da poder accionable en vista a su protección jurídi- ca. En la esfera comercial, su transforma- ción en marca de fábrica o rótulo de es- tablecimiento, etc. (V. NOMBRE.) A. — Nos remitimos n la parte de los fallos que corresponden al apellido en el lu- gar dedicado a la voz comprensiva Nombre. BIBLIOGBAFÍA. — (Para mayor Inlormaclón. ver bibliografía correspondiente a Nombre.) Barcia. R,. Diccionario etimológico, Barcelona, 1894. — Besta,