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Derecho Penal y de
Familia
El Derecho de Familia
¿Qué es el Derecho?
El Derecho es un conjunto de normas, creadas por un Estado,
a través de sus órganos legislativos, para regular la conducta de
sus ciudadanos y facilitar su vida en sociedad, contemplando en
caso de incumplimiento de dichas normas una sanción legitima
prevista en el ordenamiento jurídico.
¿Qué es la familia?
Constitución política de la república:
Art. 1 inciso 2°: La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad.
5°: Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar
protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta.
Origen etimológico:
Familia procede de la voz latina famulus, que a su vez deriva
del osco famel, que significa siervo (persona subordinada a
otra), y más remotamente del sánscrito vama, que significa
hogar o habitación, significando por consiguiente el conjunto
de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa.
Concepto de Familia
En un sentido ya jurídico, ha sido definida la familia como un
conjunto de personas entre las que median relaciones de
matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o
adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico.
Concepto de Derecho de Familia
El Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones personales y patrimoniales de los
miembros de la familia entre sí y de estos respecto de terceros.
Características principales del derecho de familia:
Es de orden público, por lo que sus normas son imperativas
e inderogables.
Es de contenido eminentemente ético y moral, por lo que en
su interior se pueden encontrar normas sin sanción alguna u
obligaciones incoercibles.
El derecho de familia no comparte el principio de autonomía
de otras ramas del derecho.
¿Qué son los principios?
Concepto de principio:
Son una base de ideales o fundamentos sobre los cuales se construye una
determinada teoría y sus correspondientes instituciones en un momento
histórico determinado dentro de una Nación.
Ejemplo:
Principio Teoría Instituciones
La Justicia Todas las personas tienen derechos
que deben ser protegidos
Tribunales de Justicia
Principios diferenciadores del Derecho de Familia:
Matrimonio religioso e indisoluble;
Incapacidad relativa de la mujer casada;
Administración unitaria y concentrada en el marido de la
sociedad conyugal;
Patria potestad fuertemente favorecida y
Filiación matrimonial fuertemente favorecida
Fuentes del Derecho de Familia:
Código Civil (1857);
Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias 14.908
(1962);
Ley de menores 16.618 (1967);
Ley sobre adopción de menores 19.620 (1999);
Ley de matrimonio Civil (2004) y ley de acuerdo de unión civil (2015);
Ley que crea Los Tribunales de Familia 19.968 (2004).
El Parentesco
Concepto de parentesco
El parentesco se define como la relación de familia que existe
entre dos personas y puede ser de dos clases:
parentesco por consanguinidad; y
parentesco por afinidad.
 Parentesco por consanguinidad:
El parentesco por consanguinidad
llamado también natural, se funda
en la relación de sangre que existe
entre dos personas, cuando una de
ellas desciende de la otra o ambas
descienden de un tronco o
antepasado común.
Papá hijo
Unión basada en
los lazos de
sangre
 Parentesco por afinidad:
El parentesco por
afinidad, o parentesco
legal, es el que existe
entre una persona que
está o ha estado
casada y los
consanguíneos de su
marido o mujer
Padre del
esposo
Esposo Esposa
La unión entre
la esposa y su
suegro es
parentesco por
afinidad
El lazo entre
padre e hijo es
parentesco por
consanguinida
d
Vinculo familiar basado en el matrimonio
 Línea y grado de parentesco:
Línea. Se entiende por línea de parentesco la serie de
parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un
tronco común (línea colateral, transversal u oblicua).
Grado. El grado es la distancia que existe entre dos
parientes.
Línea y grado de parentesco
Yo
Abuelo
Papá
Abuelo
Tío Papá
Primo Yo
Parentesco por
consanguinidad
en línea recta
Parentesco
por
consanguíneo
en línea
colateral
Línea y grado de parentesco
Hijo/esposo
Papá
Papá
Hijo/esposo Hermano
Esposa
Esposa
Parentesco por
afinidad en line
recta
Parentesco por
afinidad en
línea colateral
 Importancia del parentesco:
Para fines sucesorios. En el caso de la sucesión, permite determinar
quienes son los herederos del causante y por tanto quienes obtendrán su
herencia.
Para fines delictivos. En este caso, agravan la responsabilidad del actor
en cierta clase de delitos debido a su calidad de pariente de la victima,
generando un delito nuevo o una agravante que causa el aumento de la
pena.
Para fines familiares. Se utiliza para ciertas prohibiciones y cargas de
familia.
El Matrimonio
Concepto de matrimonio
El Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una
mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el
fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
1) Es un contrato; 2) Es un contrato solemne; 3) Que celebran un
hombre y una mujer; 4) Por el cual se unen actual e
indisolublemente y por toda la vida; 5) Con el fin de vivir juntos, de
procrear y auxiliarse mutuamente.
Regulación del Matrimonio
En la actualidad, el matrimonio civil en Chile se encuentra
regulado en el Código Civil en los artículos 102 y siguientes y en la
ley de Matrimonio Civil 19.947, dictada el año 2004.
Innovaciones de la ley de matrimonio civil
actual
Establece cursos de preparación para el matrimonio, aumenta la edad
mínima para casarse y reconoce efectos civiles al matrimonio religioso;
Suprime la causal de nulidad de basada en la incompetencia del Oficial del
Registro Civil y la incapacidades para el matrimonio basada en la
impotencia incurable y el adulterio;
Establece reglas sobre compensación económica.
Requisitos del Matrimonio
Requisitos de existencia: Son aquellos requisitos sin los cuales el
matrimonio no existe, no nace a la vida del Derecho. (1) diversidad de sexo;
(2) consentimiento y (3) presencia del oficial del registro civil.
Requisitos de validez: Son aquellos requisitos que si bien no afectan la
existencia del matrimonio, la falta de ellos permite anular el acto, el
matrimonio nace, pero nace viciado. (1) consentimiento libre y espontáneo;
(2) capacidad de los contrayentes y (3) formalidades legales.
1. El consentimiento libre y espontáneo de los
contrayentes
El legislador al exigir que el consentimiento en el matrimonio sea libre
y espontáneo, espera que éste sea prestado de forma acertada, esto
quiere decir sin la presencia de vicios del consentimiento.
Los vicios que pueden afectar el consentimiento son:
El error; y
La fuerza.
El error es la falta de concepto o el concepto errado que se tiene de algo.
En materia de familia para que el error vicie el consentimiento debe
recaer en alguna de las alternativas siguientes:
 Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro
contrayente; y
 Si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales del
otro contrayente, que atendida la naturaleza o los fines del
matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento.
 El Error:
La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una
persona con la finalidad que celebre un acto o contrato. La fuerza para
viciar el consentimiento debe ser ocasionada por una persona o por una
circunstancia externa y poseer la siguientes características:
 Ser grave;
 Ser injusta; y
 Ser determinante.
 La Fuerza:
2. Capacidad del los contrayentes
La capacidad es la facultad que tiene una persona de poder ejercer derechos y
contraer obligaciones por si mismo, sin la autorización de otra persona.
En esta materia la regla general es que toda persona sea plenamente capaz, por
lo que sólo existen las incapacidades que señala la propia ley, que impiden a
determinadas persona contraer matrimonio.
En esta materia existen dos tipos de incapacidades/impedimentos:
Impedimentos dirimentes; e
Impedimentos impedientes o prohibiciones.
Son aquellos impedimentos que de verificarse, impiden a la persona
poder contraer matrimonio y de celebrarse dicha unión, facultan para
que esta pueda ser anulada.
Dentro de los impedimentos dirimentes podemos distinguir entre:
 Impedimentos dirimentes absolutos; e
 Impedimentos dirimentes relativos.
 Impedimentos dirimentes:
Estos se caracterizan por impedir que la persona pueda contraer matrimonio
con cualquier individuo:
• Vinculo matrimonial o acuerdo de unión civil no disuelto;
• Menores de 16 años;
• Los que se hallaren privados del uso de razón;
• Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento;
• Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio.
Impedimentos dirimentes absolutos
Estos se caracterizan por impedir que la persona pueda contraer matrimonio
con un individuo es especifico:
• No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes
por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en
segundo grado; y
• El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado
contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su
marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice
o encubridor de ese delito.
Impedimentos dirimentes relativos
Estos impedimentos no tienen como sanción la nulidad del matrimonio,
sino que su sanción dependerá de cada caso.
Las prohibiciones son:
 Asenso para contraer matrimonio;
 Impedimento de guardas;
 Segundas nupcias; e
 Impedimento especial de la viuda o divorciada.
 Impedimentos impedientes o prohibiciones:
 Autorización para contraer matrimonio
Para casarse, los menores de 18 años y mayores de 16 deben contar con el
consentimiento de sus padres, de sus ascendientes, del curador o el oficial del
registro civil. El consentimiento puede ser entregado verbalmente o por escrito.
La falta de autorización generará que el contrayentes pierda la mitad de la
herencia intestada de sus ascendientes y la totalidad si lo desheredan, además de
que se le revoquen las donaciones hechas.
En el caso del curador y el oficial del registro civil, si estos manifiestan su
negativa al matrimonio deben señalar la causa en la que se basan.
CAUSALES DE DISENSO:
• La existencia de cualquier impedimento legal;
• Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
• Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona
con quien el menor desea casarse;
• Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;
• No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente
desempeño de las obligaciones del matrimonio.
 Impedimento de guardas
Mientras que una persona no hubiere cumplido 18 años, no será lícito al tutor o
curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que
la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez (con presencia del
defensor de menores).
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el
matrimonio con el pupilo o pupila.
El curador que no de cumplimiento a dicha norma, perderá toda la
remuneración que le haya correspondido por su cargo.
 Segundas nupcias
La persona que tenga hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad,
para volver a casarse, debe proceder al inventario solemne de los bienes que
administra y le pertenezcan como heredero de su cónyuge difunto o con
cualquier otro título. Para la confección de este inventario el hijos tendrá un
curador especial.
El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya
negligencia hubiere dejado de hacer en tiempo oportuno el inventario, perderá
el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo
cuyos bienes ha administrado.
 Impedimento especial de la viuda o divorciada
cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está
embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo
señales de preñez) antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución
o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días
que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los
cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
Tanto la mujer como su nuevo marido serán obligados solidariamente a la
indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad.
3. Las formalidades legales
Las formalidades legales para la celebración del matrimonio serán analizadas en
3 grupos:
Formalidades legales previas al matrimonio;
Formalidades legales coetáneas al matrimonio; y
Formalidades legales posteriores al matrimonio.
 Formalidades legales previas al matrimonio:
1) La manifestación;
2) Información sobre la finalidad del matrimonio;
3) Cursos de preparación para el matrimonio; y
4) Información de testigos.
1) La manifestación:
Es el acto por el cual los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del
Registro Civil su intención de contraer matrimonio. Puede hacerse por escrito,
oralmente o por medio de lenguaje de señas. La manifestación podrá realizarse
ante cualquier oficial del Registro Civil.
El oficial del Registro Civil levantará un acta que será firmada por él y por los
interesados y autorizada por dos testigos.
En la manifestación constarán todos los datos de los contrayentes, incluyendo
la autorización para contraer matrimonio, si fuere necesario.
2) Información sobre la finalidad del matrimonio:
En el mismo acto de la manifestación, el oficial del Registro Civil deberá
proporcionar a los futuros contrayentes información suficiente acerca de la
finalidad del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y
de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad que el consentimiento
sea libre y espontáneo y deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de
preparación para el matrimonio, si no acreditan que los han realizado.
3) Cursos de preparación para el matrimonio:
Estos cursos persiguen promover la libertad y seriedad del consentimiento
matrimonial, y tienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan
los derechos y deberes que impone el vínculo y tomen conciencia de las
responsabilidades que asumen.
Pueden ser dictados por el Servicio del Registro Civil, entidades religiosas, por
instituciones de educación públicas o privadas reconocidas por el Estado o por
personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización
de actividades de promoción y apoyo familiar.
4) Información de testigos:
En la misma manifestación, se requiere la presencia de 2 testigos con el fin de
acreditar que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones
para contraer matrimonio.
En el caso de personas que pertenecen a una etnia indígena, así como en el que
uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren
sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, tanto la manifestación, la
información y la celebración del matrimonio se harán por medio de una
persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que
conozca el lenguaje de señas.
 Formalidades legales coetáneas al matrimonio:
Inmediatamente después de cumplir con las formalidades previas y dentro de
los 90 días siguientes, podrá celebrarse el matrimonio. Transcurrido dicho plazo
sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades
previas. El oficial del registro civil competente para celebrar el matrimonio es el
mismo ante el cual se realizaron las formalidades previas y el lugar de
celebración es dentro de su territorio jurisdiccional.
Las formalidades coetáneas al matrimonio son:
1) La presencia de testigos hábiles; y
2) El acto de celebración del matrimonio.
1) La presencia de testigos hábiles:
El matrimonio se debe celebrar ante 2 testigos hábiles (parientes o extraños). No
podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
 Los menores de 18 años;
 Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
 Los que se hallaren actualmente privados de razón;
 Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los
que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; y
 Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren
incapacitados para darse a entender claramente.
2) Acto de celebración del matrimonio:
En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el oficial del
Registro Civil dará lectura a la información de testigos y reiterará la prevención
de la necesidad que el consentimiento sea libre y espontáneo.
A continuación leerá los arts. 131, 133 y 134 del Código Civil sobre los deberes
y derechos entre los cónyuges. Luego preguntará a los contrayentes si
consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer y, con la respuesta
afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.
 Formalidades legales posteriores al matrimonio:
1) Levantamiento y firma del acta; e
2) Inscripción del matrimonio.
1) Levantamiento y firma del acta:
Inmediatamente después de la celebración del matrimonio, el oficial del
Registro Civil procederá a levantar un acta en la cual dejará constancia de todo
lo obrado, la cual será firmada por él, los contrayentes y los testigos, si supieren
y pudieren firmar.
En el acto del matrimonio se podrá elegir entre uno de los 3 regímenes
matrimoniales y reconocer hijos comunes.
2) Inscripción del matrimonio:
Una ves que el oficial del Registro Civil haya levantado el acta en cuestión y ésta
haya sido firmada, procederá a inscribir el matrimonio en los libros de registro
del Servicio de Registro Civil e Identificación.
El matrimonio
religioso
1857: Dictación del código civil y regulación del matrimonio entregada a las
entidades religiosas.
1884: dictación de la ley de matrimonio civil, que estableció un matrimonio civil
del cual derivaban una serie de efectos jurídicos. El matrimonio religioso quedó
relegado a un símbolo del catolicismo (como uno de los sacramentos), pero sin
ningún efecto jurídico.
2004: dictación de la nueva ley de matrimonio civil (ley 19.947) por medio de la
cual el matrimonio religioso pasó a tener el mismo efecto que un matrimonio
civil en la medida que cumpliera con los requisitos establecidos por la ley.
Requisitos necesarios para el reconocimiento del matrimonio
religioso:
 Que se celebre ante entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho
público;
 Que lo autorice un ministro de culto estatutario;
 Que se levante un acta que acredite la celebración del matrimonio, que
incluya los datos de los contrayentes, los testigos, el lugar, la fecha, la
entidad religiosa y el número del decreto que le otorga personalidad
jurídica, además de las firmas del ministro de culto, de los contrayentes y
de los testigos;
 Que se presente el acta por los contrayentes, personalmente, para su
inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los
8 días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio religioso; que
en dicha instancia los contrayentes ratifiquen el consentimiento prestado
ante el ministro de culto y que firmen la inscripción del matrimonio
junto al oficial del registro civil.
Efectos del Matrimonio
El matrimonio es una comunidad de vida entre dos personas, el cual
tiene efectos personales y patrimoniales.
Los derechos y deberes entre los cónyuges;
Los regímenes matrimoniales; y
Los derechos hereditarios.
 Los derecho y deberes entre los cónyuges
El código civil regula los derechos y deberes entre los cónyuges, los cuales
se caracterizan por:
su contenido eminentemente ético;
por su efecto limitado sólo dirigido a los cónyuges; y
por tratarse de deberes positivos, ya que imponen un hacer activo.
Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse
mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben
respeto y protección recíprocos.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común,
salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común,
atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos
medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
 Deberes entre los cónyuges:
1) Deber de fidelidad;
2) Deber de socorro;
3) Deber de ayuda mutua;
4) Deber de respeto y protección reciproca;
5) Deber de hacer vida en común y de cohabitación.
1) Deber de fidelidad:
Los cónyuges están obligados a guardarse fe, esto significa no tener relaciones
sexuales con terceros, no cometer adulterio. «Cometen adulterio la mujer
casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con
mujer que no sea su cónyuge». Constituyendo el adulterio una infracción grave
al deber de fidelidad que impone el matrimonio.
Desde 1994 se suprimió el adulterio como delito penal, el cual, en su tiempo,
era una clara muestra de la discriminación en contra de la mujer.
2) Deber de socorro:
La ley establece que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. El
deber de socorro consiste en la obligación de proporcionarse los auxilios
económicos necesarios para vivir. El marido y la mujer deben proveer a las
necesidades de la familia común atendiendo a sus facultades económicas y al
régimen de bienes del matrimonio.
Sociedad conyugal;
Separación de bienes; y
participación en los gananciales.
3) Deber de ayuda mutua:
El deber de ayuda mutua consiste en que los cónyuges están obligados a
ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Esta asistencia o
ayuda se refiere a los cuidados personales de un cónyuge para con el otro, como
por ejemplo el cuidado en la enfermedad, en la vejes, en los momentos difíciles
de la vida, etc.
4) Deber de respeto y protección reciproca:
I. El deber de protección es recíproco y comprende la prestación de amparo
físico y moral, apoyarse y protegerse el uno al otro.
II. El deber de respeto consiste en que los cónyuges, en sus relaciones
públicas y privadas, deben guardar la consideración y el buen trato que se
identifica con la convivencia de pareja (deben tratarse con respeto, no
deben insultarse o denigrarse).
5) Deber de hacer vida en común y de cohabitación:
I. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común,
salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.
La ley de matrimonio civil señala que el abandono continuo o reiterado del
hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del
matrimonio.
II. El deber de cohabitación va de la mano con el de vivir juntos y conlleva
que los cónyuges tengan relaciones sexuales entre sí.
Consecuencias por el incumplimiento
Salvo en el caso del deber de socorro mutuo, ninguna de las obligaciones que
existen entre los cónyuges puede ser cumplida ejerciendo coacción sobre
alguno de ellos, pero, su incumplimiento si tiene consecuencias que vale la pena
señalar:
Facultan a la mujer para pedir la separación judicial de bienes;
Su incumplimiento constituye una causal de separación judicial; y
En casos graves y reiterados, constituyen una causal de divorcio.
 Los regímenes matrimoniales
El régimen matrimonial es el estatuto jurídico que regula lo intereses
económicos de los cónyuges entre si y de aquellos con terceros con los que
contraten. Dentro del Derecho chileno podemos encontrar 3 tipos de
regímenes:
1. La sociedad conyugal (1857);
2. La participación en los gananciales (1994); y
3. La separación de bienes (1935).
La Sociedad Conyugal
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Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del
matrimonio y del cual emanan una serie de efectos patrimoniales.
Principia con el matrimonio, por lo que no puede constituirse antes o después
de su celebración. Se caracteriza por ser un régimen supletorio, ya que si nada
dicen los contrayentes, se entiende que se forma sociedad conyugal entre ellos.
En atención a su carácter supletorio y al momento en el que principia la
sociedad conyugal, existe una excepción dada por los matrimonios celebrados
en el extranjero, donde los cónyuges se miran como separados de bienes, salvo
que inscriban su matrimonio y pacten en ese momento sociedad conyugal.
 Inicio de la sociedad conyugal
 El patrimonio de la sociedad conyugal
Durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal, conviven 3 patrimonios,
el del marido, el de la esposa y el de la sociedad conyugal, pero, por la calidad
de jefe de la sociedad conyugal que ostenta el marido, su patrimonio se
confunde con el de la sociedad conyugal, por lo que, para los terceros que
contraten con los cónyuges, sólo existen 2 patrimonios, el del marido y el de la
esposa.
La ley regula tanto el contenido de dichos patrimonios como el destino de los
bienes que se adquieren antes, durante y de forma posterior a la vigencia de la
sociedad conyugal.
Patrimonio de la
sociedad conyugal
Patrimonio de la
esposa
Patrimonio del
marido
Activo Pasivo Activo
Pasivo
aparente
Activo
relativo
Pasivo
real
Activo
absoluto
Pasivo
Los gananciales resultantes del activo absoluto de la sociedad conyugal, previa aplicación
de las deducciones, se divide en partes iguales entre los cónyuges
 El patrimonio de la sociedad conyugal
Por activo de la sociedad conyugal nos estamos refiriendo a la parte del
patrimonio donde se encuentran los bienes y derechos de la sociedad.
Este activo a su vez se divide en activo absoluto y activo relativo.
 El activo absoluto está integrado por los bienes y derechos que ingresan a
la sociedad conyugal de forma definitiva (sin derecho a recompensa);
 El activo relativo se compone de aquellos bienes y derechos que ingresan
a la sociedad conyugal, otorgando un derecho de recompensa al cónyuge
que los aporta.
 El patrimonio de la sociedad conyugal
Por pasivo de la sociedad conyugal nos estamos refiriendo a la parte del
patrimonio donde se encuentran las obligaciones y deudas de la sociedad.
Este pasivo a su vez se divide en pasivo real y pasivo aparente.
 El pasivo real está integrado por obligaciones y deudas que la sociedad
debe pagar y soportar sin derecho a recompensa.
 El pasivo aparente se compone de aquellas obligaciones y deudas que la
sociedad debe pagar, pero no soportar, por lo que tiene un derecho a
recompensa en contra del cónyuge deudor.
 El patrimonio de la sociedad conyugal
los salarios, rentas y emolumentos de todo género de empleos y
oficios, devengados durante el matrimonio.
Cualquier remuneración que perciba uno de los cónyuges durante el
matrimonio queda comprendida dentro de este rubro, honorarios,
gratificaciones, sueldos, salarios, rentas, etc. Lo único importante es que se
devenguen durante el matrimonio.
Pero, en el caso de los ingreso obtenidos por la esposa a través de su trabajo
independiente del de su marido, dichos recursos son administrador por ella
como patrimonio reservado.
Activo absoluto de la sociedad conyugal
Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier
naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los
bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen
durante el matrimonio.
Bajo esta regla ingresarán al haber absoluto de la sociedad conyugal tanto los
frutos civiles como los naturales.
De manera que si un inmueble social produce rentas, esas rentas ingresan al
activo absoluto de la sociedad conyugal. Lo mismo ocurre si el inmueble que
produce las rentas es propio de uno de los cónyuges.
Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el
matrimonio a título oneroso.
En este punto se trata de cualquier bien que se adquiera (mueble o inmueble),
independiente de que se adquiera a nombre de la mujer o del marido, pues en
ambos casos el bien ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal.
Lo único que interesa es que el título en cuya virtud se adquiere el bien sea
oneroso y se haya celebrado durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Las minas denunciadas por uno o por ambos cónyuges, durante la
vigencia de la sociedad conyugal.
En definitiva, los derechos adquiridos en virtud de un pedimento o de una
manifestación minera por uno o ambos cónyuges casados en régimen de
sociedad conyugal ingresarán al activo absoluto del patrimonio de la
sociedad.
La parte del tesoro que corresponde al dueño del sitio en que se
encuentra, cuando el tesoro es hallado en un terreno social.
Ante el hallazgo de un tesoro, la parte que le corresponde al dueño del
terreno, ingresa al activo absoluto del patrimonio de la sociedad conyugal, en
la medida que la propiedad en la cual se encontró dicho tesoro, sea de la
misma sociedad.
Dinero aportado o adquirido por uno de los cónyuges a titulo gratuito
durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Cuando se habla de dineros aportados al matrimonio se refiere a los dineros que
el cónyuge tenía al momento de casarse.
Estos dineros ingresan al activo relativo quedando la sociedad obligada al pago
de la correspondiente recompensa en favor del cónyuge que los aportó al
momento de casarse o que los adquirió a titulo gratuito, durante la vigencia de la
sociedad conyugal.
Activo relativo de la sociedad conyugal
Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cualquier
cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Se entiende por bien aportado el que tenía el cónyuge al momento del
matrimonio.
Estos bienes muebles ingresan al activo relativo quedando la sociedad obligada
al pago de la correspondiente recompensa, en favor del cónyuge que los aportó
al momento de casarse o que los adquirió a titulo gratuito, durante la vigencia de
la sociedad conyugal.
La parte del tesoro que corresponde a quien lo encuentra y al
dueño del terreno, cuando el tesoro es hallado en un terreno
propiedad de uno de los cónyuges.
Ante el hallazgo de un tesoro, la parte que le corresponde al dueño del
terreno, ingresa al activo relativo del patrimonio de la sociedad conyugal, en
la medida que la propiedad en la cual se encontró dicho tesoro, sea de uno de
los cónyuges. Igual situación ocurrirá si el descubridor del tesoro es uno de
los cónyuges.
Bienes inmuebles que un cónyuge tiene al momento del matrimonio.
Puede ocurrir que el bien raíz lo adquiera el cónyuge durante la vigencia de la
sociedad conyugal y que no obstante no ingrese al activo social, sino al haber
propio del cónyuge, esto ocurre, a pesar que se haya adquirido a título oneroso,
cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad conyugal.
Activo propio de cada cónyuge
Inmueble adquirido a título gratuito por uno de los cónyuges durante
la vigencia de la sociedad conyugal.
Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a
título gratuito, sea por donación, herencia o legado, se agregaran a los bienes
del cónyuge donatario, heredero o legatario.
Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad en las
capitulaciones matrimoniales.
Por regla general, las especies muebles que los cónyuges tienen al momento de
casarse ingresan al activo relativo de la sociedad conyugal. Sin embargo, se
permite excluir de la sociedad a algunos bienes muebles, designándolos en las
capitulaciones matrimoniales. Situación que causa que dichos bienes muebles
permanezcan en el patrimonio propio del cónyuge interesado.
Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges
o a valores.
La subrogación es un término que hace referencia al reemplazo de una cosa
por otra, en el caso en cuestión, un inmueble es subrogado a otro inmueble
propio de alguno de los cónyuges (ya sea por venta o permuta), o un inmueble
es comprado con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en
las capitulaciones matrimoniales.
Pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra
cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal todos los frutos, réditos,
pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los
bienes sociales, sea de los bienes propios de cada cónyuge, es lo lógico que,
recíprocamente, las pensiones e intereses que corran contra la sociedad o
contra cualquiera de los cónyuges sean soportadas por la sociedad conyugal
(Ej. Rentas de arrendamiento o interés de un crédito).
Pasivo real de la sociedad conyugal
Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el
marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en
subsidio, y que no fueren personales de aquel o de ésta.
Dentro de esta figura se incluyen:
(1) deuda contraída por el marido; (2) deuda contraída por la mujer con
autorización del marido, (3) deuda contraída por la mujer, con autorización
judicial; (4) deuda contraída por la mujer con mandato del marido; (5) deudas
en que se obliguen conjunta, solidaria o subsidiariamente marido y mujer, y (6)
deudas provenientes de compras al fiado que haya realizado la mujer de bienes
muebles destinados al consumo ordinario de la familia.
Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales
o de cada cónyuge.
Corresponden a todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo, dentro
de las que se incluyen las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas
con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante la sociedad se
devenguen. Se incluye el pago de los impuestos periódicos fiscales y
municipales, que la graven durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Gastos de mantenimiento de los cónyuges; de mantenimiento,
educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda
otra carga de familia.
En cuanto a los hijos, comprenden la alimentación, habitación, vestido,
atención de salud, educación, ya sea la enseñanza básica, media, profesional o
universitaria.
En el caso de las otras cargas de familia se incluyen los alimentos que uno de
los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes,
aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si
le pareciere excesivo.
Las deudas personales de los cónyuges.
Esto incluye las deudas personales de cada cónyuge, tales como: (1) las deudas
contraídas con anterioridad al matrimonio, (2) deudas contraídas durante el
matrimonio que ceden en beneficio directo de uno de los cónyuges, (3) deudas
producto de multas o indemnizaciones y (4) deudas hereditarias.
Pasivo relativo de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal, por su importancia, debe ser no solo regulada, sino que
además administrada, es necesario que los bienes y derechos contenidos en su
patrimonio sean reparados, conservados y cultivados en el caso de los
primeros y ejercidos en el caso de los segundo, todo en pro del beneficio de la
familia común.
La administración de la sociedad conyugal puede clasificarse en:
Administración ordinaria de la sociedad conyugal; y
Administración extraordinaria de la sociedad conyugal.
 Administración de la sociedad conyugal
El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes
sociales, pero, sujeto a las obligaciones y limitaciones establecidas en la ley y
a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales
durante la vigencia de la sociedad conyugal, salvo que el marido esté
impedido temporalmente de administrar, caso en el cual la mujer podrá
actuar con autorización del juez.
Administración ordinaria de la
sociedad conyugal
Limitaciones a la administración del marido:
El marido en su administración, necesitará autorización de su mujer, bajo
sanción de nulidad, para realizar alguno de los siguientes actos o contratos:
I. Gravar, enajenar o prometer gravar o enajenar voluntariamente bienes
raíces sociales;
II. Gravar, enajenar o prometer gravar o enajenar voluntariamente los
derechos hereditarios de la mujer;
III. Disponer por acto entre vivos a titulo gratuito de los bienes sociales;
IV. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más
de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos; y
V. Ser aval, deudor solidario u otorgar cualquier otra caución respecto a
obligaciones de terceros.
Sin autorización de la mujer, los arriendos realizados por el marido sólo
tendrán la duración de los límites señalados anteriormente (5 y 8 años según
corresponda), mientras que en el caso de las cauciones en favor de terceros,
sin autorización sólo obligará sus bienes propios.
Autorización de la mujer:
La autorización de la mujer necesaria para que el marido realice los actos y
contratos ya señalados, debe cumplir con los siguientes requisitos:
 Ser específica;
 Solemne;
 Personal o a través de mandatario;
 Puede ser suplida por una autorización judicial (ante la negativa o
impedimento si de la mora se sigue perjuicio, salvo cuando la negativa recaiga
en el punto III); y
 Previa a la celebración del acto.
El marido como jefe de la sociedad conyugal, administra los bienes de su mujer;
sujeto a las obligaciones y limitaciones establecidas en la ley y a las que haya
contraído por las capitulaciones matrimoniales.
Bajo esta administración y estando vigente la sociedad conyugal, la mujer no podrá
enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su
propiedad que administre el marido, salvo impedimento temporal o negativa
injustificada a ejecutar un acto o celebrar un contrato de parte del marido, en este
caso el juez podrá autorizar a la mujer a actuar personalmente.
Administración ordinaria de los
bienes de la mujer
Limitaciones a la administración del marido:
El marido en su administración, necesitará autorización de su mujer, bajo
sanción de nulidad, para realizar alguno de los siguientes actos o contratos:
I. Aceptación o repudiación de una herencia, legado o donación;
II. Aprobación del nombramiento de partidor de bienes que tiene interés la
mujer;
III. Para enajenar los bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda
estar obligado a restituir en especie;
IV. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces de la mujer por
más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos; y
V. Para gravar o enajenar los bienes raíces de la mujer.
Sin autorización de la mujer, los arriendos realizados por el marido sólo
tendrán la duración de los límites señalados anteriormente (5 y 8 años según
corresponda).
Autorización de la mujer:
La autorización de la mujer necesaria para que el marido realice los actos y
contratos ya señalados, debe cumplir con los siguientes requisitos:
 Ser específica;
 Solemne;
 Personal o a través de mandatario;
 Puede ser suplida por una autorización judicial (por su negativa, excepto
en los casos número III y V y por impedimento); y
 Previa a la celebración del acto.
La administración extraordinaria de la sociedad conyugal es la que procede
por incapacidad o larga ausencia del marido.
La administración extraordinaria puede ser ejercida por la mujer como
curadora de su marido o de sus bienes por incapacidad o ausencia de éste o
por un tercero cuando la mujer esté incapacitada o no quiera ejercerla por
ella misma.
Administración extraordinaria de la
sociedad conyugal
Esta administración tiene lugar cuando se le ha designado un curado al marido,
por alguna de las siguientes razones.
Designación de la mujer:
I. Por ser menor de 18 años;
II. por haber sido declarado interdicto por demencia o sordomudez no
pudiendo darse a entender claramente; y
III. por encontrarse ausente de forma prolongada o desaparecido.
Designación de un tercero:
I. Por incapacidad o negativa de la mujer para asumir el cargo; y
II. Por interdicción por disipación.
Administración extraordinaria:
La administración extraordinaria comprende el patrimonio de la sociedad
conyugal, el patrimonio del marido y el patrimonio de la esposa.
Cesa esta administración al cesar las causas que le dieron origen.
Derecho de la mujer que no quiere asumir la administración
extraordinaria:
En aquellos casos que la mujer rechace la posibilidad de asumir la administración
extraordinaria de la sociedad conyugal y esta deba ser asumida por un tercero, la
mujer tiene la facultad de pedir la separación judicial de bienes, siempre que ella y
su marido sean mayores de edad.
La sociedad conyugal se disuelve por las siguientes causales:
Por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges;
Por la sentencia de separación judicial, divorcio o nulidad;
Por la sentencia de separación de bienes; y
Por el pacto de participación en los gananciales o separación de bienes.
 Fin de la sociedad conyugal
El pacto del artículo 1723 del código civil:
El pacto del artículo 1723, permite a los cónyuges acordar modificar el régimen
matrimonial durante la vigencia del mismo matrimonio, de la forma siguiente:
De sociedad conyugal a participación en los gananciales o separación de
bienes;
De separación de bienes a participación en los gananciales; y
De participación en los gananciales a separación de bienes.
El pacto tiene las siguientes características: (1) solemne (escritura con inscripción
dentro de 30 días); (2) irrevocable; (3) y no susceptible de plazo, condiciones o
modos.
La liquidación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto
establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlo por
mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad
adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad; y reglamentar el
pasivo de la sociedad.
 Liquidación de la sociedad conyugal
Estas operaciones son:
I. Facción de inventario de los bienes (bajo sanción por la distracción);
II. Tasación de los bienes;
III. Formación del acervo común y retiro de los bienes propios de cada cónyuge;
IV. Liquidación de la recompensas que mutuamente se deben la sociedad y los
cónyuges;
V. Partición de los gananciales en partes iguales (salvo modificación por las
capitulaciones matrimoniales, renuncia a los gananciales o sanción por la
distracción de bienes sociales); y
VI. División del pasivo.
Las Capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales son una convención o acuerdo que celebran
los cónyuges, con el fin de regular temas de carácter patrimonial, para que
tengan efecto durante la vigencia del matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales pueden celebrarse en dos momentos:
Antes de la celebración del matrimonio; y
En el acto de celebración del matrimonio.
 Regulación de las capitulaciones matrimoniales
Requisitos de las capitulaciones matrimoniales:
 Consentimiento y capacidad.
 Autorización judicial en material específicas (renuncia a gananciales,
enajenación de bienes raíces y constitución de servidumbres, hipotecas y
censos); y
 Cumplimiento de solemnidades legales (escritura pública e inscripción
dentro del plazo de 30 días desde el matrimonio).
Objeto de las capitulaciones matrimoniales:
 El objeto de las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio es
variado, sólo tienen como limite el respeto a las buenas costumbres, a la ley
y a los derechos y obligaciones que la ley señale a cada cónyuge: 1)
separación parcial de bienes, 2) fijación de pensiones, 3) donaciones, 4)
eximir bienes muebles, 5) renuncia de la mujer a los gananciales, 6) destinar
valores a la compra de un bien raíz que integre al patrimonio propio de uno
de los cónyuges.
 En el caso de las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio, su
objeto sólo puede recaer en pactar participación en los gananciales o
separación de bienes.
La Participación en los gananciales
2
El régimen matrimonial participación en los gananciales fue instaurado en
1994, como una alternativa intermedia entre la sociedad conyugal y la
separación de bienes. Se caracteriza por ser un régimen convencional.
El régimen de participación en los gananciales puede ser establecido en 3
oportunidades:
I. En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio;
II. En las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio;
III. Durante el matrimonio a través del pacto de sustitución (art. 1723 C.C.).
 Inicio de la participación en los gananciales
 Efectos de la participación en los gananciales
Para entender como opera el régimen de participación en los gananciales
debemos referirnos a dos momentos en particular:
Efectos durante la vigencia del régimen: y
Efectos a la extinción del régimen.
 Efectos durante la vigencia del régimen:
Durante la vigencia del régimen cada cónyuge es dueño de sus bienes, pudiendo
administrarlos con libertad, pero, sujeto a las siguientes limitaciones:
Ninguno de los cónyuges podrá otorgar caución por obligaciones de terceros sin
el consentimiento del otro cónyuge. La autorización debe ser específica,
otorgada por escrito, o por escritura pública, o interviniendo expresa y
directamente. La voluntad del otro cónyuge podrá ser suplida por el juez en caso
de imposibilidad o negativa.
 Ninguno de los cónyuges podrá enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer
gravar o enajenar, los inmuebles declarados bienes familiares.
 Efectos a la extinción del régimen:
Para determinar los efectos a la extinción, es necesario conocer los conceptos de
patrimonio originario, patrimonio final, gananciales y crédito de participación.
Patrimonio originario: se debe entender como patrimonio originario el
existente al momento de iniciar el régimen (se debe efectuar un inventario).
 Del activo del patrimonio que el cónyuge tiene al momento de casarse, se
deducen todas las obligaciones que a esa fecha mantiene (si las obligaciones
son mayores que el activo, el patrimonio originario es carente de valor);
 Se agregan al patrimonio originario los bienes que se adquieran a título
gratuito.
No integran el patrimonio originario los frutos que provengan de los bienes
originarios y las minas denunciadas (concesión minera constituida) durante la
vigencia del régimen.
Patrimonio final: es el que existe al término del régimen. Para determinarlo
se deben realizar las siguientes operaciones:
 Se deduce del activo que el cónyuge tiene al momento de terminar el
régimen todas las obligaciones que a esa fecha mantiene.
 Se deben agregar a su monto (de forma imaginaria) las donaciones
realizadas por el cónyuge, los saldos involucrados en actos fraudulentos
o de dilapidación y pagos de rentas vitalicias.
 Confección de inventario donde consten los bienes.
Gananciales: se entiende por gananciales la diferencia que existe entre el
patrimonio originario y el patrimonio final.
Crédito de participación en los gananciales: es el derecho que la ley
otorga al cónyuge que a la terminación del régimen ha obtenido gananciales
por monto inferior al del otro cónyuge, con el fin que este último le pague
la mitad del exceso.
Patrimonio originario
5.000.000
Patrimonio final
30.000.000
Patrimonio originario
10.000.000
Patrimonio final
15.000.000
Gananciales
25.000.000 5.000.000
 Causales de terminación de la
participación en los gananciales
Las causales de terminación del régimen de participación en los gananciales,
son prácticamente las mismas causales de término de la sociedad conyugal:
 Muerte real o muerte presunta de uno de los cónyuges;
 Sentencia firme de nulidad, separación judicial o divorcio;
 Sentencia firme de separación total de bienes; y
 Pacto de sustitución de régimen.
La Separación de bienes
3
El régimen de separación de bienes se caracteriza porque los cónyuges separados
de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que
tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante su vigencia, a cualquier
título.
En atención a su origen, la separación de bienes se puede clasificar en: (1)
separación legal de bienes; (2) separación judicial de bienes; y (3) separación
convencional de bienes. En cuanto a su extensión: (1) separación total y (2)
separación parcial.
La separación legal y convencional pueden ser total y parcial, mientras que la
judicial es siempre total.
 Clasificación de la separación de bienes
La separación legal de bienes es aquella que tiene su origen en la ley,
pudiendo ser tanto parcial como total.
Separación legal total de bienes: dentro de esta clasificación podemos
encontrar:
 La sentencia de separación judicial de los cónyuges; y
 El matrimonio celebrado en el extranjero.
Separación legal parcial de bienes: dentro de esta clasificación podemos
encontrar:
 Los patrimonios reservados de los artículos 150 y 166 del C.C.
Separación legal de bienes
 La sentencia de separación judicial de los cónyuges.
En este caso, si bien existe una resolución judicial, esta tiene la finalidad de
separar a los cónyuges y un efecto de esta separación es la extinción del
régimen matrimonial existente por el solo ministerio de la ley, lo que da como
resultado que al subsistir el vinculo matrimonial los contrayentes sigan con un
régimen matrimonial vigente, el cual no es otro que la separación de bienes.
 El matrimonio celebrado en el extranjero.
En el caso concreto se trata de lo que ocurre con los matrimonios celebrados
en el extranjero, los cuales ante la ley chilena, se entienden separados de bienes.
 Patrimonio reservado del art. 150 del C.C.
En este caso, se hace referencia al patrimonio que forma la mujer casada en
sociedad conyugal con los bienes que obtiene producto de su trabajo
independiente de su marido, con otros bienes los que adquiere con ellos y los
frutos que generan uno y otro, respecto de los cuales se considera como separada
de bienes.
 Patrimonio reservado del art. 166 del C.C.
Este caso guarda relación con los bienes que haya adquirido la mujer casada en
sociedad conyugal a través de la aceptación de una herencia, donación o legado,
realizados con la condición precisa que no los administre el marido. En estos
casos, respecto de esos bienes la mujer es considerará como separada de bienes.
La separación judicial de bienes es aquella que tiene su origen en una
resolución judicial, es siempre total e irrevocable, sólo puede ser
demandada por la mujer, por las causales específicamente establecidas en
la ley.
Constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible que busca proteger
a la mujer de una administración fraudulenta o descuidada del marido.
Separación judicial de bienes
 Insolvencia o administración fraudulenta del marido;
 Incumplimiento culpable de las obligaciones que imponen el matrimonio o
incurrir en una causal de separación judicial;
 Ausencia injustificada del marido por más de un año o separación de hecho de
los cónyuges;
 Mal estado de los negocios del marido a consecuencia de especulaciones
aventuradas, o de una administración errónea o descuidada;
 Administración extraordinaria de la sociedad conyugal, en los casos en que la
mujer no acepta el cargo y no quiere la administración de un tercero; y
 En los casos en que el cónyuge obligado a dar alimentos en favor de los hijos
comunes o del otro cónyuge, es apremiado hasta por 2 veces por no hacerlo.
La separación convencional de bienes es aquella que tiene su origen en el
acuerdo de los contrayentes, pudiendo ser tanto parcial como total.
La separación convencional de bienes puede ser establecida en 3 momentos
diferentes:
 Antes del matrimonio: a través de las capitulaciones matrimoniales,
pudiendo ser total o parcial;
 En el acto del matrimonio: a través de las capitulaciones matrimoniales,
pudiendo ser sólo total; y
 Durante el matrimonio: a través del pacto de sustitución (art. 1723
C.C.) pudiendo ser solo total.
Separación convencional de bienes
 La Sucesión por causa de muerte
Como se señaló al principio del curso, la familia puede ser entendida como un
conjunto de personas entre las cuales existen vínculos de matrimonio y
parentesco, a los cuales la ley le reconoce ciertos efectos jurídicos.
Dentro de los efectos jurídicos que surgen de estos vínculos está la sucesión
por causa de muerte.
La sucesión por causa de muerte ha sido definida como la transmisión de los
derechos y obligaciones transmisibles que componen la herencia de una
persona que fallece, a la persona que le sobrevive, la cual es llamada a suceder
por la ley o el propio causante a través de testamento, convirtiéndose en
continuador de la persona del causante.
La sucesión por causa de muerte:
Tenemos 2 tipos de sucesión, testada e intestada, además de 2 tipos de
asignatarios, los herederos y los legatarios:
 La sucesión testada es aquella que está regulada por las disposiciones del
testamento otorgado por el causante en vida, con el fin de disponer de sus
bienes con efecto para después de su muerte, siempre que aquellas
disposiciones no sean contrarias a la ley.
 La sucesión intestada es aquella regulada por la ley, ante el silencio del
causante en aquellos casos donde no otorgó testamento o habiéndolo
otorgado, no tuvo efectos o sólo realizó declaraciones.
 Los herederos tienen como características que suceden en todo el
contenido del patrimonio del difunto, o sea en el conjunto de derecho y
obligaciones transmisibles que lo forman, o en una cuota de él; el
heredero no recibe bienes determinados.
 Además, los herederos representan la persona del causante en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles, son los continuadores de la
persona del difunto, reciben el activo del patrimonio, pero se les
transmite también el pasivo.
 Los legatarios, en cambio no representan la persona del difunto y no
tienen otros derechos que los que expresamente se le confieran a través de
testamento.
Los legados que reciben pueden ser de (1) especie o cuerpo cierto o de
(2) género:
1. El legado de especie o cuerpo cierto, se refiere a que el bien legado
se halla singularizado como especie, como por ejemplo si se lega un
autos se da a conocer su número de patente, marca, modelo, color,
etc.;
2. El legado de genero, se caracteriza en que el bien legado sólo se
singulariza en términos genéricos, como por ejemplo cuando se lega
un auto sin señalar cuál.
La sucesión por causa de muerte distingue 3 etapas a saber, I. la apertura de la
sucesión, II. la delación de la herencia y III. la adquisición de la herencia, las
cuales se estudiarán a continuación.
I. LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:
Producida la muerte de una persona, el efecto inmediato es la apertura de la
sucesión, dicho acontecimiento habilita a los herederos para tomar posesión
de los bienes hereditarios, los cuales les son transmitidos en propiedad.
Las etapas de la sucesión por causa de muerte
Dentro de la sucesión, gran relevancia tiene el determinar el momento y el
lugar en el que se abre la sucesión:
 Momento en el que se produce la apertura de la sucesión:
La apertura de la sucesión se produce con la muerte del causante, sea esta real
o presunta, en el caso de la muerte real no hay mayor inconveniente, mientras
que en el caso de la muerte presunta, la apertura se produce con la dictación
del decreto que concede la posesión provisoria o la posesión definitiva de los
bienes del causante.
Posesión definitiva
Posesión provisoria
Periodo de mera ausencia
5 años
Desaparición
Periodo de posesión provisoria
5 años
Día presuntivo de la muerte
El último día del primer bienio
Excepciones a la regla general:
 Edad del desaparecido (5/70 años);
 Perdida en guerra (5 años);
 Perdida de nave o aeronave (3 meses);
 Perdida por naufragio (3 meses); y
 Perdida por desastre natural (6 meses).
Muerte presunta
 Lugar en el que se produce la apertura de la sucesión:
La premisa es que la sucesión se rige por la ley imperante en el último
domicilio del difunto. Esta es una regla de carácter general en nuestra
legislación y se aplica sin atender a la nacionalidad ni a la naturaleza de los
bienes del difunto.
Consecuencia de este principio es que el orden de los llamados a recoger la
herencia, la capacidad o incapacidad, la dignidad o indignidad y los derechos y
la obligación queden sujetas a la ley local, esto es la del lugar en que se abre la
sucesión.
Esta regla general tiene excepciones a conocer.
En la sucesión de un extranjero pueden presentarse las siguientes
situaciones:
1) Que fallezca teniendo su último domicilio en Chile;
2) Que fallezca teniendo su último domicilio en el extranjero, en este caso hay
que distinguir:
a) Si no hay herederos chilenos, se aplica la ley extranjera exclusivamente.
b) Si el extranjero deja herederos chilenos éstos tienen en su sucesión los
derechos que les reconoce la ley chilena, y no la legislación por la cual
se está rigiendo la sucesión, pero, para poder hacer efectivo estos
derechos va a ser necesario que el causante haya dejado bienes en Chile,
si no ocurre así habrá que estarse a lo dispuesto por la ley extranjera.
La relevancia que tiene determinar el momento en el que se abre la
sucesión:
 La capacidad y dignidad de los asignatarios para suceder;
 La validez de las disposiciones testamentarias y los actos sobre derechos
hereditarios;
 El nacimiento de la indivisión y la situación de los comurientes.
La relevancia que tiene determinar el lugar en el que se abre la
sucesión:
 Legislación aplicable y juez competente.
II. LA DELACIÓN DE LA HERENCIA:
Producida la apertura de la sucesión con la muerte del causante tiene lugar
también la delación de las asignaciones. La delación es el actual llamamiento
que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación.
Pero no pueden confundirse la apertura con la delación, pues la primera se
produce forzadamente con la muerte del causante, y la segunda no siempre se
produce con ella.
 Momento en que se defiere la asignación (la delación):
Asignación es pura y simple, en este caso la herencia o legado se defiere al
heredero o legatario al fallecer la persona de cuya sucesión se trata.
Asignación sujeta a condición suspensiva, en este caso la delación se
produce al cumplirse la condición, pues el efecto de la condición suspensiva
es suspender la adquisición del derecho, mientras no se cumple la condición
no existe derecho alguno, sino una mera expectativa.
 Derecho de transmisión:
Al fallecer el asignatario después de la delación pueden presentarse 3 situaciones:
 Que antes de fallecer el asignatario haya repudiado la asignación que le ha
sido deferida, en este caso es como si nunca hubiere sido asignatario;
 Que el asignatario después de la delación y antes de su fallecimiento haya
aceptado la asignación deferida; en este caso transmite a sus herederos los
bienes comprendidos en dicha asignación;
 Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto de la herencia o
legado que se le defirió. En este caso transmite a sus herederos la facultad
que él tenía de aceptar o repudiar la asignación.
Causante
Receptor Transmitente
Fallece dejando
una herencia
Fallece antes de poder decidir
si acepta o repudia la asignación
Al aceptar la herencia
obtiene el derecho a elegir
Para suceder por causa de muerte el asignatario debe ser capaz y digno de
suceder al momento de la apertura de la sucesión (por regla general).
Iniciaremos con el estudio de la capacidad.
I. LA CAPACIDAD:
La capacidad es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa
de muerte. La regla general, en esta materia, es que toda persona es capaz de
suceder, constituyendo la incapacidad la excepción a la regla.
Las incapacidades tiene como consecuencia impedir que el asignatario pueda
suceder al causante. Estas incapacidades pueden ser absolutas o relativas.
La facultad del asignatario para suceder
Las incapacidades absolutas:
Son incapacidades absolutas las que ponen al incapaz en la situación de no
poder suceder a ninguna persona. Son incapacidades absolutas la siguientes:
1. Incapacidad de suceder por no existir al tiempo de abrirse la sucesión. La
existencia en este caso es la natural. Esta incapacidad tiene las siguientes
excepciones:
a) Asignaciones condicionales suspensivas;
b) Asignación hecha a quien se espera que exista; y
c) Asignación hecha a quien presta un gran servicio.
2. Incapacidad para suceder por falta de personalidad jurídica al tiempo
de abrirse la sucesión. Ésta incapacidad tiene la siguiente excepción:
a) Las asignaciones realizadas con el objeto de crear una nueva
persona jurídica.
Las incapacidades relativas:
Son incapacidades relativas las que impiden suceder a un determinado
causante. Son incapacidades relativas la siguientes:
1. Incapacidad de las personas condenadas por el crimen de dañado
ayuntamiento o al menos acusado, que se traduzca en una condena
posterior;
2. Incapacidad del eclesiástico confesor que hubiere confesado al causante
durante la última enfermedad o durante los 2 últimos años anteriores al
testamento; y
3. Incapacidad del Notario, sus dependientes, de los testigos del
testamento y de sus familiares.
Al hacer alusión a los familiares, se refiere al cónyuge, ascendientes,
descendientes, hermanos y cuñados tanto del notario como de los
testigos.
Consecuencias de las incapacidades:
La consecuencia de las incapacidades es que las asignaciones realizadas
(por la ley o el testamento) son nulas, afectando sólo al incapaz. Sin
perjuicio de la posibilidad de adquirir por prescripción (10 años).
II. LA DIGNIDAD:
La dignidad es el mérito de una persona para suceder por causa de muerte a
otra. En sentido inverso la indignidad es la falta de mérito de un sujeto para
suceder al causante, debido a que no cumplió con los deberes que tenía con él
o faltó al respeto que su memoria le imponía.
La regla general es que las personas sean dignas para suceder, salvo las que la
ley expresamente declara indignas de hacerlo.
Las indignidades para suceder:
Son indignos de suceder al causante:
1. Quien cometió el crimen de homicidio en contra del causante o lo dejó
morir pudiendo salvarlo;
2. Quien atente de forma grave contra la vida, honor o bienes del causante,
o de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes;
3. El consanguíneo dentro del 6°, que en el estado de demencia o
destitución del causante, no lo socorrió pudiendo hacerlo;
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del
difunto, o le impidió testar;
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto,
presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación;
6. el que siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia el
homicidio de la persona del causante tan pronto le fuere posible;
7. El que no pidió la designación de un guardador para el impúber, demente,
sordo o sordomudo, que no pueda darse a entender claramente, a quien
sucede abintestato y permaneció en esa omisión por un año entero;
8. Albacea removido por dolo;
9. Partidor autor de prevaricación;
10. Los que, a sabiendas de la incapacidad, hayan prometido al difunto hacer
pasar sus bienes o parte ellos bajo cualquier forma a una persona incapaz;
11. El menor de edad que contrae matrimonio sin el consentimiento de un
ascendiente estando obligado a obtenerlo;
12. El que se casa violando el impedimento de segundas nupcias al no hacer
inventario solemne de los bienes del menor respecto del que tiene la
patria potestad;
13. El cónyuge que haya dado lugar a la separación judicial por su culpa;
14. Los padres del causante si la paternidad o la maternidad ha sido
determinada judicialmente contra su oposición; y
15. El que haya participado en el fraude de parto o de suplantación, pues no
podrá suceder al hijo en sus bienes por causa de muerte.
Consecuencias de las indignidades:
Se trata de una sanción civil por haberse cometido un hecho socialmente
repudiable en contra del causante.
El causante puede perdonar la indignidad.
La indignidad debe ser declarada judicialmente, pudiendo ser provocada por
todo el que tenga interés en excluir al asignatario indigno.
Las incapacidades e indignidades no privan del derecho de alimentos, a menos
que la causal que esté operando sea alguna de las 5 primeras ya señaladas, pues
constituyen casos de injuria atroz.
III. LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA:
Finalmente, si el asignatario, una vez se le ha diferido la herencia y es
capaz y digno de suceder (al momento de la apertura), puede aceptar la
herencia (con la posesión efectiva) y de esta forma pasa a ser dueño de la
masa hereditaria junto a los demás herederos, pudiendo proceder a
realizar las inscripciones necesarias para que dichos bienes figuren a
nombre de todos los asignatarios.
Como se señaló al principio, la sucesión puede ser testada e intestada.
La sucesión intestada es aquella en la que la sucesión está regulada por la ley,
en este caso es la ley la que dispone la forma como se sucede en los bienes de
la persona fallecida. Esta situación se presentará:
 Cuando el difunto no dispuso de sus bienes;
 Cuando el difunto dispuso de sus bienes pero no lo hizo conforme a
derecho;
 Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han
tenido efecto, ello sucederá cuando el heredero testamentario ha repudiado
la herencia, era incapaz, indigno, o el causante sólo realizó declaraciones.
La sucesión intestada o abintestato
Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus
ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso,
y el Fisco, aplicando las siguientes reglas:
 La calidad de línea;
 Sólo se toma en cuenta el parentesco por consanguinidad;
 La prioridad del grado; y
 Los parientes son agrupados en órdenes.
Los ordenes de sucesión:
Los órdenes de sucesión constituyen la forma en la que la ley reglamenta
cómo concurren y son excluidos los herederos en esta clase de sucesión.
Se definen los órdenes de sucesión como aquel grupo de parientes que
excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez, puede
ser excluido por otro conjunto de parientes. Estos son:
I. Los hijos y el cónyuge;
II. Los ascendientes;
III. Los hermanos;
IV. Los demás colaterales hasta el 6°; y
V. El fisco.
El derecho de representación:
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona
tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos
hereditarios que tendría su padre o madre, si alguno de aquellos no desea o
está impedida de suceder.
El derecho de representación sólo está establecido en favor de los
descendientes del causante y de la descendencia de los hermanos del
causante.
Causante
Representante Representado
Fallece dejando
una herencia
a sus descendientes
o hermanos
Su hermano o descendiente
no quiere o no puede heredar
En su calidad de hijo,
puede aceptar la herencia
De los hijos y el cónyuge sobreviviente:
En caso que el causante deje sólo hijos, la herencia debe dividirse entre ellos
en partes iguales.
Si el cónyuge sobreviviente concurre con los hijos, aquél llevará una porción
igual al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada
hijo, pero si sólo hay un hijo, la porción del cónyuge sobreviviente será igual a
la legítima rigorosa o efectiva del hijo.
Además, el cónyuge sobreviviente nunca llevará una porción inferior a la
cuarta parte de la herencia o la mitad legitimaria.
I. Orden de sucesión
Del cónyuge sobreviviente y los ascendientes:
Se aplica este orden cuando no hay hijos ni descendientes de éstos con
derecho a representarlos. Concurren en el segundo orden de sucesión los
ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente.
Si concurren ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente,
la herencia se divide en 3 partes: 2 para el cónyuge y una para los
ascendientes.
A falta de ascendientes lleva toda la herencia el cónyuge sobreviviente, y a
falta de éste, la llevan los ascendientes.
II. Orden de sucesión
De los hermanos:
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, suceden en
toda la herencia los hermanos, sean de doble o de simple conjunción, pero la
porción de los hermanos de simple conjunción (hermanos paternos o
maternos) será la mitad de la de los de doble conjunción.
Hay que tener presente que el derecho de representación se aplica respecto de
los hermanos, de modo que los sobrinos quedan comprendidos en este orden.
III.Orden de sucesión
De los demás colaterales hasta el 6°:
Si no hay descendientes, ni ascendiente, ni cónyuge sobreviviente, ni
hermanos, suceden los demás colaterales de grado más próximo hasta el sexto
grado inclusive.
Los colaterales de doble conjunción llevan el doble que los de simple
conjunción. El o los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los
otros.
IV. Orden de sucesión
Del Fisco de Chile:
Cuando no existen otros herederos abintestato se habla de herencia
vacante, el Fisco concurre entonces en las herencias vacantes.
V. Orden de sucesión
La sucesión testada es aquella donde el causante en vida, a través de su
testamento, determina la persona de los herederos y los derechos y
obligaciones que cada uno recibirá.
El testamento:
El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone
del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de
sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él,
mientras viva.
La sucesión testada
Requisitos del Testamento
Los requisitos del testamento pueden ser divididos en requisitos internos del
testamento y requisitos externos del testamento.
I. Requisitos internos: estos son 1) la capacidad y 1) la voluntad del
testador; y
II. Requisitos externos: estos son: 2) las solemnidades.
1. La capacidad:
La regla en materia de capacidad es toda persona es legalmente capaz, salvo
aquellas que la ley declara incapaces. En este caso, las personas inhábiles para
testar son las siguientes:
 El impúber;
 El que se hallare en interdicción por causa de demencia;
 El que actualmente no estuviere en su sano juicio o estuviere privado de
razón, y
 Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.
1. La voluntad:
Para que las asignaciones testamentarias tengan valor, es necesario que exista
voluntad y que ésta se encuentre libre de vicios.
 Fuerza: El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza,
es nulo en todas sus partes. Para estos efectos, la fuerza debe ser grave,
injusta y determinante.
 Error: El error, en primer lugar, se puede presentar (1) respecto de la
persona del asignatario, y (2) sobre los motivos de la disposición
testamentaria.
 Dolo: Conjunto de maquinaciones fraudulentas, que buscan que el testador
disponga de sus bienes de una determinada forma.
2. Las solemnidades:
El testamento es un acto solemne, en ocasiones tiene más solemnidades
que en otras, de allí que se diga que es un negocio "más o menos solemne",
pero siempre es solemne.
Dentro de la clasificación de los testamentos podemos distinguir entre
testamento solemne y testamento privilegiado.
a) El testamento solemne es aquel en que se han observado todas las
solemnidades que la ley ordinariamente requiere. A su vez, los testamentos
solemnes pueden dividirse en:
I. Testamento abierto o público;
II. Testamento cerrado o secreto.
b) El testamento privilegiado o menos solemne, es aquel en que pueden
omitirse algunas de las solemnidades, por consideración a circunstancias
particulares, determinadas expresamente por la ley. Dentro de estos se
distinguen el testamento (1) verbal, (2) marítimo y (3) militar.
I. El testamento solemne abierto:
Este debe otorgarse ante: (1) notario y 3 testigos, o (2) 5 testigos.
Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el
testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los
testigos.
El testamento será leído en voz alta por el notario, si lo hubiere, o a falta de
notario por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras
el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es
necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. Termina el acto por las firmas
del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.
II. El testamento solemne y cerrado:
Se otorga ante un notario y 3 testigos.
Lo que caracteriza al testamento cerrado es el acto en que el testador presenta
ante el notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y
de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, que en
aquella escritura se contiene su testamento.
La cubierta del testamento estará cerrada, de manera que no pueda extraerse el
testamento sin romper la cubierta.
El notario expresará en la cubierta, bajo el título “testamento”, la
circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y
domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y
año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por
la firma y signo del notario, sobre la cubierta.
b) El testamento privilegiado:
En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su
intención es testara. No serán necesarias otras solemnidades que las que en
cada caso concreto, se expresan.
i. Testamento privilegiado verbal;
ii. Testamento privilegiado militar; y
iii. Testamento privilegiado marítimo.
i. El testamento privilegiado verbal:
El testamento verbal será presenciado por 3 testigos a lo menos.
El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro inminente de
la vida del testador.
El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de
los 30 días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se
hubiere puesto por escrito el testamento, dentro de los 30 días subsiguientes al
de la muerte.
Para poner el testamento verbal por escrito, el juez tomará declaraciones
juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos.
ii. El testamento privilegiado militar:
En tiempo de guerra, en una situación de expedición o guarnición, el
testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de
tropas de la República, voluntarios, rehenes y prisioneros, podrá ser recibido por
un capitán o por un oficial de grado superior.
Si el testador falleciere antes de los 90 días subsiguientes a aquel en que hubieren
cesado las circunstancias que lo habilitaban para testar, valdrá su testamento. Si
sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente
peligro, podrá otorgar testamento verbal; pero este testamento caducará por el
hecho de sobrevivir el testador al peligro.
iii. El testamento privilegiado marítimo:
Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra o
mercante en alta mar. Será recibido por el comandante o por su segundo con
presencia de 3 testigos.
El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido
antes de desembarcar, o antes de expirar los 90 días subsiguientes al
desembarque.
En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un
buque de guerra en alta mar, pero el testamento caducará si el testador
sobrevive al peligro.
Asignaciones forzosas:
La legítima rigurosa es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley
asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Las legítimas constituyen una
asignación forzosa establecida por la ley. Son legitimarios los siguientes:
Los hijos, personalmente, o representados por su descendencia;
Los ascendientes, y
El cónyuge sobreviviente.
Determinación del testamento
Totalidad de la herencia
Cuarto de libre
disposición 25%
Cuarto de
mejoras
Legítima rigurosa
50%
Sucesión parte testada y parte intestada:
Se aplican las reglas siguientes:
I. Serán enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y
mejoras de la herencia.
II. Se cumplirán las disposiciones testamentarias.
III. El remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas
generales.
IV. Los que suceden por testamento y abintestato, imputarán a la porción que
les corresponda abintestato (sin testamento) lo que recibieron por
testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si
excediere a la otra.
Hijos legitimarios y herederos
abintestato
I. Serán enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las
legítimas y mejoras de la herencia.
Libre
disposición
25%
Mejoras
25%
Legítima
rigurosa
50%
Herencia
Cuarto de libre
disposición 25%
Cuarto de mejoras
25%
Herencia
Heredera testamentaria sobrina
II. Se cumplirán las disposiciones testamentarias
Libre
disposición
25%
Mejoras
25%
Herencia
Testamento
Dejo a mi
sobrina, la
mitad de la
cuarta de libre
disposición
De mi herencia
Cuarto de libre
disposición 12,5%
Cuarto de mejoras
25%
Herencia
III. El remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las
reglas generales.
Libre
disposición
12,5%
Mejoras
25%
Herencia
Hijos legitimarios y herederos
abintestato
IV. Los que suceden por testamento y abintestato, imputarán a
la porción que les corresponda abintestato lo que
recibieron por testamento.
Hijos legitimarios y herederos abintestato
Testamento
Dejo a mi hijo
pablo 8
millones de
pesos.
Pablo Francisco
Hijos legitimarios y herederos
abintestato
Herencia
20.000.000
Herencia intestada
Herencia testada
V. Sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si
excediere a la otra.
Hijos legitimarios y herederos abintestato
Pablo Francisco
Testamento
Dejo a mi hijo
Francisco 12
millones de
pesos.
Hijos legitimarios y herederos
abintestato
Herencia
20.000.000
Herencia intestada
Herencia testada
La Filiación
La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su
madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre
un ascendiente y su descendiente en primer grado.
El fundamento de la filiación es el vínculo de sangre existente entre el padre o
la madre y el hijo, proveniente de las relaciones sexuales, lícitas o ilícitas, de los
padres.
La excepción a esta regla es la llamada filiación adoptiva.
Los 2 elementos relevantes en relación a la filiación son:
 La determinación de la filiación, y
 La regulación de los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos.
La filiación
Los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos:
 La autoridad paterna;
 La patria potestad;
 El derecho de alimentos; y
 Los derechos hereditarios.
Determinación de la filiación:
Con el fin de determinar la filiación, primero, es necesario clasificarla:
I. Filiación por naturaleza.
a) Determinada.
i. Matrimonial.
ii. No matrimonial.
iii. Por fecundación mediante la aplicación de técnicas de
reproducción humana asistida.
b) No determinada.
II. Filiación adoptiva.
Determinación de la filiación:
Para estudiar esta materia es necesario hacer las siguientes distinciones:
I. Determinación de la maternidad;
II. Determinación de la filiación matrimonial; y
III. Determinación de la filiación no matrimonial.
I. Determinación de la maternidad.
Existen 3 formas de determinar la maternidad:
a) Por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer
que lo ha dado a luz constan en el comprobante de parto;
b) Por el reconocimiento de la madre, y
c) Por sentencia judicial firme, recaída en un juicio de filiación.
II. Determinación de la filiación matrimonial.
a) Por el reconocimiento del padre;
b) Por sentencia judicial firme, recaída en un juicio de filiación; y
c) Además, la determinación de la filiación matrimonial se asienta en la
existencia de presunciones, como por ejemplo:
«Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del
matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o la separación
judicial de los cónyuges».
II. Determinación de la filiación no matrimonial.
La determinación de la filiación puede llevarse a cabo, a través de la
siguientes alternativas:
a) Por el reconocimiento del padre.
i. Expreso.
a. Espontaneo.
b. Provocado.
b) Por sentencia judicial firme, recaída en un juicio de filiación.
El Derecho Penal
 Contenido del Derecho
Penal
Concepto de Derecho Penal
El Derecho Penal es una rama del ordenamiento jurídico, autónoma, que
establece un conjunto de normas destinadas a regular la potestad
punitiva del estado, asociando a ciertos hechos dañinos para la sociedad,
determinados por la ley, una pena o medida de seguridad, como
consecuencia de su verificación en la realidad, con el fin de asegurad el
respeto a los valores fundamentes sobre los que descansa la convivencia
humana.
Objetivo del Derecho Penal
El objetivo del Derecho Penal es evitar, hasta donde sea posible, la
proliferación de conductas que atenten en contra de los valores
elementales sobre los que se asienta la convivencia humana y así permitir
la vida en sociedad.
Estos valores elementales que se intenta resguardar, una vez
resguardados se denominan bienes jurídicos protegidos.
Características del Derecho Penal
Dentro de las características del Derecho Penal podemos mencionar las
siguientes:
Es un regulador del ejercicio del Ius Puniendi Estatal;
Constituye un sistema de control social;
Es la manifestación del principio de reserva legal; y
Su aplicación está subordinada el debido proceso.
Es un regulador del ejercicio del Ius Puniendi Estatal
El Ius Puniendi Estatal es el derecho o la facultad que tiene el Estado para
castigar.
Esta facultad es sólo potestativa del Estado, pues es el único con facultades
para conocer y decidir sobre la existencia o no de un delito y la aplicación o
no de una pena, ya que mantiene el monopolio de la fuerza.
Constituye un sistema de control social
Las relaciones entre los miembros de la sociedad no siempre son pacificas,
volviéndose violentas en ocasiones, al punto de no poder ser controladas por
sistemas naturales de control, siendo necesaria la intervención de un sistema
de control jurídico violento como el Derecho Penal, el cual no es otra cosa que
un medio de control social que emplea la violencia, la cual está sometida al
respeto de la constitución, las leyes y la dignidad humana.
 Principio de reserva legal
El principio de reserva legal determina que sólo la ley puede establecer
conductas consideradas como delito y atribuir a dichas conductas una
determinada pena, así lo establece la Constitución.
Constitución Política de la República (art. 19 N° 3).
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada
con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella.
 Principio de tipicidad e Irretroactividad de la ley penal.
Aplicación subordinada al debido proceso
El debido proceso es un principio fundamental en el Derecho Penal, tiene
por misión asegurar que cada persona disponga de determinadas garantías
mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo.
Gracias al debido proceso, un sujeto puede hacerse escuchar ante el juez y
ejercer la defensa de sus intereses.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.
 Derecho a defensa.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho.
 Proscripción de tribunales ad-hoc, legalidad e irretroactividad del
tribunal.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.
 Legalidad del procedimiento, garantías de igualdad e
irretroactividad.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
 Exclusión de la presunción de culpabilidad.
 Teoría del Delito
El delito puede ser entendido como:
«una conducta típica, antijurídica y culpable, que tiene como
consecuencia la imposición de una pena o una medida de
seguridad o corrección».
El estudio del delito se realiza a través del análisis de cada uno de los
elementos que componen el concepto de delito, (1) la conducta, (2) la
tipicidad, (3) la antijuridicidad y (4) la culpabilidad.
Conducta Típica Antijurídica Culpable «Delito»
El primer elemento que debe verificarse en la realidad para estar en
presencia de un delito es la conducta.
La conducta humana es la manifestación del comportamiento, es decir, las
diferentes acciones que ponemos en marcha en nuestra vida diaria. Las
conductas que importan al Derecho Penal son las que emanan del ser
humano.
Estas conductas deben ser voluntarias, por tanto, las conductas que
interesan al Derecho Penal son aquellas en las que la persona pudo
determinar su comportamiento con libertad (se excluyen las situaciones de
actos reflejo, estados de inconciencia, etc.).
La conducta:
La conducta debe tener una exteriorización, debe ser manifiesta, ya sea en una
acción u omisión.
I. La acción: La acción es un hecho, acto u operación que implica
actividad, movimiento o cambio, la persona está haciendo algo, está
actuando.
II. La omisión: Una omisión es una renuncia a realizar o expresar algo,
alguien deja o evita hacer algo con un fin (la omisión sólo es relevante si
existe una conducta exigible).
Si el sujeto realizó una conducta, debemos determinar si esa conducta es
típica.
El primer concepto que abordaremos es el «tipo penal».
El tipo penal es la descripción objetiva que hace la ley de la conducta
considerada ilícita.
La adecuación de la conducta humana verificada en la realidad a la
descripción realizada por la ley (adecuación de la acción u omisión
realizada por el sujeto al tipo penal descrito en la ley) se denomina
«Tipicidad».
La tipicidad:
La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo a medio.
«Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o
bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos
siguientes:
1. Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2. Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se
aprovecha su incapacidad para oponerse.
3. Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la
víctima».
Tipo penal del delito de violación Código Penal artículo 361
Elementos del tipo:
El tipo penal se compone de una serie de elementos que permiten realizar la
descripción de la conducta ilícita, tales como:
1. Los sujetos (Sujeto activo y sujeto pasivo);
2. La conducta (acción y omisión / delito de mera actividad y delitos de
resultado);
3. El verbo rector (descripción de la conducta punible, la acción u omisión
sancionada);
4. Circunstancias especiales (premio o promesa remuneratoria, en grupo o
pandilla, etc.); y
5. El bien jurídico protegido (el valor que la sociedad busca resguardar).
Si el sujeto realizó una conducta y esta conducta se configuró como una
conducta típica, debemos pasar al siguiente elemento y determinar si esa
conducta típica es antijurídica.
La antijuridicidad describe un comportamiento contrario a derecho, esto es
contradice una norma jurídica y afecta un bien jurídico protegido.
En estos casos se trata de determinar la existencia de una autorización concreta
que da la ley, para realizar una conducta que en principio está prohibida, la
conducta sigue siendo típica, pero ya no es antijurídica.
La antijuricidad:
El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como
responsable de lesiones graves:
Tipo penal: lesiones Código Penal artículo 397
El sujeto golpea de puño a un individuo generándole sangrado de nariz.
Conducta realizada por el sujeto
Causales de justificación:
1. Legitima defensa (propia, en favor de parientes o de un extraño);
2. Estado de necesidad justificante;
3. Cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho, cargo u
oficio;
4. Omisión por causa legitima; y
5. Consentimiento del ofendido.
Una vez acreditado que el sujeto realizó una conducta, típica y antijurídica,
debemos determinar si la conducta del actor es culpable.
Para que el sujeto sea culpable, le debe ser exigible la realización de otra
conducta y dicha conducta debe ser posible de cumplir.
La culpabilidad será descartada en la medida que se acredita la imposibilidad
de exigirle al autor otro comportamiento, ya sea (1) a su imposibilidad de
realizar otra conducta, o (2) a su incapacidad de poder plantearse el
significado de su actuar.
La culpabilidad:
Los elementos subjetivos de la culpabilidad:
Para determinar la existencia de culpabilidad, se debe realizar un juicio subjetivo
de reproche de la conducta ilícita, la cual tiene como principales elementos el
dolo y la culpa.
I. El dolo: el dolo se entiende como el conocimiento que tiene el sujeto del
tipo penal, acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos, por la
aceptación que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación
voluntaria.
a) Dolo directo: En el dolo directo el agente persigue la realización del
hecho típico y
b) Dolo eventual: en el dolo eventual el hecho típico no es un objetivo
perseguido, sino una posible alternativa cuya realización le es
indiferente.
II. La culpa: A diferencia del dolo, en la culpa los sujetos no buscan la
realización del tipo penal, pero este se verifica por su falta de cuidado.
El sujeto no quiere el resultado del tipo, ni siquiera se acepta como
consecuencia posible el resultado típico.
Elementos objetivos de la culpabilidad:
 Facultades intelectuales perturbadas (demente);
 Facultades intelectuales no desarrolladas (menor de edad);
 La imposibilidad de exigir otra conducta ( ante un miedo insuperable o
una fuerza irresistible).
La participación identifica a los sujetos que intervienen en el ilícito penal.
Dentro de la participación del ilícito podemos distinguir 3 figuras:
I. El autor: Se consideran autores:
a) los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera
inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
b) Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
c) Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se
lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
Los grados de participación:
II. Cómplices: Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en la
figura del autor, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o
simultáneos.
III.Encubridores: lo son quienes con conocimiento de la perpetración de un
delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido
participación en él, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno
de los modos siguientes:
1. Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios
para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del
crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
3. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
4. Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores,
sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples
delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de
reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o
noticias para que se guarden, precavan o salven.
Excepción:
están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su
cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o
afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus
padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en
el número uno.
 Teoría de la Pena
La pena es la sanción que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado
por la ley, a la persona que ha cometido un delito o una infracción.
En Chile tenemos diferentes consecuencias ante la comisión de un ilícito,
(1) la pena y (2) la medida de seguridad o corrección.
Las penas se pueden clasificar en:
I. Penas privativas de libertad;
II. Penas restrictivas de libertad;
III.Penas privativas de otros derechos; y
IV. Penas pecuniarias.
Son aquellas que afectan la libertad ambulatoria del condenado, quien debe
permanecer, durante su condena, recluido en un establecimiento carcelario.
Dentro de este tipo de penas encontramos las siguientes:
I. Presidio: es el encierro del condenado en un establecimiento penitenciario,
sujeta a los trabajo prescritos por el reglamento del establecimiento.
II. Reclusión: es el encierro del condenado en un establecimiento
penitenciario, sin sujeción a la obligación de trabajar.
III.Prisión: es un encierro breve del condenado en un establecimiento
penitenciario.
Penas privativas de libertad:
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  • 1. Derecho Penal y de Familia
  • 2. El Derecho de Familia
  • 3. ¿Qué es el Derecho? El Derecho es un conjunto de normas, creadas por un Estado, a través de sus órganos legislativos, para regular la conducta de sus ciudadanos y facilitar su vida en sociedad, contemplando en caso de incumplimiento de dichas normas una sanción legitima prevista en el ordenamiento jurídico.
  • 4. ¿Qué es la familia? Constitución política de la república: Art. 1 inciso 2°: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. 5°: Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta.
  • 5. Origen etimológico: Familia procede de la voz latina famulus, que a su vez deriva del osco famel, que significa siervo (persona subordinada a otra), y más remotamente del sánscrito vama, que significa hogar o habitación, significando por consiguiente el conjunto de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa.
  • 6. Concepto de Familia En un sentido ya jurídico, ha sido definida la familia como un conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico.
  • 7. Concepto de Derecho de Familia El Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia entre sí y de estos respecto de terceros.
  • 8. Características principales del derecho de familia: Es de orden público, por lo que sus normas son imperativas e inderogables. Es de contenido eminentemente ético y moral, por lo que en su interior se pueden encontrar normas sin sanción alguna u obligaciones incoercibles. El derecho de familia no comparte el principio de autonomía de otras ramas del derecho.
  • 9. ¿Qué son los principios? Concepto de principio: Son una base de ideales o fundamentos sobre los cuales se construye una determinada teoría y sus correspondientes instituciones en un momento histórico determinado dentro de una Nación. Ejemplo: Principio Teoría Instituciones La Justicia Todas las personas tienen derechos que deben ser protegidos Tribunales de Justicia
  • 10. Principios diferenciadores del Derecho de Familia: Matrimonio religioso e indisoluble; Incapacidad relativa de la mujer casada; Administración unitaria y concentrada en el marido de la sociedad conyugal; Patria potestad fuertemente favorecida y Filiación matrimonial fuertemente favorecida
  • 11. Fuentes del Derecho de Familia: Código Civil (1857); Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias 14.908 (1962); Ley de menores 16.618 (1967); Ley sobre adopción de menores 19.620 (1999); Ley de matrimonio Civil (2004) y ley de acuerdo de unión civil (2015); Ley que crea Los Tribunales de Familia 19.968 (2004).
  • 12.
  • 14. Concepto de parentesco El parentesco se define como la relación de familia que existe entre dos personas y puede ser de dos clases: parentesco por consanguinidad; y parentesco por afinidad.
  • 15.  Parentesco por consanguinidad: El parentesco por consanguinidad llamado también natural, se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas, cuando una de ellas desciende de la otra o ambas descienden de un tronco o antepasado común. Papá hijo Unión basada en los lazos de sangre
  • 16.  Parentesco por afinidad: El parentesco por afinidad, o parentesco legal, es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer Padre del esposo Esposo Esposa La unión entre la esposa y su suegro es parentesco por afinidad El lazo entre padre e hijo es parentesco por consanguinida d Vinculo familiar basado en el matrimonio
  • 17.  Línea y grado de parentesco: Línea. Se entiende por línea de parentesco la serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral, transversal u oblicua). Grado. El grado es la distancia que existe entre dos parientes.
  • 18. Línea y grado de parentesco Yo Abuelo Papá Abuelo Tío Papá Primo Yo Parentesco por consanguinidad en línea recta Parentesco por consanguíneo en línea colateral
  • 19. Línea y grado de parentesco Hijo/esposo Papá Papá Hijo/esposo Hermano Esposa Esposa Parentesco por afinidad en line recta Parentesco por afinidad en línea colateral
  • 20.  Importancia del parentesco: Para fines sucesorios. En el caso de la sucesión, permite determinar quienes son los herederos del causante y por tanto quienes obtendrán su herencia. Para fines delictivos. En este caso, agravan la responsabilidad del actor en cierta clase de delitos debido a su calidad de pariente de la victima, generando un delito nuevo o una agravante que causa el aumento de la pena. Para fines familiares. Se utiliza para ciertas prohibiciones y cargas de familia.
  • 21.
  • 23. Concepto de matrimonio El Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. 1) Es un contrato; 2) Es un contrato solemne; 3) Que celebran un hombre y una mujer; 4) Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida; 5) Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.
  • 24. Regulación del Matrimonio En la actualidad, el matrimonio civil en Chile se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 102 y siguientes y en la ley de Matrimonio Civil 19.947, dictada el año 2004.
  • 25. Innovaciones de la ley de matrimonio civil actual Establece cursos de preparación para el matrimonio, aumenta la edad mínima para casarse y reconoce efectos civiles al matrimonio religioso; Suprime la causal de nulidad de basada en la incompetencia del Oficial del Registro Civil y la incapacidades para el matrimonio basada en la impotencia incurable y el adulterio; Establece reglas sobre compensación económica.
  • 26. Requisitos del Matrimonio Requisitos de existencia: Son aquellos requisitos sin los cuales el matrimonio no existe, no nace a la vida del Derecho. (1) diversidad de sexo; (2) consentimiento y (3) presencia del oficial del registro civil. Requisitos de validez: Son aquellos requisitos que si bien no afectan la existencia del matrimonio, la falta de ellos permite anular el acto, el matrimonio nace, pero nace viciado. (1) consentimiento libre y espontáneo; (2) capacidad de los contrayentes y (3) formalidades legales.
  • 27. 1. El consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes El legislador al exigir que el consentimiento en el matrimonio sea libre y espontáneo, espera que éste sea prestado de forma acertada, esto quiere decir sin la presencia de vicios del consentimiento. Los vicios que pueden afectar el consentimiento son: El error; y La fuerza.
  • 28. El error es la falta de concepto o el concepto errado que se tiene de algo. En materia de familia para que el error vicie el consentimiento debe recaer en alguna de las alternativas siguientes:  Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; y  Si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales del otro contrayente, que atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.  El Error:
  • 29. La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona con la finalidad que celebre un acto o contrato. La fuerza para viciar el consentimiento debe ser ocasionada por una persona o por una circunstancia externa y poseer la siguientes características:  Ser grave;  Ser injusta; y  Ser determinante.  La Fuerza:
  • 30. 2. Capacidad del los contrayentes La capacidad es la facultad que tiene una persona de poder ejercer derechos y contraer obligaciones por si mismo, sin la autorización de otra persona. En esta materia la regla general es que toda persona sea plenamente capaz, por lo que sólo existen las incapacidades que señala la propia ley, que impiden a determinadas persona contraer matrimonio. En esta materia existen dos tipos de incapacidades/impedimentos: Impedimentos dirimentes; e Impedimentos impedientes o prohibiciones.
  • 31. Son aquellos impedimentos que de verificarse, impiden a la persona poder contraer matrimonio y de celebrarse dicha unión, facultan para que esta pueda ser anulada. Dentro de los impedimentos dirimentes podemos distinguir entre:  Impedimentos dirimentes absolutos; e  Impedimentos dirimentes relativos.  Impedimentos dirimentes:
  • 32. Estos se caracterizan por impedir que la persona pueda contraer matrimonio con cualquier individuo: • Vinculo matrimonial o acuerdo de unión civil no disuelto; • Menores de 16 años; • Los que se hallaren privados del uso de razón; • Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento; • Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio. Impedimentos dirimentes absolutos
  • 33. Estos se caracterizan por impedir que la persona pueda contraer matrimonio con un individuo es especifico: • No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en segundo grado; y • El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito. Impedimentos dirimentes relativos
  • 34. Estos impedimentos no tienen como sanción la nulidad del matrimonio, sino que su sanción dependerá de cada caso. Las prohibiciones son:  Asenso para contraer matrimonio;  Impedimento de guardas;  Segundas nupcias; e  Impedimento especial de la viuda o divorciada.  Impedimentos impedientes o prohibiciones:
  • 35.  Autorización para contraer matrimonio Para casarse, los menores de 18 años y mayores de 16 deben contar con el consentimiento de sus padres, de sus ascendientes, del curador o el oficial del registro civil. El consentimiento puede ser entregado verbalmente o por escrito. La falta de autorización generará que el contrayentes pierda la mitad de la herencia intestada de sus ascendientes y la totalidad si lo desheredan, además de que se le revoquen las donaciones hechas. En el caso del curador y el oficial del registro civil, si estos manifiestan su negativa al matrimonio deben señalar la causa en la que se basan.
  • 36. CAUSALES DE DISENSO: • La existencia de cualquier impedimento legal; • Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; • Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; • Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva; • No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
  • 37.  Impedimento de guardas Mientras que una persona no hubiere cumplido 18 años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez (con presencia del defensor de menores). Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila. El curador que no de cumplimiento a dicha norma, perderá toda la remuneración que le haya correspondido por su cargo.
  • 38.  Segundas nupcias La persona que tenga hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, para volver a casarse, debe proceder al inventario solemne de los bienes que administra y le pertenezcan como heredero de su cónyuge difunto o con cualquier otro título. Para la confección de este inventario el hijos tendrá un curador especial. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacer en tiempo oportuno el inventario, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
  • 39.  Impedimento especial de la viuda o divorciada cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. Tanto la mujer como su nuevo marido serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.
  • 40. 3. Las formalidades legales Las formalidades legales para la celebración del matrimonio serán analizadas en 3 grupos: Formalidades legales previas al matrimonio; Formalidades legales coetáneas al matrimonio; y Formalidades legales posteriores al matrimonio.
  • 41.  Formalidades legales previas al matrimonio: 1) La manifestación; 2) Información sobre la finalidad del matrimonio; 3) Cursos de preparación para el matrimonio; y 4) Información de testigos.
  • 42. 1) La manifestación: Es el acto por el cual los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del Registro Civil su intención de contraer matrimonio. Puede hacerse por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas. La manifestación podrá realizarse ante cualquier oficial del Registro Civil. El oficial del Registro Civil levantará un acta que será firmada por él y por los interesados y autorizada por dos testigos. En la manifestación constarán todos los datos de los contrayentes, incluyendo la autorización para contraer matrimonio, si fuere necesario.
  • 43. 2) Información sobre la finalidad del matrimonio: En el mismo acto de la manifestación, el oficial del Registro Civil deberá proporcionar a los futuros contrayentes información suficiente acerca de la finalidad del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo. Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad que el consentimiento sea libre y espontáneo y deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditan que los han realizado.
  • 44. 3) Cursos de preparación para el matrimonio: Estos cursos persiguen promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial, y tienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan los derechos y deberes que impone el vínculo y tomen conciencia de las responsabilidades que asumen. Pueden ser dictados por el Servicio del Registro Civil, entidades religiosas, por instituciones de educación públicas o privadas reconocidas por el Estado o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar.
  • 45. 4) Información de testigos: En la misma manifestación, se requiere la presencia de 2 testigos con el fin de acreditar que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. En el caso de personas que pertenecen a una etnia indígena, así como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, tanto la manifestación, la información y la celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.
  • 46.  Formalidades legales coetáneas al matrimonio: Inmediatamente después de cumplir con las formalidades previas y dentro de los 90 días siguientes, podrá celebrarse el matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades previas. El oficial del registro civil competente para celebrar el matrimonio es el mismo ante el cual se realizaron las formalidades previas y el lugar de celebración es dentro de su territorio jurisdiccional. Las formalidades coetáneas al matrimonio son: 1) La presencia de testigos hábiles; y 2) El acto de celebración del matrimonio.
  • 47. 1) La presencia de testigos hábiles: El matrimonio se debe celebrar ante 2 testigos hábiles (parientes o extraños). No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:  Los menores de 18 años;  Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;  Los que se hallaren actualmente privados de razón;  Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; y  Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente.
  • 48. 2) Acto de celebración del matrimonio: En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el oficial del Registro Civil dará lectura a la información de testigos y reiterará la prevención de la necesidad que el consentimiento sea libre y espontáneo. A continuación leerá los arts. 131, 133 y 134 del Código Civil sobre los deberes y derechos entre los cónyuges. Luego preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.
  • 49.  Formalidades legales posteriores al matrimonio: 1) Levantamiento y firma del acta; e 2) Inscripción del matrimonio.
  • 50. 1) Levantamiento y firma del acta: Inmediatamente después de la celebración del matrimonio, el oficial del Registro Civil procederá a levantar un acta en la cual dejará constancia de todo lo obrado, la cual será firmada por él, los contrayentes y los testigos, si supieren y pudieren firmar. En el acto del matrimonio se podrá elegir entre uno de los 3 regímenes matrimoniales y reconocer hijos comunes.
  • 51. 2) Inscripción del matrimonio: Una ves que el oficial del Registro Civil haya levantado el acta en cuestión y ésta haya sido firmada, procederá a inscribir el matrimonio en los libros de registro del Servicio de Registro Civil e Identificación.
  • 53. 1857: Dictación del código civil y regulación del matrimonio entregada a las entidades religiosas. 1884: dictación de la ley de matrimonio civil, que estableció un matrimonio civil del cual derivaban una serie de efectos jurídicos. El matrimonio religioso quedó relegado a un símbolo del catolicismo (como uno de los sacramentos), pero sin ningún efecto jurídico. 2004: dictación de la nueva ley de matrimonio civil (ley 19.947) por medio de la cual el matrimonio religioso pasó a tener el mismo efecto que un matrimonio civil en la medida que cumpliera con los requisitos establecidos por la ley.
  • 54. Requisitos necesarios para el reconocimiento del matrimonio religioso:  Que se celebre ante entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público;  Que lo autorice un ministro de culto estatutario;  Que se levante un acta que acredite la celebración del matrimonio, que incluya los datos de los contrayentes, los testigos, el lugar, la fecha, la entidad religiosa y el número del decreto que le otorga personalidad jurídica, además de las firmas del ministro de culto, de los contrayentes y de los testigos;
  • 55.  Que se presente el acta por los contrayentes, personalmente, para su inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los 8 días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio religioso; que en dicha instancia los contrayentes ratifiquen el consentimiento prestado ante el ministro de culto y que firmen la inscripción del matrimonio junto al oficial del registro civil.
  • 56. Efectos del Matrimonio El matrimonio es una comunidad de vida entre dos personas, el cual tiene efectos personales y patrimoniales. Los derechos y deberes entre los cónyuges; Los regímenes matrimoniales; y Los derechos hereditarios.
  • 57.  Los derecho y deberes entre los cónyuges El código civil regula los derechos y deberes entre los cónyuges, los cuales se caracterizan por: su contenido eminentemente ético; por su efecto limitado sólo dirigido a los cónyuges; y por tratarse de deberes positivos, ya que imponen un hacer activo.
  • 58. Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos. Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo. Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
  • 59.  Deberes entre los cónyuges: 1) Deber de fidelidad; 2) Deber de socorro; 3) Deber de ayuda mutua; 4) Deber de respeto y protección reciproca; 5) Deber de hacer vida en común y de cohabitación.
  • 60. 1) Deber de fidelidad: Los cónyuges están obligados a guardarse fe, esto significa no tener relaciones sexuales con terceros, no cometer adulterio. «Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge». Constituyendo el adulterio una infracción grave al deber de fidelidad que impone el matrimonio. Desde 1994 se suprimió el adulterio como delito penal, el cual, en su tiempo, era una clara muestra de la discriminación en contra de la mujer.
  • 61. 2) Deber de socorro: La ley establece que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. El deber de socorro consiste en la obligación de proporcionarse los auxilios económicos necesarios para vivir. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes del matrimonio. Sociedad conyugal; Separación de bienes; y participación en los gananciales.
  • 62. 3) Deber de ayuda mutua: El deber de ayuda mutua consiste en que los cónyuges están obligados a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Esta asistencia o ayuda se refiere a los cuidados personales de un cónyuge para con el otro, como por ejemplo el cuidado en la enfermedad, en la vejes, en los momentos difíciles de la vida, etc.
  • 63. 4) Deber de respeto y protección reciproca: I. El deber de protección es recíproco y comprende la prestación de amparo físico y moral, apoyarse y protegerse el uno al otro. II. El deber de respeto consiste en que los cónyuges, en sus relaciones públicas y privadas, deben guardar la consideración y el buen trato que se identifica con la convivencia de pareja (deben tratarse con respeto, no deben insultarse o denigrarse).
  • 64. 5) Deber de hacer vida en común y de cohabitación: I. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo. La ley de matrimonio civil señala que el abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio. II. El deber de cohabitación va de la mano con el de vivir juntos y conlleva que los cónyuges tengan relaciones sexuales entre sí.
  • 65. Consecuencias por el incumplimiento Salvo en el caso del deber de socorro mutuo, ninguna de las obligaciones que existen entre los cónyuges puede ser cumplida ejerciendo coacción sobre alguno de ellos, pero, su incumplimiento si tiene consecuencias que vale la pena señalar: Facultan a la mujer para pedir la separación judicial de bienes; Su incumplimiento constituye una causal de separación judicial; y En casos graves y reiterados, constituyen una causal de divorcio.
  • 66.  Los regímenes matrimoniales El régimen matrimonial es el estatuto jurídico que regula lo intereses económicos de los cónyuges entre si y de aquellos con terceros con los que contraten. Dentro del Derecho chileno podemos encontrar 3 tipos de regímenes: 1. La sociedad conyugal (1857); 2. La participación en los gananciales (1994); y 3. La separación de bienes (1935).
  • 68. Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio y del cual emanan una serie de efectos patrimoniales. Principia con el matrimonio, por lo que no puede constituirse antes o después de su celebración. Se caracteriza por ser un régimen supletorio, ya que si nada dicen los contrayentes, se entiende que se forma sociedad conyugal entre ellos. En atención a su carácter supletorio y al momento en el que principia la sociedad conyugal, existe una excepción dada por los matrimonios celebrados en el extranjero, donde los cónyuges se miran como separados de bienes, salvo que inscriban su matrimonio y pacten en ese momento sociedad conyugal.  Inicio de la sociedad conyugal
  • 69.  El patrimonio de la sociedad conyugal Durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal, conviven 3 patrimonios, el del marido, el de la esposa y el de la sociedad conyugal, pero, por la calidad de jefe de la sociedad conyugal que ostenta el marido, su patrimonio se confunde con el de la sociedad conyugal, por lo que, para los terceros que contraten con los cónyuges, sólo existen 2 patrimonios, el del marido y el de la esposa. La ley regula tanto el contenido de dichos patrimonios como el destino de los bienes que se adquieren antes, durante y de forma posterior a la vigencia de la sociedad conyugal.
  • 70. Patrimonio de la sociedad conyugal Patrimonio de la esposa Patrimonio del marido Activo Pasivo Activo Pasivo aparente Activo relativo Pasivo real Activo absoluto Pasivo Los gananciales resultantes del activo absoluto de la sociedad conyugal, previa aplicación de las deducciones, se divide en partes iguales entre los cónyuges  El patrimonio de la sociedad conyugal
  • 71. Por activo de la sociedad conyugal nos estamos refiriendo a la parte del patrimonio donde se encuentran los bienes y derechos de la sociedad. Este activo a su vez se divide en activo absoluto y activo relativo.  El activo absoluto está integrado por los bienes y derechos que ingresan a la sociedad conyugal de forma definitiva (sin derecho a recompensa);  El activo relativo se compone de aquellos bienes y derechos que ingresan a la sociedad conyugal, otorgando un derecho de recompensa al cónyuge que los aporta.  El patrimonio de la sociedad conyugal
  • 72. Por pasivo de la sociedad conyugal nos estamos refiriendo a la parte del patrimonio donde se encuentran las obligaciones y deudas de la sociedad. Este pasivo a su vez se divide en pasivo real y pasivo aparente.  El pasivo real está integrado por obligaciones y deudas que la sociedad debe pagar y soportar sin derecho a recompensa.  El pasivo aparente se compone de aquellas obligaciones y deudas que la sociedad debe pagar, pero no soportar, por lo que tiene un derecho a recompensa en contra del cónyuge deudor.  El patrimonio de la sociedad conyugal
  • 73. los salarios, rentas y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio. Cualquier remuneración que perciba uno de los cónyuges durante el matrimonio queda comprendida dentro de este rubro, honorarios, gratificaciones, sueldos, salarios, rentas, etc. Lo único importante es que se devenguen durante el matrimonio. Pero, en el caso de los ingreso obtenidos por la esposa a través de su trabajo independiente del de su marido, dichos recursos son administrador por ella como patrimonio reservado. Activo absoluto de la sociedad conyugal
  • 74. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. Bajo esta regla ingresarán al haber absoluto de la sociedad conyugal tanto los frutos civiles como los naturales. De manera que si un inmueble social produce rentas, esas rentas ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal. Lo mismo ocurre si el inmueble que produce las rentas es propio de uno de los cónyuges.
  • 75. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. En este punto se trata de cualquier bien que se adquiera (mueble o inmueble), independiente de que se adquiera a nombre de la mujer o del marido, pues en ambos casos el bien ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal. Lo único que interesa es que el título en cuya virtud se adquiere el bien sea oneroso y se haya celebrado durante la vigencia de la sociedad conyugal.
  • 76. Las minas denunciadas por uno o por ambos cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal. En definitiva, los derechos adquiridos en virtud de un pedimento o de una manifestación minera por uno o ambos cónyuges casados en régimen de sociedad conyugal ingresarán al activo absoluto del patrimonio de la sociedad.
  • 77. La parte del tesoro que corresponde al dueño del sitio en que se encuentra, cuando el tesoro es hallado en un terreno social. Ante el hallazgo de un tesoro, la parte que le corresponde al dueño del terreno, ingresa al activo absoluto del patrimonio de la sociedad conyugal, en la medida que la propiedad en la cual se encontró dicho tesoro, sea de la misma sociedad.
  • 78. Dinero aportado o adquirido por uno de los cónyuges a titulo gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal. Cuando se habla de dineros aportados al matrimonio se refiere a los dineros que el cónyuge tenía al momento de casarse. Estos dineros ingresan al activo relativo quedando la sociedad obligada al pago de la correspondiente recompensa en favor del cónyuge que los aportó al momento de casarse o que los adquirió a titulo gratuito, durante la vigencia de la sociedad conyugal. Activo relativo de la sociedad conyugal
  • 79. Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cualquier cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal. Se entiende por bien aportado el que tenía el cónyuge al momento del matrimonio. Estos bienes muebles ingresan al activo relativo quedando la sociedad obligada al pago de la correspondiente recompensa, en favor del cónyuge que los aportó al momento de casarse o que los adquirió a titulo gratuito, durante la vigencia de la sociedad conyugal.
  • 80. La parte del tesoro que corresponde a quien lo encuentra y al dueño del terreno, cuando el tesoro es hallado en un terreno propiedad de uno de los cónyuges. Ante el hallazgo de un tesoro, la parte que le corresponde al dueño del terreno, ingresa al activo relativo del patrimonio de la sociedad conyugal, en la medida que la propiedad en la cual se encontró dicho tesoro, sea de uno de los cónyuges. Igual situación ocurrirá si el descubridor del tesoro es uno de los cónyuges.
  • 81. Bienes inmuebles que un cónyuge tiene al momento del matrimonio. Puede ocurrir que el bien raíz lo adquiera el cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal y que no obstante no ingrese al activo social, sino al haber propio del cónyuge, esto ocurre, a pesar que se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad conyugal. Activo propio de cada cónyuge
  • 82. Inmueble adquirido a título gratuito por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título gratuito, sea por donación, herencia o legado, se agregaran a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario.
  • 83. Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales. Por regla general, las especies muebles que los cónyuges tienen al momento de casarse ingresan al activo relativo de la sociedad conyugal. Sin embargo, se permite excluir de la sociedad a algunos bienes muebles, designándolos en las capitulaciones matrimoniales. Situación que causa que dichos bienes muebles permanezcan en el patrimonio propio del cónyuge interesado.
  • 84. Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o a valores. La subrogación es un término que hace referencia al reemplazo de una cosa por otra, en el caso en cuestión, un inmueble es subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges (ya sea por venta o permuta), o un inmueble es comprado con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales.
  • 85. Pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada cónyuge, es lo lógico que, recíprocamente, las pensiones e intereses que corran contra la sociedad o contra cualquiera de los cónyuges sean soportadas por la sociedad conyugal (Ej. Rentas de arrendamiento o interés de un crédito). Pasivo real de la sociedad conyugal
  • 86. Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o de ésta. Dentro de esta figura se incluyen: (1) deuda contraída por el marido; (2) deuda contraída por la mujer con autorización del marido, (3) deuda contraída por la mujer, con autorización judicial; (4) deuda contraída por la mujer con mandato del marido; (5) deudas en que se obliguen conjunta, solidaria o subsidiariamente marido y mujer, y (6) deudas provenientes de compras al fiado que haya realizado la mujer de bienes muebles destinados al consumo ordinario de la familia.
  • 87. Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. Corresponden a todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo, dentro de las que se incluyen las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante la sociedad se devenguen. Se incluye el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante la vigencia de la sociedad conyugal.
  • 88. Gastos de mantenimiento de los cónyuges; de mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. En cuanto a los hijos, comprenden la alimentación, habitación, vestido, atención de salud, educación, ya sea la enseñanza básica, media, profesional o universitaria. En el caso de las otras cargas de familia se incluyen los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo.
  • 89. Las deudas personales de los cónyuges. Esto incluye las deudas personales de cada cónyuge, tales como: (1) las deudas contraídas con anterioridad al matrimonio, (2) deudas contraídas durante el matrimonio que ceden en beneficio directo de uno de los cónyuges, (3) deudas producto de multas o indemnizaciones y (4) deudas hereditarias. Pasivo relativo de la sociedad conyugal
  • 90. La sociedad conyugal, por su importancia, debe ser no solo regulada, sino que además administrada, es necesario que los bienes y derechos contenidos en su patrimonio sean reparados, conservados y cultivados en el caso de los primeros y ejercidos en el caso de los segundo, todo en pro del beneficio de la familia común. La administración de la sociedad conyugal puede clasificarse en: Administración ordinaria de la sociedad conyugal; y Administración extraordinaria de la sociedad conyugal.  Administración de la sociedad conyugal
  • 91. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales, pero, sujeto a las obligaciones y limitaciones establecidas en la ley y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la vigencia de la sociedad conyugal, salvo que el marido esté impedido temporalmente de administrar, caso en el cual la mujer podrá actuar con autorización del juez. Administración ordinaria de la sociedad conyugal
  • 92. Limitaciones a la administración del marido: El marido en su administración, necesitará autorización de su mujer, bajo sanción de nulidad, para realizar alguno de los siguientes actos o contratos: I. Gravar, enajenar o prometer gravar o enajenar voluntariamente bienes raíces sociales; II. Gravar, enajenar o prometer gravar o enajenar voluntariamente los derechos hereditarios de la mujer;
  • 93. III. Disponer por acto entre vivos a titulo gratuito de los bienes sociales; IV. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos; y V. Ser aval, deudor solidario u otorgar cualquier otra caución respecto a obligaciones de terceros. Sin autorización de la mujer, los arriendos realizados por el marido sólo tendrán la duración de los límites señalados anteriormente (5 y 8 años según corresponda), mientras que en el caso de las cauciones en favor de terceros, sin autorización sólo obligará sus bienes propios.
  • 94. Autorización de la mujer: La autorización de la mujer necesaria para que el marido realice los actos y contratos ya señalados, debe cumplir con los siguientes requisitos:  Ser específica;  Solemne;  Personal o a través de mandatario;  Puede ser suplida por una autorización judicial (ante la negativa o impedimento si de la mora se sigue perjuicio, salvo cuando la negativa recaiga en el punto III); y  Previa a la celebración del acto.
  • 95. El marido como jefe de la sociedad conyugal, administra los bienes de su mujer; sujeto a las obligaciones y limitaciones establecidas en la ley y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. Bajo esta administración y estando vigente la sociedad conyugal, la mujer no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, salvo impedimento temporal o negativa injustificada a ejecutar un acto o celebrar un contrato de parte del marido, en este caso el juez podrá autorizar a la mujer a actuar personalmente. Administración ordinaria de los bienes de la mujer
  • 96. Limitaciones a la administración del marido: El marido en su administración, necesitará autorización de su mujer, bajo sanción de nulidad, para realizar alguno de los siguientes actos o contratos: I. Aceptación o repudiación de una herencia, legado o donación; II. Aprobación del nombramiento de partidor de bienes que tiene interés la mujer; III. Para enajenar los bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie;
  • 97. IV. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces de la mujer por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos; y V. Para gravar o enajenar los bienes raíces de la mujer. Sin autorización de la mujer, los arriendos realizados por el marido sólo tendrán la duración de los límites señalados anteriormente (5 y 8 años según corresponda).
  • 98. Autorización de la mujer: La autorización de la mujer necesaria para que el marido realice los actos y contratos ya señalados, debe cumplir con los siguientes requisitos:  Ser específica;  Solemne;  Personal o a través de mandatario;  Puede ser suplida por una autorización judicial (por su negativa, excepto en los casos número III y V y por impedimento); y  Previa a la celebración del acto.
  • 99. La administración extraordinaria de la sociedad conyugal es la que procede por incapacidad o larga ausencia del marido. La administración extraordinaria puede ser ejercida por la mujer como curadora de su marido o de sus bienes por incapacidad o ausencia de éste o por un tercero cuando la mujer esté incapacitada o no quiera ejercerla por ella misma. Administración extraordinaria de la sociedad conyugal
  • 100. Esta administración tiene lugar cuando se le ha designado un curado al marido, por alguna de las siguientes razones. Designación de la mujer: I. Por ser menor de 18 años; II. por haber sido declarado interdicto por demencia o sordomudez no pudiendo darse a entender claramente; y III. por encontrarse ausente de forma prolongada o desaparecido. Designación de un tercero: I. Por incapacidad o negativa de la mujer para asumir el cargo; y II. Por interdicción por disipación.
  • 101. Administración extraordinaria: La administración extraordinaria comprende el patrimonio de la sociedad conyugal, el patrimonio del marido y el patrimonio de la esposa. Cesa esta administración al cesar las causas que le dieron origen. Derecho de la mujer que no quiere asumir la administración extraordinaria: En aquellos casos que la mujer rechace la posibilidad de asumir la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y esta deba ser asumida por un tercero, la mujer tiene la facultad de pedir la separación judicial de bienes, siempre que ella y su marido sean mayores de edad.
  • 102. La sociedad conyugal se disuelve por las siguientes causales: Por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges; Por la sentencia de separación judicial, divorcio o nulidad; Por la sentencia de separación de bienes; y Por el pacto de participación en los gananciales o separación de bienes.  Fin de la sociedad conyugal
  • 103. El pacto del artículo 1723 del código civil: El pacto del artículo 1723, permite a los cónyuges acordar modificar el régimen matrimonial durante la vigencia del mismo matrimonio, de la forma siguiente: De sociedad conyugal a participación en los gananciales o separación de bienes; De separación de bienes a participación en los gananciales; y De participación en los gananciales a separación de bienes. El pacto tiene las siguientes características: (1) solemne (escritura con inscripción dentro de 30 días); (2) irrevocable; (3) y no susceptible de plazo, condiciones o modos.
  • 104. La liquidación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlo por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad; y reglamentar el pasivo de la sociedad.  Liquidación de la sociedad conyugal
  • 105. Estas operaciones son: I. Facción de inventario de los bienes (bajo sanción por la distracción); II. Tasación de los bienes; III. Formación del acervo común y retiro de los bienes propios de cada cónyuge; IV. Liquidación de la recompensas que mutuamente se deben la sociedad y los cónyuges; V. Partición de los gananciales en partes iguales (salvo modificación por las capitulaciones matrimoniales, renuncia a los gananciales o sanción por la distracción de bienes sociales); y VI. División del pasivo.
  • 107. Las capitulaciones matrimoniales son una convención o acuerdo que celebran los cónyuges, con el fin de regular temas de carácter patrimonial, para que tengan efecto durante la vigencia del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales pueden celebrarse en dos momentos: Antes de la celebración del matrimonio; y En el acto de celebración del matrimonio.  Regulación de las capitulaciones matrimoniales
  • 108. Requisitos de las capitulaciones matrimoniales:  Consentimiento y capacidad.  Autorización judicial en material específicas (renuncia a gananciales, enajenación de bienes raíces y constitución de servidumbres, hipotecas y censos); y  Cumplimiento de solemnidades legales (escritura pública e inscripción dentro del plazo de 30 días desde el matrimonio).
  • 109. Objeto de las capitulaciones matrimoniales:  El objeto de las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio es variado, sólo tienen como limite el respeto a las buenas costumbres, a la ley y a los derechos y obligaciones que la ley señale a cada cónyuge: 1) separación parcial de bienes, 2) fijación de pensiones, 3) donaciones, 4) eximir bienes muebles, 5) renuncia de la mujer a los gananciales, 6) destinar valores a la compra de un bien raíz que integre al patrimonio propio de uno de los cónyuges.  En el caso de las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio, su objeto sólo puede recaer en pactar participación en los gananciales o separación de bienes.
  • 110. La Participación en los gananciales 2
  • 111. El régimen matrimonial participación en los gananciales fue instaurado en 1994, como una alternativa intermedia entre la sociedad conyugal y la separación de bienes. Se caracteriza por ser un régimen convencional. El régimen de participación en los gananciales puede ser establecido en 3 oportunidades: I. En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio; II. En las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio; III. Durante el matrimonio a través del pacto de sustitución (art. 1723 C.C.).  Inicio de la participación en los gananciales
  • 112.  Efectos de la participación en los gananciales Para entender como opera el régimen de participación en los gananciales debemos referirnos a dos momentos en particular: Efectos durante la vigencia del régimen: y Efectos a la extinción del régimen.
  • 113.  Efectos durante la vigencia del régimen: Durante la vigencia del régimen cada cónyuge es dueño de sus bienes, pudiendo administrarlos con libertad, pero, sujeto a las siguientes limitaciones: Ninguno de los cónyuges podrá otorgar caución por obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. La autorización debe ser específica, otorgada por escrito, o por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente. La voluntad del otro cónyuge podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa.  Ninguno de los cónyuges podrá enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los inmuebles declarados bienes familiares.
  • 114.  Efectos a la extinción del régimen: Para determinar los efectos a la extinción, es necesario conocer los conceptos de patrimonio originario, patrimonio final, gananciales y crédito de participación. Patrimonio originario: se debe entender como patrimonio originario el existente al momento de iniciar el régimen (se debe efectuar un inventario).  Del activo del patrimonio que el cónyuge tiene al momento de casarse, se deducen todas las obligaciones que a esa fecha mantiene (si las obligaciones son mayores que el activo, el patrimonio originario es carente de valor);  Se agregan al patrimonio originario los bienes que se adquieran a título gratuito.
  • 115. No integran el patrimonio originario los frutos que provengan de los bienes originarios y las minas denunciadas (concesión minera constituida) durante la vigencia del régimen. Patrimonio final: es el que existe al término del régimen. Para determinarlo se deben realizar las siguientes operaciones:  Se deduce del activo que el cónyuge tiene al momento de terminar el régimen todas las obligaciones que a esa fecha mantiene.
  • 116.  Se deben agregar a su monto (de forma imaginaria) las donaciones realizadas por el cónyuge, los saldos involucrados en actos fraudulentos o de dilapidación y pagos de rentas vitalicias.  Confección de inventario donde consten los bienes. Gananciales: se entiende por gananciales la diferencia que existe entre el patrimonio originario y el patrimonio final. Crédito de participación en los gananciales: es el derecho que la ley otorga al cónyuge que a la terminación del régimen ha obtenido gananciales por monto inferior al del otro cónyuge, con el fin que este último le pague la mitad del exceso.
  • 117. Patrimonio originario 5.000.000 Patrimonio final 30.000.000 Patrimonio originario 10.000.000 Patrimonio final 15.000.000
  • 119.  Causales de terminación de la participación en los gananciales Las causales de terminación del régimen de participación en los gananciales, son prácticamente las mismas causales de término de la sociedad conyugal:  Muerte real o muerte presunta de uno de los cónyuges;  Sentencia firme de nulidad, separación judicial o divorcio;  Sentencia firme de separación total de bienes; y  Pacto de sustitución de régimen.
  • 120. La Separación de bienes 3
  • 121. El régimen de separación de bienes se caracteriza porque los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante su vigencia, a cualquier título. En atención a su origen, la separación de bienes se puede clasificar en: (1) separación legal de bienes; (2) separación judicial de bienes; y (3) separación convencional de bienes. En cuanto a su extensión: (1) separación total y (2) separación parcial. La separación legal y convencional pueden ser total y parcial, mientras que la judicial es siempre total.  Clasificación de la separación de bienes
  • 122. La separación legal de bienes es aquella que tiene su origen en la ley, pudiendo ser tanto parcial como total. Separación legal total de bienes: dentro de esta clasificación podemos encontrar:  La sentencia de separación judicial de los cónyuges; y  El matrimonio celebrado en el extranjero. Separación legal parcial de bienes: dentro de esta clasificación podemos encontrar:  Los patrimonios reservados de los artículos 150 y 166 del C.C. Separación legal de bienes
  • 123.  La sentencia de separación judicial de los cónyuges. En este caso, si bien existe una resolución judicial, esta tiene la finalidad de separar a los cónyuges y un efecto de esta separación es la extinción del régimen matrimonial existente por el solo ministerio de la ley, lo que da como resultado que al subsistir el vinculo matrimonial los contrayentes sigan con un régimen matrimonial vigente, el cual no es otro que la separación de bienes.  El matrimonio celebrado en el extranjero. En el caso concreto se trata de lo que ocurre con los matrimonios celebrados en el extranjero, los cuales ante la ley chilena, se entienden separados de bienes.
  • 124.  Patrimonio reservado del art. 150 del C.C. En este caso, se hace referencia al patrimonio que forma la mujer casada en sociedad conyugal con los bienes que obtiene producto de su trabajo independiente de su marido, con otros bienes los que adquiere con ellos y los frutos que generan uno y otro, respecto de los cuales se considera como separada de bienes.  Patrimonio reservado del art. 166 del C.C. Este caso guarda relación con los bienes que haya adquirido la mujer casada en sociedad conyugal a través de la aceptación de una herencia, donación o legado, realizados con la condición precisa que no los administre el marido. En estos casos, respecto de esos bienes la mujer es considerará como separada de bienes.
  • 125. La separación judicial de bienes es aquella que tiene su origen en una resolución judicial, es siempre total e irrevocable, sólo puede ser demandada por la mujer, por las causales específicamente establecidas en la ley. Constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible que busca proteger a la mujer de una administración fraudulenta o descuidada del marido. Separación judicial de bienes
  • 126.  Insolvencia o administración fraudulenta del marido;  Incumplimiento culpable de las obligaciones que imponen el matrimonio o incurrir en una causal de separación judicial;  Ausencia injustificada del marido por más de un año o separación de hecho de los cónyuges;  Mal estado de los negocios del marido a consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada;  Administración extraordinaria de la sociedad conyugal, en los casos en que la mujer no acepta el cargo y no quiere la administración de un tercero; y  En los casos en que el cónyuge obligado a dar alimentos en favor de los hijos comunes o del otro cónyuge, es apremiado hasta por 2 veces por no hacerlo.
  • 127. La separación convencional de bienes es aquella que tiene su origen en el acuerdo de los contrayentes, pudiendo ser tanto parcial como total. La separación convencional de bienes puede ser establecida en 3 momentos diferentes:  Antes del matrimonio: a través de las capitulaciones matrimoniales, pudiendo ser total o parcial;  En el acto del matrimonio: a través de las capitulaciones matrimoniales, pudiendo ser sólo total; y  Durante el matrimonio: a través del pacto de sustitución (art. 1723 C.C.) pudiendo ser solo total. Separación convencional de bienes
  • 128.  La Sucesión por causa de muerte Como se señaló al principio del curso, la familia puede ser entendida como un conjunto de personas entre las cuales existen vínculos de matrimonio y parentesco, a los cuales la ley le reconoce ciertos efectos jurídicos. Dentro de los efectos jurídicos que surgen de estos vínculos está la sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte ha sido definida como la transmisión de los derechos y obligaciones transmisibles que componen la herencia de una persona que fallece, a la persona que le sobrevive, la cual es llamada a suceder por la ley o el propio causante a través de testamento, convirtiéndose en continuador de la persona del causante.
  • 129. La sucesión por causa de muerte: Tenemos 2 tipos de sucesión, testada e intestada, además de 2 tipos de asignatarios, los herederos y los legatarios:  La sucesión testada es aquella que está regulada por las disposiciones del testamento otorgado por el causante en vida, con el fin de disponer de sus bienes con efecto para después de su muerte, siempre que aquellas disposiciones no sean contrarias a la ley.  La sucesión intestada es aquella regulada por la ley, ante el silencio del causante en aquellos casos donde no otorgó testamento o habiéndolo otorgado, no tuvo efectos o sólo realizó declaraciones.
  • 130.  Los herederos tienen como características que suceden en todo el contenido del patrimonio del difunto, o sea en el conjunto de derecho y obligaciones transmisibles que lo forman, o en una cuota de él; el heredero no recibe bienes determinados.  Además, los herederos representan la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, son los continuadores de la persona del difunto, reciben el activo del patrimonio, pero se les transmite también el pasivo.
  • 131.  Los legatarios, en cambio no representan la persona del difunto y no tienen otros derechos que los que expresamente se le confieran a través de testamento. Los legados que reciben pueden ser de (1) especie o cuerpo cierto o de (2) género: 1. El legado de especie o cuerpo cierto, se refiere a que el bien legado se halla singularizado como especie, como por ejemplo si se lega un autos se da a conocer su número de patente, marca, modelo, color, etc.; 2. El legado de genero, se caracteriza en que el bien legado sólo se singulariza en términos genéricos, como por ejemplo cuando se lega un auto sin señalar cuál.
  • 132. La sucesión por causa de muerte distingue 3 etapas a saber, I. la apertura de la sucesión, II. la delación de la herencia y III. la adquisición de la herencia, las cuales se estudiarán a continuación. I. LA APERTURA DE LA SUCESIÓN: Producida la muerte de una persona, el efecto inmediato es la apertura de la sucesión, dicho acontecimiento habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios, los cuales les son transmitidos en propiedad. Las etapas de la sucesión por causa de muerte
  • 133. Dentro de la sucesión, gran relevancia tiene el determinar el momento y el lugar en el que se abre la sucesión:  Momento en el que se produce la apertura de la sucesión: La apertura de la sucesión se produce con la muerte del causante, sea esta real o presunta, en el caso de la muerte real no hay mayor inconveniente, mientras que en el caso de la muerte presunta, la apertura se produce con la dictación del decreto que concede la posesión provisoria o la posesión definitiva de los bienes del causante.
  • 134. Posesión definitiva Posesión provisoria Periodo de mera ausencia 5 años Desaparición Periodo de posesión provisoria 5 años Día presuntivo de la muerte El último día del primer bienio Excepciones a la regla general:  Edad del desaparecido (5/70 años);  Perdida en guerra (5 años);  Perdida de nave o aeronave (3 meses);  Perdida por naufragio (3 meses); y  Perdida por desastre natural (6 meses). Muerte presunta
  • 135.  Lugar en el que se produce la apertura de la sucesión: La premisa es que la sucesión se rige por la ley imperante en el último domicilio del difunto. Esta es una regla de carácter general en nuestra legislación y se aplica sin atender a la nacionalidad ni a la naturaleza de los bienes del difunto. Consecuencia de este principio es que el orden de los llamados a recoger la herencia, la capacidad o incapacidad, la dignidad o indignidad y los derechos y la obligación queden sujetas a la ley local, esto es la del lugar en que se abre la sucesión. Esta regla general tiene excepciones a conocer.
  • 136. En la sucesión de un extranjero pueden presentarse las siguientes situaciones: 1) Que fallezca teniendo su último domicilio en Chile; 2) Que fallezca teniendo su último domicilio en el extranjero, en este caso hay que distinguir: a) Si no hay herederos chilenos, se aplica la ley extranjera exclusivamente. b) Si el extranjero deja herederos chilenos éstos tienen en su sucesión los derechos que les reconoce la ley chilena, y no la legislación por la cual se está rigiendo la sucesión, pero, para poder hacer efectivo estos derechos va a ser necesario que el causante haya dejado bienes en Chile, si no ocurre así habrá que estarse a lo dispuesto por la ley extranjera.
  • 137. La relevancia que tiene determinar el momento en el que se abre la sucesión:  La capacidad y dignidad de los asignatarios para suceder;  La validez de las disposiciones testamentarias y los actos sobre derechos hereditarios;  El nacimiento de la indivisión y la situación de los comurientes. La relevancia que tiene determinar el lugar en el que se abre la sucesión:  Legislación aplicable y juez competente.
  • 138. II. LA DELACIÓN DE LA HERENCIA: Producida la apertura de la sucesión con la muerte del causante tiene lugar también la delación de las asignaciones. La delación es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación. Pero no pueden confundirse la apertura con la delación, pues la primera se produce forzadamente con la muerte del causante, y la segunda no siempre se produce con ella.
  • 139.  Momento en que se defiere la asignación (la delación): Asignación es pura y simple, en este caso la herencia o legado se defiere al heredero o legatario al fallecer la persona de cuya sucesión se trata. Asignación sujeta a condición suspensiva, en este caso la delación se produce al cumplirse la condición, pues el efecto de la condición suspensiva es suspender la adquisición del derecho, mientras no se cumple la condición no existe derecho alguno, sino una mera expectativa.
  • 140.  Derecho de transmisión: Al fallecer el asignatario después de la delación pueden presentarse 3 situaciones:  Que antes de fallecer el asignatario haya repudiado la asignación que le ha sido deferida, en este caso es como si nunca hubiere sido asignatario;  Que el asignatario después de la delación y antes de su fallecimiento haya aceptado la asignación deferida; en este caso transmite a sus herederos los bienes comprendidos en dicha asignación;  Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto de la herencia o legado que se le defirió. En este caso transmite a sus herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación.
  • 141. Causante Receptor Transmitente Fallece dejando una herencia Fallece antes de poder decidir si acepta o repudia la asignación Al aceptar la herencia obtiene el derecho a elegir
  • 142. Para suceder por causa de muerte el asignatario debe ser capaz y digno de suceder al momento de la apertura de la sucesión (por regla general). Iniciaremos con el estudio de la capacidad. I. LA CAPACIDAD: La capacidad es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. La regla general, en esta materia, es que toda persona es capaz de suceder, constituyendo la incapacidad la excepción a la regla. Las incapacidades tiene como consecuencia impedir que el asignatario pueda suceder al causante. Estas incapacidades pueden ser absolutas o relativas. La facultad del asignatario para suceder
  • 143. Las incapacidades absolutas: Son incapacidades absolutas las que ponen al incapaz en la situación de no poder suceder a ninguna persona. Son incapacidades absolutas la siguientes: 1. Incapacidad de suceder por no existir al tiempo de abrirse la sucesión. La existencia en este caso es la natural. Esta incapacidad tiene las siguientes excepciones: a) Asignaciones condicionales suspensivas; b) Asignación hecha a quien se espera que exista; y c) Asignación hecha a quien presta un gran servicio.
  • 144. 2. Incapacidad para suceder por falta de personalidad jurídica al tiempo de abrirse la sucesión. Ésta incapacidad tiene la siguiente excepción: a) Las asignaciones realizadas con el objeto de crear una nueva persona jurídica.
  • 145. Las incapacidades relativas: Son incapacidades relativas las que impiden suceder a un determinado causante. Son incapacidades relativas la siguientes: 1. Incapacidad de las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento o al menos acusado, que se traduzca en una condena posterior; 2. Incapacidad del eclesiástico confesor que hubiere confesado al causante durante la última enfermedad o durante los 2 últimos años anteriores al testamento; y
  • 146. 3. Incapacidad del Notario, sus dependientes, de los testigos del testamento y de sus familiares. Al hacer alusión a los familiares, se refiere al cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y cuñados tanto del notario como de los testigos. Consecuencias de las incapacidades: La consecuencia de las incapacidades es que las asignaciones realizadas (por la ley o el testamento) son nulas, afectando sólo al incapaz. Sin perjuicio de la posibilidad de adquirir por prescripción (10 años).
  • 147. II. LA DIGNIDAD: La dignidad es el mérito de una persona para suceder por causa de muerte a otra. En sentido inverso la indignidad es la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante, debido a que no cumplió con los deberes que tenía con él o faltó al respeto que su memoria le imponía. La regla general es que las personas sean dignas para suceder, salvo las que la ley expresamente declara indignas de hacerlo.
  • 148. Las indignidades para suceder: Son indignos de suceder al causante: 1. Quien cometió el crimen de homicidio en contra del causante o lo dejó morir pudiendo salvarlo; 2. Quien atente de forma grave contra la vida, honor o bienes del causante, o de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes; 3. El consanguíneo dentro del 6°, que en el estado de demencia o destitución del causante, no lo socorrió pudiendo hacerlo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;
  • 149. 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación; 6. el que siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia el homicidio de la persona del causante tan pronto le fuere posible; 7. El que no pidió la designación de un guardador para el impúber, demente, sordo o sordomudo, que no pueda darse a entender claramente, a quien sucede abintestato y permaneció en esa omisión por un año entero; 8. Albacea removido por dolo; 9. Partidor autor de prevaricación; 10. Los que, a sabiendas de la incapacidad, hayan prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte ellos bajo cualquier forma a una persona incapaz;
  • 150. 11. El menor de edad que contrae matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente estando obligado a obtenerlo; 12. El que se casa violando el impedimento de segundas nupcias al no hacer inventario solemne de los bienes del menor respecto del que tiene la patria potestad; 13. El cónyuge que haya dado lugar a la separación judicial por su culpa; 14. Los padres del causante si la paternidad o la maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición; y 15. El que haya participado en el fraude de parto o de suplantación, pues no podrá suceder al hijo en sus bienes por causa de muerte.
  • 151. Consecuencias de las indignidades: Se trata de una sanción civil por haberse cometido un hecho socialmente repudiable en contra del causante. El causante puede perdonar la indignidad. La indignidad debe ser declarada judicialmente, pudiendo ser provocada por todo el que tenga interés en excluir al asignatario indigno. Las incapacidades e indignidades no privan del derecho de alimentos, a menos que la causal que esté operando sea alguna de las 5 primeras ya señaladas, pues constituyen casos de injuria atroz.
  • 152. III. LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA: Finalmente, si el asignatario, una vez se le ha diferido la herencia y es capaz y digno de suceder (al momento de la apertura), puede aceptar la herencia (con la posesión efectiva) y de esta forma pasa a ser dueño de la masa hereditaria junto a los demás herederos, pudiendo proceder a realizar las inscripciones necesarias para que dichos bienes figuren a nombre de todos los asignatarios. Como se señaló al principio, la sucesión puede ser testada e intestada.
  • 153. La sucesión intestada es aquella en la que la sucesión está regulada por la ley, en este caso es la ley la que dispone la forma como se sucede en los bienes de la persona fallecida. Esta situación se presentará:  Cuando el difunto no dispuso de sus bienes;  Cuando el difunto dispuso de sus bienes pero no lo hizo conforme a derecho;  Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto, ello sucederá cuando el heredero testamentario ha repudiado la herencia, era incapaz, indigno, o el causante sólo realizó declaraciones. La sucesión intestada o abintestato
  • 154. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso, y el Fisco, aplicando las siguientes reglas:  La calidad de línea;  Sólo se toma en cuenta el parentesco por consanguinidad;  La prioridad del grado; y  Los parientes son agrupados en órdenes.
  • 155. Los ordenes de sucesión: Los órdenes de sucesión constituyen la forma en la que la ley reglamenta cómo concurren y son excluidos los herederos en esta clase de sucesión. Se definen los órdenes de sucesión como aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes. Estos son: I. Los hijos y el cónyuge; II. Los ascendientes; III. Los hermanos; IV. Los demás colaterales hasta el 6°; y V. El fisco.
  • 156. El derecho de representación: La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si alguno de aquellos no desea o está impedida de suceder. El derecho de representación sólo está establecido en favor de los descendientes del causante y de la descendencia de los hermanos del causante.
  • 157. Causante Representante Representado Fallece dejando una herencia a sus descendientes o hermanos Su hermano o descendiente no quiere o no puede heredar En su calidad de hijo, puede aceptar la herencia
  • 158. De los hijos y el cónyuge sobreviviente: En caso que el causante deje sólo hijos, la herencia debe dividirse entre ellos en partes iguales. Si el cónyuge sobreviviente concurre con los hijos, aquél llevará una porción igual al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo, pero si sólo hay un hijo, la porción del cónyuge sobreviviente será igual a la legítima rigorosa o efectiva del hijo. Además, el cónyuge sobreviviente nunca llevará una porción inferior a la cuarta parte de la herencia o la mitad legitimaria. I. Orden de sucesión
  • 159. Del cónyuge sobreviviente y los ascendientes: Se aplica este orden cuando no hay hijos ni descendientes de éstos con derecho a representarlos. Concurren en el segundo orden de sucesión los ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente. Si concurren ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente, la herencia se divide en 3 partes: 2 para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de ascendientes lleva toda la herencia el cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, la llevan los ascendientes. II. Orden de sucesión
  • 160. De los hermanos: Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, suceden en toda la herencia los hermanos, sean de doble o de simple conjunción, pero la porción de los hermanos de simple conjunción (hermanos paternos o maternos) será la mitad de la de los de doble conjunción. Hay que tener presente que el derecho de representación se aplica respecto de los hermanos, de modo que los sobrinos quedan comprendidos en este orden. III.Orden de sucesión
  • 161. De los demás colaterales hasta el 6°: Si no hay descendientes, ni ascendiente, ni cónyuge sobreviviente, ni hermanos, suceden los demás colaterales de grado más próximo hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de doble conjunción llevan el doble que los de simple conjunción. El o los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros. IV. Orden de sucesión
  • 162. Del Fisco de Chile: Cuando no existen otros herederos abintestato se habla de herencia vacante, el Fisco concurre entonces en las herencias vacantes. V. Orden de sucesión
  • 163. La sucesión testada es aquella donde el causante en vida, a través de su testamento, determina la persona de los herederos y los derechos y obligaciones que cada uno recibirá. El testamento: El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. La sucesión testada
  • 164. Requisitos del Testamento Los requisitos del testamento pueden ser divididos en requisitos internos del testamento y requisitos externos del testamento. I. Requisitos internos: estos son 1) la capacidad y 1) la voluntad del testador; y II. Requisitos externos: estos son: 2) las solemnidades.
  • 165. 1. La capacidad: La regla en materia de capacidad es toda persona es legalmente capaz, salvo aquellas que la ley declara incapaces. En este caso, las personas inhábiles para testar son las siguientes:  El impúber;  El que se hallare en interdicción por causa de demencia;  El que actualmente no estuviere en su sano juicio o estuviere privado de razón, y  Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.
  • 166. 1. La voluntad: Para que las asignaciones testamentarias tengan valor, es necesario que exista voluntad y que ésta se encuentre libre de vicios.  Fuerza: El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. Para estos efectos, la fuerza debe ser grave, injusta y determinante.  Error: El error, en primer lugar, se puede presentar (1) respecto de la persona del asignatario, y (2) sobre los motivos de la disposición testamentaria.  Dolo: Conjunto de maquinaciones fraudulentas, que buscan que el testador disponga de sus bienes de una determinada forma.
  • 167. 2. Las solemnidades: El testamento es un acto solemne, en ocasiones tiene más solemnidades que en otras, de allí que se diga que es un negocio "más o menos solemne", pero siempre es solemne. Dentro de la clasificación de los testamentos podemos distinguir entre testamento solemne y testamento privilegiado.
  • 168. a) El testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. A su vez, los testamentos solemnes pueden dividirse en: I. Testamento abierto o público; II. Testamento cerrado o secreto. b) El testamento privilegiado o menos solemne, es aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. Dentro de estos se distinguen el testamento (1) verbal, (2) marítimo y (3) militar.
  • 169. I. El testamento solemne abierto: Este debe otorgarse ante: (1) notario y 3 testigos, o (2) 5 testigos. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. El testamento será leído en voz alta por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.
  • 170. II. El testamento solemne y cerrado: Se otorga ante un notario y 3 testigos. Lo que caracteriza al testamento cerrado es el acto en que el testador presenta ante el notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. La cubierta del testamento estará cerrada, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
  • 171. El notario expresará en la cubierta, bajo el título “testamento”, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.
  • 172. b) El testamento privilegiado: En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testara. No serán necesarias otras solemnidades que las que en cada caso concreto, se expresan. i. Testamento privilegiado verbal; ii. Testamento privilegiado militar; y iii. Testamento privilegiado marítimo.
  • 173. i. El testamento privilegiado verbal: El testamento verbal será presenciado por 3 testigos a lo menos. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro inminente de la vida del testador. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los 30 días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, dentro de los 30 días subsiguientes al de la muerte. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos.
  • 174. ii. El testamento privilegiado militar: En tiempo de guerra, en una situación de expedición o guarnición, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, voluntarios, rehenes y prisioneros, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior. Si el testador falleciere antes de los 90 días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado las circunstancias que lo habilitaban para testar, valdrá su testamento. Si sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.
  • 175. iii. El testamento privilegiado marítimo: Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra o mercante en alta mar. Será recibido por el comandante o por su segundo con presencia de 3 testigos. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los 90 días subsiguientes al desembarque. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, pero el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.
  • 176. Asignaciones forzosas: La legítima rigurosa es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Las legítimas constituyen una asignación forzosa establecida por la ley. Son legitimarios los siguientes: Los hijos, personalmente, o representados por su descendencia; Los ascendientes, y El cónyuge sobreviviente. Determinación del testamento
  • 177. Totalidad de la herencia Cuarto de libre disposición 25% Cuarto de mejoras Legítima rigurosa 50%
  • 178. Sucesión parte testada y parte intestada: Se aplican las reglas siguientes: I. Serán enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia. II. Se cumplirán las disposiciones testamentarias. III. El remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. IV. Los que suceden por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato (sin testamento) lo que recibieron por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.
  • 179. Hijos legitimarios y herederos abintestato I. Serán enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia. Libre disposición 25% Mejoras 25% Legítima rigurosa 50% Herencia
  • 180. Cuarto de libre disposición 25% Cuarto de mejoras 25% Herencia
  • 181. Heredera testamentaria sobrina II. Se cumplirán las disposiciones testamentarias Libre disposición 25% Mejoras 25% Herencia Testamento Dejo a mi sobrina, la mitad de la cuarta de libre disposición De mi herencia
  • 182. Cuarto de libre disposición 12,5% Cuarto de mejoras 25% Herencia
  • 183. III. El remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Libre disposición 12,5% Mejoras 25% Herencia Hijos legitimarios y herederos abintestato
  • 184. IV. Los que suceden por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieron por testamento.
  • 185. Hijos legitimarios y herederos abintestato Testamento Dejo a mi hijo pablo 8 millones de pesos. Pablo Francisco
  • 186. Hijos legitimarios y herederos abintestato Herencia 20.000.000 Herencia intestada Herencia testada
  • 187. V. Sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.
  • 188. Hijos legitimarios y herederos abintestato Pablo Francisco Testamento Dejo a mi hijo Francisco 12 millones de pesos.
  • 189. Hijos legitimarios y herederos abintestato Herencia 20.000.000 Herencia intestada Herencia testada
  • 191. La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente en primer grado. El fundamento de la filiación es el vínculo de sangre existente entre el padre o la madre y el hijo, proveniente de las relaciones sexuales, lícitas o ilícitas, de los padres. La excepción a esta regla es la llamada filiación adoptiva. Los 2 elementos relevantes en relación a la filiación son:  La determinación de la filiación, y  La regulación de los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos. La filiación
  • 192. Los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos:  La autoridad paterna;  La patria potestad;  El derecho de alimentos; y  Los derechos hereditarios.
  • 193. Determinación de la filiación: Con el fin de determinar la filiación, primero, es necesario clasificarla: I. Filiación por naturaleza. a) Determinada. i. Matrimonial. ii. No matrimonial. iii. Por fecundación mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. b) No determinada. II. Filiación adoptiva.
  • 194. Determinación de la filiación: Para estudiar esta materia es necesario hacer las siguientes distinciones: I. Determinación de la maternidad; II. Determinación de la filiación matrimonial; y III. Determinación de la filiación no matrimonial. I. Determinación de la maternidad. Existen 3 formas de determinar la maternidad: a) Por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en el comprobante de parto; b) Por el reconocimiento de la madre, y c) Por sentencia judicial firme, recaída en un juicio de filiación.
  • 195. II. Determinación de la filiación matrimonial. a) Por el reconocimiento del padre; b) Por sentencia judicial firme, recaída en un juicio de filiación; y c) Además, la determinación de la filiación matrimonial se asienta en la existencia de presunciones, como por ejemplo: «Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o la separación judicial de los cónyuges».
  • 196. II. Determinación de la filiación no matrimonial. La determinación de la filiación puede llevarse a cabo, a través de la siguientes alternativas: a) Por el reconocimiento del padre. i. Expreso. a. Espontaneo. b. Provocado. b) Por sentencia judicial firme, recaída en un juicio de filiación.
  • 198.  Contenido del Derecho Penal
  • 199. Concepto de Derecho Penal El Derecho Penal es una rama del ordenamiento jurídico, autónoma, que establece un conjunto de normas destinadas a regular la potestad punitiva del estado, asociando a ciertos hechos dañinos para la sociedad, determinados por la ley, una pena o medida de seguridad, como consecuencia de su verificación en la realidad, con el fin de asegurad el respeto a los valores fundamentes sobre los que descansa la convivencia humana.
  • 200. Objetivo del Derecho Penal El objetivo del Derecho Penal es evitar, hasta donde sea posible, la proliferación de conductas que atenten en contra de los valores elementales sobre los que se asienta la convivencia humana y así permitir la vida en sociedad. Estos valores elementales que se intenta resguardar, una vez resguardados se denominan bienes jurídicos protegidos.
  • 201. Características del Derecho Penal Dentro de las características del Derecho Penal podemos mencionar las siguientes: Es un regulador del ejercicio del Ius Puniendi Estatal; Constituye un sistema de control social; Es la manifestación del principio de reserva legal; y Su aplicación está subordinada el debido proceso.
  • 202. Es un regulador del ejercicio del Ius Puniendi Estatal El Ius Puniendi Estatal es el derecho o la facultad que tiene el Estado para castigar. Esta facultad es sólo potestativa del Estado, pues es el único con facultades para conocer y decidir sobre la existencia o no de un delito y la aplicación o no de una pena, ya que mantiene el monopolio de la fuerza.
  • 203. Constituye un sistema de control social Las relaciones entre los miembros de la sociedad no siempre son pacificas, volviéndose violentas en ocasiones, al punto de no poder ser controladas por sistemas naturales de control, siendo necesaria la intervención de un sistema de control jurídico violento como el Derecho Penal, el cual no es otra cosa que un medio de control social que emplea la violencia, la cual está sometida al respeto de la constitución, las leyes y la dignidad humana.
  • 204.  Principio de reserva legal El principio de reserva legal determina que sólo la ley puede establecer conductas consideradas como delito y atribuir a dichas conductas una determinada pena, así lo establece la Constitución. Constitución Política de la República (art. 19 N° 3). Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.  Principio de tipicidad e Irretroactividad de la ley penal.
  • 205. Aplicación subordinada al debido proceso El debido proceso es un principio fundamental en el Derecho Penal, tiene por misión asegurar que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo. Gracias al debido proceso, un sujeto puede hacerse escuchar ante el juez y ejercer la defensa de sus intereses.
  • 206. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.  Derecho a defensa. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.  Proscripción de tribunales ad-hoc, legalidad e irretroactividad del tribunal.
  • 207. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.  Legalidad del procedimiento, garantías de igualdad e irretroactividad. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.  Exclusión de la presunción de culpabilidad.
  • 208.  Teoría del Delito
  • 209. El delito puede ser entendido como: «una conducta típica, antijurídica y culpable, que tiene como consecuencia la imposición de una pena o una medida de seguridad o corrección». El estudio del delito se realiza a través del análisis de cada uno de los elementos que componen el concepto de delito, (1) la conducta, (2) la tipicidad, (3) la antijuridicidad y (4) la culpabilidad. Conducta Típica Antijurídica Culpable «Delito»
  • 210. El primer elemento que debe verificarse en la realidad para estar en presencia de un delito es la conducta. La conducta humana es la manifestación del comportamiento, es decir, las diferentes acciones que ponemos en marcha en nuestra vida diaria. Las conductas que importan al Derecho Penal son las que emanan del ser humano. Estas conductas deben ser voluntarias, por tanto, las conductas que interesan al Derecho Penal son aquellas en las que la persona pudo determinar su comportamiento con libertad (se excluyen las situaciones de actos reflejo, estados de inconciencia, etc.). La conducta:
  • 211. La conducta debe tener una exteriorización, debe ser manifiesta, ya sea en una acción u omisión. I. La acción: La acción es un hecho, acto u operación que implica actividad, movimiento o cambio, la persona está haciendo algo, está actuando. II. La omisión: Una omisión es una renuncia a realizar o expresar algo, alguien deja o evita hacer algo con un fin (la omisión sólo es relevante si existe una conducta exigible).
  • 212. Si el sujeto realizó una conducta, debemos determinar si esa conducta es típica. El primer concepto que abordaremos es el «tipo penal». El tipo penal es la descripción objetiva que hace la ley de la conducta considerada ilícita. La adecuación de la conducta humana verificada en la realidad a la descripción realizada por la ley (adecuación de la acción u omisión realizada por el sujeto al tipo penal descrito en la ley) se denomina «Tipicidad». La tipicidad:
  • 213. La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. «Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes: 1. Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2. Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse. 3. Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima». Tipo penal del delito de violación Código Penal artículo 361
  • 214. Elementos del tipo: El tipo penal se compone de una serie de elementos que permiten realizar la descripción de la conducta ilícita, tales como: 1. Los sujetos (Sujeto activo y sujeto pasivo); 2. La conducta (acción y omisión / delito de mera actividad y delitos de resultado); 3. El verbo rector (descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada); 4. Circunstancias especiales (premio o promesa remuneratoria, en grupo o pandilla, etc.); y 5. El bien jurídico protegido (el valor que la sociedad busca resguardar).
  • 215. Si el sujeto realizó una conducta y esta conducta se configuró como una conducta típica, debemos pasar al siguiente elemento y determinar si esa conducta típica es antijurídica. La antijuridicidad describe un comportamiento contrario a derecho, esto es contradice una norma jurídica y afecta un bien jurídico protegido. En estos casos se trata de determinar la existencia de una autorización concreta que da la ley, para realizar una conducta que en principio está prohibida, la conducta sigue siendo típica, pero ya no es antijurídica. La antijuricidad:
  • 216. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: Tipo penal: lesiones Código Penal artículo 397 El sujeto golpea de puño a un individuo generándole sangrado de nariz. Conducta realizada por el sujeto
  • 217. Causales de justificación: 1. Legitima defensa (propia, en favor de parientes o de un extraño); 2. Estado de necesidad justificante; 3. Cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho, cargo u oficio; 4. Omisión por causa legitima; y 5. Consentimiento del ofendido.
  • 218. Una vez acreditado que el sujeto realizó una conducta, típica y antijurídica, debemos determinar si la conducta del actor es culpable. Para que el sujeto sea culpable, le debe ser exigible la realización de otra conducta y dicha conducta debe ser posible de cumplir. La culpabilidad será descartada en la medida que se acredita la imposibilidad de exigirle al autor otro comportamiento, ya sea (1) a su imposibilidad de realizar otra conducta, o (2) a su incapacidad de poder plantearse el significado de su actuar. La culpabilidad:
  • 219. Los elementos subjetivos de la culpabilidad: Para determinar la existencia de culpabilidad, se debe realizar un juicio subjetivo de reproche de la conducta ilícita, la cual tiene como principales elementos el dolo y la culpa. I. El dolo: el dolo se entiende como el conocimiento que tiene el sujeto del tipo penal, acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos, por la aceptación que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria. a) Dolo directo: En el dolo directo el agente persigue la realización del hecho típico y b) Dolo eventual: en el dolo eventual el hecho típico no es un objetivo perseguido, sino una posible alternativa cuya realización le es indiferente.
  • 220. II. La culpa: A diferencia del dolo, en la culpa los sujetos no buscan la realización del tipo penal, pero este se verifica por su falta de cuidado. El sujeto no quiere el resultado del tipo, ni siquiera se acepta como consecuencia posible el resultado típico.
  • 221. Elementos objetivos de la culpabilidad:  Facultades intelectuales perturbadas (demente);  Facultades intelectuales no desarrolladas (menor de edad);  La imposibilidad de exigir otra conducta ( ante un miedo insuperable o una fuerza irresistible).
  • 222. La participación identifica a los sujetos que intervienen en el ilícito penal. Dentro de la participación del ilícito podemos distinguir 3 figuras: I. El autor: Se consideran autores: a) los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite. b) Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. c) Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. Los grados de participación:
  • 223. II. Cómplices: Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en la figura del autor, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. III.Encubridores: lo son quienes con conocimiento de la perpetración de un delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1. Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
  • 224. 3. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4. Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.
  • 225. Excepción: están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número uno.
  • 226.  Teoría de la Pena
  • 227. La pena es la sanción que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado por la ley, a la persona que ha cometido un delito o una infracción. En Chile tenemos diferentes consecuencias ante la comisión de un ilícito, (1) la pena y (2) la medida de seguridad o corrección. Las penas se pueden clasificar en: I. Penas privativas de libertad; II. Penas restrictivas de libertad; III.Penas privativas de otros derechos; y IV. Penas pecuniarias.
  • 228. Son aquellas que afectan la libertad ambulatoria del condenado, quien debe permanecer, durante su condena, recluido en un establecimiento carcelario. Dentro de este tipo de penas encontramos las siguientes: I. Presidio: es el encierro del condenado en un establecimiento penitenciario, sujeta a los trabajo prescritos por el reglamento del establecimiento. II. Reclusión: es el encierro del condenado en un establecimiento penitenciario, sin sujeción a la obligación de trabajar. III.Prisión: es un encierro breve del condenado en un establecimiento penitenciario. Penas privativas de libertad: