1. ENSAYO
EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL
MÓNICA MANUELA VARGAS/ MARY PATRICIA MORÁN ESPINOZA/JORGE
ANÌBAL RODITI CAPUTI/
RESUMEN
El conocido tratadista Ecuatoriano Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su libro
Derecho Procesal Penal, Tomo II, señala:
“…Entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye
respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas
constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los
principios generales que informa el derecho procesal penal, con la finalidad de
alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la
protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida
constitucionalmente como un derecho.”
“…El imperio del debido proceso, comienza con la investigación pre-procesal y
concluye una vez que se ha cumplido con la condena. En todo ese período el
sospechoso, el imputado, el acusado y el penado, respectiva, se encuentran
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2. amparados por el Estado para que se cumplan los mandatos nacionales e
internacionales que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales.”
Constituye entonces el debido proceso, una de las garantías más importantes de
las que goza el ser humano, pues busca rodear al proceso de las garantías
mínimas de equidad y justicia que respaldan en legítima la certeza en derecho de
sus resultados.
OBJETIVOS
1.- Efectuar un ensayo cuyo tema principal verse sobre el “Debido Proceso como
Derecho Fundamental”.
2.- Sentar las bases jurídicas de este tema de ensayo acorde a nuestra legislación
interna.
DESARROLLO
Nuestra Carta Magna a través del artículo 76 consagra:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2.- Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal mientras no
se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento
de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o
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3. de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o
la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y
con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen
sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun
cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una
norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la
persona infractora.
6.- La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las
sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7.- El derecho a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento.
b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d. Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley.
Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del
procedimiento.
e. Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio
Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un
abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para
el efecto.
f. Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su
elección o por defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación
libre y privada con su defensora o defensor.
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4. h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se
crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra.
i. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los
casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este
efecto.
j. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante el
juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k. Ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente. Nadie será
juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el
efecto.
l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se fundan y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes
de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.
m. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos
En este artículo se ha reconocido un conjunto muy numeroso de garantías
procesales específicas. No podemos establecer cuál es más importante; porque
todos juegan un rol primordial en materia procesal. Todas estas garantías no
hacen más que recoger lo que todas las legislaciones aspiran: LA IGUALDAD que
es una garantía que condiciona estructuralmente el proceso.
Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho
fundamental en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen de
los medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus
alegaciones y medios de prueba, cuya vulneración produce indefensión.
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5. Los siete numerales descrito es el artículo 76, se refieren a las siguientes
garantías:
1.- EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, IMPARCIAL Y EXPEDITA:
Esta principal garantía es relativamente nueva en el derecho procesal, se origina
en la Constitución Española de 1978.
La Constitución de la República Ecuatoriana, la consagra a través del Art. 75,
estableciendo lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
Merced a lo anterior, el Código Orgánica de la Función Judicial a través del Art.
23, estipula:
“Art. 23.- Principio de tutela judicial efectiva de los derechos.- La Función
Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de
garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las
leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad,
cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver
siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre
la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos
humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los
méritos del proceso…..”
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6. Hay que dejar en claro que dentro de un procedimiento y sobretodo penal, los
derechos y garantías derivados del derecho a la tutela judicial efectiva abarcan
todas las fases del procedimiento. En cuanto al imputado, se debe de garantizar
que acceda al proceso jurisdiccional (e incluso, en los momentos previos, en el
policial y fiscal) como una efectiva parte de éste, con los derechos y deberes que
fluyen de su condición de sujeto procesal.
2.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Denominado “presunción de inocencia” o “principio de inocencia”, posee una larga
historia, pues ya en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum
relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al
culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).
Su génesis se encuentra en la Revolución Francesa de 1879 con la “Declaración
de los derechos del Hombre y del Ciudadano”, ya que en ella se consagró por
primera vez la presunción de inocencia como una garantía procesal para los
procesados o inculpados de hechos delictuosos. Esta Declaración en su artículo
noveno sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido
declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea
necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.
El principio de inocencia –la presunción de inocencia- ha sido formulado desde su
origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual
para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad
jurídica.
Sin embargo, cuando se formuló tal principio en la Declaración Universal de
Derechos Humanos a tenor del artículo 11.1 que indica:
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7. "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Esto conllevó a una seria confusión, se entendía que se iniciaba una causa penal
justamente porque se presumía la culpabilidad del imputado . También se creía
que, la presunción penal referida en la declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de Francia en 1789 era la misma correspondiente a la categoría de
presunciones vigentes hasta ese momento en la vía civil. Entonces, debía de
darse por verdadero el hecho imputado a una persona, sin necesidad de prueba;
lo que en sí, no constituía el espíritu de la referida declaración. El verdadero
espíritu de la declaración, es que, se reconozca que la persona sospechosa no
podía ni tenía porque perder sus libertades y derechos fundamentales.
La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios fundamentales de
la persona y del proceso penal en cualquier Estado de Derecho . Es por ello, que a
toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo ser
considerado inocente".
Esta garantía se enmarca en lo que establece el artículo 76, numeral 2 de la Carta
Fundamental Ecuatoriana, el que de manera textual indica:
“Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”
Esto es, por imperio Constitucional, toda persona debe ser considerada inocente
desde el primer momento que ingresa al foco de atención de las normas
procesales, debiendo conservar su estado natural de libertad, con algunas
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8. restricciones propias de la investigación, hasta que mediante una sentencia se
declare la culpabilidad.
Se encuentra normada a través de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos incorporados a nuestra Constitución, entre ellos: La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26; La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, a través del artículo 11 punto 1
y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), en su artículo 8.2.
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho
moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio
considerado inocente. Es decir, se puede considerar de avanzada, ya que por
ejemplo, en algunos países de Europa la presunción de inocencia no existe
porque el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia.
3.- DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA:
Este principio de seguridad jurídica es un principio del ius gentium, fruto de la recta
razón humana, es decir, se trata del primer consenso jurídico evidente. El Dr.
Néstor Pedro Sagües, en su artículo “Jurisdicción Constitucional y Seguridad
Jurídica, año 1996”, establece que la seguridad jurídica se la puede dividir en tres
grados o niveles, estos son:
“1.- Es aquel del Régimen de Gobierno Despótico donde el gobernante de turno
puede decidir absolutamente todo por su propio capricho o criterio. Expresa el
Autor “que en ese sistema la cuota de derechos personales es ínfima. En tal caso,
podría sostenerse que de todos modos hay algo de “seguridad jurídica”, porque las
conductas son siempre predecibles: inexorablemente, en todo caso, se hará lo que
el déspota decida. Ninguna ley es oponible a Su Voluntad, que por lo demás es la
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9. fuente del derecho, ni los jueces, desde luego, fallarán contra él. Los
comportamientos, por ende, son predecibles. Desde otra perspectiva, podría
añadirse que tampoco hay “riesgos”, puesto que como nadie, en definitiva, tiene
derechos oponibles al déspota, nadie corre tampoco el peligro de “perder” lo que no
es suyo. En tan hipotético ejemplo, la inseguridad más absoluta es,
paradojalmente, la muestra más trágica de “seguridad”.
2.- Se da en lo que el autor denomina la “seguridad de Contenido” que “implica
saber, específicamente, cómo y qué van a resolver esos operadores. En el caso del
primer nivel, se conocía quién emitía las respuestas jurídicas (el déspota), pero no,
exactamente, cuál sería la respuesta, dado que ella dependía, sustancialmente, de
su voluble arbitrio. En el segundo nivel, en cambio, es factible predecir tanto el
órgano y el tiempo de la decisión, como su posible mensaje. En el segundo nivel,
sintetizando, se requiere que las decisiones estatales sean adoptadas según el
esquema constitucional de asignación de competencias, por los órganos
respectivos, y de acuerdo a las directrices de contenido que también trae la
Constitución.”
3.- Es el concepto de la actualidad, expresando “En este tramo el concepto de
seguridad jurídica es mucho más exigente: pretende augurar tanto el quién, el
cómo y el qué del comportamiento de los sujetos jurídicos, como también una dosis
mínima de razonabilidad, legitimidad o justicia en esas conductas. Aquí situados,
para que haya “seguridad jurídica” debe haber obviamente “orden”, pero un “orden
con justicia incipiente” (Werner Goldschmidt). Aunque la simbiosis plena entre
“justicia” y “seguridad” solamente puede darse a nivel divino, el tercer nivel de
seguridad jurídica aspira, de todos modos, a trabajar por una seguridad jurídica
entendida como “el resultado de que se realizan actos de justicia”. Así entendida la
seguridad jurídica, ella no se conforma con la necesidad de predecir eventos, de
controlar los riesgos y de programar la estabilidad en las relaciones humanas.
También requiere que ese mecanismo productivo, esa neutralización de peligros y
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10. tal planificación de procesos humanos estables, brinde a la postre un producto
aceptable, básicamente justo, respetuoso de los derechos humanos básicos…”
Uno de los principios formales de la seguridad jurídica, latente desde el
pensamiento de Hooker, es el referente a la determinación legal para todos los
actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con
respecto a los particulares. Así las autoridades sólo pueden hacer aquello que
esté permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jurídicas-, al
paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido
legalmente.
En nuestra legislación interna, el artículo 76, numeral 3 de la actual Constitución
de la República, consagra:
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento
de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o
de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o
la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y
con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.
4.- LA EFICACIA DE LA PRUEBA:
La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la verdad.
Cuando el medio de prueba violenta a las garantías constitucionales, no importa
su fruto, se considera que este fruto es el árbol envenenado, por tanto genera
ineficacia probatoria, ineficacia que se extenderá a todas aquellas pruebas que de
acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la
violación de tales garantías.
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11. En este sentido se considera que la eficacia de la prueba radica en el cómo se
produce y desarrolla la prueba. Una prueba que vaya acorde con las garantías
constitucionales y procesales tendrá éxito pues es considerada eficaz.
Entre los requisitos para la eficacia de este medio de prueba, tenemos los
siguientes:
1.- Los indicios deben ser convergentes, graves y concordantes.
2.- Que la prueba indiciaria permita la obtención de una conclusión clara, precisa y
segura.
3.- La existencia de una relación de causalidad clara y cierta entre el hecho
indicador y el indicado.
4.- La prueba indiciaria se dirija a demostrar el hecho investigado.
5.- GARANTÍA DEL IN DUBIO PRO REO:
En el campo del Derecho Penal, la duda debe resultar a favor del reo conforme al
aforismo latino: "in dubio pro reo" tanto más que en el aspecto procesal, la duda
acerca de la conducta honrada de las personas origina la sospecha, el indicio de
culpabilidad, orienta la investigación y justifica el proceso.
Adicionalmente debe resaltarse que en esta área del Derecho predomina la
interpretación restrictiva o estricta que es la aplicación de la norma jurídica a los
casos que menciona o a las que se refiere expresamente.
6.- LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD:
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12. El principio de proporcionalidad es aquel que permite lograr un equilibrio en la
correcta administración de justicia en materia penal. El delincuente tiene derecho a
que se le imponga una pena acorde al daño ocasionado a la víctima y las
consecuencias que produce su acción u omisión.
Este principio responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las
sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se
limita su uso a lo imprescindible, ya que la justicia exige proporcionalidad entre el
delito cometido y la pena prevista para aquél.
Se lo denomina también a esta garantía como “prohibición de exceso” y establece
en sentido estricto, una ponderación racional entre el beneficio para el bien común
que se obtiene de la limitación y el perjuicio que sufre el derecho afectado.
7.- EL DERECHO DE DEFENSA:
En doctrina se conoce como la facultad que toda persona tiene para contar con el
tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se
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13. vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada
de sus intereses en cualquier tipo de proceso, sin embargo, este derecho adquiere
significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está
en juego la libertad y el patrimonio del imputado.
Este Principio de Derecho de Defensa constituye una actividad esencial del
proceso penal y admite 2 modalidades, en caminadas a la defensa material y
técnica.
CONCLUSIÓN:
El debido proceso es el conjunto de derechos y garantías que protegen al
conglomerado social de los posibles excesos o riesgo de abuso de las autoridades
estatales.
La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental, el
hombres es el principio y fin de todo sistema de organización estatal, de ahí que el
reconocimiento y la protección d los derechos fundamentales de él, son en el
presente el primer objetivo del constitucionalismo actual. Este derecho fue
contemplado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de
1789, la que en su artículo 16 advierte: “Toda sociedad en la cual la garantía de
los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, crece
totalmente de Constitución. Desde la fecha de publicación de este principio,
ningún estado podía aspirar a que lo consideraran como tal, sino había incluido
en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres.
Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los
derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del estado
democrático”.
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14. Lo anterior constituye entonces la génesis para que en muchos estados, incluido
el nuestro, plasme a través de su Carta Magna, específicamente en el artículo 76,
garantías básicas para asegurar el derecho al debido proceso.
Estas garantías son:
a) El Derecho a la Tutela Efectiva, Imparcial y Expedita.
b) La Presunción de Inocencia.
c) Derecho a la Seguridad Jurídica.
d) La Eficacia de la Prueba.
e) Garantía del In dubio Pro Reo.
f) La Debida Proporcionalidad.
g) El Derecho de Defensa.
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