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Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2014 
Ref.: Acción pública de inconstitucional contra el artículo 4 (parcial) de la ley 153 de 1887. 
Srs. 
Magistrados 
Corte Constitucional de Colombia 
Cordial saludo 
Yo, Carlos Andrés Pérez Garzón, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839 de Popayán, domiciliado en Bogotá D.C. y residente en la calle 25ª N° 34-25 barrio El Recuerdo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demando la constitucionalidad de la expresión “los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887, con fundamento en los argumentos que presentaré más adelante. 
I Transcripción de la norma cuya expresión subrayada se demanda 
LEY 153 DE 1887 (Agosto 15) 
Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887 
(…) 
ARTICULO 4o. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes. 
II Normas presuntamente vulneradas 
Artículos 1, 4, 13 y 230 de la Constitución Política de 1991.
III Consideraciones preliminares 
Derecho positivo y Derecho Natural. Según el profesor Norberto Bobbio1 una forma simple de diferenciar estas dos categorías iusfilosóficas es que mientras que para la primera, una norma es jurídicamente válida (es decir, hace parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha sido expedida por el órgano competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una norma jurídica previa, para la segunda una norma es jurídicamente válida cuando está conforme a la justicia. 
Así, bajo la doctrina del derecho natural, la norma jurídica y en general todo el Derecho son válidos, si no va en contra de la idea de justicia; pero el problema que tiene esta postura es que objetivamente no se sabe qué es justicia, es una idea subjetiva que se puede llenar de diferentes contenidos, y de hecho ha sido así a lo largo de la historia, a menudo contradictorios entre sí. 
Si no se sabe qué es justo o injusto, y si con esto se va a medir la validez de toda norma jurídica, entonces la doctrina del derecho natural afecta la certeza o seguridad jurídica del derecho positivo porque ¿quién decidirá qué es lo justo e injusto, y si una norma jurídica es o no derecho? Si lo define un agente del Estado (un juez por ejemplo) entonces la idea personal y subjetiva de justicia del funcionario correría el riesgo de imponerse como derecho positivo, violando el principio de legalidad propio del Estado de Derecho. Si en cambio lo definen los ciudadanos, se tendrán igual número de ideas personales sobre la justicia, a merced de las cuales cada individuo podría alegar como causal justificada de desobedecimiento de una norma jurídica, la falta de concordancia de ésta con aquéllas. En ambos casos, el resultado es una apreciación subjetiva que pone en riesgo el principio de legalidad y seguridad jurídica del Estado de Derecho. 
Ante el peligro que representaba la falta de certeza en un régimen jurídico, en el siglo XIX se consolidó la figura del Estado de Derecho, fundamentado en el principio de legalidad según el cual los poderes del Estado debían estar sometidos al imperio de la ley; así los jueces deberían decidir los casos de acuerdo con lo que establecía la ley, a través de los métodos de interpretación que la misma ley le proveía, y no de acuerdo a sus ideas personales sobre lo que era justo aplicar en el caso concreto (derecho natural). 
Así, en hora buena, la justicia pasó a integrarse al concepto positivo del Derecho, es decir, ahora la resolución de un caso era justa siempre y cuando se hubiera hecho de acuerdo con las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, garantizando así el principio de la igualdad en la aplicación de la ley para todos los 
1 Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho, 3 Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2007, págs. 20-30.
individuos, el de seguridad jurídica (certeza del Derecho) y el de legalidad en las actuaciones del Estado. 
Si bien el ESD consagrado en la Constitución de 1991 ha incorporado una serie de categorías axiológicas reivindicadas tradicionalmente por la doctrina iusnaturalista (principios y valores, entre ellos principalmente la dignidad humana y derivada de ella todo el entramado de los derechos humanos) con el objetivo de tener más instrumentos jurídicos para lograr la igualdad material, ese ESD continúa siendo un Estado de Derecho, lo que significa que el logro de esa finalidad social debe ser conseguido a través del principio de legalidad; así por ejemplo, un juez no puede servirse (como criterio de interpretación en caso de duda) ni mucho menos aplicar sus concepciones particulares de justicia social (elemento esencial del derecho natural) en la resolución de los casos que tiene ante él, porque ante todo se le impone el deber de fallar conforme al derecho positivo, y con la ayuda de las fuentes auxiliares explícitamente consagradas por la Constitución (artículo 230 de la Constitución). 
El Derecho Natural, al tener explícitamente la idea de justicia como un elemento constitutivo de su definición, y al ser la justicia una idea subjetiva y relativa que varía de persona a persona y de cultura en cultura, no puede ser utilizado como criterio de interpretación de la Constitución ni de ninguna ley en caso de duda, sin violar el principio de legalidad, el de seguridad jurídica y el de igualdad de trato, como se sustentará a continuación. 
IV Argumentos2 
1. Violación al principio de legalidad (artículo 230 de la C.P.) El juez está sometido al imperio de la ley y además puede apoyar su labor en la equidad, los principios generales del derecho y la jurisprudencia. Por esta razón ante la duda en la interpretación del texto constitucional un juez no puede remitirse a criterios subjetivos como el derecho natural porque en primer lugar debe encontrar la respuesta a su duda interpretando la Constitución y el bloque de constitucionalidad sistemáticamente, respetando así su sujeción al imperio de la ley; y en segundo lugar el juez debe recurrir a los criterios auxiliares expresamente consagrados por la Constitución pues ellos, a diferencia del derecho natural, poseen un carácter 
2 Los argumentos presuponen la siguiente definición de Derecho natural: El Derecho Natural es la postura ius-filosófica según la cual cuando una norma jurídica no sea justa, esa norma no es Derecho; se puede decir que está en contraposición con la del Derecho positivo según la cual una norma no pierde su validez jurídica por el hecho de ser injusta. El problema del Derecho natural es que no puede responder exactamente a la pregunta ¿qué es justicia? Así como su principal elemento esencial, la justicia, es subjetivo, relativo e indeterminado, así mismo lo es el derecho natural.
más objetivo que el derecho natural porque, al igual que las normas positivas, tienen la pretensión de evitar la arbitrariedad del juez de incluir sus visiones personales, como por ejemplo sobre la justicia, a la hora de resolver el litigio que se le presenta: los principios generales del derecho y la jurisprudencia son criterios objetivos debido a su decantación sistemática por generaciones de jueces y de casos resueltos, y la equidad se entiende como una realización del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución; el derecho natural por el contrario, depende por definición de una idea de justicia, y por lo tanto es relativo, subjetivo y no puede ser criterio a tener en cuenta por el juez en caso de duda a la hora de resolver un litigio. En este sentido, el derecho natural como criterio auxiliar de decisión le brinda al juez la posibilidad de liberarse del imperio de la ley fundándose en sus propias concepciones de justicia, lo cual es contrario a principio de legalidad del Estado de Derecho (artículo 1 de la C.P.). 
2. Violación del principio de seguridad jurídica (artículo 1 de la C.P.). La idea de justicia es una idea subjetiva, relativa, que varía de persona a persona y de cultura en cultura, y como ella es un elemento esencial del Derecho Natural, éste también es subjetivo, relativo e indeterminado, y por lo tanto el hecho de recurrir a él para ilustrar cualquier norma positiva con el fin de decidir un litigio, viola además el principio de seguridad jurídica, presente dentro de la cláusula del Estado de Derecho, pues si un juez dentro de una duda interpretativa del texto constitucional, e.g. sobre los derechos fundamentales, recurre a los principios del derecho natural, es decir su idea de justicia, al ser ambos relativos, subjetivos e indeterminados, la persona recurrente no puede tener certeza de la forma como el juez fallará su caso, violando así el principio de la seguridad jurídica. 
3. Violación del principio de igualdad de trato por parte de las autoridades (artículo 13 de la C.P.). Además, debido a su indeterminación, a los principios del derecho natural se les puede dar contenidos diferentes dependiendo de la concepción de justicia que cada operador jurídico tenga, vulnerando con ello el principio de igualdad de trato de las personas por parte de las autoridades públicas, ya que los jueces sirviéndose de su concepción personal de justicia y por lo tanto de lo que cada uno cree es derecho natural a la hora de resolver las dudas sobre texto constitucional, están habilitados para interpretar y fallar casos similares de diferente forma. 
4. Violación del principio de supremacía de la Constitución y de exclusividad del derecho positivo en el ordenamiento jurídico (artículo 4 de la CP). Aceptar que los principios del derecho natural sirvan para ilustrar la constitución en casos dudosos es violar la supremacía de la Constitución y con ella la exclusividad y supremacía del derecho positivo sobre el derecho natural descrita en el artículo 4 superior.
En efecto, si una ley reconoce la existencia del derecho natural y su uso para interpretar la Constitución, entonces la supremacía de la constitución queda cuestionada porque se está reconociendo la existencia de un derecho superior a la constitución misma, el derecho natural, de un derecho alterno al derecho positivo, único válido en el ordenamiento jurídico colombiano según el artículo 4 de la Constitución. 
En este sentido, cuando la ley ordinaria consagra que se puede recurrir a los principios de derecho natural para interpretar la norma superior del ordenamiento positivo nacional, está reconociendo una especie de derecho que por definición es superior al derecho positivo, y por lo tanto está violando la cláusula de la supremacía de la Constitución que en esencia dice que ésta es la única fuente del derecho positivo nacional, que no hay otro derecho aparte del derecho positivo, y que como tal ese derecho positivo que se desprende de ella es el único que puede imperar en el país y el que los jueces deben aplicar a menos que la misma constitución les permita expresamente aplicar criterios auxiliares en su labor (artículo 230). 
Por eso, el artículo 4 no es más que la consagración normativa de la superioridad del derecho positivo por encima de criterios como la moral, la costumbre, etc., y su reconocimiento como único derecho válido, como único derecho realmente derecho, desconociendo el derecho natural; por esta razón, el derecho positivo sólo reconoce los mecanismos de interpretación consagrados positivamente en el ordenamiento jurídico, no criterios supra-jurídicos y totalmente ajenos a él como el derecho natural. 
Por eso, para salvaguardar su supremacía, la Constitución misma ha prescrito taxativamente los criterios auxiliares a la ley con los que el juez debe interpretarla en caso de duda (descritos en el artículo 230), criterios que de otro modo no podrían considerarse en el proceso hermenéutico. Entre los criterios auxiliares excluidos sobresalen los principios de cualquier religión, es decir un juez no puede utilizar la religión para ilustrar los casos dudosos en una decisión judicial sin violar el principio de Estado laico (artículo 1), y así mismo no puede considerar los principios del derecho natural debido a su carácter indeterminado (es decir, derecho natural puede ser cualquier cosa porque depende del arbitrio subjetivo de cada persona) sin violar los principios de legalidad, seguridad jurídica y de igualdad de trato por parte de las autoridades, como ya se explicó anteriormente. 
Esta interpretación de la supremacía de la constitución encuentra asidero en el caso de los derechos humanos. Así, se ha dicho que los derechos humanos derivan de la doctrina del derecho natural al ser postulados con pretensión de universalidad y que se imponen categóricamente por encima de cualquier
ordenamiento jurídico, sin embargo esto último no es del todo cierto ya que la supremacía de la Constitución aún en el caso de los derechos humanos y por tanto del derecho natural en ellos representado, sigue vigente. ¿De qué modo? Bueno, para que esos derechos humanos tengan validez (pertenezcan al orden jurídico interno) y puedan ser aplicados y/o utilizados en la labor de interpretación de la Constitución y la ley, se requiere que sean positivizados, es decir integrados al ordenamiento jurídico nacional a través de una norma de carácter previa y superior, esa norma son los artículos 93 y 94 de la Constitución, figura que la Corte Constitucional ha dado en llamar “bloque de constitucionalidad”, que no es más que el ejercicio hermenéutico por medio del cual se preserva la supremacía de la Constitución y del derecho positivo sobre instituciones exteriores: el derecho internacional, y se reconoce su exclusividad como único derecho válido en el país, desconociendo la existencia del llamado Derecho Natural. 
V Petición 
Por estas razones, solicito respetuosamente que la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887 sea declarada inexequible por la Corte Constitucional. 
VI Competencia 
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión “los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley ordinaria. 
De los magistrados de la Corte, 
Carlos Andrés Pérez Garzón 
C.C. 1061766839

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Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 (parcial) de la Ley 153 de 1887

  • 1. Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2014 Ref.: Acción pública de inconstitucional contra el artículo 4 (parcial) de la ley 153 de 1887. Srs. Magistrados Corte Constitucional de Colombia Cordial saludo Yo, Carlos Andrés Pérez Garzón, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839 de Popayán, domiciliado en Bogotá D.C. y residente en la calle 25ª N° 34-25 barrio El Recuerdo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demando la constitucionalidad de la expresión “los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887, con fundamento en los argumentos que presentaré más adelante. I Transcripción de la norma cuya expresión subrayada se demanda LEY 153 DE 1887 (Agosto 15) Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887 (…) ARTICULO 4o. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes. II Normas presuntamente vulneradas Artículos 1, 4, 13 y 230 de la Constitución Política de 1991.
  • 2. III Consideraciones preliminares Derecho positivo y Derecho Natural. Según el profesor Norberto Bobbio1 una forma simple de diferenciar estas dos categorías iusfilosóficas es que mientras que para la primera, una norma es jurídicamente válida (es decir, hace parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha sido expedida por el órgano competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una norma jurídica previa, para la segunda una norma es jurídicamente válida cuando está conforme a la justicia. Así, bajo la doctrina del derecho natural, la norma jurídica y en general todo el Derecho son válidos, si no va en contra de la idea de justicia; pero el problema que tiene esta postura es que objetivamente no se sabe qué es justicia, es una idea subjetiva que se puede llenar de diferentes contenidos, y de hecho ha sido así a lo largo de la historia, a menudo contradictorios entre sí. Si no se sabe qué es justo o injusto, y si con esto se va a medir la validez de toda norma jurídica, entonces la doctrina del derecho natural afecta la certeza o seguridad jurídica del derecho positivo porque ¿quién decidirá qué es lo justo e injusto, y si una norma jurídica es o no derecho? Si lo define un agente del Estado (un juez por ejemplo) entonces la idea personal y subjetiva de justicia del funcionario correría el riesgo de imponerse como derecho positivo, violando el principio de legalidad propio del Estado de Derecho. Si en cambio lo definen los ciudadanos, se tendrán igual número de ideas personales sobre la justicia, a merced de las cuales cada individuo podría alegar como causal justificada de desobedecimiento de una norma jurídica, la falta de concordancia de ésta con aquéllas. En ambos casos, el resultado es una apreciación subjetiva que pone en riesgo el principio de legalidad y seguridad jurídica del Estado de Derecho. Ante el peligro que representaba la falta de certeza en un régimen jurídico, en el siglo XIX se consolidó la figura del Estado de Derecho, fundamentado en el principio de legalidad según el cual los poderes del Estado debían estar sometidos al imperio de la ley; así los jueces deberían decidir los casos de acuerdo con lo que establecía la ley, a través de los métodos de interpretación que la misma ley le proveía, y no de acuerdo a sus ideas personales sobre lo que era justo aplicar en el caso concreto (derecho natural). Así, en hora buena, la justicia pasó a integrarse al concepto positivo del Derecho, es decir, ahora la resolución de un caso era justa siempre y cuando se hubiera hecho de acuerdo con las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, garantizando así el principio de la igualdad en la aplicación de la ley para todos los 1 Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho, 3 Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2007, págs. 20-30.
  • 3. individuos, el de seguridad jurídica (certeza del Derecho) y el de legalidad en las actuaciones del Estado. Si bien el ESD consagrado en la Constitución de 1991 ha incorporado una serie de categorías axiológicas reivindicadas tradicionalmente por la doctrina iusnaturalista (principios y valores, entre ellos principalmente la dignidad humana y derivada de ella todo el entramado de los derechos humanos) con el objetivo de tener más instrumentos jurídicos para lograr la igualdad material, ese ESD continúa siendo un Estado de Derecho, lo que significa que el logro de esa finalidad social debe ser conseguido a través del principio de legalidad; así por ejemplo, un juez no puede servirse (como criterio de interpretación en caso de duda) ni mucho menos aplicar sus concepciones particulares de justicia social (elemento esencial del derecho natural) en la resolución de los casos que tiene ante él, porque ante todo se le impone el deber de fallar conforme al derecho positivo, y con la ayuda de las fuentes auxiliares explícitamente consagradas por la Constitución (artículo 230 de la Constitución). El Derecho Natural, al tener explícitamente la idea de justicia como un elemento constitutivo de su definición, y al ser la justicia una idea subjetiva y relativa que varía de persona a persona y de cultura en cultura, no puede ser utilizado como criterio de interpretación de la Constitución ni de ninguna ley en caso de duda, sin violar el principio de legalidad, el de seguridad jurídica y el de igualdad de trato, como se sustentará a continuación. IV Argumentos2 1. Violación al principio de legalidad (artículo 230 de la C.P.) El juez está sometido al imperio de la ley y además puede apoyar su labor en la equidad, los principios generales del derecho y la jurisprudencia. Por esta razón ante la duda en la interpretación del texto constitucional un juez no puede remitirse a criterios subjetivos como el derecho natural porque en primer lugar debe encontrar la respuesta a su duda interpretando la Constitución y el bloque de constitucionalidad sistemáticamente, respetando así su sujeción al imperio de la ley; y en segundo lugar el juez debe recurrir a los criterios auxiliares expresamente consagrados por la Constitución pues ellos, a diferencia del derecho natural, poseen un carácter 2 Los argumentos presuponen la siguiente definición de Derecho natural: El Derecho Natural es la postura ius-filosófica según la cual cuando una norma jurídica no sea justa, esa norma no es Derecho; se puede decir que está en contraposición con la del Derecho positivo según la cual una norma no pierde su validez jurídica por el hecho de ser injusta. El problema del Derecho natural es que no puede responder exactamente a la pregunta ¿qué es justicia? Así como su principal elemento esencial, la justicia, es subjetivo, relativo e indeterminado, así mismo lo es el derecho natural.
  • 4. más objetivo que el derecho natural porque, al igual que las normas positivas, tienen la pretensión de evitar la arbitrariedad del juez de incluir sus visiones personales, como por ejemplo sobre la justicia, a la hora de resolver el litigio que se le presenta: los principios generales del derecho y la jurisprudencia son criterios objetivos debido a su decantación sistemática por generaciones de jueces y de casos resueltos, y la equidad se entiende como una realización del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución; el derecho natural por el contrario, depende por definición de una idea de justicia, y por lo tanto es relativo, subjetivo y no puede ser criterio a tener en cuenta por el juez en caso de duda a la hora de resolver un litigio. En este sentido, el derecho natural como criterio auxiliar de decisión le brinda al juez la posibilidad de liberarse del imperio de la ley fundándose en sus propias concepciones de justicia, lo cual es contrario a principio de legalidad del Estado de Derecho (artículo 1 de la C.P.). 2. Violación del principio de seguridad jurídica (artículo 1 de la C.P.). La idea de justicia es una idea subjetiva, relativa, que varía de persona a persona y de cultura en cultura, y como ella es un elemento esencial del Derecho Natural, éste también es subjetivo, relativo e indeterminado, y por lo tanto el hecho de recurrir a él para ilustrar cualquier norma positiva con el fin de decidir un litigio, viola además el principio de seguridad jurídica, presente dentro de la cláusula del Estado de Derecho, pues si un juez dentro de una duda interpretativa del texto constitucional, e.g. sobre los derechos fundamentales, recurre a los principios del derecho natural, es decir su idea de justicia, al ser ambos relativos, subjetivos e indeterminados, la persona recurrente no puede tener certeza de la forma como el juez fallará su caso, violando así el principio de la seguridad jurídica. 3. Violación del principio de igualdad de trato por parte de las autoridades (artículo 13 de la C.P.). Además, debido a su indeterminación, a los principios del derecho natural se les puede dar contenidos diferentes dependiendo de la concepción de justicia que cada operador jurídico tenga, vulnerando con ello el principio de igualdad de trato de las personas por parte de las autoridades públicas, ya que los jueces sirviéndose de su concepción personal de justicia y por lo tanto de lo que cada uno cree es derecho natural a la hora de resolver las dudas sobre texto constitucional, están habilitados para interpretar y fallar casos similares de diferente forma. 4. Violación del principio de supremacía de la Constitución y de exclusividad del derecho positivo en el ordenamiento jurídico (artículo 4 de la CP). Aceptar que los principios del derecho natural sirvan para ilustrar la constitución en casos dudosos es violar la supremacía de la Constitución y con ella la exclusividad y supremacía del derecho positivo sobre el derecho natural descrita en el artículo 4 superior.
  • 5. En efecto, si una ley reconoce la existencia del derecho natural y su uso para interpretar la Constitución, entonces la supremacía de la constitución queda cuestionada porque se está reconociendo la existencia de un derecho superior a la constitución misma, el derecho natural, de un derecho alterno al derecho positivo, único válido en el ordenamiento jurídico colombiano según el artículo 4 de la Constitución. En este sentido, cuando la ley ordinaria consagra que se puede recurrir a los principios de derecho natural para interpretar la norma superior del ordenamiento positivo nacional, está reconociendo una especie de derecho que por definición es superior al derecho positivo, y por lo tanto está violando la cláusula de la supremacía de la Constitución que en esencia dice que ésta es la única fuente del derecho positivo nacional, que no hay otro derecho aparte del derecho positivo, y que como tal ese derecho positivo que se desprende de ella es el único que puede imperar en el país y el que los jueces deben aplicar a menos que la misma constitución les permita expresamente aplicar criterios auxiliares en su labor (artículo 230). Por eso, el artículo 4 no es más que la consagración normativa de la superioridad del derecho positivo por encima de criterios como la moral, la costumbre, etc., y su reconocimiento como único derecho válido, como único derecho realmente derecho, desconociendo el derecho natural; por esta razón, el derecho positivo sólo reconoce los mecanismos de interpretación consagrados positivamente en el ordenamiento jurídico, no criterios supra-jurídicos y totalmente ajenos a él como el derecho natural. Por eso, para salvaguardar su supremacía, la Constitución misma ha prescrito taxativamente los criterios auxiliares a la ley con los que el juez debe interpretarla en caso de duda (descritos en el artículo 230), criterios que de otro modo no podrían considerarse en el proceso hermenéutico. Entre los criterios auxiliares excluidos sobresalen los principios de cualquier religión, es decir un juez no puede utilizar la religión para ilustrar los casos dudosos en una decisión judicial sin violar el principio de Estado laico (artículo 1), y así mismo no puede considerar los principios del derecho natural debido a su carácter indeterminado (es decir, derecho natural puede ser cualquier cosa porque depende del arbitrio subjetivo de cada persona) sin violar los principios de legalidad, seguridad jurídica y de igualdad de trato por parte de las autoridades, como ya se explicó anteriormente. Esta interpretación de la supremacía de la constitución encuentra asidero en el caso de los derechos humanos. Así, se ha dicho que los derechos humanos derivan de la doctrina del derecho natural al ser postulados con pretensión de universalidad y que se imponen categóricamente por encima de cualquier
  • 6. ordenamiento jurídico, sin embargo esto último no es del todo cierto ya que la supremacía de la Constitución aún en el caso de los derechos humanos y por tanto del derecho natural en ellos representado, sigue vigente. ¿De qué modo? Bueno, para que esos derechos humanos tengan validez (pertenezcan al orden jurídico interno) y puedan ser aplicados y/o utilizados en la labor de interpretación de la Constitución y la ley, se requiere que sean positivizados, es decir integrados al ordenamiento jurídico nacional a través de una norma de carácter previa y superior, esa norma son los artículos 93 y 94 de la Constitución, figura que la Corte Constitucional ha dado en llamar “bloque de constitucionalidad”, que no es más que el ejercicio hermenéutico por medio del cual se preserva la supremacía de la Constitución y del derecho positivo sobre instituciones exteriores: el derecho internacional, y se reconoce su exclusividad como único derecho válido en el país, desconociendo la existencia del llamado Derecho Natural. V Petición Por estas razones, solicito respetuosamente que la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887 sea declarada inexequible por la Corte Constitucional. VI Competencia Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión “los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley ordinaria. De los magistrados de la Corte, Carlos Andrés Pérez Garzón C.C. 1061766839