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FEDERACIÓN DE
COLEGIOS DE MÉDICOS VETERINARIOS DE VENEZUELA
CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA MEDICINA VETERINARIA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1 La Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios de Venezuela celebrada en Zaraza, Estado Guárico el día
15 de mayo de 2004, de acuerdo a lo señalado en el Articulo 1º de la
Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, dicta la presente: “CÓDIGO
DEONTOLÓGICO DE LA MEDICINA VETERINARIA” y las declara
según lo establecido en el Artículo 27º de la citada Ley, y el Numeral 1
del Articulo 38º de su Reglamento, de aceptación obligatoria para todo
Médico Veterinario que ejerza en territorio venezolano.
Artículo 2 Las faltas cometidas a cualquier norma de ética, serán conocidas y
sancionadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio o Delegación al
cual pertenece el Médico Veterinario indiciado.
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 3 Está prohibido al Médico Veterinario dar informes tendenciosos y
expedir certificaciones de cualquier naturaleza sin examen previo del
animal, productos o subproductos de origen animal.
Artículo 4 Cuando un Médico Veterinario se encuentre frente a un caso tratado o
asistido por un colega, debe abstenerse de hacer comentarios sobre
la enfermedad o su tratamiento, así como de emitir juicio u opinión
capaces de afectar el crédito de éste y la confianza en él depositada.
Artículo 5 Todo Médico Veterinario debe participar en la solución de los
diferentes problemas que afectan la vida nacional y la de sus
instituciones democráticas.
Artículo 6 Todo Médico Veterinario afiliado a un Colegio, está en el deber de
cumplir con todas las leyes, estatutos y reglamentos. Además, debe
colaborar en todo lo posible para el fortalecimiento del mismo.
Artículo 7 Es obligatorio para todo Médico Veterinario, excepto en caso de
imposibilidad, dar atención profesional en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de un accidente, un caso de urgencia, una
catástrofe, una epizootia u otras calamidades.
2. Cuando no hubiese en la localidad otro profesional de la
Medicina Veterinaria y aún existiendo, le sea imposible actuar.
3. Cuando el llamado provenga del propietario de un animal, de
una explotación o industria pecuaria u otra persona o entidad a
la cual le está prestando sus servicios profesionales.
4. Cuando se trate de una enfermedad de denuncia obligatoria
contemplada en el Reglamento de la Ley Sobre Defensas
Sanitarias Vegetal y Animal.
Artículo 8 El Médico Veterinario podrá dejar de prestar sus servicios
profesionales sin faltar a la ética en los casos siguientes:
1. Cuando por determinada razón considere que existe la
posibilidad de no recibir la remuneración y beneficios
correspondientes.
2. Cuando no se cumplan las cláusulas del contrato bajo el cual
preste servicios.
3. Cuando, por no proporcionársele los recursos y medios
requeridos, no pueda desempeñar satisfactoriamente su
trabajo.
4. Cuando considere que sus condiciones físicas o mentales le
impidan desempeñarse satisfactoriamente en la labor
encomendada.
5. Cuando vea que exista peligro contra su integridad física, salud
e inclusive la vida.
6. Cuando se le presente la oportunidad de ocupar otro cargo en
donde mejore sus condiciones económicas, profesionales, de
servicio o considere que puede ser más útil.
Artículo 9 El Médico Veterinario debe abstenerse de prestar sus servicios
profesionales:
1. Cuando se pretendan utilizar sus actividades en actos o causas
que afecten su dignidad personal, profesional, social o que
contravenga disposiciones especiales o éticas.
2. Cuando expresamente se lo prohíban los organismos
gremiales.
3. Cuando se le ofrezca desempeñar una actividad determinada
sobre la cual no tiene suficiente conocimiento que le permita
actuar debidamente.
4. Cuando el tiempo, la distancia u otros compromisos
determinados, le impidan cumplir con las actividades inherentes
al cargo.
Artículo 10 El Médico Veterinario que por cualquier razón deje de prestar sus
servicios profesionales en un cargo determinado, deberá en el caso de
ser reemplazado por otro colega, suministrarle todos los datos e
información que le permitan a este iniciar sus actividades con la
orientación debida.
Artículo 11 El Médico Veterinario no debe abandonar intespectivamente su cargo
profesional especialmente cuando dicha actitud pueda ocasionar
perjuicio al organismo o persona empleadora o a los máximos
objetivos de la profesión.
Artículo 12 El Médico Veterinario no debe certificar sobre situaciones de las que
no tenga conocimiento expreso.
Artículo 13 Todo Médico Veterinario que haya sido trasladado o destituido de su
cargo sin causa justificada, podrá participarlo de inmediato a su
Colegio, anexando los recaudos que considere conveniente y que
sirvan de alegato para el procesamiento del caso.
CAPÍTULO II
DE LA OFERTA PROFESIONAL
Artículo 14 El Médico Veterinario podrá ofrecer sus servicios por medio de:
1. Prensa escrita, revistas, libros, medios electrónicos, avisos
exteriores colocados por empresas o instituciones, récipes,
tarjetas de presentación, placas colocadas en la entrada de la
clínica, consultorio o domicilio, donde harán constar: nombres,
apellidos, dirección, teléfono de consultorio, habitación, números
de registro en el Ministerio de Salud y Desarrollo social y del
Colegio respectivo, y los días y horas de consulta, podrá utilizar
logotipo si lo considerare conveniente, así como indicar la
especialidad de poseerla. Todos ellos deberán ser sometidos al
estudio y aprobación por parte del o los Colegios
correspondientes, mediante la presentación de bocetos.
2. La utilización de la radio, proyecciones cinematográficas,
televisión y medios de publicidad exterior (vallas, murales, etc.),
así como cualquier otro medio diferente a los antes indicados.
Todos ellos deberán ser sometidos al estudio y aprobación por
parte del o los Colegios correspondientes, mediante la
presentación de bocetos y maquetas debidamente soportadas
con los documentos y videos según sea el caso.
Al anunciar una Especialidad, la misma debe estar debidamente
consignada ante el colegio respectivo
Artículo 15 Los Consultorios y Clínicas de Médicos Veterinarios no podrán usar
denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del
nombre propio del profesional o profesionales que ejerzan en él, del de
sus causantes o la mención de la especialidad a que se dediquen.
Artículo 16 La Asamblea de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de
Venezuela, determinará la mensura y demás requisitos que deben
cumplir los medios de publicidad señalados en el Artículo 14º.
Artículo 17 Es contrario a la ética profesional del Médico Veterinario hacer oferta
de las siguientes formas:
1. Publicidad encaminada a atraer la atención del público hacia la
acción profesional, con excepción de los avisos en la prensa
autorizados por el respectivo Colegio de Médicos Veterinarios,
conforme a normas establecidas;
2. Los que prometan la prestación de servicios gratuitos, y aquellos
que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios
profesionales;
3. Los que, por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a
error o confusión respecto a la identidad y título profesional del
anunciante;
4. Los que mencionen, bien sea en uno o más avisos diversas
ramas o especialidades de las ciencias veterinarias que no estén
debidamente consignadas en el Colegio respectivo y sin mayor
conexión o afinidad entre ellas;
5. Los que llamen la atención indicando que posee tratamientos,
medio de diagnóstico o cualquier otro procedimiento secreto o
exclusivo, o que favorezcan o desacrediten públicamente
determinada acción de un producto o material;
6. Los que involucren con el fin preconcebido de atraer clientela la
aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales,
curas o modificaciones aún en discusión y respecto a cuya
eficacia no haya aún aprobación definitiva por parte de
instituciones oficiales o científicas;
7. Los que impliquen propaganda mediante tarjetas públicas u
otras formas de agradecimiento a los propietarios.
8. Los repartidos en forma de volantes o tarjetas;
9. Los que aun cuando no infrinjan en ninguno de los artículos del
presente Capítulo, sean exhibidos en lugares inadecuados o
sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
Artículo 18 Todo Médico Veterinario podrá dar declaraciones profesionales en
cualquier medio de comunicación social, teniendo presente que no sea
con fines de propaganda personal, comercial, que origine alarma o
confunda a la opinión pública o que ofenda la dignidad de persona
alguna.
Artículo 19 Todo Médico Veterinario podrá publicar en cualquier medio de
comunicación social sus experiencias profesionales, previa aprobación
de las mismas por parte del Colegio respectivo.
CAPÍTULO III
DE LA HONESTIDAD PROFESIONAL
Artículo 20 La conducta del Médico Veterinario, debe ajustarse siempre y por
encima de cualquier otra consideración, a normas de ética, dignidad,
honradez, seriedad y respeto.
Artículo 21 Todo Médico Veterinario en ejercicio de la profesión, debe actuar con
sensibilidad social, poniendo su formación humanística y profesional al
servicio de la ciencia, al desarrollo de la industria y producción pecuaria
del país, al mejoramiento de la sanidad animal, a la protección de la
salud pública, al perfeccionamiento de la formación personal, a la
profundización de la investigación, al fomento del espíritu de unión y
solidaridad entre los Médicos Veterinarios y demás gremios afines.
Artículo 22 El Médico Veterinario que se dedique a impartir sus conocimientos
científicos está en el deber de actualizar sus conocimientos,
observando las normas pedagógicas más elementales, que garanticen
al aprendiz, la captación de esos recursos científicos para su formación
profesional.
Artículo 23 Todo Médico Veterinario debe procurar su afiliación a alguna sociedad
científica que le permita la obtención, difusión o profundización de
nuevos conocimientos.
Artículo 24 Ningún Médico Veterinario debe ocultar los logros alcanzados durante
el ejercicio profesional, que puedan ser útiles a las Ciencias
Veterinarias, a la Ciencia en general y a la Sociedad.
Artículo 25 Es contrario a la honradez profesional:
1. Actuar o involucrarse en cualquier acción que tienda a
desacreditar el honor y la dignidad de la profesión.
2. Ejecutar actos reñidos con la técnica e incurrir en omisiones, aun
en cumplimiento de órdenes de autoridades, dejando a salvo la
responsabilidad profesional.
3. Asociar su nombre a propaganda o actividades con personas o
entidades que aparezcan indebidamente como profesionales, así
como ensalzar en forma desmedida personas o cosas con fines
comerciales o políticos.
4. Firmar certificados, dar declaraciones o escribir artículos
recomendando especialidades farmacéuticas.
5. Recibir o dar comisiones u otros beneficios, para gestionar,
obtener o acordar designaciones de cualquier índole.
6. Utilizar ideas, proyectos o documentos técnicos sin la
autorización de sus autores y menos tratar de hacerlos propios.
7. Tratar de suplantar a otro Médico Veterinario después de que
este haya sido considerado y elegido definitivamente para
ocupar un cargo.
8. Desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional,
cargo o empresa de otro Médico Veterinario.
9. Interponer influencias indebidas u ofrecer directa o
indirectamente comisiones u otras prebendas para obtener
trabajo profesional.
10.Competir deslealmente con los colegas que ejerzan la profesión
libremente, usando las ventajas de su cargo.
11.Hacer propaganda en lenguaje de propia alabanza o de
cualquier otra manera que afecte la dignidad de la profesión.
12.Percibir remuneraciones por debajo de los honorarios mínimos
establecidos por el Colegio respectivo.
13.Actuar o involucrarse en cualquier acción que tienda a
desacreditar el honor y la dignidad de la profesión.
14.Elaborar y expender productos veterinarios sin poseer el registro
respectivo
15.Indicar tratamientos inútiles con fines de lucro.
16.aceptar tareas que podrían prestarse a actividades no consonas
con la ética profesional
Artículo
Único
Es contrario a la Ética para los Médicos Veterinarios en funciones de
Junta Directiva o Tribunal Disciplinario:
Incumplir el compromiso contraído con el gremio en las actividades
inherentes al cargo directivo para el cual fue electo y utilizar la jerarquía
del cargo directivo con fines no cónsonos con la actividad gremial, ya
sea personal, político u otra.
Artículo 26 Todo Médico Veterinario tiene la obligación de combatir el empirismo y
el ejercicio ilegal de la profesión, denunciándolo ante su respectivo
Colegio o Delegación.
Artículo 27 El Médico Veterinario no debe ocasionarle a un animal ningún dolor o
lesiones innecesarias o utilizarlo con fines distintos a los que les han
sido encomendados.
Artículo 28 Todo Médico Veterinario que tenga conocimiento de violaciones a las
Normas de Ética está obligado a denunciar al infractor ante el Tribunal
Disciplinario del Colegio o Delegación respectivos.
Artículo 29 La aceptación o el compromiso a participar en actividades propias del
Gremio son de obligatorio cumplimiento para el Médico Veterinario.
Artículo 30 El Médico Veterinario no podrá condicionar la actitud gremialista a sus
intereses personales o a la de cualquier otra organización diferente al
gremio veterinario.
Artículo 31 Ningún Médico Veterinario propiciará, organizará o estimulará dentro
del gremio, organizaciones, grupos, asociaciones y fracciones, de
carácter religioso o político; o de aquellas otras que siendo ajenas al
gremio, puedan comprometer los fines de nuestra institución.
Artículo 32 Ningún Médico Veterinario podrá utilizar el nombre del gremio en
actividades de organismos, asociaciones u organizaciones extra-
gremiales, sin que dicho colegio lo haya designado y autorizado por
escrito como representante del mismo.
Artículo 33 En relación a los asuntos internos de interés propio del gremio; los
Médicos Veterinarios se abstendrán de dar declaraciones por la prensa,
radio, televisión o cualquier otro medio, así como adquirir compromisos
que obliguen al gremio.
CAPÍTULO IV
DEL SECRETO MÉDICO VETERINARIO
Artículo 34 El secreto del Médico Veterinario es un deber inherente a la
esencia y respetabilidad de la profesión. Se establece para la
seguridad, el honor y la respetabilidad del Médico Veterinario y la
dignidad de las ciencias Veterinarias.
El Médico Veterinario y todo el personal auxiliar están en la
obligación de conservar como secreto todo lo que vean, oigan o
descubran en el ejercicio de su profesión.
Artículo 35 El secreto profesional es también propiedad del dueño del animal,
pero no se incurre en responsabilidad si se revela en los casos
siguientes:
1. Cuando en su calidad de experto, actúa como médico de una
compañía de seguros al rendir informe sobre los animales
que se le envían para el examen;
2. Cuando está comisionado por la autoridad competente para
reconocer el estado físico de un animal;
3. Cuando ha sido designado para practicar necropsia o
experticias médico-legales;
4. Cuando actúa como Médico Veterinario de salud pública
5. Cuando en su calidad de Médico Veterinario tratante, hace la
declaración de Enfermedades Infectocontagiosas o de
Zoonosis ante las autoridades sanitarias;
6. Cuando expide un certificado de defunción.
CAPÍTULO V
DE LOS LUGARES DONDE SE PRESTAN SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 36 Todo Médico Veterinario debidamente colegiado podrá prestar sus
servicios profesionales en:
1. La Administración Pública o Privada: Se entiende como tal,
donde se presten los servicios profesionales en diferentes
actividades específicas, bajo políticas y normas de
procedimiento establecidas por el Organismo del Estado o
Privado donde se ejerza.
2. Actividades Privadas: Entendiéndose por tales, los servicios
profesionales que preste el Médico Veterinario sobre
cualquier actividad profesional fuera de los lugares
señalados en los demás apartes de este Artículo.
3. Hospitales: Entendiéndose por estos los establecimientos
Públicos generalmente gubernamentales o mixtos, destinados al
diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde se practican
también la investigación y la enseñanza. Estos cuentan con la
asistencia de varios Médicos Veterinarios, Personal Auxiliar y
Administrativo. Cuentan con los siguientes servicios:
Emergencia las 24 horas del día, Consulta Medica,
Laboratorio, Radiología, Hospitalización, Cirugía General y
Especializada, además de Áreas de Hospitalización distintas
y separadas para aquellas donde se manejen enfermedades
no contagiosas e infectocontagiosa, así como de Hospedaje
y Rehabilitación.
4. Clínicas: Se entienden como tal los establecimientos
sanitarios, generalmente privados, donde se diagnostica y tratan
enfermedades de pacientes, que pueden estar ingresados o ser
atendidos en forma ambulatoria. Cuentan con la asistencia de
varios Médicos Veterinarios asistidos por Personal Auxiliar y
Administrativo Están en capacidad de prestar los servicios
de Emergencia las 24 horas del día, Consulta Medica,
Laboratorio, Radiología, Hospitalización, Cirugía General y
Especializada, además de Áreas de Hospitalización distintas
y separadas para aquellas donde se manejen enfermedades
no contagiosas e infectocontagiosa, así como de Hospedaje
y Rehabilitación.
5. Consultorios: Entendiéndose como tales, los lugares donde
uno ó varios Médicos Veterinarios, asistidos ó no por
Personal Administrativo o Auxiliar, presten sus servicios
médicos en consulta externa y cirugía menor.
6. Empresas de Servicios: Se entienden como tal, los equipos
de trabajo de Médicos Veterinarios o interdisciplinarios,
donde se presten servicios de asesoramiento y de
actividades profesionales en general, asistidos o no por
Personal Administrativo o Auxiliar para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 37 Las Unidades de Servicio Médicos Veterinarios (Hospitales, Clínicas y
Consultorios) deben estar ubicados en lugares acordes con la profesión,
asímismo deben estar presentables e higiénicas, con equipo y mobiliario
en condiciones ajustadas a la normativa vigente al respecto y que
mantengan en alto el prestigio profesional.
Artículo 38 Ningún Médico Veterinario podrá establecer en su Consultorio o Clínica
actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear
confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Artículo 39 El Médico Veterinario que lo desee, podrá exhibir en su Clínica o
Consultorio, sus Títulos, Diplomas, Constancias de Cursos
realizados, Menciones Honoríficas, etc., siempre y cuando estén
debidamente consignados en su Colegio respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 40 Los honorarios profesionales pueden obtenerse:
1. Por servicios prestados en Hospitales, Clínicas, Consultorios y
Actividades Privadas, los que deben ajustarse a los honorarios
fijados por el Colegio de Médicos Veterinarios respectivo.
2. Por servicios prestados en la Administración Pública o.
Privada, los cuales deben ajustarse a los contratos
establecidos al respecto.
CAPÍTULO VII
DE LAS ESPECIALIDADES Y ESPECIALISTAS
Artículo 41 Se entiende por especialista al Médico Veterinario que se ha dedicado
al estudio y práctica de alguna de las ramas de las Ciencias
Veterinarias, con un curso no menor de un año, bajo la dirección y
otorgamiento de las respectivas credenciales otorgadas por un
Instituto Nacional o Extranjero reconocido por el Estado Venezolano,
el cual deberá ser consignado en el Colegio respectivo de acuerdo
con lo que al efecto establece la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Artículo 42 El Médico Veterinario debe procurar su especialización en ramas de
las Ciencias Veterinarias que puedan ser de mayor utilidad al país y a
la profesión.
CAPÍTULO VIII
DE LA VINCULACIÓN PROFESIONAL
Artículo 43 Todo Médico Veterinario debe procurar una estrecha vinculación
con sus colegas, con los profesionales de otras disciplinas,
sociedades científicas y técnicas, y en especial con aquellas
que tienen relación con las Ciencias Veterinarias.
Artículo 44 Todo Médico Veterinario debe procurar su participación en,
eventos científicos, culturales, deportivos o sociales que tengan
lugar dentro del Gremio ó interdisciplinariamente.
Artículo 45 Los Médicos Veterinarios deben mantener intercambios
permanentes con sus colegas sobre logros, problemas
presentados durante el ejercicio profesional, conocimientos
sobre avances científicos y técnico, sea de utilidad para él, sus
colegas, la profesión y el país.
Artículo 46 El Médico Veterinario debe dar a sus colaboradores,
auxiliares y otro personal de apoyo un trato de
consideración y respeto, procurando la superación en sus
conocimientos.
Artículo 47 El Médico Veterinario debe procurar con las personas o
entidades a las que presta sus servicios profesionales, la
mayor lealtad, sinceridad y respeto.
Artículo 48 El Médico Veterinario, debe considerar que el estudiante
de Medicina Veterinaria, será un futuro colega, por lo que
deberá prestarle el apoyo, colaboración y orientación
debida para que culminen sus estudios.
Artículo 49 Los Médicos Veterinarios en funciones directivas deberán
mantener con sus colegas subalternos una actitud
respetuosa acorde con la condición de colega y
colaborador. Igualmente, todo Médico Veterinario
subalterno deberá guardar la debida consideración hacia
sus superiores jerárquicos.
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 50 Las faltas a la Ética, Moral y las Buenas Costumbres
cometidas por el Médico Veterinario, serán objeto de
sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario del
Colegio respectivo.
Artículo 51 Para conocer, juzgar y sentenciar las infracciones a las
disposiciones del presente Código, funciona el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios de cada
Estado. El procesamiento del caso y las sanciones a
aplicar, serán de acuerdo a lo establecido en la sección
tercera del Capítulo VI del Reglamento de la Ley de
Ejercicio de la Medicina Veterinaria.
Artículo 52 Las sanciones a aplicar tendrán su agravante o atenuante
de acuerdo a la naturaleza de la falta cometida, a su
reincidencia, al daño que ocasione al Gremio ó a persona
alguna, el lugar donde fue cometida, y a otras razones
que considere el Tribunal Disciplinario.
1. Para las Faltas Leves:
Amonestación Privada: Estas serán dictaminadas y
ejecutadas por la Junta Directiva del Colegio en Sesión
Privada y se entregará una copia del Acuerdo de Sanción al
interesado.
2. Para las faltas Graves:
Suspensión de seis (06) meses a un (01) año. Esta sanción
se dará a conocer en las publicaciones del Colegio y en los
periódicos de mayor circulación del País.
Parágrafo
Único
Las penas o sanciones comprendidas en el inciso 1) que
se apliquen a un Médico Veterinario, serán comunicadas
confidencialmente, para su debido conocimiento y fines, a
las Instituciones a cuyo servicio se encuentre el Médico
Veterinario en cuestión, explicando los motivos por los
cuales fue sancionado; y a los organismos científicos de
carácter Médico Veterinario a que pertenezca el
sancionado. También el Colegio si lo estimare prudente,
podrá hacer similar comunicación a aquellos organismos
oficiales o privados donde se ejerzan labores Médico
Veterinarias
Artículo 53 Cuando un miembro del Colegio sea objeto de una
Sanción Penal impuesta por cualquier Tribunal de la
República, el Colegio determinará su inhabilitación en la
medida que afecte la dignidad profesional.
Artículo 54 Cuando un miembro del Colegio faltare a las normas de
procedimientos administrativos establecidas por una
asamblea de Colegio o determinadas por la Junta
Directiva, que afectare a la normal y éticas funciones
administrativas del Colegio o a terceros. La Junta
Directiva por mayoría calificada (75%) de sus miembros,
podrá aplicar sanciones diferentes a las dictaminadas por
el tribunal disciplinario respectivo, sin que esta
perjudiquen en su totalidad el ejercicio de la profesión
del mismo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55 Los Artículos señalados en este Código Deontológico, solo podrán
ser modificados o anulados en una Asamblea Extraordinaria de
la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela.
Artículo 56 Las normas aquí establecidas entrarán en vigencia a partir del día
1º de junio de 2004.
Artículo 57 Se derogan las disposiciones contenidas en el Código de
Deontología de la Medicina Veterinaria, aprobado en la Asamblea
Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de
Venezuela celebrada en Caracas el día 29 de abril de 1988.
Elio Manzanero Bartolomé Marín
Presidente Sec. Ejecutivo

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Código Deontológico de la Medicina Veterinaria

  • 1. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE MÉDICOS VETERINARIOS DE VENEZUELA CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA MEDICINA VETERINARIA DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 La Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela celebrada en Zaraza, Estado Guárico el día 15 de mayo de 2004, de acuerdo a lo señalado en el Articulo 1º de la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, dicta la presente: “CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA MEDICINA VETERINARIA” y las declara según lo establecido en el Artículo 27º de la citada Ley, y el Numeral 1 del Articulo 38º de su Reglamento, de aceptación obligatoria para todo Médico Veterinario que ejerza en territorio venezolano. Artículo 2 Las faltas cometidas a cualquier norma de ética, serán conocidas y sancionadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio o Delegación al cual pertenece el Médico Veterinario indiciado. CAPÍTULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 3 Está prohibido al Médico Veterinario dar informes tendenciosos y expedir certificaciones de cualquier naturaleza sin examen previo del animal, productos o subproductos de origen animal. Artículo 4 Cuando un Médico Veterinario se encuentre frente a un caso tratado o asistido por un colega, debe abstenerse de hacer comentarios sobre la enfermedad o su tratamiento, así como de emitir juicio u opinión capaces de afectar el crédito de éste y la confianza en él depositada. Artículo 5 Todo Médico Veterinario debe participar en la solución de los diferentes problemas que afectan la vida nacional y la de sus instituciones democráticas. Artículo 6 Todo Médico Veterinario afiliado a un Colegio, está en el deber de cumplir con todas las leyes, estatutos y reglamentos. Además, debe colaborar en todo lo posible para el fortalecimiento del mismo. Artículo 7 Es obligatorio para todo Médico Veterinario, excepto en caso de imposibilidad, dar atención profesional en los casos siguientes:
  • 2. 1. Cuando se trate de un accidente, un caso de urgencia, una catástrofe, una epizootia u otras calamidades. 2. Cuando no hubiese en la localidad otro profesional de la Medicina Veterinaria y aún existiendo, le sea imposible actuar. 3. Cuando el llamado provenga del propietario de un animal, de una explotación o industria pecuaria u otra persona o entidad a la cual le está prestando sus servicios profesionales. 4. Cuando se trate de una enfermedad de denuncia obligatoria contemplada en el Reglamento de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. Artículo 8 El Médico Veterinario podrá dejar de prestar sus servicios profesionales sin faltar a la ética en los casos siguientes: 1. Cuando por determinada razón considere que existe la posibilidad de no recibir la remuneración y beneficios correspondientes. 2. Cuando no se cumplan las cláusulas del contrato bajo el cual preste servicios. 3. Cuando, por no proporcionársele los recursos y medios requeridos, no pueda desempeñar satisfactoriamente su trabajo. 4. Cuando considere que sus condiciones físicas o mentales le impidan desempeñarse satisfactoriamente en la labor encomendada. 5. Cuando vea que exista peligro contra su integridad física, salud e inclusive la vida. 6. Cuando se le presente la oportunidad de ocupar otro cargo en donde mejore sus condiciones económicas, profesionales, de servicio o considere que puede ser más útil. Artículo 9 El Médico Veterinario debe abstenerse de prestar sus servicios profesionales: 1. Cuando se pretendan utilizar sus actividades en actos o causas que afecten su dignidad personal, profesional, social o que contravenga disposiciones especiales o éticas. 2. Cuando expresamente se lo prohíban los organismos gremiales. 3. Cuando se le ofrezca desempeñar una actividad determinada sobre la cual no tiene suficiente conocimiento que le permita actuar debidamente. 4. Cuando el tiempo, la distancia u otros compromisos determinados, le impidan cumplir con las actividades inherentes al cargo.
  • 3. Artículo 10 El Médico Veterinario que por cualquier razón deje de prestar sus servicios profesionales en un cargo determinado, deberá en el caso de ser reemplazado por otro colega, suministrarle todos los datos e información que le permitan a este iniciar sus actividades con la orientación debida. Artículo 11 El Médico Veterinario no debe abandonar intespectivamente su cargo profesional especialmente cuando dicha actitud pueda ocasionar perjuicio al organismo o persona empleadora o a los máximos objetivos de la profesión. Artículo 12 El Médico Veterinario no debe certificar sobre situaciones de las que no tenga conocimiento expreso. Artículo 13 Todo Médico Veterinario que haya sido trasladado o destituido de su cargo sin causa justificada, podrá participarlo de inmediato a su Colegio, anexando los recaudos que considere conveniente y que sirvan de alegato para el procesamiento del caso. CAPÍTULO II DE LA OFERTA PROFESIONAL Artículo 14 El Médico Veterinario podrá ofrecer sus servicios por medio de: 1. Prensa escrita, revistas, libros, medios electrónicos, avisos exteriores colocados por empresas o instituciones, récipes, tarjetas de presentación, placas colocadas en la entrada de la clínica, consultorio o domicilio, donde harán constar: nombres, apellidos, dirección, teléfono de consultorio, habitación, números de registro en el Ministerio de Salud y Desarrollo social y del Colegio respectivo, y los días y horas de consulta, podrá utilizar logotipo si lo considerare conveniente, así como indicar la especialidad de poseerla. Todos ellos deberán ser sometidos al estudio y aprobación por parte del o los Colegios correspondientes, mediante la presentación de bocetos. 2. La utilización de la radio, proyecciones cinematográficas, televisión y medios de publicidad exterior (vallas, murales, etc.), así como cualquier otro medio diferente a los antes indicados. Todos ellos deberán ser sometidos al estudio y aprobación por parte del o los Colegios correspondientes, mediante la presentación de bocetos y maquetas debidamente soportadas con los documentos y videos según sea el caso. Al anunciar una Especialidad, la misma debe estar debidamente consignada ante el colegio respectivo
  • 4. Artículo 15 Los Consultorios y Clínicas de Médicos Veterinarios no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del profesional o profesionales que ejerzan en él, del de sus causantes o la mención de la especialidad a que se dediquen. Artículo 16 La Asamblea de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, determinará la mensura y demás requisitos que deben cumplir los medios de publicidad señalados en el Artículo 14º. Artículo 17 Es contrario a la ética profesional del Médico Veterinario hacer oferta de las siguientes formas: 1. Publicidad encaminada a atraer la atención del público hacia la acción profesional, con excepción de los avisos en la prensa autorizados por el respectivo Colegio de Médicos Veterinarios, conforme a normas establecidas; 2. Los que prometan la prestación de servicios gratuitos, y aquellos que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios profesionales; 3. Los que, por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad y título profesional del anunciante; 4. Los que mencionen, bien sea en uno o más avisos diversas ramas o especialidades de las ciencias veterinarias que no estén debidamente consignadas en el Colegio respectivo y sin mayor conexión o afinidad entre ellas; 5. Los que llamen la atención indicando que posee tratamientos, medio de diagnóstico o cualquier otro procedimiento secreto o exclusivo, o que favorezcan o desacrediten públicamente determinada acción de un producto o material; 6. Los que involucren con el fin preconcebido de atraer clientela la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aún en discusión y respecto a cuya eficacia no haya aún aprobación definitiva por parte de instituciones oficiales o científicas; 7. Los que impliquen propaganda mediante tarjetas públicas u otras formas de agradecimiento a los propietarios. 8. Los repartidos en forma de volantes o tarjetas; 9. Los que aun cuando no infrinjan en ninguno de los artículos del presente Capítulo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión. Artículo 18 Todo Médico Veterinario podrá dar declaraciones profesionales en cualquier medio de comunicación social, teniendo presente que no sea con fines de propaganda personal, comercial, que origine alarma o
  • 5. confunda a la opinión pública o que ofenda la dignidad de persona alguna. Artículo 19 Todo Médico Veterinario podrá publicar en cualquier medio de comunicación social sus experiencias profesionales, previa aprobación de las mismas por parte del Colegio respectivo. CAPÍTULO III DE LA HONESTIDAD PROFESIONAL Artículo 20 La conducta del Médico Veterinario, debe ajustarse siempre y por encima de cualquier otra consideración, a normas de ética, dignidad, honradez, seriedad y respeto. Artículo 21 Todo Médico Veterinario en ejercicio de la profesión, debe actuar con sensibilidad social, poniendo su formación humanística y profesional al servicio de la ciencia, al desarrollo de la industria y producción pecuaria del país, al mejoramiento de la sanidad animal, a la protección de la salud pública, al perfeccionamiento de la formación personal, a la profundización de la investigación, al fomento del espíritu de unión y solidaridad entre los Médicos Veterinarios y demás gremios afines. Artículo 22 El Médico Veterinario que se dedique a impartir sus conocimientos científicos está en el deber de actualizar sus conocimientos, observando las normas pedagógicas más elementales, que garanticen al aprendiz, la captación de esos recursos científicos para su formación profesional. Artículo 23 Todo Médico Veterinario debe procurar su afiliación a alguna sociedad científica que le permita la obtención, difusión o profundización de nuevos conocimientos. Artículo 24 Ningún Médico Veterinario debe ocultar los logros alcanzados durante el ejercicio profesional, que puedan ser útiles a las Ciencias Veterinarias, a la Ciencia en general y a la Sociedad. Artículo 25 Es contrario a la honradez profesional: 1. Actuar o involucrarse en cualquier acción que tienda a desacreditar el honor y la dignidad de la profesión. 2. Ejecutar actos reñidos con la técnica e incurrir en omisiones, aun en cumplimiento de órdenes de autoridades, dejando a salvo la
  • 6. responsabilidad profesional. 3. Asociar su nombre a propaganda o actividades con personas o entidades que aparezcan indebidamente como profesionales, así como ensalzar en forma desmedida personas o cosas con fines comerciales o políticos. 4. Firmar certificados, dar declaraciones o escribir artículos recomendando especialidades farmacéuticas. 5. Recibir o dar comisiones u otros beneficios, para gestionar, obtener o acordar designaciones de cualquier índole. 6. Utilizar ideas, proyectos o documentos técnicos sin la autorización de sus autores y menos tratar de hacerlos propios. 7. Tratar de suplantar a otro Médico Veterinario después de que este haya sido considerado y elegido definitivamente para ocupar un cargo. 8. Desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional, cargo o empresa de otro Médico Veterinario. 9. Interponer influencias indebidas u ofrecer directa o indirectamente comisiones u otras prebendas para obtener trabajo profesional. 10.Competir deslealmente con los colegas que ejerzan la profesión libremente, usando las ventajas de su cargo. 11.Hacer propaganda en lenguaje de propia alabanza o de cualquier otra manera que afecte la dignidad de la profesión. 12.Percibir remuneraciones por debajo de los honorarios mínimos establecidos por el Colegio respectivo. 13.Actuar o involucrarse en cualquier acción que tienda a desacreditar el honor y la dignidad de la profesión. 14.Elaborar y expender productos veterinarios sin poseer el registro respectivo 15.Indicar tratamientos inútiles con fines de lucro. 16.aceptar tareas que podrían prestarse a actividades no consonas con la ética profesional Artículo Único Es contrario a la Ética para los Médicos Veterinarios en funciones de Junta Directiva o Tribunal Disciplinario: Incumplir el compromiso contraído con el gremio en las actividades inherentes al cargo directivo para el cual fue electo y utilizar la jerarquía del cargo directivo con fines no cónsonos con la actividad gremial, ya sea personal, político u otra. Artículo 26 Todo Médico Veterinario tiene la obligación de combatir el empirismo y el ejercicio ilegal de la profesión, denunciándolo ante su respectivo Colegio o Delegación.
  • 7. Artículo 27 El Médico Veterinario no debe ocasionarle a un animal ningún dolor o lesiones innecesarias o utilizarlo con fines distintos a los que les han sido encomendados. Artículo 28 Todo Médico Veterinario que tenga conocimiento de violaciones a las Normas de Ética está obligado a denunciar al infractor ante el Tribunal Disciplinario del Colegio o Delegación respectivos. Artículo 29 La aceptación o el compromiso a participar en actividades propias del Gremio son de obligatorio cumplimiento para el Médico Veterinario. Artículo 30 El Médico Veterinario no podrá condicionar la actitud gremialista a sus intereses personales o a la de cualquier otra organización diferente al gremio veterinario. Artículo 31 Ningún Médico Veterinario propiciará, organizará o estimulará dentro del gremio, organizaciones, grupos, asociaciones y fracciones, de carácter religioso o político; o de aquellas otras que siendo ajenas al gremio, puedan comprometer los fines de nuestra institución. Artículo 32 Ningún Médico Veterinario podrá utilizar el nombre del gremio en actividades de organismos, asociaciones u organizaciones extra- gremiales, sin que dicho colegio lo haya designado y autorizado por escrito como representante del mismo. Artículo 33 En relación a los asuntos internos de interés propio del gremio; los Médicos Veterinarios se abstendrán de dar declaraciones por la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio, así como adquirir compromisos que obliguen al gremio.
  • 8. CAPÍTULO IV DEL SECRETO MÉDICO VETERINARIO Artículo 34 El secreto del Médico Veterinario es un deber inherente a la esencia y respetabilidad de la profesión. Se establece para la seguridad, el honor y la respetabilidad del Médico Veterinario y la dignidad de las ciencias Veterinarias. El Médico Veterinario y todo el personal auxiliar están en la obligación de conservar como secreto todo lo que vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión. Artículo 35 El secreto profesional es también propiedad del dueño del animal, pero no se incurre en responsabilidad si se revela en los casos siguientes: 1. Cuando en su calidad de experto, actúa como médico de una compañía de seguros al rendir informe sobre los animales que se le envían para el examen; 2. Cuando está comisionado por la autoridad competente para reconocer el estado físico de un animal; 3. Cuando ha sido designado para practicar necropsia o experticias médico-legales; 4. Cuando actúa como Médico Veterinario de salud pública 5. Cuando en su calidad de Médico Veterinario tratante, hace la declaración de Enfermedades Infectocontagiosas o de Zoonosis ante las autoridades sanitarias; 6. Cuando expide un certificado de defunción. CAPÍTULO V DE LOS LUGARES DONDE SE PRESTAN SERVICIOS PROFESIONALES Artículo 36 Todo Médico Veterinario debidamente colegiado podrá prestar sus servicios profesionales en: 1. La Administración Pública o Privada: Se entiende como tal, donde se presten los servicios profesionales en diferentes actividades específicas, bajo políticas y normas de procedimiento establecidas por el Organismo del Estado o Privado donde se ejerza. 2. Actividades Privadas: Entendiéndose por tales, los servicios profesionales que preste el Médico Veterinario sobre cualquier actividad profesional fuera de los lugares señalados en los demás apartes de este Artículo.
  • 9. 3. Hospitales: Entendiéndose por estos los establecimientos Públicos generalmente gubernamentales o mixtos, destinados al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde se practican también la investigación y la enseñanza. Estos cuentan con la asistencia de varios Médicos Veterinarios, Personal Auxiliar y Administrativo. Cuentan con los siguientes servicios: Emergencia las 24 horas del día, Consulta Medica, Laboratorio, Radiología, Hospitalización, Cirugía General y Especializada, además de Áreas de Hospitalización distintas y separadas para aquellas donde se manejen enfermedades no contagiosas e infectocontagiosa, así como de Hospedaje y Rehabilitación. 4. Clínicas: Se entienden como tal los establecimientos sanitarios, generalmente privados, donde se diagnostica y tratan enfermedades de pacientes, que pueden estar ingresados o ser atendidos en forma ambulatoria. Cuentan con la asistencia de varios Médicos Veterinarios asistidos por Personal Auxiliar y Administrativo Están en capacidad de prestar los servicios de Emergencia las 24 horas del día, Consulta Medica, Laboratorio, Radiología, Hospitalización, Cirugía General y Especializada, además de Áreas de Hospitalización distintas y separadas para aquellas donde se manejen enfermedades no contagiosas e infectocontagiosa, así como de Hospedaje y Rehabilitación. 5. Consultorios: Entendiéndose como tales, los lugares donde uno ó varios Médicos Veterinarios, asistidos ó no por Personal Administrativo o Auxiliar, presten sus servicios médicos en consulta externa y cirugía menor. 6. Empresas de Servicios: Se entienden como tal, los equipos de trabajo de Médicos Veterinarios o interdisciplinarios, donde se presten servicios de asesoramiento y de actividades profesionales en general, asistidos o no por Personal Administrativo o Auxiliar para el desempeño de sus funciones. Artículo 37 Las Unidades de Servicio Médicos Veterinarios (Hospitales, Clínicas y Consultorios) deben estar ubicados en lugares acordes con la profesión, asímismo deben estar presentables e higiénicas, con equipo y mobiliario en condiciones ajustadas a la normativa vigente al respecto y que mantengan en alto el prestigio profesional. Artículo 38 Ningún Médico Veterinario podrá establecer en su Consultorio o Clínica actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
  • 10. Artículo 39 El Médico Veterinario que lo desee, podrá exhibir en su Clínica o Consultorio, sus Títulos, Diplomas, Constancias de Cursos realizados, Menciones Honoríficas, etc., siempre y cuando estén debidamente consignados en su Colegio respectivo. CAPÍTULO VI DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Artículo 40 Los honorarios profesionales pueden obtenerse: 1. Por servicios prestados en Hospitales, Clínicas, Consultorios y Actividades Privadas, los que deben ajustarse a los honorarios fijados por el Colegio de Médicos Veterinarios respectivo. 2. Por servicios prestados en la Administración Pública o. Privada, los cuales deben ajustarse a los contratos establecidos al respecto. CAPÍTULO VII DE LAS ESPECIALIDADES Y ESPECIALISTAS Artículo 41 Se entiende por especialista al Médico Veterinario que se ha dedicado al estudio y práctica de alguna de las ramas de las Ciencias Veterinarias, con un curso no menor de un año, bajo la dirección y otorgamiento de las respectivas credenciales otorgadas por un Instituto Nacional o Extranjero reconocido por el Estado Venezolano, el cual deberá ser consignado en el Colegio respectivo de acuerdo con lo que al efecto establece la Ley de Ejercicio de la Medicina. Artículo 42 El Médico Veterinario debe procurar su especialización en ramas de las Ciencias Veterinarias que puedan ser de mayor utilidad al país y a la profesión. CAPÍTULO VIII DE LA VINCULACIÓN PROFESIONAL Artículo 43 Todo Médico Veterinario debe procurar una estrecha vinculación con sus colegas, con los profesionales de otras disciplinas, sociedades científicas y técnicas, y en especial con aquellas que tienen relación con las Ciencias Veterinarias.
  • 11. Artículo 44 Todo Médico Veterinario debe procurar su participación en, eventos científicos, culturales, deportivos o sociales que tengan lugar dentro del Gremio ó interdisciplinariamente. Artículo 45 Los Médicos Veterinarios deben mantener intercambios permanentes con sus colegas sobre logros, problemas presentados durante el ejercicio profesional, conocimientos sobre avances científicos y técnico, sea de utilidad para él, sus colegas, la profesión y el país. Artículo 46 El Médico Veterinario debe dar a sus colaboradores, auxiliares y otro personal de apoyo un trato de consideración y respeto, procurando la superación en sus conocimientos. Artículo 47 El Médico Veterinario debe procurar con las personas o entidades a las que presta sus servicios profesionales, la mayor lealtad, sinceridad y respeto. Artículo 48 El Médico Veterinario, debe considerar que el estudiante de Medicina Veterinaria, será un futuro colega, por lo que deberá prestarle el apoyo, colaboración y orientación debida para que culminen sus estudios. Artículo 49 Los Médicos Veterinarios en funciones directivas deberán mantener con sus colegas subalternos una actitud respetuosa acorde con la condición de colega y colaborador. Igualmente, todo Médico Veterinario subalterno deberá guardar la debida consideración hacia sus superiores jerárquicos. CAPÍTULO IX DE LAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS Artículo 50 Las faltas a la Ética, Moral y las Buenas Costumbres cometidas por el Médico Veterinario, serán objeto de sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario del Colegio respectivo. Artículo 51 Para conocer, juzgar y sentenciar las infracciones a las disposiciones del presente Código, funciona el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios de cada
  • 12. Estado. El procesamiento del caso y las sanciones a aplicar, serán de acuerdo a lo establecido en la sección tercera del Capítulo VI del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria. Artículo 52 Las sanciones a aplicar tendrán su agravante o atenuante de acuerdo a la naturaleza de la falta cometida, a su reincidencia, al daño que ocasione al Gremio ó a persona alguna, el lugar donde fue cometida, y a otras razones que considere el Tribunal Disciplinario. 1. Para las Faltas Leves: Amonestación Privada: Estas serán dictaminadas y ejecutadas por la Junta Directiva del Colegio en Sesión Privada y se entregará una copia del Acuerdo de Sanción al interesado. 2. Para las faltas Graves: Suspensión de seis (06) meses a un (01) año. Esta sanción se dará a conocer en las publicaciones del Colegio y en los periódicos de mayor circulación del País. Parágrafo Único Las penas o sanciones comprendidas en el inciso 1) que se apliquen a un Médico Veterinario, serán comunicadas confidencialmente, para su debido conocimiento y fines, a las Instituciones a cuyo servicio se encuentre el Médico Veterinario en cuestión, explicando los motivos por los cuales fue sancionado; y a los organismos científicos de carácter Médico Veterinario a que pertenezca el sancionado. También el Colegio si lo estimare prudente, podrá hacer similar comunicación a aquellos organismos oficiales o privados donde se ejerzan labores Médico Veterinarias Artículo 53 Cuando un miembro del Colegio sea objeto de una Sanción Penal impuesta por cualquier Tribunal de la República, el Colegio determinará su inhabilitación en la medida que afecte la dignidad profesional. Artículo 54 Cuando un miembro del Colegio faltare a las normas de procedimientos administrativos establecidas por una asamblea de Colegio o determinadas por la Junta Directiva, que afectare a la normal y éticas funciones administrativas del Colegio o a terceros. La Junta Directiva por mayoría calificada (75%) de sus miembros, podrá aplicar sanciones diferentes a las dictaminadas por
  • 13. el tribunal disciplinario respectivo, sin que esta perjudiquen en su totalidad el ejercicio de la profesión del mismo. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 55 Los Artículos señalados en este Código Deontológico, solo podrán ser modificados o anulados en una Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela. Artículo 56 Las normas aquí establecidas entrarán en vigencia a partir del día 1º de junio de 2004. Artículo 57 Se derogan las disposiciones contenidas en el Código de Deontología de la Medicina Veterinaria, aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela celebrada en Caracas el día 29 de abril de 1988. Elio Manzanero Bartolomé Marín Presidente Sec. Ejecutivo