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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección 4ª, Sentencia 102/2016 de 16 Mar. 2016,
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Ponente: Gómez y Díaz-Castroverde, José María.
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Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Cornelio
LETRADO JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
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La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
01/12/2016
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JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15125/2015, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por Cornelio , representado por la procuradora D.ª MARIA PILAR CASTRO REY ,
dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, contra ACUERDO TEAR DE 17/11/14
SOBRE IRPF 2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las
diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para
deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer
los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se
dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de
conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la
demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito,
quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la
cuantía del mismo de 475.42 euros.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Cornelio contra el acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado en la
reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2012.
Gira la controversia en torno a la reducción de la base imponible general del Impuesto en relación
con las cantidades abonadas por el demandante a su ex esposa en el ejercicio de referencia en
concepto de pensión compensatoria y alimentos para los hijos comunes, habida cuenta de que en la
sentencia se estableció que tal ingreso tendría lugar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta
corriente que la beneficiaria designara y el pago se ha realizado en efectivo.
SEGUNDO.- No siendo otro el alcance de la presente resolución, sin que exista controversia en
relación con los términos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY
11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , hemos de remitirnos a lo ya
resuelto en nuestra sentencia de fecha 2/3/16 (recurso 15004/15 ) en un caso sustancialmente
idéntico al señalar lo siguiente:
" (. . .) Se aduce, como principal motivo de impugnación, la concurrencia de los requisitos a los que el
art. 55 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006) que regula el IRPF supedita la
deducción de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, esto es, que las cantidades a abonar por
01/12/2016
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este concepto estén fijadas en resolución judicial y que hayan sido efectivamente abonadas.
Cuestiona este segundo requisito el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia por
entender que el criterio mantenido por el TEAC en su resolución 7915/08 de 5 de octubre de 2010 , en
la interpretación conjunta de la normativa civil y lo prevenido en los artículos 105 (LA LEY 1914/2003)
y 106 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre (LA LEY 1914/2003) General Tributaria determina que los
documentos públicos y privados no impugnados tienen idéntica fuerza probatoria entre las partes si
bien la única y fundamental diferencia radica en que los documentos privados no impugnados sólo
producen efectos entre las partes que lo han suscrito y los documentos públicos ,en virtud de la fe
pública inherente a la intervención de notario , producen efectos frente a terceros de la fecha y el
hecho que motiva su otorgamiento.
Entiende el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia que si bien el art. 55 de la ley
35/2006 (LA LEY 11503/2006) anteriormente citado no exige que el pago se realice de forma
determinada y admitiendo cualquier medio de prueba reconocido en derecho, comparte el criterio del
órgano gestor al decir , textualmente que " no puede admitirse como prueba suficiente las
declaraciones del ex cónyuge beneficiaria de la pensión , sin otros elementos que las avalen y
acrediten de modo que no ofrezca dudas que el pago se realizó." (sic).
Pues bien, esta Sala no puede compartir este aserto por cuanto al parecer del TEAR - quien respalda la
tesis de la AEAT - se estaría exigiendo, en el presente caso, una suerte de probatio diabólica al
contribuyente respecto del pago de la pensión compensatoria a su ex cónyuge.
(. . .)
Ninguna norma exige que el pago se realice mediante transferencia bancaria u otra forma distinta de
las admitidas como medio de pago en nuestro derecho civil de obligaciones.
Por tanto el pago en efectivo es medio legalmente reconocido máxime si viene avalado por el
documento de recibo firmado por el receptor y corroborado con su propia manifestación libre .
A ello cabe añadir que la manifestación de la ex cónyuge del recurrente corroborando la efectividad del
pago no es inocua para ella a efectos tributarios por cuanto supone el reconocimiento de un
desplazamiento patrimonial a su favor proveniente del susodicho pago".
En el presente caso, la ex esposa del demandante ha ratificado en la fase de prueba y práctica de
testifical, la recepción en efectivo tanto de la pensión compensatoria como de los alimentos de los
hijos, aclarando cualquier discrepancia sobre la primera que pudiera surgir de la lectura de la
declaración de fecha 17 de octubre de 2013.
A tenor de lo expuesto, y por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procede
la estimación del recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley
37/2011 (LA LEY 19111/2011), de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano
jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo
de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a
efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la
jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración
demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de
representación y asistencia letrada.
01/12/2016
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FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio contra el
acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de noviembre de
2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, ejercicio 2012. En consecuencia, declaramos que dicho acuerdo es contrario
a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa, declarando la
procedencia de las reducciones efectuadas por el recurrente en su declaración- liquidación del
Impuesto, ejercicio 2012. Con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía
máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el
recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las
personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes
a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado
a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su
procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando
audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
01/12/2016
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Análisis
Ficha
Datos identificativos
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia
102/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 15125/2015
Tribunal:
Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Sala:
de lo Contencioso-administrativo
Sección:
4ª
Número:
102/2016
Fecha:
16-03-2016
Tipo Resolución:
Sentencia
Jurisdicción:
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Número recurso/rollo:
15125/2015
Ponente:
Gómez y Díaz-Castroverde, José María
Magistrados de la Resolución:
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA; JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE; JUAN SELLES
FERREIRO; MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Entidad origen de la resolución:
TEAR de Galicia
LA LEY
35718/2016
Normativa Aplicada
Normativa aplicada
L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio) art. 55
Jurisprudencia relacionada
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En sentido equivalente:
TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 357/2016, 29 Jun. 2016
(Rec. 15780/2015)
Voces
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Base liquidable
Reducciones de la base imponible
01/12/2016
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Por pensiones compensatorias
Gestión del impuesto
Declaraciones
Liquidación
Procedimiento económico-administrativo
Recursos
01/12/2016
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Sentencia TSJ Galicia, de 16 de marzo de 2016

  • 1. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia 102/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 15125/2015 Ponente: Gómez y Díaz-Castroverde, José María. LA LEY 35718/2016 Sentencia firme IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base liquidable. Reducciones de la base imponible. Por pensiones compensatorias. -- Gestión del impuesto. Declaraciones. Liquidación. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Recursos. A Favor: CONTRIBUYENTE. En Contra: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4 A CORUÑA SENTENCIA: 00102/2016 - N11600 PLAZA GALICIA S/N N.I.G: 15030 33 3 2015 0000290 Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015125 /2015 / Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D./ña. Cornelio LETRADO JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA LETRADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª. PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE EN NOMBRE DEL REY La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Ilmos./as. Sres./as. D./Dª 01/12/2016 1 / 6
  • 2. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE JUAN SELLES FERREIRO FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO A CORUÑA, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15125/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cornelio , representado por la procuradora D.ª MARIA PILAR CASTRO REY , dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, contra ACUERDO TEAR DE 17/11/14 SOBRE IRPF 2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda. TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 475.42 euros. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Cornelio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012. Gira la controversia en torno a la reducción de la base imponible general del Impuesto en relación con las cantidades abonadas por el demandante a su ex esposa en el ejercicio de referencia en concepto de pensión compensatoria y alimentos para los hijos comunes, habida cuenta de que en la sentencia se estableció que tal ingreso tendría lugar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la beneficiaria designara y el pago se ha realizado en efectivo. SEGUNDO.- No siendo otro el alcance de la presente resolución, sin que exista controversia en relación con los términos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , hemos de remitirnos a lo ya resuelto en nuestra sentencia de fecha 2/3/16 (recurso 15004/15 ) en un caso sustancialmente idéntico al señalar lo siguiente: " (. . .) Se aduce, como principal motivo de impugnación, la concurrencia de los requisitos a los que el art. 55 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006) que regula el IRPF supedita la deducción de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, esto es, que las cantidades a abonar por 01/12/2016 2 / 6
  • 3. este concepto estén fijadas en resolución judicial y que hayan sido efectivamente abonadas. Cuestiona este segundo requisito el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia por entender que el criterio mantenido por el TEAC en su resolución 7915/08 de 5 de octubre de 2010 , en la interpretación conjunta de la normativa civil y lo prevenido en los artículos 105 (LA LEY 1914/2003) y 106 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre (LA LEY 1914/2003) General Tributaria determina que los documentos públicos y privados no impugnados tienen idéntica fuerza probatoria entre las partes si bien la única y fundamental diferencia radica en que los documentos privados no impugnados sólo producen efectos entre las partes que lo han suscrito y los documentos públicos ,en virtud de la fe pública inherente a la intervención de notario , producen efectos frente a terceros de la fecha y el hecho que motiva su otorgamiento. Entiende el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia que si bien el art. 55 de la ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) anteriormente citado no exige que el pago se realice de forma determinada y admitiendo cualquier medio de prueba reconocido en derecho, comparte el criterio del órgano gestor al decir , textualmente que " no puede admitirse como prueba suficiente las declaraciones del ex cónyuge beneficiaria de la pensión , sin otros elementos que las avalen y acrediten de modo que no ofrezca dudas que el pago se realizó." (sic). Pues bien, esta Sala no puede compartir este aserto por cuanto al parecer del TEAR - quien respalda la tesis de la AEAT - se estaría exigiendo, en el presente caso, una suerte de probatio diabólica al contribuyente respecto del pago de la pensión compensatoria a su ex cónyuge. (. . .) Ninguna norma exige que el pago se realice mediante transferencia bancaria u otra forma distinta de las admitidas como medio de pago en nuestro derecho civil de obligaciones. Por tanto el pago en efectivo es medio legalmente reconocido máxime si viene avalado por el documento de recibo firmado por el receptor y corroborado con su propia manifestación libre . A ello cabe añadir que la manifestación de la ex cónyuge del recurrente corroborando la efectividad del pago no es inocua para ella a efectos tributarios por cuanto supone el reconocimiento de un desplazamiento patrimonial a su favor proveniente del susodicho pago". En el presente caso, la ex esposa del demandante ha ratificado en la fase de prueba y práctica de testifical, la recepción en efectivo tanto de la pensión compensatoria como de los alimentos de los hijos, aclarando cualquier discrepancia sobre la primera que pudiera surgir de la lectura de la declaración de fecha 17 de octubre de 2013. A tenor de lo expuesto, y por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procede la estimación del recurso. TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada. 01/12/2016 3 / 6
  • 4. FALLAMOS Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012. En consecuencia, declaramos que dicho acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa, declarando la procedencia de las reducciones efectuadas por el recurrente en su declaración- liquidación del Impuesto, ejercicio 2012. Con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada. Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. 01/12/2016 4 / 6
  • 5. Análisis Ficha Datos identificativos Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 102/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 15125/2015 Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala: de lo Contencioso-administrativo Sección: 4ª Número: 102/2016 Fecha: 16-03-2016 Tipo Resolución: Sentencia Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Número recurso/rollo: 15125/2015 Ponente: Gómez y Díaz-Castroverde, José María Magistrados de la Resolución: FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA; JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE; JUAN SELLES FERREIRO; MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO Entidad origen de la resolución: TEAR de Galicia LA LEY 35718/2016 Normativa Aplicada Normativa aplicada L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio) art. 55 Jurisprudencia relacionada Jurisprudencia relacionada En sentido equivalente: TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 357/2016, 29 Jun. 2016 (Rec. 15780/2015) Voces Voces Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Base liquidable Reducciones de la base imponible 01/12/2016 5 / 6
  • 6. Por pensiones compensatorias Gestión del impuesto Declaraciones Liquidación Procedimiento económico-administrativo Recursos 01/12/2016 6 / 6