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T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
001 - VALLADOLID
-
Modelo: S40120
C/ ANGUSTIAS S/N
Equipo/usuario: EBL
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102244
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2015 /
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Mª TERESA GONZALEZ DIEGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL CHOREN CELEIRO
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra D/ña. CONSEJERIA DE SANIDAD
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
D./ Dª.ANA MARIA RUIZ POLANCO, Letrado de la Administración de Justicia de
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD 003, de los de VALLADOLID.
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO nº 0000076 /2015 ha recaído sentencia, del tenor literal:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102244
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2015 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña.Mª TERESA GONZALEZ DIEGUEZ
ABOGADO JOSE MANUEL CHOREN CELEIRO
PROCURADOR D./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 112
Código Seguro de Verificación E04799402-MI:LNxB-DO7k-Jgqe-iFuc-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es
Firmado por: CN="RUIZ POLANCO ANA
MARIA
CN=AC Administración Pública,
SERIALNUMBER=Q2826004J,
Signature Not Verified
2
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 76/2015 interpuesto por doña
María Teresa González Dieguez representada por la procuradora Sra. Calvo Boizas
y defendida por el letrado Sr. Choren Celeiro contra la denegación presunta de su
reclamación presentada el 7 de febrero de 2014 por responsabilidad patrimonial por
un importe de 88.582,25€
(Exp. 2014/017); habiendo comparecido como parte
demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por Ley ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-
administrativo ante esta Sala el día 28 de enero de 2015.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la
interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se
confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que
efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de abril de 2015 que en lo
sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte
sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración
demandada a abonarle la cantidad de 94.547,32 EUR, junto con los intereses
legales devengados.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte
demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 14.05.2015
oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los
fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose
solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras
de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.
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Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos
para sentencia, tras de lo cual por providencia de 16.01.2017 se señaló el día
19.01.2017 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier
Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-
administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Partiendo de la base de la inexistencia de un acto expreso es
objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que
formula doña María Teresa, contra desestimación de su reclamación por
responsabilidad patrimonial derivada de la falta de ofrecimiento en concurso de
traslados del personal estatutario del SACyL de la totalidad de las vacantes
existentes al tiempo de convocar el Concurso de Traslados ORDEN SAN/733/2008,
de 28 de abril. Sustenta la existencia de una lesión patrimonial antijurídica en el
hecho de que de haber ofrecido la administración demandada la totalidad de las
vacantes le hubiera correspondido una en la localidad de Ponferrada, lo que hubiera
evitado la ruptura de la unidad familiar, la existencia de gastos de desplazamiento,
alojamiento… etc.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la
Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución
impugnada cuestionando la cuantificación económica hecha por la recurrente.
SEGUNDO.- Doctrina aplicable.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la establecida por el Tribunal Supremo al
determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad
patrimonial de una administración pública, positivada por los arts. 9 y 106.2 C.E y por
los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. y
por el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, normativa vigente al tiempo de los
hechos. En resumidas cuentas, cabe caracterizar los elementos constitutivos de la
responsabilidad patrimonial de la Administración del siguiente modo: a) el primero de
los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble
modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y
susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica,
es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo
causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión
administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor. Y expresamente,
el art. 142 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC establece "4. La
anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a
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4
la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón
de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la
sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. ".
En el presente caso, de la actuación de la administración demandada ha sido
gravemente contraria a derecho, no ya por falta de resolución expresa a la
reclamación presentada, o al recurso de reposición presentado por la recurrente, con
flagrante contravención de las normas que regulan la obligación de resolver
expresamente las peticiones recibidas incurriendo en responsabilidad disciplinaria
aquel funcionario o autoridad que no lo haga, sino porque la administración
demandada, en este caso el SACyL, tenía indiscutiblemente la obligación de
convocar todas aquellas plazas vacantes, estén ocupadas por personal interino o no,
y con independencia de los supuestos excepcionales que la ley establece para no
hacerlo. Al no convocar las plazas, la administración, indefectiblemente, genera una
lesión en aquel aspirante capacitado y merecedor de la plaza no ofertada. El
comportamiento contrario a derecho de la administración demandada, ha sido en el
presente caso más grave aún, si es posible, pues existía un pronunciamiento
jurisdiccional firme, como era la sentencia del juzgado de lo contencioso-
administrativo número 2 de Valladolid, número 45/13 de 8 febrero 2013,
procedimiento abreviado 816/2010, no ya el dictamen del Procurador del Común.
Más aún; hubo que ordenar al Consejero la ejecución de aquella resolución bajo los
apercibimientos legales oportunos, incluyendo la multa coercitiva. En fin; la gravedad
del comportamiento de la administración autonómica, la contumacia en el error y la
rebeldía de la Junta de Castilla y León a acatar los mandatos de la legislación
vigente integran el concepto de lesión antijurídica, a ella imputable con exclusividad,
por lo que surge la obligación de reparar el daño causado.
Nótese que la recurrente ha acreditado la existencia de 6 plazas vacantes
ocupadas por interinos y su colocación en el concurso de traslado en el tercer
puesto.
TERCERO.- Sobre la indemnización pretendida.
Con ocasión de haber tenido que desempeñar su puesto de trabajo en la
comunidad autónoma de Galicia, en concreto en el Barco de Valdeorras, la
recurrente estructura su reclamación a partir del 1 de marzo de 2011, fecha
referenciada por la orden SAN/1062/2013. Esta Sala, en aplicación del principio
dispositivo se ceñirá a esta fecha, sin poder proyectar los términos indemnizatorios
con anterioridad, por ejemplo al concurso convocado por ORDEN SAN/733/2008.
Estructura su reclamación en dos vertientes: por un lado, una indemnización
por perjuicios económicos y, por otro lado, una indemnización derivada de un daño
moral más que evidente. Pues bien; la Sala constata la dificultad de cuantificar los
daños económicos sufridos por la recurrente, pues ofrecen multitud de variantes, no
siempre susceptibles de concretar. Ahora bien; asume que el período a indemnizar
será desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de enero de 2014. Que hay un
total de 49 kilómetros ida y otros 49 kilómetros vuelta (en total 98 km), de distancia.
Que el total de los días trabajados han sido 337 días. Se tiene igualmente en cuenta
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el Acuerdo 1/2007, de 18 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se
modifica el importe de determinadas indemnizaciones establecidas en el Decreto
252/1993, de 21 de octubre, sobre indemnizaciones por razón del servicio (B.O.C.y.L
nº 14, de 19 de enero de 2007) en el que se establece el importe de 0,19 € por
kilómetro recorrido por el uso de automóviles. Si bien se valora la existencia de
guardias localizadas, y la necesidad de desempeño de las mismas, no se asume la
valoración hecha por la recurrente toda vez que, como bien opone la defensa de la
administración demandada, la recurrente no ha acreditado, en absoluto, las
pernoctaciones en aquella localidad. Sí se valora, por el contrario, e
indiscutiblemente, la libranza del día siguiente a la guardia, beneficio que no se
disfruta en la comunidad autónoma de Galicia (téngase presente además que la
recurrente ha aportado a la causa documentos sin la traducción oficial). Por otro
lado, resulta clara la imposible equiparación de supuestos indemnizatorios toda vez
que ni el personal facultativo especialista del hospital gallego ni el del hospital leonés
alcanzar el mismo número, consecuentemente el régimen laboral (guardias de
presencia y guardias localizadas, por ejemplo) sería el mismo.
En relación con el daño moral reclamado por la actora, resulte indiscutible que
ésta debía abandonar su domicilio para acudir al Hospital Comarcal de Valdeorras
con una antelación muy superior al hipotético destino en el Hospital del Bierzo, una
hora antes. Igualmente hay que valorar el tiempo de retorno, no pudiendo asistir lo
que le impide, además, ver a sus hijas por la mañana, y le supone también, volver
una hora más tarde a su casa y comer sola, en el mejor de los casos, sobre las
16:00 h., sin contar las vicisitudes del tráfico que en muchas ocasiones han ocurrido
y que han alargado el tiempo de llegada (cortes de carretera, desvíos, accidentes,
malas condiciones meteorológicas, etc…), situación que ha producido un evidente
daño moral, incrementándose dicho daño por la indignación y pesar sufridos por mi
mandante en la actuación de la Administración que se ha negado en redondo de
forma sistemática a aplicar la normativa vigente, tanto en el Concurso de Traslados
convocado por la ORDEN SAN/733/2008, de 28 de abril como en el concurso
convocado por la ORDEN SAN/1062/2010, de 13 de julio (doc. 18). El flagrante e
injustificado ninguneo a la resolución del Procurador del Común de fecha 7 de
febrero de 2011, el intento de desobediencia a la sentencia del juzgado de lo
contencioso-administrativo número 2 de Valladolid, número 45/13 de 8 febrero 2013,
procedimiento abreviado 816/2010, y todo ello jalonado con las constatadas
declaraciones en prensa de los Altos Cargos del SACyL acerca de la inexistencia de
facultativos anestesistas (supuesto de la recurrente) en el “mercado”.
Consecuentemente, esta Sala valora el daño moral y el daño económico
sufrido por la recurrente, prudencialmente, en la cantidad de 60.000€, cantidad que
se considera actualizada a fecha de la presente sentencia.
Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la
L.J.C.A. de 1998, que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no
necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de
1998, habida cuenta del vencimiento objetivo de la administración demandada, así
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como de la notoria temeridad en la oposición a la misma, considera esta Sala
procedente hacerle imposición de las costas procesales originadas en el presente
recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el
Pueblo Español dicta el siguiente
FALLO
Que con estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 0076/15
interpuesto por doña María Teresa González Diéguez contra la denegación presunta
de su reclamación presentada el 7 de febrero de 2014 por responsabilidad
patrimonial (Exp. 2014/017) declaramos que la mencionada resolución es
disconforme a derecho por lo que la anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno y
condenamos a la administración demandada a abonarle la cantidad de 60.000€
(sesenta mil) que se considera actualizada a fecha de esta sentencia, con expresa
imposición de costas procesales a la administración demandada.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución
debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone
recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación
hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-
Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se
funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se
interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse
tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, para que así conste,
extiendo y firmo la presente certificación.
En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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Sentencia tsj cy l ca 2015_0000076_rp concurso traslados anestesia sacyl 2010

  • 1. 1 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD 001 - VALLADOLID - Modelo: S40120 C/ ANGUSTIAS S/N Equipo/usuario: EBL N.I.G: 47186 33 3 2015 0102244 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2015 / Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON. De D/ña. Mª TERESA GONZALEZ DIEGUEZ Abogado: JOSE MANUEL CHOREN CELEIRO Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS Contra D/ña. CONSEJERIA DE SANIDAD Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD Procurador: D./ Dª.ANA MARIA RUIZ POLANCO, Letrado de la Administración de Justicia de T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD 003, de los de VALLADOLID. POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 0000076 /2015 ha recaído sentencia, del tenor literal: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 003 VALLADOLID - Equipo/usuario: EBL Modelo: N11600 C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2015 0102244 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2015 / Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON. De D./ña.Mª TERESA GONZALEZ DIEGUEZ ABOGADO JOSE MANUEL CHOREN CELEIRO PROCURADOR D./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD SENTENCIA Nº 112 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:LNxB-DO7k-Jgqe-iFuc-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Firmado por: CN="RUIZ POLANCO ANA MARIA CN=AC Administración Pública, SERIALNUMBER=Q2826004J, Signature Not Verified
  • 2. 2 Iltmos. Sres. Presidente. Don Agustín Picón Palacio Magistrados. Doña María Antonia Lallana Duplá Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, En la Ciudad de Valladolid a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. En el recurso contencioso-administrativo número 76/2015 interpuesto por doña María Teresa González Dieguez representada por la procuradora Sra. Calvo Boizas y defendida por el letrado Sr. Choren Celeiro contra la denegación presunta de su reclamación presentada el 7 de febrero de 2014 por responsabilidad patrimonial por un importe de 88.582,25€ (Exp. 2014/017); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por Ley ostenta. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 28 de enero de 2015. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de abril de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 94.547,32 EUR, junto con los intereses legales devengados. SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 14.05.2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene. TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:LNxB-DO7k-Jgqe-iFuc-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es
  • 3. 3 Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 16.01.2017 se señaló el día 19.01.2017 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Partiendo de la base de la inexistencia de un acto expreso es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula doña María Teresa, contra desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la falta de ofrecimiento en concurso de traslados del personal estatutario del SACyL de la totalidad de las vacantes existentes al tiempo de convocar el Concurso de Traslados ORDEN SAN/733/2008, de 28 de abril. Sustenta la existencia de una lesión patrimonial antijurídica en el hecho de que de haber ofrecido la administración demandada la totalidad de las vacantes le hubiera correspondido una en la localidad de Ponferrada, lo que hubiera evitado la ruptura de la unidad familiar, la existencia de gastos de desplazamiento, alojamiento… etc. La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada cuestionando la cuantificación económica hecha por la recurrente. SEGUNDO.- Doctrina aplicable. Es doctrina jurisprudencial reiterada la establecida por el Tribunal Supremo al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una administración pública, positivada por los arts. 9 y 106.2 C.E y por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. y por el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, normativa vigente al tiempo de los hechos. En resumidas cuentas, cabe caracterizar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del siguiente modo: a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor. Y expresamente, el art. 142 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC establece "4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a Código Seguro de Verificación E04799402-MI:LNxB-DO7k-Jgqe-iFuc-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es
  • 4. 4 la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. ". En el presente caso, de la actuación de la administración demandada ha sido gravemente contraria a derecho, no ya por falta de resolución expresa a la reclamación presentada, o al recurso de reposición presentado por la recurrente, con flagrante contravención de las normas que regulan la obligación de resolver expresamente las peticiones recibidas incurriendo en responsabilidad disciplinaria aquel funcionario o autoridad que no lo haga, sino porque la administración demandada, en este caso el SACyL, tenía indiscutiblemente la obligación de convocar todas aquellas plazas vacantes, estén ocupadas por personal interino o no, y con independencia de los supuestos excepcionales que la ley establece para no hacerlo. Al no convocar las plazas, la administración, indefectiblemente, genera una lesión en aquel aspirante capacitado y merecedor de la plaza no ofertada. El comportamiento contrario a derecho de la administración demandada, ha sido en el presente caso más grave aún, si es posible, pues existía un pronunciamiento jurisdiccional firme, como era la sentencia del juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Valladolid, número 45/13 de 8 febrero 2013, procedimiento abreviado 816/2010, no ya el dictamen del Procurador del Común. Más aún; hubo que ordenar al Consejero la ejecución de aquella resolución bajo los apercibimientos legales oportunos, incluyendo la multa coercitiva. En fin; la gravedad del comportamiento de la administración autonómica, la contumacia en el error y la rebeldía de la Junta de Castilla y León a acatar los mandatos de la legislación vigente integran el concepto de lesión antijurídica, a ella imputable con exclusividad, por lo que surge la obligación de reparar el daño causado. Nótese que la recurrente ha acreditado la existencia de 6 plazas vacantes ocupadas por interinos y su colocación en el concurso de traslado en el tercer puesto. TERCERO.- Sobre la indemnización pretendida. Con ocasión de haber tenido que desempeñar su puesto de trabajo en la comunidad autónoma de Galicia, en concreto en el Barco de Valdeorras, la recurrente estructura su reclamación a partir del 1 de marzo de 2011, fecha referenciada por la orden SAN/1062/2013. Esta Sala, en aplicación del principio dispositivo se ceñirá a esta fecha, sin poder proyectar los términos indemnizatorios con anterioridad, por ejemplo al concurso convocado por ORDEN SAN/733/2008. Estructura su reclamación en dos vertientes: por un lado, una indemnización por perjuicios económicos y, por otro lado, una indemnización derivada de un daño moral más que evidente. Pues bien; la Sala constata la dificultad de cuantificar los daños económicos sufridos por la recurrente, pues ofrecen multitud de variantes, no siempre susceptibles de concretar. Ahora bien; asume que el período a indemnizar será desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de enero de 2014. Que hay un total de 49 kilómetros ida y otros 49 kilómetros vuelta (en total 98 km), de distancia. Que el total de los días trabajados han sido 337 días. Se tiene igualmente en cuenta Código Seguro de Verificación E04799402-MI:LNxB-DO7k-Jgqe-iFuc-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es
  • 5. 5 el Acuerdo 1/2007, de 18 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el importe de determinadas indemnizaciones establecidas en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre, sobre indemnizaciones por razón del servicio (B.O.C.y.L nº 14, de 19 de enero de 2007) en el que se establece el importe de 0,19 € por kilómetro recorrido por el uso de automóviles. Si bien se valora la existencia de guardias localizadas, y la necesidad de desempeño de las mismas, no se asume la valoración hecha por la recurrente toda vez que, como bien opone la defensa de la administración demandada, la recurrente no ha acreditado, en absoluto, las pernoctaciones en aquella localidad. Sí se valora, por el contrario, e indiscutiblemente, la libranza del día siguiente a la guardia, beneficio que no se disfruta en la comunidad autónoma de Galicia (téngase presente además que la recurrente ha aportado a la causa documentos sin la traducción oficial). Por otro lado, resulta clara la imposible equiparación de supuestos indemnizatorios toda vez que ni el personal facultativo especialista del hospital gallego ni el del hospital leonés alcanzar el mismo número, consecuentemente el régimen laboral (guardias de presencia y guardias localizadas, por ejemplo) sería el mismo. En relación con el daño moral reclamado por la actora, resulte indiscutible que ésta debía abandonar su domicilio para acudir al Hospital Comarcal de Valdeorras con una antelación muy superior al hipotético destino en el Hospital del Bierzo, una hora antes. Igualmente hay que valorar el tiempo de retorno, no pudiendo asistir lo que le impide, además, ver a sus hijas por la mañana, y le supone también, volver una hora más tarde a su casa y comer sola, en el mejor de los casos, sobre las 16:00 h., sin contar las vicisitudes del tráfico que en muchas ocasiones han ocurrido y que han alargado el tiempo de llegada (cortes de carretera, desvíos, accidentes, malas condiciones meteorológicas, etc…), situación que ha producido un evidente daño moral, incrementándose dicho daño por la indignación y pesar sufridos por mi mandante en la actuación de la Administración que se ha negado en redondo de forma sistemática a aplicar la normativa vigente, tanto en el Concurso de Traslados convocado por la ORDEN SAN/733/2008, de 28 de abril como en el concurso convocado por la ORDEN SAN/1062/2010, de 13 de julio (doc. 18). El flagrante e injustificado ninguneo a la resolución del Procurador del Común de fecha 7 de febrero de 2011, el intento de desobediencia a la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valladolid, número 45/13 de 8 febrero 2013, procedimiento abreviado 816/2010, y todo ello jalonado con las constatadas declaraciones en prensa de los Altos Cargos del SACyL acerca de la inexistencia de facultativos anestesistas (supuesto de la recurrente) en el “mercado”. Consecuentemente, esta Sala valora el daño moral y el daño económico sufrido por la recurrente, prudencialmente, en la cantidad de 60.000€, cantidad que se considera actualizada a fecha de la presente sentencia. Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998, que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia. ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, habida cuenta del vencimiento objetivo de la administración demandada, así Código Seguro de Verificación E04799402-MI:LNxB-DO7k-Jgqe-iFuc-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es
  • 6. 6 como de la notoria temeridad en la oposición a la misma, considera esta Sala procedente hacerle imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso. Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente FALLO Que con estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 0076/15 interpuesto por doña María Teresa González Diéguez contra la denegación presunta de su reclamación presentada el 7 de febrero de 2014 por responsabilidad patrimonial (Exp. 2014/017) declaramos que la mencionada resolución es disconforme a derecho por lo que la anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno y condenamos a la administración demandada a abonarle la cantidad de 60.000€ (sesenta mil) que se considera actualizada a fecha de esta sentencia, con expresa imposición de costas procesales a la administración demandada. Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, para que así conste, extiendo y firmo la presente certificación. En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil diecisiete. EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Código Seguro de Verificación E04799402-MI:LNxB-DO7k-Jgqe-iFuc-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es