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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ANÁLISIS
Integrante:
Karla Andreina Peroza Avendaño
CI: 25.139.659
Sección: SAIA-B
Profesor:
ABG. JAIME JAVIT TORREALBA
Materia:
DERECHO TRIBUTARIO.
Barquisimeto, 20 De Septiembre del 2016
Exp. N° 2107
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0957
Valencia, 17 de enero de 2011
200º y 151º
El 18 de agosto de 2008, la ciudadana Deissy Ruiz de Mariniello, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.671.565, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al
recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central
del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de vice-presidente de
RENOLITO`S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de febrero de 1998, bajo el Nº 07,
Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30510083-7,
domiciliada en la calle Rangel con Avenida Escalona, C.C. Guayabal, Sector
Candelaria, local Nº 92-2, Valencia, estado Carabobo, asistida por la abogada Trina
Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
14.313, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000196-443 del 05 de noviembre de 2008,
emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de
Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-144 del 09 de enero de 2008, emitida
por que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos tributarios: 1) En el cuerpo de
las facturas no registró el precio unitario, ni el precio total por cada artículo vendido
desde febrero hasta agosto de 2007, incumpliendo las disposiciones establecidas en la
Resolución N° ,320. Sanción concurrida y convalidada: ciento veintitrés (123) unidades
tributarias.
I
ANTECEDENTES
El 09 de enero de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-
DFD-2008-04-VDF-IVA-144, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa
por facturas con prescindencia de requisitos exigidos imponiéndole una sanción total
concurrida .de doscientas cuarenta y seis (246) unidades tributarias.
El 17 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes
identificada.
El 18 de agosto de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria
escrito de recurso jerárquico y subsidiariamente el recuso contencioso tributario.
El 19 de septiembre de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Auto Admisión de Recurso Jerárquico N°
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008-297.
El 23 de septiembre de 2010, la contribuyente fue notificada del auto antes
mencionado.
El 05 de noviembre de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N°
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000196-443, mediante la cual declaró sin
lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de
Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-144 del 09 de enero de
2008. Sanción convalidada: 123 unidades tributarias.
El 11 de noviembre de 2008, la contribuyente fue por notificada del auto antes
mencionado.
El 01 de julio de 2009, el SENIAT remitió al tribunal el recuso contencioso tributario
subsidiario interpuesto.
El 20 de julio de 2009, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron
las notificaciones de ley.
El 05 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió
diligencia dándose por notificada y solicitó se practiquen las notificaciones de ley.
El 10 de mayo de 2010, fueron consignadas por el ciudadano alguacil la segunda y
tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y
Fiscal General de la República.
El 24 de mayo de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la cuarta de las
notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la SENIAT.
El 08 de julio de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las
notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.
El 15 de julio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario según
sentencia interlocutoria N° 2120 y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los
efectos.
El 30 de julio de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia
que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el
artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la
presentación de los informes.
El 01 de octubre de 2010, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente
mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del
término y se inició el término para consignar las observaciones.
El 14 de octubre de 2010, venció el lapso para la presentación de las observaciones. Las
partes no hicieron uso de este derecho, el tribunal declaró concluida la vista de la causa
e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 13 de diciembre de 2010, se dictó auto de diferimiento y se fijó un lapso de treinta
(30) días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente rechaza las sanciones determinadas por la administración tributaria
mes a mes en materia de impuesto al valor agregado por cuanto su periodo fiscal es de
un año y solicita se le aplique el contenido del artículo 99 del Código Penal con base en
la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que establece que la infracción debe
calcularse como una sola en los términos de dicho dispositivo legal.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT alega que las disposiciones del artículo 99 del Código Penal que contiene el
mecanismo del delito continuado no es aplicable en materia tributaria puesto que de
conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la concurrencia de
infracciones ya se encuentra tipificada en el artículo 81 eiusdem.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la
recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución
recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos,
con todo el valor que de los mismos se desprende, la materia controvertida se limita a la
aplicación o no del artículo 99 del Código Penal en el cálculo de las sanciones mes a
mes por ilícitos formales en las facturas en materia del impuesto al valor agregado.
Sobre el artículo 99 del Código Penal se ha pronunció recientemente la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones
sobre sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244,
Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de
apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia
definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el
recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida
cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad
mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como
de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional,
se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir
si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de
derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código
Penal.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en
reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica
Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado
respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo
respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se
impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a
las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso:
Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos
fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y
Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno,
ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de
las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o
ejercicio fiscal’. ..)
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud
de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para
verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de
fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la
sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a
los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión
aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser
exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de
derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid.
sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada,
entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de
diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de
2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes
referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la
interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del
delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente
en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente
Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos
ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte,
C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003,
caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía
aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la
regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del
año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el
mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración
Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los
ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo
tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal
como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la
sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia ( ..). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una
vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la
normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos
hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las
normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso
Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus
cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha
Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza
legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N°
3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa
plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del
proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la
jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se
originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se
originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y
evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas
del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de
que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal
posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por
cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de
juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con
efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio,
sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las
circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se
haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala
[Político-Administrativa]).
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia
que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón
Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los
principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible,
cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante
para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio
jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria
del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación
que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes
del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a
la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del
Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En
consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe
aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un
máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los
períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió
cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las
normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta
mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la
Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho
positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los
casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero
de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado
de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial
referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de
imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor
agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario
de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008,
caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado
Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los
contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no
corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del
Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al
Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la
aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por
cada período o ejercicio fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la
Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la
cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos
Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y
Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los
artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento
de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos
impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de
2006.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio
jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del
24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13
de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas
que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de
la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico
Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil
recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas,
C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos
objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de
facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias,
durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo
de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código
Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de
procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el
artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso
supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco
Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin
lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.
En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de
Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-
PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-
002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-
01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-
002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-
10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron
a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos
Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00),
actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte
Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de
impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se
declara.
Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la
contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico
Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-
002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de
Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares
(Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos
Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total
de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares
(Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido
objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad
mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”.
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia
transcrita, este Tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código
Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes. Así se
declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Deissy
Ruiz de Mariniello, en su carácter de vice-presidente de RENOLITO`S, C.A, contra el
acto administrativo contenido en la Resolución Nº
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000196-443 del 05 de noviembre de 2008,
emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el
recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de
Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-144 del 09 de enero de
2008, emitida por que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos tributarios: 1)
En el cuerpo de las facturas no registró el precio unitario, ni el precio total por cada
artículo vendido desde febrero hasta agosto de 2007, incumpliendo las disposiciones
establecidas en la Resolución N° 320. Sanción concurrida y convalidada: ciento
veintitrés (123) unidades tributarias.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a RENOLITO`S, C.A, en una cantidad
equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia
certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor
General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de enero
de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. Secretaria Suplente,
Abg. Dhennys Tapia
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se
cumplió con lo ordenado.
Secretaria Suplente,
Abg. Dhennys Tapia
Exp. Nº 2107
JAYG/dt/gl
ANÁLISIS
La presente sentencia expone el caso del ilícito tributario o delito tributario en el
cual incurrió la ciudadana Deissy Ruiz de Mariniello, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.671.565, quien estando al mando y al cargo de Renolito’S C.A
en su poder la autoridad de Vicepresidente , interpuso recurso contencioso
tributarioal recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de
la Región Central del servicio nacional integrado de la administración aduanera
y tributaria seniat, en la fechas del 18 de agosto del 2008, interpuso ante el
mismo organismo que dicha resolución que fue declarada mediante la cual
declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y
convalidó la Resolución de Imposición de Sanción.
Como se exponen el presente caso la ciudadana en su poder de
vicepresidenta rechaza contundentemente las sanciones que se le atribuyen
por parte de la administración tributaria ya que alegan que mes a mes se
realiza en materia de impuestos el valor agregado por cuanto su periodo fiscal
es de un año y solicita que se le aplique lo contenido en el artículo 99 del
código penal que menciona que dentro de la administración las infracciones se
calcularan como una sola, por lo tanto expone que sus decisiones son
arbitrarias y contradictorias de acuerdo con el presente artículo que señala por
la forma en la cual debe tomarse las decisiones precisas según su propio
criterio y fomentada según su base legal del presente artículo del código
orgánico tributario.
Mientras que el seniat por su parte alega todo lo contrario que ese artículo
no se debe aplicar en materia de administración tributaria porque sostiene que
no va a referir ya que este artículo va dirigido a materia penal y por ende la
administración tributaria tiene su propia ley especial donde estipulan las
normas y las reglas y deberes por las cuales se deben regir este tipo de hechos
ilícitos y tipificados dentro de la ley Orgánica Tributaria por lo tanto los delitos
ya están tipificados dentro de la misma ley, es decir, no hace falta ir se a otras
leyes.
Ahora como bien mencionábamos anteriormente existen muchas
controversias y de acuerdos a los argumentos que ambas partes sostienen ya
que de una u otra forma cualquiera de las dos declaratorias según base legal
tienen peso jurídico de acuerdo al caso que se manejó por lo tanto se debe fijar
motivos de cada uno según la relevancia del caso para poder decidir una
sentencia firme y de acuerdo a lo que se busca como la justicia lo demanda.
Por lo tanto se puede entender que la decisión que se toma es un poco
desajustada ya que la misma resalta que los alegatos de la vicepresidenta o del
sujeto acusado es aceptable y se determina que la misma queda con lugar por
el motivo de que consideran que tal caso también tienen peso en la ley del
código penal en su artículo 99 previamente ya mencionado y por lo tanto
consideran que la dentro de esa ley existe las medidas para también ser
expuestas y tomar decisiones en base a ese artículo.
Por consiguiente hay que tener en cuenta que de acuerdo a esa decisión que
eta referida a una decisión de la administración tributaria la misma no se basa
en la ley que la rige y que dentro de la misma determina exactamente y con
detalles lo que se debe aplicar para el presente caso, por ende el tribunal de lo
contencioso tributario de la región central declara sin lugar el recurso expuesto
por la ciudadana Deissy Ruiz de Mariniello contra el acto administrativo, del 05
de noviembre del 2008, y declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por
la contribuyente, por tales motivos fue juzgada porque incurrió en los delitos de
Ilícitos tributarios ya que no registro las facturas el precio unitarios ni los precios
de cada artículo y su condena , en una cantidad.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ANÁLISIS Integrante: Karla Andreina Peroza Avendaño CI: 25.139.659 Sección: SAIA-B Profesor: ABG. JAIME JAVIT TORREALBA Materia: DERECHO TRIBUTARIO. Barquisimeto, 20 De Septiembre del 2016
  • 2. Exp. N° 2107 SENTENCIA DEFINITIVA N° 0957 Valencia, 17 de enero de 2011 200º y 151º El 18 de agosto de 2008, la ciudadana Deissy Ruiz de Mariniello, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.565, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de vice-presidente de RENOLITO`S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de febrero de 1998, bajo el Nº 07, Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30510083-7, domiciliada en la calle Rangel con Avenida Escalona, C.C. Guayabal, Sector Candelaria, local Nº 92-2, Valencia, estado Carabobo, asistida por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000196-443 del 05 de noviembre de 2008, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-144 del 09 de enero de 2008, emitida por que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos tributarios: 1) En el cuerpo de las facturas no registró el precio unitario, ni el precio total por cada artículo vendido desde febrero hasta agosto de 2007, incumpliendo las disposiciones establecidas en la Resolución N° ,320. Sanción concurrida y convalidada: ciento veintitrés (123) unidades tributarias. I ANTECEDENTES El 09 de enero de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE- DFD-2008-04-VDF-IVA-144, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por facturas con prescindencia de requisitos exigidos imponiéndole una sanción total concurrida .de doscientas cuarenta y seis (246) unidades tributarias. El 17 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada. El 18 de agosto de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria
  • 3. escrito de recurso jerárquico y subsidiariamente el recuso contencioso tributario. El 19 de septiembre de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Auto Admisión de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008-297. El 23 de septiembre de 2010, la contribuyente fue notificada del auto antes mencionado. El 05 de noviembre de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000196-443, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-144 del 09 de enero de 2008. Sanción convalidada: 123 unidades tributarias. El 11 de noviembre de 2008, la contribuyente fue por notificada del auto antes mencionado. El 01 de julio de 2009, el SENIAT remitió al tribunal el recuso contencioso tributario subsidiario interpuesto. El 20 de julio de 2009, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley. El 05 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia dándose por notificada y solicitó se practiquen las notificaciones de ley. El 10 de mayo de 2010, fueron consignadas por el ciudadano alguacil la segunda y tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República. El 24 de mayo de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la SENIAT. El 08 de julio de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente. El 15 de julio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria N° 2120 y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos. El 30 de julio de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes. El 01 de octubre de 2010, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y se inició el término para consignar las observaciones. El 14 de octubre de 2010, venció el lapso para la presentación de las observaciones. Las partes no hicieron uso de este derecho, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia. El 13 de diciembre de 2010, se dictó auto de diferimiento y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
  • 4. II ALEGATOS DE LA RECURRENTE La contribuyente rechaza las sanciones determinadas por la administración tributaria mes a mes en materia de impuesto al valor agregado por cuanto su periodo fiscal es de un año y solicita se le aplique el contenido del artículo 99 del Código Penal con base en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que establece que la infracción debe calcularse como una sola en los términos de dicho dispositivo legal. III ALEGATOS DEL SENIAT El SENIAT alega que las disposiciones del artículo 99 del Código Penal que contiene el mecanismo del delito continuado no es aplicable en materia tributaria puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la concurrencia de infracciones ya se encuentra tipificada en el artículo 81 eiusdem. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la materia controvertida se limita a la aplicación o no del artículo 99 del Código Penal en el cálculo de las sanciones mes a mes por ilícitos formales en las facturas en materia del impuesto al valor agregado. Sobre el artículo 99 del Código Penal se ha pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones sobre sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos: “…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006. De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir
  • 5. si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal. Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes: “(En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’. ..) Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso. Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria: ‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’. Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte,
  • 6. C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008. Respecto de la vigencia ( ..). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara. Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos: ‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
  • 7. Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008. La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa). La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos. Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.
  • 8. Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006. Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide. Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide. En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF- PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26- 002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10- 01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-
  • 9. 002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10- 10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara. Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26- 002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”. Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este Tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes. Así se declara. V DECISIÓN Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Deissy Ruiz de Mariniello, en su carácter de vice-presidente de RENOLITO`S, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000196-443 del 05 de noviembre de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-144 del 09 de enero de 2008, emitida por que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos tributarios: 1) En el cuerpo de las facturas no registró el precio unitario, ni el precio total por cada
  • 10. artículo vendido desde febrero hasta agosto de 2007, incumpliendo las disposiciones establecidas en la Resolución N° 320. Sanción concurrida y convalidada: ciento veintitrés (123) unidades tributarias. 2) CONDENA al pago de las costas procesales a RENOLITO`S, C.A, en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez Titular, Abg. José Alberto Yanes García. Secretaria Suplente, Abg. Dhennys Tapia En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado. Secretaria Suplente, Abg. Dhennys Tapia Exp. Nº 2107 JAYG/dt/gl
  • 11. ANÁLISIS La presente sentencia expone el caso del ilícito tributario o delito tributario en el cual incurrió la ciudadana Deissy Ruiz de Mariniello, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.565, quien estando al mando y al cargo de Renolito’S C.A en su poder la autoridad de Vicepresidente , interpuso recurso contencioso tributarioal recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del servicio nacional integrado de la administración aduanera y tributaria seniat, en la fechas del 18 de agosto del 2008, interpuso ante el mismo organismo que dicha resolución que fue declarada mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción. Como se exponen el presente caso la ciudadana en su poder de vicepresidenta rechaza contundentemente las sanciones que se le atribuyen por parte de la administración tributaria ya que alegan que mes a mes se realiza en materia de impuestos el valor agregado por cuanto su periodo fiscal es de un año y solicita que se le aplique lo contenido en el artículo 99 del código penal que menciona que dentro de la administración las infracciones se calcularan como una sola, por lo tanto expone que sus decisiones son arbitrarias y contradictorias de acuerdo con el presente artículo que señala por la forma en la cual debe tomarse las decisiones precisas según su propio criterio y fomentada según su base legal del presente artículo del código orgánico tributario.
  • 12. Mientras que el seniat por su parte alega todo lo contrario que ese artículo no se debe aplicar en materia de administración tributaria porque sostiene que no va a referir ya que este artículo va dirigido a materia penal y por ende la administración tributaria tiene su propia ley especial donde estipulan las normas y las reglas y deberes por las cuales se deben regir este tipo de hechos ilícitos y tipificados dentro de la ley Orgánica Tributaria por lo tanto los delitos ya están tipificados dentro de la misma ley, es decir, no hace falta ir se a otras leyes. Ahora como bien mencionábamos anteriormente existen muchas controversias y de acuerdos a los argumentos que ambas partes sostienen ya que de una u otra forma cualquiera de las dos declaratorias según base legal tienen peso jurídico de acuerdo al caso que se manejó por lo tanto se debe fijar motivos de cada uno según la relevancia del caso para poder decidir una sentencia firme y de acuerdo a lo que se busca como la justicia lo demanda. Por lo tanto se puede entender que la decisión que se toma es un poco desajustada ya que la misma resalta que los alegatos de la vicepresidenta o del sujeto acusado es aceptable y se determina que la misma queda con lugar por el motivo de que consideran que tal caso también tienen peso en la ley del código penal en su artículo 99 previamente ya mencionado y por lo tanto consideran que la dentro de esa ley existe las medidas para también ser expuestas y tomar decisiones en base a ese artículo. Por consiguiente hay que tener en cuenta que de acuerdo a esa decisión que eta referida a una decisión de la administración tributaria la misma no se basa en la ley que la rige y que dentro de la misma determina exactamente y con
  • 13. detalles lo que se debe aplicar para el presente caso, por ende el tribunal de lo contencioso tributario de la región central declara sin lugar el recurso expuesto por la ciudadana Deissy Ruiz de Mariniello contra el acto administrativo, del 05 de noviembre del 2008, y declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por tales motivos fue juzgada porque incurrió en los delitos de Ilícitos tributarios ya que no registro las facturas el precio unitarios ni los precios de cada artículo y su condena , en una cantidad.