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D IKE REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO
VOLUMEN V / NUMERO 1 / AÑO 2016
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO
54
Í N D I C E
Mensaje de la editora.  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 7
1.	 Problemas de género en el sistema penal y procesal penal.  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 13
Catalina RíosValenzuela
2.	 La rehabilitación de los principios del Derecho del Trabajo
	 y el concepto de Derecho.  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 43
José Luis Ugarte Cataldo
3.	 Al médico lo que es del médico:
	 la dificultosa prueba de la culpa por parte del paciente.  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 55	
Luis MoraVásquez
4.	 Rationalization and Modern Law:
	 An Encounter with Max Weber’s Sociology of Law. .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 71
Hugo Rojas Corral
5.	 Terrorismo individual: un enemigo imaginario.
	 Un análisis crítico de los artículos Nº 1 y 2 de la Ley Nº 18.314.  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 83
FranciscaTello Salinas
6.	 La interpretación integrativa como método de interpretación
	 de los contratos y su aplicación en el Derecho chileno.  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 107
Juan Cristóbal Pino Alfaro
Revista de la Facultad de Derecho
de la Universidad Alberto Hurtado
VolumenV / N˚1 / Año 2016
ISSN: Derechos Reservados
Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado
Comité Editorial 2017
Victoria Martínez Placencia
Sofía Reyes Sepúlveda
Karen TapiaVilla
Coordinación General
Katherine Hyde Estrada
Comité Asesor
Gonzalo Candia F. (UC)
Raúl Campusano D. (Universidad del Desarrollo)
René Cortínez C. (Universidad Alberto Hurtado)
Maximiliano Figueroa S. (Universidad Adolfo Ibáñez)
Hugo Rojas C. (Universidad Alberto Hurtado)
Diseño y Diagramación
GabrielValdés Echenique
Impreso por CyC Editores
Los juicios vertidos por los autores en sus artículos no representan
necesariamente la opinión de la institución que edita este revista.
Comentarios y observaciones: revistadike@uahurtado.cl
DIKE
149
L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E
Y LO S T R A B A J O S D E L A C N U D M I
Dante Figueroa Hernández256
Introducción
Desde que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) aprobó en 1985 su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, las
jurisdicciones latinoamericanas comenzaron lenta –pero firmemente–, ya sea a modificar su
legislación interna, o bien a dictar nuevos cuerpos legales incorporando paulatinamente una
suerte de “cultura arbitral” en sus ordenamientos internos.
Más de tres décadas después,el progreso en materia de arbitraje internacional,considerado
de una manera global, ha experimentado extraordinarios progresos en la región latinoamericana.
Obviamente que este desarrollo no ha sido uniforme en cada jurisdicción, pero la tendencia es
sólida y persistente.
Un caso aparte en esta evolución de lo que hemos denominado “cultura arbitral” lo
constituye el marco legislativo peruano sobre arbitraje internacional.Se trata,sin duda,del sistema
(esto es,considerando su legislación interna,tratados internacionales de los que es parte,el soporte
institucional existente, las prácticas y jurisprudencia desarrollada, el apoyo gubernativo brindado,
256	
Socio de Wöss & Partners,Arbitration & Trade, México DF - Washington DC - Chile, abogado con licencia
en Chile,Washington DC, NuevaYork, NY y ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; profesor
adjunto del Georgetown University Law Center y de la American University. Puede ser contactado a: dfigueroa@
woessetpartners.com.Con agradecimiento a la abogada Irene Zegarra-Bayón,de la Universidad Católica San Pablo
de Arequipa, Perú, por su investigación inicial para este proyecto, y a Rosina Muller Bernar, abogada con licencia
en España, estudiante del LLM del Georgetown University Law Center (2017), por su valiosa asistencia en la pre-
paración de este artículo.
151150
L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
busca fomentar la inversión internacional a través de la creación del Centro Internacional para el
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”),que está llamado a decidir las diferencias
que puedan surgir en relación con inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.
1.2	 Trabajos de la Comisión las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
La CNUDMI es un organismo cuyo objetivo es armonizar y modernizar las reglas del comercio
internacional, mediante la creación, por ejemplo, de leyes modelo. Como parte de su función, en
1985 la CNUDMI aprobó la ley modelo que serviría como base de la regulación del arbitraje
comercial internacional a muchos Estados (“Primera Ley Modelo CNUDMI”), la cual fue
revisada y modificada en el año 2006 (“Segunda Ley Modelo CNUDMI”)260
. Además de las
leyes modelo, la CNUDMI emite notas orientadoras sobre diferentes temas relacionados con el
comercio internacional, incluyendo el arbitraje internacional. Es necesario destacar por ello las
Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral, cuya última versión acaba de
ser aprobada este año (“Notas CNUDMI”)261
.
1.3	 Evolución reciente del arbitraje en Latinoamérica
En general, los países latinoamericanos han ido aceptando paulatinamente métodos alternativos
para la solución de disputas,ya sean nacionales o internacionales,en sus legislaciones internas.Con
anterioridad a la década de los noventa,el mayor obstáculo para la incorporación de estos métodos
alternativos para la solución de disputas era la influencia de la llamada “doctrina Calvo”. Dicha
doctrina rechazaba que los Estados soberanos pudiesen someterse a un arbitraje internacional
sin su consentimiento expreso262
. No es hasta el momento de la firma de la Convención de
Panamá, gracias al apoyo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que el arbitraje
comienza a ser visto como una opción atractiva.A partir de este momento, los diferentes países
latinoamericanos fueron adhiriéndose a otros acuerdos internacionales, como la Convención de
Nueva York, lo cual supuso un cambio en el acercamiento y valoración del arbitraje como una
opción factible.
Asimismo, como consecuencia de las referidas adhesiones y tras la publicación de la
Primera Ley Modelo de CNUDMI, países como México y Colombia comenzaron a ajustar sus
260	
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), con enmiendas adoptadas (2006).
261	
Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral (2016).
262	
Manning-Cabrol (1995) y Cremades (2004).
el marco regulatorio aplicable, además del extenso pathos académico, industrial y comercial pro-
arbitraje que se exhibe) más avanzado en la región latinoamericana.
De allí que el presente artículo se centre en una breve revisión y comparación de la Ley
Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI,
a fin de detectar si los progresos legislativos peruanos son efectivos, en qué se quedan atrás,
o en qué aspectos son más innovadores. No conocemos trabajos de análisis de esta naturaleza
disponibles en el medio jurídico latinoamericano hasta la fecha, por lo que esperamos que estas
breves reflexiones sean de utilidad para todos los actores involucrados en el fascinante mundo del
arbitraje internacional de inversión y comercial de Latinoamérica.
1.	 El arduo camino hacia la aceptación del arbitraje internacional en Latinoamérica
1.1	 Marco regulatorio internacional del arbitraje relevante para Latinoamérica
Dentro de los medios alternativos de solución de disputas (ADRs), el más utilizado a nivel
internacional es el arbitraje. Existen numerosos acuerdos a nivel internacional que regulan el
arbitraje y que son relevantes para la región latinoamericana, entre los que destacan:
i) La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las SentenciasArbitrales Extranjeras
(NuevaYork, 1958) (“Convención de NuevaYork”)257
; este es un acuerdo internacional adoptado
por países miembros de la Naciones Unidas, relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias
y laudos dictados en un país extranjero o que siendo dictados en el país tienen algún elemento
extranjero; la Convención también tiene como objetivo la regulación del cumplimiento de los
convenios arbitrales acordados por las partes de un contrato o conflicto;
ii) La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975)
(Convención de Panamá)258
; esta convención regula el reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros y el cumplimiento de los convenios arbitrales.; y
iii) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de Otros Estados (Washington, 1965) (Convenio de Washington)259
; este acuerdo internacional
257	
Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958).
258	
Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional (1975).
259	
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados (1966).
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busca fomentar la inversión internacional a través de la creación del Centro Internacional para el
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”),que está llamado a decidir las diferencias
que puedan surgir en relación con inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.
1.2	 Trabajos de la Comisión las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
La CNUDMI es un organismo cuyo objetivo es armonizar y modernizar las reglas del comercio
internacional, mediante la creación, por ejemplo, de leyes modelo. Como parte de su función, en
1985 la CNUDMI aprobó la ley modelo que serviría como base de la regulación del arbitraje
comercial internacional a muchos Estados (“Primera Ley Modelo CNUDMI”), la cual fue
revisada y modificada en el año 2006 (“Segunda Ley Modelo CNUDMI”)260
. Además de las
leyes modelo, la CNUDMI emite notas orientadoras sobre diferentes temas relacionados con el
comercio internacional, incluyendo el arbitraje internacional. Es necesario destacar por ello las
Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral, cuya última versión acaba de
ser aprobada este año (“Notas CNUDMI”)261
.
1.3	 Evolución reciente del arbitraje en Latinoamérica
En general, los países latinoamericanos han ido aceptando paulatinamente métodos alternativos
para la solución de disputas,ya sean nacionales o internacionales,en sus legislaciones internas.Con
anterioridad a la década de los noventa,el mayor obstáculo para la incorporación de estos métodos
alternativos para la solución de disputas era la influencia de la llamada “doctrina Calvo”. Dicha
doctrina rechazaba que los Estados soberanos pudiesen someterse a un arbitraje internacional
sin su consentimiento expreso262
. No es hasta el momento de la firma de la Convención de
Panamá, gracias al apoyo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que el arbitraje
comienza a ser visto como una opción atractiva.A partir de este momento, los diferentes países
latinoamericanos fueron adhiriéndose a otros acuerdos internacionales, como la Convención de
Nueva York, lo cual supuso un cambio en el acercamiento y valoración del arbitraje como una
opción factible.
Asimismo, como consecuencia de las referidas adhesiones y tras la publicación de la
Primera Ley Modelo de CNUDMI, países como México y Colombia comenzaron a ajustar sus
260	
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), con enmiendas adoptadas (2006).
261	
Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral (2016).
262	
Manning-Cabrol (1995) y Cremades (2004).
el marco regulatorio aplicable, además del extenso pathos académico, industrial y comercial pro-
arbitraje que se exhibe) más avanzado en la región latinoamericana.
De allí que el presente artículo se centre en una breve revisión y comparación de la Ley
Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI,
a fin de detectar si los progresos legislativos peruanos son efectivos, en qué se quedan atrás,
o en qué aspectos son más innovadores. No conocemos trabajos de análisis de esta naturaleza
disponibles en el medio jurídico latinoamericano hasta la fecha, por lo que esperamos que estas
breves reflexiones sean de utilidad para todos los actores involucrados en el fascinante mundo del
arbitraje internacional de inversión y comercial de Latinoamérica.
1.	 El arduo camino hacia la aceptación del arbitraje internacional en Latinoamérica
1.1	 Marco regulatorio internacional del arbitraje relevante para Latinoamérica
Dentro de los medios alternativos de solución de disputas (ADRs), el más utilizado a nivel
internacional es el arbitraje. Existen numerosos acuerdos a nivel internacional que regulan el
arbitraje y que son relevantes para la región latinoamericana, entre los que destacan:
i) La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las SentenciasArbitrales Extranjeras
(NuevaYork, 1958) (“Convención de NuevaYork”)257
; este es un acuerdo internacional adoptado
por países miembros de la Naciones Unidas, relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias
y laudos dictados en un país extranjero o que siendo dictados en el país tienen algún elemento
extranjero; la Convención también tiene como objetivo la regulación del cumplimiento de los
convenios arbitrales acordados por las partes de un contrato o conflicto;
ii) La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975)
(Convención de Panamá)258
; esta convención regula el reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros y el cumplimiento de los convenios arbitrales.; y
iii) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de Otros Estados (Washington, 1965) (Convenio de Washington)259
; este acuerdo internacional
257	
Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958).
258	
Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional (1975).
259	
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados (1966).
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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
Latinoamérica, al favorecer la solución de disputas tanto nacionales como internacionales y que
ha probado ser altamente eficaz, ágil y fiable.
2.1	 El convenio arbitral
Uno de los elementos clave para determinar el nivel de apoyo que posee el arbitraje en un Estado
es ver cómo se define el acuerdo de arbitraje, o el convenio arbitral, en su legislación interna. La
Segunda Ley Modelo CNUDMI crea un ejemplo de cláusula sobre los tipos de convenios que
deberían entenderse como de arbitraje, incluyendo cómo se han debido aprobar y el contenido
de los mismos.
La Segunda Ley Modelo CNUDMI propone dos versiones distintas de la cláusula arbitral
a ser adoptada por la legislación interna, siendo una extensa y otra muy reducida. La Ley Peruana
de Arbitraje, en su Artículo 13 recoge la descripción extensa, es decir, la más amplia que incluye
todas las formas en las que se ha podido acordar la sumisión a arbitraje para la resolución de
conflictos. Este hecho ilustra la intención del legislador de Perú de dar preferencia al arbitraje
como método de solución de conflictos.
Además de la recomendación de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de
Arbitraje incluye el siguiente apartado:
…cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la
controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las
normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral,o por las normas
jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.
Con este punto incluido en la definición de “convenio arbitral”, la ley aclara el hecho de
que independientemente de si se trata de una disputa nacional o internacional, la disputa podrá
someterse a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral que así lo prescribe sea entendido
como tal por las normas jurídicas que gobiernen la solución del conflicto, o en su caso, por la ley
peruana.
Asimismo, con el objetivo de poner de manifiesto el favor que se otorga al arbitraje en
el Perú, debemos hacer referencia al Artículo 16 de la Ley de Arbitraje sobre la denominada
“excepción de convenio arbitral”. En dicho precepto se describe la situación en la que una parte
inicia un procedimiento judicial cuando un proceso arbitral no ha comenzado aún, o incluso
cuando este último ya está en curso. En estos casos, haciendo referencia al arbitraje internacional
de forma específica, la Ley Peruana de Arbitraje establece que solo se denegará la excepción
legislaciones a sus condiciones y reglas establecidas en la misma.A este movimiento de iniciación
en la regulación del arbitraje le siguieron otros estados, como Guatemala en 1995, y Perú y Brasil
en 1996263
.
La introducción del arbitraje en la legislación nacional de los Estados Latinoamericanos,así
como la adhesión de los mismos a los distintos acuerdos internacionales, incluida la Convención
del CIADI, ha contribuido a fomentar la inversión extranjera en dichos Estados, que en muchos
casos requieren un marco claro de arbitraje como opción para la solución de las disputas que
puedan surgir de las inversiones internacionales que reciben.
Como se indicó, en el año 2006 CNUDMI actualizó su Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional, la cual sirve de orientación a muchos Estados en la regulación nacional
del arbitraje.Consiguientemente,casi la totalidad de los Estados Latinoamericanos han introducido
modificaciones y mejoras en sus leyes de arbitraje nacionales adecuándolas a las nuevas directrices
de la Segunda Ley Modelo CNUDMI.De esta manera,tales Estados han creado una base y apoyo
legal más avanzado para el uso del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos.
2.	 La Ley Peruana de Arbitraje de 2008 como legislación interna pionera en
Latinoamérica
En el caso del Perú,con la aprobación del Decreto Legislativo número 1071 en el año 2008 (“Ley
Peruana de Arbitraje”)264
, dicho país creó una nueva ley de arbitraje, con varios cambios respecto
de la anterior, que de momento han probado ser eficaces y claves en el uso del arbitraje tanto a
nivel nacional como internacional en el país265
, como se ha podido observar dado el crecimiento
del número de arbitrajes celebrados266
. Por ello, en el presente artículo se analizarán los puntos
más innovadores introducidos por la Ley Peruana de Arbitraje, y que en gran medida incluyen las
directrices de CNUDMI favoreciendo así el arbitraje internacional. Igualmente, la Ley Peruana
de Arbitraje sigue las recomendaciones hechas por las Notas CNUDMI principalmente en lo
referido al proceso arbitral.
Para poder valorar la eficacia y claridad de la Ley Peruana de Arbitraje, es necesario verla
en comparación con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, lo cual nos dará
una visión sobre por qué la Ley Peruana de Arbitraje es considerada una de las más avanzadas de
263	
Para una revisión de la evolución del arbitraje internacional en Latinoamérica, ver Figueroa (2012).
264	
Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071.
265	
Soto Coaguila (2014).
266	
Upce (2015).
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Latinoamérica, al favorecer la solución de disputas tanto nacionales como internacionales y que
ha probado ser altamente eficaz, ágil y fiable.
2.1	 El convenio arbitral
Uno de los elementos clave para determinar el nivel de apoyo que posee el arbitraje en un Estado
es ver cómo se define el acuerdo de arbitraje, o el convenio arbitral, en su legislación interna. La
Segunda Ley Modelo CNUDMI crea un ejemplo de cláusula sobre los tipos de convenios que
deberían entenderse como de arbitraje, incluyendo cómo se han debido aprobar y el contenido
de los mismos.
La Segunda Ley Modelo CNUDMI propone dos versiones distintas de la cláusula arbitral
a ser adoptada por la legislación interna, siendo una extensa y otra muy reducida. La Ley Peruana
de Arbitraje, en su Artículo 13 recoge la descripción extensa, es decir, la más amplia que incluye
todas las formas en las que se ha podido acordar la sumisión a arbitraje para la resolución de
conflictos. Este hecho ilustra la intención del legislador de Perú de dar preferencia al arbitraje
como método de solución de conflictos.
Además de la recomendación de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de
Arbitraje incluye el siguiente apartado:
…cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la
controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las
normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral,o por las normas
jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.
Con este punto incluido en la definición de “convenio arbitral”, la ley aclara el hecho de
que independientemente de si se trata de una disputa nacional o internacional, la disputa podrá
someterse a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral que así lo prescribe sea entendido
como tal por las normas jurídicas que gobiernen la solución del conflicto, o en su caso, por la ley
peruana.
Asimismo, con el objetivo de poner de manifiesto el favor que se otorga al arbitraje en
el Perú, debemos hacer referencia al Artículo 16 de la Ley de Arbitraje sobre la denominada
“excepción de convenio arbitral”. En dicho precepto se describe la situación en la que una parte
inicia un procedimiento judicial cuando un proceso arbitral no ha comenzado aún, o incluso
cuando este último ya está en curso. En estos casos, haciendo referencia al arbitraje internacional
de forma específica, la Ley Peruana de Arbitraje establece que solo se denegará la excepción
legislaciones a sus condiciones y reglas establecidas en la misma.A este movimiento de iniciación
en la regulación del arbitraje le siguieron otros estados, como Guatemala en 1995, y Perú y Brasil
en 1996263
.
La introducción del arbitraje en la legislación nacional de los Estados Latinoamericanos,así
como la adhesión de los mismos a los distintos acuerdos internacionales, incluida la Convención
del CIADI, ha contribuido a fomentar la inversión extranjera en dichos Estados, que en muchos
casos requieren un marco claro de arbitraje como opción para la solución de las disputas que
puedan surgir de las inversiones internacionales que reciben.
Como se indicó, en el año 2006 CNUDMI actualizó su Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional, la cual sirve de orientación a muchos Estados en la regulación nacional
del arbitraje.Consiguientemente,casi la totalidad de los Estados Latinoamericanos han introducido
modificaciones y mejoras en sus leyes de arbitraje nacionales adecuándolas a las nuevas directrices
de la Segunda Ley Modelo CNUDMI.De esta manera,tales Estados han creado una base y apoyo
legal más avanzado para el uso del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos.
2.	 La Ley Peruana de Arbitraje de 2008 como legislación interna pionera en
Latinoamérica
En el caso del Perú,con la aprobación del Decreto Legislativo número 1071 en el año 2008 (“Ley
Peruana de Arbitraje”)264
, dicho país creó una nueva ley de arbitraje, con varios cambios respecto
de la anterior, que de momento han probado ser eficaces y claves en el uso del arbitraje tanto a
nivel nacional como internacional en el país265
, como se ha podido observar dado el crecimiento
del número de arbitrajes celebrados266
. Por ello, en el presente artículo se analizarán los puntos
más innovadores introducidos por la Ley Peruana de Arbitraje, y que en gran medida incluyen las
directrices de CNUDMI favoreciendo así el arbitraje internacional. Igualmente, la Ley Peruana
de Arbitraje sigue las recomendaciones hechas por las Notas CNUDMI principalmente en lo
referido al proceso arbitral.
Para poder valorar la eficacia y claridad de la Ley Peruana de Arbitraje, es necesario verla
en comparación con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, lo cual nos dará
una visión sobre por qué la Ley Peruana de Arbitraje es considerada una de las más avanzadas de
263	
Para una revisión de la evolución del arbitraje internacional en Latinoamérica, ver Figueroa (2012).
264	
Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071.
265	
Soto Coaguila (2014).
266	
Upce (2015).
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por tres. La Ley Peruana de Arbitraje, en tanto, determina también que en caso de que las partes
no lleguen a un acuerdo, la disputa será resuelta por un tribunal arbitral compuesto por tres
árbitros.
Pese a que la Ley Peruana deArbitraje basa suTítulo referido a los árbitros en las sugerencias
de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, también incluye conceptos y procedimiento adicionales
que complementan el procedimiento de nombramiento de los árbitros, con el objetivo de evitar
dilaciones en casos de desacuerdo.
2.2.1	 Nombramiento del tribunal arbitral
Siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI en lo referido al nombramiento del tribunal
arbitral,la Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a la autonomía de las partes para decidir cómo
elegir a los miembros del mismo. Para el caso en que las partes no hayan establecido una forma
para el nombramiento, o que habiéndolo hecho no consigan que el tribunal arbitral se llegue a
constituir, la Ley Peruana de Arbitraje completa su texto con opciones destinadas a que las partes
puedan, de forma ágil y rápida, resolver estos desacuerdos.
Así, en su Artículo 23, la Ley Peruana de Arbitraje establece un procedimiento similar al
propuesto por la CNUDMI,con dos diferencias (i) los plazos son más cortos que los indicados por
la CNUDMI, y (ii) establece un procedimiento supletorio a seguir por la Cámara de Comercio
de Lima para la designación de los árbitros en caso de desacuerdo de las partes.
En el caso de que las partes no hayan establecido un procedimiento de nombramiento
de árbitros, la Segunda Ley Modelo CNUDMI establece un procedimiento para hacerlo: (i) en
el supuesto de un tribunal arbitral formado por tres árbitros, cada parte nombra a uno, y los dos
árbitros nombrados, procederán a la elección del tercero, en tanto (ii) en el supuesto de un único
árbitro, las partes deben nombrar uno de común acuerdo. En ambos supuestos, tanto las partes
como los dos árbitros elegidos disponen de un plazo de treinta días para la selección del o los
árbitros. Si alguna de las partes o los árbitros no cumple con dicho plazo, cualquiera de las partes
puede solicitar el nombramiento del tribunal arbitral a la Corte que corresponda.
El legislador peruano utiliza la propuesta de la CNUDMI para la redacción de su Artículo
23, pero introduce una limitación temporal al plazo del que las partes disponen para nombrar el
tribunal arbitral, reduciéndolo de treinta a quince días. Por ello, en caso de que no se llegue a un
acuerdo, cualquiera de las partes podrá requerir a la Corte correspondiente su intervención en el
nombramiento del tribunal.
Respecto de la Corte encargada de realizar el nombramiento, los apartados (d) y (e) del
referido Artículo 23 remiten el nombramiento del tribunal arbitral a la Cámara de Comercio del
de convenio arbitral ejercida por la parte que desea hacer valer su derecho a un procedimiento
arbitral en dos situaciones: (i) en el caso de que el procedimiento arbitral no haya comenzado,
cuando la Corte compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con
las normas jurídicas designadas para regular el proceso o el fondo del asunto, o (ii) en el caso de
que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje, y la materia sobre la que versa viola de forma
manifiesta el orden público internacional.
Adicionalmente,en cuanto a la interpretación que el legislador hace del convenio arbitral y
su aplicabilidad,es importante mencionar la extensión del mismo al que hace referencia elArtículo
14. Parece un enfoque demasiado amplio el incluir como parte firmantes del convenio arbitral
a aquellas partes que han participado de forma activa en la redacción del mismo. Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que otros sistemas jurídicos limitan esta extensión, como por ejemplo
el caso de Colombia. Esta jurisdicción, en el Artículo 6 de la Ley de Arbitraje de Colombia267
,
hace referencia a que el compromiso de arbitraje debe estar contenido en cualquier documento
que contenga, entre otros datos, “los nombres de las partes”. Esto nos lleva a la interpretación
restrictiva del concepto que la ley colombiana realiza del“compromiso de arbitraje”,limitando sus
efectos a las partes del acuerdo en el que se incluye la cláusula. En consecuencia, en este aspecto,
la Ley Peruana de Arbitraje es muy favorable a la inclusión de terceras partes en el procedimiento
arbitral, pese a no ser firmantes del convenio arbitral.
Tanto la definición de convenio arbitral como la inclusión de terceras partes en el
procedimiento arbitral demuestran la importancia e interés del legislador peruano en hacer valer
las cláusulas contractuales o no contractuales de las cuales derivan las disputas entre partes al
arbitraje a nivel nacional e internacional.Por ello podemos concluir que el derecho peruano,sigue
el sistema in favorem validitatis a la hora de interpretar el acuerdo de las partes para arbitrar,es decir,
mediante una interpretación del mismo de buena fe que mantenga el objetivo de determinar el
convenio arbitral como válido, siguiendo así los pasos de las jurisdicciones más modernas.
2.2	 ElTribunal Arbitral. El nombramiento de árbitros
El concepto de convenio arbitral contenido en la Ley Peruana de Arbitraje refleja la clara
importancia que se otorga a la autonomía de la voluntad de las partes. La misma tendencia
se aprecia en lo referente al nombramiento de los árbitros en la Ley Peruana de Arbitraje. La
Segunda Ley Modelo CNUDMI establece que en caso de no haber acuerdo entre las partes
respecto del número de árbitros que deben componer el tribunal arbitral, este estará formado
267	
Ley Colombiana 1563 (2012), por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional
y se dictan otras disposiciones.
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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
por tres. La Ley Peruana de Arbitraje, en tanto, determina también que en caso de que las partes
no lleguen a un acuerdo, la disputa será resuelta por un tribunal arbitral compuesto por tres
árbitros.
Pese a que la Ley Peruana deArbitraje basa suTítulo referido a los árbitros en las sugerencias
de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, también incluye conceptos y procedimiento adicionales
que complementan el procedimiento de nombramiento de los árbitros, con el objetivo de evitar
dilaciones en casos de desacuerdo.
2.2.1	 Nombramiento del tribunal arbitral
Siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI en lo referido al nombramiento del tribunal
arbitral,la Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a la autonomía de las partes para decidir cómo
elegir a los miembros del mismo. Para el caso en que las partes no hayan establecido una forma
para el nombramiento, o que habiéndolo hecho no consigan que el tribunal arbitral se llegue a
constituir, la Ley Peruana de Arbitraje completa su texto con opciones destinadas a que las partes
puedan, de forma ágil y rápida, resolver estos desacuerdos.
Así, en su Artículo 23, la Ley Peruana de Arbitraje establece un procedimiento similar al
propuesto por la CNUDMI,con dos diferencias (i) los plazos son más cortos que los indicados por
la CNUDMI, y (ii) establece un procedimiento supletorio a seguir por la Cámara de Comercio
de Lima para la designación de los árbitros en caso de desacuerdo de las partes.
En el caso de que las partes no hayan establecido un procedimiento de nombramiento
de árbitros, la Segunda Ley Modelo CNUDMI establece un procedimiento para hacerlo: (i) en
el supuesto de un tribunal arbitral formado por tres árbitros, cada parte nombra a uno, y los dos
árbitros nombrados, procederán a la elección del tercero, en tanto (ii) en el supuesto de un único
árbitro, las partes deben nombrar uno de común acuerdo. En ambos supuestos, tanto las partes
como los dos árbitros elegidos disponen de un plazo de treinta días para la selección del o los
árbitros. Si alguna de las partes o los árbitros no cumple con dicho plazo, cualquiera de las partes
puede solicitar el nombramiento del tribunal arbitral a la Corte que corresponda.
El legislador peruano utiliza la propuesta de la CNUDMI para la redacción de su Artículo
23, pero introduce una limitación temporal al plazo del que las partes disponen para nombrar el
tribunal arbitral, reduciéndolo de treinta a quince días. Por ello, en caso de que no se llegue a un
acuerdo, cualquiera de las partes podrá requerir a la Corte correspondiente su intervención en el
nombramiento del tribunal.
Respecto de la Corte encargada de realizar el nombramiento, los apartados (d) y (e) del
referido Artículo 23 remiten el nombramiento del tribunal arbitral a la Cámara de Comercio del
de convenio arbitral ejercida por la parte que desea hacer valer su derecho a un procedimiento
arbitral en dos situaciones: (i) en el caso de que el procedimiento arbitral no haya comenzado,
cuando la Corte compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con
las normas jurídicas designadas para regular el proceso o el fondo del asunto, o (ii) en el caso de
que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje, y la materia sobre la que versa viola de forma
manifiesta el orden público internacional.
Adicionalmente,en cuanto a la interpretación que el legislador hace del convenio arbitral y
su aplicabilidad,es importante mencionar la extensión del mismo al que hace referencia elArtículo
14. Parece un enfoque demasiado amplio el incluir como parte firmantes del convenio arbitral
a aquellas partes que han participado de forma activa en la redacción del mismo. Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que otros sistemas jurídicos limitan esta extensión, como por ejemplo
el caso de Colombia. Esta jurisdicción, en el Artículo 6 de la Ley de Arbitraje de Colombia267
,
hace referencia a que el compromiso de arbitraje debe estar contenido en cualquier documento
que contenga, entre otros datos, “los nombres de las partes”. Esto nos lleva a la interpretación
restrictiva del concepto que la ley colombiana realiza del“compromiso de arbitraje”,limitando sus
efectos a las partes del acuerdo en el que se incluye la cláusula. En consecuencia, en este aspecto,
la Ley Peruana de Arbitraje es muy favorable a la inclusión de terceras partes en el procedimiento
arbitral, pese a no ser firmantes del convenio arbitral.
Tanto la definición de convenio arbitral como la inclusión de terceras partes en el
procedimiento arbitral demuestran la importancia e interés del legislador peruano en hacer valer
las cláusulas contractuales o no contractuales de las cuales derivan las disputas entre partes al
arbitraje a nivel nacional e internacional.Por ello podemos concluir que el derecho peruano,sigue
el sistema in favorem validitatis a la hora de interpretar el acuerdo de las partes para arbitrar,es decir,
mediante una interpretación del mismo de buena fe que mantenga el objetivo de determinar el
convenio arbitral como válido, siguiendo así los pasos de las jurisdicciones más modernas.
2.2	 ElTribunal Arbitral. El nombramiento de árbitros
El concepto de convenio arbitral contenido en la Ley Peruana de Arbitraje refleja la clara
importancia que se otorga a la autonomía de la voluntad de las partes. La misma tendencia
se aprecia en lo referente al nombramiento de los árbitros en la Ley Peruana de Arbitraje. La
Segunda Ley Modelo CNUDMI establece que en caso de no haber acuerdo entre las partes
respecto del número de árbitros que deben componer el tribunal arbitral, este estará formado
267	
Ley Colombiana 1563 (2012), por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional
y se dictan otras disposiciones.
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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
La Ley Peruana deArbitraje incluye en el párrafo 4 de suArtículo 28,la opción de dispensar
los motivos de recusación conocidos por las partes,lo cual,obviamente evitará la impugnación del
laudo por dicho motivo con posterioridad.
En cuanto al procedimiento establecido para llevar a cabo la recusación de un miembro
del tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje ha adoptado también las recomendaciones de
la Segunda Ley Modelo CNUDMI, las cuales establecen un proceso de solicitud de recusación
para los casos en los que las partes no lo hayan determinado con anterioridad. Dicho proceso
mismo consiste en la presentación de una solicitud de recusación por una de las partes mediante
un escrito que incluya las razones que fundamentan su solicitud, dentro del plazo de quince
días desde la fecha del nombramiento del árbitro, o desde que dicha parte tuvo conocimiento
de la causa que conlleva a la recusación. En este punto la Ley Peruana de Arbitraje se desliga
de la Segunda Ley Modelo CNUDMI en que ya no determina un plazo para la solicitud de
la recusación, sino que simplemente requiere que se haga “tan pronto sea conocida la causal
que la motiva”. Esta falta de delimitación temporal puede llevar a demoras innecesarias, que se
podrían evitar mediante la inclusión en la Ley Peruana de Arbitraje de un plazo determinado
para la solicitud.
Respecto del resto del procedimiento la Ley Peruana de Arbitraje es más explicativa y
establece los pasos a seguir de forma más concisa, pese a que en sustancia son parecidos a los
recomendados por la CNUDMI. Una vez realizada la solicitud, la otra parte y el árbitro recusado
pueden argumentar su oposición en el plazo de diez días. En el caso en que la parte contraria
acepte la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las reglas
establecidas por las partes o conforme se ha comentado en los apartados anteriores.
Si no hubiera acuerdo en relación con la solicitud de recusación, la Ley Peruana de
Arbitraje establece,por una parte,un procedimiento determinado que es mucho más desarrollado
que el descrito por CNUDMI, y que evita dejar abierto cualquier punto que pueda llevar a una
controversia. En efecto, la Ley Peruana de Arbitraje establece diferentes métodos para la decisión
de una solicitud de recusación:
•	 Cuando se trate del único árbitro que es recusado, este remitirá la cuestión a
la institución arbitral que lo haya nombrado, o la Cámara de Comercio
correspondiente.
•	 Cuando se trate de la recusación de un miembro del tribunal arbitral, los demás
miembros procederán a decidir, por mayoría. En el caso en que haya empate, el
presidente decidirá, salvo en el supuesto en que el presidente sea el recusado, en
cuyo caso decidirá la institución arbitral que lo hubiera designado,o la Cámara de
Comercio que corresponda.
lugar del arbitraje para el caso de arbitrajes nacionales,y para el caso de los arbitrajes internacionales,
a la Cámara de Comercio de Lima.
Es interesante notar que la Ley Peruana de Arbitraje realiza una designación directa a un
organismo para el nombramiento de los árbitros, en especial en el caso del arbitraje internacional.
Además, el Artículo 25 determina el procedimiento a seguir por dicho organismo. Es decir, una
vez recibida la solicitud de alguna de las partes del procedimiento para la selección del tribunal
arbitral en aquellos casos en que la Cámara de Comercio no cuente con un procedimiento
establecido, esta deberá dar traslado de la solicitud a la otra parte en el plazo de cinco días.
Por último, la Ley Peruana de Arbitraje también establece que dicho nombramiento
deberá ser realizado en un plazo razonable. Esta referencia al plazo es interesante ya que, aunque
el vocablo “razonable” implica un término ambiguo y poco concreto, igualmente indica un plazo
que obligará a la Cámara en cuestión a adoptar una decisión con celeridad.
La decisión de la Cámara de Comercio sobre el nombramiento del tribunal arbitral no
puede, en ningún caso, ser objeto de apelación o revisión. Es este último comentario el que nos
lleva a comentar la regulación relativa a la abstención y recusación de los árbitros en el próximo
acápite.
2.3	 Abstención y recusación de los miembros del tribunal arbitral
La abstención y recusación de los árbitros por alguna de las partes tiene como objetivo principal el
mantenimiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros durante todo el procedimiento
arbitral. Es por ello que tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de
Arbitraje, en su Artículo 28 establecen las situaciones en las cuales las partes pueden solicitar
la recusación de un árbitro. La Ley Peruana de Arbitraje incluye las bases recomendadas por la
CNUDMI para la recusación y abstención de los árbitros:
•	 El árbitro debe comunicar a las partes cualquier situación en la que se encuentre
que pueda suscitar dudas sobre su independencia e imparcialidad.
•	 Las partes podrán solicitar que un árbitro sea recusado, cuando ellas consideren
que se dan en el árbitro circunstancias que llevan al cuestionamiento de su
imparcialidad e independencia, o cuando el árbitro no posea las calificaciones
requeridas por las partes o por la ley.
•	 Una parte solo podrá recusar al árbitro elegido por la misma en aquellos casos en
los que los hechos que lleven a la duda sobre su imparcialidad e independencia se
conozcan con posterioridad a su nombramiento.
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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
La Ley Peruana deArbitraje incluye en el párrafo 4 de suArtículo 28,la opción de dispensar
los motivos de recusación conocidos por las partes,lo cual,obviamente evitará la impugnación del
laudo por dicho motivo con posterioridad.
En cuanto al procedimiento establecido para llevar a cabo la recusación de un miembro
del tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje ha adoptado también las recomendaciones de
la Segunda Ley Modelo CNUDMI, las cuales establecen un proceso de solicitud de recusación
para los casos en los que las partes no lo hayan determinado con anterioridad. Dicho proceso
mismo consiste en la presentación de una solicitud de recusación por una de las partes mediante
un escrito que incluya las razones que fundamentan su solicitud, dentro del plazo de quince
días desde la fecha del nombramiento del árbitro, o desde que dicha parte tuvo conocimiento
de la causa que conlleva a la recusación. En este punto la Ley Peruana de Arbitraje se desliga
de la Segunda Ley Modelo CNUDMI en que ya no determina un plazo para la solicitud de
la recusación, sino que simplemente requiere que se haga “tan pronto sea conocida la causal
que la motiva”. Esta falta de delimitación temporal puede llevar a demoras innecesarias, que se
podrían evitar mediante la inclusión en la Ley Peruana de Arbitraje de un plazo determinado
para la solicitud.
Respecto del resto del procedimiento la Ley Peruana de Arbitraje es más explicativa y
establece los pasos a seguir de forma más concisa, pese a que en sustancia son parecidos a los
recomendados por la CNUDMI. Una vez realizada la solicitud, la otra parte y el árbitro recusado
pueden argumentar su oposición en el plazo de diez días. En el caso en que la parte contraria
acepte la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las reglas
establecidas por las partes o conforme se ha comentado en los apartados anteriores.
Si no hubiera acuerdo en relación con la solicitud de recusación, la Ley Peruana de
Arbitraje establece,por una parte,un procedimiento determinado que es mucho más desarrollado
que el descrito por CNUDMI, y que evita dejar abierto cualquier punto que pueda llevar a una
controversia. En efecto, la Ley Peruana de Arbitraje establece diferentes métodos para la decisión
de una solicitud de recusación:
•	 Cuando se trate del único árbitro que es recusado, este remitirá la cuestión a
la institución arbitral que lo haya nombrado, o la Cámara de Comercio
correspondiente.
•	 Cuando se trate de la recusación de un miembro del tribunal arbitral, los demás
miembros procederán a decidir, por mayoría. En el caso en que haya empate, el
presidente decidirá, salvo en el supuesto en que el presidente sea el recusado, en
cuyo caso decidirá la institución arbitral que lo hubiera designado,o la Cámara de
Comercio que corresponda.
lugar del arbitraje para el caso de arbitrajes nacionales,y para el caso de los arbitrajes internacionales,
a la Cámara de Comercio de Lima.
Es interesante notar que la Ley Peruana de Arbitraje realiza una designación directa a un
organismo para el nombramiento de los árbitros, en especial en el caso del arbitraje internacional.
Además, el Artículo 25 determina el procedimiento a seguir por dicho organismo. Es decir, una
vez recibida la solicitud de alguna de las partes del procedimiento para la selección del tribunal
arbitral en aquellos casos en que la Cámara de Comercio no cuente con un procedimiento
establecido, esta deberá dar traslado de la solicitud a la otra parte en el plazo de cinco días.
Por último, la Ley Peruana de Arbitraje también establece que dicho nombramiento
deberá ser realizado en un plazo razonable. Esta referencia al plazo es interesante ya que, aunque
el vocablo “razonable” implica un término ambiguo y poco concreto, igualmente indica un plazo
que obligará a la Cámara en cuestión a adoptar una decisión con celeridad.
La decisión de la Cámara de Comercio sobre el nombramiento del tribunal arbitral no
puede, en ningún caso, ser objeto de apelación o revisión. Es este último comentario el que nos
lleva a comentar la regulación relativa a la abstención y recusación de los árbitros en el próximo
acápite.
2.3	 Abstención y recusación de los miembros del tribunal arbitral
La abstención y recusación de los árbitros por alguna de las partes tiene como objetivo principal el
mantenimiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros durante todo el procedimiento
arbitral. Es por ello que tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de
Arbitraje, en su Artículo 28 establecen las situaciones en las cuales las partes pueden solicitar
la recusación de un árbitro. La Ley Peruana de Arbitraje incluye las bases recomendadas por la
CNUDMI para la recusación y abstención de los árbitros:
•	 El árbitro debe comunicar a las partes cualquier situación en la que se encuentre
que pueda suscitar dudas sobre su independencia e imparcialidad.
•	 Las partes podrán solicitar que un árbitro sea recusado, cuando ellas consideren
que se dan en el árbitro circunstancias que llevan al cuestionamiento de su
imparcialidad e independencia, o cuando el árbitro no posea las calificaciones
requeridas por las partes o por la ley.
•	 Una parte solo podrá recusar al árbitro elegido por la misma en aquellos casos en
los que los hechos que lleven a la duda sobre su imparcialidad e independencia se
conozcan con posterioridad a su nombramiento.
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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
Respecto del idioma del procedimiento arbitral, siguiendo la Segunda Ley Modelo
CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje provee que serán las partes quienes decidan cuál
idioma deberá utilizarse y que, en ausencia de acuerdo, será el tribunal arbitral el que tome la
decisión. Como bien mencionan las Notas CNUDMI, la elección del lenguaje a utilizar durante
el procedimiento arbitral es importante ya que puede suponer, si el tribunal así lo decide, la
necesidad de traducción de numerosa documentación a lo largo del procedimiento, así como la
interpretación de las posibles declaraciones de eventuales testigos, con la consecuente asignación
de costes en el procedimiento arbitral.
El criterio más común para realizar la elección es el idioma del contrato en disputa, o
el de los documentos sobre los cuales se basa el conflicto, o el idioma en el que se realizan las
comunicaciones entre las partes. Conforme también con las Notas CNUDMI, no es común que
los arbitrajes se lleven a cabo en múltiples idiomas, salvo que el tribunal lo oportuno.
2.6	Kompetenz-Kompetenz
Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje otorga al tribunal
arbitral la facultad de decidir su propia competencia sobre el conflicto entre las partes.Cualquier
excepción interpuesta por las partes respecto de la competencia del tribunal deberá ser traída
ante el tribunal mismo antes o en el momento de presentar la respectiva contestación. Una
vez que el tribunal decida sobre su competencia favorablemente, la Ley Peruana de Arbitraje
determina que dicha decisión solo podrá ser impugnada a la hora de solicitar la anulación del
laudo. En el caso de que el tribunal arbitral no considere tener competencia, este archivará las
actuaciones o, en su caso, procederá a resolver la parte de la disputa sobre la que se considere
competente.
2.7	 Medidas cautelares
El tema de las medidas cautelares es siempre altamente discutido en muchos ámbitos. Se trata de
un punto conflictivo, debido a la autoridad que el tribunal arbitral pueda tener para la ejecución
y obligar al cumplimiento de las medidas cautelares que puedan otorgarse a favor de una parte.
La Ley Peruana deArbitraje procede a la regulación de las medidas cautelares en elArtículo
47 y siguientes. En cuanto a la forma de solicitarlas y, en especial, el objetivo que el otorgamiento
de una medida cautelar tiene, coincide con lo propuesto por la Segunda Ley Modelo CNUDMI,
que son:
•	 En el caso de que se recuse a más de un árbitro, la Cámara de Comercio que
corresponda será la que decida, salvo que el presidente no se encuentre entre los
recusados, en cuyo caso tendrá la facultad de decidir.
Conforme a la Ley Peruana deArbitraje,la recusación de uno de los árbitros no suspenderá
las actuaciones arbitrales,salvo que así lo decidan los otros árbitros,y la decisión sobre la recusación
no podrá ser recurrida.
Las partes podrán acordar la remoción de un árbitro al verse este impedido para realizar
sus funciones. Si no existiera acuerdo respecto de esta decisión, y sin que se hubiera establecido
previamente procedimiento alguno para su resolución, las partes deberán actuar de acuerdo con
lo establecido en la Ley Peruana de Arbitraje para la recusación y abstención de los miembros
del tribunal. Si algún miembro del tribunal arbitral fuera efectivamente removido, las partes
procederán al nombramiento del sustituto, lo cual suspenderá las actuaciones arbitrales hasta su
nombramiento.
2.4	Responsabilidad
Otra innovación introducida por la Ley Peruana de Arbitraje se refiere a la responsabilidad de los
árbitros en el curso de sus funciones (Artículo 32).Se trata de responsabilidad por daños y perjuicios
en la que tanto los miembros del tribunal arbitral que hayan aceptado sus cargos como la institución
arbitral utilizada durante el procedimiento llegaren a causar por dolo o culpa inexcusable.
2.5	 Lugar e idioma del procedimiento arbitral
El sitio del arbitraje tiene importantes consecuencias, según lo mencionan las Notas CNUDMI,
por cuanto el lugar del arbitraje (i) determina las normas procesales a aplicar al procedimiento,
(ii) posee una gran importancia para efectos de determinar la aplicación de los distintos acuerdos
internacionales para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, (iii) determina la ley
procesal aplicable a la intervención del poder judicial nacional en las actuaciones arbitrales, y (iv)
determina la conveniencia de la localización para las partes.
Es por ello que la Ley Peruana de Arbitraje,siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI,
deja la decisión de la determinación de la sede arbitral a la voluntad de las partes. En caso de
desacuerdo, la Ley Peruana de Arbitraje permite tomar la decisión al tribunal arbitral. Dicho
tribunal tomará la decisión conforme con las circunstancias del caso.
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Respecto del idioma del procedimiento arbitral, siguiendo la Segunda Ley Modelo
CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje provee que serán las partes quienes decidan cuál
idioma deberá utilizarse y que, en ausencia de acuerdo, será el tribunal arbitral el que tome la
decisión. Como bien mencionan las Notas CNUDMI, la elección del lenguaje a utilizar durante
el procedimiento arbitral es importante ya que puede suponer, si el tribunal así lo decide, la
necesidad de traducción de numerosa documentación a lo largo del procedimiento, así como la
interpretación de las posibles declaraciones de eventuales testigos, con la consecuente asignación
de costes en el procedimiento arbitral.
El criterio más común para realizar la elección es el idioma del contrato en disputa, o
el de los documentos sobre los cuales se basa el conflicto, o el idioma en el que se realizan las
comunicaciones entre las partes. Conforme también con las Notas CNUDMI, no es común que
los arbitrajes se lleven a cabo en múltiples idiomas, salvo que el tribunal lo oportuno.
2.6	Kompetenz-Kompetenz
Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje otorga al tribunal
arbitral la facultad de decidir su propia competencia sobre el conflicto entre las partes.Cualquier
excepción interpuesta por las partes respecto de la competencia del tribunal deberá ser traída
ante el tribunal mismo antes o en el momento de presentar la respectiva contestación. Una
vez que el tribunal decida sobre su competencia favorablemente, la Ley Peruana de Arbitraje
determina que dicha decisión solo podrá ser impugnada a la hora de solicitar la anulación del
laudo. En el caso de que el tribunal arbitral no considere tener competencia, este archivará las
actuaciones o, en su caso, procederá a resolver la parte de la disputa sobre la que se considere
competente.
2.7	 Medidas cautelares
El tema de las medidas cautelares es siempre altamente discutido en muchos ámbitos. Se trata de
un punto conflictivo, debido a la autoridad que el tribunal arbitral pueda tener para la ejecución
y obligar al cumplimiento de las medidas cautelares que puedan otorgarse a favor de una parte.
La Ley Peruana deArbitraje procede a la regulación de las medidas cautelares en elArtículo
47 y siguientes. En cuanto a la forma de solicitarlas y, en especial, el objetivo que el otorgamiento
de una medida cautelar tiene, coincide con lo propuesto por la Segunda Ley Modelo CNUDMI,
que son:
•	 En el caso de que se recuse a más de un árbitro, la Cámara de Comercio que
corresponda será la que decida, salvo que el presidente no se encuentre entre los
recusados, en cuyo caso tendrá la facultad de decidir.
Conforme a la Ley Peruana deArbitraje,la recusación de uno de los árbitros no suspenderá
las actuaciones arbitrales,salvo que así lo decidan los otros árbitros,y la decisión sobre la recusación
no podrá ser recurrida.
Las partes podrán acordar la remoción de un árbitro al verse este impedido para realizar
sus funciones. Si no existiera acuerdo respecto de esta decisión, y sin que se hubiera establecido
previamente procedimiento alguno para su resolución, las partes deberán actuar de acuerdo con
lo establecido en la Ley Peruana de Arbitraje para la recusación y abstención de los miembros
del tribunal. Si algún miembro del tribunal arbitral fuera efectivamente removido, las partes
procederán al nombramiento del sustituto, lo cual suspenderá las actuaciones arbitrales hasta su
nombramiento.
2.4	Responsabilidad
Otra innovación introducida por la Ley Peruana de Arbitraje se refiere a la responsabilidad de los
árbitros en el curso de sus funciones (Artículo 32).Se trata de responsabilidad por daños y perjuicios
en la que tanto los miembros del tribunal arbitral que hayan aceptado sus cargos como la institución
arbitral utilizada durante el procedimiento llegaren a causar por dolo o culpa inexcusable.
2.5	 Lugar e idioma del procedimiento arbitral
El sitio del arbitraje tiene importantes consecuencias, según lo mencionan las Notas CNUDMI,
por cuanto el lugar del arbitraje (i) determina las normas procesales a aplicar al procedimiento,
(ii) posee una gran importancia para efectos de determinar la aplicación de los distintos acuerdos
internacionales para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, (iii) determina la ley
procesal aplicable a la intervención del poder judicial nacional en las actuaciones arbitrales, y (iv)
determina la conveniencia de la localización para las partes.
Es por ello que la Ley Peruana de Arbitraje,siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI,
deja la decisión de la determinación de la sede arbitral a la voluntad de las partes. En caso de
desacuerdo, la Ley Peruana de Arbitraje permite tomar la decisión al tribunal arbitral. Dicho
tribunal tomará la decisión conforme con las circunstancias del caso.
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denegación del reconocimiento de un laudo, que se citan en los siguientes apartados. Por ello, la
autoridad judicial no entrará a decidir sobre el fondo de la medida cautelar, sino que se limitará a
comprobar su adecuación con la legislación y a ejecutar la medida.Siempre y cuando la ejecución
de la misma sea compatible con las facultades de la autoridad judicial.En caso de ser incompatible,
la autoridad judicial podrá ajustar la medida a sus facultades y procedimientos con el objetivo de
ejecutarla, pero sin modificar s contenido y naturaleza.
En relación con este último comentario es de suma importancia y otra muestra de
innovación creada por la Ley Peruana de Arbitraje, el hecho de que hace referencia a la ejecución
de medidas cautelares dictadas en el extranjero, en el estado peruano, facilitando una vez más el
arbitraje internacional.
2.8	 Procedimiento arbitral
El procedimiento arbitral incluye las actuaciones arbitrales y todos aquellos procesos que se siguen
para la resolución y emisión del laudo que ponga fin a la disputa. Por ello, dentro del proceso
procedemos a hacer referencia a los extremos en los que se puede observar una innovación por
parte de la Ley Peruana de Arbitraje, o a aquellos puntos que delimitan o especifican con mayor
detalle las actuaciones a realizar, lo cual puede ser considerado una ventaja a la hora de organizar
el procedimiento.
2.8.1	 Reglas del procedimiento
Con respecto a las reglas aplicables al procedimiento arbitral ad hoc, es decir, no institucional,
tanto la Ley Peruana de Arbitraje como la Segunda Ley Modelo CNUDMI, hacen referencia a
aquellas normas establecidas autónomamente por las partes o,en su defecto,aquellas determinadas
por el tribunal arbitral. El legislador peruano innova en este punto mediante la introducción
de la Ley Peruana de Arbitraje como opción alternativa, y para el caso de que la misma no sea
suficiente para la regulación, se refiere de forma supletoria a los principios arbitrales y a los usos y
costumbres en materia arbitral, es decir, a las leyes procesales peruanas.
Las Notas CNUDMI hacen referencia a la posibilidad de concertar reuniones procesales
en las que estén presentes las partes y el tribunal arbitral. Siendo la Ley Peruana de Arbitraje
ciertamente innovadora, esta no hace referencia alguna a estas reuniones. Las reuniones
procesales son muy útiles, ya que permiten a las partes entender cómo va a gestionarse y suceder
el procedimiento, además de determinar la forma en que se va a actuar. Dichas reuniones son
•	 Mantenimiento del statu quo hasta la resolución del conflicto.
•	 Evitar daños actuales o inminentes o el menoscabo del proceso arbitral.
•	 Preservar los bienes que permitan eventual el eventual laudo.
•	 Mantener elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para la
resolución de la controversia.
La solicitud de medidas cautelares se debe comunicar, además de al tribunal arbitral, a
la otra parte, salvo que las circunstancias indiquen que sea necesario no hacerlo con el objetivo
de garantizar la eficacia de la medida cautelar. En este apartado la Ley Peruana de Arbitraje no
adopta el contenido íntegro de la Segunda Ley Modelo CNUDMI; CNUDMI denomina estas
medidas como medidas preliminares. Una vez aprobada la medida preliminar, de acuerdo con
CNUDMI, el tribunal deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte para que esta pueda
realizar objeción. La medida preliminar expira tras el paso de veinte días desde su adopción.
Dichas medidas preliminares pueden ser adoptadas o modificadas para convertirse en medidas
cautelares,una vez la otra parte ha tenido oportunidad de objetar y defender su caso.Este extremo
no se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje, lo cual podrida dar lugar a ciertas
controversias en relación con la validez y ejecución de una medida cautelar adoptada antes de que
una de las partes pueda presentar su caso.
Lo que sí regula de forma extensa la Ley Peruana deArbitraje es la relación que existe entre
el tribunal arbitral y las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por una autoridad
judicial con anterioridad al inicio del procedimiento de arbitraje.En el caso de que una autoridad
judicial haya adoptado una medida cautelar a favor de una de las partes, el procedimiento arbitral
debe ser iniciado en el plazo de diez días desde dicha adopción, ya que, si no se inicia o no se
constituye el tribunal arbitral en el plazo de noventa días, la medida cautelar caduca de pleno
derecho.
En aquellos casos,en los que exista una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial,
una vez constituido el tribunal arbitral, este podrá solicitar el expediente de la misma, el cual debe
ser aportado por la autoridad judicial sin demora.Tanto la Ley Peruana de Arbitraje y la Segunda
Ley Modelo CNUDMI hacen referencia a la facultad que el tribunal arbitral tiene para modificar,
sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por la autoridad
judicial.
Resulta de interés en cuanto a la ejecución de las medidas cautelare el hecho de que la
Ley Peruana de Arbitraje determina que el tribunal arbitral está facultado para la ejecución de
las medidas que él mismo adopte. En caso de que el tribunal arbitral lo considere necesario, o
cuando se incumplan las medidas, las partes podrán solicitar la ejecución a la autoridad judicial
correspondiente. Esta no podrá denegar dicha ejecución salvo por las causas determinadas para la
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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
denegación del reconocimiento de un laudo, que se citan en los siguientes apartados. Por ello, la
autoridad judicial no entrará a decidir sobre el fondo de la medida cautelar, sino que se limitará a
comprobar su adecuación con la legislación y a ejecutar la medida.Siempre y cuando la ejecución
de la misma sea compatible con las facultades de la autoridad judicial.En caso de ser incompatible,
la autoridad judicial podrá ajustar la medida a sus facultades y procedimientos con el objetivo de
ejecutarla, pero sin modificar s contenido y naturaleza.
En relación con este último comentario es de suma importancia y otra muestra de
innovación creada por la Ley Peruana de Arbitraje, el hecho de que hace referencia a la ejecución
de medidas cautelares dictadas en el extranjero, en el estado peruano, facilitando una vez más el
arbitraje internacional.
2.8	 Procedimiento arbitral
El procedimiento arbitral incluye las actuaciones arbitrales y todos aquellos procesos que se siguen
para la resolución y emisión del laudo que ponga fin a la disputa. Por ello, dentro del proceso
procedemos a hacer referencia a los extremos en los que se puede observar una innovación por
parte de la Ley Peruana de Arbitraje, o a aquellos puntos que delimitan o especifican con mayor
detalle las actuaciones a realizar, lo cual puede ser considerado una ventaja a la hora de organizar
el procedimiento.
2.8.1	 Reglas del procedimiento
Con respecto a las reglas aplicables al procedimiento arbitral ad hoc, es decir, no institucional,
tanto la Ley Peruana de Arbitraje como la Segunda Ley Modelo CNUDMI, hacen referencia a
aquellas normas establecidas autónomamente por las partes o,en su defecto,aquellas determinadas
por el tribunal arbitral. El legislador peruano innova en este punto mediante la introducción
de la Ley Peruana de Arbitraje como opción alternativa, y para el caso de que la misma no sea
suficiente para la regulación, se refiere de forma supletoria a los principios arbitrales y a los usos y
costumbres en materia arbitral, es decir, a las leyes procesales peruanas.
Las Notas CNUDMI hacen referencia a la posibilidad de concertar reuniones procesales
en las que estén presentes las partes y el tribunal arbitral. Siendo la Ley Peruana de Arbitraje
ciertamente innovadora, esta no hace referencia alguna a estas reuniones. Las reuniones
procesales son muy útiles, ya que permiten a las partes entender cómo va a gestionarse y suceder
el procedimiento, además de determinar la forma en que se va a actuar. Dichas reuniones son
•	 Mantenimiento del statu quo hasta la resolución del conflicto.
•	 Evitar daños actuales o inminentes o el menoscabo del proceso arbitral.
•	 Preservar los bienes que permitan eventual el eventual laudo.
•	 Mantener elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para la
resolución de la controversia.
La solicitud de medidas cautelares se debe comunicar, además de al tribunal arbitral, a
la otra parte, salvo que las circunstancias indiquen que sea necesario no hacerlo con el objetivo
de garantizar la eficacia de la medida cautelar. En este apartado la Ley Peruana de Arbitraje no
adopta el contenido íntegro de la Segunda Ley Modelo CNUDMI; CNUDMI denomina estas
medidas como medidas preliminares. Una vez aprobada la medida preliminar, de acuerdo con
CNUDMI, el tribunal deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte para que esta pueda
realizar objeción. La medida preliminar expira tras el paso de veinte días desde su adopción.
Dichas medidas preliminares pueden ser adoptadas o modificadas para convertirse en medidas
cautelares,una vez la otra parte ha tenido oportunidad de objetar y defender su caso.Este extremo
no se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje, lo cual podrida dar lugar a ciertas
controversias en relación con la validez y ejecución de una medida cautelar adoptada antes de que
una de las partes pueda presentar su caso.
Lo que sí regula de forma extensa la Ley Peruana deArbitraje es la relación que existe entre
el tribunal arbitral y las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por una autoridad
judicial con anterioridad al inicio del procedimiento de arbitraje.En el caso de que una autoridad
judicial haya adoptado una medida cautelar a favor de una de las partes, el procedimiento arbitral
debe ser iniciado en el plazo de diez días desde dicha adopción, ya que, si no se inicia o no se
constituye el tribunal arbitral en el plazo de noventa días, la medida cautelar caduca de pleno
derecho.
En aquellos casos,en los que exista una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial,
una vez constituido el tribunal arbitral, este podrá solicitar el expediente de la misma, el cual debe
ser aportado por la autoridad judicial sin demora.Tanto la Ley Peruana de Arbitraje y la Segunda
Ley Modelo CNUDMI hacen referencia a la facultad que el tribunal arbitral tiene para modificar,
sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por la autoridad
judicial.
Resulta de interés en cuanto a la ejecución de las medidas cautelare el hecho de que la
Ley Peruana de Arbitraje determina que el tribunal arbitral está facultado para la ejecución de
las medidas que él mismo adopte. En caso de que el tribunal arbitral lo considere necesario, o
cuando se incumplan las medidas, las partes podrán solicitar la ejecución a la autoridad judicial
correspondiente. Esta no podrá denegar dicha ejecución salvo por las causas determinadas para la
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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6
abierto totalmente a la decisión del tribunal arbitral. Ciertamente parece un poco prematuro
requerir que una ley de arbitraje estatal incluya requisitos determinados sobre un tema en
concreto,cuando en muchas ocasiones habrá una institución arbitral detrás del tribunal aportando
las reglas necesarias, o cuando el propio tribunal arbitral puede encargarse de tomar las decisiones
necesarias. Comparando con las recomendaciones de las Notas CNUDMI, la falta de regulación
de esta materia podría dar lugar a una situación de incertidumbre. Las partes no tienen en qué
basarse para saber si un determinado tipo de prueba se va a permitir o cuáles son los requisitos
existentes para la presentación de documentos escritos.
Este apartado está muy unido a la necesidad de reuniones procesales a lo largo del
procedimiento, punto que como ya hemos comentado con anterioridad, tampoco se encuentra
regulado en la Ley Peruana de Arbitraje. Se trata de valorar la libertad de las partes y el tribunal
y la flexibilidad que la misma otorga al procedimiento arbitral, frente a la inseguridad que se crea
ante una incertidumbre procesal.
2.8.3	Audiencia
De acuerdo con elArtículo 42 de la Ley Peruana deArbitraje,la audiencia en un procedimiento
arbitral podrá ser programada, o no, en función de lo acordado por las partes. El tribunal
arbitral decidirá sobre la necesidad de celebrar una audiencia en la que se hagan argumentos
orales y se presenten pruebas, salvo que una de las partes lo solicite, en cuyo caso, y siempre y
cuando las partes no hayan acordado no celebrar audiencias, será obligatorio para el tribunal
celebrarla.
Las Notas CNUDMI entran a recomendar temas puntuales y muy determinados sobre
la audiencia, que en nuestra opinión no deben estar incluidos en una ley de arbitraje a nivel
nacional. Dichos temas serán presentados por el tribunal a las partes cuando llegue el momento,
y se tomarán las decisiones oportunas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin que sea
recomendable generalizar.
2.8.4	Peritos
Mientras la Segunda Ley Modelo CNUDMI simplemente hace referencia a los peritos solicitados
por el tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje se refiere también a los casos en los que las
partes de manera autónoma deciden aportar informes periciales. Dichos informes podrán ser
aportados,de acuerdo con el Artículo 44,salvo pacto en contrario.Así,la Ley Peruana de Arbitraje
especialmente importantes en el caso de arbitrajes internacionales, en los cuales las partes no
siempre están acostumbradas a los procesos del lugar del arbitraje.
Entonces, la Ley Peruana de Arbitraje reconoce una gran importancia al principio
de autonomía de la voluntad de las partes en el arbitraje, tal como lo recomiendan las Notas
CNUDMI. El principio de consulta entre las partes y el tribunal es igualmente muy importante,
ya que facilitan la comunicación entre las partes y el aseguramiento de que tanto las partes como
el tribunal se encuentren alineados en el proceso y sus expectativas. Sin embargo, como se señaló,
la Ley de Arbitraje de Perú no avanzó tanto como lo sugieren las Notas CNUDMI en este punto.
Las Notas CNUDMI también hacen referencia a la necesidad del apoyo que brinda una
institución administrativa, cuya contratación debe ser acordada por las partes y el tribunal. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar el nombramiento de un secretario del tribunal
arbitral para que dé el apoyo necesario al tribunal. Este es otra ventaja que no está contemplada
en la Ley Peruana de Arbitraje,aunque sí hace referencia,dentro de los costes del arbitraje,al pago
de los servicios del Secretario.
2.8.2	 Inicio del Procedimiento arbitral: demanda y contestación
El Artículo 12 de la Ley Peruana de Arbitraje, al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI,
determina qué tipo de comunicaciones deben entenderse como tales, y cómo deben computarse
los plazos durante el procedimiento.Los medios de comunicación incluidos en ambas son amplios,
aparecen delimitados tal y como recomiendan las Notas CNUDMI, e incluyen todas las formas
sugeridas, siempre y cuando los mismos dejen constancia de su remisión y recepción.
La Ley Peruana de Arbitraje incluye en su Artículo 39 la regulación respecto de la
presentación de la demanda y de la contestación. Sigue de este modo la redacción de la Segunda
Ley Modelo CNUDMI, en cuanto que (i) requiere que las partes aleguen los hechos en los que
fundan sus pretensiones y defensas, (ii) requiere que aporten los documentos pertinentes o hagan
referencia a otras pruebas que pretendan realizar o proponer,y (iii) autoriza a las partes a modificar
y ampliar el contenido de la demanda o contestación durante el procedimiento arbitral, salvo
que el tribunal lo considere inadecuado, y siempre y cuando las modificaciones se encuentren
amparadas por el convenio arbitral.
En este apartado, la Ley Peruana de Arbitraje introduce una pequeña adición al disponer
que el tribunal arbitral,salvo pacto en contrario,no puede disponer la consolidación de dos o más
arbitrajes o disponer la realización de audiencias conjuntas.
A diferencia de las Notas CNUDMI que recomiendan el establecimiento de determinadas
condiciones respecto de las pruebas y documentos, la Ley Peruana de Arbitraje deja el tema
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abierto totalmente a la decisión del tribunal arbitral. Ciertamente parece un poco prematuro
requerir que una ley de arbitraje estatal incluya requisitos determinados sobre un tema en
concreto,cuando en muchas ocasiones habrá una institución arbitral detrás del tribunal aportando
las reglas necesarias, o cuando el propio tribunal arbitral puede encargarse de tomar las decisiones
necesarias. Comparando con las recomendaciones de las Notas CNUDMI, la falta de regulación
de esta materia podría dar lugar a una situación de incertidumbre. Las partes no tienen en qué
basarse para saber si un determinado tipo de prueba se va a permitir o cuáles son los requisitos
existentes para la presentación de documentos escritos.
Este apartado está muy unido a la necesidad de reuniones procesales a lo largo del
procedimiento, punto que como ya hemos comentado con anterioridad, tampoco se encuentra
regulado en la Ley Peruana de Arbitraje. Se trata de valorar la libertad de las partes y el tribunal
y la flexibilidad que la misma otorga al procedimiento arbitral, frente a la inseguridad que se crea
ante una incertidumbre procesal.
2.8.3	Audiencia
De acuerdo con elArtículo 42 de la Ley Peruana deArbitraje,la audiencia en un procedimiento
arbitral podrá ser programada, o no, en función de lo acordado por las partes. El tribunal
arbitral decidirá sobre la necesidad de celebrar una audiencia en la que se hagan argumentos
orales y se presenten pruebas, salvo que una de las partes lo solicite, en cuyo caso, y siempre y
cuando las partes no hayan acordado no celebrar audiencias, será obligatorio para el tribunal
celebrarla.
Las Notas CNUDMI entran a recomendar temas puntuales y muy determinados sobre
la audiencia, que en nuestra opinión no deben estar incluidos en una ley de arbitraje a nivel
nacional. Dichos temas serán presentados por el tribunal a las partes cuando llegue el momento,
y se tomarán las decisiones oportunas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin que sea
recomendable generalizar.
2.8.4	Peritos
Mientras la Segunda Ley Modelo CNUDMI simplemente hace referencia a los peritos solicitados
por el tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje se refiere también a los casos en los que las
partes de manera autónoma deciden aportar informes periciales. Dichos informes podrán ser
aportados,de acuerdo con el Artículo 44,salvo pacto en contrario.Así,la Ley Peruana de Arbitraje
especialmente importantes en el caso de arbitrajes internacionales, en los cuales las partes no
siempre están acostumbradas a los procesos del lugar del arbitraje.
Entonces, la Ley Peruana de Arbitraje reconoce una gran importancia al principio
de autonomía de la voluntad de las partes en el arbitraje, tal como lo recomiendan las Notas
CNUDMI. El principio de consulta entre las partes y el tribunal es igualmente muy importante,
ya que facilitan la comunicación entre las partes y el aseguramiento de que tanto las partes como
el tribunal se encuentren alineados en el proceso y sus expectativas. Sin embargo, como se señaló,
la Ley de Arbitraje de Perú no avanzó tanto como lo sugieren las Notas CNUDMI en este punto.
Las Notas CNUDMI también hacen referencia a la necesidad del apoyo que brinda una
institución administrativa, cuya contratación debe ser acordada por las partes y el tribunal. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar el nombramiento de un secretario del tribunal
arbitral para que dé el apoyo necesario al tribunal. Este es otra ventaja que no está contemplada
en la Ley Peruana de Arbitraje,aunque sí hace referencia,dentro de los costes del arbitraje,al pago
de los servicios del Secretario.
2.8.2	 Inicio del Procedimiento arbitral: demanda y contestación
El Artículo 12 de la Ley Peruana de Arbitraje, al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI,
determina qué tipo de comunicaciones deben entenderse como tales, y cómo deben computarse
los plazos durante el procedimiento.Los medios de comunicación incluidos en ambas son amplios,
aparecen delimitados tal y como recomiendan las Notas CNUDMI, e incluyen todas las formas
sugeridas, siempre y cuando los mismos dejen constancia de su remisión y recepción.
La Ley Peruana de Arbitraje incluye en su Artículo 39 la regulación respecto de la
presentación de la demanda y de la contestación. Sigue de este modo la redacción de la Segunda
Ley Modelo CNUDMI, en cuanto que (i) requiere que las partes aleguen los hechos en los que
fundan sus pretensiones y defensas, (ii) requiere que aporten los documentos pertinentes o hagan
referencia a otras pruebas que pretendan realizar o proponer,y (iii) autoriza a las partes a modificar
y ampliar el contenido de la demanda o contestación durante el procedimiento arbitral, salvo
que el tribunal lo considere inadecuado, y siempre y cuando las modificaciones se encuentren
amparadas por el convenio arbitral.
En este apartado, la Ley Peruana de Arbitraje introduce una pequeña adición al disponer
que el tribunal arbitral,salvo pacto en contrario,no puede disponer la consolidación de dos o más
arbitrajes o disponer la realización de audiencias conjuntas.
A diferencia de las Notas CNUDMI que recomiendan el establecimiento de determinadas
condiciones respecto de las pruebas y documentos, la Ley Peruana de Arbitraje deja el tema
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motivo para oponerse,procederá a recoger el acuerdo transaccional.Dicho acuerdo será escrito en
forma de laudo, y tendrá los mismos efectos que un laudo dictado por el tribunal.
Este aspecto es de extrema importancia, ya que este acuerdo transaccional recogido en
forma de laudo gozará de todas las ventajas otorgadas a estos documentos a través de los acuerdos
internacionales, es decir, será reconocido y ejecutado en los países firmantes de las distintas
convenciones, a solicitud de las partes.
2.8.7	 Laudo arbitral
Otra de las razones por las que el lugar de arbitraje es importante, es el hecho de que algunas
jurisdicciones, como bien indican las Notas CNUDMI, en sus respectivas leyes de arbitraje
requieren determinados requisitos para la validez del laudo. En el caso de la Ley Peruana de
Arbitraje, estos requisitos son similares a los propuestos por la Segunda Ley Modelo CNUDMI.
El Artículo 52 de la Ley Peruana de Arbitraje regula el laudo con los siguientes elementos
clave:
•	 Las normas aplicables al fondo del asunto son aquellas que han sido acordadas por
las partes, o en su defecto, las determinadas por el tribunal arbitral.
•	 El laudo debe constar por escrito, debe estar motivado, y debe incluir la fecha y
lugar en que se dicta.
•	 En el caso de haber más de un árbitro, los laudos se adoptan por mayoría,
contabilizándose las abstenciones como adhesiones a la opinión de la mayoría.
•	 No se establece un plazo determinado para que el tribunal arbitral dicte el laudo
más allá del plazo aprobado por las partes o establecido en el reglamento arbitral
aplicable o por el tribunal arbitral.
De manera interesante, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje redujo los plazos
para la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo. La Segunda Ley Modelo
CNUDMI establece en veinte días el plazo para solicitar cualquiera de estas modificaciones. En
cambio, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje lo reduce a quince días cuando son las
partes las que solicitan el cambio, y a diez días cuando es el tribunal el que por iniciativa propia
procede a realizar la modificación.Asimismo, a diferencia de la Segunda Ley Modelo CNUDMI
que permite alargar plazos,elArtículo 58 de la Ley Peruana deArbitraje no permite una extensión
del plazo para solicitar un cambio o para emitir la decisión por parte del tribunal, y dispone que
cualquier decisión tomada fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el laudo.
se acerca a las Notas CNUDMI, pero otra vez se limita a hacer referencia a esta generalidad en
vez de entrar en detalles, que en algunos casos son importantes, como por ejemplo todo aquello
relacionado con el posible interrogatorio de los peritos en la audiencia. Dado que se trata de
detalles, es complicado determinar el mínimo al cual las leyes de arbitraje nacionales deberían
llegar a la hora de regular estos aspectos.
2.8.5	 Asistencia judicial en la práctica de pruebas
Como ya se ha puesto de manifiesto en puntos anteriores, es importante tener en cuenta la
intervención del poder judicial en el procedimiento arbitral. Mientras en muchos casos es más
favorable la no intervención, existen otras situaciones en las cuales la participación de una corte
es necesaria. En el caso de la práctica de determinadas pruebas, en ocasiones es necesario que
el poder judicial asista al tribunal arbitral en la práctica. Para ello, la Ley Peruana de Arbitraje
amplía lo establecido en la Segunda Ley Modelo CNUDMI, al establecer en su Artículo 45 el
procedimiento por el cual dicha colaboración puede realizarse: (i) mediante una solicitud por
el tribunal o por las partes con autorización de este, (ii) salvo que la actuación de la prueba sea
contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas de forma manifiesta,la autoridad judicial
que corresponda procederá al cumplimiento de la solicitud,sin más dilación,y (iii) en caso de que
así lo requiera el tribunal arbitral, tratándose por ejemplo de declaraciones e interrogatorios que
el tribunal arbitral podrá escuchar.
La anterior Ley Peruana deArbitraje del año 1996 establecía en suArtículo 116 que la corte
correspondiente debía practicar la prueba en un periodo determinado. Pese a que dicho periodo
no siempre pueda ser respetado debido a circunstancias externas, sí habría sido útil si se hubiera
mantenido una provisión igual o similar a esta, con el objetivo de evitar retrasos innecesarios en
el procedimiento arbitral. De esta manera, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje del 2008
presenta un déficit en materia de asistencia judicial para la práctica de determinadas pruebas
relativa a su versión anterior del 1996.
2.8.6	Transacción
Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, La Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a
aquellos casos en los que las partes, antes de que el tribunal arbitral dicte un laudo, lleguen a un
acuerdo sobre el conflicto. El Artículo 50 de dicha Ley establece que las partes podrán presentar
su acuerdo directo sobre el conflicto al tribunal, el cual, salvo apreciación de la existencia de un
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motivo para oponerse,procederá a recoger el acuerdo transaccional.Dicho acuerdo será escrito en
forma de laudo, y tendrá los mismos efectos que un laudo dictado por el tribunal.
Este aspecto es de extrema importancia, ya que este acuerdo transaccional recogido en
forma de laudo gozará de todas las ventajas otorgadas a estos documentos a través de los acuerdos
internacionales, es decir, será reconocido y ejecutado en los países firmantes de las distintas
convenciones, a solicitud de las partes.
2.8.7	 Laudo arbitral
Otra de las razones por las que el lugar de arbitraje es importante, es el hecho de que algunas
jurisdicciones, como bien indican las Notas CNUDMI, en sus respectivas leyes de arbitraje
requieren determinados requisitos para la validez del laudo. En el caso de la Ley Peruana de
Arbitraje, estos requisitos son similares a los propuestos por la Segunda Ley Modelo CNUDMI.
El Artículo 52 de la Ley Peruana de Arbitraje regula el laudo con los siguientes elementos
clave:
•	 Las normas aplicables al fondo del asunto son aquellas que han sido acordadas por
las partes, o en su defecto, las determinadas por el tribunal arbitral.
•	 El laudo debe constar por escrito, debe estar motivado, y debe incluir la fecha y
lugar en que se dicta.
•	 En el caso de haber más de un árbitro, los laudos se adoptan por mayoría,
contabilizándose las abstenciones como adhesiones a la opinión de la mayoría.
•	 No se establece un plazo determinado para que el tribunal arbitral dicte el laudo
más allá del plazo aprobado por las partes o establecido en el reglamento arbitral
aplicable o por el tribunal arbitral.
De manera interesante, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje redujo los plazos
para la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo. La Segunda Ley Modelo
CNUDMI establece en veinte días el plazo para solicitar cualquiera de estas modificaciones. En
cambio, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje lo reduce a quince días cuando son las
partes las que solicitan el cambio, y a diez días cuando es el tribunal el que por iniciativa propia
procede a realizar la modificación.Asimismo, a diferencia de la Segunda Ley Modelo CNUDMI
que permite alargar plazos,elArtículo 58 de la Ley Peruana deArbitraje no permite una extensión
del plazo para solicitar un cambio o para emitir la decisión por parte del tribunal, y dispone que
cualquier decisión tomada fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el laudo.
se acerca a las Notas CNUDMI, pero otra vez se limita a hacer referencia a esta generalidad en
vez de entrar en detalles, que en algunos casos son importantes, como por ejemplo todo aquello
relacionado con el posible interrogatorio de los peritos en la audiencia. Dado que se trata de
detalles, es complicado determinar el mínimo al cual las leyes de arbitraje nacionales deberían
llegar a la hora de regular estos aspectos.
2.8.5	 Asistencia judicial en la práctica de pruebas
Como ya se ha puesto de manifiesto en puntos anteriores, es importante tener en cuenta la
intervención del poder judicial en el procedimiento arbitral. Mientras en muchos casos es más
favorable la no intervención, existen otras situaciones en las cuales la participación de una corte
es necesaria. En el caso de la práctica de determinadas pruebas, en ocasiones es necesario que
el poder judicial asista al tribunal arbitral en la práctica. Para ello, la Ley Peruana de Arbitraje
amplía lo establecido en la Segunda Ley Modelo CNUDMI, al establecer en su Artículo 45 el
procedimiento por el cual dicha colaboración puede realizarse: (i) mediante una solicitud por
el tribunal o por las partes con autorización de este, (ii) salvo que la actuación de la prueba sea
contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas de forma manifiesta,la autoridad judicial
que corresponda procederá al cumplimiento de la solicitud,sin más dilación,y (iii) en caso de que
así lo requiera el tribunal arbitral, tratándose por ejemplo de declaraciones e interrogatorios que
el tribunal arbitral podrá escuchar.
La anterior Ley Peruana deArbitraje del año 1996 establecía en suArtículo 116 que la corte
correspondiente debía practicar la prueba en un periodo determinado. Pese a que dicho periodo
no siempre pueda ser respetado debido a circunstancias externas, sí habría sido útil si se hubiera
mantenido una provisión igual o similar a esta, con el objetivo de evitar retrasos innecesarios en
el procedimiento arbitral. De esta manera, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje del 2008
presenta un déficit en materia de asistencia judicial para la práctica de determinadas pruebas
relativa a su versión anterior del 1996.
2.8.6	Transacción
Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, La Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a
aquellos casos en los que las partes, antes de que el tribunal arbitral dicte un laudo, lleguen a un
acuerdo sobre el conflicto. El Artículo 50 de dicha Ley establece que las partes podrán presentar
su acuerdo directo sobre el conflicto al tribunal, el cual, salvo apreciación de la existencia de un
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no tendrán que estar a la espera de la decisión de la corte durante un periodo indefinido, sino
que se delimita dicho plazo facilitando así la eventual ejecución del laudo o el reinicio de los
procedimientos necesarios para la solución del conflicto.
Asimismo, como novedad adicional, la Ley Peruana de Arbitraje incluye en su texto el
Artículo 65, el cual recoge las opciones disponibles para las partes en aquellos casos en que el
laudo sea anulado. Según las circunstancias, en algunos casos las partes podrán iniciar un nuevo
procedimiento de arbitraje mientras en otros podrán decidir si desean que sea la corte la que
decida sobre el fondo del asunto.
2.8.7.2		 Ejecución del Laudo
La ejecución del laudo está recogida en los Artículos 67 y 68 de la Ley Peruana de Arbitraje, que
recogen las opciones existentes para la ejecución: la ejecución arbitral y la ejecución judicial.
En caso de la ejecución arbitral, siempre y cuando las partes así lo acuerden, el tribunal
podrá ejecutar el laudo y demás decisiones. Si el tribunal considera necesaria la asistencia judicial
para la ejecución, así lo requerirá directamente y dará traslado a las partes.
En cuanto a la ejecución judicial, el interesado podrá solicitarla en cualquier momento,
debiendo la autoridad judicial, a la vista de los documentos aportados, proceder a la ejecución
del laudo a fin de que la parte ejecutada cumpla con su obligación en un plazo máximo de
cinco días. Existe la posibilidad de que la parte ejecutada se oponga mediante la aportación de
documentación que soporte dicha oposición,de la cual se dará conocimiento a la parte ejecutante,
tras lo cual la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días.
Este artículo de la Ley Peruana de Arbitraje es una muestra más del intento de facilitar el
sistema del arbitraje y el uso por las partes del mismo para la resolución de sus disputas,asegurando
así una ejecución rápida de los laudos que admite muy pocas excepciones.
2.8.8	 Reconocimiento y ejecución de Laudos extranjeros
De acuerdo con las distintas Convenciones,y como ya hemos expresado anteriormente,los laudos
extranjeros o que siendo nacionales contengan un elemento extranjero deben ser reconocidos
y ejecutados en otros países, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en dichos
acuerdos o en la ley.
La Ley Peruana de Arbitraje sigue en esencia la propuesta que realiza la Segunda Ley
Modelo CNUDMI, enumerando en su Artículo 75 las causas de denegación del reconocimiento
de un laudo:
2.8.7.1		 Anulación del Laudo en el lugar en el que se dicta
El recurso de anulación es el único recurso disponible para impugnar el laudo arbitral que resuelve
el conflicto que inició el procedimiento arbitral.Este recurso en ningún caso puede resolver sobre
el fondo del asunto.La Corte correspondiente se limitará a la revisión de las alegaciones de la parte
recurrente y a comprobar si concurre alguna de las causas de anulación que se alega. La Corte
podrá anular el laudo de forma parcial o total, y el único recurso que cabe frente a una anulación
total del laudo es el de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema.
El procedimiento a seguir por la parte que desea iniciar el recurso de anulación está
recogido en los Artículos 63 y 64 de la Ley Peruana de Arbitraje. En los mismos se establecen las
causas por las cuales una parte puede impugnar la validez del laudo, y el procedimiento para llevar
a cabo dicho recurso.
Tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de Arbitraje limitan las
causales para el recurso de anulación a las siguientes:
•	 Inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral, que
en el caso de un arbitraje internacional será determinado de acuerdo con las leyes
aplicables al fondo del asunto o la ley peruana, la que sea más favorable para el
mantenimiento de la validez del acuerdo a arbitrar.
•	 Cuando alguna de las partes no haya podido hacer sus derechos de algún modo
durante el procedimiento y actuaciones arbitrales.
•	 Cuando el tribunal arbitral no se haya formado acorde con el acuerdo de las partes
al respecto o conforme a la norma aplicable.
•	 Cuando el laudo decida sobre cuestiones que no hayan sido sometidas a su decisión
o si resuelve sobre materias susceptibles de arbitraje de acuerdo con el orden
público internacional (esta causa podrá ser apreciada de oficio por la corte).
•	 Cuando se dicte el laudo fuera del plazo establecido para ello.
El plazo que la Ley Peruana de Arbitraje otorga a las partes para el inicio del recurso
de anulación es, una vez más, inferior al que propone la Segunda Ley Modelo CNUDMI. Al
establecer dicho plazo en veinte días tras la notificación del laudo o de la resolución sobre la
modificación del mismo, la Ley Peruana de Arbitraje continúa con su intención de acelerar el
proceso y evitar retrasos innecesarios.Así,a lo largo del Artículo 64 de la Ley Peruana de Arbitraje,
los plazos son inferiores, estableciendo explícitamente el periodo máximo en el que la corte a la
que le corresponda conocer el asunto debe resolver sobre la anulación.Se trata de una innovación
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  • 1. D IKE REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO VOLUMEN V / NUMERO 1 / AÑO 2016 FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO
  • 2. 54 Í N D I C E Mensaje de la editora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 1. Problemas de género en el sistema penal y procesal penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Catalina RíosValenzuela 2. La rehabilitación de los principios del Derecho del Trabajo y el concepto de Derecho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 José Luis Ugarte Cataldo 3. Al médico lo que es del médico: la dificultosa prueba de la culpa por parte del paciente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Luis MoraVásquez 4. Rationalization and Modern Law: An Encounter with Max Weber’s Sociology of Law. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 Hugo Rojas Corral 5. Terrorismo individual: un enemigo imaginario. Un análisis crítico de los artículos Nº 1 y 2 de la Ley Nº 18.314. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 FranciscaTello Salinas 6. La interpretación integrativa como método de interpretación de los contratos y su aplicación en el Derecho chileno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 Juan Cristóbal Pino Alfaro Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado VolumenV / N˚1 / Año 2016 ISSN: Derechos Reservados Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado Comité Editorial 2017 Victoria Martínez Placencia Sofía Reyes Sepúlveda Karen TapiaVilla Coordinación General Katherine Hyde Estrada Comité Asesor Gonzalo Candia F. (UC) Raúl Campusano D. (Universidad del Desarrollo) René Cortínez C. (Universidad Alberto Hurtado) Maximiliano Figueroa S. (Universidad Adolfo Ibáñez) Hugo Rojas C. (Universidad Alberto Hurtado) Diseño y Diagramación GabrielValdés Echenique Impreso por CyC Editores Los juicios vertidos por los autores en sus artículos no representan necesariamente la opinión de la institución que edita este revista. Comentarios y observaciones: revistadike@uahurtado.cl DIKE
  • 3. 149 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y LO S T R A B A J O S D E L A C N U D M I Dante Figueroa Hernández256 Introducción Desde que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó en 1985 su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, las jurisdicciones latinoamericanas comenzaron lenta –pero firmemente–, ya sea a modificar su legislación interna, o bien a dictar nuevos cuerpos legales incorporando paulatinamente una suerte de “cultura arbitral” en sus ordenamientos internos. Más de tres décadas después,el progreso en materia de arbitraje internacional,considerado de una manera global, ha experimentado extraordinarios progresos en la región latinoamericana. Obviamente que este desarrollo no ha sido uniforme en cada jurisdicción, pero la tendencia es sólida y persistente. Un caso aparte en esta evolución de lo que hemos denominado “cultura arbitral” lo constituye el marco legislativo peruano sobre arbitraje internacional.Se trata,sin duda,del sistema (esto es,considerando su legislación interna,tratados internacionales de los que es parte,el soporte institucional existente, las prácticas y jurisprudencia desarrollada, el apoyo gubernativo brindado, 256 Socio de Wöss & Partners,Arbitration & Trade, México DF - Washington DC - Chile, abogado con licencia en Chile,Washington DC, NuevaYork, NY y ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; profesor adjunto del Georgetown University Law Center y de la American University. Puede ser contactado a: dfigueroa@ woessetpartners.com.Con agradecimiento a la abogada Irene Zegarra-Bayón,de la Universidad Católica San Pablo de Arequipa, Perú, por su investigación inicial para este proyecto, y a Rosina Muller Bernar, abogada con licencia en España, estudiante del LLM del Georgetown University Law Center (2017), por su valiosa asistencia en la pre- paración de este artículo.
  • 4. 151150 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 busca fomentar la inversión internacional a través de la creación del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”),que está llamado a decidir las diferencias que puedan surgir en relación con inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados. 1.2 Trabajos de la Comisión las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional La CNUDMI es un organismo cuyo objetivo es armonizar y modernizar las reglas del comercio internacional, mediante la creación, por ejemplo, de leyes modelo. Como parte de su función, en 1985 la CNUDMI aprobó la ley modelo que serviría como base de la regulación del arbitraje comercial internacional a muchos Estados (“Primera Ley Modelo CNUDMI”), la cual fue revisada y modificada en el año 2006 (“Segunda Ley Modelo CNUDMI”)260 . Además de las leyes modelo, la CNUDMI emite notas orientadoras sobre diferentes temas relacionados con el comercio internacional, incluyendo el arbitraje internacional. Es necesario destacar por ello las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral, cuya última versión acaba de ser aprobada este año (“Notas CNUDMI”)261 . 1.3 Evolución reciente del arbitraje en Latinoamérica En general, los países latinoamericanos han ido aceptando paulatinamente métodos alternativos para la solución de disputas,ya sean nacionales o internacionales,en sus legislaciones internas.Con anterioridad a la década de los noventa,el mayor obstáculo para la incorporación de estos métodos alternativos para la solución de disputas era la influencia de la llamada “doctrina Calvo”. Dicha doctrina rechazaba que los Estados soberanos pudiesen someterse a un arbitraje internacional sin su consentimiento expreso262 . No es hasta el momento de la firma de la Convención de Panamá, gracias al apoyo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que el arbitraje comienza a ser visto como una opción atractiva.A partir de este momento, los diferentes países latinoamericanos fueron adhiriéndose a otros acuerdos internacionales, como la Convención de Nueva York, lo cual supuso un cambio en el acercamiento y valoración del arbitraje como una opción factible. Asimismo, como consecuencia de las referidas adhesiones y tras la publicación de la Primera Ley Modelo de CNUDMI, países como México y Colombia comenzaron a ajustar sus 260 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), con enmiendas adoptadas (2006). 261 Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral (2016). 262 Manning-Cabrol (1995) y Cremades (2004). el marco regulatorio aplicable, además del extenso pathos académico, industrial y comercial pro- arbitraje que se exhibe) más avanzado en la región latinoamericana. De allí que el presente artículo se centre en una breve revisión y comparación de la Ley Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, a fin de detectar si los progresos legislativos peruanos son efectivos, en qué se quedan atrás, o en qué aspectos son más innovadores. No conocemos trabajos de análisis de esta naturaleza disponibles en el medio jurídico latinoamericano hasta la fecha, por lo que esperamos que estas breves reflexiones sean de utilidad para todos los actores involucrados en el fascinante mundo del arbitraje internacional de inversión y comercial de Latinoamérica. 1. El arduo camino hacia la aceptación del arbitraje internacional en Latinoamérica 1.1 Marco regulatorio internacional del arbitraje relevante para Latinoamérica Dentro de los medios alternativos de solución de disputas (ADRs), el más utilizado a nivel internacional es el arbitraje. Existen numerosos acuerdos a nivel internacional que regulan el arbitraje y que son relevantes para la región latinoamericana, entre los que destacan: i) La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las SentenciasArbitrales Extranjeras (NuevaYork, 1958) (“Convención de NuevaYork”)257 ; este es un acuerdo internacional adoptado por países miembros de la Naciones Unidas, relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos dictados en un país extranjero o que siendo dictados en el país tienen algún elemento extranjero; la Convención también tiene como objetivo la regulación del cumplimiento de los convenios arbitrales acordados por las partes de un contrato o conflicto; ii) La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975) (Convención de Panamá)258 ; esta convención regula el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros y el cumplimiento de los convenios arbitrales.; y iii) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Washington, 1965) (Convenio de Washington)259 ; este acuerdo internacional 257 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958). 258 Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional (1975). 259 Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (1966).
  • 5. 151150 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 busca fomentar la inversión internacional a través de la creación del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”),que está llamado a decidir las diferencias que puedan surgir en relación con inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados. 1.2 Trabajos de la Comisión las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional La CNUDMI es un organismo cuyo objetivo es armonizar y modernizar las reglas del comercio internacional, mediante la creación, por ejemplo, de leyes modelo. Como parte de su función, en 1985 la CNUDMI aprobó la ley modelo que serviría como base de la regulación del arbitraje comercial internacional a muchos Estados (“Primera Ley Modelo CNUDMI”), la cual fue revisada y modificada en el año 2006 (“Segunda Ley Modelo CNUDMI”)260 . Además de las leyes modelo, la CNUDMI emite notas orientadoras sobre diferentes temas relacionados con el comercio internacional, incluyendo el arbitraje internacional. Es necesario destacar por ello las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral, cuya última versión acaba de ser aprobada este año (“Notas CNUDMI”)261 . 1.3 Evolución reciente del arbitraje en Latinoamérica En general, los países latinoamericanos han ido aceptando paulatinamente métodos alternativos para la solución de disputas,ya sean nacionales o internacionales,en sus legislaciones internas.Con anterioridad a la década de los noventa,el mayor obstáculo para la incorporación de estos métodos alternativos para la solución de disputas era la influencia de la llamada “doctrina Calvo”. Dicha doctrina rechazaba que los Estados soberanos pudiesen someterse a un arbitraje internacional sin su consentimiento expreso262 . No es hasta el momento de la firma de la Convención de Panamá, gracias al apoyo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que el arbitraje comienza a ser visto como una opción atractiva.A partir de este momento, los diferentes países latinoamericanos fueron adhiriéndose a otros acuerdos internacionales, como la Convención de Nueva York, lo cual supuso un cambio en el acercamiento y valoración del arbitraje como una opción factible. Asimismo, como consecuencia de las referidas adhesiones y tras la publicación de la Primera Ley Modelo de CNUDMI, países como México y Colombia comenzaron a ajustar sus 260 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), con enmiendas adoptadas (2006). 261 Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral (2016). 262 Manning-Cabrol (1995) y Cremades (2004). el marco regulatorio aplicable, además del extenso pathos académico, industrial y comercial pro- arbitraje que se exhibe) más avanzado en la región latinoamericana. De allí que el presente artículo se centre en una breve revisión y comparación de la Ley Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, a fin de detectar si los progresos legislativos peruanos son efectivos, en qué se quedan atrás, o en qué aspectos son más innovadores. No conocemos trabajos de análisis de esta naturaleza disponibles en el medio jurídico latinoamericano hasta la fecha, por lo que esperamos que estas breves reflexiones sean de utilidad para todos los actores involucrados en el fascinante mundo del arbitraje internacional de inversión y comercial de Latinoamérica. 1. El arduo camino hacia la aceptación del arbitraje internacional en Latinoamérica 1.1 Marco regulatorio internacional del arbitraje relevante para Latinoamérica Dentro de los medios alternativos de solución de disputas (ADRs), el más utilizado a nivel internacional es el arbitraje. Existen numerosos acuerdos a nivel internacional que regulan el arbitraje y que son relevantes para la región latinoamericana, entre los que destacan: i) La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las SentenciasArbitrales Extranjeras (NuevaYork, 1958) (“Convención de NuevaYork”)257 ; este es un acuerdo internacional adoptado por países miembros de la Naciones Unidas, relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos dictados en un país extranjero o que siendo dictados en el país tienen algún elemento extranjero; la Convención también tiene como objetivo la regulación del cumplimiento de los convenios arbitrales acordados por las partes de un contrato o conflicto; ii) La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975) (Convención de Panamá)258 ; esta convención regula el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros y el cumplimiento de los convenios arbitrales.; y iii) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Washington, 1965) (Convenio de Washington)259 ; este acuerdo internacional 257 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958). 258 Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional (1975). 259 Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (1966).
  • 6. 153152 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 Latinoamérica, al favorecer la solución de disputas tanto nacionales como internacionales y que ha probado ser altamente eficaz, ágil y fiable. 2.1 El convenio arbitral Uno de los elementos clave para determinar el nivel de apoyo que posee el arbitraje en un Estado es ver cómo se define el acuerdo de arbitraje, o el convenio arbitral, en su legislación interna. La Segunda Ley Modelo CNUDMI crea un ejemplo de cláusula sobre los tipos de convenios que deberían entenderse como de arbitraje, incluyendo cómo se han debido aprobar y el contenido de los mismos. La Segunda Ley Modelo CNUDMI propone dos versiones distintas de la cláusula arbitral a ser adoptada por la legislación interna, siendo una extensa y otra muy reducida. La Ley Peruana de Arbitraje, en su Artículo 13 recoge la descripción extensa, es decir, la más amplia que incluye todas las formas en las que se ha podido acordar la sumisión a arbitraje para la resolución de conflictos. Este hecho ilustra la intención del legislador de Perú de dar preferencia al arbitraje como método de solución de conflictos. Además de la recomendación de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje incluye el siguiente apartado: …cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral,o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano. Con este punto incluido en la definición de “convenio arbitral”, la ley aclara el hecho de que independientemente de si se trata de una disputa nacional o internacional, la disputa podrá someterse a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral que así lo prescribe sea entendido como tal por las normas jurídicas que gobiernen la solución del conflicto, o en su caso, por la ley peruana. Asimismo, con el objetivo de poner de manifiesto el favor que se otorga al arbitraje en el Perú, debemos hacer referencia al Artículo 16 de la Ley de Arbitraje sobre la denominada “excepción de convenio arbitral”. En dicho precepto se describe la situación en la que una parte inicia un procedimiento judicial cuando un proceso arbitral no ha comenzado aún, o incluso cuando este último ya está en curso. En estos casos, haciendo referencia al arbitraje internacional de forma específica, la Ley Peruana de Arbitraje establece que solo se denegará la excepción legislaciones a sus condiciones y reglas establecidas en la misma.A este movimiento de iniciación en la regulación del arbitraje le siguieron otros estados, como Guatemala en 1995, y Perú y Brasil en 1996263 . La introducción del arbitraje en la legislación nacional de los Estados Latinoamericanos,así como la adhesión de los mismos a los distintos acuerdos internacionales, incluida la Convención del CIADI, ha contribuido a fomentar la inversión extranjera en dichos Estados, que en muchos casos requieren un marco claro de arbitraje como opción para la solución de las disputas que puedan surgir de las inversiones internacionales que reciben. Como se indicó, en el año 2006 CNUDMI actualizó su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, la cual sirve de orientación a muchos Estados en la regulación nacional del arbitraje.Consiguientemente,casi la totalidad de los Estados Latinoamericanos han introducido modificaciones y mejoras en sus leyes de arbitraje nacionales adecuándolas a las nuevas directrices de la Segunda Ley Modelo CNUDMI.De esta manera,tales Estados han creado una base y apoyo legal más avanzado para el uso del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos. 2. La Ley Peruana de Arbitraje de 2008 como legislación interna pionera en Latinoamérica En el caso del Perú,con la aprobación del Decreto Legislativo número 1071 en el año 2008 (“Ley Peruana de Arbitraje”)264 , dicho país creó una nueva ley de arbitraje, con varios cambios respecto de la anterior, que de momento han probado ser eficaces y claves en el uso del arbitraje tanto a nivel nacional como internacional en el país265 , como se ha podido observar dado el crecimiento del número de arbitrajes celebrados266 . Por ello, en el presente artículo se analizarán los puntos más innovadores introducidos por la Ley Peruana de Arbitraje, y que en gran medida incluyen las directrices de CNUDMI favoreciendo así el arbitraje internacional. Igualmente, la Ley Peruana de Arbitraje sigue las recomendaciones hechas por las Notas CNUDMI principalmente en lo referido al proceso arbitral. Para poder valorar la eficacia y claridad de la Ley Peruana de Arbitraje, es necesario verla en comparación con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, lo cual nos dará una visión sobre por qué la Ley Peruana de Arbitraje es considerada una de las más avanzadas de 263 Para una revisión de la evolución del arbitraje internacional en Latinoamérica, ver Figueroa (2012). 264 Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071. 265 Soto Coaguila (2014). 266 Upce (2015).
  • 7. 153152 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 Latinoamérica, al favorecer la solución de disputas tanto nacionales como internacionales y que ha probado ser altamente eficaz, ágil y fiable. 2.1 El convenio arbitral Uno de los elementos clave para determinar el nivel de apoyo que posee el arbitraje en un Estado es ver cómo se define el acuerdo de arbitraje, o el convenio arbitral, en su legislación interna. La Segunda Ley Modelo CNUDMI crea un ejemplo de cláusula sobre los tipos de convenios que deberían entenderse como de arbitraje, incluyendo cómo se han debido aprobar y el contenido de los mismos. La Segunda Ley Modelo CNUDMI propone dos versiones distintas de la cláusula arbitral a ser adoptada por la legislación interna, siendo una extensa y otra muy reducida. La Ley Peruana de Arbitraje, en su Artículo 13 recoge la descripción extensa, es decir, la más amplia que incluye todas las formas en las que se ha podido acordar la sumisión a arbitraje para la resolución de conflictos. Este hecho ilustra la intención del legislador de Perú de dar preferencia al arbitraje como método de solución de conflictos. Además de la recomendación de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje incluye el siguiente apartado: …cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral,o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano. Con este punto incluido en la definición de “convenio arbitral”, la ley aclara el hecho de que independientemente de si se trata de una disputa nacional o internacional, la disputa podrá someterse a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral que así lo prescribe sea entendido como tal por las normas jurídicas que gobiernen la solución del conflicto, o en su caso, por la ley peruana. Asimismo, con el objetivo de poner de manifiesto el favor que se otorga al arbitraje en el Perú, debemos hacer referencia al Artículo 16 de la Ley de Arbitraje sobre la denominada “excepción de convenio arbitral”. En dicho precepto se describe la situación en la que una parte inicia un procedimiento judicial cuando un proceso arbitral no ha comenzado aún, o incluso cuando este último ya está en curso. En estos casos, haciendo referencia al arbitraje internacional de forma específica, la Ley Peruana de Arbitraje establece que solo se denegará la excepción legislaciones a sus condiciones y reglas establecidas en la misma.A este movimiento de iniciación en la regulación del arbitraje le siguieron otros estados, como Guatemala en 1995, y Perú y Brasil en 1996263 . La introducción del arbitraje en la legislación nacional de los Estados Latinoamericanos,así como la adhesión de los mismos a los distintos acuerdos internacionales, incluida la Convención del CIADI, ha contribuido a fomentar la inversión extranjera en dichos Estados, que en muchos casos requieren un marco claro de arbitraje como opción para la solución de las disputas que puedan surgir de las inversiones internacionales que reciben. Como se indicó, en el año 2006 CNUDMI actualizó su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, la cual sirve de orientación a muchos Estados en la regulación nacional del arbitraje.Consiguientemente,casi la totalidad de los Estados Latinoamericanos han introducido modificaciones y mejoras en sus leyes de arbitraje nacionales adecuándolas a las nuevas directrices de la Segunda Ley Modelo CNUDMI.De esta manera,tales Estados han creado una base y apoyo legal más avanzado para el uso del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos. 2. La Ley Peruana de Arbitraje de 2008 como legislación interna pionera en Latinoamérica En el caso del Perú,con la aprobación del Decreto Legislativo número 1071 en el año 2008 (“Ley Peruana de Arbitraje”)264 , dicho país creó una nueva ley de arbitraje, con varios cambios respecto de la anterior, que de momento han probado ser eficaces y claves en el uso del arbitraje tanto a nivel nacional como internacional en el país265 , como se ha podido observar dado el crecimiento del número de arbitrajes celebrados266 . Por ello, en el presente artículo se analizarán los puntos más innovadores introducidos por la Ley Peruana de Arbitraje, y que en gran medida incluyen las directrices de CNUDMI favoreciendo así el arbitraje internacional. Igualmente, la Ley Peruana de Arbitraje sigue las recomendaciones hechas por las Notas CNUDMI principalmente en lo referido al proceso arbitral. Para poder valorar la eficacia y claridad de la Ley Peruana de Arbitraje, es necesario verla en comparación con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, lo cual nos dará una visión sobre por qué la Ley Peruana de Arbitraje es considerada una de las más avanzadas de 263 Para una revisión de la evolución del arbitraje internacional en Latinoamérica, ver Figueroa (2012). 264 Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071. 265 Soto Coaguila (2014). 266 Upce (2015).
  • 8. 155154 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 por tres. La Ley Peruana de Arbitraje, en tanto, determina también que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la disputa será resuelta por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Pese a que la Ley Peruana deArbitraje basa suTítulo referido a los árbitros en las sugerencias de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, también incluye conceptos y procedimiento adicionales que complementan el procedimiento de nombramiento de los árbitros, con el objetivo de evitar dilaciones en casos de desacuerdo. 2.2.1 Nombramiento del tribunal arbitral Siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI en lo referido al nombramiento del tribunal arbitral,la Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a la autonomía de las partes para decidir cómo elegir a los miembros del mismo. Para el caso en que las partes no hayan establecido una forma para el nombramiento, o que habiéndolo hecho no consigan que el tribunal arbitral se llegue a constituir, la Ley Peruana de Arbitraje completa su texto con opciones destinadas a que las partes puedan, de forma ágil y rápida, resolver estos desacuerdos. Así, en su Artículo 23, la Ley Peruana de Arbitraje establece un procedimiento similar al propuesto por la CNUDMI,con dos diferencias (i) los plazos son más cortos que los indicados por la CNUDMI, y (ii) establece un procedimiento supletorio a seguir por la Cámara de Comercio de Lima para la designación de los árbitros en caso de desacuerdo de las partes. En el caso de que las partes no hayan establecido un procedimiento de nombramiento de árbitros, la Segunda Ley Modelo CNUDMI establece un procedimiento para hacerlo: (i) en el supuesto de un tribunal arbitral formado por tres árbitros, cada parte nombra a uno, y los dos árbitros nombrados, procederán a la elección del tercero, en tanto (ii) en el supuesto de un único árbitro, las partes deben nombrar uno de común acuerdo. En ambos supuestos, tanto las partes como los dos árbitros elegidos disponen de un plazo de treinta días para la selección del o los árbitros. Si alguna de las partes o los árbitros no cumple con dicho plazo, cualquiera de las partes puede solicitar el nombramiento del tribunal arbitral a la Corte que corresponda. El legislador peruano utiliza la propuesta de la CNUDMI para la redacción de su Artículo 23, pero introduce una limitación temporal al plazo del que las partes disponen para nombrar el tribunal arbitral, reduciéndolo de treinta a quince días. Por ello, en caso de que no se llegue a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá requerir a la Corte correspondiente su intervención en el nombramiento del tribunal. Respecto de la Corte encargada de realizar el nombramiento, los apartados (d) y (e) del referido Artículo 23 remiten el nombramiento del tribunal arbitral a la Cámara de Comercio del de convenio arbitral ejercida por la parte que desea hacer valer su derecho a un procedimiento arbitral en dos situaciones: (i) en el caso de que el procedimiento arbitral no haya comenzado, cuando la Corte compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas designadas para regular el proceso o el fondo del asunto, o (ii) en el caso de que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje, y la materia sobre la que versa viola de forma manifiesta el orden público internacional. Adicionalmente,en cuanto a la interpretación que el legislador hace del convenio arbitral y su aplicabilidad,es importante mencionar la extensión del mismo al que hace referencia elArtículo 14. Parece un enfoque demasiado amplio el incluir como parte firmantes del convenio arbitral a aquellas partes que han participado de forma activa en la redacción del mismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que otros sistemas jurídicos limitan esta extensión, como por ejemplo el caso de Colombia. Esta jurisdicción, en el Artículo 6 de la Ley de Arbitraje de Colombia267 , hace referencia a que el compromiso de arbitraje debe estar contenido en cualquier documento que contenga, entre otros datos, “los nombres de las partes”. Esto nos lleva a la interpretación restrictiva del concepto que la ley colombiana realiza del“compromiso de arbitraje”,limitando sus efectos a las partes del acuerdo en el que se incluye la cláusula. En consecuencia, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje es muy favorable a la inclusión de terceras partes en el procedimiento arbitral, pese a no ser firmantes del convenio arbitral. Tanto la definición de convenio arbitral como la inclusión de terceras partes en el procedimiento arbitral demuestran la importancia e interés del legislador peruano en hacer valer las cláusulas contractuales o no contractuales de las cuales derivan las disputas entre partes al arbitraje a nivel nacional e internacional.Por ello podemos concluir que el derecho peruano,sigue el sistema in favorem validitatis a la hora de interpretar el acuerdo de las partes para arbitrar,es decir, mediante una interpretación del mismo de buena fe que mantenga el objetivo de determinar el convenio arbitral como válido, siguiendo así los pasos de las jurisdicciones más modernas. 2.2 ElTribunal Arbitral. El nombramiento de árbitros El concepto de convenio arbitral contenido en la Ley Peruana de Arbitraje refleja la clara importancia que se otorga a la autonomía de la voluntad de las partes. La misma tendencia se aprecia en lo referente al nombramiento de los árbitros en la Ley Peruana de Arbitraje. La Segunda Ley Modelo CNUDMI establece que en caso de no haber acuerdo entre las partes respecto del número de árbitros que deben componer el tribunal arbitral, este estará formado 267 Ley Colombiana 1563 (2012), por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.
  • 9. 155154 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 por tres. La Ley Peruana de Arbitraje, en tanto, determina también que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la disputa será resuelta por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Pese a que la Ley Peruana deArbitraje basa suTítulo referido a los árbitros en las sugerencias de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, también incluye conceptos y procedimiento adicionales que complementan el procedimiento de nombramiento de los árbitros, con el objetivo de evitar dilaciones en casos de desacuerdo. 2.2.1 Nombramiento del tribunal arbitral Siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI en lo referido al nombramiento del tribunal arbitral,la Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a la autonomía de las partes para decidir cómo elegir a los miembros del mismo. Para el caso en que las partes no hayan establecido una forma para el nombramiento, o que habiéndolo hecho no consigan que el tribunal arbitral se llegue a constituir, la Ley Peruana de Arbitraje completa su texto con opciones destinadas a que las partes puedan, de forma ágil y rápida, resolver estos desacuerdos. Así, en su Artículo 23, la Ley Peruana de Arbitraje establece un procedimiento similar al propuesto por la CNUDMI,con dos diferencias (i) los plazos son más cortos que los indicados por la CNUDMI, y (ii) establece un procedimiento supletorio a seguir por la Cámara de Comercio de Lima para la designación de los árbitros en caso de desacuerdo de las partes. En el caso de que las partes no hayan establecido un procedimiento de nombramiento de árbitros, la Segunda Ley Modelo CNUDMI establece un procedimiento para hacerlo: (i) en el supuesto de un tribunal arbitral formado por tres árbitros, cada parte nombra a uno, y los dos árbitros nombrados, procederán a la elección del tercero, en tanto (ii) en el supuesto de un único árbitro, las partes deben nombrar uno de común acuerdo. En ambos supuestos, tanto las partes como los dos árbitros elegidos disponen de un plazo de treinta días para la selección del o los árbitros. Si alguna de las partes o los árbitros no cumple con dicho plazo, cualquiera de las partes puede solicitar el nombramiento del tribunal arbitral a la Corte que corresponda. El legislador peruano utiliza la propuesta de la CNUDMI para la redacción de su Artículo 23, pero introduce una limitación temporal al plazo del que las partes disponen para nombrar el tribunal arbitral, reduciéndolo de treinta a quince días. Por ello, en caso de que no se llegue a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá requerir a la Corte correspondiente su intervención en el nombramiento del tribunal. Respecto de la Corte encargada de realizar el nombramiento, los apartados (d) y (e) del referido Artículo 23 remiten el nombramiento del tribunal arbitral a la Cámara de Comercio del de convenio arbitral ejercida por la parte que desea hacer valer su derecho a un procedimiento arbitral en dos situaciones: (i) en el caso de que el procedimiento arbitral no haya comenzado, cuando la Corte compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas designadas para regular el proceso o el fondo del asunto, o (ii) en el caso de que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje, y la materia sobre la que versa viola de forma manifiesta el orden público internacional. Adicionalmente,en cuanto a la interpretación que el legislador hace del convenio arbitral y su aplicabilidad,es importante mencionar la extensión del mismo al que hace referencia elArtículo 14. Parece un enfoque demasiado amplio el incluir como parte firmantes del convenio arbitral a aquellas partes que han participado de forma activa en la redacción del mismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que otros sistemas jurídicos limitan esta extensión, como por ejemplo el caso de Colombia. Esta jurisdicción, en el Artículo 6 de la Ley de Arbitraje de Colombia267 , hace referencia a que el compromiso de arbitraje debe estar contenido en cualquier documento que contenga, entre otros datos, “los nombres de las partes”. Esto nos lleva a la interpretación restrictiva del concepto que la ley colombiana realiza del“compromiso de arbitraje”,limitando sus efectos a las partes del acuerdo en el que se incluye la cláusula. En consecuencia, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje es muy favorable a la inclusión de terceras partes en el procedimiento arbitral, pese a no ser firmantes del convenio arbitral. Tanto la definición de convenio arbitral como la inclusión de terceras partes en el procedimiento arbitral demuestran la importancia e interés del legislador peruano en hacer valer las cláusulas contractuales o no contractuales de las cuales derivan las disputas entre partes al arbitraje a nivel nacional e internacional.Por ello podemos concluir que el derecho peruano,sigue el sistema in favorem validitatis a la hora de interpretar el acuerdo de las partes para arbitrar,es decir, mediante una interpretación del mismo de buena fe que mantenga el objetivo de determinar el convenio arbitral como válido, siguiendo así los pasos de las jurisdicciones más modernas. 2.2 ElTribunal Arbitral. El nombramiento de árbitros El concepto de convenio arbitral contenido en la Ley Peruana de Arbitraje refleja la clara importancia que se otorga a la autonomía de la voluntad de las partes. La misma tendencia se aprecia en lo referente al nombramiento de los árbitros en la Ley Peruana de Arbitraje. La Segunda Ley Modelo CNUDMI establece que en caso de no haber acuerdo entre las partes respecto del número de árbitros que deben componer el tribunal arbitral, este estará formado 267 Ley Colombiana 1563 (2012), por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.
  • 10. 157156 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 La Ley Peruana deArbitraje incluye en el párrafo 4 de suArtículo 28,la opción de dispensar los motivos de recusación conocidos por las partes,lo cual,obviamente evitará la impugnación del laudo por dicho motivo con posterioridad. En cuanto al procedimiento establecido para llevar a cabo la recusación de un miembro del tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje ha adoptado también las recomendaciones de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, las cuales establecen un proceso de solicitud de recusación para los casos en los que las partes no lo hayan determinado con anterioridad. Dicho proceso mismo consiste en la presentación de una solicitud de recusación por una de las partes mediante un escrito que incluya las razones que fundamentan su solicitud, dentro del plazo de quince días desde la fecha del nombramiento del árbitro, o desde que dicha parte tuvo conocimiento de la causa que conlleva a la recusación. En este punto la Ley Peruana de Arbitraje se desliga de la Segunda Ley Modelo CNUDMI en que ya no determina un plazo para la solicitud de la recusación, sino que simplemente requiere que se haga “tan pronto sea conocida la causal que la motiva”. Esta falta de delimitación temporal puede llevar a demoras innecesarias, que se podrían evitar mediante la inclusión en la Ley Peruana de Arbitraje de un plazo determinado para la solicitud. Respecto del resto del procedimiento la Ley Peruana de Arbitraje es más explicativa y establece los pasos a seguir de forma más concisa, pese a que en sustancia son parecidos a los recomendados por la CNUDMI. Una vez realizada la solicitud, la otra parte y el árbitro recusado pueden argumentar su oposición en el plazo de diez días. En el caso en que la parte contraria acepte la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las reglas establecidas por las partes o conforme se ha comentado en los apartados anteriores. Si no hubiera acuerdo en relación con la solicitud de recusación, la Ley Peruana de Arbitraje establece,por una parte,un procedimiento determinado que es mucho más desarrollado que el descrito por CNUDMI, y que evita dejar abierto cualquier punto que pueda llevar a una controversia. En efecto, la Ley Peruana de Arbitraje establece diferentes métodos para la decisión de una solicitud de recusación: • Cuando se trate del único árbitro que es recusado, este remitirá la cuestión a la institución arbitral que lo haya nombrado, o la Cámara de Comercio correspondiente. • Cuando se trate de la recusación de un miembro del tribunal arbitral, los demás miembros procederán a decidir, por mayoría. En el caso en que haya empate, el presidente decidirá, salvo en el supuesto en que el presidente sea el recusado, en cuyo caso decidirá la institución arbitral que lo hubiera designado,o la Cámara de Comercio que corresponda. lugar del arbitraje para el caso de arbitrajes nacionales,y para el caso de los arbitrajes internacionales, a la Cámara de Comercio de Lima. Es interesante notar que la Ley Peruana de Arbitraje realiza una designación directa a un organismo para el nombramiento de los árbitros, en especial en el caso del arbitraje internacional. Además, el Artículo 25 determina el procedimiento a seguir por dicho organismo. Es decir, una vez recibida la solicitud de alguna de las partes del procedimiento para la selección del tribunal arbitral en aquellos casos en que la Cámara de Comercio no cuente con un procedimiento establecido, esta deberá dar traslado de la solicitud a la otra parte en el plazo de cinco días. Por último, la Ley Peruana de Arbitraje también establece que dicho nombramiento deberá ser realizado en un plazo razonable. Esta referencia al plazo es interesante ya que, aunque el vocablo “razonable” implica un término ambiguo y poco concreto, igualmente indica un plazo que obligará a la Cámara en cuestión a adoptar una decisión con celeridad. La decisión de la Cámara de Comercio sobre el nombramiento del tribunal arbitral no puede, en ningún caso, ser objeto de apelación o revisión. Es este último comentario el que nos lleva a comentar la regulación relativa a la abstención y recusación de los árbitros en el próximo acápite. 2.3 Abstención y recusación de los miembros del tribunal arbitral La abstención y recusación de los árbitros por alguna de las partes tiene como objetivo principal el mantenimiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros durante todo el procedimiento arbitral. Es por ello que tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de Arbitraje, en su Artículo 28 establecen las situaciones en las cuales las partes pueden solicitar la recusación de un árbitro. La Ley Peruana de Arbitraje incluye las bases recomendadas por la CNUDMI para la recusación y abstención de los árbitros: • El árbitro debe comunicar a las partes cualquier situación en la que se encuentre que pueda suscitar dudas sobre su independencia e imparcialidad. • Las partes podrán solicitar que un árbitro sea recusado, cuando ellas consideren que se dan en el árbitro circunstancias que llevan al cuestionamiento de su imparcialidad e independencia, o cuando el árbitro no posea las calificaciones requeridas por las partes o por la ley. • Una parte solo podrá recusar al árbitro elegido por la misma en aquellos casos en los que los hechos que lleven a la duda sobre su imparcialidad e independencia se conozcan con posterioridad a su nombramiento.
  • 11. 157156 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 La Ley Peruana deArbitraje incluye en el párrafo 4 de suArtículo 28,la opción de dispensar los motivos de recusación conocidos por las partes,lo cual,obviamente evitará la impugnación del laudo por dicho motivo con posterioridad. En cuanto al procedimiento establecido para llevar a cabo la recusación de un miembro del tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje ha adoptado también las recomendaciones de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, las cuales establecen un proceso de solicitud de recusación para los casos en los que las partes no lo hayan determinado con anterioridad. Dicho proceso mismo consiste en la presentación de una solicitud de recusación por una de las partes mediante un escrito que incluya las razones que fundamentan su solicitud, dentro del plazo de quince días desde la fecha del nombramiento del árbitro, o desde que dicha parte tuvo conocimiento de la causa que conlleva a la recusación. En este punto la Ley Peruana de Arbitraje se desliga de la Segunda Ley Modelo CNUDMI en que ya no determina un plazo para la solicitud de la recusación, sino que simplemente requiere que se haga “tan pronto sea conocida la causal que la motiva”. Esta falta de delimitación temporal puede llevar a demoras innecesarias, que se podrían evitar mediante la inclusión en la Ley Peruana de Arbitraje de un plazo determinado para la solicitud. Respecto del resto del procedimiento la Ley Peruana de Arbitraje es más explicativa y establece los pasos a seguir de forma más concisa, pese a que en sustancia son parecidos a los recomendados por la CNUDMI. Una vez realizada la solicitud, la otra parte y el árbitro recusado pueden argumentar su oposición en el plazo de diez días. En el caso en que la parte contraria acepte la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las reglas establecidas por las partes o conforme se ha comentado en los apartados anteriores. Si no hubiera acuerdo en relación con la solicitud de recusación, la Ley Peruana de Arbitraje establece,por una parte,un procedimiento determinado que es mucho más desarrollado que el descrito por CNUDMI, y que evita dejar abierto cualquier punto que pueda llevar a una controversia. En efecto, la Ley Peruana de Arbitraje establece diferentes métodos para la decisión de una solicitud de recusación: • Cuando se trate del único árbitro que es recusado, este remitirá la cuestión a la institución arbitral que lo haya nombrado, o la Cámara de Comercio correspondiente. • Cuando se trate de la recusación de un miembro del tribunal arbitral, los demás miembros procederán a decidir, por mayoría. En el caso en que haya empate, el presidente decidirá, salvo en el supuesto en que el presidente sea el recusado, en cuyo caso decidirá la institución arbitral que lo hubiera designado,o la Cámara de Comercio que corresponda. lugar del arbitraje para el caso de arbitrajes nacionales,y para el caso de los arbitrajes internacionales, a la Cámara de Comercio de Lima. Es interesante notar que la Ley Peruana de Arbitraje realiza una designación directa a un organismo para el nombramiento de los árbitros, en especial en el caso del arbitraje internacional. Además, el Artículo 25 determina el procedimiento a seguir por dicho organismo. Es decir, una vez recibida la solicitud de alguna de las partes del procedimiento para la selección del tribunal arbitral en aquellos casos en que la Cámara de Comercio no cuente con un procedimiento establecido, esta deberá dar traslado de la solicitud a la otra parte en el plazo de cinco días. Por último, la Ley Peruana de Arbitraje también establece que dicho nombramiento deberá ser realizado en un plazo razonable. Esta referencia al plazo es interesante ya que, aunque el vocablo “razonable” implica un término ambiguo y poco concreto, igualmente indica un plazo que obligará a la Cámara en cuestión a adoptar una decisión con celeridad. La decisión de la Cámara de Comercio sobre el nombramiento del tribunal arbitral no puede, en ningún caso, ser objeto de apelación o revisión. Es este último comentario el que nos lleva a comentar la regulación relativa a la abstención y recusación de los árbitros en el próximo acápite. 2.3 Abstención y recusación de los miembros del tribunal arbitral La abstención y recusación de los árbitros por alguna de las partes tiene como objetivo principal el mantenimiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros durante todo el procedimiento arbitral. Es por ello que tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de Arbitraje, en su Artículo 28 establecen las situaciones en las cuales las partes pueden solicitar la recusación de un árbitro. La Ley Peruana de Arbitraje incluye las bases recomendadas por la CNUDMI para la recusación y abstención de los árbitros: • El árbitro debe comunicar a las partes cualquier situación en la que se encuentre que pueda suscitar dudas sobre su independencia e imparcialidad. • Las partes podrán solicitar que un árbitro sea recusado, cuando ellas consideren que se dan en el árbitro circunstancias que llevan al cuestionamiento de su imparcialidad e independencia, o cuando el árbitro no posea las calificaciones requeridas por las partes o por la ley. • Una parte solo podrá recusar al árbitro elegido por la misma en aquellos casos en los que los hechos que lleven a la duda sobre su imparcialidad e independencia se conozcan con posterioridad a su nombramiento.
  • 12. 159158 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 Respecto del idioma del procedimiento arbitral, siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje provee que serán las partes quienes decidan cuál idioma deberá utilizarse y que, en ausencia de acuerdo, será el tribunal arbitral el que tome la decisión. Como bien mencionan las Notas CNUDMI, la elección del lenguaje a utilizar durante el procedimiento arbitral es importante ya que puede suponer, si el tribunal así lo decide, la necesidad de traducción de numerosa documentación a lo largo del procedimiento, así como la interpretación de las posibles declaraciones de eventuales testigos, con la consecuente asignación de costes en el procedimiento arbitral. El criterio más común para realizar la elección es el idioma del contrato en disputa, o el de los documentos sobre los cuales se basa el conflicto, o el idioma en el que se realizan las comunicaciones entre las partes. Conforme también con las Notas CNUDMI, no es común que los arbitrajes se lleven a cabo en múltiples idiomas, salvo que el tribunal lo oportuno. 2.6 Kompetenz-Kompetenz Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje otorga al tribunal arbitral la facultad de decidir su propia competencia sobre el conflicto entre las partes.Cualquier excepción interpuesta por las partes respecto de la competencia del tribunal deberá ser traída ante el tribunal mismo antes o en el momento de presentar la respectiva contestación. Una vez que el tribunal decida sobre su competencia favorablemente, la Ley Peruana de Arbitraje determina que dicha decisión solo podrá ser impugnada a la hora de solicitar la anulación del laudo. En el caso de que el tribunal arbitral no considere tener competencia, este archivará las actuaciones o, en su caso, procederá a resolver la parte de la disputa sobre la que se considere competente. 2.7 Medidas cautelares El tema de las medidas cautelares es siempre altamente discutido en muchos ámbitos. Se trata de un punto conflictivo, debido a la autoridad que el tribunal arbitral pueda tener para la ejecución y obligar al cumplimiento de las medidas cautelares que puedan otorgarse a favor de una parte. La Ley Peruana deArbitraje procede a la regulación de las medidas cautelares en elArtículo 47 y siguientes. En cuanto a la forma de solicitarlas y, en especial, el objetivo que el otorgamiento de una medida cautelar tiene, coincide con lo propuesto por la Segunda Ley Modelo CNUDMI, que son: • En el caso de que se recuse a más de un árbitro, la Cámara de Comercio que corresponda será la que decida, salvo que el presidente no se encuentre entre los recusados, en cuyo caso tendrá la facultad de decidir. Conforme a la Ley Peruana deArbitraje,la recusación de uno de los árbitros no suspenderá las actuaciones arbitrales,salvo que así lo decidan los otros árbitros,y la decisión sobre la recusación no podrá ser recurrida. Las partes podrán acordar la remoción de un árbitro al verse este impedido para realizar sus funciones. Si no existiera acuerdo respecto de esta decisión, y sin que se hubiera establecido previamente procedimiento alguno para su resolución, las partes deberán actuar de acuerdo con lo establecido en la Ley Peruana de Arbitraje para la recusación y abstención de los miembros del tribunal. Si algún miembro del tribunal arbitral fuera efectivamente removido, las partes procederán al nombramiento del sustituto, lo cual suspenderá las actuaciones arbitrales hasta su nombramiento. 2.4 Responsabilidad Otra innovación introducida por la Ley Peruana de Arbitraje se refiere a la responsabilidad de los árbitros en el curso de sus funciones (Artículo 32).Se trata de responsabilidad por daños y perjuicios en la que tanto los miembros del tribunal arbitral que hayan aceptado sus cargos como la institución arbitral utilizada durante el procedimiento llegaren a causar por dolo o culpa inexcusable. 2.5 Lugar e idioma del procedimiento arbitral El sitio del arbitraje tiene importantes consecuencias, según lo mencionan las Notas CNUDMI, por cuanto el lugar del arbitraje (i) determina las normas procesales a aplicar al procedimiento, (ii) posee una gran importancia para efectos de determinar la aplicación de los distintos acuerdos internacionales para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, (iii) determina la ley procesal aplicable a la intervención del poder judicial nacional en las actuaciones arbitrales, y (iv) determina la conveniencia de la localización para las partes. Es por ello que la Ley Peruana de Arbitraje,siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI, deja la decisión de la determinación de la sede arbitral a la voluntad de las partes. En caso de desacuerdo, la Ley Peruana de Arbitraje permite tomar la decisión al tribunal arbitral. Dicho tribunal tomará la decisión conforme con las circunstancias del caso.
  • 13. 159158 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 Respecto del idioma del procedimiento arbitral, siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje provee que serán las partes quienes decidan cuál idioma deberá utilizarse y que, en ausencia de acuerdo, será el tribunal arbitral el que tome la decisión. Como bien mencionan las Notas CNUDMI, la elección del lenguaje a utilizar durante el procedimiento arbitral es importante ya que puede suponer, si el tribunal así lo decide, la necesidad de traducción de numerosa documentación a lo largo del procedimiento, así como la interpretación de las posibles declaraciones de eventuales testigos, con la consecuente asignación de costes en el procedimiento arbitral. El criterio más común para realizar la elección es el idioma del contrato en disputa, o el de los documentos sobre los cuales se basa el conflicto, o el idioma en el que se realizan las comunicaciones entre las partes. Conforme también con las Notas CNUDMI, no es común que los arbitrajes se lleven a cabo en múltiples idiomas, salvo que el tribunal lo oportuno. 2.6 Kompetenz-Kompetenz Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje otorga al tribunal arbitral la facultad de decidir su propia competencia sobre el conflicto entre las partes.Cualquier excepción interpuesta por las partes respecto de la competencia del tribunal deberá ser traída ante el tribunal mismo antes o en el momento de presentar la respectiva contestación. Una vez que el tribunal decida sobre su competencia favorablemente, la Ley Peruana de Arbitraje determina que dicha decisión solo podrá ser impugnada a la hora de solicitar la anulación del laudo. En el caso de que el tribunal arbitral no considere tener competencia, este archivará las actuaciones o, en su caso, procederá a resolver la parte de la disputa sobre la que se considere competente. 2.7 Medidas cautelares El tema de las medidas cautelares es siempre altamente discutido en muchos ámbitos. Se trata de un punto conflictivo, debido a la autoridad que el tribunal arbitral pueda tener para la ejecución y obligar al cumplimiento de las medidas cautelares que puedan otorgarse a favor de una parte. La Ley Peruana deArbitraje procede a la regulación de las medidas cautelares en elArtículo 47 y siguientes. En cuanto a la forma de solicitarlas y, en especial, el objetivo que el otorgamiento de una medida cautelar tiene, coincide con lo propuesto por la Segunda Ley Modelo CNUDMI, que son: • En el caso de que se recuse a más de un árbitro, la Cámara de Comercio que corresponda será la que decida, salvo que el presidente no se encuentre entre los recusados, en cuyo caso tendrá la facultad de decidir. Conforme a la Ley Peruana deArbitraje,la recusación de uno de los árbitros no suspenderá las actuaciones arbitrales,salvo que así lo decidan los otros árbitros,y la decisión sobre la recusación no podrá ser recurrida. Las partes podrán acordar la remoción de un árbitro al verse este impedido para realizar sus funciones. Si no existiera acuerdo respecto de esta decisión, y sin que se hubiera establecido previamente procedimiento alguno para su resolución, las partes deberán actuar de acuerdo con lo establecido en la Ley Peruana de Arbitraje para la recusación y abstención de los miembros del tribunal. Si algún miembro del tribunal arbitral fuera efectivamente removido, las partes procederán al nombramiento del sustituto, lo cual suspenderá las actuaciones arbitrales hasta su nombramiento. 2.4 Responsabilidad Otra innovación introducida por la Ley Peruana de Arbitraje se refiere a la responsabilidad de los árbitros en el curso de sus funciones (Artículo 32).Se trata de responsabilidad por daños y perjuicios en la que tanto los miembros del tribunal arbitral que hayan aceptado sus cargos como la institución arbitral utilizada durante el procedimiento llegaren a causar por dolo o culpa inexcusable. 2.5 Lugar e idioma del procedimiento arbitral El sitio del arbitraje tiene importantes consecuencias, según lo mencionan las Notas CNUDMI, por cuanto el lugar del arbitraje (i) determina las normas procesales a aplicar al procedimiento, (ii) posee una gran importancia para efectos de determinar la aplicación de los distintos acuerdos internacionales para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, (iii) determina la ley procesal aplicable a la intervención del poder judicial nacional en las actuaciones arbitrales, y (iv) determina la conveniencia de la localización para las partes. Es por ello que la Ley Peruana de Arbitraje,siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI, deja la decisión de la determinación de la sede arbitral a la voluntad de las partes. En caso de desacuerdo, la Ley Peruana de Arbitraje permite tomar la decisión al tribunal arbitral. Dicho tribunal tomará la decisión conforme con las circunstancias del caso.
  • 14. 161160 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 denegación del reconocimiento de un laudo, que se citan en los siguientes apartados. Por ello, la autoridad judicial no entrará a decidir sobre el fondo de la medida cautelar, sino que se limitará a comprobar su adecuación con la legislación y a ejecutar la medida.Siempre y cuando la ejecución de la misma sea compatible con las facultades de la autoridad judicial.En caso de ser incompatible, la autoridad judicial podrá ajustar la medida a sus facultades y procedimientos con el objetivo de ejecutarla, pero sin modificar s contenido y naturaleza. En relación con este último comentario es de suma importancia y otra muestra de innovación creada por la Ley Peruana de Arbitraje, el hecho de que hace referencia a la ejecución de medidas cautelares dictadas en el extranjero, en el estado peruano, facilitando una vez más el arbitraje internacional. 2.8 Procedimiento arbitral El procedimiento arbitral incluye las actuaciones arbitrales y todos aquellos procesos que se siguen para la resolución y emisión del laudo que ponga fin a la disputa. Por ello, dentro del proceso procedemos a hacer referencia a los extremos en los que se puede observar una innovación por parte de la Ley Peruana de Arbitraje, o a aquellos puntos que delimitan o especifican con mayor detalle las actuaciones a realizar, lo cual puede ser considerado una ventaja a la hora de organizar el procedimiento. 2.8.1 Reglas del procedimiento Con respecto a las reglas aplicables al procedimiento arbitral ad hoc, es decir, no institucional, tanto la Ley Peruana de Arbitraje como la Segunda Ley Modelo CNUDMI, hacen referencia a aquellas normas establecidas autónomamente por las partes o,en su defecto,aquellas determinadas por el tribunal arbitral. El legislador peruano innova en este punto mediante la introducción de la Ley Peruana de Arbitraje como opción alternativa, y para el caso de que la misma no sea suficiente para la regulación, se refiere de forma supletoria a los principios arbitrales y a los usos y costumbres en materia arbitral, es decir, a las leyes procesales peruanas. Las Notas CNUDMI hacen referencia a la posibilidad de concertar reuniones procesales en las que estén presentes las partes y el tribunal arbitral. Siendo la Ley Peruana de Arbitraje ciertamente innovadora, esta no hace referencia alguna a estas reuniones. Las reuniones procesales son muy útiles, ya que permiten a las partes entender cómo va a gestionarse y suceder el procedimiento, además de determinar la forma en que se va a actuar. Dichas reuniones son • Mantenimiento del statu quo hasta la resolución del conflicto. • Evitar daños actuales o inminentes o el menoscabo del proceso arbitral. • Preservar los bienes que permitan eventual el eventual laudo. • Mantener elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para la resolución de la controversia. La solicitud de medidas cautelares se debe comunicar, además de al tribunal arbitral, a la otra parte, salvo que las circunstancias indiquen que sea necesario no hacerlo con el objetivo de garantizar la eficacia de la medida cautelar. En este apartado la Ley Peruana de Arbitraje no adopta el contenido íntegro de la Segunda Ley Modelo CNUDMI; CNUDMI denomina estas medidas como medidas preliminares. Una vez aprobada la medida preliminar, de acuerdo con CNUDMI, el tribunal deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte para que esta pueda realizar objeción. La medida preliminar expira tras el paso de veinte días desde su adopción. Dichas medidas preliminares pueden ser adoptadas o modificadas para convertirse en medidas cautelares,una vez la otra parte ha tenido oportunidad de objetar y defender su caso.Este extremo no se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje, lo cual podrida dar lugar a ciertas controversias en relación con la validez y ejecución de una medida cautelar adoptada antes de que una de las partes pueda presentar su caso. Lo que sí regula de forma extensa la Ley Peruana deArbitraje es la relación que existe entre el tribunal arbitral y las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por una autoridad judicial con anterioridad al inicio del procedimiento de arbitraje.En el caso de que una autoridad judicial haya adoptado una medida cautelar a favor de una de las partes, el procedimiento arbitral debe ser iniciado en el plazo de diez días desde dicha adopción, ya que, si no se inicia o no se constituye el tribunal arbitral en el plazo de noventa días, la medida cautelar caduca de pleno derecho. En aquellos casos,en los que exista una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial, una vez constituido el tribunal arbitral, este podrá solicitar el expediente de la misma, el cual debe ser aportado por la autoridad judicial sin demora.Tanto la Ley Peruana de Arbitraje y la Segunda Ley Modelo CNUDMI hacen referencia a la facultad que el tribunal arbitral tiene para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por la autoridad judicial. Resulta de interés en cuanto a la ejecución de las medidas cautelare el hecho de que la Ley Peruana de Arbitraje determina que el tribunal arbitral está facultado para la ejecución de las medidas que él mismo adopte. En caso de que el tribunal arbitral lo considere necesario, o cuando se incumplan las medidas, las partes podrán solicitar la ejecución a la autoridad judicial correspondiente. Esta no podrá denegar dicha ejecución salvo por las causas determinadas para la
  • 15. 161160 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 denegación del reconocimiento de un laudo, que se citan en los siguientes apartados. Por ello, la autoridad judicial no entrará a decidir sobre el fondo de la medida cautelar, sino que se limitará a comprobar su adecuación con la legislación y a ejecutar la medida.Siempre y cuando la ejecución de la misma sea compatible con las facultades de la autoridad judicial.En caso de ser incompatible, la autoridad judicial podrá ajustar la medida a sus facultades y procedimientos con el objetivo de ejecutarla, pero sin modificar s contenido y naturaleza. En relación con este último comentario es de suma importancia y otra muestra de innovación creada por la Ley Peruana de Arbitraje, el hecho de que hace referencia a la ejecución de medidas cautelares dictadas en el extranjero, en el estado peruano, facilitando una vez más el arbitraje internacional. 2.8 Procedimiento arbitral El procedimiento arbitral incluye las actuaciones arbitrales y todos aquellos procesos que se siguen para la resolución y emisión del laudo que ponga fin a la disputa. Por ello, dentro del proceso procedemos a hacer referencia a los extremos en los que se puede observar una innovación por parte de la Ley Peruana de Arbitraje, o a aquellos puntos que delimitan o especifican con mayor detalle las actuaciones a realizar, lo cual puede ser considerado una ventaja a la hora de organizar el procedimiento. 2.8.1 Reglas del procedimiento Con respecto a las reglas aplicables al procedimiento arbitral ad hoc, es decir, no institucional, tanto la Ley Peruana de Arbitraje como la Segunda Ley Modelo CNUDMI, hacen referencia a aquellas normas establecidas autónomamente por las partes o,en su defecto,aquellas determinadas por el tribunal arbitral. El legislador peruano innova en este punto mediante la introducción de la Ley Peruana de Arbitraje como opción alternativa, y para el caso de que la misma no sea suficiente para la regulación, se refiere de forma supletoria a los principios arbitrales y a los usos y costumbres en materia arbitral, es decir, a las leyes procesales peruanas. Las Notas CNUDMI hacen referencia a la posibilidad de concertar reuniones procesales en las que estén presentes las partes y el tribunal arbitral. Siendo la Ley Peruana de Arbitraje ciertamente innovadora, esta no hace referencia alguna a estas reuniones. Las reuniones procesales son muy útiles, ya que permiten a las partes entender cómo va a gestionarse y suceder el procedimiento, además de determinar la forma en que se va a actuar. Dichas reuniones son • Mantenimiento del statu quo hasta la resolución del conflicto. • Evitar daños actuales o inminentes o el menoscabo del proceso arbitral. • Preservar los bienes que permitan eventual el eventual laudo. • Mantener elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para la resolución de la controversia. La solicitud de medidas cautelares se debe comunicar, además de al tribunal arbitral, a la otra parte, salvo que las circunstancias indiquen que sea necesario no hacerlo con el objetivo de garantizar la eficacia de la medida cautelar. En este apartado la Ley Peruana de Arbitraje no adopta el contenido íntegro de la Segunda Ley Modelo CNUDMI; CNUDMI denomina estas medidas como medidas preliminares. Una vez aprobada la medida preliminar, de acuerdo con CNUDMI, el tribunal deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte para que esta pueda realizar objeción. La medida preliminar expira tras el paso de veinte días desde su adopción. Dichas medidas preliminares pueden ser adoptadas o modificadas para convertirse en medidas cautelares,una vez la otra parte ha tenido oportunidad de objetar y defender su caso.Este extremo no se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje, lo cual podrida dar lugar a ciertas controversias en relación con la validez y ejecución de una medida cautelar adoptada antes de que una de las partes pueda presentar su caso. Lo que sí regula de forma extensa la Ley Peruana deArbitraje es la relación que existe entre el tribunal arbitral y las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por una autoridad judicial con anterioridad al inicio del procedimiento de arbitraje.En el caso de que una autoridad judicial haya adoptado una medida cautelar a favor de una de las partes, el procedimiento arbitral debe ser iniciado en el plazo de diez días desde dicha adopción, ya que, si no se inicia o no se constituye el tribunal arbitral en el plazo de noventa días, la medida cautelar caduca de pleno derecho. En aquellos casos,en los que exista una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial, una vez constituido el tribunal arbitral, este podrá solicitar el expediente de la misma, el cual debe ser aportado por la autoridad judicial sin demora.Tanto la Ley Peruana de Arbitraje y la Segunda Ley Modelo CNUDMI hacen referencia a la facultad que el tribunal arbitral tiene para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por la autoridad judicial. Resulta de interés en cuanto a la ejecución de las medidas cautelare el hecho de que la Ley Peruana de Arbitraje determina que el tribunal arbitral está facultado para la ejecución de las medidas que él mismo adopte. En caso de que el tribunal arbitral lo considere necesario, o cuando se incumplan las medidas, las partes podrán solicitar la ejecución a la autoridad judicial correspondiente. Esta no podrá denegar dicha ejecución salvo por las causas determinadas para la
  • 16. 163162 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 abierto totalmente a la decisión del tribunal arbitral. Ciertamente parece un poco prematuro requerir que una ley de arbitraje estatal incluya requisitos determinados sobre un tema en concreto,cuando en muchas ocasiones habrá una institución arbitral detrás del tribunal aportando las reglas necesarias, o cuando el propio tribunal arbitral puede encargarse de tomar las decisiones necesarias. Comparando con las recomendaciones de las Notas CNUDMI, la falta de regulación de esta materia podría dar lugar a una situación de incertidumbre. Las partes no tienen en qué basarse para saber si un determinado tipo de prueba se va a permitir o cuáles son los requisitos existentes para la presentación de documentos escritos. Este apartado está muy unido a la necesidad de reuniones procesales a lo largo del procedimiento, punto que como ya hemos comentado con anterioridad, tampoco se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje. Se trata de valorar la libertad de las partes y el tribunal y la flexibilidad que la misma otorga al procedimiento arbitral, frente a la inseguridad que se crea ante una incertidumbre procesal. 2.8.3 Audiencia De acuerdo con elArtículo 42 de la Ley Peruana deArbitraje,la audiencia en un procedimiento arbitral podrá ser programada, o no, en función de lo acordado por las partes. El tribunal arbitral decidirá sobre la necesidad de celebrar una audiencia en la que se hagan argumentos orales y se presenten pruebas, salvo que una de las partes lo solicite, en cuyo caso, y siempre y cuando las partes no hayan acordado no celebrar audiencias, será obligatorio para el tribunal celebrarla. Las Notas CNUDMI entran a recomendar temas puntuales y muy determinados sobre la audiencia, que en nuestra opinión no deben estar incluidos en una ley de arbitraje a nivel nacional. Dichos temas serán presentados por el tribunal a las partes cuando llegue el momento, y se tomarán las decisiones oportunas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin que sea recomendable generalizar. 2.8.4 Peritos Mientras la Segunda Ley Modelo CNUDMI simplemente hace referencia a los peritos solicitados por el tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje se refiere también a los casos en los que las partes de manera autónoma deciden aportar informes periciales. Dichos informes podrán ser aportados,de acuerdo con el Artículo 44,salvo pacto en contrario.Así,la Ley Peruana de Arbitraje especialmente importantes en el caso de arbitrajes internacionales, en los cuales las partes no siempre están acostumbradas a los procesos del lugar del arbitraje. Entonces, la Ley Peruana de Arbitraje reconoce una gran importancia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el arbitraje, tal como lo recomiendan las Notas CNUDMI. El principio de consulta entre las partes y el tribunal es igualmente muy importante, ya que facilitan la comunicación entre las partes y el aseguramiento de que tanto las partes como el tribunal se encuentren alineados en el proceso y sus expectativas. Sin embargo, como se señaló, la Ley de Arbitraje de Perú no avanzó tanto como lo sugieren las Notas CNUDMI en este punto. Las Notas CNUDMI también hacen referencia a la necesidad del apoyo que brinda una institución administrativa, cuya contratación debe ser acordada por las partes y el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar el nombramiento de un secretario del tribunal arbitral para que dé el apoyo necesario al tribunal. Este es otra ventaja que no está contemplada en la Ley Peruana de Arbitraje,aunque sí hace referencia,dentro de los costes del arbitraje,al pago de los servicios del Secretario. 2.8.2 Inicio del Procedimiento arbitral: demanda y contestación El Artículo 12 de la Ley Peruana de Arbitraje, al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, determina qué tipo de comunicaciones deben entenderse como tales, y cómo deben computarse los plazos durante el procedimiento.Los medios de comunicación incluidos en ambas son amplios, aparecen delimitados tal y como recomiendan las Notas CNUDMI, e incluyen todas las formas sugeridas, siempre y cuando los mismos dejen constancia de su remisión y recepción. La Ley Peruana de Arbitraje incluye en su Artículo 39 la regulación respecto de la presentación de la demanda y de la contestación. Sigue de este modo la redacción de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, en cuanto que (i) requiere que las partes aleguen los hechos en los que fundan sus pretensiones y defensas, (ii) requiere que aporten los documentos pertinentes o hagan referencia a otras pruebas que pretendan realizar o proponer,y (iii) autoriza a las partes a modificar y ampliar el contenido de la demanda o contestación durante el procedimiento arbitral, salvo que el tribunal lo considere inadecuado, y siempre y cuando las modificaciones se encuentren amparadas por el convenio arbitral. En este apartado, la Ley Peruana de Arbitraje introduce una pequeña adición al disponer que el tribunal arbitral,salvo pacto en contrario,no puede disponer la consolidación de dos o más arbitrajes o disponer la realización de audiencias conjuntas. A diferencia de las Notas CNUDMI que recomiendan el establecimiento de determinadas condiciones respecto de las pruebas y documentos, la Ley Peruana de Arbitraje deja el tema
  • 17. 163162 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 abierto totalmente a la decisión del tribunal arbitral. Ciertamente parece un poco prematuro requerir que una ley de arbitraje estatal incluya requisitos determinados sobre un tema en concreto,cuando en muchas ocasiones habrá una institución arbitral detrás del tribunal aportando las reglas necesarias, o cuando el propio tribunal arbitral puede encargarse de tomar las decisiones necesarias. Comparando con las recomendaciones de las Notas CNUDMI, la falta de regulación de esta materia podría dar lugar a una situación de incertidumbre. Las partes no tienen en qué basarse para saber si un determinado tipo de prueba se va a permitir o cuáles son los requisitos existentes para la presentación de documentos escritos. Este apartado está muy unido a la necesidad de reuniones procesales a lo largo del procedimiento, punto que como ya hemos comentado con anterioridad, tampoco se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje. Se trata de valorar la libertad de las partes y el tribunal y la flexibilidad que la misma otorga al procedimiento arbitral, frente a la inseguridad que se crea ante una incertidumbre procesal. 2.8.3 Audiencia De acuerdo con elArtículo 42 de la Ley Peruana deArbitraje,la audiencia en un procedimiento arbitral podrá ser programada, o no, en función de lo acordado por las partes. El tribunal arbitral decidirá sobre la necesidad de celebrar una audiencia en la que se hagan argumentos orales y se presenten pruebas, salvo que una de las partes lo solicite, en cuyo caso, y siempre y cuando las partes no hayan acordado no celebrar audiencias, será obligatorio para el tribunal celebrarla. Las Notas CNUDMI entran a recomendar temas puntuales y muy determinados sobre la audiencia, que en nuestra opinión no deben estar incluidos en una ley de arbitraje a nivel nacional. Dichos temas serán presentados por el tribunal a las partes cuando llegue el momento, y se tomarán las decisiones oportunas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin que sea recomendable generalizar. 2.8.4 Peritos Mientras la Segunda Ley Modelo CNUDMI simplemente hace referencia a los peritos solicitados por el tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje se refiere también a los casos en los que las partes de manera autónoma deciden aportar informes periciales. Dichos informes podrán ser aportados,de acuerdo con el Artículo 44,salvo pacto en contrario.Así,la Ley Peruana de Arbitraje especialmente importantes en el caso de arbitrajes internacionales, en los cuales las partes no siempre están acostumbradas a los procesos del lugar del arbitraje. Entonces, la Ley Peruana de Arbitraje reconoce una gran importancia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el arbitraje, tal como lo recomiendan las Notas CNUDMI. El principio de consulta entre las partes y el tribunal es igualmente muy importante, ya que facilitan la comunicación entre las partes y el aseguramiento de que tanto las partes como el tribunal se encuentren alineados en el proceso y sus expectativas. Sin embargo, como se señaló, la Ley de Arbitraje de Perú no avanzó tanto como lo sugieren las Notas CNUDMI en este punto. Las Notas CNUDMI también hacen referencia a la necesidad del apoyo que brinda una institución administrativa, cuya contratación debe ser acordada por las partes y el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar el nombramiento de un secretario del tribunal arbitral para que dé el apoyo necesario al tribunal. Este es otra ventaja que no está contemplada en la Ley Peruana de Arbitraje,aunque sí hace referencia,dentro de los costes del arbitraje,al pago de los servicios del Secretario. 2.8.2 Inicio del Procedimiento arbitral: demanda y contestación El Artículo 12 de la Ley Peruana de Arbitraje, al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, determina qué tipo de comunicaciones deben entenderse como tales, y cómo deben computarse los plazos durante el procedimiento.Los medios de comunicación incluidos en ambas son amplios, aparecen delimitados tal y como recomiendan las Notas CNUDMI, e incluyen todas las formas sugeridas, siempre y cuando los mismos dejen constancia de su remisión y recepción. La Ley Peruana de Arbitraje incluye en su Artículo 39 la regulación respecto de la presentación de la demanda y de la contestación. Sigue de este modo la redacción de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, en cuanto que (i) requiere que las partes aleguen los hechos en los que fundan sus pretensiones y defensas, (ii) requiere que aporten los documentos pertinentes o hagan referencia a otras pruebas que pretendan realizar o proponer,y (iii) autoriza a las partes a modificar y ampliar el contenido de la demanda o contestación durante el procedimiento arbitral, salvo que el tribunal lo considere inadecuado, y siempre y cuando las modificaciones se encuentren amparadas por el convenio arbitral. En este apartado, la Ley Peruana de Arbitraje introduce una pequeña adición al disponer que el tribunal arbitral,salvo pacto en contrario,no puede disponer la consolidación de dos o más arbitrajes o disponer la realización de audiencias conjuntas. A diferencia de las Notas CNUDMI que recomiendan el establecimiento de determinadas condiciones respecto de las pruebas y documentos, la Ley Peruana de Arbitraje deja el tema
  • 18. 165164 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 motivo para oponerse,procederá a recoger el acuerdo transaccional.Dicho acuerdo será escrito en forma de laudo, y tendrá los mismos efectos que un laudo dictado por el tribunal. Este aspecto es de extrema importancia, ya que este acuerdo transaccional recogido en forma de laudo gozará de todas las ventajas otorgadas a estos documentos a través de los acuerdos internacionales, es decir, será reconocido y ejecutado en los países firmantes de las distintas convenciones, a solicitud de las partes. 2.8.7 Laudo arbitral Otra de las razones por las que el lugar de arbitraje es importante, es el hecho de que algunas jurisdicciones, como bien indican las Notas CNUDMI, en sus respectivas leyes de arbitraje requieren determinados requisitos para la validez del laudo. En el caso de la Ley Peruana de Arbitraje, estos requisitos son similares a los propuestos por la Segunda Ley Modelo CNUDMI. El Artículo 52 de la Ley Peruana de Arbitraje regula el laudo con los siguientes elementos clave: • Las normas aplicables al fondo del asunto son aquellas que han sido acordadas por las partes, o en su defecto, las determinadas por el tribunal arbitral. • El laudo debe constar por escrito, debe estar motivado, y debe incluir la fecha y lugar en que se dicta. • En el caso de haber más de un árbitro, los laudos se adoptan por mayoría, contabilizándose las abstenciones como adhesiones a la opinión de la mayoría. • No se establece un plazo determinado para que el tribunal arbitral dicte el laudo más allá del plazo aprobado por las partes o establecido en el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. De manera interesante, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje redujo los plazos para la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo. La Segunda Ley Modelo CNUDMI establece en veinte días el plazo para solicitar cualquiera de estas modificaciones. En cambio, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje lo reduce a quince días cuando son las partes las que solicitan el cambio, y a diez días cuando es el tribunal el que por iniciativa propia procede a realizar la modificación.Asimismo, a diferencia de la Segunda Ley Modelo CNUDMI que permite alargar plazos,elArtículo 58 de la Ley Peruana deArbitraje no permite una extensión del plazo para solicitar un cambio o para emitir la decisión por parte del tribunal, y dispone que cualquier decisión tomada fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el laudo. se acerca a las Notas CNUDMI, pero otra vez se limita a hacer referencia a esta generalidad en vez de entrar en detalles, que en algunos casos son importantes, como por ejemplo todo aquello relacionado con el posible interrogatorio de los peritos en la audiencia. Dado que se trata de detalles, es complicado determinar el mínimo al cual las leyes de arbitraje nacionales deberían llegar a la hora de regular estos aspectos. 2.8.5 Asistencia judicial en la práctica de pruebas Como ya se ha puesto de manifiesto en puntos anteriores, es importante tener en cuenta la intervención del poder judicial en el procedimiento arbitral. Mientras en muchos casos es más favorable la no intervención, existen otras situaciones en las cuales la participación de una corte es necesaria. En el caso de la práctica de determinadas pruebas, en ocasiones es necesario que el poder judicial asista al tribunal arbitral en la práctica. Para ello, la Ley Peruana de Arbitraje amplía lo establecido en la Segunda Ley Modelo CNUDMI, al establecer en su Artículo 45 el procedimiento por el cual dicha colaboración puede realizarse: (i) mediante una solicitud por el tribunal o por las partes con autorización de este, (ii) salvo que la actuación de la prueba sea contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas de forma manifiesta,la autoridad judicial que corresponda procederá al cumplimiento de la solicitud,sin más dilación,y (iii) en caso de que así lo requiera el tribunal arbitral, tratándose por ejemplo de declaraciones e interrogatorios que el tribunal arbitral podrá escuchar. La anterior Ley Peruana deArbitraje del año 1996 establecía en suArtículo 116 que la corte correspondiente debía practicar la prueba en un periodo determinado. Pese a que dicho periodo no siempre pueda ser respetado debido a circunstancias externas, sí habría sido útil si se hubiera mantenido una provisión igual o similar a esta, con el objetivo de evitar retrasos innecesarios en el procedimiento arbitral. De esta manera, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje del 2008 presenta un déficit en materia de asistencia judicial para la práctica de determinadas pruebas relativa a su versión anterior del 1996. 2.8.6 Transacción Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, La Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a aquellos casos en los que las partes, antes de que el tribunal arbitral dicte un laudo, lleguen a un acuerdo sobre el conflicto. El Artículo 50 de dicha Ley establece que las partes podrán presentar su acuerdo directo sobre el conflicto al tribunal, el cual, salvo apreciación de la existencia de un
  • 19. 165164 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 motivo para oponerse,procederá a recoger el acuerdo transaccional.Dicho acuerdo será escrito en forma de laudo, y tendrá los mismos efectos que un laudo dictado por el tribunal. Este aspecto es de extrema importancia, ya que este acuerdo transaccional recogido en forma de laudo gozará de todas las ventajas otorgadas a estos documentos a través de los acuerdos internacionales, es decir, será reconocido y ejecutado en los países firmantes de las distintas convenciones, a solicitud de las partes. 2.8.7 Laudo arbitral Otra de las razones por las que el lugar de arbitraje es importante, es el hecho de que algunas jurisdicciones, como bien indican las Notas CNUDMI, en sus respectivas leyes de arbitraje requieren determinados requisitos para la validez del laudo. En el caso de la Ley Peruana de Arbitraje, estos requisitos son similares a los propuestos por la Segunda Ley Modelo CNUDMI. El Artículo 52 de la Ley Peruana de Arbitraje regula el laudo con los siguientes elementos clave: • Las normas aplicables al fondo del asunto son aquellas que han sido acordadas por las partes, o en su defecto, las determinadas por el tribunal arbitral. • El laudo debe constar por escrito, debe estar motivado, y debe incluir la fecha y lugar en que se dicta. • En el caso de haber más de un árbitro, los laudos se adoptan por mayoría, contabilizándose las abstenciones como adhesiones a la opinión de la mayoría. • No se establece un plazo determinado para que el tribunal arbitral dicte el laudo más allá del plazo aprobado por las partes o establecido en el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. De manera interesante, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje redujo los plazos para la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo. La Segunda Ley Modelo CNUDMI establece en veinte días el plazo para solicitar cualquiera de estas modificaciones. En cambio, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje lo reduce a quince días cuando son las partes las que solicitan el cambio, y a diez días cuando es el tribunal el que por iniciativa propia procede a realizar la modificación.Asimismo, a diferencia de la Segunda Ley Modelo CNUDMI que permite alargar plazos,elArtículo 58 de la Ley Peruana deArbitraje no permite una extensión del plazo para solicitar un cambio o para emitir la decisión por parte del tribunal, y dispone que cualquier decisión tomada fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el laudo. se acerca a las Notas CNUDMI, pero otra vez se limita a hacer referencia a esta generalidad en vez de entrar en detalles, que en algunos casos son importantes, como por ejemplo todo aquello relacionado con el posible interrogatorio de los peritos en la audiencia. Dado que se trata de detalles, es complicado determinar el mínimo al cual las leyes de arbitraje nacionales deberían llegar a la hora de regular estos aspectos. 2.8.5 Asistencia judicial en la práctica de pruebas Como ya se ha puesto de manifiesto en puntos anteriores, es importante tener en cuenta la intervención del poder judicial en el procedimiento arbitral. Mientras en muchos casos es más favorable la no intervención, existen otras situaciones en las cuales la participación de una corte es necesaria. En el caso de la práctica de determinadas pruebas, en ocasiones es necesario que el poder judicial asista al tribunal arbitral en la práctica. Para ello, la Ley Peruana de Arbitraje amplía lo establecido en la Segunda Ley Modelo CNUDMI, al establecer en su Artículo 45 el procedimiento por el cual dicha colaboración puede realizarse: (i) mediante una solicitud por el tribunal o por las partes con autorización de este, (ii) salvo que la actuación de la prueba sea contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas de forma manifiesta,la autoridad judicial que corresponda procederá al cumplimiento de la solicitud,sin más dilación,y (iii) en caso de que así lo requiera el tribunal arbitral, tratándose por ejemplo de declaraciones e interrogatorios que el tribunal arbitral podrá escuchar. La anterior Ley Peruana deArbitraje del año 1996 establecía en suArtículo 116 que la corte correspondiente debía practicar la prueba en un periodo determinado. Pese a que dicho periodo no siempre pueda ser respetado debido a circunstancias externas, sí habría sido útil si se hubiera mantenido una provisión igual o similar a esta, con el objetivo de evitar retrasos innecesarios en el procedimiento arbitral. De esta manera, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje del 2008 presenta un déficit en materia de asistencia judicial para la práctica de determinadas pruebas relativa a su versión anterior del 1996. 2.8.6 Transacción Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, La Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a aquellos casos en los que las partes, antes de que el tribunal arbitral dicte un laudo, lleguen a un acuerdo sobre el conflicto. El Artículo 50 de dicha Ley establece que las partes podrán presentar su acuerdo directo sobre el conflicto al tribunal, el cual, salvo apreciación de la existencia de un
  • 20. 167166 L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S TA D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6 no tendrán que estar a la espera de la decisión de la corte durante un periodo indefinido, sino que se delimita dicho plazo facilitando así la eventual ejecución del laudo o el reinicio de los procedimientos necesarios para la solución del conflicto. Asimismo, como novedad adicional, la Ley Peruana de Arbitraje incluye en su texto el Artículo 65, el cual recoge las opciones disponibles para las partes en aquellos casos en que el laudo sea anulado. Según las circunstancias, en algunos casos las partes podrán iniciar un nuevo procedimiento de arbitraje mientras en otros podrán decidir si desean que sea la corte la que decida sobre el fondo del asunto. 2.8.7.2 Ejecución del Laudo La ejecución del laudo está recogida en los Artículos 67 y 68 de la Ley Peruana de Arbitraje, que recogen las opciones existentes para la ejecución: la ejecución arbitral y la ejecución judicial. En caso de la ejecución arbitral, siempre y cuando las partes así lo acuerden, el tribunal podrá ejecutar el laudo y demás decisiones. Si el tribunal considera necesaria la asistencia judicial para la ejecución, así lo requerirá directamente y dará traslado a las partes. En cuanto a la ejecución judicial, el interesado podrá solicitarla en cualquier momento, debiendo la autoridad judicial, a la vista de los documentos aportados, proceder a la ejecución del laudo a fin de que la parte ejecutada cumpla con su obligación en un plazo máximo de cinco días. Existe la posibilidad de que la parte ejecutada se oponga mediante la aportación de documentación que soporte dicha oposición,de la cual se dará conocimiento a la parte ejecutante, tras lo cual la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días. Este artículo de la Ley Peruana de Arbitraje es una muestra más del intento de facilitar el sistema del arbitraje y el uso por las partes del mismo para la resolución de sus disputas,asegurando así una ejecución rápida de los laudos que admite muy pocas excepciones. 2.8.8 Reconocimiento y ejecución de Laudos extranjeros De acuerdo con las distintas Convenciones,y como ya hemos expresado anteriormente,los laudos extranjeros o que siendo nacionales contengan un elemento extranjero deben ser reconocidos y ejecutados en otros países, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en dichos acuerdos o en la ley. La Ley Peruana de Arbitraje sigue en esencia la propuesta que realiza la Segunda Ley Modelo CNUDMI, enumerando en su Artículo 75 las causas de denegación del reconocimiento de un laudo: 2.8.7.1 Anulación del Laudo en el lugar en el que se dicta El recurso de anulación es el único recurso disponible para impugnar el laudo arbitral que resuelve el conflicto que inició el procedimiento arbitral.Este recurso en ningún caso puede resolver sobre el fondo del asunto.La Corte correspondiente se limitará a la revisión de las alegaciones de la parte recurrente y a comprobar si concurre alguna de las causas de anulación que se alega. La Corte podrá anular el laudo de forma parcial o total, y el único recurso que cabe frente a una anulación total del laudo es el de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema. El procedimiento a seguir por la parte que desea iniciar el recurso de anulación está recogido en los Artículos 63 y 64 de la Ley Peruana de Arbitraje. En los mismos se establecen las causas por las cuales una parte puede impugnar la validez del laudo, y el procedimiento para llevar a cabo dicho recurso. Tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de Arbitraje limitan las causales para el recurso de anulación a las siguientes: • Inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral, que en el caso de un arbitraje internacional será determinado de acuerdo con las leyes aplicables al fondo del asunto o la ley peruana, la que sea más favorable para el mantenimiento de la validez del acuerdo a arbitrar. • Cuando alguna de las partes no haya podido hacer sus derechos de algún modo durante el procedimiento y actuaciones arbitrales. • Cuando el tribunal arbitral no se haya formado acorde con el acuerdo de las partes al respecto o conforme a la norma aplicable. • Cuando el laudo decida sobre cuestiones que no hayan sido sometidas a su decisión o si resuelve sobre materias susceptibles de arbitraje de acuerdo con el orden público internacional (esta causa podrá ser apreciada de oficio por la corte). • Cuando se dicte el laudo fuera del plazo establecido para ello. El plazo que la Ley Peruana de Arbitraje otorga a las partes para el inicio del recurso de anulación es, una vez más, inferior al que propone la Segunda Ley Modelo CNUDMI. Al establecer dicho plazo en veinte días tras la notificación del laudo o de la resolución sobre la modificación del mismo, la Ley Peruana de Arbitraje continúa con su intención de acelerar el proceso y evitar retrasos innecesarios.Así,a lo largo del Artículo 64 de la Ley Peruana de Arbitraje, los plazos son inferiores, estableciendo explícitamente el periodo máximo en el que la corte a la que le corresponda conocer el asunto debe resolver sobre la anulación.Se trata de una innovación importante respecto a las propuestas de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, ya que las partes