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INTRODUCCIÓN A LA AUDITORIA I
INTRODUCCIÓN A LA AUDITORIA: LEGISLACIÓN BÁSICA Y NORMAS TÉCNICAS
DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS. ÉTICA E INDEPENDENCIA.
AUDITORIA CONTABLE: OBJETIVOS Y METODOLOGÍA.
DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS.
TEORIA
2 0 1 9
Profesor: J. Monferrer
2
INTRODUCCION A LA AUDITORIA: LEGISLACION BASICA Y NORMAS TECNICAS
DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS
ETICA E INDEPENDENCIA
AUDITORIA CONTABLE: OBJECTIVOS Y METODOLOGIA.
DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS
CCJCC – Presentació
3
AUDITORIA
DE
CUENTAS
4
Se entenderá por auditoria de cuentas la actividad consistente en la revisión y
verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o
documentos contables, elaborados de acuerdo con el marco normativo de información
financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la
emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener
efectos frente a terceros.
La auditoria de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de
cuentas o una sociedad de auditoria, mediante la emisión del correspondiente informe
y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en esta Ley (la LAC).
AUDITORIA DE CUENTAS
(artículo 1 de la LAC)
La LAC (Ley de Auditoria de Cuentas) regula la actividad de auditoria de cuentas,
tanto obligatoria como voluntaria, y no resulta aplicable a las auditorias de cuentas que
se realicen por los órganos del sector público en el ejercicio de sus competencias, que
se regirán por su legislación específica, excepto por lo indicado en Disp. Adic. 2ª - LAC
5
La LAC es aplicable a auditorías del sector público:
• En los casos en que en los contratos celebrados entre los órganos públicos de
control y los auditores de cuentas inscritos en el ROAC se incluya, junto a
colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de
auditoría de cuentas de los previstos en el art. 1 de la LAC, destinado a atender
determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras razones de
índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones
internacionales o para obtener recursos en mercados financieros.
• En los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o
sociedad de auditoría, inscritos en el ROAC, sobre las cuentas anuales o estados
financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector
público que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados
legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el
art. 1 de la LAC.
AUDITORIA DE CUENTAS
(Disposición Adicional 2ª de la LAC)
6
Trabajos en que no se aplica la LAC (Ej. UTES, Comunidades de vecinos,
Comunidades de bienes, Juntas de compensación urbanísticas…):
• El informe que se emita no podrá identificarse como informe de auditoría de
cuentas: además de su adecuado encabezamiento (Informe del auditor
independiente de acuerdo con Normas Internacionales de Auditoria / sobre Estados
Financieros de Propósito Especial), se incluirá un Párrafo que contendrá una
manifestación clara respecto a que “el informe emitido en ningún caso puede
entenderse como un informe de auditoría en los términos previstos en la normativa
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas vigente en España”.
• Se realizará de conformidad con las NIA en su versión original (normas NIA), es
decir no en su versión adaptada a efectos de la auditora de cuentas en España
(NIA-ES), por lo que habrá que dar cumplimiento a los requerimientos de todas las
NIA, así como a las normas de ética e independencia (Código IESBA) y la norma de
control de calidad (ISQC1) del marco internacional, por lo que habrá que adaptar en
particular la carta de encargo y carta de representación.
AUDITORIA DE CUENTAS – NO APLICABILIDAD DE LA LAC
(Consulta 1 BOICAC 105 y Circular ES02/2017 ICJCE)
7
DEFINICIONES
AUDITOR DE CUENTAS
MARCO NORMATIVO DE INFORMACION FINANCIERA
ESTADOS FINANCIEROS
8
Auditor de cuentas: persona física autorizada para realizar auditorias de cuentas por
el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC), conforme a lo establecido en
el artículo 8.1. (de la LAC), o por las autoridades competentes de un Estado miembro
de la Unión Europea o de un tercer país.
AUDITOR DE CUENTAS
(artículo 3 de la LAC)
Sociedad de auditoria: persona jurídica, independientemente de la forma societaria
mercantil adoptada, autorizada para realizar auditorias de cuentas por el ICAC,
conforme a lo establecido en el artículo 8.1. (de la LAC), o por las autoridades
competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
REQUISITOS
(art. 8.1 de la LAC)
Inscripción en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas (ROAC) del ICAC
Prestar la garantía financiera a que se refiere el artículo
27 de la LAC
9
Para ser inscrito en ROAC se requerirá:
a) Ser mayor de edad
b) Tener nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la UE, sin perjuicio de lo
que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la correspondiente autorización del ICAC.
La autorización se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria. No se exigirá este requisito a quienes hayan
cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad si han
adquirido la formación práctica solicitada, con un período mínimo de ocho años, en trabajos
realizados en el ámbito financiero y contable, de los cuales al menos cinco años hayan sido
realizados con un auditor de cuentas o sociedad de auditoria en Estado miembro de la UE.
b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.
c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
AUDITOR DE CUENTAS - INSCRIPCIÓN EN EL ROAC
(artículo 9 de la LAC)
10
La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos
realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas
consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se
deberá realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoria, y en el ejercicio de esta
actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
A estos efectos:
Acreditar 5.100 horas, de las cuales 3.400 deben corresponder a tareas relativas a las distintas fases
que componen la actividad de auditoría de cuentas. De las 3.400 horas, podrán justificarse hasta un
máximo de un 20% por dedicación a otras tareas relacionadas con la actividad de auditoría de
cuentas.
La formación práctica a realizar con un auditor de cuentas o sociedad de auditoria, y en relación a
las tareas relativas a las distintas fases que componen dicha actividad, se realizará, con carácter
general, con posterioridad a la realización del curso de enseñanza teórica. Únicamente se computará
con un máximo de 425 horas antes de la realización del citado curso y un máximo de 850 horas
durante la realización del mismo.
AUDITOR DE CUENTAS - FORMACIÓN PRÁCTICA
(artículo 9 de la LAC y artículo 35 del RTRLAC)
11
Para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los
auditores de cuentas y las sociedades de auditoria de cuentas estarán obligados a prestar garantía
financiera.
La garantía financiera podrá prestarse mediante:
 Depósito en efectivo
 Títulos de deuda pública
 Aval de entidad financiera
 Seguro de responsabilidad civil o de caución
La fianza para el primer año, que tendrá carácter de mínima en el supuesto de las personas físicas,
es de 300.000 euros. En caso de sociedades de auditoría, dicha cuantía se multiplicará por cada
uno de los socios de la misma, sean o no auditores de cuentas, y auditores de cuentas designados
para firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad, teniendo, asimismo, el carácter de
mínima en los años sucesivos.
Una vez transcurrido el primer año de actividad, la fianza mínima se incrementará en el 30% de la
facturación que exceda de la cuantía equivalente a la de dicha fianza mínima y que corresponda a la
actividad de auditoría de cuentas del ejercicio anterior.
AUDITOR DE CUENTAS – GARANTÍA FINANCIERA
(artículos 27 de la LAC y 55 del RTRLAC)
12
Presentación estructurada de información financiera histórica, que incluye notas
explicativas, cuya finalidad es la de informar sobre los recursos económicos y las
obligaciones de una entidad en un momento determinado o sobre los cambios
registrados en ellos en un período de tiempo, de conformidad con un marco de
información financiera aplicable. Las notas explicativas normalmente incluyen un
resumen de las políticas contables significativas y otra información explicativa. El
término “estados financieros” normalmente se refiere a un conjunto completo de
estados financieros establecido por los requerimientos del marco de información
aplicable, pero también puede referirse a un solo estado financiero.
ESTADOS FINANCIEROS
(NIA-ES 200)
En relación con la definición “estados financieros” se entenderá por tales, con
carácter general, “las cuentas anuales”, “las cuentas anuales consolidadas” o unos
“estados financieros intermedios”, y la referencia a las notas explicativas se
entenderá realizada a la información contenida en la memoria de las cuentas anuales.
Esta definición es, asimismo, aplicable a un solo estado financiero integrante de los
anteriores (con sus notas explicativas)
13
CUENTAS
ANUALES
(art. 254 LSC y
3ª Parte PGC)
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
MEMORIA
BALANCE
CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS
ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO
Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados de conformidad con lo previsto en el
Código de comercio, la Ley de sociedades de capital (LSC) y el Plan General de contabilidad
(PGC); en particular, sobre la base del Marco conceptual de la contabilidad y con la finalidad de
mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
14
BALANCE
ABREVIADO
MEMORIA ABREVIADA
NO OBLIGACION INFORME DE
GESTION
ESTADO DE CAMBIOS EN EL
PATRIMONIO NETO NO OBLIGATORIO
NO OBLIGACION DE CONSOLIDAR
NO OBLIGACION DE INFORMACION
SEGMENTADA
CUENTA DE PERDIDAS
Y GANANCIAS
ABREVIADA
CUENTAS
ANUALES
ABREVIADAS
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
NO OBLIGATORIO
15
Conjunto de normas, principios y criterios establecidos en:
a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los
supuestos previstos para su aplicación.*
b) El Código de comercio y la restante legislación mercantil.
c) El Plan general de contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el Instituto de Contabilidad y
Auditoria de Cuentas (ICAC) en desarrollo del Plan general de contabilidad y sus
normas complementarias.
* La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, recoge en su
Disposición final undécima. Normas contables, que para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de
2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de
las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos
de la Comisión Europea.
MARCO NORMATIVO DE INFORMACION FINANCIERA
(artículo 3 de la LAC)
CCJCC – Presentació
16
NORMATIVA
17
ORGANISMOS
ESPAÑA
INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS
(ICAC)
OTROS
ORGANISMOS
Banco de España
Comisión Nacional del
Mercado de Valores
Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONTABILIDAD Y
ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS (AECA)
18
ORGANISMOS
INTERNACIONALES
IFAC
IASB
FEE
UNION EUROPEA
19
La Federación Internacional de Contadores (IFAC), creada en 1977, es la organización mundial que
regula la profesión de auditoría, compuesta por los organismos nacionales de expertos contables y
auditores de todo el mundo (158 miembros procedentes de 123 países, en 2011).
Su objetivo es el desarrollo y perfeccionamiento de una profesión coordinada en todo el mundo,
mediante normas armonizadoras (que facilitan la convergencia de normas nacionales e
internacionales para favorecer una mayor uniformidad de la profesión de auditoría en todo el mundo),
con capacidad de proporcionar servicios de alta calidad a favor del interés público. De esta forma,
desarrolla y mejora la profesión de auditoria a nivel mundial, y fortalece la confianza pública en esta
profesión y en los informes financieros de las empresas.
El Consejo de Normas Internacionales de Auditoria y Aseguramiento (IAASB) es el consejo
independiente de la IFAC que emite las NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORIA (NIA), así
como las normas sobre otros encargos de aseguramiento (ISAE), control de calidad (ISQC), servicios
de revisión (ISRE) y servicios relacionados (ISRS)
INTERNATIONAL FEDERATION OF ACCOUNTANTS (IFAC)
20
La Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) es un organismo independiente que inició
su actividad en 2001, constituido para sustituir al Comité de Normas Internacionales de Contabilidad
(IASC- International Accounting Standards Committee) creado en 1973 según acuerdo de los
representantes de profesionales contables de diversos países, y que funciona bajo la supervisión de
la Fundación IASC.
Tiene por objeto elaborar y difundir, en aras del interés público, normas básicas que se deben
observar en la presentación de cuentas y estados financieros, así como impulsar su aceptación y
respeto en todos los países del mundo.
La IASC emitió las NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD (NIC-IAS) y sus
interpretaciones elaboradas por el Comité de interpretaciones (SIC).
La IASB emite las NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF-IFRS) y
sus interpretaciones elaboradas por el Comité de interpretaciones (CINIIF-IFRIC).
INTERNATIONAL ACCOUNTING STANDARDS BOARD (IASB)
21
La Federación de Expertos Contables Europeos (FEE) surgió como consecuencia de la fusión de la
Unió Europea de Expertos Contables Económicos y Financieros (UEC), fundada en 1951, y del Grupo
de Estudios de Expertos Contables de la CEE, fundada en 1961.
Es el organismo que reúne a los institutos y organizaciones profesionales auditoras de los países
miembros de la Unión Europea con el objetivo de armonizar las prácticas de los diferentes países.
Destaca la emisión de las RECOMENDACIONES DE AUDITORIA.
FEDERATION DES EXPERTS COMPTABLES EUROPÉENS (FEE)
22
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoria
legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican la cuarta Directiva
78/660/CEE del Consejo y la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo y se deroga la octava Directiva
84/253/CEE del Consejo.
UNION EUROPEA
4a. Establece la auditoria obligatoria de las cuentas anuales para profesionales cualificados,
excepto para las pequeñas empresas; estas cuentas anuales tienen que presentar la imagen
fiel de la situación financiera-patrimonial y del resultado de la empresa.
7a. Exige que una empresa matriz prepare unas cuentas anuales consolidadas, incluyendo la
memoria anual consolidada.
8a. Establecía las condiciones que debe cumplir la persona encargada de efectuar la auditoria de
las cuentas anuales de una sociedad.
Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que
se modifica la Directiva 2006/43/CE
+
Reglamento (UE) núm. 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
sobre los requisitos específicos para la auditoria legal de las EIP.
23
a. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las
entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de control y supervisión atribuido al
Banco de España, a la CNMV y a la DGS y FP, y a los organismos autonómicos con competencias de
ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de
valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en
expansión.
b. Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios
consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o
5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas
instituciones.
c. Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos,
tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d. Las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
e. Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de
negocios o plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea
superior a 2.000.000.0000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f. Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras
anteriores.
Las entidades mencionadas en los apartados b), c) y e) perderán la consideración de EIP si dejan de reunir durante dos ejercicios
consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en dichos apartados.
Las entidades a las que se refieren los apartados b), c) y e) tendrán la condición de EIP si reuniesen los requisitos para serlo al cierre del
ejercicio social de su constitución, transformación o fusión y del ejercicio inmediatamente posterior. No obstante, en el caso de que una de
las entidades que participe en la fusión o que se transforme tuvieses la consideración de EIP en el ejercicio anterior a dicha operación, no
perderán tal condición las entidades resultantes si reúnen al cierre del ese primer ejercicio social los requisitos recogidos en los citados
apartados.
ENTITADES DE INTERES PUBLICO (EIP)
(artículos 3 de la LAC y 15 del RTRLAC)
24
ENTORNO
LEGAL
NORMATIVO
NORMATIVA GENERAL
NORMATIVA DE AUDITORIA
NORMATIVA DE CONTABILIDAD
OTRA NORMATIVA
25
NORMATIVA
GENERAL
CODIGO DE COMERCIO
LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL
OTRA NORMATIVA GENERAL
26
NORMATIVA
DE
AUDITORIA
LEY DE AUDITORIA DE
CUENTAS
DIRECTIVA 2014/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA
QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/43/CE RELATIVA A LA AUDITORIA LEGAL
DE LAS CUENTAS ANUALES Y DE LAS CUENTAS CONSOLIDADAS
OTRA NORMATIVA DE AUDITORIA
REGLAMENTO DE LA LEY
DE AUDITORIA
NORMAS TECNICAS
NORMAS
INTERNACIONALES DE
AUDITORIA
REGLAMENTO (UE) N. 537/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
DE 16 DE ABRIL DE 2014, SOBRE REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA AUDITORIA
LEGAL DE LAS ENTITADES DE INTERES PUBLICO
27
DIRECTIVA 2014/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2006/43/CE RELATIVA A LA AUDITORIA LEGAL DE LAS
CUENTAS ANUALES Y DE LAS CUENTAS
CONSOLIDADAS
REGLAMENTO (UE) N. 537/2014 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE ABRIL DE
2014, SOBRE REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA
AUDITORIA LEGAL DE LAS ENTITADES DE INTERES
PUBLICO
LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS (LAC)
La LAC es un cuerpo normativo único que transpone a la legislación española los requerimientos de
la Directiva y del Reglamento Europeo. Por tanto, en la LAC coexisten:
• Un marco general aplicable a todas las auditorías
• Un marco especifico para las EIP
28
NORMATIVA DE
CONTABILIDAD
PGC DE PYMES
LEY 16/2007, DE 4 DE JULIO, DE REFORMA Y ADAPTACION DE LA LEGISLACION
MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE PARA SU ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL
CON BASE EN LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
ADAPTACIONES
SECTORIALES
PLAN GENERAL DE
CONTABILIDAD
OTRA NORMATIVA DE CONTABILIDAD
NORMAS FORMULACIÓN CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS
PGC PUBLICO
29
Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio, alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
aplicarán las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la
Unión Europea…
b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio, ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en este Código y sus
disposiciones de desarrollo, o por las normas internacionales de información financiera adoptadas
por los Reglamentos de la Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales
consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas…
CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS
(artículos 43 bis Código de Comercio)
REGLAMENTO (CE) N.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002,
LEY 16/2007, DE 4 DE JULIO, DE REFORMA Y ADAPTACION DE LA LEGISLACION MERCANTIL EN MATERIA
CONTABLE PARA SU ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL CON BASE EN LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
30
OTRA
NORMATIVA
NORMATIVA
PROFESIONAL
NORMATIVA
ESPECIFICA
NORMAS
GENERALES
• Ley de Sociedades
Profesionales
• Estatutos profesionales
NORMAS ESPECIFICAS (COLEGIALES)
DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y
FONDOS DE PENSIONES
COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES
BANCO DE ESPAÑA
OTRAS
• Ley del Deporte
• Ley de Fundaciones
• Ley de Cooperativas
• Etc.
31
• Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas (LAC).
• Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el
texto refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas (RTRLAC), modificado por el R.D. 877/2015, de 2
de octubre.
• NIA-ES: Resolución de 15 de octubre de 2013 del ICAC, modificada por la de 23 de diciembre de
2016…
• Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad (PCG) y Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Pla General de
Contabilidad para Pymes y los criterios contables específicos para microempresas (PGC Pymes)
• Real Decreto 1159/2010, de 17 de setiembre, por el que se aprueban las Normas para la
formulación de cuentas anuales consolidadas y se modifica el PGC i el PGC Pymes.
• Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (TRLSC)
• Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprueba el Reglamento del Registre Mercantil.
MARCO JURÍDICO BÁSICO
32
NORMAS DE
AUDITORIA
(artículo 2 LAC)
LEY DE AUDITORIA Y SU REGLAMENTO
DE DESARROLLO
NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA
NORMAS INTERNACIONALES DE
AUDITORIA ADOPTADAS POR LA UE
33
NORMAS
TECNICAS DE
AUDITORÍA
NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA
GENERALES
NORMAS TECNICAS SOBRE INFORMES
COMPLEMENTARIOS AL DE AUDITORIA
NORMAS TECNICAS SOBRE ELABORACIÓN
DE INFORMES ESPECIALES
Tienen por objeto la
regulación de aspectos
no contemplados en las
normas internacionales
de auditoria adoptadas
por la Unión Europea
34
NORMAS
TECNICAS DE
AUDITORIA
GENERALES
Resolución de 20 de diciembre de 2013 del ICAC, por la que se publica
la modificación de la NTA sobre la aplicación del principio de empresa
en funcionamiento publicada por Resolución de 31 de mayo de 1993.
Resolución de 20 de marzo de 2014 del ICAC, por la que se publica la
NTA sobre “relación entre auditores”.
Resolución de 26 de octubre de 2011 del ICAC, por la que se publica la
NTA sobre “control de calidad”…
35
NORMES
TECNIQUES
SOBRE
ELABORACION
DE INFORMES
ESPECIALES
• Emisión de obligaciones convertibles (art. 414 TRLSC)
• Valoración de acciones (arts. 124 y 353 TRLSC)
• Aumento de capital por compensación de créditos (art. 301 TRLSC)
• Aumento de capital con cargo a reservas (art. 303 TRLSC)
• Exclusión del derecho de suscripción preferente (art. 308 TRLSC)
• Sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por el
RD 1412/2001 (art. 3.6 del RD 1251/1999, de 16 de julio)
• Determinada información semestral de las sociedades anónimas
deportivas (art. 20.5 del RD 1251/1999, de 16 de julio)
• Información pública periódica de las entidades emisoras de valores
admitidos a negociación en Bolsas de Valores (OMEH de 30/09/1992,
por la que se modifica la de 18/01/1991) / Informes financieros
semestrales que se tienen que presentar periódicamente por los
emisores de valores admitidos a negociación en mercados regulados
(consulta al ICAC sobre las diferentes posibilidades de actuación de los
auditores de cuentas previstas en el RD 1362/2007, de 19 de octubre, y
en la Circular 1/2008 de la CNMV)
36
NORMAS TECNICAS
SOBRE INFORMES
COMPLEMENTARIOS
AL DE AUDITORIA
• Entidades de Crédito
• Entidades de seguros solicitado por la DGS
• Cooperativas con Sección de Crédito solicitado por
determinadas entidades supervisoras públicas
• Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos
37
INTRODUCCION A LA AUDITORIA: LEGISLACION BASICA Y NORMAS TECNICAS
DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS
ETICA E INDEPENDENCIA
AUDITORIA CONTABLE: OBJECTIVOS Y METODOLOGIA.
DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS
38
NORMAS
ÉTICAS
Las normas de ética dan al profesional una guía en cuanto al
comportamiento que la experiencia de la profesión en general ha indicado
que es la más adecuada para obtener la confianza del público.
REQUERIMENTOS DE ÉTICA RELATIVOS A LA AUDITORIA DE ESTADOS FINANCIEROS
(NIA-ES 200)
El auditor cumplirá los requerimientos de ética, incluidos los relativos a la independencia, aplicables a los
encargos de auditoria de estados financieros.
A efectos de su adecuada interpretación y aplicación en España, se consideraran requerimientos de ética
aplicables los establecidos en la LAC y en su normativa de desarrollo.
ÉTICA: DEFINICIÓN
La palabra ética proviene del griego éthikós, que a su vez proviene del vocablo ethos, que significa
costumbre, manera de ser, o carácter, en cuanto a la forma de vida adquirida por el hombre.
39
Objetividad
Integridad
Sin perjuicio de lo establecido respecto al escepticismo
y juicio profesionales y al deber de independencia
Competencia profesional
Diligencia debida
PRINCIPIOS
ÉTICOS
(artículo 2
de la LAC)
La responsabilidad y actuación de los auditores de
cuentas debe estar presidida por el principio de interés
público que conlleva la actividad de auditoria de cuentas.
Los auditores de cuentas han de actuar de acuerdo con
las normas que regulen la actividad de auditoria de
cuentas atendiendo no solamente a la letra, sino también
la espíritu en que aquellas se inspiran.
Los auditores de cuentas y sociedades de auditoria han
de promover un entorno laboral y corporativo de
integridad y de respeto a los principios y normas de ética
que rigen la actividad de auditoria de cuentas.
NORMAS DE
ÉTICA
(artículo 19
del RTRLAC)
40
Competencia
profesional
Los auditores de cuentas deben mantener sus conocimientos teóricos y prácticos en el
nivel requerido para asegurar que las entidades auditadas y los usuarios de la información
financiera reciban con plena confianza un servicio óptimo. Estos conocimientos adquiridos
han de ser mantenidos a lo largo del tiempo, por lo que los auditores de cuentas deben
realizar actividades de formación continua y de actualización permanente.
Diligencia
debida
Objetividad
Integridad
Hace referencia al deber especial de cuidado y atención que deben prestar los auditores
de cuentas al conocer y aplicar la normativa reguladora de la actividad de auditoria, de
suerte que las conclusiones asumidas en la realización del trabajo de auditoria estén
debidamente soportadas y justificadas.
Implica, para los auditores de cuentas, actuar con imparcialidad y sin conflictos de
intereses que puedan comprometer su independencia. En ningún caso, los auditores de
cuentas pueden comprometer su actuación por influencias indebidas, favoritismos o
prejuicios, ni tener intereses ajenos que puedan afectar a la forma de plantear y realizar un
trabajo de auditoria, o que puedan afectar a la formación de un juicio imparcial.
Impone para los auditores de cuentas la obligación de ser honestos en el ejercicio de su
actividad. La integridad también implica por parte de los auditores de cuentas actuar con
rectitud y compromiso delante de cualquier circunstancia que pueda suponer un conflicto
de intereses.
41
La obligación de formación para los auditores de cuentas, ejercientes y no ejercientes que prestan servicios por
cuenta ajena quedan regulados en el artículo 8.7 del TRLAC y los artículos 40 a 42 y la disposición transitoria octava
del RTRLAC.
En el artículo 40 del RTRLAC establece que el tiempo equivalente de formación será de al menos 120 horas en
un periodo de tres años, con un mínimo de 30 horas anuales y el artículo 41.2 establece que de este total "al
menos" 85 y 20 horas, respectivamente, deberán realizarse en materias de auditoría de cuentas y
contabilidad.
El artículo 40 también regula condiciones específicas de formación para aquellos auditores no ejercientes que
soliciten pasar a ejercientes, las dispensas para los auditores de nuevo acceso y las actuaciones a realizar en
determinados supuestos de fuerza mayor que impidan cumplir con la obligación de formación.
El artículo 41 detalla aquellas actividades que permitan el cumplimiento de la obligación de formación, y la potestad
del ICAC de establecer mediante resolución, y una vez oído el Comité de Auditoría de Cuentas, las normas para el
cómputo de estas actividades, modificarlas y establecer las condiciones que deberán reunir los centros, entidades y
grupos de auditores para realizarlas.
Por último, el artículo 42 establece las condiciones de rendición de información de las entidades autorizadas a
realizar actividades de formación así como de los propios auditores y requiere a los auditores que conserven la
justificación documental de las actividades de formación continuada realizadas en los últimos cinco años .
Esta información es exigible a partir del 1 de octubre de cada año y para los doce meses anteriores.
FORMACION CONTINUADA
(artículos 8.7 de la LAC y 40 a 42 del RTRLAC)
42
Se entiende por escepticismo profesional la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta
ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a
fraude o error, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoria.
Esta actitud supone reconocer la posibilidad de que existan incorrecciones materiales en las cuentas anuales objeto de
auditoria, incluyendo fraudes o errores, sea cual fuere la experiencia anterior del auditor de cuentas en relación con la
honestidad e integridad de los responsables de la administración y de los directivos de la entidad auditada.
En particular, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria tienen que mantener una actitud de escepticismo
profesional:
a) Cuando revisen las estimaciones de la dirección de la entidad relativas al valor razonable, al deterioro de activos y
provisiones y a los futuros flujos de tesorería determinantes de la capacidad de la entidad para seguir como empresa
en funcionamiento.
b) Cuando realicen la evaluación crítica de la evidencia de auditoria obtenida, lo que implica cuestionar la evidencia de
auditoria contradictoria, la suficiencia y adecuación de la evidencia obtenida, y la fiabilidad e integridad de los
documentos, de las respuestas y otra información procedentes de la entidad auditada.
Escepticismo profesional
(artículo 13 de la LAC)
NIA-ES 200
Actitud que implica una mentalidad inquisitiva, una especial atención a las
circunstancias que puedan ser indicativas de posibles incorrecciones debidas a
errores o fraudes, y una valoración crítica de la evidencia de auditoria.
43
Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que
concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las
normas de auditoria, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de aplicación para la toma de
decisiones en la realización de un trabajo de auditoria de cuentas.
La aplicación del juicio profesional debe documentarse adecuadamente. No se admite la mera remisión al juicio
profesional como justificación de decisiones que, de otra forma, no estén respaldadas por los hechos o circunstancias
concurrentes en el trabajo, por la evidencia de auditoria obtenida o que no sean conformes con lo establecido en la
normativa citada en el párrafo anterior.
Juicio profesional
(artículo 13 de la LAC)
NIA-ES 200
Aplicación de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia relevantes,
en el contexto de las normas de auditoria, contabilidad y ética, para la toma de
decisiones informadas sobre el curso de acción adecuado en función de las
circunstancies del encargo de auditoria.
44
ENFOQUE “SEGURIDAD”
=
Grado de fiabilidad de los sistemas de contabilidad y control interno
JUICIO
PROFESIONAL
ENFOQUE “RIESGOS”
=
Identificar y evaluar los riesgos de incorrección material
45
CODIGO DE
ETICA
DEL ICJCE
Competencia y diligencia profesional
Secreto profesional
Profesionalidad
Integridad
Objetividad
Basado en el Código de Ética de la IFAC, el Código de Ética del ICJCE ha
sido elaborado por la Comisión Nacional de Deontología y aprobado por
los órganos competentes del ICJCE.
Principios
Éticos
Todos los profesionales de la auditoria miembros del ICJCE están sujetos
al cumplimiento del Código. Su aplicación práctica se debe considerar
dentro del contexto del conjunto de la legislación y normativa aplicable a
los profesionales de la auditoria.
Amenazas y salvaguardas
46
Secreto profesional
El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como
los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre
de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de
la auditoría están obligados a mantener el secreto de toda la información que conozcan en
el ejercicio de su actividad, y no pueden hacer uso para fines distintos de los de la misma
auditoría de cuentas, sin perjuicio de deber de denuncia previsto en el artículo 262 de la
Ley de enjuiciamiento criminal.
(El artículo 57 del RTRLAC establece que el deber de secreto previsto en la LAC es
aplicable incluso una vez que se hayan dado de baja en el ROAC el auditor de cuentas o
la sociedad de auditoría como los socios de ésta, o haya cesado la vinculación con los
auditores de cuentas o sociedades de auditoría por parte de las personas que intervinieron
en la realización de la auditoría)
Artículo 31
de la LAC
47
Secreto profesional
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, pueden acceder, en todo caso, a la
documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos al deber de secreto:
a) El ICAC, [...].
b) Los que resulten designados por resolución judicial.
c) El Banco de España, la CNMV y la DGS Y FP, así como los órganos autonómicos
competentes en materia de supervisión y control de las entidades aseguradoras,
exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades
sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 38, y siempre que no hayan podido obtener de tales entidades la
documentación concreta a la que precisen acceder. ...].
d) Los órganos que tengan atribuidas por ley competencias de control interno y externo de la
gestión económico-financiera del sector público, respecto de las auditorías realizadas a
entidades públicas de sus respectivos ámbitos de competencia. [...].
e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas a los efectos exclusivos de
verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus
miembros en el ejercicio de su actividad de auditoría de cuentas.
f) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, además del caso previsto en el
artículo 7, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría de
la entidad. [...].
g) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros
países en los términos a que se refieren el capítulo IV del título II.
h) Quienes estén autorizados por ley.
Artículo 32
de la LAC
48
Profesionalidad
El principio de profesionalidad impone a los profesionales de la auditoría la obligación de
cumplir con las leyes y reglamentos aplicables y evitar cualquier acto que pudiera originar
descrédito a la profesión. Dentro de esto se incluye cualquier hecho cuyo conocimiento por
parte de un tercero, con una formación y comprensión suficiente de toda la información
relevante, pudiera resultar en un juicio que afectara negativamente a la buena reputación
de la profesión.
Al ofrecer y promocionar sus servicios los profesionales de la auditoría no deben dañar la
reputación de la profesión. Los profesionales de la auditoría deben ser honestos y veraces
y no deben:
a. Hacer aseveraciones exageradas sobre los servicios que son capaces de prestar, las
aptitudes que poseen, o la experiencia de que disponen.
b. Hacer referencias que denigran a terceros o comparaciones injustificadas con el
trabajo de otros.
Código de
Ética ICJCE
49
INDEPENDENCIA
Ausencia de intereses o influencias que
puedan menoscabar la objetividad del auditor
en la realización de su trabajo de auditoría
INDEPENDENCIA
Tal como indica la recomendación de la Unió Europea de 16 de mayo de 2002 sobre la independencia de los auditores
de cuentas en la Unión Europea: principios fundamentales, son dos los elementos substanciales del requisito de
independencia, real y apariencia, de manera que los auditores deben ser independientes y lo tienen que parecer.
Como esta es una actitud mental inobservable, la normativa y práctica internacional delimita las situaciones o servicios
que se configuran como presunciones “iures et de iure” generadoras de incompatibilidad con la realización de la
auditoria.
El régimen contenido en la norma se configura como un sistema mixto al basarse, de una parte, en la enunciación de
un principio general de independencia (artículo 14 de la LAC) que obliga al auditor a abstenerse de actuar cuando
se pueda ver comprometida su objetividad en relación con la información económica financiera que se debe auditar, y
de otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en que
se considera que, en caso que concurran, los auditores no tienen independencia respecto a una entidad
determinada (incompatibilidades), y la única solución o salvaguarda posible es la no realización del trabajo de
auditoria.
50
AMENAZAS Y MEDIDAS
DE SALVAGUARDA
INTERES PROPIO
AUTOREVISIÓN
ABOGACIA
FAMILIARIDAD
INTIMIDACION
INCOMPATIBILIDADES
SERVICIOS
PROHIBIDOS
SITUACIONES
PERSONALES
SISTEMA
MIXTO
PRINCIPIO GENERAL DE INDEPENDENCIA
NO PARTICIPAR EN LA GESTIÓN O TOMA DE DECISIONES
PRINCIPIOS
GENERALES
51
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de
las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y
verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables se vea comprometida.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como toda persona en condiciones de influir directa o
indirectamente en el resultado de la auditoria, deberán abstenerse de participar de cualquier manera en la gestión o
toma de decisiones de la entidad auditada.
No se considerará participación en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada las comunicaciones
efectuadas durante la realización del trabajo de auditoria que sean necesarias para el cumplimiento de la normativa
reguladora de la actividad de auditoria de cuentas o las derivadas de actuaciones exigidas por otras disposiciones de
rango legal.
En todo caso, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán abstenerse de realizar la auditoría de
cuentas de una entidad en aquellos supuestos en que incurran en alguna causa de incompatibilidad de las previstas
en los artículos 16 a 20 o de las situaciones contempladas en los artículos 23, 25, 39 y 41.
En particular, no podrán participar ni influir, de ninguna manera en el resultado del trabajo de auditoria de cuentas de
una entidad, aquellas personas que tengan una relación laboral, comercial o de otra índole con la entidad
auditada, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida, generalmente, como causante de un conflicto
de intereses.
El ICAC es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia de un auditor
de cuentas o sociedad de auditoria.
PRINCIPIO GENERAL DE INDEPENDENCIA
(artículo 14 de la LAC)
52
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoria deberán establecer los procedimientos necesarios para
detectar e identificar las amenazas a su citada independencia, avaluarlas y, cuando sean significativas, aplicar las
medidas de salvaguarda adecuadas y suficientes para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo que
no comprometa su independencia.
Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, abogacía,
familiaridad o confianza, o intimidación, derivados de la existencia de conflictos de intereses o de alguna relación
comercial, financiera, laboral, familiar o de otra clase, ya sea directa o indirecta, real o potencial..
Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su
independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria se abstendrán de realizar la auditoria.
Los procedimientos de detección e identificación de amenazas y las medidas de salvaguarda serán adecuados a la
dimensión de la actividad de auditoria del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoria, serán objeto de revisión
periódica y se aplicarán de manera individualizada, en su caso, para cada trabajo de auditoria, debiendo
documentase en los papeles de trabajo de cada auditoria de cuentas.
Las situaciones y amenazas podrán generarse, igualmente, cuando concurran en las personas o entidades a que se
refieren los artículos 18, 19 y 20.
IDENTIFICACIÓN DE AMENAZAS Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA
(artículo 15 de la LAC)
53
RÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES
(artículos LAC)
Extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación
de control con la entidad auditada (artículo 17)
Otras extensiones (artículos 18 a 20)
Circunstancias derivadas de situaciones personales (artículo 16)
Circunstancias derivadas de servicios prestados (artículo 16)
Vigencia temporal de las incompatibilidades (artículos 21 a 23)
Honorarios (artículos 24 y 25)
54
 Tener la condición de miembro del órgano de administración, de directivo o de
apoderado que tenga otorgado a su favor un poder general de la entidad auditada o
desempeñar puestos de empleo en la entidad auditada (mención expresa a
responsable del área económico financiera y a quién desempeñe funciones de
supervisión o de control interno de la entidad auditada).
 Tener interés significativo directo en la entidad auditada derivado de un contrato
o de la propiedad de un bien o la titularidad de un derecho (se entenderá en supuesto
de poseer instrumentos financieros de la entidad auditada o de una entidad vinculada a
ésta cuando, en este último caso, sean significativos para cualquiera de las partes).
 Realizar cualquier tipo de operación relacionada con instrumentos financieros
emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada
(se exceptúan los que se posean a través de IIC diversificada)
 Solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada (salvo que su valor
sea insignificante o intrascendente).
CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE SITUACIONES PERSONALES
(artículo 16 de la LAC)
55
 La preparación a la entidad auditada de servicios de contabilidad o preparación de
los registros contables o los estados financieros.
 La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración (salvo que no tengan
un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o en
forma agregada, y la estimación del efecto esté documentada en papeles de trabajo).
 La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada (salvo que el
órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del control interno).
 La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada
(salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos
de administración diferentes, en cuestiones sin incidencia significativa).
 La prestación de servicios de diseño y puesta en práctica de procedimientos de
control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración o control de
la información financiera (salvo que la entidad auditada asuma la responsabilidad).
CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE SERVICIOS PROHIBIDOS
(artículo 16 de la LAC)
56
Régimen más restrictivos que endurece los recogidos en la LAC e incorpora más
servicios prohibidos (en el ámbito de la UE):
 Servicios fiscales y de valoración (salvo en determinadas circunstancias en las
condiciones permitidas por el RUE).
 Servicios que supongan intervención en la gestión o decisiones de la entidad
auditada.
 Servicios relacionados con las nóminas.
 Servicios vinculados a la financiación, la estructura y distribución del capital y
la estrategia de inversión (salvo cartas de conformidad con folletos emitidos).
 Promoción, negociación o suscripción de acciones de la auditada.
 Servicios relacionados con los recursos humanos.
CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE SERVICIOS PROHIBIDOS A EIP
(artículo 39 de la LAC y artículo 5 del RUE nº 537/2014, de 16 de abril)
57
 Extensiones de las circunstancias derivadas de situaciones personales:
Se considera que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria no gozan de la
suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando concurran en las
entidades vinculadas con la entidad auditada las circunstancias de incompatibilidad
personales previstas en el artículo 16.
 Extensiones de las circunstancias derivadas de servicios prohibidos:
La prestación de los servicios previstos en el artículo 16 únicamente determinarán la
incompatibilidad del auditor o de la sociedad de auditoría cuando se presten a otras
entidades con las que la entidad auditada tenga una relación de control.
EXTENSIONES A ENTIDADES VINCULADAS O CON RELACIÓN DE CONTROL
(artículo 17 de la LAC)
58
Concurren causas de incompatibilidad, respecto a la auditada o sus vinculadas, en:
 Familiares de los auditores principales responsables (artículo 18 de la LAC).
 Personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas o
sociedad de auditoria (artículo 19 de la LAC).
 Otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor o la sociedad de
auditoria (artículo 20 de la LAC).
OTRAS EXTENSIONES
(artículos 18 a 20 de la LAC)
59
 Período de las circunstancias derivadas de situaciones personales:
Desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas
anuales, los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta la
fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de
auditoría.
En caso de interés significativo, puede resolverse antes de aceptar el encargo.
 Período de las circunstancias derivadas de servicios prohibidos:
Desde el inicio del ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados
financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor
de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría.
En caso de servicios relacionados con sistemas CI, gestión de riesgos y SIT (auditores
EIP), el período comprende desde el inicio del año anterior.
PERIODO DE VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES
(artículo 21 de la LAC)
60
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría se deben contratar por un período de tiempo determinado
inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el
primer ejercicio a auditar, y pueden ser contratados por periodos máximos sucesivos de hasta tres años una vez
haya finalizado el período inicial. Si cuando finaliza el periodo de contratación inicial o de prórroga ni el auditor de
cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifiestan voluntad en contrario, el contrato quedará
tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.
Tanto los artículos 264.3 y 266 del TRLSC como el art. 22 de la LAC establecen que no se podrá revocar o rescindir
el auditor "antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalicen cada uno de los
trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a menos que haya causa justa". El art. 22 de
la LAC añade que no son justa causa las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de
auditoría.
En el caso de las auditorías obligatorias o voluntarias en las que el nombramiento esté inscrito en el Registro
Mercantil, para que la revocación sea efectiva debe inscribirse el correspondiente acuerdo de revocación en dicho
registro. Asimismo, tanto el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría como la entidad auditada deberán
comunicar dicha circunstancia al ICAC en el plazo de 15 días a contar desde que se haya producido.
Cuando las auditorias de cuentas no sean obligatorias, no son aplicables las limitaciones temporales de contratación.
RÉGIMEN GENERAL DE CONTRATACION Y REVOCACION DEL AUDITOR
(artículos 22 de la LAC y 52 del RTRLAC)
61
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría se deben contratar por un período de tiempo determinado
inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años, y no podrá exceder el período total de contratación,
incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años. No obstante, el período máximo de diez años podrá
prorrogarse adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al
mismo auditor o sociedad de auditoria junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoria para actuar
conjuntamente en este período adicional.
Una ves transcurrido cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales
responsables del trabajo de auditoria, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas
personas puedan volver a participar en la auditoria de la entidad auditada.
RÉGIMEN DE CONTRATACION Y REVOCACION DEL AUDITOR PARA EIP
(artículo 40 de la LAC)
62
Durante el año siguiente a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas
correspondiente, los auditores principales responsables del trabajo de auditoría y las
sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán formar parte
de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada ni de las
entidades con las que ésta tenga una relación de control, ni ocupar puesto de trabajo,
ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades si, en cualquiera de
los casos, es significativo para cualquiera de las partes.
La prohibición es aplicable a:
 Los auditores, socios o no, distintos a los auditores principales responsables, que
tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de
auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final.
 Quienes formen parte del equipo de encargo del trabajo de auditoría cuando tengan
la condición de auditores de cuentas, únicamente en relación con la entidad auditada.
Los socios de la sociedad de auditoria y a los auditores designados para realizar
auditorías en nombre de ésta.
PROHIBICIONES POSTERIORES A FINALIZACIÓN DEL TRABAJO DE AUDITORIA
(artículo 23 de la LAC)
63
El artículo 24 establece que los honorarios se fijarán antes de la realización del trabajo
de auditoría, y no podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios
adicionales, ni podrán tener carácter contingente.
HONORARIOS
(artículos 24 y 25 de la LAC)
El artículo 25 establece las causas de abstención por honorarios percibidos:
 Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de
auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos,
representen más del 30% del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de
auditoría.
 Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de
auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos a la
entidad auditada y a sus entidades vinculadas, por parte del auditor de cuentas o
sociedad de auditoría y de quienes forman parte de la red, representen más del 30%
del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de auditoría y de la citada red.
64
HONORARIOS EIP
(artículo 41 de la LAC y artículo 4 del RUE nº 537/2014, de 16 de abril)
Porcentaje más restrictivo que para no EIP:
 Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de
auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos,
representen más del 15% del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de
auditoría.
 Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de
auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos a la
entidad auditada y a sus entidades vinculadas, por parte del auditor de cuentas o
sociedad de auditoría y de quienes forman parte de la red, representen más del 15%
del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de auditoría y de la citada red.
Limitaciones de honorarios por servicios no de auditoría:
Cuando el auditor o sociedad de auditoría preste a la entidad auditada, a su empresa
matriz o a las empresas que controle, servicios ajenos a la auditoría, durante tres o
más ejercicios consecutivos, la suma de honorarios por servicios distintos de auditoría
(no exigidos por normativa) no puede exceder del 70% de la media de honorarios por
servicios de auditoría de los tres últimos ejercicios de la EIP, matriz y controladas.
65
RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR
RESPONSABILIDAD
CIVIL
OTRAS
RESPONSABILIDADES
La responsabilidad civil es exigible de forma proporcional y directa a
los daños y perjuicios económicos que pueda causar por su
actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero.
ADMINISTRATIVA
Según establezcan las leyes penales
ICAC
PENAL
Colegios profesionales
66
INTRODUCCION A LA AUDITORIA: LEGISLACION BASICA Y NORMAS TECNICAS
DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS
ETICA E INDEPENDENCIA
AUDITORIA CONTABLE: OBJECTIVOS Y METODOLOGIA.
DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS
67
AUDITORIA: OBJETIVO Y METODOLOGIA
(NIA-ES 200)
Objetivo: aumentar el grado de confianza de los usuarios en los estados financieros.
Este objetivo se consigue mediante la expresión, por parte del auditor, de una opinión
sobre si los estados financieros han sido preparados, en todos los aspectos materiales, de
conformidad con el marco de información aplicable. En la mayoría de los marcos de
información con finalidades generales, esta opinión se refiere a si los estados financieros
expresan la imagen fiel o se presentan fielmente, en todos los aspectos materiales, de
conformidad con el marco. Una auditoria realizada de conformidad con las NIA y con los
requerimientos de ética aplicables permite al auditor formarse esta opinión.
Metodología: auditoria realizada de conformidad con las NIA y los requerimientos de
ética aplicables.
68
AUDITORIA: OBJETIVOS GLOBALES DEL AUDITOR
(NIA-ES 200)
En la realización de una auditoria de estados financieros, los objetivos globales del
auditor son:
a) La obtención de una seguridad razonable de que los estados financieros en su
conjunto están libres de incorrección material, debida a fraude o error, que permita al
auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros están preparados, en
todos los aspectos materiales, de conformidad con un marco de información
financiera aplicable; y
b) La emisión de un informe sobre los estados financieros, y el cumplimiento de los
requerimientos de comunicación contenidos en las NIA, a la luz de los hallazgos del
auditor.
69
INFORME
DE AUDITORIA
Si las cuentas anuales expresan la IMAGEN FIEL
Opinión basada en el trabajo realizado de acuerdo con la
NORMATIVA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE
AUDITORIA DE CUENTAS EN ESPAÑA
Si las cuentas anuales se han formulado de acuerdo con el
MARCO NORMATIVO DE INFORMACIÓN FINANCIERA
que resulta de aplicación a la entidad y, en particular, con
los principios y criterios contables contenidos en el mismo
70
El auditor SERA RESPONSABLE frente a la entidad auditada y delante de terceros del
incumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de cuentas
RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR
El auditor NO SERA RESPONSABLE de:
• Errores, irregularidades o omisiones cometidas por la dirección de la entidad
• Elaboración y mantenimiento de los registros contables
• Elaboración y mantenimiento de los sistemas de control interno
• Salvaguarda de los activos de la entidad
71
Las entidades auditadas están obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar
los trabajos de auditoria de cuentas; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos están
obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de auditoria de
cuentas.
En los casos en que los auditores de cuentas o sociedades de auditoria no hayan podido obtener la
información requerida y esta información sea relevante para el desarrollo del trabajo de auditoria de
cuentas y para la emisión del informe, deben dejar constancia documental del requerimiento de
información realizado en sus papeles de trabajo, así como, en su caso, de las respuestas de la
entidad auditada al requerimiento.
DEBER DE SOLICITUD Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
(artículos 6 del la LAC y 56 del RTRLAC)
72
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoria de cuentas deben conservar y custodiar
durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoria, la documentación
referente a cada auditoria de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles del auditor que
constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe y demás
documentación, información, archivos y registros a que se refieren los artículos 28 y 42
(organización interna) y 29 y 43 (organización del trabajo) debiendo de adoptar las medidas
necesarias de salvaguarda y conservación de la documentación pertinentes.
La pérdida o deterioro de la documentación debe de ser comunicada al ICAC junto con las razones
en un plazo de diez días a contar desde que se produce el hecho.
DEBER DE CONSERVACION Y CUSTODIA
(artículos 30 de la LAC y 58 del RTRLAC)
73
FASES
AUDITORIA
FASE PLANIFICACIÓN
FASE EJECUCION
FASE FINAL
74
FASE
PLANIFICACIÓN
Cliente
Actividades preliminares del encargo
Carta de encargo o contrato de auditoria
Estrategia global de auditoria
Conocimiento de la entidad y su entorno
Conocimiento control interno
Revisión analítica preliminar
Plan de auditoria
Identificación y valoración de los riesgos
Materialidad / Importancia relativa
Evaluación aceptación del encargo
75
FASE
EJECUCIÓN
Plan de auditoria
Respuesta a los riesgos valorados
Evaluación de la suficiencia y adecuación de la
evidencia de auditoria
Pruebas de detalle
Procedimientos de auditoria
Procedimientos analíticos
76
FASE
FINAL
Estados financieros auditados
Reunión final con el cliente y comunicación de
conclusiones
Cierre del trabajo
Evaluación de la suficiencia y adecuación de la
evidencia de auditoria
Informe
Revisión analítica final
Hechos posteriores
Carta de manifestaciones
77
NOTAS AL ESQUEMA ANTERIOR
Aunque en el esquema anterior las diferentes etapas de una auditoria se presentan de forma
lineal, la ejecución del trabajo de auditoria no lo es, y el plan de auditoria tiene que considerar y
recoger cualquier información obtenida durante la realización del trabajo que suponga replantear
el enfoque inicial.
Si bien las reuniones con el cliente se incluyen al inicio y antes del cierre del trabajo de auditoria,
es importante que se establezca una comunicación fluida que permita informar a tiempo sobre el
avance del trabajo y sobre cualquier incidencia significativa, así como más de una reunión formal
durante la realización del trabajo. Para establecer una buena comunicación con el cliente, es
conveniente que estas reuniones sean con las personas de nivel adecuado.
78
ACTIVIDADES
PREVIAS
PLANIFICACION
FASE
EJECUCION
FASE
FINAL
FASE
PRELIMINAR
EJECUCION
PRUEBAS
CONCLUSIONES E
INFORME
NIA 200 – 210 – 220
+ NCCI
serie 7XX
NIA 330
+ serie 5XX
NIA 300 – 315 – 320
Sólo figuran las NIA que tienen relación directa con cada fase. El resto de NIA no figuran explícitamente en
este esquema por que tienen impacto en diversas fases.
FASES
AUDITORIA
CCJCC – Presentació
79
En primer lugar, se evalúa a conciencia el cliente y el encargo, y si se cumple con las normas de
ética. Acordados los términos del encargo (NIA-ES 210), se planifica el trabajo (NIA-ES 300), con el
fin de identificar la estrategia global, el plan y los objetivos de auditoría a realizar y de determinar el
método para alcanzarlos de forma económica, eficiente y eficaz.
Para planificar, seleccionar la metodología y determinar los procedimientos a aplicar, se consideran
los riesgos de la auditoría (NIA-ES 315), identificando el origen de los riesgos y no sólo sus efectos,
prestando especial atención a los riesgos significativos, y para ello se debe entender la entidad y su
entorno – riesgo inherente - y estudiar y evaluar el control interno – riesgo de control -, y estar alerta
ante el riesgo de fraude. También se considera la importancia relativa o materialidad (NIA-ES 320)
Se evalúa la hipótesis de empresa en funcionamiento y se da respuesta a los riesgos. Para
fundamentar las opiniones y conclusiones, se obtiene evidencia suficiente y adecuada (NIA-ES 500)
mediante la realización y evaluación de las distintas pruebas de auditoría (serie 5XX) que se
consideren necesarias en cada circunstancia, y a partir de la información interna de los registros
contables así como de otra información.
Se obtienen manifestaciones escritas y se plantea el impacto de los hechos posteriores al cierre. Se
evalúa y concluye. Se asegura, mediante el adecuado proceso de revisión y supervisión, que los
objetivos marcados en las fases anteriores se han cumplido de forma satisfactoria y son base de la
opinión de auditoría sobre los estados financieros. Se emite el informe (serie 7XX). Se comunica. Se
mejora continuamente.
FASES AUDITORIA - RESUMEN
80
NORMAS
INTERNACIONALES
DE AUDITORIA
(NIAs)
NIA 700 - 799 CONCLUSIONES DE LA AUDITORIA E
INFORMES
NIA 800 – 899 AREAS ESPECIALES
NIA 300 – 499 AVALUACIÓ DE RISCOS I RESPOSTA ALS
RISCOS AVALUATS
NIA 500 – 599 EVIDÈNCIA EN AUDITORIA
NIA 600 - 699 UTILITZACIÓ DEL TREBALL DE TERCERS
NIA 200 – 299 OBLIGACIONS I DEURES
NIA 300 – 499 EVALUACION DE RIESGOS Y RESPUESTA A
LOS RIESGOS EVALUADOS
NIA 500 – 599 EVIDENCIA EN AUDITORIA
NIA 600 - 699 UTILIZACION DEL TRABAJO DE TERCEROS
NIA 200 – 299 OBLIGACIONES Y DEBERES
81
2400 Encargos de Revisión de estados financieros (revisada).
2410 Revisión de la información Financiera intermedia por parte del auditor independiente de la entidad.
ISRE: NORMAS INTERNACIONALES DE ENCARGOS DE REVISION
ISAE: NORMAS INTERNACIONALES DE ENCARGOS DE ASEGURAMIENTO
3000 Encargos de Aseguramiento distintos a la auditoria o revisión de información financiera histórica (revisada).
3400 El examen de información Financiera Prospectiva.
3402 Encargos de aseguramiento sobre los controles en una organización de servicios
3410 Informes de aseguramiento sobre declaraciones de gases de efecto invernadero (revisada).
3420 Informes que proporcionan un grado de seguridad sobre la compilación de la información financiera contenida
en un folleto.
ISRS: NORMAS INTERNACIONALES SOBRE SERVICIOS RELACIONADOS
4400 Encargos para la realización de procedimientos acordados relativos a la información financiera.
4410 Encargos de Compilación de Estados Financieros (revisada).
82
La obligación de auditoría, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones queda regulada en la disposición
adicional primera de la LAC. En esta disposición se establece que deberán someterse en todo caso a la auditoría de
cuentas, según queda definida en el artículo 1.2 de la LAC, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
en las cuales concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las
empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las
entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de sistemas, las entidades de
contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones
y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus
gestoras, inscritas en los registros correspondientes del Banco de España y de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro
de los límites que se establezcan reglamentariamente, así como los fondos de pensiones y sus entidades
gestoras.
e. Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y
otros organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
f. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Los
límites mencionados se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y
al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva
naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (1/9)
83
Lo previsto en esta disposición adicional primera no es aplicable a las entidades que formen parte del sector
público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula las entidades del
sector público mencionadas. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las
sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales
de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter
anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con el
marco normativo contable que sea aplicable.
Por otra parte, la disposición adicional segunda de la LAC establece que esta ley no es de aplicación "en las
actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni la
emisión de los informes correspondientes, que realicen órganos de las administraciones públicas en el ejercicio de
sus competencias, que siguen rigiéndose por su legislación específica".
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (2/9)
84
Entidades que reciben subvenciones o ayudas o realicen contratos
Las disposiciones adicionales segunda y tercera del RTRLAC desarrollan el apartado 1e) de la disposición adicional
primera de la LAC, estableciendo la obligación de auditoría, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
legales, a aquellas entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas
anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que cumplen algunas de las
siguientes condiciones:
Estas disposiciones indican además que:
• Las subvenciones o ayudas se consideran recibidas "en el momento en que deban ser registradas en los libros de
contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido en este sentido la normativa contable que le sea
aplicable".
• Se consideran realizadas las actuaciones de los contratos, "en el momento en que deba ser registrado el derecho
de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo que disponga en este
sentido el marco normativo de información financiera que sea aplicable".
Concepto Límite Cuentas anuales a auditar
Haber recibido subvenciones o ayudas, entendiendo por
éstas las consideradas como tales en el artículo 2 de la
Ley general de subvenciones, con cargo a los
presupuestos de las administraciones públicas o a fondos
de la Unión Europea.
Total acumulado superior a
600 miles de euros
• El ejercicio social en que reciba las
subvenciones o ayudas.
• Los ejercicicos en que se realicen
las operaciones o ejecuten las
inversiones correspondientes.
Haber celebrado con el sector público, durante un ejercicio
económico los contratos contemplados en el artículo 2 de
la Ley de contratos del sector público.
Total acumulado superior a
600 miles de euros y éste
represente más del 50%
del importe neto de su cifra
anual de negocios.
• El ejercicio social en que haya
celebrado los contratos.
• El ejercicio social siguiente.
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (3/9)
85
Superació de los límites reglamentarios
El apartado 1f) de la disposición adicional primera de la LAC es desarrollado por la disposición adicional primera del
RTRLAC indicando, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, que "las entidades, de cualquier
naturaleza jurídica, y siempre que hayan de formula cuentas anuales conforme al marco normativo de información
financiera que les sea aplicable, están obligadas a someter a auditoría, [...], las cuentas anuales de los ejercicios
sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del TRLSC , no concurran las circunstancias
previstas para poder formular balance abreviado, y deben hacerlo en el modelo normal ".
Sin embargo, con la ley 1414/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
se han modificado los artículos 257 y 263 del TRLSC, de manera que los límites para poder formular balance
abreviado y la obligación de revisión por auditor de cuentas se desvinculan y ya no son los mismos.
Así, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas. Los
límites para no tener la obligación de revisión por auditor de cuentas establecidas por el nuevo redactado del artículo
263 del TRLSC son los siguientes:
Límites Forma de cómputo
Total de les partidas del activo 2.850 miles de euros
Importe neto de su cifra anual de negocios 5.700 miles de euros
Número medio trabajadores empleados durante ejercicio 50
Con carácter general no se deben superar dos de
estos límites durante dos ejercicios consecutivos ya la
fecha de cierre de cada uno de ellos.
Si es el primer ejercicio de constitución, transformación
o fusión de una sociedad, no se pueden superar dos
de los límites al cierre de este ejercicio.
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (4/9)
86
La facultad de no tener la obligación de revisión por auditor de cuentas se pierde para las sociedades que dejen de
reunir durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
Para interpretar la forma de cómputo de los ejercicios puede ser de utilidad la consulta 1 de contabilidad del BOICAC
69 en la que se plantea el supuesto de una sociedad que ha sido domiciliada en un país extranjero, formulando sus
estados financieros conforme a los principios contables generalmente aceptados en este país y habiendo sido
sometida a auditoría obligatoria. Durante el ejercicio 2006 (referencia de la consulta pero sin impacto en el análisis a
realizar), esta sociedad ha trasladado su domicilio social en España. Entre otras cuestiones se pregunta sobre cómo
tratar el cómputo del período de dos años que determina la obligación de auditar sus cuentas anuales, la respuesta
del ICAC establece que en cuanto a la cuestión relativa al cómputo de dos años que determinaría la obligación de
auditar las cuentas anuales, en el supuesto de traslado de domicilio social, teniendo en cuenta que no se trata de
ninguno de los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 181 del TRLSA (actualmente del artículo 257 de la
TRLSC) - a saber, constitución, transformación o fusión -, se deberán tener en consideración las circunstancias
existentes en los términos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, debiéndose resaltar el cómputo de la cifra
total de activo y de su cifra anual de negocios se realizará para el ejercicio previo de acuerdo con lo establecido en
la normativa española.
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (5/9)
87
Otras disposiciones legales
(1) En aquellos casos en que la obligación de auditoría está establecida por límites deben cumplirse al menos dos, siendo el
periodo de cómputo de dos ejercicios consecutivos.
(2) Remite al apartado 3 de normas de elaboración de las cuentas anuales del Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por
el que se aprueban las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación
de las entidades sin fines lucrativos.
Tipo de entidad Ref. normativa Límites (1)
Asociaciones declaradas de utilidad pública
De ámbito estatal Art. 5 Real Decreto 1710/2003, de 19 de diciembre, sobre
procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública
(2)
• Activo > 2,85 millones €
• Ingresos > 5,7 millones €
• Plantilla media > 50
De ámbito catalán Art. 322-15 Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del
Código Civil de Catalunya, relativo a personas jurídicas.
La obligación se debe de determinar de
acuerdo con su normativa.
Fundaciones
De ámbito estatal Art. 25 Ley 50/202, de 26 de diciembre, de Fundaciones. • Activo > 2,4 millones €
• Ingresos > 2,4 millones €
• Plantilla media> 50
De ámbito catalán Art. 333-11 Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del
Código Civil de Catalunya, relativo a personas jurídicas.
• Activo > 6 millones €
• Ingresos ordinarios > 3 millones €
• Plantilla media > 50
• Ingresos provenientes administraciones
públicas > 40% total ingresos
• Ingresos provenientes administraciones
públicas > 60 miles €
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (6/9)
88
Tipo Ref. normativa Límites
Cooperativas
De crédito Art. 11 Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito y
art. 37 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas
de crédito.
Se requiere auditoria en cualquier
caso.
Resta cooperativas
De ámbito estatal o sin regulación
específica autonómica
Art. 62 Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas. Remisión a DA 1a RTRLAC
Los límites establecidos en el artículo
263 del TRLSC.
De ámbito catalán
con sección de crédito
de 2o grado
Art. 12 Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación
del funcionamiento de las secciones de crédito de
las cooperativas
Art. 52 Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.
Se requiere auditoria en cualquier
caso
Sociedades anónimas deportivas
Art. 20 Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio,
sobre sociedades anónimas deportivas.
Se requiere auditoria en cualquier
caso
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (7/9)
89
Empresas en concurso de acreedores
En relación con las empresas en concurso de acreedores hay que recordar que el vigente redactado del artículo 46
de la Ley 22/2003 Concursal, indica que para la concursada subsiste la obligación legal de formular y de someter a
auditoría las cuentas anuales. .
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (8/9)
Empresas en proceso de liquidación
En relación con las empresas en proceso de liquidación, con origen o no en un procedimiento concursal, aunque el
ICAC consideró en su momento (consulta número 2 del BOICAC de 12 de marzo de 1993) que la obligación de
someter a auditoría las cuentas anuales de una sociedad no rige cuando esta sociedad se encuentre en período de
liquidación, existen resoluciones posteriores de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre depósito
de las cuentas anuales (como la de fecha 26 de mayo de 2009, publicada en el BOE de 27 de junio) en las que este
organismo señala que subsiste la obligación de auditoría de cuentas en fase de liquidación, dada la naturaleza
esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, la personalidad jurídica de la que subsiste en tanto no se haya
procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el
Registro Mercantil.
90
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (9/9)
Otras entidades
Recordar que determinadas entidades que, aunque por forma jurídica o dimensión están exentas de auditoría,
pueden incluir esta obligación en sus estatutos, habiéndose, en este caso, de auditar.
Entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local
En relación con las entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local, el desarrollo
reglamentario de las disposiciones adicional primera y segunda de la LAC queda establecido en la disposición
adicional tercera y quinta del RTRLAC.
La Comisión de Auditores del Sector Público, constituida por las corporaciones representativas de la actividad de
auditoría de cuentas, en la publicación de mayo de 2012 "Auditores del Sector Público" indica que de la Disposición
adicional quinta del RTRLAC se desprende que:
a. Los trabajos de auditoría de cuentas anuales y otros estados financieros o documentos contables del Sector
Público desarrollados por los órganos de control público se rigen por las normas de auditoría del sector público.
b. Lo mismo sucede con los trabajos de los auditores de cuentas que se enmarcan en la colaboración con estos
órganos de control público, que como regla general no se podrán identificar como de auditoría de cuentas.
c. Actualmente, con carácter general, los auditores podemos hacer trabajos si nos contratan los órganos públicos
de control, en colaboración con ellos, y de acuerdo con el contenido del correspondiente pliego de cláusulas
administrativas y técnicas, y de acuerdo con las Normas técnicas de Auditoría del Sector Público.
d. Los trabajos que realicen los auditores externos, no en colaboración con los órganos de control público, sino
por encargo de entidades integrantes del sector público obligadas a someter sus cuentas a auditoría, se rigen
por la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.
91
El artículo 42.1 del Código de Comercio establece que "toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará
obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados [...]" y el artículo 42.4 del mismo Código indica
que "la junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas designará a los auditores de
cuentas que deberán controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo [...]".
El mismo artículo 42.1 del Código de Comercio indica que existe un grupo "cuando una sociedad tenga o pueda tener,
directa o indirectamente, el control de otra u otras sociedades".
Asimismo indica que, en particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante,
se encuentre en relación con otra sociedad que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a. Tenga la mayoría de los derechos de voto.
b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos suscritos con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo
en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente
anteriores. En particular, se considera esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de
administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad
dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos
administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras
letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante hay que añadir los que tenga a través de
otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de la entidad
dominante u otros de dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (1/3)
92
El artículo 43 del Código de Comercio regula las siguientes exenciones a la formulación de cuentas anuales consolidadas:
1. Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no
sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en el TRLSC para la formulación de la cuenta
de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a
negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
2. Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra
que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el
50% o más de las participaciones sociales de aquéllas y los accionistas o socios que tengan, como mínimo, el 10% no
hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso es
necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la
consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la
legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la
obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la
sociedad dominante.
c. Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los
auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad
Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada .
d. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un
mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
El artículo 7 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre añade una dispensa más a las anteriormente mencionadas
que es el hecho de que "la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades dependientes que no
posean interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y los
resultados de las sociedades del grupo".
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (2/3)
93
Los límites a los que se refiere el artículo 43.1 del Código de Comercio para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada están regulados en el artículo 258 del TRLSC y la forma de computar los mismos se establece en el artículo 8 del Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
(1) En el caso de los límites consolidados para su cómputo deben "agregarse los datos de la sociedad dominante y los
correspondientes al resto de sociedades del grupo y tener en cuenta los ajustes y eliminaciones que procedería realizar, efectuar a
la consolidación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III "del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
(2) Alternativamente, se pueden utilizar los límites agregados, que corresponden a las cifras consolidadas incrementadas en un 20%, y
en este caso se deben considerar exclusivamente "la suma de valores nominales que integren los balances y las cuentas de
pérdidas y ganancias de todas las sociedades del grupo".
(3) Si el período al que se refieren las cuentas anuales consolidadas es inferior al año, "el importe neto de la cifra anual de negocios
será lo obtenido durante el período que abarque este ejercicio".
(4) En la determinación del número medio de trabajadores se consideran "todas aquellas personas que tengan o hayan tenido una
relación laboral con las sociedades del grupo durante el ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus
servicios".
(5) "Cuando un grupo en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar pase a cumplir dos de las circunstancias
antes indicadas o bien deje de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios
consecutivos".
Límites Consolidados(1) Agregados (2) Forma de cómputo (5)
Total de las partidas del
activo
11.400 miles € 13.680 milers € No se deben de superar dos de estos límites
durante dos ejercicios consecutivos y a la fecha de
cierre de cada uno de ellos.
En los dos primeros ejercicios sociales desde la
constitución del grupo, una sociedad está
dispensada cuando a la fecha de cierre de su primer
ejercicio, el conjunto del grupo no sobrepasa dos de
los límites.
Importe neto de la cifra
anual de negocios (3)
22.800 miles € 27.360 milers €
Número medio trabajadores
empleados durante el
ejercicio (4)
250 250
OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (3/3)
94
Los artículos 5.2 de la LAC y 7.1 del RTRLAC establecen que el auditor de cuentas deberá emitir el informe de
auditoría "de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y el
contrato de auditoría suscrito a tal efecto“ y que “la emisión del informe y su entrega a la entidad auditada se deben
realizar en las fechas previstas contractualmente, de forma que pueda cumplir con la finalidad para la que fue
contratada la auditoría de cuentas". Asimismo, se matiza que "si en el transcurso del trabajo el auditor detectase la
existencia de circunstancias, no imputables al mismo, que pudieran afectar a la fecha de emisión del informe
inicialmente prevista, el auditor de cuentas detallará en un escrito, que deberá ser remitido a quien realizó el
encargo de auditoría, las circunstancias y sus posibles efectos en la emisión del informe de auditoría". Este escrito
deberá quedar documentado en los papeles de trabajo.
Estos artículos siguen señalando que la renuncia a continuar con un contrato o la no emisión de un informe de
auditoría sólo se podrá producir por la existencia de justa causa y en los supuestos en los que concurran alguna de
las circunstancias que se detallan a continuación:
• Existencia de amenazas que pudieran comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor de
cuentas o de la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados correspondientes de la LAC
y del RTRLAC.
• Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por
circunstancias no imputables a éstos.
OBLIGACION DE EMITIR EL INFORME vs FALTA DE EMISSION O RENUNCIA DEL AUDITOR
(artículos 5.2 de la LAC y 7 del RTRLAC)
95
El apartado 2 del artículo 7 del RTRLAC indica que existirá imposibilidad absoluta para la realización del trabajo de
auditoría cuando:
1. La entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo
requerimiento escrito efectuado a tal efecto. En todo caso, se entenderá que no se ha producido la entrega
cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de referencia de las cuentas anuales mencionadas.
2. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y diferentes de las de
carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos más sustanciales. En particular
y a estos efectos, no se considerará que existe imposibilidad absoluta en la realización del trabajo de auditoría
cuando el auditor de cuentas no pueda aplicar aquellos procedimientos de auditoría que sean necesarios para
obtener evidencia de auditoría en relación con la información las cuentas anuales, y en este caso el informe de
auditoría se emitirá de conformidad con lo dispuesto en las normas de auditoría.
Bajo estos supuestos, el auditor de cuentas debe detallar en un escrito las circunstancias que han determinado la
renuncia al contrato o la no emisión del informe y remitirlo a la entidad auditada. El plazo de remisión no puede ser
superior a 15 días hábiles desde la fecha en que se tenga constancia de la circunstancia, y en el caso de no
emisión "siempre con anterioridad a la fecha en la que el informe de auditoría debería emitirse para cumplir con la
finalidad para la que fue contratado, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la continuidad del contrato de
auditoría ".
En el caso de auditorías obligatorias, esta comunicación también se remitirá, en el plazo indicado anteriormente, al
ICAC y al Registro Mercantil del domicilio social correspondiente a la entidad auditada.
El artículo 7.4 del RTRLAC concluye indicando que "una vez realizadas las actuaciones indicadas en este artículo,
en dichos supuestos podrán entenderse finalizadas las obligaciones del auditor en cuanto al trabajo de auditoría a
realizar sobre las cuentas anuales del ejercicio respecto al cual han concurrido las circunstancias contempladas en
el apartado 2 de este artículo".
96
Imposibilidad de emisión del informe en el nombramiento de auditor realizado por el Registro Mercantil
Si bien el artículo 361 del Reglamento del Registro Mercantil establece que "[...] Si el auditor no pudiera realizar la
auditoría por causa no imputable al propio auditor, emitirá informe con opinión denegada por limitación absoluta en
el alcance de sus trabajos y entregará el original al solicitante remitiendo copia a la sociedad", el artículo 3.4 del
TRLAC indica que" en ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o
en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas ". Por otro lado, recordar que tanto el artículo
5.2 de la LAC como el artículo 7 del RTRLAC que lo desarrolla, introducen una serie de consideraciones que
permiten definir con mayor precisión conceptos como el de imposibilidad absoluta.
En aquellos supuestos en los que ante un nombramiento efectuado por el Registro Mercantil en aplicación del art.
265 del TRLSC, que permite a los socios minoritarios solicitar la realización de una auditoría a entidades que no
están obligadas a hacerlo, el auditor se encuentre en determinadas situaciones que no le permitan la emisión del
informe como son: la no obtención de respuesta por parte de la sociedad en nuestro comunicado de nombramiento,
la imposibilidad de suscribir un contrato de auditoría, la no obtención de las cuentas anuales debidamente
formuladas o dificultades muy significativas para el acceso a la documentación soporte relevante para el desarrollo
del trabajo de auditoría, se recomienda que el auditor siga las pautas y los modelos de comunicación al Registro
Mercantil publicados por el ICJCE en la Nota Técnica de julio de 2012 (Circular E08/2012).

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  • 1. INTRODUCCIÓN A LA AUDITORIA I INTRODUCCIÓN A LA AUDITORIA: LEGISLACIÓN BÁSICA Y NORMAS TÉCNICAS DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS. ÉTICA E INDEPENDENCIA. AUDITORIA CONTABLE: OBJETIVOS Y METODOLOGÍA. DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS. TEORIA 2 0 1 9 Profesor: J. Monferrer
  • 2. 2 INTRODUCCION A LA AUDITORIA: LEGISLACION BASICA Y NORMAS TECNICAS DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS ETICA E INDEPENDENCIA AUDITORIA CONTABLE: OBJECTIVOS Y METODOLOGIA. DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS
  • 4. 4 Se entenderá por auditoria de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros. La auditoria de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoria, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en esta Ley (la LAC). AUDITORIA DE CUENTAS (artículo 1 de la LAC) La LAC (Ley de Auditoria de Cuentas) regula la actividad de auditoria de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, y no resulta aplicable a las auditorias de cuentas que se realicen por los órganos del sector público en el ejercicio de sus competencias, que se regirán por su legislación específica, excepto por lo indicado en Disp. Adic. 2ª - LAC
  • 5. 5 La LAC es aplicable a auditorías del sector público: • En los casos en que en los contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas inscritos en el ROAC se incluya, junto a colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el art. 1 de la LAC, destinado a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros. • En los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría, inscritos en el ROAC, sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el art. 1 de la LAC. AUDITORIA DE CUENTAS (Disposición Adicional 2ª de la LAC)
  • 6. 6 Trabajos en que no se aplica la LAC (Ej. UTES, Comunidades de vecinos, Comunidades de bienes, Juntas de compensación urbanísticas…): • El informe que se emita no podrá identificarse como informe de auditoría de cuentas: además de su adecuado encabezamiento (Informe del auditor independiente de acuerdo con Normas Internacionales de Auditoria / sobre Estados Financieros de Propósito Especial), se incluirá un Párrafo que contendrá una manifestación clara respecto a que “el informe emitido en ningún caso puede entenderse como un informe de auditoría en los términos previstos en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas vigente en España”. • Se realizará de conformidad con las NIA en su versión original (normas NIA), es decir no en su versión adaptada a efectos de la auditora de cuentas en España (NIA-ES), por lo que habrá que dar cumplimiento a los requerimientos de todas las NIA, así como a las normas de ética e independencia (Código IESBA) y la norma de control de calidad (ISQC1) del marco internacional, por lo que habrá que adaptar en particular la carta de encargo y carta de representación. AUDITORIA DE CUENTAS – NO APLICABILIDAD DE LA LAC (Consulta 1 BOICAC 105 y Circular ES02/2017 ICJCE)
  • 7. 7 DEFINICIONES AUDITOR DE CUENTAS MARCO NORMATIVO DE INFORMACION FINANCIERA ESTADOS FINANCIEROS
  • 8. 8 Auditor de cuentas: persona física autorizada para realizar auditorias de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC), conforme a lo establecido en el artículo 8.1. (de la LAC), o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país. AUDITOR DE CUENTAS (artículo 3 de la LAC) Sociedad de auditoria: persona jurídica, independientemente de la forma societaria mercantil adoptada, autorizada para realizar auditorias de cuentas por el ICAC, conforme a lo establecido en el artículo 8.1. (de la LAC), o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país. REQUISITOS (art. 8.1 de la LAC) Inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) del ICAC Prestar la garantía financiera a que se refiere el artículo 27 de la LAC
  • 9. 9 Para ser inscrito en ROAC se requerirá: a) Ser mayor de edad b) Tener nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la UE, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento. c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos. d) Haber obtenido la correspondiente autorización del ICAC. La autorización se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones: a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria. No se exigirá este requisito a quienes hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad si han adquirido la formación práctica solicitada, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con un auditor de cuentas o sociedad de auditoria en Estado miembro de la UE. b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado. AUDITOR DE CUENTAS - INSCRIPCIÓN EN EL ROAC (artículo 9 de la LAC)
  • 10. 10 La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberá realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoria, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. A estos efectos: Acreditar 5.100 horas, de las cuales 3.400 deben corresponder a tareas relativas a las distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas. De las 3.400 horas, podrán justificarse hasta un máximo de un 20% por dedicación a otras tareas relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas. La formación práctica a realizar con un auditor de cuentas o sociedad de auditoria, y en relación a las tareas relativas a las distintas fases que componen dicha actividad, se realizará, con carácter general, con posterioridad a la realización del curso de enseñanza teórica. Únicamente se computará con un máximo de 425 horas antes de la realización del citado curso y un máximo de 850 horas durante la realización del mismo. AUDITOR DE CUENTAS - FORMACIÓN PRÁCTICA (artículo 9 de la LAC y artículo 35 del RTRLAC)
  • 11. 11 Para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoria de cuentas estarán obligados a prestar garantía financiera. La garantía financiera podrá prestarse mediante:  Depósito en efectivo  Títulos de deuda pública  Aval de entidad financiera  Seguro de responsabilidad civil o de caución La fianza para el primer año, que tendrá carácter de mínima en el supuesto de las personas físicas, es de 300.000 euros. En caso de sociedades de auditoría, dicha cuantía se multiplicará por cada uno de los socios de la misma, sean o no auditores de cuentas, y auditores de cuentas designados para firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad, teniendo, asimismo, el carácter de mínima en los años sucesivos. Una vez transcurrido el primer año de actividad, la fianza mínima se incrementará en el 30% de la facturación que exceda de la cuantía equivalente a la de dicha fianza mínima y que corresponda a la actividad de auditoría de cuentas del ejercicio anterior. AUDITOR DE CUENTAS – GARANTÍA FINANCIERA (artículos 27 de la LAC y 55 del RTRLAC)
  • 12. 12 Presentación estructurada de información financiera histórica, que incluye notas explicativas, cuya finalidad es la de informar sobre los recursos económicos y las obligaciones de una entidad en un momento determinado o sobre los cambios registrados en ellos en un período de tiempo, de conformidad con un marco de información financiera aplicable. Las notas explicativas normalmente incluyen un resumen de las políticas contables significativas y otra información explicativa. El término “estados financieros” normalmente se refiere a un conjunto completo de estados financieros establecido por los requerimientos del marco de información aplicable, pero también puede referirse a un solo estado financiero. ESTADOS FINANCIEROS (NIA-ES 200) En relación con la definición “estados financieros” se entenderá por tales, con carácter general, “las cuentas anuales”, “las cuentas anuales consolidadas” o unos “estados financieros intermedios”, y la referencia a las notas explicativas se entenderá realizada a la información contenida en la memoria de las cuentas anuales. Esta definición es, asimismo, aplicable a un solo estado financiero integrante de los anteriores (con sus notas explicativas)
  • 13. 13 CUENTAS ANUALES (art. 254 LSC y 3ª Parte PGC) ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO MEMORIA BALANCE CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados de conformidad con lo previsto en el Código de comercio, la Ley de sociedades de capital (LSC) y el Plan General de contabilidad (PGC); en particular, sobre la base del Marco conceptual de la contabilidad y con la finalidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
  • 14. 14 BALANCE ABREVIADO MEMORIA ABREVIADA NO OBLIGACION INFORME DE GESTION ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO NO OBLIGATORIO NO OBLIGACION DE CONSOLIDAR NO OBLIGACION DE INFORMACION SEGMENTADA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS ABREVIADA CUENTAS ANUALES ABREVIADAS ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO NO OBLIGATORIO
  • 15. 15 Conjunto de normas, principios y criterios establecidos en: a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los supuestos previstos para su aplicación.* b) El Código de comercio y la restante legislación mercantil. c) El Plan general de contabilidad y sus adaptaciones sectoriales. d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) en desarrollo del Plan general de contabilidad y sus normas complementarias. * La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, recoge en su Disposición final undécima. Normas contables, que para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. MARCO NORMATIVO DE INFORMACION FINANCIERA (artículo 3 de la LAC)
  • 17. 17 ORGANISMOS ESPAÑA INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS (ICAC) OTROS ORGANISMOS Banco de España Comisión Nacional del Mercado de Valores Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS (AECA)
  • 19. 19 La Federación Internacional de Contadores (IFAC), creada en 1977, es la organización mundial que regula la profesión de auditoría, compuesta por los organismos nacionales de expertos contables y auditores de todo el mundo (158 miembros procedentes de 123 países, en 2011). Su objetivo es el desarrollo y perfeccionamiento de una profesión coordinada en todo el mundo, mediante normas armonizadoras (que facilitan la convergencia de normas nacionales e internacionales para favorecer una mayor uniformidad de la profesión de auditoría en todo el mundo), con capacidad de proporcionar servicios de alta calidad a favor del interés público. De esta forma, desarrolla y mejora la profesión de auditoria a nivel mundial, y fortalece la confianza pública en esta profesión y en los informes financieros de las empresas. El Consejo de Normas Internacionales de Auditoria y Aseguramiento (IAASB) es el consejo independiente de la IFAC que emite las NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORIA (NIA), así como las normas sobre otros encargos de aseguramiento (ISAE), control de calidad (ISQC), servicios de revisión (ISRE) y servicios relacionados (ISRS) INTERNATIONAL FEDERATION OF ACCOUNTANTS (IFAC)
  • 20. 20 La Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) es un organismo independiente que inició su actividad en 2001, constituido para sustituir al Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC- International Accounting Standards Committee) creado en 1973 según acuerdo de los representantes de profesionales contables de diversos países, y que funciona bajo la supervisión de la Fundación IASC. Tiene por objeto elaborar y difundir, en aras del interés público, normas básicas que se deben observar en la presentación de cuentas y estados financieros, así como impulsar su aceptación y respeto en todos los países del mundo. La IASC emitió las NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD (NIC-IAS) y sus interpretaciones elaboradas por el Comité de interpretaciones (SIC). La IASB emite las NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF-IFRS) y sus interpretaciones elaboradas por el Comité de interpretaciones (CINIIF-IFRIC). INTERNATIONAL ACCOUNTING STANDARDS BOARD (IASB)
  • 21. 21 La Federación de Expertos Contables Europeos (FEE) surgió como consecuencia de la fusión de la Unió Europea de Expertos Contables Económicos y Financieros (UEC), fundada en 1951, y del Grupo de Estudios de Expertos Contables de la CEE, fundada en 1961. Es el organismo que reúne a los institutos y organizaciones profesionales auditoras de los países miembros de la Unión Europea con el objetivo de armonizar las prácticas de los diferentes países. Destaca la emisión de las RECOMENDACIONES DE AUDITORIA. FEDERATION DES EXPERTS COMPTABLES EUROPÉENS (FEE)
  • 22. 22 Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoria legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo y la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo y se deroga la octava Directiva 84/253/CEE del Consejo. UNION EUROPEA 4a. Establece la auditoria obligatoria de las cuentas anuales para profesionales cualificados, excepto para las pequeñas empresas; estas cuentas anuales tienen que presentar la imagen fiel de la situación financiera-patrimonial y del resultado de la empresa. 7a. Exige que una empresa matriz prepare unas cuentas anuales consolidadas, incluyendo la memoria anual consolidada. 8a. Establecía las condiciones que debe cumplir la persona encargada de efectuar la auditoria de las cuentas anuales de una sociedad. Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE + Reglamento (UE) núm. 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoria legal de las EIP.
  • 23. 23 a. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de control y supervisión atribuido al Banco de España, a la CNMV y a la DGS y FP, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. b. Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones. c. Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos. d. Las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. e. Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios o plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.0000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente. f. Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras anteriores. Las entidades mencionadas en los apartados b), c) y e) perderán la consideración de EIP si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en dichos apartados. Las entidades a las que se refieren los apartados b), c) y e) tendrán la condición de EIP si reuniesen los requisitos para serlo al cierre del ejercicio social de su constitución, transformación o fusión y del ejercicio inmediatamente posterior. No obstante, en el caso de que una de las entidades que participe en la fusión o que se transforme tuvieses la consideración de EIP en el ejercicio anterior a dicha operación, no perderán tal condición las entidades resultantes si reúnen al cierre del ese primer ejercicio social los requisitos recogidos en los citados apartados. ENTITADES DE INTERES PUBLICO (EIP) (artículos 3 de la LAC y 15 del RTRLAC)
  • 24. 24 ENTORNO LEGAL NORMATIVO NORMATIVA GENERAL NORMATIVA DE AUDITORIA NORMATIVA DE CONTABILIDAD OTRA NORMATIVA
  • 25. 25 NORMATIVA GENERAL CODIGO DE COMERCIO LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL OTRA NORMATIVA GENERAL
  • 26. 26 NORMATIVA DE AUDITORIA LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS DIRECTIVA 2014/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/43/CE RELATIVA A LA AUDITORIA LEGAL DE LAS CUENTAS ANUALES Y DE LAS CUENTAS CONSOLIDADAS OTRA NORMATIVA DE AUDITORIA REGLAMENTO DE LA LEY DE AUDITORIA NORMAS TECNICAS NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORIA REGLAMENTO (UE) N. 537/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE ABRIL DE 2014, SOBRE REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA AUDITORIA LEGAL DE LAS ENTITADES DE INTERES PUBLICO
  • 27. 27 DIRECTIVA 2014/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/43/CE RELATIVA A LA AUDITORIA LEGAL DE LAS CUENTAS ANUALES Y DE LAS CUENTAS CONSOLIDADAS REGLAMENTO (UE) N. 537/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE ABRIL DE 2014, SOBRE REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA AUDITORIA LEGAL DE LAS ENTITADES DE INTERES PUBLICO LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS (LAC) La LAC es un cuerpo normativo único que transpone a la legislación española los requerimientos de la Directiva y del Reglamento Europeo. Por tanto, en la LAC coexisten: • Un marco general aplicable a todas las auditorías • Un marco especifico para las EIP
  • 28. 28 NORMATIVA DE CONTABILIDAD PGC DE PYMES LEY 16/2007, DE 4 DE JULIO, DE REFORMA Y ADAPTACION DE LA LEGISLACION MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE PARA SU ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL CON BASE EN LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD ADAPTACIONES SECTORIALES PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD OTRA NORMATIVA DE CONTABILIDAD NORMAS FORMULACIÓN CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS PGC PUBLICO
  • 29. 29 Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse de acuerdo con las siguientes normas: a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio, alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aplicarán las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea… b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio, ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en este Código y sus disposiciones de desarrollo, o por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas… CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (artículos 43 bis Código de Comercio) REGLAMENTO (CE) N.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, LEY 16/2007, DE 4 DE JULIO, DE REFORMA Y ADAPTACION DE LA LEGISLACION MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE PARA SU ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL CON BASE EN LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
  • 30. 30 OTRA NORMATIVA NORMATIVA PROFESIONAL NORMATIVA ESPECIFICA NORMAS GENERALES • Ley de Sociedades Profesionales • Estatutos profesionales NORMAS ESPECIFICAS (COLEGIALES) DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES BANCO DE ESPAÑA OTRAS • Ley del Deporte • Ley de Fundaciones • Ley de Cooperativas • Etc.
  • 31. 31 • Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas (LAC). • Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas (RTRLAC), modificado por el R.D. 877/2015, de 2 de octubre. • NIA-ES: Resolución de 15 de octubre de 2013 del ICAC, modificada por la de 23 de diciembre de 2016… • Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PCG) y Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Pla General de Contabilidad para Pymes y los criterios contables específicos para microempresas (PGC Pymes) • Real Decreto 1159/2010, de 17 de setiembre, por el que se aprueban las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas y se modifica el PGC i el PGC Pymes. • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprueba el Reglamento del Registre Mercantil. MARCO JURÍDICO BÁSICO
  • 32. 32 NORMAS DE AUDITORIA (artículo 2 LAC) LEY DE AUDITORIA Y SU REGLAMENTO DE DESARROLLO NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORIA ADOPTADAS POR LA UE
  • 33. 33 NORMAS TECNICAS DE AUDITORÍA NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA GENERALES NORMAS TECNICAS SOBRE INFORMES COMPLEMENTARIOS AL DE AUDITORIA NORMAS TECNICAS SOBRE ELABORACIÓN DE INFORMES ESPECIALES Tienen por objeto la regulación de aspectos no contemplados en las normas internacionales de auditoria adoptadas por la Unión Europea
  • 34. 34 NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA GENERALES Resolución de 20 de diciembre de 2013 del ICAC, por la que se publica la modificación de la NTA sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento publicada por Resolución de 31 de mayo de 1993. Resolución de 20 de marzo de 2014 del ICAC, por la que se publica la NTA sobre “relación entre auditores”. Resolución de 26 de octubre de 2011 del ICAC, por la que se publica la NTA sobre “control de calidad”…
  • 35. 35 NORMES TECNIQUES SOBRE ELABORACION DE INFORMES ESPECIALES • Emisión de obligaciones convertibles (art. 414 TRLSC) • Valoración de acciones (arts. 124 y 353 TRLSC) • Aumento de capital por compensación de créditos (art. 301 TRLSC) • Aumento de capital con cargo a reservas (art. 303 TRLSC) • Exclusión del derecho de suscripción preferente (art. 308 TRLSC) • Sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por el RD 1412/2001 (art. 3.6 del RD 1251/1999, de 16 de julio) • Determinada información semestral de las sociedades anónimas deportivas (art. 20.5 del RD 1251/1999, de 16 de julio) • Información pública periódica de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores (OMEH de 30/09/1992, por la que se modifica la de 18/01/1991) / Informes financieros semestrales que se tienen que presentar periódicamente por los emisores de valores admitidos a negociación en mercados regulados (consulta al ICAC sobre las diferentes posibilidades de actuación de los auditores de cuentas previstas en el RD 1362/2007, de 19 de octubre, y en la Circular 1/2008 de la CNMV)
  • 36. 36 NORMAS TECNICAS SOBRE INFORMES COMPLEMENTARIOS AL DE AUDITORIA • Entidades de Crédito • Entidades de seguros solicitado por la DGS • Cooperativas con Sección de Crédito solicitado por determinadas entidades supervisoras públicas • Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos
  • 37. 37 INTRODUCCION A LA AUDITORIA: LEGISLACION BASICA Y NORMAS TECNICAS DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS ETICA E INDEPENDENCIA AUDITORIA CONTABLE: OBJECTIVOS Y METODOLOGIA. DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS
  • 38. 38 NORMAS ÉTICAS Las normas de ética dan al profesional una guía en cuanto al comportamiento que la experiencia de la profesión en general ha indicado que es la más adecuada para obtener la confianza del público. REQUERIMENTOS DE ÉTICA RELATIVOS A LA AUDITORIA DE ESTADOS FINANCIEROS (NIA-ES 200) El auditor cumplirá los requerimientos de ética, incluidos los relativos a la independencia, aplicables a los encargos de auditoria de estados financieros. A efectos de su adecuada interpretación y aplicación en España, se consideraran requerimientos de ética aplicables los establecidos en la LAC y en su normativa de desarrollo. ÉTICA: DEFINICIÓN La palabra ética proviene del griego éthikós, que a su vez proviene del vocablo ethos, que significa costumbre, manera de ser, o carácter, en cuanto a la forma de vida adquirida por el hombre.
  • 39. 39 Objetividad Integridad Sin perjuicio de lo establecido respecto al escepticismo y juicio profesionales y al deber de independencia Competencia profesional Diligencia debida PRINCIPIOS ÉTICOS (artículo 2 de la LAC) La responsabilidad y actuación de los auditores de cuentas debe estar presidida por el principio de interés público que conlleva la actividad de auditoria de cuentas. Los auditores de cuentas han de actuar de acuerdo con las normas que regulen la actividad de auditoria de cuentas atendiendo no solamente a la letra, sino también la espíritu en que aquellas se inspiran. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoria han de promover un entorno laboral y corporativo de integridad y de respeto a los principios y normas de ética que rigen la actividad de auditoria de cuentas. NORMAS DE ÉTICA (artículo 19 del RTRLAC)
  • 40. 40 Competencia profesional Los auditores de cuentas deben mantener sus conocimientos teóricos y prácticos en el nivel requerido para asegurar que las entidades auditadas y los usuarios de la información financiera reciban con plena confianza un servicio óptimo. Estos conocimientos adquiridos han de ser mantenidos a lo largo del tiempo, por lo que los auditores de cuentas deben realizar actividades de formación continua y de actualización permanente. Diligencia debida Objetividad Integridad Hace referencia al deber especial de cuidado y atención que deben prestar los auditores de cuentas al conocer y aplicar la normativa reguladora de la actividad de auditoria, de suerte que las conclusiones asumidas en la realización del trabajo de auditoria estén debidamente soportadas y justificadas. Implica, para los auditores de cuentas, actuar con imparcialidad y sin conflictos de intereses que puedan comprometer su independencia. En ningún caso, los auditores de cuentas pueden comprometer su actuación por influencias indebidas, favoritismos o prejuicios, ni tener intereses ajenos que puedan afectar a la forma de plantear y realizar un trabajo de auditoria, o que puedan afectar a la formación de un juicio imparcial. Impone para los auditores de cuentas la obligación de ser honestos en el ejercicio de su actividad. La integridad también implica por parte de los auditores de cuentas actuar con rectitud y compromiso delante de cualquier circunstancia que pueda suponer un conflicto de intereses.
  • 41. 41 La obligación de formación para los auditores de cuentas, ejercientes y no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena quedan regulados en el artículo 8.7 del TRLAC y los artículos 40 a 42 y la disposición transitoria octava del RTRLAC. En el artículo 40 del RTRLAC establece que el tiempo equivalente de formación será de al menos 120 horas en un periodo de tres años, con un mínimo de 30 horas anuales y el artículo 41.2 establece que de este total "al menos" 85 y 20 horas, respectivamente, deberán realizarse en materias de auditoría de cuentas y contabilidad. El artículo 40 también regula condiciones específicas de formación para aquellos auditores no ejercientes que soliciten pasar a ejercientes, las dispensas para los auditores de nuevo acceso y las actuaciones a realizar en determinados supuestos de fuerza mayor que impidan cumplir con la obligación de formación. El artículo 41 detalla aquellas actividades que permitan el cumplimiento de la obligación de formación, y la potestad del ICAC de establecer mediante resolución, y una vez oído el Comité de Auditoría de Cuentas, las normas para el cómputo de estas actividades, modificarlas y establecer las condiciones que deberán reunir los centros, entidades y grupos de auditores para realizarlas. Por último, el artículo 42 establece las condiciones de rendición de información de las entidades autorizadas a realizar actividades de formación así como de los propios auditores y requiere a los auditores que conserven la justificación documental de las actividades de formación continuada realizadas en los últimos cinco años . Esta información es exigible a partir del 1 de octubre de cada año y para los doce meses anteriores. FORMACION CONTINUADA (artículos 8.7 de la LAC y 40 a 42 del RTRLAC)
  • 42. 42 Se entiende por escepticismo profesional la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a fraude o error, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoria. Esta actitud supone reconocer la posibilidad de que existan incorrecciones materiales en las cuentas anuales objeto de auditoria, incluyendo fraudes o errores, sea cual fuere la experiencia anterior del auditor de cuentas en relación con la honestidad e integridad de los responsables de la administración y de los directivos de la entidad auditada. En particular, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria tienen que mantener una actitud de escepticismo profesional: a) Cuando revisen las estimaciones de la dirección de la entidad relativas al valor razonable, al deterioro de activos y provisiones y a los futuros flujos de tesorería determinantes de la capacidad de la entidad para seguir como empresa en funcionamiento. b) Cuando realicen la evaluación crítica de la evidencia de auditoria obtenida, lo que implica cuestionar la evidencia de auditoria contradictoria, la suficiencia y adecuación de la evidencia obtenida, y la fiabilidad e integridad de los documentos, de las respuestas y otra información procedentes de la entidad auditada. Escepticismo profesional (artículo 13 de la LAC) NIA-ES 200 Actitud que implica una mentalidad inquisitiva, una especial atención a las circunstancias que puedan ser indicativas de posibles incorrecciones debidas a errores o fraudes, y una valoración crítica de la evidencia de auditoria.
  • 43. 43 Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoria, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoria de cuentas. La aplicación del juicio profesional debe documentarse adecuadamente. No se admite la mera remisión al juicio profesional como justificación de decisiones que, de otra forma, no estén respaldadas por los hechos o circunstancias concurrentes en el trabajo, por la evidencia de auditoria obtenida o que no sean conformes con lo establecido en la normativa citada en el párrafo anterior. Juicio profesional (artículo 13 de la LAC) NIA-ES 200 Aplicación de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia relevantes, en el contexto de las normas de auditoria, contabilidad y ética, para la toma de decisiones informadas sobre el curso de acción adecuado en función de las circunstancies del encargo de auditoria.
  • 44. 44 ENFOQUE “SEGURIDAD” = Grado de fiabilidad de los sistemas de contabilidad y control interno JUICIO PROFESIONAL ENFOQUE “RIESGOS” = Identificar y evaluar los riesgos de incorrección material
  • 45. 45 CODIGO DE ETICA DEL ICJCE Competencia y diligencia profesional Secreto profesional Profesionalidad Integridad Objetividad Basado en el Código de Ética de la IFAC, el Código de Ética del ICJCE ha sido elaborado por la Comisión Nacional de Deontología y aprobado por los órganos competentes del ICJCE. Principios Éticos Todos los profesionales de la auditoria miembros del ICJCE están sujetos al cumplimiento del Código. Su aplicación práctica se debe considerar dentro del contexto del conjunto de la legislación y normativa aplicable a los profesionales de la auditoria. Amenazas y salvaguardas
  • 46. 46 Secreto profesional El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría están obligados a mantener el secreto de toda la información que conozcan en el ejercicio de su actividad, y no pueden hacer uso para fines distintos de los de la misma auditoría de cuentas, sin perjuicio de deber de denuncia previsto en el artículo 262 de la Ley de enjuiciamiento criminal. (El artículo 57 del RTRLAC establece que el deber de secreto previsto en la LAC es aplicable incluso una vez que se hayan dado de baja en el ROAC el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría como los socios de ésta, o haya cesado la vinculación con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría por parte de las personas que intervinieron en la realización de la auditoría) Artículo 31 de la LAC
  • 47. 47 Secreto profesional Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, pueden acceder, en todo caso, a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos al deber de secreto: a) El ICAC, [...]. b) Los que resulten designados por resolución judicial. c) El Banco de España, la CNMV y la DGS Y FP, así como los órganos autonómicos competentes en materia de supervisión y control de las entidades aseguradoras, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, y siempre que no hayan podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. ...]. d) Los órganos que tengan atribuidas por ley competencias de control interno y externo de la gestión económico-financiera del sector público, respecto de las auditorías realizadas a entidades públicas de sus respectivos ámbitos de competencia. [...]. e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas a los efectos exclusivos de verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros en el ejercicio de su actividad de auditoría de cuentas. f) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, además del caso previsto en el artículo 7, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría de la entidad. [...]. g) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren el capítulo IV del título II. h) Quienes estén autorizados por ley. Artículo 32 de la LAC
  • 48. 48 Profesionalidad El principio de profesionalidad impone a los profesionales de la auditoría la obligación de cumplir con las leyes y reglamentos aplicables y evitar cualquier acto que pudiera originar descrédito a la profesión. Dentro de esto se incluye cualquier hecho cuyo conocimiento por parte de un tercero, con una formación y comprensión suficiente de toda la información relevante, pudiera resultar en un juicio que afectara negativamente a la buena reputación de la profesión. Al ofrecer y promocionar sus servicios los profesionales de la auditoría no deben dañar la reputación de la profesión. Los profesionales de la auditoría deben ser honestos y veraces y no deben: a. Hacer aseveraciones exageradas sobre los servicios que son capaces de prestar, las aptitudes que poseen, o la experiencia de que disponen. b. Hacer referencias que denigran a terceros o comparaciones injustificadas con el trabajo de otros. Código de Ética ICJCE
  • 49. 49 INDEPENDENCIA Ausencia de intereses o influencias que puedan menoscabar la objetividad del auditor en la realización de su trabajo de auditoría INDEPENDENCIA Tal como indica la recomendación de la Unió Europea de 16 de mayo de 2002 sobre la independencia de los auditores de cuentas en la Unión Europea: principios fundamentales, son dos los elementos substanciales del requisito de independencia, real y apariencia, de manera que los auditores deben ser independientes y lo tienen que parecer. Como esta es una actitud mental inobservable, la normativa y práctica internacional delimita las situaciones o servicios que se configuran como presunciones “iures et de iure” generadoras de incompatibilidad con la realización de la auditoria. El régimen contenido en la norma se configura como un sistema mixto al basarse, de una parte, en la enunciación de un principio general de independencia (artículo 14 de la LAC) que obliga al auditor a abstenerse de actuar cuando se pueda ver comprometida su objetividad en relación con la información económica financiera que se debe auditar, y de otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en que se considera que, en caso que concurran, los auditores no tienen independencia respecto a una entidad determinada (incompatibilidades), y la única solución o salvaguarda posible es la no realización del trabajo de auditoria.
  • 50. 50 AMENAZAS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA INTERES PROPIO AUTOREVISIÓN ABOGACIA FAMILIARIDAD INTIMIDACION INCOMPATIBILIDADES SERVICIOS PROHIBIDOS SITUACIONES PERSONALES SISTEMA MIXTO PRINCIPIO GENERAL DE INDEPENDENCIA NO PARTICIPAR EN LA GESTIÓN O TOMA DE DECISIONES PRINCIPIOS GENERALES
  • 51. 51 Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables se vea comprometida. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como toda persona en condiciones de influir directa o indirectamente en el resultado de la auditoria, deberán abstenerse de participar de cualquier manera en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada. No se considerará participación en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada las comunicaciones efectuadas durante la realización del trabajo de auditoria que sean necesarias para el cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoria de cuentas o las derivadas de actuaciones exigidas por otras disposiciones de rango legal. En todo caso, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán abstenerse de realizar la auditoría de cuentas de una entidad en aquellos supuestos en que incurran en alguna causa de incompatibilidad de las previstas en los artículos 16 a 20 o de las situaciones contempladas en los artículos 23, 25, 39 y 41. En particular, no podrán participar ni influir, de ninguna manera en el resultado del trabajo de auditoria de cuentas de una entidad, aquellas personas que tengan una relación laboral, comercial o de otra índole con la entidad auditada, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida, generalmente, como causante de un conflicto de intereses. El ICAC es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoria. PRINCIPIO GENERAL DE INDEPENDENCIA (artículo 14 de la LAC)
  • 52. 52 Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoria deberán establecer los procedimientos necesarios para detectar e identificar las amenazas a su citada independencia, avaluarlas y, cuando sean significativas, aplicar las medidas de salvaguarda adecuadas y suficientes para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo que no comprometa su independencia. Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación, derivados de la existencia de conflictos de intereses o de alguna relación comercial, financiera, laboral, familiar o de otra clase, ya sea directa o indirecta, real o potencial.. Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria se abstendrán de realizar la auditoria. Los procedimientos de detección e identificación de amenazas y las medidas de salvaguarda serán adecuados a la dimensión de la actividad de auditoria del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoria, serán objeto de revisión periódica y se aplicarán de manera individualizada, en su caso, para cada trabajo de auditoria, debiendo documentase en los papeles de trabajo de cada auditoria de cuentas. Las situaciones y amenazas podrán generarse, igualmente, cuando concurran en las personas o entidades a que se refieren los artículos 18, 19 y 20. IDENTIFICACIÓN DE AMENAZAS Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA (artículo 15 de la LAC)
  • 53. 53 RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículos LAC) Extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada (artículo 17) Otras extensiones (artículos 18 a 20) Circunstancias derivadas de situaciones personales (artículo 16) Circunstancias derivadas de servicios prestados (artículo 16) Vigencia temporal de las incompatibilidades (artículos 21 a 23) Honorarios (artículos 24 y 25)
  • 54. 54  Tener la condición de miembro del órgano de administración, de directivo o de apoderado que tenga otorgado a su favor un poder general de la entidad auditada o desempeñar puestos de empleo en la entidad auditada (mención expresa a responsable del área económico financiera y a quién desempeñe funciones de supervisión o de control interno de la entidad auditada).  Tener interés significativo directo en la entidad auditada derivado de un contrato o de la propiedad de un bien o la titularidad de un derecho (se entenderá en supuesto de poseer instrumentos financieros de la entidad auditada o de una entidad vinculada a ésta cuando, en este último caso, sean significativos para cualquiera de las partes).  Realizar cualquier tipo de operación relacionada con instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada (se exceptúan los que se posean a través de IIC diversificada)  Solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada (salvo que su valor sea insignificante o intrascendente). CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE SITUACIONES PERSONALES (artículo 16 de la LAC)
  • 55. 55  La preparación a la entidad auditada de servicios de contabilidad o preparación de los registros contables o los estados financieros.  La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración (salvo que no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o en forma agregada, y la estimación del efecto esté documentada en papeles de trabajo).  La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada (salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del control interno).  La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada (salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, en cuestiones sin incidencia significativa).  La prestación de servicios de diseño y puesta en práctica de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración o control de la información financiera (salvo que la entidad auditada asuma la responsabilidad). CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE SERVICIOS PROHIBIDOS (artículo 16 de la LAC)
  • 56. 56 Régimen más restrictivos que endurece los recogidos en la LAC e incorpora más servicios prohibidos (en el ámbito de la UE):  Servicios fiscales y de valoración (salvo en determinadas circunstancias en las condiciones permitidas por el RUE).  Servicios que supongan intervención en la gestión o decisiones de la entidad auditada.  Servicios relacionados con las nóminas.  Servicios vinculados a la financiación, la estructura y distribución del capital y la estrategia de inversión (salvo cartas de conformidad con folletos emitidos).  Promoción, negociación o suscripción de acciones de la auditada.  Servicios relacionados con los recursos humanos. CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE SERVICIOS PROHIBIDOS A EIP (artículo 39 de la LAC y artículo 5 del RUE nº 537/2014, de 16 de abril)
  • 57. 57  Extensiones de las circunstancias derivadas de situaciones personales: Se considera que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria no gozan de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando concurran en las entidades vinculadas con la entidad auditada las circunstancias de incompatibilidad personales previstas en el artículo 16.  Extensiones de las circunstancias derivadas de servicios prohibidos: La prestación de los servicios previstos en el artículo 16 únicamente determinarán la incompatibilidad del auditor o de la sociedad de auditoría cuando se presten a otras entidades con las que la entidad auditada tenga una relación de control. EXTENSIONES A ENTIDADES VINCULADAS O CON RELACIÓN DE CONTROL (artículo 17 de la LAC)
  • 58. 58 Concurren causas de incompatibilidad, respecto a la auditada o sus vinculadas, en:  Familiares de los auditores principales responsables (artículo 18 de la LAC).  Personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas o sociedad de auditoria (artículo 19 de la LAC).  Otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor o la sociedad de auditoria (artículo 20 de la LAC). OTRAS EXTENSIONES (artículos 18 a 20 de la LAC)
  • 59. 59  Período de las circunstancias derivadas de situaciones personales: Desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría. En caso de interés significativo, puede resolverse antes de aceptar el encargo.  Período de las circunstancias derivadas de servicios prohibidos: Desde el inicio del ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría. En caso de servicios relacionados con sistemas CI, gestión de riesgos y SIT (auditores EIP), el período comprende desde el inicio del año anterior. PERIODO DE VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES (artículo 21 de la LAC)
  • 60. 60 Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría se deben contratar por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, y pueden ser contratados por periodos máximos sucesivos de hasta tres años una vez haya finalizado el período inicial. Si cuando finaliza el periodo de contratación inicial o de prórroga ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifiestan voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años. Tanto los artículos 264.3 y 266 del TRLSC como el art. 22 de la LAC establecen que no se podrá revocar o rescindir el auditor "antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalicen cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a menos que haya causa justa". El art. 22 de la LAC añade que no son justa causa las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría. En el caso de las auditorías obligatorias o voluntarias en las que el nombramiento esté inscrito en el Registro Mercantil, para que la revocación sea efectiva debe inscribirse el correspondiente acuerdo de revocación en dicho registro. Asimismo, tanto el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría como la entidad auditada deberán comunicar dicha circunstancia al ICAC en el plazo de 15 días a contar desde que se haya producido. Cuando las auditorias de cuentas no sean obligatorias, no son aplicables las limitaciones temporales de contratación. RÉGIMEN GENERAL DE CONTRATACION Y REVOCACION DEL AUDITOR (artículos 22 de la LAC y 52 del RTRLAC)
  • 61. 61 Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría se deben contratar por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años, y no podrá exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años. No obstante, el período máximo de diez años podrá prorrogarse adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoria junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoria para actuar conjuntamente en este período adicional. Una ves transcurrido cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales responsables del trabajo de auditoria, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a participar en la auditoria de la entidad auditada. RÉGIMEN DE CONTRATACION Y REVOCACION DEL AUDITOR PARA EIP (artículo 40 de la LAC)
  • 62. 62 Durante el año siguiente a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas correspondiente, los auditores principales responsables del trabajo de auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada ni de las entidades con las que ésta tenga una relación de control, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades si, en cualquiera de los casos, es significativo para cualquiera de las partes. La prohibición es aplicable a:  Los auditores, socios o no, distintos a los auditores principales responsables, que tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final.  Quienes formen parte del equipo de encargo del trabajo de auditoría cuando tengan la condición de auditores de cuentas, únicamente en relación con la entidad auditada. Los socios de la sociedad de auditoria y a los auditores designados para realizar auditorías en nombre de ésta. PROHIBICIONES POSTERIORES A FINALIZACIÓN DEL TRABAJO DE AUDITORIA (artículo 23 de la LAC)
  • 63. 63 El artículo 24 establece que los honorarios se fijarán antes de la realización del trabajo de auditoría, y no podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales, ni podrán tener carácter contingente. HONORARIOS (artículos 24 y 25 de la LAC) El artículo 25 establece las causas de abstención por honorarios percibidos:  Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 30% del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de auditoría.  Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas, por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría y de quienes forman parte de la red, representen más del 30% del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de auditoría y de la citada red.
  • 64. 64 HONORARIOS EIP (artículo 41 de la LAC y artículo 4 del RUE nº 537/2014, de 16 de abril) Porcentaje más restrictivo que para no EIP:  Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 15% del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de auditoría.  Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas, por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría y de quienes forman parte de la red, representen más del 15% del total de ingresos anuales del auditor o sociedad de auditoría y de la citada red. Limitaciones de honorarios por servicios no de auditoría: Cuando el auditor o sociedad de auditoría preste a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle, servicios ajenos a la auditoría, durante tres o más ejercicios consecutivos, la suma de honorarios por servicios distintos de auditoría (no exigidos por normativa) no puede exceder del 70% de la media de honorarios por servicios de auditoría de los tres últimos ejercicios de la EIP, matriz y controladas.
  • 65. 65 RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR RESPONSABILIDAD CIVIL OTRAS RESPONSABILIDADES La responsabilidad civil es exigible de forma proporcional y directa a los daños y perjuicios económicos que pueda causar por su actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero. ADMINISTRATIVA Según establezcan las leyes penales ICAC PENAL Colegios profesionales
  • 66. 66 INTRODUCCION A LA AUDITORIA: LEGISLACION BASICA Y NORMAS TECNICAS DE ACCESO A LA AUDITORIA DE CUENTAS ETICA E INDEPENDENCIA AUDITORIA CONTABLE: OBJECTIVOS Y METODOLOGIA. DESARROLLO DEL TRABAJO DE AUDITORIA DE CUENTAS
  • 67. 67 AUDITORIA: OBJETIVO Y METODOLOGIA (NIA-ES 200) Objetivo: aumentar el grado de confianza de los usuarios en los estados financieros. Este objetivo se consigue mediante la expresión, por parte del auditor, de una opinión sobre si los estados financieros han sido preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con el marco de información aplicable. En la mayoría de los marcos de información con finalidades generales, esta opinión se refiere a si los estados financieros expresan la imagen fiel o se presentan fielmente, en todos los aspectos materiales, de conformidad con el marco. Una auditoria realizada de conformidad con las NIA y con los requerimientos de ética aplicables permite al auditor formarse esta opinión. Metodología: auditoria realizada de conformidad con las NIA y los requerimientos de ética aplicables.
  • 68. 68 AUDITORIA: OBJETIVOS GLOBALES DEL AUDITOR (NIA-ES 200) En la realización de una auditoria de estados financieros, los objetivos globales del auditor son: a) La obtención de una seguridad razonable de que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material, debida a fraude o error, que permita al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros están preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con un marco de información financiera aplicable; y b) La emisión de un informe sobre los estados financieros, y el cumplimiento de los requerimientos de comunicación contenidos en las NIA, a la luz de los hallazgos del auditor.
  • 69. 69 INFORME DE AUDITORIA Si las cuentas anuales expresan la IMAGEN FIEL Opinión basada en el trabajo realizado de acuerdo con la NORMATIVA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS EN ESPAÑA Si las cuentas anuales se han formulado de acuerdo con el MARCO NORMATIVO DE INFORMACIÓN FINANCIERA que resulta de aplicación a la entidad y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo
  • 70. 70 El auditor SERA RESPONSABLE frente a la entidad auditada y delante de terceros del incumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de cuentas RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR El auditor NO SERA RESPONSABLE de: • Errores, irregularidades o omisiones cometidas por la dirección de la entidad • Elaboración y mantenimiento de los registros contables • Elaboración y mantenimiento de los sistemas de control interno • Salvaguarda de los activos de la entidad
  • 71. 71 Las entidades auditadas están obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoria de cuentas; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos están obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de auditoria de cuentas. En los casos en que los auditores de cuentas o sociedades de auditoria no hayan podido obtener la información requerida y esta información sea relevante para el desarrollo del trabajo de auditoria de cuentas y para la emisión del informe, deben dejar constancia documental del requerimiento de información realizado en sus papeles de trabajo, así como, en su caso, de las respuestas de la entidad auditada al requerimiento. DEBER DE SOLICITUD Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN (artículos 6 del la LAC y 56 del RTRLAC)
  • 72. 72 Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoria de cuentas deben conservar y custodiar durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoria, la documentación referente a cada auditoria de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe y demás documentación, información, archivos y registros a que se refieren los artículos 28 y 42 (organización interna) y 29 y 43 (organización del trabajo) debiendo de adoptar las medidas necesarias de salvaguarda y conservación de la documentación pertinentes. La pérdida o deterioro de la documentación debe de ser comunicada al ICAC junto con las razones en un plazo de diez días a contar desde que se produce el hecho. DEBER DE CONSERVACION Y CUSTODIA (artículos 30 de la LAC y 58 del RTRLAC)
  • 74. 74 FASE PLANIFICACIÓN Cliente Actividades preliminares del encargo Carta de encargo o contrato de auditoria Estrategia global de auditoria Conocimiento de la entidad y su entorno Conocimiento control interno Revisión analítica preliminar Plan de auditoria Identificación y valoración de los riesgos Materialidad / Importancia relativa Evaluación aceptación del encargo
  • 75. 75 FASE EJECUCIÓN Plan de auditoria Respuesta a los riesgos valorados Evaluación de la suficiencia y adecuación de la evidencia de auditoria Pruebas de detalle Procedimientos de auditoria Procedimientos analíticos
  • 76. 76 FASE FINAL Estados financieros auditados Reunión final con el cliente y comunicación de conclusiones Cierre del trabajo Evaluación de la suficiencia y adecuación de la evidencia de auditoria Informe Revisión analítica final Hechos posteriores Carta de manifestaciones
  • 77. 77 NOTAS AL ESQUEMA ANTERIOR Aunque en el esquema anterior las diferentes etapas de una auditoria se presentan de forma lineal, la ejecución del trabajo de auditoria no lo es, y el plan de auditoria tiene que considerar y recoger cualquier información obtenida durante la realización del trabajo que suponga replantear el enfoque inicial. Si bien las reuniones con el cliente se incluyen al inicio y antes del cierre del trabajo de auditoria, es importante que se establezca una comunicación fluida que permita informar a tiempo sobre el avance del trabajo y sobre cualquier incidencia significativa, así como más de una reunión formal durante la realización del trabajo. Para establecer una buena comunicación con el cliente, es conveniente que estas reuniones sean con las personas de nivel adecuado.
  • 78. 78 ACTIVIDADES PREVIAS PLANIFICACION FASE EJECUCION FASE FINAL FASE PRELIMINAR EJECUCION PRUEBAS CONCLUSIONES E INFORME NIA 200 – 210 – 220 + NCCI serie 7XX NIA 330 + serie 5XX NIA 300 – 315 – 320 Sólo figuran las NIA que tienen relación directa con cada fase. El resto de NIA no figuran explícitamente en este esquema por que tienen impacto en diversas fases. FASES AUDITORIA
  • 79. CCJCC – Presentació 79 En primer lugar, se evalúa a conciencia el cliente y el encargo, y si se cumple con las normas de ética. Acordados los términos del encargo (NIA-ES 210), se planifica el trabajo (NIA-ES 300), con el fin de identificar la estrategia global, el plan y los objetivos de auditoría a realizar y de determinar el método para alcanzarlos de forma económica, eficiente y eficaz. Para planificar, seleccionar la metodología y determinar los procedimientos a aplicar, se consideran los riesgos de la auditoría (NIA-ES 315), identificando el origen de los riesgos y no sólo sus efectos, prestando especial atención a los riesgos significativos, y para ello se debe entender la entidad y su entorno – riesgo inherente - y estudiar y evaluar el control interno – riesgo de control -, y estar alerta ante el riesgo de fraude. También se considera la importancia relativa o materialidad (NIA-ES 320) Se evalúa la hipótesis de empresa en funcionamiento y se da respuesta a los riesgos. Para fundamentar las opiniones y conclusiones, se obtiene evidencia suficiente y adecuada (NIA-ES 500) mediante la realización y evaluación de las distintas pruebas de auditoría (serie 5XX) que se consideren necesarias en cada circunstancia, y a partir de la información interna de los registros contables así como de otra información. Se obtienen manifestaciones escritas y se plantea el impacto de los hechos posteriores al cierre. Se evalúa y concluye. Se asegura, mediante el adecuado proceso de revisión y supervisión, que los objetivos marcados en las fases anteriores se han cumplido de forma satisfactoria y son base de la opinión de auditoría sobre los estados financieros. Se emite el informe (serie 7XX). Se comunica. Se mejora continuamente. FASES AUDITORIA - RESUMEN
  • 80. 80 NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORIA (NIAs) NIA 700 - 799 CONCLUSIONES DE LA AUDITORIA E INFORMES NIA 800 – 899 AREAS ESPECIALES NIA 300 – 499 AVALUACIÓ DE RISCOS I RESPOSTA ALS RISCOS AVALUATS NIA 500 – 599 EVIDÈNCIA EN AUDITORIA NIA 600 - 699 UTILITZACIÓ DEL TREBALL DE TERCERS NIA 200 – 299 OBLIGACIONS I DEURES NIA 300 – 499 EVALUACION DE RIESGOS Y RESPUESTA A LOS RIESGOS EVALUADOS NIA 500 – 599 EVIDENCIA EN AUDITORIA NIA 600 - 699 UTILIZACION DEL TRABAJO DE TERCEROS NIA 200 – 299 OBLIGACIONES Y DEBERES
  • 81. 81 2400 Encargos de Revisión de estados financieros (revisada). 2410 Revisión de la información Financiera intermedia por parte del auditor independiente de la entidad. ISRE: NORMAS INTERNACIONALES DE ENCARGOS DE REVISION ISAE: NORMAS INTERNACIONALES DE ENCARGOS DE ASEGURAMIENTO 3000 Encargos de Aseguramiento distintos a la auditoria o revisión de información financiera histórica (revisada). 3400 El examen de información Financiera Prospectiva. 3402 Encargos de aseguramiento sobre los controles en una organización de servicios 3410 Informes de aseguramiento sobre declaraciones de gases de efecto invernadero (revisada). 3420 Informes que proporcionan un grado de seguridad sobre la compilación de la información financiera contenida en un folleto. ISRS: NORMAS INTERNACIONALES SOBRE SERVICIOS RELACIONADOS 4400 Encargos para la realización de procedimientos acordados relativos a la información financiera. 4410 Encargos de Compilación de Estados Financieros (revisada).
  • 82. 82 La obligación de auditoría, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones queda regulada en la disposición adicional primera de la LAC. En esta disposición se establece que deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas, según queda definida en el artículo 1.2 de la LAC, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las cuales concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación. b. Que emitan obligaciones en oferta pública. c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los registros correspondientes del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que se establezcan reglamentariamente, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras. e. Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y otros organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. f. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Los límites mencionados se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad. OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (1/9)
  • 83. 83 Lo previsto en esta disposición adicional primera no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula las entidades del sector público mencionadas. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que sea aplicable. Por otra parte, la disposición adicional segunda de la LAC establece que esta ley no es de aplicación "en las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni la emisión de los informes correspondientes, que realicen órganos de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, que siguen rigiéndose por su legislación específica". OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (2/9)
  • 84. 84 Entidades que reciben subvenciones o ayudas o realicen contratos Las disposiciones adicionales segunda y tercera del RTRLAC desarrollan el apartado 1e) de la disposición adicional primera de la LAC, estableciendo la obligación de auditoría, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, a aquellas entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que cumplen algunas de las siguientes condiciones: Estas disposiciones indican además que: • Las subvenciones o ayudas se consideran recibidas "en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido en este sentido la normativa contable que le sea aplicable". • Se consideran realizadas las actuaciones de los contratos, "en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo que disponga en este sentido el marco normativo de información financiera que sea aplicable". Concepto Límite Cuentas anuales a auditar Haber recibido subvenciones o ayudas, entendiendo por éstas las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley general de subvenciones, con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea. Total acumulado superior a 600 miles de euros • El ejercicio social en que reciba las subvenciones o ayudas. • Los ejercicicos en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes. Haber celebrado con el sector público, durante un ejercicio económico los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley de contratos del sector público. Total acumulado superior a 600 miles de euros y éste represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios. • El ejercicio social en que haya celebrado los contratos. • El ejercicio social siguiente. OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (3/9)
  • 85. 85 Superació de los límites reglamentarios El apartado 1f) de la disposición adicional primera de la LAC es desarrollado por la disposición adicional primera del RTRLAC indicando, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, que "las entidades, de cualquier naturaleza jurídica, y siempre que hayan de formula cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que les sea aplicable, están obligadas a someter a auditoría, [...], las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del TRLSC , no concurran las circunstancias previstas para poder formular balance abreviado, y deben hacerlo en el modelo normal ". Sin embargo, con la ley 1414/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se han modificado los artículos 257 y 263 del TRLSC, de manera que los límites para poder formular balance abreviado y la obligación de revisión por auditor de cuentas se desvinculan y ya no son los mismos. Así, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas. Los límites para no tener la obligación de revisión por auditor de cuentas establecidas por el nuevo redactado del artículo 263 del TRLSC son los siguientes: Límites Forma de cómputo Total de les partidas del activo 2.850 miles de euros Importe neto de su cifra anual de negocios 5.700 miles de euros Número medio trabajadores empleados durante ejercicio 50 Con carácter general no se deben superar dos de estos límites durante dos ejercicios consecutivos ya la fecha de cierre de cada uno de ellos. Si es el primer ejercicio de constitución, transformación o fusión de una sociedad, no se pueden superar dos de los límites al cierre de este ejercicio. OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (4/9)
  • 86. 86 La facultad de no tener la obligación de revisión por auditor de cuentas se pierde para las sociedades que dejen de reunir durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. Para interpretar la forma de cómputo de los ejercicios puede ser de utilidad la consulta 1 de contabilidad del BOICAC 69 en la que se plantea el supuesto de una sociedad que ha sido domiciliada en un país extranjero, formulando sus estados financieros conforme a los principios contables generalmente aceptados en este país y habiendo sido sometida a auditoría obligatoria. Durante el ejercicio 2006 (referencia de la consulta pero sin impacto en el análisis a realizar), esta sociedad ha trasladado su domicilio social en España. Entre otras cuestiones se pregunta sobre cómo tratar el cómputo del período de dos años que determina la obligación de auditar sus cuentas anuales, la respuesta del ICAC establece que en cuanto a la cuestión relativa al cómputo de dos años que determinaría la obligación de auditar las cuentas anuales, en el supuesto de traslado de domicilio social, teniendo en cuenta que no se trata de ninguno de los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 181 del TRLSA (actualmente del artículo 257 de la TRLSC) - a saber, constitución, transformación o fusión -, se deberán tener en consideración las circunstancias existentes en los términos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, debiéndose resaltar el cómputo de la cifra total de activo y de su cifra anual de negocios se realizará para el ejercicio previo de acuerdo con lo establecido en la normativa española. OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (5/9)
  • 87. 87 Otras disposiciones legales (1) En aquellos casos en que la obligación de auditoría está establecida por límites deben cumplirse al menos dos, siendo el periodo de cómputo de dos ejercicios consecutivos. (2) Remite al apartado 3 de normas de elaboración de las cuentas anuales del Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos. Tipo de entidad Ref. normativa Límites (1) Asociaciones declaradas de utilidad pública De ámbito estatal Art. 5 Real Decreto 1710/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública (2) • Activo > 2,85 millones € • Ingresos > 5,7 millones € • Plantilla media > 50 De ámbito catalán Art. 322-15 Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Catalunya, relativo a personas jurídicas. La obligación se debe de determinar de acuerdo con su normativa. Fundaciones De ámbito estatal Art. 25 Ley 50/202, de 26 de diciembre, de Fundaciones. • Activo > 2,4 millones € • Ingresos > 2,4 millones € • Plantilla media> 50 De ámbito catalán Art. 333-11 Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Catalunya, relativo a personas jurídicas. • Activo > 6 millones € • Ingresos ordinarios > 3 millones € • Plantilla media > 50 • Ingresos provenientes administraciones públicas > 40% total ingresos • Ingresos provenientes administraciones públicas > 60 miles € OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (6/9)
  • 88. 88 Tipo Ref. normativa Límites Cooperativas De crédito Art. 11 Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito y art. 37 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito. Se requiere auditoria en cualquier caso. Resta cooperativas De ámbito estatal o sin regulación específica autonómica Art. 62 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Remisión a DA 1a RTRLAC Los límites establecidos en el artículo 263 del TRLSC. De ámbito catalán con sección de crédito de 2o grado Art. 12 Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas Art. 52 Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas. Se requiere auditoria en cualquier caso Sociedades anónimas deportivas Art. 20 Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Se requiere auditoria en cualquier caso OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (7/9)
  • 89. 89 Empresas en concurso de acreedores En relación con las empresas en concurso de acreedores hay que recordar que el vigente redactado del artículo 46 de la Ley 22/2003 Concursal, indica que para la concursada subsiste la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales. . OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (8/9) Empresas en proceso de liquidación En relación con las empresas en proceso de liquidación, con origen o no en un procedimiento concursal, aunque el ICAC consideró en su momento (consulta número 2 del BOICAC de 12 de marzo de 1993) que la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de una sociedad no rige cuando esta sociedad se encuentre en período de liquidación, existen resoluciones posteriores de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre depósito de las cuentas anuales (como la de fecha 26 de mayo de 2009, publicada en el BOE de 27 de junio) en las que este organismo señala que subsiste la obligación de auditoría de cuentas en fase de liquidación, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, la personalidad jurídica de la que subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.
  • 90. 90 OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES INDIVIDUALES (9/9) Otras entidades Recordar que determinadas entidades que, aunque por forma jurídica o dimensión están exentas de auditoría, pueden incluir esta obligación en sus estatutos, habiéndose, en este caso, de auditar. Entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local En relación con las entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local, el desarrollo reglamentario de las disposiciones adicional primera y segunda de la LAC queda establecido en la disposición adicional tercera y quinta del RTRLAC. La Comisión de Auditores del Sector Público, constituida por las corporaciones representativas de la actividad de auditoría de cuentas, en la publicación de mayo de 2012 "Auditores del Sector Público" indica que de la Disposición adicional quinta del RTRLAC se desprende que: a. Los trabajos de auditoría de cuentas anuales y otros estados financieros o documentos contables del Sector Público desarrollados por los órganos de control público se rigen por las normas de auditoría del sector público. b. Lo mismo sucede con los trabajos de los auditores de cuentas que se enmarcan en la colaboración con estos órganos de control público, que como regla general no se podrán identificar como de auditoría de cuentas. c. Actualmente, con carácter general, los auditores podemos hacer trabajos si nos contratan los órganos públicos de control, en colaboración con ellos, y de acuerdo con el contenido del correspondiente pliego de cláusulas administrativas y técnicas, y de acuerdo con las Normas técnicas de Auditoría del Sector Público. d. Los trabajos que realicen los auditores externos, no en colaboración con los órganos de control público, sino por encargo de entidades integrantes del sector público obligadas a someter sus cuentas a auditoría, se rigen por la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.
  • 91. 91 El artículo 42.1 del Código de Comercio establece que "toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados [...]" y el artículo 42.4 del mismo Código indica que "la junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas designará a los auditores de cuentas que deberán controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo [...]". El mismo artículo 42.1 del Código de Comercio indica que existe un grupo "cuando una sociedad tenga o pueda tener, directa o indirectamente, el control de otra u otras sociedades". Asimismo indica que, en particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a. Tenga la mayoría de los derechos de voto. b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos suscritos con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se considera esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante hay que añadir los que tenga a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de la entidad dominante u otros de dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (1/3)
  • 92. 92 El artículo 43 del Código de Comercio regula las siguientes exenciones a la formulación de cuentas anuales consolidadas: 1. Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en el TRLSC para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. 2. Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50% o más de las participaciones sociales de aquéllas y los accionistas o socios que tengan, como mínimo, el 10% no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea. b. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante. c. Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada . d. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. El artículo 7 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre añade una dispensa más a las anteriormente mencionadas que es el hecho de que "la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y los resultados de las sociedades del grupo". OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (2/3)
  • 93. 93 Los límites a los que se refiere el artículo 43.1 del Código de Comercio para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada están regulados en el artículo 258 del TRLSC y la forma de computar los mismos se establece en el artículo 8 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. (1) En el caso de los límites consolidados para su cómputo deben "agregarse los datos de la sociedad dominante y los correspondientes al resto de sociedades del grupo y tener en cuenta los ajustes y eliminaciones que procedería realizar, efectuar a la consolidación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III "del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. (2) Alternativamente, se pueden utilizar los límites agregados, que corresponden a las cifras consolidadas incrementadas en un 20%, y en este caso se deben considerar exclusivamente "la suma de valores nominales que integren los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de todas las sociedades del grupo". (3) Si el período al que se refieren las cuentas anuales consolidadas es inferior al año, "el importe neto de la cifra anual de negocios será lo obtenido durante el período que abarque este ejercicio". (4) En la determinación del número medio de trabajadores se consideran "todas aquellas personas que tengan o hayan tenido una relación laboral con las sociedades del grupo durante el ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios". (5) "Cuando un grupo en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien deje de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos". Límites Consolidados(1) Agregados (2) Forma de cómputo (5) Total de las partidas del activo 11.400 miles € 13.680 milers € No se deben de superar dos de estos límites durante dos ejercicios consecutivos y a la fecha de cierre de cada uno de ellos. En los dos primeros ejercicios sociales desde la constitución del grupo, una sociedad está dispensada cuando a la fecha de cierre de su primer ejercicio, el conjunto del grupo no sobrepasa dos de los límites. Importe neto de la cifra anual de negocios (3) 22.800 miles € 27.360 milers € Número medio trabajadores empleados durante el ejercicio (4) 250 250 OBLIGACION DE AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (3/3)
  • 94. 94 Los artículos 5.2 de la LAC y 7.1 del RTRLAC establecen que el auditor de cuentas deberá emitir el informe de auditoría "de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y el contrato de auditoría suscrito a tal efecto“ y que “la emisión del informe y su entrega a la entidad auditada se deben realizar en las fechas previstas contractualmente, de forma que pueda cumplir con la finalidad para la que fue contratada la auditoría de cuentas". Asimismo, se matiza que "si en el transcurso del trabajo el auditor detectase la existencia de circunstancias, no imputables al mismo, que pudieran afectar a la fecha de emisión del informe inicialmente prevista, el auditor de cuentas detallará en un escrito, que deberá ser remitido a quien realizó el encargo de auditoría, las circunstancias y sus posibles efectos en la emisión del informe de auditoría". Este escrito deberá quedar documentado en los papeles de trabajo. Estos artículos siguen señalando que la renuncia a continuar con un contrato o la no emisión de un informe de auditoría sólo se podrá producir por la existencia de justa causa y en los supuestos en los que concurran alguna de las circunstancias que se detallan a continuación: • Existencia de amenazas que pudieran comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados correspondientes de la LAC y del RTRLAC. • Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos. OBLIGACION DE EMITIR EL INFORME vs FALTA DE EMISSION O RENUNCIA DEL AUDITOR (artículos 5.2 de la LAC y 7 del RTRLAC)
  • 95. 95 El apartado 2 del artículo 7 del RTRLAC indica que existirá imposibilidad absoluta para la realización del trabajo de auditoría cuando: 1. La entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal efecto. En todo caso, se entenderá que no se ha producido la entrega cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de referencia de las cuentas anuales mencionadas. 2. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y diferentes de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos más sustanciales. En particular y a estos efectos, no se considerará que existe imposibilidad absoluta en la realización del trabajo de auditoría cuando el auditor de cuentas no pueda aplicar aquellos procedimientos de auditoría que sean necesarios para obtener evidencia de auditoría en relación con la información las cuentas anuales, y en este caso el informe de auditoría se emitirá de conformidad con lo dispuesto en las normas de auditoría. Bajo estos supuestos, el auditor de cuentas debe detallar en un escrito las circunstancias que han determinado la renuncia al contrato o la no emisión del informe y remitirlo a la entidad auditada. El plazo de remisión no puede ser superior a 15 días hábiles desde la fecha en que se tenga constancia de la circunstancia, y en el caso de no emisión "siempre con anterioridad a la fecha en la que el informe de auditoría debería emitirse para cumplir con la finalidad para la que fue contratado, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la continuidad del contrato de auditoría ". En el caso de auditorías obligatorias, esta comunicación también se remitirá, en el plazo indicado anteriormente, al ICAC y al Registro Mercantil del domicilio social correspondiente a la entidad auditada. El artículo 7.4 del RTRLAC concluye indicando que "una vez realizadas las actuaciones indicadas en este artículo, en dichos supuestos podrán entenderse finalizadas las obligaciones del auditor en cuanto al trabajo de auditoría a realizar sobre las cuentas anuales del ejercicio respecto al cual han concurrido las circunstancias contempladas en el apartado 2 de este artículo".
  • 96. 96 Imposibilidad de emisión del informe en el nombramiento de auditor realizado por el Registro Mercantil Si bien el artículo 361 del Reglamento del Registro Mercantil establece que "[...] Si el auditor no pudiera realizar la auditoría por causa no imputable al propio auditor, emitirá informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de sus trabajos y entregará el original al solicitante remitiendo copia a la sociedad", el artículo 3.4 del TRLAC indica que" en ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas ". Por otro lado, recordar que tanto el artículo 5.2 de la LAC como el artículo 7 del RTRLAC que lo desarrolla, introducen una serie de consideraciones que permiten definir con mayor precisión conceptos como el de imposibilidad absoluta. En aquellos supuestos en los que ante un nombramiento efectuado por el Registro Mercantil en aplicación del art. 265 del TRLSC, que permite a los socios minoritarios solicitar la realización de una auditoría a entidades que no están obligadas a hacerlo, el auditor se encuentre en determinadas situaciones que no le permitan la emisión del informe como son: la no obtención de respuesta por parte de la sociedad en nuestro comunicado de nombramiento, la imposibilidad de suscribir un contrato de auditoría, la no obtención de las cuentas anuales debidamente formuladas o dificultades muy significativas para el acceso a la documentación soporte relevante para el desarrollo del trabajo de auditoría, se recomienda que el auditor siga las pautas y los modelos de comunicación al Registro Mercantil publicados por el ICJCE en la Nota Técnica de julio de 2012 (Circular E08/2012).