1. REGIMEN JURIDICO DE LAS ZONAS POLARES
Las zonas polares, presentan algunas semejanzas con las geofísicas, pero en
líneas generales, difieren radicalmente.
Las zonas polares son aquellos espacios terrestres y marítimos extendidos entre
los polos norte y sur, el Ártico es la región que está situada alrededor del Polo
Norte, comprende el océano Ártico cubierto de hielo y rodeado por tierra; la
Antártida es la región que está situada alrededor del Polo Sur, un continente
cubierto de hielo y rodeado por un océano.
En sentido geográfico estas zonas no presentan gran valor para los Estados
vecinos, debido a su clima, no propicio para el establecimiento de una población y
un desarrollo. Pero su valor radica desde el punto geopolítico, ya que se cuenta
con una ubicación estratégica, facilita las comunicaciones, son territorios bastos
de recursos minerales, no contaminados y aptos para la investigación científica.
Las posiciones particulares del Ártico y la Antártida, son de gran controversia si
pensamos en la lógica estatal, ya que, ha despertado el interés de los Estados,
donde la soberanía juega un papel muy importante; y a su vez de la Comunidad
Internacional, en este marco, tenemos una zona cuyo régimen político es
altamente susceptible
Respecto a estas zonas, está en debate si ciertos sectores pertenecen o no a
determinada soberanía, cuestionando la posibilidad de que estos territorios sean
objeto del domino territorial de ciertos Estados en particular. Es por este motivo
que se ha procurado el establecimiento de una regulación jurídica específica con
base en el Derecho Internacional y que resuelva todo esta serie de conflictos en
cuanto a la cuestión soberana del los polos.
Los modos clásicos de adquisición de territorios acreditados por el Derecho
Internacional consuetudinario, incluso aquellos más recientes aceptados y
referidos, a zonas deshabitadas, con difíciles condiciones de vida, y escasamente
2. pobladas no son aplicables en el Ártico y la Antártida ni configuran titulo hábil para
reclamar soberanía en ellas.
Espacios polares
UNA PRIMERA APROXIMACIÓN.
Parece adecuado, a la hora de analizar el régimen jurídico especial al cual se ven
sometidos los espacios polares, comenzar con una serie de concreciones
geográficas previas, a fin de clarificar a qué espacios se refiere concretamente
este concepto.
Son varias las teorías formuladas acerca del límite de extensión de estas áreas.
Numerosos expertos hablan del llamado círculo polar, gracias al cual existen los
días y noches de hasta veinticuatro horas. Este concepto de “círculo”, abarca en
realidad dos zonas distintas, denominadas Círculo Polar Ártico y Círculo Polar
Antártico. El primero de ellos se sitúa dentro del sector que describe el paralelo de
latitud 66º 33' 43'' N (en el año 2010, puesto que varía debido al efecto de la
declinación magnética). De igual forma, el Círculo Polar Antártico, también
sometido a desviaciones magnéticas, queda delimitado en el año actual dentro del
sector delimitado por el paralelo por el paralelo de homólogas coordenadas al Sur
del Ecuador (66º 33' 43'' S). Otros autores señalan como límite -aunque sólo
aplicable para la delimitación de la región polar meridional- la línea de
convergencia antártica, punto en el cual las aguas que fluyen a menos
temperatura comienzan discurrir por debajo de las corrientes de agua más caliente
que tienden a desplazarse hacia el sur. Por último, una tercera teoría a la hora de
definir la extensión máxima sería la del límite del crecimiento del árbol. La
denominada línea arbolada, línea arbórea, o más frecuentemente línea de los
árboles, consiste en una línea de trazado imaginario que delimita el hábitat en el
que los árboles pueden crecer y desarrollarse. Rebasando este límite, las
inadecuadas condiciones ecológicas no permiten el crecimiento, ya sea por las
temperaturas frías, la falta de presión de aire, la falta de humedad o las
3. condiciones del suelo. Esta última, sin embargo, se muestra enormemente
variante con los cambios del entorno, resultando difusa. Por ello, de las tres
teorías expuestas, es ésta la de menor aceptación general.
Goza de mayor crédito la primera de las teorías expuestas, basada en el concepto
del círculo polar. No obstante, también posee deficiencias. Parece ser que
únicamente posee precisión para determinar los espacios árticos, puesto que en
los antárticos, con menores temperaturas, quedarían sin incluirse algunas
regiones en realidad pertenecientes a este conjunto geográfico. Éstas, sin
embargo, quedan perfectamente definidas por el concepto de línea de
convergencia marítima, lo que lleva a suponer que, a efectos de lograr mayor
precisión, parezca acertado considerar una aplicación mixta de los postulados
anteriores.
Concluida esta breve explicación, ha de hacerse otra puntualización más en lo
relativo a los espacios polares. Pueden distinguirse dos espacios claramente
diferenciados: el espacio polar ártico y el antártico. El espacio polar ártico, menos
frío, está constituido mayormente por la masa de agua que rodeada por el bloque
continental. El antártico, por el contrario, es en su mayoría una estructura
continental rodeada de agua. Dicho esto, se ponen de relieve sus contrapuestas
naturalezas, que necesariamente han dado lugar al establecimiento de regímenes
jurídicos igualmente diferentes.
2. EL ESPACIO ÁRTICO.
Antes de comenzar a analizar el régimen jurídico del espacio ártico, conviene
apuntar que, debido a que su determinación se lleva a cabo a través de la línea
del círculo polar, resulta necesario focalizar el análisis en cuatro zonas clave: las
que se encuentran en el territorio continental de los Estados árticos, las islas
naturales existentes en esta región, las islas de hielo y, por último, el Océano
Ártico.
4. Se trata de un verdadero enclave estratégico y económico. La importancia
estratégica, si bien hoy día el clima de tensión internacional en esta zona se ha
relajado enormemente, se debe a su posición intermedia entre los territorios de los
países que antiguamente constituían los dos bloques enfrentados durante la
Guerra Fría. Su importancia económica se debe a la existencia de numerosos
yacimientos de combustibles fósiles. Contando con diversos puntos de extracción
de petróleo y gas, esta región ha supuesto la obtención de cuantiosos ingresos a
aquéllos que los controlaron. Por último, con carácter más reciente, la región ha
adquirido un importante interés científico. La investigación se encuentra centrada
principalmente en la meteorología y climatología, aunque el abanico de ciencias se
ha ampliado, adquiriendo relevancia el estudio de los organismos extremófilos.
La primera de las zonas merecedoras de una especial atención en este trabajo
son las situadas en el territorio continental de los Estados. Concretamente, en
dirección Oeste-Este, Alaska (perteneciente a los Estados Unidos de América),
Canadá, Groenlandia (perteneciente a Dinamarca), Noruega y Rusia. Dentro de
esta área se encuentra también una pequeña porción del territorio de Islandia (con
una extensión menor de un kilómetro cuadrado), dentro del cual pueden incluirse
varias islas, de entre las cuales sólo la Isla Grimsey se halla habitada. Parece
lógico afirmar que éstas se encuentren sometidas al régimen de soberanía
territorial propio de cada uno de estos Estados. De igual forma, también se
presume la atribución de los mismos de sus respectivos espacios marítimos en
sus cuatro niveles.
La segunda zona de la lista inicialmente enunciada está constituida por las islas
que naturalmente emergen en las aguas marítimas de esta región. Se señala aquí
la llamada teoría de sectores, enunciada en primer lugar por el canadiense Poirier
y más tarde por la Unión Soviética, a través de un Decreto de su Comité Ejecutivo
en 1920. La teoría de sectores establece un sistema de reparto de las tierras que
emerjan en estas regiones y se encuentren dentro de dos líneas imaginarias,
nacientes en sus extremos oriental y occidental, y prolongadas geográficamente
hasta converger en el polo Norte. Esta idea sustituye la anterior teoría de la
5. ocupación efectiva. Al proponer la doctrina de los sectores, la antigua URSS la
definió a su favor, legitimando la adquisición de la soberanía sobre todas las islas
al norte de su costa. De éstas, dos de ellas han sido verdadero objeto de
controversias: la Isla de Wrangel y la llamada Tierra de Francisco José. De forma
contraria, J. Kish defiende que no ha de ser sino el régimen de libertad el que
predomine en el Océano Ártico, dado que se configura como un territorio de alta
mar abierta para todos los Estados. Para los territorios o sectores de esta zona
que se hallasen a doscientas millas o menos de las costas -continentales o
insulares- situadas en coordenadas más septentrionales, habría de aplicarse el
régimen jurídico de la zona económica exclusiva, de forma que las posibles
reivindicaciones territoriales quedarían, de facto y derecho, sin sentido. La Teoría
de los Sectores Polares originó varias propuestas derivadas de ella que quedaron
sin efecto alguno. Una de ellas es la sostenida por René Waultrin, quien propuso
aplicar la teoría de los sectores en la parte externa de las regiones polares,
dándole la preferencia a los países más vecinos, mientras que la zona interior
pertenecería a los países que la exploraran. El tratadista Paul Fauchille propuso
dividir las áreas polares en las zonas de influencia de cada continente,
estableciendo en cada zona un condominio plural, con participación de todos los
países del continente respectivo
En cualquier caso, la soberanía de estos territorios es detentada por los cinco
Estados árticos anteriormente citados, y todos ellos parecen haber consentido el
reparto tal y como se halla establecido. En adición a esto, la exhaustiva
exploración aérea habida lugar en la actualidad gracias a los nuevos avances
científicos y tecnológicos no ha revelado la existencia de ninguna nueva, lo que
parece cerrar la posibilidad del debate al respecto.
La adquisición de la efectiva soberanía territorial es cuestión bien distinta. Dadas
las características concretas de estas zonas boreales, ha de afirmarse un ejercicio
de potestades relativo. El hecho de que la mayoría de estos territorios no sólo se
encuentran deshabitados, sino que difícilmente cabría plantearse la posibilidad de
establecer algún asentamiento humano en ellos. No obstante, y con la pertinente
6. nota de relatividad, el Tribunal Internacional de La Haya se ha pronunció en el
asunto del estatuto jurídico de Groenlandia Oriental al respecto, teniendo en
cuenta el carácter ártico y poco accesible de estos territorios. La jurisprudencia
internacional estimó que el animus possessionis de un Estado respecto de un
territorio y el corpus possessionis en lo relativo a las principales plazas del mismo,
constituyen un título territorial suficiente. De nuevo J. Kish se opone a esta
determinación, alegando que en estas regiones no es posible cumplir el obligado
requisito del ejercicio efectivo de las funciones de Estado, el cual, si ya de por sí
supone complicación, se vuelve imposible a medida que se avanza hacia la zona
polar. En síntesis, Kish se opone al establecimiento de soberanía territorial en el
Círculo Polar Ártico.
Otra cuestión subyacente al respecto surgió de plantear la atribución de espacios
marítimos a las islas emergentes. Este asunto dio lugar a importantes
consecuencias. En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Convención de
1982 sobre Derecho del Mar, se atribuyen estos espacios marítimos, si bien se
concreta que para las rocas no aptas para dar lugar a la habitación sólo podrán
tener derecho a mar territorial.
Además de estos territorios, existen a también las denominadas islas de hielo.
Poseen mayormente un uso científico que en sus inicios duopolizaban Estados
Unidos y Rusia, si bien es verdad que hoy día numerosas naciones realizan
actividades de investigación en las mismas. La cuestión del status jurídico de
estas islas dio pie igualmente a controversias. Donat Pharand, basándose en las
definiciones de islas realizadas en la Convención de Ginebra de Alta mar de 1958
y la celebrada en 1982 sobre el Derecho del Mar -idéntica a la anterior-, no puede
deducirse que se trate de islas que se encuentren en posición de recibir la
atribución de espacios marítimos, aunque por otra parte, si de facto resultaran
utilizadas como islas de carácter artificial deberían ser tratadas como tales.
Pharand propone a modo de simplificación de posibles conflictos surgidos al
respecto -sobre todo en materia de jurisdicción de los Estados- éstas podrían ser
consideradas como buques.
7. En cuanto al Océano Ártico, en último lugar, es considerado por la comunidad
internacional como territorio de alta mar, en el que predomina el principio de
libertad. Parece ser que esta consideración ha sido obtenida mediante el efecto de
la costumbre internacional, a raíz de la aceptación tácita generalizada de los
Estados árticos de dicho régimen en la zona. Por consiguiente, como cabría
esperar, también queda afectado por tal condición el espacio aéreo suprayacente
al mismo, existiendo libertad de sobrevuelo.
EL CONSEJO ÁRTICO
En 1996, Canadá, Estados Unidos, Rusia, Finlandia Islandia, Noruega y Suecia,
mediante Declaración Conjunta de 19 de septiembre de 1996, decidieron la
creación del Consejo Ártico. La formación del Consejo dio sus primeros pasos en
1991, cuando ocho países árticos firmaron la Estrategia para la protección del
medioambiente ártico. La Declaración de Ottawa de 1996 estableció formalmente
el Consejo Ártico como un foro intergubernamental en constante búsqueda de
medios para fomentar la cooperación, coordinación y interacción internacional
ártica, con la participación de las comunidades indígenas del Ártico y otros
habitantes de esta región.
Junto con los Estados firmantes, otros estados participan en las reuniones del
Consejo con estatus de observadores, por el mero hecho de hallarse más
próximos a la región septentrional que al ecuador. Estos países son: China,
Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Polonia, España y Reino Unido. Además
de los anteriores, también tienen representación las comunidades indígenas de la
zona, las cuales se ven representadas por seis asociaciones: La Asociación
Internacional de Aleut, el Consejo Athabascano Ártico, el Consejo Internacional
Gwich'in, el Consejo Circumpolar Esquimal, la Asociación Rusa de Pueblos
Indígenas Septentrional y el Consejo Saami.
Las reuniones de este órgano se regulan de la siguiente forma: El Consejo suele
reunirse de forma semestral en el País del cual sea natural el Presidente para
celebrar la reunión de los Funcionarios Superiores Árticos (FSAs o SAOs, en
8. inglés). Estos funcionarios son representantes de nivel máximo de cada uno de los
ocho países firmantes de la Declaración de Ottawa. Representantes de los seis
Participantes Permanentes y los Observadores oficiales también atienden.
Cada nación presidencial acepta la responsabilidad para crear un secretariado,
que administra la coordinación total de la actividad del Consejo, que incluye la
organización de las sesiones de reunión, el mantenimiento y actualización del sitio
web, distribución de los informes y documentos pertinentes al trabajo del consejo.
Al final de cada bienio, el Presidente presenta una reunión ministerial, que es la
culminación del trabajo del Consejo durante ese periodo. Las naciones miembro,
en su mayoría son representadas por un Ministro de Asuntos Exteriores, o de
Asuntos del Norte o del Medio Ambiente. Una Declaración formal (pero no
vinculante), nombrada por el pueblo en el cual la reunión tiene lugar resume los
logros y obras futuras del Consejo. Estas Declaraciones tratan de las áreas de
actualidad principales del Consejo. La próxima reunión tendrá lugar los días 19 y
20 de octubre de 2010 en Tórshavn, Islas Feroe
EL ESPACIO ANTÁRTICO
Tal y se indicó en el prólogo introductorio, el territorio antártico se define a través
de la aplicación del concepto de convergencia antártica. Ya se han señalado
previamente las grandes diferencias existentes entre uno y otro espacio. Pese a
poseer un interés estratégico comparativamente menor respecto de la región
anterior, tiene a su favor un mayor interés económico. No obstante, posee especial
relevancia el Estrecho de Drake o Paso de Hoces. El pasaje de Drake, paso Drake
o mar de Hoces es el tramo de mar que separa América del Sur de la Antártida,
entre el cabo de Hornos (Chile) y las islas Shetland del Sur (Antártida). Comunica
el océano Pacífico al oeste con el mar del Scotia al este. La importancia de este
punto es tal debido a que, caso de que estallara algún conflicto armado de
duración prolongada que cerrase los pasos del Canal de Panamá y el Estrecho de
Magallanes, el pasaje de Drake constituiría el único punto de comunicación entre
el Océano Atlántico y el Pacífico por vía marítima.
9. Históricamente, las actividades cinegéticas -foca y ballena, principalmente- habían
tenido un fuerte peso en la Antártida. Con el paso del tiempo, éstas se han
ampliado a otras especies pesqueras. En adición, la plataforma continental y sus
fondos marinos han despertado notable interés por las posibilidades de
aprovechamiento de recursos que este territorio ofrece. A nivel científico, la
actividad que se inició finales de siglo XIX, se ha acrecentado de forma importante
en la actualidad, especializada en el estudio de los llamados microorganismos
psicrófilos.
En contraposición al dominio oligocrático del espacio ártico, en el continente
antártico se han sucedido las reclamaciones de soberanía por parte de numerosos
Estados desde principios del siglo pasado. Existe una notable concentración de
las bases en la mitad norte de la zona de la Península Antártica. La más antigua
en operación continua es la estación argentina Orcadas (desde el 22 de febrero de
1904). La Base McMurdo de Estados Unidos (ubicada al sur de Nueva Zelanda),
que disponía hasta hace unos años de una microcentral atómica, es la mayor de
todas. La estación estadounidense Amundsen-Scott está situada casi en el Polo
Sur geográfico (89°59'51"S - 139°16'22"E), mientras que la rusa Vostok
(78°28'00"S - 106°48'00"E) y la franco-italiana Concordia (75°06'06"S,
123°23'43"E) son las más cercanas al polo geomagnético sur. Durante 2006, un
total de cuarenta bases de veinte naciones operaron en la Antártida y otros 6
países se sumaron en el verano antártico.
Merece mención que, mientras las reclamaciones territoriales de algunos Estados
(Reino Unido, Nueva Zelanda, Francia Australia y Noruega) fueron reconocidas
mutuamente, las reclamadas por Chile y Argentina (en 1940 y 1942,
respectivamente) dieron lugar a procesos contenciosos, por tratarse de sectores
previamente reclamados por el Reino Unido. Este Estado presentó demandas ante
el Tribunal Internacional de Justicia en el año 1955 para exigir el reconocimiento
de soberanía sobre tal territorio. No obstante, el procedimiento se vio
sobrevenidamente interrumpido, al declararse inexistencia de jurisdicción aplicable
y no poseer el Tribunal reconocimiento de competencia para tal caso concreto por
10. parte de los Estados suramericanos. En el espacio polar austral no hubo
reclamaciones de los Estados Unidos ni la URSS, si bien ellos tampoco han
reconocido las soberanías reclamadas por los otros Estados.
En la década de los cincuenta, científicos de todo el mundo propusieron celebrar
el denominado «Tercer Año Polar», que pasó a llamarse «Año Geofísico
Internacional», desde el año 1957 al 1958. Durante este año se permitió a los
científicos de todas las nacionalidades el libre acceso a estos territorios y el
intercambio de información sin restricciones del resultado que pudieran tener sus
proyectos de investigación.
Este evento propició un clima distendido de cooperación, que acabó
desembocando en la firma del Tratado de Washington de 1 de diciembre de 1959,
que entró en vigor el 23 de junio de 1961. Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la
República Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del África del Sur,
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, firmaron este tratado, con el
objeto de asegurar el interés pacífico en el control de la zona de la Antártida y
fomentar la comunicación entre Estados a nivel de investigación y progreso
económico. Con carácter posterior a su firma, otros muchos países se adhirieron
al mismo, como es el caso de España, que lo hace el 18 de marzo de 1982. Su
ámbito de aplicación espacial será el de la región contenida al sur de los sesenta
grados de latitud sur (así lo dispone en su artículo sexto).
Varios aspectos de este Tratado merecen especial atención. El primero de sus
artículos va encaminado a desmilitarizar la región antártica, a fin de dar a ésta un
uso destinado a fines estrictamente pacíficos, donde queden prohibidas
actividades de carácter militar, tales como establecer cuarteles, fortificaciones o
bases, prácticas de maniobra o testeo de armamentote cualquier clase. (Este
último precepto se desarrolla con más profundidad en el artículo quinto, donde se
prohíben los ensayos y vertidos nucleares en este territorio). No obstante, la
presencia militar sí será permitida como personal de apoyo para actividades
11. científicas o con cualquier otro objetivo pacífico. En adición a esto, en el artículo
10 del documento, los Estados acuerdan hacer los esfuerzos apropiados,
compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a
cabo en la Antártica ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del
presente Tratado.
Su artículo segundo declara la libertad de la investigación de carácter científico y
hace un llamamiento a la cooperación de los Estados con ese fin, a fin de
mantener el buen clima experimentado durante el Año Geofísico Internacional.
Esta intención de cooperación se encuentra pormenorizadamente desarrollada en
el artículo tercero del tratado, dando éste indicaciones breves acerca de cómo
fomentar dicha cooperación.
Disposición digna de comentario es también el artículo 4 del Tratado. En éste se
establece que, durante el periodo de vigencia del Tratado -treinta años-, los
Estados se comprometen a cesar en sus empeños de reclamación de soberanía
territorial, pasados y futuros. Según este mismo artículo, se establece que ninguna
de las concesiones incluidas en el acuerdo han de entenderse como detrimento
alguno a la soberanía estatal de los firmantes, ni podrán tener tampoco efectos
negativos en sus reclamaciones de tal potestad.
Para asegurar el efectivo cumplimiento de estas disposiciones y fomentar los
objetivos de este tratado, el artículo 7 reconoce el derecho de los Estados a
designar individuos «observadores» que gocen de libertad de acceso a todas las
regiones, bases científicas, estaciones y otras instalaciones. Además de esta labor
de inspección, según lo dispuesto en el artículo 9, se celebrarán reuniones de los
representantes de los Estados firmantes inicialmente de forma periódica, que
contarán también con la presencia de algunos Estados cuya incorporación tenga
lugar con carácter posterior -Entre los cuales se hallaba España- y realicen en la
Antártida actividades científicas importantes. La celebración de dichas reuniones
tiene lugar desde el año de su entrada en vigor, y dio lugar a numerosos
documentos de impacto internacional. De entre éstos, pueden resaltarse algunos
12. con claros fines de protección medioambiental, como la Convención de Londres
de 11 de febrero de 1972, la Convención de Canberra de 20 de mayo de 1980
sobre conservación de recursos vivos marinos de la Antártida, y la recomendación
de 1964 sobre Medidas convenidas para la protección de la fauna y de la flora de
la Antártida
Pese a los muchos adelantos en materia de relaciones de Derecho Internacional
aportados por esta carta, el Tratado de la Antártida estaba creado con naturaleza
provisional. En su artículo duodécimo, párrafo segundo, se dispone que, una vez
expirado el plazo de treinta años de vigencia (tomando como dies a quo el día en
que el Tratado entrase efectivamente en vigor), cualquiera de las partes que
sostengan la facultad de asistencia a las reuniones descritas en el artículo noveno
-tanto los Estados originariamente firmantes, como aquellos a los que se concedió
el estatuto consultivo- podrá solicitar la celebración de una sesión de conferencias
con que tengan como objeto la revisión del Tratado.
El dies ad quem para exigir la revisión fue el 21 de junio de 1991. Ninguno de los
Estados adheridos al Tratado solicitó su revisión. No obstante, el 4 de octubre del
mismo año se firmó en Madrid el Protocolo al Tratado Antártico sobre protección
del medioambiente. Este nuevo acuerdo prohíbe toda clase de actividad
desempeñada en tal relacionada con la extracción y obtención de recursos de
origen mineral, que no tengan como objetivo la investigación científica. Ésta
constituye una prohibición convencional que posee bastante peso en sentido
estricto. El hecho de que puede ser levantada con el simple acuerdo unánime de
las partes firmantes, evidencia su rigidez y un ámbito de aplicación temporal que,
en la práctica, puede resultar prácticamente indeterminado.
De forma análoga respecto con el caso anterior, también se permitirá a las partes
la celebración de una conferencia de revisión de este Protocolo, si bien ha de
señalarse que las intenciones encaminadas al levantamiento de tal prohibición
posiblemente encuentren no pocas dificultades procesales para ello. Esta singular
configuración jurídica parece inclinarse por prohibir de forma indefinida cualquier
13. tipo de actividad que se desvíe de lo estrictamente científico en la Antártida. La
AGNU (Asamblea General de Naciones Unidas) presenció, en vista de que
muchos Estados adheridos a ella se ven excluidos de los proyectos científicos
acometidos en tierras australes, numerosas protestas por parte de los Estados
que sufrían la no-inclusión, los cuales alegaban el potencial beneficio del
levantamiento de barreras a la entrada en pro del interés de toda la humanidad
La cuestión polar antártica en las Naciones Unidas
Debido a la multitud de controversias habidas relacionadas con ella y al creciente
interés científico despertado por la misma, la Organización de las Naciones Unidas
ha visto la necesidad de incluir la cuestión de la Antártida en la mayor parte de las
Resoluciones de la Asamblea General.
Las Organización se ha visto obligada a encausar, en numerosas ocasiones,
temas de candente importancia para la comunidad internacional.
El principal precedente de esta problemática no es sino el ya referido Tratado
Antártico, principal instrumento de derecho internacional relacionado con la
Antártida, y el posterior Protocolo al Tratado sobre Protección al Medio Ambiente
(cuya creación y promoción tiene lugar fuera del ámbito organizacional de la ONU)
En el año 1985, la Organización de las Naciones Unidas reconoce por primera vez
la importancia de esta cuestión, con la resolución 40/156 del 16 de diciembre,
sobre la Cuestión de la Antártida. En sus primeros puntos reconoce que las
facultades administrativas, las actividades de exploración y, en general, la
utilización y explotación del territorio de la Antártida deben llevarse a cabo de
acuerdo con los propósitos y principios enunciados por la Carta de las Naciones
Unidas en su artículo primero, así como con especial intención del mantenimiento
de la paz y la seguridad mundiales y el fomento de la actitud cooperativa en la
comunidad internacional. Estas directrices señaladas compelen a los Estados a
actuar con miras al beneficio de la humanidad y la preservación de dichos
territorios en todas las actividades allí desarrolladas.
14. Con esta resolución se pretende, igualmente, hacer especial hincapié en los
procesos de negociaciones en los que se encontraban varias de las Partes
Consultivas adheridas al Tratado Antártico, en aras de establecer un sistema de
reparto y explotación de los recursos minerales del territorio antártico. Además,
como ya se indicaba en el Tratado de Washington, el mantenimiento de la paz y la
seguridad en el continente debe ser consigna en todas las actuaciones de los
Estados.
Estas directrices primarias, propias de una regulación incipiente, han sido
ampliadas y adecuadas a los nuevos objetivos que fueron surgiendo con las
actividades allí desarrolladas. En el año 1986, la Asamblea dictó la Resolución
A/RES/41/88[7], de nuevo sobre la Cuestión de la Antártida, concretando más
precisamente los objetivos previamente dictados y profundizando en la cuestión de
la apropiación de los recursos de la región.
Es un hecho constatado que la explotación y aprovechamiento de estos recursos
ha significado una cuestión de discusión y debate constante a nivel internacional.
En la Resolución A/RES/42/46 del 30 de noviembre de 1987, la Asamblea sigue
reafirmando su actitud durante los periodos de sesiones anteriores, si bien es
verdad que en esta ocasión se dirige especialmente a asegurar la participación
plena de los miembros de la comunidad internacional en los procesos de
negociaciones, a través de la implantación de un régimen específico que puede
resumirse en cuatro ítems:
* Exhorta a las Partes Consultivas en el Tratado Antártico a invitar al Secretario
General o a su representante a todas las reuniones de las partes en el Tratado,
incluso a sus reuniones consultivas y negociaciones para el establecimiento de un
régimen relativo a los minerales.
* Pide al Secretario General que presente un informe sobre sus evaluaciones al
respecto a la Asamblea General en su cuadragésimo tercer período de sesiones.
15. * Exhorta también a las Partes Consultivas en el Tratado Antártico a imponer una
moratoria a las negociaciones para establecer un régimen relativo a los minerales
hasta que todos los miembros de la comunidad internacional no puedan participar
plenamente en dichas negociaciones.
* Insta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas a que cooperen con
el Secretario General y a que prosigan sus consultas sobretodos los aspectos
referentes a la Antártida.
En resoluciones ulteriores, la Asamblea instó también a los miembros del Tratado
Antártico al suministro de información pertinente sobre todas las cuestiones
relativas al territorio antártico.
En su resolución A/RES/44/124, de 15 de diciembre de 1989, la Asamblea afirma
la necesidad de garantizar la protección del medio ambiente y su conservación,
entendiéndose en términos del medio ambiente antártico y sus respectivos
subsistemas. De igual forma, seguirá vigente el principio de orientación hacia el
bien de toda la humanidad. A su vez, expresa la obligación de minimizar los
posibles efectos de la actividad humana, debido al alto número de estaciones y
expediciones científicas en la Antártida. Éstas habrán de someterse a
salvaguardias ambientales de carácter estricto, a fin de evitar todo efecto adverso
de las actividades humanas sobre el medio ambiente antártico y sus ecosistemas
dependientes y asociados. En este orden de cosas, mediante la resolución
A/RES/45/78[9], de 12 de diciembre del año 1990, felicita la iniciativa de algunas
Partes Consultivas en el Tratado Antártico de promover el establecimiento de la
Antártida como reserva natural o parque mundial.
La Asamblea comentó también el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente
de la Antártida cuya celebración tuvo lugar en Madrid. La resolución A/RES/46/4
del 6 de diciembre de 1991 expresa su preocupación por el hecho de que el
Protocolo no posea efectivos mecanismos de seguridad y vigilancia para asegurar
sus disposiciones, y por no considerar el llamamiento a favor de la prohibición de
explotación minera por parte de la comunidad internacional. Vuelve a rogar, de
16. igual forma, a los miembros de la comunidad a que velen porque todas las
actividades realizadas busquen sola y exclusivamente la investigación científica y
pacífica.
Avanza en este punto la resolución A/RES/49/80 del 11 de enero de 1995,
mediante el cual siguen imponiéndose los siguientes deberes a los miembros de la
comunidad internacional:
* Velar por que los datos y la información resultantes de esas actividades estén a
la libre disposición de la comunidad internacional.
* Seguir facilitando el acceso de la comunidad científica internacional y de los
organismos especializados de las Naciones Unidas a tales datos e información,
entre otros medios fomentando la organización de seminarios y simposios
periódicos.
En la resolución A/RES/51/56, de 10 de diciembre de 1996 la designación, en el
Protocolo sobre la Protección del Medio Ambiente del Tratado Antártico, de la
Antártida como reserva natural destinada a la paz y a la ciencia.
Por último la resolución 54/45 del 23 de diciembre de 1999 reconoce que Tratado
Antártico, en el que se estipula, entre otras cosas, la desmilitarización del
continente, la prohibición de las explosiones nucleares y de la eliminación de
desechos nucleares, la libertad de la investigación científica y el libre intercambio
de datos científicos, promueve los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas.
Ambos espacios polares se debaten hoy día en un proceso dialéctico entre la
apropiación soberana y la internacionalización. En lo relativo a la cuestión ártica, la
escasa base territorial existente y otras cuestiones tales como las zonas de
doscientas millas hacen que el problema resida fundamentalmente en el estatuto
jurídico de sus aguas.
17. El hecho diferencial que caracteriza el régimen jurídico de la Antártida se define
principalmente por yuxtaponer el Derecho Internacional General y un sistema
convencional particular. En este supuesto, contigüidad como factor clave para
esgrimir un título de adquisición de soberanía, es mucho menos relevante, dado
que el propio Tratado de Washington impide que opere tal mecanismo. Varios
países involucrados en la cuestión se declaran defensores del principio de
independencia del Continente, junto con la tesis de la jurisdicción marítima global
en lo referido a los espacios marítimos circundantes.
Las directrices propuestas para un futuro régimen jurídico antártico son: mantener
la actual situación de condominio de hecho, potenciar un esquema de cooperación
incluso en mayor profundidad que en lo propuesto en el Tratado de 1959 o, como
alternativa, fomentar la plena internacionalización del territorio mediante la
administración del mismo en régimen de fideicomiso por parte de las Naciones
Unidas, o bien estableciendo un régimen similar al de la zona internacional de
fondos marinos y oceánicos. No obstante, pese a la incertidumbre existente en
torno al futuro régimen, parece indudable que seguro se hallará condicionado en
gran medida por los intereses que susciten las posibles apariciones de reservas
de recursos naturales ya existentes o, la aparición de otros nuevos.
18. BIBLIOGRAFIA
http://www.lawteacher.net/foreign/essays/espacios-polares.php
La Antártica, L. Campora Nilo, Ministerio de Defensa, 1997
CPJI, Serie A/B, nº 53. Caso Groenlandia Oriental
Art. 121.3 de la Convención de 1982 sobre Derecho del Mar: “(…)3. Las rocas no
aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona
económica exclusiva ni plataforma continental.”
Art. 10 de la Convención de Ginebra sobre Alta mar de 1958: “Una isla es una
extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de
ésta en pleamar (…)”.
Sitio Web del Consejo Ártico: http://www.arctic-council.org/
Tribunal Arbitral (1977): Beagle Channel Arbitration between the Republic of
Argentina and the Republic of Chile, Report and Decision of the Court of
Arbitration, 17 de febrero de 1977. Naciones Unidas