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LOS TRATADOS INTERNACIONALES
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
DERECHO. UST. SEDE LA SERENA.
Juvenal Urízar Alfaro, Abogado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
 Concepto de Tratado Internacional:
Por tratado internacional debemos entender a un acuerdo
escrito entre (ciertos) sujetos de Derecho internacional y
que se encuentra regido por este, que puede constar de
uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo
indiferente su denominación. (Por ejemplo: Tratado,
Acuerdo, Protocolo, Pacto, Acta, etc.)
Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo,
dos sujetos de Derecho Internacional quienes concluyan un
tratado internacional. Por ejemplo los gobernantes de cada
país se reúnen para ponerse de acuerdo con sus límites de
países para no tener problemas con sus territorios.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los acuerdos entre empresas públicas de un Estado y Estados no
son tratados internacionales. La Corte Internacional de Justicia tuvo
la oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en el caso
"Anglo-Iranian Oil" (1952). Irán había firmado un acuerdo con la
empresa "Anglo-Iranian Oil" para la explotación de los recursos
petrolíferos. Este acuerdo tenía dos caras: era un acuerdo de
concesión y al mismo tiempo tenía la naturaleza de un Tratado entre
Irán y el Reino Unido. Esta tesis no fue aceptada por la Corte
Internacional de Justicia porque los Tratados internacionales solo
pueden tener lugar entre estados y porque los acuerdos con
empresas se rigen por las normas del Derecho internacional privado.
Los Tratados internacionales deben realizarse por escrito aunque
pueden ser verbales. En este último caso no se regirían por la
Convención de Viena de 1969. (Posible ejemplo: Concordato de 1925
entre Chile y a Santa Sede).
Su denominación es indiferente pues, si se dan las condiciones
anteriores, nos encontramos ante un Tratado internacional
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
 Clasificación de los Tratados Internacionales:
No existe un criterio unívoco de la clasificación del Derecho
Internacional, debido a la diversidad de criterios que han
surgido a lo largo de la historia del Derecho Internacional
Público, es por ello que en lo sucesivo expondremos la
clasificación del mismo partiendo del punto de vista material
y asimismo desde el punto de vista formal.
De tales clasificaciones citamos a continuación las
siguientes:
1. Conforme al número de suscriptores o firmantes, los
tratados se clasifican en bilaterales o multilaterales,
dependientemente de si participan dos o varios Estados
respectivamente en su celebración.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
 Clasificación de los Tratados Internacionales:
2. Desde el punto de vista estrictamente formal, los tratados pueden
ser abiertos o cerrados; los tratados cerrados restringen el acceso a
otros posibles particulares, o sea, se celebran exclusivamente entre
los contratantes originarios y no admiten la adhesión de otros
Estados, o bien dicha adhesión depende del acuerdo de todas las
partes en el tratado.
a. Tratados abiertos a los que se puede llegar a ser parte en los
mismos aunque no se haya tomado parte en el proceso de
formación.
b. Cerrados: aquellos que quedan restringidos a los participantes
originarios en los mismos y en los que la participación de un
nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo entre los
participantes originarios y el nuevo Estado
c. Semicerrados: Aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser
Partes, distintos a los Estados originarios, pues figuran en una
lista anexa al tratado o bien se prevé en el propio Tratado un
procedimiento particular de adhesión y por una invitación de los
Estados originarios para que se adhieran
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
 Clasificación de los Tratados Internacionales:
3. Por la materia objeto de Tratado: pueden ser de carácter
político, económico, cultural, humanitario, consulares, etc.
4. Por su función de creación de obligaciones: Tratados-
contrato son los que prevén un intercambio de prestaciones
entre los contratantes; y Tratados-ley son los que intentan
crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI, o a
una parte de ella.
5. Por la naturaleza de los sujetos que participan: Tratados
entre Estados, entre Estados y otros sujeto de DIP y Tratados
entre otros sujetos de DI (acuerdos de las organizaciones entre
sí).
6. Por su duración: Tratados con un plazo de duración
determinado, pasado el cual se extinguen; de duración
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Desde el punto de vista del DIP, independientemente
de cómo se Clasifiquen los tratados, son iguales
desde el punto de vista de su validez. Todos tienen
igual validez; claro, que hay tratados que son más
importantes que otros.
Ej.: No es lo mismo la ONU que un tratado fronterizo
dominico-haitiano. Pero ambos tienen igual validez
jurídica.
Hay tratados que versan sobre la misma materia y que
siguen el mismo procedimiento para su celebración,
no obstante ello, se denominan de modo distinto.
Entre tanto, hay denominaciones que por su
aplicación en la práctica llegan a ser permanentes.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Aquellos tratados en los que una de las partes es la
Santa Sede se denominan Concordato.
Un tratado que crea una organización internacional se
denomina Estatuto o Carta.
Estatuto de la ONU, carta de la OEA.
Un tratado que resulta de una conferencia
internacional se denomina Convención.
Se celebra una conferencia sobre el derecho del mar,
y en el marco de ella se suscribe un convenio, se
denomina Convención.
Un tratado que viene a complementar, concretizar otro
ya celebrado anteriormente se denomina Protocolo.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Un tratado que prevé la celebración de otro sobre la misma materia,
pero que sería definitivo, se denomina Modus Vivendi o Modus
Operandi.
Los tratados también se Clasifican en Pactos, declaraciones,
armisticios. Todos estos son tratados, con sus características.
Cuando hay una guerra, la capitulación, el convenio que celebran los
jefes militares para terminar la guerra, se denomina Armisticio.
Algunos autores consideran que no todos los tratados son fuentes
del DIP, de ahí que clasifiquen los tratados en:
Tratados ley: los definen como aquellos en los que participa un
número ilimitado de estados y que versan sobre cuestiones de interés
general. Solamente estos son fuentes de DIP.
Tratados contrato: lo definen como aquellos en los cuales participan
un número muy limitado de estados, cuya materia es de interés
exclusivo de las partes en ese tratado.
Sin embargo, esta clasificación es discutible, porque todos los
tratados independientemente del número de participantes son fuentes
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El procedimiento formal que debe seguirse para la
conclusión de los tratados, (que puede confundirse con los
denominados requisitos de forma), está conformado por
tres fases o etapas fundamentales: la negociación, la firma,
y la ratificación, de las cuales se desprenden otras que son
parte de ellas aunque a veces se las toma como pasos
procedimentales independientes. Pero hay tratados que no
siguen este procedimiento formal estrictamente, sino que
tienen un procedimiento más simple que se lo llama
simplificado.
La negociación
Esta primera fase se inicia con contactos y gestiones
diplomáticas, continúa con conversaciones, propuestas y
contrapropuestas, concluye cuando se elabora y acuerda el
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La negociación difiere según se refiera a tratados bilaterales o
multilaterales.
Los tratados bilaterales se negocian diplomáticamente, ya sea
por representantes permanentes de los Estados o ya por
representantes específicos designados para cada caso con
plenos poderes, aunque no es muy común es perfectamente
posible que la negociación se la lleve a cabo entre jefes de
Estado, o entre ministros de relaciones exteriores.
Los tratados multilaterales se negocian en las reuniones o
conferencias internacionales, generalmente convocadas por las
organizaciones internacionales, aunque no necesariamente. Así a
instancias de la Organización de las Naciones Unidas, se
negociaron ampliamente en varias conferencias internacionales
hasta llegar a celebrar las convenciones sobre el Derecho de los
Tratados (1969) y sobre Derecho de Mar (1982), entre otras.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Órganos competentes
Los órganos competentes para la negociación, son los mismos
señalados para la conclusión de los tratados, es decir, que cada
Estado en su legislación interna dispone quiénes son competentes,
aunque de manera general es una responsabilidad entregada al Jefe
de Estado y la función ejecutiva a través de la cancillería, los agentes
diplomáticos acreditados en otros Estados y agentes especiales con
plenos poderes denominados por ello plenipotenciarios.
La posición clásica, ya superada, afirma que únicamente el Jefe de
Estado tiene capacidad plena para negociar y concluir un tratado,
pero la doctrina, la práctica de los Estados, y el derecho positivo,
manifiesta ahora que también pueden negociar y suscribir un tratado,
además del Jefe de Estado y sin requerir de la Carta de Plenos
Poderes, los Ministros de Relaciones Exteriores o Cancilleres, los
Jefes de Misión Diplomática en el Estado ante el cual están
acreditados y los representantes acreditados ante una organización
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Esto se halla prescrito como una normatividad convencional
expresa, contenida en la Convención de Viena de 1969, Art. 7 inc. 2
que dice:
“2. En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado.
a) Los Jefes de Estado, jefes de gobiernos y ministros de
relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos
relativos a la celebración de un tratado;
b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de
un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se
encuentran acreditados;
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una
conferencia internacional o ante una organización internacional o
uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Plenos poderes
Los tratados, tradicionalmente han sido concluidos
(negociados y suscritos) por representantes de los Estados,
munidos de plenos poderes que les son otorgados por el
Jefe de Estado para cumplir estas actividades a nombre del
gobierno y más exactamente del Estado.
El órgano (generalmente el Jefe de Estado) o los órganos
competentes para emitir los plenos poderes están
determinados por la legislación interna de cada Estado.
El instrumento por el cual se otorga esta autorización para
negociar y suscribir tratados, se denomina Carta de Plenos
Poderes.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en
su art. 2 literal c), define a los plenos poderes
restringiéndolos al instrumento o al documento por el cual
se los otorga y así dice:
“c) Se entiende por “plenos poderes” un documento que
emana de la autoridad competente de un Estado y por el que
se designa a una o varias personas para representar al
Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del
texto de un tratado, para expresar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier
otro acto con respecto a un tratado”.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Para quienes no son parte en al Convención, (La República del
Ecuador, por ejemplo) ésta y más propiamente sus
disposiciones constituyen normas consuetudinarias
perfectamente admitidas por la comunidad internacional.
Firma de negociación: La forma de negociación, especialmente
en los tratados bilaterales, por su propia naturaleza no tiene una
reglamentación rígida, sino que los Estados adoptan las
modalidades más adecuadas a las circunstancias y a cada caso.
En los tratados multilaterales suelen establecerse instructivos o
reglamentos previos a negociación, de intervenciones,
discusión, etc.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Clases de negociación
Por la forma de llevarse a cabo puede ser escrita,
verbal o mixta, siendo la más utilizada en los
últimos tiempos la mixta, que se realiza
verbalmente, pero se labran actas sobre puntos
importantes en el avance de la negociación o
respecto de los acuerdos parciales a los que se va
llegando. Con esta modalidad se evita la
informalidad, falta de exactitud, y
fundamentalmente falta o dificultad de
demostración posterior de lo dicho en la
negociación puramente verbal, pero a su vez evita
la excesiva rigidez y formalidad de la negociación
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Por el grado de publicidad, la negociación puede ser pública o
reservada. La primera es la común, la negociación como al
diplomacia es pública, aunque excepcionalmente cuando se
tratan de asuntos de extrema delicadeza, cuya publicidad puede
entorpecer el avance de la negociación (por la opinión pública
interna, intereses políticos o de cualquier orden interno de los
Estado involucrados y hasta circunstancias internacionales), se
la lleva en forma reservada, lo significa que se publican solo los
puntos que las partes autoricen o los acuerdos parciales a los
que se va llegando, todo esto mientras dure la negociación,
pero concluida esta debe procederse a la publicación de todo el
proceso y los incidentes.
Se habla de una modalidad de negociación secreta, la misma
que no es aceptada y se califica de ilícita, porque los
representantes de un Estado no pueden actuar a espaldas de su
mandante que es el pueblo y menos todavía contra sus
intereses, que sería la razón o la causa que induzca a esta
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Idioma
El idioma que se utiliza para las negociaciones, que normalmente
se relaciona en el idioma en el cual se redactará el tratado,
depende básicamente si los Estados negociadores tienen el
mismo idioma o diferentes.
Cuando son Estados con distintos idiomas, hay tres
posibilidades: la utilización de un solo idioma, por acuerdo entre
las partes (originalmente latín, luego francés, o el elegido por las
partes); utilización de dos o más idiomas con preeminencia o
prioridad de uno solo, esto especialmente en la redacción del
texto que puede ser en varios idiomas pero solo uno hace fe; y,
por fin en tantos idiomas como Estados o partes contratantes los
tengan, especialmente en la actualidad con los avances de la
ciencia y la tecnología, traducción simultánea, grabaciones, etc.,
se facilita la negociación y se elaboran textos de tratados
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Texto y estructura
La fase de negociación concluye con la elaboración del texto del
tratado, que no es otra cosa que la redacción del acuerdo al que se ha
llegado o poner por escrito lo que será el tratado, a fin de tener un
instrumento demostrativo de dicho acuerdo, por lo cual debe ser claro
y preciso para que no genere, en lo posible, distintas interpretaciones
o formas de aplicación.
El texto del tratado se redacta en forma libre, pero generalmente está
estructurado por tres partes: el preámbulo, la parte dispositiva y el
cierre o parte final.
Preámbulo.- En épocas pasadas, hasta el siglo XIX inclusive, los
tratados iniciaban con una invocación a la divinidad, se expresaba que
eran celebrados en nombre de Dios, costumbre que desapareció ene l
siglo XX, con excepción de aquellos celebrados por la Santa Sede.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Comienza con la designación de las partes que intervienen, que es la
enumeración de los Estados u organismos internacionales, que
actualmente se lo hace en orden alfabético en razón de la igualdad de
los Estados. En ciertos tratados se indican los órganos competentes
que intervienen (gobiernos, nombres de los Jefes de Estado, de los
Ministros de Relaciones Exteriores o de los plenipotenciarios o del
pueblo, como en la Carta de las Naciones Unidas). Luego se realiza
una exposición de motivos, la razón por la cual se celebra el tratado y
en ocasiones la finalidad del mismo, que ayuda a una mejor
interpretación de su cláusulas o disposiciones. En el caso de haberse
requerido de plenos poderes, la indicación de haberlos presentado.
Parte Dispositiva.- Es la fundamental, donde consta el objetivo
mismo, las disposiciones que contienen los derechos y obligaciones,
lo que debe realizar o cumplir las partes, las condiciones, la
existencia de anexos, etc. En su forma, generalmente, se presenta
como articulado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Parte final o cierre.- Termina con la indicación de los nombres de las
personas y la calidad en la que han intervenido, dónde deberán
firmar, el número de ejemplares y algunas veces el idioma o idiomas
en el o en los idiomas que se haya redactado el tratado. En los
tratados multilaterales: el lugar, órgano o gobierno donde debe
efectuarse el depósito del mismo, plazo para su firma. En todo caso
el lugar y fecha de la suscripción.
Se procede a la aprobación del texto, que queda listo para su
suscripción.
La firma.- Es el acto que demuestra la conformidad con el texto y una
especie de compromiso para concluirlo con la ratificación, cuando
ésta es necesaria, de no serlo, ella marca la conclusión o
perfeccionamiento del acuerdo que comienza a regir y ser
obligatorio para las partes.
La firma puede efectuarse simultáneamente en unidad de acto por
todas las partes, pero también es posible que se deje abierto para la
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Lo más común es que tales acuerdos se realicen entre
Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y
organizaciones internacionales. Los primeros están
regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969; los segundos, por la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre
Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales de 1986.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Con la creciente influencia de la globalización, las acciones de
una nación soportan las de otras naciones más que nunca. Los
CONVENIOS MULTILATERALES se han convertido en un medio
cada vez más importante para las naciones para resolver
problemas importantes de manera que se establezca una base
en común y ser resuelvan puntos de diferencia actuales y
potenciales. Estos acuerdos frecuentemente requieren
negociaciones complejas necesarias para resolver las
diferencias entre las partes involucradas y lograr un acuerdo.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LA RATIFICACIÓN:
Por ratificación se designa al designa el acto internacional
mediante el cual un Estado indica su consentimiento en
obligarse por un tratado, siempre que las partes la hayan
acordado como la manera de expresar su consentimiento. En el
caso de tratados bilaterales, la ratificación se efectúa por lo
general mediante el canje de los instrumentos requeridos. En el
caso de tratados multilaterales, el procedimiento normal
consiste en que el depositario recoja las ratificaciones de
todos los Estados y mantenga a todas las partes al corriente de
la situación. La necesidad de firma sujeta a ratificación
concede a los Estados el tiempo necesario para lograr la
aprobación del tratado en el plano nacional, y para adoptar la
legislación necesaria para la aplicación interna del tratado.
[Fuente: Art. 2, párr. 1, ap. b), art. 14, párr. 1 y art. 16,
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LAS CONVENCIONES MULTILATERALES:
Con la creciente influencia de la globalización, las acciones de
una nación soportan las de otras naciones más que nunca. Los
CONVENIOS MULTILATERALES se han convertido en un medio
cada vez más importante para las naciones para resolver
problemas importantes de manera que se establezca una base
en común y ser resuelvan puntos de diferencia actuales y
potenciales. Estos acuerdos frecuentemente requieren
negociaciones complejas necesarias para resolver las
diferencias entre las partes involucradas y lograr un acuerdo.
Definición de CONVENIOS MULTLATERALES: Un acuerdo
multilateral se define como un acuerdo vinculante entre varios
países. Estos son generalmente el resultado de un
reconocimiento de una base en común entre las partes
involucradas en relación al problema actual.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Existen convenciones multilaterales para variados temas,
tales como:
- Para disuadir una escalada militar.
- Con fines económicos.
- Ambientales.
- Para difusión de la salud pública.
- Combatir el crimen organizado y el tráfico ilícito de
personas, sustancias, bienes, y animales.
- Para la debida protección de los DD.HH. (Infancia, Mujer,
Tercera Edad, pueblos originarios, etc.)
- De cooperación ciENtífico – tecnológica.
- De reconocimiento mutuo de títulos técnicos,
profesionales y grados académicos.
- Etc.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El movimiento internacional de los derechos humanos se
fortaleció con la aprobación de la Declaración Universal de
Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
Fue redactada como “un ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse”, en la Declaración, por
primera vez en la historia de la humanidad, se establecen
claramente los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales básicos de los que todos los seres
humanos deben gozar.
A lo largo de los años lo establecido en la Declaración ha sido
ampliamente aceptado como las normas fundamentales de
derechos humanos que todos deben respetar y proteger. La
Declaración Universal, junto con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos,
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, forman la llamada “Carta Internacional de Derechos
LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS:
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Una serie de tratados internacionales de derechos humanos y
otros instrumentos adoptados desde 1945 han conferido una
base jurídica a los derechos humanos inherentes y han
desarrollado el conjunto de derechos humanos internacionales.
En el plano regional se han adoptado otros instrumentos que
reflejan las preocupaciones específicas en materia de derechos
humanos de la respectiva región, y en los que se establecen
determinados mecanismos de protección. La mayoría de los
Estados también ha adoptado constituciones y otras leyes que
protegen formalmente los derechos humanos fundamentales. Si
bien los tratados internacionales y el derecho consuetudinario
forman la columna vertebral del derecho internacional de
derechos humanos, otros instrumentos, como declaraciones,
directrices y principios adoptados en el plano internacional
contribuyen a su comprensión, aplicación y desarrollo. El
respeto por los derechos humanos requiere el establecimiento
del estado de derecho en el plano nacional e internacional.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El derecho internacional de los derechos humanos establece las
obligaciones que los Estados deben respetar. Al pasar a ser partes en los
tratados internacionales, los Estados asumen las obligaciones y los deberes,
en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los
derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados
deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o
de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los
abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de
realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para
facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos
humanos, los gobiernos se comprometen a adoptar medidas y leyes
internas compatibles con las obligaciones y deberes que emanan de los
mismos tratados. En caso de que los procedimientos judiciales nacionales
no aborden los abusos contra los derechos humanos, existen mecanismos y
procedimientos en el plano regional e internacional para presentar denuncias
o comunicaciones individuales, que ayudan a garantizar que las normas
internacionales de derechos humanos sean efectivamente respetadas,
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Recordemos que, gracias a que nuestra Constitución
(Artículo 5°, inciso 2°) reconoce que los DDHH
constituyen un límite a la soberanía del Estado, y
esos DDHH deben estar contenidos en Tratados
Internacionales suscritos, ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES:
Este es un tema de Derecho Interno de cada Estado, en relación con el
DIP.
Primero que todo, hay que hacer presente que no existe un
reconocimiento expreso a la jerarquía que poseen los tratados
internacionales sobre derechos humanos, aunque algunos intérpretes
plantean que la reforma de agosto de 1989, que modificó el artículo 5°
inciso segundo de la misma, le otorga un reconocimiento implícito al
rango normativo.
Más adelante, la constitución establece un catálogo de DDHH que no es
taxativo, por cuanto no sólo son aquellos consagrados en el artículo 19°,
sino que este catálogo se ve complementado con aquellos derechos que
emanan de la naturaleza humana y los reconocidos en diversos pactos
internacionales que recaen sobre la misma materia.
Y en último término, según algunos constitucionalistas, no existe
ninguna disposición que obligue a los operadores jurídicos a interpretar
las normas sobre derechos fundamentales en conformidad con el
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La Constitución Política se refiere a los tratados internacionales en diversas
normas, a saber: los artículos 5° inciso 2, 32 n° 15, 54 n° 1 y 93 n° 1 y n° 3,
sin embargo, ninguno de dichos preceptos señala de manera explícita la
jerarquía que estos instrumentos poseen en nuestro ordenamiento jurídico.
La interpretación de esta controversia ha correspondido, por lo tanto, a los
tribunales de justicia, los cuales lamentablemente no han dado una
respuesta uniforme.
Determinar la jerarquía de las normas que contienen derechos en los pactos
internacionales sobre derechos humanos responde a la idea de dar una
respuesta a la siguiente interrogante:
¿Cuál es la posición que éstos ocupan en la pirámide normativa? Pero ¿por
qué es relevante saber aquello? Es relevante tanto para dar coherencia al
sistema normativo nacional, como la cuestión de preeminencia normativa,
ya que son las reglas técnicas de la jerarquía las llamadas a solucionar un
eventual conflicto normativo.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
En fin, debiese señalarse expresamente en nuestro texto
constitucional cuál es la jerarquía que poseen los tratados
internacionales sobre derechos humanos para evitar acudir en
respuesta a la vacilante jurisprudencia de nuestros tribunales de
justicia, que fácilmente pueden cambiar de enfoque interpretativo
determinando que éstos poseen un rango jerárquico inferior a la
Carta Fundamental, lo cual sería inconcebible ya que ante un
eventual conflicto normativo prevalecería nuestra legislación interna
frente a normas del derecho internacional que garantizan derechos,
quedando nosotros sin una protección más efectiva a nuestros
derechos fundamentales.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
¿QUÉ DICE EN CHILE NUESTRO T.C.?:
Las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) Rol N° 2387/2012 y 2388/12,
que se pronunciaron sobre un requerimiento de inconstitucionalidad
presentado por un grupo de senadores y de diputados sobre el proyecto de
ley de pesca, reafirmaron la tesis sobre la jerarquía normativa infra-
constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos
(DDHH).
La médula del razonamiento del tribunal expresó la jerarquía sub-
constitucional de los tratados de DDHH, fundado en un argumento sistémico
de triple concurrencia: el inciso 2° del art. 5, el art. 32 N° 17 (más bien es el
numeral 15) y el art. 54 N° 1.
El TC asegura que la “sola lectura” de dichos artículos permite afirmar que la
Constitución (CPR) no fijó la jerarquía de los tratados de DDHH y que “con
todo, de su contexto se infiere que los tratados internacionales tienen un
rango inferior a la Constitución” (considerando jurídico 12°), porque pueden
estar sometidos al control de constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales (art. 93 N° 1). Aquí hay dos afirmaciones discutibles: la
primera, que la CPR no contiene una norma que disponga el rango normativo
de los tratados de DDHH y la segunda, que de la lectura de las normas
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El TC entiende que el inciso 2° del art. 5 sólo refuerza la
obligación de cumplir los tratados, pero el análisis del texto
conlleva a concluir que no es únicamente una reafirmación de
tal imperativo, sino la fijación de una posición jurídica de
éstos. El ejercicio de la soberanía tiene como límite los
derechos esenciales de la naturaleza humana. El Estado tiene
el deber de respeto y promoción de “tales derechos”. Y frente
a la pregunta procedente de cuáles son tales derechos, la
propia CPR lo expresa: los derechos constitucionales y los
derechos consagrados en los tratados ratificados y vigentes.
¿De qué manera un derecho infra-constitucional podría
restringir, por ejemplo, el poder del legislador soberano? Si el
poder soberano es de orden constitucional, y sólo puede ser
limitado por los derechos fundamentales internos y los DDHH
de los tratados.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
ENTONCES, la pregunta es: ¿de qué rango deben ser tales
derechos para limitar el poder de autodeterminación de
quienes ejercen la soberanía en y desde el nivel
constitucional?
Para que exista coherencia sistémica-normativa, se debe
entender que los derechos esenciales que pueden limitar el
derecho a la autodeterminación deben necesariamente
ubicarse en un plano jerárquico-normativo equivalente. Lo
otro sería pensar que el legislador está restringido por
normas (los tratados de DDHH) que se ubican en su propio
nivel jerárquico pero que le son intocables y, es más,
funcionan como límite a su accionar. Ello abrogaría la teoría
de la ley y la teoría de las antinomias normativas.
No puede una “ley” aprobada (ratificada por el P. Legislativo)
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Sabemos que hay normas de DDHH que tienen naturaleza
constitucional y otras que versarán sobre la regulación
legislativa, y algunas de ellas versarán sobre materias de
LOC…. PERO, concluir que por el hecho de estar sometidas
al control preventivo algunas normas de tratados sobre DDHH
por responder a un tipo específico de materias (sólo aquellas
que el constituyente mandó a regular por una LOC), es
establecer una regla general a partir de un particularidad, lo
cual es más bien un argumento de autoridad que una
inferencia jurídica.
Por ende, tenemos dos estatutos diferentes (ley y tratados),
donde no es posible deducir el rango sub-constitucional de
los tratados sobre DDHH sin una buena dosis de ejecución de
una potestad creadora por parte del TC de un estatuto de
equivalencia jerárquica, en donde no se puede derivar directa
o indirectamente tal afirmación del texto constitucional. O
sea, una reforma constitucional debiera explicitar más y
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LAS RESERVAS DE LOS TT.II:
Según el artículo 2.1.d) de la Convención de Viena de 1969 "se
entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que
sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a él con objeto
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado."
Las reservas, por lo tanto, tienen únicamente sentido respecto de
los tratados multilaterales. Pues, como bien afirma la Comisión de
Derecho internacional, "las reservas a los tratados bilaterales no
plantean problema alguno, porque equivalen a una nueva
propuesta que hace que se reanuden las negociaciones entre los
dos Estados [...] Si llegan a un acuerdo, aceptando o rechazando
la reserva se celebrará el tratado; de lo contrario no se celebrará".
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LAS RESERVAS DE LOS TT.II:
A modo de ejemplo: los Estados A, B, C y D firman un Tratado. En
el momento de la prestación de su consentimiento, el Estado D
hace una reserva a un artículo del tratado. La reacción de los
demás Estados puede ser diferente:
A acepta la reserva, en cuyo caso se aplicará entre A y D el
Tratado con el contenido según la reserva. B hace una objeción
simple a la reserva, en cuyo caso se aplicará el Tratado entre B y
D, excepto la parte de la reserva. C hace una objeción cualificada
a la reserva; en este caso el Tratado no se aplicará entre C y D
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Fundamento, origen y evolución de las reservas a los tratados
internacionales
En las reservas cabe distinguir un doble fundamento: teórico y
práctico. En el orden teórico, el fundamento último está en la
soberanía estatal y consecuencia de ella, es que un Estado pueda
negarse a ratificar un convenio previamente firmado, o a no
formar parte del mismo en contra de su voluntad libremente
expresada. Cabe, pues, sostener que si un Estado puede lo más,
cual es no obligarse (por medio de una reserva) a un determinado
tratado, podrá lo menos, cual es excluir una determinada cláusula
o dar a ésta un alcance también determinado.
La razón práctica de la existencia de las reservas radica en el
deseo de que participen en los tratados multilaterales el mayor
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Así se tiene que en la práctica, las reservas aparecen en la
segunda mitad del siglo XIX con las grandes convenciones
multilaterales.
El origen de las reservas está ligado al primer instrumento
multilateral surgido del Congreso de Viena al término de las
guerras napoleónicas (1/10/1814 al 9/6/1815). Fue España, quien al
adherirse en 1816 al Tratado de Paz de 20 de noviembre de 1815,
excluyó la aplicación de su artículo 11, por confirmar los artículos
99 y 105 del Acta Final, relativos a la cuestión de los Ducados y a
la retrocesión de la plaza de Olivenza a Portugal. La práctica de
esta institución se extiende con los convenios codificadores del
ius in bello y arreglo pacífico de controversias en la Conferencia
de la Paz de La Haya (1899 y 1907) y se consolida tras la Segunda
Guerra Mundial con la proliferación de los tratados multilaterales
generales y abiertos.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Con el paso de los años, el régimen jurídico de la reserva ha
ido cambiando radicalmente. Como se presenta seguidamente,
el desarrollo de esta figura ha pasado por varios momentos,
entre los que se puede citar: a) el principio del consentimiento
unánime; b) el Sistema Interamericano; c) y el dictamen del TIJ
sobre las reservas a la Convención para la Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio. Bajo esta perspectiva, la
cuestión de la reserva ha ido tomando diferentes posiciones
tanto en la doctrina como en la práctica.
Evolución de las reservas de los tratados internacionales.
A. El principio del consentimiento unánime.
Durante el siglo XIX y hasta la creación de la Sociedad de
Naciones, prevaleció una fuerte concepción contractualista, la
práctica seguida por los Estados fue la de la unanimidad en la
aceptación de la reserva, llegando al punto de convertirse en
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
En esta época se consideraba que era necesario preservar el
tratado en su integridad. De este modo, para que un Estado
reservante pudiese ser considerado parte en el tratado era
necesario que todos los Estados Partes, en el caso de un
tratado multilateral, aceptasen la reserva[31]Si el acuerdo
unánime de los firmantes no podía ser obtenido, el Estado
reservante tenía como alternativa el retiro de las reservas o
abstenerse de ser parte en dicho instrumento jurídico
internacional.
Este principio, era partidario de la savalguarda de la unidad e
integridad del tratado, cada uno de los Estados interesados
tenía una especie de derecho al veto sobre las reservas ajenas,
y así evitaba las consecuencias propias de la reserva, esto es,
revitalizar los efectos de los acuerdos internacionales.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La integridad del tratado postula una política muy restrictiva en
materia de reservas, que se traduce jurídicamente en la
necesidad de que la reserva sea aceptada por la unanimidad de
los Estados interesados.
El sistema de la integridad del tratado desde el punto de vista
histórico se corresponde con el Derecho Internacional Público,
en el que las conferencias diplomáticas adoptaban los textos
por unanimidad y en un momento en que la sociedad
internacional no tenía caracteres ni pretensiones de auténtica
universalidad.
Fue hasta 1950 que el principio del consentimiento unánime
gozó de apoyo generalizado, si bien la aplicación de este
principio resultó flexibilizado a partir de la Conferencia de la
Paz de La Haya al introducirse la presunción irrevocable de
aceptación de las reservas no objetadas en un plazo
determinado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
B. El Sistema Interamericano.
Con anterioridad a 1950, sólo en el ámbito regional americano,
se abrió paso a un criterio menos rígido en cuanto a la
formulación de reservas en los tratados internacionales. En
1932, el Consejo Directivo de la Unión Panamericana propuso
la regla panamericana mínima, la cual exponía una nueva
práctica de las relaciones interamericanas entre los Estados,
permitiendo la entrada en vigor del tratado multilateral entre el
Estado que formulaba una reserva y aquéllos que la
aceptaban, pero no entre el reservante y aquellos que la
objetaban.
Este sistema, bajo los auspicios primero de la Unión
Panamericana y luego de la Organización de Estados
Americanos, desarrolló una práctica diversa con respecto a las
reservas, que divergía del principio de la unanimidad. A partir
de este momento un Estado podía ser parte de un tratado
interamericano a pesar de las objeciones de uno o más
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Como se puede observar con el transcurso del tiempo, las
reservas en los tratados multilaterales han ido tomando un nuevo
enfoque, adecuándose el uso de ésta institución a la sociedad
internacional. Pero, no es hasta 1951 que toma un nuevo rumbo al
desarrollo progresivo del Derecho Internacional en la materia.
C. Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre las
reservas.
El 17 de noviembre de 1950, el Secretario General de la ONU
solicitó una opinión consultiva a la CIJ sobre la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, atendiendo a
que dicha Convención no contenía normas especiales en cuanto a
la materia, habiendo sido en la práctica objeto de reservas. El
problema para el depositario (Secretario General de las Naciones
Unidas) consistía en su duda de si contar, entre los veinte
instrumentos de ratificación que habían sido presentados sujetos
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El 28 de mayo de 1951, la Corte Internacional de Justicia emitió
su dictamen, iniciándose de esta forma la inhumación del
principio del consentimiento unánime, y naciendo a la vez la
tendencia de la universalidad en el ordenamiento
internacional. Como bien expone la Corte, el principio de la
integridad de la Convención hasta estos momentos no había
llegado a ser norma de Derecho Internacional.
La Corte llega a la conclusión de que la apreciación de toda
reserva, y los efectos de las objeciones que se le puedan
hacer, depende de las circunstancias particulares de cada
caso, por lo cual el Estado reservante sería visto como parte
de la Convención si la reserva no era contraria al objeto y fin
del tratado, es decir, que mediante la reserva no se pretendiera
alterar la esencia del tratado y las obligaciones que de él
emanaban. Así la CIJ se pronunciaba por el principio de la
compatibilidad, según el cual el objeto y fin son los límites a
las reservas interpuestas por los Estados ratificantes. La
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Al constituir la Convención de Viena el exponente de la
decisión u opinión de la Corte se abre un largo camino hacia la
flexibilización del uso de las reservas, pues se ha aceptado el
uso de las mismas aún y cuando menoscaban en ocasiones el
objeto y fin del tratado, principalmente en textos
convencionales que regulan derechos de las personas
humanas, lo que ha traído graves problemas en el plano
internacional, especialmente en la "Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer", problemáticas que la presente investigación pretende
encontrar y darle una solución.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El Régimen jurídico de las reservas
Dentro de los Convenios relativos a los tratados internacionales
que codifican las reservas como figura jurídica, se debe subrayar
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969),
la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia
de Tratados (1978) y la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones
Internacionales (1986). Los artículos referidos a este particular en
esta última Convención (artículos 19 al 23).
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El Régimen jurídico de las reservas
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969.
Los artículos 19 al 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados ofrece un conjunto de disposiciones sobre la
formulación, admisión, efectos jurídicos y la retirada de las
reservas, así como las objeciones a estas últimas, llamadas a
aplicarse en defecto de las previsiones que pueden encontrarse
en los tratados en este sentido. "Es de significar que dicho
régimen jurídico rinde homenaje a la doctrina de la CIJ, pero de
hecho se aleja de ella para ajustarse más a la regla panamericana
cuyas consecuencias apuntan en un sentido más favorable para
el reservante“.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.:
Plantearse como problema JURÍDICO a reflexionar y resolver a
la validez de una norma o acto jurídico es indagar las
condiciones de fondo y forma por las que un sistema jurídico
determinado organiza la producción de este acto para que,
ajustado a Derecho, produzca plenos efectos o, averiguar en
qué medida las tachas en él advertidas lo hacen nulo o ineficaz.
En los Derechos internos es usual distinguir las normas que
afectan a la capacidad, a las condiciones de forma o a las
condiciones de fondo, pero este planteamiento clásico, debe
ser acomodado a las condiciones particulares del Derecho
internacional.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.:
En lo tocante a la capacidad, y salvo el caso especial de las
organizaciones internacionales, no hay lugar a plantear en el
Derecho internacional las viejas cuestiones que nacían de la
capacidad limitada de los protectorados o de los denominados
Estados semi-soberanos. El principio de igualdad jurídica de los
Estados es, ante todo, una norma de IUS COGENS, en
consecuencia, la soberanía e igualdad entre los Estados
confiere a todos una capacidad genérica para vincularse
mediante un acuerdo, pacto o tratado.
Lo mismo cabe decir respecto a la forma, puesto que es el
aformalismo es una de las notas características de nuestro
Derecho. Al no haber formas precisas que imperen en el DIP, no
hay irregularidad en el acuerdo internacional por falta de forma.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.:
En cuanto a las causales que, en el Derecho interno, suelen ser
consideradas como cuestiones que afectan al «fondo», (causales
de fondo) y que, han recibido en la regulación que de ellas hace
la Conv. De Viena un tratamiento distinto al que sería común en
un Derecho interno estatal.
Es justo advertir, que el carácter embrionario que la teoría de las
nulidades tiene en el Derecho internacional nos debe poner en
guardia sobre posible transposición en él de nociones y términos
más propios y asentados en la técnica jurídica del Derecho
Interno. Dicho esto, la ordenación de los posibles motivos o
causales de nulidad se abre paso, actuando contra una tendencia
connatural en la sociedad y Derecho internacionales: la del
imperio de la facticidad y la tendencia al reconocimiento de
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.:
En el tratamiento de las consecuencias a conferir a las nulidades,
fácilmente se puede penetrar en el campo de la responsabilidad
internacional por comisión de actos ilícitos.
En estas condiciones no tiene nada de extraño que el problema
de la nulidad de las normas de un tratado internacional esté
enfocado desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento
del acto propio del la negociación y sólo de forma periférica y
como apéndice ha sido considerada la nulidad de la relación
entre las reglas del acuerdo y las normas imperativas.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Vicios que afectan a la sustancia del
consentimiento. La CV recoge tres supuestos:
El error, el dolo y la coacción, y en éstos dos
últimos casos distingue según que dolo o
coacción sean sufridos por el representante
del Estado o por el Estado en cuanto tal.
Nos referiremos con mayor detención al error,
la fuerza y la coacción, en el entendido que los
otros vicios, directa o indirectamente pueden
asociarse con etapas formales, o bien
sustantivas y, en este último caso, se
asemejan a alguna de estas tres causales que
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EL ERROR:
El error como vicio del consentimiento es un vicio de aceptación tan
general en el Derecho, que en el Derecho internacional, no necesita
justificación alguna.
El error se instala en la esencia misma del consentimiento. La parte
que lo sufre presta su asentimiento porque aprecia la realidad
existente de forma desviada, y manifiesta su conformidad a una
«realidad» que él la percibe como tal, pero que es inexistente. No hay
en verdad consentimiento. Para que el error produzca ese efecto
invalidante del negocio jurídico es necesario que éste se proyecte
sobre un elemento esencial que determinó la voluntad de quien
consiente en obligarse. Pero, además, es necesario que no sea
imputable a la conducta de quien lo comete. «Es una regla aceptada,
que una parte no puede invocar error como vicio del consentimiento
si ella ha contribuido a él con su propia conducta, si podía evitarlo o
si las circunstancias fueron tales que pudo advertir el riesgo de
cometerlo»
En virtud de éstas precisiones queda excluido el error de Derecho y el
único posible es el de hecho. Igualmente, este error se diferencia del
simple error material en la redacción del texto que expresa el acuerdo,
y que no afecta para nada a su validez.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EL ERROR:
Con estas condiciones estrictas no es fácil que un
Estado pueda alegar error para deducir de ahí la
nulidad de lo acordado.
El único caso relevante de la jurisprudencia
internacional parece haber sido el que suscitó el asunto
del Templo de Préah Vihear, planteado ante la CIJ y
cuya doctrina ha inspirado la redacción del art 48. En
éste caso, además, no se trataba de un error en el
tratado mismo, sino en los actos de ejecución que
aplicaban el mencionado tratado.
es un caso resuelto por la Corte Internacional de
Justicia de La Haya respecto a la situación legal del
citado templo en territorio de Camboya o de Tailandia.
El complejo arquitectónico se halla en la zona fronteriza
de ambos Estados y era disputado por ambos, quienes
lo invocaban como parte de su territorio en una región
cubierta por espesa selva propia del sudeste asiático.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EL ERROR:
La CIJ, que decidió por 9 votos contra 3 que el templo
pertenecía a Camboya, sentó un precedente importante
referido a los actos unilaterales de los Estados, en lo
que configura un claro ejemplo de la figura jurídica
inglesa estoppel by representation. Cuando Tailandia
(entonces Siam) manifestó a Francia que había recibido
las cartas geofísicas, creó en Camboya el sentimiento
de reconocimiento del Templo de Preah Vihear como
camboyano, pues así quedaba determinado en las
cartas francesas. En esta ocasión el Tribunal determinó
la solución del conflicto de acuerdo a cuestiones
técnicas en la fijación de los límites internacionales
entre Tailandia y Camboya, así como con base en la
aceptación de las partes de las líneas limítrofes
propuestas en el pasado, evitando discusiones
subjetivas sobre cuál de los dos Estados en pugna era
el "sucesor histórico" del Imperio jemer, o cuál de estos
países tenía mayor patrimonio cultural vinculado al
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EL ERROR:
EN CONSECUENCIA: Puesto que el conocimiento de las
circunstancias de hecho sobre las que actúan los acuerdos
internacionales no es obra de una persona individual, sino que
pone en acción a órganos de los Estados, es difícil que en él se
den las exigencias, para que el error sea aplicable como vicio.
No basta aducir y probar la discrepancia entre las
orientaciones adoptadas en un acuerdo y las soluciones
concretas a las que llega el acuerdo complementario que lo
ejecuta. Esas líneas directrices pueden haber sido modificadas
por decisiones de autoridades que comprometen la conducta
internacional del Estado presuntamente perjudicado, por el
acto de ejecución igualmente consensual.
El vicio fundado en el error sólo puede ser invocado por quien
lo haya sufrido, y admite la sanación por conducta ulterior de
éste. Aunque el efecto de nulidad sea ex tunc y, por
consiguiente funcione bajo la presunción de la regla del art. 69,
2 a, tiene a su favor el juego de la buena fe.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EL DOLO (Art. 49 CVDT)
El efecto del dolo sobre el consentimiento que presta quien lo padece
es equivalente al del error, pero se diferencia del error en estos dos
elementos fundamentales: El dolo no exige, como lo hace el error (art.
48) que esta equivocación se centre sobre un hecho o situación que
constituya una base esencial del consentimiento prestado. En 2º
término, en el dolo la equivocación sufrida que induce a la prestación
de ese consentimiento debe estar en relación directa con la
maquinación urdida y dirigida a provocar el consentimiento en la
parte que se equivoca.
Desde el punto de vista de la prueba cabe decir que, en el error, es a
la parte que lo alega a quien incumbe la prueba de ese criterio
objetivo. Por el contrario, en el dolo quien lo padece y lo alega queda
relevado de probar su importancia, pero no, en está dispensado de
probar que fue la falsa apreciación inducida por la maquinación, y no
otro cualquier motivo, el determinante de la prestación del
consentimiento.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EL DOLO (Art. 49 CVDT)
Al igual que en el error, sólo el Estado que lo sufre puede invocarlo,
pero se diferencian en cuanto a sus efectos. En el dolo el Estado que
lo sufre puede elegir entre mantener la parte del acuerdo no afectada
por el dolo o hacer uso de su derecho a impugnar la validez de todo el
tratado. Puede también, pero no está obligado a ello, rechazar la
validez de los actos que tengan su base jurídica en el tratado afectado
por este vicio de nulidad.
El art. 50 contempla el caso especial de dolo cuando el
consentimiento de un Estado hubiere sido obtenido por la corrupción
que se ejerció sobre el representante del Estado que lo expresó. El
hecho comprobado de esa corrupción, hace perder a la persona
corrupta la condición de representante del Estado perjudicado. Con
cierta imprecisión el citado art. habla de otro Estado negociador que,
en cierto sentido, remedia cuando a éste le atribuye de modo directo
o indirecto la responsabilidad de esa corrupción. No es necesario que
el Estado negociador y por lo tanto el que recibe el beneficio del
fraude sea el ejecutor. No tiene por qué ser el ejecutor Material,
bastará con que le sea a él imputable.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LA COACCIÓN:
La noción de la coacción que la CV toma en cuenta, la efectúa como
remisión a los principios de Derecho internacional incorporados en la
Carta de las N.U., con lo que al menos queda claro que no es el uso de la
violencia prohibida por la Carta sin más, sino la violación de los
principios incorporados en la Carta. Pero el concepto sigue siendo difuso
y relativamente indeterminado. Los países en desarrollo lucharon en la
CV que preparó el texto del Convenio por la inclusión en la noción de
coacción la violencia política o económica, no sólo la violencia de
carácter militar, pero encontraron una oposición en los países
occidentales y, como fórmula de compromiso, se redactó una
Declaración, que no forma parte integrante del Convenio.
En la única oportunidad que la CIJ ha tenido de pronunciarse sobre este
punto, se pone bien en contraste, de un lado: «un acuerdo cuya
conclusión haya sido obtenido mediante la amenaza o el empleo de la
fuerza es nulo en Derecho internacional contemporáneo», pero del otro y
a la vez, la dificultad de la prueba en el plano de la aplicación práctica
«una acusación tan grave sobre la base de una alegación genérica y vaga
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LA COACCIÓN:
El texto de los art. 51 y 52 indica que el efecto de este vicio es de
nulidad radical. Se trata de una irregularidad grave que
refuerza el principio general de prohibición del recurso a la
fuerza o amenaza al uso de la fuerza en las relaciones
internacionales (art. 2,4 de la Carta de las N.U.), no
simplemente de un ilícito internacional como en el caso del
dolo y la corrupción. Mientras que en estos dos supuestos el
Estado afectado «podrá alegar» el vicio interviniente, en el de
la coacción la nulidad es obra de la ley (nulidad radical), no hay
divisibilidad de las obligaciones del acuerdo, no existe
tampoco la posibilidad de una sanación del vicio por la
conducta posterior de la parte afectada. No obstante, a la parte
inocente le concede el beneficio de la buena fe respecto de los
actos ejecutados antes de la alegación de esta nulidad (art.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
En consecuencia, conforme
a la Convención de Viena
son causas de nulidad de
los Tratados, las siguientes:
1.- Violación del derecho interno.
2.-Restricción específica de los
poderes para manifestar el
consentimiento de un Estado.
3.-Error.
4.-Dolo.
5.-Corrupción del Representante
de un Estado.
6.-Coacción sobre el
representante de un estado.
7.-Coacción sobre un Estado por
la amenaza o el uso de la fuerza.
8.-Oposición con una norma
Cuando un Tratado sea nulo
las partes deberán eliminar
en lo posible las
consecuencias de todo acto
que se haya ejecutado
basándose en una
disposición que este en
oposición con la norma
imperativa del Derecho
Internacional General y
ajustar sus relaciones
mutuas a la normas
imperativas de Derecho
Internacional General.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EFECTOS DE LOS TRATADOS:
El tratado internacional constituye una cierta unidad, relativamente
cerrada y suficiente en si misma. El principio de la
incomunicabilidad de sus reglas (efecto de los tratados respecto
de terceros) o las normas de interpretación que hemos examinado
son buenos ejemplos ilustrativos de esa realidad. La posición
singular que por relación al sistema jurídico global adopta el
tratado internacional, tiene mucho que ver con la estructura de
base de la sociedad internacional y de su Derecho.
El negocio jurídico en el Derecho privado interno es el
«instrumento» con el que los particulares configuran las distintas
relaciones jurídicas en el marco que el respectivo sistema deja a la
Autonomía de la voluntad». Por amplia que ésta sea, dicha
autonomía está enmarcada, de un lado, por reglas de Derecho
necesario, del otro, por todo un conjunto de normas que, aunque
en teoría pueden ser orilladas por la voluntad contraria de los
sujetos intervinientes (Derecho dispositivo). En consecuencia,
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EFECTOS DE LOS TRATADOS:
No es así en materia de tratados internacionales, donde el IUS
COGENS es incipiente y donde a duras penas hay un Derecho
supletorio en sustitución de la voluntad deficiente de las partes
(principio de presunción en favor de la soberanía de los Estados).
La teoría de las fuentes del Derecho internacional nos ha
mostrado bien la posición de privilegio que el tratado tiene y, por
consiguiente, el papel preponderante de esa voluntad estatal.
El tratado depende en su constitución de la conveniente
aplicación y respeto de reglas ajenas al mismo acuerdo
(relevancia del Derecho interno). La jurisprudencia internacional
ha elaborado reglas relativas al acuerdo internacional, «extrañas
a éste» y recogidas en la CV, de las que la CIJ reiteradamente
viene afirmando sobre puntos concretos que son expresión del
Derecho consuetudinario en la materia. Por su propia
configuración, los denominados tratados sucesivos no pueden
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Efectos de los tratados.
Efecto general: la obligatoriedad y su fundamento.
Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho
Internacional mediante la cual se crean derechos y obligaciones que,
debido a su origen, se conocen como derecho convencional.
La norma pacta sunt servanda implica que la actitud de buena fe ha
de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor. Esta
norma satisface una necesidad de seguridad jurídica y ha sido
transmitida a través del tiempo como una verdad evidente y
universalmente aceptada.
El art. 26 del Convenio de Viena, según el cual “todo tratado en vigor
obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”,
consagró la norma pacta sunt servanda como regla general en lo
relativo a los efectos generales del Tratado (su obligatoriedad entre
las Partes), conectándola con el principio de la buena fe, básico en
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Efectos específicos
En el tiempo:
Debemos hacer referencia a los efectos específicos de los
tratados ratione temporis, es decir, cuáles son los momentos
inicial y final en que un Tratado empieza o deja de producir
sus efectos.
Si el momento inicial suele coincidir con la entrada en vigor, el
término final de los Tratados, es decir, aquel en que deja de
ser aplicable y, consiguientemente, deja también de surtir sus
efectos, salvo excepciones, suele estar previsto en el propio
Tratado. Lo normal es que se estipulen por un plazo
determinado (cinco, diez o más años) o bien por tiempo
indefinido, salvo denuncia expresa. También dejan de surtir
efectos por otras causas (nulidad, terminación y suspensión).
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
En el espacio
Tenemos que hacer igualmente referencia a los efectos
específicos de los tratados ratione loci, es decir, cuál es el
espacio físico o territorial al que alcanzan los efectos del
Tratado.
El principio general en esta materia, que reconoce la
Convención de Viena en su art. 29, es el de la obligatoriedad
en “la totalidad del territorio” de cada una de las Partes,
entendiéndose por tal el territorio terrestre, las aguas
interiores, el mar territorial y el espacio aéreo. No obstante,
esta regla general puede sufrir excepciones:
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EXCEPCIONES:
• Existen casos en que un Tratado no se aplica a determinadas
partes del territorio estatal, a dependencias insulares, a
colonias dependientes, etc.
• El Tratado puede tener una aplicación fuera del territorio de los
Estados Partes, ya sea porque contiene estipulaciones
respecto a terceros Estados, ya sea porque se pretende regular
un espacio que se encuentra fuera de la jurisdicción de los
Estados (alta mar, espacio ultraterrestre, etc.).
• Determinados tratados pueden tener también efectos fuera del
territorio del Estado cuando en ellos se prevé que obligarán a
los Estados parte respecto de las personas que se encuentren
bajo su jurisdicción, ya sea en su territorio o fuera de él. Es el
caso, por ejemplo, de la aplicación de los tratados de derechos
humanos ratificados por un Estado en los territorios sometidos
a ocupación de ese Estado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Respecto de otros Tratados
Otro tema que debemos revisar es el de los efectos de los
Tratados ratione materiae, consistente en determinar, primero, la
compatibilidad e incompatibilidad entre un Tratado anterior y otro
posterior sobre la misma materia y, segundo, en qué medida los
efectos del primero pueden quedar limitados por el segundo.
Entre las Partes y respecto de Estados terceros
Otro problema que se suscita es el de los efectos de los Tratados
ratione personae.
Debemos plantearnos si los tratados sólo producen efectos
respecto a las partes en el mismo o si crean derechos u
obligaciones para terceros Estados.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Respecto de otros Tratados
Los Tratados producen plenos efectos entre las Partes. Sólo las
partes pueden limitar estos efectos mediante una estipulación en
el propio Tratado o por medio de las reservas. Por “Parte”
debemos entender aquel sujeto internacional que ha consentido
en obligarse por el Tratado y con respecto al cual el Tratado está
en vigor.
Un problema especial es el relativo a si los Tratados pueden
producir obligaciones y derechos respecto a terceros Estados. Se
entiende por terceros Estados aquellos que no son Partes en un
Tratado.
La regla general está formulada en el art. 34 de la Convención de
Viena, que establece que “un Tratado no crea obligaciones ni
derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Interpretación de los Tratados. Razón de ser :
La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas
empleados en un negocio jurídico o en una norma de los Tratados
no son claros y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y
el alcance de tales términos. Su importancia es crucial en caso de
diferencias internacionales cuya solución dependa de la
aplicación de un Acuerdo, lo que exigirá interpretar sus cláusulas.
La interpretación de los Tratados se lleva a cabo continuamente
por la doctrina científica y, en la aplicación del DI, por los
Tribunales internos o internacionales. El mayor impulso a la
fijación de las reglas de la interpretación lo dio la jurisprudencia
de tribunales internos o internacionales (sobre todo, el TPJI y
TIJ), que facilitaron la codificación realizada en Viena. Por ello, en
la exposición de esta pregunta, nos centraremos en las
disposiciones del Convenio de Viena, pero también en la
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Las reglas de interpretación de los Tratados
Regla general de interpretación
Cualquier interpretación de las disposiciones de un Tratado debe realizarse
conforme a la regla general de interpretación, codificada en el art. 31.1 de
la Convención de Viena, según la cual “un Tratado deberá ser interpretado
de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el
objeto y fin.” Esta regla de interpretación contiene tres principios que
deben conjugarse entre sí en la tarea interpretadora. Estos principios son:
El principio de buena fe
Es un principio básico en el DI y, en particular, en el Derecho de Tratados.
Está recogido en el art. 2, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas y
en la “Declaración de principios inherentes a las relaciones de amistad y a
la cooperación entre Estados”, preparada por las NU.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Las reglas de interpretación de los Tratados
El principio de la primacía del texto
El texto constituye la expresión más acabada de la voluntad de las Partes.
Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya de atribuirse a
los términos. La regla del “sentido claro” significa que no está permitido
interpretar aquello que no necesite interpretación, de modo que las
palabras deben ser interpretadas según el sentido que tengan
normalmente en su contexto, a menos que la interpretación así dada
conduzca a resultados irrazonables o absurdos. Cuando el Tribunal puede
dar efecto a la disposición de un Tratado atribuyendo a las palabras
empleadas un sentido natural y ordinario, no puede interpretar estas
palabras intentando darles otra significación. Ahora bien, si consta que la
intención de las Partes fue conferir a los términos empleados un sentido
especial o no usual, se dará preeminencia a su voluntad.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La determinación del sentido de los términos empleados
debe realizarse teniendo en cuenta no sólo el texto estricto
del Tratado, sino su contexto. Dicho contexto, para los
efectos de la interpretación, está formado por:
El texto del Tratado en sentido estricto, integrado por tres
elementos que forman un todo a los efectos de
interpretación del Tratado: preámbulo, parte dispositiva y
anexos.
Los Acuerdos que se refieran al Tratado y que hayan sido
concertados entre todas las Partes y todo instrumento
formulado por una o más Partes y aceptado por los demás
como instrumento referente al Tratado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin
del Tratado para su interpretación
El objeto y el fin de un Tratado son los elementos esenciales
que han sido tenidos en cuenta por la voluntad de las
Partes.
En la aplicación de esta regla general de interpretación,
formada por los tres principios señalados, el intérprete debe
tener en cuenta también las normas pertinentes de DI
aplicables a las relaciones entre las Partes, dado que el
Tratado no es un elemento aislado, sino una pieza
integrante del sistema normativo del DIP.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Medios complementarios de interpretación
Aunque la interpretación debe basarse ante todo en el texto del
Tratado, puede ser necesario a título complementario acudir a medios
de interpretación tales como los trabajos preparatorios y las
circunstancias en las que el tratado ha sido concluido. Esta es la
finalidad del art. 32 de la Convención, que cita los siguientes medios
complementarios:
Los trabajos preparatorios
Permiten, en muchos casos, determinar con aproximación la
intención de las partes en un Tratado.
Los Tratados multilaterales son redactados en Conferencias
internacionales en cuyas actas quedan reflejadas las propuestas de
los Estados y las intervenciones de los Delegados que los
representan. Otros Tratados, especialmente los bilaterales, dan
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Las circunstancias de celebración del Tratado
Mediante la inclusión de estas circunstancias, la Conferencia
consagró la posibilidad de efectuar una interpretación histórica del
Tratado.
No obstante, en caso de llegar a resultados contradictorios entre la
regla general y los trabajos preparatorios, debe primar la
interpretación obtenida por la aplicación de la regla general si ésta es
precisa, clara y su resultado es razonable. Por este motivo, tanto el
TPJI como el TIJ, han rechazado en sus sentencias y dictámenes la
necesidad de estudio de los trabajos preparatorios, justificándolo en
que los textos de los Tratados quedaban redactados con la suficiente
claridad como para ser interpretados.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Reglas específicas para la interpretación de los tratados autenticados
en varias lenguas
Es sumamente frecuente que los Tratados estén redactados y
autenticados en varias lenguas. En este caso, conforme al art. 33.1 de
la Convención, el texto hará igualmente fe en cada idioma. Debe
presumirse que fue intención de las partes el escoger términos
sinónimos en cada una de las lenguas. Sin embargo, la versión del
Tratado en idioma distinto a aquel en el que haya sido autenticado
sólo será considerada como auténtica si el Tratado así lo dispone o
las partes así lo convinieren.
Otras reglas del art. 33 de la Convención son:
La presunción de que los términos tienen igual sentido en todos los
textos que hacen fe.
Si existen diferencias, habrá que recurrir, en primer término, a las
normas de los arts. 31 y 32 y, si éstas no condujeran a un resultado
satisfactorio, se adoptará el sentido que mejor concilie los textos,
habida cuenta del objeto y el fin del Tratado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Otras reglas de interpretación no recogidas en la Convención
La máxima del “efecto útil”. La interpretación de una cláusula
de un Tratado debe hacer posible que la misma cumpla la
función práctica o realice la misión política para la que fue
concebida, alcanzando su objeto y su fin. El intérprete debe
suponer que los autores del Tratado han elaborado la
disposición para que se aplique, de forma que, entre las varias
interpretaciones posibles, debe escoger aquella que permita su
aplicación específica.
Según el TIJ, la aplicación de esta máxima no puede hacerse
sin tener en cuenta la letra y el espíritu de la cláusula
interpretada.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La interpretación restrictiva. Tradicionalmente ha sido
empleada por la jurisprudencia internacional en los casos de
limitaciones de soberanía, en los que, en caso de duda, una
limitación de soberanía debe ser interpretada restrictivamente.
La interpretación a la luz del sistema jurídico en vigor en el
momento de la interpretación. Esta regla hace referencia al
momento histórico en el que el intérprete debe situarse para
hacer la interpretación. Las nociones y conceptos evolucionan
con el transcurso del tiempo y el sentido y alcance de un
término en el momento de la celebración del Tratado puede ser
muy distinto del sentido y alcance del mismo término unos
años después.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Enmienda y modificación de los Tratados
La enmienda, modificación, suspensión, nulidad y terminación son
problemas de especial transcendencia en los Tratados y no de simple
interpretación o aplicación.
La enmienda y modificación afectan a la letra y al espíritu del tratado.
La suspensión, nulidad y terminación afectan a la vida misma del
tratado, entrañando respectivamente:
En el caso de la suspensión, una desvinculación temporal por las
Partes de las obligaciones dimanantes del Tratado.
En el caso de la nulidad y terminación, ello implica una
desvinculación definitiva del Tratado. En la Convención de Viena se
reglamenta la cuestión relativa a la enmienda y modificación de los
Tratados, considerando la enmienda como un proceso de revisión
abierto a todos los Estados contratantes y la modificación como un
proceso reservado solamente a un grupo de ellos.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La enmienda de los Tratados
La Convención de Viena contiene una reglamentación clara
sobre esta materia, que se concreta en una regla general
aplicable a los Tratados bilaterales y multilaterales y en unas
reglas específicas relativas a la enmienda de estos últimos.
Regla general. La regla general está contenida en el art. 39 CV y
prevé la posibilidad de enmienda de todos los Tratados, con la
única condición de que sea por acuerdo entre las Partes. El
procedimiento para llevarla a cabo, salvo que se estipule otra
cosa, será el mismo que el empleado para la celebración de los
Tratados y su entrada en vigor.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Reglas específicas. Las reglas específicas sobre la enmienda de
los Tratados multilaterales son las siguientes:
Atenerse a lo que disponga el Tratado sujeto a la enmienda.
A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de
enmienda a todos los Estados contratantes, quienes podrán
participar en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar
con relación a la propuesta o en las negociaciones y en la
celebración de cualquier Acuerdo de enmienda.
Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el Tratado
original podrá serlo del Tratado enmendado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
En cuanto a la obligatoriedad del Acuerdo anterior o no enmendado
y del nuevo Acuerdo se distingue entre:
Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado o
principal, pero que no den su consentimiento en obligarse en el
nuevo Acuerdo, seguirán rigiéndose en sus relaciones mutuas por el
Acuerdo primitivo.
Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado o
principal, y además den su consentimiento en obligarse por el nuevo
Acuerdo, se regirán en sus relaciones mutuas por el Acuerdo en su
forma enmendada y en sus relaciones con los que no hayan dado su
consentimiento por el Acuerdo en su forma original.
Aquellos Estados que lleguen a ser Partes en el Acuerdo después de
la entrada en vigor de la enmienda se regirán por el Acuerdo en su
forma enmendada, salvo en sus relaciones con los Estados que no
hayan aceptado la enmienda, con que se regirán por el Acuerdo en
su forma original.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La modificación de los Tratados
Dos o más Estados Partes en un Tratado multilateral podrán
modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones
mutuas. Se trata de la creación de un régimen especial que estará
sometido a las rigurosas condiciones siguientes:
• Que esté prevista en el propio Tratado.
• Que sin estar prohibida por el propio Tratado:
• No afecte a los derechos u obligaciones de las demás Partes.
• No sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado.
Que las partes interesadas notifiquen a las demás partes la
intención de celebrar el Acuerdo y la modificación del Tratado que
en tal acuerdo se disponga.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La suspensión de los Tratados
Por su naturaleza, la suspensión es de orden temporal. El Tratado
durante un cierto tiempo deja de producir efectos jurídicos, pero
permanece en vigor. En esto se diferencia claramente de la
extinción. Es incorrecto hablar de una extinción temporal, pues el
Tratado permanece válido y lo que ocurre es una suspensión
temporal de alguno o de todos sus efectos y entre todas o alguna
de sus Partes.
Según la Convención de Viena, la suspensión se puede presentar
sola o como una alternativa a la terminación:
Casos de suspensión simple
Cuando el tratado así lo prevea.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La suspensión de los Tratados
Cuando todas las partes lo consientan, previa consulta con los
demás Estados Contratantes.
Por medio de un acuerdo entre dos o más Partes, siempre que
esté previsto en el Tratado o no esté prohibido por él.
Como consecuencia de un acuerdo sobre la misma materia. Para
que el tratado originario o primero quede suspendido es
necesario que se desprenda así del Tratado posterior o conste de
otro modo.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La suspensión de los Tratados
Por Guerra. La guerra puede suspender también la aplicación de
los Tratados, en las condiciones señaladas para el cambio
fundamental en las circunstancias o la imposibilidad temporal de
cumplimiento.
Por estado de necesidad. En estado de necesidad, en las
condiciones señaladas para la imposibilidad temporal de
cumplimiento.
- Casos en que la suspensión se presenta como una alternativa a la
terminación:
• Cuando haya habido una violación grave por una de las Partes. En
estos casos se puede pedir la suspensión total o parcial.
• Por la imposibilidad temporal de cumplimiento.

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D.i.p. 2.

  • 1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. DERECHO. UST. SEDE LA SERENA. Juvenal Urízar Alfaro, Abogado.
  • 2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES  Concepto de Tratado Internacional: Por tratado internacional debemos entender a un acuerdo escrito entre (ciertos) sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. (Por ejemplo: Tratado, Acuerdo, Protocolo, Pacto, Acta, etc.) Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos sujetos de Derecho Internacional quienes concluyan un tratado internacional. Por ejemplo los gobernantes de cada país se reúnen para ponerse de acuerdo con sus límites de países para no tener problemas con sus territorios.
  • 3. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Los acuerdos entre empresas públicas de un Estado y Estados no son tratados internacionales. La Corte Internacional de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en el caso "Anglo-Iranian Oil" (1952). Irán había firmado un acuerdo con la empresa "Anglo-Iranian Oil" para la explotación de los recursos petrolíferos. Este acuerdo tenía dos caras: era un acuerdo de concesión y al mismo tiempo tenía la naturaleza de un Tratado entre Irán y el Reino Unido. Esta tesis no fue aceptada por la Corte Internacional de Justicia porque los Tratados internacionales solo pueden tener lugar entre estados y porque los acuerdos con empresas se rigen por las normas del Derecho internacional privado. Los Tratados internacionales deben realizarse por escrito aunque pueden ser verbales. En este último caso no se regirían por la Convención de Viena de 1969. (Posible ejemplo: Concordato de 1925 entre Chile y a Santa Sede). Su denominación es indiferente pues, si se dan las condiciones anteriores, nos encontramos ante un Tratado internacional
  • 4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES  Clasificación de los Tratados Internacionales: No existe un criterio unívoco de la clasificación del Derecho Internacional, debido a la diversidad de criterios que han surgido a lo largo de la historia del Derecho Internacional Público, es por ello que en lo sucesivo expondremos la clasificación del mismo partiendo del punto de vista material y asimismo desde el punto de vista formal. De tales clasificaciones citamos a continuación las siguientes: 1. Conforme al número de suscriptores o firmantes, los tratados se clasifican en bilaterales o multilaterales, dependientemente de si participan dos o varios Estados respectivamente en su celebración.
  • 5. LOS TRATADOS INTERNACIONALES  Clasificación de los Tratados Internacionales: 2. Desde el punto de vista estrictamente formal, los tratados pueden ser abiertos o cerrados; los tratados cerrados restringen el acceso a otros posibles particulares, o sea, se celebran exclusivamente entre los contratantes originarios y no admiten la adhesión de otros Estados, o bien dicha adhesión depende del acuerdo de todas las partes en el tratado. a. Tratados abiertos a los que se puede llegar a ser parte en los mismos aunque no se haya tomado parte en el proceso de formación. b. Cerrados: aquellos que quedan restringidos a los participantes originarios en los mismos y en los que la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo entre los participantes originarios y el nuevo Estado c. Semicerrados: Aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser Partes, distintos a los Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al tratado o bien se prevé en el propio Tratado un procedimiento particular de adhesión y por una invitación de los Estados originarios para que se adhieran
  • 6. LOS TRATADOS INTERNACIONALES  Clasificación de los Tratados Internacionales: 3. Por la materia objeto de Tratado: pueden ser de carácter político, económico, cultural, humanitario, consulares, etc. 4. Por su función de creación de obligaciones: Tratados- contrato son los que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes; y Tratados-ley son los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI, o a una parte de ella. 5. Por la naturaleza de los sujetos que participan: Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujeto de DIP y Tratados entre otros sujetos de DI (acuerdos de las organizaciones entre sí). 6. Por su duración: Tratados con un plazo de duración determinado, pasado el cual se extinguen; de duración
  • 7. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Desde el punto de vista del DIP, independientemente de cómo se Clasifiquen los tratados, son iguales desde el punto de vista de su validez. Todos tienen igual validez; claro, que hay tratados que son más importantes que otros. Ej.: No es lo mismo la ONU que un tratado fronterizo dominico-haitiano. Pero ambos tienen igual validez jurídica. Hay tratados que versan sobre la misma materia y que siguen el mismo procedimiento para su celebración, no obstante ello, se denominan de modo distinto. Entre tanto, hay denominaciones que por su aplicación en la práctica llegan a ser permanentes.
  • 8. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Aquellos tratados en los que una de las partes es la Santa Sede se denominan Concordato. Un tratado que crea una organización internacional se denomina Estatuto o Carta. Estatuto de la ONU, carta de la OEA. Un tratado que resulta de una conferencia internacional se denomina Convención. Se celebra una conferencia sobre el derecho del mar, y en el marco de ella se suscribe un convenio, se denomina Convención. Un tratado que viene a complementar, concretizar otro ya celebrado anteriormente se denomina Protocolo.
  • 9. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Un tratado que prevé la celebración de otro sobre la misma materia, pero que sería definitivo, se denomina Modus Vivendi o Modus Operandi. Los tratados también se Clasifican en Pactos, declaraciones, armisticios. Todos estos son tratados, con sus características. Cuando hay una guerra, la capitulación, el convenio que celebran los jefes militares para terminar la guerra, se denomina Armisticio. Algunos autores consideran que no todos los tratados son fuentes del DIP, de ahí que clasifiquen los tratados en: Tratados ley: los definen como aquellos en los que participa un número ilimitado de estados y que versan sobre cuestiones de interés general. Solamente estos son fuentes de DIP. Tratados contrato: lo definen como aquellos en los cuales participan un número muy limitado de estados, cuya materia es de interés exclusivo de las partes en ese tratado. Sin embargo, esta clasificación es discutible, porque todos los tratados independientemente del número de participantes son fuentes
  • 10. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El procedimiento formal que debe seguirse para la conclusión de los tratados, (que puede confundirse con los denominados requisitos de forma), está conformado por tres fases o etapas fundamentales: la negociación, la firma, y la ratificación, de las cuales se desprenden otras que son parte de ellas aunque a veces se las toma como pasos procedimentales independientes. Pero hay tratados que no siguen este procedimiento formal estrictamente, sino que tienen un procedimiento más simple que se lo llama simplificado. La negociación Esta primera fase se inicia con contactos y gestiones diplomáticas, continúa con conversaciones, propuestas y contrapropuestas, concluye cuando se elabora y acuerda el
  • 11. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La negociación difiere según se refiera a tratados bilaterales o multilaterales. Los tratados bilaterales se negocian diplomáticamente, ya sea por representantes permanentes de los Estados o ya por representantes específicos designados para cada caso con plenos poderes, aunque no es muy común es perfectamente posible que la negociación se la lleve a cabo entre jefes de Estado, o entre ministros de relaciones exteriores. Los tratados multilaterales se negocian en las reuniones o conferencias internacionales, generalmente convocadas por las organizaciones internacionales, aunque no necesariamente. Así a instancias de la Organización de las Naciones Unidas, se negociaron ampliamente en varias conferencias internacionales hasta llegar a celebrar las convenciones sobre el Derecho de los Tratados (1969) y sobre Derecho de Mar (1982), entre otras.
  • 12. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Órganos competentes Los órganos competentes para la negociación, son los mismos señalados para la conclusión de los tratados, es decir, que cada Estado en su legislación interna dispone quiénes son competentes, aunque de manera general es una responsabilidad entregada al Jefe de Estado y la función ejecutiva a través de la cancillería, los agentes diplomáticos acreditados en otros Estados y agentes especiales con plenos poderes denominados por ello plenipotenciarios. La posición clásica, ya superada, afirma que únicamente el Jefe de Estado tiene capacidad plena para negociar y concluir un tratado, pero la doctrina, la práctica de los Estados, y el derecho positivo, manifiesta ahora que también pueden negociar y suscribir un tratado, además del Jefe de Estado y sin requerir de la Carta de Plenos Poderes, los Ministros de Relaciones Exteriores o Cancilleres, los Jefes de Misión Diplomática en el Estado ante el cual están acreditados y los representantes acreditados ante una organización
  • 13. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Esto se halla prescrito como una normatividad convencional expresa, contenida en la Convención de Viena de 1969, Art. 7 inc. 2 que dice: “2. En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado. a) Los Jefes de Estado, jefes de gobiernos y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal
  • 14. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Plenos poderes Los tratados, tradicionalmente han sido concluidos (negociados y suscritos) por representantes de los Estados, munidos de plenos poderes que les son otorgados por el Jefe de Estado para cumplir estas actividades a nombre del gobierno y más exactamente del Estado. El órgano (generalmente el Jefe de Estado) o los órganos competentes para emitir los plenos poderes están determinados por la legislación interna de cada Estado. El instrumento por el cual se otorga esta autorización para negociar y suscribir tratados, se denomina Carta de Plenos Poderes.
  • 15. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su art. 2 literal c), define a los plenos poderes restringiéndolos al instrumento o al documento por el cual se los otorga y así dice: “c) Se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado”.
  • 16. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Para quienes no son parte en al Convención, (La República del Ecuador, por ejemplo) ésta y más propiamente sus disposiciones constituyen normas consuetudinarias perfectamente admitidas por la comunidad internacional. Firma de negociación: La forma de negociación, especialmente en los tratados bilaterales, por su propia naturaleza no tiene una reglamentación rígida, sino que los Estados adoptan las modalidades más adecuadas a las circunstancias y a cada caso. En los tratados multilaterales suelen establecerse instructivos o reglamentos previos a negociación, de intervenciones, discusión, etc.
  • 17. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Clases de negociación Por la forma de llevarse a cabo puede ser escrita, verbal o mixta, siendo la más utilizada en los últimos tiempos la mixta, que se realiza verbalmente, pero se labran actas sobre puntos importantes en el avance de la negociación o respecto de los acuerdos parciales a los que se va llegando. Con esta modalidad se evita la informalidad, falta de exactitud, y fundamentalmente falta o dificultad de demostración posterior de lo dicho en la negociación puramente verbal, pero a su vez evita la excesiva rigidez y formalidad de la negociación
  • 18. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Por el grado de publicidad, la negociación puede ser pública o reservada. La primera es la común, la negociación como al diplomacia es pública, aunque excepcionalmente cuando se tratan de asuntos de extrema delicadeza, cuya publicidad puede entorpecer el avance de la negociación (por la opinión pública interna, intereses políticos o de cualquier orden interno de los Estado involucrados y hasta circunstancias internacionales), se la lleva en forma reservada, lo significa que se publican solo los puntos que las partes autoricen o los acuerdos parciales a los que se va llegando, todo esto mientras dure la negociación, pero concluida esta debe procederse a la publicación de todo el proceso y los incidentes. Se habla de una modalidad de negociación secreta, la misma que no es aceptada y se califica de ilícita, porque los representantes de un Estado no pueden actuar a espaldas de su mandante que es el pueblo y menos todavía contra sus intereses, que sería la razón o la causa que induzca a esta
  • 19. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Idioma El idioma que se utiliza para las negociaciones, que normalmente se relaciona en el idioma en el cual se redactará el tratado, depende básicamente si los Estados negociadores tienen el mismo idioma o diferentes. Cuando son Estados con distintos idiomas, hay tres posibilidades: la utilización de un solo idioma, por acuerdo entre las partes (originalmente latín, luego francés, o el elegido por las partes); utilización de dos o más idiomas con preeminencia o prioridad de uno solo, esto especialmente en la redacción del texto que puede ser en varios idiomas pero solo uno hace fe; y, por fin en tantos idiomas como Estados o partes contratantes los tengan, especialmente en la actualidad con los avances de la ciencia y la tecnología, traducción simultánea, grabaciones, etc., se facilita la negociación y se elaboran textos de tratados
  • 20. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Texto y estructura La fase de negociación concluye con la elaboración del texto del tratado, que no es otra cosa que la redacción del acuerdo al que se ha llegado o poner por escrito lo que será el tratado, a fin de tener un instrumento demostrativo de dicho acuerdo, por lo cual debe ser claro y preciso para que no genere, en lo posible, distintas interpretaciones o formas de aplicación. El texto del tratado se redacta en forma libre, pero generalmente está estructurado por tres partes: el preámbulo, la parte dispositiva y el cierre o parte final. Preámbulo.- En épocas pasadas, hasta el siglo XIX inclusive, los tratados iniciaban con una invocación a la divinidad, se expresaba que eran celebrados en nombre de Dios, costumbre que desapareció ene l siglo XX, con excepción de aquellos celebrados por la Santa Sede.
  • 21. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Comienza con la designación de las partes que intervienen, que es la enumeración de los Estados u organismos internacionales, que actualmente se lo hace en orden alfabético en razón de la igualdad de los Estados. En ciertos tratados se indican los órganos competentes que intervienen (gobiernos, nombres de los Jefes de Estado, de los Ministros de Relaciones Exteriores o de los plenipotenciarios o del pueblo, como en la Carta de las Naciones Unidas). Luego se realiza una exposición de motivos, la razón por la cual se celebra el tratado y en ocasiones la finalidad del mismo, que ayuda a una mejor interpretación de su cláusulas o disposiciones. En el caso de haberse requerido de plenos poderes, la indicación de haberlos presentado. Parte Dispositiva.- Es la fundamental, donde consta el objetivo mismo, las disposiciones que contienen los derechos y obligaciones, lo que debe realizar o cumplir las partes, las condiciones, la existencia de anexos, etc. En su forma, generalmente, se presenta como articulado.
  • 22. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Parte final o cierre.- Termina con la indicación de los nombres de las personas y la calidad en la que han intervenido, dónde deberán firmar, el número de ejemplares y algunas veces el idioma o idiomas en el o en los idiomas que se haya redactado el tratado. En los tratados multilaterales: el lugar, órgano o gobierno donde debe efectuarse el depósito del mismo, plazo para su firma. En todo caso el lugar y fecha de la suscripción. Se procede a la aprobación del texto, que queda listo para su suscripción. La firma.- Es el acto que demuestra la conformidad con el texto y una especie de compromiso para concluirlo con la ratificación, cuando ésta es necesaria, de no serlo, ella marca la conclusión o perfeccionamiento del acuerdo que comienza a regir y ser obligatorio para las partes. La firma puede efectuarse simultáneamente en unidad de acto por todas las partes, pero también es posible que se deje abierto para la
  • 23. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Lo más común es que tales acuerdos se realicen entre Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y organizaciones internacionales. Los primeros están regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; los segundos, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.
  • 24. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Con la creciente influencia de la globalización, las acciones de una nación soportan las de otras naciones más que nunca. Los CONVENIOS MULTILATERALES se han convertido en un medio cada vez más importante para las naciones para resolver problemas importantes de manera que se establezca una base en común y ser resuelvan puntos de diferencia actuales y potenciales. Estos acuerdos frecuentemente requieren negociaciones complejas necesarias para resolver las diferencias entre las partes involucradas y lograr un acuerdo.
  • 25. LOS TRATADOS INTERNACIONALES LA RATIFICACIÓN: Por ratificación se designa al designa el acto internacional mediante el cual un Estado indica su consentimiento en obligarse por un tratado, siempre que las partes la hayan acordado como la manera de expresar su consentimiento. En el caso de tratados bilaterales, la ratificación se efectúa por lo general mediante el canje de los instrumentos requeridos. En el caso de tratados multilaterales, el procedimiento normal consiste en que el depositario recoja las ratificaciones de todos los Estados y mantenga a todas las partes al corriente de la situación. La necesidad de firma sujeta a ratificación concede a los Estados el tiempo necesario para lograr la aprobación del tratado en el plano nacional, y para adoptar la legislación necesaria para la aplicación interna del tratado. [Fuente: Art. 2, párr. 1, ap. b), art. 14, párr. 1 y art. 16,
  • 26. LOS TRATADOS INTERNACIONALES LAS CONVENCIONES MULTILATERALES: Con la creciente influencia de la globalización, las acciones de una nación soportan las de otras naciones más que nunca. Los CONVENIOS MULTILATERALES se han convertido en un medio cada vez más importante para las naciones para resolver problemas importantes de manera que se establezca una base en común y ser resuelvan puntos de diferencia actuales y potenciales. Estos acuerdos frecuentemente requieren negociaciones complejas necesarias para resolver las diferencias entre las partes involucradas y lograr un acuerdo. Definición de CONVENIOS MULTLATERALES: Un acuerdo multilateral se define como un acuerdo vinculante entre varios países. Estos son generalmente el resultado de un reconocimiento de una base en común entre las partes involucradas en relación al problema actual.
  • 27. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Existen convenciones multilaterales para variados temas, tales como: - Para disuadir una escalada militar. - Con fines económicos. - Ambientales. - Para difusión de la salud pública. - Combatir el crimen organizado y el tráfico ilícito de personas, sustancias, bienes, y animales. - Para la debida protección de los DD.HH. (Infancia, Mujer, Tercera Edad, pueblos originarios, etc.) - De cooperación ciENtífico – tecnológica. - De reconocimiento mutuo de títulos técnicos, profesionales y grados académicos. - Etc.
  • 28. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El movimiento internacional de los derechos humanos se fortaleció con la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Fue redactada como “un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse”, en la Declaración, por primera vez en la historia de la humanidad, se establecen claramente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales básicos de los que todos los seres humanos deben gozar. A lo largo de los años lo establecido en la Declaración ha sido ampliamente aceptado como las normas fundamentales de derechos humanos que todos deben respetar y proteger. La Declaración Universal, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forman la llamada “Carta Internacional de Derechos LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS:
  • 29. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Una serie de tratados internacionales de derechos humanos y otros instrumentos adoptados desde 1945 han conferido una base jurídica a los derechos humanos inherentes y han desarrollado el conjunto de derechos humanos internacionales. En el plano regional se han adoptado otros instrumentos que reflejan las preocupaciones específicas en materia de derechos humanos de la respectiva región, y en los que se establecen determinados mecanismos de protección. La mayoría de los Estados también ha adoptado constituciones y otras leyes que protegen formalmente los derechos humanos fundamentales. Si bien los tratados internacionales y el derecho consuetudinario forman la columna vertebral del derecho internacional de derechos humanos, otros instrumentos, como declaraciones, directrices y principios adoptados en el plano internacional contribuyen a su comprensión, aplicación y desarrollo. El respeto por los derechos humanos requiere el establecimiento del estado de derecho en el plano nacional e internacional.
  • 30. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que los Estados deben respetar. Al pasar a ser partes en los tratados internacionales, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los gobiernos se comprometen a adoptar medidas y leyes internas compatibles con las obligaciones y deberes que emanan de los mismos tratados. En caso de que los procedimientos judiciales nacionales no aborden los abusos contra los derechos humanos, existen mecanismos y procedimientos en el plano regional e internacional para presentar denuncias o comunicaciones individuales, que ayudan a garantizar que las normas internacionales de derechos humanos sean efectivamente respetadas,
  • 31. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Recordemos que, gracias a que nuestra Constitución (Artículo 5°, inciso 2°) reconoce que los DDHH constituyen un límite a la soberanía del Estado, y esos DDHH deben estar contenidos en Tratados Internacionales suscritos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  • 32. LOS TRATADOS INTERNACIONALES LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES: Este es un tema de Derecho Interno de cada Estado, en relación con el DIP. Primero que todo, hay que hacer presente que no existe un reconocimiento expreso a la jerarquía que poseen los tratados internacionales sobre derechos humanos, aunque algunos intérpretes plantean que la reforma de agosto de 1989, que modificó el artículo 5° inciso segundo de la misma, le otorga un reconocimiento implícito al rango normativo. Más adelante, la constitución establece un catálogo de DDHH que no es taxativo, por cuanto no sólo son aquellos consagrados en el artículo 19°, sino que este catálogo se ve complementado con aquellos derechos que emanan de la naturaleza humana y los reconocidos en diversos pactos internacionales que recaen sobre la misma materia. Y en último término, según algunos constitucionalistas, no existe ninguna disposición que obligue a los operadores jurídicos a interpretar las normas sobre derechos fundamentales en conformidad con el
  • 33. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La Constitución Política se refiere a los tratados internacionales en diversas normas, a saber: los artículos 5° inciso 2, 32 n° 15, 54 n° 1 y 93 n° 1 y n° 3, sin embargo, ninguno de dichos preceptos señala de manera explícita la jerarquía que estos instrumentos poseen en nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación de esta controversia ha correspondido, por lo tanto, a los tribunales de justicia, los cuales lamentablemente no han dado una respuesta uniforme. Determinar la jerarquía de las normas que contienen derechos en los pactos internacionales sobre derechos humanos responde a la idea de dar una respuesta a la siguiente interrogante: ¿Cuál es la posición que éstos ocupan en la pirámide normativa? Pero ¿por qué es relevante saber aquello? Es relevante tanto para dar coherencia al sistema normativo nacional, como la cuestión de preeminencia normativa, ya que son las reglas técnicas de la jerarquía las llamadas a solucionar un eventual conflicto normativo.
  • 34. LOS TRATADOS INTERNACIONALES En fin, debiese señalarse expresamente en nuestro texto constitucional cuál es la jerarquía que poseen los tratados internacionales sobre derechos humanos para evitar acudir en respuesta a la vacilante jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, que fácilmente pueden cambiar de enfoque interpretativo determinando que éstos poseen un rango jerárquico inferior a la Carta Fundamental, lo cual sería inconcebible ya que ante un eventual conflicto normativo prevalecería nuestra legislación interna frente a normas del derecho internacional que garantizan derechos, quedando nosotros sin una protección más efectiva a nuestros derechos fundamentales.
  • 35. LOS TRATADOS INTERNACIONALES ¿QUÉ DICE EN CHILE NUESTRO T.C.?: Las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) Rol N° 2387/2012 y 2388/12, que se pronunciaron sobre un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de senadores y de diputados sobre el proyecto de ley de pesca, reafirmaron la tesis sobre la jerarquía normativa infra- constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos (DDHH). La médula del razonamiento del tribunal expresó la jerarquía sub- constitucional de los tratados de DDHH, fundado en un argumento sistémico de triple concurrencia: el inciso 2° del art. 5, el art. 32 N° 17 (más bien es el numeral 15) y el art. 54 N° 1. El TC asegura que la “sola lectura” de dichos artículos permite afirmar que la Constitución (CPR) no fijó la jerarquía de los tratados de DDHH y que “con todo, de su contexto se infiere que los tratados internacionales tienen un rango inferior a la Constitución” (considerando jurídico 12°), porque pueden estar sometidos al control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales (art. 93 N° 1). Aquí hay dos afirmaciones discutibles: la primera, que la CPR no contiene una norma que disponga el rango normativo de los tratados de DDHH y la segunda, que de la lectura de las normas
  • 36. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El TC entiende que el inciso 2° del art. 5 sólo refuerza la obligación de cumplir los tratados, pero el análisis del texto conlleva a concluir que no es únicamente una reafirmación de tal imperativo, sino la fijación de una posición jurídica de éstos. El ejercicio de la soberanía tiene como límite los derechos esenciales de la naturaleza humana. El Estado tiene el deber de respeto y promoción de “tales derechos”. Y frente a la pregunta procedente de cuáles son tales derechos, la propia CPR lo expresa: los derechos constitucionales y los derechos consagrados en los tratados ratificados y vigentes. ¿De qué manera un derecho infra-constitucional podría restringir, por ejemplo, el poder del legislador soberano? Si el poder soberano es de orden constitucional, y sólo puede ser limitado por los derechos fundamentales internos y los DDHH de los tratados.
  • 37. LOS TRATADOS INTERNACIONALES ENTONCES, la pregunta es: ¿de qué rango deben ser tales derechos para limitar el poder de autodeterminación de quienes ejercen la soberanía en y desde el nivel constitucional? Para que exista coherencia sistémica-normativa, se debe entender que los derechos esenciales que pueden limitar el derecho a la autodeterminación deben necesariamente ubicarse en un plano jerárquico-normativo equivalente. Lo otro sería pensar que el legislador está restringido por normas (los tratados de DDHH) que se ubican en su propio nivel jerárquico pero que le son intocables y, es más, funcionan como límite a su accionar. Ello abrogaría la teoría de la ley y la teoría de las antinomias normativas. No puede una “ley” aprobada (ratificada por el P. Legislativo)
  • 38. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Sabemos que hay normas de DDHH que tienen naturaleza constitucional y otras que versarán sobre la regulación legislativa, y algunas de ellas versarán sobre materias de LOC…. PERO, concluir que por el hecho de estar sometidas al control preventivo algunas normas de tratados sobre DDHH por responder a un tipo específico de materias (sólo aquellas que el constituyente mandó a regular por una LOC), es establecer una regla general a partir de un particularidad, lo cual es más bien un argumento de autoridad que una inferencia jurídica. Por ende, tenemos dos estatutos diferentes (ley y tratados), donde no es posible deducir el rango sub-constitucional de los tratados sobre DDHH sin una buena dosis de ejecución de una potestad creadora por parte del TC de un estatuto de equivalencia jerárquica, en donde no se puede derivar directa o indirectamente tal afirmación del texto constitucional. O sea, una reforma constitucional debiera explicitar más y
  • 39. LOS TRATADOS INTERNACIONALES LAS RESERVAS DE LOS TT.II: Según el artículo 2.1.d) de la Convención de Viena de 1969 "se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado." Las reservas, por lo tanto, tienen únicamente sentido respecto de los tratados multilaterales. Pues, como bien afirma la Comisión de Derecho internacional, "las reservas a los tratados bilaterales no plantean problema alguno, porque equivalen a una nueva propuesta que hace que se reanuden las negociaciones entre los dos Estados [...] Si llegan a un acuerdo, aceptando o rechazando la reserva se celebrará el tratado; de lo contrario no se celebrará".
  • 40. LOS TRATADOS INTERNACIONALES LAS RESERVAS DE LOS TT.II: A modo de ejemplo: los Estados A, B, C y D firman un Tratado. En el momento de la prestación de su consentimiento, el Estado D hace una reserva a un artículo del tratado. La reacción de los demás Estados puede ser diferente: A acepta la reserva, en cuyo caso se aplicará entre A y D el Tratado con el contenido según la reserva. B hace una objeción simple a la reserva, en cuyo caso se aplicará el Tratado entre B y D, excepto la parte de la reserva. C hace una objeción cualificada a la reserva; en este caso el Tratado no se aplicará entre C y D
  • 41. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Fundamento, origen y evolución de las reservas a los tratados internacionales En las reservas cabe distinguir un doble fundamento: teórico y práctico. En el orden teórico, el fundamento último está en la soberanía estatal y consecuencia de ella, es que un Estado pueda negarse a ratificar un convenio previamente firmado, o a no formar parte del mismo en contra de su voluntad libremente expresada. Cabe, pues, sostener que si un Estado puede lo más, cual es no obligarse (por medio de una reserva) a un determinado tratado, podrá lo menos, cual es excluir una determinada cláusula o dar a ésta un alcance también determinado. La razón práctica de la existencia de las reservas radica en el deseo de que participen en los tratados multilaterales el mayor
  • 42. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Así se tiene que en la práctica, las reservas aparecen en la segunda mitad del siglo XIX con las grandes convenciones multilaterales. El origen de las reservas está ligado al primer instrumento multilateral surgido del Congreso de Viena al término de las guerras napoleónicas (1/10/1814 al 9/6/1815). Fue España, quien al adherirse en 1816 al Tratado de Paz de 20 de noviembre de 1815, excluyó la aplicación de su artículo 11, por confirmar los artículos 99 y 105 del Acta Final, relativos a la cuestión de los Ducados y a la retrocesión de la plaza de Olivenza a Portugal. La práctica de esta institución se extiende con los convenios codificadores del ius in bello y arreglo pacífico de controversias en la Conferencia de la Paz de La Haya (1899 y 1907) y se consolida tras la Segunda Guerra Mundial con la proliferación de los tratados multilaterales generales y abiertos.
  • 43. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Con el paso de los años, el régimen jurídico de la reserva ha ido cambiando radicalmente. Como se presenta seguidamente, el desarrollo de esta figura ha pasado por varios momentos, entre los que se puede citar: a) el principio del consentimiento unánime; b) el Sistema Interamericano; c) y el dictamen del TIJ sobre las reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Bajo esta perspectiva, la cuestión de la reserva ha ido tomando diferentes posiciones tanto en la doctrina como en la práctica. Evolución de las reservas de los tratados internacionales. A. El principio del consentimiento unánime. Durante el siglo XIX y hasta la creación de la Sociedad de Naciones, prevaleció una fuerte concepción contractualista, la práctica seguida por los Estados fue la de la unanimidad en la aceptación de la reserva, llegando al punto de convertirse en
  • 44. LOS TRATADOS INTERNACIONALES En esta época se consideraba que era necesario preservar el tratado en su integridad. De este modo, para que un Estado reservante pudiese ser considerado parte en el tratado era necesario que todos los Estados Partes, en el caso de un tratado multilateral, aceptasen la reserva[31]Si el acuerdo unánime de los firmantes no podía ser obtenido, el Estado reservante tenía como alternativa el retiro de las reservas o abstenerse de ser parte en dicho instrumento jurídico internacional. Este principio, era partidario de la savalguarda de la unidad e integridad del tratado, cada uno de los Estados interesados tenía una especie de derecho al veto sobre las reservas ajenas, y así evitaba las consecuencias propias de la reserva, esto es, revitalizar los efectos de los acuerdos internacionales.
  • 45. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La integridad del tratado postula una política muy restrictiva en materia de reservas, que se traduce jurídicamente en la necesidad de que la reserva sea aceptada por la unanimidad de los Estados interesados. El sistema de la integridad del tratado desde el punto de vista histórico se corresponde con el Derecho Internacional Público, en el que las conferencias diplomáticas adoptaban los textos por unanimidad y en un momento en que la sociedad internacional no tenía caracteres ni pretensiones de auténtica universalidad. Fue hasta 1950 que el principio del consentimiento unánime gozó de apoyo generalizado, si bien la aplicación de este principio resultó flexibilizado a partir de la Conferencia de la Paz de La Haya al introducirse la presunción irrevocable de aceptación de las reservas no objetadas en un plazo determinado.
  • 46. LOS TRATADOS INTERNACIONALES B. El Sistema Interamericano. Con anterioridad a 1950, sólo en el ámbito regional americano, se abrió paso a un criterio menos rígido en cuanto a la formulación de reservas en los tratados internacionales. En 1932, el Consejo Directivo de la Unión Panamericana propuso la regla panamericana mínima, la cual exponía una nueva práctica de las relaciones interamericanas entre los Estados, permitiendo la entrada en vigor del tratado multilateral entre el Estado que formulaba una reserva y aquéllos que la aceptaban, pero no entre el reservante y aquellos que la objetaban. Este sistema, bajo los auspicios primero de la Unión Panamericana y luego de la Organización de Estados Americanos, desarrolló una práctica diversa con respecto a las reservas, que divergía del principio de la unanimidad. A partir de este momento un Estado podía ser parte de un tratado interamericano a pesar de las objeciones de uno o más
  • 47. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Como se puede observar con el transcurso del tiempo, las reservas en los tratados multilaterales han ido tomando un nuevo enfoque, adecuándose el uso de ésta institución a la sociedad internacional. Pero, no es hasta 1951 que toma un nuevo rumbo al desarrollo progresivo del Derecho Internacional en la materia. C. Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre las reservas. El 17 de noviembre de 1950, el Secretario General de la ONU solicitó una opinión consultiva a la CIJ sobre la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, atendiendo a que dicha Convención no contenía normas especiales en cuanto a la materia, habiendo sido en la práctica objeto de reservas. El problema para el depositario (Secretario General de las Naciones Unidas) consistía en su duda de si contar, entre los veinte instrumentos de ratificación que habían sido presentados sujetos
  • 48. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El 28 de mayo de 1951, la Corte Internacional de Justicia emitió su dictamen, iniciándose de esta forma la inhumación del principio del consentimiento unánime, y naciendo a la vez la tendencia de la universalidad en el ordenamiento internacional. Como bien expone la Corte, el principio de la integridad de la Convención hasta estos momentos no había llegado a ser norma de Derecho Internacional. La Corte llega a la conclusión de que la apreciación de toda reserva, y los efectos de las objeciones que se le puedan hacer, depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo cual el Estado reservante sería visto como parte de la Convención si la reserva no era contraria al objeto y fin del tratado, es decir, que mediante la reserva no se pretendiera alterar la esencia del tratado y las obligaciones que de él emanaban. Así la CIJ se pronunciaba por el principio de la compatibilidad, según el cual el objeto y fin son los límites a las reservas interpuestas por los Estados ratificantes. La
  • 49. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Al constituir la Convención de Viena el exponente de la decisión u opinión de la Corte se abre un largo camino hacia la flexibilización del uso de las reservas, pues se ha aceptado el uso de las mismas aún y cuando menoscaban en ocasiones el objeto y fin del tratado, principalmente en textos convencionales que regulan derechos de las personas humanas, lo que ha traído graves problemas en el plano internacional, especialmente en la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", problemáticas que la presente investigación pretende encontrar y darle una solución.
  • 50. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El Régimen jurídico de las reservas Dentro de los Convenios relativos a los tratados internacionales que codifican las reservas como figura jurídica, se debe subrayar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados (1978) y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales (1986). Los artículos referidos a este particular en esta última Convención (artículos 19 al 23).
  • 51. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El Régimen jurídico de las reservas La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Los artículos 19 al 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ofrece un conjunto de disposiciones sobre la formulación, admisión, efectos jurídicos y la retirada de las reservas, así como las objeciones a estas últimas, llamadas a aplicarse en defecto de las previsiones que pueden encontrarse en los tratados en este sentido. "Es de significar que dicho régimen jurídico rinde homenaje a la doctrina de la CIJ, pero de hecho se aleja de ella para ajustarse más a la regla panamericana cuyas consecuencias apuntan en un sentido más favorable para el reservante“.
  • 52. LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.: Plantearse como problema JURÍDICO a reflexionar y resolver a la validez de una norma o acto jurídico es indagar las condiciones de fondo y forma por las que un sistema jurídico determinado organiza la producción de este acto para que, ajustado a Derecho, produzca plenos efectos o, averiguar en qué medida las tachas en él advertidas lo hacen nulo o ineficaz. En los Derechos internos es usual distinguir las normas que afectan a la capacidad, a las condiciones de forma o a las condiciones de fondo, pero este planteamiento clásico, debe ser acomodado a las condiciones particulares del Derecho internacional.
  • 53. LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.: En lo tocante a la capacidad, y salvo el caso especial de las organizaciones internacionales, no hay lugar a plantear en el Derecho internacional las viejas cuestiones que nacían de la capacidad limitada de los protectorados o de los denominados Estados semi-soberanos. El principio de igualdad jurídica de los Estados es, ante todo, una norma de IUS COGENS, en consecuencia, la soberanía e igualdad entre los Estados confiere a todos una capacidad genérica para vincularse mediante un acuerdo, pacto o tratado. Lo mismo cabe decir respecto a la forma, puesto que es el aformalismo es una de las notas características de nuestro Derecho. Al no haber formas precisas que imperen en el DIP, no hay irregularidad en el acuerdo internacional por falta de forma.
  • 54. LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.: En cuanto a las causales que, en el Derecho interno, suelen ser consideradas como cuestiones que afectan al «fondo», (causales de fondo) y que, han recibido en la regulación que de ellas hace la Conv. De Viena un tratamiento distinto al que sería común en un Derecho interno estatal. Es justo advertir, que el carácter embrionario que la teoría de las nulidades tiene en el Derecho internacional nos debe poner en guardia sobre posible transposición en él de nociones y términos más propios y asentados en la técnica jurídica del Derecho Interno. Dicho esto, la ordenación de los posibles motivos o causales de nulidad se abre paso, actuando contra una tendencia connatural en la sociedad y Derecho internacionales: la del imperio de la facticidad y la tendencia al reconocimiento de
  • 55. LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONDICIONES DEVALIDEZ DE LOS TT.II.: En el tratamiento de las consecuencias a conferir a las nulidades, fácilmente se puede penetrar en el campo de la responsabilidad internacional por comisión de actos ilícitos. En estas condiciones no tiene nada de extraño que el problema de la nulidad de las normas de un tratado internacional esté enfocado desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento del acto propio del la negociación y sólo de forma periférica y como apéndice ha sido considerada la nulidad de la relación entre las reglas del acuerdo y las normas imperativas.
  • 56. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Vicios que afectan a la sustancia del consentimiento. La CV recoge tres supuestos: El error, el dolo y la coacción, y en éstos dos últimos casos distingue según que dolo o coacción sean sufridos por el representante del Estado o por el Estado en cuanto tal. Nos referiremos con mayor detención al error, la fuerza y la coacción, en el entendido que los otros vicios, directa o indirectamente pueden asociarse con etapas formales, o bien sustantivas y, en este último caso, se asemejan a alguna de estas tres causales que
  • 57. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EL ERROR: El error como vicio del consentimiento es un vicio de aceptación tan general en el Derecho, que en el Derecho internacional, no necesita justificación alguna. El error se instala en la esencia misma del consentimiento. La parte que lo sufre presta su asentimiento porque aprecia la realidad existente de forma desviada, y manifiesta su conformidad a una «realidad» que él la percibe como tal, pero que es inexistente. No hay en verdad consentimiento. Para que el error produzca ese efecto invalidante del negocio jurídico es necesario que éste se proyecte sobre un elemento esencial que determinó la voluntad de quien consiente en obligarse. Pero, además, es necesario que no sea imputable a la conducta de quien lo comete. «Es una regla aceptada, que una parte no puede invocar error como vicio del consentimiento si ella ha contribuido a él con su propia conducta, si podía evitarlo o si las circunstancias fueron tales que pudo advertir el riesgo de cometerlo» En virtud de éstas precisiones queda excluido el error de Derecho y el único posible es el de hecho. Igualmente, este error se diferencia del simple error material en la redacción del texto que expresa el acuerdo, y que no afecta para nada a su validez.
  • 58. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EL ERROR: Con estas condiciones estrictas no es fácil que un Estado pueda alegar error para deducir de ahí la nulidad de lo acordado. El único caso relevante de la jurisprudencia internacional parece haber sido el que suscitó el asunto del Templo de Préah Vihear, planteado ante la CIJ y cuya doctrina ha inspirado la redacción del art 48. En éste caso, además, no se trataba de un error en el tratado mismo, sino en los actos de ejecución que aplicaban el mencionado tratado. es un caso resuelto por la Corte Internacional de Justicia de La Haya respecto a la situación legal del citado templo en territorio de Camboya o de Tailandia. El complejo arquitectónico se halla en la zona fronteriza de ambos Estados y era disputado por ambos, quienes lo invocaban como parte de su territorio en una región cubierta por espesa selva propia del sudeste asiático.
  • 59. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EL ERROR: La CIJ, que decidió por 9 votos contra 3 que el templo pertenecía a Camboya, sentó un precedente importante referido a los actos unilaterales de los Estados, en lo que configura un claro ejemplo de la figura jurídica inglesa estoppel by representation. Cuando Tailandia (entonces Siam) manifestó a Francia que había recibido las cartas geofísicas, creó en Camboya el sentimiento de reconocimiento del Templo de Preah Vihear como camboyano, pues así quedaba determinado en las cartas francesas. En esta ocasión el Tribunal determinó la solución del conflicto de acuerdo a cuestiones técnicas en la fijación de los límites internacionales entre Tailandia y Camboya, así como con base en la aceptación de las partes de las líneas limítrofes propuestas en el pasado, evitando discusiones subjetivas sobre cuál de los dos Estados en pugna era el "sucesor histórico" del Imperio jemer, o cuál de estos países tenía mayor patrimonio cultural vinculado al
  • 60. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EL ERROR: EN CONSECUENCIA: Puesto que el conocimiento de las circunstancias de hecho sobre las que actúan los acuerdos internacionales no es obra de una persona individual, sino que pone en acción a órganos de los Estados, es difícil que en él se den las exigencias, para que el error sea aplicable como vicio. No basta aducir y probar la discrepancia entre las orientaciones adoptadas en un acuerdo y las soluciones concretas a las que llega el acuerdo complementario que lo ejecuta. Esas líneas directrices pueden haber sido modificadas por decisiones de autoridades que comprometen la conducta internacional del Estado presuntamente perjudicado, por el acto de ejecución igualmente consensual. El vicio fundado en el error sólo puede ser invocado por quien lo haya sufrido, y admite la sanación por conducta ulterior de éste. Aunque el efecto de nulidad sea ex tunc y, por consiguiente funcione bajo la presunción de la regla del art. 69, 2 a, tiene a su favor el juego de la buena fe.
  • 61. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EL DOLO (Art. 49 CVDT) El efecto del dolo sobre el consentimiento que presta quien lo padece es equivalente al del error, pero se diferencia del error en estos dos elementos fundamentales: El dolo no exige, como lo hace el error (art. 48) que esta equivocación se centre sobre un hecho o situación que constituya una base esencial del consentimiento prestado. En 2º término, en el dolo la equivocación sufrida que induce a la prestación de ese consentimiento debe estar en relación directa con la maquinación urdida y dirigida a provocar el consentimiento en la parte que se equivoca. Desde el punto de vista de la prueba cabe decir que, en el error, es a la parte que lo alega a quien incumbe la prueba de ese criterio objetivo. Por el contrario, en el dolo quien lo padece y lo alega queda relevado de probar su importancia, pero no, en está dispensado de probar que fue la falsa apreciación inducida por la maquinación, y no otro cualquier motivo, el determinante de la prestación del consentimiento.
  • 62. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EL DOLO (Art. 49 CVDT) Al igual que en el error, sólo el Estado que lo sufre puede invocarlo, pero se diferencian en cuanto a sus efectos. En el dolo el Estado que lo sufre puede elegir entre mantener la parte del acuerdo no afectada por el dolo o hacer uso de su derecho a impugnar la validez de todo el tratado. Puede también, pero no está obligado a ello, rechazar la validez de los actos que tengan su base jurídica en el tratado afectado por este vicio de nulidad. El art. 50 contempla el caso especial de dolo cuando el consentimiento de un Estado hubiere sido obtenido por la corrupción que se ejerció sobre el representante del Estado que lo expresó. El hecho comprobado de esa corrupción, hace perder a la persona corrupta la condición de representante del Estado perjudicado. Con cierta imprecisión el citado art. habla de otro Estado negociador que, en cierto sentido, remedia cuando a éste le atribuye de modo directo o indirecto la responsabilidad de esa corrupción. No es necesario que el Estado negociador y por lo tanto el que recibe el beneficio del fraude sea el ejecutor. No tiene por qué ser el ejecutor Material, bastará con que le sea a él imputable.
  • 63. LOS TRATADOS INTERNACIONALES LA COACCIÓN: La noción de la coacción que la CV toma en cuenta, la efectúa como remisión a los principios de Derecho internacional incorporados en la Carta de las N.U., con lo que al menos queda claro que no es el uso de la violencia prohibida por la Carta sin más, sino la violación de los principios incorporados en la Carta. Pero el concepto sigue siendo difuso y relativamente indeterminado. Los países en desarrollo lucharon en la CV que preparó el texto del Convenio por la inclusión en la noción de coacción la violencia política o económica, no sólo la violencia de carácter militar, pero encontraron una oposición en los países occidentales y, como fórmula de compromiso, se redactó una Declaración, que no forma parte integrante del Convenio. En la única oportunidad que la CIJ ha tenido de pronunciarse sobre este punto, se pone bien en contraste, de un lado: «un acuerdo cuya conclusión haya sido obtenido mediante la amenaza o el empleo de la fuerza es nulo en Derecho internacional contemporáneo», pero del otro y a la vez, la dificultad de la prueba en el plano de la aplicación práctica «una acusación tan grave sobre la base de una alegación genérica y vaga
  • 64. LOS TRATADOS INTERNACIONALES LA COACCIÓN: El texto de los art. 51 y 52 indica que el efecto de este vicio es de nulidad radical. Se trata de una irregularidad grave que refuerza el principio general de prohibición del recurso a la fuerza o amenaza al uso de la fuerza en las relaciones internacionales (art. 2,4 de la Carta de las N.U.), no simplemente de un ilícito internacional como en el caso del dolo y la corrupción. Mientras que en estos dos supuestos el Estado afectado «podrá alegar» el vicio interviniente, en el de la coacción la nulidad es obra de la ley (nulidad radical), no hay divisibilidad de las obligaciones del acuerdo, no existe tampoco la posibilidad de una sanación del vicio por la conducta posterior de la parte afectada. No obstante, a la parte inocente le concede el beneficio de la buena fe respecto de los actos ejecutados antes de la alegación de esta nulidad (art.
  • 65. LOS TRATADOS INTERNACIONALES En consecuencia, conforme a la Convención de Viena son causas de nulidad de los Tratados, las siguientes: 1.- Violación del derecho interno. 2.-Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. 3.-Error. 4.-Dolo. 5.-Corrupción del Representante de un Estado. 6.-Coacción sobre el representante de un estado. 7.-Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. 8.-Oposición con una norma Cuando un Tratado sea nulo las partes deberán eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que este en oposición con la norma imperativa del Derecho Internacional General y ajustar sus relaciones mutuas a la normas imperativas de Derecho Internacional General.
  • 66. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EFECTOS DE LOS TRATADOS: El tratado internacional constituye una cierta unidad, relativamente cerrada y suficiente en si misma. El principio de la incomunicabilidad de sus reglas (efecto de los tratados respecto de terceros) o las normas de interpretación que hemos examinado son buenos ejemplos ilustrativos de esa realidad. La posición singular que por relación al sistema jurídico global adopta el tratado internacional, tiene mucho que ver con la estructura de base de la sociedad internacional y de su Derecho. El negocio jurídico en el Derecho privado interno es el «instrumento» con el que los particulares configuran las distintas relaciones jurídicas en el marco que el respectivo sistema deja a la Autonomía de la voluntad». Por amplia que ésta sea, dicha autonomía está enmarcada, de un lado, por reglas de Derecho necesario, del otro, por todo un conjunto de normas que, aunque en teoría pueden ser orilladas por la voluntad contraria de los sujetos intervinientes (Derecho dispositivo). En consecuencia,
  • 67. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EFECTOS DE LOS TRATADOS: No es así en materia de tratados internacionales, donde el IUS COGENS es incipiente y donde a duras penas hay un Derecho supletorio en sustitución de la voluntad deficiente de las partes (principio de presunción en favor de la soberanía de los Estados). La teoría de las fuentes del Derecho internacional nos ha mostrado bien la posición de privilegio que el tratado tiene y, por consiguiente, el papel preponderante de esa voluntad estatal. El tratado depende en su constitución de la conveniente aplicación y respeto de reglas ajenas al mismo acuerdo (relevancia del Derecho interno). La jurisprudencia internacional ha elaborado reglas relativas al acuerdo internacional, «extrañas a éste» y recogidas en la CV, de las que la CIJ reiteradamente viene afirmando sobre puntos concretos que son expresión del Derecho consuetudinario en la materia. Por su propia configuración, los denominados tratados sucesivos no pueden
  • 68. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Efectos de los tratados. Efecto general: la obligatoriedad y su fundamento. Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho Internacional mediante la cual se crean derechos y obligaciones que, debido a su origen, se conocen como derecho convencional. La norma pacta sunt servanda implica que la actitud de buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor. Esta norma satisface una necesidad de seguridad jurídica y ha sido transmitida a través del tiempo como una verdad evidente y universalmente aceptada. El art. 26 del Convenio de Viena, según el cual “todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, consagró la norma pacta sunt servanda como regla general en lo relativo a los efectos generales del Tratado (su obligatoriedad entre las Partes), conectándola con el principio de la buena fe, básico en
  • 69. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Efectos específicos En el tiempo: Debemos hacer referencia a los efectos específicos de los tratados ratione temporis, es decir, cuáles son los momentos inicial y final en que un Tratado empieza o deja de producir sus efectos. Si el momento inicial suele coincidir con la entrada en vigor, el término final de los Tratados, es decir, aquel en que deja de ser aplicable y, consiguientemente, deja también de surtir sus efectos, salvo excepciones, suele estar previsto en el propio Tratado. Lo normal es que se estipulen por un plazo determinado (cinco, diez o más años) o bien por tiempo indefinido, salvo denuncia expresa. También dejan de surtir efectos por otras causas (nulidad, terminación y suspensión).
  • 70. LOS TRATADOS INTERNACIONALES En el espacio Tenemos que hacer igualmente referencia a los efectos específicos de los tratados ratione loci, es decir, cuál es el espacio físico o territorial al que alcanzan los efectos del Tratado. El principio general en esta materia, que reconoce la Convención de Viena en su art. 29, es el de la obligatoriedad en “la totalidad del territorio” de cada una de las Partes, entendiéndose por tal el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo. No obstante, esta regla general puede sufrir excepciones:
  • 71. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EXCEPCIONES: • Existen casos en que un Tratado no se aplica a determinadas partes del territorio estatal, a dependencias insulares, a colonias dependientes, etc. • El Tratado puede tener una aplicación fuera del territorio de los Estados Partes, ya sea porque contiene estipulaciones respecto a terceros Estados, ya sea porque se pretende regular un espacio que se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados (alta mar, espacio ultraterrestre, etc.). • Determinados tratados pueden tener también efectos fuera del territorio del Estado cuando en ellos se prevé que obligarán a los Estados parte respecto de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, ya sea en su territorio o fuera de él. Es el caso, por ejemplo, de la aplicación de los tratados de derechos humanos ratificados por un Estado en los territorios sometidos a ocupación de ese Estado.
  • 72. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Respecto de otros Tratados Otro tema que debemos revisar es el de los efectos de los Tratados ratione materiae, consistente en determinar, primero, la compatibilidad e incompatibilidad entre un Tratado anterior y otro posterior sobre la misma materia y, segundo, en qué medida los efectos del primero pueden quedar limitados por el segundo. Entre las Partes y respecto de Estados terceros Otro problema que se suscita es el de los efectos de los Tratados ratione personae. Debemos plantearnos si los tratados sólo producen efectos respecto a las partes en el mismo o si crean derechos u obligaciones para terceros Estados.
  • 73. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Respecto de otros Tratados Los Tratados producen plenos efectos entre las Partes. Sólo las partes pueden limitar estos efectos mediante una estipulación en el propio Tratado o por medio de las reservas. Por “Parte” debemos entender aquel sujeto internacional que ha consentido en obligarse por el Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor. Un problema especial es el relativo a si los Tratados pueden producir obligaciones y derechos respecto a terceros Estados. Se entiende por terceros Estados aquellos que no son Partes en un Tratado. La regla general está formulada en el art. 34 de la Convención de Viena, que establece que “un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”.
  • 74. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Interpretación de los Tratados. Razón de ser : La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados en un negocio jurídico o en una norma de los Tratados no son claros y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. Su importancia es crucial en caso de diferencias internacionales cuya solución dependa de la aplicación de un Acuerdo, lo que exigirá interpretar sus cláusulas. La interpretación de los Tratados se lleva a cabo continuamente por la doctrina científica y, en la aplicación del DI, por los Tribunales internos o internacionales. El mayor impulso a la fijación de las reglas de la interpretación lo dio la jurisprudencia de tribunales internos o internacionales (sobre todo, el TPJI y TIJ), que facilitaron la codificación realizada en Viena. Por ello, en la exposición de esta pregunta, nos centraremos en las disposiciones del Convenio de Viena, pero también en la
  • 75. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Las reglas de interpretación de los Tratados Regla general de interpretación Cualquier interpretación de las disposiciones de un Tratado debe realizarse conforme a la regla general de interpretación, codificada en el art. 31.1 de la Convención de Viena, según la cual “un Tratado deberá ser interpretado de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin.” Esta regla de interpretación contiene tres principios que deben conjugarse entre sí en la tarea interpretadora. Estos principios son: El principio de buena fe Es un principio básico en el DI y, en particular, en el Derecho de Tratados. Está recogido en el art. 2, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas y en la “Declaración de principios inherentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre Estados”, preparada por las NU.
  • 76. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Las reglas de interpretación de los Tratados El principio de la primacía del texto El texto constituye la expresión más acabada de la voluntad de las Partes. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos. La regla del “sentido claro” significa que no está permitido interpretar aquello que no necesite interpretación, de modo que las palabras deben ser interpretadas según el sentido que tengan normalmente en su contexto, a menos que la interpretación así dada conduzca a resultados irrazonables o absurdos. Cuando el Tribunal puede dar efecto a la disposición de un Tratado atribuyendo a las palabras empleadas un sentido natural y ordinario, no puede interpretar estas palabras intentando darles otra significación. Ahora bien, si consta que la intención de las Partes fue conferir a los términos empleados un sentido especial o no usual, se dará preeminencia a su voluntad.
  • 77. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La determinación del sentido de los términos empleados debe realizarse teniendo en cuenta no sólo el texto estricto del Tratado, sino su contexto. Dicho contexto, para los efectos de la interpretación, está formado por: El texto del Tratado en sentido estricto, integrado por tres elementos que forman un todo a los efectos de interpretación del Tratado: preámbulo, parte dispositiva y anexos. Los Acuerdos que se refieran al Tratado y que hayan sido concertados entre todas las Partes y todo instrumento formulado por una o más Partes y aceptado por los demás como instrumento referente al Tratado.
  • 78. LOS TRATADOS INTERNACIONALES El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del Tratado para su interpretación El objeto y el fin de un Tratado son los elementos esenciales que han sido tenidos en cuenta por la voluntad de las Partes. En la aplicación de esta regla general de interpretación, formada por los tres principios señalados, el intérprete debe tener en cuenta también las normas pertinentes de DI aplicables a las relaciones entre las Partes, dado que el Tratado no es un elemento aislado, sino una pieza integrante del sistema normativo del DIP.
  • 79. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Medios complementarios de interpretación Aunque la interpretación debe basarse ante todo en el texto del Tratado, puede ser necesario a título complementario acudir a medios de interpretación tales como los trabajos preparatorios y las circunstancias en las que el tratado ha sido concluido. Esta es la finalidad del art. 32 de la Convención, que cita los siguientes medios complementarios: Los trabajos preparatorios Permiten, en muchos casos, determinar con aproximación la intención de las partes en un Tratado. Los Tratados multilaterales son redactados en Conferencias internacionales en cuyas actas quedan reflejadas las propuestas de los Estados y las intervenciones de los Delegados que los representan. Otros Tratados, especialmente los bilaterales, dan
  • 80. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Las circunstancias de celebración del Tratado Mediante la inclusión de estas circunstancias, la Conferencia consagró la posibilidad de efectuar una interpretación histórica del Tratado. No obstante, en caso de llegar a resultados contradictorios entre la regla general y los trabajos preparatorios, debe primar la interpretación obtenida por la aplicación de la regla general si ésta es precisa, clara y su resultado es razonable. Por este motivo, tanto el TPJI como el TIJ, han rechazado en sus sentencias y dictámenes la necesidad de estudio de los trabajos preparatorios, justificándolo en que los textos de los Tratados quedaban redactados con la suficiente claridad como para ser interpretados.
  • 81. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Reglas específicas para la interpretación de los tratados autenticados en varias lenguas Es sumamente frecuente que los Tratados estén redactados y autenticados en varias lenguas. En este caso, conforme al art. 33.1 de la Convención, el texto hará igualmente fe en cada idioma. Debe presumirse que fue intención de las partes el escoger términos sinónimos en cada una de las lenguas. Sin embargo, la versión del Tratado en idioma distinto a aquel en el que haya sido autenticado sólo será considerada como auténtica si el Tratado así lo dispone o las partes así lo convinieren. Otras reglas del art. 33 de la Convención son: La presunción de que los términos tienen igual sentido en todos los textos que hacen fe. Si existen diferencias, habrá que recurrir, en primer término, a las normas de los arts. 31 y 32 y, si éstas no condujeran a un resultado satisfactorio, se adoptará el sentido que mejor concilie los textos, habida cuenta del objeto y el fin del Tratado.
  • 83. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Otras reglas de interpretación no recogidas en la Convención La máxima del “efecto útil”. La interpretación de una cláusula de un Tratado debe hacer posible que la misma cumpla la función práctica o realice la misión política para la que fue concebida, alcanzando su objeto y su fin. El intérprete debe suponer que los autores del Tratado han elaborado la disposición para que se aplique, de forma que, entre las varias interpretaciones posibles, debe escoger aquella que permita su aplicación específica. Según el TIJ, la aplicación de esta máxima no puede hacerse sin tener en cuenta la letra y el espíritu de la cláusula interpretada.
  • 84. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La interpretación restrictiva. Tradicionalmente ha sido empleada por la jurisprudencia internacional en los casos de limitaciones de soberanía, en los que, en caso de duda, una limitación de soberanía debe ser interpretada restrictivamente. La interpretación a la luz del sistema jurídico en vigor en el momento de la interpretación. Esta regla hace referencia al momento histórico en el que el intérprete debe situarse para hacer la interpretación. Las nociones y conceptos evolucionan con el transcurso del tiempo y el sentido y alcance de un término en el momento de la celebración del Tratado puede ser muy distinto del sentido y alcance del mismo término unos años después.
  • 85. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Enmienda y modificación de los Tratados La enmienda, modificación, suspensión, nulidad y terminación son problemas de especial transcendencia en los Tratados y no de simple interpretación o aplicación. La enmienda y modificación afectan a la letra y al espíritu del tratado. La suspensión, nulidad y terminación afectan a la vida misma del tratado, entrañando respectivamente: En el caso de la suspensión, una desvinculación temporal por las Partes de las obligaciones dimanantes del Tratado. En el caso de la nulidad y terminación, ello implica una desvinculación definitiva del Tratado. En la Convención de Viena se reglamenta la cuestión relativa a la enmienda y modificación de los Tratados, considerando la enmienda como un proceso de revisión abierto a todos los Estados contratantes y la modificación como un proceso reservado solamente a un grupo de ellos.
  • 86. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La enmienda de los Tratados La Convención de Viena contiene una reglamentación clara sobre esta materia, que se concreta en una regla general aplicable a los Tratados bilaterales y multilaterales y en unas reglas específicas relativas a la enmienda de estos últimos. Regla general. La regla general está contenida en el art. 39 CV y prevé la posibilidad de enmienda de todos los Tratados, con la única condición de que sea por acuerdo entre las Partes. El procedimiento para llevarla a cabo, salvo que se estipule otra cosa, será el mismo que el empleado para la celebración de los Tratados y su entrada en vigor.
  • 87. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Reglas específicas. Las reglas específicas sobre la enmienda de los Tratados multilaterales son las siguientes: Atenerse a lo que disponga el Tratado sujeto a la enmienda. A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes, quienes podrán participar en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a la propuesta o en las negociaciones y en la celebración de cualquier Acuerdo de enmienda. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el Tratado original podrá serlo del Tratado enmendado.
  • 88. LOS TRATADOS INTERNACIONALES En cuanto a la obligatoriedad del Acuerdo anterior o no enmendado y del nuevo Acuerdo se distingue entre: Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado o principal, pero que no den su consentimiento en obligarse en el nuevo Acuerdo, seguirán rigiéndose en sus relaciones mutuas por el Acuerdo primitivo. Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado o principal, y además den su consentimiento en obligarse por el nuevo Acuerdo, se regirán en sus relaciones mutuas por el Acuerdo en su forma enmendada y en sus relaciones con los que no hayan dado su consentimiento por el Acuerdo en su forma original. Aquellos Estados que lleguen a ser Partes en el Acuerdo después de la entrada en vigor de la enmienda se regirán por el Acuerdo en su forma enmendada, salvo en sus relaciones con los Estados que no hayan aceptado la enmienda, con que se regirán por el Acuerdo en su forma original.
  • 89. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La modificación de los Tratados Dos o más Estados Partes en un Tratado multilateral podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas. Se trata de la creación de un régimen especial que estará sometido a las rigurosas condiciones siguientes: • Que esté prevista en el propio Tratado. • Que sin estar prohibida por el propio Tratado: • No afecte a los derechos u obligaciones de las demás Partes. • No sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado. Que las partes interesadas notifiquen a las demás partes la intención de celebrar el Acuerdo y la modificación del Tratado que en tal acuerdo se disponga.
  • 91. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La suspensión de los Tratados Por su naturaleza, la suspensión es de orden temporal. El Tratado durante un cierto tiempo deja de producir efectos jurídicos, pero permanece en vigor. En esto se diferencia claramente de la extinción. Es incorrecto hablar de una extinción temporal, pues el Tratado permanece válido y lo que ocurre es una suspensión temporal de alguno o de todos sus efectos y entre todas o alguna de sus Partes. Según la Convención de Viena, la suspensión se puede presentar sola o como una alternativa a la terminación: Casos de suspensión simple Cuando el tratado así lo prevea.
  • 92. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La suspensión de los Tratados Cuando todas las partes lo consientan, previa consulta con los demás Estados Contratantes. Por medio de un acuerdo entre dos o más Partes, siempre que esté previsto en el Tratado o no esté prohibido por él. Como consecuencia de un acuerdo sobre la misma materia. Para que el tratado originario o primero quede suspendido es necesario que se desprenda así del Tratado posterior o conste de otro modo.
  • 93. LOS TRATADOS INTERNACIONALES La suspensión de los Tratados Por Guerra. La guerra puede suspender también la aplicación de los Tratados, en las condiciones señaladas para el cambio fundamental en las circunstancias o la imposibilidad temporal de cumplimiento. Por estado de necesidad. En estado de necesidad, en las condiciones señaladas para la imposibilidad temporal de cumplimiento. - Casos en que la suspensión se presenta como una alternativa a la terminación: • Cuando haya habido una violación grave por una de las Partes. En estos casos se puede pedir la suspensión total o parcial. • Por la imposibilidad temporal de cumplimiento.