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8.879
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO I
DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que las obligaciones consolidadas en los términos de las
Leyes N° 7.112 y 7.238, ratificatoria de los Decretos N° 357 y 565, ambos del año
2001, y Ley Nº 7.710, sus normas complementarias y reglamentarias, a excepción de
las obligaciones de carácter previsional y las que hayan comenzado a abonarse
conforme la normativa consolidatoria vigente, serán atendidas mediante la entrega de
los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo siguiente.-
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior de la presente Ley,
facúltase a la Función Ejecutiva a emitir bonos de consolidación - PROR III, los que
tendrán las siguientes características:
a) Bonos de Consolidación en pesos - PROR III
I. Fecha de emisión: 01 de julio de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2026.
III. Plazo: dieciséis (16) años.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en ciento sesenta y ocho (168) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas, equivalentes, las ciento sesenta y siete (167)
primeras al CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,59%) y
una (1) última al UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR
CIENTO (1,47%) del monto emitido, más los intereses correspondientes. La
primera cuota vencerá a los veinticinco (25) meses de la fecha de emisión.
VI. Interés: Los bonos de consolidación en pesos - PROR III devengarán la tasa de
interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la
República Argentina. Los intereses que se devenguen durante los dos (2)
primeros años abonarán en forma mensual.
8.879
2
VII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente
transmisibles y podrán cotizarse en las bolsas y mercados de valores del País
según se determine.
VIII. Rescate anticipado: Facúltase a la Función Ejecutiva a disponer el rescate
anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor
nominal, más los intereses corridos.-
ARTÍCULO 3°.- Derógase a partir de la sanción de la presente Ley, el Inciso a), Punto
IV del Artículo 10° del Decreto N° 357 de fecha 26 de junio de 2001, ratificado por Ley
N° 7.238.-
TÍTULO II
DEL BONO DE CANCELACIÓN DE DEUDAS
CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Función Ejecutiva a disponer la emisión de Bonos de
Cancelación de Deudas (BOCADE) en las series que la misma determine en cada
oportunidad y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 5°.- Los BOCADE se emitirán para afrontar compromisos devengados y a
devengar para con cualquiera de las tres Funciones del Estado Provincial, hasta la
suma de PESOS UN CIEN MILLONES ($ 100.000.000,00), que cuenten con
reconocimiento judicial o administrativo, excepto deudas salariales, previsionales,
asistenciales y las que determine la Función Ejecutiva mediante reglamentación.-
CAPÍTULO II
CARACTERÍSTICAS DEL BOCADE
ARTÍCULO 6°.- Los BOCADE serán escriturales, nominativos y transferibles, y
tendrán las siguientes características:
I. Fecha de emisión: 01 de julio de 2010.
8.879
3
II. Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2026.
III. Plazo: dieciséis (16) años.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en ciento sesenta y ocho (168) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas, equivalentes las ciento sesenta y siete (167)
primeras al CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,59%) y
una (1) última al UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR
CIENTO (1,47%) del monto emitido, más los intereses correspondientes. La
primera cuota vencerá a los veinticinco (25) meses de la fecha de emisión.
VI. Interés: Los BOCADE devengarán la tasa de interés promedio de caja de
ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los
intereses que se devenguen durante los dos (2) primeros años se abonarán en
forma mensual.
VII. Titularidad y negociación: Los Bonos serán escriturales, libremente
transmisibles.-
ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de los Bonos emitidos en virtud de la presente
Norma, deberán indicar el número de esta Ley, la serie a la que correspondan y
contendrán las formalidades previstas en los Artículos 744º y 745º del Código de
Comercio, sin perjuicio de las que estime conveniente la Función Ejecutiva.-
ARTÍCULO 8°.- La Función Ejecutiva podrá disponer el rescate anticipado total o
parcial de los Bonos de Cancelación, emitidos según las disposiciones de la presente
Ley, transcurridos más de la mitad del período de amortización establecido para cada
uno de ellos.-
ARTÍCULO 9°.- Las obligaciones a que se refiere el Artículo 2° de la presente, podrán
ser cancelados con dinero en efectivo, cuando las disponibilidades del Tesoro
Provincial lo permitan, cuando mediare quita sustancial en el monto adeudado y
reconocido y se resuelva mediante acto administrativo expreso de la Función Ejecutiva
debidamente fundado. La quita sustancial a que se hace referencia, en ningún caso
podrá ser inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del monto adeudado y
reconocido.-
ARTÍCULO 10°.- La emisión de los BOCADE se garantizará con los recursos que le
corresponden a la Provincia provenientes de la recaudación de impuestos provinciales
a través de la Dirección General de Ingresos Provinciales, hasta la cancelación de los
mismos.-
8.879
4
ARTÍCULO 11°.- La Función Ejecutiva a través del Área competente deberá enviar a
la Comisión Especial de Actuación Permanente de Control y Seguimiento
Presupuestario de esta Cámara de Diputados, para su aprobación, las propuestas de
cancelación de los compromisos devengados y a devengar relativas a cualquiera de
las tres Funciones del Estado Provincial, que cumplan con los requisitos exigidos en la
presente Ley y que determine la reglamentación respectiva.-
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto
presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-
L E Y Nº 8.879.-
FIRMADO:
CR. SERGIO GUILLERMO CASAS - VICEPRESIDENTE 1º - CÁMARA DE DIPUTADOS
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DN. JORGE RAÚL MACHICOTE - SECRETARIO LEGISLATIVO

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Ley N° 8.879 Bonos de Cancelación de Deudas (BOCADE)

  • 1. 8.879 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : TÍTULO I DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS ARTÍCULO 1°.- Dispónese que las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes N° 7.112 y 7.238, ratificatoria de los Decretos N° 357 y 565, ambos del año 2001, y Ley Nº 7.710, sus normas complementarias y reglamentarias, a excepción de las obligaciones de carácter previsional y las que hayan comenzado a abonarse conforme la normativa consolidatoria vigente, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo siguiente.- ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior de la presente Ley, facúltase a la Función Ejecutiva a emitir bonos de consolidación - PROR III, los que tendrán las siguientes características: a) Bonos de Consolidación en pesos - PROR III I. Fecha de emisión: 01 de julio de 2010. II. Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2026. III. Plazo: dieciséis (16) años. IV. Moneda: Pesos ($). V. Amortización: Se efectuará en ciento sesenta y ocho (168) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, equivalentes, las ciento sesenta y siete (167) primeras al CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,59%) y una (1) última al UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,47%) del monto emitido, más los intereses correspondientes. La primera cuota vencerá a los veinticinco (25) meses de la fecha de emisión. VI. Interés: Los bonos de consolidación en pesos - PROR III devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses que se devenguen durante los dos (2) primeros años abonarán en forma mensual.
  • 2. 8.879 2 VII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y podrán cotizarse en las bolsas y mercados de valores del País según se determine. VIII. Rescate anticipado: Facúltase a la Función Ejecutiva a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal, más los intereses corridos.- ARTÍCULO 3°.- Derógase a partir de la sanción de la presente Ley, el Inciso a), Punto IV del Artículo 10° del Decreto N° 357 de fecha 26 de junio de 2001, ratificado por Ley N° 7.238.- TÍTULO II DEL BONO DE CANCELACIÓN DE DEUDAS CAPÍTULO I DE LA EMISIÓN ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Función Ejecutiva a disponer la emisión de Bonos de Cancelación de Deudas (BOCADE) en las series que la misma determine en cada oportunidad y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.- ARTÍCULO 5°.- Los BOCADE se emitirán para afrontar compromisos devengados y a devengar para con cualquiera de las tres Funciones del Estado Provincial, hasta la suma de PESOS UN CIEN MILLONES ($ 100.000.000,00), que cuenten con reconocimiento judicial o administrativo, excepto deudas salariales, previsionales, asistenciales y las que determine la Función Ejecutiva mediante reglamentación.- CAPÍTULO II CARACTERÍSTICAS DEL BOCADE ARTÍCULO 6°.- Los BOCADE serán escriturales, nominativos y transferibles, y tendrán las siguientes características: I. Fecha de emisión: 01 de julio de 2010.
  • 3. 8.879 3 II. Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2026. III. Plazo: dieciséis (16) años. IV. Moneda: Pesos ($). V. Amortización: Se efectuará en ciento sesenta y ocho (168) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, equivalentes las ciento sesenta y siete (167) primeras al CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,59%) y una (1) última al UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,47%) del monto emitido, más los intereses correspondientes. La primera cuota vencerá a los veinticinco (25) meses de la fecha de emisión. VI. Interés: Los BOCADE devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses que se devenguen durante los dos (2) primeros años se abonarán en forma mensual. VII. Titularidad y negociación: Los Bonos serán escriturales, libremente transmisibles.- ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de los Bonos emitidos en virtud de la presente Norma, deberán indicar el número de esta Ley, la serie a la que correspondan y contendrán las formalidades previstas en los Artículos 744º y 745º del Código de Comercio, sin perjuicio de las que estime conveniente la Función Ejecutiva.- ARTÍCULO 8°.- La Función Ejecutiva podrá disponer el rescate anticipado total o parcial de los Bonos de Cancelación, emitidos según las disposiciones de la presente Ley, transcurridos más de la mitad del período de amortización establecido para cada uno de ellos.- ARTÍCULO 9°.- Las obligaciones a que se refiere el Artículo 2° de la presente, podrán ser cancelados con dinero en efectivo, cuando las disponibilidades del Tesoro Provincial lo permitan, cuando mediare quita sustancial en el monto adeudado y reconocido y se resuelva mediante acto administrativo expreso de la Función Ejecutiva debidamente fundado. La quita sustancial a que se hace referencia, en ningún caso podrá ser inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del monto adeudado y reconocido.- ARTÍCULO 10°.- La emisión de los BOCADE se garantizará con los recursos que le corresponden a la Provincia provenientes de la recaudación de impuestos provinciales a través de la Dirección General de Ingresos Provinciales, hasta la cancelación de los mismos.-
  • 4. 8.879 4 ARTÍCULO 11°.- La Función Ejecutiva a través del Área competente deberá enviar a la Comisión Especial de Actuación Permanente de Control y Seguimiento Presupuestario de esta Cámara de Diputados, para su aprobación, las propuestas de cancelación de los compromisos devengados y a devengar relativas a cualquiera de las tres Funciones del Estado Provincial, que cumplan con los requisitos exigidos en la presente Ley y que determine la reglamentación respectiva.- ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.- L E Y Nº 8.879.- FIRMADO: CR. SERGIO GUILLERMO CASAS - VICEPRESIDENTE 1º - CÁMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DN. JORGE RAÚL MACHICOTE - SECRETARIO LEGISLATIVO