SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 27
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
Proceso No 28693 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACIÓN PENAL 
Magistrada Ponente: 
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 
Aprobado Acta No. 152. 
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). 
VISTOS 
Emite la Sala sentencia de casación dentro del proceso 
seguido a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO, a cuyo nombre 
y representación su defensor instauró demanda de esa 
naturaleza en contra de la sentencia proferida por el 
Tribunal Superior de Pasto1 el 29 de marzo de 2007 
mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada por 
el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de enero 
de la anualidad anterior, que condenó al mencionado 
1 
Asignación atribuida mediante Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, 
emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
2 
procesado a las penas principales de 12 meses de prisión y 
$1.000 de multa, así como a la accesoria de inhabilitación 
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como 
autor responsable del delito de estafa. 
ANTECEDENTES 
Los hechos los resumió el ad quem de la siguiente 
forma: 
“En el mes de marzo de 1998 en la ciudad de Bogotá 
D.C., la sociedad ‘PRESTAGIL LTDA.’ anunció públicamente 
la venta de un automotor colectivo de servicio público marca 
Mazda, modelo 1990, afiliado a la empresa ‘Transportes 
Fontibón S.A.’. 
Los señores Alberto Garzón Vargas y Enrique Gutiérrez 
Ayala mostraron su interés, acordando con el señor JUAN 
CARLOS SALAZAR TRIVIÑO como representante de la firma 
vendedora, comprarlo en la suma de $24.250.000, 
pagaderos así: $2.000.000 a la suscripción del contrato; 
$20.000.000 tres días después, esto es cuando se les haga 
entrega del automotor y el resto al momento en que se haga 
el traspaso ante la autoridad correspondiente.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
3 
Cuando se hizo el trámite del traspaso –diciembre de 
1998- éste fue devuelto porque sobre el automotor estaban 
vigentes 3 embargos ordenados por los Juzgados 5°, 3° y 2° 
Civiles del Circuito de esa capital”. 
En virtud de la denuncia formulada por los 
compradores del automotor, se dio inicio a la respectiva 
instrucción penal, en cuyo marco se vinculó mediante 
indagatoria a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y Hernando 
Porras Gómez, este último propietario anterior del rodante, 
a quienes se definió su situación jurídica con medida de 
aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa. 
Una vez clausurada esta etapa procesal, el 11 de junio 
de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de 
acusación en contra de los procesados como presuntos 
coautores del delito por el cual se los afectó con medida de 
aseguramiento; decisión que cobró ejecutoria el 30 de junio 
ulterior. 
El juzgamiento correspondió al Juzgado 48 Penal del 
Circuito de Bogotá. Dicho despacho, luego de imprimir el 
trámite legal correspondiente, dictó sentencia mediante la 
cual condenó a SALAZAR TRIVIÑO a las penas principales 
de doce (12) meses de prisión y multa por valor de un mil
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
4 
pesos ($1.000), así como a la accesoria de inhabilitación 
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un 
tiempo igual al fijado para la sanción privativa de la 
libertad, a la vez que lo condenó al pago de perjuicios por 
suma equivalente a noventa y cuatro (94) salarios mínimos 
legales mensuales vigentes y le otorgó el subrogado de la 
suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la 
misma decisión, absolvió a Porras Gómez de la conducta por 
la cual fue llamado a juicio. 
Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de 
apelación el defensor de SALAZAR TRIVIÑO y el apoderado 
de la parte civil, impugnaciones resueltas por el Tribunal de 
Pasto el 29 de marzo de 2007, modificándola únicamente en 
cuanto adicionó a la condena en perjuicios el valor de 
cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de 
honorarios profesionales de los abogados que asistieron a 
las víctimas. 
Nuevamente, en desacuerdo con lo decidido, los 
mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron, 
mediante sendas demandas, recurso extraordinario de 
casación. En providencia del 13 de febrero del cursante año 
la Corte inadmitió el libelo presentado por el apoderado de
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
5 
la parte civil, pero admitió el allegado por la defensa, por 
cuya razón ordenó correr traslado al Ministerio Público, 
habiéndolo descorrido el Procurador Cuarto Delegado para 
la Casación Penal, quien solicitó desestimar la pretensión 
del actor. 
LA DEMANDA 
El defensor del procesado JUAN CARLOS SALAZAR 
TRIVIÑO presentó demanda de casación a través de la cual 
formula un cargo con soporte en la causal tercera de 
casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; 
uno más con sustento en la primera, cuerpo primero, es 
decir, violación directa de la ley sustancial y otros tres por 
violación indirecta de la ley sustancial. Subsidiariamente, 
el censor propone dos cargos adicionales por violación 
indirecta de la ley sustancial. 
Por razones de metodología y en orden a evitar 
repeticiones innecesarias, en el siguiente acápite del 
presente fallo la Sala primero resumirá los fundamentos del 
respectivo cargo, luego compendiará el criterio del 
Procurador Delegado y, finalmente, se ocupará de ofrecer la 
respuesta que amerite el caso. Esta labor se acometerá con 
sujeción a la precisión que, a manera de aclaración previa,
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
6 
hará la Corte ateniendo la prosperidad –se anticipa, desde 
ya- de uno de los reproches formulados por el libelista. 
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 
Aclaración previa: 
Como quedará evidenciado más adelante, el cargo por 
violación directa postulado por el actor prosperará, de 
manera que habrá de casarse la sentencia impugnada 
para, en su lugar, absolver al procesado. En esas 
condiciones, la Sala encuentra innecesario ocuparse de la 
censura formulada al amparo de la causal tercera de 
casación, pues aunque el impugnante la sustentó de 
manera inicial, conforme lo imponía el principio de 
prioridad, su aspiración es obtener la nulidad de la 
actuación por violación del derecho de defensa, en cuanto 
los letrados que sucesivamente ejercieron esa labor no 
realizaron actos defensivos durante una gran parte de la 
investigación y el juicio. 
Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al 
sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas 
para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de 
esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
7 
cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de 
su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación 
con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del 
derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas 
imponen el proferimiento de una absolución. En esos 
casos, la mejor garantía de protección del derecho de 
defensa es la adopción en este momento de la decisión 
favorable a los intereses del acusado. 
Recuérdese que, según lo tiene dicho la Sala, “Una de 
las características de la nulidad es que debe prosperar si se 
advierte que con la sentencia se ha causado un daño al 
procesado y que con la recomposición del proceso obtendría 
un beneficio , es decir, un bien ”2 (se resalta, ahora). 
Por supuesto, la prosperidad del segundo cargo 
determina, además, la innecesidad de hacer referencia a los 
restantes reproches postulados por el casacionista, dado 
que los mismos buscan también la absolución del acusado. 
La demanda. Cargo por violación directa: 
Partiendo de aceptar como cierta la ocultación de los 
tres embargos que pesaban sobre el vehículo automotor 
objeto de venta, conforme se definió en la sentencia 
2 Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
8 
impugnada, el actor sostiene que como esa información 
aparece registrada en la oficina de tránsito la misma tiene 
carácter público, en cuanto a ella puede acceder cualquier 
persona. 
Si, adicionalmente, el delito de estafa supone la 
creación de una situación inexistente que induce en error a 
la víctima, considera que en este caso no es factible afirmar 
la estructuración de un engaño a través del hecho de no 
ponerse de presente a una persona información pública 
fácilmente verificable por ella, pues “dicha información, 
precisamente por ser pública, puede ser constatada por 
cualquier sujeto medianamente prudente y diligente. En otras 
palabras, nadie puede ser engañado sobre la realidad de los 
datos que reposan en una base de acceso público y libre”. 
En su criterio, además, la posibilidad de examinar 
información pública incide en lo relativo al sujeto pasivo, 
por cuanto al mismo, atendido el elemento engañoso sobre 
el cual se estructura la estafa, se le exigen unas cargas y 
deberes de autotutela, según así lo ha reconocido la 
jurisprudencia de la Corte, lo cual obliga a analizar el 
medio en el que se desenvuelve el afectado, criterio 
victimológico sobre el cual se ha referido la doctrina 
nacional.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
9 
En tal virtud, estima que el sentenciador yerra cuando 
acepta “que hubo un artificio capaz de inducir en error a la 
víctima en el hecho de omitir una información con carácter 
público, cuando resulta evidente que conforme la acertada 
visión victimológica señalada anteriormente, subsiste una 
carga según la cual un contratante medianamente prudente y 
diligente en un negocio comercial de compra venta de un 
vehículo, debe verificar el estado legal en que se encuentra el 
mismo…”. 
Sobre la trascendencia del yerro, señala que la 
imposibilidad de considerar el ocultamiento de información 
pública como acción generadora de engaño rompe la 
estructura del delito de estafa. Con ello, añade, el fallador 
violó directamente los artículos 9, 10, 25 y 246 del Código 
Penal de 2000 por interpretación errónea, pues a pesar de 
tratarse de los preceptos reguladores del caso, no les asignó 
las consecuencias jurídicas correspondientes. 
Por consiguiente, solicita casar la sentencia para, en 
su lugar, proferir la de reemplazo que habrá de ser de 
carácter absolutorio, por atipicidad de la conducta objeto 
de imputación.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
Ministerio Público: 
10 
Considera que el cargo no está llamado a prosperar, 
por cuanto el censor pretende trasladar la carga de la 
prueba a los compradores por su posible falta de diligencia, 
con lo cual la inconformidad la dirige sobre la forma como 
los juzgadores valoraron los medios probatorios, cuya labor 
les permitió dar por demostrado los elementos engañosos y 
la creación del escenario apto para inducir en error a los 
compradores. De esa manera, añade, el censor tergiversa el 
ataque por violación directa, tal como aconteció en decisión 
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 
Justicia que cita en extenso. 
En su criterio, la senda escogida por el casacionista lo 
obligaba a demostrar el desacierto del fallador “cuando 
seleccionó la norma que regulaba el caso sometido a su 
examen, bien porque le confirió un entendimiento equivocado 
o porque lo sobrepasó, ora disminuyendo o distorsionando 
sus verdaderos contenido o alcance”. 
Señala que ninguno de tales presupuestos fue 
analizado por el censor, razón por la cual “no resulta cierto 
que en el presente asunto se haya demostrado que el tipo 
penal aplicable era otro diferente al delito de estafa,
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
11 
partiendo de que no se tuvo en cuenta el deber de auto 
tutela… o a partir de la misma premisa tampoco es válido 
afirmar que por el hecho de que la información que acusa el 
libelista era de fácil acceso para cualquier persona, se pueda 
concluir que como los compradores estaban en posibilidad de 
hacer las verificaciones del estado jurídico del bien por no 
hacerlo, se le dio un alcance diferente al que le corresponde 
al delito de estafa…, como tampoco puede decirse que el 
ataque demostró que se distorsionaron los contenidos 
estructurales del tipo”. 
Terminó evocando decisión reciente de la Corte donde, 
reiterando su pacífica jurisprudencia, sostuvo que cuando 
el sentenciador aprecia la norma, pero no la aplica como 
consecuencia del alcance que le asigna, no se presenta una 
errónea interpretación sino una exclusión evidente. 
La Sala: 
1. La Corte encuentra, contrario al entendimiento del 
Procurador Delegado, que la censura en lo fundamental 
está bien desarrollada, pues el actor respeta los hechos 
contemplados por el Tribunal, así como la valoración 
efectuada por esa Corporación para arribar a la
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
12 
demostración de la situación fáctica que le permitió afirmar 
la existencia del delito de estafa. 
En efecto, el ad quem encontró que el procesado 
ocultó a los señores Alberto Garzón Vargas y Enrique 
Gutiérrez Ayala la existencia de varios embargos vigentes al 
momento de celebrar el contrato de venta del vehículo 
automotor de servicio público marca Mazda, modelo 1990, 
afiliado a la empresa “Transportes Fontibón S.A.”. Esa 
situación la estimó constitutiva de acto engañoso que llevó 
a los compradores a realizar el negocio jurídico, inducidos 
en error sobre el real estado jurídico del bien objeto del 
contrato. 
El libelista, al estructurar el cargo, admite como cierto 
el ocultamiento, pero considera que ese hecho no tenía la 
capacidad de engañar a los adquirentes, pues la situación 
del vehículo constituye un hecho público, cuya verificación 
estaba al fácil alcance de éstos con sólo acudir a la oficina 
de tránsito. 
La discusión así planteada es, por tanto, netamente 
jurídica, como se exige en el ámbito de la violación directa, 
y consiste en determinar si, en realidad, ocultar al 
comprador de un bien sujeto a registro un hecho que
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
13 
aparece en el mismo, reviste o no entidad para generar el 
engaño propio de la estafa. 
Ahora bien, es cierto sí que el demandante no debió 
aducir la presencia de una interpretación errónea de la ley 
sustancial sino predicar su aplicación indebida, pues, 
como lo tiene ampliamente precisado la jurisprudencia de 
la Sala, el primero de esos sentidos de violación directa se 
presenta cuando el juzgador selecciona bien y 
adecuadamente la norma aplicable al caso, pero desacierta 
al interpretarla porque le atribuye un sentido jurídico que 
no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su real 
contenido. 
La indebida aplicación, en cambio, ocurre cuando el 
funcionario desatina en el proceso de adecuación de los 
hechos probados, en tanto el aspecto fáctico reconocido no 
coincide con los supuestos contemplados por el precepto. 
En el caso analizado, lo apropiado era afirmar la aplicación 
indebida del artículo 246 del Código Penal de 2000, norma 
que tipifica el delito de estafa, pues el error estuvo en 
haberse seleccionado esa norma sustancial a pesar de 
resultar atípicos los hechos.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
14 
El reseñado desacierto técnico, empero, no impide 
estudiar el mérito del reparo, atendiendo los fines de la 
casación que como mecanismo de control constitucional 
pretende la efectividad del derecho material, el respecto de 
las garantías fundamentales de los sujetos procesales, la 
reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación 
de la jurisprudencia3. 
2. No se discute hoy en día que en la celebración de 
contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito 
de estafa. En este sentido la Corte desde la sentencia del 23 
de junio de 1982 4 viene prohijado el criterio según el cua l 
en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de 
los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre 
elementos fundamentales del convenio. 
Tampoco es motivo de controversia que el medio 
engañoso debe tener idoneidad para inducir en error a la 
víctima. Lo que sí genera aún ardua polémica es la 
determinación de las condiciones a partir de las cuales 
resulta dable afirmar que la argucia o el engaño reúnen los 
presupuestos objetivos exigidos por la norma penal para 
predicar la configuración del delito estafa. Sobre el 
3 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación 22041. 
4 
M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia del 5 de 
agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia 
del 29 de agosto de 2002, radicación 15248.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
15 
particular se conocen dos posiciones. La primera le asigna 
una gran preponderancia al significado de artificio, 
conforme al cual la estafa es un delito de inteligencia, que 
requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y 
bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error 
a la víctima 5 . 
Bajo tal perspectiva, entonces, si la persona pasible 
del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no 
habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una 
actuación prudente le hubiera bastado para salirse del 
error. Entre quienes han postulados esta tesis se encuentra 
el tratadista LUIS CARLOS PÉREZ al señalar: 
“ ... Cambiando las expresiones anteriores, es válido 
admitir que el art. 356 se refiere tanto al encarecimiento de la 
mentira mediante palabras o sea, al engaño, como al 
dispositivo material con que se consigue de mejor manera lo 
que se pretende. Pero debe repetirse, la mentira ha de tener 
fuerza determinante, eficacia. Y para que sea eficaz es 
preciso examinar varios factores: el negocio de que se trata, 
las personas interesadas en él, su nivel intelectual y hasta 
sus necesidades actuales... 
5 Cfr. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ en Estudios de Derecho Penal Especial, varios 
autores, Editora Jurídica de Colombia, primera edición 1992, pág. 288.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
“ .. . 
16 
“ ... El solo hecho de que las expresiones mentirosas 
hayan creado el error en el paciente de la acción, no basta 
para atribuirles el carácter del engaño puntualizado en la 
norma. Por ejemplo, si alguien, diciéndose dueño de las 
minas de Zipaquirá o de las de Acerías de Paz del Río, y sin 
exhibir documento ni testimonio alguno que le dé 
credibilidad, enajena la catedral de sal o uno de los altos 
hornos, recibiendo dinero u otra clase de prestaciones 
económicas del iluso comprador, no hay duda de que ha 
mentido. Pero es tan desproporcionada la falacia, que quien 
la creyó es el único merecedor de pagar su extrema 
simpleza...” 6 . 
En cierta forma, la postura en mención fue acogida 
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 
Justicia en la sentencia del 12 de junio de 2003, en cuanto 
allí expresó: 
“ Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su 
estudio, haciendo eco de la teoría de la imputación objetiva, 
‘se considera que no todo engaño que pudiera concebirse 
causal respecto del resultado perjudicial permite la 
6 Derecho Penal, partes general y especial, Luis Carlos Pérez, Ed. Temis, Tomo V 
1998, págs. 454 y ss.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
17 
imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de 
acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe 
acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será 
entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la 
barrera de contención que supone la actitud diligente del 
perjudicado’ ” 7 . 
La segunda posición aconseja examinar con una 
mayor flexibilidad el medio engañoso cuando se trata del 
sujeto engañado. Quienes la profesan rechazan la doctrina 
francesa de la “ mise en scène” , según la cual no bastan las 
palabras y discursos mentirosos sino el despliegue de actos 
exteriores a cuyo amparo, hábilmente, se induce a creer lo 
que en realidad no es. 
En esa dirección es la línea de pensamiento del 
profesor JOSÉ IRURETA GOYENA, para quien “ sostener 
que solamente es sancionable el fraude cuando la víctima se 
halla exenta de toda incuria, equivale jurídicamente a 
sustentar que corresponde admitir estafa únicamente en 
casos extremos de previsión imposible, cuando el engaño 
reviste una grande y hábil sutileza” 8 . 
7 Radicación 17196. 
8 Cita de HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ en Estudios de Derecho Penal 
Especial, varios autores, Editora Jurídica de Colombia, primera edición 1992, pág. 
242.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
Sin duda, la Sala de Casación Penal de la Corte se 
inspiró en esta segunda postura para adoptar la 
determinación plasmada en la sentencia del 27 de octubre 
de 2004. En esa decisión la Corporación, tal como se hizo 
en el fallo del 12 de junio de 2003, partió también de los 
fundamentos de la teoría de la imputación objetiva. Sin 
embargo, sobre la base de tener ésta como presupuesto 
tanto el riesgo permitido como el principio de confianza, 
“ que determinan el estado de interacción normal de las 
relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan ”, 
concluyó: 
“… De manera que, sólo cuando la víctima asume 
conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos 
( lo cual acá no ocurre ), puede eventualmente imputársele el 
resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento 
del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien 
recorre la conducta descrita en el tipo penal ( quien crea e l 
riesgo ), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la 
víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que 
le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el 
vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de 
competencia que le impone la organización” 9 . 
9 Radicación 20926. 
18
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
19 
Aunque la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 
2004 fue expresa en señalar que lo allí decidido no 
constituía un cambio jurisprudencial frente al 
pronunciamiento emitido algo más de un año antes, por 
tratarse, según expresó, “ de un pensamiento elaborado para 
una situación muy distinta a la que ahora se estudia” , lo 
cierto es que sí implicó una variación de criterio, porque si 
bien en el caso decidido inicialmente por la Corte, esto es 
en el pronunciamiento del 12 de junio de 2003, el 
comprador era consciente del hecho de adquirir un bien 
gravado con hipoteca, lo cual no sucedió en el proceso 
conocido posteriormente, la verdad es que en aquél el 
vendedor ocultó al comprador que el bien objeto de 
negociación se encontraba para ese momento embargado. 
Sea como fuere, para la Sala ahora, en temas como el 
presente, donde se juzgan hechos basados en las relaciones 
sociales, no pueden establecerse reglas rígidas sino tener 
en cuenta las circunstancias concretas de cada caso para 
determinar si la actitud reticente de una de las partes 
contratantes al ocultar la existencia de un gravamen o una 
medida cautelar tiene o no idoneidad para inducir en error. 
Para el efecto será menester, entonces, considerar aspectos 
tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la 
conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
20 
se trata, sus experiencias, el medio social en donde se 
desenvuelve 10 y las herramientas jurídicas brindadas por el 
Estado para su protección. 
Desde luego, ese análisis habrá de hacerse en el 
marco de un contexto compatible con nuestra realidad 
social. Hoy en día, a diferencia de pasadas épocas, el país 
tiene un mayor índice de personas preparadas académica y 
culturalmente; así mismo, en desarrollo de la 
modernización del Estado, se han implementado 
mecanismos institucionales de fácil acceso al público que 
permiten verificar la situación jurídica de algunos bienes, 
como acontece con los sujetos a registro. 
Ese progreso de la nación ha obligado al Estado a 
dejar atrás de manera gradual aquellos períodos de 
acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se 
ofrece una mayor libertad de interacción de las personas, 
reconociendo así que no se trata de seres incapaces para el 
ejercicio de sus derechos sino de individuos con posibilidad 
de discernimiento suficiente para sobreponerse a ciertas 
mentiras o engaños propios de la dinámica social. 
Un ejemplo de esa elasticidad estatal ha sido la 
despenalización del estupro (denominada estafa sexual), 
10 Cfr. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, obra citada, pág. 288.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
21 
cuya estructuración se asentaba, precisamente, en la 
realización de actos engañosos para la obtención del acceso 
carnal con persona mayor de catorce años y menor de 
dieciocho. En ese contexto, se consideró que los individuos 
de dichas edades presentan actualmente una capacidad 
intelectua l 11 apta para consentir libremente una relación 
sexual. 
Pero, tratándose Colombia de una nación apenas en 
desarrollo, no puede pasarse por alto que todavía hay 
muchos sectores o grupos de personas como los 
campesinos e indígenas, que no han alcanzado un 
adecuado nivel académico e intelectual o viven en zonas 
alejadas donde, por su vida cultural, no tienen fácil acceso 
a los avances de la modernidad. En esos casos, sin que su 
enunciación quede agotada en las personas reseñadas, el 
Estado conserva la obligación de brindar una mayor 
protección para evitar que la condición de debilidad en la 
cual se encuentran sea aprovechada por otros como fuente 
de indebido lucro. 
Hablando en términos de la teoría de la imputación 
objetiva, implica que quien ostenta un nivel de 
preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado 
11 Salvo, obviamente, los casos de personas que presentan condiciones de 
inferioridad, los cuales sí son sancionables por nuestro ordenamiento punitivo.
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
22 
académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad 
para entender cabalmente los pormenores de un negocio 
jurídico, asume la posición de garante para la evitación de 
resultados dañosos cuando con su comportamiento ha 
generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre 
que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo 
de la conducta. Solamente en esos casos, si no actúa de 
conformidad con la posición de garante que el 
ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de 
manera objetiva el resultado. 
En esas condiciones, no asumirá la posición de 
garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir 
el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto 
del comprador en un plano de equilibrio frente al 
conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias 
de la transacción que celebran. 
3. En el caso materia de análisis, se tiene lo siguiente: 
El procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO , 
actuando como representante legal de la sociedad 
‘PRESTAGIL LTDA., vendió a los señores Alberto Garzón 
Vargas y Enrique Gutiérrez Ayala un vehículo automotor,
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
23 
sin advertirles que sobre el mismo pesaban varias medidas 
cautelares. 
Los vehículos automotores corresponden a bienes 
sujetos a registro, cuyo historial aparece anotado en bases 
de datos que están a cargo de la respectiva oficina de 
tránsito. En el caso de la ciudad de Bogotá, lugar donde 
ocurrieron los hechos, a esa base de datos tiene acceso con 
facilidad cualquier persona con solo solicitar un certificado, 
requiriendo información sobre la situación jurídica del 
rodante de interés del peticionario. 
Según consta en los autos, el señor Alberto Garzón 
Vargas tenía 40 años para la época de los hechos, era 
bachiller y se dedicaba al oficio de la conducción 12 . A su 
turno, el señor Enrique Gutiérrez Ayala contaba con los 
mismos 40 años, estudió una carrera intermedia y se 
dedicaba al oficio de técnico electrónico 13 . En la etapa de l 
juicio, durante la audiencia pública, declaró la señora Aida 
Inés Celis, cónyuge de Gutiérrez Ayala , quien manifestó que 
su esposo llevaba más de 10 años en el área del transporte 
público, concretamente, en el oficio de compra y venta de 
automotores 14 . 
12 Así lo manifestó el mismo Garzón Vargas cuando amplió la denuncia (fl. 23 cd. 
original 1). 
13 Así lo declaró Gutiérrez Ayala cuando amplió la denuncia (fl. 24 cd. ídem). 
14 Fl. 144 cd. etapa del juicio).
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
24 
Como se observa, se trata de personas con alguna 
preparación académica y cuyos ingresos los derivaban de 
ocupaciones propias del transporte. Es más, uno de ellos 
llevaba más de 10 años dedicado a la compra y venta de 
vehículos. Todo ello permite concluir que no ignoraban los 
pasos a seguir cuando se trata de efectuar negociaciones 
con esa clase de bienes, de modo que obraron 
imprudentemente al no acudir a los mecanismos de 
autotutela a su disposición. De haberlo hecho, habrían 
podido superar con facilidad el ocultamiento de los 
embargos que pesaban contra el rodante adquirido. 
La experiencia y conocimiento ostentado por los 
compradores sobre el tema de la adquisición de vehículos 
automotores impide asignar al procesado la posición de 
garante respecto de ellos, luego el resultado obtenido es 
sólo imputable a éstos. La controversia suscitada, por 
tanto, quedó en la esfera del derecho civil, a cuya 
competencia y procedimientos debió acudirse para ventilar 
el incumplimiento del contrato de esa naturaleza suscrito 
en su momento por las partes. 
Como se anunció, el cargo prospera. En consecuencia, 
se casará la sentencia impugnada. En su lugar, se
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
absolverá a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO del delito de 
estafa atribuido por la fiscalía. 
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando 
justicia en nombre de la República y por autoridad de la 
ley, 
RESUELVE 
Primero. CASAR la sentencia impugnada. 
Segundo. ABSOLVER a JUAN CARLOS SALAZAR 
TRIVIÑO del delito de estafa imputado por la fiscalía. 
Tercero. COMUNICAR a las autoridades respectivas 
lo pertinente, con el fin de de cancelar las anotaciones que 
le generó al procesado la iniciación de esta actuación 
procesal. 
Contra la presente sentencia no procede recurso 
alguno. 
Notifíquese y cúmplase. 
25
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
26 
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN 
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS 
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ 
TERESA RUIZ NÚÑEZ 
Secretaria
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
CASACIÓN N° 28693 
JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 
27

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

La fase de decision de la demanda_IAFJSR
La fase de decision de la demanda_IAFJSRLa fase de decision de la demanda_IAFJSR
La fase de decision de la demanda_IAFJSRMauri Rojas
 
Marcos rojas pari medida cautelar
Marcos rojas pari   medida cautelarMarcos rojas pari   medida cautelar
Marcos rojas pari medida cautelarSomosPerú Tacna
 
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIALMODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIALMassey Abogados (Oscar Massey)
 
Ejecutivo de pago 66
Ejecutivo de pago 66Ejecutivo de pago 66
Ejecutivo de pago 66Rube Xitu
 
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...casobelsunce
 
La prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSRLa prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSRMauri Rojas
 
La fase de instruccion demanda_IAFJSR
La fase de instruccion demanda_IAFJSRLa fase de instruccion demanda_IAFJSR
La fase de instruccion demanda_IAFJSRMauri Rojas
 
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensiónModelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensiónWilbert Montalvo Gutierrez
 
RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...
RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...
RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...Massey Abogados (Oscar Massey)
 
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil SalvadoreñoCapacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil SalvadoreñoRogelio Armando
 
Procede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenado
Procede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenadoProcede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenado
Procede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenadoJuan Carlos García Chávez
 
Cuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinario
Cuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinarioCuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinario
Cuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinarioRosmaryVizcaya
 
Escrito interponiendo recurso de apelación
Escrito interponiendo recurso de apelaciónEscrito interponiendo recurso de apelación
Escrito interponiendo recurso de apelaciónBabalawo Odara
 

La actualidad más candente (20)

Memoriales
MemorialesMemoriales
Memoriales
 
La fase de decision de la demanda_IAFJSR
La fase de decision de la demanda_IAFJSRLa fase de decision de la demanda_IAFJSR
La fase de decision de la demanda_IAFJSR
 
Marcos rojas pari medida cautelar
Marcos rojas pari   medida cautelarMarcos rojas pari   medida cautelar
Marcos rojas pari medida cautelar
 
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIALMODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
 
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulentaDemanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
 
Ejecutivo de pago 66
Ejecutivo de pago 66Ejecutivo de pago 66
Ejecutivo de pago 66
 
Nulidad de acto procesal
Nulidad de acto procesalNulidad de acto procesal
Nulidad de acto procesal
 
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
 
Demanda ejecutiva
Demanda ejecutivaDemanda ejecutiva
Demanda ejecutiva
 
La prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSRLa prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSR
 
Boletin 162 del consejo de estado
Boletin 162 del consejo de estadoBoletin 162 del consejo de estado
Boletin 162 del consejo de estado
 
MODELO DE DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
MODELO DE DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN  DE VISITASMODELO DE DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN  DE VISITAS
MODELO DE DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
 
Exposicion de civil
Exposicion de civilExposicion de civil
Exposicion de civil
 
La fase de instruccion demanda_IAFJSR
La fase de instruccion demanda_IAFJSRLa fase de instruccion demanda_IAFJSR
La fase de instruccion demanda_IAFJSR
 
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensiónModelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensión
 
RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...
RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...
RESOLUCIÓN- MODELO DE EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPO...
 
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil SalvadoreñoCapacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
 
Procede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenado
Procede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenadoProcede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenado
Procede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenado
 
Cuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinario
Cuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinarioCuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinario
Cuadro sinoptico. lapso probatorios del juicio ordinario
 
Escrito interponiendo recurso de apelación
Escrito interponiendo recurso de apelaciónEscrito interponiendo recurso de apelación
Escrito interponiendo recurso de apelación
 

Destacado

Destacado (8)

Devengado
DevengadoDevengado
Devengado
 
Exposición sistema-de-tesorería
Exposición sistema-de-tesoreríaExposición sistema-de-tesorería
Exposición sistema-de-tesorería
 
Miguel salas sistema de tesorería 09.05.12
Miguel salas sistema de tesorería 09.05.12Miguel salas sistema de tesorería 09.05.12
Miguel salas sistema de tesorería 09.05.12
 
Regresion lineal
Regresion lineal Regresion lineal
Regresion lineal
 
Sistema tesoreria
Sistema tesoreriaSistema tesoreria
Sistema tesoreria
 
Regresión lineal
Regresión linealRegresión lineal
Regresión lineal
 
Sistema administrativo de tesoreria
Sistema administrativo de tesoreriaSistema administrativo de tesoreria
Sistema administrativo de tesoreria
 
Series y Sucesiones
Series y Sucesiones Series y Sucesiones
Series y Sucesiones
 

Similar a Estafaautopuestaenpeligro

Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canarias
Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canariasSala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canarias
Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canariasCANATAME
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcEmiliac05
 
Recurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la ProcuraduríaRecurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la ProcuraduríaPlazasVega
 
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa HERBERTMEJIA4
 
FORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUN
FORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUNFORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUN
FORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUNAdria Flores Soto
 
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDFAuto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
 
Control de convencionalidad cuarto tribunal colegiado
Control de convencionalidad cuarto tribunal colegiadoControl de convencionalidad cuarto tribunal colegiado
Control de convencionalidad cuarto tribunal colegiadoAlonso Rojas Rodriguez
 
Universidad fermín toro contencioso
Universidad fermín toro contenciosoUniversidad fermín toro contencioso
Universidad fermín toro contenciosoGraterolLingS
 
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdfEXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdfCARMENALVARADO55
 
Fallo STJ Goyeneche
Fallo STJ GoyenecheFallo STJ Goyeneche
Fallo STJ GoyenecheJuanBracco2
 
Fallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de CartelloneFallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de CartelloneMariano Manuel Bustos
 
Los Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos ProhibitivosLos Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos ProhibitivosNatalyPia1
 
Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10
Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10
Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10CANATAME
 
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Richard Aranguren
 
FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASfranknm7
 

Similar a Estafaautopuestaenpeligro (20)

28059(26 09-07)
28059(26 09-07) 28059(26 09-07)
28059(26 09-07)
 
Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canarias
Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canariasSala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canarias
Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canarias
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tc
 
Recurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la ProcuraduríaRecurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la Procuraduría
 
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
 
FORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUN
FORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUNFORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUN
FORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUN
 
Derechos difusos segun el tc-peru
Derechos difusos segun el tc-peruDerechos difusos segun el tc-peru
Derechos difusos segun el tc-peru
 
A5930
A5930A5930
A5930
 
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDFAuto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
 
Control de convencionalidad cuarto tribunal colegiado
Control de convencionalidad cuarto tribunal colegiadoControl de convencionalidad cuarto tribunal colegiado
Control de convencionalidad cuarto tribunal colegiado
 
Universidad fermín toro contencioso
Universidad fermín toro contenciosoUniversidad fermín toro contencioso
Universidad fermín toro contencioso
 
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdfEXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
 
25925
2592525925
25925
 
Fallo STJ Goyeneche
Fallo STJ GoyenecheFallo STJ Goyeneche
Fallo STJ Goyeneche
 
Csjn, condena en_suspenso
Csjn, condena en_suspensoCsjn, condena en_suspenso
Csjn, condena en_suspenso
 
Fallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de CartelloneFallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
 
Los Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos ProhibitivosLos Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos Prohibitivos
 
Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10
Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10
Sentencia Definitiva Talleres300 Vs Seg Canarias 15 03 10
 
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
 
FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLAS
 

Estafaautopuestaenpeligro

  • 1. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Proceso No 28693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 152. Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Emite la Sala sentencia de casación dentro del proceso seguido a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO, a cuyo nombre y representación su defensor instauró demanda de esa naturaleza en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto1 el 29 de marzo de 2007 mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de enero de la anualidad anterior, que condenó al mencionado 1 Asignación atribuida mediante Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
  • 2. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 2 procesado a las penas principales de 12 meses de prisión y $1.000 de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de estafa. ANTECEDENTES Los hechos los resumió el ad quem de la siguiente forma: “En el mes de marzo de 1998 en la ciudad de Bogotá D.C., la sociedad ‘PRESTAGIL LTDA.’ anunció públicamente la venta de un automotor colectivo de servicio público marca Mazda, modelo 1990, afiliado a la empresa ‘Transportes Fontibón S.A.’. Los señores Alberto Garzón Vargas y Enrique Gutiérrez Ayala mostraron su interés, acordando con el señor JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO como representante de la firma vendedora, comprarlo en la suma de $24.250.000, pagaderos así: $2.000.000 a la suscripción del contrato; $20.000.000 tres días después, esto es cuando se les haga entrega del automotor y el resto al momento en que se haga el traspaso ante la autoridad correspondiente.
  • 3. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 3 Cuando se hizo el trámite del traspaso –diciembre de 1998- éste fue devuelto porque sobre el automotor estaban vigentes 3 embargos ordenados por los Juzgados 5°, 3° y 2° Civiles del Circuito de esa capital”. En virtud de la denuncia formulada por los compradores del automotor, se dio inicio a la respectiva instrucción penal, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y Hernando Porras Gómez, este último propietario anterior del rodante, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa. Una vez clausurada esta etapa procesal, el 11 de junio de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito por el cual se los afectó con medida de aseguramiento; decisión que cobró ejecutoria el 30 de junio ulterior. El juzgamiento correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Dicho despacho, luego de imprimir el trámite legal correspondiente, dictó sentencia mediante la cual condenó a SALAZAR TRIVIÑO a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa por valor de un mil
  • 4. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 4 pesos ($1.000), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al fijado para la sanción privativa de la libertad, a la vez que lo condenó al pago de perjuicios por suma equivalente a noventa y cuatro (94) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma decisión, absolvió a Porras Gómez de la conducta por la cual fue llamado a juicio. Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de apelación el defensor de SALAZAR TRIVIÑO y el apoderado de la parte civil, impugnaciones resueltas por el Tribunal de Pasto el 29 de marzo de 2007, modificándola únicamente en cuanto adicionó a la condena en perjuicios el valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de honorarios profesionales de los abogados que asistieron a las víctimas. Nuevamente, en desacuerdo con lo decidido, los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron, mediante sendas demandas, recurso extraordinario de casación. En providencia del 13 de febrero del cursante año la Corte inadmitió el libelo presentado por el apoderado de
  • 5. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 5 la parte civil, pero admitió el allegado por la defensa, por cuya razón ordenó correr traslado al Ministerio Público, habiéndolo descorrido el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, quien solicitó desestimar la pretensión del actor. LA DEMANDA El defensor del procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO presentó demanda de casación a través de la cual formula un cargo con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; uno más con sustento en la primera, cuerpo primero, es decir, violación directa de la ley sustancial y otros tres por violación indirecta de la ley sustancial. Subsidiariamente, el censor propone dos cargos adicionales por violación indirecta de la ley sustancial. Por razones de metodología y en orden a evitar repeticiones innecesarias, en el siguiente acápite del presente fallo la Sala primero resumirá los fundamentos del respectivo cargo, luego compendiará el criterio del Procurador Delegado y, finalmente, se ocupará de ofrecer la respuesta que amerite el caso. Esta labor se acometerá con sujeción a la precisión que, a manera de aclaración previa,
  • 6. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 6 hará la Corte ateniendo la prosperidad –se anticipa, desde ya- de uno de los reproches formulados por el libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aclaración previa: Como quedará evidenciado más adelante, el cargo por violación directa postulado por el actor prosperará, de manera que habrá de casarse la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado. En esas condiciones, la Sala encuentra innecesario ocuparse de la censura formulada al amparo de la causal tercera de casación, pues aunque el impugnante la sustentó de manera inicial, conforme lo imponía el principio de prioridad, su aspiración es obtener la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, en cuanto los letrados que sucesivamente ejercieron esa labor no realizaron actos defensivos durante una gran parte de la investigación y el juicio. Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de
  • 7. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 7 cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En esos casos, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado. Recuérdese que, según lo tiene dicho la Sala, “Una de las características de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado un daño al procesado y que con la recomposición del proceso obtendría un beneficio , es decir, un bien ”2 (se resalta, ahora). Por supuesto, la prosperidad del segundo cargo determina, además, la innecesidad de hacer referencia a los restantes reproches postulados por el casacionista, dado que los mismos buscan también la absolución del acusado. La demanda. Cargo por violación directa: Partiendo de aceptar como cierta la ocultación de los tres embargos que pesaban sobre el vehículo automotor objeto de venta, conforme se definió en la sentencia 2 Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775.
  • 8. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 8 impugnada, el actor sostiene que como esa información aparece registrada en la oficina de tránsito la misma tiene carácter público, en cuanto a ella puede acceder cualquier persona. Si, adicionalmente, el delito de estafa supone la creación de una situación inexistente que induce en error a la víctima, considera que en este caso no es factible afirmar la estructuración de un engaño a través del hecho de no ponerse de presente a una persona información pública fácilmente verificable por ella, pues “dicha información, precisamente por ser pública, puede ser constatada por cualquier sujeto medianamente prudente y diligente. En otras palabras, nadie puede ser engañado sobre la realidad de los datos que reposan en una base de acceso público y libre”. En su criterio, además, la posibilidad de examinar información pública incide en lo relativo al sujeto pasivo, por cuanto al mismo, atendido el elemento engañoso sobre el cual se estructura la estafa, se le exigen unas cargas y deberes de autotutela, según así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, lo cual obliga a analizar el medio en el que se desenvuelve el afectado, criterio victimológico sobre el cual se ha referido la doctrina nacional.
  • 9. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 9 En tal virtud, estima que el sentenciador yerra cuando acepta “que hubo un artificio capaz de inducir en error a la víctima en el hecho de omitir una información con carácter público, cuando resulta evidente que conforme la acertada visión victimológica señalada anteriormente, subsiste una carga según la cual un contratante medianamente prudente y diligente en un negocio comercial de compra venta de un vehículo, debe verificar el estado legal en que se encuentra el mismo…”. Sobre la trascendencia del yerro, señala que la imposibilidad de considerar el ocultamiento de información pública como acción generadora de engaño rompe la estructura del delito de estafa. Con ello, añade, el fallador violó directamente los artículos 9, 10, 25 y 246 del Código Penal de 2000 por interpretación errónea, pues a pesar de tratarse de los preceptos reguladores del caso, no les asignó las consecuencias jurídicas correspondientes. Por consiguiente, solicita casar la sentencia para, en su lugar, proferir la de reemplazo que habrá de ser de carácter absolutorio, por atipicidad de la conducta objeto de imputación.
  • 10. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Ministerio Público: 10 Considera que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el censor pretende trasladar la carga de la prueba a los compradores por su posible falta de diligencia, con lo cual la inconformidad la dirige sobre la forma como los juzgadores valoraron los medios probatorios, cuya labor les permitió dar por demostrado los elementos engañosos y la creación del escenario apto para inducir en error a los compradores. De esa manera, añade, el censor tergiversa el ataque por violación directa, tal como aconteció en decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que cita en extenso. En su criterio, la senda escogida por el casacionista lo obligaba a demostrar el desacierto del fallador “cuando seleccionó la norma que regulaba el caso sometido a su examen, bien porque le confirió un entendimiento equivocado o porque lo sobrepasó, ora disminuyendo o distorsionando sus verdaderos contenido o alcance”. Señala que ninguno de tales presupuestos fue analizado por el censor, razón por la cual “no resulta cierto que en el presente asunto se haya demostrado que el tipo penal aplicable era otro diferente al delito de estafa,
  • 11. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 11 partiendo de que no se tuvo en cuenta el deber de auto tutela… o a partir de la misma premisa tampoco es válido afirmar que por el hecho de que la información que acusa el libelista era de fácil acceso para cualquier persona, se pueda concluir que como los compradores estaban en posibilidad de hacer las verificaciones del estado jurídico del bien por no hacerlo, se le dio un alcance diferente al que le corresponde al delito de estafa…, como tampoco puede decirse que el ataque demostró que se distorsionaron los contenidos estructurales del tipo”. Terminó evocando decisión reciente de la Corte donde, reiterando su pacífica jurisprudencia, sostuvo que cuando el sentenciador aprecia la norma, pero no la aplica como consecuencia del alcance que le asigna, no se presenta una errónea interpretación sino una exclusión evidente. La Sala: 1. La Corte encuentra, contrario al entendimiento del Procurador Delegado, que la censura en lo fundamental está bien desarrollada, pues el actor respeta los hechos contemplados por el Tribunal, así como la valoración efectuada por esa Corporación para arribar a la
  • 12. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 12 demostración de la situación fáctica que le permitió afirmar la existencia del delito de estafa. En efecto, el ad quem encontró que el procesado ocultó a los señores Alberto Garzón Vargas y Enrique Gutiérrez Ayala la existencia de varios embargos vigentes al momento de celebrar el contrato de venta del vehículo automotor de servicio público marca Mazda, modelo 1990, afiliado a la empresa “Transportes Fontibón S.A.”. Esa situación la estimó constitutiva de acto engañoso que llevó a los compradores a realizar el negocio jurídico, inducidos en error sobre el real estado jurídico del bien objeto del contrato. El libelista, al estructurar el cargo, admite como cierto el ocultamiento, pero considera que ese hecho no tenía la capacidad de engañar a los adquirentes, pues la situación del vehículo constituye un hecho público, cuya verificación estaba al fácil alcance de éstos con sólo acudir a la oficina de tránsito. La discusión así planteada es, por tanto, netamente jurídica, como se exige en el ámbito de la violación directa, y consiste en determinar si, en realidad, ocultar al comprador de un bien sujeto a registro un hecho que
  • 13. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 13 aparece en el mismo, reviste o no entidad para generar el engaño propio de la estafa. Ahora bien, es cierto sí que el demandante no debió aducir la presencia de una interpretación errónea de la ley sustancial sino predicar su aplicación indebida, pues, como lo tiene ampliamente precisado la jurisprudencia de la Sala, el primero de esos sentidos de violación directa se presenta cuando el juzgador selecciona bien y adecuadamente la norma aplicable al caso, pero desacierta al interpretarla porque le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. La indebida aplicación, en cambio, ocurre cuando el funcionario desatina en el proceso de adecuación de los hechos probados, en tanto el aspecto fáctico reconocido no coincide con los supuestos contemplados por el precepto. En el caso analizado, lo apropiado era afirmar la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal de 2000, norma que tipifica el delito de estafa, pues el error estuvo en haberse seleccionado esa norma sustancial a pesar de resultar atípicos los hechos.
  • 14. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 14 El reseñado desacierto técnico, empero, no impide estudiar el mérito del reparo, atendiendo los fines de la casación que como mecanismo de control constitucional pretende la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia3. 2. No se discute hoy en día que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa. En este sentido la Corte desde la sentencia del 23 de junio de 1982 4 viene prohijado el criterio según el cua l en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio. Tampoco es motivo de controversia que el medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en error a la víctima. Lo que sí genera aún ardua polémica es la determinación de las condiciones a partir de las cuales resulta dable afirmar que la argucia o el engaño reúnen los presupuestos objetivos exigidos por la norma penal para predicar la configuración del delito estafa. Sobre el 3 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación 22041. 4 M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248.
  • 15. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 15 particular se conocen dos posiciones. La primera le asigna una gran preponderancia al significado de artificio, conforme al cual la estafa es un delito de inteligencia, que requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima 5 . Bajo tal perspectiva, entonces, si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error. Entre quienes han postulados esta tesis se encuentra el tratadista LUIS CARLOS PÉREZ al señalar: “ ... Cambiando las expresiones anteriores, es válido admitir que el art. 356 se refiere tanto al encarecimiento de la mentira mediante palabras o sea, al engaño, como al dispositivo material con que se consigue de mejor manera lo que se pretende. Pero debe repetirse, la mentira ha de tener fuerza determinante, eficacia. Y para que sea eficaz es preciso examinar varios factores: el negocio de que se trata, las personas interesadas en él, su nivel intelectual y hasta sus necesidades actuales... 5 Cfr. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ en Estudios de Derecho Penal Especial, varios autores, Editora Jurídica de Colombia, primera edición 1992, pág. 288.
  • 16. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro “ .. . 16 “ ... El solo hecho de que las expresiones mentirosas hayan creado el error en el paciente de la acción, no basta para atribuirles el carácter del engaño puntualizado en la norma. Por ejemplo, si alguien, diciéndose dueño de las minas de Zipaquirá o de las de Acerías de Paz del Río, y sin exhibir documento ni testimonio alguno que le dé credibilidad, enajena la catedral de sal o uno de los altos hornos, recibiendo dinero u otra clase de prestaciones económicas del iluso comprador, no hay duda de que ha mentido. Pero es tan desproporcionada la falacia, que quien la creyó es el único merecedor de pagar su extrema simpleza...” 6 . En cierta forma, la postura en mención fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de junio de 2003, en cuanto allí expresó: “ Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su estudio, haciendo eco de la teoría de la imputación objetiva, ‘se considera que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la 6 Derecho Penal, partes general y especial, Luis Carlos Pérez, Ed. Temis, Tomo V 1998, págs. 454 y ss.
  • 17. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 17 imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado’ ” 7 . La segunda posición aconseja examinar con una mayor flexibilidad el medio engañoso cuando se trata del sujeto engañado. Quienes la profesan rechazan la doctrina francesa de la “ mise en scène” , según la cual no bastan las palabras y discursos mentirosos sino el despliegue de actos exteriores a cuyo amparo, hábilmente, se induce a creer lo que en realidad no es. En esa dirección es la línea de pensamiento del profesor JOSÉ IRURETA GOYENA, para quien “ sostener que solamente es sancionable el fraude cuando la víctima se halla exenta de toda incuria, equivale jurídicamente a sustentar que corresponde admitir estafa únicamente en casos extremos de previsión imposible, cuando el engaño reviste una grande y hábil sutileza” 8 . 7 Radicación 17196. 8 Cita de HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ en Estudios de Derecho Penal Especial, varios autores, Editora Jurídica de Colombia, primera edición 1992, pág. 242.
  • 18. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Sin duda, la Sala de Casación Penal de la Corte se inspiró en esta segunda postura para adoptar la determinación plasmada en la sentencia del 27 de octubre de 2004. En esa decisión la Corporación, tal como se hizo en el fallo del 12 de junio de 2003, partió también de los fundamentos de la teoría de la imputación objetiva. Sin embargo, sobre la base de tener ésta como presupuesto tanto el riesgo permitido como el principio de confianza, “ que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan ”, concluyó: “… De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos ( lo cual acá no ocurre ), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal ( quien crea e l riesgo ), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización” 9 . 9 Radicación 20926. 18
  • 19. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 19 Aunque la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004 fue expresa en señalar que lo allí decidido no constituía un cambio jurisprudencial frente al pronunciamiento emitido algo más de un año antes, por tratarse, según expresó, “ de un pensamiento elaborado para una situación muy distinta a la que ahora se estudia” , lo cierto es que sí implicó una variación de criterio, porque si bien en el caso decidido inicialmente por la Corte, esto es en el pronunciamiento del 12 de junio de 2003, el comprador era consciente del hecho de adquirir un bien gravado con hipoteca, lo cual no sucedió en el proceso conocido posteriormente, la verdad es que en aquél el vendedor ocultó al comprador que el bien objeto de negociación se encontraba para ese momento embargado. Sea como fuere, para la Sala ahora, en temas como el presente, donde se juzgan hechos basados en las relaciones sociales, no pueden establecerse reglas rígidas sino tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso para determinar si la actitud reticente de una de las partes contratantes al ocultar la existencia de un gravamen o una medida cautelar tiene o no idoneidad para inducir en error. Para el efecto será menester, entonces, considerar aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual
  • 20. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 20 se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve 10 y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección. Desde luego, ese análisis habrá de hacerse en el marco de un contexto compatible con nuestra realidad social. Hoy en día, a diferencia de pasadas épocas, el país tiene un mayor índice de personas preparadas académica y culturalmente; así mismo, en desarrollo de la modernización del Estado, se han implementado mecanismos institucionales de fácil acceso al público que permiten verificar la situación jurídica de algunos bienes, como acontece con los sujetos a registro. Ese progreso de la nación ha obligado al Estado a dejar atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas, reconociendo así que no se trata de seres incapaces para el ejercicio de sus derechos sino de individuos con posibilidad de discernimiento suficiente para sobreponerse a ciertas mentiras o engaños propios de la dinámica social. Un ejemplo de esa elasticidad estatal ha sido la despenalización del estupro (denominada estafa sexual), 10 Cfr. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, obra citada, pág. 288.
  • 21. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 21 cuya estructuración se asentaba, precisamente, en la realización de actos engañosos para la obtención del acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho. En ese contexto, se consideró que los individuos de dichas edades presentan actualmente una capacidad intelectua l 11 apta para consentir libremente una relación sexual. Pero, tratándose Colombia de una nación apenas en desarrollo, no puede pasarse por alto que todavía hay muchos sectores o grupos de personas como los campesinos e indígenas, que no han alcanzado un adecuado nivel académico e intelectual o viven en zonas alejadas donde, por su vida cultural, no tienen fácil acceso a los avances de la modernidad. En esos casos, sin que su enunciación quede agotada en las personas reseñadas, el Estado conserva la obligación de brindar una mayor protección para evitar que la condición de debilidad en la cual se encuentran sea aprovechada por otros como fuente de indebido lucro. Hablando en términos de la teoría de la imputación objetiva, implica que quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado 11 Salvo, obviamente, los casos de personas que presentan condiciones de inferioridad, los cuales sí son sancionables por nuestro ordenamiento punitivo.
  • 22. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 22 académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta. Solamente en esos casos, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado. En esas condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebran. 3. En el caso materia de análisis, se tiene lo siguiente: El procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO , actuando como representante legal de la sociedad ‘PRESTAGIL LTDA., vendió a los señores Alberto Garzón Vargas y Enrique Gutiérrez Ayala un vehículo automotor,
  • 23. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 23 sin advertirles que sobre el mismo pesaban varias medidas cautelares. Los vehículos automotores corresponden a bienes sujetos a registro, cuyo historial aparece anotado en bases de datos que están a cargo de la respectiva oficina de tránsito. En el caso de la ciudad de Bogotá, lugar donde ocurrieron los hechos, a esa base de datos tiene acceso con facilidad cualquier persona con solo solicitar un certificado, requiriendo información sobre la situación jurídica del rodante de interés del peticionario. Según consta en los autos, el señor Alberto Garzón Vargas tenía 40 años para la época de los hechos, era bachiller y se dedicaba al oficio de la conducción 12 . A su turno, el señor Enrique Gutiérrez Ayala contaba con los mismos 40 años, estudió una carrera intermedia y se dedicaba al oficio de técnico electrónico 13 . En la etapa de l juicio, durante la audiencia pública, declaró la señora Aida Inés Celis, cónyuge de Gutiérrez Ayala , quien manifestó que su esposo llevaba más de 10 años en el área del transporte público, concretamente, en el oficio de compra y venta de automotores 14 . 12 Así lo manifestó el mismo Garzón Vargas cuando amplió la denuncia (fl. 23 cd. original 1). 13 Así lo declaró Gutiérrez Ayala cuando amplió la denuncia (fl. 24 cd. ídem). 14 Fl. 144 cd. etapa del juicio).
  • 24. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 24 Como se observa, se trata de personas con alguna preparación académica y cuyos ingresos los derivaban de ocupaciones propias del transporte. Es más, uno de ellos llevaba más de 10 años dedicado a la compra y venta de vehículos. Todo ello permite concluir que no ignoraban los pasos a seguir cuando se trata de efectuar negociaciones con esa clase de bienes, de modo que obraron imprudentemente al no acudir a los mecanismos de autotutela a su disposición. De haberlo hecho, habrían podido superar con facilidad el ocultamiento de los embargos que pesaban contra el rodante adquirido. La experiencia y conocimiento ostentado por los compradores sobre el tema de la adquisición de vehículos automotores impide asignar al procesado la posición de garante respecto de ellos, luego el resultado obtenido es sólo imputable a éstos. La controversia suscitada, por tanto, quedó en la esfera del derecho civil, a cuya competencia y procedimientos debió acudirse para ventilar el incumplimiento del contrato de esa naturaleza suscrito en su momento por las partes. Como se anunció, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. En su lugar, se
  • 25. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro absolverá a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO del delito de estafa atribuido por la fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR la sentencia impugnada. Segundo. ABSOLVER a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO del delito de estafa imputado por la fiscalía. Tercero. COMUNICAR a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de de cancelar las anotaciones que le generó al procesado la iniciación de esta actuación procesal. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 25
  • 26. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 26 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
  • 27. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro 27