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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Los Interdictos
BACHILLER:
Nataly Piña
CATEDRA:
Procedimientos Civiles
Especiales y Práctica
SECCIÓN:
SAIA B
LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS
Antes de hablar sobre los Interdictos prohibitivos debemos saber que
es un interdicto, siendo este un procedimiento judicial sumario y de tramitación
sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada
persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional, este también se
puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño
inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada o como protección ante
cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica
posesión.
Por su parte Humberto Cuenca afirma que “es una medida cautelar por
medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la
alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma,
seguidamente Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce
como acciones posesorias, esta está constituidas por procesos y juicios
especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción
o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas
acciones protegen la posesión no la propiedad.
En un interdicto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión
jurídica de fondo, en tal sentido los fundamentos y alegatos de complejidad
normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se
celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no
provisional, cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de
cosa juzgada.
Entre su clasificación tenemos los interdictos posesorios dentro del cual
se encuentran o sub-clasifican en primer lugar el interdicto de amparo o de
restitución previsto en el artículo 782 del C.C. el cual busca proteger a aquel
poseedor legítimo que fuere perturbado en su posesión de un inmueble, de un
derecho real o de una universalidad de muebles, solicitando dentro del año en
que sucedió el hecho que se le mantenga en la posesión, en segundo lugar el
interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del C.C.
con el cual se busca tutelar una cosa mueble o inmueble, dentro del año de
despojo, pidiendo que se le restituya en su posesión.
Como segunda clasificación tenemos los interdictos prohibitivos, el cual
es objeto del presente han en primer orden el interdicto de obra nueva, con el
cual el afectado teme que la obra que está haciendo un tercero cause un
perjuicio o un daño a sus propios intereses, pudiendo este denunciar ante el
juez la obra nueva con tal de que no esté determinada y que no allá
transcurrido un año desde su principio este se encuentra establecido en el
artículo 785 del C.C. y en segundo lugar el interdicto de daño temido o de obra
vieja previsto en el artículo 786 del C.C, este procede cuando se tiene un temor
fundado que consista en temer que algún edificio, árbol o cualquier otro objeto
amenace con daño, podrá denunciarlo ante el juez.
Es importante destacar que Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Recurso de Casación n° 000255 expediente 17-675
de fecha veintinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, partes
abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y MARÍA DE CASTRO SILVA,
en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DALAL ABDRER
RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ
CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, reitero su criterio en el cual ha sostenido
que la observancia de los trámites esenciales de este procedimiento se
encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas
procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, de allí que,
no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia
y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben
realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de
defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público
constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos
de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318,
de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar
Rafael González.
Por su parte la Sala hace énfasis en lo establecido en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia. En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 ejusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes
a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de
cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde
la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, ha sostenido que la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra
íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo
las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está
permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo
del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse
los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de
las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional
pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes
en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23
de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael
González.
Ya que se pudo observar en el caso de autos, se observa que la
ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, interpuso querella interdictal
prohibitiva de obra nueva, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ
CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, la cual fue declarada “improcedente” por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha
15 de marzo de 2017, siendo apelada dicha decisión por la querellante, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en valencia, dictó
sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 10 de julio de 2017,
declarando inadmisible la querella; sin que se configurara el contradictorio en
la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso
interdictal, por lo que asimismo, el juez de alzada al resolver el recurso de
apelación interpuesto por la querellante, declaró sin lugar el mismo y modificó
la sentencia de primera instancia, declarando inadmisible la querella, Al no
evidenciarse a los autos el agotamiento de dicha vía; lo cual se aprecia, en tal
sentido, la accionante debio previamente interponer los recursos pertinentes
ante el referido órgano administrativo municipal, a efectos de que dicho
organismo hiciese efectiva su resolución; lo que deviene a todas luces en la
inadmisibilidad de la presente solicitud de interdicto prohibitivo de Obra
Nueva,
Siendo el criterio vigente de la Sala reflejado en su fallo N° 242, de fecha
4 de mayo de 2015; reiterado mediante sentencia N° 539, del 11 de agosto de
2016, y nuevamente ratificado en decisión N° RC-974, de fecha 16 de
diciembre de 2016, expediente N° 2016-635, caso: William Rafael Peñalver
contra José Luis Velásquez; establece que declarar la inadmisibilidad de la
querella sin que se presente el debido contradictorio, constituye el
quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y palmario menoscabo
al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, indicando al respecto lo
siguiente:
“…En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de
autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora
ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir
en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin
que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin
que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal
restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que
la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble
señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de
relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de
las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser
admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En
efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del
Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente en ambos efectos”.
(…Omissis…)
Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de
proceder quebrantó formas sustanciales del proceso,
menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de
acceder a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial
y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206,
341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta
Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá
anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día
31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró
inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en
que el tribunal que resulte competente en primera instancia
decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y
exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Cursivas
del texto, subrayado propio).
La jurisprudencia supra transcrita, precisamente reguló una
situación similar a la hoy planteada, siendo que en aquel caso
sin que se presentara el debido contradictorio con respecto a la
posesión del inmueble y el invocado despojo, el juez consideró
que tales hechos no habían sido demostrados y, en
consecuencia, resolvió en forma previa la inadmisibilidad
(rectius: improcedencia) de la demanda, quebrantando con ello
-según lo determinó la Sala- el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, violando el principio constitucional pro
actione que favorece el ejercicio de la acción, ya que “…la
tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio
eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación
de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que
favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de
justicia…”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.064
del 19 de septiembre de 2000).
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala casa de
oficio el fallo por encontrar infracciones de orden público y
constitucionales, aunque las mismas no fueron
denunciadas…”. (Subrayados de lo transcrito).
De la doctrina antes transcrita de esta Sala se observa, que es criterio
reiterado, que no le es permitido a los jueces de instancia declarar la
inadmisibilidad de la querella presentada, sin que se verificara en el proceso
el debido contradictorio con respecto a la violación a la posesión alegada,
quebrantándose de esta forma lo estatuido en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, norma general a tomar en cuenta por el juez al momento
de admitir una demanda, que señala sólo tres causales de inadmisibilidad de
la acción, como son: Que sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, violándose de esta forma
el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, al
establecer una supuesta causal de inadmisibilidad de la acción, como si
existiera una obligación de agotamiento de la vía administrativa previa, cuando
no existe ley que determine dicho supuesto en materia interdictal entre dos
personas naturales de derecho privado, imponiendo obligaciones inexistentes
a la querellante para acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, ya
que “…la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente
de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos
procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los
ciudadanos a los órganos de justicia…”. (Vid. Sentencia de la Sala
Constitucional, Nº 1064, del 19 de septiembre de 2000, y decisión de la Sala
Plena, N° 37, publicada el 18 de marzo de 2015, con fecha 29 de octubre de
2014, expediente N° 2012-182).-
En tal sentido y en atención a las consideraciones antes mencionadas
la sala, decreta la nulidad del fallo recurrido, repone la causa y ordenándose
al juzgado de primera instancia que resulte competente, se pronuncie sobre la
admisión de la querella y su trámite, prescindiendo del vicio aquí detectado.
De igual Forma, es menes señalar que Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación n° 00631expediente
2016-0856 de fecha veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete (2017), partes República Bolivariana de Venezuela, por órgano del
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, interpone demanda
por interdicto de obra nueva conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada contra la sociedad mercantil Promociones El Parmaso, C.A.
estableció que en el caso de presentarse una querella de esta naturaleza es
indispensable tener en cuenta que si la acción es planteada por la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual implica que la brevedad de los plazos
contemplada en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo
(“El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han
llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y
asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte”),
no se vería interrumpida por las prerrogativas que de forma obligatoria han de
serle concedidas, toda vez que de ser eventualmente acordada la prohibición
de la continuación de la obra nueva, lo sería respecto de un particular.
Por lo tanto y atendiendo al razonamiento anteriormente descrito, puede
establecerse como primera conclusión que el procedimiento previsto en el
Código Adjetivo para los interdictos prohibitivos, sí resulta aplicable en los
casos en que la República Bolivariana de Venezuela sea la accionante, en tal
sentido a que tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde conocer del interdicto prohibitivo planteado por la República, de
conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento
Civil, una vez presentado el interdicto prohibitivo “El Juez, en el menor tiempo
posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se
trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto,
resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la
obra nueva, o permitirla”, lo cual implica que la constatación directa de los
hechos alegados por el querellante en sustento de la acción planteada por
parte del órgano jurisdiccional al que le corresponda conocer del asunto,
constituye una condición de impretermitible cumplimiento en el caso, toda vez
que el Juez puede, de considerarlo procedente y oída la opinión del experto,
prohibir de forma inmediata la continuación de la obra de que se trate. En
efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son acordes en señalar entre
los requisitos de procedencia de ese tipo de acciones, las circunstancias que
le corresponde verificar al Juez que conozca de las mismas y que son las
siguientes:
1. La construcción de una obra nueva que produzca innovación en la
situación de hecho existente para el momento de su iniciación.
2. Que la obra nueva no esté terminada, lo cual responde a que el objeto
de la querella es detener su ejecución.
3. Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios
al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos
o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
Adicionalmente es oportuno aludir al contenido de los artículos 698 y
712 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los
interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera
Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;
respecto de la posesión hereditaria lo es de la jurisdicción del
lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Destacado de la
Sala).
“Artículo 712. Es competente para conocer de los interdictos
prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde
esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a
menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el
conocimiento del asunto.” (Destacado de la Sala).
Como se observa de las normas transcritas, tanto la disposición
general establecida en el artículo 698 ejusdem, como la específica respecto
de los interdictos prohibitivos prevista en el artículo 712 ejusdem,
expresamente disponen que el órgano jurisdiccional competente para conocer
de las acciones de esa naturaleza, será aquel cuya sede se encuentre más
próxima al lugar al que debe trasladarse a fin de constatar los hechos
denunciados por el querellante.
En este orden de ideas y el traslado del juez al lugar de ocurrencia de
los hechos, es de vital importancia en este tipo de procedimientos, así como
que el legislador dispuso que la localidad en la que esté situado el inmueble
objeto del interdicto es determinante para establecer la competencia, ello
constituye a juicio de la Sala, motivos suficientes para considerar, a los fines
de garantizar el acceso a la justicia, que la sustanciación de este tipo de
procedimientos debe ser atendida por los Juzgados Superiores Estadales de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente aquellos cuya
sede esté más próxima al inmueble objeto del interdicto, que en este caso en
concreto, lo son aquellos situados en la Región Capital y no por un órgano
jurisdiccional colegiado dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso
administrativa, como lo sería esta Sala o los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
Sánchez Noguera, Abdón (2001).Manual de Procedimientos Especiales
Contenciosos. Ediciones Paredes
Vásquez Tariba Iván (1993). Derecho Procesal Civil III. Manual estudiantil.
Universidad de Carabobo.
Código de Procedimiento civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No, 3.694 (extraordinario) Enero 1986.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta oficial de la
República de Venezuela No. 36,860. Diciembre 30 de 1999.
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/spa/mayo/199477-
00631-30517-2017-2016-0856.html&palabras=interdicto%20prohibitivo
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/mayo/211693-
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Los Interdictos Prohibitivos

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Los Interdictos BACHILLER: Nataly Piña CATEDRA: Procedimientos Civiles Especiales y Práctica SECCIÓN: SAIA B
  • 2. LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS Antes de hablar sobre los Interdictos prohibitivos debemos saber que es un interdicto, siendo este un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional, este también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada o como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Por su parte Humberto Cuenca afirma que “es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma, seguidamente Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, esta está constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad. En un interdicto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo, en tal sentido los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional, cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada. Entre su clasificación tenemos los interdictos posesorios dentro del cual se encuentran o sub-clasifican en primer lugar el interdicto de amparo o de restitución previsto en el artículo 782 del C.C. el cual busca proteger a aquel poseedor legítimo que fuere perturbado en su posesión de un inmueble, de un
  • 3. derecho real o de una universalidad de muebles, solicitando dentro del año en que sucedió el hecho que se le mantenga en la posesión, en segundo lugar el interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del C.C. con el cual se busca tutelar una cosa mueble o inmueble, dentro del año de despojo, pidiendo que se le restituya en su posesión. Como segunda clasificación tenemos los interdictos prohibitivos, el cual es objeto del presente han en primer orden el interdicto de obra nueva, con el cual el afectado teme que la obra que está haciendo un tercero cause un perjuicio o un daño a sus propios intereses, pudiendo este denunciar ante el juez la obra nueva con tal de que no esté determinada y que no allá transcurrido un año desde su principio este se encuentra establecido en el artículo 785 del C.C. y en segundo lugar el interdicto de daño temido o de obra vieja previsto en el artículo 786 del C.C, este procede cuando se tiene un temor fundado que consista en temer que algún edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño, podrá denunciarlo ante el juez. Es importante destacar que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación n° 000255 expediente 17-675 de fecha veintinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, partes abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y MARÍA DE CASTRO SILVA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, reitero su criterio en el cual ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales de este procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, de allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de
  • 4. defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González. Por su parte la Sala hace énfasis en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Cónsono el artículo 15 ejusdem, expresa: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
  • 5. puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” En tal sentido, la Sala de Casación Civil, ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González. Ya que se pudo observar en el caso de autos, se observa que la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, interpuso querella interdictal prohibitiva de obra nueva, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, la cual fue declarada “improcedente” por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 15 de marzo de 2017, siendo apelada dicha decisión por la querellante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en valencia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 10 de julio de 2017, declarando inadmisible la querella; sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal, por lo que asimismo, el juez de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante, declaró sin lugar el mismo y modificó
  • 6. la sentencia de primera instancia, declarando inadmisible la querella, Al no evidenciarse a los autos el agotamiento de dicha vía; lo cual se aprecia, en tal sentido, la accionante debio previamente interponer los recursos pertinentes ante el referido órgano administrativo municipal, a efectos de que dicho organismo hiciese efectiva su resolución; lo que deviene a todas luces en la inadmisibilidad de la presente solicitud de interdicto prohibitivo de Obra Nueva, Siendo el criterio vigente de la Sala reflejado en su fallo N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015; reiterado mediante sentencia N° 539, del 11 de agosto de 2016, y nuevamente ratificado en decisión N° RC-974, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-635, caso: William Rafael Peñalver contra José Luis Velásquez; establece que declarar la inadmisibilidad de la querella sin que se presente el debido contradictorio, constituye el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y palmario menoscabo al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, indicando al respecto lo siguiente: “…En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble
  • 7. señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (…Omissis…) Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341
  • 8. del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Cursivas del texto, subrayado propio). La jurisprudencia supra transcrita, precisamente reguló una situación similar a la hoy planteada, siendo que en aquel caso sin que se presentara el debido contradictorio con respecto a la posesión del inmueble y el invocado despojo, el juez consideró que tales hechos no habían sido demostrados y, en consecuencia, resolvió en forma previa la inadmisibilidad (rectius: improcedencia) de la demanda, quebrantando con ello -según lo determinó la Sala- el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, ya que “…la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000). En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala casa de oficio el fallo por encontrar infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no fueron denunciadas…”. (Subrayados de lo transcrito). De la doctrina antes transcrita de esta Sala se observa, que es criterio reiterado, que no le es permitido a los jueces de instancia declarar la inadmisibilidad de la querella presentada, sin que se verificara en el proceso el debido contradictorio con respecto a la violación a la posesión alegada, quebrantándose de esta forma lo estatuido en el artículo 341 del Código de
  • 9. Procedimiento Civil, norma general a tomar en cuenta por el juez al momento de admitir una demanda, que señala sólo tres causales de inadmisibilidad de la acción, como son: Que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, violándose de esta forma el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, al establecer una supuesta causal de inadmisibilidad de la acción, como si existiera una obligación de agotamiento de la vía administrativa previa, cuando no existe ley que determine dicho supuesto en materia interdictal entre dos personas naturales de derecho privado, imponiendo obligaciones inexistentes a la querellante para acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, ya que “…la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1064, del 19 de septiembre de 2000, y decisión de la Sala Plena, N° 37, publicada el 18 de marzo de 2015, con fecha 29 de octubre de 2014, expediente N° 2012-182).- En tal sentido y en atención a las consideraciones antes mencionadas la sala, decreta la nulidad del fallo recurrido, repone la causa y ordenándose al juzgado de primera instancia que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la querella y su trámite, prescindiendo del vicio aquí detectado. De igual Forma, es menes señalar que Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación n° 00631expediente 2016-0856 de fecha veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), partes República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, interpone demanda por interdicto de obra nueva conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil Promociones El Parmaso, C.A.
  • 10. estableció que en el caso de presentarse una querella de esta naturaleza es indispensable tener en cuenta que si la acción es planteada por la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica que la brevedad de los plazos contemplada en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo (“El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte”), no se vería interrumpida por las prerrogativas que de forma obligatoria han de serle concedidas, toda vez que de ser eventualmente acordada la prohibición de la continuación de la obra nueva, lo sería respecto de un particular. Por lo tanto y atendiendo al razonamiento anteriormente descrito, puede establecerse como primera conclusión que el procedimiento previsto en el Código Adjetivo para los interdictos prohibitivos, sí resulta aplicable en los casos en que la República Bolivariana de Venezuela sea la accionante, en tal sentido a que tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del interdicto prohibitivo planteado por la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentado el interdicto prohibitivo “El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”, lo cual implica que la constatación directa de los hechos alegados por el querellante en sustento de la acción planteada por parte del órgano jurisdiccional al que le corresponda conocer del asunto, constituye una condición de impretermitible cumplimiento en el caso, toda vez que el Juez puede, de considerarlo procedente y oída la opinión del experto, prohibir de forma inmediata la continuación de la obra de que se trate. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son acordes en señalar entre
  • 11. los requisitos de procedencia de ese tipo de acciones, las circunstancias que le corresponde verificar al Juez que conozca de las mismas y que son las siguientes: 1. La construcción de una obra nueva que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. 2. Que la obra nueva no esté terminada, lo cual responde a que el objeto de la querella es detener su ejecución. 3. Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado. Adicionalmente es oportuno aludir al contenido de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Destacado de la Sala). “Artículo 712. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” (Destacado de la Sala). Como se observa de las normas transcritas, tanto la disposición general establecida en el artículo 698 ejusdem, como la específica respecto de los interdictos prohibitivos prevista en el artículo 712 ejusdem,
  • 12. expresamente disponen que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de esa naturaleza, será aquel cuya sede se encuentre más próxima al lugar al que debe trasladarse a fin de constatar los hechos denunciados por el querellante. En este orden de ideas y el traslado del juez al lugar de ocurrencia de los hechos, es de vital importancia en este tipo de procedimientos, así como que el legislador dispuso que la localidad en la que esté situado el inmueble objeto del interdicto es determinante para establecer la competencia, ello constituye a juicio de la Sala, motivos suficientes para considerar, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, que la sustanciación de este tipo de procedimientos debe ser atendida por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente aquellos cuya sede esté más próxima al inmueble objeto del interdicto, que en este caso en concreto, lo son aquellos situados en la Región Capital y no por un órgano jurisdiccional colegiado dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo sería esta Sala o los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  • 13. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA Sánchez Noguera, Abdón (2001).Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes Vásquez Tariba Iván (1993). Derecho Procesal Civil III. Manual estudiantil. Universidad de Carabobo. Código de Procedimiento civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No, 3.694 (extraordinario) Enero 1986. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,860. Diciembre 30 de 1999. http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/spa/mayo/199477- 00631-30517-2017-2016-0856.html&palabras=interdicto%20prohibitivo http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/mayo/211693- rc.000255-29518-2018-17-675.html&palabras=interdicto%20prohibitivo