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I. Programa del curso Introducción al Derecho
Privado
Prof. Dr. Rodrigo Barcia
A. Identificación de la Asignatura
Código :
Nombre : Introducción al Derecho Privado
Requisitos : Teoría de las normas
Duración : 1 Semestre académico
Sesiones cátedra : 3 semanales (40 semanales)
B. Objetivos Generales
El alumno deberá comprender los principios básicos del
Derecho Privado que sirven de base tanto al Derecho Civil
como Comercial. Deberá conocer, entender y manejar el
estatuto jurídico de las personas y las principales
instituciones que estructuran la teoría general del contrato.
PRIMERA UNIDAD: INTRODUCCIÓN AL DERECHO PRIVADO
Objetivos: el alumno deberá conocer, comprender y manejar los
conceptos básicos y principios que informan el derecho
privado chileno; el proceso de formación de los códigos Civil
y de Comercio, y la estructura del Código Civil.
I. Concepto y evolución del Derecho Privado: civil y
comercial.
II. Codificación. Idea de la Codificación. Historia de la
codificación en Chile.
1. Proceso de formación de los códigos civil y comercial.
2. Principios que informan el derecho privado chileno.
III. Estructura del Código Civil y del Código de Comercio.
SEGUNDA UNIDAD: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
Objetivos: El alumno deberá conocer, comprender y manejar las
nociones básicas de la teoría del contrato.
I. El Contrato.-
2
1. Derechos reales y derechos personales. Principales
diferencias.-
2. Del acto jurídico al contrato.-
3. El contrato y su función económica.-
4. El contrato como sistema de asignación de riesgos.-
5. El contrato y las fuentes de las obligaciones.-
6. Efectos personales y efectos reales en el contrato.-
7. El contrato y su estructura legal.-
-Elementos de la esencia.-
-Comunes a todo contrato (enunciación.-
-Requisitos de existencia.-
-Requisitos de validez.-
-Específicos (enunciación.-
-Elementos de la naturaleza (enunciación.-
-Elementos accidentales (enunciación.-
-Relación entre elementos accidentales y elementos de la
naturaleza.-
II. Clasificación del Contrato.-
1. Clasificaciones legales de los contratos.-
-Bilaterales y unilaterales.-
-Interdependencia de las obligaciones.-
-Efectos particulares de los contratos bilaterales.-
-Condición resolutoria tácita.-
-Excepción de contrato no cumplido.-
-Teoría de los riesgos.-
-Teoría de la causa clásica (enunciación.-
-Onerosos y gratuitos.-
-Teoría de la imprevisión (enunciación.-
-Utilidad contractual y niveles de culpa.-
-Conmutativos y aleatorios.-
-Lesión. Casos en el Código Civil.-
-Contratos de futuro (enunciación.-
-Principales y accesorios.-
-Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.-
-Cauciones: reales y personales (enunciación.-
-Consensuales, reales y solemnes.-
-El consensualismo contractual y sus atenuaciones.-
-Las formalidades (en detalle.-
-Solemnidades.-
-Formalidades habilitantes.-
-Formalidades por vía de prueba.-
3
-Formalidades por vía de publicidad.-
2. Clasificaciones doctrinales.-
-Nominados e innominados.-
-De ejecución instantánea, de ejecución diferida, de tracto
sucesivo.-
-De libre discusión y contratos de adhesión.-
-Preparatorios y definitivos.-
3. Categorías contractuales.-
-El contrato dirigido.-
-El contrato forzoso.-
-El contrato tipo.-
-El subcontrato.-
-El autocontrato.-
-El contrato por persona a nombrar.-
-El contrato por cuenta de quién corresponda.-
III. El Problema de la Autonomía de la Voluntad.-
1. Tratamiento tradicional de la autonomía de la voluntad.-
2. Nuevos avances dogmáticos en torno al tema.-
IV. Principios Generales de la Contratación.-
1. Libertad contractual.-
2. Intangibilidad contractual.-
-Frente al legislador.-
-Frente al Poder Ejecutivo.-
-Frente al juez.-
-La teoría de la imprevisión.-
3. Efecto relativo de los contratos.-
-Las partes.-
-Los terceros.-
-Efecto relativo y efecto absoluto. La inoponibilidad.-
-Estipulación a favor de un tercero.-
-Promesa de hecho ajeno.-
4. La buena fe.-
-Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.-
-El íter contractual y la buena fe.-
-Tratativas preliminares.-
-Perfeccionamiento del contrato.-
-Ejecución del contrato.-
-Relaciones postcontractuales.-
-La doctrina de la apariencia.-
-La doctrina de los actos propios.-
V. Teoría del Consentimiento.-
4
1. Capacidad contractual.-
-Incapaces absolutos.-
-Incapaces relativos.-
-Incapacidades especiales.-
2. Formación del consentimiento.-
-Oferta.-
-Aceptación.-
3. La representación.-
4. Vicios del consentimiento.-
-Error.-
-Fuerza.-
-Dolo.-
5. Teoría de la simulación.
VI. El Objeto y la Causa en los Contratos.-
1. El objeto.-
-Concepto y requisitos.-
-El objeto ilícito.-
2. La causa.-
-Concepciones, concepto y requisitos.-
-La causa ilícita.-
VII. Interpretación del los Contratos.-
1. Sistema subjetivo y sistema objetivo.-
2. Reglas del Código Civil.-
VIII. Ineficacia Contractual.-
1. Ineficacia intrínseca e ineficacia extrínseca.-
2. Teoría de la inexistencia y su aceptación en el Código
Civil.-
3. Teoría de la nulidad.-
-Concepto y clases.-
-La nulidad relativa.-
-La nulidad absoluta.-
-Efectos de la declaración de nulidad.-
TERCERA UNIDAD: LOS SUJETOS DE DERECHO
5
Objetivo: el alumno deberá conocer, comprender y manejar el
estatuto de los sujetos de derecho, de las personas tanto
naturales como jurídicas; sus clases y atributos.
I. El Sujeto de Derecho.-
1. Persona y personalidad jurídica.-
2. Los atributos de la personalidad.-
3. Derechos de la personalidad.-
II. Las Personas Naturales.-
1. Principio y existencia de las personas.-
2. Extinción y muerte de la persona.-
III. Las Personas Jurídicas.-
1. La persona jurídica.-
2. Clasificación.
3. Entidades con fines de lucro y entidades sin fines de
lucro.-
4. Las corporaciones.-
5. Las fundaciones.-
BIBLIOGRAFIA:
ALESSANDRI BESA, ARTURO, La Nulidad y la Rescisión en el
Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, 1949.
CLARO SOLAR, LUIS, Explicaciones de Derecho Civil y Chileno y
Comparado, Imprenta el Imparcial, Santiago, 1942.
DOMINGUEZ AGUILA, RAMÓN, Teoría General del Negocio Jurídico,
Editorial Jurídica de Chile, 1977.
DUCCI CLARO, CARLOS, Derecho Civil-Parte General, Editorial
Jurídica de Chile, 1980.
6
FIGUEROA YAÑEZ, GONZALO, Curso de Derecho Civil, Tomo I,
Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 1989.
FIGUEROA YAÑEZ, GONZALO, Curso de Derecho Civil, Tomo II,
Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 1989.
LEON HURTADO, AVELINO, La Voluntad y la capacidad en los
Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile.
LEON HURTADO, AVELINO, El Objeto en los Actos Jurídicos,
Editorial Jurídica de Chile.
LEON HURTADO, AVELINO, La Causa, Editorial Jurídica de Chile.
LYON PUELMA, ALBERTO, Teoría de la Personalidad, Personas
Naturales y Personas jurídicas, Ediciones Universidad
Católica de Chile, 1993.
VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Derecho Civil basado en las
explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile
Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga,
Editorial Nascimiento.
BAEZA CAMPOS, MARIA DEL PILAR, La Subcontratación, Editorial
Jurídica de Chile,1981.
CLARO SOLAR, LUIS, Explicaciones de Derecho Civil y Chileno y
Comparado, Imprenta el Imparcial, Santiago, 1942.
DIAZ MUÑOZ, ERIKA, El Efecto Relativo de los Contratos,
Editorial Jurídica de Chile, 1985.
LOPEZ SANTA MARIA, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile, 1986.
II. DESARROLLO DEL PROGRAMA.
PRIMERA UNIDAD:INTRODUCCIÓN AL DERECHO PRIVADO
En esta sección se hace un breve análisis de los distintos
elementos que configuran el ordenamiento jurídico.
1. Concepto de ordenamiento jurídico.
7
El derecho objetivo es la representación de la forma de obrar
y el derecho subjetivo es la facultad de obrar. El Derecho
Objetivo, como conjunto, esta organizado en un ordenamiento
jurídico que es el conjunto de normas jurídicas que formando
un sistema, que tiene vigencia en una cierta época y
respecto de determinado grupo social. Son ordenamientos
jurídicos el internacional, estatutos especiales dentro de
determinado régimen jurídico, etc.
El ordenamiento jurídico está integrado por normas jurídicas
y principios, que configuran un sistema jurídico; pero además
forman parte de éste la sentencia judicial, la costumbre el
espíritu general de la legislación y la equidad.
El Derecho admite varias clasificaciones. Así existe el
Derecho Nacional o Interno que rige las relaciones de los
particulares del país entre sí o con el poder público y se
ocupa de la regulación de la estructura del Estado. Este
Derecho a su vea puede ser Público o Privado.
El Derecho Público es el que regula la creación,
organización, funcionamiento y extinción del poder público y
reglamenta las relaciones de los particulares con dicho poder
y se puede sub-clasificar en Derecho Constitucional, Derecho
Administrativo, Derecho Penal y Derecho Procesal. El Derecho
Privado es el que regla las relaciones entre los ciudadanos o
los particulares entre sí o las relaciones de los
particulares con los entes públicos en cuanto sean
susceptibles de relaciones de interés privado. Este Derecho
se subdivide en Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho de
Minas, etc. Por último, también es posible distinguir al
Derecho mixto que es aquel que es en parte Público y en parte
Privado. La naturaleza del Derecho laboral o del trabajo en
todo caso es discutible, ya que nació como Derecho privado,
pero se transformó en público; a pesar que se puede sostener
que tiene características de los dos.
Nosotros estudiaremos al Derecho civil, al que SOMARRIVA
define como el conjunto de principios y preceptos jurídicos
sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de
familia. En cambio, para el español PUIG BRUTAU el Derecho
Civil, es el Derecho Privado General que regula las
relaciones y situaciones jurídicas que puede enfrentar toda
persona por el hecho de existir.
Por otra parte, también el Derecho puede ser Internacional,
que es el que rige las relaciones de Estado a Estado o las
relaciones de los particulares de una nación con los
particulares de otra nación. El Derecho Internacional también
puede ser Derecho Internacional Público y Privado. El Derecho
Internacional Privado rige las relaciones de los nacionales
8
con extranjeros o con estados extranjeros en cuanto son
susceptibles de relación de puro interés privado. El Derecho
Internacional Público rige las relaciones de los Estados
bajo el punto de vista de los intereses generales.
Hace mucho tiempo que esta distinción se ha puesto en tela de
juicio. Ya que ambos Derechos son dos especies del mismo
género; el Derecho Privado se ocupa del interés del
individuo, pero siempre esforzándose en conseguir el bien
común. La regla fundamental, con relación a estos Derechos,
es que éste se rige en torno al comportamiento de los
individuos por la siguiente premisa: en derecho privado se
puede hacer todo aquello que no este prohibido; en cambio, en
el Derecho Público, el Estado y sus órganos sólo pueden
actuar cuando les está permitido.
Los criterios para determinar si una norma es de Derecho
público o privado son los siguientes:
a) Criterio del finalista. Una norma, conforme a este
criterio, es de Derecho Público si esta orientada a un
interés público o de bien común. Y el derecho privado es el
que atañe directa y principalmente al interés particular.
b) Criterio organicista (criterio objetivo). Conforme a este
criterio el derecho público es el integrado por normas
relativas a la Constitución y organización del Estado y el
Derecho Privado se refiere a la ordenación de los intereses
de los ciudadanos
c) Criterio de la relación de subordinación (criterio
subjetivo). Las normas de Derecho Público se refieren a los
ciudadanos como súbditos; en cambio el Derecho Privado mira a
los derechos y deberes de los ciudadanos como individuo.
2. La norma jurídica como elemento integrante del
ordenamiento jurídico.
Es posible definir la norma jurídica como el mandato dirigido
a todos los individuos que viven en sociedad y mediante el
cual, bajo amenaza de sanción, se les conmina a observar una
determinada conducta positiva (hecho o transferencia) o
negativa (abstención).
Las características de la norma jurídica son su
imperatividad, bilateralidad o alteridad, generalidad,
abstracción, coercibilidad y sanción. Tanto el Derecho como
la moral tienen en común que ambas propugnan un deber de
conducta, pero se diferencian en la coercibilidad. El Derecho
se sustenta en el Poder del Estado que puede imponer el deber
de conducta por la fuerza. La sanción es la reacción del
orden jurídico contra las personas que no han ajustado su
conducta a los mandatos del mismo en el ámbito penal hablamos
de la pena, en el civil de la ejecución forzada. Las
9
sanciones civiles pueden ser de diferente índole y van desde
la nulidad hasta la indemnización de perjuicios. Las normas
civiles son bilaterales, ya que conceden una facultad a un
sujeto con relación a otro que queda obligado. Las normas
deben ser generales y abstractas, es decir, se impone a los
sujetos que habitan un territorio y que estén sujetos al
supuesto típico, fáctico o de hecho que exige la aplicación
de la norma.
3. Clasificación de la norma jurídica.
Las normas jurídicas admiten una serie de clasificaciones:
A. Normas jurídicas Derecho Público y Privado.
Las normas de Derecho Público son aquellas que regulan la
organización y actividad del Estado (o de cualquier ente
público), entre sí o con los particulares actuando el Estado
como soberano y esos entes como poder público y no titular de
derecho privado o sujeto de derecho.
Las normas de Derecho Privado son las que regulan las
relaciones de los particulares entre sí o las de éstos con el
Estado y los demás entes políticos en cuanto no actúan como
poder público sino en calidad de particulares, como si el
Fisco compra un auto.
B. Norma de orden público y privado.
Las normas de orden público son las que no admiten ser
sustituidas por regulación privada, es decir, aquellas que
para los supuestos que consideran imponer establecen una
regulación que no les permite a los particulares prescindir
de ellas.
Las normas de orden privado son las que para los supuestos
que consideran fijar establecen una regulación solo aplicable
en el evento que los particulares no toman una iniciativa
diferente.
En el fondo esta clasificación atiende a un criterio de
onerosidad. De este modo las normas de orden privado
básicamente regulan supuestos en los que el beneficio es
particular o privativo y no social, como los vicios
redhibitorios.
C. Norma interpretativa y supletivas o integradoras.
Las normas interpretativas son las que fijan el sentido
extensión o contenido de palabra o conceptos que se
encuentran en otras normas o sirven de regla para su
interpretación o la de los actos jurídicos. Las normas
supletivas o integradoras son las que suplen las lagunas de
contenido de una norma particular o las declaraciones de
voluntad de las partes de un acto jurídico, o sea se refiere
a supuestos que en principio una norma no contempla.
D. Normas plenas y en blanco.
10
Esta es más bien una clasificación propia del Derecho penal.
Las normas plenas son las que tienen un contenido propio; en
cambio las en blanco son las que carecen de un contenido
propio y que son completadas con el contenido de otra norma
promulgada por el legislador o por una autoridad
administrativa, como en materias sanitarias. Así, el artículo
94.1º del Código Sanitario impone un control sanitario del
Instituto de Salud Pública sobre los productos farmacéuticos
y cosméticos, que se hará conforme a un reglamento que
establecerá las normas sobre producción, registro, etc. de
estos productos (artículo 94.2º del Código Sanitario). La
facultad sancionatoria a la trasgresión de estas normas está
establecida en el artículo 96 del Código Sanitario.
E. Norma de Derecho Común y de Derecho Especial.
Las normas de Derecho Común son las dictadas para todas las
personas, cosas o relaciones jurídicas, como ocurre con el
Derecho Civil. Las normas de Derecho especial son las
dictadas para determinar clase de personas, cosas o
relaciones jurídicas, como el artículo 3 del C de C que
establece los actos de comercio.
4. La sentencia como elemento integrante del ordenamiento
jurídico.
La sentencia es el acto del órgano jurisdiccional que
pronunciándose sobre la conformidad o disconformidad de las
peticiones de las partes con el Derecho objetivo, da
satisfacción a la pretensión que guarda dicha conformidad.
El artículo 158.2º del CPC define sentencia definitiva como
la resolución “que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.
Las principales semejanzas entre la ley y la sentencia son
las siguientes:
a) Ambas provienen de un poder público.
b) Ambas son obligatorias.
c) Ambas pueden exigirse o cumplirse por la fuerza.
Las diferencias entre la ley y la sentencia son las
siguientes:
a) La ley emana del poder legislativo y la sentencia del
poder judicial.
b) Por medio de la ley se rigen intereses generales en cambio
por medio de la sentencia se protegen intereses individuales.
c) La ley tiene efecto absoluto, esto quiere decir que obliga
a todos los habitantes; en cambio la sentencia solo produce
efectos relativos ya que cuando obliga a las partes
litigantes, conforme al artículo 3.2º del CC. Sin perjuicio
de ello las sentencias en materia de Derecho de familia
suelen producir un efecto absoluto. De este modo la sentencia
11
que declara la filiación de un hijo o la que declara
verdadera o falsa la filiación que se imputa tiene efecto
“erga omnes”.
d) Una vez requerido el juez debe o está obligado a
pronunciarse, esto se conoce como el principio de la
inexcusabilidad consagrado en los artículos 10 del COT y 73
de la CPE. A su vez, la promulgación de la ley no puede ser
exigida, conforme a los artículos 5 del CC y 102.4º COT.
e) La ley por regla general regula las situaciones futuras,
entendidas por tales las posteriores a su publicación en el
DO; en cambio la sentencia, la mayoría de las veces se
refiere a situaciones ya acontecidas y ha hechos pasados.
f) El legislador puede modificar o dejar sin en efecto una
ley cuando lo estime conveniente; en cambio el juez después
de ejecutariada la sentencia no puede modificarla, salvo
errores de copia de referencia o cálculos numéricos. Este
efecto se le denomina como el desasimiento del tribunal.
g) La ley es fuente creadora del derecho; en cambio, a lo
menos en nuestro ordenamiento jurídico, no crea derecho sino
tan solo lo reconoce.
5. La Costumbre como fuente del Derecho.
A. Concepto y clasificación.
La costumbre puede definirse como la repetición de una
determinada conducta realizada por la generalidad de los
miembros de un grupo social de manera constante y uniforme y
con la convicción de cumplir un imperativo jurídico.
La costumbre está constituida por los siguientes dos
elementos:
a) Un elemento objetivo material o externo, por el cual los
actos que la constituyen deben ser generales, constantes y
uniformes.
b) Un elemento psicológico, interno o espiritual que es la
convicción de obedecer a un imperativo jurídico, es la
denominada “opinio juris”.
B. Requisitos de la costumbre:
La costumbre debe formarse por la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) La generalidad: la costumbre debe ser producto de la
repetición de actos que lleva a cabo la mayoría de los
componentes del grupo social.
b) La constancia: los hechos que la constituyen deben
reiterarse en el tiempo, o sea, los hechos en los cuales se
funda deben ser constantes. Así, concurriendo las mismas
circunstancias, el grupo social no debe dejar de realizar el
acto que la constituye (esto no se refiere ni al número de
actos, ni exige una acción).
12
c) Uniformidad, la repetición de los actos debe obedecer el
mismo principio general.
d) La convicción debe obedecer a un imperativo jurídico.
6. Clasificación de la costumbre.
La costumbre admite las siguientes clasificaciones:
a) La costumbre como fuente de derecho se clasifica de la
siguiente forma:
i) Costumbre “secundum legem” o conforme a ley. La costumbre
según ley es la que es sólo fuente del Derecho en la medida
en que la ley le dé ese carácter.
ii) Costumbre “sine legem” o sin ley. La costumbre, fuera de
ley o sin ley, es fuente de Derecho, es decir, ella opera sin
necesidad de ley o en silencio de ley.
iii) Costumbre “contra legem” o contra ley. La Costumbre
contra ley es la que deroga o modifica la ley.
Esta clasificación tiene su origen en el Derecho Romano, y en
las Siete Partidas.
Nuestro Código Civil, siguiendo a los de su época, solo
aceptó la costumbre “secundum legem” o según ley. Así,
conforme al artículo 2 del CC, “[l]a costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”. En
consecuencia, solo en casos excepcionales la costumbre tiene
fuerza de ley en el Derecho Civil. En el Derecho Comercial,
en cambio, se aceptó la costumbre fuera de ley o sin ley,
esto se debe a que en materia comercial la costumbre tiene
mayor preponderancia. A su vez, en el Derecho Internacional
Público, la costumbre es la principal fuente de derecho.
Finalmente, en materia penal la costumbre no tiene ninguna
importancia.
Además de la norma precedente, el CC se refiere a la
costumbre en muchas disposiciones, como los artículos 1546,
1563 y 1940 del CC.
7. La costumbre mercantil.
El artículo 4 del C de C se refiere a la costumbre señalando
que “[l]as costumbres mercantiles suplen el silencio de la
ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes,
públicos, generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de
tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de
comercio”. El artículo 6 del C de C se refiere a la costumbre
mercantil como uso comercial, que sirven de regla para
determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del
comercio y para interpretar los actos o convenciones
mercantiles. En este sentido la referida norma establece que
“[l]as costumbres mercantiles servirán de regla para
13
determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del
comercio y para interpretar los actos o convenciones
mercantiles”.
Por último la prueba de la costumbre mercantil es limitada
por cuanto, conforme al artículo 5 del C de C la costumbre
mercantil sólo puede probarse por los siguientes medios:
a) Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que,
aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido
pronunciadas conforme a ella.
b) Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que
motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Las diferencias entre estas dos formas de prueba se pueden
sintetizar de la siguiente forma:
i) La costumbre mercantil entra a regir en ausencia de ley,
la costumbre civil sólo cuando la ley se remite a ella.
ii) El Código Civil no determina los requisitos que debe
reunir la costumbre, como fuente de derecho; en cambio el
artículo 5 del C de C regula esta materia.
iii) La Costumbre en materia civil puede ser acreditada por
cualquier medio de prueba; en cambio la costumbre comercial
sólo puede acreditarse de una de las dos formas indicadas en
el artículo 5 del C de C.
Las diferencias entre la costumbre y la ley son las
siguientes:
a) La ley, en cuanto a cuanto a su origen, emana de un Poder
del Estado; en cambio la costumbre emana de los usos.
b) La ley, en cuanto a extinción, solo puede ser derogada por
otra ley; en cambio la costumbre se extingue al faltar
cualquiera de las reglas que la constituyen.
c) La ley rige solo después de su publicación. La costumbre
requiere de la repetición de los hechos en el tiempo.
d) La ley es cierta no debe probarse; en cambio la costumbre
acreditarse.
28. Fuentes del Código Civil chileno.
El Código civil chileno no sólo tuvo como fuente al Code
civil, sino a las más influyentes obras de su época como el
Corpus Iuris de JUSTINIANO –compuesto por el Digesto, el
Codex y las Institutas-, las Siete Partidas, la Novísima
Recopilación, el Fuero Real, Código de Lusiana, Código Sardo,
Código de Austria, Código Prusiano, Código de las dos
Sicilias, Código Cantón Vaud, Código Holandés y Código
Bávaro. La influencia del Derecho comparado también se hizo
sentir y se centro principalmente en autores franceses, entre
los más importantes se encontraron POTHIER, DOMAT, TROPLONG,
pero también se recurrió a otros autores, como al alemán
SAVIGNY.
14
29. División del Código civil.
El Código Civil chileno consta de un título preliminar y
cuatro Libros 1
. Tiene cuatro libros los que se dividen en
títulos y éstos en párrafos, más un títulos preliminar y otro
final. A su vez, se ordena en artículos que van del 1 al 2524
más un artículo final.
El Código civil comienza con un mensaje, sigue con un Título
Preliminar que trata de la Ley y Definición de Palabras de
Uso Frecuente.
El Libro I se denomina: “De las Personas en cuanto a su
Nacionalidad y Domicilio”. Dicho Libro se encarga de las
personas naturales, principio y fin de existencia,
nacionalidad, domicilio, matrimonio, etcétera.
El Libro II se titula: “De los Bienes, y de su Dominio,
Posesión, Uso y Goce”.
El Libro III tiene por título: “De la Sucesión por Causa de
Muerte y de las Donaciones entre Vivos”.
El Libro IV se denomina: “De las Obligaciones en General y de
los Contratos”, clasificando las obligaciones, regulando los
modos de extinguir obligaciones, etcétera. El Código civil
termina con un Título Final que se rubrica: “De la
Observancia de este Código” que contiene un artículo final.
El Código civil chileno fue promulgado en 1855 y entró en
vigencia el 1º de enero de 1857.
30. Principios fundamentales del Código Civil.
Siguiendo una técnica influenciada en los Códigos
decimonónicos y en el gran temor de la revolución francesa a
los jueces se eludió el hacer una enumeración de los
principios que inspiraron nuestro Código. Sin embargo, no es
difícil desprender de dicho cuerpo legal sus principales
directrices, máximas y principios. Desde esta perspectiva
los principales principios del CC chileno son los siguientes:
31. Principios de la autonomía privada.
Este principio obedece a la libertad natural del hombre, es
el resultado del racionalismo en los tiempos modernos 2
.
Esta libertad natural se lleva al extremo por los
racionalistas del siglo XVIII y XIX. Sin embargo, este
principio estaría dentro de la dogmática clásica fuertemente
1
El Código Civil Francés consta de un Título Preliminar y tres
libros.
2
Este es tal vez, el principio jurídico por antonomasia de la
Revolución Francesa y se plasma en la Declaración de Derechos
Humanos y el Ciudadano, que reconoce al hombre las más amplias
garantías individuales.
15
regulado principalmente por la influencia de la denominada
Escuela exegética. De este modo la autonomía de la voluntad,
que es el principio propio de la Ilustración, lleva al
reconocimiento de los contratos que sólo pueden verse
afectados por estrictas y restringidas causales de
ineficacia. Así la ley y el contrato, acordado libremente y
sin vicios, darían lugar a un estatuto que no es modificable
unilateralmente, y no puede ser revisado por el juez, sino
por estrictas causales de ineficacia. El consentimiento y la
voluntad planteados en estos términos admiten una
interpretación restringida (Escuela Exegética).
De la autonomía de la voluntad se deduce que el hombre no
puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha
consentido y consecuencialmente la voluntad libremente
extendida es vinculante. El máximo exponente de esta visión
del contrato, que es política y filosófica, fue KANT. Para
este autor debe existir una voluntad para que exista una
obligación. La voluntad, así entendida, es la piedra angular
del Derecho, y de ella se desprenden los principios de la
autonomía de la voluntad, que tiene que ver son su
generación; la fuerza obligatoria de los contratos, que
determina los efectos del acto jurídico-; los efectos
relativos del acto jurídico –que determina su alcance en
torno a los terceros- y la buena fe –que es un límite a su
ejecución-. La libertad del individuo, una vez que ha
contratado, se ve afectada; sin perjuicio de lo cual el
contrato admite ser modificado de la misma forma en la cual
se le dio vida y además, a diferencia del Derecho romano
clásico, esta concepción permite que las partes creen nuevos
contratos -contratos innominados-. Esta forma de estructurar
el contrato lleva que su regulación e interpretación no esté
exenta de problemas, ya que ella sólo puede basarse en “la
voluntad” y “el consentimiento”. El problema radica en que
estos aspectos que provienen del fuero interno del autor o
las pares del acto jurídico y como tales son muy difíciles de
determinar por el Juez. Por ello, la doctrina alemana da un
paso adelante enfrentado la teoría del acto jurídico a la del
negocio jurídico y al principio de la autonomía de la
voluntad al de la autonomía privada. Este es un cambio
radical en el Derecho de los contratos, que lleva al descarte
definitivo de la Escuela de Exégesis, en dos sentidos.
Las facultades interpretativas, e incluso integradoras, del
juez se amplían, pero conforme a criterios objetivos que
deben ser configurados conforme a la teoría del negocio
jurídico. De este modo el Juez pude recurrir a criterios,
como la volunta presunta, la buena fe objetiva, la revisión
judicial del contrato por excesiva onerosidad, etc.
16
El otro pilar fundamental de la teoría del negocio jurídico
es el entender al contrato como “haz normativo”. Así, el
negocio jurídico se configura como un conjunto de
disposiciones y principios que permiten dilucidar la voluntad
del autor y las partes no recurriendo al inalcanzable fuero
interno del individuo. En este sentido, se desecha la clásica
expresión de autonomía de la voluntad, que pone su acento en
el nacimiento del acto jurídico, y se adopta la de “autonomía
privada”. Esta expresión, que lleva a no desconocer el
fenómeno regulatorio, que confunde o entremezcla la voluntad
y el consentimiento con el ordenamiento jurídico en su
conjunto, y que es propio del contrato.
El artículo 1445 del CC establece este principio al señalar
que para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho
acto o declaración. El principio de la autonomía privada
también se desprende del artículo 1438 del CC que define al
contrato o convención “un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas”. En torno a este
principio son especialmente importantes los artículos 12 y
1545 del CC. Esta última norma establece que, en materia
contractual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales”. Es tan relevante
esta consecuencia del principio de autonomía privada que la
doctrina le ha dado la calidad de principio contractual y se
le denomina como principio de la fuerza obligatoria o
intangibilidad del contrato. A su vez, el artículo 12 del CC,
dispone que los derechos, conferidos por las leyes, pueden
renunciarse con tal que miren al interés individual del
renunciante y que no esté prohibida la renuncia. Este
criterio se repite en los artículos 1574, 1631, 1560, 670,
672, 728, 1234 del CC y 99, 100 del C de C.
En nuestros tiempos la autonomía de la voluntad se ha venido
debilitando fundamentalmente por dos motivos:
a) El crecimiento del Derecho Público. En este sentido se han
ido separando del Derecho Privado una serie de derechos,
como el Derecho Laboral o del trabajo. Así, por ejemplo, no
se puede renunciar al derecho de cotizar previsionalmente y
tampoco se puede renunciar al derecho a negociar
colectivamente.
b) Imposibilidad de hacer frente a complejos problemas
actuales como sucede respecto de los contratos de adhesión.
El contenido de muchos de estos contratos con regulados
directamente por el Estado, excluyéndose de este modo el
17
principio de la autonomía privada, y pasando a denominarse
dichos contratos como contratos dirigidos.
32. Limitaciones a la autonomía privada.
En realidad las limitaciones a la autonomía privada son
múltiples, siendo las fundamentales las siguientes:
a) Limites legales. Este es en la actualidad el límite
fundamental a la autonomía privada. Así por ejemplo ocurre
con las denominadas cláusulas abusivas de la LPC.
b) Limites específicos. En este sentido la autonomía privada,
sobretodo en cuanto al contenido del acto jurídico no puede
atentar contra el orden público, la ley o las buenas
costumbres.
33. Principio del culto a la ley.
El culto a la ley se basa en los principios de la revolución
francesa en que la ley ocupa el lugar del príncipe o del rey.
Pero, en realidad este principio ha ido mucho más lejos al
entenderse que los jueces en la solución de los conflictos no
deben más que aplicar e interpretar la ley conforme a un
criterio exegético, es decir, no se pueden apartar del tenor
literal de la ley y en las materias de relevancia jurídica no
está permitida la analogía. Así por ejemplo las normas que
regulan la nulidad son de Derecho estricto, es decir,
indisponibles por las partes y no permiten la aplicación
analógica. Esta posición, un tanto extrema y que ya ha sido
abandonada por el Derecho comparado, debe revisarse.
Sin perjuicio de lo anterior, a lo menos se ha de reconocer
algunas consecuencias de este principio:
a) Principio de la obligatoriedad de la ley. La ley, conforme
al artículo 6 del CC, no obliga sino una vez promulgada en
conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada
de acuerdo con los preceptos que regulan su proceso de
formación. Por otra parte, de acuerdo al artículo 8 del CC,
“[n]adie podrá alegar ignorancia de ley después que ésta haya
entrado en vigencia”. Es más, la ley chilena alcanza a todos
sus habitantes, inclusos los extranjeros (artículo 14 del
CC).
b) Principio de la omnipotencia de la ley.
Este principio se consagra en artículo 3 del CC y en virtud
de él “[s]ólo toca al legislador explicar o interpretar la
ley de un modo generalmente obligatorio” por ende, los jueces
al interpretar la ley obedecen a las reglas preceptuadas en
la propia ley.
34. Principio de la buena fe.
18
La buena fe, a diferencia de lo que sucede en otros Códigos,
carece de una consagración expresa como principio general del
Derecho. Sin perjuicio de ello, no cabe duda que la buena fe
es un principio general del Derecho civil, como se desprende
de su instauración en las siguientes materias:
a) El matrimonio putativo.
El artículo 51.1° de la LMC contempla el denominado
matrimonio putativo o aparente en los siguientes términos
“[e]l matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante
el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos
civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y
con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de
producir efectos civiles desde que falte la buena fe por
parte de ambos cónyuges”.
b) En ciertos contratos particulares, como los de compraventa
(artículo 1814.3° y 2302 del CC), sociedad (artículo 2070.3º
y 2089.1° del CC); arrendamiento (artículos 1916.2° y 1925.2°
del CC).
c) En los vicios del consentimiento (artículo 1455.2° del
CC).
d) En el pago (artículos 1575.2° y 1576 del CC) y el pago de
lo no debido (artículos 2295, 2299, 2301 y 2303 del CC).
El que paga por un error de hecho y prueba que no debía tiene
derecho para repetir (artículo 2295 del CC). Y, a su vez,
el artículo 2299 del CC agrega que “[d]el que da lo que no
debe no se presume que lo dona a menos de probarse que tuvo
perfecto conocimiento de lo que hacía en el hecho como en el
derecho”.
El que recibe de buena fe, dinero o cosa fungible, es
obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y
calidad, pero sin agregación de causa alguna (artículo
2300.1° del CC); si en cambio recibe a sabiendas de que no
se le debe, -es decir, está de mala fe- es obligado además a
la restitución de los intereses corrientes, conforme al
artículo 2300.2° del CC. Por otra parte, si el que recibe de
buena fe, lo que no se le debe, lo enajena, pero de mala fe,
deberá restituir conforme a las reglas dadas a los poseedores
de mala fe.
La buena fe también es relevante para los efectos del pago
efectuado al poseedor del crédito. Así el artículo 1576.2°
del CC protege al deudor respecto del pago que hiciere de
buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del
crédito, aunque después aparezca que el crédito no le
pertenecía.
e) En la posesión (artículos 702.2°, 706.1°, 2° y 3°, 707 del
CC entre otros).
19
La buena fe, para FUEYO conforme a una sentencia de la CA de
Santiago de 1958, es “es la conciencia esto es, el
conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, de las obras,
hechas con solidez y sin fraude ni engaño”3
. En sentido, para
el referido autor la buena fe se desprende de la noción misma
de Derecho, en el sentido que la buena fe es el actuar
conforme a la corrección.
El artículo 706.1° del CC define la buena fe señalando que
ella “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la
cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro
vicio”.
En materia posesoria el artículo 707 del CC consagra una
presunción de buena fe, que la doctrina y la jurisprudencia
aplican de forma general en el Derecho Privado, en los
siguientes términos:
“Artículo 707. La buena fe se presume, excepto en los casos
en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
Los contratos, conforme al artículo 1546 del CC, deben
ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a
los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la materia de la obligación o que por
la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esta norma tiene su
antecedente en el artículo 1134.3º y 1135 del Code, que a
diferencia éste suprimió el concepto de la equidad frente a
la buena fe.
35. Principio de la protección de la familia y los niños,
niñas y adolescentes.
En realidad estos principios se analizarán al tratar el
Derecho de Familia, pero indudablemente se trata de un
principio general del Derecho Privado.
36. Principio del enriquecimiento sin causa.
La consagración de este principio es discutible en nuestro
Derecho, no sólo porque no está establecido como tal, sino
porque está inspirado principalmente en el Derecho alemán. En
dicho Derecho a través de este brocardo se han llenado los
vacíos regulatorios que ha generado la posición que se tiene
frente a la teoría de la causa. Por ello, a diferencia de los
principios analizados precedentemente, no toda la doctrina
está de acuerdo en que el enriquecimiento injusto sea un
principio general del Derecho Privado 4
.
3
RDJ, sección segunda, tomo LVIII, página 21.
4
Así por ejemplo solo una parte de los autores señalan al
enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones.
20
Para C. DUCCI el enriquecimiento sin causa “es aquel que no
tiene un motivo jurídico válido para haberse producirlo”5
.
La doctrina, para que opere el enriquecimiento injusto, exige
que concurran las siguientes condiciones:
a) El enriquecimiento debe ser a expensas de otro.
b) El enriquecimiento se debe haber verificado sin causa
justificada.
c) El enriquecimiento debe generar un empobrecimiento de
quien sostiene la acción de reembolso.
La doctrina ha señalado que, concurriendo todos estos
requisitos, el empobrecido no debe tener otra acción para
obtener la reparación del mal causado. En este sentido se
trata de una acción subsidiaria. Esta acción, en nuestro
Derecho, se traduce en una acción de repetición, reembolso o
“in remverso”, por la cual el monto de la pretensión
demandada no podrá ser superior al empobrecimiento sufrido
por el demandante, ni al enriquecimiento del demandado.
Nuestro Código Civil se refiere en muchas de sus
disposiciones al enriquecimiento sin causa sin que ello le de
el carácter de una verdadera fuente de las obligaciones
civiles.
Así se establecen normas relativas al enriquecimiento sin
causa en la accesión, en los artículos 658,663, 668, 669 del
CC; en las prestaciones mutuas en los artículo 905 a 917; en
la nulidad a raíz de los actos de un incapaz (artículos 1688
y 1578 del CC); en la compraventa (artículos 1859, 1890 y
1893) y en la comunidad en la acción de reembolso del
comunero en contra de dicho cuasicontrato (artículo 2307 del
CC).
37. Principio de la responsabilidad civil.
En realidad el principio de la responsabilidad es un
principio general del Derecho. De acuerdo a este principio,
los individuos, grupos, personas morales, públicas o
privadas, en determinadas circunstancias generan efectos
jurídicos adversos o no deseados en su contra, como si se
contraviene un estatuto jurídico civil (contractual,
cuasicontractual, extracontratual o legal); administrativo
(Estatuto Administrativo, Ley General de Bases de la
administración del Estado, Ley de Bases de del Medio
5
La definición trascrita por DUCI se inspira en una sentencia.
RDJ, sección 5ª, tomo LXXIX, página 202. DUCCI CLARO, Carlos,
Derecho Civil, Parte General, Cuarta Edición, Editorial Jurídica,
2005, nº 25, página 32.
21
Ambiente, Código sanitario, Ley Orgánica de Municipalidades,
Ordenanzas municipales, etcétera6
) o penal (CP, CT, etc.),
Sin perjuicio de lo anterior la gran clasificación de la
responsabilidad es en civil y penal.
En materia Civil la responsabilidad se define por el
resultado para las consecuencias que el hecho ilícito genera
respecto de la víctima o la contraparte acreedora. En otras
palabras, el daño o perjuicio es un elemento esencial de la
responsabilidad civil. La responsabilidad civil no sólo puede
ser directa, también puede ser indirecta en la medida que una
persona es responsable civilmente, cuando está obligada a
indemnizar o a reparar el daño producido por otro.
En todo caso la responsabilidad civil se clasifica en
contractual y extra-contractual. La responsabilidad extra-
contractual es la que proviene de un hecho ilícito, cometido
con culpa o dolo, y que produce daño. El criterio de
imputabilidad, que concurre en el actuar del victimario,
permite clasificar la responsabilidad extra-contractual. Así
esta responsabilidad da lugar a un delito civil, en la
medida que concurra dolo, o cuasidelito, si el victimario
actúo con culpa o de forma negligente.
La responsabilidad contractual es la que proviene del
incumplimiento de un contrato.
A esta clasificación de la responsabilidad se refieren los
artículos 2284 y 1437 del CC.
38. Análisis de algunas sentencias de tribunales en materia
de teoría de la ley7
.
Analice y discuta los siguientes fallos, proponiendo las
soluciones adecuadas a cada caso, de ser ello posible:
1. En materia de efectos de la ley en cuanto al tiempo. En
este caso, la CS resolvió que las alternativas que se
producen en el mejoramiento de las rentas de los funcionarios
públicos son manifestaciones exclusivas de las facultades
soberanas de la nación, a través de su poder legislativo, el
que puede aumentar, disminuir o mantener esa clase de
beneficios en los términos y de la manera que considere
adecuado para el futuro, respetando solo aquellos que se
incorporaran realmente al patrimonio del afectado con
anterioridad a lo modificado. Desde la vigencia del DL
2.448/1979, el criterio acerca de la reajustabilidad de
6
Así este principio tiene importantes repercusiones en el Derecho
Público, como en los casos de responsabilidad ministerial de los
jueces por error judicial, medio ambiente, etc.
7
Las sentencias que se consignan a continuación no representa
necesariamente el estado de la jurisprudencia y tiene por función
simplemente que los alumnos apliquen las materias.
22
pensiones de jubilación se sustenta en calcularlo sobre el
“monto global” a que hubiere alcanzado dicha pensión sin
considerarse en relación con los sueldos de los funcionarios
en actividad, más sus asignaciones anexas. Si el legislador
altera para el futuro alguna disposición sobre derechos
previsionales existentes, este nuevo precepto no tendrá
carácter de efectos retroactivos si se refiere a beneficios
que configuren meras expectativas, como las pensiones que
deben devengarse en el futuro. Vid., RDJ, segunda parte,
sección quinta, tomo LXXIX, N° 2, 1982, páginas 216 a 223.
2. En materia de efectos de la ley en cuanto al tiempo
(LERL). El juicio de filiación, en autos “Mussa, Ingrid con
Hasan Mahmoud, Hisham”, se venía tramitando conforme al CC,
antes de la LF. Frente a la promulgación de la LF se debe
determinar cómo se sigue sustanciando el juicio. En las
normas transitorias de la LF se distingue la situación de los
hijos, que a la entrada de vigencia de la LF tenían
establecida determinada filiación y la de quienes no la
tenían determinada al 27 de octubre de 1999. El artículo 2.1º
transitorio en la LF establece que “[l]as personas que a la
entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación
determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las
reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el
artículo 6º transitorio”. En esta situación se encuentra el
menor de autos, que siendo hijo simplemente ilegítimo
interpuso acción de indagación de paternidad, sin obtener
fallo favorable, siendo el único límite a la acción deducida
la de la cosa juzgada, que no concurre en el caso de autos
por cuanto la sentencia aún no está ejecutoriada. A su vez,
no existe ninguna norma expresa de carácter procesal que se
refiera al presupuesto precedente, motivo por el cual se debe
recurrir al artículo 2 de la LERL, que prescribe que “[l]as
leyes que establecieren para la adquisición de un estado
civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley
anterior, prevalecerán sobre éstas desde la fecha en que
comiencen a regir”. Por otro lado, la CA de Santiago,
mediante fallo de 24 de abril del 2001, resuelve “[l]as leyes
concernientes a la substanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen las anteriores desde el momento en que
deben empezar a regir…”.
De acuerdo a lo anterior, deben analizarse los antecedentes
agregados al proceso a la luz de las nuevas normas sobre la
materia. Así, el artículo 198.1º del CC establece que “… la
maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda
clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de
parte”.
23
La CA resolvió bajar los autos a primera instancia, a fin de
que el juez dispusiera la práctica de un examen de ADN,
citando para tal efecto a las partes. Es del caso, que el
demandado no concurrió ni a la primera ni a la segunda
citación que se le efectuó a fin de llevar a efecto la toma
de muestras.
A su vez, la ley establece que la negativa injustificada a
someterse a la prueba biológica decretada por el juez
constituye una presunción grave en su contra, que puede
constituir plena prueba.
Por otro lado, en el caso de autos en primera instancia
también la parte demandante solicitó se tomara una prueba de
ADN, al demandado, que no se presentó a ninguna de las fechas
fijadas por el tribunal. Por ello, la CA de Santiago resolvió
que “…atendido el mérito de lo razonado y el valor de la
presunción legal antes descrita, que está en armonía con los
restantes antecedentes del proceso… en todos los cuales el
menor demandante aparece con el apellido Hasan, lo mismo que
el demandado y con el mérito de los testimonios… esta Corte
reconoce el derecho del actor a obtener la declaración de
paternidad que solicita y estima legalmente probado en autos
su estado civil de hijo de don Hisham Hasan Mahmoud y el
correlativo de este último de ser padre de aquel, por lo cual
procede acoger la demanda deducida en autos”. RDJ, segunda
parte, sección segunda, tomo XCVII, nº 2, Abril- Junio, 2001,
páginas 37 a 39.
3. En materia de efectos de la Ley en cuanto a la sanción.
La recurrente, en autos “Alarcón U, Jorge con Banco del
Estado de Chile”, pretende mediante un recurso de apelación
interpuesto, que se declare en su favor la prescripción
extintiva de la acción que eventualmente tendría el
demandante, el Banco del Estado de Chile en su contra para
cobrarle una deuda pendiente.
Por otro lado, entre las partes existía una demanda del Banco
en contra de sus deudores, la cual al no ser notificada no
produjo el efecto de interrumpir la prescripción. Sin
embargo, la demanda de estos autos si produce tal efecto,
interrumpiendo el plazo de la prescripción extintiva de la
acción del Banco, correspondiendo al tribunal determinar si a
la fecha de notificación de la demanda se hallaba o no
prescrita la acción de la entidad bancaria para formular el
cobro de lo que se le adeudaba.
El tribunal superior resolvió que resulta indispensable
conocer la voluntad de los contrayentes y las condiciones en
que contrataron, ello por aplicación del principio de la
autonomía de la voluntad, que “se traduce en un solo
postulado; el que los individuos son libres para regular sus
24
relaciones jurídicas, sin la intervención del legislador y
sin otra limitación que su proceder no contraríe a una ley
imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas
costumbre”.
De acuerdo al lo anterior, se debe atender a lo pactado por
las partes, teniendo presente además lo establecido en el
artículo 2514 del CC, conforme al cual se cuenta este tiempo
desde que la obligación se haya hecho exigible.
Por su parte, en el caso particular existe un plazo para el
cumplimiento de la obligación total de doce años (desde el 1º
de junio de 1980). Por otro lado, el plazo para tener por
prescrita la acción del Banco se comienza a contar desde el
término convenido para pagar el mutuo, que habría expirado el
1º de junio de 1992, motivo por el cual, resuelve la CA de
Santiago que el plazo se prolonga por cinco años desde ésta
última fecha, mientras que la notificación de la demanda se
efectuó el 15 de julio de 1994.
Finalmente, la CA resolvió que “en la especie no ha habido la
prescripción pretendida por la parte demandante, lo que
implicará no hacer lugar a la demanda…”.
De esta forma, se confirma el fallo de primera instancia.
RDJ, segunda parte, sección segunda, tomo nº XCIV, nº 1,
enero - abril, 1997, páginas 52 a 55.
39. Derecho Civil y comercial.
Ver em CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo, Instituciones de Derecho
Comercial, Lexis Nexis, 2009, tomo I, princípios inspiradores
del Derecho comercial.
SEGUNDA UNIDAD:TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
§ 1. Introducción a las fuentes de las obligaciones.
1. Introducción.
Uno de los posibles efectos del acto jurídico, cual es crear
obligaciones, lo vincula con las fuentes de las obligaciones.
Por ello en este capítulo se aborda, antes de tratar las
fuentes de las obligaciones, el acto jurídico.
25
Sin embargo, para poder entender el acto jurídico y luego los
contratos, se hará una muy breve introducción a las fuentes de
las obligaciones y las obligaciones8
.
2. Fuentes de las obligaciones.
Antes de entrar a analizar las fuentes de las obligaciones es
necesario señalar lo que se entiende por una obligación.
La obligación es el vínculo jurídico por el cual una persona
llamada deudor o sujeto pasivo se encuentra en la necesidad de
dar, hacer o no hacer algo en favor de otra persona llamada
acreedor o sujeto activo.
A su vez, las fuentes de las obligaciones son los hechos de
que proceden las causas que la generan y ellas están señaladas
en los artículos 578, 1437 y 2284 del C.c. Conforme a estas
disposiciones son fuentes de las obligaciones en el Derecho
civil chileno las siguientes:
a) El contrato.
b) El cuasicontrato.
a)El delito y cuasidelito civil.
b)La Ley.
Además, como se verá existen fuentes de las obligaciones no
consideradas directamente por el Código civil, como el acto
jurídico unilateral, el enriquecimiento sin causa o el abuso
del Derecho.
3. Elementos del concepto de obligación.
A. Debe existir un vínculo jurídico sancionado por el
ordenamiento jurídico.
B. Existencia de sujetos determinados o determinables, es
decir, un sujeto activo o acreedor y pasivo o deudor.
C. Debe existir una prestación que puede consistir en un dar o
hacer (obligación positiva) o en un no hacer (obligación
negativa).
§ 2. Análisis del acto jurídico.
4. El acto jurídico dentro de la clasificación de los hechos
jurídicos.
No todos los hechos tienen relevancia jurídica. Los hechos
jurídicos se diferencian de los hechos simples o materiales,
que son aquellos que no producen consecuencias jurídicas y son
por tanto irrelevantes para el Derecho.
8
Es del caso señalar que esta materia se tratará en detalle más
adelante, pero como este libro será utilizado por estudiantes de
Derecho, para facilitar el aprendizaje y entendimiento del acto
jurídico, he optado por hacer esta breve referencia a las fuentes
de las obligaciones, que por lo demás, considero indispensable
para entender el acto jurídico.
26
Los hechos jurídicos producen consecuencias jurídicas y,
conforme a su fuente, es posible distinguir los siguientes:
A. Hechos jurídicos propiamente tales o de la naturaleza.
Son aquellos que tienen su origen en la naturaleza y que
producen ciertas consecuencias jurídicas, como el nacimiento o
la muerte, el transcurso del tiempo para los efectos de la
prescripción adquisitiva o la caída de un rayo, como
presupuesto del caso fortuito que opera como un modo de
extinguir las obligaciones.
B. Hechos jurídicos del hombre.
Éstos pueden ser de dos clases:
1. Hechos involuntarios: son los generados sin que exista
voluntad alguna de producir el hecho y menos de asumir sus
efectos jurídicos, como los actos realizados por un demente.
2. Hechos voluntarios: ellos pueden ser de la siguiente clase:
a) Hechos jurídicos lícitos: son los ejecutados
voluntariamente, pero sin la intención de producir efectos
jurídicos, como los cuasicontratos o con la intención de
producir efectos jurídicos, como los actos jurídicos. En este
sentido los actos jurídicos son los hechos jurídicos
voluntarios, ejecutados con la intención de producir efectos
jurídicos, y cuyos efectos están previstos por el ordenamiento
jurídico. Es interesante, como se verá, analizar como se
vincula este concepto con el de negocio jurídico.
b) Hechos jurídicos ilícitos, como los que provienen de un
delito o cuasidelito civil.
5. El negocio jurídico y el acto jurídico.
El negocio jurídico: en el Derecho alemán, a diferencia del
nuestro, el Derecho patrimonial y de los contratos no se
ordena en torno al concepto de acto jurídico, sino al de
negocio jurídico (“Rechtgeschäft”) 9
. Este concepto también
fue utilizado en Alemania por los que sustentaron posiciones
9
Por ello en la actualidad se pueden clasificar los países, como
la hace F. GALGANO, en aquellos que están influenciados en el
Derecho germánico –éstos utilizan la expresión de negocio
jurídico- y aquellos que lo están en el Derecho francés –estos
ordenamientos jurídicos utilizan la expresión convención-. Sin
embargo, para el referido autor el concepto de negocio jurídico es
más avanzado que el de convención. Ello se debe a que aquél
obedece al desarrollo del Derecho alemán posterior a la
promulgación del Code. La ciencia jurídica alemana desarrolló la
teoría del negocio jurídico y no se quedó estancada en el concepto
de convención propio del derecho romano posclásico, del Derecho
canónico y la teoría clásica del contrato. Vid. GALGANO,
Francesco, “Tabla 4. Negocio Jurídico y Contrato” en Atlas de
Derecho Privado Comparado, GALGANO, Francesco (Coordinador),
Madrid, España, Fundación Cultural del Notariado, 2000, páginas
112 y 113.
27
voluntaristas como SAVIGNY para el cual el negocio jurídico es
“la capacidad natural de la persona de producir cambios
mediante actos de voluntad”. El concepto de negocio jurídico,
sin embargo, se contrapondría a las tesis voluntarisas y
afectaría a toda la teoría del contrato. En este sentido la
primera acepción del negocio jurídico pone su acento en tesis
objetivas que rehuyen de la sólo la voluntad como sustento del
acto jurídico10
.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Derecho comparado y en
nuestra doctrina existe un segundo concepto de negocio
jurídico que permite diferenciarlo del acto jurídico 11
. El
negocio jurídico, para esta segunda acepción, es una
manifestación de la voluntad tendiente a producir efectos
jurídicos queridos por su autor, pero no previstos por el
ordenamiento jurídico. De esta forma, el negocio jurídico se
conformaría por un complejo haz de actos jurídicos que tiene
una unidad propia.
Este segundo concepto de negocio jurídico es claramente
minoritario, pero tiene una innegable utilidad práctica a lo
menos en los términos indicados precedentemente. Como en
nuestro Derecho el negocio jurídico no está regulado, es
posible mediante el principio de la autonomía privada crear un
negocio jurídico. Para ello se deben vincular todas las
obligaciones, que emanan de los distintos actos jurídicos que
lo conforman, de tal suerte que el incumplimiento de una
obligación resuelve todos los actos jurídicos.
10
En este sentido por ejemplo en el Derecho moderno los vicios de
la voluntad o el consentimiento se ordenan en torno a le
esencialidad del negocio jurídico su excusabilidad o
inexcusabilidad. Ambos conceptos son objetivos. MORENO NAVARRETE,
M. Ángel, Derecho-e. Derecho del Comercio Electrónico, Barcelona,
España, Marcial Pons, 2002, página 74.
11
Este concepto es compartido por algunos ordenamientos jurídicos
como el español. La autora española GETE-ALONSO señala al respecto
“cuando la volunta actúa no sólo en la producción, sino incluso en
la determinación de la extensión, alcance y existencia de los
efectos jurídicos, de tal manera que éstos son como aquélla (la
voluntad) quiere, los efectos se producen ex voluntate. A esta
categoría pertenecen la declaración de voluntad y el negocio
jurídico”. De esta forma la diferencia fundamental entre estas
figuras es que el acto jurídico produce efectos ex – lege y el
negocio jurídico ex voluntate”. Vid. GETE-ALONSO, María del
Carmen, Capítulo XXI: La Autonomía Privada en Manual de Derecho
Civil II: Derecho de Obligaciones. Responsabilidad Civil. Teoría
general del Contrato. Madrid, España, Marcial Pons, 1996, página
511. A su vez, no puede desconocerse que esta concepción de
negocio jurídico es deudora de la primera acepción de dicho
término.
28
1.No
Jurídicos
1. Con
intención
1.1
Contrato
1. De
la
Natural
eza
1.
Lícitos
1.2 Negocio
jurídico
Hechos
2. Sin
intención
1.
Voluntarios
(cuasi-
contrato)
2.Jurídicos 1. Con
intención
(delito
civil)
2. Del
Hombre
2.
Ilícitos
2. Sin
intención
2.
Involuntari
os
(cuasi-
delito
civil)
Realizada esta introducción al acto jurídico a continuación se
desarrollará la teoría del acto jurídico.
6. Concepto de acto jurídico.
Es la manifestación de la voluntad formada con la intención de
producir efectos jurídicos y que produce los efectos jurídicos
queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico
(H. CAPITANT).
Este concepto comprende tanto los actos jurídicos unilaterales
como los bilaterales.
7. Elementos de la definición de acto jurídico.
a) Es una manifestación externa de voluntad.
b) Es una manifestación de la voluntad destinada a producir
efectos jurídicos.
c) La ley debe atribuir a la manifestación de la voluntad los
efectos queridos por su autor y no otros, es decir, los
efectos deben estar previstos por el ordenamiento jurídico. El
acto debe producir efectos “ex lege”.
29
d) Dichos efectos pueden consistir en crear, modificar,
transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica, es
decir, derechos u obligaciones.
A continuación se analizará el alcance de la palabra acto en
nuestra legislación. El Código civil utiliza la palabra “acto”
con dos acepciones:
a) En sentido genérico o substancial , en dicho caso significa
acto jurídico –unilateral o bilateral-, como se hace en el
artículo 1445 del C.c..
b) En sentido restringido sólo comprende al acto jurídico
unilateral, como cuando el Código civil se refiere a “acto o
contrato” en el artículo 150.5º 12
.
§ 3. Clasificación de los actos jurídicos.
En seguida, se clasificarán los actos y contratos, como lo
hace el Código civil y tradicionalmente la doctrina chilena,
agregándose aparte otras clasificaciones doctrinarias.
8. Clasificación tradicional del acto jurídico.
9. Atendiendo al número de voluntades que lo generan: acto
jurídico unilateral y bilateral.
10. Acto jurídico unilateral.
Es aquel generado “originariamente” por la manifestación de
voluntad de una sola parte, como sucede con el testamento, el
reconocimiento de un hijo o la renuncia de derechos. En el
acto jurídico unilateral el contenido y los efectos del acto
son determinados por “la voluntad”. Son actos jurídicos
unilaterales el testamento, los cuasicontratos, la oferta y la
aceptación, la aceptación y la renuncia de una asignación
hereditaria, la revocación, el reconocimiento de un hijo,
entre otros muchos.
A. Elementos de la definición:
a) Se utiliza la expresión originariamente para resaltar que
el testamento no requiere de otro acto jurídico para su
perfeccionamiento, es verdad que el asignatario testamentario
puede repudiar, pero la repudiación no afecta la validez del
testamento.
b) Se habla de parte y no de persona, ya que la parte puede
estar formada por varias personas (artículo 1438 C.c.).
De esta forma, el acto jurídico unilateral puede ser de las
siguientes dos clases:
12
Vid. ALESSANDRI y SOMARRIVA, clases redactadas y actualizadas
por A. Vodanovic, Derecho Civil: Parte Preliminar y Parte General,
tomo segundo, Quinta edición, Ediar Conosur Ltda., 1991, página
155.
30
i) Simple, cuando una parte esta constituida por una única
persona, como sucede en el testamento o la constitución de una
EIRL.
ii) Colectivo o complejo, en cuyo caso la parte esta formada
por varias personas, como sucede en la aprobación de un
balance por parte de una Junta de Accionistas de una Sociedad
Anónima.
11. Acto jurídico bilateral.
Es el que se genera originariamente por el acuerdo de
voluntades de dos partes, como la tradición, el contrato o la
novación. Los actos jurídicos bilaterales se forman por el
consentimiento.
El término convención es sinónimo de acto jurídico bilateral,
y a aquélla se le suele definir como el acuerdo de voluntades
destinado a crear, modificar, transferir o extinguir una
relación jurídica. A pesar que ambos conceptos son sinónimos,
ellos miran a objetos distintos, la convención mira a los
efectos que genera el consentimiento, en cambio el acto
jurídico bilateral al proceso de formación del acto.
Por otra parte, la convención en la medida que crea
obligaciones es un contrato. El contrato es un acuerdo de
voluntades (consentimiento) o convención por la cual se crean
derechos y obligaciones.
12. Diferencia entre convención y contrato.
A. La convención es un acuerdo de voluntades tendiente a
crear, modificar, transferir o extinguir una relación
jurídica. El contrato en cambio crea derechos y obligaciones.
En nuestro Derecho en virtud de un acto jurídico unilateral,
como el testamento, se pueden trasmitir derechos y
obligaciones, pero en virtud de un acto jurídico bilateral no
se pueden transmitir derechos. Por otra parte en la cesión de
derechos hereditarios se transfieren derechos, pero no se
transmiten derechos hereditarios de una persona viva. Ello se
debe a que en principio en el Derecho chileno no se pueden
transmitir derechos hereditarios por acto jurídico entre
vivos.
B. La convención es el género y el contrato la especie. Por
tanto, todo contrato es una convención, pero no toda
convención es un contrato.
El Código Civil confunde los conceptos contrato y convención,
haciéndolos sinónimos en varias disposiciones, como los
artículos 1437 y 1438 C. c. Pero doctrinariamente no cabe
confundir ambos términos, ya que a través del contrato sólo se
crean derechos y obligaciones; en cambio la convención,
además de crear derechos y obligaciones, transfiere, modifica
y extingue derechos y obligaciones. De esta manera, todo
31
contrato es una convención, pero no toda convención es un
contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, modernamente se ha dejado de
lado esta distinción, debido a que las normas que regulan los
contratos, en definitiva, también son aplicables a las
convenciones. Por ello, la mayoría de los Códigos civiles
modernos hacen sinónimo los términos convención y contrato
porque ambas figuras se rigen por el mismo estatuto jurídico.
13. El contrato también puede clasificarse en unilateral y
bilateral.
A. Contrato unilateral y bilateral.
La clasificación del contrato en bilateral y unilateral no
atiende a la forma en que se origina, sino a si resultan
obligadas ambas partes o sólo una de ellas. La definición de
estos contratos está contenida en el artículo 1439 del C.c.
que establece que “[e]l contrato es unilateral cuando una de
las partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente”.
Lo que define a los contratos bilaterales es que existan
“obligaciones correlativas”, es decir, el acreedor lo es en
torno a una obligación específica, pero también es deudor
respecto de la obligación correlativa. Por ello, el vendedor
es el acreedor respecto del pago del precio, pero es deudor
respecto de la entrega y tradición de la cosa. Por otra parte,
el comprador es acreedor respecto de la obligación de entregar
y tradir la cosa, pero es deudor del precio.
B. Los contratos además admiten una tercera categoría: el
contrato múltilateral o plurilateral.
Dicho contrato es el que se origina por la voluntad de dos o
más partes que tienen un interés común. Esta figura tiene su
origen en la doctrina italiana y fue adoptada por el artículo
1420 del Codice civile 13
. Como recalca DÍEZ-PICAZO, conforme a
la doctrina italiana, el contrato plurilateral exige un
contenido asociativo. De esta forma, no es un contrato
plurilateral una compraventa con varios compradores o
vendedores u operaciones triangulares, en las que cada parte
ostenta sus derechos y obligaciones. Lo que caracteriza a
estos contratos es que en ellos, las partes buscan un interés
común, que no se presenta en los contratos bilaterales, que
exigen intereses contrapuestos. La utilidad de esta figura
13
La referida norma señala:
“Artículo 1420: En los contratos con más de dos partes, en los que
las prestaciones de cada una se dirigen a la consecución de un fin
común, la nulidad que afecta al vínculo de una sola de las partes
no acarrea nulidad del contrato, salvo que la participación de
aquélla deba, según las circunstancias, considerarse esencial”.
32
radica en que la extensión de los efectos de las ineficacias
se reduce, afectando a los contratantes de forma independiente
14
. En Chile se suele señalar como ejemplo de estos contratos
a la cesión de contrato en que concurren tres partes: cedente,
cesionario y contratante cedido. Pero, conforme a lo señalado
la cesión, no es un contrato multilateral, ya que los
intereses de cada una de las partes serían diferentes. En
cambio, el contrato de sociedad si sería un contrato
multilateral.
Finalmente cabe aclarar que estas clasificaciones rígidas de
los contratos se van desperfilando en nuestros días y se puede
observar que es posible celebrar un “contrato unilateral” por
medio de un acto jurídico unilateral, como en el contrato de
sociedad unipersonal.
14. Importancia de la clasificación de los contratos en torno
a si resulta obligada una o ambas partes.
La importancia de la clasificación del contrato en unilateral
o bilateral se evidencia, en los siguientes campos:
a) El principio de la mora purga la mora (artículos 1552 y
1826 del C.c.). La mora de un contratante excusa del
cumplimiento de la contraparte, de esta forma una parte no
puede exigir el cumplimiento de una obligación, si no cumple o
está llana a cumplir su obligación correlativa.
b) La condición resolutoria tácita (artículo 1489 del CC.). La
condición resolutoria tácita es un elemento de la naturaleza
en los contratos bilaterales y por regla general no va
envuelta en los contratos unilaterales. El pacto comisorio
simple sólo tiene utilidad en los contratos unilaterales y no
en los bilaterales en los cuales opera la condición
resolutoria tácita.
c) La teoría de los riesgos (artículos 1550 y 1820 del C.c.).
La teoría de los riesgos sólo se aplica en los contratos
bilaterales, porque sólo en ellos existe una obligación
correlativa. Así, por ejemplo, en el contrato unilateral de
comodato de perecer la cosa por caso fortuito, no se aplica la
teoría de los riesgos, ya que dicho modo de extinguir las
obligaciones (caso fortuito) hace que la cosa perezca para su
dueño, el comodante.
d) La revocación de los contratos. Por regla general los
contratos bilaterales son irrevocables15
, en cambio la regla
14
Vid. DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial, Tomo I: Introducción. Teoría del Contrato, Madrid,
España, Civitas, Quinta edición, 1996, página 141 y BETTI, Emilio,
Teoría del Negocio Jurídico, Granada, España, Comares, 2000,
páginas 262 y 263.
15
Los contratos bilaterales de confianza también son revocables,
como el mandato o la sociedad.
33
general en los contratos unilaterales es la inversa. Así por
ejemplo la donación por causa de muerte es revocable.
15. Atendiendo a la utilidad que el acto jurídico reporta a
las partes: acto jurídico oneroso y gratuito.
16. Contrato gratuito o de beneficencia.
Es el que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las
partes, sufriendo la otra el gravamen (artículo 1440). Son
contratos gratuitos la donación, el depósito, que tiene la
gratuidad como elemento de la naturaleza, el mutuo sin interés
y el comodato. El contrato de fianza, conforme a la mayoría de
la doctrina, es gratuito.
17. Contrato oneroso.
Es aquel por el cual ambas partes se gravan y benefician
recíprocamente, una en beneficio de la otra. Son onerosos la
compraventa, el mandato, como elemento de la naturaleza, la
sociedad, la transacción y la promesa. Respecto de los
contratos accesorios de prenda e hipoteca se discute sobre su
naturaleza onerosa o gratuita. Por último, la cesión de
créditos puede ser onerosa o gratuita.
18. Importancia de la clasificación del acto jurídico en
atención a la utilidad que reporta a las partes:
a) El error en cuanto a la identidad de la persona vicia el
consentimiento en los actos jurídicos gratuitos y
excepcionalmente en los onerosos. En éstos es indiferente la
contraparte, salvo en los contratos de confianza e “intuito
personae”.
b) Los requisitos de la acción pauliana varían según se
entable contra un acto u contrato gratuito u oneroso. La
acción pauliana exige que concurra el fraude pauliano en los
actos jurídicos onerosos respecto del deudor y del tercero
adquirente. En cambio en los gratuitos sólo se exige mala fe
del deudor. Al respecto el artículo 2468.2º del C.c. dispone
que “[e]n cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de
bienes o la apertura del concurso, se observaran las
disposiciones siguientes:
2ª Los actos y contratos no comprendidos bajo el número
precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a
título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del
deudor y el perjuicio de los acreedores”.
En cambio respecto de los actos jurídicos gratuitos se exige
sólo mala fe del deudor.
c) La culpa se gradúa dependiendo de a que parte se ve
favorecida en el contrato (artículo 1547 del C. c.).
En este sentido la norma precedente señala expresamente lo
siguiente:
“Artículo 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa
lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al
34
acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se
hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la
levísima, en los contratos en que el deudor es el único que
reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se
haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos
que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido
entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya
sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido
emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las
disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones
expresas de las partes”.
De esta forma, en los contratos onerosos el deudor responderá
de culpa leve porque el contrato beneficia a ambas partes. En
cambio, en los contratos gratuitos, responderá de culpa
levísima o grave, dependiendo si el contrato es en beneficio
exclusivo del deudor o del acreedor respectivamente. En caso
de ser el contrato en beneficio exclusivo del acreedor, el
deudor responde de culpa grave o dolo; en cambio si beneficia
únicamente al deudor, éste responde de culpa levísima.
d) Para los efectos de la transmisión de las expectativas. Las
expectativas derivadas de un contrato gratuito condicional no
son transmisibles a los herederos del beneficiario. Así, por
ejemplo, si se dona algo a “A” con la condición que su hija se
reciba de abogado, el beneficio de esta expectativa no se
transmite a los herederos de “A”.
e) El saneamiento de la evicción opera por lo general sólo en
los contratos onerosos, negándosele la protección de la
evicción al acreedor en los contratos gratuitos 16
.
f) Existen otras materias en que se distingue entre actos y
contratos onerosos y gratuitos, como en los artículos 898 y
2303 del C.c.. Así, en la donación irrevocable se exige la
insinuación más otros requisitos17
.
En definitiva, la diferencia de trato entre ambos actos
jurídicos se basa en que el acto jurídico oneroso merece una
mayor protección para el Derecho que el gratuito. Por ello no
es de extrañar que el ordenamiento jurídico establezca más
condiciones para dejar sin efecto un acto jurídico oneroso que
16
Sin perjuicio de ello, entre los comuneros existe un deber de
saneamiento recíproco (artículos 1345 y 1346 del CC.).
17
Sin lugar a dudas, PESCIO es uno de los autores que mejor trata
la importancia de los actos jurídicos gratuitos y onerosos. PESCIO
V., V., Manual de Derecho Civil, Teoría General de los Actos
Jurídicos y Teoría General de la Prueba, Tomo II, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1958, páginas 30 y 31.
35
uno gratuito. Así se desprende de los requisitos para entablar
la acción pauliana, la graduación de la culpa, la revocación,
etcétera18
.
19. El acto jurídico oneroso puede ser conmutativo o
aleatorio.
20. Acto jurídico conmutativo es aquel en que las prestaciones
“se miran como equivalentes”. Lo relevante de esta clase de
actos es que la equivalencia no es matemática o exacta. Ello
es evidente desde que todo el Derecho de los contratos se
cimienta sobre consideraciones de justicia conmutativa, de
creación de riqueza o de eficiencia.
21. Acto jurídico aleatorio es aquel que tiene como prestación
un evento o contingencia incierta de ganancia o pérdida, como
un sorteo o compra de una mina. El Código civil se refiere a
estos contratos en los siguientes términos:
“Artículo 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando
cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer
a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
La importancia de esta clasificación (contrato conmutativo y
aleatorio) es para los efectos de la lesión enorme que se
aplica sólo al contrato conmutativo.
22. Atendiendo a la época en que el acto jurídico produce sus
efectos: acto jurídico entre vivos y por causa de muerte.
23. Acto jurídico entre vivos.
Es aquel cuyos efectos se producen normalmente en vida de sus
autores, aunque sus efectos dependan de la muerte de un
tercero en cuyo caso se habla de modalidad. Son actos
jurídicos entre vivos los contratos de arrendamiento,
compraventa, sociedad o donación irrevocable.
24. Acto jurídico “mortis causa” o por causa de muerte.
Es aquel cuyos efectos se realizan normalmente después de la
muerte de su autor, como el testamento.
25. Importancia de la clasificación del acto jurídico en
atención a la época en que produce sus efectos.
La clasificación del acto jurídico, en entre vivos y por causa
de muerte, es relevante en las siguientes materias:
18
Llamo la atención sobre este punto por cuanto, la distinción
realmente relevante en el Derecho de los contratos es en actos
jurídicos onerosos y gratuitos, más que unilaterales y
bilaterales. Ello nos lleva a explicar como los actos jurídicos
unilaterales onerosos, como se puede calificar la constitución de
una EIRL, se rigen por la lógica de los contratos y una fundación
o corporación –que también son actos jurídicos unilaterales- se
sustenta en la lógica de los actos jurídicos gratuitos.
36
a) Respecto de la capacidad. Para poder testar se requiere
sólo ser púber, es decir, son hábiles para testar la mujer
mayor de doce y el varón mayor de catorce (artículo 1005.1º,
nº 2 del C.c.).
b) El testamento es un acto más o menos solemne, en cambio los
actos jurídicos entre vivos pueden ser consensuales, reales o
solemnes.
c) El testamento es esencialmente revocable, en cambio los
demás actos y contratos son por regla general irrevocables.
26. Atendiendo a si el acto jurídico puede o no subsistir por
sí mismo: acto jurídico principal y accesorio.
27. Acto jurídico principal.
El acto jurídico principal es aquel que puede existir por sí
mismo, sin necesidad de un acto jurídico principal al cual
accedan, como la compraventa.
28. Acto jurídico accesorio.
El acto jurídico accesorio es aquel que para existir requiere
de un acto jurídico principal al cual acceder, como por
ejemplo la prenda, la hipoteca y la fianza.
La definición de los contratos principales y accesorios se
consagra en el artículo 1442 del C.c., en los siguientes
términos:
“Artículo 1442. El contrato es principal cuando subsiste por
si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
Este artículo presenta una similitud con el artículo 46 del C.
c. Esto ha llevado a algunos autores, como H. ROSENDE S., a
concluir que el contrato accesorio es una especie de contrato
de garantía. De esta forma, el artículo 1442 del C.c. se debe
concordar con el artículos 46 del C.c., que señala
textualmente que “[c]aución significa generalmente cualquiera
obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación
propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca
y la prenda”.
Las cauciones personales garantizan al acreedor el
cumplimiento de la obligación, colocando a su disposición
varios patrimonios en los cuales hacer efectivo su crédito.
Así sucede en la fianza, la cláusula penal constituida por un
tercero o la solidaridad pasiva. En cambio, las cauciones o
garantías reales son aquellas en virtud de las cuales se
afecta un determinado bien mueble o inmueble para asegurar el
cumplimiento de una obligación. La mayoría de ellas dan lugar
a derechos reales, como la hipoteca o la prenda. Pero, también
una caución real puede dar lugar exclusivamente a un derecho
personal, como sucede con la anticresis.
29. El contrato dependiente.
37
Esta es una categoría de contrato creada por la doctrina y que
de alguna forma goza de la naturaleza del acto jurídico
accesorio. Este contrato puede ser definido como el acto que
para subsistir requiere de otro acto o contrato. Son ejemplos
de estas convenciones, el contrato de posposición de hipoteca
y las convenciones matrimoniales antes del matrimonio.
Tanto el contrato dependiente como el accesorio se rigen por
el principio de la accesoriedad.
30. Atendiendo a si produce o no el acto jurídico sus efectos
inmediatos: instantáneo, ejecución diferida y de tracto
sucesivo.
31. Acto jurídico instantáneo o puro y simple.
Son aquellos que producen naturalmente todos sus efectos en un
sólo instante, por ejemplo la compraventa al contado.
32. Acto jurídico de ejecución diferida.
Son aquellos en que alguna o algunas de las obligaciones se
dejan sujetas a alguna modalidad como un plazo.
33. Acto jurídico de tracto sucesivo.
El acto de tracto sucesivo es el que naturalmente producen sus
efectos instante a instante. Son de tracto sucesivo el
arrendamiento, la sociedad y el contrato de leasing con opción
de compra.
34. Importancia de la clasificación del acto jurídico
atendiendo a si produce o no sus efectos inmediatos.
a) El acto jurídico de tracto sucesivo opera de forma distinta
al entre vivos en cuanto a los efectos de la resolución por
incumplimiento y la nulidad. En los contratos de tracto
sucesivo no procede la resolución, sino la terminación, porque
la resolución de los actos de tracto sucesivo no tiene efecto
retroactivo (artículos 1687 y 1689 del CC.).
b) Para los efectos de la revocación y del desahucio. La regla
general, es que el contrato de tracto sucesivo éste pueda
dejar de producir efectos por revocación y desahucio. En
cambio, sucede lo inverso en el acto de efecto instantáneo.
c) Las teorías de los riesgos y de la imprevisión no se pueden
aplicar a los contratos de ejecución instantánea.
35. Atendiendo si el acto jurídico produce o no sus efectos
normales: acto jurídico puro y simple y sujeto a modalidad.
36. Acto jurídico puro y simple.
El acto jurídico puro y simple es aquel que producen sus
efectos normales desde su constitución y para siempre, sin
alteraciones o modificaciones de ninguna especie, como la
compraventa al contado.
37. Acto jurídico sujeto a modalidad.
El acto jurídico sujeto a modalidad es aquel cuyos efectos
normales son alterados por cláusulas especiales, agregadas por
38
la voluntad de las partes o por disposición de la Ley. A estas
cláusulas especiales se les denomina “modalidades”.
38. Atendiendo a la forma de perfeccionamiento del acto
jurídico: acto jurídico consensual, real y solemne.
Esta clasificación viene del derecho romano, pero la doctrina
moderna es pacífica al entender que estas tres formas de
contrato se estructuran sobre el consentimiento 19
. A su vez,
la regla general en nuestros días es que los contratos sean
consensuales a diferencia de lo que acontecía en el derecho
romano. En el derecho romano la regla general era la opuesta,
es decir, los contratos eran solemnes.
A esta clasificación se refiere el artículo 1443 del C.c., en
los siguientes términos:
“Artículo 1443. El contrato es real cuando, para que sea
perfecto es necesaria la traición de la cosa a que se refiere;
es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce
ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por
el sólo consentimiento”.
39. Acto jurídico consensual.
El acto jurídico consensual se perfeccionan por el solo
consentimiento de las partes, como los contratos de
compraventa de bienes muebles, sociedad, arriendo o mandato.
Pero la compraventa bienes inmuebles es solemne, requiere de
escritura pública.
40. Acto jurídico solemne.
El acto jurídico solemne es aquel cuyo perfeccionamiento está
sujeto a la observancia de ciertas formalidades, como la
compraventa de bienes raíces o el contrato de hipoteca20
.
También es solemne el contrato de promesa que debe celebrarse
por escrito.
41. Acto jurídico real.
19
Como señala COING “la teoría del Ius Commune conservó la figura
memorable del contractus <<re>>”. Por cierto, para él el
“consensos” de las partes también se consideró como elemento
decisivo. No obstante, aquí además del consensos se requiere de la
“rei interventio””. Vid. COING, Helmut, Derecho Privado Europeo,
tomo I, Madrid, España, Fundación Cultural del Notariado, 1996,
página 591.
20
La solemnidad en los contratos precedentes es la escritura
pública. La inscripción del extracto de la escritura pública, por
la que se celebra una compraventa de un bien raíz, en el RP del
CBR no es una solemnidad, sino que la forma de efectuar la
tradición. En el contrato de hipoteca la inscripción del extracto
de la escritura pública en el RHG para la mayoría de la doctrina
cumple una función de tradición. Sin embargo parte de la doctrina
sostiene que dicha inscripción cumple una función de solemnidad.
39
El acto jurídico real es el que se perfecciona por la entrega
o tradición de la cosa, como los contratos de comodato, mutuo,
depósito y prenda.
Se ha criticado por la doctrina civil la definición del
contrato real del artículo 1443 del C.c. por cuanto los
contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa y
no por la tradición como señala la referida norma; es más en
la mayoría de los casos el contrato real será un título de
mera tenencia y no un título traslaticio de dominio. En igual
confusión habría incurrido el legislador en los artículos
1554.1º, Regla 4ª, respecto de la promesa; 2174.2º respecto
del comodato y 2196 del CC. , respecto del mutuo. En las dos
primeras el Código civil utiliza la expresión tradición en
lugar de la entrega y en la última utiliza la expresión
entrega cuando debió referirse a la tradición. Sin embargo,
excepcionalmente los contratos reales se perfeccionan por la
tradición –en estos casos la entrega produce tradición por la
naturaleza de los bienes objeto de la entrega-, como acontece
en el mutuo o el depósito irregular 21
.
En resumen, se puede definir a los contratos reales como
aquellos que se perfeccionan por la entrega y excepcionalmente
por la tradición de la cosa.
En los contratos reales lo que se busca proteger es el interés
del acreedor, ya que éste es el que da lugar al nacimiento del
contrato, generando obligaciones sólo para una de las partes.
Por último, la mayoría de los autores están de acuerdo en que
esta figura “de lege ferenda”puede subsumirse en los contratos
consensuales o solemnes. Así este contrato es totalmente
inoperante en los países del “Common Law” y en el Derecho
alemán 22
. La categoría contratos reales onerosos ha sido
21
En el caso del mutuo, como el mutuario puede usar una cosa
fungible y su uso normal da lugar a un acto de disposición, la
entrega en realidad dará lugar a la tradición. Por ello, el Código
civil es acertado en el artículo 2197 del C.c. cuando que señala
que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la
tradición...”; pero hierra al señalar en el artículo 2196 que “el
mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra...”. En el caso del depósito irregular,
por recaer sobre el dinero, que es una cosa fungible, la entrega
también da lugar a la tradición y el título es translaticio de
dominio.
22
La lógica seguida en los países del Common Law es totalmente
diferente a la adoptada en el Derecho continental respecto de los
contratos reales. El depósito, mutuo, comodato o prenda no son
contratos sino “bailments”, gratuitos u onerosos. Las obligaciones
del deudor (“bailee”) tienen su fundamento en la realidad y el
incumplimiento no da lugar a una acción contractual, sino real.
Vid. FERRARI, Franco, Tabla 5-7: La Formación del Consentimiento,
40
criticada en el Derecho comparado, perdiendo en la actualidad
toda vigencia. DÍEZ-PICAZO señala que la subsistencia de esta
figura ha sido puesta en tela de juicio por FORCHIELLI,
JORDANO e incluso por la doctrina clásica francesa 23
.
La consagración de esta categoría de contrato no puede
explicarse como un simple proceso cronológico. Lo usual es que
una vez producida la entrega nazca el contrato y
consecuencialmente, las obligaciones para el deudor. Pero, no
debería existir inconveniente para que ello no sea de esta
forma, como si se acuerda que el acreedor entregará la cosa en
el futuro a través de un contrato de promesa24
.
En resumen, esta figura sólo tiende a encarecer la
contratación y es difícilmente justificable como requisito del
contrato.
42. Importancia de la clasificación del acto jurídico
atendiendo a su perfeccionamiento.
La relevancia de esta clasificación reside en la determinación
del momento en que se perfecciona el contrato; y juega tanto
para su validez y como para su prueba.
El consentimiento de las partes es requisito “sine qua non” de
todo contrato. Se denomina consensuales a los contratos para
cuya formación es suficiente el consentimiento de las partes,
sin que sea preciso cumplir con formalidades o solemnidades
objetivas, ni entregar la cosa materia del contrato. En los
contratos solemnes es indispensable, en cambio, que el
consentimiento se exprese cumpliendo con las formalidades
objetivas preestablecidas por la ley. En los contratos reales
el consentimiento debe ir aparejado de la entrega de la cosa,
que es coetáneo al nacimiento del contrato.
Según el Código civil chileno, los contratos que no requieren
la entrega de la cosa (reales), ni el cumplimiento de una
formalidad objetiva (solemnes), son consensuales. Ahora, el
contrato consensual es, con suma frecuencia, un contrato
en Atlas de Derecho Privado Comparado, GALGANO, Francesco
(Coordinador), Madrid, España, Fundación Cultural del Notariado,
2000, páginas 135 y 136.
23
En este sentido DIEZ – PICAZO señala “[d]e contratos reales se
habla en la doctrina moderna en un sentido completamente distinto
al anterior (se refiere al concepto de contrato real imperante
entre nosotros) para aludir a aquellos contratos que producen como
efecto la constitución, transmisión, modificación o extinción de
un derecho real”. Lo agregado entre paréntesis es mío DIEZ -
PICAZO, Luis, op. cit., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,
Tomo I: Introducción. Teoría del Derecho, Madrid, España, Civitas,
Quinta edición, 1996, páginas 139 a 140.
24
DIEZ - PICAZO, Luis, op. cit., Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial, Tomo I: Introducción. Teoría del Derecho, Madrid,
España, Civitas, Quinta edición, 1996, páginas 140 y 141.
41
formal, pues deben cumplirse para celebrarlo con formalidades
vía de prueba o publicidad.
43. Nuestra doctrina suele agregar a las clasificaciones del
acto jurídico y del contrato, consagradas en el Código civil,
las siguientes:
44. Acto jurídico causado y abstracto o incausado.
45. Acto jurídico causado es el que exige una causa (motivo
que induce al acto) y es la regla general.
46. Acto jurídico abstracto o incausado es el que carece de
causa o se celebra sin tener una relación directa con una
causa determinada, como la letra de cambio o la fianza.
47. Contrato sinalagmático perfecto e imperfecto.
48. El contrato sinalagmático perfecto.
Este contrato nace como bilateral y produce los efectos
propios de un contrato bilateral.
49. El contrato sinalagmático imperfecto.
Es el que nace como contrato unilateral, pero al que
circunstancias posteriores, y no contempladas por las partes,
lo transforman en bilateral25
. Pero, como destaca MELICH-
ORSINI, en el contrato sinalagmático imperfecto la obligación,
que eventualmente nace para la parte que no se ha obligado, no
está vinculada al contrato. De esta forma, no cabe asimilar al
contrato sinalagmático imperfecto al contrato bilateral 26
. En
cierto modo no se estaría frente a una obligación contractual,
sino frente a una obligación legal que no emana del contrato.
Es más en la mayoría de los casos de obligaciones, que no
nacen con el perfeccionamiento del contrato, éstas tendrán por
fundamento un ilícito, como en el incumplimiento de una
obligación de declarar.
50. Contrato preliminar o preparatorio y definitivo:
51. Contrato preliminar o preparatorio.
El contrato preliminar o preparatorio es el que tiene por
objeto establecer las condiciones necesarias a fin de hacer
factible la celebración de un contrato en el futuro, como
sucede con la promesa (artículo 1554 C. c.). Estos contratos
sólo producen algunas obligaciones bajo ciertas condiciones.
Los contratos preliminares, por regla general, tienen un
contenido inmaterial que da lugar a una obligación de hacer.
25
En este sentido, en el Derecho comparado, no son contratos
sinalagmáticos imperfectos el mandato remunerado, el depósito
remunerado o la donación con carga porque nacen como contratos
bilaterales, como en cambio sería el caso del comodato o de la
prenda, que eventualmente pueden generar obligación para el
comodante y el deudor prendario.
26
Vid. MELICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato,
Caracas, Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana y Marcial Pons,
1997, páginas 53 y 54.
42
52. Contrato definitivo.
El contrato definitivo es aquel que no tiene por objeto
establecer condición alguna para la celebración de un contrato
posterior.
53. Contrato individual y colectivo.
54. Contrato individual es aquel en que todos los que se
obligan concurren con su voluntad a su celebración.
55. Contrato colectivo es el que obliga a personas que no han
concurrido con su voluntad a la celebración del acto o
contrato.
Los contratos colectivos constituyen una excepción al efecto
relativo de los contratos. Así sucede en la negociación
colectiva de un sindicato o en los convenios preliminares en
la quiebra.
56. Contrato nominado e innominado.
57. Contrato nominado.
El contrato nominado es el que está regulado por el
ordenamiento jurídico de tal forma, que exige la concurrencia
de elementos de la esencia, que deben estar presentes en la
celebración del contrato y ser respetados por las partes27
. De
no contener dichos elementos, el contrato no produce efecto
alguno o degenera en otro, como sucede con los contratos de
compraventa, arrendamiento, hipoteca, sociedad, etcétera.
58. Contrato innominado.
El contrato innominado es el creado por las partes en virtud
del principio de la autonomía privada. En cuanto a sus
limitaciones, el contrato innominado tiene las mismas que el
27
A estos contratos se les suele denominar también como típicos,
pero dicha terminología ha sido puesta en tela de juicio, siendo
preferible utilizar la expresión innominado. En este sentido BETTI
señala que “…(s)egún una terminología equivocada (nota al pie) que
no tiene justificación, sería preciso distinguir los negocio
típicos de otros negocios que se califican como “atípicos” como si
en el campo del Derecho pudiera tener importancia algo que sea
<<atípico>> que es, por el contrario, sinónimo de aquello que está
fuera del Derecho (…) Podemos distinguir, en cambio, una
tipicidad legislativa de una tipicidad de otra naturaleza pero
siempre importante para el Derecho y precisamente una tipicidad
social; de la primera son muestra los contratos y los negocios
jurídicos que tienen una disciplina legislativa particular y
propia, mientras que a la segunda se pueden llevar todos aquellos
negocios que carecen de ella pero a los que el Derecho concede una
tutela en virtud, precisamente, de la función social típica a la
que responden”. BETTI, Emilio, Teoría General de las
Obligaciones, tomo II, DE LOS MOZOS (traducción y notas de Derecho
español), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España,
1970, página 68.
43
nominado, pero sus efectos son regulados enteramente por las
partes.
Sin embargo, la tendencia es que los contratos innominados con
el tiempo pasen a ser nominados, como sucedió por ejemplo con
el contrato de leasing. Dicho contrato nace como innominado y
posteriormente se transforma en un contrato regulado.
El contrato nominado e innominado debe respetar las normas que
regulan la estructura del contrato, ambos deben cumplir con
los requisitos propios de la estructura del contrato, como
consentimiento, consentimiento no viciado, causa, objeto,
etcétera. Pero, en los elementos de la esencia particulares,
ambas figuras se diferencian, en los contratos nominados
aquéllos son determinados por la ley. De esta forma, en la
compraventa no puede faltar la cosa y el precio, en cambio los
elementos particulares de la esencia en los contratos atípicos
no los establece la ley, sino las partes. En resumen, los
contratos innominados no gozan de una estructura particular
tipificada.
59. El contrato innominado puede ser inédito e híbrido o
mixto, coligado o complejo.
En los ordenamientos jurídicos en que el principio de la
autonomía privada se manifiesta con más fuerza se ha
desarrollado la teoría de los contratos innominado28
. Esta
libertad en la creación de nuevas figuras y su regulación se
ha topado, sin embargo, frente a la dificultad de determinar
la solución aplicable frente a un vacío de regulación “ex-
voluntae” o “ex-lege”. Las sub-clasificaciones de los
contratos nominados e innominados intentan determinar los
criterios conforme a los cuales el Juez debe resolver un
problema frente a un contrato atípico29
.
60. El contrato innominado inédito e híbrido.
28
En estos países se han creado una serie de teorías que pretenden
hacer frente al problema de vacío de regulación de los contratos
innominados o atípicos.
29
BETTI a este efecto distingue entre contrato innominado
irregular; anómalo innominado y negocios impropiamente llamados
mixtos, anómalos compuestos o híbridos. El primer grupo está dado
por unos contratos que cabe ubicarlos dentro de un tipo legal,
pero que presenta particularidades relevantes como sucede por
ejemplo con la ubicación del arrendamiento de servicio dentro del
contrato de arrendamiento o el depósito o mutuo irregular. Los
innominados atípicos, en cambio, presentan la particularidad que
no pueden ubicarse dentro de un contrato nominado. Finalmente los
contratos mixtos cumplen funciones típicas, pero entremezcladas,
es decir, que provienen de tipos contractuales diversos. BETTI,
Emilio, Teoría General de las Obligaciones, tomo II, DE LOS MOZOS
(traducción y notas de Derecho español), Editorial Revista de
Derecho Privado, Madrid, España, 1970, páginas 70 a 75.
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  • 1. 1 I. Programa del curso Introducción al Derecho Privado Prof. Dr. Rodrigo Barcia A. Identificación de la Asignatura Código : Nombre : Introducción al Derecho Privado Requisitos : Teoría de las normas Duración : 1 Semestre académico Sesiones cátedra : 3 semanales (40 semanales) B. Objetivos Generales El alumno deberá comprender los principios básicos del Derecho Privado que sirven de base tanto al Derecho Civil como Comercial. Deberá conocer, entender y manejar el estatuto jurídico de las personas y las principales instituciones que estructuran la teoría general del contrato. PRIMERA UNIDAD: INTRODUCCIÓN AL DERECHO PRIVADO Objetivos: el alumno deberá conocer, comprender y manejar los conceptos básicos y principios que informan el derecho privado chileno; el proceso de formación de los códigos Civil y de Comercio, y la estructura del Código Civil. I. Concepto y evolución del Derecho Privado: civil y comercial. II. Codificación. Idea de la Codificación. Historia de la codificación en Chile. 1. Proceso de formación de los códigos civil y comercial. 2. Principios que informan el derecho privado chileno. III. Estructura del Código Civil y del Código de Comercio. SEGUNDA UNIDAD: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Objetivos: El alumno deberá conocer, comprender y manejar las nociones básicas de la teoría del contrato. I. El Contrato.-
  • 2. 2 1. Derechos reales y derechos personales. Principales diferencias.- 2. Del acto jurídico al contrato.- 3. El contrato y su función económica.- 4. El contrato como sistema de asignación de riesgos.- 5. El contrato y las fuentes de las obligaciones.- 6. Efectos personales y efectos reales en el contrato.- 7. El contrato y su estructura legal.- -Elementos de la esencia.- -Comunes a todo contrato (enunciación.- -Requisitos de existencia.- -Requisitos de validez.- -Específicos (enunciación.- -Elementos de la naturaleza (enunciación.- -Elementos accidentales (enunciación.- -Relación entre elementos accidentales y elementos de la naturaleza.- II. Clasificación del Contrato.- 1. Clasificaciones legales de los contratos.- -Bilaterales y unilaterales.- -Interdependencia de las obligaciones.- -Efectos particulares de los contratos bilaterales.- -Condición resolutoria tácita.- -Excepción de contrato no cumplido.- -Teoría de los riesgos.- -Teoría de la causa clásica (enunciación.- -Onerosos y gratuitos.- -Teoría de la imprevisión (enunciación.- -Utilidad contractual y niveles de culpa.- -Conmutativos y aleatorios.- -Lesión. Casos en el Código Civil.- -Contratos de futuro (enunciación.- -Principales y accesorios.- -Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- -Cauciones: reales y personales (enunciación.- -Consensuales, reales y solemnes.- -El consensualismo contractual y sus atenuaciones.- -Las formalidades (en detalle.- -Solemnidades.- -Formalidades habilitantes.- -Formalidades por vía de prueba.-
  • 3. 3 -Formalidades por vía de publicidad.- 2. Clasificaciones doctrinales.- -Nominados e innominados.- -De ejecución instantánea, de ejecución diferida, de tracto sucesivo.- -De libre discusión y contratos de adhesión.- -Preparatorios y definitivos.- 3. Categorías contractuales.- -El contrato dirigido.- -El contrato forzoso.- -El contrato tipo.- -El subcontrato.- -El autocontrato.- -El contrato por persona a nombrar.- -El contrato por cuenta de quién corresponda.- III. El Problema de la Autonomía de la Voluntad.- 1. Tratamiento tradicional de la autonomía de la voluntad.- 2. Nuevos avances dogmáticos en torno al tema.- IV. Principios Generales de la Contratación.- 1. Libertad contractual.- 2. Intangibilidad contractual.- -Frente al legislador.- -Frente al Poder Ejecutivo.- -Frente al juez.- -La teoría de la imprevisión.- 3. Efecto relativo de los contratos.- -Las partes.- -Los terceros.- -Efecto relativo y efecto absoluto. La inoponibilidad.- -Estipulación a favor de un tercero.- -Promesa de hecho ajeno.- 4. La buena fe.- -Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.- -El íter contractual y la buena fe.- -Tratativas preliminares.- -Perfeccionamiento del contrato.- -Ejecución del contrato.- -Relaciones postcontractuales.- -La doctrina de la apariencia.- -La doctrina de los actos propios.- V. Teoría del Consentimiento.-
  • 4. 4 1. Capacidad contractual.- -Incapaces absolutos.- -Incapaces relativos.- -Incapacidades especiales.- 2. Formación del consentimiento.- -Oferta.- -Aceptación.- 3. La representación.- 4. Vicios del consentimiento.- -Error.- -Fuerza.- -Dolo.- 5. Teoría de la simulación. VI. El Objeto y la Causa en los Contratos.- 1. El objeto.- -Concepto y requisitos.- -El objeto ilícito.- 2. La causa.- -Concepciones, concepto y requisitos.- -La causa ilícita.- VII. Interpretación del los Contratos.- 1. Sistema subjetivo y sistema objetivo.- 2. Reglas del Código Civil.- VIII. Ineficacia Contractual.- 1. Ineficacia intrínseca e ineficacia extrínseca.- 2. Teoría de la inexistencia y su aceptación en el Código Civil.- 3. Teoría de la nulidad.- -Concepto y clases.- -La nulidad relativa.- -La nulidad absoluta.- -Efectos de la declaración de nulidad.- TERCERA UNIDAD: LOS SUJETOS DE DERECHO
  • 5. 5 Objetivo: el alumno deberá conocer, comprender y manejar el estatuto de los sujetos de derecho, de las personas tanto naturales como jurídicas; sus clases y atributos. I. El Sujeto de Derecho.- 1. Persona y personalidad jurídica.- 2. Los atributos de la personalidad.- 3. Derechos de la personalidad.- II. Las Personas Naturales.- 1. Principio y existencia de las personas.- 2. Extinción y muerte de la persona.- III. Las Personas Jurídicas.- 1. La persona jurídica.- 2. Clasificación. 3. Entidades con fines de lucro y entidades sin fines de lucro.- 4. Las corporaciones.- 5. Las fundaciones.- BIBLIOGRAFIA: ALESSANDRI BESA, ARTURO, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, 1949. CLARO SOLAR, LUIS, Explicaciones de Derecho Civil y Chileno y Comparado, Imprenta el Imparcial, Santiago, 1942. DOMINGUEZ AGUILA, RAMÓN, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial Jurídica de Chile, 1977. DUCCI CLARO, CARLOS, Derecho Civil-Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1980.
  • 6. 6 FIGUEROA YAÑEZ, GONZALO, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 1989. FIGUEROA YAÑEZ, GONZALO, Curso de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 1989. LEON HURTADO, AVELINO, La Voluntad y la capacidad en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile. LEON HURTADO, AVELINO, El Objeto en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile. LEON HURTADO, AVELINO, La Causa, Editorial Jurídica de Chile. LYON PUELMA, ALBERTO, Teoría de la Personalidad, Personas Naturales y Personas jurídicas, Ediciones Universidad Católica de Chile, 1993. VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Derecho Civil basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Editorial Nascimiento. BAEZA CAMPOS, MARIA DEL PILAR, La Subcontratación, Editorial Jurídica de Chile,1981. CLARO SOLAR, LUIS, Explicaciones de Derecho Civil y Chileno y Comparado, Imprenta el Imparcial, Santiago, 1942. DIAZ MUÑOZ, ERIKA, El Efecto Relativo de los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, 1985. LOPEZ SANTA MARIA, Los Contratos, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1986. II. DESARROLLO DEL PROGRAMA. PRIMERA UNIDAD:INTRODUCCIÓN AL DERECHO PRIVADO En esta sección se hace un breve análisis de los distintos elementos que configuran el ordenamiento jurídico. 1. Concepto de ordenamiento jurídico.
  • 7. 7 El derecho objetivo es la representación de la forma de obrar y el derecho subjetivo es la facultad de obrar. El Derecho Objetivo, como conjunto, esta organizado en un ordenamiento jurídico que es el conjunto de normas jurídicas que formando un sistema, que tiene vigencia en una cierta época y respecto de determinado grupo social. Son ordenamientos jurídicos el internacional, estatutos especiales dentro de determinado régimen jurídico, etc. El ordenamiento jurídico está integrado por normas jurídicas y principios, que configuran un sistema jurídico; pero además forman parte de éste la sentencia judicial, la costumbre el espíritu general de la legislación y la equidad. El Derecho admite varias clasificaciones. Así existe el Derecho Nacional o Interno que rige las relaciones de los particulares del país entre sí o con el poder público y se ocupa de la regulación de la estructura del Estado. Este Derecho a su vea puede ser Público o Privado. El Derecho Público es el que regula la creación, organización, funcionamiento y extinción del poder público y reglamenta las relaciones de los particulares con dicho poder y se puede sub-clasificar en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal y Derecho Procesal. El Derecho Privado es el que regla las relaciones entre los ciudadanos o los particulares entre sí o las relaciones de los particulares con los entes públicos en cuanto sean susceptibles de relaciones de interés privado. Este Derecho se subdivide en Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho de Minas, etc. Por último, también es posible distinguir al Derecho mixto que es aquel que es en parte Público y en parte Privado. La naturaleza del Derecho laboral o del trabajo en todo caso es discutible, ya que nació como Derecho privado, pero se transformó en público; a pesar que se puede sostener que tiene características de los dos. Nosotros estudiaremos al Derecho civil, al que SOMARRIVA define como el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. En cambio, para el español PUIG BRUTAU el Derecho Civil, es el Derecho Privado General que regula las relaciones y situaciones jurídicas que puede enfrentar toda persona por el hecho de existir. Por otra parte, también el Derecho puede ser Internacional, que es el que rige las relaciones de Estado a Estado o las relaciones de los particulares de una nación con los particulares de otra nación. El Derecho Internacional también puede ser Derecho Internacional Público y Privado. El Derecho Internacional Privado rige las relaciones de los nacionales
  • 8. 8 con extranjeros o con estados extranjeros en cuanto son susceptibles de relación de puro interés privado. El Derecho Internacional Público rige las relaciones de los Estados bajo el punto de vista de los intereses generales. Hace mucho tiempo que esta distinción se ha puesto en tela de juicio. Ya que ambos Derechos son dos especies del mismo género; el Derecho Privado se ocupa del interés del individuo, pero siempre esforzándose en conseguir el bien común. La regla fundamental, con relación a estos Derechos, es que éste se rige en torno al comportamiento de los individuos por la siguiente premisa: en derecho privado se puede hacer todo aquello que no este prohibido; en cambio, en el Derecho Público, el Estado y sus órganos sólo pueden actuar cuando les está permitido. Los criterios para determinar si una norma es de Derecho público o privado son los siguientes: a) Criterio del finalista. Una norma, conforme a este criterio, es de Derecho Público si esta orientada a un interés público o de bien común. Y el derecho privado es el que atañe directa y principalmente al interés particular. b) Criterio organicista (criterio objetivo). Conforme a este criterio el derecho público es el integrado por normas relativas a la Constitución y organización del Estado y el Derecho Privado se refiere a la ordenación de los intereses de los ciudadanos c) Criterio de la relación de subordinación (criterio subjetivo). Las normas de Derecho Público se refieren a los ciudadanos como súbditos; en cambio el Derecho Privado mira a los derechos y deberes de los ciudadanos como individuo. 2. La norma jurídica como elemento integrante del ordenamiento jurídico. Es posible definir la norma jurídica como el mandato dirigido a todos los individuos que viven en sociedad y mediante el cual, bajo amenaza de sanción, se les conmina a observar una determinada conducta positiva (hecho o transferencia) o negativa (abstención). Las características de la norma jurídica son su imperatividad, bilateralidad o alteridad, generalidad, abstracción, coercibilidad y sanción. Tanto el Derecho como la moral tienen en común que ambas propugnan un deber de conducta, pero se diferencian en la coercibilidad. El Derecho se sustenta en el Poder del Estado que puede imponer el deber de conducta por la fuerza. La sanción es la reacción del orden jurídico contra las personas que no han ajustado su conducta a los mandatos del mismo en el ámbito penal hablamos de la pena, en el civil de la ejecución forzada. Las
  • 9. 9 sanciones civiles pueden ser de diferente índole y van desde la nulidad hasta la indemnización de perjuicios. Las normas civiles son bilaterales, ya que conceden una facultad a un sujeto con relación a otro que queda obligado. Las normas deben ser generales y abstractas, es decir, se impone a los sujetos que habitan un territorio y que estén sujetos al supuesto típico, fáctico o de hecho que exige la aplicación de la norma. 3. Clasificación de la norma jurídica. Las normas jurídicas admiten una serie de clasificaciones: A. Normas jurídicas Derecho Público y Privado. Las normas de Derecho Público son aquellas que regulan la organización y actividad del Estado (o de cualquier ente público), entre sí o con los particulares actuando el Estado como soberano y esos entes como poder público y no titular de derecho privado o sujeto de derecho. Las normas de Derecho Privado son las que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las de éstos con el Estado y los demás entes políticos en cuanto no actúan como poder público sino en calidad de particulares, como si el Fisco compra un auto. B. Norma de orden público y privado. Las normas de orden público son las que no admiten ser sustituidas por regulación privada, es decir, aquellas que para los supuestos que consideran imponer establecen una regulación que no les permite a los particulares prescindir de ellas. Las normas de orden privado son las que para los supuestos que consideran fijar establecen una regulación solo aplicable en el evento que los particulares no toman una iniciativa diferente. En el fondo esta clasificación atiende a un criterio de onerosidad. De este modo las normas de orden privado básicamente regulan supuestos en los que el beneficio es particular o privativo y no social, como los vicios redhibitorios. C. Norma interpretativa y supletivas o integradoras. Las normas interpretativas son las que fijan el sentido extensión o contenido de palabra o conceptos que se encuentran en otras normas o sirven de regla para su interpretación o la de los actos jurídicos. Las normas supletivas o integradoras son las que suplen las lagunas de contenido de una norma particular o las declaraciones de voluntad de las partes de un acto jurídico, o sea se refiere a supuestos que en principio una norma no contempla. D. Normas plenas y en blanco.
  • 10. 10 Esta es más bien una clasificación propia del Derecho penal. Las normas plenas son las que tienen un contenido propio; en cambio las en blanco son las que carecen de un contenido propio y que son completadas con el contenido de otra norma promulgada por el legislador o por una autoridad administrativa, como en materias sanitarias. Así, el artículo 94.1º del Código Sanitario impone un control sanitario del Instituto de Salud Pública sobre los productos farmacéuticos y cosméticos, que se hará conforme a un reglamento que establecerá las normas sobre producción, registro, etc. de estos productos (artículo 94.2º del Código Sanitario). La facultad sancionatoria a la trasgresión de estas normas está establecida en el artículo 96 del Código Sanitario. E. Norma de Derecho Común y de Derecho Especial. Las normas de Derecho Común son las dictadas para todas las personas, cosas o relaciones jurídicas, como ocurre con el Derecho Civil. Las normas de Derecho especial son las dictadas para determinar clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, como el artículo 3 del C de C que establece los actos de comercio. 4. La sentencia como elemento integrante del ordenamiento jurídico. La sentencia es el acto del órgano jurisdiccional que pronunciándose sobre la conformidad o disconformidad de las peticiones de las partes con el Derecho objetivo, da satisfacción a la pretensión que guarda dicha conformidad. El artículo 158.2º del CPC define sentencia definitiva como la resolución “que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. Las principales semejanzas entre la ley y la sentencia son las siguientes: a) Ambas provienen de un poder público. b) Ambas son obligatorias. c) Ambas pueden exigirse o cumplirse por la fuerza. Las diferencias entre la ley y la sentencia son las siguientes: a) La ley emana del poder legislativo y la sentencia del poder judicial. b) Por medio de la ley se rigen intereses generales en cambio por medio de la sentencia se protegen intereses individuales. c) La ley tiene efecto absoluto, esto quiere decir que obliga a todos los habitantes; en cambio la sentencia solo produce efectos relativos ya que cuando obliga a las partes litigantes, conforme al artículo 3.2º del CC. Sin perjuicio de ello las sentencias en materia de Derecho de familia suelen producir un efecto absoluto. De este modo la sentencia
  • 11. 11 que declara la filiación de un hijo o la que declara verdadera o falsa la filiación que se imputa tiene efecto “erga omnes”. d) Una vez requerido el juez debe o está obligado a pronunciarse, esto se conoce como el principio de la inexcusabilidad consagrado en los artículos 10 del COT y 73 de la CPE. A su vez, la promulgación de la ley no puede ser exigida, conforme a los artículos 5 del CC y 102.4º COT. e) La ley por regla general regula las situaciones futuras, entendidas por tales las posteriores a su publicación en el DO; en cambio la sentencia, la mayoría de las veces se refiere a situaciones ya acontecidas y ha hechos pasados. f) El legislador puede modificar o dejar sin en efecto una ley cuando lo estime conveniente; en cambio el juez después de ejecutariada la sentencia no puede modificarla, salvo errores de copia de referencia o cálculos numéricos. Este efecto se le denomina como el desasimiento del tribunal. g) La ley es fuente creadora del derecho; en cambio, a lo menos en nuestro ordenamiento jurídico, no crea derecho sino tan solo lo reconoce. 5. La Costumbre como fuente del Derecho. A. Concepto y clasificación. La costumbre puede definirse como la repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. La costumbre está constituida por los siguientes dos elementos: a) Un elemento objetivo material o externo, por el cual los actos que la constituyen deben ser generales, constantes y uniformes. b) Un elemento psicológico, interno o espiritual que es la convicción de obedecer a un imperativo jurídico, es la denominada “opinio juris”. B. Requisitos de la costumbre: La costumbre debe formarse por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La generalidad: la costumbre debe ser producto de la repetición de actos que lleva a cabo la mayoría de los componentes del grupo social. b) La constancia: los hechos que la constituyen deben reiterarse en el tiempo, o sea, los hechos en los cuales se funda deben ser constantes. Así, concurriendo las mismas circunstancias, el grupo social no debe dejar de realizar el acto que la constituye (esto no se refiere ni al número de actos, ni exige una acción).
  • 12. 12 c) Uniformidad, la repetición de los actos debe obedecer el mismo principio general. d) La convicción debe obedecer a un imperativo jurídico. 6. Clasificación de la costumbre. La costumbre admite las siguientes clasificaciones: a) La costumbre como fuente de derecho se clasifica de la siguiente forma: i) Costumbre “secundum legem” o conforme a ley. La costumbre según ley es la que es sólo fuente del Derecho en la medida en que la ley le dé ese carácter. ii) Costumbre “sine legem” o sin ley. La costumbre, fuera de ley o sin ley, es fuente de Derecho, es decir, ella opera sin necesidad de ley o en silencio de ley. iii) Costumbre “contra legem” o contra ley. La Costumbre contra ley es la que deroga o modifica la ley. Esta clasificación tiene su origen en el Derecho Romano, y en las Siete Partidas. Nuestro Código Civil, siguiendo a los de su época, solo aceptó la costumbre “secundum legem” o según ley. Así, conforme al artículo 2 del CC, “[l]a costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”. En consecuencia, solo en casos excepcionales la costumbre tiene fuerza de ley en el Derecho Civil. En el Derecho Comercial, en cambio, se aceptó la costumbre fuera de ley o sin ley, esto se debe a que en materia comercial la costumbre tiene mayor preponderancia. A su vez, en el Derecho Internacional Público, la costumbre es la principal fuente de derecho. Finalmente, en materia penal la costumbre no tiene ninguna importancia. Además de la norma precedente, el CC se refiere a la costumbre en muchas disposiciones, como los artículos 1546, 1563 y 1940 del CC. 7. La costumbre mercantil. El artículo 4 del C de C se refiere a la costumbre señalando que “[l]as costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. El artículo 6 del C de C se refiere a la costumbre mercantil como uso comercial, que sirven de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. En este sentido la referida norma establece que “[l]as costumbres mercantiles servirán de regla para
  • 13. 13 determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”. Por último la prueba de la costumbre mercantil es limitada por cuanto, conforme al artículo 5 del C de C la costumbre mercantil sólo puede probarse por los siguientes medios: a) Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella. b) Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. Las diferencias entre estas dos formas de prueba se pueden sintetizar de la siguiente forma: i) La costumbre mercantil entra a regir en ausencia de ley, la costumbre civil sólo cuando la ley se remite a ella. ii) El Código Civil no determina los requisitos que debe reunir la costumbre, como fuente de derecho; en cambio el artículo 5 del C de C regula esta materia. iii) La Costumbre en materia civil puede ser acreditada por cualquier medio de prueba; en cambio la costumbre comercial sólo puede acreditarse de una de las dos formas indicadas en el artículo 5 del C de C. Las diferencias entre la costumbre y la ley son las siguientes: a) La ley, en cuanto a cuanto a su origen, emana de un Poder del Estado; en cambio la costumbre emana de los usos. b) La ley, en cuanto a extinción, solo puede ser derogada por otra ley; en cambio la costumbre se extingue al faltar cualquiera de las reglas que la constituyen. c) La ley rige solo después de su publicación. La costumbre requiere de la repetición de los hechos en el tiempo. d) La ley es cierta no debe probarse; en cambio la costumbre acreditarse. 28. Fuentes del Código Civil chileno. El Código civil chileno no sólo tuvo como fuente al Code civil, sino a las más influyentes obras de su época como el Corpus Iuris de JUSTINIANO –compuesto por el Digesto, el Codex y las Institutas-, las Siete Partidas, la Novísima Recopilación, el Fuero Real, Código de Lusiana, Código Sardo, Código de Austria, Código Prusiano, Código de las dos Sicilias, Código Cantón Vaud, Código Holandés y Código Bávaro. La influencia del Derecho comparado también se hizo sentir y se centro principalmente en autores franceses, entre los más importantes se encontraron POTHIER, DOMAT, TROPLONG, pero también se recurrió a otros autores, como al alemán SAVIGNY.
  • 14. 14 29. División del Código civil. El Código Civil chileno consta de un título preliminar y cuatro Libros 1 . Tiene cuatro libros los que se dividen en títulos y éstos en párrafos, más un títulos preliminar y otro final. A su vez, se ordena en artículos que van del 1 al 2524 más un artículo final. El Código civil comienza con un mensaje, sigue con un Título Preliminar que trata de la Ley y Definición de Palabras de Uso Frecuente. El Libro I se denomina: “De las Personas en cuanto a su Nacionalidad y Domicilio”. Dicho Libro se encarga de las personas naturales, principio y fin de existencia, nacionalidad, domicilio, matrimonio, etcétera. El Libro II se titula: “De los Bienes, y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce”. El Libro III tiene por título: “De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos”. El Libro IV se denomina: “De las Obligaciones en General y de los Contratos”, clasificando las obligaciones, regulando los modos de extinguir obligaciones, etcétera. El Código civil termina con un Título Final que se rubrica: “De la Observancia de este Código” que contiene un artículo final. El Código civil chileno fue promulgado en 1855 y entró en vigencia el 1º de enero de 1857. 30. Principios fundamentales del Código Civil. Siguiendo una técnica influenciada en los Códigos decimonónicos y en el gran temor de la revolución francesa a los jueces se eludió el hacer una enumeración de los principios que inspiraron nuestro Código. Sin embargo, no es difícil desprender de dicho cuerpo legal sus principales directrices, máximas y principios. Desde esta perspectiva los principales principios del CC chileno son los siguientes: 31. Principios de la autonomía privada. Este principio obedece a la libertad natural del hombre, es el resultado del racionalismo en los tiempos modernos 2 . Esta libertad natural se lleva al extremo por los racionalistas del siglo XVIII y XIX. Sin embargo, este principio estaría dentro de la dogmática clásica fuertemente 1 El Código Civil Francés consta de un Título Preliminar y tres libros. 2 Este es tal vez, el principio jurídico por antonomasia de la Revolución Francesa y se plasma en la Declaración de Derechos Humanos y el Ciudadano, que reconoce al hombre las más amplias garantías individuales.
  • 15. 15 regulado principalmente por la influencia de la denominada Escuela exegética. De este modo la autonomía de la voluntad, que es el principio propio de la Ilustración, lleva al reconocimiento de los contratos que sólo pueden verse afectados por estrictas y restringidas causales de ineficacia. Así la ley y el contrato, acordado libremente y sin vicios, darían lugar a un estatuto que no es modificable unilateralmente, y no puede ser revisado por el juez, sino por estrictas causales de ineficacia. El consentimiento y la voluntad planteados en estos términos admiten una interpretación restringida (Escuela Exegética). De la autonomía de la voluntad se deduce que el hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido y consecuencialmente la voluntad libremente extendida es vinculante. El máximo exponente de esta visión del contrato, que es política y filosófica, fue KANT. Para este autor debe existir una voluntad para que exista una obligación. La voluntad, así entendida, es la piedra angular del Derecho, y de ella se desprenden los principios de la autonomía de la voluntad, que tiene que ver son su generación; la fuerza obligatoria de los contratos, que determina los efectos del acto jurídico-; los efectos relativos del acto jurídico –que determina su alcance en torno a los terceros- y la buena fe –que es un límite a su ejecución-. La libertad del individuo, una vez que ha contratado, se ve afectada; sin perjuicio de lo cual el contrato admite ser modificado de la misma forma en la cual se le dio vida y además, a diferencia del Derecho romano clásico, esta concepción permite que las partes creen nuevos contratos -contratos innominados-. Esta forma de estructurar el contrato lleva que su regulación e interpretación no esté exenta de problemas, ya que ella sólo puede basarse en “la voluntad” y “el consentimiento”. El problema radica en que estos aspectos que provienen del fuero interno del autor o las pares del acto jurídico y como tales son muy difíciles de determinar por el Juez. Por ello, la doctrina alemana da un paso adelante enfrentado la teoría del acto jurídico a la del negocio jurídico y al principio de la autonomía de la voluntad al de la autonomía privada. Este es un cambio radical en el Derecho de los contratos, que lleva al descarte definitivo de la Escuela de Exégesis, en dos sentidos. Las facultades interpretativas, e incluso integradoras, del juez se amplían, pero conforme a criterios objetivos que deben ser configurados conforme a la teoría del negocio jurídico. De este modo el Juez pude recurrir a criterios, como la volunta presunta, la buena fe objetiva, la revisión judicial del contrato por excesiva onerosidad, etc.
  • 16. 16 El otro pilar fundamental de la teoría del negocio jurídico es el entender al contrato como “haz normativo”. Así, el negocio jurídico se configura como un conjunto de disposiciones y principios que permiten dilucidar la voluntad del autor y las partes no recurriendo al inalcanzable fuero interno del individuo. En este sentido, se desecha la clásica expresión de autonomía de la voluntad, que pone su acento en el nacimiento del acto jurídico, y se adopta la de “autonomía privada”. Esta expresión, que lleva a no desconocer el fenómeno regulatorio, que confunde o entremezcla la voluntad y el consentimiento con el ordenamiento jurídico en su conjunto, y que es propio del contrato. El artículo 1445 del CC establece este principio al señalar que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración. El principio de la autonomía privada también se desprende del artículo 1438 del CC que define al contrato o convención “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. En torno a este principio son especialmente importantes los artículos 12 y 1545 del CC. Esta última norma establece que, en materia contractual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Es tan relevante esta consecuencia del principio de autonomía privada que la doctrina le ha dado la calidad de principio contractual y se le denomina como principio de la fuerza obligatoria o intangibilidad del contrato. A su vez, el artículo 12 del CC, dispone que los derechos, conferidos por las leyes, pueden renunciarse con tal que miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia. Este criterio se repite en los artículos 1574, 1631, 1560, 670, 672, 728, 1234 del CC y 99, 100 del C de C. En nuestros tiempos la autonomía de la voluntad se ha venido debilitando fundamentalmente por dos motivos: a) El crecimiento del Derecho Público. En este sentido se han ido separando del Derecho Privado una serie de derechos, como el Derecho Laboral o del trabajo. Así, por ejemplo, no se puede renunciar al derecho de cotizar previsionalmente y tampoco se puede renunciar al derecho a negociar colectivamente. b) Imposibilidad de hacer frente a complejos problemas actuales como sucede respecto de los contratos de adhesión. El contenido de muchos de estos contratos con regulados directamente por el Estado, excluyéndose de este modo el
  • 17. 17 principio de la autonomía privada, y pasando a denominarse dichos contratos como contratos dirigidos. 32. Limitaciones a la autonomía privada. En realidad las limitaciones a la autonomía privada son múltiples, siendo las fundamentales las siguientes: a) Limites legales. Este es en la actualidad el límite fundamental a la autonomía privada. Así por ejemplo ocurre con las denominadas cláusulas abusivas de la LPC. b) Limites específicos. En este sentido la autonomía privada, sobretodo en cuanto al contenido del acto jurídico no puede atentar contra el orden público, la ley o las buenas costumbres. 33. Principio del culto a la ley. El culto a la ley se basa en los principios de la revolución francesa en que la ley ocupa el lugar del príncipe o del rey. Pero, en realidad este principio ha ido mucho más lejos al entenderse que los jueces en la solución de los conflictos no deben más que aplicar e interpretar la ley conforme a un criterio exegético, es decir, no se pueden apartar del tenor literal de la ley y en las materias de relevancia jurídica no está permitida la analogía. Así por ejemplo las normas que regulan la nulidad son de Derecho estricto, es decir, indisponibles por las partes y no permiten la aplicación analógica. Esta posición, un tanto extrema y que ya ha sido abandonada por el Derecho comparado, debe revisarse. Sin perjuicio de lo anterior, a lo menos se ha de reconocer algunas consecuencias de este principio: a) Principio de la obligatoriedad de la ley. La ley, conforme al artículo 6 del CC, no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que regulan su proceso de formación. Por otra parte, de acuerdo al artículo 8 del CC, “[n]adie podrá alegar ignorancia de ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Es más, la ley chilena alcanza a todos sus habitantes, inclusos los extranjeros (artículo 14 del CC). b) Principio de la omnipotencia de la ley. Este principio se consagra en artículo 3 del CC y en virtud de él “[s]ólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio” por ende, los jueces al interpretar la ley obedecen a las reglas preceptuadas en la propia ley. 34. Principio de la buena fe.
  • 18. 18 La buena fe, a diferencia de lo que sucede en otros Códigos, carece de una consagración expresa como principio general del Derecho. Sin perjuicio de ello, no cabe duda que la buena fe es un principio general del Derecho civil, como se desprende de su instauración en las siguientes materias: a) El matrimonio putativo. El artículo 51.1° de la LMC contempla el denominado matrimonio putativo o aparente en los siguientes términos “[e]l matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges”. b) En ciertos contratos particulares, como los de compraventa (artículo 1814.3° y 2302 del CC), sociedad (artículo 2070.3º y 2089.1° del CC); arrendamiento (artículos 1916.2° y 1925.2° del CC). c) En los vicios del consentimiento (artículo 1455.2° del CC). d) En el pago (artículos 1575.2° y 1576 del CC) y el pago de lo no debido (artículos 2295, 2299, 2301 y 2303 del CC). El que paga por un error de hecho y prueba que no debía tiene derecho para repetir (artículo 2295 del CC). Y, a su vez, el artículo 2299 del CC agrega que “[d]el que da lo que no debe no se presume que lo dona a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía en el hecho como en el derecho”. El que recibe de buena fe, dinero o cosa fungible, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad, pero sin agregación de causa alguna (artículo 2300.1° del CC); si en cambio recibe a sabiendas de que no se le debe, -es decir, está de mala fe- es obligado además a la restitución de los intereses corrientes, conforme al artículo 2300.2° del CC. Por otra parte, si el que recibe de buena fe, lo que no se le debe, lo enajena, pero de mala fe, deberá restituir conforme a las reglas dadas a los poseedores de mala fe. La buena fe también es relevante para los efectos del pago efectuado al poseedor del crédito. Así el artículo 1576.2° del CC protege al deudor respecto del pago que hiciere de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. e) En la posesión (artículos 702.2°, 706.1°, 2° y 3°, 707 del CC entre otros).
  • 19. 19 La buena fe, para FUEYO conforme a una sentencia de la CA de Santiago de 1958, es “es la conciencia esto es, el conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, de las obras, hechas con solidez y sin fraude ni engaño”3 . En sentido, para el referido autor la buena fe se desprende de la noción misma de Derecho, en el sentido que la buena fe es el actuar conforme a la corrección. El artículo 706.1° del CC define la buena fe señalando que ella “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. En materia posesoria el artículo 707 del CC consagra una presunción de buena fe, que la doctrina y la jurisprudencia aplican de forma general en el Derecho Privado, en los siguientes términos: “Artículo 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Los contratos, conforme al artículo 1546 del CC, deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la materia de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esta norma tiene su antecedente en el artículo 1134.3º y 1135 del Code, que a diferencia éste suprimió el concepto de la equidad frente a la buena fe. 35. Principio de la protección de la familia y los niños, niñas y adolescentes. En realidad estos principios se analizarán al tratar el Derecho de Familia, pero indudablemente se trata de un principio general del Derecho Privado. 36. Principio del enriquecimiento sin causa. La consagración de este principio es discutible en nuestro Derecho, no sólo porque no está establecido como tal, sino porque está inspirado principalmente en el Derecho alemán. En dicho Derecho a través de este brocardo se han llenado los vacíos regulatorios que ha generado la posición que se tiene frente a la teoría de la causa. Por ello, a diferencia de los principios analizados precedentemente, no toda la doctrina está de acuerdo en que el enriquecimiento injusto sea un principio general del Derecho Privado 4 . 3 RDJ, sección segunda, tomo LVIII, página 21. 4 Así por ejemplo solo una parte de los autores señalan al enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones.
  • 20. 20 Para C. DUCCI el enriquecimiento sin causa “es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producirlo”5 . La doctrina, para que opere el enriquecimiento injusto, exige que concurran las siguientes condiciones: a) El enriquecimiento debe ser a expensas de otro. b) El enriquecimiento se debe haber verificado sin causa justificada. c) El enriquecimiento debe generar un empobrecimiento de quien sostiene la acción de reembolso. La doctrina ha señalado que, concurriendo todos estos requisitos, el empobrecido no debe tener otra acción para obtener la reparación del mal causado. En este sentido se trata de una acción subsidiaria. Esta acción, en nuestro Derecho, se traduce en una acción de repetición, reembolso o “in remverso”, por la cual el monto de la pretensión demandada no podrá ser superior al empobrecimiento sufrido por el demandante, ni al enriquecimiento del demandado. Nuestro Código Civil se refiere en muchas de sus disposiciones al enriquecimiento sin causa sin que ello le de el carácter de una verdadera fuente de las obligaciones civiles. Así se establecen normas relativas al enriquecimiento sin causa en la accesión, en los artículos 658,663, 668, 669 del CC; en las prestaciones mutuas en los artículo 905 a 917; en la nulidad a raíz de los actos de un incapaz (artículos 1688 y 1578 del CC); en la compraventa (artículos 1859, 1890 y 1893) y en la comunidad en la acción de reembolso del comunero en contra de dicho cuasicontrato (artículo 2307 del CC). 37. Principio de la responsabilidad civil. En realidad el principio de la responsabilidad es un principio general del Derecho. De acuerdo a este principio, los individuos, grupos, personas morales, públicas o privadas, en determinadas circunstancias generan efectos jurídicos adversos o no deseados en su contra, como si se contraviene un estatuto jurídico civil (contractual, cuasicontractual, extracontratual o legal); administrativo (Estatuto Administrativo, Ley General de Bases de la administración del Estado, Ley de Bases de del Medio 5 La definición trascrita por DUCI se inspira en una sentencia. RDJ, sección 5ª, tomo LXXIX, página 202. DUCCI CLARO, Carlos, Derecho Civil, Parte General, Cuarta Edición, Editorial Jurídica, 2005, nº 25, página 32.
  • 21. 21 Ambiente, Código sanitario, Ley Orgánica de Municipalidades, Ordenanzas municipales, etcétera6 ) o penal (CP, CT, etc.), Sin perjuicio de lo anterior la gran clasificación de la responsabilidad es en civil y penal. En materia Civil la responsabilidad se define por el resultado para las consecuencias que el hecho ilícito genera respecto de la víctima o la contraparte acreedora. En otras palabras, el daño o perjuicio es un elemento esencial de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil no sólo puede ser directa, también puede ser indirecta en la medida que una persona es responsable civilmente, cuando está obligada a indemnizar o a reparar el daño producido por otro. En todo caso la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extra-contractual. La responsabilidad extra- contractual es la que proviene de un hecho ilícito, cometido con culpa o dolo, y que produce daño. El criterio de imputabilidad, que concurre en el actuar del victimario, permite clasificar la responsabilidad extra-contractual. Así esta responsabilidad da lugar a un delito civil, en la medida que concurra dolo, o cuasidelito, si el victimario actúo con culpa o de forma negligente. La responsabilidad contractual es la que proviene del incumplimiento de un contrato. A esta clasificación de la responsabilidad se refieren los artículos 2284 y 1437 del CC. 38. Análisis de algunas sentencias de tribunales en materia de teoría de la ley7 . Analice y discuta los siguientes fallos, proponiendo las soluciones adecuadas a cada caso, de ser ello posible: 1. En materia de efectos de la ley en cuanto al tiempo. En este caso, la CS resolvió que las alternativas que se producen en el mejoramiento de las rentas de los funcionarios públicos son manifestaciones exclusivas de las facultades soberanas de la nación, a través de su poder legislativo, el que puede aumentar, disminuir o mantener esa clase de beneficios en los términos y de la manera que considere adecuado para el futuro, respetando solo aquellos que se incorporaran realmente al patrimonio del afectado con anterioridad a lo modificado. Desde la vigencia del DL 2.448/1979, el criterio acerca de la reajustabilidad de 6 Así este principio tiene importantes repercusiones en el Derecho Público, como en los casos de responsabilidad ministerial de los jueces por error judicial, medio ambiente, etc. 7 Las sentencias que se consignan a continuación no representa necesariamente el estado de la jurisprudencia y tiene por función simplemente que los alumnos apliquen las materias.
  • 22. 22 pensiones de jubilación se sustenta en calcularlo sobre el “monto global” a que hubiere alcanzado dicha pensión sin considerarse en relación con los sueldos de los funcionarios en actividad, más sus asignaciones anexas. Si el legislador altera para el futuro alguna disposición sobre derechos previsionales existentes, este nuevo precepto no tendrá carácter de efectos retroactivos si se refiere a beneficios que configuren meras expectativas, como las pensiones que deben devengarse en el futuro. Vid., RDJ, segunda parte, sección quinta, tomo LXXIX, N° 2, 1982, páginas 216 a 223. 2. En materia de efectos de la ley en cuanto al tiempo (LERL). El juicio de filiación, en autos “Mussa, Ingrid con Hasan Mahmoud, Hisham”, se venía tramitando conforme al CC, antes de la LF. Frente a la promulgación de la LF se debe determinar cómo se sigue sustanciando el juicio. En las normas transitorias de la LF se distingue la situación de los hijos, que a la entrada de vigencia de la LF tenían establecida determinada filiación y la de quienes no la tenían determinada al 27 de octubre de 1999. El artículo 2.1º transitorio en la LF establece que “[l]as personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio”. En esta situación se encuentra el menor de autos, que siendo hijo simplemente ilegítimo interpuso acción de indagación de paternidad, sin obtener fallo favorable, siendo el único límite a la acción deducida la de la cosa juzgada, que no concurre en el caso de autos por cuanto la sentencia aún no está ejecutoriada. A su vez, no existe ninguna norma expresa de carácter procesal que se refiera al presupuesto precedente, motivo por el cual se debe recurrir al artículo 2 de la LERL, que prescribe que “[l]as leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre éstas desde la fecha en que comiencen a regir”. Por otro lado, la CA de Santiago, mediante fallo de 24 de abril del 2001, resuelve “[l]as leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…”. De acuerdo a lo anterior, deben analizarse los antecedentes agregados al proceso a la luz de las nuevas normas sobre la materia. Así, el artículo 198.1º del CC establece que “… la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte”.
  • 23. 23 La CA resolvió bajar los autos a primera instancia, a fin de que el juez dispusiera la práctica de un examen de ADN, citando para tal efecto a las partes. Es del caso, que el demandado no concurrió ni a la primera ni a la segunda citación que se le efectuó a fin de llevar a efecto la toma de muestras. A su vez, la ley establece que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica decretada por el juez constituye una presunción grave en su contra, que puede constituir plena prueba. Por otro lado, en el caso de autos en primera instancia también la parte demandante solicitó se tomara una prueba de ADN, al demandado, que no se presentó a ninguna de las fechas fijadas por el tribunal. Por ello, la CA de Santiago resolvió que “…atendido el mérito de lo razonado y el valor de la presunción legal antes descrita, que está en armonía con los restantes antecedentes del proceso… en todos los cuales el menor demandante aparece con el apellido Hasan, lo mismo que el demandado y con el mérito de los testimonios… esta Corte reconoce el derecho del actor a obtener la declaración de paternidad que solicita y estima legalmente probado en autos su estado civil de hijo de don Hisham Hasan Mahmoud y el correlativo de este último de ser padre de aquel, por lo cual procede acoger la demanda deducida en autos”. RDJ, segunda parte, sección segunda, tomo XCVII, nº 2, Abril- Junio, 2001, páginas 37 a 39. 3. En materia de efectos de la Ley en cuanto a la sanción. La recurrente, en autos “Alarcón U, Jorge con Banco del Estado de Chile”, pretende mediante un recurso de apelación interpuesto, que se declare en su favor la prescripción extintiva de la acción que eventualmente tendría el demandante, el Banco del Estado de Chile en su contra para cobrarle una deuda pendiente. Por otro lado, entre las partes existía una demanda del Banco en contra de sus deudores, la cual al no ser notificada no produjo el efecto de interrumpir la prescripción. Sin embargo, la demanda de estos autos si produce tal efecto, interrumpiendo el plazo de la prescripción extintiva de la acción del Banco, correspondiendo al tribunal determinar si a la fecha de notificación de la demanda se hallaba o no prescrita la acción de la entidad bancaria para formular el cobro de lo que se le adeudaba. El tribunal superior resolvió que resulta indispensable conocer la voluntad de los contrayentes y las condiciones en que contrataron, ello por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, que “se traduce en un solo postulado; el que los individuos son libres para regular sus
  • 24. 24 relaciones jurídicas, sin la intervención del legislador y sin otra limitación que su proceder no contraríe a una ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas costumbre”. De acuerdo al lo anterior, se debe atender a lo pactado por las partes, teniendo presente además lo establecido en el artículo 2514 del CC, conforme al cual se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, en el caso particular existe un plazo para el cumplimiento de la obligación total de doce años (desde el 1º de junio de 1980). Por otro lado, el plazo para tener por prescrita la acción del Banco se comienza a contar desde el término convenido para pagar el mutuo, que habría expirado el 1º de junio de 1992, motivo por el cual, resuelve la CA de Santiago que el plazo se prolonga por cinco años desde ésta última fecha, mientras que la notificación de la demanda se efectuó el 15 de julio de 1994. Finalmente, la CA resolvió que “en la especie no ha habido la prescripción pretendida por la parte demandante, lo que implicará no hacer lugar a la demanda…”. De esta forma, se confirma el fallo de primera instancia. RDJ, segunda parte, sección segunda, tomo nº XCIV, nº 1, enero - abril, 1997, páginas 52 a 55. 39. Derecho Civil y comercial. Ver em CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo, Instituciones de Derecho Comercial, Lexis Nexis, 2009, tomo I, princípios inspiradores del Derecho comercial. SEGUNDA UNIDAD:TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO § 1. Introducción a las fuentes de las obligaciones. 1. Introducción. Uno de los posibles efectos del acto jurídico, cual es crear obligaciones, lo vincula con las fuentes de las obligaciones. Por ello en este capítulo se aborda, antes de tratar las fuentes de las obligaciones, el acto jurídico.
  • 25. 25 Sin embargo, para poder entender el acto jurídico y luego los contratos, se hará una muy breve introducción a las fuentes de las obligaciones y las obligaciones8 . 2. Fuentes de las obligaciones. Antes de entrar a analizar las fuentes de las obligaciones es necesario señalar lo que se entiende por una obligación. La obligación es el vínculo jurídico por el cual una persona llamada deudor o sujeto pasivo se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo en favor de otra persona llamada acreedor o sujeto activo. A su vez, las fuentes de las obligaciones son los hechos de que proceden las causas que la generan y ellas están señaladas en los artículos 578, 1437 y 2284 del C.c. Conforme a estas disposiciones son fuentes de las obligaciones en el Derecho civil chileno las siguientes: a) El contrato. b) El cuasicontrato. a)El delito y cuasidelito civil. b)La Ley. Además, como se verá existen fuentes de las obligaciones no consideradas directamente por el Código civil, como el acto jurídico unilateral, el enriquecimiento sin causa o el abuso del Derecho. 3. Elementos del concepto de obligación. A. Debe existir un vínculo jurídico sancionado por el ordenamiento jurídico. B. Existencia de sujetos determinados o determinables, es decir, un sujeto activo o acreedor y pasivo o deudor. C. Debe existir una prestación que puede consistir en un dar o hacer (obligación positiva) o en un no hacer (obligación negativa). § 2. Análisis del acto jurídico. 4. El acto jurídico dentro de la clasificación de los hechos jurídicos. No todos los hechos tienen relevancia jurídica. Los hechos jurídicos se diferencian de los hechos simples o materiales, que son aquellos que no producen consecuencias jurídicas y son por tanto irrelevantes para el Derecho. 8 Es del caso señalar que esta materia se tratará en detalle más adelante, pero como este libro será utilizado por estudiantes de Derecho, para facilitar el aprendizaje y entendimiento del acto jurídico, he optado por hacer esta breve referencia a las fuentes de las obligaciones, que por lo demás, considero indispensable para entender el acto jurídico.
  • 26. 26 Los hechos jurídicos producen consecuencias jurídicas y, conforme a su fuente, es posible distinguir los siguientes: A. Hechos jurídicos propiamente tales o de la naturaleza. Son aquellos que tienen su origen en la naturaleza y que producen ciertas consecuencias jurídicas, como el nacimiento o la muerte, el transcurso del tiempo para los efectos de la prescripción adquisitiva o la caída de un rayo, como presupuesto del caso fortuito que opera como un modo de extinguir las obligaciones. B. Hechos jurídicos del hombre. Éstos pueden ser de dos clases: 1. Hechos involuntarios: son los generados sin que exista voluntad alguna de producir el hecho y menos de asumir sus efectos jurídicos, como los actos realizados por un demente. 2. Hechos voluntarios: ellos pueden ser de la siguiente clase: a) Hechos jurídicos lícitos: son los ejecutados voluntariamente, pero sin la intención de producir efectos jurídicos, como los cuasicontratos o con la intención de producir efectos jurídicos, como los actos jurídicos. En este sentido los actos jurídicos son los hechos jurídicos voluntarios, ejecutados con la intención de producir efectos jurídicos, y cuyos efectos están previstos por el ordenamiento jurídico. Es interesante, como se verá, analizar como se vincula este concepto con el de negocio jurídico. b) Hechos jurídicos ilícitos, como los que provienen de un delito o cuasidelito civil. 5. El negocio jurídico y el acto jurídico. El negocio jurídico: en el Derecho alemán, a diferencia del nuestro, el Derecho patrimonial y de los contratos no se ordena en torno al concepto de acto jurídico, sino al de negocio jurídico (“Rechtgeschäft”) 9 . Este concepto también fue utilizado en Alemania por los que sustentaron posiciones 9 Por ello en la actualidad se pueden clasificar los países, como la hace F. GALGANO, en aquellos que están influenciados en el Derecho germánico –éstos utilizan la expresión de negocio jurídico- y aquellos que lo están en el Derecho francés –estos ordenamientos jurídicos utilizan la expresión convención-. Sin embargo, para el referido autor el concepto de negocio jurídico es más avanzado que el de convención. Ello se debe a que aquél obedece al desarrollo del Derecho alemán posterior a la promulgación del Code. La ciencia jurídica alemana desarrolló la teoría del negocio jurídico y no se quedó estancada en el concepto de convención propio del derecho romano posclásico, del Derecho canónico y la teoría clásica del contrato. Vid. GALGANO, Francesco, “Tabla 4. Negocio Jurídico y Contrato” en Atlas de Derecho Privado Comparado, GALGANO, Francesco (Coordinador), Madrid, España, Fundación Cultural del Notariado, 2000, páginas 112 y 113.
  • 27. 27 voluntaristas como SAVIGNY para el cual el negocio jurídico es “la capacidad natural de la persona de producir cambios mediante actos de voluntad”. El concepto de negocio jurídico, sin embargo, se contrapondría a las tesis voluntarisas y afectaría a toda la teoría del contrato. En este sentido la primera acepción del negocio jurídico pone su acento en tesis objetivas que rehuyen de la sólo la voluntad como sustento del acto jurídico10 . Sin perjuicio de lo anterior, en el Derecho comparado y en nuestra doctrina existe un segundo concepto de negocio jurídico que permite diferenciarlo del acto jurídico 11 . El negocio jurídico, para esta segunda acepción, es una manifestación de la voluntad tendiente a producir efectos jurídicos queridos por su autor, pero no previstos por el ordenamiento jurídico. De esta forma, el negocio jurídico se conformaría por un complejo haz de actos jurídicos que tiene una unidad propia. Este segundo concepto de negocio jurídico es claramente minoritario, pero tiene una innegable utilidad práctica a lo menos en los términos indicados precedentemente. Como en nuestro Derecho el negocio jurídico no está regulado, es posible mediante el principio de la autonomía privada crear un negocio jurídico. Para ello se deben vincular todas las obligaciones, que emanan de los distintos actos jurídicos que lo conforman, de tal suerte que el incumplimiento de una obligación resuelve todos los actos jurídicos. 10 En este sentido por ejemplo en el Derecho moderno los vicios de la voluntad o el consentimiento se ordenan en torno a le esencialidad del negocio jurídico su excusabilidad o inexcusabilidad. Ambos conceptos son objetivos. MORENO NAVARRETE, M. Ángel, Derecho-e. Derecho del Comercio Electrónico, Barcelona, España, Marcial Pons, 2002, página 74. 11 Este concepto es compartido por algunos ordenamientos jurídicos como el español. La autora española GETE-ALONSO señala al respecto “cuando la volunta actúa no sólo en la producción, sino incluso en la determinación de la extensión, alcance y existencia de los efectos jurídicos, de tal manera que éstos son como aquélla (la voluntad) quiere, los efectos se producen ex voluntate. A esta categoría pertenecen la declaración de voluntad y el negocio jurídico”. De esta forma la diferencia fundamental entre estas figuras es que el acto jurídico produce efectos ex – lege y el negocio jurídico ex voluntate”. Vid. GETE-ALONSO, María del Carmen, Capítulo XXI: La Autonomía Privada en Manual de Derecho Civil II: Derecho de Obligaciones. Responsabilidad Civil. Teoría general del Contrato. Madrid, España, Marcial Pons, 1996, página 511. A su vez, no puede desconocerse que esta concepción de negocio jurídico es deudora de la primera acepción de dicho término.
  • 28. 28 1.No Jurídicos 1. Con intención 1.1 Contrato 1. De la Natural eza 1. Lícitos 1.2 Negocio jurídico Hechos 2. Sin intención 1. Voluntarios (cuasi- contrato) 2.Jurídicos 1. Con intención (delito civil) 2. Del Hombre 2. Ilícitos 2. Sin intención 2. Involuntari os (cuasi- delito civil) Realizada esta introducción al acto jurídico a continuación se desarrollará la teoría del acto jurídico. 6. Concepto de acto jurídico. Es la manifestación de la voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos y que produce los efectos jurídicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico (H. CAPITANT). Este concepto comprende tanto los actos jurídicos unilaterales como los bilaterales. 7. Elementos de la definición de acto jurídico. a) Es una manifestación externa de voluntad. b) Es una manifestación de la voluntad destinada a producir efectos jurídicos. c) La ley debe atribuir a la manifestación de la voluntad los efectos queridos por su autor y no otros, es decir, los efectos deben estar previstos por el ordenamiento jurídico. El acto debe producir efectos “ex lege”.
  • 29. 29 d) Dichos efectos pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica, es decir, derechos u obligaciones. A continuación se analizará el alcance de la palabra acto en nuestra legislación. El Código civil utiliza la palabra “acto” con dos acepciones: a) En sentido genérico o substancial , en dicho caso significa acto jurídico –unilateral o bilateral-, como se hace en el artículo 1445 del C.c.. b) En sentido restringido sólo comprende al acto jurídico unilateral, como cuando el Código civil se refiere a “acto o contrato” en el artículo 150.5º 12 . § 3. Clasificación de los actos jurídicos. En seguida, se clasificarán los actos y contratos, como lo hace el Código civil y tradicionalmente la doctrina chilena, agregándose aparte otras clasificaciones doctrinarias. 8. Clasificación tradicional del acto jurídico. 9. Atendiendo al número de voluntades que lo generan: acto jurídico unilateral y bilateral. 10. Acto jurídico unilateral. Es aquel generado “originariamente” por la manifestación de voluntad de una sola parte, como sucede con el testamento, el reconocimiento de un hijo o la renuncia de derechos. En el acto jurídico unilateral el contenido y los efectos del acto son determinados por “la voluntad”. Son actos jurídicos unilaterales el testamento, los cuasicontratos, la oferta y la aceptación, la aceptación y la renuncia de una asignación hereditaria, la revocación, el reconocimiento de un hijo, entre otros muchos. A. Elementos de la definición: a) Se utiliza la expresión originariamente para resaltar que el testamento no requiere de otro acto jurídico para su perfeccionamiento, es verdad que el asignatario testamentario puede repudiar, pero la repudiación no afecta la validez del testamento. b) Se habla de parte y no de persona, ya que la parte puede estar formada por varias personas (artículo 1438 C.c.). De esta forma, el acto jurídico unilateral puede ser de las siguientes dos clases: 12 Vid. ALESSANDRI y SOMARRIVA, clases redactadas y actualizadas por A. Vodanovic, Derecho Civil: Parte Preliminar y Parte General, tomo segundo, Quinta edición, Ediar Conosur Ltda., 1991, página 155.
  • 30. 30 i) Simple, cuando una parte esta constituida por una única persona, como sucede en el testamento o la constitución de una EIRL. ii) Colectivo o complejo, en cuyo caso la parte esta formada por varias personas, como sucede en la aprobación de un balance por parte de una Junta de Accionistas de una Sociedad Anónima. 11. Acto jurídico bilateral. Es el que se genera originariamente por el acuerdo de voluntades de dos partes, como la tradición, el contrato o la novación. Los actos jurídicos bilaterales se forman por el consentimiento. El término convención es sinónimo de acto jurídico bilateral, y a aquélla se le suele definir como el acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir una relación jurídica. A pesar que ambos conceptos son sinónimos, ellos miran a objetos distintos, la convención mira a los efectos que genera el consentimiento, en cambio el acto jurídico bilateral al proceso de formación del acto. Por otra parte, la convención en la medida que crea obligaciones es un contrato. El contrato es un acuerdo de voluntades (consentimiento) o convención por la cual se crean derechos y obligaciones. 12. Diferencia entre convención y contrato. A. La convención es un acuerdo de voluntades tendiente a crear, modificar, transferir o extinguir una relación jurídica. El contrato en cambio crea derechos y obligaciones. En nuestro Derecho en virtud de un acto jurídico unilateral, como el testamento, se pueden trasmitir derechos y obligaciones, pero en virtud de un acto jurídico bilateral no se pueden transmitir derechos. Por otra parte en la cesión de derechos hereditarios se transfieren derechos, pero no se transmiten derechos hereditarios de una persona viva. Ello se debe a que en principio en el Derecho chileno no se pueden transmitir derechos hereditarios por acto jurídico entre vivos. B. La convención es el género y el contrato la especie. Por tanto, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. El Código Civil confunde los conceptos contrato y convención, haciéndolos sinónimos en varias disposiciones, como los artículos 1437 y 1438 C. c. Pero doctrinariamente no cabe confundir ambos términos, ya que a través del contrato sólo se crean derechos y obligaciones; en cambio la convención, además de crear derechos y obligaciones, transfiere, modifica y extingue derechos y obligaciones. De esta manera, todo
  • 31. 31 contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Sin perjuicio de lo anterior, modernamente se ha dejado de lado esta distinción, debido a que las normas que regulan los contratos, en definitiva, también son aplicables a las convenciones. Por ello, la mayoría de los Códigos civiles modernos hacen sinónimo los términos convención y contrato porque ambas figuras se rigen por el mismo estatuto jurídico. 13. El contrato también puede clasificarse en unilateral y bilateral. A. Contrato unilateral y bilateral. La clasificación del contrato en bilateral y unilateral no atiende a la forma en que se origina, sino a si resultan obligadas ambas partes o sólo una de ellas. La definición de estos contratos está contenida en el artículo 1439 del C.c. que establece que “[e]l contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. Lo que define a los contratos bilaterales es que existan “obligaciones correlativas”, es decir, el acreedor lo es en torno a una obligación específica, pero también es deudor respecto de la obligación correlativa. Por ello, el vendedor es el acreedor respecto del pago del precio, pero es deudor respecto de la entrega y tradición de la cosa. Por otra parte, el comprador es acreedor respecto de la obligación de entregar y tradir la cosa, pero es deudor del precio. B. Los contratos además admiten una tercera categoría: el contrato múltilateral o plurilateral. Dicho contrato es el que se origina por la voluntad de dos o más partes que tienen un interés común. Esta figura tiene su origen en la doctrina italiana y fue adoptada por el artículo 1420 del Codice civile 13 . Como recalca DÍEZ-PICAZO, conforme a la doctrina italiana, el contrato plurilateral exige un contenido asociativo. De esta forma, no es un contrato plurilateral una compraventa con varios compradores o vendedores u operaciones triangulares, en las que cada parte ostenta sus derechos y obligaciones. Lo que caracteriza a estos contratos es que en ellos, las partes buscan un interés común, que no se presenta en los contratos bilaterales, que exigen intereses contrapuestos. La utilidad de esta figura 13 La referida norma señala: “Artículo 1420: En los contratos con más de dos partes, en los que las prestaciones de cada una se dirigen a la consecución de un fin común, la nulidad que afecta al vínculo de una sola de las partes no acarrea nulidad del contrato, salvo que la participación de aquélla deba, según las circunstancias, considerarse esencial”.
  • 32. 32 radica en que la extensión de los efectos de las ineficacias se reduce, afectando a los contratantes de forma independiente 14 . En Chile se suele señalar como ejemplo de estos contratos a la cesión de contrato en que concurren tres partes: cedente, cesionario y contratante cedido. Pero, conforme a lo señalado la cesión, no es un contrato multilateral, ya que los intereses de cada una de las partes serían diferentes. En cambio, el contrato de sociedad si sería un contrato multilateral. Finalmente cabe aclarar que estas clasificaciones rígidas de los contratos se van desperfilando en nuestros días y se puede observar que es posible celebrar un “contrato unilateral” por medio de un acto jurídico unilateral, como en el contrato de sociedad unipersonal. 14. Importancia de la clasificación de los contratos en torno a si resulta obligada una o ambas partes. La importancia de la clasificación del contrato en unilateral o bilateral se evidencia, en los siguientes campos: a) El principio de la mora purga la mora (artículos 1552 y 1826 del C.c.). La mora de un contratante excusa del cumplimiento de la contraparte, de esta forma una parte no puede exigir el cumplimiento de una obligación, si no cumple o está llana a cumplir su obligación correlativa. b) La condición resolutoria tácita (artículo 1489 del CC.). La condición resolutoria tácita es un elemento de la naturaleza en los contratos bilaterales y por regla general no va envuelta en los contratos unilaterales. El pacto comisorio simple sólo tiene utilidad en los contratos unilaterales y no en los bilaterales en los cuales opera la condición resolutoria tácita. c) La teoría de los riesgos (artículos 1550 y 1820 del C.c.). La teoría de los riesgos sólo se aplica en los contratos bilaterales, porque sólo en ellos existe una obligación correlativa. Así, por ejemplo, en el contrato unilateral de comodato de perecer la cosa por caso fortuito, no se aplica la teoría de los riesgos, ya que dicho modo de extinguir las obligaciones (caso fortuito) hace que la cosa perezca para su dueño, el comodante. d) La revocación de los contratos. Por regla general los contratos bilaterales son irrevocables15 , en cambio la regla 14 Vid. DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo I: Introducción. Teoría del Contrato, Madrid, España, Civitas, Quinta edición, 1996, página 141 y BETTI, Emilio, Teoría del Negocio Jurídico, Granada, España, Comares, 2000, páginas 262 y 263. 15 Los contratos bilaterales de confianza también son revocables, como el mandato o la sociedad.
  • 33. 33 general en los contratos unilaterales es la inversa. Así por ejemplo la donación por causa de muerte es revocable. 15. Atendiendo a la utilidad que el acto jurídico reporta a las partes: acto jurídico oneroso y gratuito. 16. Contrato gratuito o de beneficencia. Es el que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen (artículo 1440). Son contratos gratuitos la donación, el depósito, que tiene la gratuidad como elemento de la naturaleza, el mutuo sin interés y el comodato. El contrato de fianza, conforme a la mayoría de la doctrina, es gratuito. 17. Contrato oneroso. Es aquel por el cual ambas partes se gravan y benefician recíprocamente, una en beneficio de la otra. Son onerosos la compraventa, el mandato, como elemento de la naturaleza, la sociedad, la transacción y la promesa. Respecto de los contratos accesorios de prenda e hipoteca se discute sobre su naturaleza onerosa o gratuita. Por último, la cesión de créditos puede ser onerosa o gratuita. 18. Importancia de la clasificación del acto jurídico en atención a la utilidad que reporta a las partes: a) El error en cuanto a la identidad de la persona vicia el consentimiento en los actos jurídicos gratuitos y excepcionalmente en los onerosos. En éstos es indiferente la contraparte, salvo en los contratos de confianza e “intuito personae”. b) Los requisitos de la acción pauliana varían según se entable contra un acto u contrato gratuito u oneroso. La acción pauliana exige que concurra el fraude pauliano en los actos jurídicos onerosos respecto del deudor y del tercero adquirente. En cambio en los gratuitos sólo se exige mala fe del deudor. Al respecto el artículo 2468.2º del C.c. dispone que “[e]n cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observaran las disposiciones siguientes: 2ª Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores”. En cambio respecto de los actos jurídicos gratuitos se exige sólo mala fe del deudor. c) La culpa se gradúa dependiendo de a que parte se ve favorecida en el contrato (artículo 1547 del C. c.). En este sentido la norma precedente señala expresamente lo siguiente: “Artículo 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al
  • 34. 34 acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”. De esta forma, en los contratos onerosos el deudor responderá de culpa leve porque el contrato beneficia a ambas partes. En cambio, en los contratos gratuitos, responderá de culpa levísima o grave, dependiendo si el contrato es en beneficio exclusivo del deudor o del acreedor respectivamente. En caso de ser el contrato en beneficio exclusivo del acreedor, el deudor responde de culpa grave o dolo; en cambio si beneficia únicamente al deudor, éste responde de culpa levísima. d) Para los efectos de la transmisión de las expectativas. Las expectativas derivadas de un contrato gratuito condicional no son transmisibles a los herederos del beneficiario. Así, por ejemplo, si se dona algo a “A” con la condición que su hija se reciba de abogado, el beneficio de esta expectativa no se transmite a los herederos de “A”. e) El saneamiento de la evicción opera por lo general sólo en los contratos onerosos, negándosele la protección de la evicción al acreedor en los contratos gratuitos 16 . f) Existen otras materias en que se distingue entre actos y contratos onerosos y gratuitos, como en los artículos 898 y 2303 del C.c.. Así, en la donación irrevocable se exige la insinuación más otros requisitos17 . En definitiva, la diferencia de trato entre ambos actos jurídicos se basa en que el acto jurídico oneroso merece una mayor protección para el Derecho que el gratuito. Por ello no es de extrañar que el ordenamiento jurídico establezca más condiciones para dejar sin efecto un acto jurídico oneroso que 16 Sin perjuicio de ello, entre los comuneros existe un deber de saneamiento recíproco (artículos 1345 y 1346 del CC.). 17 Sin lugar a dudas, PESCIO es uno de los autores que mejor trata la importancia de los actos jurídicos gratuitos y onerosos. PESCIO V., V., Manual de Derecho Civil, Teoría General de los Actos Jurídicos y Teoría General de la Prueba, Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1958, páginas 30 y 31.
  • 35. 35 uno gratuito. Así se desprende de los requisitos para entablar la acción pauliana, la graduación de la culpa, la revocación, etcétera18 . 19. El acto jurídico oneroso puede ser conmutativo o aleatorio. 20. Acto jurídico conmutativo es aquel en que las prestaciones “se miran como equivalentes”. Lo relevante de esta clase de actos es que la equivalencia no es matemática o exacta. Ello es evidente desde que todo el Derecho de los contratos se cimienta sobre consideraciones de justicia conmutativa, de creación de riqueza o de eficiencia. 21. Acto jurídico aleatorio es aquel que tiene como prestación un evento o contingencia incierta de ganancia o pérdida, como un sorteo o compra de una mina. El Código civil se refiere a estos contratos en los siguientes términos: “Artículo 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”. La importancia de esta clasificación (contrato conmutativo y aleatorio) es para los efectos de la lesión enorme que se aplica sólo al contrato conmutativo. 22. Atendiendo a la época en que el acto jurídico produce sus efectos: acto jurídico entre vivos y por causa de muerte. 23. Acto jurídico entre vivos. Es aquel cuyos efectos se producen normalmente en vida de sus autores, aunque sus efectos dependan de la muerte de un tercero en cuyo caso se habla de modalidad. Son actos jurídicos entre vivos los contratos de arrendamiento, compraventa, sociedad o donación irrevocable. 24. Acto jurídico “mortis causa” o por causa de muerte. Es aquel cuyos efectos se realizan normalmente después de la muerte de su autor, como el testamento. 25. Importancia de la clasificación del acto jurídico en atención a la época en que produce sus efectos. La clasificación del acto jurídico, en entre vivos y por causa de muerte, es relevante en las siguientes materias: 18 Llamo la atención sobre este punto por cuanto, la distinción realmente relevante en el Derecho de los contratos es en actos jurídicos onerosos y gratuitos, más que unilaterales y bilaterales. Ello nos lleva a explicar como los actos jurídicos unilaterales onerosos, como se puede calificar la constitución de una EIRL, se rigen por la lógica de los contratos y una fundación o corporación –que también son actos jurídicos unilaterales- se sustenta en la lógica de los actos jurídicos gratuitos.
  • 36. 36 a) Respecto de la capacidad. Para poder testar se requiere sólo ser púber, es decir, son hábiles para testar la mujer mayor de doce y el varón mayor de catorce (artículo 1005.1º, nº 2 del C.c.). b) El testamento es un acto más o menos solemne, en cambio los actos jurídicos entre vivos pueden ser consensuales, reales o solemnes. c) El testamento es esencialmente revocable, en cambio los demás actos y contratos son por regla general irrevocables. 26. Atendiendo a si el acto jurídico puede o no subsistir por sí mismo: acto jurídico principal y accesorio. 27. Acto jurídico principal. El acto jurídico principal es aquel que puede existir por sí mismo, sin necesidad de un acto jurídico principal al cual accedan, como la compraventa. 28. Acto jurídico accesorio. El acto jurídico accesorio es aquel que para existir requiere de un acto jurídico principal al cual acceder, como por ejemplo la prenda, la hipoteca y la fianza. La definición de los contratos principales y accesorios se consagra en el artículo 1442 del C.c., en los siguientes términos: “Artículo 1442. El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. Este artículo presenta una similitud con el artículo 46 del C. c. Esto ha llevado a algunos autores, como H. ROSENDE S., a concluir que el contrato accesorio es una especie de contrato de garantía. De esta forma, el artículo 1442 del C.c. se debe concordar con el artículos 46 del C.c., que señala textualmente que “[c]aución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. Las cauciones personales garantizan al acreedor el cumplimiento de la obligación, colocando a su disposición varios patrimonios en los cuales hacer efectivo su crédito. Así sucede en la fianza, la cláusula penal constituida por un tercero o la solidaridad pasiva. En cambio, las cauciones o garantías reales son aquellas en virtud de las cuales se afecta un determinado bien mueble o inmueble para asegurar el cumplimiento de una obligación. La mayoría de ellas dan lugar a derechos reales, como la hipoteca o la prenda. Pero, también una caución real puede dar lugar exclusivamente a un derecho personal, como sucede con la anticresis. 29. El contrato dependiente.
  • 37. 37 Esta es una categoría de contrato creada por la doctrina y que de alguna forma goza de la naturaleza del acto jurídico accesorio. Este contrato puede ser definido como el acto que para subsistir requiere de otro acto o contrato. Son ejemplos de estas convenciones, el contrato de posposición de hipoteca y las convenciones matrimoniales antes del matrimonio. Tanto el contrato dependiente como el accesorio se rigen por el principio de la accesoriedad. 30. Atendiendo a si produce o no el acto jurídico sus efectos inmediatos: instantáneo, ejecución diferida y de tracto sucesivo. 31. Acto jurídico instantáneo o puro y simple. Son aquellos que producen naturalmente todos sus efectos en un sólo instante, por ejemplo la compraventa al contado. 32. Acto jurídico de ejecución diferida. Son aquellos en que alguna o algunas de las obligaciones se dejan sujetas a alguna modalidad como un plazo. 33. Acto jurídico de tracto sucesivo. El acto de tracto sucesivo es el que naturalmente producen sus efectos instante a instante. Son de tracto sucesivo el arrendamiento, la sociedad y el contrato de leasing con opción de compra. 34. Importancia de la clasificación del acto jurídico atendiendo a si produce o no sus efectos inmediatos. a) El acto jurídico de tracto sucesivo opera de forma distinta al entre vivos en cuanto a los efectos de la resolución por incumplimiento y la nulidad. En los contratos de tracto sucesivo no procede la resolución, sino la terminación, porque la resolución de los actos de tracto sucesivo no tiene efecto retroactivo (artículos 1687 y 1689 del CC.). b) Para los efectos de la revocación y del desahucio. La regla general, es que el contrato de tracto sucesivo éste pueda dejar de producir efectos por revocación y desahucio. En cambio, sucede lo inverso en el acto de efecto instantáneo. c) Las teorías de los riesgos y de la imprevisión no se pueden aplicar a los contratos de ejecución instantánea. 35. Atendiendo si el acto jurídico produce o no sus efectos normales: acto jurídico puro y simple y sujeto a modalidad. 36. Acto jurídico puro y simple. El acto jurídico puro y simple es aquel que producen sus efectos normales desde su constitución y para siempre, sin alteraciones o modificaciones de ninguna especie, como la compraventa al contado. 37. Acto jurídico sujeto a modalidad. El acto jurídico sujeto a modalidad es aquel cuyos efectos normales son alterados por cláusulas especiales, agregadas por
  • 38. 38 la voluntad de las partes o por disposición de la Ley. A estas cláusulas especiales se les denomina “modalidades”. 38. Atendiendo a la forma de perfeccionamiento del acto jurídico: acto jurídico consensual, real y solemne. Esta clasificación viene del derecho romano, pero la doctrina moderna es pacífica al entender que estas tres formas de contrato se estructuran sobre el consentimiento 19 . A su vez, la regla general en nuestros días es que los contratos sean consensuales a diferencia de lo que acontecía en el derecho romano. En el derecho romano la regla general era la opuesta, es decir, los contratos eran solemnes. A esta clasificación se refiere el artículo 1443 del C.c., en los siguientes términos: “Artículo 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto es necesaria la traición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento”. 39. Acto jurídico consensual. El acto jurídico consensual se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, como los contratos de compraventa de bienes muebles, sociedad, arriendo o mandato. Pero la compraventa bienes inmuebles es solemne, requiere de escritura pública. 40. Acto jurídico solemne. El acto jurídico solemne es aquel cuyo perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades, como la compraventa de bienes raíces o el contrato de hipoteca20 . También es solemne el contrato de promesa que debe celebrarse por escrito. 41. Acto jurídico real. 19 Como señala COING “la teoría del Ius Commune conservó la figura memorable del contractus <<re>>”. Por cierto, para él el “consensos” de las partes también se consideró como elemento decisivo. No obstante, aquí además del consensos se requiere de la “rei interventio””. Vid. COING, Helmut, Derecho Privado Europeo, tomo I, Madrid, España, Fundación Cultural del Notariado, 1996, página 591. 20 La solemnidad en los contratos precedentes es la escritura pública. La inscripción del extracto de la escritura pública, por la que se celebra una compraventa de un bien raíz, en el RP del CBR no es una solemnidad, sino que la forma de efectuar la tradición. En el contrato de hipoteca la inscripción del extracto de la escritura pública en el RHG para la mayoría de la doctrina cumple una función de tradición. Sin embargo parte de la doctrina sostiene que dicha inscripción cumple una función de solemnidad.
  • 39. 39 El acto jurídico real es el que se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa, como los contratos de comodato, mutuo, depósito y prenda. Se ha criticado por la doctrina civil la definición del contrato real del artículo 1443 del C.c. por cuanto los contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa y no por la tradición como señala la referida norma; es más en la mayoría de los casos el contrato real será un título de mera tenencia y no un título traslaticio de dominio. En igual confusión habría incurrido el legislador en los artículos 1554.1º, Regla 4ª, respecto de la promesa; 2174.2º respecto del comodato y 2196 del CC. , respecto del mutuo. En las dos primeras el Código civil utiliza la expresión tradición en lugar de la entrega y en la última utiliza la expresión entrega cuando debió referirse a la tradición. Sin embargo, excepcionalmente los contratos reales se perfeccionan por la tradición –en estos casos la entrega produce tradición por la naturaleza de los bienes objeto de la entrega-, como acontece en el mutuo o el depósito irregular 21 . En resumen, se puede definir a los contratos reales como aquellos que se perfeccionan por la entrega y excepcionalmente por la tradición de la cosa. En los contratos reales lo que se busca proteger es el interés del acreedor, ya que éste es el que da lugar al nacimiento del contrato, generando obligaciones sólo para una de las partes. Por último, la mayoría de los autores están de acuerdo en que esta figura “de lege ferenda”puede subsumirse en los contratos consensuales o solemnes. Así este contrato es totalmente inoperante en los países del “Common Law” y en el Derecho alemán 22 . La categoría contratos reales onerosos ha sido 21 En el caso del mutuo, como el mutuario puede usar una cosa fungible y su uso normal da lugar a un acto de disposición, la entrega en realidad dará lugar a la tradición. Por ello, el Código civil es acertado en el artículo 2197 del C.c. cuando que señala que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición...”; pero hierra al señalar en el artículo 2196 que “el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra...”. En el caso del depósito irregular, por recaer sobre el dinero, que es una cosa fungible, la entrega también da lugar a la tradición y el título es translaticio de dominio. 22 La lógica seguida en los países del Common Law es totalmente diferente a la adoptada en el Derecho continental respecto de los contratos reales. El depósito, mutuo, comodato o prenda no son contratos sino “bailments”, gratuitos u onerosos. Las obligaciones del deudor (“bailee”) tienen su fundamento en la realidad y el incumplimiento no da lugar a una acción contractual, sino real. Vid. FERRARI, Franco, Tabla 5-7: La Formación del Consentimiento,
  • 40. 40 criticada en el Derecho comparado, perdiendo en la actualidad toda vigencia. DÍEZ-PICAZO señala que la subsistencia de esta figura ha sido puesta en tela de juicio por FORCHIELLI, JORDANO e incluso por la doctrina clásica francesa 23 . La consagración de esta categoría de contrato no puede explicarse como un simple proceso cronológico. Lo usual es que una vez producida la entrega nazca el contrato y consecuencialmente, las obligaciones para el deudor. Pero, no debería existir inconveniente para que ello no sea de esta forma, como si se acuerda que el acreedor entregará la cosa en el futuro a través de un contrato de promesa24 . En resumen, esta figura sólo tiende a encarecer la contratación y es difícilmente justificable como requisito del contrato. 42. Importancia de la clasificación del acto jurídico atendiendo a su perfeccionamiento. La relevancia de esta clasificación reside en la determinación del momento en que se perfecciona el contrato; y juega tanto para su validez y como para su prueba. El consentimiento de las partes es requisito “sine qua non” de todo contrato. Se denomina consensuales a los contratos para cuya formación es suficiente el consentimiento de las partes, sin que sea preciso cumplir con formalidades o solemnidades objetivas, ni entregar la cosa materia del contrato. En los contratos solemnes es indispensable, en cambio, que el consentimiento se exprese cumpliendo con las formalidades objetivas preestablecidas por la ley. En los contratos reales el consentimiento debe ir aparejado de la entrega de la cosa, que es coetáneo al nacimiento del contrato. Según el Código civil chileno, los contratos que no requieren la entrega de la cosa (reales), ni el cumplimiento de una formalidad objetiva (solemnes), son consensuales. Ahora, el contrato consensual es, con suma frecuencia, un contrato en Atlas de Derecho Privado Comparado, GALGANO, Francesco (Coordinador), Madrid, España, Fundación Cultural del Notariado, 2000, páginas 135 y 136. 23 En este sentido DIEZ – PICAZO señala “[d]e contratos reales se habla en la doctrina moderna en un sentido completamente distinto al anterior (se refiere al concepto de contrato real imperante entre nosotros) para aludir a aquellos contratos que producen como efecto la constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real”. Lo agregado entre paréntesis es mío DIEZ - PICAZO, Luis, op. cit., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo I: Introducción. Teoría del Derecho, Madrid, España, Civitas, Quinta edición, 1996, páginas 139 a 140. 24 DIEZ - PICAZO, Luis, op. cit., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo I: Introducción. Teoría del Derecho, Madrid, España, Civitas, Quinta edición, 1996, páginas 140 y 141.
  • 41. 41 formal, pues deben cumplirse para celebrarlo con formalidades vía de prueba o publicidad. 43. Nuestra doctrina suele agregar a las clasificaciones del acto jurídico y del contrato, consagradas en el Código civil, las siguientes: 44. Acto jurídico causado y abstracto o incausado. 45. Acto jurídico causado es el que exige una causa (motivo que induce al acto) y es la regla general. 46. Acto jurídico abstracto o incausado es el que carece de causa o se celebra sin tener una relación directa con una causa determinada, como la letra de cambio o la fianza. 47. Contrato sinalagmático perfecto e imperfecto. 48. El contrato sinalagmático perfecto. Este contrato nace como bilateral y produce los efectos propios de un contrato bilateral. 49. El contrato sinalagmático imperfecto. Es el que nace como contrato unilateral, pero al que circunstancias posteriores, y no contempladas por las partes, lo transforman en bilateral25 . Pero, como destaca MELICH- ORSINI, en el contrato sinalagmático imperfecto la obligación, que eventualmente nace para la parte que no se ha obligado, no está vinculada al contrato. De esta forma, no cabe asimilar al contrato sinalagmático imperfecto al contrato bilateral 26 . En cierto modo no se estaría frente a una obligación contractual, sino frente a una obligación legal que no emana del contrato. Es más en la mayoría de los casos de obligaciones, que no nacen con el perfeccionamiento del contrato, éstas tendrán por fundamento un ilícito, como en el incumplimiento de una obligación de declarar. 50. Contrato preliminar o preparatorio y definitivo: 51. Contrato preliminar o preparatorio. El contrato preliminar o preparatorio es el que tiene por objeto establecer las condiciones necesarias a fin de hacer factible la celebración de un contrato en el futuro, como sucede con la promesa (artículo 1554 C. c.). Estos contratos sólo producen algunas obligaciones bajo ciertas condiciones. Los contratos preliminares, por regla general, tienen un contenido inmaterial que da lugar a una obligación de hacer. 25 En este sentido, en el Derecho comparado, no son contratos sinalagmáticos imperfectos el mandato remunerado, el depósito remunerado o la donación con carga porque nacen como contratos bilaterales, como en cambio sería el caso del comodato o de la prenda, que eventualmente pueden generar obligación para el comodante y el deudor prendario. 26 Vid. MELICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, Caracas, Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana y Marcial Pons, 1997, páginas 53 y 54.
  • 42. 42 52. Contrato definitivo. El contrato definitivo es aquel que no tiene por objeto establecer condición alguna para la celebración de un contrato posterior. 53. Contrato individual y colectivo. 54. Contrato individual es aquel en que todos los que se obligan concurren con su voluntad a su celebración. 55. Contrato colectivo es el que obliga a personas que no han concurrido con su voluntad a la celebración del acto o contrato. Los contratos colectivos constituyen una excepción al efecto relativo de los contratos. Así sucede en la negociación colectiva de un sindicato o en los convenios preliminares en la quiebra. 56. Contrato nominado e innominado. 57. Contrato nominado. El contrato nominado es el que está regulado por el ordenamiento jurídico de tal forma, que exige la concurrencia de elementos de la esencia, que deben estar presentes en la celebración del contrato y ser respetados por las partes27 . De no contener dichos elementos, el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro, como sucede con los contratos de compraventa, arrendamiento, hipoteca, sociedad, etcétera. 58. Contrato innominado. El contrato innominado es el creado por las partes en virtud del principio de la autonomía privada. En cuanto a sus limitaciones, el contrato innominado tiene las mismas que el 27 A estos contratos se les suele denominar también como típicos, pero dicha terminología ha sido puesta en tela de juicio, siendo preferible utilizar la expresión innominado. En este sentido BETTI señala que “…(s)egún una terminología equivocada (nota al pie) que no tiene justificación, sería preciso distinguir los negocio típicos de otros negocios que se califican como “atípicos” como si en el campo del Derecho pudiera tener importancia algo que sea <<atípico>> que es, por el contrario, sinónimo de aquello que está fuera del Derecho (…) Podemos distinguir, en cambio, una tipicidad legislativa de una tipicidad de otra naturaleza pero siempre importante para el Derecho y precisamente una tipicidad social; de la primera son muestra los contratos y los negocios jurídicos que tienen una disciplina legislativa particular y propia, mientras que a la segunda se pueden llevar todos aquellos negocios que carecen de ella pero a los que el Derecho concede una tutela en virtud, precisamente, de la función social típica a la que responden”. BETTI, Emilio, Teoría General de las Obligaciones, tomo II, DE LOS MOZOS (traducción y notas de Derecho español), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, 1970, página 68.
  • 43. 43 nominado, pero sus efectos son regulados enteramente por las partes. Sin embargo, la tendencia es que los contratos innominados con el tiempo pasen a ser nominados, como sucedió por ejemplo con el contrato de leasing. Dicho contrato nace como innominado y posteriormente se transforma en un contrato regulado. El contrato nominado e innominado debe respetar las normas que regulan la estructura del contrato, ambos deben cumplir con los requisitos propios de la estructura del contrato, como consentimiento, consentimiento no viciado, causa, objeto, etcétera. Pero, en los elementos de la esencia particulares, ambas figuras se diferencian, en los contratos nominados aquéllos son determinados por la ley. De esta forma, en la compraventa no puede faltar la cosa y el precio, en cambio los elementos particulares de la esencia en los contratos atípicos no los establece la ley, sino las partes. En resumen, los contratos innominados no gozan de una estructura particular tipificada. 59. El contrato innominado puede ser inédito e híbrido o mixto, coligado o complejo. En los ordenamientos jurídicos en que el principio de la autonomía privada se manifiesta con más fuerza se ha desarrollado la teoría de los contratos innominado28 . Esta libertad en la creación de nuevas figuras y su regulación se ha topado, sin embargo, frente a la dificultad de determinar la solución aplicable frente a un vacío de regulación “ex- voluntae” o “ex-lege”. Las sub-clasificaciones de los contratos nominados e innominados intentan determinar los criterios conforme a los cuales el Juez debe resolver un problema frente a un contrato atípico29 . 60. El contrato innominado inédito e híbrido. 28 En estos países se han creado una serie de teorías que pretenden hacer frente al problema de vacío de regulación de los contratos innominados o atípicos. 29 BETTI a este efecto distingue entre contrato innominado irregular; anómalo innominado y negocios impropiamente llamados mixtos, anómalos compuestos o híbridos. El primer grupo está dado por unos contratos que cabe ubicarlos dentro de un tipo legal, pero que presenta particularidades relevantes como sucede por ejemplo con la ubicación del arrendamiento de servicio dentro del contrato de arrendamiento o el depósito o mutuo irregular. Los innominados atípicos, en cambio, presentan la particularidad que no pueden ubicarse dentro de un contrato nominado. Finalmente los contratos mixtos cumplen funciones típicas, pero entremezcladas, es decir, que provienen de tipos contractuales diversos. BETTI, Emilio, Teoría General de las Obligaciones, tomo II, DE LOS MOZOS (traducción y notas de Derecho español), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, 1970, páginas 70 a 75.