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1 de 84
1.5.4 Derogación
1.5.5 Abrogación
¿Cuál es la diferencia entre derogar y
abrogar?
U. 2
Subtemas Objetivo
Educacional
Actividades de Aprendizaje Fuentes de
Información
2.1 Derecho objetivo y subjetivo
2.2 Derecho público, privado y
social
2.3 Clasificación del Derecho.
2.3.1 Constitucional
2.3.2 Administrativo
2.3.3 Penal
2.3.4 Procesal
2.3.5 Internacional, Público y
Privado
2.3.6 Civil
2.3.7 Mercantil
2.3.8 Laboral
2.3.9 Agrario
2.3.10 Aéreo
2.4 Fuentes generales del
Derecho.
2.5 Sujetos y objetos.
2.6 La relación jurídica.
Conocerá los
conceptos
jurídicos
fundamental
es del
Derecho, su
clasificación
y sus
fuentes.
• Clasificar los diferentes
tipos de Derecho.
• Realizar un glosario de
los conceptos jurídicos
fundamentales del
Derecho.
• Realizar un estudio
comparativo de
diferentes fuentes
generales del Derecho.
• Plantear un ejemplo
acerca de los sujetos y
objetos que intervienen
en la relación jurídica.
1
2
3
DERECHOS SUBJETIVOS POLÍTICOS
SUBJETIVO DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS PERSONALES
DERECHOS S U B J E T I V O S C I V I L E S REALES
PATRIMONIALES
D DE CRÉDITO U OBLIGACIONES
DERECHO CONSTITUCIONAL
E DERECHO ADMINISTRATIVO
PÚBLICO DERECHO PENAL
DERECHO FISCAL
R DERECHO PROCESAL
INTERNO
E PRIVADO DERECHO CIVIL
DERECHO MERCANTIL
C
OBJETIVO DERECHO LABORAL DERECHO ECOLÓGICO
H SOCIAL DERECHO AGRARIO DERECHO EDUCATIVO
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO ECONÓMICO
O
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
EXTERNO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DERECHO INTERNACIONAL SOCIAL
2.1 Derecho objetivo y Derecho subjetivo
El Derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de
normas. Trátase de preceptos imperativo-
atributivos, es decir, de reglas que, además de
imponer deberes, conceden facultades.
Frente al obligado por una norma jurídica
descubriremos siempre a otra persona facultada
para exigirle el cumplimiento de lo prescrito. La
autorización concedida al pretensor por el precepto
es el derecho en sentido subjetivo.
El Derecho Objetivo es el conjunto de normas jurídicas que en sí forman la maquinaria
jurídica.
El Derecho Subjetivo es el conjunto de facultades que los individuos tienen
frente a los demás individuos, o bien frente al Estado.
El Derecho Subjetivo se divide en: Derechos Políticos, Derechos Públicos y
Derechos Civiles, éstos se dividen en Personales y Patrimoniales,
clasificándose los patrimoniales a su vez en Reales y de Crédito.
Los Derechos Subjetivos Políticos son aquellos que tienen los individuos
cuando actúan en calidad de ciudadanos que pertenecen a un determinado
Estado.
Los Derechos Subjetivos Públicos son los que tienen los individuos por el
simple hecho de serlo, sin considerar su sexo, nacionalidad o edad.
Los Derechos Subjetivos Civiles son aquellos que tienen los individuos en
su carácter particular o privado.
Los Derechos Subjetivos Personales son los que se refieren a la persona
misma, no pueden desligarse del individuo, como ocurre con el nombre.
Los Derechos Subjetivos Patrimoniales son los de carácter económico,
estos a su vez se subdividen en:
Reales son los que conceden a su titular un poder directo sobre la cosa
material sobre la que cae el derecho y
De Crédito son aquellos que facultan a una persona para exigir a otra el
cumplimiento de una obligación.
El Derecho Objetivo se divide en Interno o Nacional y Externo o
Internacional.
El Derecho Objetivo Interno o Nacional establece
situaciones jurídicas que ocurren dentro del Estado.
El Derecho Objetivo Externo o Internacional regula
situaciones jurídicas que se llevan a cabo entre países distintos,
o bien entre ciudadanos de distintas nacionalidades.
El Derecho Objetivo se subdivide también en Derecho Público
Derecho Privado y Derecho Social.
El Derecho Público. Está compuesto por el conjunto de
nomas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente
al Estado, así como las relaciones de los Estados como entidades
soberanas entre si; es decir, cuando existen relaciones entre los
particulares con el Estado, pero considerando éste con su
potestad soberana (expropiación por causa de utilidad pública),
o bien de Estado a Estado.
El Derecho Público se divide en las siguientes ramas:
a) Derecho Administrativo
b) Derecho Constitucional
c) Derecho Penal
d) Derecho Procesal
e) Derecho Agrario
El Derecho Privado. Lo componen todas aquellas normas jurídicas que
regulan las relaciones de los individuos en su carácter particular, establece
pues, las situaciones jurídicas de los particulares y sus relaciones reciprocas.
Además de tutelar las más íntimas relaciones de los individuos, el Derecho
Privado regula las actuaciones de éstos con el Estado, pero cuando no hace
sentir su potestad soberana sino que las relaciones son de igual a igual.
En este orden de ideas clasifica al Derecho Privado en las siguientes ramas:
Derecho Civil
Derecho Mercantil
Por lo que hace al Derecho que vela por los intereses de las clases
sociales más desprotegidas, el autor Moreno Sánchez apunta al
respecto:
“El Derecho Social. Es el conjunto de normas, principios e
instituciones que regulan las conductas de los sujetos de
derecho para proteger los intereses de las personas y los grupos
sociales con el fin de lograr un desarrollo individual, familiar y
social equitativo, tratando de armonizar el desarrollo económico,
industrial, tecnológico y científico con el respeto a la libertad, a
la igualdad y a la paz social.”
El Derecho Social se divide en las siguientes ramas:
Derecho del Trabajo
Derecho Agrario
Derecho de la Seguridad Social
Derecho Ecológico
Derecho Educativo
Derecho Económico
Derecho Internacional Público: Conjunto de reglas
jurídicas que fijan los derechos y los deberes de los
Estados entre sí.
Derecho Internacional Privado: Conjunto de
normas jurídicas que rigen a los individuos nacionales
cuando se encuentran en otro Estado; es decir cuando
existen situaciones jurídicas entre personas de diversas
nacionalidades, precisamente el Derecho aplicable es el
Internacional Privado.
Derecho Internacional Social: Sistema de normas
jurídicas, Tratados e Instituciones que tutelan y
reivindican los derechos de los sectores productivos y
económicamente débiles en el contexto internacional,
con el fin de lograr la justicia social.
U. 3 Personas
Subtemas Objetivo
Educacional
Actividades de
Aprendizaje
Fue
ntes
3.1 Concepto jurídico
3.1.1 Persona física
3.1.2 Persona moral
3.2 Personalidad
3.2.1 La personalidad
3.2.2 Concepto
3.2.3 Nombre
3.2.4 Domicilio
3.2.5 Ausencia de la
personalidad
3.3 Patrimonio
3.3.1 Concepto de
patrimonio
3.3.2 Cosas, bienes,
derechos
3.3.3 Derecho real y
personal
3.3.4 La posesión y la
propiedad
3.3.5 Usufructo, uso y
habitación
3.3.6 Servidumbre
3.3.7 Propiedades especiales
3.3.8 Copropiedad
3.4 Patria
potestad, Tutela y
Estado Civil
3.4.1 Concepto de
patria potestad
3.4.2 Tutela y
Curatela
3.4.3 Estado civil
y su registro
3.4.4 Concubinato
3.5 Capacidad e
Incapacidad
3.5.1 Capacidad
3.5.2 Incapacidad
El alumno
definirá a los
sujetos del
Derecho,
explicará las
clases de
personas, el
principio y fin
de la
personalidad
y sus
atributos.
• Investigar sobre la
clasificación de las
personas.
• Realizar una relación
de sus bienes y deudas
en lo individual y
familiar.
• Investigar la existencia
del patrimonio familiar y
su registro.
• Investigar en distintas
fuentes sobre patria
potestad, tutela, estado
civil, capacidad e
incapacidad
2
3
4
10
EL DERECHO CIVIL Y SU DEFINICIÓN
Definir al derecho civil no es, tarea sencilla,
como lo han reconocido distinguidos tratadistas.
La referencia -obligada- es el Derecho Romano.
Ulpiano dijo que el jus
civile “es el que ni se
separa en todo del jus
naturale (1) o del jus
gentium (2), ni se somete
a él totalmente, pues
elaboramos derecho
propio, es decir, civil (3),
adicionando o
destruyendo algo al
derecho común”.
Gayo establece que todos los
pueblos que se rigen por leyes o
costumbres usan un derecho en
parte peculiar suyo y en parte
común a todos los hombres, pues
bien, el que cada pueblo
establece él mismo para sí, es
peculiar de la misma civitas y se
le llama jus civile, como derecho
privativo de la civitas misma; en
cambio, el que la razón natural
estatuye entre todos los hombres
es guardado igualmente por
todos y se le llama jus gentium,
como derecho que por todos los
pueblos es usado.
Clemente de Diego (Instituciones de
derecho civil, T. I).
“El conjunto de normas reguladoras
de las relaciones ordinarias y más
generales de la vida en que el
hombre se manifiesta como tal, es
decir, como sujetos de derecho y de
patrimonio, y como miembro de una
familia, para el cumplimiento de los
fines individuales de su existencia
dentro del conjunto social”.
Lic. Soberanes
“El Derecho Civil es la “disciplina jurídica del
Derecho Privado, constituida por un conjunto de
normas de contenido abstracto, de aplicación
general y provistas de sanción; que tienen por
objeto regular los hechos y actos -jurídicos- de la
vida humana, relativos a los derechos de la
persona (personalidad y capacidad), del
patrimonio (bienes, derechos reales, obligaciones,
contratos y sucesiones) y de la familia (Registro
Civil, matrimonio, divorcio, parentesco y alimentos,
paternidad y filiación, adopción, patria potestad,
tutela y curatela, emancipación y mayoría de edad,
ausencia y presunción de muerte, patrimonio
familiar, protección contra la violencia familiar y
concubinato).”
LOS SUJETOS DEL DERECHO
En el tecnicismo jurídico los sujetos del derecho reciben el nombre de
personas*. Las personas son los únicos posibles sujetos del Derecho.
«Persona es el ser de existencia física o legal capaz de derechos y
obligaciones».
Existen dos clases de personas:
* PERSONA-AE, persona. Palabra compuesta de la preposición latina per-, por medio de, a través de, y de
sonus-us, sonido. En su origen esta palabra servía para designar una “mascara de teatro”, en virtud de que la
máscara era una especie de caja de resonancia para poder amplificar el sonido de la voz y así pudieran
escuchar los espectadores que se encontraban en el teatro al aire libre. Después pasó a significar al ente que
la portaba, al actor, como persona.
Persona, palabra culta, del latín persona-ae, persona, individuo de la especie humana. Sujeto de derechos y
obligaciones. Persona jurídica, se dice por oposición a persona física, de aquélla constituida por un ente
público, asociación privada o corporación que en virtud de la ley o de un acto administrativo ha sido
investida de la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
La individual y la
Persona individual es el
ser físico (hombre o
mujer)
colectiva (llamada moral en el derecho mexicano).
Persona moral, cualquier entidad que el ser humano constituya, con sujeción al
derecho, para la realización de fines que excedan de las posibilidades de la acción
individual, o que alcanzan mejor cumplimiento mediante ella.
La aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas se designa con la
palabra personalidad*. Esta equivale a capacidad jurídica, que se desdobla en:
Distinguen algunos autores entre capacidad y personalidad, entendiendo que
ésta implica la actitud (sic) para ser sujeto de derechos y obligaciones en general,
mientras que aquélla se refiere a derechos y obligaciones necesariamente
determinados. En este sentido se dice que la capacidad está ligada a las relaciones
concretas (para contratar, para testar, etc.) y que la personalidad se nos ofrece, en
cambio, inalterable.
En relación con las personas físicas, la capacidad jurídica, en su aspecto dinámico,
como aptitud para obrar, aparece, a veces, limitada por circunstancias subjetivas
de determinadas personas, sin que ello signifique, ni mucho menos, restricción o
limitación de su capacidad jurídica considerada en abstracto.
*Personalidad, palabra culta, del latín persona-ae, persona, individuo de la especie humana. Sujeto de
derechos y obligaciones; y del sufijo -dad, que indica cualidad. Conjunto de caracteres y condiciones
individuales que distinguen a una persona y la diferencian de otra. En Derecho, aptitud legal para
intervenir en un negocio o para comparecer en juicio. Representación legal y bastante con que uno
interviene en él.
Capacidad de derecho o aptitud
para ser titular de derechos y
obligaciones, y
Capacidad de hecho, o capacidad para obrar,
es decir, capacidad para dar vida a actos
jurídicos.
LAS PERSONAS FÍSICAS
Persona física es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no
admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la
capacidad jurídica en abstracto: art. 1º. párr. cuarto const.
En relación con la persona física, se hace referencia a su personalidad, o sea,
a su aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
Considérese, pues, la personalidad como capacidad jurídica.
La doctrina admite que esta capacidad presenta dos manifestaciones, que
son:
La capacidad de derecho supone una posición estática del sujeto (la aptitud
para ser titular de derechos y obligaciones, la abstracta posibilidad de recibir
los efectos del orden jurídico), mientras que la de ejercicio denota una
capacidad dinámica (la capacidad de dar vida a actos jurídicos, de realizar
acciones con efecto jurídico, ya produciendo la adquisición de un derecho u
obligación, ya su transformación o extinción, ya su persecución en juicio:
1.77-1.79 CPC)
La idoneidad para tener derechos y
(capacidad abstracta)
La idoneidad para ejercitarlos
(capacidad concreta)
La incapacidad de hecho, o sea, la limitación de la capacidad de
derecho, se clasifica en natural y legal, cuya distinción entre una y otra
no se encuentra suficientemente clara ni en la doctrina ni en la
legislación:
En realidad la incapacidad natural es la derivada de la falta de edad o
de la enfermedad y la legal la fundada en todas las demás causas
establecidas por la ley: 4.229-4.231
La interdicción es un estado especial de las personas que constituye
una incapacidad para la realización de determinados actos civiles, que
se produce en virtud de una resolución judicial.
Principio y fin de la personalidad.
El origen de la personalidad del sujeto individual de derechos se coloca, según las diversas doctrinas
formuladas a este respecto:
a) Bien en el momento de la concepción,
b) Bien en el del nacimiento (ya puramente o retrotrayendo los efectos jurídicos al momento de la concepción),
c) Bien en el momento en que el nacido muestra aptitud para seguir viviendo separadamente del claustro materno.
El CCDF establece que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde, de
acuerdo con el ordenamiento en cita, con la muerte (esta es, en efecto, la causa extintiva única de la capacidad
abstracta del sujeto del derecho, pero no así de las relaciones jurídicas anteriores al hecho del fallecimiento;
pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos declarados en dicho Código (art. 22 CCDF) y que la capacidad jurídica es igual para el
hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión…,
se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos
cualquiera que sea la naturaleza de éstos (art. 2º. CCDF).
El nacimiento tiene lugar desde el momento en que el feto ha salido completamente del claustro materno (El
CCDF preceptúa que para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del
seno materno, vive un determinado número de horas o es presentado vivo al JRC). No obstante, el derecho
positivo protege la existencia del nasciturus* o no nacido, por medio de las sanciones que las leyes penales
señalan contra los autores del delito de aborto (art. 248-251 CPEM) y con la reserva de derechos al concebido,
contenida en la legislación civil (permite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales, es decir,
derecho de heredar, de recibir legado o en donación: arts. 6.20 Fracc. I, 6.21, 6.1 párr. tercero y 7.629 CCEM).
El CCEM prevé el concepto de persona física y viabilidad en el art. 2.1
* Ver: El embrión humano o nasciturus como sujeto de derechos
En el derecho mexicano, la menor edad, el estado de
interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley
(enfermedad, sordomudez, la ceguera, la ausencia, el concurso y
la quiebra son consideradas como restricciones de la capacidad
de obrar); pero advirtiendo que los incapaces pueden ejercer sus
derechos y contraer obligaciones por medio de sus
representantes: 2.2
Dichas restricciones se establecen con el objeto de tutelar los
intereses legítimos de las personas a quienes pueden afectar.
Las restricciones de la capacidad jurídica de la mujer, que
existían en el derecho mexicano, han desaparecido: art. 4º. Párr.
primero const. y 1.9 CCEM
La capacidad de las personas morales se rige por las normas
legales generales o especiales, y por la de sus estatutos: 2.12
Atributos de la personalidad
Los Atributos de la personalidad son las cualidades que distinguen a una persona
física o jurídica colectiva de otra (en razón del carácter único y de la
individualidad): 2.3.
Concepto y naturaleza de los derechos de la personalidad: 2.4-2.5
Como atributos de la persona individual señalan los autores los siguientes:
a) Nombre. b) Domicilio. c) Estado. d) Patrimonio.
a) Nombre. Es el signo que distingue a una persona de las demás en sus
relaciones jurídicas y sociales. ¿Cómo se compone el nombre civil?
El nombre civil se compone del nombre propio (María Fernanda, Manuel, etc.) y
del nombre de familia o apellidos (Rodríguez, Martínez, etc.).
El modo de adquisición del nombre de familia es la filiación. El nombre propio se
impone a la persona por la voluntad de sus familiares; el de familia, viene
determinado forzosamente, sin que pueda cambiarse por capricho.
El nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona
determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por lo que
para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder ligarla
legalmente a una familia determinada, sino, además conocer el nombre que
llevan los miembros de dicha familia.
El nombre como atributo de la personalidad es, en términos generales,
inmutable, pero este principio admite excepciones, siempre que sean expresas.*
El «buen nombre», es decir, el prestigio social del apellido, depende de la
conducta de la familia, no exclusivamente de la de cualquiera de sus miembros,
por lo que en defenderlo existe un interés común.
El nombre se encuentra protegido por el derecho y en este sentido se dice que
toda persona tiene derecho al nombre. El CC dispone que en el acta de
nacimiento de la persona física deben constar necesariamente, el nombre y
apellidos del inscripto.
El derecho al nombre supone también, el deber frente al Estado de llevar (es
decir, de usar) el que verdaderamente se tenga, deber que se califica de público,
en atención a que quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a
cualquier funcionario estatal competente es sancionado penalmente.
De acuerdo con el CC, el hijo nacido de matrimonio tiene derecho a que se haga
constar en el acta el nombre y apellidos de los padres; el hijo reconocido tiene
derecho a llevar el apellido de quien lo reconoce; el adoptado de quien lo adopta.
¿Qué es el seudónimo? ¿Qué es un título de nobleza?
Arts. 2.13-2.15, 3.10-3.12, 3.15, 3.19, 3,23, 3.24, 3.33, 3.34, 3.37, 3.38, 3.38-bis y
3.41 CCEM y 12 y 37 B Fracc. I y C Fracc. I const.
* Existe el principio, de acuerdo con la ley y la doctrina, de que
el nombre es inmutable, atemperándose, sin embargo este
principio, por las excepciones que la misma ley expresamente
determina, cuales son los casos de modificación de nombre por
adopción, por legitimación de hijos naturales y por
reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio. Siempre
que exista una disposición legal al respecto, el nombre de la
persona puede ser modificado; pero no puede serlo en
cualquier otra situación, porque siendo de estricta aplicación
las salvedades de la ley, no puede aplicarse analógicamente al
caso no previsto expresamente por ella. Los arts. 3.37-3.38 -bis
claramente y sin lugar a dudas autorizan la modificación del
nombre por vía de rectificación del acta correspondiente, toda
vez que en forma expresa admite la «enmienda cuando se
solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o
accidental».
Como puede verse, una persona, por aplicación de esta
disposición, puede variar su nombre en forma esencial o
accidental. Lo que quiere decir que siempre que judicialmente
aduzca razones fundadas, suficientemente lógicas, aceptadas
y serias, con absoluta exclusión de todos los casos en que el
motivo determinante sea inmoral, arbitrario o caprichoso,
contra las buenas costumbres o con mayor razón si se trata de
un motivo delictuoso, puede el interesado demandar, con
fundamento en el numeral 3.38 Fraccs. II-IV, la enmienda, sea
esencial o accidental, de su nombre, en el acta del Registro
Civil como en el caso, p. ej., en que manifieste que existe un
divorcio, suficientemente probado, entre el nombre del
Registro y el que en realidad usa una persona en su vida
diaria, en sus relaciones sociales y jurídicas, en todos los
asuntos en que por cualquier causa interviene, ya que
entonces se colige, con toda claridad legal, la justificación de
la enmienda, la que, por lo demás, permitirá al interesado
lograr la desaparición de las dañosas consecuencias
naturalmente inherentes a la discrepancia de tales nombres.
b) El domicilio.- Es el lugar en que reside con el propósito de establecerse en
él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; a
falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
El domicilio completa la identificación de la persona, que el apellido
contribuye a asegurar; lo mismo que todo individuo tiene un nombre y un
apellido, debe tener una sede legal en la cual se le ha de considerar siempre
como presente, aun cuando de hecho se encuentre momentáneamente
alejado de ella.
Existen tres clases de domicilio: el voluntario, el legal y el convencional, según
nuestro sistema jurídico civil.
¿Cuál es la diferencia entre domicilio, residencia y habitación?
Arts. 2.17-2.20, 2.22, 2.23 y 4.17 CCEM.
c) El estado.- Al que se alude generalmente con la calificación de civil, es el
conjunto de las cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles
efectos jurídicos.
El estado es una relación jurídica (y, por lo mismo, fuente de deberes y derechos
jurídicos), de tal modo inherentes a la persona que no puede cederse ni
transmitirse por lo que las cuestiones que a ella se refieren no pueden ser objeto
de compromiso o transacción.
Ofrece dos aspectos: como estado de familia y como estado de nacionalidad. En
relación con el primero, las personas pueden ser padres, hijos, cónyuges,
hermanos, etc.; en relación con el segundo pueden ser nacionales o extranjeras.
¿Cómo se adquiere la nacionalidad mexicana?
Arts. 7.1153 Fracc. VI y 7.1170 Fracc. II CCEM y 30 y 33 const
d) El patrimonio.- En torno a la naturaleza del patrimonio existen dos teorías (que
presentan, a su vez, diferentes matices): la clásica, subjetivista o personalista que
considera el patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica, que
defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una
individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el hecho de que esté unido o no a una
persona.
Generalmente se atribuye al patrimonio un doble aspecto económico y jurídico,
definiéndose en el primero de estos sentidos como el conjunto de obligaciones y derechos
en su apreciación económica; y en el segundo, como el conjunto de relaciones jurídicas,
activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de
naturaleza pecuniaria.
El patrimonio es concebido por la primer teoría, como una cualidad substantiva de la
personalidad; definiendo el patrimonio como el conjunto de bienes o riquezas que
corresponden a una persona o como el conjunto de derechos y de obligaciones que
corresponden a un solo titular, pero afirmando, sin embargo, que cuando se habla de
patrimonio como atributo de la persona se hace referencia más bien que al patrimonio, en
su consideración económica-jurídica, a la capacidad patrimonial o de tener un patrimonio;
es decir, a la facultad o aptitud potencial para adquirirlo.
El niño Ariel nació el día 30 de octubre del 2020 a las
07:00 horas, como consta en el Certificado Único de
Nacimiento y falleció el día 31 de octubre del 2020 a las
07:00 horas, como consta en el Certificado de
Defunción.
Marca con una X la opción correcta y escribe el
razonamiento de tu respuesta: ¿Nació viable?
Si ___ No ___ ¿Por qué? ________________________
_____________________________________________
_____________________________________________
EL REGISTRO CIVIL
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL1
HISTORIA
ANTECEDENTE REAL DEL REGISTRO CIVIL
El origen real del Registro Civil lo encontramos en la iglesia católica, en donde ya se
acostumbraba levantar actas en los casos de bautizos, matrimonios y defunciones. Es
conveniente aclarar que dichos registros tenían solamente carácter religioso y no
carácter civil. Un inconveniente de dichos registros era que sólo aprovechaba a los
católicos y no a quienes no profesaban dicha religión. El Concilio Ecuménico de Trento
de 1563, indica Galindo Garfias «tomó el acuerdo de instituir en cada parroquia, tres
libros para registrar nacimientos, matrimonios y defunciones».2 En México, al ocurrir la
separación entre la Iglesia y el Estado (año de 1859) éste reclamo para sí lo relativo al
Registro, encomendando dicha función a las autoridades civiles. «Hay quien pretende
ver en los registros que en la Roma primitiva organizó Servio Tulio -nos dice Luis
Muñoz- el origen remoto del Registro; pero luego aclara dicho autor: «en la realidad
fue que dichos registros romanos tenían un fin político y militar y no civil».3
1 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, Registro Civil, 8ª. edición, Porrúa, México, 201º, pp. 1-2.
2 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil. Primer Curso (Parte general. Personas. Familia), 1ª. Ed., Porrúa, México,
1973, p. 378.
3 MUÑOZ, Luis, Derecho Civil mexicano, t. I, «Introducción. Parte general. Derecho de familia», 1ª. Ed., Ediciones
Modelo, México, 1971, p. 314.
ANTECEDENTE EN EL DISTRITO FEDERAL
«La verdadera organización del Registro Civil –dice Luis Méndez, citado por
Muñoz- se produjo en dos formas: por medio de la ley de 1º de noviembre de
1865 y según las disposiciones del primer Libro del Código Civil de 1870.»
Dicha Ley -agrega- se inspiró en la de 27 de enero de 1857, por cuya causa se
convirtió en agente de la iglesia, según frase de Méndez. El primer Libro del
Código Civil estableció el sistema de registro para todas las personas, sin
consideración alguna de sus creencias religiosas; pero se volvió a las
disposiciones de la Ley de 28 de julio de 1859. En realidad -nos sigue diciendo
Muñoz- no fue sino hasta el 10 de julio de 1871 cuando se reglamento
cumplidamente el Registro Civil, pues el decreto de esa fecha determina los
libros y la forma de inscripciones de la institución registral, disposiciones que
fueron ampliadas y modificadas con posterioridad (11/10/1871, 10 /07/1872,
06/09/1872, 31/10/1875, 05/12/1876, 02/06/1876, 02/06/1877, 10/12/1877,
08/06/1878, 06/09/1878). Conviene hacer constar que en la Constitución de
1857, se incluyó el artículo 23 de la Ley de 14 de diciembre de 1874, orgánica de
las adiciones y reformas de 25 de diciembre de 1873, en donde se establecen las
bases a que habrían de atenerse los estados de la Unión para legislar sobre el
estado civil de las personas.
Luego agrega:
«Respecto a la denominación de la institución de que nos estamos ocupando, fue
siempre la de Registro Civil, empleado el atributo civil más bien como oposición a
«religioso», que como indicación de que se trataba de registrar los actos del
estado civil de las personas. Los funcionarios encargados del mismo recibieron la
denominación de Oficiales del Estado Civil de las personas* encargados del
Registro Civil en la Ley de 27 de enero de 1857; pero más tarde, según la Ley de
28 de julio de 1859,** esa denominación fue cambiada por la de jueces, y así la
acogió el Código Civil de 1884 en su artículo 43».
Por su parte agregamos que, en la actualidad, a dichos funcionarios se les
denomina Oficiales del Registro Civil. Finalmente comenta Luis Muñoz:
«para el Distrito Federal se halla vigente el Código Civil de 1928, cuyo Título
Cuarto del Libro Primero está dedicado al Registro Civil. A este hay que agregar el
Decreto de 31 de octubre de 1941 (D.O.F. de 29 de noviembre del mismo año) en
el que se fija la jurisdicción de las Oficialías del Registro Civil en el Distrito
Federal».
* En el CCDF se les designa Jueces del Registro Civil (art. 36)
** Decreto sobre el Matrimonio, publicado por Bando el 23 de octubre de 1859. Decreto sobre el Estado Civil de las Personas,
publicado por Bando el 28 de octubre de 1859.
ANTECEDENTES 4
En torno a la antigüedad de la institución del registro del estado civil, escribe
el civilista español VALVERDE (Tratado de derecho civil español, T. IV, p. 623), que
los diversos medios empleados en diferentes épocas remotas para establecer
la prueba de los nacimientos, defunciones y demás actos del estado civil no
tienen, puede decirse, ningún enlace con la institución moderna del registro,
pues aunque en el Digesto (Ley 2ª., tít. I, lib. XXVII) se consignaba que el
nacimiento se había de probar aut ex nativitatio scriptura, aus aliis
demostrationibus legitimis, es cierto, que ni en esa ley, ni en la antigua
institución de los censores habrá de encontrarse el precedente histórico de
nuestro Registro Civil, ya que el derecho individual, como el de familia, estaba
sustraído a la intervención del Estado, y las leyes romanas no perseguirán
otro objeto que el adecuado a los fines tributarios.
4 DE PINA, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano(Introducción – Personas - Familia), vol. I 18ª. Ed.
Porrúa, México, 1993, pp. 233-236.
En realidad, esta institución tiene sus antecedentes en los registros
parroquiales de la Iglesia católica. En estos registros se hacían constar
por la autoridad eclesiástica los datos referentes a los bautizos,
matrimonios y defunciones de los fieles.
La Revolución francesa secularizó esos registros, adaptándolos a las
necesidades de la vida civil.
En México, aunque se pretende señalar mayor antigüedad a esta
institución, lo cierto es que fue instaurado por la ley de 27 de enero de
1857, perfeccionándose por la de 28 de julio de 1859 y adquiriendo
con la de 10 de julio de 1870, su arraigo y carácter definitivo.
Posteriormente la organización del Registro del Estado Civil ha sido
objeto de la atención del legislador, hasta llegar a la situación actual
que se encuentra en el Libro Tercero del CCEM y su Reglamento.
CONCEPTO
«Institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la
publicidad de los hechos afectados al estado civil de las personas o
mediatamente relacionados con dicho estado, contribuyendo en
ciertos casos a la constitución de dichos actos y proporcionando
títulos de legitimación de estado» 1
«Institución pública que ordena imperativamente las actas del
estado civil de las personas a fin de ofrecer la prueba auténtica del
mismo a quien la pidiere» 2
«Centro u oficina públicos, donde deben constar cuantos títulos se
refieren al estado civil de las personas que en el territorio residan, o en
sentido formal: la relación sistemática, solemne, garantizada, de las
personas como sujetos de derecho y de las causas que modifican el
ejercicio de su capacidad en los distintos momentos de su existencia» 3
1 PERÉ RALUY, José, Derecho del Registro Civil, t. I, Aguilar, Madrid, 1962, p. 40
2 PLANIOL, citado por Luis Muñoz, Derecho civil mexicano, Ediciones Modelos, México, 1971, t. I, p. 314.
3 CLEMENTE DE DIEGO, Felipe, Instituciones de derecho civil español, vol. I, Librería Suárez, Madrid, 1941, p.
217
El Registro del Estado Civil es una oficina u organización destinada a realizar uno de los
servicios de carácter jurídico más trascendentales entre todos los que el Estado está
llamado a dar satisfacción.
Constituye el Registro del Estado Civil un servicio público organizado por el Estado con
el fin de hacer constar de una manera auténtica todas las circunstancias relacionadas
con el estado civil de las personas físicas y que lo determinan inequívocamente.
La denominación Registro Civil debe aplicarse en la actualidad al conjunto de actas,
que se asentarán en las llamadas “Formas del Registro Civil”, con los requisitos,
modalidades y seguridades que estipula el Código Civil: Dichas actas serán las relativas
a … También integran el Registro Civil las inscripciones de las ejecutorias que declaren
la …
El valor social de esta institución es extraordinario, porque permite fácilmente, en
cualquier momento, el conocimiento de la personalidad civil de todos y cada uno de
los miembros del Estado, cuya definición tiene tanto interés desde el punto de vista
público como desde el punto de vista particular o privado.
Los registros del estado civil -escribe JOSSERAND (Derecho civil, T. I, p. 228)- están en
la base de la vida de un país; constituyen una documentación, una especie de fichero,
gracias al cual cada uno ocupa en el casillero jurídico una casilla determinada a la vista
y conocimiento de todos.
Para dar seguridad y certidumbre al trato de la vida civil, ya que la realización
válida de los actos jurídicos y la efectividad de los derechos quedan
pendientes de la existencia y capacidad de los sujetos de derecho -escribió
CLEMENTE DE DIEGO (Instituciones de derecho civil español, Vol. I, pp. 205-
216)- importa que estos sujetos y su capacidad, determinada por su estado y
circunstancias, consten de un modo auténtico e indiscutible y puedan ser
conocidos por todo el mundo.
Para averiguar este estado y circunstancias podrían servir, desde luego, los
medios ordinarios de prueba; pero sobre su insuficiencia, a veces, hay que
agregar que son lentos en su práctica y ejecución, siendo, por consiguientes,
un medio que podría paralizar la vida civil, por lo que hay que acudir a un
medio extraordinario que consista en prueba preconstituida o anterior a los
actos que se realicen, para todos los hombres y todos sus estados y
circunstancias; solemne, para que ofrezca garantías de certidumbre, y público,
o sea de fácil acceso para todos a quienes interesa su conocimiento. A esta
necesidad responde el registro.
La importancia de esta institución ha sido reconocida no sólo desde el punto
de vista público, sino también desde el privado. El registro del estado civil es
necesario -se ha dicho- no solamente para el individuo, sino también para el
Estado y aun para los terceros en general:
a) Respecto al individuo, para poder probar su condición de ciudadano, hijo,
cónyuge, pariente, mayor de edad, emancipado, etc., cuando de alguna de
estas condiciones integrantes del estado civil depende la adquisición de un
derecho que se reclama o el ejercicio del derecho ya adquirido.
b) Respecto al Estado para la organización de muchos servicios
administrativos como el militar, censo electoral, etc.
c) Y respecto a los terceros, porque del conjunto de las circunstancias que
constan en el registro resultará la capacidad o incapacidad de las personas
con quienes contratan o celebran cualquier otro negocio jurídico, cuya validez
dependerá de aquella capacidad.
Naturaleza
El Registro del Estado Civil es público, es decir, la publicidad del
registro constituye una nota característica esencial de esta
institución. El registro sin publicidad sería una institución de
escasa o nula utilidad y trascendencia.
Es la publicidad, sin duda, la que le da el valor esencial que
verdaderamente tiene y que siempre se le ha reconocido como
necesaria para que cumpla satisfactoriamente la finalidad que
está llamada a satisfacer.
La publicidad es el alma del registro.
DEFINICIÓN LEGAL
Código Civil del D. F.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35.- En el Distrito Federal estará a cargo
de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del
estado civil y extender las actas relativas a … de los
mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al
realizarse el hecho o acto de que se trate, así como
inscribir las ejecutorias que declaren la … y las
sentencias que ordenen el levantamiento de una
nueva acta por la reasignación para la concordancia
sexo-genérica, previa la anotación correspondiente al
acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se
cumplan las formalidades exigidas por los
ordenamientos jurídicos aplicables.
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se
inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más
de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por
los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. El
registro expedirá un Certificado que informe si un deudor
alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere
el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la
Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo
en los folios reales de que sea propietario el Deudor
Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad
informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.
El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de
información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a
fin de proporcionar la información del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
LIBRO TERCERO
Del Registro Civil
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Concepto de Registro Civil
Artículo 3.1. El Registro Civil es la institución de carácter
público y de interés social, mediante la cual el Estado, a
través del titular y sus oficiales investidos de fe pública,
inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y
solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil
de las personas y expide las actas relativas al
n______________, r____________ de h________,
a___________, m____________, d_____________ y
d_____________, asimismo, inscribe las resoluciones*
que la Ley autoriza, en la forma y términos que
establezca su Reglamento.
El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y
participará en las actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de
implementar los programas con los que cuenta la Institución en beneficio de los
mexiquenses.
El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros
extemporáneos de personas originarias del Estado de México que vivan en el
extranjero.
Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del
Ayuntamiento, y por cuanto a sus funciones, atribuciones y obligaciones están
adscritas a la Dirección General.
El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los
recursos humanos, materiales y financieros, suficientes y oportunos para el
buen funcionamiento de las Oficialías.
Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el
Gobierno del Estado emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su
control.
* Artículo 3.33
Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el
reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán _________.
Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán
la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la __________ de éste.
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de _______ o advertencia, sino lo que deba
ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en
contrario y lo que esté expresamente prevenido por la ley.
¿Cómo se comprueba el estado civil de las personas físicas?
Cuando apareciere de las declaraciones que el presentado es adulterino o incestuoso
¿se asentará esta circunstancia en el acta? Si__ No__ Por qué
¿Cualquier persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro Civil de otro
individuo aunque no sea familiar o apoderado y el Oficial del registro Civil estará
obligado a expedirla? Si__ No__ Por qué
Si un interesado no puede concurrir personalmente a la celebración del acto (p. ej.
Matrimonio o reconocimiento de hijo) ante el Registro Civil ¿puede hacerse representar
por un mandatario? Si__ No__ Por qué
Trabajo de campo: Asistir a Oficialía del Registro Civil y solicitar copia simple
(fotocopia) de las actas del estado civil de cualquier persona (excepto de nacimiento y
de matrimonio que tendrá que ser la tuya y la de tus padres, respectivamente) y un acta
de inscripción de sentencias, requisitadas.
Requisitos: Engargolar las 7 actas en tamaño carta, carátula, impresión de una
fotografía en que tu aparezcas para acreditar que fuiste al Registro Civil y anotar a mano
en 1 cuartilla tu experiencia de esta actividad.
Fecha y hora única de entrega: Día y hora del examen 2º. parcial (contra entrega de
éste).
Valor: 10 puntos.
U. 8 Derecho Familiar
Subtemas Objetivo
Educacional
Actividades de Aprendizaje F.
8.1 Parentesco,
matrimonio y
divorcio
8.1.1
Parentesco
8.1.1.1
Relación
jurídica
8.1.1.2
Relaciones
familiares
8.1.1.3 Nulidad
8.1.2 El
matrimonio
8.1.2.1
Matrimonio y
Relaciones
conyugales
8.1.2.2
Separación
conyugal
8.1.3 El divorcio
8.1.3.1 Divorcio
voluntario
8.1.3.2 Divorcio
contencioso
Conocerá la
importancia
del
Derecho
Familiar y
cómo
impacta el
parentesco
y el estado
civil en el
patrimonio.
• Realizar su árbol
genealógico abarcando
hasta la generación que le
sea posible.
• Consultar en distintas
fuentes de información
sobre el Derecho Familiar.
• Citar ejemplos e integrar
mesas de trabajo para
analizar y discutir sobre el
parentesco y estado civil
9
10
11
DERECHOS SUBJETIVOS POLÍTICOS
SUBJETIVO DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS PERSONALES
DERECHOS S U B J E T I V O S C I V I L E S REALES
PATRIMONIALES
D DE CRÉDITO U OBLIGACIONES
DERECHO CONSTITUCIONAL
E DERECHO ADMINISTRATIVO
PÚBLICO DERECHO PENAL
DERECHO FISCAL
R DERECHO PROCESAL
INTERNO
E PRIVADO DERECHO CIVIL
DERECHO MERCANTIL
C
OBJETIVO DERECHO LABORAL DERECHO ECOLÓGICO
H SOCIAL DERECHO AGRARIO DERECHO EDUCATIVO
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO ECONÓMICO
O
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
EXTERNO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DERECHO INTERNACIONAL SOCIAL
Lic. Soberanes
“El Derecho Civil es la “Disciplina jurídica del
Derecho Privado, constituida por un conjunto de
normas jurídicas de contenido abstracto, de
aplicación general y provistas de sanción; que
tienen por objeto regular los hechos y actos -
jurídicos- de la vida humana, relativos a los
derechos de la persona (personalidad y capacidad),
del patrimonio (bienes, derechos reales,
obligaciones, contratos y sucesiones) y de la familia
(Registro Civil, matrimonio, divorcio, parentesco y
alimentos, paternidad y filiación, adopción, patria
potestad, tutela y curatela, emancipación y
mayoría de edad, ausencia y presunción de muerte,
patrimonio familiar, protección contra la violencia
familiar y concubinato).”
¿Qué es el Derecho Familiar?
El derecho de familia se
refiere a
las normas de orden
público e interés social que
regulan y protegen a
la familia y a sus
integrantes, así como su
organización y desarrollo
integral, sobre la base del
respeto a los derechos de
igualdad,
no discriminación y respeto
a la dignidad humana, en
orden a lo establecido en…
la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
y los instrumentos internacionales
de derechos humanos ratificados por México,
aplicables a la materia, fundamentalmente en
el:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,
Convención sobre los Derechos del Niño,
Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer,
Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la
Mujer,
así como del trabajo realizado por Naciones
Unidas en favor de la familia a través de
la División de Política Social y Desarrollo del
Departamento de Asuntos Económicos y
Sociales.
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
Artículo 5.- Para los efectos de esta
Ley se entiende por:
…
V. Familia: Al conjunto de personas
organizadas en roles fijos de padre,
madre, hermanos, con vínculos
consanguíneos o no, orientadas
hacia el desarrollo integral de sus
miembros y el bien común de la
sociedad;
VI. Grupo Familiar: Al conjunto de
personas vinculadas por relaciones
de: intimidad, mutua consideración y
apoyo, parentesco, filiación o
convivencia fraterna, o bien, tengan
alguna relación conyugal o de
concubinato;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
LIBRO CUARTO
Del Derecho Familiar
TITULO PRIMERO
DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LA FAMILIA
De la familia
Artículo 4.1.- Las disposiciones de este
Código que se refieran a la familia, son
de orden público e interés social y
tienen por objeto proteger su
organización y el desarrollo integral de
sus miembros, basados en el respeto a
su dignidad, libertad y la equidad de
género. Las relaciones jurídicas
familiares constituyen el conjunto de
deberes, derechos y obligaciones de
las personas integrantes del grupo
familiar, derivado de lazos de
matrimonio, concubinato o
parentesco. Es deber de los miembros
de la familia observar entre ellos
consideración, solidaridad y respeto
recíprocos en el desarrollo de las
relaciones familiares.
EL PARENTESCO
Rafael de Pina.- El
parentesco es el vínculo
jurídico que liga a varias
personas entre sí, bien por
proceder unas de otras
(parentesco natural) o
bien por creación de la ley
(parentesco legal).
CAPITULO II
Del parentesco
Clases de parentesco
Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.
Parentesco consanguíneo
Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un
mismo progenitor.
Parentesco por afinidad
Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y
los parientes del otro.
Parentesco civil
Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo.
Grados y líneas de parentesco
Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.
Línea recta o transversal de parentesco
Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas
que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Línea ascendente y descendente
Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona
con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él
proceden.
LOS ALIMENTOS
Constituyen una de las consecuencias principales del
parentesco: 4.130-4.133 y 4.120 (por lo que hace al
parentesco por adopción, dado que se compara al de
consanguinidad). También se presentan como una
consecuencia del matrimonio: 4.128 y 4.18, del concubinato:
4.129 y 4.404, del divorcio: 4.95 Fracción II, 4.99, 4.102
Fracción II, 4.103 y 4.109 y muerte: 6.60-6.63, 6.152 y 6.156.
Aspectos comprenden los alimentos.
La institución de los alimentos no fue creada por el
legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una
vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para
que viva con decoro y pueda atender a su subsistencia.
ART. 4.135 CCEM
Los derechos alimentarios
comprenden esencialmente la
satisfacción de las necesidades de
alimentación y nutrición,
habitación, educación, vestido
atención médica, hospitalaria y
psicológica preventiva integrada a
la salud y recreación, y en su caso,
los gastos de embarazo y parto.
Tratándose de niñas, niños y
adolescentes y tutelados
comprenden, además, los gastos
necesarios para la educación
básica, descanso, esparcimiento y
que se le proporcione en su caso,
algún oficio, arte o profesión
adecuados a sus circunstancias
personales.
ART. 308 CCDF
Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la
atención médica, la hospitalaria y en su
caso, los gastos de embarazo y parto;
II Respecto de los menores, además, los
gastos para su educación y para
proporcionarles oficio, arte o profesión
adecuados a sus circunstancias
personales;
III Con relación a las personas con algún
tipo de discapacidad o declarados en
estado de interdicción, lo necesario para
lograr, en lo posible, su habilitación o
rehabilitación y su desarrollo; y
IV Por lo que hace a los adultos mayores
que carezcan de capacidad económica,
además de todo lo necesario para su
atención geriátrica, se procurará que los
alimentos se les proporcionen,
integrándolos a la familia.
Concepto
"Recibe la denominación de alimentos las
asistencias debidas y que deben prestarse para
el sustento adecuado de una persona en virtud
de disposición legal, siendo recíproca la
obligación correspondiente". Rafael de Pina.
"Es la facultad jurídica que tiene una persona
denominada alimentista, para exigir a otra lo
necesario para subsistir, en virtud del
parentesco consanguíneo, del matrimonio, del
concubinato o del divorcio en determinados
casos". Hugo Alsina
Los alimentos entre parientes
Justificando la obligación legal de los alimentos entre parientes, escribe
Rafael de Pina que reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los
miembros del organismo familiar y en la comunidad de intereses que
igualmente hay entre ellos.
Los alimentos fueron antes que una obligación civil, una obligación natural. El
legislador, al realizar esta transformación, dio al deber de alimentar, fundado
en los lazos de la naturaleza la eficacia necesaria para exigirlos por la vía
judicial en los casos en que la fundamentación originaria fuese desconocida o
rechazadas sus consecuencias:
ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. Por regla general, la
promoción de un juicio contra familiares allegados
a efecto de exigirles suministro de alimentos, lógicamente presupone la
imperiosa necesidad de recibirlos.
Clasificación de la obligación alimentaria
a) Propia.- Es aquella en que los alimentos son debidos en especie, o
adoptando un punto de vista menos materialista, aquellos cuyo objeto es la
manutención de la persona.
b) Impropia.- Aquella cuyo objeto son los medios (pensión, asignación o renta
alimenticia idóneos para conseguir la finalidad de la manutención).
Formas de satisfacer los alimentos (El alimentante puede
satisfacer esta obligación en dos formas (4.136 y 4.137):
a) Mediante el pago de una pensión alimenticia.
b) Incorporando el deudor en su casa al acreedor.
El deudor alimentista no puede, sin embargo, pedir que se incorpore a
la familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un
cónyuge divorciado que los reciba del otro, ni cuando haya
inconveniente legal para la incorporación.
Esta opción que se concede al deudor alimentista, no puede concebirse en
forma tan amplia y absoluta que siempre y en todo caso pueda tener lugar.
En la realidad se presentan, indudablemente, inconvenientes no sólo legales
sino también, y al mismo tiempo, morales, que pueden justificar que no sea
posible la incorporación del acreedor alimenticio al hogar del deudor. El
derecho de incorporar al acreedor alimentista al domicilio del deudor se halla
subordinado a la doble condición de que el deudor tenga domicilio propio y
de que no exista estorbo moral o legal para que el acreedor sea trasladado a
él y obtenga el conjunto de ventajas naturales y civiles que se comprenden en
la connotación jurídica de la palabra alimentos, por lo que se estima
incuestionable que, faltando cualquiera de las condiciones referidas, la opción
del deudor se hace imposible y el pago de los alimentos tiene que cumplirse
necesariamente en forma distinta de la incorporación:
Características de la obligación alimentaria
1. Publicidad.- Deriva de que los conceptos en esta materia son de orden
público e interés social: 4.126.
2. Reciprocidad.- deriva de la naturaleza de la relación existente entre las
personas a quienes afecta la llamada obligación de alimentar, que no es,
simplemente, una obligación o un derecho con fundamentación idéntica. En
las demás obligaciones no existe esa reciprocidad, pues un sujeto se
caracteriza como pretensor y otro como obligado respecto de la misma
prestación: 4.127.
3. Personalísima.- Por cuanto que depende exclusivamente de las
circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se
confieren exclusivamente a una persona determinada, tomando en cuenta su
carácter de pariente, de cónyuge o de concubino y sus posibilidades
económicas: 4.130-4.133 y 4.139-4.140.
4. Intransferible.- La obligación alimentaria es intransferible tanto por herencia como
durante la vida del acreedor alimentario. Se trata de una consecuencia relacionada
con la característica anterior. Siendo la obligación de dar alimentos personalísima,
evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el
fallecimiento del acreedor. No hay razón para extender esa obligación a los herederos
del deudor o para conceder el derecho correlativo a los herederos del acreedor, pues
los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y, en el
caso de muerte del deudor, se necesita causa legal para que aquél exija alimentos a
otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico:
6.53, 6.60-6.63.
5. Inembargabilidad.- Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión
alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para
subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable,
pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para
vivir: 2.189 CPC
6. Imprescriptibilidad.- Debemos distinguir el carácter imprescriptible de la
obligación de dar alimentos del carácter prescriptible de las pensiones ya
vencidas. Respecto al derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se
considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones
causadas, deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la
prescripción de las prestaciones periódicas. El derecho que se tiene para exigir
alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan
las causas que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza se va
originando diariamente: 4.145, 4.146, 7.465, 7.474-7.476
7. Intransigible.- La ley regula el carácter instransigible de los alimentos
permitiendo celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas por
alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden publico que se
tomen en cuanta para el efecto de proteger el hecho mismo en su exigibilidad
futura. Las prestaciones vencidas se transforman en creditos ordinarios y en
cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción: 4.145, 4.146, 7.1148, 7.1153
fracción V, 7.1154
8. Proporcionalidad.- La proporcionalidad de los alimentos está determinada de
manera general en la ley: 4.138
9. Divisibilidad.- En principio las obligaciones se consideran divisibles cuando su
objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones. Tratándose de los alimentos,
expresamente se determina su carácter divisible cuando existen diversos sujetos
obligados y, considerando que la prestación alimentaria no debe satisfacerse en
especie sino en dinero, permite dividir su pago en días, semanas o meses,
debiendo entenderse que sólo serán divisibles en cuanto al modo de pago en el
tiempo, si se cobra en efectivo: 7.247
10. Preferente.- La preferencia de alimentos se reconoce a favor de los cónyuges
y de los hijos, sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el
sostenimiento económico de la familia: 4.142-4.143
11. Incompensabilidad.- No cabe compensación en materia de alimentos.
Tratándose de obligaciones de interés público e indispensables para la vida del
acreedor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con
otra deuda, pues se daría el caso de que el acreedor quedará sin alimentos para
subsistir: 7.429, 7.430 y 7.436 frac. III y IV.
12. Irrenunciabilidad.- El carácter irrenunciable del derecho de alimentos,
atiende a la naturaleza predominantemente de interés público que tiene el
crédito que nos ocupa: 4.145
13. Inextinguible.- La obligación alimentaria no se extingue por su cumplimiento
(contrario al principio de que las obligaciones en general se extinguen por su
cumplimiento), en virtud de tratarse de prestaciones de renovación continua en
tanto subsista la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor,
es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la
vida del alimentista.
Personas que tienen acción para pedir el aseguramiento de los
alimentos
Legitimación para pedir el aseguramiento de los alimentos
Artículo 4.141. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor __________________.
II. Los ascendientes que tengan la _________________.
III. El _________________.
IV. Los demás parientes sin limitación de grado en la línea ____________ y los colaterales
hasta dentro del ______________ grado;
V. El _______ ________ o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a
falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las últimas tres fracciones.
Siendo los alimentos de interés público, la ley no sólo ha concedido acción para pedir el
aseguramiento de los mismos al acreedor alimentario, sino también a otras personas que
pueden estar jurídicamente interesadas en el cumplimiento de dicha obligación.
El numeral 4.142 prevé el derecho del acreedor alimentario sobre ingresos y bienes del
obligado alimentario.
El aseguramiento de los alimentos según el dispositivo 4.143 puede consistir en
____________, ______________, ________________ o cualquier otra forma de garantía
suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.
El significado que tiene el término relativo al "aseguramiento" es distinto en los artículos 4.141 y 4.143,
pues en el primero se comprende no sólo la garantía que podrá exigirse por el acreedor al deudor, sino
también la exigencia misma, mediante juicio, de la prestación alimentaria. Es decir, al enumerar el
precepto las personas que tienen acción para pedir el aseguramiento, comprende tanto la acción para
exigir el pago, como para obtener la garantía a que alude el último precepto citado.
Causas que extinguen la obligación alimentaria
El canon 4.144 establece las hipótesis en que cesa la obligación de dar
alimentos:
I. Cuando el acreedor _____________________.
II. En caso de ____________________________.
III. Derogada.
IV. Si el acreedor, sin consentimiento _________.
V. Cuando el acreedor contraiga ________________________.
Cada una de las causas de extinción de los alimentos depende de su naturaleza jurídica que
hemos venido caracterizando a través de los distintos atributos analizados con anterioridad. En
efecto, la primera de dichas causas se refiere a la extinción de la obligación alimentaria cuando
desaparezca la necesidad del acreedor. Las causas que regulan la fracción II toman en cuenta el
deber de gratitud que existe como base en el derecho de alimentos, pues la ley ha elevado a la
categoría de obligación jurídica una obligación moral que impone la consanguinidad tomando en
cuenta los lazos de afectos que evidentemente existen entre los parientes.
Por lo tanto, cuando no sólo se rompen esos vínculos, sino que la conducta del alimentista llega al
grado de violar el deber de gratitud que existe como compensación al auxilio que recibe, es de
equidad que cese la obligación alimentaria. En la fracción III se consagra una solución de estricta
justicia al privar de alimentos a la persona que por su conducta viciosa o por la falta de aplicación
al trabajo, carezca de lo necesario para subsistir. Por último, en la fracción IV se considera que el
alimentista pierde todo derecho cuando sin consentimiento del deudor abandona la casa de éste
por causas injustificables, aspecto encomiable para no fomentar en los acreedores por alimentos
la esperanza ilícita de recibir pensiones abandonando la casa del deudor, así como para no hacer
más gravoso de una manera injusta la situación de este último al duplicarle de manera
innecesaria múltiples gastos que pueden evitarse si el alimentista permanece en su casa.
Incumplimiento de obligaciones alimentarias
Tiene interés el precepto 4.146, porque es un caso verdaderamente
especial en el Derecho, el imponer al deudor alimentario la obligación de
pagar las pensiones caídas dejadas de cubrir que se le reclamen o
responsabilizarlo de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído,
en la medida estrictamente necesaria para allegárselos.
«PENSIONES ACUMULADAS. SOLO ES FACTIBLE SU PAGO CUANDO SE
ACREDITA QUE POR NECESIDAD RECURRIÓ A PRÉSTAMO O GESTIONO
CRÉDITOS PARA CUBRIR SUS NECESIDADES.- El pago de pensiones
acumuladas, sólo es factible por excepción, cuando el acreedor
alimentario demuestra que tuvo necesidad de recurrir a préstamos o
gestionar adquisiciones a crédito para sufragar sus necesidades, debiendo
justificar con claridad y precisión el monto y destino final de dicho
endeudamiento para poder fijar el importe de lo reclamado.»
Código Penal del Estado de México. ARTÍCULO 217.- Comete este delito, el que
sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge,
concubina, concubino, o acreedor alimentario sin recursos para atender sus
necesidades de subsistencia, aun cuando estos, con motivo del abandono se
vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus
requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la
instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta
a quinientos días multa.
Este delito se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo
representante de los hijos o de los Sistemas para el Desarrollo Integral de
la Familia Estatal o Municipal. Instituciones de Asistencia Privada
debidamente constituidas y a falta de estos, la acción se iniciará por el
Ministerio Público como representante legitimo de los menores. Para que
el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión
punitiva, deberá el inculpado pagar todas las cantidades que hubiere
dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro
de los mismos, por un término no menor a un año.
Al que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el
objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la
ley determina se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a
trescientos días multa El órgano jurisdiccional determinará la aplicación
del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer las
obligaciones alimentarias a su cargo. Este delito se perseguirá de oficio si
de él resultare algún peligro, lesión o la muerte, independientemente de
las reglas de concurso. Al inculpado de este delito además de las sanciones
señaladas se impondrá la perdida los derechos inherentes a la patria
potestad del menor o incapaz agraviado por resolución judicial.
Del Registro de deudores alimentarios.- Arts. 4.146-Bis - 4.146 Octies.
EL MATRIMONIO
Evolución y concepto actual del matrimonio
Es opinión corriente la de derivar la palabra castellana
matrimonio, por conducto de la latina matrimonium,
de las voces matrís munium, matris-madre y munium-
carga, gravamen o cuidado de la madre.
Esta derivación considera al matrimonio siempre en
función de la maternidad, que: para la madre, el niño
es antes del parto oneroso, doloroso en el parto y
después del parto gravoso, por cuya razón el legítimo
enlace del hombre y de la mujer se ha denominado
matrimonio, más bien que patrimonio.
Concepto doctrinal de matrimonio
Marcel Planiol.- Es un contrato por el cual el hombre
y la mujer establecen entre sí una unión que la ley
sanciona y que no pueden disolver a su gusto.
Julián Bonnecase.- Designa dos cosas distintas:
a) La institución del matrimonio es el conjunto de
reglas que preside en la organización social en la
unión de los sexos.
b) Es el acto jurídico de naturaleza especial, que
expresa la adhesión a la institución del matrimonio,
por parte de los futuros cónyuges.
Rafael de Pina.- El matrimonio puede ser
considerado desde el punto de vista religioso y civil.
Para la Iglesia católica, es un sacramento; de acuerdo
con una concepción civil es una realidad del mundo
jurídico que, en términos generales, puede definirse
como un acto bilateral, solemne, en virtud del cual se
produce entre dos personas de distinto sexo una
comunidad destinada al cumplimiento de los fines
espontáneamente derivados de la naturaleza
humana y de la situación voluntariamente aceptada
por los contrayentes. La palabra matrimonio designa
también la comunidad formada por el marido y la
mujer.
Edgar Baqueiro.- Es la comunidad de vida de hombre y
mujer, reconocida, regulada y amparada por el Derecho.
Cicu.- Es una comunidad plena
de vida material y espiritual,
una íntima fusión de dos vidas
en una sola. El matrimonio,
como institución natural que
se basa en el instinto sexual,
pero al pasar el hombre del
estado de la animalidad al de
sociabilidad, y, por tanto de
espiritualidad, se ha sublimado
convirtiéndose en una unión
de almas.
Definición legal de matrimonio
Código Civil del Estado de México (abrogado). Artículo 131. El matrimonio es la unión legítima de un
solo hombre y una sola mujer, para procurar la procreación de los hijos y ayudarse mutuamente.
Código Civil del Estado de Querétaro. Artículo 137. El matrimonio es una institución en la que se
establece un vínculo jurídico por la unión de un hombre y una mujer, que con igualdad de derechos y
obligaciones son la base del nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una
comunidad de vida plena y responsable.
Artículo 139. El matrimonio tiene como fin la creación de una comunidad íntima de vida entre los
cónyuges, y constituye la forma ideal para la protección de los intereses superiores de la familia.
Código Civil Federal. Artículos 146-148, 164, 168 Y 178.- El matrimonio es un contrato bilateral,
solemne y formal, por medio del cual un hombre y una mujer, capaces, se unen con el propósito de
perpetuar la especie y ayudarse mutuamente en las cargas de la vida, tales como el sostenimiento del
hogar, su alimentación, la de sus hijos y la educación de éstos.
Código Civil del Estado de México. Artículo 4.1-Bis. El matrimonio es una institución de carácter público
e interés social, por medio del cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un
estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
Código Civil para el Distrito Federal (abrogado). Articulo 146. El matrimonio es la unión libre de un
hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida en donde ambos se procuran respeto, igualdad
y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe
celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.
Código Civil para el Distrito Federal (vigente). Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos
personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda
mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente
Código.
Otras definiciones
1.ActoReligiosomedianteelcualsecreanunCristomas
y una virgen menos.
6. Dícesede la principal causa dedivorcio.
,12. Un intercambio de malos humores durante el día y
malos olores durante la noche.
7. Procesoquímicopormediodelcualunamedianaranja
se convierteen un medio limón. .
I 3. Unica sentencia a cadena perpetua que se cancela por
I mal comportamiento.
8. Forma más rápida de ponerse gordo.
4. Situación en la queninguna mujer obtiene lo que
i esperaba, y ningún hombre esperaba lo que obtiene.
9. La única guerra en la que se duerme con el enemigo.
I
[5. Matemáticamente: suma de afectos, resta de
libertades, multiplicación de responsabilidades y división
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10. Conclusión dequetodoloque se hace en la vida se
paga.
11. Es lo que resulta cuando en la"guerra de sexos"
decides tomar una prisionera.
Chistecítos
- Mi amor, hoy que es nuestro aniversario de matrimonio... ¿Por qué no matamos un pollo?
- ¿Y qué culpa tiene el pollito? ¿Por qué no matamos al estúpido de tu hermano que fue el que nos presentó? .
De regreso de su trabajo, el esposo se sentó a la mesa y su mujer le preguntó:
- ¿Te sirvo?
- A veces.
María, ahora que me voy a morir te quiero confesar un
secreto. - ¿Qué secreto?
- Que hace poco te engañé con tu mejor amiga.
- ¿Y por qué crees que te envenené?
María, promete que cuando me muera te casarás con Antonio.
- iPero si es tu peor enemigo!
-Pues por eso... iQue se joda!
- ¿Cómo se casan legalmente dos
cochinitos? - ¡Por el pibil!
Solemnidades para la celebración del matrimonio
Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes:
I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil;
II. Con la presencia de los contrayentes, en el lugar, día y hora, designados.
III. Derogado
IV. La lectura del acta.
V. Derogado
VI. En caso de no existir impedimento, se hará saber a los contrayentes los
derechos y obligaciones del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es
su voluntad unirse en matrimonio, estando conformes, los declarará unidos
en nombre de la Ley y la sociedad, firmando el acta correspondiente.
El Oficial del Registro Civil proporcionará a los futuros contrayentes cursos
que deberán contener la información sobre los derechos y obligaciones que
se derivan del matrimonio, apartados de salud reproductiva, la igualdad y la
equidad de género, así como la prevención de la violencia familiar, para lo
cual se auxiliará de los sistemas para el desarrollo integral de la familia.
Impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley.
II. Derogada.
III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta,
ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer
grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación
alguna; V. Derogado
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente
comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;
VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la
conducta y produzca dependencia;
IX. La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades
crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán
impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente.
X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;
XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.
LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
Dada la naturaleza del matrimonio, como un género de vida en común y una unión patrimonial, se desprende
que los efectos del mismo se reflejan en los bienes de los esposos; de ahí la necesidad de regular esos efectos,
como ocurre en todos los sistemas jurídicos.
Los bienes y las deudas de los esposos constituyen su patrimonio y la base económica del matrimonio. Así,
tanto el patrimonio como los efectos del matrimonio sobre él están organizados y regulados en los diversos
sistemas legales de los países. En nuestro Derecho, el patrimonio de los cónyuges está regulado por un
conjunto de normas y en el Estado de México se encuentra sistematizado dentro del CCEM en el LIBRO
CUARTO TITULO SEGUNDO y constituyen los efectos del matrimonio en relación con los bienes de los
cónyuges.
Concepto
Por régimen patrimonial del matrimonio debemos entender el conjunto de normas que regulan todos los
asuntos pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los
derechos y las obligaciones que al respecto se generan entre ellos y entre los cónyuges y terceros, en el
momento de celebrarse el matrimonio.
¿Puede considerarse el régimen patrimonial de matrimonio como la base de la organización económica del
estado matrimonial? Si No Porque son los bienes de los cónyuges los que constituyen su patrimonio,
el cual, con el matrimonio, queda regulado en un régimen patrimonial determinado, el que a su vez responde a
la base de la organización económica del estado matrimonial. El matrimonio constituye un género de
comunidad de vida que repercute de manera necesaria en la actividad económica de los cónyuges.
Tipos
Tradicionalmente, los regímenes o sistemas patrimoniales del matrimonio se han clasificado a partir de dos
criterios:
1. La voluntad de los contrayentes:
a) Voluntarios.- Se caracterizan por dejar a la libre determinación de los esposos la forma de regir sus bienes
durante el matrimonio, bien sea estableciendo las reglas que juzguen pertinentes o bien modificando las
establecidas por la ley.
b) Forzosos.- En este tipo la ley fija, sin opción a elegir, el régimen a que deben sujetarse los bienes
matrimoniales.
c) Predeterminados.- Permiten que los esposos puedan optar por algún sistema de los establecidos por la ley
y, en caso de que ellos no lo hicieran, la ley suple su voluntad al señalar el régimen al que deberán sujetos.
¿Cuál de estos tres sistemas seda aplicable en México?
2. La situación de los patrimonios de los contrayentes:
a) Absorción del patrimonio de uno de los contrayentes por el otro.- Justae nuptiae cum manu.
b) Comunidad absoluta.- P. ej. la sociedad conyugal.
c) Separación absoluta.- P. ej. el régimen de bienes separados.
d) Mixto.- Bienes que pertenecen a cada esposo y, simultáneamente, por la existencia de bienes comunes.
Las capitulaciones matrimoniales
Los regímenes patrimoniales del matrimonio en nuestro Derecho se constituyen por medio del llamado contrato de
matrimonio o capitulaciones matrimoniales (contrato de matrimonio respecto de los bienes de los contrayentes o
cónyuges), que los contrayentes deben acompañar con la solicitud de matrimonio. En ellas se regula la situación de SU9
bienes presentes y futuros, así como de sus deudas, desde el momento en que el matrimonio se celebra, pues en ésas se
establece el régimen patrimonial que habrá de regir el estado matrimonial para enfrentar las cargas económicas de la vida
en común, en los términos que la ley establece, y aún en su disolutión.
Régimen patrimonial en el matrimonio
1. ¿Bajo qué regímenes debe celebrarse el matrimonio?
2. ¿En caso de omisión o imprecisión bajo cuál se entiende celebrado:
3. ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
4. ¿Cuando pueden otorgarse y qué pueden comprender?
5. La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges,
individual o conjuntamente durante la vigencia. ¿Qué bienes por excepción no se
comprenden?
6. ¿En quién reside el dominio de los bienes comunes?
7. ¿A falta de capitulaciones, los bienes adquiridos durante el matrimonio, de quién
son propiedad y en qué proporción?
8. ¿Qué deben contener las capitulaciones en la sociedad conyugal?
9. ¿Por qué causas termina la sociedad conyugal?
10. ¿Cuales son los casos de nulidad de las capitulaciones?
11. ¿Cómo se rige la separación de bienes?
12. ¿Qué puede comprender?
13. En caso de divorcio ¿A qué tiene derecho el cónyuge que haya realizado trabajo
del hogar?
14. ¿Cómo puede ser la separación de bienes?
15. ¿Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser
substituida por la sociedad conyugal e inversamente? Si__ No__ En caso negativo, Por
qué.-
En caso afirmativo ¿Mediante qué?
16. Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán ______, salvo pacto en contrario.
DIVORCIO
¿Cuál es la causa natural
de la disolución del
matrimonio?
La ___________ de
cualquiera de los
cónyuges.
¿Y las causas civiles?
El _________ y la ______.
Etimología y efectos jurídicos del divorcio
El término divorcio proviene de las voces
latinas divortium, que significa separación,
esto es, separar lo que ha estado unido y
divertere, irse cada uno por su lado,
marchar del lugar.
Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el
matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
Clases de divorcio
Artículo 4.89. El divorcio se clasifica en
incausado, voluntario, administrativo y
notarial.
Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicita sin que exista necesidad de señalar la
razón que lo motiva y
es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.
Divorcio ante Notaría Pública
Artículo 4.89 bis. Los cónyuges
podrán acordar su separación
de mutuo acuerdo ante
Notaría Pública, para que a
través de convenio de divorcio
asentado en escritura pública
disuelvan el vínculo
matrimonial, siempre y cuando
no tengan hijas o hijos
menores de edad o mayores
sujetos a tutela y hubieren
liquidado la sociedad conyugal,
si la hubiere.
Legitimación y plazo para solicitar el divorcio
incausado
Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno
de los cónyuges, con la sola manifestación de la
voluntad de no querer continuar con el
matrimonio.
Convenio en el divorcio voluntario
Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez
competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el
procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;
III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y
después del procedimiento y el régimen de convivencia; Siempre velarán por lograr un
ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo momento
generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de
los progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y
custodia;
IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la
forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de
ejecutoriado el divorcio;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
Divorcio administrativo
Artículo 4.105. Cuando ambos cónyuges convengan en
divorciarse, no tengan hijos menores de edad o mayores
sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si
la había, deberán ocurrir personalmente ante el Oficial del
Registro Civil del lugar de su domicilio o donde fue celebrado
el matrimonio, siempre y cuando se encuentre inscrito en el
territorio estatal.
Ratificación de solicitud y exhortación
Artículo 4.106. El Oficial del Registro Civil, previa
identificación de los consortes, habiendo cumplido los
requisitos y seguido el procedimiento que enuncia el
reglamento de la materia, los declarará divorciados y
levantará el acta respectiva, haciendo la anotación
correspondiente en el acta de matrimonio.
Anotación en el Registro Civil
Artículo 4.110. De la resolución que decrete el
divorcio, el Juez remitirá copia certificada al
Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio, para que a costa de los interesados
se realicen los asientos correspondientes.
De la escritura pública en que conste el convenio
de divorcio ante Notaria o Notario, la propia
fedataria o fedatario remitirá copia certificada al
Registro Civil para que a costa de los
interesados, se realicen los asientos
correspondientes.

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Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1

  • 1. 1.5.4 Derogación 1.5.5 Abrogación ¿Cuál es la diferencia entre derogar y abrogar?
  • 3. Subtemas Objetivo Educacional Actividades de Aprendizaje Fuentes de Información 2.1 Derecho objetivo y subjetivo 2.2 Derecho público, privado y social 2.3 Clasificación del Derecho. 2.3.1 Constitucional 2.3.2 Administrativo 2.3.3 Penal 2.3.4 Procesal 2.3.5 Internacional, Público y Privado 2.3.6 Civil 2.3.7 Mercantil 2.3.8 Laboral 2.3.9 Agrario 2.3.10 Aéreo 2.4 Fuentes generales del Derecho. 2.5 Sujetos y objetos. 2.6 La relación jurídica. Conocerá los conceptos jurídicos fundamental es del Derecho, su clasificación y sus fuentes. • Clasificar los diferentes tipos de Derecho. • Realizar un glosario de los conceptos jurídicos fundamentales del Derecho. • Realizar un estudio comparativo de diferentes fuentes generales del Derecho. • Plantear un ejemplo acerca de los sujetos y objetos que intervienen en la relación jurídica. 1 2 3
  • 4. DERECHOS SUBJETIVOS POLÍTICOS SUBJETIVO DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS PERSONALES DERECHOS S U B J E T I V O S C I V I L E S REALES PATRIMONIALES D DE CRÉDITO U OBLIGACIONES DERECHO CONSTITUCIONAL E DERECHO ADMINISTRATIVO PÚBLICO DERECHO PENAL DERECHO FISCAL R DERECHO PROCESAL INTERNO E PRIVADO DERECHO CIVIL DERECHO MERCANTIL C OBJETIVO DERECHO LABORAL DERECHO ECOLÓGICO H SOCIAL DERECHO AGRARIO DERECHO EDUCATIVO DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO ECONÓMICO O DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EXTERNO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DERECHO INTERNACIONAL SOCIAL
  • 5. 2.1 Derecho objetivo y Derecho subjetivo El Derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Trátase de preceptos imperativo- atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubriremos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho en sentido subjetivo.
  • 6. El Derecho Objetivo es el conjunto de normas jurídicas que en sí forman la maquinaria jurídica. El Derecho Subjetivo es el conjunto de facultades que los individuos tienen frente a los demás individuos, o bien frente al Estado. El Derecho Subjetivo se divide en: Derechos Políticos, Derechos Públicos y Derechos Civiles, éstos se dividen en Personales y Patrimoniales, clasificándose los patrimoniales a su vez en Reales y de Crédito. Los Derechos Subjetivos Políticos son aquellos que tienen los individuos cuando actúan en calidad de ciudadanos que pertenecen a un determinado Estado. Los Derechos Subjetivos Públicos son los que tienen los individuos por el simple hecho de serlo, sin considerar su sexo, nacionalidad o edad. Los Derechos Subjetivos Civiles son aquellos que tienen los individuos en su carácter particular o privado. Los Derechos Subjetivos Personales son los que se refieren a la persona misma, no pueden desligarse del individuo, como ocurre con el nombre. Los Derechos Subjetivos Patrimoniales son los de carácter económico, estos a su vez se subdividen en: Reales son los que conceden a su titular un poder directo sobre la cosa material sobre la que cae el derecho y De Crédito son aquellos que facultan a una persona para exigir a otra el cumplimiento de una obligación.
  • 7. El Derecho Objetivo se divide en Interno o Nacional y Externo o Internacional. El Derecho Objetivo Interno o Nacional establece situaciones jurídicas que ocurren dentro del Estado. El Derecho Objetivo Externo o Internacional regula situaciones jurídicas que se llevan a cabo entre países distintos, o bien entre ciudadanos de distintas nacionalidades. El Derecho Objetivo se subdivide también en Derecho Público Derecho Privado y Derecho Social. El Derecho Público. Está compuesto por el conjunto de nomas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, así como las relaciones de los Estados como entidades soberanas entre si; es decir, cuando existen relaciones entre los particulares con el Estado, pero considerando éste con su potestad soberana (expropiación por causa de utilidad pública), o bien de Estado a Estado.
  • 8. El Derecho Público se divide en las siguientes ramas: a) Derecho Administrativo b) Derecho Constitucional c) Derecho Penal d) Derecho Procesal e) Derecho Agrario El Derecho Privado. Lo componen todas aquellas normas jurídicas que regulan las relaciones de los individuos en su carácter particular, establece pues, las situaciones jurídicas de los particulares y sus relaciones reciprocas. Además de tutelar las más íntimas relaciones de los individuos, el Derecho Privado regula las actuaciones de éstos con el Estado, pero cuando no hace sentir su potestad soberana sino que las relaciones son de igual a igual. En este orden de ideas clasifica al Derecho Privado en las siguientes ramas: Derecho Civil Derecho Mercantil
  • 9. Por lo que hace al Derecho que vela por los intereses de las clases sociales más desprotegidas, el autor Moreno Sánchez apunta al respecto: “El Derecho Social. Es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan las conductas de los sujetos de derecho para proteger los intereses de las personas y los grupos sociales con el fin de lograr un desarrollo individual, familiar y social equitativo, tratando de armonizar el desarrollo económico, industrial, tecnológico y científico con el respeto a la libertad, a la igualdad y a la paz social.” El Derecho Social se divide en las siguientes ramas: Derecho del Trabajo Derecho Agrario Derecho de la Seguridad Social Derecho Ecológico Derecho Educativo Derecho Económico
  • 10. Derecho Internacional Público: Conjunto de reglas jurídicas que fijan los derechos y los deberes de los Estados entre sí. Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas jurídicas que rigen a los individuos nacionales cuando se encuentran en otro Estado; es decir cuando existen situaciones jurídicas entre personas de diversas nacionalidades, precisamente el Derecho aplicable es el Internacional Privado. Derecho Internacional Social: Sistema de normas jurídicas, Tratados e Instituciones que tutelan y reivindican los derechos de los sectores productivos y económicamente débiles en el contexto internacional, con el fin de lograr la justicia social.
  • 11. U. 3 Personas Subtemas Objetivo Educacional Actividades de Aprendizaje Fue ntes 3.1 Concepto jurídico 3.1.1 Persona física 3.1.2 Persona moral 3.2 Personalidad 3.2.1 La personalidad 3.2.2 Concepto 3.2.3 Nombre 3.2.4 Domicilio 3.2.5 Ausencia de la personalidad 3.3 Patrimonio 3.3.1 Concepto de patrimonio 3.3.2 Cosas, bienes, derechos 3.3.3 Derecho real y personal 3.3.4 La posesión y la propiedad 3.3.5 Usufructo, uso y habitación 3.3.6 Servidumbre 3.3.7 Propiedades especiales 3.3.8 Copropiedad 3.4 Patria potestad, Tutela y Estado Civil 3.4.1 Concepto de patria potestad 3.4.2 Tutela y Curatela 3.4.3 Estado civil y su registro 3.4.4 Concubinato 3.5 Capacidad e Incapacidad 3.5.1 Capacidad 3.5.2 Incapacidad El alumno definirá a los sujetos del Derecho, explicará las clases de personas, el principio y fin de la personalidad y sus atributos. • Investigar sobre la clasificación de las personas. • Realizar una relación de sus bienes y deudas en lo individual y familiar. • Investigar la existencia del patrimonio familiar y su registro. • Investigar en distintas fuentes sobre patria potestad, tutela, estado civil, capacidad e incapacidad 2 3 4 10
  • 12. EL DERECHO CIVIL Y SU DEFINICIÓN Definir al derecho civil no es, tarea sencilla, como lo han reconocido distinguidos tratadistas. La referencia -obligada- es el Derecho Romano.
  • 13. Ulpiano dijo que el jus civile “es el que ni se separa en todo del jus naturale (1) o del jus gentium (2), ni se somete a él totalmente, pues elaboramos derecho propio, es decir, civil (3), adicionando o destruyendo algo al derecho común”. Gayo establece que todos los pueblos que se rigen por leyes o costumbres usan un derecho en parte peculiar suyo y en parte común a todos los hombres, pues bien, el que cada pueblo establece él mismo para sí, es peculiar de la misma civitas y se le llama jus civile, como derecho privativo de la civitas misma; en cambio, el que la razón natural estatuye entre todos los hombres es guardado igualmente por todos y se le llama jus gentium, como derecho que por todos los pueblos es usado.
  • 14. Clemente de Diego (Instituciones de derecho civil, T. I). “El conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujetos de derecho y de patrimonio, y como miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del conjunto social”.
  • 15. Lic. Soberanes “El Derecho Civil es la “disciplina jurídica del Derecho Privado, constituida por un conjunto de normas de contenido abstracto, de aplicación general y provistas de sanción; que tienen por objeto regular los hechos y actos -jurídicos- de la vida humana, relativos a los derechos de la persona (personalidad y capacidad), del patrimonio (bienes, derechos reales, obligaciones, contratos y sucesiones) y de la familia (Registro Civil, matrimonio, divorcio, parentesco y alimentos, paternidad y filiación, adopción, patria potestad, tutela y curatela, emancipación y mayoría de edad, ausencia y presunción de muerte, patrimonio familiar, protección contra la violencia familiar y concubinato).”
  • 16. LOS SUJETOS DEL DERECHO En el tecnicismo jurídico los sujetos del derecho reciben el nombre de personas*. Las personas son los únicos posibles sujetos del Derecho. «Persona es el ser de existencia física o legal capaz de derechos y obligaciones». Existen dos clases de personas: * PERSONA-AE, persona. Palabra compuesta de la preposición latina per-, por medio de, a través de, y de sonus-us, sonido. En su origen esta palabra servía para designar una “mascara de teatro”, en virtud de que la máscara era una especie de caja de resonancia para poder amplificar el sonido de la voz y así pudieran escuchar los espectadores que se encontraban en el teatro al aire libre. Después pasó a significar al ente que la portaba, al actor, como persona. Persona, palabra culta, del latín persona-ae, persona, individuo de la especie humana. Sujeto de derechos y obligaciones. Persona jurídica, se dice por oposición a persona física, de aquélla constituida por un ente público, asociación privada o corporación que en virtud de la ley o de un acto administrativo ha sido investida de la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. La individual y la Persona individual es el ser físico (hombre o mujer) colectiva (llamada moral en el derecho mexicano). Persona moral, cualquier entidad que el ser humano constituya, con sujeción al derecho, para la realización de fines que excedan de las posibilidades de la acción individual, o que alcanzan mejor cumplimiento mediante ella.
  • 17. La aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas se designa con la palabra personalidad*. Esta equivale a capacidad jurídica, que se desdobla en: Distinguen algunos autores entre capacidad y personalidad, entendiendo que ésta implica la actitud (sic) para ser sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras que aquélla se refiere a derechos y obligaciones necesariamente determinados. En este sentido se dice que la capacidad está ligada a las relaciones concretas (para contratar, para testar, etc.) y que la personalidad se nos ofrece, en cambio, inalterable. En relación con las personas físicas, la capacidad jurídica, en su aspecto dinámico, como aptitud para obrar, aparece, a veces, limitada por circunstancias subjetivas de determinadas personas, sin que ello signifique, ni mucho menos, restricción o limitación de su capacidad jurídica considerada en abstracto. *Personalidad, palabra culta, del latín persona-ae, persona, individuo de la especie humana. Sujeto de derechos y obligaciones; y del sufijo -dad, que indica cualidad. Conjunto de caracteres y condiciones individuales que distinguen a una persona y la diferencian de otra. En Derecho, aptitud legal para intervenir en un negocio o para comparecer en juicio. Representación legal y bastante con que uno interviene en él. Capacidad de derecho o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y Capacidad de hecho, o capacidad para obrar, es decir, capacidad para dar vida a actos jurídicos.
  • 18. LAS PERSONAS FÍSICAS Persona física es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto: art. 1º. párr. cuarto const. En relación con la persona física, se hace referencia a su personalidad, o sea, a su aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Considérese, pues, la personalidad como capacidad jurídica. La doctrina admite que esta capacidad presenta dos manifestaciones, que son: La capacidad de derecho supone una posición estática del sujeto (la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurídico), mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica (la capacidad de dar vida a actos jurídicos, de realizar acciones con efecto jurídico, ya produciendo la adquisición de un derecho u obligación, ya su transformación o extinción, ya su persecución en juicio: 1.77-1.79 CPC) La idoneidad para tener derechos y (capacidad abstracta) La idoneidad para ejercitarlos (capacidad concreta)
  • 19. La incapacidad de hecho, o sea, la limitación de la capacidad de derecho, se clasifica en natural y legal, cuya distinción entre una y otra no se encuentra suficientemente clara ni en la doctrina ni en la legislación: En realidad la incapacidad natural es la derivada de la falta de edad o de la enfermedad y la legal la fundada en todas las demás causas establecidas por la ley: 4.229-4.231 La interdicción es un estado especial de las personas que constituye una incapacidad para la realización de determinados actos civiles, que se produce en virtud de una resolución judicial.
  • 20. Principio y fin de la personalidad. El origen de la personalidad del sujeto individual de derechos se coloca, según las diversas doctrinas formuladas a este respecto: a) Bien en el momento de la concepción, b) Bien en el del nacimiento (ya puramente o retrotrayendo los efectos jurídicos al momento de la concepción), c) Bien en el momento en que el nacido muestra aptitud para seguir viviendo separadamente del claustro materno. El CCDF establece que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde, de acuerdo con el ordenamiento en cita, con la muerte (esta es, en efecto, la causa extintiva única de la capacidad abstracta del sujeto del derecho, pero no así de las relaciones jurídicas anteriores al hecho del fallecimiento; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en dicho Código (art. 22 CCDF) y que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión…, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos (art. 2º. CCDF). El nacimiento tiene lugar desde el momento en que el feto ha salido completamente del claustro materno (El CCDF preceptúa que para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive un determinado número de horas o es presentado vivo al JRC). No obstante, el derecho positivo protege la existencia del nasciturus* o no nacido, por medio de las sanciones que las leyes penales señalan contra los autores del delito de aborto (art. 248-251 CPEM) y con la reserva de derechos al concebido, contenida en la legislación civil (permite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales, es decir, derecho de heredar, de recibir legado o en donación: arts. 6.20 Fracc. I, 6.21, 6.1 párr. tercero y 7.629 CCEM). El CCEM prevé el concepto de persona física y viabilidad en el art. 2.1 * Ver: El embrión humano o nasciturus como sujeto de derechos
  • 21. En el derecho mexicano, la menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley (enfermedad, sordomudez, la ceguera, la ausencia, el concurso y la quiebra son consideradas como restricciones de la capacidad de obrar); pero advirtiendo que los incapaces pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes: 2.2 Dichas restricciones se establecen con el objeto de tutelar los intereses legítimos de las personas a quienes pueden afectar. Las restricciones de la capacidad jurídica de la mujer, que existían en el derecho mexicano, han desaparecido: art. 4º. Párr. primero const. y 1.9 CCEM La capacidad de las personas morales se rige por las normas legales generales o especiales, y por la de sus estatutos: 2.12
  • 22. Atributos de la personalidad Los Atributos de la personalidad son las cualidades que distinguen a una persona física o jurídica colectiva de otra (en razón del carácter único y de la individualidad): 2.3. Concepto y naturaleza de los derechos de la personalidad: 2.4-2.5 Como atributos de la persona individual señalan los autores los siguientes: a) Nombre. b) Domicilio. c) Estado. d) Patrimonio. a) Nombre. Es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. ¿Cómo se compone el nombre civil? El nombre civil se compone del nombre propio (María Fernanda, Manuel, etc.) y del nombre de familia o apellidos (Rodríguez, Martínez, etc.). El modo de adquisición del nombre de familia es la filiación. El nombre propio se impone a la persona por la voluntad de sus familiares; el de familia, viene determinado forzosamente, sin que pueda cambiarse por capricho. El nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder ligarla legalmente a una familia determinada, sino, además conocer el nombre que llevan los miembros de dicha familia.
  • 23. El nombre como atributo de la personalidad es, en términos generales, inmutable, pero este principio admite excepciones, siempre que sean expresas.* El «buen nombre», es decir, el prestigio social del apellido, depende de la conducta de la familia, no exclusivamente de la de cualquiera de sus miembros, por lo que en defenderlo existe un interés común. El nombre se encuentra protegido por el derecho y en este sentido se dice que toda persona tiene derecho al nombre. El CC dispone que en el acta de nacimiento de la persona física deben constar necesariamente, el nombre y apellidos del inscripto. El derecho al nombre supone también, el deber frente al Estado de llevar (es decir, de usar) el que verdaderamente se tenga, deber que se califica de público, en atención a que quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario estatal competente es sancionado penalmente. De acuerdo con el CC, el hijo nacido de matrimonio tiene derecho a que se haga constar en el acta el nombre y apellidos de los padres; el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien lo reconoce; el adoptado de quien lo adopta. ¿Qué es el seudónimo? ¿Qué es un título de nobleza? Arts. 2.13-2.15, 3.10-3.12, 3.15, 3.19, 3,23, 3.24, 3.33, 3.34, 3.37, 3.38, 3.38-bis y 3.41 CCEM y 12 y 37 B Fracc. I y C Fracc. I const.
  • 24. * Existe el principio, de acuerdo con la ley y la doctrina, de que el nombre es inmutable, atemperándose, sin embargo este principio, por las excepciones que la misma ley expresamente determina, cuales son los casos de modificación de nombre por adopción, por legitimación de hijos naturales y por reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio. Siempre que exista una disposición legal al respecto, el nombre de la persona puede ser modificado; pero no puede serlo en cualquier otra situación, porque siendo de estricta aplicación las salvedades de la ley, no puede aplicarse analógicamente al caso no previsto expresamente por ella. Los arts. 3.37-3.38 -bis claramente y sin lugar a dudas autorizan la modificación del nombre por vía de rectificación del acta correspondiente, toda vez que en forma expresa admite la «enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental».
  • 25. Como puede verse, una persona, por aplicación de esta disposición, puede variar su nombre en forma esencial o accidental. Lo que quiere decir que siempre que judicialmente aduzca razones fundadas, suficientemente lógicas, aceptadas y serias, con absoluta exclusión de todos los casos en que el motivo determinante sea inmoral, arbitrario o caprichoso, contra las buenas costumbres o con mayor razón si se trata de un motivo delictuoso, puede el interesado demandar, con fundamento en el numeral 3.38 Fraccs. II-IV, la enmienda, sea esencial o accidental, de su nombre, en el acta del Registro Civil como en el caso, p. ej., en que manifieste que existe un divorcio, suficientemente probado, entre el nombre del Registro y el que en realidad usa una persona en su vida diaria, en sus relaciones sociales y jurídicas, en todos los asuntos en que por cualquier causa interviene, ya que entonces se colige, con toda claridad legal, la justificación de la enmienda, la que, por lo demás, permitirá al interesado lograr la desaparición de las dañosas consecuencias naturalmente inherentes a la discrepancia de tales nombres.
  • 26. b) El domicilio.- Es el lugar en que reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. El domicilio completa la identificación de la persona, que el apellido contribuye a asegurar; lo mismo que todo individuo tiene un nombre y un apellido, debe tener una sede legal en la cual se le ha de considerar siempre como presente, aun cuando de hecho se encuentre momentáneamente alejado de ella. Existen tres clases de domicilio: el voluntario, el legal y el convencional, según nuestro sistema jurídico civil. ¿Cuál es la diferencia entre domicilio, residencia y habitación? Arts. 2.17-2.20, 2.22, 2.23 y 4.17 CCEM.
  • 27. c) El estado.- Al que se alude generalmente con la calificación de civil, es el conjunto de las cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos. El estado es una relación jurídica (y, por lo mismo, fuente de deberes y derechos jurídicos), de tal modo inherentes a la persona que no puede cederse ni transmitirse por lo que las cuestiones que a ella se refieren no pueden ser objeto de compromiso o transacción. Ofrece dos aspectos: como estado de familia y como estado de nacionalidad. En relación con el primero, las personas pueden ser padres, hijos, cónyuges, hermanos, etc.; en relación con el segundo pueden ser nacionales o extranjeras. ¿Cómo se adquiere la nacionalidad mexicana? Arts. 7.1153 Fracc. VI y 7.1170 Fracc. II CCEM y 30 y 33 const
  • 28. d) El patrimonio.- En torno a la naturaleza del patrimonio existen dos teorías (que presentan, a su vez, diferentes matices): la clásica, subjetivista o personalista que considera el patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica, que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el hecho de que esté unido o no a una persona. Generalmente se atribuye al patrimonio un doble aspecto económico y jurídico, definiéndose en el primero de estos sentidos como el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación económica; y en el segundo, como el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza pecuniaria. El patrimonio es concebido por la primer teoría, como una cualidad substantiva de la personalidad; definiendo el patrimonio como el conjunto de bienes o riquezas que corresponden a una persona o como el conjunto de derechos y de obligaciones que corresponden a un solo titular, pero afirmando, sin embargo, que cuando se habla de patrimonio como atributo de la persona se hace referencia más bien que al patrimonio, en su consideración económica-jurídica, a la capacidad patrimonial o de tener un patrimonio; es decir, a la facultad o aptitud potencial para adquirirlo.
  • 29. El niño Ariel nació el día 30 de octubre del 2020 a las 07:00 horas, como consta en el Certificado Único de Nacimiento y falleció el día 31 de octubre del 2020 a las 07:00 horas, como consta en el Certificado de Defunción. Marca con una X la opción correcta y escribe el razonamiento de tu respuesta: ¿Nació viable? Si ___ No ___ ¿Por qué? ________________________ _____________________________________________ _____________________________________________
  • 30. EL REGISTRO CIVIL CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL1 HISTORIA ANTECEDENTE REAL DEL REGISTRO CIVIL El origen real del Registro Civil lo encontramos en la iglesia católica, en donde ya se acostumbraba levantar actas en los casos de bautizos, matrimonios y defunciones. Es conveniente aclarar que dichos registros tenían solamente carácter religioso y no carácter civil. Un inconveniente de dichos registros era que sólo aprovechaba a los católicos y no a quienes no profesaban dicha religión. El Concilio Ecuménico de Trento de 1563, indica Galindo Garfias «tomó el acuerdo de instituir en cada parroquia, tres libros para registrar nacimientos, matrimonios y defunciones».2 En México, al ocurrir la separación entre la Iglesia y el Estado (año de 1859) éste reclamo para sí lo relativo al Registro, encomendando dicha función a las autoridades civiles. «Hay quien pretende ver en los registros que en la Roma primitiva organizó Servio Tulio -nos dice Luis Muñoz- el origen remoto del Registro; pero luego aclara dicho autor: «en la realidad fue que dichos registros romanos tenían un fin político y militar y no civil».3 1 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, Registro Civil, 8ª. edición, Porrúa, México, 201º, pp. 1-2. 2 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil. Primer Curso (Parte general. Personas. Familia), 1ª. Ed., Porrúa, México, 1973, p. 378. 3 MUÑOZ, Luis, Derecho Civil mexicano, t. I, «Introducción. Parte general. Derecho de familia», 1ª. Ed., Ediciones Modelo, México, 1971, p. 314.
  • 31. ANTECEDENTE EN EL DISTRITO FEDERAL «La verdadera organización del Registro Civil –dice Luis Méndez, citado por Muñoz- se produjo en dos formas: por medio de la ley de 1º de noviembre de 1865 y según las disposiciones del primer Libro del Código Civil de 1870.» Dicha Ley -agrega- se inspiró en la de 27 de enero de 1857, por cuya causa se convirtió en agente de la iglesia, según frase de Méndez. El primer Libro del Código Civil estableció el sistema de registro para todas las personas, sin consideración alguna de sus creencias religiosas; pero se volvió a las disposiciones de la Ley de 28 de julio de 1859. En realidad -nos sigue diciendo Muñoz- no fue sino hasta el 10 de julio de 1871 cuando se reglamento cumplidamente el Registro Civil, pues el decreto de esa fecha determina los libros y la forma de inscripciones de la institución registral, disposiciones que fueron ampliadas y modificadas con posterioridad (11/10/1871, 10 /07/1872, 06/09/1872, 31/10/1875, 05/12/1876, 02/06/1876, 02/06/1877, 10/12/1877, 08/06/1878, 06/09/1878). Conviene hacer constar que en la Constitución de 1857, se incluyó el artículo 23 de la Ley de 14 de diciembre de 1874, orgánica de las adiciones y reformas de 25 de diciembre de 1873, en donde se establecen las bases a que habrían de atenerse los estados de la Unión para legislar sobre el estado civil de las personas.
  • 32. Luego agrega: «Respecto a la denominación de la institución de que nos estamos ocupando, fue siempre la de Registro Civil, empleado el atributo civil más bien como oposición a «religioso», que como indicación de que se trataba de registrar los actos del estado civil de las personas. Los funcionarios encargados del mismo recibieron la denominación de Oficiales del Estado Civil de las personas* encargados del Registro Civil en la Ley de 27 de enero de 1857; pero más tarde, según la Ley de 28 de julio de 1859,** esa denominación fue cambiada por la de jueces, y así la acogió el Código Civil de 1884 en su artículo 43». Por su parte agregamos que, en la actualidad, a dichos funcionarios se les denomina Oficiales del Registro Civil. Finalmente comenta Luis Muñoz: «para el Distrito Federal se halla vigente el Código Civil de 1928, cuyo Título Cuarto del Libro Primero está dedicado al Registro Civil. A este hay que agregar el Decreto de 31 de octubre de 1941 (D.O.F. de 29 de noviembre del mismo año) en el que se fija la jurisdicción de las Oficialías del Registro Civil en el Distrito Federal». * En el CCDF se les designa Jueces del Registro Civil (art. 36) ** Decreto sobre el Matrimonio, publicado por Bando el 23 de octubre de 1859. Decreto sobre el Estado Civil de las Personas, publicado por Bando el 28 de octubre de 1859.
  • 33. ANTECEDENTES 4 En torno a la antigüedad de la institución del registro del estado civil, escribe el civilista español VALVERDE (Tratado de derecho civil español, T. IV, p. 623), que los diversos medios empleados en diferentes épocas remotas para establecer la prueba de los nacimientos, defunciones y demás actos del estado civil no tienen, puede decirse, ningún enlace con la institución moderna del registro, pues aunque en el Digesto (Ley 2ª., tít. I, lib. XXVII) se consignaba que el nacimiento se había de probar aut ex nativitatio scriptura, aus aliis demostrationibus legitimis, es cierto, que ni en esa ley, ni en la antigua institución de los censores habrá de encontrarse el precedente histórico de nuestro Registro Civil, ya que el derecho individual, como el de familia, estaba sustraído a la intervención del Estado, y las leyes romanas no perseguirán otro objeto que el adecuado a los fines tributarios. 4 DE PINA, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano(Introducción – Personas - Familia), vol. I 18ª. Ed. Porrúa, México, 1993, pp. 233-236.
  • 34. En realidad, esta institución tiene sus antecedentes en los registros parroquiales de la Iglesia católica. En estos registros se hacían constar por la autoridad eclesiástica los datos referentes a los bautizos, matrimonios y defunciones de los fieles. La Revolución francesa secularizó esos registros, adaptándolos a las necesidades de la vida civil. En México, aunque se pretende señalar mayor antigüedad a esta institución, lo cierto es que fue instaurado por la ley de 27 de enero de 1857, perfeccionándose por la de 28 de julio de 1859 y adquiriendo con la de 10 de julio de 1870, su arraigo y carácter definitivo. Posteriormente la organización del Registro del Estado Civil ha sido objeto de la atención del legislador, hasta llegar a la situación actual que se encuentra en el Libro Tercero del CCEM y su Reglamento.
  • 35. CONCEPTO «Institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos afectados al estado civil de las personas o mediatamente relacionados con dicho estado, contribuyendo en ciertos casos a la constitución de dichos actos y proporcionando títulos de legitimación de estado» 1 «Institución pública que ordena imperativamente las actas del estado civil de las personas a fin de ofrecer la prueba auténtica del mismo a quien la pidiere» 2 «Centro u oficina públicos, donde deben constar cuantos títulos se refieren al estado civil de las personas que en el territorio residan, o en sentido formal: la relación sistemática, solemne, garantizada, de las personas como sujetos de derecho y de las causas que modifican el ejercicio de su capacidad en los distintos momentos de su existencia» 3 1 PERÉ RALUY, José, Derecho del Registro Civil, t. I, Aguilar, Madrid, 1962, p. 40 2 PLANIOL, citado por Luis Muñoz, Derecho civil mexicano, Ediciones Modelos, México, 1971, t. I, p. 314. 3 CLEMENTE DE DIEGO, Felipe, Instituciones de derecho civil español, vol. I, Librería Suárez, Madrid, 1941, p. 217
  • 36. El Registro del Estado Civil es una oficina u organización destinada a realizar uno de los servicios de carácter jurídico más trascendentales entre todos los que el Estado está llamado a dar satisfacción. Constituye el Registro del Estado Civil un servicio público organizado por el Estado con el fin de hacer constar de una manera auténtica todas las circunstancias relacionadas con el estado civil de las personas físicas y que lo determinan inequívocamente. La denominación Registro Civil debe aplicarse en la actualidad al conjunto de actas, que se asentarán en las llamadas “Formas del Registro Civil”, con los requisitos, modalidades y seguridades que estipula el Código Civil: Dichas actas serán las relativas a … También integran el Registro Civil las inscripciones de las ejecutorias que declaren la … El valor social de esta institución es extraordinario, porque permite fácilmente, en cualquier momento, el conocimiento de la personalidad civil de todos y cada uno de los miembros del Estado, cuya definición tiene tanto interés desde el punto de vista público como desde el punto de vista particular o privado. Los registros del estado civil -escribe JOSSERAND (Derecho civil, T. I, p. 228)- están en la base de la vida de un país; constituyen una documentación, una especie de fichero, gracias al cual cada uno ocupa en el casillero jurídico una casilla determinada a la vista y conocimiento de todos.
  • 37. Para dar seguridad y certidumbre al trato de la vida civil, ya que la realización válida de los actos jurídicos y la efectividad de los derechos quedan pendientes de la existencia y capacidad de los sujetos de derecho -escribió CLEMENTE DE DIEGO (Instituciones de derecho civil español, Vol. I, pp. 205- 216)- importa que estos sujetos y su capacidad, determinada por su estado y circunstancias, consten de un modo auténtico e indiscutible y puedan ser conocidos por todo el mundo. Para averiguar este estado y circunstancias podrían servir, desde luego, los medios ordinarios de prueba; pero sobre su insuficiencia, a veces, hay que agregar que son lentos en su práctica y ejecución, siendo, por consiguientes, un medio que podría paralizar la vida civil, por lo que hay que acudir a un medio extraordinario que consista en prueba preconstituida o anterior a los actos que se realicen, para todos los hombres y todos sus estados y circunstancias; solemne, para que ofrezca garantías de certidumbre, y público, o sea de fácil acceso para todos a quienes interesa su conocimiento. A esta necesidad responde el registro.
  • 38. La importancia de esta institución ha sido reconocida no sólo desde el punto de vista público, sino también desde el privado. El registro del estado civil es necesario -se ha dicho- no solamente para el individuo, sino también para el Estado y aun para los terceros en general: a) Respecto al individuo, para poder probar su condición de ciudadano, hijo, cónyuge, pariente, mayor de edad, emancipado, etc., cuando de alguna de estas condiciones integrantes del estado civil depende la adquisición de un derecho que se reclama o el ejercicio del derecho ya adquirido. b) Respecto al Estado para la organización de muchos servicios administrativos como el militar, censo electoral, etc. c) Y respecto a los terceros, porque del conjunto de las circunstancias que constan en el registro resultará la capacidad o incapacidad de las personas con quienes contratan o celebran cualquier otro negocio jurídico, cuya validez dependerá de aquella capacidad.
  • 39. Naturaleza El Registro del Estado Civil es público, es decir, la publicidad del registro constituye una nota característica esencial de esta institución. El registro sin publicidad sería una institución de escasa o nula utilidad y trascendencia. Es la publicidad, sin duda, la que le da el valor esencial que verdaderamente tiene y que siempre se le ha reconocido como necesaria para que cumpla satisfactoriamente la finalidad que está llamada a satisfacer. La publicidad es el alma del registro.
  • 40. DEFINICIÓN LEGAL Código Civil del D. F. TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 35.- En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a … de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la … y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables. El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación. El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. LIBRO TERCERO Del Registro Civil TITULO PRIMERO Disposiciones Generales Concepto de Registro Civil Artículo 3.1. El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al n______________, r____________ de h________, a___________, m____________, d_____________ y d_____________, asimismo, inscribe las resoluciones* que la Ley autoriza, en la forma y términos que establezca su Reglamento. El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y participará en las actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de implementar los programas con los que cuenta la Institución en beneficio de los mexiquenses. El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros extemporáneos de personas originarias del Estado de México que vivan en el extranjero. Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del Ayuntamiento, y por cuanto a sus funciones, atribuciones y obligaciones están adscritas a la Dirección General. El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los recursos humanos, materiales y financieros, suficientes y oportunos para el buen funcionamiento de las Oficialías. Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el Gobierno del Estado emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su control. * Artículo 3.33
  • 41. Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán _________. Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la __________ de éste. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de _______ o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que esté expresamente prevenido por la ley. ¿Cómo se comprueba el estado civil de las personas físicas? Cuando apareciere de las declaraciones que el presentado es adulterino o incestuoso ¿se asentará esta circunstancia en el acta? Si__ No__ Por qué ¿Cualquier persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro Civil de otro individuo aunque no sea familiar o apoderado y el Oficial del registro Civil estará obligado a expedirla? Si__ No__ Por qué Si un interesado no puede concurrir personalmente a la celebración del acto (p. ej. Matrimonio o reconocimiento de hijo) ante el Registro Civil ¿puede hacerse representar por un mandatario? Si__ No__ Por qué Trabajo de campo: Asistir a Oficialía del Registro Civil y solicitar copia simple (fotocopia) de las actas del estado civil de cualquier persona (excepto de nacimiento y de matrimonio que tendrá que ser la tuya y la de tus padres, respectivamente) y un acta de inscripción de sentencias, requisitadas. Requisitos: Engargolar las 7 actas en tamaño carta, carátula, impresión de una fotografía en que tu aparezcas para acreditar que fuiste al Registro Civil y anotar a mano en 1 cuartilla tu experiencia de esta actividad. Fecha y hora única de entrega: Día y hora del examen 2º. parcial (contra entrega de éste). Valor: 10 puntos.
  • 42. U. 8 Derecho Familiar
  • 43. Subtemas Objetivo Educacional Actividades de Aprendizaje F. 8.1 Parentesco, matrimonio y divorcio 8.1.1 Parentesco 8.1.1.1 Relación jurídica 8.1.1.2 Relaciones familiares 8.1.1.3 Nulidad 8.1.2 El matrimonio 8.1.2.1 Matrimonio y Relaciones conyugales 8.1.2.2 Separación conyugal 8.1.3 El divorcio 8.1.3.1 Divorcio voluntario 8.1.3.2 Divorcio contencioso Conocerá la importancia del Derecho Familiar y cómo impacta el parentesco y el estado civil en el patrimonio. • Realizar su árbol genealógico abarcando hasta la generación que le sea posible. • Consultar en distintas fuentes de información sobre el Derecho Familiar. • Citar ejemplos e integrar mesas de trabajo para analizar y discutir sobre el parentesco y estado civil 9 10 11
  • 44. DERECHOS SUBJETIVOS POLÍTICOS SUBJETIVO DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS PERSONALES DERECHOS S U B J E T I V O S C I V I L E S REALES PATRIMONIALES D DE CRÉDITO U OBLIGACIONES DERECHO CONSTITUCIONAL E DERECHO ADMINISTRATIVO PÚBLICO DERECHO PENAL DERECHO FISCAL R DERECHO PROCESAL INTERNO E PRIVADO DERECHO CIVIL DERECHO MERCANTIL C OBJETIVO DERECHO LABORAL DERECHO ECOLÓGICO H SOCIAL DERECHO AGRARIO DERECHO EDUCATIVO DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO ECONÓMICO O DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EXTERNO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DERECHO INTERNACIONAL SOCIAL
  • 45. Lic. Soberanes “El Derecho Civil es la “Disciplina jurídica del Derecho Privado, constituida por un conjunto de normas jurídicas de contenido abstracto, de aplicación general y provistas de sanción; que tienen por objeto regular los hechos y actos - jurídicos- de la vida humana, relativos a los derechos de la persona (personalidad y capacidad), del patrimonio (bienes, derechos reales, obligaciones, contratos y sucesiones) y de la familia (Registro Civil, matrimonio, divorcio, parentesco y alimentos, paternidad y filiación, adopción, patria potestad, tutela y curatela, emancipación y mayoría de edad, ausencia y presunción de muerte, patrimonio familiar, protección contra la violencia familiar y concubinato).”
  • 46. ¿Qué es el Derecho Familiar?
  • 47. El derecho de familia se refiere a las normas de orden público e interés social que regulan y protegen a la familia y a sus integrantes, así como su organización y desarrollo integral, sobre la base del respeto a los derechos de igualdad, no discriminación y respeto a la dignidad humana, en orden a lo establecido en… la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por México, aplicables a la materia, fundamentalmente en el: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, así como del trabajo realizado por Naciones Unidas en favor de la familia a través de la División de Política Social y Desarrollo del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales.
  • 48. LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: … V. Familia: Al conjunto de personas organizadas en roles fijos de padre, madre, hermanos, con vínculos consanguíneos o no, orientadas hacia el desarrollo integral de sus miembros y el bien común de la sociedad; VI. Grupo Familiar: Al conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna, o bien, tengan alguna relación conyugal o de concubinato; CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO CUARTO Del Derecho Familiar TITULO PRIMERO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO CAPITULO I DE LA FAMILIA De la familia Artículo 4.1.- Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia, son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad, libertad y la equidad de género. Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco. Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
  • 49. EL PARENTESCO Rafael de Pina.- El parentesco es el vínculo jurídico que liga a varias personas entre sí, bien por proceder unas de otras (parentesco natural) o bien por creación de la ley (parentesco legal).
  • 50. CAPITULO II Del parentesco Clases de parentesco Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil. Parentesco consanguíneo Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Parentesco por afinidad Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro. Parentesco civil Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo. Grados y líneas de parentesco Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco. Línea recta o transversal de parentesco Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Línea ascendente y descendente Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
  • 52. Constituyen una de las consecuencias principales del parentesco: 4.130-4.133 y 4.120 (por lo que hace al parentesco por adopción, dado que se compara al de consanguinidad). También se presentan como una consecuencia del matrimonio: 4.128 y 4.18, del concubinato: 4.129 y 4.404, del divorcio: 4.95 Fracción II, 4.99, 4.102 Fracción II, 4.103 y 4.109 y muerte: 6.60-6.63, 6.152 y 6.156.
  • 53. Aspectos comprenden los alimentos. La institución de los alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que viva con decoro y pueda atender a su subsistencia.
  • 54. ART. 4.135 CCEM Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. ART. 308 CCDF Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
  • 55. Concepto "Recibe la denominación de alimentos las asistencias debidas y que deben prestarse para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposición legal, siendo recíproca la obligación correspondiente". Rafael de Pina. "Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del concubinato o del divorcio en determinados casos". Hugo Alsina
  • 56. Los alimentos entre parientes Justificando la obligación legal de los alimentos entre parientes, escribe Rafael de Pina que reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros del organismo familiar y en la comunidad de intereses que igualmente hay entre ellos. Los alimentos fueron antes que una obligación civil, una obligación natural. El legislador, al realizar esta transformación, dio al deber de alimentar, fundado en los lazos de la naturaleza la eficacia necesaria para exigirlos por la vía judicial en los casos en que la fundamentación originaria fuese desconocida o rechazadas sus consecuencias: ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. Por regla general, la promoción de un juicio contra familiares allegados a efecto de exigirles suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos. Clasificación de la obligación alimentaria a) Propia.- Es aquella en que los alimentos son debidos en especie, o adoptando un punto de vista menos materialista, aquellos cuyo objeto es la manutención de la persona. b) Impropia.- Aquella cuyo objeto son los medios (pensión, asignación o renta alimenticia idóneos para conseguir la finalidad de la manutención).
  • 57. Formas de satisfacer los alimentos (El alimentante puede satisfacer esta obligación en dos formas (4.136 y 4.137): a) Mediante el pago de una pensión alimenticia. b) Incorporando el deudor en su casa al acreedor. El deudor alimentista no puede, sin embargo, pedir que se incorpore a la familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que los reciba del otro, ni cuando haya inconveniente legal para la incorporación. Esta opción que se concede al deudor alimentista, no puede concebirse en forma tan amplia y absoluta que siempre y en todo caso pueda tener lugar. En la realidad se presentan, indudablemente, inconvenientes no sólo legales sino también, y al mismo tiempo, morales, que pueden justificar que no sea posible la incorporación del acreedor alimenticio al hogar del deudor. El derecho de incorporar al acreedor alimentista al domicilio del deudor se halla subordinado a la doble condición de que el deudor tenga domicilio propio y de que no exista estorbo moral o legal para que el acreedor sea trasladado a él y obtenga el conjunto de ventajas naturales y civiles que se comprenden en la connotación jurídica de la palabra alimentos, por lo que se estima incuestionable que, faltando cualquiera de las condiciones referidas, la opción del deudor se hace imposible y el pago de los alimentos tiene que cumplirse necesariamente en forma distinta de la incorporación:
  • 58. Características de la obligación alimentaria 1. Publicidad.- Deriva de que los conceptos en esta materia son de orden público e interés social: 4.126. 2. Reciprocidad.- deriva de la naturaleza de la relación existente entre las personas a quienes afecta la llamada obligación de alimentar, que no es, simplemente, una obligación o un derecho con fundamentación idéntica. En las demás obligaciones no existe esa reciprocidad, pues un sujeto se caracteriza como pretensor y otro como obligado respecto de la misma prestación: 4.127. 3. Personalísima.- Por cuanto que depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se confieren exclusivamente a una persona determinada, tomando en cuenta su carácter de pariente, de cónyuge o de concubino y sus posibilidades económicas: 4.130-4.133 y 4.139-4.140. 4. Intransferible.- La obligación alimentaria es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor alimentario. Se trata de una consecuencia relacionada con la característica anterior. Siendo la obligación de dar alimentos personalísima, evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor. No hay razón para extender esa obligación a los herederos del deudor o para conceder el derecho correlativo a los herederos del acreedor, pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y, en el caso de muerte del deudor, se necesita causa legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico: 6.53, 6.60-6.63.
  • 59. 5. Inembargabilidad.- Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir: 2.189 CPC 6. Imprescriptibilidad.- Debemos distinguir el carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos del carácter prescriptible de las pensiones ya vencidas. Respecto al derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones causadas, deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la prescripción de las prestaciones periódicas. El derecho que se tiene para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza se va originando diariamente: 4.145, 4.146, 7.465, 7.474-7.476 7. Intransigible.- La ley regula el carácter instransigible de los alimentos permitiendo celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas por alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden publico que se tomen en cuanta para el efecto de proteger el hecho mismo en su exigibilidad futura. Las prestaciones vencidas se transforman en creditos ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción: 4.145, 4.146, 7.1148, 7.1153 fracción V, 7.1154 8. Proporcionalidad.- La proporcionalidad de los alimentos está determinada de manera general en la ley: 4.138
  • 60. 9. Divisibilidad.- En principio las obligaciones se consideran divisibles cuando su objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones. Tratándose de los alimentos, expresamente se determina su carácter divisible cuando existen diversos sujetos obligados y, considerando que la prestación alimentaria no debe satisfacerse en especie sino en dinero, permite dividir su pago en días, semanas o meses, debiendo entenderse que sólo serán divisibles en cuanto al modo de pago en el tiempo, si se cobra en efectivo: 7.247 10. Preferente.- La preferencia de alimentos se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos, sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia: 4.142-4.143 11. Incompensabilidad.- No cabe compensación en materia de alimentos. Tratándose de obligaciones de interés público e indispensables para la vida del acreedor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el acreedor quedará sin alimentos para subsistir: 7.429, 7.430 y 7.436 frac. III y IV. 12. Irrenunciabilidad.- El carácter irrenunciable del derecho de alimentos, atiende a la naturaleza predominantemente de interés público que tiene el crédito que nos ocupa: 4.145 13. Inextinguible.- La obligación alimentaria no se extingue por su cumplimiento (contrario al principio de que las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento), en virtud de tratarse de prestaciones de renovación continua en tanto subsista la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista.
  • 61. Personas que tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos Legitimación para pedir el aseguramiento de los alimentos Artículo 4.141. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor __________________. II. Los ascendientes que tengan la _________________. III. El _________________. IV. Los demás parientes sin limitación de grado en la línea ____________ y los colaterales hasta dentro del ______________ grado; V. El _______ ________ o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las últimas tres fracciones. Siendo los alimentos de interés público, la ley no sólo ha concedido acción para pedir el aseguramiento de los mismos al acreedor alimentario, sino también a otras personas que pueden estar jurídicamente interesadas en el cumplimiento de dicha obligación. El numeral 4.142 prevé el derecho del acreedor alimentario sobre ingresos y bienes del obligado alimentario. El aseguramiento de los alimentos según el dispositivo 4.143 puede consistir en ____________, ______________, ________________ o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos. El significado que tiene el término relativo al "aseguramiento" es distinto en los artículos 4.141 y 4.143, pues en el primero se comprende no sólo la garantía que podrá exigirse por el acreedor al deudor, sino también la exigencia misma, mediante juicio, de la prestación alimentaria. Es decir, al enumerar el precepto las personas que tienen acción para pedir el aseguramiento, comprende tanto la acción para exigir el pago, como para obtener la garantía a que alude el último precepto citado.
  • 62. Causas que extinguen la obligación alimentaria El canon 4.144 establece las hipótesis en que cesa la obligación de dar alimentos: I. Cuando el acreedor _____________________. II. En caso de ____________________________. III. Derogada. IV. Si el acreedor, sin consentimiento _________. V. Cuando el acreedor contraiga ________________________. Cada una de las causas de extinción de los alimentos depende de su naturaleza jurídica que hemos venido caracterizando a través de los distintos atributos analizados con anterioridad. En efecto, la primera de dichas causas se refiere a la extinción de la obligación alimentaria cuando desaparezca la necesidad del acreedor. Las causas que regulan la fracción II toman en cuenta el deber de gratitud que existe como base en el derecho de alimentos, pues la ley ha elevado a la categoría de obligación jurídica una obligación moral que impone la consanguinidad tomando en cuenta los lazos de afectos que evidentemente existen entre los parientes. Por lo tanto, cuando no sólo se rompen esos vínculos, sino que la conducta del alimentista llega al grado de violar el deber de gratitud que existe como compensación al auxilio que recibe, es de equidad que cese la obligación alimentaria. En la fracción III se consagra una solución de estricta justicia al privar de alimentos a la persona que por su conducta viciosa o por la falta de aplicación al trabajo, carezca de lo necesario para subsistir. Por último, en la fracción IV se considera que el alimentista pierde todo derecho cuando sin consentimiento del deudor abandona la casa de éste por causas injustificables, aspecto encomiable para no fomentar en los acreedores por alimentos la esperanza ilícita de recibir pensiones abandonando la casa del deudor, así como para no hacer más gravoso de una manera injusta la situación de este último al duplicarle de manera innecesaria múltiples gastos que pueden evitarse si el alimentista permanece en su casa.
  • 63. Incumplimiento de obligaciones alimentarias Tiene interés el precepto 4.146, porque es un caso verdaderamente especial en el Derecho, el imponer al deudor alimentario la obligación de pagar las pensiones caídas dejadas de cubrir que se le reclamen o responsabilizarlo de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído, en la medida estrictamente necesaria para allegárselos. «PENSIONES ACUMULADAS. SOLO ES FACTIBLE SU PAGO CUANDO SE ACREDITA QUE POR NECESIDAD RECURRIÓ A PRÉSTAMO O GESTIONO CRÉDITOS PARA CUBRIR SUS NECESIDADES.- El pago de pensiones acumuladas, sólo es factible por excepción, cuando el acreedor alimentario demuestra que tuvo necesidad de recurrir a préstamos o gestionar adquisiciones a crédito para sufragar sus necesidades, debiendo justificar con claridad y precisión el monto y destino final de dicho endeudamiento para poder fijar el importe de lo reclamado.» Código Penal del Estado de México. ARTÍCULO 217.- Comete este delito, el que sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubino, o acreedor alimentario sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando estos, con motivo del abandono se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa.
  • 64. Este delito se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los hijos o de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o Municipal. Instituciones de Asistencia Privada debidamente constituidas y a falta de estos, la acción se iniciará por el Ministerio Público como representante legitimo de los menores. Para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos, por un término no menor a un año. Al que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa El órgano jurisdiccional determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer las obligaciones alimentarias a su cargo. Este delito se perseguirá de oficio si de él resultare algún peligro, lesión o la muerte, independientemente de las reglas de concurso. Al inculpado de este delito además de las sanciones señaladas se impondrá la perdida los derechos inherentes a la patria potestad del menor o incapaz agraviado por resolución judicial. Del Registro de deudores alimentarios.- Arts. 4.146-Bis - 4.146 Octies.
  • 66. Evolución y concepto actual del matrimonio Es opinión corriente la de derivar la palabra castellana matrimonio, por conducto de la latina matrimonium, de las voces matrís munium, matris-madre y munium- carga, gravamen o cuidado de la madre. Esta derivación considera al matrimonio siempre en función de la maternidad, que: para la madre, el niño es antes del parto oneroso, doloroso en el parto y después del parto gravoso, por cuya razón el legítimo enlace del hombre y de la mujer se ha denominado matrimonio, más bien que patrimonio.
  • 67. Concepto doctrinal de matrimonio Marcel Planiol.- Es un contrato por el cual el hombre y la mujer establecen entre sí una unión que la ley sanciona y que no pueden disolver a su gusto. Julián Bonnecase.- Designa dos cosas distintas: a) La institución del matrimonio es el conjunto de reglas que preside en la organización social en la unión de los sexos. b) Es el acto jurídico de naturaleza especial, que expresa la adhesión a la institución del matrimonio, por parte de los futuros cónyuges. Rafael de Pina.- El matrimonio puede ser considerado desde el punto de vista religioso y civil. Para la Iglesia católica, es un sacramento; de acuerdo con una concepción civil es una realidad del mundo jurídico que, en términos generales, puede definirse como un acto bilateral, solemne, en virtud del cual se produce entre dos personas de distinto sexo una comunidad destinada al cumplimiento de los fines espontáneamente derivados de la naturaleza humana y de la situación voluntariamente aceptada por los contrayentes. La palabra matrimonio designa también la comunidad formada por el marido y la mujer. Edgar Baqueiro.- Es la comunidad de vida de hombre y mujer, reconocida, regulada y amparada por el Derecho. Cicu.- Es una comunidad plena de vida material y espiritual, una íntima fusión de dos vidas en una sola. El matrimonio, como institución natural que se basa en el instinto sexual, pero al pasar el hombre del estado de la animalidad al de sociabilidad, y, por tanto de espiritualidad, se ha sublimado convirtiéndose en una unión de almas.
  • 68. Definición legal de matrimonio Código Civil del Estado de México (abrogado). Artículo 131. El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar la procreación de los hijos y ayudarse mutuamente. Código Civil del Estado de Querétaro. Artículo 137. El matrimonio es una institución en la que se establece un vínculo jurídico por la unión de un hombre y una mujer, que con igualdad de derechos y obligaciones son la base del nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable. Artículo 139. El matrimonio tiene como fin la creación de una comunidad íntima de vida entre los cónyuges, y constituye la forma ideal para la protección de los intereses superiores de la familia. Código Civil Federal. Artículos 146-148, 164, 168 Y 178.- El matrimonio es un contrato bilateral, solemne y formal, por medio del cual un hombre y una mujer, capaces, se unen con el propósito de perpetuar la especie y ayudarse mutuamente en las cargas de la vida, tales como el sostenimiento del hogar, su alimentación, la de sus hijos y la educación de éstos. Código Civil del Estado de México. Artículo 4.1-Bis. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio del cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia. Código Civil para el Distrito Federal (abrogado). Articulo 146. El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige. Código Civil para el Distrito Federal (vigente). Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.
  • 69. Otras definiciones 1.ActoReligiosomedianteelcualsecreanunCristomas y una virgen menos. 6. Dícesede la principal causa dedivorcio. ,12. Un intercambio de malos humores durante el día y malos olores durante la noche. 7. Procesoquímicopormediodelcualunamedianaranja se convierteen un medio limón. . I 3. Unica sentencia a cadena perpetua que se cancela por I mal comportamiento. 8. Forma más rápida de ponerse gordo. 4. Situación en la queninguna mujer obtiene lo que i esperaba, y ningún hombre esperaba lo que obtiene. 9. La única guerra en la que se duerme con el enemigo. I [5. Matemáticamente: suma de afectos, resta de libertades, multiplicación de responsabilidades y división de bienes. 10. Conclusión dequetodoloque se hace en la vida se paga. 11. Es lo que resulta cuando en la"guerra de sexos" decides tomar una prisionera.
  • 70. Chistecítos - Mi amor, hoy que es nuestro aniversario de matrimonio... ¿Por qué no matamos un pollo? - ¿Y qué culpa tiene el pollito? ¿Por qué no matamos al estúpido de tu hermano que fue el que nos presentó? . De regreso de su trabajo, el esposo se sentó a la mesa y su mujer le preguntó: - ¿Te sirvo? - A veces. María, ahora que me voy a morir te quiero confesar un secreto. - ¿Qué secreto? - Que hace poco te engañé con tu mejor amiga. - ¿Y por qué crees que te envenené? María, promete que cuando me muera te casarás con Antonio. - iPero si es tu peor enemigo! -Pues por eso... iQue se joda! - ¿Cómo se casan legalmente dos cochinitos? - ¡Por el pibil!
  • 71. Solemnidades para la celebración del matrimonio Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes: I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil; II. Con la presencia de los contrayentes, en el lugar, día y hora, designados. III. Derogado IV. La lectura del acta. V. Derogado VI. En caso de no existir impedimento, se hará saber a los contrayentes los derechos y obligaciones del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es su voluntad unirse en matrimonio, estando conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y la sociedad, firmando el acta correspondiente. El Oficial del Registro Civil proporcionará a los futuros contrayentes cursos que deberán contener la información sobre los derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio, apartados de salud reproductiva, la igualdad y la equidad de género, así como la prevención de la violencia familiar, para lo cual se auxiliará de los sistemas para el desarrollo integral de la familia.
  • 72. Impedimentos para contraer matrimonio Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley. II. Derogada. III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna; V. Derogado VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio; VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; IX. La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente. X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez; XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.
  • 73. LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO Dada la naturaleza del matrimonio, como un género de vida en común y una unión patrimonial, se desprende que los efectos del mismo se reflejan en los bienes de los esposos; de ahí la necesidad de regular esos efectos, como ocurre en todos los sistemas jurídicos. Los bienes y las deudas de los esposos constituyen su patrimonio y la base económica del matrimonio. Así, tanto el patrimonio como los efectos del matrimonio sobre él están organizados y regulados en los diversos sistemas legales de los países. En nuestro Derecho, el patrimonio de los cónyuges está regulado por un conjunto de normas y en el Estado de México se encuentra sistematizado dentro del CCEM en el LIBRO CUARTO TITULO SEGUNDO y constituyen los efectos del matrimonio en relación con los bienes de los cónyuges. Concepto Por régimen patrimonial del matrimonio debemos entender el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los derechos y las obligaciones que al respecto se generan entre ellos y entre los cónyuges y terceros, en el momento de celebrarse el matrimonio. ¿Puede considerarse el régimen patrimonial de matrimonio como la base de la organización económica del estado matrimonial? Si No Porque son los bienes de los cónyuges los que constituyen su patrimonio, el cual, con el matrimonio, queda regulado en un régimen patrimonial determinado, el que a su vez responde a la base de la organización económica del estado matrimonial. El matrimonio constituye un género de comunidad de vida que repercute de manera necesaria en la actividad económica de los cónyuges.
  • 74. Tipos Tradicionalmente, los regímenes o sistemas patrimoniales del matrimonio se han clasificado a partir de dos criterios: 1. La voluntad de los contrayentes: a) Voluntarios.- Se caracterizan por dejar a la libre determinación de los esposos la forma de regir sus bienes durante el matrimonio, bien sea estableciendo las reglas que juzguen pertinentes o bien modificando las establecidas por la ley. b) Forzosos.- En este tipo la ley fija, sin opción a elegir, el régimen a que deben sujetarse los bienes matrimoniales. c) Predeterminados.- Permiten que los esposos puedan optar por algún sistema de los establecidos por la ley y, en caso de que ellos no lo hicieran, la ley suple su voluntad al señalar el régimen al que deberán sujetos. ¿Cuál de estos tres sistemas seda aplicable en México? 2. La situación de los patrimonios de los contrayentes: a) Absorción del patrimonio de uno de los contrayentes por el otro.- Justae nuptiae cum manu. b) Comunidad absoluta.- P. ej. la sociedad conyugal. c) Separación absoluta.- P. ej. el régimen de bienes separados. d) Mixto.- Bienes que pertenecen a cada esposo y, simultáneamente, por la existencia de bienes comunes. Las capitulaciones matrimoniales Los regímenes patrimoniales del matrimonio en nuestro Derecho se constituyen por medio del llamado contrato de matrimonio o capitulaciones matrimoniales (contrato de matrimonio respecto de los bienes de los contrayentes o cónyuges), que los contrayentes deben acompañar con la solicitud de matrimonio. En ellas se regula la situación de SU9 bienes presentes y futuros, así como de sus deudas, desde el momento en que el matrimonio se celebra, pues en ésas se establece el régimen patrimonial que habrá de regir el estado matrimonial para enfrentar las cargas económicas de la vida en común, en los términos que la ley establece, y aún en su disolutión.
  • 75. Régimen patrimonial en el matrimonio 1. ¿Bajo qué regímenes debe celebrarse el matrimonio? 2. ¿En caso de omisión o imprecisión bajo cuál se entiende celebrado: 3. ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales? 4. ¿Cuando pueden otorgarse y qué pueden comprender? 5. La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia. ¿Qué bienes por excepción no se comprenden? 6. ¿En quién reside el dominio de los bienes comunes? 7. ¿A falta de capitulaciones, los bienes adquiridos durante el matrimonio, de quién son propiedad y en qué proporción? 8. ¿Qué deben contener las capitulaciones en la sociedad conyugal? 9. ¿Por qué causas termina la sociedad conyugal? 10. ¿Cuales son los casos de nulidad de las capitulaciones? 11. ¿Cómo se rige la separación de bienes? 12. ¿Qué puede comprender? 13. En caso de divorcio ¿A qué tiene derecho el cónyuge que haya realizado trabajo del hogar? 14. ¿Cómo puede ser la separación de bienes? 15. ¿Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal e inversamente? Si__ No__ En caso negativo, Por qué.- En caso afirmativo ¿Mediante qué? 16. Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán ______, salvo pacto en contrario.
  • 77. ¿Cuál es la causa natural de la disolución del matrimonio? La ___________ de cualquiera de los cónyuges. ¿Y las causas civiles? El _________ y la ______.
  • 78. Etimología y efectos jurídicos del divorcio El término divorcio proviene de las voces latinas divortium, que significa separación, esto es, separar lo que ha estado unido y divertere, irse cada uno por su lado, marchar del lugar. Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
  • 79. Clases de divorcio Artículo 4.89. El divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.
  • 80. Divorcio ante Notaría Pública Artículo 4.89 bis. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo ante Notaría Pública, para que a través de convenio de divorcio asentado en escritura pública disuelvan el vínculo matrimonial, siempre y cuando no tengan hijas o hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la hubiere.
  • 81. Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio.
  • 82. Convenio en el divorcio voluntario Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento; II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos; III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia; Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia; IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
  • 83. Divorcio administrativo Artículo 4.105. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, deberán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o donde fue celebrado el matrimonio, siempre y cuando se encuentre inscrito en el territorio estatal. Ratificación de solicitud y exhortación Artículo 4.106. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, habiendo cumplido los requisitos y seguido el procedimiento que enuncia el reglamento de la materia, los declarará divorciados y levantará el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.
  • 84. Anotación en el Registro Civil Artículo 4.110. De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes. De la escritura pública en que conste el convenio de divorcio ante Notaria o Notario, la propia fedataria o fedatario remitirá copia certificada al Registro Civil para que a costa de los interesados, se realicen los asientos correspondientes.