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GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259
ESPECIAL
LITIGACIÓN ORAL EN MATERIA CIVIL
LITIGACIÓN ORAL EN MATERIA CIVIL
CARLOS ENRIQUE POLANCO GUTIÉRREZ*
RESUMEN
El funcionamiento desde diciembre de 2018 del Plan Piloto del Módulo Civil Corpora-
tivo de Litigación Oral en la Corte Superior de Justicia de Arequipa generó una gran
interrogante: ¿es posible gestionar el proceso por audiencias y bajo el principio de la ora-
lidad sin que se haya promulgado una norma que expresamente modifique el Código
Procesal Civil? El autor, quien es juez civil y coordinador del referido proyecto piloto en
Arequipa, responde a esta interrogante sobre la base de su experiencia judicial.
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Civil: arts. II, V TP
, 51, 204, 424 y
442.
PALABRAS CLAVE: Litigación oral / Audiencia pre-
liminar / Protocolo / Audiencia de conciliación
Recibido: 15/07/2019
Aprobado: 25/07/2019
Introducción
El Instituto Iberoamericano de Derecho Pro-
cesal en 1967 inició la labor de preparar un
anteproyecto de Modelo del Código Procesal
Civil para Iberoamérica, además del modelo
en materia penal, labor que concluyó en
1988. El modelo, luego del intenso trabajo,
propuso un documento base que permitiera
elaborar nuevos códigos procesales en la
región. Uruguay, en 1989, gracias al aporte
de Enrique Véscovi, Adolfo Gelsi Bidart y
Luis Torello Gordiano, fue el primer país que
aprobó un Código Procesal Civil que adoptó
la oralidad y la inmediación en los procesos
no penales y, treinta años después, con diver-
sas modificaciones, la sigue manteniendo.
Luego de un tránsito por el litigio escrito
(Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de
1852 y el Código de Procedimientos Civiles
de 1912), se promulgó el actual Código Pro-
cesal Civil (CPC), en el que la gestión del
proceso debía realizarse a través de audien-
cias, bajo los principios de inmediación, con-
centración, entre otros. El Código de Proce-
dimientos Civiles, si bien tuvo normas de
oralidad, la inmediación del juez era dele-
gada al secretario, es decir, en realidad no
* Magistrado del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Abogado y
doctor en Derecho por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Docente en la Universidad Católica
Santa María de Arequipa. Juez coordinador de la oralidad civil en Arequipa.
• pp. 29-39
30 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
existió y, por tal, fue solo un proceso escrito,
pues, como bien señala Priori Posada (2010),
“sin inmediación, no hay oralidad (…)”
(pp. 123-143), lo que determinaría su caótico
desempeño.
En 1993, el desarrollo por audiencias que se
proponía para el proceso civil no fue debi-
damente entendido, ni por los abogados ni
los jueces que tuvieron la responsabilidad de
aplicar el CPC. En las audiencias de sanea-
miento y conciliación debía predominar la
oralidad para obtener provecho de la inme-
diación y la concentración, pero esta no fue
aplicada como lo exige un litigio oral, ori-
ginando que estas audiencias no tuvieran el
valor agregado que toda gestión del proceso
necesita. Algo similar ocurrió con la audien-
cia de pruebas. Los abogados sintieron que
las audiencias dilataban el juicio, sea por
los plazos latos que se tomaban los jueces
para citarlas, o sea por los certificados médi-
cos que por doquier aparecían para frustrar
cualquier audiencia. Es cierto que un liti-
gio afecta la salud, pero en el caso nuestro,
los descansos de salud que dictan los médi-
cos suelen coincidir con las fechas señaladas
para audiencias.
Al no obtenerse valor agregado en las audien-
cias previstas en el CPC, se inició un pro-
ceso, que denominaremos “contrarreforma”,
cuyo pico importante se presenta en el año
2008, con la expedición de la Ley N° 29057
y los Decretos Legislativos N°s 1069 y
1070, normas que, entre otros, modificaron
la conciliación extrajudicial y suprimieron
la audiencia de conciliación judicial y la de
saneamiento procesal, privilegiando el juz-
gamiento anticipado del proceso, eliminando
en algunos casos la audiencia de pruebas,
en caso no se tenga prueba por actuar (cau-
sas de puro derecho y aquellas en las que
solamente se ha admitido prueba documental
para evitar el ritual cuyo texto señala que la
prueba documental se tiene por actuada,
se valora y se tendrá presente al momento
de sentenciar).
I. Del paso del litigio por audien-
cias, al proceso escrito y a la ora-
lidad
El CPC, tal como fue diseñado original-
mente, suponía una demanda por escrito,
una contestación de igual forma (incluyendo
reconvención, excepciones, defensas pre-
vias) y las demás actuaciones en audiencia.
Como se indicó, ello no funcionó y la inme-
diación quedó restringida en algunos casos
solo a la audiencia de pruebas y, en otros, de-
sapareció. Sin embargo, la contrarreforma
tampoco ha tenido resultados positivos y, en
gran medida, ello se debe a que el juez ha
pasado a ser un director a distancia del pro-
ceso, el cual califica la demanda y recibe el
expediente para sentenciar, siendo el espe-
cialista legal el que gestiona al proceso.
Un proceso oral se estructura generalmente
sobre la base de dos audiencias: una preli-
minar y otra de juzgamiento. En la audiencia
preliminar se sanea el proceso, se promueve
la conciliación, ante la falta del acuerdo, se
fijan los puntos controvertidos y se admiten
las pruebas del proceso. En la audiencia de
juzgamiento (pruebas) se actúan los medios
probatorios admitidos y se dicta sentencia
o se difiere la decisión para notificarla pos-
teriormente a las partes del proceso, en un
corto plazo.
Las modificaciones del CPC no agilizaron el
proceso, sino que lo empeoraron, en parte,
como se dijo, porque el juez calificaba la
demanda y luego recibía para su estudio el
expediente listo para sentenciar. Su partici-
pación en el proceso fue mediatizada en la
toma de decisiones, debido a que en la prác-
tica son los especialistas legales quienes se
encargan de la tramitación del proceso, limi-
tándose la labor del juez a revisar y apro-
bar tal conducción. El juez, con las reformas
citadas, perdió la inmediación del proceso.
El 27 de diciembre de 2014 se promulgó
la Ley N° 30293. Dentro del conjunto de
pp. 29-39 •
ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL?
31
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259
La inmediación reaparece en nues-
tro Derecho Procesal Civil, no como
la sola presencia del juez entre las
partes y las pruebas, sino como la
oportunidad que tienen los jueces
de obtener de fuente directa mayor
y mejor información sobre la litis
que resolverán.
COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR
normas modificadas se hace mención al
nuevo artículo 204 del CPC, sobre el acta de
audiencia, que establece que: “La audiencia
de pruebas es registrada en video o en audio,
en soporte individualizado que se incorpora
al expediente. Se entrega una copia a las par-
tes dejándose constancia en el expediente de
dicha entrega. En los casos en que esto no sea
posible, se levanta el acta respectiva, la cual
contendrá (…)” (el resto es similar al texto
anterior). La introducción de medios tecno-
lógicos en la audiencia y la prescindencia, de
ser posible, del acta transcrita resultaban ser
un giro en dirección a la oralidad, como se
verá más adelante. Igualmente, la modifica-
ción del artículo 208 del CPC, inciso 2, sobre
interrogatorio directo de: “(…) los testigos
con arreglo al interrogatorio que los aboga-
dos le realicen directamente, comenzando
por el abogado de la parte que lo hubiera
ofrecido. Luego de las preguntas de los abo-
gados, el juez podrá formular preguntas”;
es otro paso importante para la oralización
del proceso, pues, en la práctica, las partes
presentaban un mismo pliego interrogato-
rio, que obra en el expediente y que el juez
leía a los diferentes testigos; con la modifi-
cación, se busca una actuación directa de los
abogados en la producción y el control de la
prueba.
También es digno de mención el artículo 2
de la Ley N° 30293 que, entre otras disposi-
ciones, otorga al juez la facultad de convocar
a una audiencia de conciliación, pese a que
formalmente la audiencia de conciliación ya
no existe.
Las últimas modificaciones mencionadas
constituyen, al parecer sin querer, un gran
impulso hacia la litigación oral, pues ya no
es el frío papel el que contiene las inciden-
cias de la audiencia, sino que el juez puede
retomar su condición de director del pro-
ceso, de manera dinámica y obtener mejor y
mayor información en sus actuaciones y de
los medios probatorios actuados, quedando
listo para dictar la sentencia correspondiente.
II. La litigación oral en materia civil
Al margen de las modificaciones procesales
mencionadas, existen normas que no sufrie-
ron modificaciones como, por ejemplo, los
principios procesales contenidos en el Título
Preliminar del CPC. El artículo II del Título
Preliminar del CPC consagra que la direc-
ción del proceso está a cargo del juez, con
responsabilidad por la demora; y no sola-
mente ello, el artículo V de la citada norma
obliga al juez como director del proceso que
ejerza el principio de inmediación a concen-
trar los actos procesales, sin afectar el dere-
cho del contradictorio y a través de los auxi-
liares bajo su dirección, tomar las medidas
necesarias para lograr una pronta y eficaz
solución del litigio que tiene que resolver.
Tampoco se modificaron las facultades de los
jueces en el proceso; el artículo 51 del CPC,
que regula las facultades genéricas que tie-
nen los jueces civiles, establece en los inci-
sos 2, 3 y 4 que:
Facultades genéricas.- Los Jueces están
facultados para (…); 2. Ordenar los actos
procesales necesarios al esclarecimiento
de los hechos controvertidos, respe-
tando el derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la
comparecencia personal de las par-
tes, a fin de interrogarlas sobre los
hechos discutidos. Las partes podrán
• pp. 29-39
32 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
concurrir con sus Abogados; 4. Recha-
zar liminarmente el pedido que reitere
otro propuesto por cualquier litigante y
por la misma razón, o cuando a pesar de
fundarse en razón distinta, este pudo ser
alegado al promoverse el anterior (…) (el
resaltado es nuestro).
El TUO de La Ley Orgánica del Poder Judi-
cial, en sus artículos 5 y 6, reitera la condi-
ción del juez como director con las facul-
tades que tiene para que los procesos a su
cargo sean tramitados en el menor tiempo
posible, respetando el derecho de las partes
al debido proceso.
Sobre la base normativa indicada se formuló
la siguiente pregunta: ¿es posible gestionar
el proceso por audiencias y bajo el princi-
pio de la oralidad sin que se haya promul-
gado una norma que expresamente lo diga?
Otra pregunta válida es: ¿cómo hacer vigen-
tes los principios procesales que se encuen-
tran vigentes? La respuesta a la que se llegó
fue que los principios procesales y las faculta-
des de dirección del proceso que tiene el juez
pueden hacerse vigentes, a través de la ges-
tión del proceso por audiencias, bajo el prin-
cipio de la oralidad. El juez como director del
proceso puede convocar a una “audiencia pre-
liminar”, para esclarecimiento de los hechos,
que le permita sanear el proceso, fijar pun-
tos controvertidos y no controvertidos, rea-
lizar convenciones probatorias y procesales
y, finalmente, admitir los medios probatorios
para su posterior actuación. El juez también
puede, en dicha audiencia, promover la con-
ciliación, puesto que se encuentra vigente el
artículo 185, inciso 1, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que así lo establece, así como
el artículo 324 del CPC, que establece en su
segunda parte la facultad que tiene el juez de
citar a una audiencia de conciliación.
¿De qué otra manera se pueden hacer vigen-
tes los principios de inmediación y concen-
tración si no es a través de una gestión del
proceso por audiencias? Existen autores,
como Jordi Nieva Fenoll, que señalan que
la inmediación del juez puede hacerse a tra-
vés de la lectura de los actuados procesales,
pero esa inmediación no presencial no fue la
prevista en nuestro CPC que sanciona con
nulidad la no mediación directa del juez. La
inmediación se ejerce a través de las audien-
cias en las que el juez participa. Dentro de
lo que nos enseñaron los nuevos procesos
penales y laborales, se destaca que la acción
directa del juez con las partes, los medios
probatorios y otros permite obtener una
mayor cantidad de información y de mejor
calidad y ello coadyuvará a una adecuada y
oportuna solución del litigio.
La inmediación reaparece en nuestro dere-
cho procesal civil, no como la sola presencia
del juez entre las partes y las pruebas, sino
como la oportunidad que tienen los jueces
de obtener de fuente directa mayor y mejor
información sobre la litis que resolverán,
para lo cual podrán preguntar a cada parte
la teoría del caso que tiene y solicitar que la
expongan. Es labor del juez fomentar y per-
mitir un debate que le proporcione informa-
ción de calidad, lo que no se consigue con la
lectura de los actuados procesales.
La dirección del proceso no es solamente en
la autoridad formal del cargo, que Ariano
Deho (2002) válidamente se preguntaba si
los jueces son penélopes que tejen y deste-
jen en el proceso o verdaderos directores del
mismo (p. 83). Un verdadero director uti-
liza sus facultades para gestionar de la mejor
manera el proceso (case managment). El juez
tiene facultades como director, no por ser
más importante, sino para desarrollar ade-
cuadamente el proceso; ahora, mientras más
facultades se tenga, no se gana en importan-
cia, sino que se adquiere mayores responsa-
bilidades en el uso que se haga de ellas.
¿Están los abogados obligados a tener una
teoría del caso en los procesos civiles? En
realidad, los artículos 424 y 442 del CPC
contienen la estructura de una teoría del caso
pp. 29-39 •
ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL?
33
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259
que en aulas universitarias enseñan como
requisitos de la demanda y su contestación.
La teoría del caso es la formulación estraté-
gica elaborada por cada parte para presen-
tarse en un litigio ante un tribunal o para
contradecir la posición de la contraparte y
requiere de una exposición de hechos, la
teoría jurídica que la sustenta y la prueba
que permita acreditar los hechos afirmados.
Ello se encuentra en las normas citadas y,
por ejemplo, la Ley Procesal del Trabajo
N° 29497, que regula la litigación por audien-
cias en la justicia laboral y contiene el prin-
cipio de oralidad, al momento de establecer
los requisitos de la demanda, no hace men-
ción a la teoría del caso, sino que se limita a
señalar que esta debe contener los requisitos y
los anexos establecidos en la norma procesal
civil (artículo 16), y los abogados laboralistas
presentan sus teorías de la demanda y la con-
testación en la audiencia respectiva. Nues-
tro CPC exige en la demanda y la contesta-
ción que las partes tengan su propia teoría del
caso. En la audiencia preliminar se dará opor-
tunidad a las partes para que, de manera adi-
cional a su escrito, las expongan ante el juez
(quien de todas maneras leerá la demanda,
su contestación y más actuados procesales).
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta
en la gestión oral del proceso es el respeto
al debido proceso, entendido este como el
1 Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC9/87 del 6 de octubre de 1987,
párrafo 27.
conjunto de requisitos que debe observarse
en las instancias procesales1
. Hoyos (1996)
señala que “(…) se trata de un derecho fun-
damental de carácter instrumental, pues, ade-
más de ser el mismo un derecho fundamen-
tal, cumple una función de garantía de los
demás derechos fundamentales y del ordena-
miento jurídico en su conjunto” (p. 3); lo que
es correcto, pues con la medida de la existen-
cia de un debido proceso, las partes pueden
hacer vigentes sus demás derechos. Ahora,
¿qué debe entenderse entonces por debido
proceso? ¿El mero cumplimiento de normas,
en un sentido formal, o el cumplimiento de
un estándar que permite hacer vigentes los
derechos de las partes dentro de un proceso?
Duce, Marín y Riego (2008) señalan que la
idea del debido proceso está constituida por
un conjunto de parámetros o estándares bási-
cos, cuya finalidad es asegurar que se discu-
tan y determinen los derechos que se hallan
en litigio, dentro de la razonabilidad y la jus-
ticia para quienes intervienen en el proceso
(pp. 13-93); es decir, el debido proceso, más
que reglas, es un estándar que hace vigen-
tes los derechos de las partes y el derecho
por excelencia en todo proceso es el contra-
dictorio y/o defensa. Si lo que se pretende es
asegurar el debate amplio y contradictorio
(derecho de defensa), se respetará el debido
proceso, en la medida que ello se permita.
Pedir a las partes la exposición oral de sus
teorías del caso en una audiencia preliminar
de ninguna manera atenta contra el debido
proceso; intentar que estas concilien no es
un exceso del juez o una afectación del dere-
cho de ellas. Trabajar en audiencia con ellas
los puntos controvertidos del proceso y no en
solitario, como reza el actual artículo 468 del
CPC, tampoco afecta derecho alguno de las
partes, por el contrario, las partes son escu-
chadas por el juez, más allá de la propuesta
Es labor del juez fomentar y permitir
un debate que le proporcione infor-
mación de calidad, lo que no se con-
sigue con la lectura de los actuados
procesales.
COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR
• pp. 29-39
34 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
escrita que pueden o no formular. Admi-
tir solamente los medios probatorios refe-
ridos a los puntos controvertidos tampoco
afecta el derecho de las partes. Concordar
sobre hechos no controvertidos es una forma
de gestionar mejor el proceso sin que ello
implique limitación alguna al contradicto-
rio. Finalmente, imponer cargas probato-
rias, a través de convenciones procesales, ya
es una realidad en el proceso civil peruano,
citando solo como ejemplo la Casación
N° 4445-2011-Arequipa2
que, a semejanza
de la jurisprudencia constitucional, aplicó
la carga probatoria dinámica en un proceso
sobre impugnación de acuerdo asociativo.
III. Desarrollo de la oralidad en el
plan piloto
Luego de diversas pruebas, en las que se bus-
caba determinar el momento correcto para
2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30/09/2013.
3 El modelo de resolución que se utiliza tiene un texto similar a:
De conformidad con las facultades de director del proceso, contenido en los incisos 2 y 3 del artículo 51 del
Código Procesal Civil este juzgado dispone citar a las partes procesales, a una audiencia preliminar, a reali-
zarse el día xx de xx del año en curso a las xxx horas, diligencia que se llevará a cabo en xxxx y que se desarro-
llará de la siguiente manera: 1. Las partes oralizarán la demanda y su contestación (no la leerán), exponiendo la
teoría del caso; 2. Se efectuará el saneamiento del proceso; 3. Se procurará la conciliación entre las partes (de ser
posible); 4. Se fijarán los puntos controvertidos; 5. Se establecerán los hechos que no son materia de controversia
(de ser el caso); 6. Se efectuarán las convenciones procesales que correspondan (de ser el caso); 7. Se efectuará el
saneamiento probatorio, admitiendo los medios probatorios referidos a los puntos controvertidos, rechazando los
demás medios probatorios; 8. En caso se admita solo prueba documental, se dispondrá el juzgamiento anticipado,
en la que se actuará la prueba documental con intervención de las partes; 10. En el caso de actuación de prueba
documental, los abogados presentes podrán presentar sus alegatos oralmente; 11. Concluida la etapa de actuación
de los medios probatorios y alegaciones, de ser el caso, se emitirá la Sentencia correspondiente. Se recomienda
la concurrencia de las partes con sus abogados para su intervención en esta audiencia; finalmente, a partir de la
notificación con la presente, las partes podrán proponer los puntos controvertidos que estimen convenientes.
llamar a una audiencia preliminar, se con-
cluyó que el mejor momento era hacerlo
para el saneamiento procesal, lo que ha
quedado plasmado en el Protocolo de Ges-
tión Inicial aprobado por el Consejo Ejecu-
tivo del Poder Judicial mediante Resolución
N° 312-2018-CE-PJ. En dicho documento
se ha dispuesto que la audiencia preliminar
pueda constar en audio, lo que es una herra-
mienta importante.
El proceso civil actual gira alrededor de la
audiencia preliminar, dirigida por el juez,
con intervención directa de las partes a las
que se les cita para que concurran, si lo
desean con sus abogados, demostrando la
realidad que así sucede (el artículo 208 del
CPC también establece la actuación opcio-
nal del abogado en la audiencia de pruebas y
es práctica usual que estos concurran acom-
pañando a sus clientes). La audiencia se cita
luego de la contestación de la demanda, pre-
cisando a las partes las actuaciones que se
realizarán en plena audiencia, pidiendo a las
partes que lleven sus puntos controvertidos y,
en caso de ameritarlo el caso, se les indicará
que puede realizarse el juzgamiento antici-
pado, momento en que se actuará la prueba
documental que sea admitida y, de ser posi-
ble, dictar la sentencia3
. Si existen pruebas
que deban producirse y actuarse posterior-
mente, al concluir la audiencia preliminar, se
cita en tales casos a la audiencia de pruebas.
El debido proceso, más que reglas,
es un estándar que hace vigentes los
derechos de las partes y el derecho
por excelencia en todo proceso es el
contradictorio y/o la defensa.
COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR
pp. 29-39 •
ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL?
35
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259
El desarrollo de una audiencia preliminar es
el siguiente4
:
i. Introducción: Al inicio de la audien-
cia preliminar, el juez explica a los liti-
gantes y los abogados en qué consiste la
audiencia y qué espera de ellos.
ii. Identificación: Concluida la explica-
ción efectuada por el juez, las par-
tes proceden a identificarse junto a sus
abogados.
iii. Presentación del caso por las par-
tes: El juez invita a que el demandante
exponga su teoría del caso y, a su vez,
haga lo mismo la parte demandada. La
presentación de la teoría del caso no sig-
nifica de alguna manera que los aboga-
dos lean sus demandas, sino que plan-
teen su teoría del caso, buscando que
el juez tome interés en las posiciones
expuestas. Se sugiere no olvidar el uso
de una frase corta que pueda resumir la
posición de alguna de las partes y que
capte la atención del juez durante el
desarrollo del juicio.
¿Causa indefensión la no presentación
de manera oral de la teoría del caso
por alguna de las partes? Ninguna, ya
que es una oportunidad adicional que
el juez concede, por igual a ambas par-
tes, para que expongan su caso y se lo
expliquen de la mejor manera. Si no hay
indefensión, no se vulnera al derecho al
contradictorio.
iv. Reconvención: Si se hubiera formu-
lado reconvención, se dará igual trámite,
debiendo el demandado que reconviene
presentar su teoría del caso y se corre
traslado a la parte demandante.
Importante tener en cuenta que la de-
manda, la contestación y la reconvención
4 Cfr. Polanco Gutiérrez (2019, pp. 229-238).
han sido presentadas por escrito, la expo-
sición de los abogados debe estar refe-
rida a ello (no solo por escrito, sino que
oralmente explicarán al juez lo preten-
dido y/o negado), por tal razón no pue-
den presentar hechos ni medios proba-
torios diferentes, salvo que se traten de
nuevos hechos sucedidos y/o de hechos
afirmados por la defensa al contestar la
demanda, siempre que se hallen dentro
del plazo legal para absolver el traslado.
v. Audiencia preliminar con excepcio-
nes: Si hubiera excepciones y/o defen-
sas previas, el excepcionante expli-
cará oralmente el contenido de su(s)
excepción(es) y se correrá traslado
al excepcionado, para que, de igual
manera, explique la absolución que hizo
por escrito. Terminada la oralización y
el debate que pudiera motivar, el juez, de
considerarlo conveniente (formulando
preguntas u observaciones), procede a
resolver las excepciones y/o las defen-
sas previas y, en caso de desestimarlas,
procederá a efectuar el saneamiento del
proceso (ver siguiente literal).
Si declara fundada alguna de las excep-
ciones y/o las defensas previas, las con-
secuencias serán las establecidas en
los artículos 450, 451 y 456 del CPC.
La parte que considere la existencia de
algún agravio lo hará saber en audien-
cia y tendrá el plazo de ley para efec-
tuar la sustentación, bajo apercibimiento
de tenerse por no interpuesto el medio
impugnatorio.
vi. Saneamiento del proceso: Se pue-
den presentar dos posibilidades: i) la
primera es que, si hay excepciones y
las desestima y no encuentra algún
vicio procesal, declara la existencia de
• pp. 29-39
36 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
una relación jurídico-procesal válida;
ii) la segunda es que, pese a deses-
timar una excepción, al analizar la
validez de la relación jurídico-proce-
sal, puede declarar la improcedencia de
la demanda cuando corresponda ello,
o disponer alguna actuación previa
teniendo en cuenta que se trata de un
segundo filtro procesal. En esta última
eventualidad, el juez puede promover
el debate de las razones por las cua-
les declarará la improcedencia de la
demanda o suspenderá el proceso para
que se cumpla determinada actuación
procesal.
vii. Conciliación judicial: El juez promo-
verá la conciliación entre las partes,
siempre que se trate de una materia con-
ciliable, participando de manera activa.
Para garantizar la confidencialidad de lo
conversado por las partes, el juez sus-
penderá la grabación de la audiencia y,
ante la imposibilidad de conciliar, pro-
seguirá con el proceso, luego de ordenar
que se continúe con la grabación.
viii. Fijación de puntos controvertidos:
Luego de escuchar las intervenciones
de las partes, se procede a fijar los pun-
tos controvertidos del proceso. Debe
tenerse en cuenta que, en la citación a
la audiencia preliminar, se solicitó a las
partes que lleven su propuesta de puntos
controvertidos a la audiencia, pudiendo
presentar su propuesta por escrito de
manera antelada o, en todo caso, pre-
sentarla en dicho acto. Si ambas partes
asisten, se supera la regla establecida
por el artículo 468 del CPC, que consi-
dera necesario que transcurran tres días
entre el plazo del saneamiento proce-
sal y la propuesta de puntos controver-
tidos, puesto que las partes ya fueron
notificadas para llevar los puntos que
consideran de controversia en la litis; y,
sobre la base de la demanda, la contesta-
ción y el debate oral se logra establecer
cuáles son las discrepancias que sobre
los hechos tienen las partes.
ix. Fijación de puntos (hechos) no con-
trovertidos: De la misma manera las
partes y el juez pueden establecer cuá-
les son los puntos que no serán mate-
ria de probanza porque ambas partes se
encuentran conformes con lo expresado,
liberándose mutuamente de la carga
establecida por el artículo 190 del CPC.
El juez, de considerar que existe un con-
cierto fraudulento por las partes, no
queda obligado a aceptar los hechos no
controvertidos que las partes sugieran.
x. Convenciones probatorias: De manera
adicional, las partes podrán ponerse de
acuerdo sobre los medios probatorios
que les permitan acreditar sus afirma-
ciones. Si las partes acuerdan que deter-
minadas pruebas son las que valen para
acreditar algún hecho, quedan obliga-
das por ello. Igualmente, el juez podrá
distribuir la carga de la prueba, no en su
ofrecimiento, sino en su gestión.
Si una parte no asiste, no podrá existir
convención alguna.
xi. Convenciones procesales: De ser el
caso, las partes podrán tomar acuer-
dos para la realización del proceso, con
la participación del juez. El juez, para
aprobar cualquiera de los convenios de
las partes, deberá evaluar que no se vul-
nere el debido proceso, especialmente
los derechos de defensa y contradicto-
rio. Se diferencia de las convenciones
probatorias por el hecho de que van más
allá de la actuación probatoria y abar-
can temas diferentes. Un ejemplo de
convención procesal es la suspensión
del plazo que ambas partes proponen al
juzgado.
xii. Saneamiento probatorio: Se admiti-
rán las pruebas que permitan acreditar
y/o esclarecer los puntos de controversia
pp. 29-39 •
ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL?
37
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259
fijados y que hayan sido ofrecidos cum-
pliendo los requisitos que el CPC esta-
blece para cada tipo de prueba (por
ejemplo, en la prueba pericial, para
admitirla, se debió acompañar el corres-
pondiente pliego abierto), bajo la regla
establecida por el artículo 190, incisos 1
y 2, del CPC.
En caso de haberse formulado cuestio-
nes probatorias, igualmente se admiti-
rán las pruebas que se debatirán en la
audiencia de juzgamiento.
Al admitir las pruebas correspondien-
tes, dispondrán su diligenciamiento y su
preparación para que se puedan actuar
en la audiencia de juzgamiento corres-
pondiente; por ejemplo, en el caso de
la prueba pericial, se nombrarán a los
peritos, precisando los plazos que tienen
para entregar el dictamen que sustenta-
rán en la audiencia final; si se trataran
de informes de terceros, se remitirán los
oficios pertinentes para que al momento
de llevar a cabo la audiencia de prueba
obre dicha prueba en el expediente,
entre otras medidas.
xiii. Juzgamiento anticipado: Si no existen
medios probatorios que actuar por ser
una causa de puro derecho, si las partes
aceptan hacer sus declaraciones de parte
(en caso de que se hubieran ofrecido) o
solamente existe prueba documental, el
juez dispone el juzgamiento anticipado,
conforme lo establece el artículo 473 del
CPC, y comunica a las partes que expe-
dirá la respectiva sentencia, dando a las
partes previamente el derecho de ora-
lizar la prueba documental y tomar la
declaración de parte correspondiente. La
oralización de la prueba documental no
está prevista en el CPC; sin embargo, al
ser una oportunidad adicional para que
las partes “hagan hablar a sus pruebas”,
no se vulnera derecho alguno, en tal sen-
tido, no se puede incurrir en causal de
nulidad alguna si una o ambas partes
declinan a esta actuación.
xiv. Alegatos finales: Solo en el supuesto
de que se haya ordenado el juzgamiento
anticipado, concluida la actuación de la
prueba documental, de ser el caso, las
partes podrán presentar oralmente su
alegato final de cierre.
xv. Sentencia: Concluida la presentación
de alegatos se dictará la correspondiente
sentencia. El juez, cuando lo necesite,
dispondrá un receso por corto tiempo
o reservará el fallo para fecha próxima.
Si bien la sentencia se transcribe en su
integridad como en el litigio tradicio-
nal civil, en audiencia no existe formali-
dad para la lectura de la sentencia, por lo
que se recomienda que el juez comience
anunciando la parte resolutiva y luego
explique (sin leer) cuál fue el razona-
miento que sustenta su decisión. La idea
es que las partes, además de sus aboga-
dos, tengan claro por qué le dieron la
razón o se la niegan. Acto seguido se
procede a notificar a los asistentes a tra-
vés del acta que contiene las principales
incidencias de la audiencia.
Las partes en dicho momento procede-
rán a anunciar si recurrirán a la senten-
cia dictada o la aceptan. Las partes tie-
nen el plazo de ley para formalizar sus
impugnaciones.
Pedir a las partes la exposición
oral de sus teorías del caso en una
audiencia preliminar de ninguna
manera atenta contra el debido pro-
ceso; intentar que estas concilien no
es un exceso del juez o una afecta-
ción del derecho de ellas.
COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR
• pp. 29-39
38 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
xvi. En el supuesto de que existan prue-
bas por actuar, se fijará la fecha para la
audiencia de juzgamiento y/o la prueba,
las actuaciones que deberán realizar las
partes en ese lapso de tiempo e indicán-
doles que prepararen su informe final
(alegato), para sustentarlo en la audien-
cia de juzgamiento que, de ser posi-
ble, permita expedir la sentencia que
corresponde.
Para el registro de la audiencia, se utilizará la
grabación de audio (o video, de ser posible)
desde el inicio hasta el fin de la audiencia.
Las partes tienen acceso a la copia del audio.
De manera adicional se firmará el acta que
contenga un resumen de lo actuado; en caso
no sea posible la grabación de la audiencia,
por cualquier razón, se registrará lo ocurrido
en un acta tradicional.
Igualmente, tener presente que todas las reso-
luciones que se puedan dictar en la audiencia
preliminar deben estar adecuadamente moti-
vadas por escrito y de la manera acostum-
brada, dado que no existe en el plan piloto
modificación normativa para utilizar la moti-
vación oral.
Incidencias que pueden presentarse en la
audiencia preliminar: Podría suceder que
a la audiencia preliminar se presente sola-
mente una de las partes, se haya declarado la
rebeldía del demandado; estas situaciones se
resuelven de la siguiente manera:
- Si una de las partes inasiste, la audien-
cia se llevará a cabo con la parte que
asista y, de considerarlo el juez conve-
niente, al momento de fijar los puntos
controvertidos, otorgará un plazo adi-
cional de tres días para que el inasis-
tente, en caso de considerarlo necesa-
rio, proponga algún punto controvertido
adicional, que el juez podrá o no acep-
tar, en decisión motivada. La impugna-
ción que se formule de ser el caso no
suspende el séquito del proceso, pues
el concesorio tendrá la calidad de dife-
rida, siempre que se hayan cumplido los
requisitos legales.
- Si la parte rebelde es la que inasiste, no
se le concederá plazo adicional alguno
para que proponga puntos controvertidos,
por su condición de rebelde. Ahora bien,
si el rebelde asiste, el juez lo hará parti-
cipar en la etapa de conciliación y el de
saneamiento probatorio, pudiendo cele-
brarse convenciones procesales entre las
partes.
- Si luego de celebrada la audiencia,
el inasistente presenta un certificado
médico y solicita nueva fecha, sola-
mente tendrá el derecho para proponer
puntos controvertidos adicionales a los
ya fijados, corriendo los plazos una vez
vencido el del descanso médico. El juez,
como director del proceso, podrá orde-
nar que el certificado médico se anote en
el registro correspondiente, para hacer
el seguimiento del profesional que lo
otorgó. De ninguna manera se llevará a
cabo una nueva audiencia preliminar.
- Si ambas partes no asisten a la audien-
cia preliminar, no se cita a una nueva
audiencia, el proceso tampoco concluye,
sino que el juez lo tramitará de manera
tradicional, saneando el proceso de ser
el caso, fijando los puntos controverti-
dos, admitiendo los medios probatorios
que correspondan, dispondrá el juzga-
miento anticipado o convocará a audien-
cia de juzgamiento (pruebas) y otorgará
a las partes, de estimarlo necesario, un
plazo adicional de tres días, para que
propongan algún punto controvertido
para ser agregado, previa evaluación de
parte del juez. Ante la propuesta y antes
de la audiencia de juzgamiento, el juez
aceptará o no lo propuesto por las par-
tes, en decisión impugnable sin efecto
suspensivo.
pp. 29-39 •
ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL?
39
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259
La audiencia de pruebas que se cite con-
templará lo establecido por el artículo 208
del CPC, con la diferencia de que el soporte
estará contenido en audio y la actuación de
las pruebas será más activa, respetando en
todo momento el derecho del contradictorio
que tienen las partes.
Finalmente, existe un amplio proyecto de
reforma del CPC aprobado mediante Resolu-
ción Ministerial Nº 0070-2018-JUS, de fecha
5 de marzo de 2018, que se centra en la orali-
dad como medio de gestión del proceso civil,
que también sirve de inspiración para la ges-
tión actual del proceso en el proyecto piloto
en Arequipa.
Conclusiones
Consideramos que el proceso civil, conforme
a sus reglas actuales, puede ser gestionado de
forma oral a través de las audiencias prelimi-
nares y de pruebas. La oralidad que se aplica
actualmente, en todos los procesos, es una
forma de hacer vigentes los principios con-
tenidos en el Título Preliminar del CPC, por
ello no se ha requerido de reformas normati-
vas. A lo largo del artículo se ha explicado la
manera en que se desarrolla la oralidad en el
proyecto piloto que se desarrolla en Arequipa
desde fines de diciembre del año pasado, con
énfasis en la audiencia preliminar.
El modelo que se viene aplicando puede
ser perfeccionado con el aporte de los
especialistas en el tema. El hecho de que
la oralidad se inicie al margen de cualquier
reforma procesal constituye una virtud para
su adecuación, pero una debilidad para su
implantación general. Si bien el inicio del
plan piloto se hace buscando hacer vigentes
los principios del texto actual del CPC, un
cambio normativo consolidará la gestión oral
del proceso ya iniciada por el Poder Judicial.
 Referencias bibliográficas
Ariano Deho, E. (2002). ¿Jueces “directores”
o jueces “penélopes” (reflexiones sobre las
vicisitudes de las excepciones procesales, el
saneamiento y el contradictorio en el CPC de
1993)? Los problemas del proceso civil. Lima:
Jurista.
Duce, M., Marín, F. y Riego, C. (2008). Reforma
a los procesos civiles orales: consideraciones
desde el debido proceso y calidad de la infor-
mación. Justicia civil: una perspectiva para
la reforma en América Latina. Santiago de
Chile: Centro de Estudios de Justicia de las
Américas.
Hoyos, A. (1996). El debido proceso. Bogotá:
Temis.
Polanco Gutiérrez, C. (2019). Litigación oral en
el proceso civil. Arequipa: Cromeo.
Priori Posada, G. (2010). Del fracaso del proceso
por audiencias a la necesidad de regular una
auténtica oralidad en el proceso civil peruano.
Thémis(58).
• pp. 29-39

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  • 1. 29 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259 ESPECIAL LITIGACIÓN ORAL EN MATERIA CIVIL LITIGACIÓN ORAL EN MATERIA CIVIL CARLOS ENRIQUE POLANCO GUTIÉRREZ* RESUMEN El funcionamiento desde diciembre de 2018 del Plan Piloto del Módulo Civil Corpora- tivo de Litigación Oral en la Corte Superior de Justicia de Arequipa generó una gran interrogante: ¿es posible gestionar el proceso por audiencias y bajo el principio de la ora- lidad sin que se haya promulgado una norma que expresamente modifique el Código Procesal Civil? El autor, quien es juez civil y coordinador del referido proyecto piloto en Arequipa, responde a esta interrogante sobre la base de su experiencia judicial. MARCO NORMATIVO • Código Procesal Civil: arts. II, V TP , 51, 204, 424 y 442. PALABRAS CLAVE: Litigación oral / Audiencia pre- liminar / Protocolo / Audiencia de conciliación Recibido: 15/07/2019 Aprobado: 25/07/2019 Introducción El Instituto Iberoamericano de Derecho Pro- cesal en 1967 inició la labor de preparar un anteproyecto de Modelo del Código Procesal Civil para Iberoamérica, además del modelo en materia penal, labor que concluyó en 1988. El modelo, luego del intenso trabajo, propuso un documento base que permitiera elaborar nuevos códigos procesales en la región. Uruguay, en 1989, gracias al aporte de Enrique Véscovi, Adolfo Gelsi Bidart y Luis Torello Gordiano, fue el primer país que aprobó un Código Procesal Civil que adoptó la oralidad y la inmediación en los procesos no penales y, treinta años después, con diver- sas modificaciones, la sigue manteniendo. Luego de un tránsito por el litigio escrito (Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852 y el Código de Procedimientos Civiles de 1912), se promulgó el actual Código Pro- cesal Civil (CPC), en el que la gestión del proceso debía realizarse a través de audien- cias, bajo los principios de inmediación, con- centración, entre otros. El Código de Proce- dimientos Civiles, si bien tuvo normas de oralidad, la inmediación del juez era dele- gada al secretario, es decir, en realidad no * Magistrado del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Abogado y doctor en Derecho por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Docente en la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Juez coordinador de la oralidad civil en Arequipa. • pp. 29-39
  • 2. 30 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL existió y, por tal, fue solo un proceso escrito, pues, como bien señala Priori Posada (2010), “sin inmediación, no hay oralidad (…)” (pp. 123-143), lo que determinaría su caótico desempeño. En 1993, el desarrollo por audiencias que se proponía para el proceso civil no fue debi- damente entendido, ni por los abogados ni los jueces que tuvieron la responsabilidad de aplicar el CPC. En las audiencias de sanea- miento y conciliación debía predominar la oralidad para obtener provecho de la inme- diación y la concentración, pero esta no fue aplicada como lo exige un litigio oral, ori- ginando que estas audiencias no tuvieran el valor agregado que toda gestión del proceso necesita. Algo similar ocurrió con la audien- cia de pruebas. Los abogados sintieron que las audiencias dilataban el juicio, sea por los plazos latos que se tomaban los jueces para citarlas, o sea por los certificados médi- cos que por doquier aparecían para frustrar cualquier audiencia. Es cierto que un liti- gio afecta la salud, pero en el caso nuestro, los descansos de salud que dictan los médi- cos suelen coincidir con las fechas señaladas para audiencias. Al no obtenerse valor agregado en las audien- cias previstas en el CPC, se inició un pro- ceso, que denominaremos “contrarreforma”, cuyo pico importante se presenta en el año 2008, con la expedición de la Ley N° 29057 y los Decretos Legislativos N°s 1069 y 1070, normas que, entre otros, modificaron la conciliación extrajudicial y suprimieron la audiencia de conciliación judicial y la de saneamiento procesal, privilegiando el juz- gamiento anticipado del proceso, eliminando en algunos casos la audiencia de pruebas, en caso no se tenga prueba por actuar (cau- sas de puro derecho y aquellas en las que solamente se ha admitido prueba documental para evitar el ritual cuyo texto señala que la prueba documental se tiene por actuada, se valora y se tendrá presente al momento de sentenciar). I. Del paso del litigio por audien- cias, al proceso escrito y a la ora- lidad El CPC, tal como fue diseñado original- mente, suponía una demanda por escrito, una contestación de igual forma (incluyendo reconvención, excepciones, defensas pre- vias) y las demás actuaciones en audiencia. Como se indicó, ello no funcionó y la inme- diación quedó restringida en algunos casos solo a la audiencia de pruebas y, en otros, de- sapareció. Sin embargo, la contrarreforma tampoco ha tenido resultados positivos y, en gran medida, ello se debe a que el juez ha pasado a ser un director a distancia del pro- ceso, el cual califica la demanda y recibe el expediente para sentenciar, siendo el espe- cialista legal el que gestiona al proceso. Un proceso oral se estructura generalmente sobre la base de dos audiencias: una preli- minar y otra de juzgamiento. En la audiencia preliminar se sanea el proceso, se promueve la conciliación, ante la falta del acuerdo, se fijan los puntos controvertidos y se admiten las pruebas del proceso. En la audiencia de juzgamiento (pruebas) se actúan los medios probatorios admitidos y se dicta sentencia o se difiere la decisión para notificarla pos- teriormente a las partes del proceso, en un corto plazo. Las modificaciones del CPC no agilizaron el proceso, sino que lo empeoraron, en parte, como se dijo, porque el juez calificaba la demanda y luego recibía para su estudio el expediente listo para sentenciar. Su partici- pación en el proceso fue mediatizada en la toma de decisiones, debido a que en la prác- tica son los especialistas legales quienes se encargan de la tramitación del proceso, limi- tándose la labor del juez a revisar y apro- bar tal conducción. El juez, con las reformas citadas, perdió la inmediación del proceso. El 27 de diciembre de 2014 se promulgó la Ley N° 30293. Dentro del conjunto de pp. 29-39 •
  • 3. ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL? 31 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259 La inmediación reaparece en nues- tro Derecho Procesal Civil, no como la sola presencia del juez entre las partes y las pruebas, sino como la oportunidad que tienen los jueces de obtener de fuente directa mayor y mejor información sobre la litis que resolverán. COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR normas modificadas se hace mención al nuevo artículo 204 del CPC, sobre el acta de audiencia, que establece que: “La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las par- tes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá (…)” (el resto es similar al texto anterior). La introducción de medios tecno- lógicos en la audiencia y la prescindencia, de ser posible, del acta transcrita resultaban ser un giro en dirección a la oralidad, como se verá más adelante. Igualmente, la modifica- ción del artículo 208 del CPC, inciso 2, sobre interrogatorio directo de: “(…) los testigos con arreglo al interrogatorio que los aboga- dos le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abo- gados, el juez podrá formular preguntas”; es otro paso importante para la oralización del proceso, pues, en la práctica, las partes presentaban un mismo pliego interrogato- rio, que obra en el expediente y que el juez leía a los diferentes testigos; con la modifi- cación, se busca una actuación directa de los abogados en la producción y el control de la prueba. También es digno de mención el artículo 2 de la Ley N° 30293 que, entre otras disposi- ciones, otorga al juez la facultad de convocar a una audiencia de conciliación, pese a que formalmente la audiencia de conciliación ya no existe. Las últimas modificaciones mencionadas constituyen, al parecer sin querer, un gran impulso hacia la litigación oral, pues ya no es el frío papel el que contiene las inciden- cias de la audiencia, sino que el juez puede retomar su condición de director del pro- ceso, de manera dinámica y obtener mejor y mayor información en sus actuaciones y de los medios probatorios actuados, quedando listo para dictar la sentencia correspondiente. II. La litigación oral en materia civil Al margen de las modificaciones procesales mencionadas, existen normas que no sufrie- ron modificaciones como, por ejemplo, los principios procesales contenidos en el Título Preliminar del CPC. El artículo II del Título Preliminar del CPC consagra que la direc- ción del proceso está a cargo del juez, con responsabilidad por la demora; y no sola- mente ello, el artículo V de la citada norma obliga al juez como director del proceso que ejerza el principio de inmediación a concen- trar los actos procesales, sin afectar el dere- cho del contradictorio y a través de los auxi- liares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del litigio que tiene que resolver. Tampoco se modificaron las facultades de los jueces en el proceso; el artículo 51 del CPC, que regula las facultades genéricas que tie- nen los jueces civiles, establece en los inci- sos 2, 3 y 4 que: Facultades genéricas.- Los Jueces están facultados para (…); 2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respe- tando el derecho de defensa de las partes; 3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las par- tes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán • pp. 29-39
  • 4. 32 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL concurrir con sus Abogados; 4. Recha- zar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, este pudo ser alegado al promoverse el anterior (…) (el resaltado es nuestro). El TUO de La Ley Orgánica del Poder Judi- cial, en sus artículos 5 y 6, reitera la condi- ción del juez como director con las facul- tades que tiene para que los procesos a su cargo sean tramitados en el menor tiempo posible, respetando el derecho de las partes al debido proceso. Sobre la base normativa indicada se formuló la siguiente pregunta: ¿es posible gestionar el proceso por audiencias y bajo el princi- pio de la oralidad sin que se haya promul- gado una norma que expresamente lo diga? Otra pregunta válida es: ¿cómo hacer vigen- tes los principios procesales que se encuen- tran vigentes? La respuesta a la que se llegó fue que los principios procesales y las faculta- des de dirección del proceso que tiene el juez pueden hacerse vigentes, a través de la ges- tión del proceso por audiencias, bajo el prin- cipio de la oralidad. El juez como director del proceso puede convocar a una “audiencia pre- liminar”, para esclarecimiento de los hechos, que le permita sanear el proceso, fijar pun- tos controvertidos y no controvertidos, rea- lizar convenciones probatorias y procesales y, finalmente, admitir los medios probatorios para su posterior actuación. El juez también puede, en dicha audiencia, promover la con- ciliación, puesto que se encuentra vigente el artículo 185, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo establece, así como el artículo 324 del CPC, que establece en su segunda parte la facultad que tiene el juez de citar a una audiencia de conciliación. ¿De qué otra manera se pueden hacer vigen- tes los principios de inmediación y concen- tración si no es a través de una gestión del proceso por audiencias? Existen autores, como Jordi Nieva Fenoll, que señalan que la inmediación del juez puede hacerse a tra- vés de la lectura de los actuados procesales, pero esa inmediación no presencial no fue la prevista en nuestro CPC que sanciona con nulidad la no mediación directa del juez. La inmediación se ejerce a través de las audien- cias en las que el juez participa. Dentro de lo que nos enseñaron los nuevos procesos penales y laborales, se destaca que la acción directa del juez con las partes, los medios probatorios y otros permite obtener una mayor cantidad de información y de mejor calidad y ello coadyuvará a una adecuada y oportuna solución del litigio. La inmediación reaparece en nuestro dere- cho procesal civil, no como la sola presencia del juez entre las partes y las pruebas, sino como la oportunidad que tienen los jueces de obtener de fuente directa mayor y mejor información sobre la litis que resolverán, para lo cual podrán preguntar a cada parte la teoría del caso que tiene y solicitar que la expongan. Es labor del juez fomentar y per- mitir un debate que le proporcione informa- ción de calidad, lo que no se consigue con la lectura de los actuados procesales. La dirección del proceso no es solamente en la autoridad formal del cargo, que Ariano Deho (2002) válidamente se preguntaba si los jueces son penélopes que tejen y deste- jen en el proceso o verdaderos directores del mismo (p. 83). Un verdadero director uti- liza sus facultades para gestionar de la mejor manera el proceso (case managment). El juez tiene facultades como director, no por ser más importante, sino para desarrollar ade- cuadamente el proceso; ahora, mientras más facultades se tenga, no se gana en importan- cia, sino que se adquiere mayores responsa- bilidades en el uso que se haga de ellas. ¿Están los abogados obligados a tener una teoría del caso en los procesos civiles? En realidad, los artículos 424 y 442 del CPC contienen la estructura de una teoría del caso pp. 29-39 •
  • 5. ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL? 33 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259 que en aulas universitarias enseñan como requisitos de la demanda y su contestación. La teoría del caso es la formulación estraté- gica elaborada por cada parte para presen- tarse en un litigio ante un tribunal o para contradecir la posición de la contraparte y requiere de una exposición de hechos, la teoría jurídica que la sustenta y la prueba que permita acreditar los hechos afirmados. Ello se encuentra en las normas citadas y, por ejemplo, la Ley Procesal del Trabajo N° 29497, que regula la litigación por audien- cias en la justicia laboral y contiene el prin- cipio de oralidad, al momento de establecer los requisitos de la demanda, no hace men- ción a la teoría del caso, sino que se limita a señalar que esta debe contener los requisitos y los anexos establecidos en la norma procesal civil (artículo 16), y los abogados laboralistas presentan sus teorías de la demanda y la con- testación en la audiencia respectiva. Nues- tro CPC exige en la demanda y la contesta- ción que las partes tengan su propia teoría del caso. En la audiencia preliminar se dará opor- tunidad a las partes para que, de manera adi- cional a su escrito, las expongan ante el juez (quien de todas maneras leerá la demanda, su contestación y más actuados procesales). Otro aspecto que debe tenerse en cuenta en la gestión oral del proceso es el respeto al debido proceso, entendido este como el 1 Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 27. conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales1 . Hoyos (1996) señala que “(…) se trata de un derecho fun- damental de carácter instrumental, pues, ade- más de ser el mismo un derecho fundamen- tal, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordena- miento jurídico en su conjunto” (p. 3); lo que es correcto, pues con la medida de la existen- cia de un debido proceso, las partes pueden hacer vigentes sus demás derechos. Ahora, ¿qué debe entenderse entonces por debido proceso? ¿El mero cumplimiento de normas, en un sentido formal, o el cumplimiento de un estándar que permite hacer vigentes los derechos de las partes dentro de un proceso? Duce, Marín y Riego (2008) señalan que la idea del debido proceso está constituida por un conjunto de parámetros o estándares bási- cos, cuya finalidad es asegurar que se discu- tan y determinen los derechos que se hallan en litigio, dentro de la razonabilidad y la jus- ticia para quienes intervienen en el proceso (pp. 13-93); es decir, el debido proceso, más que reglas, es un estándar que hace vigen- tes los derechos de las partes y el derecho por excelencia en todo proceso es el contra- dictorio y/o defensa. Si lo que se pretende es asegurar el debate amplio y contradictorio (derecho de defensa), se respetará el debido proceso, en la medida que ello se permita. Pedir a las partes la exposición oral de sus teorías del caso en una audiencia preliminar de ninguna manera atenta contra el debido proceso; intentar que estas concilien no es un exceso del juez o una afectación del dere- cho de ellas. Trabajar en audiencia con ellas los puntos controvertidos del proceso y no en solitario, como reza el actual artículo 468 del CPC, tampoco afecta derecho alguno de las partes, por el contrario, las partes son escu- chadas por el juez, más allá de la propuesta Es labor del juez fomentar y permitir un debate que le proporcione infor- mación de calidad, lo que no se con- sigue con la lectura de los actuados procesales. COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR • pp. 29-39
  • 6. 34 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL escrita que pueden o no formular. Admi- tir solamente los medios probatorios refe- ridos a los puntos controvertidos tampoco afecta el derecho de las partes. Concordar sobre hechos no controvertidos es una forma de gestionar mejor el proceso sin que ello implique limitación alguna al contradicto- rio. Finalmente, imponer cargas probato- rias, a través de convenciones procesales, ya es una realidad en el proceso civil peruano, citando solo como ejemplo la Casación N° 4445-2011-Arequipa2 que, a semejanza de la jurisprudencia constitucional, aplicó la carga probatoria dinámica en un proceso sobre impugnación de acuerdo asociativo. III. Desarrollo de la oralidad en el plan piloto Luego de diversas pruebas, en las que se bus- caba determinar el momento correcto para 2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30/09/2013. 3 El modelo de resolución que se utiliza tiene un texto similar a: De conformidad con las facultades de director del proceso, contenido en los incisos 2 y 3 del artículo 51 del Código Procesal Civil este juzgado dispone citar a las partes procesales, a una audiencia preliminar, a reali- zarse el día xx de xx del año en curso a las xxx horas, diligencia que se llevará a cabo en xxxx y que se desarro- llará de la siguiente manera: 1. Las partes oralizarán la demanda y su contestación (no la leerán), exponiendo la teoría del caso; 2. Se efectuará el saneamiento del proceso; 3. Se procurará la conciliación entre las partes (de ser posible); 4. Se fijarán los puntos controvertidos; 5. Se establecerán los hechos que no son materia de controversia (de ser el caso); 6. Se efectuarán las convenciones procesales que correspondan (de ser el caso); 7. Se efectuará el saneamiento probatorio, admitiendo los medios probatorios referidos a los puntos controvertidos, rechazando los demás medios probatorios; 8. En caso se admita solo prueba documental, se dispondrá el juzgamiento anticipado, en la que se actuará la prueba documental con intervención de las partes; 10. En el caso de actuación de prueba documental, los abogados presentes podrán presentar sus alegatos oralmente; 11. Concluida la etapa de actuación de los medios probatorios y alegaciones, de ser el caso, se emitirá la Sentencia correspondiente. Se recomienda la concurrencia de las partes con sus abogados para su intervención en esta audiencia; finalmente, a partir de la notificación con la presente, las partes podrán proponer los puntos controvertidos que estimen convenientes. llamar a una audiencia preliminar, se con- cluyó que el mejor momento era hacerlo para el saneamiento procesal, lo que ha quedado plasmado en el Protocolo de Ges- tión Inicial aprobado por el Consejo Ejecu- tivo del Poder Judicial mediante Resolución N° 312-2018-CE-PJ. En dicho documento se ha dispuesto que la audiencia preliminar pueda constar en audio, lo que es una herra- mienta importante. El proceso civil actual gira alrededor de la audiencia preliminar, dirigida por el juez, con intervención directa de las partes a las que se les cita para que concurran, si lo desean con sus abogados, demostrando la realidad que así sucede (el artículo 208 del CPC también establece la actuación opcio- nal del abogado en la audiencia de pruebas y es práctica usual que estos concurran acom- pañando a sus clientes). La audiencia se cita luego de la contestación de la demanda, pre- cisando a las partes las actuaciones que se realizarán en plena audiencia, pidiendo a las partes que lleven sus puntos controvertidos y, en caso de ameritarlo el caso, se les indicará que puede realizarse el juzgamiento antici- pado, momento en que se actuará la prueba documental que sea admitida y, de ser posi- ble, dictar la sentencia3 . Si existen pruebas que deban producirse y actuarse posterior- mente, al concluir la audiencia preliminar, se cita en tales casos a la audiencia de pruebas. El debido proceso, más que reglas, es un estándar que hace vigentes los derechos de las partes y el derecho por excelencia en todo proceso es el contradictorio y/o la defensa. COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR pp. 29-39 •
  • 7. ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL? 35 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259 El desarrollo de una audiencia preliminar es el siguiente4 : i. Introducción: Al inicio de la audien- cia preliminar, el juez explica a los liti- gantes y los abogados en qué consiste la audiencia y qué espera de ellos. ii. Identificación: Concluida la explica- ción efectuada por el juez, las par- tes proceden a identificarse junto a sus abogados. iii. Presentación del caso por las par- tes: El juez invita a que el demandante exponga su teoría del caso y, a su vez, haga lo mismo la parte demandada. La presentación de la teoría del caso no sig- nifica de alguna manera que los aboga- dos lean sus demandas, sino que plan- teen su teoría del caso, buscando que el juez tome interés en las posiciones expuestas. Se sugiere no olvidar el uso de una frase corta que pueda resumir la posición de alguna de las partes y que capte la atención del juez durante el desarrollo del juicio. ¿Causa indefensión la no presentación de manera oral de la teoría del caso por alguna de las partes? Ninguna, ya que es una oportunidad adicional que el juez concede, por igual a ambas par- tes, para que expongan su caso y se lo expliquen de la mejor manera. Si no hay indefensión, no se vulnera al derecho al contradictorio. iv. Reconvención: Si se hubiera formu- lado reconvención, se dará igual trámite, debiendo el demandado que reconviene presentar su teoría del caso y se corre traslado a la parte demandante. Importante tener en cuenta que la de- manda, la contestación y la reconvención 4 Cfr. Polanco Gutiérrez (2019, pp. 229-238). han sido presentadas por escrito, la expo- sición de los abogados debe estar refe- rida a ello (no solo por escrito, sino que oralmente explicarán al juez lo preten- dido y/o negado), por tal razón no pue- den presentar hechos ni medios proba- torios diferentes, salvo que se traten de nuevos hechos sucedidos y/o de hechos afirmados por la defensa al contestar la demanda, siempre que se hallen dentro del plazo legal para absolver el traslado. v. Audiencia preliminar con excepcio- nes: Si hubiera excepciones y/o defen- sas previas, el excepcionante expli- cará oralmente el contenido de su(s) excepción(es) y se correrá traslado al excepcionado, para que, de igual manera, explique la absolución que hizo por escrito. Terminada la oralización y el debate que pudiera motivar, el juez, de considerarlo conveniente (formulando preguntas u observaciones), procede a resolver las excepciones y/o las defen- sas previas y, en caso de desestimarlas, procederá a efectuar el saneamiento del proceso (ver siguiente literal). Si declara fundada alguna de las excep- ciones y/o las defensas previas, las con- secuencias serán las establecidas en los artículos 450, 451 y 456 del CPC. La parte que considere la existencia de algún agravio lo hará saber en audien- cia y tendrá el plazo de ley para efec- tuar la sustentación, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto el medio impugnatorio. vi. Saneamiento del proceso: Se pue- den presentar dos posibilidades: i) la primera es que, si hay excepciones y las desestima y no encuentra algún vicio procesal, declara la existencia de • pp. 29-39
  • 8. 36 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL una relación jurídico-procesal válida; ii) la segunda es que, pese a deses- timar una excepción, al analizar la validez de la relación jurídico-proce- sal, puede declarar la improcedencia de la demanda cuando corresponda ello, o disponer alguna actuación previa teniendo en cuenta que se trata de un segundo filtro procesal. En esta última eventualidad, el juez puede promover el debate de las razones por las cua- les declarará la improcedencia de la demanda o suspenderá el proceso para que se cumpla determinada actuación procesal. vii. Conciliación judicial: El juez promo- verá la conciliación entre las partes, siempre que se trate de una materia con- ciliable, participando de manera activa. Para garantizar la confidencialidad de lo conversado por las partes, el juez sus- penderá la grabación de la audiencia y, ante la imposibilidad de conciliar, pro- seguirá con el proceso, luego de ordenar que se continúe con la grabación. viii. Fijación de puntos controvertidos: Luego de escuchar las intervenciones de las partes, se procede a fijar los pun- tos controvertidos del proceso. Debe tenerse en cuenta que, en la citación a la audiencia preliminar, se solicitó a las partes que lleven su propuesta de puntos controvertidos a la audiencia, pudiendo presentar su propuesta por escrito de manera antelada o, en todo caso, pre- sentarla en dicho acto. Si ambas partes asisten, se supera la regla establecida por el artículo 468 del CPC, que consi- dera necesario que transcurran tres días entre el plazo del saneamiento proce- sal y la propuesta de puntos controver- tidos, puesto que las partes ya fueron notificadas para llevar los puntos que consideran de controversia en la litis; y, sobre la base de la demanda, la contesta- ción y el debate oral se logra establecer cuáles son las discrepancias que sobre los hechos tienen las partes. ix. Fijación de puntos (hechos) no con- trovertidos: De la misma manera las partes y el juez pueden establecer cuá- les son los puntos que no serán mate- ria de probanza porque ambas partes se encuentran conformes con lo expresado, liberándose mutuamente de la carga establecida por el artículo 190 del CPC. El juez, de considerar que existe un con- cierto fraudulento por las partes, no queda obligado a aceptar los hechos no controvertidos que las partes sugieran. x. Convenciones probatorias: De manera adicional, las partes podrán ponerse de acuerdo sobre los medios probatorios que les permitan acreditar sus afirma- ciones. Si las partes acuerdan que deter- minadas pruebas son las que valen para acreditar algún hecho, quedan obliga- das por ello. Igualmente, el juez podrá distribuir la carga de la prueba, no en su ofrecimiento, sino en su gestión. Si una parte no asiste, no podrá existir convención alguna. xi. Convenciones procesales: De ser el caso, las partes podrán tomar acuer- dos para la realización del proceso, con la participación del juez. El juez, para aprobar cualquiera de los convenios de las partes, deberá evaluar que no se vul- nere el debido proceso, especialmente los derechos de defensa y contradicto- rio. Se diferencia de las convenciones probatorias por el hecho de que van más allá de la actuación probatoria y abar- can temas diferentes. Un ejemplo de convención procesal es la suspensión del plazo que ambas partes proponen al juzgado. xii. Saneamiento probatorio: Se admiti- rán las pruebas que permitan acreditar y/o esclarecer los puntos de controversia pp. 29-39 •
  • 9. ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL? 37 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259 fijados y que hayan sido ofrecidos cum- pliendo los requisitos que el CPC esta- blece para cada tipo de prueba (por ejemplo, en la prueba pericial, para admitirla, se debió acompañar el corres- pondiente pliego abierto), bajo la regla establecida por el artículo 190, incisos 1 y 2, del CPC. En caso de haberse formulado cuestio- nes probatorias, igualmente se admiti- rán las pruebas que se debatirán en la audiencia de juzgamiento. Al admitir las pruebas correspondien- tes, dispondrán su diligenciamiento y su preparación para que se puedan actuar en la audiencia de juzgamiento corres- pondiente; por ejemplo, en el caso de la prueba pericial, se nombrarán a los peritos, precisando los plazos que tienen para entregar el dictamen que sustenta- rán en la audiencia final; si se trataran de informes de terceros, se remitirán los oficios pertinentes para que al momento de llevar a cabo la audiencia de prueba obre dicha prueba en el expediente, entre otras medidas. xiii. Juzgamiento anticipado: Si no existen medios probatorios que actuar por ser una causa de puro derecho, si las partes aceptan hacer sus declaraciones de parte (en caso de que se hubieran ofrecido) o solamente existe prueba documental, el juez dispone el juzgamiento anticipado, conforme lo establece el artículo 473 del CPC, y comunica a las partes que expe- dirá la respectiva sentencia, dando a las partes previamente el derecho de ora- lizar la prueba documental y tomar la declaración de parte correspondiente. La oralización de la prueba documental no está prevista en el CPC; sin embargo, al ser una oportunidad adicional para que las partes “hagan hablar a sus pruebas”, no se vulnera derecho alguno, en tal sen- tido, no se puede incurrir en causal de nulidad alguna si una o ambas partes declinan a esta actuación. xiv. Alegatos finales: Solo en el supuesto de que se haya ordenado el juzgamiento anticipado, concluida la actuación de la prueba documental, de ser el caso, las partes podrán presentar oralmente su alegato final de cierre. xv. Sentencia: Concluida la presentación de alegatos se dictará la correspondiente sentencia. El juez, cuando lo necesite, dispondrá un receso por corto tiempo o reservará el fallo para fecha próxima. Si bien la sentencia se transcribe en su integridad como en el litigio tradicio- nal civil, en audiencia no existe formali- dad para la lectura de la sentencia, por lo que se recomienda que el juez comience anunciando la parte resolutiva y luego explique (sin leer) cuál fue el razona- miento que sustenta su decisión. La idea es que las partes, además de sus aboga- dos, tengan claro por qué le dieron la razón o se la niegan. Acto seguido se procede a notificar a los asistentes a tra- vés del acta que contiene las principales incidencias de la audiencia. Las partes en dicho momento procede- rán a anunciar si recurrirán a la senten- cia dictada o la aceptan. Las partes tie- nen el plazo de ley para formalizar sus impugnaciones. Pedir a las partes la exposición oral de sus teorías del caso en una audiencia preliminar de ninguna manera atenta contra el debido pro- ceso; intentar que estas concilien no es un exceso del juez o una afecta- ción del derecho de ellas. COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR • pp. 29-39
  • 10. 38 ISSN 2305-3259 • AGOSTO 2019 • Nº 74 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL xvi. En el supuesto de que existan prue- bas por actuar, se fijará la fecha para la audiencia de juzgamiento y/o la prueba, las actuaciones que deberán realizar las partes en ese lapso de tiempo e indicán- doles que prepararen su informe final (alegato), para sustentarlo en la audien- cia de juzgamiento que, de ser posi- ble, permita expedir la sentencia que corresponde. Para el registro de la audiencia, se utilizará la grabación de audio (o video, de ser posible) desde el inicio hasta el fin de la audiencia. Las partes tienen acceso a la copia del audio. De manera adicional se firmará el acta que contenga un resumen de lo actuado; en caso no sea posible la grabación de la audiencia, por cualquier razón, se registrará lo ocurrido en un acta tradicional. Igualmente, tener presente que todas las reso- luciones que se puedan dictar en la audiencia preliminar deben estar adecuadamente moti- vadas por escrito y de la manera acostum- brada, dado que no existe en el plan piloto modificación normativa para utilizar la moti- vación oral. Incidencias que pueden presentarse en la audiencia preliminar: Podría suceder que a la audiencia preliminar se presente sola- mente una de las partes, se haya declarado la rebeldía del demandado; estas situaciones se resuelven de la siguiente manera: - Si una de las partes inasiste, la audien- cia se llevará a cabo con la parte que asista y, de considerarlo el juez conve- niente, al momento de fijar los puntos controvertidos, otorgará un plazo adi- cional de tres días para que el inasis- tente, en caso de considerarlo necesa- rio, proponga algún punto controvertido adicional, que el juez podrá o no acep- tar, en decisión motivada. La impugna- ción que se formule de ser el caso no suspende el séquito del proceso, pues el concesorio tendrá la calidad de dife- rida, siempre que se hayan cumplido los requisitos legales. - Si la parte rebelde es la que inasiste, no se le concederá plazo adicional alguno para que proponga puntos controvertidos, por su condición de rebelde. Ahora bien, si el rebelde asiste, el juez lo hará parti- cipar en la etapa de conciliación y el de saneamiento probatorio, pudiendo cele- brarse convenciones procesales entre las partes. - Si luego de celebrada la audiencia, el inasistente presenta un certificado médico y solicita nueva fecha, sola- mente tendrá el derecho para proponer puntos controvertidos adicionales a los ya fijados, corriendo los plazos una vez vencido el del descanso médico. El juez, como director del proceso, podrá orde- nar que el certificado médico se anote en el registro correspondiente, para hacer el seguimiento del profesional que lo otorgó. De ninguna manera se llevará a cabo una nueva audiencia preliminar. - Si ambas partes no asisten a la audien- cia preliminar, no se cita a una nueva audiencia, el proceso tampoco concluye, sino que el juez lo tramitará de manera tradicional, saneando el proceso de ser el caso, fijando los puntos controverti- dos, admitiendo los medios probatorios que correspondan, dispondrá el juzga- miento anticipado o convocará a audien- cia de juzgamiento (pruebas) y otorgará a las partes, de estimarlo necesario, un plazo adicional de tres días, para que propongan algún punto controvertido para ser agregado, previa evaluación de parte del juez. Ante la propuesta y antes de la audiencia de juzgamiento, el juez aceptará o no lo propuesto por las par- tes, en decisión impugnable sin efecto suspensivo. pp. 29-39 •
  • 11. ESPECIAL | ¿EN QUÉ CONSISTE LA LITIGACIÓN ORAL EN EL PROCESO CIVIL? 39 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 74 • AGOSTO 2019 • ISSN 2305-3259 La audiencia de pruebas que se cite con- templará lo establecido por el artículo 208 del CPC, con la diferencia de que el soporte estará contenido en audio y la actuación de las pruebas será más activa, respetando en todo momento el derecho del contradictorio que tienen las partes. Finalmente, existe un amplio proyecto de reforma del CPC aprobado mediante Resolu- ción Ministerial Nº 0070-2018-JUS, de fecha 5 de marzo de 2018, que se centra en la orali- dad como medio de gestión del proceso civil, que también sirve de inspiración para la ges- tión actual del proceso en el proyecto piloto en Arequipa. Conclusiones Consideramos que el proceso civil, conforme a sus reglas actuales, puede ser gestionado de forma oral a través de las audiencias prelimi- nares y de pruebas. La oralidad que se aplica actualmente, en todos los procesos, es una forma de hacer vigentes los principios con- tenidos en el Título Preliminar del CPC, por ello no se ha requerido de reformas normati- vas. A lo largo del artículo se ha explicado la manera en que se desarrolla la oralidad en el proyecto piloto que se desarrolla en Arequipa desde fines de diciembre del año pasado, con énfasis en la audiencia preliminar. El modelo que se viene aplicando puede ser perfeccionado con el aporte de los especialistas en el tema. El hecho de que la oralidad se inicie al margen de cualquier reforma procesal constituye una virtud para su adecuación, pero una debilidad para su implantación general. Si bien el inicio del plan piloto se hace buscando hacer vigentes los principios del texto actual del CPC, un cambio normativo consolidará la gestión oral del proceso ya iniciada por el Poder Judicial.  Referencias bibliográficas Ariano Deho, E. (2002). ¿Jueces “directores” o jueces “penélopes” (reflexiones sobre las vicisitudes de las excepciones procesales, el saneamiento y el contradictorio en el CPC de 1993)? Los problemas del proceso civil. Lima: Jurista. Duce, M., Marín, F. y Riego, C. (2008). Reforma a los procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y calidad de la infor- mación. Justicia civil: una perspectiva para la reforma en América Latina. Santiago de Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas. Hoyos, A. (1996). El debido proceso. Bogotá: Temis. Polanco Gutiérrez, C. (2019). Litigación oral en el proceso civil. Arequipa: Cromeo. Priori Posada, G. (2010). Del fracaso del proceso por audiencias a la necesidad de regular una auténtica oralidad en el proceso civil peruano. Thémis(58). • pp. 29-39