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El Trámite de la Prueba Anticipada en el Proceso Civil
Ordinariamente la actuación de la prueba debe realizarse dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa
postulatoria, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la
actuación puede llevarse a cabo antes de iniciado el proceso, a través de la figura procesal denominada prueba
anticipada, la que procede en casos excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales.
I. INTRODUCCIÓN
Siempre se ha dicho, con razón, que de nada vale tener un derecho si éste no puede ser probado. Así
pues, en el ámbito de la ciencia jurídica la prueba juega un papel preponderante, siendo aquélla de
necesaria actuación fundamentalmente ante la existencia de un conflicto de intereses.
La importancia de la prueba en el Derecho es de tal magnitud que hoy en día se halla en desarrollo
una materia denominada Derecho Probatorio, disciplina jurídica desprendida del Derecho Procesal que
“estudia a la prueba en sus más variados aspectos, no sólo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada
dentro del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área extraprocesal ...”(1).
La prueba es el medio por el cual se da a conocer la producción de un hecho o circunstancia, con el fin
de causar convencimiento o certeza en el juzgador acerca de la realidad de los hechos que han generado
el conflicto materia del proceso. Es por lo tanto un instrumento que le va a servir al juez para dirimir tal
conflicto(2).
El Código adjetivo se ocupa no sólo de regular los diversos medios de prueba que, de acuerdo a la
naturaleza del derecho discutido y de las circunstancias del caso, se pueden emplear para sustentar las
pretensiones procesales; sino también de normar la oportunidad y los efectos de su actuación, como
veremos más adelante.
II. LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como sabemos, los medios de prueba pueden ser típicos o atípicos; entre los primeros nuestro
ordenamiento procesal civil vigente contempla la declaración de parte, la declaración de testigos, los
documentos, la pericia y la inspección judicial.
Los medios probatorios atípicos están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan
lograr la finalidad de los medios probatorios, debiéndose actuar y apreciar por analogía con los medios
típicos y con arreglo a lo que el juez disponga.
Al lado de todos éstos se hallan los sucedáneos de los medios probatorios, es decir auxilios
establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos. Así tenemos los indicios, las
presunciones y las ficciones legales.
III. OFRECIMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA PRUEBA
La regla general, de acuerdo al Código Procesal Civil vigente, es que los medios probatorios sean
ofrecidos en los actos postulatorios (art. 189), esto es al momento de interponer la demanda, la
reconvención, las excepciones, las defensas previas y las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones),
salvo disposición distinta.
Y en cuanto a la actuación de dichos medios probatorios, se ha dispuesto que aquélla se realice dentro
la etapa procesal denominada audiencia de pruebas, la misma que se llevará a cabo en fecha fija e
inaplazable, salvo excepciones, y que se realizará en el local del juzgado con la concurrencia personal de
las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, si es el caso.
No obstante, cabe la posibilidad de que la prueba se actúe antes de iniciado el proceso, en cuyo caso
se observan las normas que regulan la figura procesal denominada prueba anticipada (art. 284 y ss.
CPC), que ha venido a sustituir a la llamada diligencia preparatoriacontemplada por el Código de
Procedimientos Civiles de 1912.
IV. LA PRUEBA ANTICIPADA
Como se advierte de lo expuesto, ordinariamente la actuación de los medios probatorios ocurre dentro
de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose
a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede
llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido iniciado, esto es por lo tanto, con
mucha anterioridad a la etapa en que dentro de un juicio normalmente le correspondería.
Esta posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no contenciosa llamada prueba
anticipada, procede únicamente en casos muy excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos
especiales. A continuación veremos en qué consisten éstos y cuál es el trámite que debe seguirse.
a) Presupuestos básicos.- El Código adjetivo (art. 284) exige para la procedencia de la prueba
anticipada, la invocación de la legitimidad con la que se actúa, la indicación de la pretensión genérica que
se va a reclamar en el futuro y la razón que justifica la actuación probatoria anticipada. La solicitud será
admitida sólo si se cumple con tales requisitos (art. 285).
Aun cuando el Código no lo indica enfáticamente, el último de los requisitos es tal vez el presupuesto
básico, ya que el solicitante debe demostrar razonablemente la necesidad de obtener una actuación
anticipada de la prueba, es decir justificar el por qué no puede esperar la actuación del medio probatorio
hasta el momento ordinario que le correspondería al mismo en circunstancias normales.
A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección judicial y declaración
testimonial, pues dispone para los dos primeros casos que podrá actuarse una pericia o una inspección
judicial, como prueba anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia
alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (arts. 290 y 295 CPC); mientras
que en relación a la última señala que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba
anticipada, cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea indispensable
recibir su declaración (art. 291 CPC).
En cambio para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de parte, el
Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben concurrir adicionalmente para que estos
medios puedan actuarse en la vía de la prueba anticipada.
Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar, sin mayor
fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292 CPC); igualmente, cuando una
persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición
del testamento del causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes al bien
relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a
negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante y otros bienes muebles materia de un
futuro proceso (art. 293 CPC); y asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva
posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso (art. 294
CPC). En todos estos casos bastará, pues, que el solicitante indique la pretensión genérica de la futura
demanda.
b) Vía procesal y competencia.- Con acierto, el art. 297 párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada
se tramita como proceso no contencioso, debido precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en
estos casos no procede la recusación de jueces ni secretarios (arts. 289 y 761 CPC).
En cuanto a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de los arts. 33 y 297 párr.
1º CPC, es competente el juez que por razón de grado, territorio y cuantía debe conocer el futuro proceso.
c) Citación y emplazamiento.- La regla general es que la actuación de la prueba anticipada se
entienda con la persona a la cual se demandará en el futuro, por lo que en consecuencia deberá
cursársele la notificación correspondiente.
No obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose
especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin
citación del futuro demandado, por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).
d) Procedimiento.- El procedimiento para llevar adelante la actuación de una prueba anticipada, como
quedó dicho, se ajusta al trámite del proceso no contencioso, rigiéndose además, y como no puede ser de
otro modo, por las disposiciones comunes a la actuación de los medios probatorios, en lo que fueren
aplicables (arts. 286 y 297 párr. 2º CPC).
En este sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la fecha para la audiencia de
actuación de la prueba, la misma que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, debiéndose
notificar al emplazado (salvo que se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su
presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).
El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5 días de notificado, debiendo
adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha oposición sólo puede fundarse en que la solicitud
no reúne los requisitos generales indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del medio
probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC).
En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán primero los medios
probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo reservarse la decisión hasta los 3 días
siguientes a la audiencia. Está claro que si la contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la
actuación de la prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a lo solicitado. En
caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuará la prueba anticipada sin dilación
alguna.
Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se
aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el documento.
2. En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones
concretas sobre el contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones, se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del
interrogatorio presentado (art. 296 CPC).
Finalmente, una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado,
conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo
responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también el art. 754 CPC).

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  • 1. El Trámite de la Prueba Anticipada en el Proceso Civil Ordinariamente la actuación de la prueba debe realizarse dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo antes de iniciado el proceso, a través de la figura procesal denominada prueba anticipada, la que procede en casos excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales. I. INTRODUCCIÓN Siempre se ha dicho, con razón, que de nada vale tener un derecho si éste no puede ser probado. Así pues, en el ámbito de la ciencia jurídica la prueba juega un papel preponderante, siendo aquélla de necesaria actuación fundamentalmente ante la existencia de un conflicto de intereses. La importancia de la prueba en el Derecho es de tal magnitud que hoy en día se halla en desarrollo una materia denominada Derecho Probatorio, disciplina jurídica desprendida del Derecho Procesal que “estudia a la prueba en sus más variados aspectos, no sólo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada dentro del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área extraprocesal ...”(1). La prueba es el medio por el cual se da a conocer la producción de un hecho o circunstancia, con el fin de causar convencimiento o certeza en el juzgador acerca de la realidad de los hechos que han generado el conflicto materia del proceso. Es por lo tanto un instrumento que le va a servir al juez para dirimir tal conflicto(2). El Código adjetivo se ocupa no sólo de regular los diversos medios de prueba que, de acuerdo a la naturaleza del derecho discutido y de las circunstancias del caso, se pueden emplear para sustentar las pretensiones procesales; sino también de normar la oportunidad y los efectos de su actuación, como veremos más adelante. II. LOS MEDIOS PROBATORIOS Como sabemos, los medios de prueba pueden ser típicos o atípicos; entre los primeros nuestro ordenamiento procesal civil vigente contempla la declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial. Los medios probatorios atípicos están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios, debiéndose actuar y apreciar por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga. Al lado de todos éstos se hallan los sucedáneos de los medios probatorios, es decir auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos. Así tenemos los indicios, las presunciones y las ficciones legales. III. OFRECIMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA PRUEBA La regla general, de acuerdo al Código Procesal Civil vigente, es que los medios probatorios sean ofrecidos en los actos postulatorios (art. 189), esto es al momento de interponer la demanda, la reconvención, las excepciones, las defensas previas y las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones), salvo disposición distinta. Y en cuanto a la actuación de dichos medios probatorios, se ha dispuesto que aquélla se realice dentro la etapa procesal denominada audiencia de pruebas, la misma que se llevará a cabo en fecha fija e inaplazable, salvo excepciones, y que se realizará en el local del juzgado con la concurrencia personal de las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, si es el caso. No obstante, cabe la posibilidad de que la prueba se actúe antes de iniciado el proceso, en cuyo caso se observan las normas que regulan la figura procesal denominada prueba anticipada (art. 284 y ss. CPC), que ha venido a sustituir a la llamada diligencia preparatoriacontemplada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912. IV. LA PRUEBA ANTICIPADA Como se advierte de lo expuesto, ordinariamente la actuación de los medios probatorios ocurre dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido iniciado, esto es por lo tanto, con mucha anterioridad a la etapa en que dentro de un juicio normalmente le correspondería. Esta posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no contenciosa llamada prueba anticipada, procede únicamente en casos muy excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales. A continuación veremos en qué consisten éstos y cuál es el trámite que debe seguirse. a) Presupuestos básicos.- El Código adjetivo (art. 284) exige para la procedencia de la prueba anticipada, la invocación de la legitimidad con la que se actúa, la indicación de la pretensión genérica que se va a reclamar en el futuro y la razón que justifica la actuación probatoria anticipada. La solicitud será admitida sólo si se cumple con tales requisitos (art. 285). Aun cuando el Código no lo indica enfáticamente, el último de los requisitos es tal vez el presupuesto básico, ya que el solicitante debe demostrar razonablemente la necesidad de obtener una actuación anticipada de la prueba, es decir justificar el por qué no puede esperar la actuación del medio probatorio hasta el momento ordinario que le correspondería al mismo en circunstancias normales. A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos primeros casos que podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como prueba anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia
  • 2. alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (arts. 290 y 295 CPC); mientras que en relación a la última señala que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea indispensable recibir su declaración (art. 291 CPC). En cambio para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la vía de la prueba anticipada. Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar, sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292 CPC); igualmente, cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición del testamento del causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante y otros bienes muebles materia de un futuro proceso (art. 293 CPC); y asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso (art. 294 CPC). En todos estos casos bastará, pues, que el solicitante indique la pretensión genérica de la futura demanda. b) Vía procesal y competencia.- Con acierto, el art. 297 párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso, debido precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en estos casos no procede la recusación de jueces ni secretarios (arts. 289 y 761 CPC). En cuanto a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de los arts. 33 y 297 párr. 1º CPC, es competente el juez que por razón de grado, territorio y cuantía debe conocer el futuro proceso. c) Citación y emplazamiento.- La regla general es que la actuación de la prueba anticipada se entienda con la persona a la cual se demandará en el futuro, por lo que en consecuencia deberá cursársele la notificación correspondiente. No obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado, por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC). d) Procedimiento.- El procedimiento para llevar adelante la actuación de una prueba anticipada, como quedó dicho, se ajusta al trámite del proceso no contencioso, rigiéndose además, y como no puede ser de otro modo, por las disposiciones comunes a la actuación de los medios probatorios, en lo que fueren aplicables (arts. 286 y 297 párr. 2º CPC). En este sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la fecha para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, debiéndose notificar al emplazado (salvo que se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC). El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5 días de notificado, debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha oposición sólo puede fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC). En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán primero los medios probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo reservarse la decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está claro que si la contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la actuación de la prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a lo solicitado. En caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuará la prueba anticipada sin dilación alguna. Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos: 1. En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el documento. 2. En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y 3. En la absolución de posiciones, se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (art. 296 CPC). Finalmente, una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también el art. 754 CPC).