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LA FASE DE JUZGAMIENTO
Sánchez Velarde, Pablo
Constituye la fase de preparación y de realización del juicio oral y que culmina con la
expedición de la sentencia sobre el caso penal. La parte central es el juicio oral, espacio procesal
donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de
convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.
Esta fase se inicia con el auto de citación de juicio (art. 355) que es resolución judicial que
contiene el lugar donde se realizará el juicio oral, cuya fecha será la más próxima posible con un
intervalo no menor a diez (10) días. El juez del juicio llamado Juez Penal unipersonal o colegiado
estará a cargo de su dirección y responsabilidad. El Juzgado Penal se encargará de notificar a
todas las personas que deben de concurrir al juicio, la designación del abogado defensor del
acusado cuidará de disponer lo necesario para la realización del juicio.
Los testigos y peritos serán citados para la fecha de inicio del juicio, sin embargo, cuando el
juez estime que la audiencia se prolongará, por cuestiones de complejidad del caso, sea por el
número de acusados o agraviados, los citará para la fecha en que deban declarar. De esa manera
se evitará la concurrencia innecesaria de dichos órganos de prueba a una audiencia en la que no
van a declarar. Se agrega en la norma procesal que la citación al acusado se realizará bajo el
apercibimiento de ser declarado reo contumaz, en caso de que no concurra injustificadamente a al
audiencia.
1. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL
El juicio oral constituye el momento procesal más importante y central del juzgamiento, por
la actividad probatoria que se desarrolla, su debate y valoración por las partes. De allí que sea
imprescindible que este acto procesal se realice con observancia estricta a los principios que lo
regulan y que vienen previstos en los Pactos Internacionales relativo a Derechos Fundamentales
de la persona así como los previstos por nuestra Constitución y que, además, son los principios
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clásicos de esta etapa acusatoria, como son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; a
los que el legislador ha querido agregar los principios de continuidad del juzgamiento,
concentración, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del acusado y su defensor.
a) Principio de Oralidad. Una de las características más sobresalientes del nuevo proceso
penal es el predominio de la oralidad de sus diligencias. Este principio exige una relación procesal
mucho más directa y de respuesta inmediata, no sólo entre las partes, sino también de la decisión
judicial.
Y ello se aprecia fundamentalmente en el juicio oral, pues se establece que la audiencia se
realizará oralmente, pero todo lo dicho y actuado se documentará en acta, que contendrá un
resumen o síntesis de lo actuado (art. 361). A diferencia de la legislación vigente, el acta será firma
sólo por el Juez y el Secretario, y las partes podrán hacer las observaciones que estimen
pertinentes, pero no registrarán su firma, lo que en procesos complejos puede demandar mucho
tiempo.
También se establece que todo pedido o cuestión que se formule en audiencia se hará oralmente,
prohibiéndose la lectura de escritos que se presentan con dicho fin (art. 361.3).
Por último se admite la posibilidad de registro técnico de lo actuado en la audiencia, como por
ejemplo, el video o audio.
b) Principio de publicidad. Este principio se sustenta en razones filosóficas, sociales y
jurídicas que se afirman en la necesidad de que la ciudadanía conozca como los jueces imparten la
justicia, lo que se logra al permitir su libre acceso a las sedes de justicia, especialmente en la fase
del juzgamiento. Este principio tiene marco constitucional y reconocimiento en las normas
internacionales relativos a las garantías judiciales. El juicio oral es público, sin embargo, se admite
que la audiencia se realice total o parcialmente en privado: cuando se afecte el pudor, vida privada
o integridad física del partícipe en el juicio; cuando se afecte gravemente el orden público o la
seguridad nacional, los intereses de la justicia; o cuando la manifestación pública afecte el
desarrollo normal del juicio; y cuando la ley lo disponga.
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El juicio reservado puede ser total o parcial, en este último caso, superado el motivo, se permitirá
el reingreso del público (art. 357. 3). Se establece que la sentencia siempre será pública, con
excepción de aquellos casos en que por interés de menores de edad se disponga lo contrario.
Cabe señalar que la publicidad puede ser directa, cuando hay concurrencia del público a la sede
judicial, e indirecta cuando la ciudadanía conoce del mismo a través de las distintas formas de
comunicación; sin embargo, se establece que podrán ser restringidas las cámaras fotográficas o
filmadoras u otros medios técnicos, cuando ello pueda afectar los intereses de la justicia y el
derecho de las partes. (art. 357.2.c).
Por último, es de precisar que tratándose de acusado que es funcionario público, en tal caso la
audiencia siempre será pública.
c) Principio de contradicción. Que se sustenta en la posibilidad de que las partes puedan
sustentar en un juicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de la prueba. Las
pruebas se actúan y se debaten en el juicio oral –salvo los casos de conformidad o allanamiento
de la acusación fiscal- lo que hace del juicio que éste sea contradictorio, con posiciones
adversarias opuestas. El momento central radica en el debate sobre la prueba y las
argumentaciones parciales y finales sobre las mismas a efecto de generar convicción en el
juzgador para su decisión en la sentencia. Hay que señalar que la contradicción se manifiesta
también en otras etapas del proceso cuando la autoridad judicial dispone la realización de
audiencias para resolver lo que pida el Fiscal o la parte interesada, previa posición y debate de
éstas en forma oral. Como se podrá observar, el legislador pone el acento de este principio en
todo el proceso.
d) Principio de inmediación. Este principio exige un acercamiento entre el Juez y los órganos
de prueba, sea el acusado, agraviado o testigo, y a través de los interrogatorios en la audiencia
oral. Ello le permite conocer no sólo de la personalidad del examinado, sino también la forma de
su reacción frente a otras pruebas, de tal manera que la audiencia judicial conoce de algo más de
lo que se ha dicho en el juicio. La inmediación también se manifiesta cuando el juzgador aprecia
directamente las pruebas materiales o instrumentales. Este principio se impone en las audiencias
realizadas en las etapas anteriores, pero no cabe duda que para el juicio resulta de suma utilidad
para el juez en la apreciación de la prueba.
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e) Principio de continuidad. Que se evidencia en la posibilidad de que la audiencia oral se
inicie y continúe hasta su culminación, a fin de evitar dilaciones y atendiendo también a otro
principio que es el de concentración que debe merecer un caso que se debate en el juicio oral.
2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES
a) El juicio oral estará bajo la dirección del Juez Penal o Presidente del Juzgado Colegiado
(o de alguno de sus integrantes), a quien le corresponde toda la organización y
responsabilidad del caso; asimismo, debe de garantizar el ejercicio pleno de la acusación
y de la defensa. Controla la intervención de las partes, incluso puede limitar el uso de la
palabra fijando limites igualitarios en caso complejos o interrumpir su ejercicio si la
parte realiza un “uso manifiestamente abusivo de su facultad” (art. 363).
b) El juicio oral será continuo, se suspenderá en los casos que prevé la ley y no se podrá
iniciar otro juicio mientras no se culmine con el primero (art. 360.5). Se pretende con
ello que iniciada una audiencia continúe ésta hasta culminación, de esa manera el
juzgador se deberá avocar sólo a un caso penal de manera concentrada y resolverá el
mismo en el tiempo estrictamente necesario.
c) Complementando lo señalado anteriormente, se regula la suspensión y la interrupción
de la audiencia (art. 360). Esta sólo podrá suspenderse por enfermedad del juez, fiscal,
imputado o defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en los casos que
ley lo señale (para constituirse fuera de la sede a recibir una testimonial, por ejemplo).
Esta suspensión no puede exceder de 8 días hábiles. Si fuese mayor a dicho plazo, se
producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto todo lo actuado durante el
juicio.
d) Las incidencias que se promuevan durante la audiencia serán promovidos en un solo
acto y resueltos por el juez inmediatamente escuchando a las partes (art. 362). Como se
ha señalado antes, la oralidad prima en el juicio, por lo tanto, tanto las alegaciones como
las decisiones jurisdiccionales serán igualmente orales, dejándose constancia en acta.
e) Cabe resaltar que se amplían las facultades del juzgador en cuanto a su poder
disciplinario en la audiencia. En efecto, el juez debe de mantener el orden en la sala de
audiencias; puede disponer la expulsión de la persona, incluso algún sujeto procesal, que
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perturbe su desarrollo; podrá ordenar, además, la detención hasta por 24 horas a quien
amenace o realice agresión contra el juez o alguna de las partes o sus abogados o de
alguna manera impida la continuación del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones
legales correspondientes.
f) Mediante el poder discrecional, el juez puede resolver cuestiones no regladas o previstas
en la ley procesal y que surjan en el juicio, debiendo dictar resolución motivada. Ello
permitirá al juzgador resolver incidencias o cuestiones (autorización para atención
médica, justificar inasistencias de testigos o procesados, diligencia judicial, recepción de
documento, por ejemplo) presentados en audiencia, lo que permitirá su mejor
desarrollo.
3. ACTOS PREVIOS E INICIALES DEL JUICIO ORAL
Para efecto de la realización del juicio oral es necesario preparar el debate (art. 367 – 370), es
decir: a) es necesario la presencia del acusado; la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del
acusado, si no ha justificado su inasistencia entonces será declarado reo contumaz, ordenándose
su captura; b) la ley procesal establece que existiendo otros procesados presentes se continuará
con la audiencia; c) el acusado va libre al juicio, en caso de que el acusado esté detenido entonces
será acompañado por la policía por la posibilidad de fuga o ejercicio de la violencia; d) el lugar
natural de la audiencia es la sede judicial, pero puede realizarse en todo o en parte, en el lugar
donde se encuentre el procesado enfermo o en la sede judicial ubicada adyacente o dentro de los
establecimientos penales; y e) la audiencia sólo podrá instalarse con la presencia del juez, el fiscal,
el acusado y su defensor, principalmente; también pueden concurrir los demás sujetos procesales
si se hubieran apersonado. Se debe señalar que, como en la legislación vigente, el juez tiene su
frente al acusado, a la derecha al fiscal y la parte civil, y a su izquierda al defensor del acusado.
En la fecha señalada para la audiencia, con la presencia del juez, acusado y las partes se dará
inicio al juicio para lo cual, siguiendo ya una costumbre judicial, el Juez enunciará el número del
proceso, la finalidad del juicio, el nombre del acusado, su situación jurídica, el delito y el nombre
del agraviado. Naturalmente, la presencia de las partes así como los demás datos que se exigen,
serán verificados por los auxiliares judiciales antes del inicio de la audiencia. También podrá
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observarse que desaparece aquella parte inicial –aún vigente- llamada generales de la ley siendo
reemplazada por la verificación de los datos ya indicados por parte del juez. Cualquier
información adicional puede ser objeto de las preguntas que formule el fiscal o su defensor.
Seguidamente se le concederá la palabra al fiscal a fin de que oralice su acusación escrita, es
decir, deberá exponer brevemente los términos de la acusación: hechos, calificación jurídica y las
pruebas que ha ofrecido y fueron admitidas; al actor civil y el tercero civil harán lo propio; el
abogado del acusado será el último en exponer sus argumentos de defensa y pruebas admitidas.
Esta fase es importante pues delimita los argumentos iniciales sobre los hechos y sobre el
derecho que las partes llevan al juicio y exponen ante el juzgador. El Fiscal presenta su caso y la
parte contraria hace lo propio.
Además, el nuevo código establece la obligación del juez a informar al acusado de sus
derechos en el juicio y de su libertad para “manifestarse sobre la acusación” o de no declarar
sobre los hechos. Resulta claro que la mención es a los derechos de defensa y la presunción de
inocencia, de allí que el acusado pueda decidir por aguardar silencio durante el juicio; sin
embargo, también se prevé –y si este fuere el caso se lo hará saber el juez- que el procesado
puede pedir al juzgador ser oído en cualquier momento de la audiencia.
Lo que si resulta novedoso e importante dada la forma procesal vigente es la referida al
derecho del acusado en juicio para “comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la
audiencia”, lo que amplia el derecho al acusado y lo paralice la audiencia”, lo que amplia el
derecho al acusado y lo ubica en el ámbito de una defensa comunicativa inmediata con el
abogado que le asiste. Pero ello también va a generar al menos dos medidas inmediatas a cargo
del juzgador, primero, ordenar la forma en que esta comunicación deba llevarse a cabo, dada la
distribución y ubicación de los sujetos de la relación procesal en juicio, facilitando la
comunicación cuando sea necesaria y sin perturbar el desarrollo de la audiencia, pero respetando
su ubicación procesal; y segundo, en virtud del principio de igualdad procesal, conceder el mismo
derecho a la parte agraviada constituida como actor civil en el juicio. Es necesario señalar que este
nuevo juicio no es igual al que se realiza en sistemas jurídicos como el norteamericano, donde el
defensor se ubica al lado de su defendido.
Finalmente, sobre este tema, se establece que el derecho a la comunicación con el defensor
concedido al acusado no se producirá cuando éste preste su declaración o antes de responder a
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las preguntas que se le formulen, lo que resulta coherente si se tiene en cuenta que el acusado
debe de contestar de manera libre y espontánea, aún cuando haya concertado previamente con su
defensor. Esta disposición procesal acentúa la posición contradictoria o adversarial en el juicio.
4. LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO
Se trata de uno de los mecanismos de abreviación o simplificación del proceso que prevé la
nueva legislación procesal –y que se ha introducido mediante ley en el código vigente por la cual
se puede dar por culminado el juicio oral –y el proceso penal- si el acusado admite ser el
responsable del delito y asume la reparación civil formulados en la acusación fiscal. El efecto
inmediato es que no hay debate contradictorio y se dicta la sentencia dentro de las cuarenta y
ocho horas.
Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el art. 372 del nuevo código procesal, esta
simplificación del juicio presenta determinadas características que pasamos a señalar:
a) Corresponde al juez formular la pregunta de conformidad al acusado, en el sentido si
esta de acuerdo con los términos de la acusación, pedido de pena y de reparación civil
que formula el Fiscal. No habría impedimento para que el acusado o su defensor hiciera
el pedido escrito o verbal al juez.
b) Ante la pregunta del juez el acusado, previa consulta con su defensor, podrá contestar
afirmativamente, en cuyo caso, el juez declarará la conclusión anticipada del juicio, no
hay más diligencias y se dictará la sentencia dentro de las 48 horas siguientes.
c) Se posibilita que el acusado pueda conferenciar previamente con el fiscal a fin de llegar
a un acuerdo sobre la pena, lo que podrá realizar, entendemos, incluso antes de la
audiencia.
d) El procesado puede aceptar los hechos expuestos en la acusación, pero puede expresar
su disconformidad con la pena y/o con la reparación civil, en cuyo caso, el juez
escuchará a las partes y si se mantiene la contradicción, de limitará el debate a uno o
ambos extremos cuestionados, determinando la actuación probatoria.
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e) Si fueren varios los acusados sólo uno de ellos acepta esta conclusión anticipada, podrá
resolverse en dicho extremo y continuarse con el juicio respecto de los demás.
f) Como regla general, se acepta la conformidad en los términos del acuerdo; sin embargo,
existe el control de legalidad que el juzgador debe hacer sobre el mismo. En tal sentido,
si pese a la aceptación de cargos, el juez considera que el hecho no constituye delito o
existe causa de eximente o atenuación de la responsabilidad penal, dictará la sentencia
como corresponda. Resulta obvio que el juez tiene una vinculación relativa con el
acuerdo que lleguen las partes. El juez tampoco se encuentra vinculado de manera
absoluta con el extremo del acuerdo sobre la reparación civil (art. 372.4)
5. LA ADMISIÓN DE NUEVA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL
Como regla general, se actuarán en el juicio oral las pruebas que han sido admitidas por el
juez en la etapa intermedia se garantiza de esa manera la vigencia de los principios de comunidad
de la prueba y la igualdad procesal, principalmente. Sin embargo, se prevé que las partes podrán
reiterar el ofrecimiento de pruebas que no fueron admitidos, pero se requerirá de especial
argumentación, es decir, el solicitante tendrá la posibilidad de replantear sus fundamentos para
que acepten sus medios probatorios anteriormente negados (art. 373.2).
El legislador ha querido ser muy amplio en el tema probatorio dejando al juez del juicio la
posibilidad de evaluar la admisión de las pruebas que se actuarán ante él, sin embargo, este hecho,
aún cuando su decisión sea inapelable, puede generar un nuevo debate entre las partes y
posibilitar la dilación del juicio, sobre todo en caso complejos donde no han sido admitidos un
número significativo de medios probatorios. En todo caso, corresponderá al Juez –teniendo en
cuenta lo resuelto por el juez de la investigación preparatoria sobre este punto- limitar al debate y
posible admisión sólo las que considere pertinentes.
6. POSIBILIDAD DE AMPLIACIÓN DE CARGOS DE LA INCRIMINACIÓN
El nuevo Código procesal establece la posibilidad de que el Fiscal formule una acusación
complementaria durante el juicio oral. En primer lugar, se exige se trate de un incluir un hecho
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nuevo o de una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad, lo que hace modificar la
calificación jurídica o integra un delito continuado. Si los hechos o las circunstancias nuevas
aparecen como consecuencia de los debates orales e el juicio, no habría inconveniente procesal
alguno pues precisamente, es el momento en que se conocen las pruebas, se analizan, se
relacionan con otras, bajo los principios de contradicción e inmediación.
El mismo artículo 373 también establece que si el juez durante la actividad probatoria o al
final de la misma, observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada
por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado, quienes se pronunciarán e
incluso podrán ofrecer pruebas. A diferencia de la legislación vigente en donde el juzgador puede
apartarse de los términos de la acusación y posibilitar la ampliación del contradictorio aún de
oficio, en el nuevo código, si el Fiscal acoge la observación hecha por el juez, podrá formular su
acusación complementaria, caso contrario, el juicio seguirá su curso regular.
7. EL ORDEN EN EL EXAMEN DE LA PRUEBA
El legislador ha previsto un orden en el examen de la prueba en juicio, dejando que las
partes intervengan en la decisión que, finalmente, corresponderá al juez.
En efecto, el art. 375 establece que el debate probatorio se iniciará con: a) el examen del
acusado; b) la actuación de los medios de prueba admitidos; y c) la oralización de los medios
probatorios. Es el orden que se sigue en el sistema vigente; quizás se hubiera posibilitado que el
interrogatorio del acusado se realice en último lugar.
Además, se establecen determinadas reglas genéricas o modalidad en tales exámenes. Así
pues debemos señalar las siguientes:
a) El juez decide el orden en que deben declarar los acusados, pero previamente debe de
escuchar la posición de las partes; lo mismo hará con los otros medios de prueba que
fueron admitidos. Lo que significa que en esta fase inicial del juicio las apartes ya
conocen la secuencia de la actuación de la prueba y podrán elaborar su estrategia de
defensa o reforzar la que tuvieran.
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b) Se introduce el interrogatorio directo. En efecto, durante el juicio, tanto el Fiscal como
los defensores puede interrogar directamente a los órganos de prueba: acusados,
testigos y peritos. Al juzgador le corresponderá el control de las preguntas (que sean
pertinentes, no capciosas, ni sugeridas) tal como lo establece el Código.
c) El juzgador puede intervenir de oficio cuando lo considere necesario a fin de que el
Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera, es
decir la pregunta es para ellos. La ley procesal establece que excepcionalmente podrá
intervenir para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún
vacío (art. 375.4). La intervención del juzgador es muy importante en sistemas
procesales como el nuestro; nuestra justicia exige no sólo un debate entre las partes en
el juicio sino además, el debido esclarecimiento de lo sucedido a fin de que se decida la
inocencia o culpabilidad del acusado. En tal sentido, estimar que el juez va a dejar
librado el esclarecimiento de los hechos imputados a lo que las partes discutan en el
juicio, sin mayor intervención, o quizás, excepcionalmente, no se encontraría acorde
con nuestra realidad, ni el mismo sistema que se está implementando, ni con otras
disposiciones del mismo código, en donde la intervención del juez es de oficio e incluso
puede sobreseer el proceso; además, porque no nos encontramos ante un sistema de
jurado, sino ante un Juez que necesita adquirir la convicción necesaria para dictar la
sentencia. En todo caso, consideramos que la intervención excepcional del juez podría
ser la regla en tanto dure el proceso de transición al nuevo sistema y quizás más.
8. EL EXAMEN DEL ACUSADO
Como se ha dicho, el acusado será la primera persona a interrogar, si se rehúsa a hablar el
juez le hará saber que igualmente el juicio continuará y se procederá a dar lectura a sus
declaraciones anteriores. El objeto del interrogatorio se centra en el conocimiento de las
circunstancias del caso, su contrastación con los otros elementos probatorios que permiten al
juzgador la formación de la convicción necesaria, para su decisión final; en el caso de sentencia
condenatoria, será útil para la determinación de la pena y la reparación civil.
El acusado responderá a las preguntas libremente, relatará los hechos, hará las aclaraciones y
explicaciones sobre su caso. La ley establece que las preguntas deben ser directas, claras,
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pertinentes y útiles; no se admiten preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya ha
declarado, salvo que se trate de una aclaración necesaria. Están prohibidas las preguntas
capciosas, impertinentes y las de respuesta sugerida.
En este interrogatorio como en la de los demás órganos de prueba la intervención judicial es
importante a fin de controlar la pertinencia, claridad y utilidad de las preguntas; en caso las
observe, deberá la parte procesal reformular la pregunta. En este último caso, resultaría opinable
que el juez reconduzca o aclare la pregunta (como aún sucede en la práctica judicial) pues se
entiende que la parte conoce el caso, va preparada al juicio y debe formular debidamente sus
preguntas. El juez también puede declarar inadmisible las preguntas prohibidas.
Se establece en el mismo art. 376 que el defensor del acusado será el ultimo en proceder al
interrogatorio de su patrocinado.
Por último, tratándose de varios acusados, éstos serán examinados en el orden preestablecido,
incluso, como sucede en la legislación vigente, en forma separada, sea de oficio o a solicitud de
las partes, precisándose que en el caso de interrogatorio por separado, el juez deberá al final del
mismo y en presencia de todos, hacer una síntesis oral (pero que puede constar por escrito) de los
puntos más importantes expresado por cada uno de ellos, quienes podrán (o sus abogados) hacer
las aclaraciones o rectificaciones haciéndose constar en acta (art.377). Los aspectos más
importantes deben estar relacionados con los hechos que se juzgan, sin que ello signifique
introducir alguna carga subjetiva en su determinación.
9. EL EXAMEN DE TESTIGO Y PERITOS
El examen de los testigos y de los peritos presenta características que sobresalen a las que
actualmente conocemos; algunas de ellas son comunes y otras – como debe ser- también
distintas. En cuanto a las características comunes y previa verificación de los datos de identidad
de los mencionados órganos de prueba, debemos señalar las siguientes (art. 378):
a) Los testigos y peritos prestan juramento o promesa de decir la verdad.
b) Los testigos y peritos son examinados en primer lugar por la parte que los ofreció y
luego por las otras partes.
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c) El testigo o perito expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
d) Si algo de ellos ya no se acuerda de un hecho, se le puede leer parte de su interrogatorio
anterior; igualmente se procederá si se hace notar la contradicción con su anterior
declaración.
e) Sus declaraciones o afirmaciones pueden ser confrontadas con otras declaraciones
hechas por ellos mismo u otras personas.
f) Los testigos y peritos pueden ser sometidos a un nuevo interrogatorio en al audiencia, si
la parte lo pide y lo autoriza el juez.
g) Si el testigo perito no concurre a la audiencia, pese a ser debidamente citado, será
conducido compulsivamente por la autoridad policial por disposición del juez. Si no es
localizado, el juicio seguirá su curso prescindiéndose de dicha prueba (art. 379).
h) El juez puede disponer que determinado acusado no se encuentra presente en la
audiencia si existen elementos de juicio para temer que el testigo o perito e, incluso otro
acusado, no dirá la verdad en su presencia. Culminada la declaración, el acusado deberá
conocer lo que dijo el testigo o perito (art. 380).
i) Si el testigo o perito no puede concurrir a la sede judicial por existir impedimento
justificado, será examinados donde se encuentren, e incluso puedan utilizarse medios
técnicos como la video conferencia; además de posibilitarse la delegación de la
diligencia a otro juez, pero con intervención de las partes, pudiendo utilizarse, el video,
la filmación o el audio.
j) El juez ejercerá la labor del control del interrogatorio a fin de evitar las preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes.
En el caso específico de los testigos se debe de señalar las siguientes notas características:
a) Se examina al testigo bajo las mismas reglas del interrogatorio del acusado.
b) Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí; tampoco deberán ver, oír
o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
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c) Se prohíbe dar lectura de la declaración testimonial anterior si el mismo testigo niega su
testimonio en el juicio oral.
d) Tratándose de testigo menor de 16 años, el interrogatorio estará a cargo del juez, en
base a las preguntas que formulen las partes, aunque podrá ser interrogado por éstas si
con ello no se afecta su serenidad. También se autoriza la concurrencia de un familiar
y/o de un psicólogo.
En el caso específico de los peritos habría que señalar que igualmente la diligencia es dirigida
por el Juez, a) se inicia el interrogatorio con la exposición resumida del contenido y las
conclusiones del dictamen pericial, por el personal auxiliar jurisdiccional, pudiendo leerse,
incluso, todo el dictamen pericial; b) se procederá al reconocimiento del dictamen por lo peritos;
c) se les pedirá que expliquen el procedimiento que han seguido; d) luego serán interrogados por
las partes, conforme al orden establecido por el juez; e) se prevé que los peritos pueden consultar
documentos, notas y publicaciones durante el examen; y f) se establece también el debate pericial.
10. EL EXAMEN DE LA PRUEBA MATERIAL
La llamada prueba material es aquella que directa o indirecta se encuentra vinculada al hecho
delictivo y que con fines de esclarecimiento y comprensión sobre lo ocurrido debe ser expuesta
ante el juzgador analizada por las partes.
El art. 382 establece que la prueba material son aquellos instrumentos o efectos del delito, o
los objetos o vestigios incautados o recogidos en la escena del crimen o durante la investigación o
incorporados con anterioridad al juicio oral, serán “exhibidos en el debate y podrán ser
examinados por las partes.” En tal sentido, dicho material probatorio (arma blanca, revolver,
carta, dinero, vestimenta, u otro instrumento u objeto) podrá ser presentado tanto al acusado,
testigo como perito, como ocasión de su declaración o examen, para que procedan a su
reconocimiento y expliquen sobre ello.
11. LA ORALIZACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La oralización de la prueba documental tiene por finalidad conocer del contenido de
determinados documentos para el análisis y debate por las partes y, naturalmente, para que el
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juzgador vaya formando convicción sobre el mismo. Es lo que nosotros conocemos como la
llamada “lectura de piezas”.
No toda la documentación existente en el expediente será objeto de lectura y debate, pues
sólo se han examinar aquellas que hayan sido admitidas en al fase intermedia.
El nuevo código procesal en el artículo 383.2, prohíbe oralizar los documento o actas que se
refieren a la prueba actuada en el juicio oral; incluso, se establece que aquellos documentos o
actas que pretendan ser introducidos a la audiencia mediante su lectura no tendrán valor, lo que
resulta coherente con al admisión previa de las pruebas. En cambio, taxativamente se establece
(art. 383.1) que se podrá incorporar para su lectura;
a) Las actas que contienen la prueba anticipada.
b) La denuncia, la prueba documental o de informes, las certificaciones o constataciones.
c) Los informes o dictámenes periciales; las actas de debate pericial, con intervención de
las partes o con su debido emplazamiento, y cuanto el perito no haya concurrido al
juicio oral.
d) Los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe.
e) Las declaraciones testimoniales actuadas por exhorto.
f) Las declaraciones prestadas ante el fiscal, con la concurrencia o emplazamiento debido
de las partes, cuando el declarante no pueda concurrir a juicio pro fallecimiento,
enfermedad, ausencia del lugar de residencia, desconocimiento de su paradero, o causa
independiente a la voluntad de las partes.
g) Las actas levantadas por la policía o por el Juez de la Investigación Preparatoria que
contienen diligencias objetivas e irreproducibles (actas de detención, reconocimiento,
registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación, allanamiento y otras)
Cada una de las partes pedirá al juzgador que disponga la lectura del documento escrito o
visual para proceder a su análisis, luego de lo cual podrá hacer lo propio la parte contraria. Por
ello es que el legislador ha señalado que la oralización incluye “además del pedido de lectura, el de
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que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.” Las normas de procedimiento se
pueden resumir en las siguientes:
a) La oralización se realizará cuando indistintamente la pida el fiscal o las demás partes,
pero se sigue en orden y bajo la dirección del juzgador. La inicia el fiscal, sigue el
defensor del actor civil, del tercero civil responsable y al final, el defensor del acusado.
b) La parte que pide la oralización debe de indicar el folio o documento y expresará
oralmente lo que considere útil o importante para su pretensión. Si el documento
(informe o grabación) es muy amplio se podrá disponer de su lectura o conocimiento
parcial.
c) También se establece que los videos, sonidos o soporte informático podrán ser
reproducidos según su forma habitual.
d) Una vez concluida la oralización, el juez concederá la palabra a las partes a fin de que se
pronuncien sobre su contenido, lo que en el fondo constituye el análisis que hace sobre
la prueba actuada.
Se desprende del análisis de las normas contenidas en los artículos 383 a 385 que el juez
abrirá el momento procesal de la oralización preguntando al Fiscal que documentos de los
señalados líneas arriba considera deben darse lectura o visualizarse o escucharse, señalando folio
o ubicación del mismo expediente, señalará brevemente su importancia y utilidad, como lo exige
la ley, se admitirá por el juzgador y se procede al dicho acto procesal. Al término del mismo, el
fiscal hará un análisis o comentario, igualmente breve, de dicho documento. Acto seguido, el
juzgador le concederá la palabra a los otros defensores a fin de puedan hacer su correspondiente
análisis o comentario. Culminados los pedidos de oralización del fiscal, se procederá igualmente
con los que ofrezca cada uno de los defensores, a cuyo término de exposición seguirá la del fiscal
y las otras partes. En el mismo contexto, si el fiscal no pide la oralización de prueba no significa
que no pueda comentar lo que se oralice a pedido del defensor del acusado.
La oralización de la prueba documental para casos complejos puede tomarse muy extensa
pero constituye garantía propia del debate.
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16 16
12. LA PRUEBA DE OFICIO
El nuevo Código también considera que puede ser importante para el juicio oral la actuación
de prueba de oficio. En tal sentido, se prevé que a) de oficio o a pedido de parte, el juzgador
puede ordenar la realización de una inscripción (técnico judicial) o una reconstrucción; para ello
se requiere el previo debate de las partes; b) una vez culminada, la actuación de la prueba y de
manera excepcional, el juez podrá, de oficio o a pedido de las partes, nuevos medios probatorios
si resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. Lo que nos parece de
suma importancia si se tiene en cuenta que el nuevo proceso no es uno de partes sino bajo la
dirección e intervención del juzgador.
13. LOS ALEGATOS FINALES
El análisis sobre los hechos materia de la acusación y sobre aspectos jurídicos de todo lo
actuado en la audiencia corresponde a las partes y se le conoce tradicionalmente como los
alegatos finales. Se trata del momento culminante del contradictorio donde el fiscal, el actor civil,
el tercero civil responsable y el defensor del acusado van a sustentar sus pretensiones acusatorias
y absolutorias buscando generar en el juzgador la convicción necesaria para su decisión final.
A diferencia de la legislación vigente, el nuevo Código hace algunas precisiones y otorga
nuevas facultades a las partes así como al juzgador.
a) El orden a seguir en los alegatos es como se ha señalado: primero el fiscal, luego el
actor civil, el tercero civil, el defensor de la acusado y se agrega la autodefensa del
propio acusado, si lo considera necesario. Si está presente el agraviado, podrá tener el
mismo derecho de alegación, pero el acusado siempre será el último en declarar.
b) Las partes no podrán leer escritos, pero si podrán utilizar apuntes, notas, incluso
emplear gráficos o ayudas audiovisuales para una mejor ilustración al Juez.
c) El juzgador fijará el tiempo prudencial a las partes para la exposición de los alegatos,
atendiendo a la naturaleza y complejidad del caso (número de delitos de acusados o
agraviados), pudiendo llamarles la atención cuando se trate de manifiesto abuso de la
palabra e, incluso, podrá fijar un tiempo límite.
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17 17
d) Constituye regla que al finalizar el alegato, el orador debe de expresar sus conclusiones
de modo concreto, es decir, si se pide la condena, la pena y reparación civil, o la
absolución o reducción de la pena pedida por el acusado, o la determinación del monto
de la reparación civil, por ejemplo.
e) No se exige que las conclusiones de las partes se presenten por escrito.
f) El fiscal en su alegato mantendrá su acusación escrita si los cargos de imputación se han
corroborado; pedirá la adecuación de la pena, si han surgido nuevo elementos de juicio
que permitan aumentar o disminuir la pena y reparación civil; podrá pedir la imposición
de una medida de seguridad y también podrá retirar la acusación fiscal, en caso de que
se hayan desvirtuados las pruebas de cargo (art. 387).
g) El alegato del actor civil centrará su alegato en la cuantía de la indemnización, pidiendo
la restitución del bien o su valor. Puede analizar y esclarecer las circunstancias del hecho
delictivo para sustentar su pretensión civil, pero se le prohíbe expresamente calificar el
delito (art. 388).
h) El alegato del defensor tercero civil responsable podrá analizar el hecho delictivo,
cuestionar el daño o su magnitud, o negar la responsabilidad civil solidaria o el monto
de la reparación civil peticionada (art. 389).
i) El alegato del defensor del acusado deberá centrarse en el análisis de los argumentos de
imputación, de las pruebas actuadas, la responsabilidad penal, grado de participación
atribuida a su patrocinado, la pena, y la reparación civil. Concluirá pidiendo al
absolución del acusado, la atenuación de la pena u otro pedido que pueda favorecer a su
patrocinado (art. 390).
j) En cuanto a la autodefensa del acusado, se establece que se le concederá la palabra al
finalizar el alegato de su defensor a fin de que exponga lo que estime conveniente a su
defensa; es el derecho a la última palabra del acusado antes de conocerse la sentencia.
De ser el caso, se le limitará el tiempo de exposición (art. 391).

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Fase de Juzgamiento en el Proceso Penal

  • 1. Instituto de Ciencia Procesal Penal 1 1 LA FASE DE JUZGAMIENTO Sánchez Velarde, Pablo Constituye la fase de preparación y de realización del juicio oral y que culmina con la expedición de la sentencia sobre el caso penal. La parte central es el juicio oral, espacio procesal donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. Esta fase se inicia con el auto de citación de juicio (art. 355) que es resolución judicial que contiene el lugar donde se realizará el juicio oral, cuya fecha será la más próxima posible con un intervalo no menor a diez (10) días. El juez del juicio llamado Juez Penal unipersonal o colegiado estará a cargo de su dirección y responsabilidad. El Juzgado Penal se encargará de notificar a todas las personas que deben de concurrir al juicio, la designación del abogado defensor del acusado cuidará de disponer lo necesario para la realización del juicio. Los testigos y peritos serán citados para la fecha de inicio del juicio, sin embargo, cuando el juez estime que la audiencia se prolongará, por cuestiones de complejidad del caso, sea por el número de acusados o agraviados, los citará para la fecha en que deban declarar. De esa manera se evitará la concurrencia innecesaria de dichos órganos de prueba a una audiencia en la que no van a declarar. Se agrega en la norma procesal que la citación al acusado se realizará bajo el apercibimiento de ser declarado reo contumaz, en caso de que no concurra injustificadamente a al audiencia. 1. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL El juicio oral constituye el momento procesal más importante y central del juzgamiento, por la actividad probatoria que se desarrolla, su debate y valoración por las partes. De allí que sea imprescindible que este acto procesal se realice con observancia estricta a los principios que lo regulan y que vienen previstos en los Pactos Internacionales relativo a Derechos Fundamentales de la persona así como los previstos por nuestra Constitución y que, además, son los principios
  • 2. Instituto de Ciencia Procesal Penal 2 2 clásicos de esta etapa acusatoria, como son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; a los que el legislador ha querido agregar los principios de continuidad del juzgamiento, concentración, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del acusado y su defensor. a) Principio de Oralidad. Una de las características más sobresalientes del nuevo proceso penal es el predominio de la oralidad de sus diligencias. Este principio exige una relación procesal mucho más directa y de respuesta inmediata, no sólo entre las partes, sino también de la decisión judicial. Y ello se aprecia fundamentalmente en el juicio oral, pues se establece que la audiencia se realizará oralmente, pero todo lo dicho y actuado se documentará en acta, que contendrá un resumen o síntesis de lo actuado (art. 361). A diferencia de la legislación vigente, el acta será firma sólo por el Juez y el Secretario, y las partes podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes, pero no registrarán su firma, lo que en procesos complejos puede demandar mucho tiempo. También se establece que todo pedido o cuestión que se formule en audiencia se hará oralmente, prohibiéndose la lectura de escritos que se presentan con dicho fin (art. 361.3). Por último se admite la posibilidad de registro técnico de lo actuado en la audiencia, como por ejemplo, el video o audio. b) Principio de publicidad. Este principio se sustenta en razones filosóficas, sociales y jurídicas que se afirman en la necesidad de que la ciudadanía conozca como los jueces imparten la justicia, lo que se logra al permitir su libre acceso a las sedes de justicia, especialmente en la fase del juzgamiento. Este principio tiene marco constitucional y reconocimiento en las normas internacionales relativos a las garantías judiciales. El juicio oral es público, sin embargo, se admite que la audiencia se realice total o parcialmente en privado: cuando se afecte el pudor, vida privada o integridad física del partícipe en el juicio; cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional, los intereses de la justicia; o cuando la manifestación pública afecte el desarrollo normal del juicio; y cuando la ley lo disponga.
  • 3. Instituto de Ciencia Procesal Penal 3 3 El juicio reservado puede ser total o parcial, en este último caso, superado el motivo, se permitirá el reingreso del público (art. 357. 3). Se establece que la sentencia siempre será pública, con excepción de aquellos casos en que por interés de menores de edad se disponga lo contrario. Cabe señalar que la publicidad puede ser directa, cuando hay concurrencia del público a la sede judicial, e indirecta cuando la ciudadanía conoce del mismo a través de las distintas formas de comunicación; sin embargo, se establece que podrán ser restringidas las cámaras fotográficas o filmadoras u otros medios técnicos, cuando ello pueda afectar los intereses de la justicia y el derecho de las partes. (art. 357.2.c). Por último, es de precisar que tratándose de acusado que es funcionario público, en tal caso la audiencia siempre será pública. c) Principio de contradicción. Que se sustenta en la posibilidad de que las partes puedan sustentar en un juicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de la prueba. Las pruebas se actúan y se debaten en el juicio oral –salvo los casos de conformidad o allanamiento de la acusación fiscal- lo que hace del juicio que éste sea contradictorio, con posiciones adversarias opuestas. El momento central radica en el debate sobre la prueba y las argumentaciones parciales y finales sobre las mismas a efecto de generar convicción en el juzgador para su decisión en la sentencia. Hay que señalar que la contradicción se manifiesta también en otras etapas del proceso cuando la autoridad judicial dispone la realización de audiencias para resolver lo que pida el Fiscal o la parte interesada, previa posición y debate de éstas en forma oral. Como se podrá observar, el legislador pone el acento de este principio en todo el proceso. d) Principio de inmediación. Este principio exige un acercamiento entre el Juez y los órganos de prueba, sea el acusado, agraviado o testigo, y a través de los interrogatorios en la audiencia oral. Ello le permite conocer no sólo de la personalidad del examinado, sino también la forma de su reacción frente a otras pruebas, de tal manera que la audiencia judicial conoce de algo más de lo que se ha dicho en el juicio. La inmediación también se manifiesta cuando el juzgador aprecia directamente las pruebas materiales o instrumentales. Este principio se impone en las audiencias realizadas en las etapas anteriores, pero no cabe duda que para el juicio resulta de suma utilidad para el juez en la apreciación de la prueba.
  • 4. Instituto de Ciencia Procesal Penal 4 4 e) Principio de continuidad. Que se evidencia en la posibilidad de que la audiencia oral se inicie y continúe hasta su culminación, a fin de evitar dilaciones y atendiendo también a otro principio que es el de concentración que debe merecer un caso que se debate en el juicio oral. 2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES a) El juicio oral estará bajo la dirección del Juez Penal o Presidente del Juzgado Colegiado (o de alguno de sus integrantes), a quien le corresponde toda la organización y responsabilidad del caso; asimismo, debe de garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Controla la intervención de las partes, incluso puede limitar el uso de la palabra fijando limites igualitarios en caso complejos o interrumpir su ejercicio si la parte realiza un “uso manifiestamente abusivo de su facultad” (art. 363). b) El juicio oral será continuo, se suspenderá en los casos que prevé la ley y no se podrá iniciar otro juicio mientras no se culmine con el primero (art. 360.5). Se pretende con ello que iniciada una audiencia continúe ésta hasta culminación, de esa manera el juzgador se deberá avocar sólo a un caso penal de manera concentrada y resolverá el mismo en el tiempo estrictamente necesario. c) Complementando lo señalado anteriormente, se regula la suspensión y la interrupción de la audiencia (art. 360). Esta sólo podrá suspenderse por enfermedad del juez, fiscal, imputado o defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en los casos que ley lo señale (para constituirse fuera de la sede a recibir una testimonial, por ejemplo). Esta suspensión no puede exceder de 8 días hábiles. Si fuese mayor a dicho plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto todo lo actuado durante el juicio. d) Las incidencias que se promuevan durante la audiencia serán promovidos en un solo acto y resueltos por el juez inmediatamente escuchando a las partes (art. 362). Como se ha señalado antes, la oralidad prima en el juicio, por lo tanto, tanto las alegaciones como las decisiones jurisdiccionales serán igualmente orales, dejándose constancia en acta. e) Cabe resaltar que se amplían las facultades del juzgador en cuanto a su poder disciplinario en la audiencia. En efecto, el juez debe de mantener el orden en la sala de audiencias; puede disponer la expulsión de la persona, incluso algún sujeto procesal, que
  • 5. Instituto de Ciencia Procesal Penal 5 5 perturbe su desarrollo; podrá ordenar, además, la detención hasta por 24 horas a quien amenace o realice agresión contra el juez o alguna de las partes o sus abogados o de alguna manera impida la continuación del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. f) Mediante el poder discrecional, el juez puede resolver cuestiones no regladas o previstas en la ley procesal y que surjan en el juicio, debiendo dictar resolución motivada. Ello permitirá al juzgador resolver incidencias o cuestiones (autorización para atención médica, justificar inasistencias de testigos o procesados, diligencia judicial, recepción de documento, por ejemplo) presentados en audiencia, lo que permitirá su mejor desarrollo. 3. ACTOS PREVIOS E INICIALES DEL JUICIO ORAL Para efecto de la realización del juicio oral es necesario preparar el debate (art. 367 – 370), es decir: a) es necesario la presencia del acusado; la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado, si no ha justificado su inasistencia entonces será declarado reo contumaz, ordenándose su captura; b) la ley procesal establece que existiendo otros procesados presentes se continuará con la audiencia; c) el acusado va libre al juicio, en caso de que el acusado esté detenido entonces será acompañado por la policía por la posibilidad de fuga o ejercicio de la violencia; d) el lugar natural de la audiencia es la sede judicial, pero puede realizarse en todo o en parte, en el lugar donde se encuentre el procesado enfermo o en la sede judicial ubicada adyacente o dentro de los establecimientos penales; y e) la audiencia sólo podrá instalarse con la presencia del juez, el fiscal, el acusado y su defensor, principalmente; también pueden concurrir los demás sujetos procesales si se hubieran apersonado. Se debe señalar que, como en la legislación vigente, el juez tiene su frente al acusado, a la derecha al fiscal y la parte civil, y a su izquierda al defensor del acusado. En la fecha señalada para la audiencia, con la presencia del juez, acusado y las partes se dará inicio al juicio para lo cual, siguiendo ya una costumbre judicial, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad del juicio, el nombre del acusado, su situación jurídica, el delito y el nombre del agraviado. Naturalmente, la presencia de las partes así como los demás datos que se exigen, serán verificados por los auxiliares judiciales antes del inicio de la audiencia. También podrá
  • 6. Instituto de Ciencia Procesal Penal 6 6 observarse que desaparece aquella parte inicial –aún vigente- llamada generales de la ley siendo reemplazada por la verificación de los datos ya indicados por parte del juez. Cualquier información adicional puede ser objeto de las preguntas que formule el fiscal o su defensor. Seguidamente se le concederá la palabra al fiscal a fin de que oralice su acusación escrita, es decir, deberá exponer brevemente los términos de la acusación: hechos, calificación jurídica y las pruebas que ha ofrecido y fueron admitidas; al actor civil y el tercero civil harán lo propio; el abogado del acusado será el último en exponer sus argumentos de defensa y pruebas admitidas. Esta fase es importante pues delimita los argumentos iniciales sobre los hechos y sobre el derecho que las partes llevan al juicio y exponen ante el juzgador. El Fiscal presenta su caso y la parte contraria hace lo propio. Además, el nuevo código establece la obligación del juez a informar al acusado de sus derechos en el juicio y de su libertad para “manifestarse sobre la acusación” o de no declarar sobre los hechos. Resulta claro que la mención es a los derechos de defensa y la presunción de inocencia, de allí que el acusado pueda decidir por aguardar silencio durante el juicio; sin embargo, también se prevé –y si este fuere el caso se lo hará saber el juez- que el procesado puede pedir al juzgador ser oído en cualquier momento de la audiencia. Lo que si resulta novedoso e importante dada la forma procesal vigente es la referida al derecho del acusado en juicio para “comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia”, lo que amplia el derecho al acusado y lo paralice la audiencia”, lo que amplia el derecho al acusado y lo ubica en el ámbito de una defensa comunicativa inmediata con el abogado que le asiste. Pero ello también va a generar al menos dos medidas inmediatas a cargo del juzgador, primero, ordenar la forma en que esta comunicación deba llevarse a cabo, dada la distribución y ubicación de los sujetos de la relación procesal en juicio, facilitando la comunicación cuando sea necesaria y sin perturbar el desarrollo de la audiencia, pero respetando su ubicación procesal; y segundo, en virtud del principio de igualdad procesal, conceder el mismo derecho a la parte agraviada constituida como actor civil en el juicio. Es necesario señalar que este nuevo juicio no es igual al que se realiza en sistemas jurídicos como el norteamericano, donde el defensor se ubica al lado de su defendido. Finalmente, sobre este tema, se establece que el derecho a la comunicación con el defensor concedido al acusado no se producirá cuando éste preste su declaración o antes de responder a
  • 7. Instituto de Ciencia Procesal Penal 7 7 las preguntas que se le formulen, lo que resulta coherente si se tiene en cuenta que el acusado debe de contestar de manera libre y espontánea, aún cuando haya concertado previamente con su defensor. Esta disposición procesal acentúa la posición contradictoria o adversarial en el juicio. 4. LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO Se trata de uno de los mecanismos de abreviación o simplificación del proceso que prevé la nueva legislación procesal –y que se ha introducido mediante ley en el código vigente por la cual se puede dar por culminado el juicio oral –y el proceso penal- si el acusado admite ser el responsable del delito y asume la reparación civil formulados en la acusación fiscal. El efecto inmediato es que no hay debate contradictorio y se dicta la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el art. 372 del nuevo código procesal, esta simplificación del juicio presenta determinadas características que pasamos a señalar: a) Corresponde al juez formular la pregunta de conformidad al acusado, en el sentido si esta de acuerdo con los términos de la acusación, pedido de pena y de reparación civil que formula el Fiscal. No habría impedimento para que el acusado o su defensor hiciera el pedido escrito o verbal al juez. b) Ante la pregunta del juez el acusado, previa consulta con su defensor, podrá contestar afirmativamente, en cuyo caso, el juez declarará la conclusión anticipada del juicio, no hay más diligencias y se dictará la sentencia dentro de las 48 horas siguientes. c) Se posibilita que el acusado pueda conferenciar previamente con el fiscal a fin de llegar a un acuerdo sobre la pena, lo que podrá realizar, entendemos, incluso antes de la audiencia. d) El procesado puede aceptar los hechos expuestos en la acusación, pero puede expresar su disconformidad con la pena y/o con la reparación civil, en cuyo caso, el juez escuchará a las partes y si se mantiene la contradicción, de limitará el debate a uno o ambos extremos cuestionados, determinando la actuación probatoria.
  • 8. Instituto de Ciencia Procesal Penal 8 8 e) Si fueren varios los acusados sólo uno de ellos acepta esta conclusión anticipada, podrá resolverse en dicho extremo y continuarse con el juicio respecto de los demás. f) Como regla general, se acepta la conformidad en los términos del acuerdo; sin embargo, existe el control de legalidad que el juzgador debe hacer sobre el mismo. En tal sentido, si pese a la aceptación de cargos, el juez considera que el hecho no constituye delito o existe causa de eximente o atenuación de la responsabilidad penal, dictará la sentencia como corresponda. Resulta obvio que el juez tiene una vinculación relativa con el acuerdo que lleguen las partes. El juez tampoco se encuentra vinculado de manera absoluta con el extremo del acuerdo sobre la reparación civil (art. 372.4) 5. LA ADMISIÓN DE NUEVA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL Como regla general, se actuarán en el juicio oral las pruebas que han sido admitidas por el juez en la etapa intermedia se garantiza de esa manera la vigencia de los principios de comunidad de la prueba y la igualdad procesal, principalmente. Sin embargo, se prevé que las partes podrán reiterar el ofrecimiento de pruebas que no fueron admitidos, pero se requerirá de especial argumentación, es decir, el solicitante tendrá la posibilidad de replantear sus fundamentos para que acepten sus medios probatorios anteriormente negados (art. 373.2). El legislador ha querido ser muy amplio en el tema probatorio dejando al juez del juicio la posibilidad de evaluar la admisión de las pruebas que se actuarán ante él, sin embargo, este hecho, aún cuando su decisión sea inapelable, puede generar un nuevo debate entre las partes y posibilitar la dilación del juicio, sobre todo en caso complejos donde no han sido admitidos un número significativo de medios probatorios. En todo caso, corresponderá al Juez –teniendo en cuenta lo resuelto por el juez de la investigación preparatoria sobre este punto- limitar al debate y posible admisión sólo las que considere pertinentes. 6. POSIBILIDAD DE AMPLIACIÓN DE CARGOS DE LA INCRIMINACIÓN El nuevo Código procesal establece la posibilidad de que el Fiscal formule una acusación complementaria durante el juicio oral. En primer lugar, se exige se trate de un incluir un hecho
  • 9. Instituto de Ciencia Procesal Penal 9 9 nuevo o de una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad, lo que hace modificar la calificación jurídica o integra un delito continuado. Si los hechos o las circunstancias nuevas aparecen como consecuencia de los debates orales e el juicio, no habría inconveniente procesal alguno pues precisamente, es el momento en que se conocen las pruebas, se analizan, se relacionan con otras, bajo los principios de contradicción e inmediación. El mismo artículo 373 también establece que si el juez durante la actividad probatoria o al final de la misma, observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado, quienes se pronunciarán e incluso podrán ofrecer pruebas. A diferencia de la legislación vigente en donde el juzgador puede apartarse de los términos de la acusación y posibilitar la ampliación del contradictorio aún de oficio, en el nuevo código, si el Fiscal acoge la observación hecha por el juez, podrá formular su acusación complementaria, caso contrario, el juicio seguirá su curso regular. 7. EL ORDEN EN EL EXAMEN DE LA PRUEBA El legislador ha previsto un orden en el examen de la prueba en juicio, dejando que las partes intervengan en la decisión que, finalmente, corresponderá al juez. En efecto, el art. 375 establece que el debate probatorio se iniciará con: a) el examen del acusado; b) la actuación de los medios de prueba admitidos; y c) la oralización de los medios probatorios. Es el orden que se sigue en el sistema vigente; quizás se hubiera posibilitado que el interrogatorio del acusado se realice en último lugar. Además, se establecen determinadas reglas genéricas o modalidad en tales exámenes. Así pues debemos señalar las siguientes: a) El juez decide el orden en que deben declarar los acusados, pero previamente debe de escuchar la posición de las partes; lo mismo hará con los otros medios de prueba que fueron admitidos. Lo que significa que en esta fase inicial del juicio las apartes ya conocen la secuencia de la actuación de la prueba y podrán elaborar su estrategia de defensa o reforzar la que tuvieran.
  • 10. Instituto de Ciencia Procesal Penal 10 10 b) Se introduce el interrogatorio directo. En efecto, durante el juicio, tanto el Fiscal como los defensores puede interrogar directamente a los órganos de prueba: acusados, testigos y peritos. Al juzgador le corresponderá el control de las preguntas (que sean pertinentes, no capciosas, ni sugeridas) tal como lo establece el Código. c) El juzgador puede intervenir de oficio cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera, es decir la pregunta es para ellos. La ley procesal establece que excepcionalmente podrá intervenir para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío (art. 375.4). La intervención del juzgador es muy importante en sistemas procesales como el nuestro; nuestra justicia exige no sólo un debate entre las partes en el juicio sino además, el debido esclarecimiento de lo sucedido a fin de que se decida la inocencia o culpabilidad del acusado. En tal sentido, estimar que el juez va a dejar librado el esclarecimiento de los hechos imputados a lo que las partes discutan en el juicio, sin mayor intervención, o quizás, excepcionalmente, no se encontraría acorde con nuestra realidad, ni el mismo sistema que se está implementando, ni con otras disposiciones del mismo código, en donde la intervención del juez es de oficio e incluso puede sobreseer el proceso; además, porque no nos encontramos ante un sistema de jurado, sino ante un Juez que necesita adquirir la convicción necesaria para dictar la sentencia. En todo caso, consideramos que la intervención excepcional del juez podría ser la regla en tanto dure el proceso de transición al nuevo sistema y quizás más. 8. EL EXAMEN DEL ACUSADO Como se ha dicho, el acusado será la primera persona a interrogar, si se rehúsa a hablar el juez le hará saber que igualmente el juicio continuará y se procederá a dar lectura a sus declaraciones anteriores. El objeto del interrogatorio se centra en el conocimiento de las circunstancias del caso, su contrastación con los otros elementos probatorios que permiten al juzgador la formación de la convicción necesaria, para su decisión final; en el caso de sentencia condenatoria, será útil para la determinación de la pena y la reparación civil. El acusado responderá a las preguntas libremente, relatará los hechos, hará las aclaraciones y explicaciones sobre su caso. La ley establece que las preguntas deben ser directas, claras,
  • 11. Instituto de Ciencia Procesal Penal 11 11 pertinentes y útiles; no se admiten preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya ha declarado, salvo que se trate de una aclaración necesaria. Están prohibidas las preguntas capciosas, impertinentes y las de respuesta sugerida. En este interrogatorio como en la de los demás órganos de prueba la intervención judicial es importante a fin de controlar la pertinencia, claridad y utilidad de las preguntas; en caso las observe, deberá la parte procesal reformular la pregunta. En este último caso, resultaría opinable que el juez reconduzca o aclare la pregunta (como aún sucede en la práctica judicial) pues se entiende que la parte conoce el caso, va preparada al juicio y debe formular debidamente sus preguntas. El juez también puede declarar inadmisible las preguntas prohibidas. Se establece en el mismo art. 376 que el defensor del acusado será el ultimo en proceder al interrogatorio de su patrocinado. Por último, tratándose de varios acusados, éstos serán examinados en el orden preestablecido, incluso, como sucede en la legislación vigente, en forma separada, sea de oficio o a solicitud de las partes, precisándose que en el caso de interrogatorio por separado, el juez deberá al final del mismo y en presencia de todos, hacer una síntesis oral (pero que puede constar por escrito) de los puntos más importantes expresado por cada uno de ellos, quienes podrán (o sus abogados) hacer las aclaraciones o rectificaciones haciéndose constar en acta (art.377). Los aspectos más importantes deben estar relacionados con los hechos que se juzgan, sin que ello signifique introducir alguna carga subjetiva en su determinación. 9. EL EXAMEN DE TESTIGO Y PERITOS El examen de los testigos y de los peritos presenta características que sobresalen a las que actualmente conocemos; algunas de ellas son comunes y otras – como debe ser- también distintas. En cuanto a las características comunes y previa verificación de los datos de identidad de los mencionados órganos de prueba, debemos señalar las siguientes (art. 378): a) Los testigos y peritos prestan juramento o promesa de decir la verdad. b) Los testigos y peritos son examinados en primer lugar por la parte que los ofreció y luego por las otras partes.
  • 12. Instituto de Ciencia Procesal Penal 12 12 c) El testigo o perito expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. d) Si algo de ellos ya no se acuerda de un hecho, se le puede leer parte de su interrogatorio anterior; igualmente se procederá si se hace notar la contradicción con su anterior declaración. e) Sus declaraciones o afirmaciones pueden ser confrontadas con otras declaraciones hechas por ellos mismo u otras personas. f) Los testigos y peritos pueden ser sometidos a un nuevo interrogatorio en al audiencia, si la parte lo pide y lo autoriza el juez. g) Si el testigo perito no concurre a la audiencia, pese a ser debidamente citado, será conducido compulsivamente por la autoridad policial por disposición del juez. Si no es localizado, el juicio seguirá su curso prescindiéndose de dicha prueba (art. 379). h) El juez puede disponer que determinado acusado no se encuentra presente en la audiencia si existen elementos de juicio para temer que el testigo o perito e, incluso otro acusado, no dirá la verdad en su presencia. Culminada la declaración, el acusado deberá conocer lo que dijo el testigo o perito (art. 380). i) Si el testigo o perito no puede concurrir a la sede judicial por existir impedimento justificado, será examinados donde se encuentren, e incluso puedan utilizarse medios técnicos como la video conferencia; además de posibilitarse la delegación de la diligencia a otro juez, pero con intervención de las partes, pudiendo utilizarse, el video, la filmación o el audio. j) El juez ejercerá la labor del control del interrogatorio a fin de evitar las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En el caso específico de los testigos se debe de señalar las siguientes notas características: a) Se examina al testigo bajo las mismas reglas del interrogatorio del acusado. b) Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí; tampoco deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
  • 13. Instituto de Ciencia Procesal Penal 13 13 c) Se prohíbe dar lectura de la declaración testimonial anterior si el mismo testigo niega su testimonio en el juicio oral. d) Tratándose de testigo menor de 16 años, el interrogatorio estará a cargo del juez, en base a las preguntas que formulen las partes, aunque podrá ser interrogado por éstas si con ello no se afecta su serenidad. También se autoriza la concurrencia de un familiar y/o de un psicólogo. En el caso específico de los peritos habría que señalar que igualmente la diligencia es dirigida por el Juez, a) se inicia el interrogatorio con la exposición resumida del contenido y las conclusiones del dictamen pericial, por el personal auxiliar jurisdiccional, pudiendo leerse, incluso, todo el dictamen pericial; b) se procederá al reconocimiento del dictamen por lo peritos; c) se les pedirá que expliquen el procedimiento que han seguido; d) luego serán interrogados por las partes, conforme al orden establecido por el juez; e) se prevé que los peritos pueden consultar documentos, notas y publicaciones durante el examen; y f) se establece también el debate pericial. 10. EL EXAMEN DE LA PRUEBA MATERIAL La llamada prueba material es aquella que directa o indirecta se encuentra vinculada al hecho delictivo y que con fines de esclarecimiento y comprensión sobre lo ocurrido debe ser expuesta ante el juzgador analizada por las partes. El art. 382 establece que la prueba material son aquellos instrumentos o efectos del delito, o los objetos o vestigios incautados o recogidos en la escena del crimen o durante la investigación o incorporados con anterioridad al juicio oral, serán “exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.” En tal sentido, dicho material probatorio (arma blanca, revolver, carta, dinero, vestimenta, u otro instrumento u objeto) podrá ser presentado tanto al acusado, testigo como perito, como ocasión de su declaración o examen, para que procedan a su reconocimiento y expliquen sobre ello. 11. LA ORALIZACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La oralización de la prueba documental tiene por finalidad conocer del contenido de determinados documentos para el análisis y debate por las partes y, naturalmente, para que el
  • 14. Instituto de Ciencia Procesal Penal 14 14 juzgador vaya formando convicción sobre el mismo. Es lo que nosotros conocemos como la llamada “lectura de piezas”. No toda la documentación existente en el expediente será objeto de lectura y debate, pues sólo se han examinar aquellas que hayan sido admitidas en al fase intermedia. El nuevo código procesal en el artículo 383.2, prohíbe oralizar los documento o actas que se refieren a la prueba actuada en el juicio oral; incluso, se establece que aquellos documentos o actas que pretendan ser introducidos a la audiencia mediante su lectura no tendrán valor, lo que resulta coherente con al admisión previa de las pruebas. En cambio, taxativamente se establece (art. 383.1) que se podrá incorporar para su lectura; a) Las actas que contienen la prueba anticipada. b) La denuncia, la prueba documental o de informes, las certificaciones o constataciones. c) Los informes o dictámenes periciales; las actas de debate pericial, con intervención de las partes o con su debido emplazamiento, y cuanto el perito no haya concurrido al juicio oral. d) Los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe. e) Las declaraciones testimoniales actuadas por exhorto. f) Las declaraciones prestadas ante el fiscal, con la concurrencia o emplazamiento debido de las partes, cuando el declarante no pueda concurrir a juicio pro fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de residencia, desconocimiento de su paradero, o causa independiente a la voluntad de las partes. g) Las actas levantadas por la policía o por el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles (actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación, allanamiento y otras) Cada una de las partes pedirá al juzgador que disponga la lectura del documento escrito o visual para proceder a su análisis, luego de lo cual podrá hacer lo propio la parte contraria. Por ello es que el legislador ha señalado que la oralización incluye “además del pedido de lectura, el de
  • 15. Instituto de Ciencia Procesal Penal 15 15 que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.” Las normas de procedimiento se pueden resumir en las siguientes: a) La oralización se realizará cuando indistintamente la pida el fiscal o las demás partes, pero se sigue en orden y bajo la dirección del juzgador. La inicia el fiscal, sigue el defensor del actor civil, del tercero civil responsable y al final, el defensor del acusado. b) La parte que pide la oralización debe de indicar el folio o documento y expresará oralmente lo que considere útil o importante para su pretensión. Si el documento (informe o grabación) es muy amplio se podrá disponer de su lectura o conocimiento parcial. c) También se establece que los videos, sonidos o soporte informático podrán ser reproducidos según su forma habitual. d) Una vez concluida la oralización, el juez concederá la palabra a las partes a fin de que se pronuncien sobre su contenido, lo que en el fondo constituye el análisis que hace sobre la prueba actuada. Se desprende del análisis de las normas contenidas en los artículos 383 a 385 que el juez abrirá el momento procesal de la oralización preguntando al Fiscal que documentos de los señalados líneas arriba considera deben darse lectura o visualizarse o escucharse, señalando folio o ubicación del mismo expediente, señalará brevemente su importancia y utilidad, como lo exige la ley, se admitirá por el juzgador y se procede al dicho acto procesal. Al término del mismo, el fiscal hará un análisis o comentario, igualmente breve, de dicho documento. Acto seguido, el juzgador le concederá la palabra a los otros defensores a fin de puedan hacer su correspondiente análisis o comentario. Culminados los pedidos de oralización del fiscal, se procederá igualmente con los que ofrezca cada uno de los defensores, a cuyo término de exposición seguirá la del fiscal y las otras partes. En el mismo contexto, si el fiscal no pide la oralización de prueba no significa que no pueda comentar lo que se oralice a pedido del defensor del acusado. La oralización de la prueba documental para casos complejos puede tomarse muy extensa pero constituye garantía propia del debate.
  • 16. Instituto de Ciencia Procesal Penal 16 16 12. LA PRUEBA DE OFICIO El nuevo Código también considera que puede ser importante para el juicio oral la actuación de prueba de oficio. En tal sentido, se prevé que a) de oficio o a pedido de parte, el juzgador puede ordenar la realización de una inscripción (técnico judicial) o una reconstrucción; para ello se requiere el previo debate de las partes; b) una vez culminada, la actuación de la prueba y de manera excepcional, el juez podrá, de oficio o a pedido de las partes, nuevos medios probatorios si resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. Lo que nos parece de suma importancia si se tiene en cuenta que el nuevo proceso no es uno de partes sino bajo la dirección e intervención del juzgador. 13. LOS ALEGATOS FINALES El análisis sobre los hechos materia de la acusación y sobre aspectos jurídicos de todo lo actuado en la audiencia corresponde a las partes y se le conoce tradicionalmente como los alegatos finales. Se trata del momento culminante del contradictorio donde el fiscal, el actor civil, el tercero civil responsable y el defensor del acusado van a sustentar sus pretensiones acusatorias y absolutorias buscando generar en el juzgador la convicción necesaria para su decisión final. A diferencia de la legislación vigente, el nuevo Código hace algunas precisiones y otorga nuevas facultades a las partes así como al juzgador. a) El orden a seguir en los alegatos es como se ha señalado: primero el fiscal, luego el actor civil, el tercero civil, el defensor de la acusado y se agrega la autodefensa del propio acusado, si lo considera necesario. Si está presente el agraviado, podrá tener el mismo derecho de alegación, pero el acusado siempre será el último en declarar. b) Las partes no podrán leer escritos, pero si podrán utilizar apuntes, notas, incluso emplear gráficos o ayudas audiovisuales para una mejor ilustración al Juez. c) El juzgador fijará el tiempo prudencial a las partes para la exposición de los alegatos, atendiendo a la naturaleza y complejidad del caso (número de delitos de acusados o agraviados), pudiendo llamarles la atención cuando se trate de manifiesto abuso de la palabra e, incluso, podrá fijar un tiempo límite.
  • 17. Instituto de Ciencia Procesal Penal 17 17 d) Constituye regla que al finalizar el alegato, el orador debe de expresar sus conclusiones de modo concreto, es decir, si se pide la condena, la pena y reparación civil, o la absolución o reducción de la pena pedida por el acusado, o la determinación del monto de la reparación civil, por ejemplo. e) No se exige que las conclusiones de las partes se presenten por escrito. f) El fiscal en su alegato mantendrá su acusación escrita si los cargos de imputación se han corroborado; pedirá la adecuación de la pena, si han surgido nuevo elementos de juicio que permitan aumentar o disminuir la pena y reparación civil; podrá pedir la imposición de una medida de seguridad y también podrá retirar la acusación fiscal, en caso de que se hayan desvirtuados las pruebas de cargo (art. 387). g) El alegato del actor civil centrará su alegato en la cuantía de la indemnización, pidiendo la restitución del bien o su valor. Puede analizar y esclarecer las circunstancias del hecho delictivo para sustentar su pretensión civil, pero se le prohíbe expresamente calificar el delito (art. 388). h) El alegato del defensor tercero civil responsable podrá analizar el hecho delictivo, cuestionar el daño o su magnitud, o negar la responsabilidad civil solidaria o el monto de la reparación civil peticionada (art. 389). i) El alegato del defensor del acusado deberá centrarse en el análisis de los argumentos de imputación, de las pruebas actuadas, la responsabilidad penal, grado de participación atribuida a su patrocinado, la pena, y la reparación civil. Concluirá pidiendo al absolución del acusado, la atenuación de la pena u otro pedido que pueda favorecer a su patrocinado (art. 390). j) En cuanto a la autodefensa del acusado, se establece que se le concederá la palabra al finalizar el alegato de su defensor a fin de que exponga lo que estime conveniente a su defensa; es el derecho a la última palabra del acusado antes de conocerse la sentencia. De ser el caso, se le limitará el tiempo de exposición (art. 391).