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LEY 633 INSTITUTO CONTADORES PUBLICOS AUTORIZADOS DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
Ley no. 633 sobre Contadores Públicos Autorizados, del 16 de junio del 1944, (Gaceta
Oficial no. 6095) (Modificada por el Art. 3 de la Ley no. 4611, de fecha 27 de diciembre
del 1956, Gaceta Oficial no. 8085
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica Dominicana
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Numero 633
Art. 1.- Todo socio, accionista, coparticipe obligacionista y otro acreedor
reconocido de una compañía comercial o negocio de cualquier clase cuya acreencia
represente por lo menos el cinco por ciento del capital de la compañía o negocio de que
se trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las
cuentas de la compañía o negocio de que se trate, en la forma prevista en la presente ley,
sin perjuicio de lo que dispongan los contratos constitutivos o los estatus de tales
compañías o negocios.
Párrafo.- Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán obtener los
informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la compañía o negocio
de que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha compañía o negocio.
Art. 2.- La misión de investigar la condición económica y las cuentas de las
compañías o negocios para los fines de esta ley, estará a cargo de los funcionarios
profesionales que, con el titulo de Contadores Públicos Autorizados (C.P.A.) se prevén en
la presente ley, cuando reciban de los interesados el encargo de realizar la investigación
correspondiente.
Párrafo.- Para los fines de la ley, cada vez que se diga en ella “Contador” o “Contador
Publico” se entenderá que se quiere decir “Contador Publico Autorizado”.
Art. 3.- Todo encargo a un Contador Publico para que realice una investigación de
la clase prevista en la presente ley deberá ser hecho por escrito entregando al Contador
Publico por la parte interesada, debidamente suscrito, y en el cual se exprese la calidad
que tiene el interesado para requerir la investigación, y los puntos precios que debe
comprender la investigación.
Párrafo.- El documento previsto anteriormente deberá llevar un sello de Rentas Internas
por valor de diez pesos. Cada Contador Publico numerara y protocolizara estos
documentos, los cuales podrán ser siempre examinados para los fines fiscales, por los
oficiales de Rentas Internas.
Art. 4.- Una vez que un Contador Publico Autorizado se hiciere cargo de realizar
una investigación de acuerdo con esta ley, lo comunicara por carta certificada con acuse
de recibo a la compañía o negocio de que se trate, y desde que se hubiere recibido la
notificación, según conste en el acuse de recibo, el Contador apoderado para la
investigación tendrá acceso a todos los locales, dependencia, libros, cuentas, documentos
y archivos de la compañía o negocio, debiendo serle prestado por los funcionarios
responsables de la compañía o negocio de que se trate toda la ayuda necesaria para llevar
a cabo la investigación.
Art.5.- (Modificado por el Articulo Único de la Ley no. 3530), de fecha 18 de
abril de 1953, Gaceta Oficinal no. 7758). Sin que la numeración sea limitativa, las
investigaciones encargadas a los Contadores Públicos Autorizados pueden versar sobre
los siguientes puntos de sistemas de contabilidad; estudios de balance; verificación de
resultados obtenidos; verificación de planillas para pagos de impuestos, aplicación de
beneficios y repartos de dividendos; verificación de balances y cuentas presentados por
los comisarios, administradores, tesoreros, gerentes o consejos de administración:
presentación de balances, extractos de cuentas, memorias y presupuestos para las oficinas
públicos; levantamiento o comprobación de aportes en naturaleza para la constitución de
sociedades; preparación de estados de liquidación de sucesiones y donaciones y en
general toda clase de intervención de cuentas, hechos y actividades inherentes a un
determinado negocio, susceptible de demostrar su verdadera condición económica, así
como las perspectivas presentes y futuras del mismo.
Art.6.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de
1953, Gaceta Oficinal No. 7558).- Los Contadores Públicos Autorizados preparan sus
reportes en duplicados. El duplicado lo conservaran en su archivos, sin que pueda tomar
conocimiento o detalle de el personal alguna, a no ser en virtud de una orden judicial; el
original lo entregaran al cliente que hubiere encargado la investigación, quien solo podrá
utilizar el reporte para su propia edificación, pero sin derecho a traspasarlo o mostrarlo a
otras personas salvo cuando se trate de reportes preparados a requerimiento de los
propios negocios o compañías, en su propio interés. Tanto el original como el duplicado
del reporte serán suscritos y sellados por el Contador Publico Autorizado, con
certificación dentro de las normas de Contabilidad y ética profesional generalmente
aceptadas y de que su dictamen revela la verdadera situación del negocio o entidad
examinada.
Art.7.- Los reportes preparados por los Contadores Públicos podrán ser puramente
objetivos, conteniendo únicamente los hechos y datos investigados; pero podrán contener
también la opinión personal del Contador Publico sobre los hechos y datos investigados,
pero en el entendido de que la certificación prevista en el articulo anterior se referirá
siempre a los hechos y datos objetivos del reporte.
Art.8.- Solo podrán actuar como Contadores Públicos Autorizados en forma
prevista en esta ley las personas que soliciten y reciban un exequátur del Poder Ejecutivo
para tal fin. Los exequátur deberán ser solicitados de acuerdo con la Ley sobre
expedición de exequátur a profesionales. La solicitud será hecha por conducto de la
Secretaria de Estado de Tesoro y Crédito Publico, con los requisitos que mas adelante se
establecen.
Art.9.- (Modificado por el Art.1 de la Ley No.4959, del 16 de julio de 1958, Gaceta
No.8265, del 23 de julio de 1958). Para obtener exequátur como Contador Publico
Autorizado se requiere:
a) Tener por lo menos 21 años de edad y estar en el ejercicio de los derechos civiles;
b) Poseer el titulo de Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales expedido o
revalidado por la Universidad de Santo Domingo o el Perito Contador expedido
por la Escuela de Peritos Contadores, creada originalmente por la Ley No. 633 del
16 de junio de 1944;
c) Satisfacer los requisitos de pasantía al ejercicio profesional que establezca el
Reglamento Interno del Instituto de Contadores Públicos Autorizados, cuando se
refiera a Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales o a Perito Contador.
Párrafo.- La presente Ley no afecta las solicitudes de exequátur en tramitación a
la fecha de su publicación.
Art.10.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 1173, de fecha 17 de mayo
de 1946, Gaceta Oficial No. 6445). Los Contadores Públicos Autorizados tendrán las
mismas atribuciones previstas anteriormente por esta ley cuando sean encargados por el
Estado Dominicano, el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, o los
Ayuntamientos de investigar las cuentas, bienes, ingresos, libros archivos y documentos
de cualquier persona físicas o moral para los fines de la liquidación de impuestos,
contribuciones, derechos o arbitrios; y cuando sean designados como expertos, con
motivo de cualquier causa o litigio que requiera legalmente peritaje por los Tribunales de
la Republica.
Art.11.- El Poder Ejecutivo y las entidades oficiales indicadas en el artículo
anterior podrán utilizar también los servicios de Contadores Públicos Autorizados para
realizar investigaciones de control en las respectivas dependencias administrativas.
Art.12.- (Modificado por la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953. Gaceta
Oficinal No. 7558). En los casos previstos en esta ley, los reportes de los Contadores
Públicos Autorizados solo tendrán un valor informativo para las personas cuyo
requerimiento se formularon; y no podrán ser aducidos como base jurídica u oficial, salvo
el caso de peritaje en el grado que autorice la ley, y salvo, además, los casos a que se
refiere especialmente el párrafo siguiente:
Párrafo.- Sin embargo, los reportes preparados, suscritos, sellados y certificados por los
Contadores Públicos Autorizados, serán documentos, auténticos, en cuanto a los hechos y
datos objetivos contenidos en los mismos, cuando tales reportes se refieran a
investigaciones encargadas por el Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo o
los Ayuntamientos. Así mismo, cuando tales reportes se refieran a investigaciones
encargadas por particulares para ser presentados al Estados Dominicano, el Distrito de
Santo Domingo, los Ayuntamientos o entidades dependientes del Estado Dominicano, se
reputaran documentos auténticos, en cuanto a los hechos y datos objetivos contenidos en
los mismos, siempre y cuando que las personas interesadas en la presentación de dichos
reportes, se constituyan solidariamente responsables en cuan t a la autenticidad y
veracidad de los mismos.
Art.13.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril
del ano 1953, Gaceta Oficial No.7558). Cuando una persona demuestre que, sobre la base
de un informe rendido por un Contador Publico Autorizado, realizo inversiones o
negocios con una compañía o negocio objeto de reporte, apoyándose en los hechos y
datos objetivos contenidos en el reporte, y que tales operaciones culminaron en una
pérdida derivada de la falta de veracidad de los hechos y datos objetivos del reporte, el
Contador Publico será responsable del pago de danos y perjuicios a favor de la persona
perjudicada podrán presentar el reporte como base de la acción judicial que intente contra
el Contador Publico. Sin embargo, en el caso previsto en la ultima parque del párrafo del
Art. 12 de esta ley, la persona a cuyo requerimiento se hizo la presentación de un reporte
(declarante o contribuyente) al Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo, los
Ayuntamientos o cualesquiera entidades dependientes del Estados Dominicano, no
podrán reclamar los danos y perjuicios a que se refiere el articulo 13 de la presente Ley; y
por el contario, dicha personal incurrirá en las mismas sanciones y penalidades que
fueren aplicables al Contador Publico en conformidad con esta ley y sin perjuicio de toda
sanción en que pueda incurrir el declarante o contribuyente.
Art. 14.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley No. 4611, de fecha 27 de diciembre
de 1956, Gaceta Oficial No. 8085 del 26 de enero de 1957). El Instituto de Contadores
Públicos Autorizados lo integraran todos los Contadores Públicos Autorizados que tengan
en vigor el exequátur correspondiente, y que satisfagan las cuotas y demás requisitos
exigidos en el Reglamento Interno de dicho Instituto. El Instituto estará regido en su
funcionamiento interior por un Reglamento que será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art.15.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril
del ano 1953, Gaceta Oficial No.7558). La Junta Directiva del Instituto de Contadores
Públicos Autorizados residirá en la capital de la Republica y el número de sus miembros
no excederá de siete. Dicha Junta Directiva, en representación del Instituto, tendrá las
siguientes atribuciones: a)recomendar al Poder Ejecutivo su propio reglamento interior y
las modificaciones del mismo; b) tomar juramento y registrar los nombres de los
Contadores Públicos Autorizados, para ejercer su profesión y recomendar al Poder
Ejecutivo la revocación de los exequátur de los Contadores Públicos Autorizados que
faltaren a la ética profesional cometiendo actos de mala conducta, aunque no estén
incriminados y penados por la Ley; c) someter al Poder Ejecutivo la tarifa de costos de
los servicios de Contadores Públicos Autorizados; d) actuar cuando sea requerida para
ello, como amigable componedora entre los Contadores Públicos y sus clientes, en
materia de remuneración para aquellos; e) estudiar y dictaminar todos los asuntos propios
de la capacidad de los Contadores Públicos que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo.
Art.16.- El Poder Ejecutivo podrá revocar los exequátur a los Contadores Públicos
Autorizados que, a juicio del Instituto de Contadores Públicos, después de cumplidos los
requisitos que establezca su Reglamento interior, se hubieren hecho culpables de la
comisión de actos de mala conducta o a su propio juicio mientras no este constituido
dicho Instituto: también podrá revocarlos cuando sean condenados por crímenes o delitos
por los Tribunales de la Republica. En el primer caso, el exequátur podrá ser reexpedido
a petición del Instituto de Contadores Públicos; en el segundo, después de la
correspondiente rehabilitación.
Art.17.- En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o revocación de un Contador
Publico, los documentos de su archivo serán sellados y pasaran a ser propiedad del
Instituto de Contadores Públicos, el cual podrá ordenar su incineración.
Art.18.- Para todos los fines legales, los Contadores Públicos Autorizados serán
considerados como profesionales liberales y podrán posponer a sus nombres de las
Iniciales C. P.A., como indicativas de su profesión e investidura.
Art.19.- La retribución de los servicios de los Contadores Públicos por las
personas que lo soliciten, sea la convenida por escrito entre estos y los clientes. En caso
de no existir convenio escrito, dicha retribución será la fijada en la tarifa que promulgue
el Poder Ejecutivo, a propuestas del Instituto de Contadores Públicos, El Poder Ejecutivo
podrá modificar los términos de la tarifa así propuesta.
Art. 20.- Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal u otras
Leyes Penales, cuando dichas sanciones sean mayores, se castigara con multa de
cincuenta o cinco mil pesos, o con prisión de un mes a un año, o con ambas penas a la
vez, según la gravedad de los casos a) a los funcionarios de compañías o negocios que
impidan o dificulten o traten maliciosamente de dificultar los trabajos de los Contadores
Públicos que actúen de acuerdo con todos los requisitos de esta Ley; b) a los Contadores
Públicos que violen el secreto de sus reportes, salvo orden judicial; c) a las personas que
comuniquen o muestren a otras personas los reportes obtenidos de los Contadores
Públicos, salvo orden judicial, y salvo el caso previsto en el articulo 6 de esta Ley y en el
articulo 13; d) a los Contadores Públicos que rindan reportes afirmando en ellos hechos o
datos falsos; e) a las personas que sin tener tal calidad, se hicieren pasar o se anuncien
como Contadores Públicos Autorizados; f) a los que sin calidad legal, provoquen o
intenten provocar una investigación de la clase prevista en la presente Ley.
Art.21.- Los Contadores Públicos que no rindieron su reporte dentro de un plazo
convenido por escrito con el cliente para su rendición, salvo prorroga convenida también
por escrito, podrán ser castigados, a petición del cliente, con la pena de treinta días de
presión, o hasta cincuenta pesos de multa o ambas penas a la vez.
Art.22.- Los culpables de cualquier violación a esta Ley a quienes no corresponda
la sanción prevista en los dos artículos anteriores, podrán ser castigados con multas de
hasta quinientos pesos, según la gravedad del caso.
Art.23.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley No.4439, de fecha 26 de abril de 1956,
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Art.24.- (Derogado por el Art.5 de la Ley No.4439, de fecha 26 de abril de 1956,
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Art.25.- (Derogado por el Art.2 de la Ley No.4611, de fecha 27 de diciembre de
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Art.26.- (Derogado por el Art.2 de la Ley No. 4611, de fecha 27 de diciembre de
1956, Gaceta Oficial No.8085, del 26 de enero de 1957).
Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo
Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a los treinta y un día del mes de mayo del
año mil novecientos cuarenta y cuatro; año 101 de la independencia, 81 de la
Restauración 15 de la Era de Trujillo.
M. de J. Troncoso de la Concha,
Presidente
Rafael F. Bonelly
Secretario
Leopoldo Reyes Hijo
Secretaria ad-hoc
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputadores, en Ciudad Trujillo, Distrito de
Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a los trece días del mes de junio
del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101 de la Independencia, 81 de la
Restauración y 15 de la Era de Trujillo.
El Presidente
Porfirio Herrera
Los Secretarios:
Milady Félix de L’Official
G.Despradel Batista
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3 del Articulo 49 de la
Constitución de la Republica Dominicana.
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficina para su
conocimiento y cumplimiento.
Dada en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional de Santo Domingo, Capital de la Republica
Dominicana, a los dieciséis días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y
cuatro, anos 101 de la Independencia, 81 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
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Ley 633 sobre Contadores Públicos Autorizados, República Dominicana

  • 1. LEY 633 INSTITUTO CONTADORES PUBLICOS AUTORIZADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA Ley no. 633 sobre Contadores Públicos Autorizados, del 16 de junio del 1944, (Gaceta Oficial no. 6095) (Modificada por el Art. 3 de la Ley no. 4611, de fecha 27 de diciembre del 1956, Gaceta Oficial no. 8085 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Dominicana HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Numero 633 Art. 1.- Todo socio, accionista, coparticipe obligacionista y otro acreedor reconocido de una compañía comercial o negocio de cualquier clase cuya acreencia represente por lo menos el cinco por ciento del capital de la compañía o negocio de que se trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la compañía o negocio de que se trate, en la forma prevista en la presente ley, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos constitutivos o los estatus de tales compañías o negocios. Párrafo.- Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán obtener los informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la compañía o negocio de que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha compañía o negocio. Art. 2.- La misión de investigar la condición económica y las cuentas de las compañías o negocios para los fines de esta ley, estará a cargo de los funcionarios profesionales que, con el titulo de Contadores Públicos Autorizados (C.P.A.) se prevén en la presente ley, cuando reciban de los interesados el encargo de realizar la investigación correspondiente. Párrafo.- Para los fines de la ley, cada vez que se diga en ella “Contador” o “Contador Publico” se entenderá que se quiere decir “Contador Publico Autorizado”. Art. 3.- Todo encargo a un Contador Publico para que realice una investigación de la clase prevista en la presente ley deberá ser hecho por escrito entregando al Contador Publico por la parte interesada, debidamente suscrito, y en el cual se exprese la calidad que tiene el interesado para requerir la investigación, y los puntos precios que debe comprender la investigación.
  • 2. Párrafo.- El documento previsto anteriormente deberá llevar un sello de Rentas Internas por valor de diez pesos. Cada Contador Publico numerara y protocolizara estos documentos, los cuales podrán ser siempre examinados para los fines fiscales, por los oficiales de Rentas Internas. Art. 4.- Una vez que un Contador Publico Autorizado se hiciere cargo de realizar una investigación de acuerdo con esta ley, lo comunicara por carta certificada con acuse de recibo a la compañía o negocio de que se trate, y desde que se hubiere recibido la notificación, según conste en el acuse de recibo, el Contador apoderado para la investigación tendrá acceso a todos los locales, dependencia, libros, cuentas, documentos y archivos de la compañía o negocio, debiendo serle prestado por los funcionarios responsables de la compañía o negocio de que se trate toda la ayuda necesaria para llevar a cabo la investigación. Art.5.- (Modificado por el Articulo Único de la Ley no. 3530), de fecha 18 de abril de 1953, Gaceta Oficinal no. 7758). Sin que la numeración sea limitativa, las investigaciones encargadas a los Contadores Públicos Autorizados pueden versar sobre los siguientes puntos de sistemas de contabilidad; estudios de balance; verificación de resultados obtenidos; verificación de planillas para pagos de impuestos, aplicación de beneficios y repartos de dividendos; verificación de balances y cuentas presentados por los comisarios, administradores, tesoreros, gerentes o consejos de administración: presentación de balances, extractos de cuentas, memorias y presupuestos para las oficinas públicos; levantamiento o comprobación de aportes en naturaleza para la constitución de sociedades; preparación de estados de liquidación de sucesiones y donaciones y en general toda clase de intervención de cuentas, hechos y actividades inherentes a un determinado negocio, susceptible de demostrar su verdadera condición económica, así como las perspectivas presentes y futuras del mismo. Art.6.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953, Gaceta Oficinal No. 7558).- Los Contadores Públicos Autorizados preparan sus reportes en duplicados. El duplicado lo conservaran en su archivos, sin que pueda tomar conocimiento o detalle de el personal alguna, a no ser en virtud de una orden judicial; el original lo entregaran al cliente que hubiere encargado la investigación, quien solo podrá utilizar el reporte para su propia edificación, pero sin derecho a traspasarlo o mostrarlo a otras personas salvo cuando se trate de reportes preparados a requerimiento de los propios negocios o compañías, en su propio interés. Tanto el original como el duplicado del reporte serán suscritos y sellados por el Contador Publico Autorizado, con certificación dentro de las normas de Contabilidad y ética profesional generalmente aceptadas y de que su dictamen revela la verdadera situación del negocio o entidad examinada. Art.7.- Los reportes preparados por los Contadores Públicos podrán ser puramente objetivos, conteniendo únicamente los hechos y datos investigados; pero podrán contener también la opinión personal del Contador Publico sobre los hechos y datos investigados,
  • 3. pero en el entendido de que la certificación prevista en el articulo anterior se referirá siempre a los hechos y datos objetivos del reporte. Art.8.- Solo podrán actuar como Contadores Públicos Autorizados en forma prevista en esta ley las personas que soliciten y reciban un exequátur del Poder Ejecutivo para tal fin. Los exequátur deberán ser solicitados de acuerdo con la Ley sobre expedición de exequátur a profesionales. La solicitud será hecha por conducto de la Secretaria de Estado de Tesoro y Crédito Publico, con los requisitos que mas adelante se establecen. Art.9.- (Modificado por el Art.1 de la Ley No.4959, del 16 de julio de 1958, Gaceta No.8265, del 23 de julio de 1958). Para obtener exequátur como Contador Publico Autorizado se requiere: a) Tener por lo menos 21 años de edad y estar en el ejercicio de los derechos civiles; b) Poseer el titulo de Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales expedido o revalidado por la Universidad de Santo Domingo o el Perito Contador expedido por la Escuela de Peritos Contadores, creada originalmente por la Ley No. 633 del 16 de junio de 1944; c) Satisfacer los requisitos de pasantía al ejercicio profesional que establezca el Reglamento Interno del Instituto de Contadores Públicos Autorizados, cuando se refiera a Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales o a Perito Contador. Párrafo.- La presente Ley no afecta las solicitudes de exequátur en tramitación a la fecha de su publicación. Art.10.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 1173, de fecha 17 de mayo de 1946, Gaceta Oficial No. 6445). Los Contadores Públicos Autorizados tendrán las mismas atribuciones previstas anteriormente por esta ley cuando sean encargados por el Estado Dominicano, el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, o los Ayuntamientos de investigar las cuentas, bienes, ingresos, libros archivos y documentos de cualquier persona físicas o moral para los fines de la liquidación de impuestos, contribuciones, derechos o arbitrios; y cuando sean designados como expertos, con motivo de cualquier causa o litigio que requiera legalmente peritaje por los Tribunales de la Republica. Art.11.- El Poder Ejecutivo y las entidades oficiales indicadas en el artículo anterior podrán utilizar también los servicios de Contadores Públicos Autorizados para realizar investigaciones de control en las respectivas dependencias administrativas. Art.12.- (Modificado por la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953. Gaceta Oficinal No. 7558). En los casos previstos en esta ley, los reportes de los Contadores Públicos Autorizados solo tendrán un valor informativo para las personas cuyo requerimiento se formularon; y no podrán ser aducidos como base jurídica u oficial, salvo el caso de peritaje en el grado que autorice la ley, y salvo, además, los casos a que se refiere especialmente el párrafo siguiente:
  • 4. Párrafo.- Sin embargo, los reportes preparados, suscritos, sellados y certificados por los Contadores Públicos Autorizados, serán documentos, auténticos, en cuanto a los hechos y datos objetivos contenidos en los mismos, cuando tales reportes se refieran a investigaciones encargadas por el Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo o los Ayuntamientos. Así mismo, cuando tales reportes se refieran a investigaciones encargadas por particulares para ser presentados al Estados Dominicano, el Distrito de Santo Domingo, los Ayuntamientos o entidades dependientes del Estado Dominicano, se reputaran documentos auténticos, en cuanto a los hechos y datos objetivos contenidos en los mismos, siempre y cuando que las personas interesadas en la presentación de dichos reportes, se constituyan solidariamente responsables en cuan t a la autenticidad y veracidad de los mismos. Art.13.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril del ano 1953, Gaceta Oficial No.7558). Cuando una persona demuestre que, sobre la base de un informe rendido por un Contador Publico Autorizado, realizo inversiones o negocios con una compañía o negocio objeto de reporte, apoyándose en los hechos y datos objetivos contenidos en el reporte, y que tales operaciones culminaron en una pérdida derivada de la falta de veracidad de los hechos y datos objetivos del reporte, el Contador Publico será responsable del pago de danos y perjuicios a favor de la persona perjudicada podrán presentar el reporte como base de la acción judicial que intente contra el Contador Publico. Sin embargo, en el caso previsto en la ultima parque del párrafo del Art. 12 de esta ley, la persona a cuyo requerimiento se hizo la presentación de un reporte (declarante o contribuyente) al Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo, los Ayuntamientos o cualesquiera entidades dependientes del Estados Dominicano, no podrán reclamar los danos y perjuicios a que se refiere el articulo 13 de la presente Ley; y por el contario, dicha personal incurrirá en las mismas sanciones y penalidades que fueren aplicables al Contador Publico en conformidad con esta ley y sin perjuicio de toda sanción en que pueda incurrir el declarante o contribuyente. Art. 14.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley No. 4611, de fecha 27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No. 8085 del 26 de enero de 1957). El Instituto de Contadores Públicos Autorizados lo integraran todos los Contadores Públicos Autorizados que tengan en vigor el exequátur correspondiente, y que satisfagan las cuotas y demás requisitos exigidos en el Reglamento Interno de dicho Instituto. El Instituto estará regido en su funcionamiento interior por un Reglamento que será aprobado por el Poder Ejecutivo. Art.15.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril del ano 1953, Gaceta Oficial No.7558). La Junta Directiva del Instituto de Contadores Públicos Autorizados residirá en la capital de la Republica y el número de sus miembros no excederá de siete. Dicha Junta Directiva, en representación del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones: a)recomendar al Poder Ejecutivo su propio reglamento interior y las modificaciones del mismo; b) tomar juramento y registrar los nombres de los Contadores Públicos Autorizados, para ejercer su profesión y recomendar al Poder Ejecutivo la revocación de los exequátur de los Contadores Públicos Autorizados que faltaren a la ética profesional cometiendo actos de mala conducta, aunque no estén
  • 5. incriminados y penados por la Ley; c) someter al Poder Ejecutivo la tarifa de costos de los servicios de Contadores Públicos Autorizados; d) actuar cuando sea requerida para ello, como amigable componedora entre los Contadores Públicos y sus clientes, en materia de remuneración para aquellos; e) estudiar y dictaminar todos los asuntos propios de la capacidad de los Contadores Públicos que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo. Art.16.- El Poder Ejecutivo podrá revocar los exequátur a los Contadores Públicos Autorizados que, a juicio del Instituto de Contadores Públicos, después de cumplidos los requisitos que establezca su Reglamento interior, se hubieren hecho culpables de la comisión de actos de mala conducta o a su propio juicio mientras no este constituido dicho Instituto: también podrá revocarlos cuando sean condenados por crímenes o delitos por los Tribunales de la Republica. En el primer caso, el exequátur podrá ser reexpedido a petición del Instituto de Contadores Públicos; en el segundo, después de la correspondiente rehabilitación. Art.17.- En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o revocación de un Contador Publico, los documentos de su archivo serán sellados y pasaran a ser propiedad del Instituto de Contadores Públicos, el cual podrá ordenar su incineración. Art.18.- Para todos los fines legales, los Contadores Públicos Autorizados serán considerados como profesionales liberales y podrán posponer a sus nombres de las Iniciales C. P.A., como indicativas de su profesión e investidura. Art.19.- La retribución de los servicios de los Contadores Públicos por las personas que lo soliciten, sea la convenida por escrito entre estos y los clientes. En caso de no existir convenio escrito, dicha retribución será la fijada en la tarifa que promulgue el Poder Ejecutivo, a propuestas del Instituto de Contadores Públicos, El Poder Ejecutivo podrá modificar los términos de la tarifa así propuesta. Art. 20.- Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal u otras Leyes Penales, cuando dichas sanciones sean mayores, se castigara con multa de cincuenta o cinco mil pesos, o con prisión de un mes a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad de los casos a) a los funcionarios de compañías o negocios que impidan o dificulten o traten maliciosamente de dificultar los trabajos de los Contadores Públicos que actúen de acuerdo con todos los requisitos de esta Ley; b) a los Contadores Públicos que violen el secreto de sus reportes, salvo orden judicial; c) a las personas que comuniquen o muestren a otras personas los reportes obtenidos de los Contadores Públicos, salvo orden judicial, y salvo el caso previsto en el articulo 6 de esta Ley y en el articulo 13; d) a los Contadores Públicos que rindan reportes afirmando en ellos hechos o datos falsos; e) a las personas que sin tener tal calidad, se hicieren pasar o se anuncien como Contadores Públicos Autorizados; f) a los que sin calidad legal, provoquen o intenten provocar una investigación de la clase prevista en la presente Ley. Art.21.- Los Contadores Públicos que no rindieron su reporte dentro de un plazo convenido por escrito con el cliente para su rendición, salvo prorroga convenida también
  • 6. por escrito, podrán ser castigados, a petición del cliente, con la pena de treinta días de presión, o hasta cincuenta pesos de multa o ambas penas a la vez. Art.22.- Los culpables de cualquier violación a esta Ley a quienes no corresponda la sanción prevista en los dos artículos anteriores, podrán ser castigados con multas de hasta quinientos pesos, según la gravedad del caso. Art.23.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley No.4439, de fecha 26 de abril de 1956, Gaceta No.7981, del 17 de mayo de 1956). Art.24.- (Derogado por el Art.5 de la Ley No.4439, de fecha 26 de abril de 1956, Gaceta Oficial No.7981, del 16 de mayo de 1956). Art.25.- (Derogado por el Art.2 de la Ley No.4611, de fecha 27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No.8085, del 26 de enero de 1957). Art.26.- (Derogado por el Art.2 de la Ley No. 4611, de fecha 27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No.8085, del 26 de enero de 1957). Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a los treinta y un día del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y cuatro; año 101 de la independencia, 81 de la Restauración 15 de la Era de Trujillo. M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente Rafael F. Bonelly Secretario Leopoldo Reyes Hijo Secretaria ad-hoc Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputadores, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101 de la Independencia, 81 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo. El Presidente Porfirio Herrera Los Secretarios: Milady Félix de L’Official G.Despradel Batista
  • 7. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Dominicana. PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficina para su conocimiento y cumplimiento. Dada en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional de Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a los dieciséis días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, anos 101 de la Independencia, 81 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la Republica Dominicana