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Derecho Fiscal
Prueba final
1- Respetado Sr. Mucha Plata, con relación a esta inquietud nos podemos
referir al artículo 1199 del Código Fiscal que nos dice o indica lo siguiente
textualmente :
¨Artículo 1199. Pueden presentar solicitudes de carácter fiscal todas las personas directamente
interesadas en ellas.
Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, podrán comparecer
y gestionar por sí mismas en aquellos asuntos que no impliquen controversia o hacerse representar
por un apoderado legal. Para uso de los recursos legales en el artículo 1238 del Código Fiscal toda
persona deberá hacerse representar a través de un apoderado legal.
Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, así como las personas
jurídicas, habrán de comparecer y gestionar sus peticiones o promover sus recursos por medio de
un apoderado legal¨
Teniendo esto por sentado entendemos que toda persona natural puede hacer sus
solicitudes ante la ANIP (Autoridad Nacional de Ingresos Públicos) por sí mismas
en aquellos argumentos que no involucren una controversia, pero al momento de
incluir recursos legales se debe buscar la asesoría y representación de un abogado
para que ejerza su poder de competencia.
Para las personas jurídicas al momento de presentar solicitudes e interponer o
aplicar recursos legales debe según lo indica la ley ser representado por un abogado
en pleno uso de su ejercicio.
A manera de sugerencia la presencia o respaldo de un Contador Público Autorizado
para esta clase de solicitudes es de suma importancia ya que son quienes pueden
dar fe de toda información contable o financiera que se necesite o inclusive para ser
más concretos y precisos con la ley solicitar sus conocimientos sobre las Normas
de Información Financiera y así interpretarlas según lo que aplique, esto quiere decir
que la presencia o asistencia tanto de un CPA como un Abogado para estas
diligencias resulta de manera totalmente favorables para obtener los resultados
esperados.
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2- Con Caducidad de la Instancia para ser más específicos entorno a lo legal
podemos enunciar el siguiente articulo del Código Fiscal :
¨Artículo 1186. Cuando transcurrieren más de dos meses sin que los interesados hayan presentado
los documentos necesarios para la resolución del expediente, que les hubieren sido reclamados, o
cuando por culpa de ellos no pudiere fallarse el negocio en igual plazo, se declarará de oficio
caducada la instancia y se archivará el expediente.
Caducará también la instancia, cuando se trate de expedientes en única o primera instancia, siempre
que el interesado haya dejado transcurrir el plazo de un año sin hacer por escrito la gestión propia
para que el negocio siga su curso.
Estos plazos se contarán desde la última diligencia en que el interesado hubiere intervenido o desde
la fecha de la última gestión que hubiere hecho.¨
Luego de mencionado esto podemos indicarle que la caducidad de la instancia se
da cuando han transcurrido más de 2 meses después de remitida una solicitud, y
esta no haya sido atendida por los interesados ya sea desatendiendo a las pruebas
y no presentando la documentación necesaria o simplemente dejarla de lado, como
consecuencia de este comportamiento el recurso, solicitud o expediente queda
archivado según lo plasmado en el artículo antes mencionado.
Ejemplo: Si una persona en este caso usted Sr. Plata, presenta una solicitud para
que la ANIP le devuelva 1milon de dólares en impuesto debido a que su antiguo
contador se basó en registros desactualizados, y presento cifras que no
correspondían al periodo haciéndolo pagar mucho más de lo real, para esta
situación la ANIP le va a solicita una serie de documentación poder corroborar y
solucionar esa solicitud pero, usted se va de viaje y no deja a su abogado o a su
contador nuevo al tanto de la situación y transcurren 2 meses en punto y usted no
entrega documento que sustente esta demanda, sucederá que la Autoridad va a
archivar ese expediente dejándolo sin solución.
3- En este punto en cuanto a materia tributaria le puedo indicar que el
ordenamiento legal aplicado por la Administración Tributaria al momento de
emitir sus juicios o dar respuesta a los tramites de todo contribuyente se basa
en el artículo 1194 del Código Fiscal en donde señala que debemos seguir
esta secuencia
Procedimiento Ordinario Fiscal y de haber vacíos en lo establecido estos se llenaran con La Ley 38
del 31 de julio del 2000 y según el Art. 202 de esta ley los vacíos del Libro Primero de esta Ley,
serán llenados con las normas contenidas en Libro Primero Código Judicial.
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Ejemplo: Si usted señor Plata, comparece ante la ANIP presentando un recurso
(imaginemos lo expuesto anteriormente) tanto usted como la Autoridad deberán
referirse a estos libros para procesar, actuar y deliberar de manera correcta su juicio
y reparto dentro del marco legal establecido.
4- Sr. Mucha Plata según el planteamiento del Articulo 1189 que señala la lo
siguiente
¨Siempre que los solicitantes desistan de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las
instancias de un expediente, admitirá el desistimiento el funcionario o empleado competente para
resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación¨
Todo desistimiento a los recursos debe ser presentado de manera formal
ante la autoridad, para que sea emitido bajo resolución el juicio del mismo.
5- Panamá después de transcurrido 2 meses luego de usted remitido su
solicitud ante la ANIP y percatarse que este no ha sido resulto o convocado
usted puede ejercer su derecho según el artículo 1185 del Código Fisca que
dicta lo siguiente:
¨Artículo 1185. No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se
presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que
ponga término a la solicitud o al recurso. No obstante lo anteriormente indicado, podrán excederse
los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o
se están evacuando estas.
Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior sin que medie resolución de primera
instancia y sin que el recurso esté en las circunstancias indicadas en el referido párrafo anterior, el
recurrente podrá interponer la apelación directamente al Tribunal Administrativo Tributario dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término de los dos meses antes señalado,
sin perjuicio que el recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal como lo señala el artículo
200, numeral 1 de la Ley 38 de 2000.
El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a los procesos que se presenten a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley¨
Según esto usted puede libremente repasar su expediente y percatarse si en
este hay algún progreso por parte de la Autoridad, de no presentar avance
alguno se podrá interponer un recurso de apelación ante el Tribunal
Administrativo Tributario (TAT como segunda instancia) directamente.
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6- La defraudación fiscal en Panamá se manejada como una falta meramente
Administrativa debido a su particularidad, entorno a lo Administrativo no se
considera como un delito pero se cabe señalar que algunos ejecutivos del
pleno vieron los deseos de transformar estas normar y penar estas
actividades.
Esto como dato curioso para su uso personal y de mucha discreción, en
nuestro Código Fiscal en el artículo 752-A se señala esto:
¨Artículo 752-A. Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación,
defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones sancionadas por el Código Fiscal y demás
leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las
sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia.
El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que
conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que
desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como
coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger
o desestimar la denuncia.
La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro
Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los
ingresos recibidos por recompensa.
Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la
recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio
de sus funciones.
El denunciante so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán
guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia.
Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las autoridades judiciales
competentes, que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante.¨
De reconocer usted un delito como este y de tomar la decisión de
denunciarlo, siempre y cuando se lleve de manera correcta y según
disposición de la ya mencionada ley y siempre y cuando se demuestre la
veracidad de la defraudación o de la falta, recibirá usted la cuantía del 25%
de la cantidad recaudada, siempre y cuando este formalmente presentada y
fecundada.
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Estimado señor Mucha Plata,
Después de revisadas sus inquietudes, espero a ver abarcado tanto en facilidad de
palabra como detalles sus expectativas y resuelto cada una de ellas.
Quedo a la espera de sus amables comentarios y consultas, que siempre son muy
bien recibidas.
Atentos saludos;
Lic. Karla Mendoza