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MINISTERIO
DE JUSTICIA
SUBSECRETARÍA
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO
PROYECTO DE ORDEN JUS/ /2014, DE DE MARZO, POR LA QUE SE
DICTAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA PUESTA EN
FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE
MEDIACIÓN.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
estableció un régimen general de esta institución en España, con el objetivo de
impulsar su desarrollo como instrumento complementario a la Administración de
Justicia.
Mediante el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se
desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, se procedió a
desarrollar cuatro aspectos fundamentales de la regulación legal; la formación del
mediador, su publicidad a través de un Registro dependiente del Ministerio de Justicia y
el aseguramiento de su responsabilidad, así como la promoción de un procedimiento
simplificado de mediación por medio electrónicos.
La disposición final segunda del citado real decreto habilita al Ministro de Justicia
para dictar las disposiciones necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro
de Mediadores e Instituciones de Mediación.
Se requiere proceder a una regulación más detallada de aspectos prácticos
relativos al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, especialmente en lo
relativo a la formación de los mediadores, la inscripción de los mediadores e
instituciones de mediación, el seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente,
así como los requisitos técnicos que deberán tener en cuenta todas las personas y
entidades que se relacionen con el Registro.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
2
La presente orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos.
Por tanto, en virtud de la disposición final segunda del Real Decreto 980/2013, de 13 de
diciembre:
DISPONGO:
.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente orden tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Real Decreto
980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en relación
con la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de
Mediación.
2. Las normas contenidas en la presente orden son de aplicación a los mediadores y a
las instituciones de mediación que desarrollen su actividad profesional al amparo de los
dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio.
Artículo 2. Inscripción de los mediadores en el Registro de Mediadores e Instituciones
de Mediación.
1. A través del formulario de solicitud al que se accederá desde la sede electrónica del
Ministerio de Justicia, los mediadores, personas físicas o jurídicas, podrán inscribirse
en la sección primera del Registro, aportando para su publicidad en el mismo y
mediante declaración responsable sobre su veracidad, suscrita con certificado
reconocido de firma electrónica, los datos a los que se refiere el artículo 14.1 del Real
Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
3
2. La presentación del formulario de solicitud determinará, en todo caso, la autorización
para la comprobación automática de los datos necesarios para la inscripción por parte
del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. El Registro informará en el
momento de la solicitud de aquellos datos que no hubieran podido ser comprobados en
ese instante, sin perjuicio de la comprobación posterior, de la que igualmente se
informará al solicitante.
3. En todo caso, el proceso de inscripción deberá concluirse en el plazo de tres meses
desde la presentación de la solicitud. . Diez días hábiles antes de la conclusión de este
plazo, el interesado recibirá comunicación electrónica indicando los datos que no hayan
podido ser comprobados. Transcurrido dicho plazo sin haberse podido realizar las
comprobaciones pendientes, deberá presentarse una nueva solicitud.
4. Los mediadores podrán inscribirse para ejercer la mediación por su cuenta,
integrados en alguna institución de mediación, o por cuenta de alguna persona jurídica
mediadora conforme al párrafo segundo del artículo 11.1 de la Ley 5/2012, de 6 de
julio. Se promoverá una inscripción para cada uno de los conceptos en los que el
mediador intervenga. Los mediadores personas jurídicas deberán designar las
personas físicas que, por constar previamente inscritas en el Registro, actuarán en su
nombre.
5. Los mediadores concursales personas naturales o jurídicas deberán cumplir con lo
dispuesto en este artículo, y además con los requisitos a que se refiere el artículo 18
del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre para su inscripción en la sección
segunda del Registro.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
4
Artículo 3. Inscripción de las instituciones de mediación en el Registro de Mediadores
e Instituciones de Mediación.
Mediante declaración responsable suscrita con certificado reconocido de firma
electrónica por quien ostente su representación, las instituciones de mediación habrán
de aportar la información a la que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 980/2013,
de 13 de diciembre, para su inscripción y publicidad en la sección tercera del Registro,
información que se acompañará de los siguientes documentos electrónicos en el
formato que se indique en la sede electrónica del Ministerio de Justicia:
a) Documento acreditativo de los criterios de selección de sus mediadores.
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c) Memoria anual con las especificaciones que establece el artículo 21.1.h) del Real
Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.
Artículo 4. Acreditación de la formación de los mediadores
1. Las certificaciones expedidas por los centros de formación deberán acreditar una
formación específica del mediador que cumpla con los requisitos de contenido y
duración a los que se refiere el Capítulo II del Real Decreto 980/2013, de 13 de
diciembre. Los requisitos técnicos necesarios para la expedición electrónica de dichas
certificaciones y para la carga de sus datos figurarán detallados en la sede electrónica
del Ministerio de Justicia a disposición de aquellas entidades que se hubieran dado de
alta en el sistema.
2. Las certificaciones expedidas por instituciones extranjeras deberán acreditar una
formación específica del mediador que cumpla con los requisitos de contenido a que se
refieren los artículos 4 y 7 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre,
MINISTERIO
DE JUSTICIA
5
3. La acreditación de la formación continua de los mediadores a la que se refiere el
artículo 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, se plasmará a través de una
certificación que deberán remitir los centros de formación al Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación en el formato electrónico establecido.
4. La documentación electrónica que los centros de formación deberán remitir al
Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se aportará a través de la sede
electrónica del Ministerio de Justicia.
Artículo 5. Certificaciones de entidades aseguradoras y de crédito.
1. Las entidades aseguradoras y de crédito deberán acreditar mediante la
correspondiente certificación electrónica, cuyo formato estará disponible en la sede
electrónica del Ministerio, la responsabilidad civil garantizada del mediador o institución
de mediación.
2. Los certificaciones deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: el número
de póliza, la compañía aseguradora, la fecha de constitución, el plazo de vencimiento,
la suma asegurada y si este seguro o garantía ha sido contratado a título individual por
el mediador, en cuyo caso se hará constar en nombre, apellidos, o denominación y
número de identificación del asegurado, o dentro de una póliza colectiva, en cuyo caso
se hará constar el nombre, apellidos o denominación y número de identificación del
tomador.
3. De la misma forma comunicarán las entidades aseguradores la extinción del contrato
de seguro o cualquier otra circunstancia por la que la actuación del mediador deje de
estar amparada por la cobertura de la póliza. De acuerdo con el artículo 17.1 a) del
Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, estas circunstancias conllevarán la baja
en el Registro hasta que se proceda a la celebración de un nuevo contrato o
constitución de una nueva garantía o cesen las circunstancias que habían provocado
que el mediador dejara de estar amparado por la cobertura de la póliza.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
6
4. Tratándose de pólizas colectivas, a favor de colegios profesionales, instituciones de
mediación o personas jurídicas, la designación individual de los asegurados deberá
determinarse por la entidad tomadora.
5. Si la garantía se hubiera prestado mediante aval, la entidad de crédito deberá
acreditar igualmente, mediante la correspondiente certificación electrónica, cuyo
formato estará disponible en la sede electrónica del Ministerio, la responsabilidad civil
garantizada haciendo constar la denominación e identificación de la entidad, la
identificación del aval, la fecha de constitución, el plazo de vencimiento y la cantidad
asegurada.
Artículo 6. Certificaciones de los colegios profesionales.
La titulación y la acreditación de la formación como mediador podrán realizarse
mediante certificación electrónica del Consejo General en el que estuvieran agrupados
los Colegios, o en caso de no existir éste, de los colegios profesionales respectivos.
De la misma manera podrá acreditarse, para el caso de los mediadores concursales, su
formación y experiencia como administrador concursal.
Artículo 7. Intercambio de datos con los centros de formación, colegios profesionales y
entidades aseguradoras y de crédito.
1. Las certificaciones electrónicas individuales de los centros de formación, colegios
profesionales, entidades aseguradoras y de crédito, o cualesquiera otra que fueran
necesarias podrán sustituirse en todo caso por ficheros informáticos colectivos
generados por la institución, corporación o entidad correspondiente, siempre que pueda
garantizarse su origen mediante la utilización de servicios informáticos seguros, de
forma que los datos puedan ser incorporados a los sistemas del Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
7
2. Para que las diversas entidades prestadoras de servicios en relación con el Registro
de Mediadores e Instituciones de Mediación pueda comunicar datos a dicho Registro,
será necesario que estén previamente habilitadas; para ello se regularán en la sede
electrónica del Ministerio los requisitos técnicos para ser dadas de alta, así como las
instrucciones a seguir cuando accedan al sistema para cargar o modificar datos de los
interesados o solicitantes de inscripción en el Registro. Los centros de formación
deberán remitir los datos a los que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 980/2013,
de 9 de julio.
3. La comunicación de los datos al Ministerio supondrá la declaración, por parte del
centro de formación, colegio profesional o entidad correspondiente, de haber solicitado
y obtenido autorización de los interesados finales a la cesión de sus datos personales
al Ministerio de Justicia.
4. También podrán obtenerse directamente los datos mediante servicios web
establecidos entre los sistemas informáticos de las respectivas instituciones,
corporaciones y entidades y los sistemas del Registro de Mediadores, siempre que
pueda, igualmente, garantizarse el origen mediante la correcta identificación de ambos
sistemas.
Artículo 8. Datos del Registro
1. La información relativa a los listados de mediadores e instituciones de mediación, así
como a las altas, bajas, modificaciones o actualizaciones relativas a los mismos,
podrán consultarse en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación en la
sede electrónica del Ministerio de Justicia.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
8
Los terceros que aporten información al Registro, podrán en todo momento obtener
información actualizada sobre el estado de la información aportada a través de la sede
electrónica del Ministerio de Justicia.
2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación procederá en relación a los mediadores concursales en la
forma determinada en el artículo 19 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.
Artículo 9. Recursos
1. Frente a las resoluciones del encargado del Registro podrá interponerse recurso de
alzada ante el Subsecretario del Ministerio de Justicia, en su caso, a través de la sede
electrónica del Ministerio, en los plazos previstos en artículo 115 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.
2. Una vez agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-
administrativo en el plazo previsto en la Ley 29/1998, de 14 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 10. Coordinación con los registros de mediadores de las comunidades
autónomas.
A los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 980/2013,
de 13 de diciembre, se habilitarán herramientas de colaboración entre el Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación y los registros de mediadores que puedan
existir en las comunidades autónomas.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
9
Disposición adicional primera. Autenticación mediante certificado electrónico
La autenticación de personas o instituciones, españolas o extranjeras, deberá
realizarse mediante certificado electrónico a través de las plataformas autorizadas que
se indiquen en la sede electrónica.
Disposición adicional segunda. Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación.
Se crea el Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación de datos de carácter
personal dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas
características se describen en el anexo.
Disposición adicional tercera. Supletoriedad.
En todo lo no previsto en la presente orden, será de aplicación con carácter supletorio
lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria única. Transitoriedad
A partir del 1 de abril de 2014 los Registradores Mercantiles y los Notarios podrán
acceder al Portal telemático de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a que se
refiere la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para proceder a la designación del
mediador concursal.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución Española, en materia de legislación mercantil
y de ordenación de los registros e instrumentos públicos.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
10
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”.
Madrid, de de 2014 .
EL MINISTRO DE JUSTICIA
Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez
MINISTERIO
DE JUSTICIA
11
ANEXO
Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación
a) Denominación del fichero: “Mediadores e Instituciones de Mediación”
b) Finalidad y usos previstos: Constituir una base de datos informatizada accesible a
través del sitio web del Ministerio de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en materia de inscripción de instituciones, corporaciones o entidades a las que
se refiere la normativa vigente.
c) Origen de los datos: Los centros de formación, mediadores e instituciones de
mediación, entidades aseguradoras y de crédito y colegios profesionales suministrarán
la información.
d) Procedimiento de recogida: La información requerida se enviará mediante los
formularios habilitados a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o
mediante correo ordinario.
e) Estructura básica del fichero y el sistema de tratamiento utilizado:
e.1) Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Nombre y apellidos,
DNI/NIF/Documento identificativo, dirección postal y electrónica, teléfono, el número de
póliza; número de identificación del asegurado; número de identificación del tomador;
número de identificación del aval, número de matrícula del curso impartido en un
Centro de Formación.
e.2) Sistema de tratamiento: Mixto.
f) Cesiones de datos de carácter personal previstas: Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado, Registros de Mediadores de Comunidades Autónomas, así como las cesiones
previstas por Ley.
g) Transferencias internacionales previstas a terceros países: No hay transferencias
internacionales previstas.
h) Órgano responsable del fichero: Dirección General de los Registros y del Notariado.
MINISTERIO
DE JUSTICIA
12
i) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de los Registros y del
Notariado, Subdirección General del Notariado y de los Registros, Plaza Jacinto
Benavente, 3, 28071 Madrid.
j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: Nivel Básico.

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Borrador de las disposiciones que regirán el Registro de Mediadores

  • 1. MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARÍA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO PROYECTO DE ORDEN JUS/ /2014, DE DE MARZO, POR LA QUE SE DICTAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN. La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, estableció un régimen general de esta institución en España, con el objetivo de impulsar su desarrollo como instrumento complementario a la Administración de Justicia. Mediante el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, se procedió a desarrollar cuatro aspectos fundamentales de la regulación legal; la formación del mediador, su publicidad a través de un Registro dependiente del Ministerio de Justicia y el aseguramiento de su responsabilidad, así como la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medio electrónicos. La disposición final segunda del citado real decreto habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Se requiere proceder a una regulación más detallada de aspectos prácticos relativos al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, especialmente en lo relativo a la formación de los mediadores, la inscripción de los mediadores e instituciones de mediación, el seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, así como los requisitos técnicos que deberán tener en cuenta todas las personas y entidades que se relacionen con el Registro.
  • 2. MINISTERIO DE JUSTICIA 2 La presente orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, en virtud de la disposición final segunda del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre: DISPONGO: . Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente orden tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en relación con la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. 2. Las normas contenidas en la presente orden son de aplicación a los mediadores y a las instituciones de mediación que desarrollen su actividad profesional al amparo de los dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio. Artículo 2. Inscripción de los mediadores en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. 1. A través del formulario de solicitud al que se accederá desde la sede electrónica del Ministerio de Justicia, los mediadores, personas físicas o jurídicas, podrán inscribirse en la sección primera del Registro, aportando para su publicidad en el mismo y mediante declaración responsable sobre su veracidad, suscrita con certificado reconocido de firma electrónica, los datos a los que se refiere el artículo 14.1 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.
  • 3. MINISTERIO DE JUSTICIA 3 2. La presentación del formulario de solicitud determinará, en todo caso, la autorización para la comprobación automática de los datos necesarios para la inscripción por parte del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. El Registro informará en el momento de la solicitud de aquellos datos que no hubieran podido ser comprobados en ese instante, sin perjuicio de la comprobación posterior, de la que igualmente se informará al solicitante. 3. En todo caso, el proceso de inscripción deberá concluirse en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. . Diez días hábiles antes de la conclusión de este plazo, el interesado recibirá comunicación electrónica indicando los datos que no hayan podido ser comprobados. Transcurrido dicho plazo sin haberse podido realizar las comprobaciones pendientes, deberá presentarse una nueva solicitud. 4. Los mediadores podrán inscribirse para ejercer la mediación por su cuenta, integrados en alguna institución de mediación, o por cuenta de alguna persona jurídica mediadora conforme al párrafo segundo del artículo 11.1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Se promoverá una inscripción para cada uno de los conceptos en los que el mediador intervenga. Los mediadores personas jurídicas deberán designar las personas físicas que, por constar previamente inscritas en el Registro, actuarán en su nombre. 5. Los mediadores concursales personas naturales o jurídicas deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo, y además con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre para su inscripción en la sección segunda del Registro.
  • 4. MINISTERIO DE JUSTICIA 4 Artículo 3. Inscripción de las instituciones de mediación en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Mediante declaración responsable suscrita con certificado reconocido de firma electrónica por quien ostente su representación, las instituciones de mediación habrán de aportar la información a la que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, para su inscripción y publicidad en la sección tercera del Registro, información que se acompañará de los siguientes documentos electrónicos en el formato que se indique en la sede electrónica del Ministerio de Justicia: a) Documento acreditativo de los criterios de selección de sus mediadores. b) Documento relativo a sus sistemas de garantía de calidad internos y externos. c) Memoria anual con las especificaciones que establece el artículo 21.1.h) del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre. Artículo 4. Acreditación de la formación de los mediadores 1. Las certificaciones expedidas por los centros de formación deberán acreditar una formación específica del mediador que cumpla con los requisitos de contenido y duración a los que se refiere el Capítulo II del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre. Los requisitos técnicos necesarios para la expedición electrónica de dichas certificaciones y para la carga de sus datos figurarán detallados en la sede electrónica del Ministerio de Justicia a disposición de aquellas entidades que se hubieran dado de alta en el sistema. 2. Las certificaciones expedidas por instituciones extranjeras deberán acreditar una formación específica del mediador que cumpla con los requisitos de contenido a que se refieren los artículos 4 y 7 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre,
  • 5. MINISTERIO DE JUSTICIA 5 3. La acreditación de la formación continua de los mediadores a la que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, se plasmará a través de una certificación que deberán remitir los centros de formación al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación en el formato electrónico establecido. 4. La documentación electrónica que los centros de formación deberán remitir al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se aportará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Artículo 5. Certificaciones de entidades aseguradoras y de crédito. 1. Las entidades aseguradoras y de crédito deberán acreditar mediante la correspondiente certificación electrónica, cuyo formato estará disponible en la sede electrónica del Ministerio, la responsabilidad civil garantizada del mediador o institución de mediación. 2. Los certificaciones deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: el número de póliza, la compañía aseguradora, la fecha de constitución, el plazo de vencimiento, la suma asegurada y si este seguro o garantía ha sido contratado a título individual por el mediador, en cuyo caso se hará constar en nombre, apellidos, o denominación y número de identificación del asegurado, o dentro de una póliza colectiva, en cuyo caso se hará constar el nombre, apellidos o denominación y número de identificación del tomador. 3. De la misma forma comunicarán las entidades aseguradores la extinción del contrato de seguro o cualquier otra circunstancia por la que la actuación del mediador deje de estar amparada por la cobertura de la póliza. De acuerdo con el artículo 17.1 a) del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, estas circunstancias conllevarán la baja en el Registro hasta que se proceda a la celebración de un nuevo contrato o constitución de una nueva garantía o cesen las circunstancias que habían provocado que el mediador dejara de estar amparado por la cobertura de la póliza.
  • 6. MINISTERIO DE JUSTICIA 6 4. Tratándose de pólizas colectivas, a favor de colegios profesionales, instituciones de mediación o personas jurídicas, la designación individual de los asegurados deberá determinarse por la entidad tomadora. 5. Si la garantía se hubiera prestado mediante aval, la entidad de crédito deberá acreditar igualmente, mediante la correspondiente certificación electrónica, cuyo formato estará disponible en la sede electrónica del Ministerio, la responsabilidad civil garantizada haciendo constar la denominación e identificación de la entidad, la identificación del aval, la fecha de constitución, el plazo de vencimiento y la cantidad asegurada. Artículo 6. Certificaciones de los colegios profesionales. La titulación y la acreditación de la formación como mediador podrán realizarse mediante certificación electrónica del Consejo General en el que estuvieran agrupados los Colegios, o en caso de no existir éste, de los colegios profesionales respectivos. De la misma manera podrá acreditarse, para el caso de los mediadores concursales, su formación y experiencia como administrador concursal. Artículo 7. Intercambio de datos con los centros de formación, colegios profesionales y entidades aseguradoras y de crédito. 1. Las certificaciones electrónicas individuales de los centros de formación, colegios profesionales, entidades aseguradoras y de crédito, o cualesquiera otra que fueran necesarias podrán sustituirse en todo caso por ficheros informáticos colectivos generados por la institución, corporación o entidad correspondiente, siempre que pueda garantizarse su origen mediante la utilización de servicios informáticos seguros, de forma que los datos puedan ser incorporados a los sistemas del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.
  • 7. MINISTERIO DE JUSTICIA 7 2. Para que las diversas entidades prestadoras de servicios en relación con el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación pueda comunicar datos a dicho Registro, será necesario que estén previamente habilitadas; para ello se regularán en la sede electrónica del Ministerio los requisitos técnicos para ser dadas de alta, así como las instrucciones a seguir cuando accedan al sistema para cargar o modificar datos de los interesados o solicitantes de inscripción en el Registro. Los centros de formación deberán remitir los datos a los que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 980/2013, de 9 de julio. 3. La comunicación de los datos al Ministerio supondrá la declaración, por parte del centro de formación, colegio profesional o entidad correspondiente, de haber solicitado y obtenido autorización de los interesados finales a la cesión de sus datos personales al Ministerio de Justicia. 4. También podrán obtenerse directamente los datos mediante servicios web establecidos entre los sistemas informáticos de las respectivas instituciones, corporaciones y entidades y los sistemas del Registro de Mediadores, siempre que pueda, igualmente, garantizarse el origen mediante la correcta identificación de ambos sistemas. Artículo 8. Datos del Registro 1. La información relativa a los listados de mediadores e instituciones de mediación, así como a las altas, bajas, modificaciones o actualizaciones relativas a los mismos, podrán consultarse en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
  • 8. MINISTERIO DE JUSTICIA 8 Los terceros que aporten información al Registro, podrán en todo momento obtener información actualizada sobre el estado de la información aportada a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. 2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación procederá en relación a los mediadores concursales en la forma determinada en el artículo 19 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre. Artículo 9. Recursos 1. Frente a las resoluciones del encargado del Registro podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario del Ministerio de Justicia, en su caso, a través de la sede electrónica del Ministerio, en los plazos previstos en artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 2. Una vez agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo en el plazo previsto en la Ley 29/1998, de 14 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 10. Coordinación con los registros de mediadores de las comunidades autónomas. A los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, se habilitarán herramientas de colaboración entre el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación y los registros de mediadores que puedan existir en las comunidades autónomas.
  • 9. MINISTERIO DE JUSTICIA 9 Disposición adicional primera. Autenticación mediante certificado electrónico La autenticación de personas o instituciones, españolas o extranjeras, deberá realizarse mediante certificado electrónico a través de las plataformas autorizadas que se indiquen en la sede electrónica. Disposición adicional segunda. Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación. Se crea el Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación de datos de carácter personal dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas características se describen en el anexo. Disposición adicional tercera. Supletoriedad. En todo lo no previsto en la presente orden, será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria única. Transitoriedad A partir del 1 de abril de 2014 los Registradores Mercantiles y los Notarios podrán acceder al Portal telemático de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a que se refiere la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para proceder a la designación del mediador concursal. Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución Española, en materia de legislación mercantil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos.
  • 10. MINISTERIO DE JUSTICIA 10 Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Madrid, de de 2014 . EL MINISTRO DE JUSTICIA Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez
  • 11. MINISTERIO DE JUSTICIA 11 ANEXO Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación a) Denominación del fichero: “Mediadores e Instituciones de Mediación” b) Finalidad y usos previstos: Constituir una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de inscripción de instituciones, corporaciones o entidades a las que se refiere la normativa vigente. c) Origen de los datos: Los centros de formación, mediadores e instituciones de mediación, entidades aseguradoras y de crédito y colegios profesionales suministrarán la información. d) Procedimiento de recogida: La información requerida se enviará mediante los formularios habilitados a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o mediante correo ordinario. e) Estructura básica del fichero y el sistema de tratamiento utilizado: e.1) Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Nombre y apellidos, DNI/NIF/Documento identificativo, dirección postal y electrónica, teléfono, el número de póliza; número de identificación del asegurado; número de identificación del tomador; número de identificación del aval, número de matrícula del curso impartido en un Centro de Formación. e.2) Sistema de tratamiento: Mixto. f) Cesiones de datos de carácter personal previstas: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Registros de Mediadores de Comunidades Autónomas, así como las cesiones previstas por Ley. g) Transferencias internacionales previstas a terceros países: No hay transferencias internacionales previstas. h) Órgano responsable del fichero: Dirección General de los Registros y del Notariado.
  • 12. MINISTERIO DE JUSTICIA 12 i) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de los Registros y del Notariado, Subdirección General del Notariado y de los Registros, Plaza Jacinto Benavente, 3, 28071 Madrid. j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: Nivel Básico.