1. 1
Señor
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO (Reparto)
La ciudad
REF. Acción de Tutela a los Derechos Fundamentales consagrados
en los artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política de
Colombia.
______________________________________, mayor de edad, de estado civil
_________, domiciliado(a) y residente en la ciudad de _____________ (V),
identificado como aparece al pie de mi firma, mediante este escrito impetro Acción
de Tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2691 de
1991 y 306 de 1992, en contra de FRANCISCO LOURIDO GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y GLORIA CASTRILLON
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTAL, para que previos los trámites
correspondientes, sean protegidos mis derechos constitucionales fundamentales
referidos en los artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53, conforme a los hechos que más
adelante relacionaré en este mismo escrito.
PETICIÓN
1. Se declaren tutelados mis derechos fundamentales enunciados en este escrito.
2. Ordenar al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTAL, que dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, me
reconozca y pague la suma correspondiente al costo acumulado de mi ascenso
en el Escalafón Nacional Docente.
HECHOS
1. Soy Profesional en _______________________ de la Universidad
________________.
2. Fui inscrito en el Escalafón Nacional Docente, de que trata el Decreto-Ley 1278
de 2002, en fecha _________________________.
3. Presto mis servicios como docente al Departamento del Valle del Cauca, en la
Institución Educativa _______________________________ del Municipio de
__________________.
4. Presente el examen de competencias para ascenso o reubicación salarial, del
grado con nivel ____ al grado al nivel ____ en fecha __________________.
2. 2
5. A través de la Resolución No. _______________ de fecha ___________,
emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca,
se resolvió positivamente mi solicitud de ascenso.
6. Una vez me notifiqué de la mencionada Resolución y quedando en firme
dicho acto administrativo, operó el cambio de grado arrojando como
resultado la inclusión en nomina del salario correspondiente a mi nuevo
grado en el escalafón. Percibiendo, desde ese momento el nuevo
estipendio, pero quedando pendiente el Costo Acumulado correspondiente
al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de
expedición del acto administrativo de ascenso, fecha a partir de la cual se
genera el costo acumulado hasta la fecha en que se incluye en nomina.
7. A partir de la normatividad vigente, al momento en que radiqué mi solicitud
de ascenso, y de fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,
se estipuló como lapso de tiempo para hacer efectivo el pago de los costos
acumulados, correspondiente al causado a partir de la radicación de la
solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso
8. Ha pasado mucho tiempo, desde el acto administrativo que me reconoció el
derecho, y hasta el momento no se me ha cancelado el costo acumulado
por mi ascenso en el escalafón.
9. He peticionado verbalmente y por escrito a la Secretaría de Educación
Departamental, del por qué no se me ha cancelado el costo acumulado de mi
ascenso y nunca he recibido una respuesta positiva, a pesar de haber
cumplido con todos los requisitos de ley.
10. De este hecho ha conocido mi organización sindical SUTEV, Sindicato Único
de Trabajadores de la Educación del Valle, quien a través de su directiva ha
venido indagando y gestionando sobre esta situación durante muchos meses,
pero siempre le responden que se están haciendo los “trámites
correspondientes” o que no existe la disponibilidad presupuestal para cumplir
con esta obligación.
CONSIDERACIONES LEGALES CON REFERENCIA AL ESTATUTO
DOCENTE, AL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL Y SUS
CONSECUENCIAS FISCALES
1. En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1977,
y oído el concepto de la Comisión asesora prevista en el artículo 3 de dicha
ley, el presidente de la República de Colombia adoptó normas sobre el
ejercicio de la profesión docente, dándose origen al Decreto-Ley 1278 de 2002.
2. En el mismo Decreto-Ley 1278/02, artículo 23, se definió el Escalafón Nacional
Docente, como: “El sistema de clasificación de los educadores de acuerdo
con su preparación académica y experiencia docente y méritos
reconocidos…”.
3. 3
3. Correspondía a las Juntas Seccionales de Escalafón, art. 19 de la norma
citada, el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción,
ascenso y reinscripción en el escalafón.
4. El 08 de Febrero de 1994 se expidió, por parte del Congreso de la República,
la Ley 115, Ley General de Educación, la cual mantuvo el funcionamiento de la
Junta Nacional de Escalafón, de acuerdo con lo establecido en el Escalafón
Nacional Docente.
5. En el artículo 121 de la Ley 115/94, se estableció que las oficinas de Escalafón
harían parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades
territoriales respectivas, o de los organismos que hicieran sus veces, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.
6. A través de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictaron normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictaron otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, fueron derogados los artículos 120 a 124 de la
Ley General de Educación, relacionados con el Escalafón Docente.
7. La Ley 715/01, estableció en su artículo 6º, numeral 6.2.15, que para efectos
de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial
determinaría la repartición organizacional encargada de esta función de
conformidad con el reglamento que expidiera el Gobierna Nacional.
8. A través del Decreto 2715 de 2009, el cual reglamenta la evaluación de
competencias para ascender o ser reubicado salarialmente.
Si verificada la solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos
establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente
será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el
cumplimiento de todos los requisitos.
Cuando la solicitud de ascenso no se acompañe de los documentos o
informaciones necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos
para cada caso, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que
falten.
La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6° del
Código Contencioso Administrativo. (15 días siguientes a la fecha de su recibo)
No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones o documentos
que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa no son
suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte la
información o documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este
requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades
decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o
informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra
vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir
más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior
de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se
entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el
4. 4
requerimiento de completar los requisitos o documentos, no da respuesta en el
término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin
perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
Se concluye entonces, que si una solicitud de ascenso en el escalafón es
presentada debe tramitarse y si el peticionario reúne los requisitos de ley para
el ascenso, el derecho debe ser reconocido con carácter declarativo, debiendo
la autoridad competente apropiar los recursos para asegurar el pago del
aumento con efecto retroactivo al momento del reconocimiento del derecho.
A pesar de estas sentencias y fallos de las altas cortes, y de la
institucionalidad jurídica de nuestro país, la Secretaría de Educación del Valle
del Cauca, ha venido incumpliendo el procedimiento establecido en la
normatividad para reconocer los costos acumulados de los docentes que han
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de ley.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53 de la Carta Política
En el caso subexamine la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del
Cauca ha violado los anteriores artículos de la Constitución Política, por los
siguientes motivos:
1. Las fuerzas políticas pluralistas que participaron en el proceso constituyente de
1991 adoptaron la fórmula política de Estado Social de Derecho, cuyo
contenido describe unos derechos económicos, sociales y culturales al lado de
los tradicionales derechos civiles y políticos, y para viabilizar la efectividad de
estos derechos económicos y sociales prevé una estructura de tipo mixto
resultado de una articulación de elementos formales de tipo económico
heterogéneos inspirados en los conceptos de democracia y justicia social. Al
respecto manifiesta el Dr. Darío Botero Uribe, en su obra Teoría Social del
Derecho:
“Pienso que la Democracia y la Justicia en tanto ideas
tutelares de un replanteamiento de lo social, tienen que
diseñarse y construirse en un proceso teórico-práctico.
La democracia y la justicia deben buscarse a partir del
reconocimiento de un individuo (social, concreto)
creador, productor, realizador, libre y como correlato de
una regulación normativa, ética, política, cultural que
busque la complementariedad y el equilibrio inestable,
pero con ajustes permanentes, que favorezcan una
autorregulación de la vida social. La justicia consiste en
el esfuerzo de una comunidad y de un Estado para
posibilitar que cada individuo pueda desarrollar su
talento, sus posibilidades humanas y su creatividad,
con todos los presupuestos educativos, económicos y
culturales necesarios”.
5. 5
En el Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está
supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es
esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el
legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus
respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento
de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que
muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o
concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su
producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles.
En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus
objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva y administrativa
se agotan con la simple formulación de las normas, pues los respectivos
cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente
tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º superior, es fin
esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden
justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República
están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad
de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de
demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las
cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran
verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos,
como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes.
2. Habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, para que me sea
reconocido y pagado mi costo acumulado, en virtud del reconocimiento de mi
ascenso, tendría que habérseme cancelado ¡YA!, por parte del Departamento
del Valle del Cauca-Secretaría de Educación, el valor correspondiente a este
derecho. Situación que ha vulnerado, no sólo el orden justo en lo social y
económico, sino también el valor de mi trabajo y el principio de igualdad. Al
respecto manifestó la Corte Constitucional, en sede de Tutela T-143 de 1995,
lo siguiente:
“-Del ideal del orden justo en lo social y lo económico,
que tiene una proyección en las relaciones de trabajo
(preámbulo, arts. 1º, 2º y 25º Cont. Política).
-Del principio del reconocimiento a la dignidad humana,
que necesariamente se manifiesta en la garantía del
derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren
un nivel de vida decoroso (Const., Política arts. 1º, 25º y
53º inc. Final).
6. 6
-Del principio de igualdad pues la naturaleza
conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la
equivalencia de las prestaciones a que se obligan las
partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de
la prestación del servicio, y la remuneración y
retribución mediante el salario, se construye bajo una
relación material y jurídica de igualdad que se
manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe
corresponder al valor del salario que se paga por este
(Const. Política, art. 13).
-De los principios sobre la igualdad de oportunidades,
que supone naturalmente no sólo la correspondencia o
el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el
valor del salario, sino con respecto a los trabajadores
que desarrollan una misma labor en condiciones de
jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la
remuneración mínima vital y móvil “proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo”, e incluso la
“irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”
establecidos en las normas laborales, pues el trabajo
realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad
tienen como contraprestación la acreencia de
remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (Const. Política, art. 53)”.
3. Una vez reconocido mi ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a través de
acto administrativo y siguiendo los trámites legales, la Secretaría de Educación
Departamental, debió tramitar e informar al Ministerio de Educación Nacional
sobre la situación, para que esta entidad, apropiara los recursos económicos
necesarios a fin de pagar, el costo acumulado de dicho ascenso.
De haberse llevado a cabo o no, el procedimiento administrativo, debió
habérseme cancelado, hace mucho tiempo, el costo acumulado de mi ascenso.
En cualquiera de las dos situaciones, se ha cometido una Omisión
Administrativa que ha perjudicado mis intereses y derechos fundamentales,
entre ellos el Derecho Constitucional de Petición. Esta situación se puede
comprobar en el hecho de haber solicitado, en más de una ocasión,
información del ¿por qué no se me había pagado mi retroactivo si ya se había
reconocido mi ascenso y había transcurrido más de una vigencia fiscal?,
recibiendo respuestas verbales y _________, que nunca tuvieron una solución
pronta y concreta del caso planteado. Al respecto, me permito citar lo
expresado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de mayo de
1994, sobre la satisfacción del Derecho de Petición y de la eficacia
administrativa que deben aplicar las entidades públicas:
“El Derecho de Petición comprende no sólo la
manifestación de la administración sobre el objeto de la
solicitud, sino también el hecho de que dicha
manifestación constituya una solución pronta del caso
7. 7
planteado. El derecho fundamental a la efectividad de
los derechos (Const. Política Arts. 2º y 86) se unen en
este punto con el principio constitucional de la eficacia
administrativa. (Subrayado es mío).
“…La omisión o el silencio de la administración
en relación con las demandas de los ciudadanos, son
manifestaciones de autoritarismo tan graves como la
arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los
esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad
más justa y democrática, necesitan ser secundados, y
de manera esencial, por el cumplimiento de la
obligación de los funcionarios públicos de responder y
resolver de manera oportuna las peticiones
provenientes de los particulares. (Subrayado fuera de
texto).
“Por lo menos tres exigencias integran esta
obligación. En primer lugar, la manifestación de la
administración debe ser adecuada a la solicitud
planteada. No basta, por ejemplo, con dar una
información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la
comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta
debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a
responder, también debe esclarecer, dentro de lo
posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario
a la solución de su problema. Finalmente la
comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un
elemento esencial para la efectividad de los derechos
fundamentales: de nada sirve una respuesta adecuada
y certera cuando ella es tardía”. (Jurisprudencia y
Doctrina mes de julio de 1994). (Subrayado es mío).
4. Al ser aprobado mi ascenso, a través de acto administrativo emitido por la
Secretaría de Educación Departamental, me fue nivelado el salario, pero el
costo acumulado (retroactivo) causado a partir de la radicación de la solicitud
hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso no me ha sido
cancelado. Es decir, esta suma de dinero que hace parte de mi salario debe
ser integrada para que este surta su real significado, de lo contrario existe un
incumplimiento en el pago. Con relación a este tema, la Corte Constitucional
expresó en Sentencia SU 995 de 1999:
“Para efectos del significado que en nuestro
ordenamiento ha de tener el concepto salario y, sobre
todo, para la protección judicial del derecho a su pago
cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean
generadas en virtud de la labor desarrollada por el
trabajador, sin importar las modalidades o
denominaciones que pueda asignarles la ley o las
8. 8
partes contratantes. Así, no sólo se hace referencias a
la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado
– sentido restringido y común del vocablo – sino a todas
las cantidades que por conceptos de primas,
vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras
denominaciones -, tiene origen en la relación laboral y
constituyen remuneración o contraprestación por la
labor realizada o de servicio prestado. Las razones para
adoptar una noción de salario expresada en estos
términos no sólo se encuentra en la referida necesidad
de integración de los diferentes órdenes normativos que
conforman el bloque de constitucionalidad, sino que es
el reflejo de una concepción garantista de los derechos
fundamentales, que en materia laboral constituyen uno
de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho
(Subrayado fuera de texto)…
Los elementos o circunstancias que sirven para el
análisis de la vulneración del derecho fundamental al
pago oportuno del salario y concretamente para la
determinación de las cantidades debidas, son asuntos
que admiten y precisan de cierta unificación, con el
propósito de dispensar un trato equitativo a todos los
actores que acuden a la tutela. a) Ha de tenerse en
cuenta que las cantidades que se reclaman a titulo de
pago salarial, debe ser causadas por la prestación de
un servicio personal que reúne todos los requisitos de
una relación laboral subordinada, independiente de la
denominación jurídica que se le dé. La relación laboral
cualquiera que sea la fuente de regulación está
amparada por la protección constitucional, siempre y
cuando se cumplan las condiciones sustantivas que
definen este tipo de relaciones – la prestación de un
servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado
del vínculo – b) Con el propósito de lograr la eficaz y
completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la
orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela
se extienda a la totalidad de las contraprestaciones
futuras. c) El retardo en el que incurre el empleador –
privado o público -, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquella en que el pago se hace efectivo –
máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial -, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios,
prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente
todas las sumas adeudadas y actualizarlas. (Subrayado
fuera de texto).
9. 9
La Corte Constitucional, en la misma Sentencia SU – 995 de 1999, manifestó que
la remuneración salarial es un verdadero derecho fundamental:
“La cumplida cancelación del salario está íntimamente
ligada a la protección de los valores y principios básicos
del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de
los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el
reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo
material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad y se realiza el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad”.
“El derecho al pago oportuno de los salarios no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, sino que implica el
ejercicio y la realización de los valores y propósitos de
una vida digna y el desarrollo de las aspiraciones
legítimas de la familia que dependen económicamente
del trabajador”.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la
Corte Constitucional, se entenderá por salario:
“… Todas las sumas que sean generadas en virtud de
la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las
modalidades o denominaciones que puedan asignarle
la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace
referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por
el empleado – sentido restringido y común del vocablo
– sino a todas las cantidades, que por concepto de
primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre
otras denominaciones – tienen origen en la relación
laboral y constituyen remuneración o contraprestación
por la labor realizada o por el servicio prestado”.
NATURALEZA JURIDICA CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Corte Constitucional en su Sentencia SU 995 de 1999 recogió dos criterios:
“-. La Acción de Tutela sólo procederá como
mecanismo para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica…
-. En principio la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un
perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone
10. 10
en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y
los demás derechos conexos, en todos los casos en los
que no se encuentre acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que
provienen de su trabajo. (Sents. T-144/99, T-210/98,
T-01/97, T-527/97, T-63/95).
Ha manifestado igualmente la Corte Constitucional, a través de la Sala Tercera de
Revisión, en Sentencia T-420 de octubre 6 de 1993. Magistrado Ponente: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, en extractos, lo siguiente:
“… Establecida la vulneración de derechos
fundamentales, resta evaluar si la acción de tutela el
mecanismo idóneo para pretender su protección
inmediata en el presente evento. En principio, podría
pensarse que el conflicto surgido entre un educador y la
Secretaría de Educación en calidad de entidad
pagadora es de naturaleza laboral administrativa, por lo
que ante la retención ilegal de su salario, el afectado
tendría a su disposición las acciones contencioso
administrativas correspondientes al incumplimiento de
la administración.
Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
dispone que la existencia de los otros medios de
defensa judicial debe apreciarse en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentre el solicitante. Así las cosas, no basta
para concluir la improcedencia de la acción de tutela
que el afectado disponga en abstracto de las acciones
que la ley consagra para la defensa de sus intereses
sino, además, que ellas sean objetivamente eficaces
para la protección de sus derechos fundamentales.
(Subrayado fuera de texto).
El juez de primera instancia considera que la acción de
tutela es un mecanismo más eficaz que el proceso
laboral administrativo, el que por su costo y duración
haría nugatorio el derecho reclamado. Por el contrario,
la entidad demandada estima que la acción de tutela
debió rechazarse...ya que el afectado pudo acudir a la
vía gubernativa...
… No le asiste razón al impugnante cuando afirma que
la acción de tutela era improcedente porque el afectado
había podido en su momento ejercer los recurso
propios de la vía gubernativa. Con el objeto de asegurar
la protección inmediata de los derechos fundamentales,
la Constitución consagra la acción de tutela,
condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de
otros medios de defensa judicial. Los recursos de la vía
11. 11
gubernativa no son medios de defensa judicial a
disposición del afectado, sino mecanismos de control
de legalidad de las propias actuaciones administrativas.
Por ello la norma que regula la acción de tutela no
supedita su interposición al agotamiento previo de la vía
gubernativa (D. 2591, art. 9º).
De otra parte, atendidas las circunstancias concretas
del solicitante – cuyo sustento familiar depende de su
trabajo – es evidente que someter la reclamación de 17
días de salario no pagados, al desarrollo de un proceso
laboral administrativo, se revela como una exigencia
irrazonable, dada la cuantía mínima de la pretensión, su
duración y el costo asociado a la representación
judicial, a lo que se añade la ausencia de conflictividad
que apareja el fundamento de su pretensión y el
reconocimiento de su derecho. La Sala considera que
los anotados elementos de hecho que concurren en el
presente caso, por su carácter singular y excepcional,
conducen a admitir la procedencia de la acción de
tutela que de otro modo no podría prosperar”. (El
subrayado es mío)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invoco como fundamentos de derecho las siguientes normas:
1. Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 23, 25, 53 y 86.
2. Decreto Ley 1278 de 2002
3. Ley 115 de 1994
4. Ley 715 de 2001
5. Ley 1176 de 2007
6. Decreto 2715 de 2009
Sentencias de la Corte Constitucional:
• T- 420 de 1993
• T- 143 de 1995
• SU 995 de 1999
• T-546 de 2002
• C – 423 de 2005
Fallo del Consejo de Estado a Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad de la
expresión “previa disponibilidad presupuestal” del 26 de abril de 2007.
DOCUMENTOS PROBATORIOS
12. 12
Solicito al señor juez se sirva tener como tales y darle pleno valor probatorio a las
copias simples de los siguientes documentos:
1. Cédula de Ciudadanía
2. Título en Ciencias de la Educación o Profesional
3. Resolución de Ascenso No._______________
4. _______________________________________________________________
5. _______________________________________________________________
6. _______________________________________________________________
7. _______________________________________________________________
DECLARACIÓN
Declaro no haber presentado antes Acción de Tutela por los mismos hechos y
derechos contra las entidades aquí accionadas.
NOTIFICACIONES
Recibo notificaciones en mi residencia ubicada en la
__________________________, barrio __________________ del Municipio
de_________________, teléfono ____________, celular ______________.
Del señor juez
Atentamente,
Lic. ___________________________
C.C. _____________ de __________